<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123</id><updated>2012-01-05T13:13:42.922-08:00</updated><category term='perjuicio'/><category term='fuente'/><category term='Convenio'/><category term='relación de causa a efecto'/><category term='diagramas'/><category term='Proceso Penal'/><category term='didáctica.'/><category term='teorías vínculo de causalidad'/><category term='inanimada'/><category term='aeronave.'/><category term='ejecución.'/><category term='seguro riesgos laborales'/><category term='didáctica.metodología.'/><category term='Schuld'/><category term='sentencia'/><category term='Contrato de trabajo'/><category term='daño'/><category term='Evaluación'/><category term='lease back'/><category term='geriagogía'/><category term='mutuo consentimiento'/><category term='pacto de retroventa'/><category term='grmática'/><category term='ambiental'/><category term='graciosa'/><category term='lo penal'/><category term='recurso de inconstitucionalidad'/><category term='causalidad'/><category term='elementos'/><category term='bienes'/><category term='solidaridad de codeudores'/><category term='Estipulación'/><category term='nueva constitución dominicana'/><category term='parte interesada'/><category term='Preguntas'/><category term='acción pública'/><category term='procedimiento'/><category term='resdescubrimiento'/><category term='avenimiento'/><category term='protección riesgos del trabajo. 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José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad APEC&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;table class="MsoTableGrid" style="border-collapse:collapse;border:none;mso-border-alt:solid windowtext .5pt;  mso-yfti-tbllook:480;mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-border-insideh:  .5pt solid windowtext;mso-border-insidev:.5pt solid windowtext" border="1" cellpadding="0" cellspacing="0"&gt;  &lt;tbody&gt;&lt;tr style="mso-yfti-irow:0;mso-yfti-firstrow:yes;height:6.9pt"&gt;   &lt;td colspan="2" style="width:339.55pt;border:solid windowtext 1.0pt;   mso-border-alt:solid windowtext .5pt;padding:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;height:6.9pt" valign="top" width="453"&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;DIVISION QUE HACE EL CODIGO CIVIL:   ART.1708-1711&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/td&gt;  &lt;/tr&gt;  &lt;tr style="mso-yfti-irow:1;height:6.65pt"&gt; 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       &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight:normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;color:blue" lang="ES-DO"&gt;Arrendamiento de servicios&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span style="font-family:Arial;color:blue" lang="ES-DO"&gt;: &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt;Es el actual contrato de trabajo&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:35.7pt;text-indent:-17.85pt;line-height:   150%;mso-list:l0 level1 lfo2;tab-stops:list 36.0pt"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;mso-fareast-font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt;&lt;span style="mso-list:Ignore"&gt;2.&lt;span style="font:7.0pt &amp;quot;Times New Roman&amp;quot;"&gt;        &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight:normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;color:blue" lang="ES-DO"&gt;Arrendamiento de obra e   industria:&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight:normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span style="font-family:   Arial" lang="ES-DO"&gt;es el contrato de empresa.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/td&gt;  &lt;/tr&gt; &lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight:normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt;Observación:&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt; En el&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Código Civil se utiliza el término &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;alquiler &lt;/i&gt;con un doble significado: por un lado es un tipo de locación o arrendamiento, y por el otro, es también el nombre que recibe el precio que paga el inquilino.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%"&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt;Por otro lado, el Código Civil llama &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;renta&lt;/i&gt; al precio del arrendamiento rural.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%"&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt;El cuanto a los conceptos &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;salario,&lt;/i&gt; &lt;i style="mso-bidi-font-style: normal"&gt;jornales&lt;/i&gt;, &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;destajos&lt;/i&gt; y ajustes &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;a precio alzados &lt;/i&gt;se debe aclarar&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;que esas expresiones no son realmente clases de locación o arrendamiento: el salario y los jornales representan la remuneración que se les paga a los trabajadores, y, &lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;el destajo y el ajuste o precio alzado, son&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;formas de fijar el salario.&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%"&gt;&lt;span style="font-family:Arial" lang="ES-DO"&gt;Finalmente es necesario que se diga además, que las denominaciones utilizadas por los redactores del Código Civil son obsoletas. Hoy día muchas de ellas están en desuso. Hoy, en lugar de locación se dice, arrendamiento. &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;Locador&lt;/i&gt;, es &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;arrendado&lt;/i&gt;r y &lt;i style="mso-bidi-font-style: normal"&gt;locatario&lt;/i&gt;, &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;arrendatario o inquilino&lt;/i&gt; si se trata de una casa, local o habitación. La &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;locación de obra e industria&lt;/i&gt; corresponde al contrato de empresa, y el &lt;i style="mso-bidi-font-style:normal"&gt;arrendamiento servicios&lt;/i&gt; no es otra cosa que el contrato de trabajo.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-9211506939767459130?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/9211506939767459130/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=9211506939767459130' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/9211506939767459130'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/9211506939767459130'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/10/el-contrato-de-arrendamientoen-el.html' title='EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOEN EL LENGUAJE DE LOS REDACTORES DEL CODIGO CIVIL'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-3736534677897508799</id><published>2011-10-14T15:06:00.000-07:00</published><updated>2011-10-14T15:13:25.271-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Fundamentos de la responsabilidad civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cosa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='hechos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='autor.'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='daño'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='guardián'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Descibrimiento'/><title type='text'>EL DESCUBRIMIENTO DEL ART.1384-1 DEL CODIGO CIVIL.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;AUTOR:&lt;/strong&gt; Msc José de Paula.&lt;br /&gt;Profesor de Responsabilidad Civil del Decanato de Derecho de la Universidad APEC.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#3333ff;"&gt;1. EXPLICACIION DEL CONCEPTO UN ANTES Y UN DESPUES.&lt;br /&gt;2. ORIGEN&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;INTRODUCCION:&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;Como se sabe, la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, aparece en el párrafo primero del artìculo 1384 del Código Civil.&lt;br /&gt;Esa responsabilidad se presume. Del mismo modo se presume la condición de guardián de todo propietario, lo que significa que la vícitima está exonera de la obligación de probar que el guardián es responsable.. Para los fines del texto indicado, todo propietario de una cosa se presume su guardián hasta prueba en contrario.&lt;br /&gt;Para la jurisprudencia, guardián es la persona que tiene el uso, control y dirección de una cosa. Esto es así, inclusive, si la cosa inanimada es manipulada por un empleado o preposé del guardián. ¿Cómo se desplaza la guarda de una cosa? El guardián deja de serlo desde el momento en que la cosa pasa a ser usada por otra persna que no sea un empleado o preposé del propietario. Es lo ocurre si la cosa ha sido vendida, arrendada, prestada, donada, etc. Se debe aclarar que en materia de vehículo de motor, de acuerdo con la Ley 492-08 de transferencia de vehículo, para que exista el desplazamiento de la guarda, no basta con que la cosa sea transferida, sino que es necesario que esa transferencia aparezca registrada en La Dirección General de Impuestos Internos (DGII). El desplazamiento de la guarda de la cosa inanimda se produce además por el robo. Si la cosa es un carro y se lo roban a su propietario, y éste, antes de que se produzca algún accidente, se querella o denuncia el robo, el ladrón se considera guardián, y por tanto, el propietario no responde de los daños causados por el pillo.&lt;br /&gt;¿Por qué se dice que el párrafo primero del Art.1384 del Código Civil fue descubierto? Esta expresión tiene su origen en la nueva interpretación dada al Art.1384-1 del Código Civil. Originalmente este texto se aplicaba del mismo modo que los artículos 1382 y 1383 del Código Civil: la víctima para beneficiarse de una indemnización tenía que probar una falta a cargo del autor del daño. Por ejemplo si un trabajador sufría un accidente de trabajo, para que se le pudiera reparar ese daño, era necesario que probara probar que el empleador tenía culpa en el accidente, esto es, el trabajador debía probar que el daño se debió a la falta del propietario de la máquina. Debido a la gran cantidad de víctimas de accidente que se veían con la imposibilidad de obtener una reparación, la doctrina, y más tarde la jurisprudencia, decidieron interpretar el Art.1384-1 en el sentido que se hace ahora: se dijo entonces, que esa regla consagra una presunción de responsabilidad a cargo del guardián, el cual sólo podrá liberarse de su responsabilidad si prueba que el daño se debió a una causa ajena (fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la falta de la víctima). Este cambio de punta de vista se considera como un descubrimiento del verdadero significado del referido texto legal. Es como si uno se diera cuenta que en su teléfono móvil existe una función de la cual no teníamos conocimiento, y entonces dijéramos que la descubrimos, pero realmente no descubrimos nada, porque ella siempre estuvo ahí. Así sucedió con Art.1384-1. Los antecedentes del descubrimiento de esta disposición legal se remontan al 14 de abril del año 1870. Ese día se produjo en Bélgica la explosión de una caldera en una sociedad linera de Saint-Guilles de la cual resultaron doce obreros muertos y diez heridos. Como consecuencia de ese lamentable hecho surgieron las reclamaciones ante los tribunales; los familiares de las víctimas introdujeron sus demandas según las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, pero el fiscal Faider sostuvo la tesis de que los demandantes se beneficiaban de las presunciones del Art.1384-1 del Código Civil, y que la sociedad linera era responsable, a menos que probara que no cometió ninguna falta. Como se ve, la tesis&lt;br /&gt;Faider tenía como fundamento una presunción de falta del guardián de la cosa, y fue luego acogida, con un fundamento distinto (después de mucha resistencia de los tribunales) por la jurisprudencia francesa, el 26 de junio del 1896, y por la jurisprudencia dominicana, el 21 de diciembre del 1931. A partir de entonces, se habla del descubrimiento del párrafo 1 del Art.1384 del Código Civil&lt;br /&gt;Pero hoy día, la doctrina y la jurisprudencia fundamentan la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada en una &lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;strong&gt;presunción de responsabilidad&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;. &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;Se presume que el guardián es responsable. Esta presunción no admite prueba en contrario, y es una responsabilidad es objetiva.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-3736534677897508799?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/3736534677897508799/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=3736534677897508799' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/3736534677897508799'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/3736534677897508799'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/10/el-descubrimiento-del-art1384-1-del.html' title='EL DESCUBRIMIENTO DEL ART.1384-1 DEL CODIGO CIVIL.'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-8891298690823979999</id><published>2011-10-14T14:53:00.000-07:00</published><updated>2011-10-14T15:00:39.800-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Fundamentos de la responsabilidad civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='hechos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='descubrimiento'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='daño'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='papel activo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Cosa inanimada'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='guardián'/><title type='text'>DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACERCA DEL ART.1384-1 DEL CODIGO CIVIL</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;Compiló el Msc José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad Apec&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;strong&gt;RESUMEN:&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; para que el artículo 1384 se aplique se requieren dos condiciones: En primer término, una cosa debe intervenir “activamente” en la realización del daño, y es `preciso entender por ahí que esta intervención es la que ha producido, la que ha causado el daño. En segundo lugar esta cosa debe haber escapado al control material de su guardián, y es preciso entender por ahí que el guardián no debe servirse de la cosa para realizar el daño. Este criterio está de acuerdo con las soluciones positivas dadas por la Corte de Casación (francesa) después de la sentencia del 13 de febrero de 1930.&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#3333ff;"&gt;&lt;strong&gt;Aplicaciones&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;. El texto se aplica actualmente al daño causado por los automóviles conducidos por el hombre, por las motocicletas, locomotoras, vagones, tranvías, bicicletas, armas de fuego, electricidad, árboles, postes, desprendimientos de rocas, deslizamiento de terreno y la jurisprudencia lo ha aplicado a una cuerda que se rompe bajo el efecto de la tracción, a un tubo que se quiebra bajo el efecto de la helada o de la herrumbe, cuando una sustancia química o líquida explota, a un sifón de agua mineral, a un globo de niño, a un detonador que explota, a una salida dejada en la acera, al polvo que ha intoxicadoaquieneslohanrespirado.&lt;br /&gt;El Dr. Jorge A Subero Isa,. (2000) , ha hecho la siguiente síntesis de la doctrina jurisprudencial dominicana relacionada con la responsabilidad civil derivada del hecho de las cosas inanimadas:&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;ÁMBITO:&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; En la actualidad la responsabilidad civil a causa de las cosas inanimadas se encuentra dominada en la República Dominicana por lo que yo entiendo que son los grandes principios siguientes:&lt;br /&gt;1. Que el Art. 1384, Párr. 1ro. del Código Civil establece una presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero.&lt;br /&gt;2. Que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles, con la excepción prevista en el artículo 1386 del Código Civil.&lt;br /&gt;3. Que la presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta.&lt;br /&gt;4. Que el guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa esté directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él.&lt;br /&gt;5. Que la presunción de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la última parte del artículo 1384, que no les permite ni a los amos y comitentes, ni al guardián liberarse de la presunción que pesa sobre ellos probando que no han cometido falta.&lt;br /&gt;6. Que la acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas puede ser ejercida accesoriamente a la acción pública conforme al artículo 50 del Código de Procesal Penal (Ver Sentencia del 9 de Dic. De 1970, B. J. 721, P. 2921 y S. (Nota añadida por el Prof. José de Paula)&lt;br /&gt;7. En un accidente causado por el preposé del vehículo, la parte perjudicada no está obligada a elegir la vía civil. La acción civil puede ejercitarse accesoriamente a la acción pública aún cuando el accidente no produjo más que daños a la propiedad. Este principio no ha sido modificado por la ley 241 B. J. 803. 1976; 807. 391; B. J. 810. 1089; 821. 595. Daño a la cosa. Headrick; compendio 2da. Ed. P. 6&lt;br /&gt;8. Que el artículo 1384, párr. 1ro. del Código se aplica tanto a los accidentes causados por o con los vehículos de motor.&lt;br /&gt;9. Que el propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba encontrario.&lt;br /&gt;10. Que la presunción de responsabilidad se aplica contra el guardián de una&lt;br /&gt;cosa incendiada, sea ésta mobiliaria o inmobiliaria.&lt;br /&gt;11. Que el guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene el uso,&lt;br /&gt;control y dirección de esa cosa al momento del daño.&lt;br /&gt;12. Que el ladrón se presume guardián de la cosa robada.&lt;br /&gt;13. Que para la aplicación del artículo 1384, Párr. 1ro. del Código Civil no basta una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que esa intervención sea activa.&lt;br /&gt;14. Que la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada cuando tiene su nacimiento en una infracción a la ley penal, prescribe conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Criminal (ahora Código Procesal Penal) y no conforme a lo que dispone el Código Civil.&lt;br /&gt;15. Que el propietario de un vehículo de motor se presume guardián del mismo para los fines de la Ley No. 4117 de 1955 (ahora 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la R. D. ) , sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y que sólo se destruye esa presunción probando que el vehículo fue robado o perdido; o que el vehículo había sido dado en alquiler a un tercero; o la existenciadeotrotipodecontrato.&lt;br /&gt;16 Que el propietario de la cosa sigue siendo guardián aún cuando la víctima sea el manejador o el conductor de la cosa.&lt;br /&gt;En relación con el tema, el Dr. Víctor Livio Cedeño Jiménez, (1977) , en su obra titulada., refiriéndose al daño causado por la cosa inanimada, cuando el hecho constituye, además de un cuasidelito civil, una infracción penal, ha dicho que&lt;br /&gt;“la acción en daños y perjuicios que tiene por base un delito, puede ejercerse conjuntamente a la acción pública; y nada impide que se reclamen al mismo tiempo que los daños morales y materiales que se producen cuando hay lesiones corporales, aquellos otros daños, consecuencia directa del delito, que haya podido recibir la persona constituida en parte civil, por los desperfectos que con motivo del hecho delictuoso haya recibido al deteriorarse cosas de su pertenencia, siendo innecesario que tenga que acudir a una acción principal, independientemente, ante la jurisdicción civil, para reclamar la reparación de esos daños, pues eso equivaldría a frustrar el derecho de opción que el legislador en el artículo 50 del Código Procesal Penal ha consagrado en beneficio de la parte lesionada, todo en interés de una rápida administración de justicia; criterio éste que está robustecido por la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas…&lt;br /&gt;Esta sentencia ha tenido una gran repercusión en la práctica de la responsabilidad civil, pues ha consagrado otra práctica judicial que es favorable a las víctimas de accidentes de vehículos en los cuales no resultan heridos, es decir, en materia de cuasi-delito civil, en el sentido de que la acción civil que antes, necesariamente se lanzaba por ante un tribunal civil o comercial, se está llevando, sin importar el monto, accesoriamente a la acción pública ante el mismo juzgado de paz; o en base a los artículos 1384, párrafo 1ro. y 1385, en cuyo caso la víctima tendrá como ventaja que no tendrá que probar la culpabilidad del responsable, pero la desventaja de que tiene en su contra la corta prescripción de (6)meses”.(ver: Pichardo Luciano, Rafael (2009). Un Lustro de Jurisprudencia Civil II. 2002-2007 (Editora Corripio, Santo Domingo, pág. 430). .(Cas. Civ. núm.9, 24 marzo 2004, B.J.1120,Págs.137-145) Guardián. Según jurisprudencia constante, el guardián sobre el cual recae la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas es la persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa, y se pudo determinar que Andrés Santos era la persona que poseía dicho control del vehículo que causó la muerte al menor, ya que el propietario del vehículo Cemento Cibao no poseía la guarda del vehículo por existir un desplazamiento del mismo, por lo que éste no puede responder civilmente por el daño que haya causado el vehículo a la víctima, en virtud de las disposiciones del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil:&lt;br /&gt;Considerando, que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales, la primera, que a cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y la segunda, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián. Rechaza.(Cas. Civ. núm.9, 24 marzo 2004, B. J. 1120, págs.137-145)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:arial;color:#33ccff;"&gt;&lt;strong&gt;El Descubrimiento. Art. 1384-1&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#3333ff;"&gt;ANTECEDENTES. LA EVOLUCIÓN EN FRANCIA:&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Los redactores del Código Civil no pretendieron establecer un principio de responsabilidad a causa de las cosas inanimadas y con esto seguían la tradición; pues ni en el derecho romano ni en el antiguo derecho existían precedentes al respecto, con excepción de la “actio de effusis et dejectis” de los romanos. Acción por cosas, caídas o arrojadas.&lt;br /&gt;En Francia, hasta las postrimerías del Siglo XIX, las víctimas de los accidentes de trabajo para ejercer su acción en responsabilidad civil tenían que ampararse en la responsabilidad derivada del hecho personal del patrono, conforme a las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo que significa que ellas tenían que probar la falta del patrono según el artículo 1315 del mismo Código; prueba muy pesada porque la mayoría de los accidentes ocurrían en ausencia de culpa del patrono. Se decía en la época: “la culpa de la máquina”. La nueva tecnología, el maquinismo, trajo como secuela la multiplicación de los accidentes de trabajo y por ende el aumento de las víctimas. Era preciso encontrar una disposición legal que dispensara a los trabajadores de probar la falta del patrono. Esta misma inquietud se reflejaba en Bélgica, donde regía el Código Civil francés.&lt;br /&gt;Si bien es cierto que corresponde a la jurisprudencia francesa haber conformado lo que hoy conocemos como responsabilidad por las cosas inanimadas, también es cierto que corresponde a Bélgica haber descubierto el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, para aplicarlo al propietario de las cosas inanimadas. El 31 de mayo de 1871 el Tribunal de Bruselas se sumó a las conclusiones de Faider y dijo: “Considerando que, del texto del artículo 1384 del Código Civil, surge claramente que el propietario de una cosa, incluso inanimada, que tiene ésta en su custodia, es responsable por el daño causado por razón de esa cosa. Considerando que, si se penetra en el espíritu de esta disposición, se adquiere la convicción de que esa responsabilidad surge desde el momento en que, por la exclusiva causa de la cosa, resulta un perjuicio; que en efecto, es natural y lógico que el propietario de una cosa, sobre la cual tiene el derecho y el deber de vigilancia y de dirección se presume legalmente en estado de culpa desde el instante en que esa cosa causa un perjuicio”. Esta sentencia al ser recurrida en apelación fue confirmada por la Corte de Bruselas, pero rechazó la interpretación sobre el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, manteniéndose dicha sentencia pero en virtud de los artículos 1382 y 1383 del mismo Código, por entender el tribunal de apelación que contra la sociedad linera de Saint-Guilles existía una falta.&lt;br /&gt;“Se es responsable del daño ocasionado por causa de las cosas que se tengan en custodia. Sucede así con una máquina de vapor que hace explosión. El propietario se presume culpable, salvo prueba en contrario”. Laurent justifica éste texto bajo el predicamento de que no se innova, sino que se le da su verdadera interpretación al artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil.&lt;br /&gt;Sin embargo, tenemos que destacar que, a pesar de que Bélgica fue la cuna del descubrimiento del artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil, su Corte de Casación vino a sumarse a la nueva interpretación en el año 1904, o sea a los 33 años de la sentencia del Tribunal de Bruselas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-8891298690823979999?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/8891298690823979999/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=8891298690823979999' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/8891298690823979999'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/8891298690823979999'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/10/doctrina-jurisprudencial-acerca-del.html' title='DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACERCA DEL ART.1384-1 DEL CODIGO CIVIL'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-82863606652929908</id><published>2011-10-14T13:35:00.000-07:00</published><updated>2011-10-14T13:41:05.819-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acto'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de prueba'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Pago'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='testimonio'/><title type='text'>ACERCA DE LA PRUEBA DEL PAGO</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;MSC. JOSE DE PAULA.&lt;br /&gt;DECANATO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD APEC&lt;br /&gt;PROF. DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, DERECHO DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS, DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE DERECHO DEL TRABAJO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta ocasión me voy a referir a la prueba el pago como acto jurídico. Según el artículo 1341 del Código Civil, todos los actos jurídicos que envuelvan un valor que sobrepase los treinta pesos, (en la República Dominicana)deben probarse con un documento auténtico o bajo firma privada. Siendo el pago un acto jurídico, como lo es, queda sometido a esa regla. Esto significa que el pago debe probarse por escrito, lo que quiere decir que si la prestación debida supera el valor de treinta pesos, y el solvens, no tiene un recibo, no podrá recurrir al uso de testigo para probar que pagó. ¿Cuál es el ámbito de la regla indicada? ¿Abarca todos los pagos? Según la doctrina, las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, sólo se le aplica al pago de una suma de dinero. Si el pago tiene por objeto una deuda no dineraria, como sería por ejemplo, la ejecución de un trabajo, la prueba de ese pago es libre, esto es, se puede realizar portados los medios.&lt;br /&gt;Siempre que la parte que deba probar un pago, le haya sido imposible (moral o materialmente) proveerse de una prueba escrita, la jurisprudencia admite que la prueba la pueda hacer por todos los medios, de conformidad con lo que dispone el Art.1348 del Código Civil. Esta regla se le aplica también al pago.&lt;br /&gt;La prueba de los créditos de un médico.&lt;br /&gt;¿Qué suerte corre el crédito de un médico a quien un paciente&lt;br /&gt;le adeuda 50 mil pesos por consultas y tratamiento, si ese médico no tiene nada escrito? ¿Puede probar su crédito con testigos a pesar de lo que establece el Art.1341 del Código Civil? La respuesta es que sí puede. En este caso se aplica la regla jurisprudencial según la cual cada vez que a un acreedor le sea moral o materialmente imposible obtener la prueba escrita de su crédito, le debe estar permitido probar por cualquier medio su acreencia. Esta regla se fundamenta en lo siguiente: los médicos, por ejemplo, se ven en la imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de sus créditos frente a sus pacientes. Nadie se imagina a un galeno en los menesteres de redactar recibos durante la consulta para que los firme el paciente, aunque, ahora con la implementación de la seguridad social, es normal que el paciente firme una factura al facultativo para que éste pueda reclamar el pago de sus honorarios a la ARS correspondiente.&lt;br /&gt;Este mismo principio se aplica en cuanto a la fecha cierta de los documentos. De acuerdo con el Art.1328 del Código Civil, para que un documento sea oponible a los terceros, debe tener fecha cierta. La fecha cierta se la da al documento el registro civil, el acto auténtico, y la muerte de la persona que lo firmó. Ahora bien, la jurisprudencia admite que el recibo de pago no es necesario que esté registrado para hacerlo valer ante los terceros y ante los Tribunales. Para la jurisprudencia, el hecho de que exista la costumbre de no registrar los recibos de pago, constituye una imposibilidad moral a favor del solvens, y por tanto, se le aplica los principios del citado artículo 1348 del Código civil dominicano.&lt;br /&gt;En materia de de pago se aplican las dos reglas, que en relación con la prueba judicial, figuran en el Art.1315 del del Código Civil. De acuerdo con la primera de ellas, la persona que alega un hecho en justicia debe probarlo (actor incumbe probatio: Art.1315-1). O sea, que el acreedor que alega tener un crédito, debe probar su existencia; y por vía de consecuencia, la segunda regla, dispone que si el deudor alega no deber nada, está obligado a probar que ha pagado, o de lo contrario, probar la causa que lo libera del pago (Art.1315-2).&lt;br /&gt;Se debe tomar en cuenta que el párrafo 2 del Art.1315 del Código Civil no tiene aplicación en los casos en los cuales, la deuda u obligación es de medios o es una obligación negativa (de no hacer). En estos dos casos, el acreedor debe probar, además de la existencia de la deuda, el incumplimiento de parte de deudor. Se preguntarán ustedes, y cómo se puede probar una obligación de no hacer, una obligación negativa. Esta prueba se realiza probando un hecho positivo: probando, por ejemplo que al deudor le estaba prohibido construir un muro y que lo construyó. Si se trata de una obligación de medios, entonces el acreedor deberá probar que el deudor no obtuvo los resultados deseados porque cometió una falta, y que en consecuencia, no actuó con la diligencia y la prudencia que el caso ameritaba. En conclusión, se puede afirmar que la segunda regla del Art. 1315, sólo tiene aplicación cuando se trata de la obligación es positiva o si es de resultado, como lo sería la obligación de entregar una cosa o de pagar de una suma de dinero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-82863606652929908?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/82863606652929908/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=82863606652929908' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/82863606652929908'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/82863606652929908'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/10/acerca-de-la-prueba-del-pago.html' title='ACERCA DE LA PRUEBA DEL PAGO'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-2038145666112697622</id><published>2011-09-16T13:18:00.000-07:00</published><updated>2011-09-16T13:35:38.001-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='competencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='graciosa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='jurisdicción'/><title type='text'>LA JURISDICCION</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Autor: &lt;span style="font-family:arial;"&gt;Eduardo J. Couture&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;CONCEPTOS PRELIMINARES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISTINTAS ACEPTACIONES DEL VOCABLO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La palabra “jurisdicción” aparece en el lenguaje jurídico con distintos significados. Muchas de las dificultades que la doctrina no ha podido aún superar, provienen de esta circunstancia.&lt;br /&gt;En el derecho de los países latinoamericanos este vocablo tiene, por lo menos, cuatro acepciones: como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La primera de las acepciones mencionadas es la que dice relación con un ámbito territorial determinado.&lt;br /&gt;Se dice, por ejemplo, que las diligencias que deban realizarse en diversa jurisdicción, se harán por otro juez . En el lenguaje diario se dice que tal hecho ocurrió en jurisdicción de tal Sección, Circunscripción o Departamento.&lt;br /&gt;Por extensión, esta idea de la jurisdicción como ámbito territorial se prolonga hacia los causes fluviales o marítimos que bordean el territorio de un país. Se habla, entonces, de aguas jurisdiccionales y se dice, p. ej., que “la jurisdicción del Uruguay y la Argentina sobre el Plata, se fundamenta en antecedentes históricos…, etc.” .&lt;br /&gt;Pero esta primera acepción del vocablo no corresponde al significado que se examina con detenimiento en este capítulo, aunque en algún texto legal se haya consignado especialmente este sentido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA JURISDICCIÓN COMO COMPETENCIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecen como sinónimos. Indistintamente se alude a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material , o en sentido territorial , o aun para referirse a la función . Pleonásticamente se llega a hablar de incompetencia de jurisdicción.&lt;br /&gt;En el siglo XX, por regla general, se ha superado este equívoco; pero quedan abundantes residuos en la legislación y en el lenguaje forense.&lt;br /&gt;La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto.&lt;br /&gt;Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia . La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez.&lt;br /&gt;La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional . En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA JURISDICCIÓN COMO PODER.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En algunos textos legales se utiliza el vocablo jurisdicción para referirse a la prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial . Se alude a la investidura, a la jerarquía, más que a la función.&lt;br /&gt;La noción de jurisdicción como poder es insuficiente porque la jurisdicción es un poder-deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de función.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En una primera aproximación al concepto de función jurisdiccional debemos reconocer que existe una cierta sinonimia entre función judicial y función jurisdiccional. No toda la función propia del Poder Judicial es función jurisdiccional. No lo es, por ejemplo, la llamada jurisdicción voluntaria . Tampoco toda función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial. Existen, como se verá, funciones jurisdiccionales a cargo de otros órganos que no son el Poder Judicial. Sin embargo, en términos generales, normalmente, la función jurisdiccional coincide con la función judicial.&lt;br /&gt;Pero aunque la coincidencia fuera absoluta, el concepto de función jurisdiccional no quedaría fijado con sólo referirse al Poder Judicial. Sería necesario, todavía, determinar su esencia y naturaleza: cuál es el ser de esta función, de tan grande significado en el conjunto de atributos y deberes del Estado.&lt;br /&gt;En cierto modo, esta dificultad es una consecuencia de la teoría de la división de poderes. Es fácil, luego de expuesta esa teoría, concebir teóricamente a un Congreso legislando, a un Poder Ejecutivo administrando y a un Poder Judicial decidiendo controversias. Lo difícil es decidir qué hace un Congreso cuando procede al desafuero de uno de sus miembros, el Poder Ejecutivo cuando dirime una controversia, o el Poder Judicial cuando designa a uno de sus funcionarios.&lt;br /&gt;Las interferencias entre legislación y jurisdicción son, relativamente, de menor importancia que las derivadas de los contactos entre jurisdicción y administración. Las primeras ponen a prueba la teoría del acto legislativo; así, por ejemplo, las resoluciones de la jurisdicción del trabajo que tienen carácter general y obligan a todos los integrantes de un gremio, presentes y futuros. Lo mismo ocurre con los llamados fallos plenarios que, en la Constitución argentina de 1949, tenían el carácter de normas de validez general.&lt;br /&gt;Pero los choques entre administración y jurisdicción, ponen a prueba todo el sistema de relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.&lt;br /&gt;Si un acto del Poder Ejecutivo fuera declarado jurisdiccional, los ciudadanos quedarían privados de la garantía de su revisión por los jueces, que en último término es la máxima garantía que el orden jurídico brinda a los individuos frente al poder. No hay revisión jurisdiccional de actos jurisdiccionales ejecutoriados. Sólo hay, y necesariamente debe haber, revisión jurisdiccional de actos administrativos.&lt;br /&gt;Este punto se plantea en casi todos los regímenes del mundo occidental. En cierto modo, el planteamiento y solución favorable del problema constituye la última barrera en la lucha por la democracia, contra las dictaduras.&lt;br /&gt;La configuración técnica del acto jurisdiccional no es, solamente, un problema de doctrina. Es un problema de seguridad individual y de punta de los derechos humanos.&lt;br /&gt;La doctrina europea ha encarado este tema desde distintos puntos de vista dogmáticos, en tanto que en los Estados Unidos la atención ha sido fijada en el plano político .&lt;br /&gt;Seguiremos en este capítulo a ambas tendencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ORIENTACIONES DE DOCTRINA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina alemana no ha prestado a este tema particular atención, pues sus autores más representativos consideran que la jurisdicción integra la administración . Para ella no hay distinción sino meramente formal y externa, entre la función administrativa y la función jurisdiccional.&lt;br /&gt;La escuela francesa, en cambio, ha dado a este punto verdadera importancia. En la conclusión van incluidas cuestiones esenciales de la competencia del Consejo de Estado y la doctrina es abundante y altamente calificada .&lt;br /&gt;La doctrina italiana ha dado al tema, también, particular importancia en el campo del derecho público. Pero salvo casos especiales de estudios particulares , el tema no ha sido profundizado por los autores de derecho procesal. Un estudio, ya clásico, constituye, sin embargo, una notable excepción .&lt;br /&gt;Los autores latinoamericanos son en este campo, normalmente, tributarios de los franceses e italianos.&lt;br /&gt;Como se ha dicho, no se halla en los escritores ingleses y norteamericanos especial consideración para este punto, en el terreno doctrinario. La bibliografía que se cita en la página inicial de este capítulo, estudia más los problemas de la competencia que los de la jurisdicción. Su literatura política ya citada es, en cambio, excelente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PLANTEAMIENTO DEL TEMA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El presente capítulo, que no se hallaba en anteriores ediciones de este libro, es el resultado de una prolongada tentativa, culminada en un trabajo reciente de establecer un concepto de jurisdicción que supere las dificultades más comunes.&lt;br /&gt;Para ello consideramos, luego de la experiencia adquirida, que la mejor forma de enfrentar el tema consiste en distinguir los tres elementos propios del acto jurisdiccional: la forma, el contenido y la función.&lt;br /&gt;Por forma, o elementos externos del acto jurisdiccional se entiende la presencia de partes, de jueces y de procedimientos establecidos en la ley.&lt;br /&gt;Por contenido se considera la existencia de un conflicto, controversia o diferendo de relevancia jurídica, que debe ser dirimido por los agentes de la jurisdicción, mediante una decisión que pasa en cosa juzgada.&lt;br /&gt;Por función se entiende el cometido, o sea asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos, mediante la aplicación, eventualmente coercible, del derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ELEMENTOS DEL ACTO JURISDICCIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FORMA DE LA JURISDICCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jurisdicción tiene, como se acabe de expresar, algunos elementos formales, de carácter externo, que permiten indicar su presencia.&lt;br /&gt;Las partes son, normalmente, un actor y un demandado. Eventualmente los terceros pueden o deben asumir la condición de partes en los casos previstos en la ley.&lt;br /&gt;Los jueces son, normalmente, los jueces del Estado.&lt;br /&gt;En ciertos países los órganos de la jurisdicción eclesiástica subrogan o sustituyen a los órganos del Estado con algunas relaciones de familia.&lt;br /&gt;Existen también jurisdicciones domésticas, como la jurisdicción deportiva , o la jurisdicción asociacional, que regula la disciplina interna de las asociaciones civiles . Pero esas actividades que en algunos casos pueden ser también verdaderos subrogados de la jurisdicción, no son jurisdicción en sentido estricto.&lt;br /&gt;También es elemento formal el procedimiento. La jurisdicción opera con arreglo a un método de debate que se denomina procedimiento. A su estudio se halla dedicado este libro. La presencia externa de este procedimiento, en forma de proceso, normalmente revela la existencia del acto jurisdiccional, pero no es forzoso que sea así.&lt;br /&gt;Algunas corrientes de doctrina, en la imposibilidad de configurar la función jurisdiccional por elementos sustanciales, se han atenido a sus elementos de forma. .&lt;br /&gt;Su error se advierte no bien se observa que existen procedimientos que tienen todas las características formales de la jurisdicción y que, por carecer del contenido de ésta, no pueden ser calificados como actos jurisdiccionales. Así, por ejemplo, el proceso simulado, que es una pura forma, sin contenido ni función lícitos propios.&lt;br /&gt;Los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen ciertos elementos formales de la jurisdicción pero, en virtud de no adquirir autoridad de cosa juzgada, pertenecen a la función administrativa . El juicio arbitral necesario tiene forma de proceso y órgano idóneo indicado por la ley, pero no tiene naturaleza jurisdiccional en razón de carecer los árbitros del imperium que es uno de los atributos de la jurisdicción .&lt;br /&gt;En sentido contrario, existen actos jurisdiccionales sin forma de tales, como acontece con el juicio en rebeldía, en el cual no existe propiamente controversia en sentido formal, y en el divorcio por voluntad de la mujer, en el cual la ley quita al marido toda forma de ingerencia, y que tienen, sin embargo, autoridad de cosa juzgada.&lt;br /&gt;La forma, pues, caracteriza normalmente a la jurisdicción; pero no es su único elemento integrante. Solamente cuando a las formas jurisdiccionales se unen los otros atributos de esta función, puede hacerse de ella una calificación correcta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONTENIDO DE LA JURISDICCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por contenido de la jurisdicción se entiende la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Es lo que en doctrina se denomina el carácter material del acto.&lt;br /&gt;La cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Si un acto adquiere autoridad de cosa juzgada es jurisdiccional.&lt;br /&gt;No hay jurisdicción sin autoridad de cosa juzgada.&lt;br /&gt;También pertenece a la esencia de la cosa juzgada y, en consecuencia, de la jurisdicción, el elemento de la coercibilidad o ejecución de las sentencias de condena, siempre eventualmente ejecutables.&lt;br /&gt;No han faltado escritores que, habiendo partido de nociones puramente formales, han debido luego evolucionar hacia conceptos más complejos que trates de abarcar forma y contenido .&lt;br /&gt;Otros han creído suficiente la determinación del contenido genérico de la función para caracterizar a ésta . Pero en estos casos se advierte, también, la insuficiencia de ese tipo de delimitaciones. Los llamados actos de jurisdicción laboral legislativa y administrativa, son también verdaderos subrogados de la jurisdicción con su mismo contenido; pero no son jurisdicción, sino legislación y administración&lt;br /&gt;Pero este conjunto de circunstancias no puede hacer perder de vista que la delimitación del contenido de la jurisdicción es, sin duda, el elemento más importante para resolver las cuestiones prácticas que este problema propone. La jurisdicción es tal por su contenido y por su función, no por su forma. La forma es la envoltura. El contenido caracteriza la función .&lt;br /&gt;Ese contenido ha sido delimitado, frecuentemente, como la reparación del derecho lesionado, la tutela del derecho subjetivo, la restitución de los bienes despojados, etc. Pero esta corriente de doctrina en la que se hallan casi todos los representantes de la escuela francesa, aun los más prestigiosos , y no pocos de la escuela alemana , no ha reparado que la jurisdicción no sólo expide sentencias de condena, que son las que, efectivamente, reparan los derechos lesionados, tutelan el derecho subjetivo, etc. También dicta sentencias absolutorias, que se limitan a relevar al demandado de las imputaciones formuladas en la demanda; dictan sentencias de mera declaración, en las que no hay derechos conculcados ni violados; sentencias constitutivas que crean estados jurídicos nuevos, inexistentes antes de su emisión, que no contienen ninguna condena; decisiones en cuestiones de estado civil; declaraciones de incapacidad; sentencias estimativas que se limitan a determinar el quantum de una prestación; sentencias de disolución de la sociedad conyugal a pedido de cualquiera de los esposos; etc.&lt;br /&gt;También se ha señalado como contenido de la jurisdicción, su carácter sustitutivo .&lt;br /&gt;Esa situación se produce de dos maneras: en el proceso de conocimiento, el juez sustituye con su voluntad la voluntad de las partes y de los terceros; y en el proceso de ejecución, la sustitución consiste en que los funcionarios del Estado, actuando coactivamente, realizan los actos que debió haber realizado el obligado y de los cuales fue omiso, tales como la venta de bienes para percibir el precio, el lanzamiento, la demolición de las obras indebidamente realizadas, etc.&lt;br /&gt;Pero el concepto, correcto en la mayoría de los casos, en especial en las sentencias de condena, no caracteriza a la función jurisdiccional en los otros casos en los cuales no hay tal sustitución: la sentencia penal, la sentencia de divorcio, la mayoría de las sentencias inherentes al estado civil, no son sustitutivas de la actitud omisa de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, el Estado no se concibe como tal. Privados los individuos de la facultad de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico les ha investido del derecho de acción y al Estado del deber de la jurisdicción.&lt;br /&gt;Entre la autoridad de la cosa juzgada y la efectiva vigencia del derecho hay una relación de medio a fin.&lt;br /&gt;La cosa juzgada se concibe sólo como medio de despejar la incertidumbre del derecho y como forma de hacerlo coactivo en los casos de resistencia u omisión de su cumplimiento.&lt;br /&gt;Pero la cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción. El carácter de irrevisibilidad que da a las decisiones judiciales la autoridad de la cosa juzgada, no aparece en ninguno de los otros modos de actuación del poder público. Una Constitución puede ser sustituida por otra Constitución; una ley puede ser derogada por otra ley; un acto administrativo puede ser revocado por otro acto administrativo; un acto jurídico privado puede ser modificado y reemplazado por otro acto jurídico; pero una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser sustituida, derogada, ni revocada por otra sentencia.&lt;br /&gt;Considerando este problema en sentido teleológico, la observación de que la cosa juzgada es un fin de la jurisdicción, resulta limitativa de los propios fines del Estado. Esto es así, porque la cosa juzgada por sí misma no se justifica; su singular energía vale como medio y no como fin.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fin no es, por supuesto, la inmutabilidad. Lo es la justicia, la paz, el orden, la seguridad, es decir, los valores a los cuales el derecho accede y sirve.&lt;br /&gt;La función jurisdiccional en su eficacia es, pues, un medio de asegurar la necesaria continuidad del derecho. Y el derecho, a su vez, es un medio de acceso a los valores que son, esos sí, los que merecen la tutela del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DEFINICIÓN DE LA JURISDICCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tomando de las ideas precedentemente expuestas los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional, sería posible definir la jurisdicción en los siguientes términos: función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinara el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ALCANCE DE LA DEFINICIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jurisdicción, ante todo, es una función. Las definiciones que la conciben como una potestad , sólo señalan uno de los aspectos de la jurisdicción. No se trata solamente de un conjunto de poderes o facultades sino también de un conjunto de deberes de los órganos del poder público.&lt;br /&gt;Esa función se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización estatal, crea los órganos adecuados para el ejercicio de cada una de las funciones públicas.&lt;br /&gt;Normalmente los órganos de la jurisdicción son los del Poder Judicial; pero esta circunstancia no excluye que funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos .&lt;br /&gt;La función se realiza, en el Estado democrático, por institución del orden jurídico. La justicia no se emite en nombre del rey, ni del presidente de la República, ni del pueblo. Se emite en nombre de la Nación organizada como tal.&lt;br /&gt;La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano.&lt;br /&gt;Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto el judex inhabilis y el judex suspectus no son jueces idóneos.&lt;br /&gt;Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez.&lt;br /&gt;La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante el cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada.&lt;br /&gt;Como se expone reiteradamente en este libro, no todo debate es un proceso en el sentido que aquí se estudia. No lo es ni el debate parlamentario, ni la tramitación administrativa. El proceso jurisdiccional debe ser bilateral, con garantías de ser escuchadas ambas partes y con posibilidades eficaces de probar la verdad de sus proposiciones de hecho.&lt;br /&gt;La idea de un debido proceso se halla de tal modo adscrita al concepto mismo de jurisdicción que buena parte de las vacilaciones de la doctrina provienen, como se ha dicho , de concebir como términos idénticos, jurisdicción y proceso.&lt;br /&gt;La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho La obra de los jueces, es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley.&lt;br /&gt;Los preceptos legales serían ilusorios si no se hicieran efectivos, en caso de desconocimiento o violación, en las sentencias de los jueces. Esto no significa asignar a la jurisdicción un carácter necesariamente declarativo, como erróneamente lo sostienen muchos. La jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Declara el derecho preexistente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada.&lt;br /&gt;El cometido inmediato de la jurisdicción es decidir conflictos y controversias de relevancia jurídica. Por conflicto se entiende toda pretensión resistida o toda pretensión insatisfecha. Por controversias se entienden todas aquellas cuestiones de hecho o de derecho que, no pudiendo resolverse mediante los procedimientos de auto-tutela o autocomposición, reclaman un pronunciamiento de los órganos del Estado.&lt;br /&gt;No toda la función jurisdiccional supone la existencia de un conflicto. Hay intervenciones jurisdiccionales necesarias. Puede no existir, por ejemplo, pretensión resistida o insatisfecha en materia de divorcio. Pero el divorcio no puede lograrse por autotutela ni autocomposición. La jurisdicción penal no siempre es jurisdicción de pretensiones resistidas o insatisfechas. Es jurisdicción tuitiva, necesaria, determinada por la ley.&lt;br /&gt;El objeto de la jurisdicción es la cosa juzgada.&lt;br /&gt;Este contenido no pertenece ni a la función legislativa ni a la función administrativa. Los actos administrativos irremisibles para la administración pueden ser siempre revisados en la verificación jurisdiccional de los actos de ella.&lt;br /&gt;La cosa juzgada es, en este orden de elementos, la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional.&lt;br /&gt;Esa cosa juzgada es susceptible de ejecución en el caso de que imponga una condena. El triunfador no está obligado a ejecutar la sentencia de condena; pero debe estar facultado para hacerlo cuando desee. Sin esa facultad la jurisdicción se frustra.&lt;br /&gt;La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica . La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio de lograr un fin.&lt;br /&gt;El fin de la jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho. En el despliegue jerárquico de preceptos, propio de la normatividad, la jurisdicción asegura la continuidad del orden jurídico. Es, en ese sentido, un medio de producción jurídica. El derecho instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las leyes; el derecho reconocido en las leyes, se hace efectivo en las sentencias judiciales. Esto asegura no sólo la continuidad del derecho, sino también su eficacia necesaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, VOLUNTARIA Y DISCIPLINARIA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXTENSIONES DEL CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el lenguaje forense, aun en ciertas leyes se hace una aplicación extensiva del concepto de jurisdicción.&lt;br /&gt;Se habla, entonces de jurisdicción contenciosa, voluntaria y disciplinaria, tal como si fueran tres formas o manifestaciones de una misma función.&lt;br /&gt;Corresponde fijar el alcance de cada uno de estos conceptos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se denomina habitualmente jurisdicción contenciosa a la jurisdicción propiamente dicha.&lt;br /&gt;La palabra contenciosa deriva, en nuestro derecho, del art. 1, C.P.C. , según el cual el juicio es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces. Contienda es controversia, disputa, discusión.&lt;br /&gt;Pero creemos haber demostrado en otra oportunidad , que existen juicios o procesos sin contienda, es decir, sin controversia.&lt;br /&gt;La controversia es sólo uno de los elementos de la jurisdicción. Su ausencia no significa forzosamente que no exista función jurisdiccional. Por lo demás, los vocablos jurisdicción contenciosa se utilizan aun para referirse al juicio en rebeldía, donde la contienda es sólo potencial y no actual.&lt;br /&gt;El vocablo jurisdicción corresponde a los que actualmente se denominan actos de jurisdicción contenciosa, los cuales son procesos jurisdiccionales en sentido estricto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un texto antiguo, con más fortuna de la merecida , denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.&lt;br /&gt;Algunas definiciones legales fijan este contenido, pero añaden que son procedimientos de jurisdicción voluntaria aquellos en que “sea necesaria o se solicite la intervención del juez…”. La contradicción entre la denominación y el contenido aparecía desde la propia definición de la ley.&lt;br /&gt;Acontece, así, que en la actualidad, la denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria. Su índole no es jurisdiccional, por las razones que se darán inmediatamente; y no es voluntaria porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias, o privación del fin esperado.&lt;br /&gt;Algunos códigos latinoamericanos, siguiendo el modelo español, han organizado en torno a un Título o Libro especial, diversos procedimientos de esta índole” .&lt;br /&gt;Pero cuando se estudia en esos códigos dicho capítulo, o el que abarca los distintos “procedimientos especiales”, que en su mayoría son procedimientos de jurisdicción voluntaria, se halla un abigarrado conjunto de previsiones de la más diversa naturaleza.&lt;br /&gt;Un estudio relativamente cuidadoso de estos textos, nos ha permitido hallar no menos de cincuenta procedimientos con fines distintos. El Código de Panamá tiene 46; el de Brasil, 28; el de Haití, 22. El que menos tiene llega a 10.&lt;br /&gt;Por razón de método científico, es necesario hacer un esfuerzo de sistematización de todos estos procedimientos. Antes de determinar la índole y los elementos de la jurisdicción voluntaria, es necesario saber en qué consiste materialmente. Intentaremos, pues, por vía de ejemplo, una ordenación de algunas actuaciones de esta índole especialmente previstas en el derecho uruguayo.&lt;br /&gt;a) Medidas de publicidad. Apertura y protocolización del testamento cerrado; inscripción tardía en el Registro del Estado civil; rectificación de partidas del Registro del Estado civil; matricula de comerciantes; inscripción en el Registro de Comercio, etc.&lt;br /&gt;b) Actos judiciales de homologación. Aprobación de la cuenta particionaria; aprobación del concordato extrajudicial o judicial; separación judicial de bienes en la ley 10.783.&lt;br /&gt;c) Autorización para realizar un acto. Información del art. 113 del Código Civil, para el segundo matrimonio; venia para la enajenación de bienes de menores, ausentes e incapaces; habilitación para comparecer en juicio. Caben también estos actos entre las medidas de tutela previstas en la letra f.&lt;br /&gt;d) Producción de pruebas. Expedición de segundas copias de escrituras públicas; información ad perpetuam.&lt;br /&gt;e) Liquidación judicial de impuestos. Procedimiento sucesorio (el cual, por su complejidad, participa a la vez de otras funciones).&lt;br /&gt;f) Tutela de menores, ausentes e incapaces. Juicio de incapacidad ; discernimiento de tutor o curador; legitimación adoptiva; declaración de ausencia.&lt;br /&gt;g) Intimaciones y protestas. Oblación y consignación; interpelación judicial de pago; protesta de daños y perjuicios; jactancia.&lt;br /&gt;h) Administración judicial. Herencias yacente. Corresponde insistir en que esta enumeración es sólo por vía de ejemplo, que corresponde a las actuaciones más conocidas del derecho uruguayo, y que no incluye providencias que se hallan en todos los otros códigos del Continente.&lt;br /&gt;¿Es posible que exista un común denominador para tan diversas funciones? ¿Será posible dar un criterio que comprenda, al mismo tiempo, la forma, la sustancia y la función de la jurisdicción voluntaria frente a panorama tan complejo?&lt;br /&gt;Para contestar estas preguntas será necesario hacer un cierto paralelo entre los elementos de la llamada jurisdicción voluntaria y la jurisdicción propiamente dicha. Pero tal tarea sólo será posible si se escoge uno sólo de los procedimientos de la jurisdicción voluntaria para utilizarlo como elemento de confrontación. De no seguirse ese temperamento, el esfuerzo es inútil.&lt;br /&gt;El más adecuado de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, a estos efectos, es la información ad perpetuam , en él, un particular acude a un juez pidiéndole que, en virtud de la justificación que suministrará, declare la existencia de un hecho y le otorgue la documentación que acredite el procedimiento cumplido. El juez, previa intervención del Ministerio Público, recibe la información, y si la halla satisfactoria prima facie, en mérito de ella, “en cuanto haya lugar por derecho”, aprueba la información ofrecida y emite, expresa o implícitamente, el pronunciamiento que se le solicita.&lt;br /&gt;Es éste el acto que se trata de examinar.&lt;br /&gt;Para ello sería conveniente comenzar por darle una denominación adecuada, tal como lo hacen los códigos de Chile y de Honduras, que le denominan “actos judiciales no contenciosos”. Pero por razones de brevedad y de común entendimiento, será necesario seguir utilizando la denominación convencional toda vez que la naturaleza de la exposición no exija otra cosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FORMA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El acto no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. Le falta, pues, el primer elemento de forma de la jurisdicción .&lt;br /&gt;En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.&lt;br /&gt;Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiese alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y, por lo tanto, en jurisdiccional.&lt;br /&gt;Todo acto no contencioso lleva la contienda en potencia, ya sea de parte interesada, ya sea de parte de los órganos del Ministerio público, a quienes se da normalmente ingerencia en estos procedimientos.&lt;br /&gt;La condición del juez en esta materia difiere en cierto sentido de su actuación en materia jurisdiccional.&lt;br /&gt;Al actuar inaudita altera pars, carece de uno de los elementos más convenientes a la emisión de un juicio jurídico: la comprobación de una tesis con su antítesis . Normalmente, la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del peticionante. El juez no conoce más verdad que la verdad que le dice la parte interesada, lo que es una manera muy relativa de conocer la verdad.&lt;br /&gt;Se ha planteado reiteradamente el problema de saber si tales decisiones admiten apelación por el requeriente. Algunos códigos tienen textos expresos en sentido afirmativo . Pero el problema consiste en saber si puede causar agravio, y en consecuencia si es apelable una decisión que no juzga ni prejuzga y que siempre puede ser reconsiderada en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el mismo u otro juez. La respuesta no debe buscarse en el campo de la apelación, sino en el principio de economía procesal . Pero el problema consiste en saber si puede causar agravio, y en consecuencia si es apelable una decisión que no juzga ni prejuzga y que siempre puede ser reconsiderada en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el mismo u otro juez. La respuesta no debe buscarse en el campo de la apelación, sino en el principio de economía procesal . Lo que puede obtenerse en otro procedimiento y ante otro juez, también puede obtenerse por vía de apelación, con menor desgaste de energía y costo. Debe, pues, admitirse la apelación del peticionante cuando su pretensión ha sido desechada . En cuanto a la apelación por terceros, nos remitimos expuesto respecto de la legitimación de los terceros para apelar, en el capítulo respectivo de este libro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONTENIDO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 1958 del Código de Panamá dice: estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal”.&lt;br /&gt;El art. 302 del Proyecto (uruguayo) de 1945 establece: “Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de la jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por los jueces superiores.&lt;br /&gt;“Declarado un hecho mediante estos procedimientos se presume cierto hasta prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquellos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presumen de buena fe hasta prueba en contrario”.&lt;br /&gt;Este contenido no coincide con el del acto jurisdiccional. Es propio de éste, como se ha visto, dirimir controversias mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada y de eventual ejecución. Las resoluciones que se dictan en un procedimiento judicial no contencioso, se emiten “en cuanto proceda por derecho”, “sin perjuicio” (eventual de ser revocadas si perjudicaren a terceros), “en cuanto haya lugar”. Todas estas expresiones son circunloquios forenses utilizados para caracterizar la ausencia de cosa juzgada . Mediante ellas, los jueces no juzgan ni prejuzgan. Se limitan a fiscalizar si lo que ha afirmado el peticionante es prima facie cierto, con arreglo a la justificación que el mismo suministra. Es una tarea de simple verificación externa, unilateral, formal. En otros casos, como los de venias, homologación, etc., se actúa también con prueba sumaria, de plano et sine strepitu, como se decía en el derecho antiguo.&lt;br /&gt;Por oposición a la sentencia jurisdiccional, cuyo contenido puede ser declarativo, constitutivo, de condena o cautelar, las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración. Ni condenan ni constituyen nuevos derechos.&lt;br /&gt;Acaso podría pensarse que, dada su índole, algunas de ellas, como las venias, etc., pueden incluirse entre las providencias cautelares. La proposición sería parcialmente correcta. Pero las providencias cautelares cautelan contra la lentitud del proceso. Previenen tan sólo el riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso. En la jurisdicción voluntaria, por el contrario, no es el periculum in mora lo que se trata de evitar, sino la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley.&lt;br /&gt;El contenido de los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. También a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.&lt;br /&gt;Cuando el cumplimiento de la jurisdicción voluntaria supone la obtención de una anuencia prescrita por la ley tal como acontece en las venias o autorizaciones judiciales, el contenido del acto es de mera fiscalización.&lt;br /&gt;El juez acuerda o niega la autorización con los elementos que tiene a la vista. La ley no le exige más que eso.&lt;br /&gt;Su decisión no juzga rigurosamente en el sentido jurídico de la palabra, sino en su sentido meramente lógico o formal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se dice habitualmente que la jurisdicción voluntaria cumple una función administrativa y no jurisdiccional.&lt;br /&gt;Esta proposición tan importante debe ser analizada cuidadosamente.&lt;br /&gt;Se puede definir el acto administrativo como aquel que, a petición de parte o ex officio, expide un órgano del poder público para reglamentar una ley, para promover a su mejor cumplimiento, para aplicarla a un caso particular o para dirimir una controversia entre partes. Por su contenido propende al bienestar general, al funcionamiento de los servicios públicos, a la aplicación de la ley a un caso concreto; por su eficacia, es siempre susceptible de revisión en vía jurisdiccional; por su función es productivo de derecho, contribuye al desenvolvimiento gradual y jerárquico del orden jurídico.&lt;br /&gt;Dentro de una noción tan amplia, en la que hemos querido abarcar lo general y lo particular, puede admitirse que los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen naturaleza administrativa.&lt;br /&gt;No se dictan, normalmente, de oficio, sino a petición de un interesado. Procuran la aplicación de la ley a un caso particular, accediendo a una petición legítima. Propenden a la efectividad de esa misma ley en su gradual desenvolvimiento jerárquico; y al no pasar en autoridad de cosa juzgada, permiten siempre su revisión en sede jurisdiccional.&lt;br /&gt;Acaso la dificultad de la cuestión provenga de que este cometido coincide en buena parte con el de la jurisdicción. Pero la ausencia del elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción.&lt;br /&gt;Un mismo acto requiere a veces intervención judicial y otras no. el impuesto sucesorio se liquida judicialmente; pero el impuesto que grava las enajenaciones entre personas llamadas a heredarse, o el impuesto sustitutivo del de herencias, se liquidan extrajudicialmente. La partición de bienes hereditarios se puede hacer en vía judicial; pero cuando ese patrimonio es una pensión que sirve un Instituto del Estado. La división de la misma se hace en sede administrativo. La inscripción en el Registro del Estado civil se hace administrativamente; a la vía judicial. La adopción es a veces un acto privado y otras un acto administrativo ante el Consejo del Niño; la legitimación adoptiva requiere la intervención de la autoridad judicial, pero la legitimación de un hijo natural es un acto ante el Registro Civil.&lt;br /&gt;La razón de esta dualidad de criterios se halla, normalmente en la mayor o menor trascendencia y, proyecciones sociales del acto judicial. Cuando un acto de publicidad, de autorización, de tutela, adquiere significación excepcional, se prefiere la autoridad de los jueces a la autoridad de los agentes de la Administración. Ellos constituyen una garantía mayor. La jurisdicción voluntaria perteneció en sus primeros tiempos a los notarios y con el andar del tiempo fue pasando a los órganos del Poder Judicial. Nada impide que pasen mañana a la administración y aún que vuelvan a su fuente de origen como se ha propuesto .&lt;br /&gt;Lo que no podrá acontecer nunca es que los cometidos jurisdiccionales queden sometidos a la administración sin procesos ulteriores de revisión. Y ello acontece porque una de las garantías sustanciales del acto jurisdiccional es que él emane de jueces que sean, como se señala reiteradamente a lo largo de este libro, independientes, responsables y dotados de autoridad como para imponer su voluntad a la de los gobernantes.&lt;br /&gt;En los últimos tiempos, una doctrina que se llamado así misma revisionista , ha puesto de nuevo en cuestión las proposiciones de la tesis tradicional. Por las razones aquí expuestas y dadas las características propias del proceso civil latinoamericano, preferimos mantenernos en la tesis admitida. Para volver sobre ella sería necesario revisar el concepto del acto jurisdiccional, incluyendo en él a la jurisdicción voluntaria. Esta tarea, en las actuales circunstancias, no redundaría en provecho de la ciencia del proceso.&lt;br /&gt;JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las leyes procesales y de organización judicial contienen con frecuencia disposiciones de carácter disciplinario. Se habla en algunos casos de jurisdicción disciplinaria .&lt;br /&gt;Las normas de derecho disciplinario tienen como contenido axiológico el orden. Se instituyen para asegurar el ordenado desenvolvimiento de la función jurisdiccional. El derecho disciplinario presupone jerarquía y subordinación. Quien tiene la potestad jerárquica, puede imponer formas de conducta previstas en la ley, para asegurar el cumplimiento de la misma. El que está sometido a una subordinación debe obedecer y ajustar su conducta a lo preceptuado por el jerarca.&lt;br /&gt;Pero en todo caso, la disciplina está a su vez jerárquicamente subordinada a la ley. No es posible, a pretexto de la disciplina, cometer una injusticia. La jurisdicción no se justifica por el orden, sino por la justicia.&lt;br /&gt;El apóstrofe de GOETHE de que es preferible soportar una injusticia a sufrir un desorden no ha sido, ciertamente, el pedestal de su gloria.&lt;br /&gt;La llamada jurisdicción disciplinaria contiene, en nuestro derecho, la potestad jerárquica de imponer modos de comportamiento a los jueces, funcionarios y profesionales, por parte de la Suprema Corte de Justicia; a los funcionarios, pues, profesionales y auxiliares de la jurisdicción, como los testigos y peritos, por parte de los jueces que están conociendo de un asunto; por parte de los funcionarios superiores de la administración judicial a los funcionarios inferiores de ella.&lt;br /&gt;Pero en todos esos casos, el derecho disciplinario es derecho administrativo o derecho penal .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-2038145666112697622?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/2038145666112697622/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=2038145666112697622' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/2038145666112697622'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/2038145666112697622'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/09/la-jurisdiccion.html' title='LA JURISDICCION'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-8858508857681119114</id><published>2011-05-23T08:01:00.000-07:00</published><updated>2011-07-09T20:28:59.128-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tabla'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prestaciones'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Cálculo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='calcular'/><title type='text'>TABLA PARA CALCULAR PRESTACIONES EN LA R. D.</title><content type='html'>&lt;object id="ieooui" classid="clsid:38481807-CA0E-42D2-BF39-B33AF135CC4D"&gt;&lt;/object&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;style&gt; st1\:*{behavior:url(#ieooui) } &lt;/style&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="mso-ansi-language: EN-US;font-family:Arial;color:black;" lang="EN-US"  &gt;TABLA DE CALCULO PRESTACIONES&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span style="mso-ansi-language: EN-US;font-family:Arial;" lang="EN-US" &gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;table style="BORDER-BOTTOM: medium none; BORDER-LEFT: medium none; BORDER-COLLAPSE: collapse; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: medium none; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-yfti-tbllook: 480; mso-padding-alt: 0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh: .5pt solid windowtext; mso-border-insidev: .5pt solid windowtext" class="MsoTableGrid" border="1" cellspacing="0" cellpadding="0"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tbody&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tr style="mso-yfti-irow: 0; mso-yfti-firstrow: yes"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: windowtext 1pt solid; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 136.3pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: windowtext 1pt solid; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="182"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="mso-ansi-language: EN-US;font-family:Arial;" lang="EN-US" &gt;TABLA DE VACACIONES&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 130.9pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: windowtext 1pt solid; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="175" colspan="2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="mso-ansi-language: EN-US;font-family:Arial;" lang="EN-US" &gt;TABLA DE CESANTIA&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 140.25pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: windowtext 1pt solid; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="187"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="mso-ansi-language: EN-US;font-family:Arial;" lang="EN-US" &gt;TABLA DE PREAVISO&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tr style="mso-yfti-irow: 1"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: windowtext 1pt solid; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 136.3pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="182"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;span style="mso-ansi-language: EN-US;font-family:Arial;" lang="EN-US" &gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;5 meses…………6 días&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;6 meses…………7 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;7 meses…………8 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;8 meses…………9 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;9 meses…………10 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;10 meses……….11 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;11 meses……….12 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;(&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;Sòlo aplica si termina el contrato sin que el trabajador haya adquirido el derecho a vacaciones. Este derecho se adquiere cada vez que cumple un año) &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;color:red;"&gt;1 a&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;color:red;"&gt; 5 años………14 días salario ordinario.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;color:red;"&gt;5 años o màs… 18 días de salario ordinario.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;(Art. No. 177 y sigtes.)&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 130.9pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="175" colspan="2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;3 a&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt; 6 meses……..6 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;6 a&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt; 1 año……&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt; &lt;/span&gt;13 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;1 a&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt; 5 años………..21 días por año de servicios ininterrumpidos&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;5 años o más …...23 días por año de servicios ininterrumpidos.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;(Art. No. 80 y sigtes.) &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 140.25pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="187"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;3 a&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt; 6 meses ……….7 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;6 a&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt; 1 meses……..&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt; &lt;/span&gt;14 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;1 año o más………28 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;(Art. No. 76 y sigtes.)&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tr style="mso-yfti-irow: 2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: windowtext 1pt solid; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 136.3pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="182"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;SALARIO DE NAVIDAD&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 130.9pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="175" colspan="2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;BONIFICACIONES&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 140.25pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="187"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;HORAS EXTRAS&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tr style="mso-yfti-irow: 3"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: windowtext 1pt solid; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 136.3pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="182"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;El salario de navidad consiste en la duodécima parte de la suma de los sueldos o salarios percibidos por el trabajador&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt; &lt;/span&gt;durante el año calendario.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Nota: el salario de navidad está excento del impuesto sobre la renta sin importar su monto&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;(Art. No. 219 y sigtes.)&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 130.9pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="175" colspan="2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Los trabajadores tendrán derecho todos los años a disfrutar de un 10% de los beneficios, según detalle:&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;- de 1 a 3 años, 45 días.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;- &lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt;&lt;/span&gt;de 3 años en adelante; 60 días. (Art. No. 223 y sigtes.).&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Nota&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;: si el trab. tiene menos de un año prestando servicio o más, pero no prestó servicio el año completo, se le paga una proporción (V. letras a y b del Art.38 Dec.258.93 (Reglamento&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt; &lt;/span&gt;para la aplicación del CT)&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 140.25pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="187"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Después de 44 horas a la semana y hasta 68 horas se aumenta en un 35 % la hora.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;De 68 horas en adelante en un 100%.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Y los días feriados por ley en un 100%.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;La jornada nocturna se paga en un 15% adicional (Art. No. 149)&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;La jornada nocturna inicia a las 9:00p.m. y finaliza a las 7:00a.m&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;(Art. No. 203 y sigtes.) &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tr style="mso-yfti-irow: 4"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: windowtext 1pt solid; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 136.3pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="182"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;CASOS DE LAS EMBARAZADAS&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 130.9pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="175" colspan="2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;ASISTENCIA ECONOMICA&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 140.25pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="187"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;CALCULO SAlARIO DIARIO&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tr style="mso-yfti-irow: 5"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: windowtext 1pt solid; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 136.3pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="182"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Se puede despedir a una embarazada, si lo autoriza el Misterio de Trabajo. Sin esa autorización, habrá que pagarle, &lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt;&lt;/span&gt;además de sus prestaciones, 5 &lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt;&lt;/span&gt;salarios.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;(Art. No. 231 y sigtes.)&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 130.9pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="175" colspan="2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;3 a&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt; 6 meses………5 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;6 a&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt; 1 año……&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt; &lt;/span&gt;.10 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;1 año o más……...15 días por año de servicios ininterrumpidos&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;* muerte del trabajador, incapacidad física., etc.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;(Art. No. 82 y sigtes.) &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 140.25pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="187"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Salario mensual entre &lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;23.83&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Salario quincenal entre &lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;11.91&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Salario semanal entre&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt; 5.5&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Nota: &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt;&lt;/span&gt;el salario por hora se obtiene dividiendo en salario diario entre el nùmero de la jornada: entre 6, 8 ó 10. La jornada podría menor si así lo han acordado las partes. Por ejemplo podría ser de 4 hs.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tr style="mso-yfti-irow: 6"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: windowtext 1pt solid; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 136.3pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="182"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;LICENCIAS REMUNERADAS&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 130.9pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="175" colspan="2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 140.25pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="187"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center" class="MsoNormal" align="center"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight: normal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;OBSERVACIONES&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tr style="mso-yfti-irow: 7; mso-yfti-lastrow: yes"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: windowtext 1pt solid; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 201.75pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="269" colspan="2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Pre &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;y post natal…12 semanas&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Matrimonios…………..5 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Fallecimientos………..3 días&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;Alumbramiento de esposa…..2 días&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;(Art. No. 54)&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: windowtext 1pt solid; BORDER-LEFT: medium none; PADDING-BOTTOM: 0cm; PADDING-LEFT: 5.4pt; WIDTH: 205.7pt; PADDING-RIGHT: 5.4pt; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: windowtext 1pt solid; PADDING-TOP: 0cm; mso-border-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-left-alt: solid windowtext .5pt; mso-border-top-alt: solid windowtext .5pt" valign="top" width="274" colspan="2"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: justify" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;El cálculo del auxilio y cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato de trabajo anterior al año 192 se hará sobre base de 15 días de salarios por&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt; &lt;/span&gt;año (Art. 80)&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;.&lt;span style="mso-spacerun: yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;tr height="0"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: medium none; BORDER-LEFT: medium none; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: medium none" width="182"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: medium none; BORDER-LEFT: medium none; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: medium none" width="87"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: medium none; BORDER-LEFT: medium none; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: medium none" width="87"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;td style="BORDER-BOTTOM: medium none; BORDER-LEFT: medium none; BORDER-TOP: medium none; BORDER-RIGHT: medium none" width="187"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-family:Arial;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-8858508857681119114?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/8858508857681119114/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=8858508857681119114' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/8858508857681119114'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/8858508857681119114'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/05/tabla-para-calcular-prestaciones-en-la.html' title='TABLA PARA CALCULAR PRESTACIONES EN LA R. D.'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-721568465782156505</id><published>2011-05-13T15:43:00.000-07:00</published><updated>2011-05-13T16:17:33.924-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Subrogación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='recibo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Pago'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Crédito. Cesión. Cesión de crédito.'/><title type='text'>BREVES NOTAS ACERCA DE LA SUBROGACION.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Autor: Msc. José de Paula, Prof. del Decanto de Derecho y de la Escuela de Graduados de la Universidad APEC.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FUENTES PARA AMPLIAR&lt;/strong&gt;:&lt;br /&gt;a. Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, vol.III No.841-861, pág.129-144 (Hermanos Mazeaud).&lt;br /&gt;b. Contratos y Cuasicontratos en Derecho Francés y Dominicano: primera edición 2007: William C.Headrick, No.14.17, Pág.287.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1. Un Preliminar:&lt;/strong&gt; Antes de abordar el desarrollo del tema, es necesario explicar lo que se entiende por pago, solvens, accipiens y recibo subrogatorio.&lt;br /&gt;En la teoría de las obligaciones se dice que hay un pago cada vez que alguien cumple con una obligación suya o de otro. Se paga cuando se entrega una suma de dinero en cumplimiento de una deuda, pero también se hace un pago cuando se realiza un trabajo o se entrega una cosa a la persona a quien se le había prometido ejecutarle el trabajo o entregarle una cosa, como lo sería una cosa que se haya tomado prestada.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En todo pago existen dos partes: la persona que paga o solvens y la que recibe el pago o accipiens. Si se trata de una subrogación, la persona que paga se denomina tercero solvens (persona que paga la deuda de otro), y quien recibe el pago se denomina acreedor, el cual, como prueba de que ha aceptado subrogar al tercero, le expide una constancia. Esta constancia es lo que se llama recibo subrogatorio. Por ejemplo se dice: &lt;em&gt;Yo, ADALBERTO PUJOLS, dominicano, mayor de edad, etc, DECLARO, por este medio, que he recibo de manos de JULIO SOTERO, dominicano, etc. (sus generales) la suma de RD$30,000.00 (treinta mil) pesos, por concepto de un pago con subrogación, de igual cantidad que me adeudaba la LIC. JUANA SORIANO, según consta en el pagaré No.1/1 de fecha 14 de febrero del año 2011. En consecuencia, y en virtud&lt;/em&gt; del &lt;em&gt;pago mencionado, SUBROGO en todos mis derechos, acciones, hipotecas y privilegio al señor JULIO SOTERO&lt;/em&gt;, &lt;em&gt;de generales que constan. En… (Firma y legalización notarial/opcional ésta última/).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;2. Concepto de subrogación&lt;/strong&gt;. Se llama subrogación a la sustitución de una cosa o de una persona por otra en una relación jurídica. En el ejemplo anterior se puede notar. El señor JULIO SOTERO, sustituye al señor a ADALBERTO PUJOLS, Julio Sotero ocupa su lugar del acreedor, Adalberto Pujols. La subrogación puede ser real o personal. Es real en los casos que una cosa ocupa el lugar jurídico de otra, por ejemplo, si uno de los esposos vende un solar propio, esto es, un bien que no pertenece a la comunidad matrimonial de bienes, y con el dinero de la venta compra una casa, esa casa ocupa el lugar jurídica del solar. Esa operación produce la subrogación (la sustitución) del solar por la casa, o sea, la casa reemplaza al solar en esa relación de derecho que son los bienes propios de los esposos. La subrogación es personal en todas las situaciones en que una persona sustituye a otra en una relación de acreedor a deudor. En derecho de las obligaciones no se estudia la subrogación real porque ésta corresponde al estudio de los regímenes matrimoniales. Sólo se estudia la subrogación personal que a su vez puede ser legal o de pleno derecho (Art. 1251 del Código Civil), y convencional (que nace de la voluntad o acuerdo de las partes). La subrogación convencional puede ser consentida por el acreedor o consentida por el deudor, tal y como lo establece el Art.1250 del Código Civil en sus párrafos I y II, en el primero de los cuales consagra la subrogación consentida por el acreedor, y, en el segundo, la subrogación consentida por el deudor.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;3. Requisitos de la subrogación:&lt;/strong&gt; Para que la persona que paga la deuda ajena pueda subrogarse en los derechos de un acreedor, es necesario dos condiciones: a. Debe haber hecho un pago. b. Debe haber sido autorizada por el acreedor, por el deudor o por la ley. Cuando alguien paga una deuda de otro y no cumple con estas condiciones, el pago es válido, el solvens se convierte en acreedor del deudor cuya deuda pagó, pero no se subroga, valer decir, no sustituye al primer acreedor. Tal es la regla del Art.1236 del Código Civil que obliga al acreedor a aceptar en principio el pago de cualquier persona, si ella obra en nombre y descargo del deudor, o si obra por sí, pero a condición de que no pretenda sustituir en sus derechos al acreedor. Todo esto quiere decir que por el solo hecho de pagar una deuda ajena, nadie queda subrogado en los derechos de un acreedor.&lt;br /&gt;La subrogación convencional (si la consiente el acreedor, JP) debe también ser simultánea con el pago. La razón de ello es sencilla. Si el pago se hace de manera pura y simple, aunque sea hecho por un tercero, la deuda se extingue. La obligación de reembolso que surge del pago es otra deuda, con otro vencimiento y otra prescripción” (William C.Headrick, ob cit.).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;4. Importancia y utilidad de la subrogación&lt;/strong&gt;. La importancia y utilidad de la subrogación se comprueba desde el instante en que se sabe que tiene un beneficio para el tercero solvens que se aprovecha de las garantías (hipotecas, fiadores, privilegios) de la deuda. También tiene beneficios para el deudor que en caso de sentirse apremiado o amenazado puede consentir que un amigo o pariente pague por él y se aproveche de las garantías del crédito. Igualmente es útil porque cuando el crédito consta en un título ejecutorio, el tercero solvens no tiene que demandar en pago, sino que le basta con ejecutar o embargar los bienes del deudor.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;5. Naturaleza Jurídica de la Subrogación.&lt;/strong&gt; La subrogación tiene una naturaleza mixta: es un pago y una cesión de crédito. Sin embargo, la cesión de crédito no debe ser confundida con la subrogación, pues a pesar de que ambas tienen en común la transmisión activa de una acreencia, siguen siendo diferentes en su técnica.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;6. Efectos de la subrogación.&lt;/strong&gt; En la subrogación como en la cesión de crédito, el subrogado (la persona que adquiere el crédito) se coloca en el mismo lugar del subrogante (del acreedor que consiente la subrogación). Adquiere el crédito en las mismas condiciones en que se encontraba en el patrimonio del acreedor original. El subrogado se convierte en propietario del crédito con todas las acciones, excepciones, garantías y beneficios que le pertenecían al anterior titular del crédito. Si el crédito en poder del subrogante era nulo, sigue siendo nulo, si era un título ejecutorio (por ejemplo un pagaré notarial o una sentencia) continúa siendo un título ejecutorio.&lt;br /&gt;Es necesario señalar que uno se subroga en la medida de lo que paga, ya que el acreedor que sólo ha recibido el pago de una parte de lo deudado, mantiene su crédito por la diferencia, con el privilegio de hacerse pagar primero que el subrogado.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-721568465782156505?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/721568465782156505/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=721568465782156505' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/721568465782156505'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/721568465782156505'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/05/breves-notas-acerca-de-la-subrogacion.html' title='BREVES NOTAS ACERCA DE LA SUBROGACION.'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-5004322063857324630</id><published>2011-03-23T16:13:00.000-07:00</published><updated>2011-03-23T16:56:41.040-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Edificio'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='contrato'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='construcciòn'/><title type='text'>EL CONTRATO DE EMPRESA PARA LA CONSTRUCCION DE EDIFICIO</title><content type='html'>Tomado de la obra &lt;em&gt;DERECHO DE LA CONSTRUCCION. Autor: JOSE ANGEL AQUINO (2001).&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-5004322063857324630?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='related' href='https://docs.google.com/viewer?a=v&amp;pid=explorer&amp;chrome=true&amp;srcid=0B4fsnJq3GrRwNTQwMDJlMTctZmJlMS00MDY5LTg5ODEtZjUyYTI1NzllMDQ3&amp;hl=en&amp;authkey=CNaS-JgK' title='EL CONTRATO DE EMPRESA PARA LA CONSTRUCCION DE EDIFICIO'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/5004322063857324630/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=5004322063857324630' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5004322063857324630'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5004322063857324630'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/03/el-contrato-de-empresa-para-la.html' title='EL CONTRATO DE EMPRESA PARA LA CONSTRUCCION DE EDIFICIO'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-5282589591134663507</id><published>2011-02-09T16:44:00.000-08:00</published><updated>2011-02-10T07:49:03.583-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Imprevisión. Contrato. Cuasicontrato. Seguridad jurídica. Teoría de la imprevisión.Regla Art. 1134 Código Civil.'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Falta'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='protección riesgos del trabajo. Trabajo..'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Fundamentos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Acerca'/><title type='text'>ACERCA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autor: Msc José de Paula, Prof. de Derecho de las Obligaciones, Derecho de la Responsabilidad Civil, Derecho de los Principales Contratos del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando hablamos de los fundamentos de la Responsabilidad Civil nos referimos a las bases teóricas (filosóficas) que justifican las razones por las cuales se hace responsable al autor de un daño de su reparación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existen tres teorías clásicas que tratan de justificar la responsabilidad civil. Estas son: la teoría de la falta, la teoría de riesgo y la teoría de la garantía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La Teoría de la falta&lt;/strong&gt;: Según la teoría de la falta, uno sólo está obligado a responder de un daño si se le prueba que ha cometido una falta y que esa falta es la causa de ese daño. Según esta teoría, la falta es el fundamento de la responsabilidad civil.Sin falta no hay responsabilidad civil. Esta es la teoría consagrada por el Código Civil (Art.1382 y 1383) y constituye la regla: Las otras teorías son excepaciones a esa regla. A la responsabilidad civil fundada en la falta se le llama responsabilidad civil subjetiva, y tiene como fuente las faltas voluntarias o delito civil y las faltas involuntarias o cuasidelitos que nacen de las imprudencias, negligencias, inadvertencias e inobservancias de los reglamentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La responsabilidad civil que no tiene como fundamento la falta se conoce con el nombre responsabilidad civil objetiva, ejemplo: la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inaminada (Art.1384-1 del C.Civ., la responsabilidad civil del guardián por el hecho de los animales (Art.1385 C.Civ.), la responsabilidad civil resultante de los accidentes de trabajo, y. la responsabilidad civil del daño provocado con una aeronave en vuelo. El artículo 193 de la ley de Aviación Civil No.491-06 dice que la persona que sufra los daños, tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en esta ley, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de por cuanto de ella caiga o se desprenda. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños no son consecuencia directa de los acontecimientos que los ha originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo y dicho paso ha sido efectuado dando cumplimiento y en conformidad a las disposiciones reglamentarias del tránsito aéreo. Debemos observar que la ley no obliga que se establezca la falta del operador aéreo para que su responsabilidad quede comprometida. Basta el hecho y que éste sea la causa del daño. Tambiién pertenece a la responsabilidad civil objetiva la responsabilidad de los padres por el hechos de sus hijos menores (Art.69, ley 136-03 o Código del Menor).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En algunos casos la falta del autor del daño se presume. Cuando la falta se presume la víctima queda leberada de la obligación de probar que el autor del daño cometió falta, ya que la ley prima facie (a priori) da por estblecido la existencia de la falta. Hay dos tipos de presunción: Una que admite prueba en contrario y que se denomina presunción &lt;em&gt;juris tantum&lt;/em&gt; o presunción simple; y una que no admite prueba en contrario, llamada presunción irrefragble o &lt;em&gt;juris et de jure.&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;Ejemplo de la primera es la consagrada en el párrafo cuarto del Art.1384 del Código Civil. En ese texto se presume la falta de los maestros y artesanos por el hecho de sus alumnos y de sus aprendices, pero estas personas pueden liberarse de su responsabilidad si demuestran que no pudieron evitar el daño. Debemos aclarar que el párrafo segundo del Art.1384 referente a los padres, que también consagraba una presunción juris tantum a su favor, fue sustituido por el Art.69 del Código del Menor el cual consagra actuamente, en contra de los padres y responsables de un menor, una presunción &lt;em&gt;juris et de jure&lt;/em&gt;, una presunción irrefragable, que no admite prueba en contrario, y una responsabilidad objetiva, ya que no se fundamenta en la falta sino en el daño. Al hablar de la teoría de la falta suele decirse que en ella la falta es probada o presumida, con lo que se está expresando que cuando la falta se presuma, el ofendido no tiene que probarla, pero en caso contrario sí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La Teoria del riesgo&lt;/strong&gt;. Para esta teoría la responsabilidad civil es objetiva, esto es, su fundamento no es la falta sino el daño, y en consecuencia, conforme con esta teoría, el sólo hecho del daño, obliga a su autor a repararlo sin que sea necesario establecer en su contra ninguna falta. Fue creada por Louis Josserand y Saleilles, y aunque no ha sido acogida totalmente, se aplica en algunos casos. Todos los casos de responsabilidad civil objetiva que se indican arriba son aplicaciones de esa teoría que originalmente se conoció como teroría del riesgo provecho, según la cual, toda actividad lucrativa crea un riesgo y hace responsable al agente titular de la misma de los daños ocasionados. Ahora bien, concebida de ese modo, la teoría del riesgo dejaba fuera de su alcance a aquellas actividades no lucrativas, y por tanto, era una teoría incompleta. Esta situación dio origen a un nuevo planteamiento: toda actividad, lucrativa o no, es fuente de riesgos, y en tal virtud, obliga al agente reparar los daños que tienen su origen en esa actividad. De ese modo nace la teoría del riesgo creado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La Teorìa de la garantía&lt;/strong&gt;. La teoría de la garantía consiste en una peopuesta para la cual, la responsabilidad civil tiene dos fundamentos: el derecho a actuar (a ejercer un derecho sin que se esté obligado a reparar los daños causados a menos que se cometa una falta) o responsabilidad con falta (subjetiva) y el derecho a la seguridad o&lt;br /&gt;responsabiilidad sin falta (objetiva). Su diferencia con la teoría del riesgo está en que ésta última sólo admite la responsabilidad objetiva o sin falta. Sólo exige que la víctima puebe el daño y la relación causalidad entre éste y el hecho.&lt;br /&gt;La teoría de la garantía como teoría de la responsabilidad civil, es una teoría mixta.&lt;br /&gt;¿Por qué? Porque su autor (el Prof Boris Starck) admite la existencia tanto de una responsabilidad civil subjetiva (con falta) como de una responsabilidad civil objetiva (sin falta). En el primer caso la teoría de la garantia coincide con la teoría de la falta, y, en el segundo, con la teoría del riesgo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La teoría de la garantía se desenvuelve en dos dimensiones: en ella se distinguen dos esferas de actuación: la esfera de los daños que se ocasionan en el ejercicio de un derecho, daños que, según Boris Starck, quedan impune. Cuando una persona en el ejercicio de un derecho causa un daño a otra, ese daño no es susceptible de reparación alguna, salvo que la víctima pueda probar a cargo del agente una falta que le sea imputable. Es lo que ocurre cuando un crítico de arte califica de mala una obra , y su autor pierde la venta. Como el crítico causó el daño en el ejercicio de un derecho, la víctima no tiene de que quejarse, a menos que pueda probar que ese crítico actuó de mala fe. Si resulta así, que actuó de mala fe, el crítico habría cometido una falta y está, en ese caso, obligado a resarcir el perjuicio causado. Esta solución se basa en la falta, por eso su responsabilidad civil es subjetiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La otra esfera o dimensión de la teoría de la garantía, aparece en el ámbito de la seguridad de las personas: el derecho a no sufrir ningún percance en cuanto a saludad corporal y ni en cuanto a sus bienes. Según la tesis de Boris Starck, cuando el daño se produce dentro de esta dimensión (en la esfera de la seguridad), estamos en presencia de una responsabilidad objetiva (sin falta) y su autor queda obligado a reparar el perjuicio, sin necesidad de que haya que probarle una falta.&lt;br /&gt;Veamos lo que al respecto de dice Boris Starck:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"El problema de la responsabilidad civil no es, pues, más que un problema de conflicto de derechos: de un lado, el derecho de actuar: de otro lado, el derecho a la seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos antagonistas y, presentado el caso, cuál de los dos debe desaparecer frente al otro. La teoría de la Garantía proclama que hay ciertos derechos de actuar que permiten perjudicar impunemente a otro. Ejemplo: el derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría condenar el comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, sería prohibir la competencia misma. Se podría decir lo mismo del ejercicio de las vías judiciales, del derecho de crítica literaria o artística, del derecho de la huelga, etc".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se debe aclarar que los daños puramente morales y puramente económicos de que habla Boris Starck,no tienen nada ver que ver con los daños morales y los daños económicos analizados en la teoría general del Derecho de la Responsabilidad Civil. Estos sí se reparan. La teoría de la garantía la dio a conocer en el país, el Dr. Víctor Livio Cedeño en su libro &lt;em&gt;La Responsabilidad Civl Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano, editado por Alfa &amp;amp; Omega en el año 1977, libro al cual pertenece la cita hecha en este trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-5282589591134663507?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/5282589591134663507/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=5282589591134663507' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5282589591134663507'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5282589591134663507'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/02/acerca-de-los-fundamentos-de-la.html' title='ACERCA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-4295200488394595040</id><published>2011-02-09T14:22:00.000-08:00</published><updated>2011-02-09T14:27:47.209-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='venta.'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='modalidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='venta con pacto de retroventa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='lease back'/><title type='text'>VENTA CON PACTO DE RETRO: Art. 1659-1673 del C. Civ.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Autor: Msc. José de Paula, profesor de Derecho de las Obligaciones y de Derecho de los Principales Contratos del Decanato del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre las modalidades de venta está la venta con pacto de retroventa o simplemente venta con pacto de retro. Según el Art.1659 del Código Civil en este tipo de venta el vendedor se reserva el derecho de readquirir la cosa vendida. Textualmente señala el Art.1659 del CC: la facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673. De conformidad con este artículo (1673), si el vendedor decide ejercer el derecho de retracto, está obligado a restituir al comprador:&lt;br /&gt;• El precio recibido en la venta&lt;br /&gt;• Los gastos y costas legales de la venta (comisiones, honorarios, impuestos, etc.)&lt;br /&gt;• Las impensas útiles e impensas necesarias (las mejoras hechas en la cosa). El vendedor que que decide ejercer el retracto no estará obligado a pagar ,las impensas o mejoras si demuestra que ellas son fraudulentas, introducidas con el fin de imposibilitar el derecho del vendedor, todo en virtud del principio que reza: fraus omnia corrupti (el fraude todo lo corrompe).&lt;br /&gt;En caso de muerte del vendedor, el retracto lo ejercen sus herederos, pero, tratándose como se trata de una obligación indivisible, los herederos antes de ejercer la acción, deben estar todos de acuerdo.&lt;br /&gt;El plazo convenido por las partes para el ejercicio del derecho retroventa por parte del vendedor, nunca podrá ser mayor de cinco años, según lo que dispone al respecto el Art. 1660. Se trata de un término riguroso que no puede ser variado por los contratantes. Si éstos estipularan un término mayor de cinco años para el ejercicio del derecho de retracto, en virtud de la ley (Art.1660-1° del Código Civil), ese plazo queda reducido a sólo cinco años.&lt;br /&gt;La existencia de este tipo de venta se justifica porque se quiere dar oportunidad a los propietarios que necesitan fondos, y que si tomaran un préstamo no obtendrían la cantidad requerida, pues como se sabe, las instituciones crediticias nunca entregan el valor de la garantía sino un porcentaje de éste.&lt;br /&gt;La venta con pacto de retro, en la práctica profesional puede asumir la forma de una hipoteca simulada de venta. Esto ocurre cada vez que el prestamista desea evitarse los inconvenientes resultantes de un embargo en caso del no pago del crédito tomado por el deudor. Por tal motivo se redacta un acto de venta con pacto de retro, en vez de un acto de préstamo con prenda o hipoteca. En estos casos la suma prestada, más sus intereses, las comisiones y los gastos del contrato, se colocan como capital, y como plazo para el pago del préstamo, se coloca el término acordado para el ejercer el retracto. El Dr. William C. Headrick, llama a este tipo de venta, venta garantía.&lt;br /&gt;Una modalidad de venta con pacto de retroventa no conocida en nuestro medio, es el lease back, que es un tipo de leasing o arrendamiento financiero. Una venta con pacto de retroventa, en la modalidad de lease back, que consiste en un acto en virtud del cual, el vendedor pacta con el comprador que aquél se reserva el derecho de volver a tomar la cosa vendida en un plazo x, y, que se queda con la cosa en calidad de arrendatario, con la obligación de pagar periódicamente una suma de dinero como alquiler. En esta especie, la venta pactada será un contrato innominado sujeto a las reglas y principios de ese tipo de convenciones.&lt;br /&gt;Los requisitos y efectos son los siguientes: Es necesario la capacidad de las partes para obligarse, un plazo no mayor de cinco años para el retracto; la obligación de inscribir el contrato en el Registro de Títulos conforme con la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, si se trata de que la cosa vendida es un inmueble. Si no se cumple con esa formalidad, la cláusula del pacto de retro no será oponible a los terceros. Las consecuencias de no dar publicidad al acto de venta tiene por efecto que si el comprador enajena o hipoteca el inmueble, el vendedor no podrá ejercer su derecho frente al tercero adquriente de buena fe.&lt;br /&gt;Los efectos de la venta con pacto de retroventa son:&lt;br /&gt;• Esta venta es perfecta desde el momento del intercambio de voluntades, y en consecuencia, desde ese momento, la propiedad y los riesgos se transmiten al comprador, por la aplicación del principio del Art.1583 del Código Civil según el cual la venta es perfecta desde que hay acuerdo sobre la cosa y el precio.&lt;br /&gt;• Esta es una venta bajo condición resolutoria por lo que el comprador, durante está vigente el plazo para el retracto, es un simple propietario pendiente condición.&lt;br /&gt;• Al expirar el plazo para retomar la cosa vendida, o si el vendedor renuncia al retracto, la venta se convierte en una venta pura y simple, y el comprador, en propietario firme.&lt;br /&gt;• Cuando se ejerza el retracto, la venta se resuelve retroactivamente: las partes quedan como si nunca hubieran contratado: se considera que el vendedor nunca vendió y que el comprador nunca compró, y que por tanto, nunca fue propietario. La retroactividad tiene como consecuencia que si se han cumplido las normas de publicidad de la ley de Registro Inmobiliario, el vendedor puede anular todos actos de disposición (enajenaciones e hipotecas) consentidos por el comprador, pero debe respetar los actos de administración, como serían los alquileres no fraudulentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-4295200488394595040?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/4295200488394595040/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=4295200488394595040' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/4295200488394595040'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/4295200488394595040'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2011/02/venta-con-pacto-de-retro-art-1659-1673.html' title='VENTA CON PACTO DE RETRO: Art. 1659-1673 del C. Civ.'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-6326733893469153619</id><published>2010-11-19T06:19:00.000-08:00</published><updated>2010-11-19T07:37:04.934-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Código'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='artículo 55. Solidaridad. Indivisibilidad. In solidum.'/><title type='text'>Art.55 del Código Penal Dominicano. Nueva Interpretación.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Salas Reunidas de la SCJ dicta trascendental decisión en materia de accidente de vehículos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante resolución dictada el &lt;strong&gt;21 de octubre&lt;/strong&gt; &lt;strong&gt;(2010)&lt;/strong&gt; del presente año estableció que cuando en la ocurrencia de un accidente de tránsito “concurren más de dos conductores, el tercero constituido en actor civil puede dirigir su acción en indemnización para la reparación de la totalidad de los daños, contra cualquier de los conductores responsables del accidente, independientemente de la cuota de responsabilidad retenida a cada uno de ellos; que en este caso el que resultare obligado a pagar la totalidad de los daños sufridos por el actor civil, se beneficia de una acción recursoria contra los demás por la cuota de responsabilidad que le corresponda”. (Tomado del website de la SCJ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con esta decisión nuestra Suprema Corte Justicia por fin se aviene a darle al Art. 55 del Código Penal Dominicano su verdadero alcance. Según esa disposición legal, &lt;em&gt;todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones daños y perjuicios y costas que se produncien.&lt;/em&gt; La Corte de Casación dominicana venía interpretando esta normativa, en el sentido de que los jueces de fondo sólo debían declarar la solidaridad de los condenados por un ílicito penal, en los casos en los cuales les resultaba imposible determinar cuál había sido el grado de participación de cada uno en los hechos. Tal forma de ver, las cosas era incorrecta, puesto que el Art.55 del C.P. no hace ninguna distinción al respecto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ahora bien, se debe tener presente lo siguiente: aunque el fallo comentado se refiere a los accidentes de tránsito en los que concurren más de dos conductores, el principio jurisprudencial sentado tiene una apliación general, partiendo de que en otra ocasión, ese alto tribunal dijo que &lt;em&gt;los motivos que han servido de base para la solidaridad en materia penal, para las restituciones o reparaciones de orden civil, existen para los demás casos de responsabilidad civil&lt;/em&gt; (cf B.J.171-173, del 1924; págs. 22, 24: Ver Luis A. Soler (1989) Código Penal Anotado, pág.29).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El texto completo del atendido en que figura esa importante jurisprudencia, aparece en la página 13 de la citada resolución, y dice:&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#33ffff;"&gt;&lt;span style="color:#3366ff;"&gt;Atendido, que no obstante lo expuesto anteriormente es preciso distinguir&lt;br /&gt;que cuando en la ocurrencia de un accidente de tránsito concurren más de dos&lt;br /&gt;conductores, el tercero constituido en actor civil puede dirigir su acción en&lt;br /&gt;indemnización para la reparación de la totalidad de los daños, contra cualquier de&lt;br /&gt;los conductores responsables del accidente, independientemente de la cuota de&lt;br /&gt;responsabilidad retenida a cada uno de ellos; que en este caso el que resultare&lt;br /&gt;obligado a pagar la totalidad de los daños sufridos por el actor civil, se beneficia&lt;br /&gt;de una acción recursoria contra los demás por la cuota de responsabilidad que le&lt;br /&gt;corresponda.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-6326733893469153619?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/6326733893469153619/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=6326733893469153619' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/6326733893469153619'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/6326733893469153619'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/11/art55-del-codigo-penal-dominicano-nueva.html' title='Art.55 del Código Penal Dominicano. Nueva Interpretación.'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-5556502205199601978</id><published>2010-11-18T07:09:00.000-08:00</published><updated>2011-02-11T07:25:20.584-08:00</updated><title type='text'>LA DACION EN PAGO</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Dice Josserand que los redactores del Código Civil se refieren a la dación en pago en los artículos 1243, 1595 y 2038 con un laconismo excesivo y con palabras encubiertas. Afirma este autor que para el estudio de esa figura es necesario recurrir a los clásicos como lo es Pothier.&lt;br /&gt;DEFINICION: “La dación en pago es un acto por el cual un deudor da una cosa a su acreedor que se aviene a recibirla en lugar y en pago a una suma de dinero o de cualquier otra cosa que se le debe”(Pothier, citado por Josserand pág.716, No.925, t.II, vol. I). William C. Headrick (2007. No.11.5, pág. 194) define la dación en pago como “un convenio por el cual, al momento de pagar, las partes acuerdan que el deudor entregará una cosa distinta a la prometida”&lt;br /&gt;Según estas definiciones la cosa dada en pago puede ser una suma de dinero, una cosa, un crédito, etc. En este sentido William C.Headrick en su libro Diez años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007) página 194, dice lo siguiente:&lt;br /&gt;“Es posible también ceder un crédito en pago de una deuda. La sentencia No. 6 del 19 de diciembre del 2007, B. J. No. 1165, ilustra el funcionarniento de esta forma de pago”.&lt;br /&gt;Naturaleza Jurídica de la dación en pago: La doctrina está dividida en cuanto a la naturaleza jurídica de la dación en pago. Algunos autores sostienen que la dación en pago es un pago, o sea, una modalidad del pago. Otros sostienen que la dación en pago es una novación por cambio de objeto con la condición de la entrega instantánea de la cosa. También hay quienes ven en la dación en pago una venta o una permuta. Entre quienes sostienen que la dación en pago es un pago están los hermanos Mazeaud y Ségogne. Y entre los que sostienen que es una novación por cambio de objeto están: Aubry y Rau, Colin y Capitant, Planiol y Ripert, Barde, Esmein, Roduant et Gaborde (Josserand, loc. cit.)&lt;br /&gt;En torno a esta cuestión los hermanos Mazeaud (Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, vol III, pág.179, Ediciones Jurídicas Europa-América) señalan:&lt;br /&gt;“El defecto de la mayoría de los sistemas construidos para explicar la dación en pago y precisar sus efectos consiste en haber intentado, desnaturalizando esta institución, asimilarla enteramente a otra operación; novación, compraventa o permuta, pago; los unos afirman que la obligación del deudor desaparece porque hay novación y según las reglas de la novación; otros, porque existe compraventa o permuta, y según las reglas de aquélla o de ésta ; otros, por último, porque se trata de un pago y según las reglas del mismo”.&lt;br /&gt;Los Mazeaud son de opinión que la dación en pago no puede ser una novación porque la novación extingue la obligación vieja y crea una nueva, y la dación en pago, aunque extingue una obligación, no crea ninguna otra. Del mismo modo, dicen que la dación en pago no es una venta porque la venta implica necesariamente un precio, una suma de dinero, y la dación en pago puede tener por objeto una cosa que no sea dinero, además, la compraventa puede recaer sobre una cosa futura o sobre una cosa genérica, pero la dación en pago, por tener como requisito la entrega inmediata de la cosa, no puede tener como objeto una cosa futura ni una cosa genérica, sino un cuerpo cierto. La dación en pago no puede ser una permuta ya que ésta siempre tiene como objeto el cambio de una cosa por otra cosa y en la dación en pago puede ocurrir que la obligación extinguida con la dación en pago sea un trabajo, por ejemplo.&lt;br /&gt;En conclusión, para los Mazeaud, la dación en pago tiene una naturaleza mixta. Aparece esencialmente como un pago, un pago particular: puesto que la cosa dada en pago no es la prestación que era debida. Se le aplican algunas de las reglas de la venta y de la permuta y hasta de la novación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Interés práctico en la distinción:&lt;/strong&gt; Si se acepta que la dación en pago es una novación, en caso de que el acreedor sufra la evicción de la cosa que recibió, la operación sigue siendo válida. El acreedor sólo tiene contra el deudor una acción en garantía, pero la deuda vieja desaparece. Todas las garantías y accesorios (acciones, privilegios, hipotecas, fianza, etc.) de la obligación vieja se extinguen por causa de la novación, de suerte que el fiador queda liberado de su obligación. Esta solución la deducen los autores de las disposiciones del Art.2038 del Código civil según las cuales: Queda libre (...) el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.&lt;br /&gt;En cambio si se acoge la tesis según la cual la dación en pago es un pago; en caso de que el acreedor pierda la cosa por evicción, el pago es nulo, y el acreedor conserva su crédito con todas sus garantías y privilegios, y en consecuencia, el fiador no se libera de su responsabilidad. Como se ve, el asunto presenta un interés de primer orden.&lt;br /&gt;En la doctrina y jurisprudencia dominicanas (si se parte del dato que ofrece la sentencia No.6 del 19 diciembre del 2007, supra indicada) podría decirse que prevalece la tesis según la cual, la dación en pago es una novación por cambio de objeto. De acuerdo William Headrick, el caso que dio motivo a la sentencia del 19 de diciembre mencionada tuvo su origen en un acuerdo entre un grupo de colonos y un banco con el cual habían contraído deudas. En virtud de ese acuerdo el banco aceptó, con cargo a la disminución de su crédito, una cesión de los créditos que tenían contra el Central Romana Corporation. Como el banco no pudo recuperar la totalidad del crédito; embargó a los colonos, y éstos alegaron que esa cesión crédito había sido una dación en pago y ésta produce los efectos de una novación por cambio de deudor; que por tanto, el riesgo por el cobro había pasado al banco. Como se puede observar, los abogados de los colonos, en defensa de ellos, adoptaron la tesis que postula que la dación en pago es una novación tácita.&lt;br /&gt;La Suprema Corte rechazó la tesis de los colonos aduciendo “(…) que nada impide que el cesionario que ha hecho reservas frente al cedente de crédito, si no obtiene el pago del tercero, pueda iniciar, otra vez, su procedimiento de ejecución” (cf.Headrick, loc. cit). En la especie el banco, en el acto de cesión de crédito, “se había reservado el derecho de exigirles a los colonos el pago de cualquier deficiencia en el cobro pudo efectuar frente al Central Romana”(ídem).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Forma de la dación en pago:&lt;/strong&gt; La dación en pago es un acto consensual. Se perfecciona con el simple consentimiento del acreedor y del deudor.. Inclusive la dación en pago puede ser tácita. Headreck (loc. cit) menciona dos casos como ejemplo: uno en Francia y otro, en la República Dominicana. En Francia un deudor que no había podido honrar su deuda, envió dos cuadros al acreedor que aceptó sin redactar ningún documento. En un fallo del año 1996, Corte de Casación consideró válida la operación. En lo que respecta a la República Dominicana, ocurrió que un empleado debía un dinero a su empleador, y le entregó un vehículo para evaluarlo y ajustar las cuentas. La Suprema decidió, según Headrick, en su sentencia No.15 del 27 de noviembre del 2002, B.J. 1104 que en especie hubo “la ejecución amigable y de buena fe de un contrato de dación en pago” (Headrick (Diez Años de Jurisprudencia-1997-2007-, pág.193).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Requisitos de la dación en pago:&lt;/strong&gt; No existe discusión en cuanto a que para la existencia la dación en pago es necesario que la cosa (corpórea o abstracta) dada en pago, se entregue inmediatamente, concomitantemente con el acuerdo de voluntades, esto es, al momento del pago. Por eso, cuando el deudor llega a un acuerdo con su acreedor para darle en pago una prestación distinta a la debida, no existe dación en pago. En este caso lo que existe es una promesa de dación en pago que equivale a una novación. Por ejemplo, si Patronio le adeuda Sempronio, cien mil pesos, y acuerdan que el primero, en vez del dinero, le entregará al segundo, el día convenido para el pago, un inmueble; no habrá una dación en pago sino una novación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Efectos de la dación en pago:&lt;/strong&gt; Según Josserand, la dación en pago extingue la deuda con todos sus accesorios aunque la cosa entregada en pago sea una cosa ajena. Naturalmente, este autor se suma a la tesis que sostiene que la dación en pago es una novación, no un pago. Cuando se analiza esta figura desde la óptica de que es una modalidad del pago, entonces, si la dación en pago es nula, la deuda permanece intacta. Como se trata de un pago, la dación en pago debe hecha por un solvens propietario de la cosa y capaz para disponer de ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-5556502205199601978?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/5556502205199601978/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=5556502205199601978' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5556502205199601978'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5556502205199601978'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/11/la-dacion-en-pago.html' title='LA DACION EN PAGO'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-1773099196597808800</id><published>2010-11-04T07:48:00.000-07:00</published><updated>2010-11-26T12:11:58.471-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='violencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='vicio del cosentimiento'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='consentimiento'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='error'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='dolo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='sustancia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Voluntad. Oferta.Aceptación. Primacía de la voluntad. Declaración. Buena fe. Responsabilidad. Agentes.'/><title type='text'>EL CONSENTIMIENTO</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(Artículos 1108-1118 del Código Civil)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Msc José de Paula. Profesor del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Introducción&lt;/strong&gt;. En la formación del contrato, el estudio del consentimiento debe tener como punto de partida, la conceptualización previa de figuras tales como la autonomía de la voluntad, el consensualismo, la teoria de la oferta, las teorías acerca de la voluntad y los vicios que la afectan. Estas categorías jurídicas están íntimamente relacionadas al evento que da nacimiento al contrato. La autonomía de voluntad y el consensualismo, junto con la fuerza del vínculo y el principio de la relatividad de los contratos.forman los llamados cuatro pilares del contrato. Los dos últimos, por razones metodológicas, se estudian en otro ensayo del autor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1. La Autonomía de la Voluntad.&lt;/strong&gt; Los hermanos Mazead , refiéndose a la autonomía de la voluntad señalan que a los ojos de los filósofos del siglo XVIII, la voluntad es la fuente de todos los derechos. El individuo no está obligado más que por su voluntad, que aparece en el contrato y por la ley que es una expresión de la voluntad general. La libertad debe ser ilimitada ya que una reglamentación legal no aporta sino estancamiento. Sin embargo, de acuerdo con los Mazeaud, para los filósofos del siglo XIX, y las escuelas sociales y socialistas, la voluntad por sí sola es impotente para crear obligaciones, la sociedad es la única que posee ese poder. Los tratadistas que en el siglo XIX militaban en las escuelas sociales y socialistas, rechazaban los puntos de vista de los teóricos del siglo XVIII acerca del poder de la voluntad, y según los hermanos Mazeaud, los redactores del Código Civil no se plegaron a ninguna de las dos corrientes contrapuestas, y adoptaron una posición ecléctica: Aceptaron que la voluntad podía ser fuente de obligaciones, pero no en forma ilimitada como lo proponían los liberales, sino bajo algunas restricciones: el orden público y las buenas costumbres, con lo que también tomaban en cuenta la posición de las escuelas sociales y socialistas en boga para la época en que se redactó el Código Civil. Realmente el Código Civil francés es más liberal que socialista, se inclina más por lo individual que por lo social. Y es lógico que sea así, porque se trata de un instrumento legal concebido para hacer viables, en ámbito jurídico, las relaciones económicas del sistema capitalista que surgió con la revolución burguesa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1.1. Definición de autonomía de la voluntad.&lt;/strong&gt; Sus restricciones. El profesor Jorge A. Subero Isa (2007, núm.15) afirma que “la autonomía de la voluntad consiste en que el individuo puede obligarse a lo que quiera, como le plazca”. En sí, se entiende por autonomía de la voluntad, la libertad de contratar, la libertad que tienen los individuos de obligarse o no. Este principio sufre dos grandes restricciones que son el orden público y las buenas costumbres. Estas dos restricciones tienen como fuente el Art.111 de la Constitución del 26 de enero el 2010, el Art.6 del Código Civil y en leyes y disposiciones especiales. De conformidad con el Art.111 de la Constitución y el Art.6 del Código Civil, las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares,. Las restricciones que figuran leyes y disposiciones especiales, en ocasiones obligan a contratar, en otras prohíben incluir en los contratos ciertas cláusulas, y hay casos en que, se priva a ciertas personas de la libertad de celebrar contratos. Sirvan estas muestras de ejemplo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1.1.1. Restricciones a la autonomía de la voluntad que obligan a contratar:&lt;/strong&gt; Existen varias disposiciones legales que obligan a contratar, por ejemplo: el Art. 661 del Código Civil obliga al dueño de una pared medianera venderle al vecino una parte de ésta si el vecino desea apoyarse en ella para levantar una construcción; las leyes que obligan al proveerse de un seguro para determinadas actividades, como ocurre con el Art.112 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; el Art.245 de la Ley 491-06 de Aviación Civil, y, el Art. 265-2 de la Ley 6185 del 1963, sobre Fomento Agrícola, que obligan a los propietarios de vehículos, de aeronaves y de Almacenes Generales de Depósito, contratar un seguro de responsabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1.1&lt;/strong&gt;.&lt;strong&gt;2. Restricciones a la autonomía de la voluntad que prohíben establecer ciertas cláusulas en los contratos, y a ciertas personas a celebrar contratos:&lt;/strong&gt; El principio V del Código de Trabajo declara nula cualquier cláusula que limite o suprima algunos de los derechos que la ley le reconoce a los trabajadores; por su parte, el Art. 2088 del Código Civil y el Art.742 del Código de Procedimiento Civil declaran nulas las cláusulas en el contrato de hipoteca y en el contrato de anticresis que autoricen al acreedor a convertirse en propietario del inmueble dado en garantía por el solo hecho del incumplimiento del deudor. Del mismo modo la ley declara nula toda cláusula de exenciones o reducción de responsabilidad civil por hecho personal en materia de garantía. El Código Civil en su Art.1595 les prohíbe a esposos celebrar contrato de venta entre sí, y en sus los artículos 1596 y 1597, les prohíbe: a los tutores, mandatarios, administradores de las comunes (alcaldes de los ayuntamientos y directores de los distritos municipales); funcionarios públicos, hacerse adjudicatarios de los bienes que se venden en su respectivas instituciones; y, a los jueces, fiscales, secretarios, notarios, alguaciles, defensores, hacerse cesionarios de los derechos litigiosos que se conocen en los tribunales en los que trabajan. Esa misma prohibición pesa sobre los abogados del persiguiente en el procedimiento de embargo inmobiliario de acuerdo con el Art.711 del Código de Proc. Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.&lt;/strong&gt; El Consensualismo: El consensualismo es un principio según el cual los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. Suele decirse que el solo consensu obligat. Como se sabe, este principio es propio del sistema contractual moderno. Los romanos no lo conocieron sino luego de una larga evolución. Originalmente en Roma la sola voluntad de las partes no era suficiente para que un simple acuerdo de voluntad tuviera relevancia contractual, o sea, la voluntad por sí sola no tenía poder para crear obligaciones. En sus principios el contrato romano era estrictamente formal, es caso del nexum, la spontio y la stipulatio, para los cuales era necesario el cumplimiento de ciertas formalidades solemnes sin las cuales era imposible el nacimiento del vínculo contractual. Por ejemplo, en la estipulación (stipulatio) era necesario que el acreedor formulara una pregunta al deudor y que éste, utilizando las mismas palabras de su interlocutor, respondiera afirmativamente: ¿Me prometes pagarme mil pesos? Lo prometo. La regla en Roma era que del nuda pactio obligationem no parit. Nudo pactio actio non nascitur. Todo esto signifca que en derecho romano el nudo pacto (el pacto deprovisto de formalidades) no daba nacimiento a una obligación, que las obligaciones nacidas de los simples acuerdos carecían de acción en justicia.&lt;br /&gt;Aunque los redactores del Código Civil francés no definieron ni hablaron del consensualismo, sí dieron prueba suficiente de haberlo adoptado como principio rector del sistema contractual. Toda la doctrina así lo admite, y ofrece como prueba, los artículos 1134, 1138, 1583, 1589 y 1703 del Código Civil. Los redactores del Código Civil en el artículo 1134 declaran que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, y en el 1138, al referirse a la cosa objeto de una transferencia de propiedad, declaran que la obligación de entregarla nace por el solo consentimiento de los contratantes, y, al reglamentar la compraventa disponen que este contrato es perfecto desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio, y reiteran ese principio en el Art.1589 al disponer que la promesa sinalagmática de venta equivale a venta. Del mismo modo los redactores del Código Civil dispusieron en el Art. 1703, que el contrato de permuta se efectúa por el simple consentimiento, de la misma manera que la venta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3. La Oferta o Policitación.&lt;/strong&gt; La oferta de contratar es una manifestación de voluntad que tiene por objeto la propuesta de concluir un contrato en las condiciones que el oferente establece con precisión . En consecuencia, para que haya oferta de contratar se requieren tres elementos. En primer lugar, la oferta es una propuesta; en segundo lugar, la oferta supone una manifestación de voluntad, y por último, la oferta solo existe si se precisan las condiciones en que se podrá celebrar el contrato . (El subrayado es de JP). La oferta debe diferenciarse del contrato, la iniciativa de contrato, la negociación y la promesa unilateral. De acuerdo con Larroumet, la oferta se diferencia del contrato en que la oferta es revocable: El oferente puede revocar su propuesta de contrato si todavía el destinarlo no ha dado su aceptación, pero no ocurre lo mismo con el contrato. El Art.1134 del Código Civil dispone que el contrato sólo puede revocarse si es por mutuo acuerdo o por las causas establecidas en los reglamentos. La oferta se diferencia de la iniciativa de contrato en la que la primera tiene todos los elementos que permiten que el contrato se perfeccione desde el momento de la aceptación por el beneficiario, mientras que la iniciativa de contrato es sólo una invitación a contratar y su aceptación no constituye ningún acuerdo de voluntad ni compromiso alguno. Un ejemplo de invitación a contratar es el clásico SE VENDE, SE ALQUILA. Este tipo de anuncios no constituye propiamente una oferta, porque no contiene los elementos que permitirían la conclusión del contrato en caso de aceptación. Por su parte, la negociación se diferencia de la oferta en que la primera es una contraoferta. Habrá contrato a partir del momento en que cesen los regateos de las partes. Finalmente, la oferta y la promesa unilateral se diferencian en que la oferta es una simple propuesta para la celebración de un contrato, en cambio, la promesa unilateral es en sí, un contrato, un acuerdo de voluntades, en el cual el único obligado es el promitente, y el beneficiario, el acreedor de una opción. La oferta puede revocarse dentro de ciertos límites (infra 3.3), pero la promesa unilateral no; el promitente está obligado y no puede arrepentirse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3.1. Clasificación de la oferta.&lt;/strong&gt; La oferta puede clasificarse según el destinatario a quien se dirige, en oferta a persona determinada y oferta general o al público l(a que se .hace a todo el mundo); y atendiendo a la forma, en oferta expresa y en oferta tácita. “Es expresa cuando se manifiesta mediante un escrito, o con la palabra o hasta con un ademán (por ejemplo, llamar un taxi que circula por la calle). La oferta expresa no es susceptible de interpretación, pues resulta expresamente de la manifestación de la voluntad de proponer la celebración de un contrato. Por el contrario; la oferta tácita es el resultado de una interpretación de la voluntad, en el sentido de que se deduce del comportamiento de la persona, siempre que no sea equivoco; pues se reputa que esa persona hizo una oferta de contrato, con base en el comportamiento que adoptó. Tal es el caso de la tácita reconducción de un contrato de ejecución sucesiva. Pero hay otros ejemplos de ofertas tácitas: por ejemplo, el hecho de presentar productos en un sitio donde se acostumbre adquirirlos, como un almacén” Exhibir mercancía en una vitrina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3.1.1. Oferta, solicitud y pedido:&lt;/strong&gt; La oferta no siempre proviene por ejemplo del vendedor. Hay oferta de vender como hay oferta de comprar. Tanto la jurisprudencia como la doctrina aceptan sin discusión que la solicitud de una póliza de seguro, y cualquier solicitud de un servicio, son ofertas, lo mismo que el pedido que hace un comerciante a un almacenista o a un suplidor en el que le solicita el envìo de mercancìa o productos. El pedido no es un contrato sino una simple oferta de compra. El suplidor no está obligado por el pedido ni el asegurador por la solicitud de póliza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3.2. Efectos de la oferta. Su caducidad.&lt;/strong&gt; Toda oferta tiene como efecto la obligación del ofertante de mantener su propuesta durante el plazo dado para la aceptación, o por lo menos, durante un tiempo razonable, si se hizo sin un término fijo. Esto significa que durante ese período el policitante no puede retirar su propuesta, y si lo hace podría comprometer su responsabilidad civil in contrahendo que no es una responsabilidad civil contractual, sino aquiliniana o delictual. Existen tres modos de extinción de la oferta: la revocación, el vencimiento del plazo y la caducidad. La caducidad de la oferta puede sobrevenir del vencimiento del plazo otorgado al destinario, de la incapacidad y de la muerte del oferente, si ocurren antes de la aceptación. Sin embargo, el Dr. Jorge A. Subero Isa (2007.P.. 134) no comparte la opinión de que la muerte del oferente ocurrida dentro del plazo concedido al destinario produzca la caducidad de la oferta. De su planteamiento se deduce que si el detinatario acepta la oferta luego de la muerte del policitante, pero dentro del plazo que se le otorgó, el contrato se perfecciona entre él y los sucesores del oferente. Cabe señalar que la posición doctrinal del Magistrado Subero Isa choca con el punto de vista, que al decir del Christian Larroumet, tiene la casi totalidad de la doctrina y la jurisprudencia francesa.&lt;br /&gt;Por su parte, la jurisprudencia dominicana, según Subero Isa, ha decidido que el oferente puede revocar la oferta aún después de haber sido aceptada, si la aceptación no ha sido del conocimiento del oferente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3.3. De la aceptación.&lt;/strong&gt; La aceptación es la manifestación de la voluntad del destinatario de la oferta en virtud de la cual éste consiente en la celebración del contrato.&lt;br /&gt;Desde el momento en que la oferta de contrato debe ser suficientemente precisa para que el contrato quede formado por la simple aceptación del destinatario, sin que sea necesario abrir una fase de negociación , el contrato quedará concluido por esta simple aceptación (…), pero a condición de que la oferta no haya caducado antes de la manifestación de tal aceptación” . La aceptación, lo mismo que la oferta, es expresa o es tácita. La aceptación es expresa cuando se manifiesta por escrito u oralmente. Según el profesor Larroumet, (ob ci pág. 199) hay otras manifestaciones expresas de aceptación distintas del escrito.. Este autor sostiene que constituye una aceptación expresa cualquier exteriorización de la voluntad que no necesita ser interpretada para que se considere que ha habido aceptación de la oferta. En síntesis, la aceptación expresa resulta de un escrito, de la expresión verbal y hasta de “un ademán como por ejemplo, levantar la mano en una venta en pública subasta”.&lt;br /&gt;La aceptación tácita coniste en un comportamiento que de manera inequívoca se puede interpretar como la manifetación de la voluntad en pro de contratar. Dice Larroumet que la aceptación tácita se infiere de un comportamiento. Ejemplo de aceptación tácita: hacer lo que se pide en la oferta. Usted, no ha declarado que acepta el mandato, pero lo ejecuta, o no llama al taxista, pero abre la puerta y entra al taxi que está de turno, o bien, introduce una moneda en una máquina de venta de refresco. El profesor Larroumet parece ser de opinión que lo que diferencia la aceptación expresa de la tácita, es que la primera no es susceptible de interpretación, mientras que la aceptación tácita resulta de un comportamiento que supone una interpretación que induce a ser considera como si tuviera ese significado. Sostiene este tratadista que a diferencia de la aceptación expresa, la aceptación tácita, no se impone por sí misma. Larroumet afirma que de una manera general, la aceptación tácita se podrá admitir con base en un comportamiento que permita suponerla. Según él, si una persona se instala en el inmueble que otra se proponía arrendarle, de ello se deduce una aceptación del contrato de arrendamiento, de la misma manera que de aquel a quien se le ha enviado una orden de pedido, se reputa que acepta concluir el contrato si atiende ese pedido, procediendo al envío de lo solicitado, o de aquel a quien se envía una factura, se reputa que acepta el precio que figura en ella, si no protesta y conserva dicha factura durante varios meses.&lt;br /&gt;Por su lado, el Dr. William C. Headrick , ofrece varios ejemplos de aceptación tácita:&lt;br /&gt;a) Al recibir el ofrecimiento, el destinatario sencillamente cumple lo que se le propuso, sin declarar previamente que aceptaba el ofrecimiento. Su cumplimiento da a entender que acepta el ofrecimiento.&lt;br /&gt;b) Una persona que hace sus compras en un supermercado ofrece comprar lo que tiene en su carrito; la aceptación tiene lugar cuando la empleada registra el producto en su caja. Su aceptación es tácita, sin el uso de palabras.&lt;br /&gt;c) Cuando una persona hace un pedido por catálogo, la empresa emisora del catálogo no envía una comunicación declarando que acepta el pedido, sino que envía la mercancía solicitada, aceptando tácitamente el pedido al cumplirlo.&lt;br /&gt;De acuerdo con este autor, la aceptación tácita se produce también cuando una persona se da cuenta de que otra se apresta a rendirle un servicio y no hace nada para impedirlo. Es el caso, según Headrick, de la doméstica que sin estar autorizada por el dueño de la casa, llama al plomero. Éste acude y hace su trabajo, estando el dueño presente en la casa y consciente de la actividad del plomero. El dueño de la casa acepta tácitamente el servicio y no puede negarse a pagar la cuenta del plomero so pretexto de que no había aceptado su ofrecimiento de servicio.&lt;br /&gt;Según Headrick en la jurisprudencia francesa aparece un caso claro de aceptación tácita: Una compañía de seguros canceló una póliza por falta de pago de la prima. Posteriormente el cliente envió un cheque por el valor de la prima, y la compañía cobró ese cheque. Al producirse después el siniestro asegurado, se condenó a la compañía al pago de la indemnización, porque al cobrar el cheque había accedido tácitamente a renovar la póliza. (RTD civ.1992.559). El citado autor también menciona una sentencia dominicana en la que aparece otro caso de aceptación tácita. Dice él que la Suprema Corte declaró que el contrato de transporte se establece desde el momento en que el pasajero paga y el transportista recibe el pago (B. J.1089.46, agosto de 2001). La recepción del pago por el transportista es su aceptación. Sin embargo, el autor de este trabajo, en torno a este aspecto, entiende que a Suprema Corte de Justicia yerra en su apreciación: realmente el contrato de transporte de personas se forma desde que el pasajero ingresa al vehículo sin que el chofer haga ninguna oposición. No es necesario el pago del transporte para que el contrato se forme. El pago es sólo el cumplimiento del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3.3.1. Aceptación tácita y silencio.&lt;/strong&gt; ¿Hay aceptación cuando se guarda silencio frente a una oferta? No. El silencio no constituye aceptación más que excepcionalmente. El profesor Subero (cfr ob. cit. pág.40) enumera los diferentes casos en los que en doctrina y jurisprudencia se acepta que el silencio equivale a la aceptación de la oferta. Estos casos son:&lt;br /&gt;a) En el caso de la tácita reconducción del arrendamiento a que se refiere el Art. 1759 del Código Civil. (Es bueno aclarar que el ejemplo del profesor Subero es aplicable no sólo al arrendamiento, sino a todos los contratos de ejecución sucesiva).&lt;br /&gt;b) Cuando las partes insertan en el contrato una cláusula en la cual hacen constar que el silencio equivaldrá a aceptación.&lt;br /&gt;c) Cuando la oferta se hace en interés exclusivo del destinatario, y éste no tiene ninguna razón para rechazarla.&lt;br /&gt;d) Cuando las partes mantienen relaciones de negocios y éstos son de tal naturaleza que justifiquen la presunción de aceptación derivada del silencio. En relación con esta última situación es bueno citar lo que al respecto dice el profesor francés, Christian Larroumet , para quien, esto ocurre en primer lugar, cuando hay una costumbre profesional, especialmente entre los comerciantes, en virtud de la cual el destinatario de una oferta de contrato no está obligado a responder positivamente para que el contrato quede concluido.&lt;br /&gt;En segundo lugar, el silencio equivale también a la aceptación cuando en virtud de las relaciones que existen entre dos personas, no hay lugar a exigir que el destinatario de la oferta responda positivamente antes que se ejecute el contrato. Por ejemplo, si un proveedor tiene la costumbre de atender los pedidos de su cliente sin responder de antemano que acepta hacerlo, él no podrá prevalerse de su silencio, cuando no haya atendido un pedido, para hacer admitir que no aceptó la conclusión del contrato. (La cita y las cursivas son de José de Paula).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3.3.2. Concordancia entre aceptación y oferta.&lt;/strong&gt; Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que el contrato se perfecciona desde que la oferta es aceptada por el destinatario. Refriéndose a este punto, el maestro Christian Larroumet , dice: “La formación del contrato no se producirá sino cuando el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato se haya efectuado. En efecto, no podrá considerase que se ha formado el contrato si no hay concordancia entre el objeto de la aceptación y el de la oferta, por la sencilla razón de que la falta de concordancia impide el acuerdo de voluntades&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(…) Cuando la aceptación es pura y simple y no ha habido contrapropuesta de parte del destinatario de la oferta, el contenido de la aceptación no presenta dificultad alguna y la aceptación se refiere a los elementos del contrato que fueron indicados por el oferente. Pero cuando el contrato ha sido negociado, pueden surgir dificultades que tengan que ver con alguna duda sobre si ha ocurrido el acuerdo definitivo de voluntades, ya que una de las partes en la negociación pretende que el contrato quedó concluido, mientras la otra sostiene que no ha sido así .&lt;br /&gt;Ante tal situación, (sostiene el Larroumet) corresponde al juez investigar en el caso concreto que se le ha sometido y a la luz de las pruebas aportadas por cada una de las partes, si estas se pusieron de acuerdo sobre lo que constituye el contenido del contrato.&lt;br /&gt;Ahora bien, el contenido lo determina no solamente lo que pertenece a la naturaleza misma del contrato (por ejemplo, en una venta se necesita una cosa vendida y un precio; en un préstamo o mutuo, el monto de la suma prestada, la duración del préstamo y el monto de los intereses), sino también aquello que los contratantes hayan considerado como esencial (por ejemplo, la disponibilidad inmediata de la mercancía vendida, las modalidades de pago del precio, etc.). No obstante, el desacuerdo de voluntades no se puede aceptar como valedero para impedir que el contrato se considere concluido sino cuando recae sobre elementos esenciales del acuerdo en función de la naturaleza del contrato o de las voluntades de las partes. (…)&lt;br /&gt;En el caso en que ese desacuerdo no se refiera sino a elementos accesorios (por ejemplo, la fecha de entrega de la cosa o la del pago del precio, cuando aparentemente las partes no hayan hecho de esto una condición esencial de su acuerdo), conviene considerar el contrato como concluido si ha habido acuerdo sobre lo esencial&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4. Interés jurídico&lt;/strong&gt; que presenta determinar el lugar y el momento del acuerdo de voluntades (de la concordancia entre la oferta y la aceptación). El lugar y el momento de la formación del contrato tiene un valor práctico de primer orden. El lugar de la formación del acuerdo de voluntades determina el tribunal competente y la legislación aplicable en caso de controversia; también sirve para saber cuál es la moneda del pago. El momento de la formación de contrato permite coprobar la capacidad de las partes y precisar la ley vigente. Esto es importante para estar en condiciones de saber si el contrato se rige por la ley nueva o por la ley vieja. Cuando un contrato se perfeccionó bajo el imperio de una ley que luego resulta derogada, en virtud del principio de la no retroatividad de la ley (Art. 110 de la Constitución del 26 de enero del 2010) ese contrato continúa bajo el imperio de la ley vieja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4.1. Dificultades que se presentan cuando el contrato se celebra entre ausentes&lt;/strong&gt;. Quid de la contratación por correspondencia. Determinar el lugar y el momento de la formación del contrato cuando las partes no encuentran presentes, esto es, cuiando el contrato se forma por correpondencia, trae consigo serias dificultades que la doctrina ha intentado resolver sin ningún resultado satisfactorio hasta el momento. Con esos fines se han propuesto cuatro sistema: a) El sistema de la declaraciòn de la voluntad, b) el sistema de la expedición; c) el sistema de la recepción; y, d) el sistema de la información o conigción.&lt;br /&gt;a) El sistema de la declaración de la voluntad: Según este sistema la aceptación de la oferta ocurre desde que el destinario redacta el documento aceptando el ofrecimiento. Al día de hoy, el documento mediante el cual se acepta la oferta puede ser una carta, un telegrama, un fax o un correo electrónico.&lt;br /&gt;b&lt;em&gt;).El sistema de la expedición:&lt;/em&gt; En este sismtema la aceptación resulta al instante en que el ofertado entrega la correspondencia a la estafeta de correo. Hoy día habría que agregar que el contrato se perfecciona desde que el destinario de la oferta deposita su correspondencia en la estafeta de correo, envía el correo electroníco o el fax. c) Según el sistema de la recepción, la aceptación de la oferta se produce cuando el ofertante recibe la correspondencia, el fax o el correo electrónico. d) En cambio, de acuerdo con el sistema de la información o de la conigción, el contrato se perfecciona a partir del momento en que el oferente tiene conocimiento del contenido de la respuesta que le envía el ofertado con su aceptación. La crítica que se les formula a estos sistemas es que en todos el momento de la formación del contrato queda sujeto a la discrecionalidad de las partes: En el sistema de la declaración de la voluntad, el destinatario, después que redacta su respuesta, puede romper el documento o no enviarlo; y, en el sistema de la expedición, podría retirar la correspondencia antes de que sea despachada. En cuanto al sistema de la recepción y al sistema de la información, puede suceder que el ofertante alegue no haber recibido la respuesta, o que habiéndola recibido, no conoce su contenido. ¿Qué es lo aconsejable? Lo aconsejable sería que el oferente al formular su oferta especifique el lugar y el momento en que se considera vinculado por la aceptación. ¿Cuál de estos sistemas ha adoptado la jurisprudencia dominicana? La Suprema Corte de Justicia se adhiere al sistema de la información o de la conignción. Ha sido criterio de nuestro máximo tribunal judicial que para la validez de la policitación es necesario que la aceptación sea conocida por quien hizo la oferta, y éste puede retractarla aun después de la aceptación, siempre que lo haga antes de ser ésta conocida&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;5. El consentimiento.&lt;/em&gt; La doctrina, al definir el consentimiento, afirma que éste resulta del encuentro de las voluntades de los contratantes. Cada parte que interviene en un acto jurídico manifiesta su voluntad o aceptación separadamente y al coincidir todas ellas en el mismo objeto, se forma el consentimiento. Ahora bien, la voluntad se presenta primeramente como algo interno, como un deseo, un querer. Esta etapa se conoce en la ciencia del derecho como voluntad interna o voluntad real. Es posible que una persona al expresar su voluntad lo haga de modo tal que lo que piensa, desea o quiere, no se corresponda con lo expresado. En este caso se dice que existe un divorcio entre la voluntad interna o voluntad real y la voluntad declarada, entre voluntad real y declaración. Este hecho da origen a los vicios de consentimiento. El Magistrado Jorge Subero Isa (2007, P. 155) refiriéndose al tema indica que “ Si bien es cierto que la voluntad constituye un elemento esencial para la formación y validez de los contratos, es bajo la condición de que esa voluntad sea totalmente libre; expresada de una manera sana, sin vicios. Cuando la manifestación de la voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana y libre, se dice que se encuentra viciada. Los aspectos relativos a una voluntad viciada se encuentran comprendidos en nuestro derecho en lo que se denomina la teoría de los vicios del consentimiento, que se aplica no solamente a los contratos, sino también a todos los actos jurídicos, ya sean unilaterales o bilaterales”.&lt;br /&gt;En torno a esta cuestión se han desarrollado varias teorías, entre las cuales se destacan: 1. La teoría de la primacía de la voluntad real (interna) sobre la declarada. 2. La teoría de primacía o prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad interna o voluntad real. En la primera de ellas, que fue la que adoptó el Código Civil francés, se establece que la voluntad real o interna prima sobre la declaración o voluntad declarada. Se dice que “no puede haber acto jurídico válido en (el) que falte la voluntad real de los agentes a quienes se (les) atribuye”. En otras palabras, no puede haber contrato válido si no hay concordancia entre la voluntad interna y la voluntad expresada (entre lo pensado o deseado, y lo dicho o declarado). Este principio ha sido consagrado en el Código Civil dominicano, el cual dispone en su Art. 1109 que no hay consentimiento válido (voluntad válida) si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Esta tesis es la base filosófica de la teoría de los vicios de consentimiento o vicios de voluntad, como se les llama en algunas legislaciones. Si por ejemplo, una persona desea comprar un auto creyendo que es nuevo y no lo es, pero bajo esa creencia acepta comprarlo, está claro que su voluntad real no se corresponde con su voluntad declarada. En este caso estamos ante un vicio de consentimiento, ante un error. Un error sobre la sustancia de la cosa objeto de la obligación. Este contrato es nulo según el Art.1110 del Código Civil. La teoría de la primacía de la declaración sobre la voluntad real fue desarrollada a finales del Siglo XIX por los pandectistas alemanes. Esta teoría se base en que la esencia de los actos jurídicos está en que constituyen reglas o preceptos de conducta que una vez aparecen en la vida social, cobran vida propia y son independientes de la voluntad que les dio origen. En ese sentido un autor ha dicho que “los destinatarios de un acto jurídico confían en la responsabilidad de los agentes y se atienen a lo que éstos declaran de manera notoria y ostensible y que, por tanto, es injusto burlar esa confianza, esa buena fe, dejando a aquellos expuestos a sufrir las consecuencias de la ineficacia del acto, fundada en exploraciones ulteriores de valor muy relativo y practicadas en un campo inaccesible, como lo es el fuero interno de dichos agentes”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;strong&gt;5.1. Definición consentimiento&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt; y de vicio del consentimiento: El consentimiento consiste en la concordancia de las voluntades de las personas que celebran un acto jurídico, y el vicio del consentimiento es una anormalidad, es la ausencia de concordancia entre las voluntades de quienes celebran un acto jurìcico, ausencia que provoca que éste sea nulo o anulable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2. Enumeración&lt;/strong&gt; y clasificación de los vicios del consentimiento: Partiendo de lo que dispone el Art.1109 del Código Civil, los vicios del consentimiento son tres: el error, la violencia y el dolo. En cuanto a la lesión se dice que no es un verdadero vicio porque conforme con el Art.1118 no vicia el consentimiento sino en ciertas convenciones y respecto de ciertas personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.1. El error&lt;/strong&gt;. Definición y clasificación. Se define el error como una opinión contraria a la verdad (Subero). “Consiste en una concepción equivocada sobre los hechos o sobre el derecho que debió existir al tiempo de la celebración del contrato” (Unidroit, Art. 34, citado por Alterini, -2005- P. 361). Por ejemplo, hay error si una persona compra un automóvil usado creyéndolo nuevo. El error se clasifica en error obstáculo o impediente y error como vicio del consentimiento.&lt;br /&gt;El primer tipo de error no fue reglamentado por los redactores del Código Civil, y el segundo, aparece regulado por el artículo 1110, el cual dispone que el error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. Este artículo aclara en su último párrafo que el error no es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea causa principal de la convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.1.1. Subdivisión del error obstáculo o error impediente:&lt;/strong&gt; El error obstáculo se divide en a) error in negocio, o sea, error sobre la naturaleza del contrato. Por ejemplo, si alguien cree venderle algo a otro, y éste, cree que se le está haciendo una donación, tenemos un error in negocio. Lo mismo sucede si un amigo le entrega a otro, un objeto con el fin de que se lo guarde (un depósito) y el amigo cree, que se trata de un regalo (una donación de manos). b)Error in corpore o error sobre la naturaleza del objeto de la obligación u objeto del contrato como dicen algunos autores. Esto ocurre por ejemplo, cuando un vendedor cree estar vendiendo el apartamento A, y, el comprador entiende que está comprando el apartamento B. También existe error in corpore si el error recae sobre el precio. Se debe aclarar que el error en cuanto al precio no es lo mismo que el error sobre el valor. (…)”en cuanto al error sobre el valor de la cosa, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que el valor de las cosas, en sí mismo, no puede ser considerado como una cualidad esencial del consentimiento, de tal manera que el error de una de las partes sobre ese valor no acarrea la nulidad del contrato, salvo aquellos contratos en que la lesión es admitida como una causa de rescisión” (Subero, ob. cit. P.162). Sin embargo, según William Headrick (2007, P. 79), para la jurisprudencia francesa, el error sobre el valor es vicio de consentimiento en dos casos: cuando el error pasa de ciertos límites o si es fruto del dolo (Cfr. RTD civ. 1997, P. 693). Este autor refiere el caso siguiente: Un empleado de un centro comercial digita mal el precio de venta una joya. Le coloca 900,000.00 francos cuando su precio real era 2.6 millones. Un comprador que conocía el valor de joya se apresura a comprarla. En este asunto la Jurisprudencia francesa (cfr. RTD civ. 1996, 149) acogió la demanda basada en el error. c). El tercer tipo de error obstáculo o error impediente es el error sobre la causa de la obligación: Una persona acepta obligarse a cumplir con una obligación desconociendo que no está obligado porque no debe nada. Por ejemplo, un conductor cree que fue el autor del daño sufrido por un vehículo ajeno y se compromete a reparar ese daño, cuando realmente el daño lo ocasionó otro conductor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.&lt;/strong&gt; El &lt;strong&gt;error como vicio del consentimiento:&lt;/strong&gt; (Art. 1110 del C. civ). Existen dos tipos de error como vicio del consentimiento: el error en la sustancia (error in substantia) y el error en la persona. A su vez estas dos categorìas pueden subdivirse en error de hecho y en error de derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.1. El error en la sustancia.&lt;/strong&gt; Los redactores del Código civil no definieron el concepto sustancia. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han sistematizado su conceptualización. Por ejemplo,”por sustancia debe entenderse no solamente los elementos materiales que componen la cosa, sino también las propiedades cuya reunión determina su naturaleza específica, y la distingue según las nociones comunes de las cosas de otra especie” (Aubry et Rau, citado por Jorge Joaquín Llambías -1997- tomo II, 17ª ed. Editorial Perrot, Buenos Aires Argentina, Tratado de Derecho Civil. Parte general, p. 412 y 413).&lt;br /&gt;Planiol y Ripert (México,1983. P.63) entienden que el error en la sustancia, en el sentido del Art.1110-1º del Código civil, es un error sobre las cualidades de la cosa que constituye el objeto del contrato. Afirman que se considera sustancial la cualidad que la parte ha tenido principalmente en consideración al haber dado su consentimiento , aquélla sin la cual no hubera contratado. Para Colin y Capitán, saber si una cualidad es no sustancial, es una cuestión de hecho, que no puede resolverse sino por la apreciación de circunstancias que varían hasta el infinito.&lt;br /&gt;En la literatura científica, en relación con este punto, se plantea que tanto el error cometido acerca de la materia de que está hecha la cosa, como el error acerca de sus cualidades sustanciales, caen dentro del ámbito de las disposiciones del Art.1110-1º del Código civil. Los Mazeaud, citados por el Dr. Jorge Subero Isa (2007, P.165) definen las cualidades sustancias diciendo que son las que posee, o las que debería poseer normalmente la cosa en la opinión común. Una cualidad es sustancial cuando cualquier sujeto normal está de acuerdo en que sin esa cualidad la cosa deja de ser ella. Por ejemplo para la opinión normal, un terreno debe servir para edificar si está en la zona urbana. Hay error sobre la sustancia si usted adquiere un cuadro creyendo que es de un pintor famoso y luego descubre que no lo es. Lo mismo ocurre si entra a un anticuario y compra un mueble creyendo que corresponde a la Edad Media y resulta que se trata de una imitación o que es moderno; lo mismo que si compra un mueble de hojalata creyendo que es de hierro&lt;br /&gt;En relación el error sobre la sustancia existen tres teorìas: la teorìa objetiva, la teoría subjetiva y la teoría ecléctica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.1. La teoría objetiva:&lt;/strong&gt; Para la teorìa objetiva, sólo existe error en la sustancia si recae sobre la materia de que está constituida la cosa objeto del contrato. Por ejemplo si se compra caoba y le entregan pino. Pero si usted compra caoba centenaria y le entregan caoba no centenaria, no hay error en la sustancia según la teoría objetiva. Apunta el Dr. Jorge A. Subero Isa (2007) que hasta el siglo II los romanos solamente conocieron dos clases de errores: el error in negotio y el error in corpore. Es a partir del siglo III, por influencia del jurisconsulto Cayo cuando admiten el error sobre la sustancia de la materia de que estaba compuesta la cosa objeto del contrato. Los partidarios de la teoría objetiva hacen suyos los criterios expuestos por los romanos y consideran que para saber si existe o no error in substantia es preciso saber si el error cometido por una de las partes recae sobre la materia de que está compuesta la cosa objeto del contrato (...) por ejemplo, si queriendo comprar una silla de hierro, le venden una silla de madera (ob. cit. 159).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.2. La teoría subjetiva:&lt;/strong&gt; La teoría subjetiva se funda en la cualidad que individualmente una persona atribuye a la cosa objeto del contrato. Según esto, si una persona queriendo comprar una mesa de hierro forjado, le venden una mesa de hierro simple puede demandar la nulidad del contrato porque ha cometido un error. (Subero ob. cit. P. 160). La tesis subjetiva, dicen los hermanos Mazeaud (Parte segunda, Vol.I,No.170), toma en consideración la voluntad del contratante; indaga si el error ha tenido influjo preponderante sobre el consentimiento, si ha sido determinante de la voluntad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.3. La teoría ecléctica.&lt;/strong&gt; Explica el Magistrado Subero Isa en la página 161 de su ya citada obra, que esta teoría coincide con la teoría objetiva en el sentido de que cuando el error recae sobre la materia es un vicio del consentimiento, pero encuentra un punto coincidente con la teoría subjetiva al considerar que el error también puede recaer sobre las cualidades que las partes le han atribuido a una cosa. Pero, continúa diciendo el Dr. Subero Isa, que en la teoría ecléctica, contrario a los partidarios de la teoría subjetiva, se considera que lo importante son las cualidades que una persona normal le atribuye como esenciales a una cosa. Cabe descarse que los autores, desde la época de Pothier, suelen distinguir entre cualidades sustanciales y cualidades no sustanciales. No existe error del consentimiento cuando éste recae sobre las cualidades no sustanciales o esenciales, a menos que las partes lo pacten así de manera expresa. Pothier (Tratado de las Obligaciones No.18), al referirse a este tema dijo: “el error anula la convención, no sólo cuando es sobre la misma cosa, sí que también cuando cae sobre la cualidad de la cosa que los contratantes han tenido principalmente a la vista, y que constituye la sustancia de esta cosa”. Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta (2000, P. 188) afirman que “…Pothier dejó de atender exclusiva y directamente a la materialidad de las cosas, para fijarse principalmente en la intención de los contratantes, de donde resultó que el error in substantia pasó a convertirse en cualquier error cometido por uno de los contratantes acerca de una calidad material o inmaterial del objeto, pero a condición de que esta calidad hubiera sido la que el contratante tuvo principalmente en mira al tiempo de contratar”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.4. Fuentes de las cualidades sustanciales:&lt;/strong&gt; El carácter sustancial de las cualidades de una cosa tiene como fuente la intención de las partes, la opinión común o el contexto en que se encuentre. Los contratantes pueden convenir que el contrato sólo se perfeccionará si la cosa posee determinadas condiciones o cualidades; por ejemplo que el cliente comprará el inmueble si el sitio donde está ubicado es tranquilo, no es ruidoso. En este caso los contratantes le han dado relevancia contractual a una cualidad de la cosa que no es sustancial y que por tanto, cualquier error al respecto, no constituiría (salvo la circunstancia apuntada) un vicio de consentimiento. Se ha dicho que para que una cualidad se pueda catalogar de sustancial no basta que así lo entienda el errans sino que debe serlo también para cualquier persona normal. Un ejemplo de este tipo de cualidad lo es lo que se ha dicho cuando se afirma que para cualquier persona normal, un terreno urbano debe servir para construir, por lo que si alguien compra un solar en una urbe, y luego resulta que no es apto para levantar en él una construcción, ha cometido un error sobre una cualidad sustancial. El contexto (el lugar donde se encuentra la cosa) también es un indicador de cuáles cuales son inherentes a los objetos. Ejemplo: Un negocio dedicado a la venta de antigüedades (un anticuario) hace presumir que todo lo que allí se vende se caracteriza por ser antiguo, y si un cliente imbuido por tales circunstancias, compra algo que resulta no ser antiguo sino moderno, ese cliente ha sido víctima de un error sobre la sustancia. En una ocasión, un cliente compró a una empresa dedicada a la venta de autos nuevos, un carro usado creyéndolo nuevo, y demandó la nulidad del contrato por error en la sustancia. Al llegar el asunto a la Suprema Corte de Justicia, ésta dijo que era lógico que el cliente se equivocara al elegir un auto usado por nuevo; que el hecho de una tienda dedicarse a la venta de objetos nuevos, hace pensar a los clientes que todo cuanto se exhibe en sus salones para la venta es de tal condición.&lt;br /&gt;En conclusión, el error en la sustancia puede recaer sobre la materia de que está construida la cosa o sobre una cualidad sustancial (esencial) de ella, tenida como tal en la opinión común, por el acuerdo de las partes o por el lugar donde se encuentre. Es necesario precisar que hoy día decir cualidades sustanciales equivale a decir cualidades esenciales. En ese orden, hay que indicar que existe error sobre la sustancia siempre que un contratante se equivoca sobre el uso que piensa darle a la cosa, o sobre la época de un mueble o su procedencia o sobre la persona del autor de una obra o sobre carácter inédito. Es por eso que los vicios ocultos o redhibitorios se asimilan a un error sobre la sustancia o sobre una cualidad esencial, y en enconsecuencia, si al comprador se le vence el plazo para ejercer la acción redhibitoria que de conformidad con el Art.1648 del Código civil dominicano, es de treinta días, si se trata de la compra de animales, y de noventa, en la compra de muebles e inmuebles, puede ejercer la acción en nulidad del contrato alegando el error en la sustancia, cuya prescripción la fija el Art.1304 en cinco años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.5. Requisitos del error:&lt;/strong&gt; Los requisitos del error como vicio del consentimiento son tres: El error debe ser determinante, excusable y común a ambos contratantes. El error es determinante cuando sin él, el errans no hubiera contratado o hubiera contratado en otras condiciones. Es excusable cuando el yerro (la equivocación) no resulta de una falta de cuidado imputable al contratante afectado, y, es “inexcusable, cuando nace de la falta de investigación, de la falta de precaución” (Hendrick, 2007, P.77). Para algunos autores, entre ellos, los Mazeaud (1960, Lecciones de Derecho Civil, Pág.195), es discutible que el error deba ser común a ambas partes. Entienden los Mazeaud que cuando el error recae sobre las cualidades sustanciales puede ser unilateral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.6.El error de hecho y error de derecho.&lt;/strong&gt; Colin y Capitant, en su Curso Elemental de Derecho Civil (t.III. Pág.607), escriben que el error de derecho recae sobre una regla de derecho; el error de hecho recae sobre hechos materiales. Ejemplo de error de derecho, según los citados autores, es el siguiente: Pablo, menor de dieciséis años , ha muerto después de haber hecho testamento, usted es su heredero y cumple el legado contenido en el testamento de Pablo, ignorando que un menor de dieciséis años no puede testar. Algo similar ocurriría en la Reública Dominicana cuando una persona compra una vivienda de las que construye el Estado para los planes de vivienda, y esa persona desconoce que esas viviendas no pueden venderse por estar gravadas como Bien de Familia, según Ley 339 del 1968. Sería un error de hecho, de acuerdo con Colin y Capitant, si por ejemplo, usted cumple con los legados contenidos en el testamento de Pablo, en el cual lo instituye herederio, ignorando la existencia de un testamento posterior en el que Pablo derogaba los legados en cuestión. Los hermanos Mazeaud (ob.cit. No,172), igual que Colin y Capitant, comparten el criterio consistente en considerar al error de derecho como un vicio del consentimiento, a despecho de otras opiniones en contrario. Sostienen los Mazeaud que la regla Nemo censetur ignorare legem no tiene aplicación en materia civil sino en materia penal. Para fundamentar su criterio estos autores dan cuenta de varias decisiones de la Corte de Casación francesa en las cuales se admite el error de derecho como vicio del consentimiento. En relación con este punto, Carlos Darío Barrera Tapias (2004, P.112-113) refiere que los romanos rechazaban el error de derecho por razones elementales de seguridad jurídica, pero que según Savigny los romanos aceptaron excepcionalmente el error de derecho en caso de las mujeres, hombres sin cultura y los soldados y que luego lo admitieron cuando la norma jurídica resultaba incierta y cuando se trataba del papa. Asegura que modernamente se ha ido aceptando el error de derecho como vicio del consentimiento, pero que el código civil francés y los códigos de Colombia, Argentina y el chileno, mantienen el principio general de que el error de derecho es inexcusable, (ob. cit. P. 113), aunque los códigos del siglo XX lo han admitido. En cuanto al Código civil francés no es acertada la afirmacón en el sentido de que este código excluye el error de derecho como vicio de consentimiento. El Art.1110 del Código Civil francés no se refiere para nada al error de derecho como tal. Este texto legal simplemente habla del error, y por tanto, ni consagra, ni prohíbe el error de derecho. Es más, puede decirse, por deducción, que el Código Civil francés sí admite el error de derecho como vicio del consentimiento. Esto se deduce de lo siguiente: Si los redactores del Código civil francés hubieran tenido la intención de rechazar el error de derecho como vicio del consentimiento, lo hubieran dicho como lo hicieron con el error sobre la persona al disponer que éste no es causa de nulidad más que cuando la consideración de la persona sea causa principal de la convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.7. Error en la persona.&lt;/strong&gt; (Mazeaud, ob. cit.No.167)&lt;br /&gt;Los redactores del Código civil no admiten el error sobre la persona más que cuando el contrato se ha concluido intuitu personae. Todo contrato a título gratuito se concluye intuitu personae. No hay que concluir de ahí, a contrario, que lo de intuitu personae resulta siempre indiferente en los contratos a título oneroso. En el arrendamiento-por razón de las relaciones que se establecen entre el arrendador y el arrendatario-, en el contrato de hospedaje, en el contrato de seguro (ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana), en la promesa de préstamo, en las sociedades personales, en las asociaciones, en los contratos con un médico, con un pintor de arte, con un empleado calificado, la consideración de la persona desempeña un papel esencial. Incluso en la compraventa, lo de intuitu personae representa a veces un papel. Es innegable en la compraventa a crédito. En la compraventa al contado, una persona que, por ejemplo, sienta afecto por un animal, consentirá en cedérselo a tal persona, y no a tal otra. De acuerdo con estos autores, (cfr. No.168) el error sobre la persona incluye no sólo la equivocación acerca de su identificación física o civil, sino que incluye también el yerro acerca de su estado civil, y de las cualidades tenidas como esenciales, tales como la moralidad, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.2.2.8. Prueba y efectos del error.&lt;/strong&gt; El error, por tratarse de un hecho jurídico, su la prueba es libre, o sea, se establece por todos los medios, y, está a cargo de la víctima, por aplicación del principio actor incumbi probatio (Art.1315 del Código Civil). El error produce la nulidad del contrato: la nulidad absoluta en el error obstáculo, y, la nulidad relativa, en el error como vicio del consentimiento. Cuando la nulidad afecta a un contrato instantáneo o de ejecución única, tiene un efecto retroactivo, lo que trae como consecuencia, dejar a los contratantes en la misma situación que se hallaban antes de contratar, y por tanto, obligarlos a restituirse las prestaciones recibidas. Ahora bien, el contratante que ha cometido el error fruto de su propia falta, y obtiene la nulidad del contrato, deberá indemnizar al otro contratante perjudicado con la nulidad, y pierde el derecho a exigir la restitución de las prestaciones que había cumplido. A ese contratante (al que obtuvo la nulidad) se le aplica el adagio que reza: Nemo auditur propiam turpitudinem alegans: “nadie puede alegar en justicia su propia falta, nadie puede beneficiarse de su propia inmoralidad”.&lt;br /&gt;Sin embargo, no procede la indemnización, cuando el contratante perjudicado con la nulidad ha tenido conocimiento del error cometido por su contraparte y no le hizo la advertencia. En esa situación el perjudicado no podrá quejarse del perjuicio que le ha causado la nulidad de un contrato cuya conclusión tenía el deber de impedir. (Cfr. ob. cit. No.175).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.3. El dolo.&lt;/strong&gt; El Código Civil declara en su Art.1109 (…) que no hay consentimiento válido si ha sido sorprendido por dolo. Y en su Art.1116 dispone que el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.3.1. Definición de dolo.&lt;/strong&gt; El dolo es un engaño cometido por un contratante contra el otro. Es un error provocado. Como lo ha dicho nuestra Corte de Casación: El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen características, consecuencias y causas distintas, pues el primero consiste en la equivocación cometida por uno mismo, mientras que el segundo es un error provocado o inducido, es decir, uno no se engaña, sino que le engañan. La noción del dolo, va siempre apareada a la noción del error, el cual determina el consentimiento que entraña en principio la anulación del contrato, por lo que cuando una parte es inducida y sorprendida por la otra mediante engaño, mentira y reticencia (en original dice resistencia, JP) , a cometer un error sobre el asunto contratado, el consentimiento se encuentra viciado de nulidad . (Cas. Civ. núm. 13, 30 marzo 2005, B. J. 1132 Págs. 273-280): Rafael Luciano Pichardo (2009). Un lustro de Jurisprudencia Civil, t II, 2002-2007. Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, Rep. Dom.).&lt;br /&gt;El dolo puede resultar de la reticencia o silencio, de una mentira o de cualquier otra acción engañosa. Así, cuando una persona llena una solicitud de seguro médico o de vida, y omite declarar que sufre una determinada enfermedad o miente, comete un dolo, y por tanto, el contrato de seguro es nulo.&lt;br /&gt;La jurisprudencia francesa declara que existe dolo por reticencia (por quedarse callado a sabiendas de que el otro contratante está cometiendo un error) cada vez que una de las partes debe confiar en la otra, en razón de su profesión y la experiencia que exhibe. La doctrina acepta la existencia del dolo siempre que una persona es inducida a celebrar un contrato mediante maniobras de la otra parte, incluyendo palabras o prácticas, o cuando dicha parte omitió revelar la información que debería haber sido revelada conforme a criterios comerciales razonables de la lealtad en los negocios. El Dr. William C. Headrick (2007), en su obra CONTRATOS y Cuasicontratos en Derecho Francés y Dominicano, páginas 85-86, refiriéndose al dolo, expresa: “En cualquiera de sus formas, el dolo implica una culpa de parte del que indujo a la víctima a celebrar el contrato. La víctima del dolo tiene, pues, a su disposición dos acciones: una para la anulación del contrato y otra para la indemnización de los daños que la celebración del contrato le haya ocasionado. La víctima puede actuar en responsabilidad civil sin pedir la nulidad, lo que le permite conservar las ventajas del contrato. Si fue inducida por el dolo a comprar una cosa que desea conservar, su acción en responsabilidad redundará en una reducción del precio (RTD, civ. 1995.353).&lt;br /&gt;Una tercera acción es también posible. Si el dolo alcanza proporciones tan grandes que produce un ‘error-obstáculo’, el contrato es inexistente. La jurisprudencia dominicana tiene un ejemplo de esta clase de dolo. A una mujer enferma su concubino le hizo firmar un acto de venta de su casa, haciéndole creer que era un contrato de arrendamiento (B.J. 728.2026)”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.3.2. Las clases de dolo:&lt;/strong&gt; desde la época de los romanos se reconocen dos tipos de dolo: el dolus bonus y el dolus malus. El primero se define como las exageraciones que por ejemplo hace un vendedor, pero que no pasan de ser simple propaganda. En cambio, el segundo, es un dolo represensivo, un verdadero vicio del consentimiento. En relación con los tipos de dolo, el Dr. Jorge A. Subero Isa (2010), consigna en la página 173 de su obra Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano: “El dolus malus son aquellas maniobras realizadas de manera expresa y a sabiendas por parte del autor del dolo. El dolus bonus no es más que la exageración de las cualidades o del valor, que una persona hace de la cosa ofrecida. Se considera que este dolus bonus no ejerce ninguna influencia en cuanto al contrato y se razona que en presencia de un dolus bonus los contratos no pueden ser atacados por el dolo, porque la seguridad de los negocios jurídicos impone un límite necesario a la noción del dolo. Se considera que las simples exageraciones o jactancias publicitarias realizadas por un vendedor atribuyéndole a la mercancía ofrecida en venta propiedades que no tiene, constituyen un dolus bonus, porque es propio del comercio que el vendedor se jacte de atribuirle a la cosa ofrecida cualidades exageradas que muchas veces no tiene. Sin embargo, al momento de apreciarse esas exageraciones debe de tomarse en cuenta la persona que las hace, y se dice que un buhonero debe ser tratado con más indulgencia que un comerciante debidamente establecido. Este criterio se justifica, además, porque se considera que todo contratante debe actuar con cierta malicia y saber que todo vendedor le atribuye a la cosa ofrecida cualidades que en ocasiones no tiene. Como dice Domat: No son sino astucias de las que el comprador puede defenderse”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.3.3. Requisitos del dolo:&lt;/strong&gt; Para que haya dolo se requiere: a). La mala fe del autor del dolo, esto es, la conciencia de que está actuando para inducir al otro a contratar. b). El dolo debe provenir de uno de los contratantes. Cuando el engaño proviene de un tercero no hay dolo, a menos que haya connivencia entre el tercero y el contratante que se beneficia de la acción dolosa. Por ejemplo, un corredor de bienes raíces, que en complicidad con el dueño, le informa al comprador, que la casa en venta está en buenas condiciones, a sabiendas de que el techo necesita ser reparado. En este caso, esa mentira constituye un dolo, y como el vendedor se beneficia de la acción, él debe correr con las consecuencias que de ella se derivan. c). El dolo ser determinante, debe influir en la voluntad, o sea, que la víctima del dolo de no haber sido engañada, no habría celebrado el contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.3.4. Apreciación del dolo:&lt;/strong&gt; En dolo se aprecia in concreto. El juez, al momento de determinar si existe dolo, debe examinar el comportamiento, la conducta de los contratantes, es decir, se centra en lo particular de cada caso concreto. No puede el juez decidir tomando como paradigma, como modelo, cuál hubiera sido la conducta de un hombre normal en esa situación, sino las condiciones propias del autor del dolo. Se sabe que los contratantes deben tomar ciertas precauciones frente a determinados individuos con los que tratan. En ese sentido, una trampa cometida por un vendedor callejero, no tiene el mismo valor que la cometida por el dueño de tienda importante. Frente al primero se dirá que no hay dolo, pues la víctima estaba en la obligación de ser más cautelosa frente a él, pero frenta al segundo, sí hay dolo; y esto es así, porque la víctima tenía todo el derecho a ser menos cauta, a ser más confiada, puesto que estaba frente a una persona que normalmente es confiable por la calidad del rol que desempeña.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.3.5. Prueba del dolo.&lt;/strong&gt; En dolo no se presume (Art.1116-2º C. C.). La parte que invoca el dolo debe probarlo, pero, por tratarse de un hecho jurídico, se puede probar por todos los medios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.3.6. Efectos del dolo.&lt;/strong&gt; El dolo tiene como efecto la nulidad relativa del contrato, y por tanto, la víctima, la persona engañada, es la única con calidad para pedir la nulidad del contrato. La acción nulidad prescribe en un plazo de cinco años, conforme con lo que dispone el Art.1304 del C.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.4. La violencia&lt;/strong&gt;. Louis Josserand empieza su estudio de la violencia diciendo que “La violencia evoca la idea de un constreñimiento ejercido sobre la voluntad de una persona: en el campo de las obligaciones, tiende a llevar al que la sufre a realizar un acto, convención, pago; si bien, examinadas las cosas de cerca, no es la violencia misma la decisiva y la que vicia el consentimiento, sino más bien el constreñimiento, el estado de necesidad que de él resulta, el acto realizado bajo el imperio de semejante presión no es obra de una voluntad libre, no ha sido enteramente querido por la víctima; lo móviles determinantes han sido falseados por el constreñimiento, o si se quiere, están constituidos por ese mismo constreñimiento; un consentimiento forzado es una contradicción en sí; el acto que de él ha salido, debe poder caer” . De los artículos 1112 y 1113 del Código Civil se deduce que la violencia es el temor que le causa a un sujeto sano de mente, la amenaza que le hace otro, de producirle un daño considerable a su persona, a sus bienes o a sus familiares. La definición que adoptaron los redactores del Código Civil, está inspirada en la que diera DOMAT, quien dijo: Se denomina fuerza toda impresión ilícita que lleva a una persona, contra su voluntad, por el temor de algún mal considerable, a prestar un consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera estado separada de aquella impresión . Por tanto, es correcto sostener que hay violencia cuando se tiene miedo a sufrir un daño material o moral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.4.1. Ámbito de la violencia.&lt;/strong&gt; La amenaza de producirle un daño a un contratante, puede estar dirigida no sólo contra su persona, sino también contra sus bienes, su pareja, sus descendientes y ascendientes. Señalan los hermanos Mazeaud (ob. cit., Pág. 225) que la persona a que se refiere el Art.1112 del Código Civil comprende no sólo la persona física, su vida, su salud, sino su personalidad moral, sus sentimientos afectos y su honor.&lt;br /&gt;La violencia, a diferencia del dolo, vicia el consentimiento aun proviniendo de un tercero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.4.2. Clases de violencia:&lt;/strong&gt; Existen dos tipos de violencia: la violencia física y la violencia moral. La violencia física es poco concebible como dijera Josserand. Consistiría, al decir de los Mazeaud (crf pág. 219), en llevar la mano de la persona que escribe, o en hacerle cumplir un acto bajo el imperio de la hipnosis o de la embriaguez total. En ese caso el acto jurídico está privado de libertad; falta el consentimiento, elemento esencial; el acto es nulo de nulidad absoluta. La violencia moral, puede consistir, ya sea en vías de hecho, ya sea en presión moral, deja, por el contrario, que subsista la voluntad: voluntas coacta, est voluntas. Sin duda, la víctima no ha aceptado el contratar más que para librarse del mal que teme; sin embargo, ha aceptado. Pero, si el consentimiento existe, está viciado; el contrato es, pues, nulo de nulidad relativa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.4.3. ¿Constituye violencia el estado de necesidad?&lt;/strong&gt; Sobre este aspecto disienten los autores. Refieren los Mazeaud que los romanos no admitían el estado de necesidad como causa de violencia, y que Pothier se sumó a ese criterio, al cual se acoge la doctrina moderna siguiendo a Pothier. Para los Mazeaud, no parece posible plegarse a la tesis según la cual el estado de necesidad no podría constituir el vicio de violencia. Opinan que la coacción es un vicio del consentimiento; es indiferente, pues, que sea provocada por una culpa o por un acontecimiento anónimo. Señalan que aunque el 27 de abril del 1887, la Cámara de Admisión de la Corte de Casación francesa, dictó una sentencia de principio en la cual acepta que el estado de necesidad constituye violencia, los tribunales franceses se resisten a acoger esa tesis.&lt;br /&gt;Y el temor respetuoso de los hijos frente a los padres ¿constituye violencia? Con respecto al temor reverencial o temor respetuoso de los hijos frente a sus padres, la respuesta se encuentra en el Art.1114 del Código Civil , según el cual, el temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia no basta por sí solo para anular el contrato. Son muchas las preguntas que se podrìan formular acerca de la situación en la que una persona subordinada a otra pudo haber aceptado contratar por el temor. Son los casos por ejemplo del empleado frente a su empleador, de la mujer frente a su marido, del familiar que económicamente dependente de otro, como el caso de la madre que se encuentra a merced de un hijo que es que la atiende y cuida de ella, etc. En torno a este punto, el Dr. William C.Headrick , sostiene que dos factores se tienen en cuenta para determinar si el contratante obró bajo el efecto de la violencia: Por un lado la posibilidad que tenía de resistir la amenaza (su fuerza de carácter, su acceso a familiares o amigos que podrían ayudarlo si resistía, su sexo, su edad, su necesidad económica) y, por otro lado, el carácter lícito o ilícito de la amenaza. Este autor hace referencia a algunos casos conocidos por los tribunales en los cuales, en algunos se decide que hubo violencia, y en otros que no hubo, lo que indica que la violencia moral no resulta de cualquier presión o constreñimiento. Los casos referidos son:&lt;br /&gt;1). Se decidió que el temor de un empleado de perder su empleo si no complace a su patrono carece de efecto; no constituye violencia.&lt;br /&gt;2). La autora de un libro, empleada por una editorial, temiendo que perdería su empleo si no cedía sus derechos de autor a la empresa no pudo impugnar su acto. Faltaba el elemento reprochable en la conducta de la otra parte (RTD civ.2002.502, No.3).&lt;br /&gt;3). Lo mismo sucedió en el asunto dominicano. Una persona estando en prisión preventiva acusada de difamación llegó a una transacción con el denunciante. Su demanda en nulidad de la transacción no prosperó, teniendo en cuenta que el inculpado estaba asistido de sus abogados en la transacción (B.J.1142, enero de 2006, Sentencia No. 11 del 18.1.06).&lt;br /&gt;4). Ya anteriormente la Suprema Corte dominicana había sentado que “el ejercicio de las vías de derecho normales jamás puede constituir violencia moral que vicia una transacción” (B.J.822.909). Headrick, censura esta última decisión diciendo que “… es demasiado tajante. Se ven a menudo acusaciones penales con fines de chantaje, cuya ilicitud es obvia”.&lt;br /&gt;5). Sin embargo, un médico, empleado de una clínica privada, es convocado sin preaviso a una reunión con los directivos y amenazado con una acusación penal por haber desviado a su uso personal drogas estupefacientes destinadas a aliviar el sufrimiento de los pacientes, si no firmaba de inmediato una carta de renuncia. Se decidió que, en este caso, hubo violencia (RTD civ.2002.503, no. 4). No se examinó si la acusación estaba o no justificada, aunque este aspecto pudo haber sido decisivo.&lt;br /&gt;6). En otro asunto, la mujer, presionada por su marido, inicialmente se había negado a firmar, después cambió de opinión, para finalmente impugnar su acto. Ella tuvo éxito (RTD civ.1992.85).&lt;br /&gt;Refiriéndose a la cuestión del temor que puede suscitar la condición de subordinado al momento de contratar, un autor argentino, el Dr. Atilio Aníbal Arterini . señala que “es interesante tomar en cuenta las soluciones propias del derecho anglo-norteamericano, en el cual rige la teoría de la &lt;em&gt;influencia injusta&lt;/em&gt; que llena el nicho entre la incapacidad y la intimidación (duress) y da lugar a la invalidez del acto”. Según este tratadista, la teoría de la influencia injusta sostiene la nulidad del acto producto del ejercicio de persuasión de una persona respecto de la cual la persona sostiene autoridad o que la relación de confianza entre ambas hubo de suponer justificadamente que aquél no habría actuado de manera contraria a su bienestar (Restatement of contractus Ind, Nº 177) citado por Alterini (ob. cit. p. 369 y 370). Es indudable que la teoría de la influencia injusta resulta razonable y equitativa, sobre todo cuando se trata de un trabajador, que temeroso de perder su empleo, se ve forzado a contratar con su empleador. Naturalmente, es una cuestión que debe manejarse con sumo cuidado en aras de no poner en peligro la seguidad jurídica de los negocios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.4.4. Requisito de la violencia:&lt;/strong&gt; Para que la violencia moral pueda considerarse un vicio del consentimiento se requiere que sea ilegítima y determinante. Es ilegítima cuando la amenaza se hace sin derecho, pero cuando se realiza algún tipo de constreñimiento moral en el ejercicio de un derecho no es posible hablar de violencia. Esta es la soluciòn que ofrece la jurisprudencia dominicana. En efecto, la Suprema Corte de Justicia ha fallado en el sentido de que el ejercicio de las vìas de derecho normales jamás puede consttituir la violencia moral que vicia una transacciòn . Por ejemplo, si un acreedor amenaza a su deudor con demandarlo en cobro de la deuda o con practicarle un embargo, y el deudor, ante el temor de tales amenazas, acepta suscribir un acuerdo de pago, ese contrato no está viciado por violencia. Con respecto a este punto escribe el Dr. Jorge A. Subero Isa (ob. cit. p. 185): “La violencia debe ser ilegítima. Para que la violencia pueda ser considerada como ilegítima es preciso que no sea la resultante del ejercicio de un derecho; cuando una persona ejerce un derecho protegido por la ley, no se puede decir que ha ejercido una violencia capaz de viciar el consentimiento de la persona contra quien ese derecho es ejercido”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.4.5. Apreciación de la violencia.&lt;/strong&gt; Para un juez determinar si una amezana tenía la fuerza suficiente para infundir miedo en el otro contratante debe examinar de quién se trata. La ley (Art.1112 del Código Civil) dispone que (…) en esta materia se debe tomar en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. Del Art.1112 de se deprende que la violencia se aprecia in concreto: Se tomará en cuenta para saber si existe o no violencia, qué tipo de persona ha sido la afectada. Como dice el Dr,. Headrick (supra No.4.3), hay que tomar en cuenta la posibilidad que tenía (la víctima) de resistir la amenaza (su fuerza de carácter, su acceso a familiares o amigos que podrían ayudarlo si resistía, su sexo, su edad, su necesidad económica). El punto de vista que externa del Dr. Headrick es elocuente. ¿Por qué? Porque la amenaza que atemoriza a un niño o a un anciano es posible que no produzca ningún efecto en un joven fuerte y sano o en un hombre provisto de autoridad y de poder. Amenazar a una mujer sola e indefensa, no es lo mismo que amenazar a una que tiene hijos hombres y un esposo que la defiendan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.4.6. Prueba de la violencia.&lt;/strong&gt; La prueba de la violencia está a cargo de la víctima. Se trata de una prueba libre, de una prueba que se puede realizar por todos los medios porque la violencia, igual que los demás vicios del consentimiento, es un hecho jurídico. La vícitima debe probar no sólo la violencia en sí, sino su carácter determinante. Los hermanos Mazeaud son de opinión de acuerdo con el Art.1113 del Código Civil, se presume el carácter determinante cuando la amenaza tiene como objeto el cónyuge, los ascendientes y descendientes .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5.4.7. Efectos de la violencia.&lt;/strong&gt; La violencia física produce la nulidad absoluta , y la violencia moral, la nulidad relativa. La primera prescribe a los veinte años de conformidad con el el Art.2262 del Código Civil, y la segunda, a los cinco años, según el Art.1304. La víctima de la violencia puede, además de obtener la nulidad del contrato, demandar en la reparación de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;BIBLIOGRAFIA.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1. ARTERINI, Atilio Aníbal, Contratos Civiles-Comerciales-de Consumo.Teoría,&lt;br /&gt;2. BARRERA TAPIAS, Carlos Darío (2004). Las Obligaciones en el Derecho.&lt;br /&gt;Moderno. El acto jurídico, 2da. ed., Editorial Temis, S. A., Bogotá, Colombia.&lt;br /&gt;3. COLIN, Ambrosio y Henri Capitant.(1981). Curso Elemental de Derecho Civil.&lt;br /&gt;t. III, reimpresión de la 3r. edición. Traducción de DEMOFILO DE BUEN.&lt;br /&gt;Reus S.A. Madrid, España.&lt;br /&gt;4. Headrick, WILLIAM C (2007). Contratos y Cuasicontratos en derecho&lt;br /&gt;Francés y dominicano. Primera edición. Editora Taller. Santo Domingo,R. D.&lt;br /&gt;5.. Headrick, WILLIAM C.((2000) Compendio Jurídico Dominicano, 2da. Ed.&lt;br /&gt;Editora Taller, Santo Domingo, R.D.&lt;br /&gt;6. JOSSERAND, Louis, DERECHO CIVIL, Teoría General de las Obligaciones,&lt;br /&gt;tomo II, Vol. I. Revisado y completado por Andre Brun. edición de 1939.&lt;br /&gt;Traducción de Santiago Cunchillos y Monterola Ediciones Jurídicas Europa&lt;br /&gt;América .&lt;br /&gt;7. LUCIANO PICHARDO, Rafael (2009). Un lustro de Jurisprudencia Civil, t II,&lt;br /&gt;2002-2007. Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, Rep. Dom.&lt;br /&gt;8. LLAMBÍAs, J. Jorge (1997) Tratado de Derecho Civil. Parte GneralUndécima&lt;br /&gt;Edición, editorial Pierrot, Buenos Aires, Argentina.&lt;br /&gt;9. Mazeaud, HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda,&lt;br /&gt;Vol.I, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina&lt;br /&gt;10. OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, y Eduardo Ospina Acosta. Teoría&lt;br /&gt;General.&lt;br /&gt;del contrato y del negocio juridico, Sexta Edición, Temis, 2000, Bogotá,&lt;br /&gt;Colombia.&lt;br /&gt;11. SUBERO ISA, Jorge A., (2007). Teoría General de las Obligaciones en&lt;br /&gt;Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos, 2da. Edición,&lt;br /&gt;Editora Corripio, Santo Domingo, R.D. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-1773099196597808800?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/1773099196597808800/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=1773099196597808800' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/1773099196597808800'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/1773099196597808800'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/11/el-consentimiento.html' title='EL CONSENTIMIENTO'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-5553944455245005561</id><published>2010-10-10T04:46:00.000-07:00</published><updated>2010-10-10T05:35:36.349-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='contrato'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='liberalidades'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='interés práctico'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='formalidades'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='clasficación'/><title type='text'>INTERES PRACTICO DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Msc José de Paula.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Profesor de Derecho de las Obligaciones&lt;br /&gt;del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;INTRODUCCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Los científicos recurren a las clasificaciones por necesidad. Clasificar las cosas, los hechos y fenómenos les permite hacer abstracciones útiles para el análisis, y de ese modo, descubrir similitudes y diferencias. En el campo didáctico clasificar es de mucha utilidad porque le permite al docente destacar las cualidades de los fenómenos para señalar su aplicación en la práctica. En la ciencia jurídica la clasificación de los hechos y actos jurídicos no es gratuita. Toda clasificación tiene un interés. Cada categoría en la que se agrupa una figura jurídica, tiene una razón de ser: determinar las reglas de derecho aplicables. Por eso, la clasificación de las obligaciones y de los contratos se hace sobre la base del interés práctico o jurídico que tiene cada clase en el ordenamiento legal de la nación.&lt;br /&gt;Este trabajo toma en cuenta la clasificación preparada por su autor, quien, partiendo de las tantas hechas por diversos tratadistas, ha agrupado los tipos de contratos en seis categorías: I. Según la presencia o ausencia, en el contrato, de una contraprestación. II. Según su duración. III. Según el modo de formación. IV. Según el contrato, sea o no, el resultado de la negociación entre las partes. V. Según el principio de la relatividad de los contratos: Art.1165 del C. C. VI Según su interpretación. Con esta metodología el autor satisface los objetivos didácticos de la asignatura Derecho de las Obligaciones I, la cual imparte en el Decanato de Derecho de la Universidad Apec.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1&lt;strong&gt;. Contratos a titulo oneroso y contratos a titulo gratuito&lt;/strong&gt;. El contrato se llama &lt;em&gt;oneroso&lt;/em&gt; cuando existe entre las partes reciprocidad de ventajas como ocurre en una venta: El vendedor se beneficia el precio y el comprador de la cosa que recibe. En cambio el contrato se denomina&lt;em&gt; gratuito&lt;/em&gt; cuando una parte le proporciona a la otra una ventaja gratuitamente, esto es, sin recibir nada como contrapartida. El interés práctico de esta distinción es muy amplio, pero se puede resumir en cuatro aspectos: a. En principio, los contratos a título &lt;em&gt;oneroso&lt;/em&gt; no están sometidos a ninguna formalidad, mientras los &lt;em&gt;gratuitos &lt;/em&gt;sí. Las &lt;em&gt;liberalidades&lt;/em&gt; (testamentos, legados y donación) se perfeccionan mediante un acto solemne. b. Las &lt;em&gt;donaciones&lt;/em&gt;, por ejemplo, están sometidas a dos restricciones: pueden ser objeto de una &lt;em&gt;reducción &lt;/em&gt;si exceden de la parte de libre disposición del donante, o de una &lt;em&gt;colación&lt;/em&gt;, cuando el beneficiario es uno de los herederos del donante. c. El legislador es más severo con las liberalidades que con los contratos onerosos: Así, el legislador acepta con mayor facilidad la nulidad de un contrato de título gratuito que de un contrato a título oneroso, es el caso de la acción pauliana y de la teoría de la apariencia. d. Desde el punto de vista fiscal, tiene mucho interés distinguir el contrato a título oneroso del contrato a título gratuito: Por las donaciones, por ejemplo, se paga más impuestos que por las ventas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;1.1. &lt;/em&gt;&lt;strong&gt;Interés en distinguir los contratos conmutativos de los contratos aleatorios&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;Como se sabe, los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios.&lt;br /&gt;Los primeros son aquéllos en los cuales las partes conocen el alcance de sus ventajas o beneficios desde el instante del acuerdo de voluntades, mientras que en los aleatorios, las partes, o una de ellas, desconoce si obtendrá beneficio o no, ya que su prestación depende de una eventualidad, del azar. En los contratos conmutativos, el contratante lesionado puede pedir la nulidad, cosa que no es posible en los contratos aleatorios.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1.2.&lt;/strong&gt; En lo que concierne a los contratos a título &lt;em&gt;gratuito&lt;/em&gt; es necesario decir que éstos son de dos tipos: las&lt;em&gt; liberalidades&lt;/em&gt; (testamentos, legados y donaciones) y los contratos de servicios gratuitos. ¿Qué interés presenta esta distinción? Las &lt;em&gt;liberalidades&lt;/em&gt; (donaciones entre vivos, legados y testamentos) implican un sacrificio patrimonial, y por tanto, éstas ponen en peligro la fortuna familiar, por eso están sometidas a una formalidad sin la cual el contrato es nulo de nulidad absoluta: deben instrumentarse notarialmente, o sea, el contrato se perfecciona mediante un acto auténtico o solemne, pero los contratos de servicios&lt;em&gt; gratuitos&lt;/em&gt; como el comodato o préstamo de uso, la fianza gratuita (servirle de fiador gratuitamente a un amigo), el depósito o el transporte gratuito, como no conllevan sacrificio económico, y por tanto no afectan el patrimonio familiar, son contratos para los cuales no se exige como formalidad la intervención de un notario. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;1.3. Contratos sinalagmáticos y contratos unilaterales.&lt;/strong&gt; Interés práctico de su distinción. Los contratos sinalagmáticos están sometidos a cuatro reglas propias: a) &lt;em&gt;la regla del doble original&lt;/em&gt;. Esta regla está destinada a la prueba del contrato. La consagra el artículo 1325 del Código Civil el cual dispone que los contratos sinalagmáticos deben redactarse en tantos originales como partes hayan con interés distinto. Esta disposición legal exige que en el escrito se deje constancia de su cumplimiento. Por eso debe decirse en el documento que éste ha hecho en tanto originales como partes hay con interés distinto. En la práctica suele emplearse la fórmula siguiente: &lt;em&gt;hecho y firmado en dos (2)&lt;/em&gt; &lt;em&gt;originales, de un mismo tenor y efecto&lt;/em&gt;, &lt;em&gt;uno para cada una de las partes&lt;/em&gt;. La formalidad del &lt;em&gt;doble original&lt;/em&gt; se exige no para la validez del contrato sino para su prueba. Es una formalidad &lt;em&gt;ad probationem&lt;/em&gt;. En caso de incumplimiento con esta formalidad, a la parte interesada le está vedado el uso de testigo para probar sus pretensiones. b) &lt;em&gt;La regla de resolución judicial&lt;/em&gt; que establece el artículo 1184 del Código Civil, y según el cual, en todo contrato &lt;em&gt;sinalagmático &lt;/em&gt;se sobreentiende la existencia de una condición resolutoria. Esta condición otorga al acreedor la facultad de pedir al juez la resolución del contrato por incumplimiento por parte del deudor. c) La excepción del incumplimiento contractual o excepción &lt;em&gt;non adimpleti contractus&lt;/em&gt;. Es la regla del &lt;em&gt;dando&lt;/em&gt; &lt;em&gt;y&lt;/em&gt; &lt;em&gt;dando&lt;/em&gt;, que, aunque legislativamente, sólo figura en el artículo 1612 del Código Civil en relación con el pago del precio en la compraventa, en doctrina y jurisprudencia se le da una aplicación general. Esta regla faculta a quienes se encuentran vinculados por un contrato sinalagmático, negarse a cumplir con su obligación, a menos que su contra parte cumpla con la suya. Por ejemplo, un vendedor puede rehusar entregar la cosa vendida al comprador, si éste no paga el precio. d) &lt;em&gt;La teoría de los riesgos&lt;/em&gt;. De acuerdo con esta regla, si en un contrato sinalagmático, una parte, por causa de fuerza mayor, se ve imposibilitada de cumplir con su obligación, la otra queda liberada de la suya. El fundamento de esta regla es las interdependencias las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. Esto significa que en este tipo de contrato, la obligación de cada contratante tiene como causa la obligación del otro, y por tanto, si desaparece una de las dos obligaciones, la otra desaparece también por falta de causa. Ninguna de estas reglas se aplica a los contratos unilaterales, con excepción de la resolución judicial que se les aplica a algunos de ellos como el contrato de renta perpetua (Art.1912 C C.) y la prenda (Art.2082). Los contratos unilaterales están sometidos, por su parte, a la formalidad del &lt;strong&gt;BUENO Y&lt;/strong&gt; &lt;strong&gt;VALIDO&lt;/strong&gt; prevista en el Art.1326 del Código Civil, y según cual, el &lt;em&gt;pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o cosa valuable, debe estar escrita por entero de mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.&lt;/em&gt; Esta es una formalidad exigida, como la anterior, con fines sólo de prueba, su incumplimiento no afecta la validez del acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2. Contratos instantáneos o de ejecución única y los contratos de ejecución sucesiva&lt;/strong&gt;. El contrato de ejecución única o i&lt;em&gt;nstantáneo&lt;/em&gt; es aquél que se cumple una sola vez. Poco importa que ese cumplimiento se lleve a cabo de forma inmediata o en forma diferida que es lo ocurre cuando el deudor dispone de un plazo para pagar. Un ejemplo de esta clase de contrato lo es la venta. El contrato &lt;em&gt;sucesivo&lt;/em&gt; es un tipo de contrato que tiene varios cumplimientos como ocurre con el contrato de trabajo, el arrendamiento, el seguro, etc. El interés práctico de esta clasificación reside en lo siguiente: La nulidad, resolución o revocación de un contrato &lt;em&gt;instantáneo&lt;/em&gt; tiene un efecto retroactivo (&lt;em&gt;ex tunc&lt;/em&gt;) que significa que se retrotrae al pasado, y por vía de consecuencia, las partes quedan como si nunca hubieran contratado, debiendo cada una restituir a la otra todas las prestaciones que recibió en virtud del contrato. Sin embargo, en los contratos &lt;em&gt;sucesivos&lt;/em&gt;, el efecto de la nulidad o de la &lt;em&gt;resiliación&lt;/em&gt;, sólo opera para el futuro (&lt;em&gt;ex nunc&lt;/em&gt;), es decir, no se extiende hacia el pasado. Esta solución se justifica porque en los contratos &lt;em&gt;instantáneos&lt;/em&gt; es posible realizar las restituciones, pero en los &lt;em&gt;sucesivos&lt;/em&gt; no. Hay &lt;em&gt;sucesivos&lt;/em&gt; &lt;strong&gt;de&lt;/strong&gt; &lt;strong&gt;duración determinada&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;sucesivos de duración indeterminada&lt;/strong&gt;. ¿Qué interés presenta esta subdivisión desde el punto de vista práctico? En los primeros, ninguna de las partes puede desahuciar a la otra hasta tanto se cumpla el término convenido, pero en los segundos, cualesquiera de ellas podrá desvincularse de la otra con sólo darle aviso previo de su decisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3. Interés en la distinción de los contratos formales (solemnes y reales) y contratos consensuales&lt;/strong&gt;. Las formalidades se agrupan básicamente en tres categorías: 1. Formalidades &lt;em&gt;ad solemnitatem&lt;/em&gt; (exigidas para la validez del acto jurídico). 2. Formalidades &lt;em&gt;ad probationem&lt;/em&gt; (que se exigen con fines de prueba). .3. Formalidades de &lt;em&gt;publicidad&lt;/em&gt; (que se exigen para la oponibilidad de los contratos a los terceros y son: el registro, la inscripción y la transcripción). 4. Formalidades &lt;em&gt;habilitantes&lt;/em&gt; (se refieren a las autorizaciones que requieren algunas personas como el tutor para contratar). Como se ve, la única formalidad que se exige como requisito para la validez del contrato es la formalidad &lt;em&gt;ad solemnitatem&lt;/em&gt;. Es la que concierne a los contratos solemnes y a los contratos reales. Los primeros requieren, además del consentimiento de las partes, la intervención de un notario que redactará el documento contractual, y los segundos (los reales), se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del contrato, es un ejemplo de éstos: el depósito. En cambio, los contratos consensuales se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. Se dice que &lt;em&gt;el solo consensu obligat&lt;/em&gt;. Estos contratos son la regla. Todos los contratos para los cuales el legislador establece alguna formalidad no &lt;em&gt;ad solemnitatem&lt;/em&gt;, son contratos consensuales. De suerte que si en una norma se dice que el contrato debe hacerse por escrito (por ejemplo como lo dice Art.2044 del C. C para la transacción.) o que debe redactarse en una cantidad determinada de ejemplares como ocurre con el &lt;em&gt;sinalagmático,&lt;/em&gt; ese contrato sigue siendo consensual a pesar de ese requisito formal. En síntesis, en los contratos formales (solemnes y reales) el incumplimiento de la formalidad requerida (la intervención notarial o la entrega de la cosa) conlleva la nulidad absoluta del contrato si se trata de un contrato solemne, y, la inexistencia, si se trata de un contrato real; mientras que la inobservancia de una formalidad exigida para la prueba o para la oponibilidad, no produce ninguna nulidad. Esa inobservancia sólo implica la inoponibilidad del contrato a los terceros o la imposibilidad de probarlo con testigo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4. Interés práctico que presenta la distinción entre contratos&lt;br /&gt;negociados (paritarios o de mutuo acuerdo) y los contratos de adhesión&lt;/strong&gt; .&lt;br /&gt;En los contratos &lt;em&gt;negociados o paritarios&lt;/em&gt; (de mutuo acuerdo) las partes tienen la oportunidad de negociar (de hacerse ofertas y contraofertas), de discutir las condiciones del negocio, lo que no ocurre cuando el contrato es de &lt;em&gt;adhesión&lt;/em&gt;. Como se sabe, en éstos últimos, la parte estipulante impone a la otra las condiciones del contrato, y ésta sólo dispone de una opción: o lo toma o lo deja. Por eso los contratos de &lt;em&gt;adhesión&lt;/em&gt; están fiscalizados por el legislador y por la jurisprudencia. La ley (en el caso de la República Dominicana, la ley 358-05, promulgada el 19 de septiembre del 2005) reglamenta en sus artìculos 81 al 83 estos contratos a fin de proteger al consumidor y al usuario. Por su parte la jurisprudencia suele interpretar estos contratos en un sentido que favorezca a la parte que no tuvo la oportunidad de discutir sus cláusulas. En los contratos &lt;em&gt;negociados&lt;/em&gt; no es necesario ese tipo de control por ser éstos el fruto de la libre discusión entre las partes..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;5. Según el principio de la &lt;em&gt;relatividad&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;: &lt;strong&gt;Art.1165 C.C&lt;/strong&gt;, existen dos categorías de contratos: los individuales y los colectivos. El interés práctico que presenta esta clasificación reside en que el principio de la relativa de los contratos, la regla &lt;em&gt;res inter allios acta&lt;/em&gt;… sólo abarca a los contratos individuales. Los contratos colectivos escapan a esa regla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;6. Los contratos según su interpretación&lt;/strong&gt;: En esta tipología figuran dos clases de contratos: los nominados o típicos y los innominados o atípicos. Se sabe que los contratos nominados o típicos son aquéllos que la ley tiene debidamente reglamentados y que los innominados o atípicos son los que carecen de reglamentación. Estos son el fruto de la creatividad de los contratantes, que haciendo uso de su libertad para contratar (&lt;em&gt;de la autonomía&lt;/em&gt; &lt;em&gt;de la voluntad&lt;/em&gt;), pueden crear cuantos vínculos les parezcan convenientes a sus intereses. Si el contrato es nominado (típico), en caso de conflicto, el juez lo resuelve acudiendo a las reglas supletorias contenidas en la ley que lo reglamenta, cosa que no es posible cuando está ante un contrato innominado o atípico. En relación con la interpretación de los contratos innominados, Juan M. Farina (1999), analiza las tres teorías siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;6.1. TEORIA DE LA ABSORCION&lt;/strong&gt;. Según esta teoría, siempre es dable hallar un elemento prevaleciente (propio de algún contrato nominado) que absorbe los elementos secundarios. Esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el cual estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que están provistas de una función económica análoga. Se critica esta teoría advirtiendo que no siempre será posible hallar un elemento prevaleciente (caso del contrato de pensión y de alquiler de caja de seguridad). Además, mediante la absorción, el intento económico de las partes, en lugar de ser protegido en su integridad y favorecido, puede verse falseado y dificultado. Y se comprotería o dejarían en la sombra aquellos elementos que dan al contrato innominado su rasgo característico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;6.2. TEORIA DE LA COMBINACIÓN&lt;/strong&gt;. Según este método, siempre es posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes, los cuales se hallan luego integrando de un modo u otro el contenido de los contratos innominados. De manera que se debe buscar qué disciplina jurídica corresponde a cada uno de dichos componentes. En consecuencia, las normas se aplican, aunque los elementos estén en posición de equivalencia o de subordinación. Dice MESSINEO que esta teoría pretende aplicar a los contratos el procedimiento químico de descomposición de los cuerpos en sus elementos simples, los que combinándose, dan origen a cuerpos compuestos. La crítica que se formula a esta teoría radica en que no es cierto que los elementos del contrato nominado estén como yuxtapuestos; al contrario, están como compenetrados y soldados el uno con el otro en una orgánica unidad: el contrato no es una suma sino una síntesis. Lo mismo ocurre con las normas que regulan cada contrato: no son referibles a los elementos singulares, tomados aisladamente, sino al contrato todo, y dichos elementos adquieren características propias precisamente por la circunstancia de formar parte de la disciplina de un tipo contractual y no de otro. El contrato innominado también nace como unidad orgánica, por lo cual la disciplina legal aplicable debe referirse al conjunto orgánico, y no a los elementos particulares considerados aisladamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;6.3.TEORIA DE LA EMANCIPACIÓN&lt;/strong&gt;. Para esta teoría, la combinación de los diversos elementos da lugar a la creación de una nueva figura contractual, distinta e independiente de los tipos legales de los cuales se toman los elementos utilizados. Según este criterio, la disciplina jurídica del contrato innominado debe regirse, en primer lugar, por la aplicación directa de las normas sobre los principios generales de los contratos (éste es un principio común a todos los atípicos); luego debe recurrirse a la aplicación analógica de las normas relativas al contrato nominado que se manifieste como las más adecuadas al contrato innominado que se debe disciplinar; y, si hace falta, a los principios generales del derecho. Pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente inspirándose en el fin económico y en los legítimos intereses de las parte, sin olvidar la importancia de los usos y costumbres cuando se trate de un contrato innominado con tipicidad social..&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONCLUSION&lt;/strong&gt;. El desarrollo que se acaba de hacer, demuestra que la clasificación de los contratos en diversas categorías no es ociosa, y sí útil y necesaria para el correcto análisis jurídico de los acuerdos de voluntades con relevancia contractual.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;BIBLIOGRAFIA.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1.Farina, JUAN M., Contratos Comerciales Modernos, 2da edición y primera reinpresiòn. Editorial Asrea, Buenos Aires, Argentina.&lt;br /&gt;2. Josserand, Louis, DERECHO CIVIL, Teoría General de las Obligaciones, tomo II, Vol. I. Revisado y completado por ANDRE BRUN sobre la tercera edición de 1939. Traducción de Santiago Cunchillos y Monterola. Ediciones Jurídicas Europa América. .&lt;br /&gt;. Undécima edición, editorial Pierrot, Buenos Aires, Argentina, Pág.320&lt;br /&gt;4. Mazeaud, HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, Vol.I, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina.&lt;br /&gt;3. Subero Isa,. Jorge. Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos. 2da. Ed. Editora Corripio, CXA. Santo Domingo, R. D.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-5553944455245005561?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/5553944455245005561/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=5553944455245005561' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5553944455245005561'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5553944455245005561'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/10/interes-practico-de-la-clasificacion-de.html' title='INTERES PRACTICO DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-2845791691514705325</id><published>2010-09-20T07:30:00.000-07:00</published><updated>2010-09-20T07:35:56.811-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='cosa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='inanimada'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='redescubrimiento Art.1384-1'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Responsalidad civil. Guardiàn'/><title type='text'>El redescubrimiento del Art.1384-1 del Código Civil</title><content type='html'>Autora: MAYRA RODRIGUEZ-RODRIGUEZ&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-2845791691514705325?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='related' href='https://docs.google.com/fileview?id=0B4fsnJq3GrRwY2MwNWM5NjQtOWU4My00ZDkzLWEzNWYtMDQ3ZWEzMzM5ODIx&amp;hl=en&amp;authkey=CPv6mN0D' title='El redescubrimiento del Art.1384-1 del Código Civil'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/2845791691514705325/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=2845791691514705325' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/2845791691514705325'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/2845791691514705325'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/09/el-redescubrimiento-del-art1384-1-del.html' title='El redescubrimiento del Art.1384-1 del Código Civil'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-3094558757487432241</id><published>2010-09-20T05:47:00.000-07:00</published><updated>2010-09-20T07:38:49.433-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Fundamentos de la responsabilidad civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='hechos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Padres'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ley 136.03'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='hijos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Menores'/><title type='text'>RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE SUS HIJOS MENORES</title><content type='html'>AUTOR: DOMINGO RAFAEL VASQUEZ&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-3094558757487432241?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='related' href='https://docs.google.com/fileview?id=0B4fsnJq3GrRwY2IwZWEyZGItYTgzZC00ZDdmLTg3NGItMmM2ZGRiMDBmNmE1&amp;hl=en' title='RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE SUS HIJOS MENORES'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/3094558757487432241/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=3094558757487432241' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/3094558757487432241'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/3094558757487432241'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/09/responsab-ilidad-por-hechos-de-los.html' title='RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE SUS HIJOS MENORES'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-4820247179211085370</id><published>2010-09-13T08:29:00.000-07:00</published><updated>2010-09-13T08:39:42.635-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='haftung'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Obligación. Concepto obligación. Elementos obligación. Clases obligación. Solidaridad. Indivisibilidad. In solidum. Declaración unilateral voluntad.'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Schuld'/><title type='text'>La Noción de Obligación</title><content type='html'>Autor: &lt;strong&gt;Jorge A. Sánchez Cordero Dávila&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;em&gt;Ideas preliminares&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La noción de obligación es una de las nociones fundamentales del derecho civil. Antes de precisarla, quisiéramos determinar su contexto.&lt;br /&gt;Los derechos se dividen en derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. El derecho civil estudia cierta clase de derechos extrapatrimoniales con la capacidad de las personas: pero también se dedica al estudio de los patrimoniales, es decir, aquellos que tienen un carácter económico y pecuniario. Los derechos patrimoniales de dividen en dos categorías: los derechos personales y los derechos reales; estos últimos son objetos de análisis en el capítulo relativo al derecho de bienes. Por su parte los derechos personales se pueden conceptuar por exclusión: son aquellos derechos patrimoniales que no son derechos reales. Los derechos personales son todos aquellos que provienen de los actos y hechos jurídicos que no dan origen a derechos reales. Los derechos personales también adoptan el término de obligación &lt;em&gt;lato sensu&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;Es así, como llegamos a la noción de obligación &lt;em&gt;strictus sensu&lt;/em&gt;; ésta es la contrapartida del patrimonio de una persona de un derecho personal que existe en el patrimonio de otra. La obligación pues es un vínculo jurídico existente entre dos personas.&lt;br /&gt;La obligación es una situación bipolar donde la terminal activa es el acreedor y la pasiva el deudor. En virtud de este vínculo el deudor está obligado a realizar una prestación a favor de su acreedor, y el acreedor puede exigirle coactivamente el cumplimiento de esa prestación. En este orden de ideas, la doctrina alemana ha distinguido dos elementos básicos en la obligación: el deber o schuld y la responsabilidad o haftung, esta tesis conduce a una concepción dualista de la obligación, que se opone a la concepción monista, es más simple y ha sido sostenida por la teoría clásica. La distinción entre el deber (&lt;em&gt;schuld&lt;/em&gt;) y la responsabilidad (&lt;em&gt;haftung&lt;/em&gt;) en alguna forma responde a la distinción en el derecho romano entre el &lt;em&gt;debitum&lt;/em&gt; y la &lt;em&gt;obligatio,&lt;/em&gt; si bien esta distinción obedecía a razones procesales. En suma, la deuda (debitum o schuld) implica el deber de realizar una prestación, en tanto la responsabilidad (&lt;em&gt;obligatio&lt;/em&gt; o &lt;em&gt;haftung&lt;/em&gt;) implica el poder coactivo del acreedor; el acreedor tiene a su disposición la fuerza coactiva del Estado para obligar forzadamente al deudor a realizar sus prestaciones y dar en esa forma satisfacción a sus intereses. Todo ello nos conduce a la siguiente noción de obligación: Es la relación jurídica existente especialmente entre dos personas, en virtud del cual una persona debe realizar en beneficio de otra una prestación (Carbonnier).&lt;br /&gt;Esta definición dualista de la obligación –integrada por la &lt;em&gt;schuld&lt;/em&gt; y la&lt;em&gt; haftung&lt;/em&gt; –plantea el problema de existencia de la obligación natural o imperfecta, que es una obligación desprovista de sanción, es decir, que el acreedor carece de la posibilidad de exigir coactivamente el cumplimiento de su prestación al deudor. El derecho moderno ha venido identificando las obligaciones imperfectas en las obligaciones morales o de conciencia. Por ello el ordenamiento jurídico considera como actos válidos aquellos que se realizan con la idea de satisfacer ese deber moral o de conciencia. El C.C. en su artículo 1894 admite la obligación imperfecta al impedir la repetición a quien reclame la devolución de lo indebidamente pagado.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-4820247179211085370?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/4820247179211085370/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=4820247179211085370' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/4820247179211085370'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/4820247179211085370'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/09/la-nocion-de-obligacion.html' title='La Noción de Obligación'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-250192675851999052</id><published>2010-09-13T08:14:00.000-07:00</published><updated>2010-09-13T08:24:34.820-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sistema. Ciclo. Curso. Grado.Nivel. Educación.'/><title type='text'>Estructura del sistema educativo domininicano</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;DE LA ESTRUCTURA ACADEMICA DEL SISTEMA EDUCATIVO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 32.-&lt;/strong&gt; El sistema educativo dominicano comprende los siguientes niveles:&lt;br /&gt;a) Nivel Inicial; b) Nivel Básico; c) Nivel Medio; d) Nivel Superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 33.-&lt;/strong&gt; El Nivel Inicial es el primer nivel educativo y será impartido antes de la Educación Básica coordinada con la familia y la comunidad. Está dirigido a la población infantil comprendida hasta los seis años. El último año será obligatorio y se inicia a los cinco años de edad.&lt;br /&gt;En las instituciones del Estado, éste se ofrecerá gratuitamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Párrafo.-&lt;/strong&gt; El Estado desplegará esfuerzos que faciliten la generalización de este nivel, para lo cual fomentará de manera especial la participación de todos los sectores de la comunidad y la creación de jardines de infancia en los cuales se desarrollen etapas del Nivel Inicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 34.- El Nivel Inicial tiene como funciones: a) Contribuir al desarrollo físico, motriz, psíquico, cognitivo, afectivo, social, ético, estético y espiritual de los educandos; b) Promover el desarrollo de las potencialidades y capacidades de los educandos, mediante la exposición en un ambiente rico en estímulos y la participación en diversidad de experiencias formativas; c) Favorecer la integración&lt;br /&gt;del niño con la familia; d) Desarrollar la capacidad de comunicación y las relaciones con las demás personas; e) Desarrollar la creatividad; f) Respetar, estimular y aprovechar las actividades lúdicas propias de la edad de ese nivel; g) Desarrollar el inicio de valores y actitudes como la responsabilidad, la cooperación, la iniciativa y la conservación del medio ambiente; h) Iniciar el desarrollo del sentido crítico; l) Preparar para la Educación Básica; j) Promover una organización comunitaria que estimule el desarrollo de actitudes litorales y esquemas de comportamientos positivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 35.-&lt;/strong&gt; El Nivel Básico es la etapa del proceso educativo considerado como el minino de educación a que tiene derecho todo habitante del país. Se inicia ordinariamente a los seis años de edad. Es obligatorio y el Estado lo ofrecerá de forma gratuita.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.- Cuando los niños al egresar del Nivel Inicial demuestren que tienen competencia para comenzar el Nivel Básico, se les permitirá su ingreso al mismo, con un mínimo de cinco años de edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 36.-&lt;/strong&gt; El Nivel Básico tiene como funciones: a) Promover el desarrollo integral del educando, en las distintas dimensiones; intelectuales, socioafectivas y motrices; b) Proporcionar a todos los educandos la formación indispensable para desenvolverse satisfactoriamente en la sociedad y ejercer una ciudadanía consciente, responsable y participativa en el marco de una dimensión ética; c) Propiciar una educación comprometida en la formación de sujetos con identidad personal y social, que construyen sus conocimientos en las diferentes áreas de la ciencia, el arte y la tecnología; d) Desarrollar actitudes y destrezas para el trabajo; c) Desarrollar la capacidad de expresión en diferentes formas: verbal, corporal, gestual, plástica y gráfica; f) Promover en los estudiantes la capacidad para organizar su propia vida; g) Propiciar la creación de una cultura democrática, donde los estudiantes compartan un estilo de ejercicio participativo; h) Impulsar las potencialidades de indagación, búsqueda y exploración de experiencias; i)&lt;br /&gt;Articular la teoría con la práctica y el conocimiento intelectual con las destrezas manuales; j) Desarrollar aptitudes, habilidades y destrezas a través de actividades recreativas, gimnásticas y deportivas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 37.-&lt;/strong&gt; El Nivel Básico tendrá una duración de ocho años, divididos en dos ciclos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Primer ciclo, con una duración de cuatro años, que incluye de 1ro a 4to grados. Se inicia ordinariamente a los seis años de edad, nunca antes de los cinco años;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Segundo ciclo, con una duración de cuatro años que incluye 5ro a 8to grados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 38.-&lt;/strong&gt; El primer ciclo del Nivel Básico tiene como funciones:&lt;br /&gt;a) Ofrecer a los alumnos los elementos culturales básicos; b) Desarrollar la aceptación del principio de igualdad entre los generos; c) Desarrollar el conocimiento elemental de la naturaleza, su conservación, las normas de higiene y preservación de la salud; d) Desarrollar la dimensión ética y la formación cívica como base de la convivencia pacífica; e) Desarrollar actitudes para las distintas expresiones artísticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 39.-&lt;/strong&gt; Las funciones del segundo ciclo son las siguientes:&lt;br /&gt;a) Profundizar las capacidades desarrolladas por los educandos en el Primer Ciclo; b) Promover en los educandos la reflexión, la crítica, la autocrítica y la construcción de sus conocimientos;c) Desarrollar la capacidad de expresión en la lengua materna y el interés por la lectura; d) Ofrecer la oportunidad de adquirir los elementos básicos de por los menos una lengua extranjera; e) Garantizar el aprendizaje de las ciencias, haciendo énfasis en la observación, el análisis, la interpretación y la síntesis; f) Enfatizar la educación ética como un conjunto de contenido específico dentro del área de las ciencias sociales; g) Desarrollar las actitudes hacia las distintas expresiones artísticas. h) Complementar la labor de formación desarrolladas en el Nivel Inicial y en el primero ciclo del Nivel Básico; i) Que los educandos sean capaces de utilizar con propiedad la comunicación oral&lt;br /&gt;escrita en su propia lengua y los elementos básicosde una lengua extranjera; j) Promover mayor interés por la investigación y los conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos así como por la comunicación, la informática y por las distintas expresiones artísticas; k) Los educandos deberán asumir libre y responsablemente una escala de valores fundamentales para la convivencia humana; l) Ofrecer orientación profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 40.-&lt;/strong&gt; El Nivel Medio es el período posterior al Nivel Básico. Tiene una duración de cuatro años dividido en dos ciclos, de dos años cada uno. Ofrece una formación general y opciones para responder a las aptitudes, intereses, vocaciones y necesidades de los, estudiantes, para insertarse demanera eficiente en el mundo laboral y/o estudios posteriores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 41.-&lt;/strong&gt; El Nivel Medio se caracteriza por las siguientes funciones:&lt;br /&gt;a) Función Social, pretende que el alumno sea capaz de participar en la sociedad con una conciencia crítica frente al conjunto de creencias, sistema de valores éticos y morales propios del contexto socio-cultural en el cual se desarrolla. Promueve que los estudiantes se conviertan en sujetos activos, reflexivos y comprometidos con la construcción y desarrollo de una sociedad basada en la solidaridad, justicia, equidad, democrática, libertad, trabajo y el bien común, como condición que dignifica al ser humano. Contribuye al desarrollo económico y social del país;&lt;br /&gt;b) Función Formativa, propicia en los educandos abordar el conocimiento con mayor grado de profundidad, por lo que favorece el desarrollo de experiencias tendentes al razonamiento, a la solución de problemas, al juicio crítico y a la toma de decisiones que los prepare como entes activos y productivos de la sociedad para enfrentar las tareas que les corresponda desempeñar.&lt;br /&gt;Promueve la formación de un individuo para una vida socialmente productivaque le permita ejercer plenamente sus derechos y cumplir con sus deberes, en una sociedad democrática, pluralista y participativa; c) Formación Orientadora, contribuye a desarrollar en el estudiante sus potencialidades y autoestima, promoviendo su autorrealización personal en función de sus expectativas de vida, intereses, aptitudes y preferencias vocacionales. De esta manera puede responder de forma apropiada al mundo familiar, social y laboral e interactuar crítica y creativamente con su entorno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 42.-&lt;/strong&gt; El primer ciclo del nivel medio es común para todos los estudiantes.&lt;br /&gt;Tiene como funciones: a) Ampliar, consolidar y profundizar los valores, actitudes, conceptos y procedimientos desarrollados en el Nivel Básico; b) Desarrollar integralmente al estudiante mediante la atención de los aspectos biológico, intelectual, afectivo, valorativo, social, ético, moral y estético ; c) Propiciar la integración del educando al medio familiar, a la comunidad y la sociedad en general con una actitud positiva hacia la dignidad humana, el respeto al derecho de los demás y la convivencia pacífica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 43.-&lt;/strong&gt; El segundo ciclo del nivel medio ofrece diferentes opciones. Se caracteriza por las siguientes funciones: a) Desarrollar en los estudiantes capacidades para responder con profundidad al desarrollo de la ciencia, la tecnología y el arte, y de esta manera concientizarse sobre los hechos y procesos sociales, a nivel nacional e internacional, sobre los problemas críticos de la economía, el medio ambiente y de los componentes esenciales de la cultura, así como también de la importancia que tiene el dominio de las lenguas, la historia, costumbres, pensamientos y comportamientos humanos; b) Definir preferencias e intereses para elegir modalidades que ayuden al desarrollo de sus potencialidades y capacidades para ofrecer respuestas viables y adecuadas a los requerimientos del mundo sociocultural y a las urgencias de trabajo que demanda la sociedad y/o el medio en el que viven los estudiantes; c) Desarrollar una actitud crítica, democrática y participativa que permita a los educandos integrarse como miembros de la familia, de la comunidad local, regional y nacional; d) Propiciar la participación electiva en la conformación de una sociedad más justa y equitativa, en la cual todos los sectores sociales gocen de los beneficios que nos proporciona&lt;br /&gt;la naturaleza, adquiriendo nuevos conocimientos y haciendo uso del desarrollo tecnológico; e) Desarrollar valores éticos y morales que normen el comportamiento de los educandos a nivel individual y social; prepararlos para asumir el papel de conductor de familia, creándole la conciencia sobre la responsabilidad que esto implica; f) Contribuir a preservar y mejorar la salud, a proporcionar una sana ocupación del tiempo libre, a enriquecer las relaciones sociales y desarrollar el espíritu de cooperación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 44.-&lt;/strong&gt; El segundo ciclo del Nivel Medio o ciclo especializado comprende tres modalidades: General, Técnico-Profesional y en Artes, el cual otorgará a los estudiantes que lo finalicen, el título de bachiller en la modalidad correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 45.-&lt;/strong&gt; La Modalidad General proporciona una formación integral mediante el progresivo desarrollo de la personalidad y la apropiación de nuevos y más profundos conocimientos que permitan a los estudiantes afianzar las bases para ingresar al Nivel Superior con posibilidades de éxito e interactuar responsablemente en la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 46.-&lt;/strong&gt; La Modalidad Técnico-Profesional permite a los estudiantes obtener una formación general y profesional que los ayude a adaptarse al cambio permanente de las necesidades laborales para ejercer e integrarse con éxito a las diferentes áreas de la actividad productiva y/o continuar estudios superiores.&lt;br /&gt;Esta modalidad ofrecerá diferentes menciones y especialidades, de acuerdo a las características y necesidades locales y regionales del país, de manera que contribuyan a su desarrollo económico y social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 47.-&lt;/strong&gt; La Modalidad en Artes contribuye a la formación de individuos con sensibilidad y actitud crítica en la comprensión, disfrute y promoción del arte, ofreciendo oportunidades para el desarrollo de competencias para el ejercicio de profesiones y ocupaciones en el campo del arte o para proseguir estudios especializados en el mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 48.-&lt;/strong&gt; La educación especiales un subsistema que tiene como objeto atender con niveles de especialización requerida a los niños y jóvenes que poseen discapacidades o características excepcionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 49.-&lt;/strong&gt; La Educación Especial se caracteriza por las siguientes funciones: a) Fomentar un mayor conocimiento sobre las dificultades de las que necesitan este tipo de educación, tratando de determinar sus causas, tratamiento y prevención, para que se reconozcan sus derechos y se integren a la sociedad como cualquier otro ciudadano; b) Ofrecer oportunidades especiales para los alumnos talentosos a fin de potencializar sus capacidades especiales en cualquiera de los campos en que se manifiesten; c) Ofrecer a los estudiantes discapacitados una formación orientada al desarrollo integral de la persona y una capacitación laboral que le permita incorporarse al mundo del trabajo y la producción; d) Promover la integración de la familia y la comunidad a los programas de educación especial. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-250192675851999052?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/250192675851999052/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=250192675851999052' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/250192675851999052'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/250192675851999052'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/09/estructura-de-sistema-educativo.html' title='Estructura del sistema educativo domininicano'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-8303570033590989300</id><published>2010-09-13T08:07:00.000-07:00</published><updated>2010-09-13T08:11:36.879-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='negocio jurídico. acto jurídico.'/><title type='text'>Diferencia entre negocio jurídico y acto jurídico</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;DIFERENCIA ENTRE NEGOCIO JURIDICO Y ACTO JURIDICO. En ambos interviene la voluntad. Pero el negocio jurídico se diferencia del acto jurídico en lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el negocio jurídico las partes tienen la posibilidad de elegir la consecuencia jurídica que mejor satisfaga sus intereses, lo cual no es posible en el acto jurídico ya que el ordenamiento legal determina de antemano que consecuencias tiene cada acto jurídico, como es el caso del matrimonio. La teoría de negocio jurídico ha sido desarrollada por la doctrina jurídica alemana, y no es aplicable al sistema del Código Civil francés, en opinión de algunos autores. De todos modos, los tratadistas suelen emplear el concepto negocio jurídico con el mismo significado de acto jurídico.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-8303570033590989300?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/8303570033590989300/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=8303570033590989300' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/8303570033590989300'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/8303570033590989300'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/09/diferencia-entre-negocio-juridico-y.html' title='Diferencia entre negocio jurídico y acto jurídico'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-7627941878613480005</id><published>2010-08-29T11:57:00.000-07:00</published><updated>2010-08-29T13:22:03.910-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='transmisibilidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='res inter alios acta...'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='contraescrito'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='entrevista'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='relatividad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='efectos de los contratos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='simulación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='porte fort'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='promesa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='tercero'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Estipulación'/><title type='text'>LOS EFECTOS DEL CONTRATO. ENTREVISTA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;ENTREVISTA CONCEDIDA POR EL PROFESOR JOSE DE PAULA A UN GRUPO DE ESTUDIANTES DE LA ASIGNATURA DERECHO DE LAS OBLIGACIONES II (DER-191) DEL DECANATO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD APEC.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;TEMAS:&lt;/strong&gt; &lt;span style="color:#3366ff;"&gt;LA FUERZA DEL VINCULO CONTRACUAL (lAS REGLAS DEL ART.1134 DEL CC), LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES, LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS, LA OBLIGACION PORTE FORT, LA SIMULACION, LOS CONTRATOS COLECTIVOS, LA ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO, Y LA ACCION DIRECTA&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;¿Cuáles son las tres reglas que consagra el Art.1134 del CC?&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/span&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Art.1134 viene a ser como la columna vertebral del sistema contractual. Este artículo configura la fuerza del vínculo obligatorio que es uno de los cuatro pilares del contrato. Esta regla contiene uno de los elementos de la obligación, la coercibilidad, esto es, la posiblidad de constriñir al deudor al cumplimiento. En virtud de la fuerza del vínculo contractual, el acreedor dispone de los medios para, mediante el uso de la coacción, compelir al deudor a cumplir con lo prometido. La forma más utilizada para el cumplimiento forzoso suelen ser los embargos de los bienes del deudor para ser vendidos en pública subasta En el Art.1134 se dispone que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquéllos que las han hecho. También se dispone que los contratos (las convenciones) no pueden ser revocados más que por mutuo acuerdo o por las causas que autoriza la ley y reglamentos; además, consagra, el Art.1134, que los contratos deben cumplirse de buena fe. Como se ve, ese texto formula tres reglas:&lt;br /&gt;1ª. El contrato es una ley para las partes contratantes. Ahora bien, se debe tener presente que la ley contractual se diferencia de la ley que dicta el Congreso, en que ésta última, tiene un alcance general y es obligatoria para todos los ciudadanos, mientras que el contrato es sólo obligatorio para las partes ya que tiene un alcance particular, un ámbito relativo; sólo es obligatorio entre quienes han otorgado su consentimiento.&lt;br /&gt;2ª. El Los contratos sólo pueden revocarse o modificarse si es por el acuerdo mutuo de los contratantes.&lt;br /&gt;3ª. Los contratos se deben cumplir de buena fe, lo que significa que debe existir entre las partes, lealtad en el cumplimiento de sus obligaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;¿Existen algunas excepciones a las reglas del Art.1134?&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sí. Hay tres excepciones: la revocación unilateral, la cual permite que cualesquiera de las partes pueda poner término unilateralmente al contrato cuando éste sea por tiempo indefinido. Es lo que podría ocurrir con el alquiler, con el contrato de seguro o con el contrato de trabajo. Claro, para esto se necesita cumplir con una condición: el contratante que desee terminar con el vínculo contractual de manera unilateral, debe darle aviso previo a la otra parte con tiempo suficiente, a fin de que ella tome las medidas precautorias que correspondan. El objeto de esta condición es evitar que la ruptura del acuerdo pueda causarle algún perjuicio al desahuciado. La facultad que posee una persona de ponerle, por motu propio, término a un contrato, tiene su fundamento en una regla universal, según la cual, nadie está obligado a permanecer vinculado de por vida a otro. Se quiere evitar el retorno a la servidumbre que existió durante el Feudalismo, y por la cual, se obligaba a los campesinos, a prestar servicio en forma vitalicia al señor feudal.&lt;br /&gt;Otra excepción es el plazo de gracia que permite al juez, en virtud del Art.1244 del CC., modificar el contrato, para otorgarle un plazo al deudor para cumplir, y, la resolución judicial, consagrada en el Art.1184 del mismo Código, que faculta al juez a dejar sin efecto el contrato cuando se lo solicite una de las partes, porque la otra no haya cumplido con sus obligaciones originadas en un contrato sinalagmático. La tercera excepción es la revocación forzosa que opera en los contratos intuito personae, que, al fallecer una de las partes quedan resueltos de pleno derecho. La revocación forzosa también puede resultar de la voluntad del legislador. Hay ocasiones en que se dicta una ley mediante la cual se dispone la modificación o revocación de ciertos contratos para beneficiar a un determinado grupo de deudores. Este tipo de normativa se conoce con el nombre de ley moratoria. El plazo de gracia se lo concede el juez a un deudor, mentras que la moratoria la concede el legislador a varios de deudores. Ejemplo de ley moratoria en la Repùblica Dominicana lo es la ley No.86 del 16 de diciembre del 1965 que reguló el pago de las cuotas atrazadas en los contratos de venta condicional de muebles a raíz de la guerra de abril de ese año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;¿Cuáles son los fundamentos del Art.1134 del C.civ.? &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Las reglas del Art.1134 tienen tres fundamentos: un fundamento moral, cuya base es la máxima latina pacta sunt servanda que obliga a cumplir con la palabra empeñada. Tiene un fundamento económico porque con esa regla se facilita el crédito y con esto, el desarrollo de los negocios; y, un fundamento social. Como el legislador pone a disposición del acreedor los medios que le permiten constreñir al deudor a cumplir, se dice que esa regla tiene una función social ya que evita que los acreedores se hagan justicia con sus propias manos, y de paso, se mantiene la paz social y se despeja el caos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;¿En qué consiste principio de la transmisibilidad de las obligaciones?&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Este principio lo establece el Art.1122 del CC y consiste en que, cuando una persona celebra un contrato con otra, ella representa en ese acto, a sus herederos y a sus causahabientes. Esto quiere decir, que al morir uno de los contratantes, pasan a sus herederos, todas las deudas y todos los créditos que tienen su origen en ese contrato. Ahora bien, a los contratos intuito personae no se les aplica el principio de la transmisibilidad de las obligaciones. Por ejemplo, si don Simón, antes de morir, se había obligado con alguien a pintarle un cuadro, sus herederos no están obligados a pintar ellos ese cuadro, pero, si el de cujus tomó alguna suma como abono al trabajo, sus herederos están obligados a restituírsela al acreedor. La ley permite que un contratante al momento de pactar un contrato excluya a sus herederos. Esa exclusión podría ser con una cláusula del contrato que diga: Queda convenido que los efectos del presente acto no les serán oponibles a los sucesores de….ni los obligarán ni favorecerán ni en todo ni en parte.&lt;br /&gt;Como se ve, el principio de la transmisibilidad de las obligaciones (Art.1122 del CC) sufre dos excepciones:&lt;br /&gt;1ª. No tiene aplicación en los contratos intuito personae, esto es, en los contratos que se celebran en atención a las personas como son, entre otros, los que se refieren a la prestación de servicios personales tales como los de un médico, los de un abogado, los de un mecánico; o, al otorgamiento de un crédito, de una donación, etc. 2ª. Tampoco tiene aplicación ese principio, cuando las partes hayan excluido a los sucesores del alcance del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;¿A que se refiere la relatividad de los contratos?&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Es una regla consagrada en el Art.1165 del Código Civil, y según la cual, las convenciones sólo obligan a las partes. No pueden beneficiar ni perjudicar a los terceros, salvo lo que se dispone en el Art.1121. La relatividad de las convenciones es otro de los cuatro pilares del contrato. Significa que los contratos no hacen a los terceros, ni acreedores ni deudores. Repito. Es un principio que aparece en el Art.1165 del CC.; y cuando este artículo habla de tercero se está refiriendo a los penitus extranei, a las personas que no tienen ningún tipo de vínculo con los contratantes. Igualmente se considera tercero en los términos del Art.1165, a los adquirientes a título particular, o sea, a quienes han adquirido algún derecho sobre uno o varios bienes de manos de uno de los que suscribieron el contrato. Dentro del ámbito del Art.1165 del C.C. no entran los causahabientes universales, los causahabientes a título universal ni los acreedores quirografarios, porque estas personas caen dentro de las disposiciones del Art.1122 del Código Civil. Se les considera que son partes del contrato por cuanto estuvieron representados por su causante. Recuerden que, según esta norma, se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.&lt;br /&gt;En relación con la relatividad de los contratos voy a compartir con ustedes un texto del profesor francés, Chistian Larroumet. Este autor ha escrito lo siguiente:&lt;br /&gt;A- Efecto relativo del contrato significa que únicamente los contratantes y las personas que se les equiparan según el Art. 1122, llegan a ser acreedores y deudores en virtud de un contrato.&lt;br /&gt;B- La oponibilidad del contrato a terceros. Consiste en que los terceros están obligados a tener en cuenta la existencia del contrato. Oponer el contrato implica que el tercero no puede desconocer la existencia del contrato.&lt;br /&gt;C- Terceros: son todos los que no han sido partes en el contrato, ya sea por si mismos, ya sea por medio de un representante.&lt;br /&gt;Los causahabientes universales y a título universal se deben equiparar a los contratantes, en razón de su vocación a suceder en todos los derechos y obligaciones de su autor o causante.&lt;br /&gt;Con todo, en cuanto a la oponibilidad del contrato, puede suceder, en ciertas circunstancias, que los causahabientes universales y a título universal, y en particular los herederos, sean tratados como terceros.&lt;br /&gt;La noción de tercero es esencialmente relativa, todo depende, para determinar quién es tercero respecto de un contrato, del problema de que se trata. De ahí se deduce que, desde el punto de vista más general, se puede considerar que hay tres categorías de terceros, a saber: &lt;em&gt;los penitus extranei&lt;/em&gt;; los acreedores quirografarios de las partes y sus causahabientes.&lt;br /&gt;D- &lt;em&gt;Penitus extranei&lt;/em&gt;: a) Son aquellos que no tienen ningún vínculo con las partes, esto es, que no son ni acreedores ni causahabientes de ellas.&lt;br /&gt;b) Los acreedores y causahabientes de las partes son penitus extranei, si el vínculo que une a las partes pone en tela juicio su calidad de acreedor o de causahabiente.&lt;br /&gt;La relatividad de los contratos y de las obligaciones (&lt;em&gt;la regla res inter alios&lt;/em&gt; &lt;em&gt;acta&lt;/em&gt;..) no impide que un tercero pueda alegar a su favor un contrato cuando demuestra tener algún interés. Por ejemplo, si un sujeto acusado de violaciòn de propiedad puede defenderse alegando a la falta de calidad del demandante porque èste ya no es el dueño del inmueble en vista de que lo ha vendido. Del mismo modo, el Art.1165 del Cód. Civ. permite que de manera excepcional, un tercero pueda beficiarse de un crédito estipulado a su favor conforme con las disposiciones del Art.1165; y el Art.1321, en los casos de simulaciòn, facultad a los terceros decidirse entre el acto aparente y el contraescrito, según sea su interés.Finalmente debo decir que la relatividad del contrato básicamente significa que el contrato por sí mismo no convierte a los terceros ni en deudores ni en acreedores, salvo la excepciòn contemplada en el Art.1121 como lo refiere el Art.1165.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;¿Por qué se dice que la estipulación favor de tercero, la acción directa, el contraescrito y los contratos colectivos, son excepciones al principio de la relatividad de los contratos?&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sencillo. Estas figuras son excepciones de las disposiciones del Art.1165 porque ellas derogan ese texto en vista de que en las especies específicas que regulan, los terceros devienen acreedores o deudores, esto es, se benefician o se perjudican, en contravención a lo previsto en la referida norma. Por ejemplo, en la estipulación a favor de tercero, una persona ajena al contrato resulta acreedora en virtud de un acuerdo del que no fue parte. El tercero en esta especie es acreedor en razón de que puede exigirle al promitente, el cumplimiento de una prestación. La acción directa le permite a un tercero reclamarle a alguien, el cumplimiento de una obligación cuyo acreedor es otra persona. Es lo que ocurre cuando alquilo una casa y el inquilino la subalquila. Haciendo uso de la acción directa, puedo, en virtud de lo que dispone el Art. 1753 del Código civil, cuantas veces el inqulino deje de pagarme, exigirle al subinquilino que me pague el valor del subalquiler. El Código civil contempla tres casos de acción directa. Estos son, además del contemplado en el citado Art.1753 en provecho del arrendador; está la acción directa del Art.1798 del Cód. civ. y del Art. 14 del Código de Trabajo a favor de los trabajadores de un contratista para exigir el pago de sus salarios al dueño de la obra, y, la del Art. 1994-2º, a favor del mandante y contra el sustituto del mandantario.&lt;br /&gt;En virtud de la acción directa, un acreedor puede pasarle por encina a su deudor y exigirle a deudor de su deudor, el cumplimiento de una obligbación.&lt;br /&gt;En lo que respecta a la simulación, el Art.1321 del Cod. Civ., dispone que la contraescritura o contra escrito no puede perjudicar a los terceros, pero éstos pueden aprovecharse de ella si les favorece, y en ese caso, se está contraviniendo lo que dispone el Art.1165, que como se ha dicho, establece que las convenciones no benefician ni perjudican a los terceros.&lt;br /&gt;Finalmente, los contratos colectivos representan una excepción al principio de la relatividad porque ese principio sólo tiene aplicación cuando se está presencia de un contrato individual. La regla res inter alios acta…no alcanza a los contratos colectivos porque en ellos los terceros son partes aunque no hayan consentido en la convención. Los contratos colectivos derogan la regla según la cual para que un contrato pueda obligar a una persona, es necesario que esa persona haya dado su consentimiento. En estos contratos los miembros de una colectividad, como un sindicato, se obligan, aunque no hayan otorgado su consentimiento, ya que basta con que la mayoría haya estado de acuerdo con lo pactado. Es lo que ocurre con el convenio colectivo de condiciones de trabajo que aprovecha y obliga a los todos trabajadores de una empresa aunque no sean miembros del sindicato, y con el concordato, en caso de quiebra, que obliga a todos acreedores del quebrado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;¿Podría refirirse a la simulación y sus tipos?&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La simulación es una operación jurídica por medio de la cual las partes contratantes presentan como real una situación que es sólo aparente. Por ejemplo: Arvelo aparenta que vende a Bartolo su casa, pero ambos están de acuerdo que no hubo tal venta. La simulación puede ser absoluta o relativa. En el ejemplo anterior la simulación es absoluta porque se trata de un acto ficticio. La simulación relativa es la que tiene como objeto un contrato verdadero que las partes disfrazan de otro contrato; por ejemplo, cuando una hipoteca se disfraza de venta con el fin de garantizar un préstamo. En nuestro país se recurre con frecuencia a la técnica de disfrazar de venta las hipotecas en las que el cliente que solicita un préstamo ofrece dar en garantía una mejora levantada en terreno ajeno. O cuando, aun teniendo el cliente su certificado de título sobre la propiedad ofrecida en garantía, el prestador quiere evitar tener que recurrir a la inscripción de la hipoteca para obtener luego la recuperación del crédito mediante el embargo inmobiliario que resulta ser un procedimiento costoso y complicado. Para obviar esos inconvenientes, el prestamista suele celebrar con el prestatario, un contrato en virtud del cual, éste le vende esa propiedad estableciéndose como precio el capital préstado más sus intereses. Este tipo de operación también suele hacerse con otro tipo de bienes como son los vehículos.&lt;br /&gt;La simulación puede abarcar el contrato entero, o sólo una parte de él. Si vendo un inmueble en un millón de pesos, y, para defraudar al fisco, hago constar en el escrito que la venta se hizo por quinientos mil, estamos en presencia de una simulación parcial. La simulación se presenta en tres formas: Puede consistir en un acto ficticio, en un acto disfrazado o en la interposición de una persona. Cuando la simulación es un acto ficticio, las partes no han tenido la intención de contratar. No han querido obligarse. Es lo que ocurre en el caso de un amigo que para evitar un embargo, finge vender su casa a otro. Cuando la simulación resulta de un acto disfrazado, los participantes han querido obligarse, lo único es que se obligan mediante un documento distinto al verdadero: Deseo regalar a mi hermana un apartamento, y para pagar menos impuestos, celebro con ella una venta en lugar de un acto de donación. La interposición de persona ocurre en los casos en los cuales el donatario es incapaz para recibir una donación, y entonces, esa disposición a título gratuito, se le hace a una persona de confianza, que se encarga de vender el bien donado, y entregale el monto del precio al verdadero beneficiario. Me complace presentarles lo que acerca de la simulación dice del Dr. William C. Headrick en la página 231 de su libro DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA CIVIL Y COMERCIAL (1997-2007): Dice Headrick lo siguiente: La simulación es la discrepancia consciente y querida por las partes entre la calificación que dan a su contrato y su verdadera intención. La simulación puede ser relativa, cuando detrás del acto aparente se esconde un acto real, como sucede en la venta cuyo precio no se paga y que en el fondo es una donación. La simulación puede también ser absoluta, cuando detrás del acto aparente no se oculta ninguna intención seria, como sucede cuando un deudor, ante el temor de una persecución, pone ciertos bienes a nombre de un familiar o un amigo mediante un contrato de venta, que ambas partes entienden es ficticio. La simulación debe hacerse por escrito, ya que en caso de conflicto entre las partes, la ley no admite la prueba testimonial, aunque los terceros pueden probarla por todos los medios por ser para ellos un hecho jurídico. Los causahabientes de las partes son terceros si la simulación los perjudica por haberse hecho en fraude a sus derechos, y por tanto, en esa situación, también los causahabientes pueden probarla por todos los medios. Es el caso referido por el Dr. William C. Headrick. Cuenta él que en 1998, se falló en la Suprema Corte de Justicia un caso en el cual el padre de unos hijos naturales simuló haberles vendido un inmueble, y la esposa y de los demás hijos, impugnaron esa venta alegando que era simulada. ¿Saben ustedes cómo se probó la simulación? Mediante la confesión de los hijos naturales (los supuestos adquirientes). Éstos declararon ante el Tribunal que desconocían, que después de la venta, su padre había alquilado la casa. De ese hecho se dedujo que realmente no hubo tal venta.&lt;br /&gt;Los escritos que intervienen en la simulación son: el acto aparente o acto ostensible y el contraescrito o contraescritura. El primero es el acto que las partes tienen para exhibirlo frente a los terceros. El acto aparente es un acto fingido, y por tanto, para los contratantes, no tiene ningún valor. El acto verdadero, el que contiene la voluntad de las partes, es el contraescrito o contraescritura que es el acto real y debe redactarse al mismo tiempo que el acto aparente. La jurisprudencia dominicana ha dicho que el contraescrito está libre de formalidades, como sería la legalización de las firmas de las partes y el registro, en vista de que ese documento es secreto. Ahora bien, en vista de las nuevas exigencias formales que establece la ley de Registro Inmobiliario No.105-08, es recomendable que el contraescrito se redacte con todas las formalidades de rigor si tiene por objeto un inmueble registrado.&lt;br /&gt;¿Qué ocurre si uno de los contratantes pretende desconocer lo acordado mediante una simulación?&lt;br /&gt;En ese caso procede incoar una demanda que se conoce como acción declarativa de simulación. Esta acción prescribe a los veinte años.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;¿Qué sucede si se presenta un conflicto entre dos terceros: uno que desea beneficiarse del acto aparente y otro quiere prevalerse del acto real o contraescrito&lt;/span&gt;?&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La regla es que el acto que tiene fuerza frente los terceros es el acto aparente, pero el tercero puede, si le favorece, alegar a su favor la contraescritura. Sin embargo, si se presenta un conflicto entre dos terceros, debe preferirse al que tenga interés en el acto aparente.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;¿&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;En qué consiste la promesa de la obligación ajena u obligación porte fort, y la estipulación a favor de tercero?&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Bien. Voy a explicarles estas figuras. La estipulación a favor de tercero o estipulación por tercero, está consagrada en el Art.1121 del Código civil, y como ya dije, es una de las excepciones del Art.1165. El Código civil dispone en su Art.1119 que nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo. O sea, que la regla es que uno no puede contratar para obligar a otro. Esta regla tiene dos excepciones: Una de ellas aparece en el Art.1120 y la otra, en 1121. En el Art.1120 se consagra la promesa de la obligación ajena u obligación porte fort que permite a una persona convenir con otra, que un tercero cumplirá en su favor una prestación. Esta obligación se estipula bajo condición de que si el tercero no acepta obligarse, el que hizo la promesa, indemnice al acreedor. Por ejemplo, si el manejador de un cantante le promete al dueño de una sala de espectáculos, un show con ese artista, y éste se niega a presentarse en esa sala, entonces, ese manejador deberá indemnizar al dueño de la sala. La obligación porte fort es muy útil para resolver los inconvenientes que se presentan cuando muere una persona y entre los herederos existen menores de edad. Con la cláusula porte fort es posible vender los bienes de la sucesión sin necesidad de cumplir con las formalidades de la licitación. En el acto de venta, los adultos, mediante la cláusula porte fort, se comprometen con el comprador que el o los menores cuando sean mayores de edad ratificarán la venta.&lt;br /&gt;La estipulación a favor de tercero: Como ya he dicho, esta figura la reglamenta el Art.1121 de nuestro Código civil. Se define como el negocio jurídico en virtud del cual, una persona llamada prometiente, se obliga frente otra llamada estipulante, a cumplir con una prestación a favor de un tercero, llamado beneficiario. De acuerdo con la ley, sólo es posible estipular a favor de tercero en dos casos: 1º.Si la cláusula que contiene la estipulación a favor de tercero va acompañada de una cláusula principal que contenga una prestación en beneficio del estipulante. La estipulación a favor de tercero debe ser una obligación accesoria. Esto es, se necesita que el estipulante, además de estipular a favor de otro, haya estipulado a favor de sí mismo. Es decir, el propio estipulante debe tener un interés. 2º. Cuando se hace una donación con carga. Sin embargo, la jurisprudencia francesa admite la estipulación a favor de tercero siempre que el estipulante tenga algún interés, aunque sea un interés moral. Por ejemplo, si alquilo una habitación en un hotel para que un amigo se aloje con su familia, he hecho una estipulación por tercero. En el ejemplo, el tercero es mi amigo, el estipulante soy yo, y el prometiente, el hotelero. En este caso mi interés como estipulante es puramente moral. Si Julio dona a María un minibús, y le pone como condición, llevar al colegio los hijos de Andrea; la obligación de llevar los hijos de Andrea al colegio, es una carga que afecta esa donación, y esa carga, constituye una estipulación a favor de los hijos de Andrea que son terceros. Igualmente hay estipulación a favor de tercero cuando Carlos vende a Pedro una casa en dos millones quinientos mil pesos, y acuerdan, que los quinientos mil pesos se los entregará Pedro a Antonia, la hermana de Carlos. En este último ejemplo, el estipulante es Carlos; el prometiente es Pedro, y el tercero o beneficiario, lo es Antonia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;¿Qué efectos produce la estipulación a favor de tercero? &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los efectos de la estipulación a favor de tercero deben analizarse en tres vertientes: en una triple relación, porque la estipulación a favor de tercero produce efectos entre el estipulante y el prometiente; entre el beneficiario y el prometiente y entre el estipulante y el beneficiario. Me explico:&lt;br /&gt;a. Entre el estipulante y el prometiente, los efectos de la estipulación a favor de tercero son los mismos de todos los contratos. El estipulante, como acreedor del prometiente, puede exigirle a éste el cumplimiento de lo acordado, y hasta demandarlo en resolución del contrato y daños y perjuicios. b. Los efectos entre el beneficiario y el prometiente se reducen al derecho que tiene el primero de exigirle al segundo el cumplimiento con la prestación. El tercero beneficiario tiene frente al prometiente una acción directa, lo que quiere decir que para exigir su crédito no necesita dirigirse al estipulante, sino que puede hacer la reclamación por sí mismo. c. Los efectos de la estipulación a favor de terceros entre el beneficiario y el estipulante son los siguientes:&lt;br /&gt;•El crédito contenido en la estipulación no ingresa al patrimonio del estipulante. Esto tiene como consecuencia que sus herederos no pueden reclamarlo como activo de la sucesión, y los acreedores del estipulante, no pueden embargarlo en manos del prometiente. Así, cuando una persona suscribe un seguro de vida y pone como beneficiaria a su mujer, si muere el asegurado, los hijos no pueden exigirle a la viuda que comparta con ellos el capital del seguro ni los acreedores de la suceción pueden embargarlo. Esta regla general la ha tomado en cuenta el legislador dominicano para aplicarla a un tipo especial de estipulación a favor de tercero como lo es el seguro de personas. En efecto, el Art. 149 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, dispone que las cantidades que el asegurador en el ramo de seguro de personas tenga que pagar al asegurado o a los beneficiarios en cumplimiento del contrato,será propiedad del asegurado o de sus beneficiarios designados, aún en contra de los herederos legítimos o acreedores de cualquier clase del que hubiera suscrito dicho contrato,y del mismo modo no serán susceptibles de ninguna clase de embargos.&lt;br /&gt;•Otro efecto que produce la estipulación a favor de tercero es que, una vez hecha, el estipulante no puede revocarla, si ha sido aceptada por el beneficiario, y, si éste muere antes de aceptarla o después, sus herederos pueden reclamarla.&lt;br /&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-7627941878613480005?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/7627941878613480005/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=7627941878613480005' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/7627941878613480005'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/7627941878613480005'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/08/los-efectos-del-contrato-entrevista.html' title='LOS EFECTOS DEL CONTRATO. ENTREVISTA'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-2111751580604298747</id><published>2010-08-06T15:04:00.000-07:00</published><updated>2010-08-30T12:37:06.635-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='presunción de pago. Salario'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Prescripción'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='plazo.'/><title type='text'>LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. UN RESUMEN.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;El presente ensayo ha sido corregido y aumentado por su autor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: UN RESUMEN&lt;br /&gt;Notas elaboradas por el DR. JOSÉ DE PAULA, profesor de Derecho de las Obligaciones y Derecho de los Principales Contratos del Decanato de Derecho de la Universidad APEC.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;Como dice Silvia Contarino (2000.P.361) , en virtud de que existe una importante relación entre tiempo y derecho-hay derechos y acciones que se adquieren o se pierden por el transcurso de un cierto tiempo- los temas de prescripción y caducidad merecen ser considerados en el ámbito contractual. Conocer la teoría de la prescripción y manejar su desenvolvimiento es vital para un jurista, sobretodo, si ese jurista es un abogado litigante. Son varios los litigios que se dejan de ganar por un descuido del abogado al no examinar los plazos de extinción o por desconocimiento de éste acerca de su técnica. Siempre es bueno, al recibir un caso, verificar si el derecho o crédito que sirve de base a las pretensiones de la parte contraria ha prescrito o no. Dada esa importancia es que el autor de este resumen se empeña y enfatiza en la enseñanza de este tema frente a los estudiantes a quienes ha tenido el honor de impartir el mismo. Este resumen abarca el concepto, fundamento, clasificación y la forma de calcular el plazo de la prescripción, así como el punto de partida de ese plazo, que es quizás, el aspecto más difícil de la cuestión. El trabajo se apoya en la doctrina de reconocidos maestros de las ciencias jurídicas quienes a su vez avalan sus comentarios con la jurisprudencia más autorizada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Definición: La prescripción es un modo legal extinción, no de la obligación misma, sino de la acción que sanciona la obligación; por tanto, deja subsistir una obligación natural con cargo al deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Clasificación: Existen dos tipos de prescripción: La prescripción extintita y la prescripción adquisitiva o usucapión. La prescripción extintiva es la que priva de un derecho al titular de éste, después del transcurso de cierto tiempo; y la prescripción adquisitiva o usucapión, es la que adjudica a una persona un derecho.&lt;br /&gt;Las prescripciones extintitas son de dos clases. Una que la ley somete a un&lt;br /&gt;plazo de 20 años, llamada prescripción de derecho común, o prescripción larga y las prescripciones breves. (Art. 2271-2274 C. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Fundamentos: la doctora Silvia Contarino (loc.cit) entiende que la institución de la prescripción se funda en la conveniencia de liquidar situaciones de indeterminación con el fin de evitar inestabilidad jurídica. Para la doctrina francesa la prescripción larga está fundamentada en el orden público porque sería ir contra el orden público permitir que los deudores y sus descendientes pudieran ser demandados durante demasiado tiempo puesto que se encontrarían en la imposibilidad de saber si el pago había sido efectuado ya; y resultaría de ello una inseguridad intolerable, según sostienen los hermanos Mazeaud (1960). …&lt;br /&gt;En cambio, las prescripciones breves, la ley las fundamenta en una presunción de pago. Se dice que debe presumirse que después de cierto tiempo, si el acreedor no ha exigido el pago de su crédito es porque lo ha cobrado, sobretodo, tratándose de créditos que por su naturaleza tienden a ser exigidos a corto plazo, como son los sueldos y salarios, honorarios, colegiaturas de los estudiantes, la reparación de ciertos daños, el pago ciertas facturas, etc.&lt;br /&gt;El Dr. Luis A. Bircann (1991) , en su estudio acerca de las prescripciones, afirma lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“En el lenguaje usual suele designarse como ‘corta prescripción’ la que implica una presunción de pago y puede ser combatida mediante el juramento decisorio, y como ‘larga prescripción’ la que obra como medio extintivo del derecho del acreedor y no admite el juramento decisorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esas expresiones eran correctas al tiempo de la promulgación del Código Civil en Francia, y durante mucho tiempo después. Pero, la proliferación en los tiempos modernos de leyes especiales ha ocasionado que esa diferenciación entre ambas clases de prescripciones no pueda hacerse en base a su duración.&lt;br /&gt;Nos explicamos. Al momento del advenimiento del Código Civil las únicas prescripciones que se basaban en una presunción de pago eran las que limitativamente señalaban los Arts. Del 2271 al 2274, a que ya nos referimos en el primer artículo sobre este tema, la mayor de las cuales tenía una duración de 2 años. Como todas las demás acciones regidas por la prescripción fatal no combatible por ningún medio comportaban un tiempo más largo, caló en el lenguaje profesional la diferenciación de los dos tipos de prescripciones apelando a los términos de ‘largas’ o ‘cortas’.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero, otras normas legales posteriores consagraron términos más largos de prescripción admitiendo el juramento decisorio, y términos más cortos que no admiten dicho juramento, por lo cual ya no son aplicables los calificativos basados en el elemento ‘tiempo’ para diferenciar ambas clases de prescripciones.&lt;br /&gt;Así tenemos que las acciones derivadas de la letra de cambio, o del pagaré a la orden comercial, prescriben a los cinco años a partir de su vencimiento, de conformidad con el Art. 189 del Código de Comercio, pero ese mismo texto autoriza al acreedor a deferir al deudor que le opone la prescripción el juramento decisorio. Como contrapartida, las reclamaciones por accidentes de trabajo prescriben a los 5 años (Art. 207 de la ley 87-01 sobre Seguridad Social); y las acciones del asegurado contra la aseguradora prescriben a los 2 años para las partes y a los 3 años para los terceros (Art. 47 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana) ; sin que, no obstante su brevedad, puedan combatirse esas prescripciones con el juramento decisorio.&lt;br /&gt;Eliminado el concepto de tiempo como diferenciador de los dos tipos de prescripciones, la separación de ambas es, sin embargo, fácil de hacer. Para que una prescripción pueda ser considerada como una presunción de pago es imprescindible que la ley misma le reserve al acreedor el derecho de deferir a su deudor que alega prescripción el juramento decisorio; si no ocurre así la prescripción será verdaderamente extintiva, sin posibilidad alguna para el acreedor de combatirla, sin que para nada importe su mayor o menor duración”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Por ejemplo, son prescripciones cortas cuyo fundamento es una presunción de pago, todas las que aparecen en los Art.2271 al 2274 del Código Civil, como lo señala el Dr. Luis A. Bircann. El Código Civil dispone que prescriben en el término de seis meses (Art.2271-1): la acción de los maestros y profesores de ciencias y artes para cobrar el precio de sus lecciones ; la acción de los fondistas y hoteleros para exigir el pago de la comida que les sirven a sus clientes y de las habitaciones que les a Alquilan, así como la acción en responsabilidad civil cuadelictual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Prescriben al año (Ar.2272-1): La acción en responsabilidad civil delictual; la acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos para el cobro de sus honorarios por sus visitas, operaciones y medicamentos. ; la acción de los comerciantes para el cobro de las mercancías que venden a los particulares (a las personas no comerciantes); la acción de los alguaciles por los actos que notifiquen: la acción de los dueños de colegio para el cobro de la pensión de sus alumnos; y, la de los trabajadores domésticos que han sido contratados por un año.&lt;br /&gt;6. Prescriben a los dos años (2273-1): La acción de los abogados para el cobro de sus gastos y honorarios, y, la acción en responsabilidad civil contractual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Otras prescripciones también fundadas en una presunción de pago que están fuera del Código Civil son: La acción en cobro de horas extraordinarias que prescribe al mes (Art.701 CT); La acción en cobro de las prestaciones por desahucios, despido y dimisión cuya prescripción la fija el Art.702 del Código de Trabajo en dos meses contados a partir de la terminación del contrato. La acción en cobro de salario, que prescribe a los tres meses, según el Art.703 del mismo código. Todas estas prescripciones corren un día después de la terminación del contrata de trabajo. Durante la vigencia del contrato de trabajo, los salarios y demás derechos créditos de los trabajadores prescriben al año de haberse generado. También están fundadas en una presunción de pago, y por tanto puede combatirse con juramento decisorio deferido por el acreedor al deudor que las opone: la prescripción de la acción en cobro de un pagaré comercial a la orden y de una letra de cambio que es de cinco años de acuerdo con el Art.189 del Código de Comercio, así como la prescripción de la acción que se deriva de un cheque rehusado de pago que, de acuerdo con el Art.53-2 de la Ley 2859 del 1951, es de seis meses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. Prescripciones breves cuyo fundamento no es una presunción de pago: La acción en cobro de rentas, alquileres, impuestos, tasas, y contribuciones, y en fin, de todos los créditos que se pagan periódicamente, cuya prescripción la fija el Art.2277 del C Civ. en 3 años; la acción por accidente de trabajo, la cual de acuerdo con 207 de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, prescribe en cinco años; y, la acción del asegurado contra el asegurador que es de dos años, y de tres para los terceros, de conformidad con lo que dispone el Art.47 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.1. Ámbito de la prescripción: La prescripción rige para todas las obligaciones: contractuales y extracontractuales, pero no afectan las acciones relativas a los derechos sobre el estado de la persona. Estas son imprescriptibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.2. Duración del plazo: Según el artículo 2262 del Código Civil, todas las&lt;br /&gt;acciones, tanto reales como personales, se prescriben por 20 años, por lo que el plazo de la prescripción larga o de derecho común es de 20 años.&lt;br /&gt;En las prescripciones breves, el término de prescripción puede ser desde un mes hasta diez años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3. Cálculo del plazo y punto de partido de éste. “La prescripción liberadora comienza a correr en beneficio del deudor a contar del día en que el acreedor puede intentar su demanda, es decir, en principio, a partir del día en que es exigible la obligación” . El plazo o término se calcula por día, no por horas. El día que se inicia la prescripción, que es aquel en el cual el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o se cumple o desaparece la condición, se denomina dies a quo y no se cuenta en el término. El último día del plazo se denomina dies a quem y debe transcurrir completo a favor del acreedor. Por ejemplo, un plazo de 30 días que se inicia el 1 de agosto, se vence el 31, y se alega la prescripción el día primero de septiembre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En relación con este punto expresan Planiol y Capitant (1983. P. 392) que las reglas que deben seguirse para calcular el tiempo de la prescripción son las mismas para las dos prescripciones. Sostienen estos autores que la prescripción se cuenta por día y no por horas; que el día en que se produce el acontecimiento que le sirve de punto de partida (dies a quo) no se comprende en el plazo y por último, que la prescripción únicamente se considera cumplida cuando haya transcurrido el último día del plazo (cfr Núm.392, ob.cit).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, al tratar el punto de partida del plazo de la prescripción, Colin y Capitant (1987, p.264) afirman que existen muchas especies y situaciones en las cuales resulta a veces difícil saber el día en que comienza a correr el plazo. Según los citados tratadistas, el punto de partida del plazo de la prescripción de los derechos eventuales se inicia el día en que se produce la eventualidad. Así, la prescripción de la acción en reducción de una donación, se inicia el día del fallecimiento del de cujus; de igual modo se inicia ese día, la prescripción de la acción para demandar la colación (la acción en virtud de la cual los herederos piden a un coheredero que recibió de su causante una donación, que traiga a la sucesión los bienes donados). Igualmente la prescripción de la acción en responsabilidad civil contra un notario a causa de la nulidad de un contrato de matrimonio se inicia, no el día de la redacción del contrato, sino el día en que, a consecuencia de la declaración de esa nulidad, se ha producido un perjuicio que concede al demandante una acción para pedir indemnización de daños y perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una obligación sujeta a una condición suspensiva comienza a prescribir el día en que se verifique la condición, o sea, el día en que ocurre el acontecimiento previsto (Art.2257-1° del C.C.). La acción en garantía inicia su prescripción el día que ocurre la evicción. En cambio, el punto de partida del plazo de la prescripción de una obligación sujeta a un término suspensivo comienza el día del vencimiento del término (Art.2257-3°): así la prescripción de las obligaciones de pagar dinero en forma periódica (quincenal, mensual, etc.) como son los emolumentos y los salarios, de acuerdo en esos autores, se inicia el día en que el pago debió haberse hecho. Si el pago se debe ejecutar los días 15 de cada mes, la prescripción se inicia el día 15. El día 15 representa el dies aquo por lo que el cómputo se debe hacer contando desde el día 16. El punto de vista Colin y Capitant parece contraponerse al punto de vista de Louis Josserand (1939. P. 587 ) quien es de opinión que, en el cómputo de cualquier término, el día del vencimiento debe transcurrir completo en beneficio del deudor, y conforme con este criterio, la obligación a término es exigible al día siguiente de su vencimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el parecer del autor de este resumen es que Colin y Capitant se refieren, como dice el Código Civil, a los créditos a día, en los cuales la prescripción se inicia cuando llegue ese día (cfc. Art.2257). En los créditos para los cuales el deudor dispone de un determinado plazo, o sea, para los créditos que no están sujetos a término fijo, el acreedor sólo puede exigir el pago al día siguiente del vencimiento del plazo otorgado. Las obligaciones dinerarias que vencen en ciertas fechas de cada mes (los alquileres, los sueldos y salarios, pago de intereses, etc.) son exigibles el día acordado para el pago, y ese día se inicia, para ese tipo de crédito, su prescripción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.4. La prescripción de las obligaciones sucesivas, como son los honorarios de los médicos, no se inicia al concluir cada visita, sino el día en que ellos han dejado de prestar sus cuidados al paciente. En las obligaciones de no hacer, el plazo de la prescripción comienza el día en el cual el deudor realiza el hecho que había prometido abstenerse de realizar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Efectos de la prescripción: Algunos efectos son comunes para ambas&lt;br /&gt;Prescripciones: breves y largas. Otros dependen del fundamento de cada prescripción. La prescripción fundada en una consideración de orden público, produce un efecto más completo que la prescripción fundada en una presunción de pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Son efectos comunes:&lt;br /&gt;• Privar al acreedor del derecho de demandar, de exigir el cumplimiento de la obligación, pero el deudor continúa obligado. La obligación subsiste como una obligación natural, carente de cumplimiento forzoso. Sin embargo, quien cumple con una obligación natural, hace un pago válido, y no puede ejercer la acción en repetición que nace del pago de lo indebido.&lt;br /&gt;• El deudor debe invocar la prescripción.&lt;br /&gt;• El deudor puede renunciar a la prescripción ganada, pero no puede renunciar a ella por anticipado.&lt;br /&gt;• La prescripción es un medio de inadmisión según lo establece el Art. 44 de la ley 834 del 15 de julio del 1978 que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento: puede ser propuesto en todo estado de causa, lo que significa que no es obligatorio alegarlo in limini litis.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.1. En la prescripciones fundadas en consideraciones de orden público; por&lt;br /&gt;razones de interés social, una vez ganada la prescripción, el acreedor carece del derecho de probar la falta de pago o cumplimiento, porque se ha extinguido la acción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.2. Sin embargo, en las prescripciones, cuyo fundamento es una presunción&lt;br /&gt;de pago, el párrafo 1º del Art. 2275 del C. C., permite al acreedor hacer la prueba de la falta de pago. Para ello basta deferir el juramento decisorio al deudor. El juramento decisorio consiste en solicitarle al Juez que pregunte al deudor, si jura haber pagado.&lt;br /&gt;Si la respuesta es positiva, el acreedor pierde el caso, pero si el deudor se niega a prestar el juramento, o si jura reconociendo no haber pagado, entonces el acreedor gana el pleito. Deferir el juramento es algo muy arriesgado porque cuando el deudor sea una persona inescrupulosa, el acreedor perderá irremisiblemente, pero se dan, sin embargo, situaciones en las que el deudor, por razones morales y religiosas, no se presta a mentir y reconoce que no ha pagado, para suerte del acreedor. El juramento decisorio y la confesión son los únicos medios de combatir esta prescripción. La confesión realmente es un reconocimiento de la deuda.&lt;br /&gt;12. Suspensión e interrupción de la prescripción Las causas que suspenden la prescripción son: La condición de menor de edad, de interdicto, de cónyuges, de heredero que haya aceptado la sucesión a beneficio de inventario; el término suspensivo, la condición suspensiva y la fuerza mayor; sin embargo, las prescripciones contempladas por el Código Civil en los Arts. 2271 al 2275 (fundadas en la presunción de pago) corren contra los menores y contra los sujetos a interdicción (Art. 2278).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.1. Las causas que interrumpen la prescripción son la interrupción natural y&lt;br /&gt;la interrupción civil. La primera no se aplica más que a la prescripción adquisitiva o usucapión. La interrupción civil se produce por una citación judicial o demanda en justicia; por un mandamiento de pago tendiente a un embargo, por un embargo; y por el reconocimiento de la deuda hecha por el deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.2. Para que la citación judicial o demanda interrumpa la prescripción, debe&lt;br /&gt;culminar con una sentencia condenatoria a favor del acreedor. Pero la citación judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, interrumpe la prescripción, según lo dispone el Art. 2246 del C. C.&lt;br /&gt;En cambio, si la citación judicial o demanda en justicia, es rechazada por el Juez por una causa que no sea la incompetencia, o si el acreedor demandante desiste de ella después de interponerla; o si la deja perimir o si fuere declarada nula por vicios de forma, no habrá interrupción (Art. 2247).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.3. ¿Qué efectos produce la suspensión? La suspensión es un simple&lt;br /&gt;compás de espera en el transcurso del plazo. Cuando desaparece la causa de suspensión, la prescripción reanuda su curso, teniendo en cuanta el plazo transcurrido al momento de la suspensión. Por ejemplo, si habían transcurrido 6 meses, continúa a partir de ahí, tomando en cuenta esos 6 meses para completar un años, si el término para prescribir fuera de un año. La suspensión tiende a proteger a los acreedores que se encuentran imposibilitados de interrumpir la prescripción, y de ese modo, se evita una injusticia contra ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. ¿Qué efectos produce la interrupción? La interrupción borra retroactivamente el plazo transcurrido. Si se inicia de nuevo la prescripción, ésta comienza en cero. El plazo que comience a correr de nuevo, luego de la interrupción de la prescripción, es en principio, es el mismo que aquel que fue interrumpido. No obstante, en los casos de prescripciones breves fundadas en una presunción de pago, la interrupción tiene por efecto además de borrar el plazo transcurrido, convertir la prescripción breve, en una prescripción de 20 años. Esto ocurre así, siempre que la prescripción breve sea interrumpida por una demanda en justicia que culmina con la condenación del deudor al pago de la deuda; o que la interrupción la produzca un reconocimiento por escrito de la deuda, por parte del deudor, si en ese escrito consta el monto de la misma.&lt;br /&gt;Este reconocimiento puede ser el resultado:&lt;br /&gt;• De una carta del deudor en la cual conste el monto de lo adeudado.&lt;br /&gt;• De un recibo o acto bajo firma privada.&lt;br /&gt;• De una obligación (acto o pagaré notarial).&lt;br /&gt;• De una rendición o arreglo de cuenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es bueno no olvidar que cuando el reconocimiento no contenga el monto de la suma adeudada, se produce de todos modos la interrupción, pero sin transformarla de una prescripción abreviada en una prescripción veinteañal. Bajo esta condición el plazo que se inicie de nuevo está sujeto al plazo original.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. prescripción extintiva y plazo perentorio o prefijado: Debemos distinguir la prescripción extintiva del plazo perentorio.&lt;br /&gt;Las razones de orden público que inspiran al legislador al dictar un plazo perentorio son más poderosas que las que conciernen a la prescripción extintiva. En el plazo perentorio los motivos de orden público imponen una acción rápida. Son razones sociales, familiares y administrativas.&lt;br /&gt;Los plazos perentorios son plazos de rigor y están sujetos a una caducidad, no una prescripción, por eso, no son susceptibles ni de suspensión ni de interrupción. El plazo perentorio o plazo de rigor, obra como “la cuchilla de la guillotina”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.1. Ejemplo de plazos perentorios:&lt;br /&gt;• El plazo para el desconocimiento de paternidad,&lt;br /&gt;• El plazo de la investigación de la paternidad.&lt;br /&gt;• El plazo para la celebración del matrimonio.&lt;br /&gt;• El plazo para interponer los recursos en materia civil, comercial, laboral, penal, etc.&lt;br /&gt;El profesor Joserand define el plazo perentorio o prefijado diciendo que es el que concede la ley para hacer valer un derecho, para realizar un acto determinado y que tiene carácter fatal: una vez transcurrido, y ocurra lo que ocurra, el derecho no puede ser ejercido, el acto no puede ser cumplido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.2 ¿Cuál es el criterio de distinción entre el plazo perentorio y la prescripción?&lt;br /&gt;El legislador establece la prescripción como un medio de prueba, una dispensa de prueba, porque ha de presumirse que después de cierto tiempo una obligación haya sido ejecutada. En los plazos prefijados el legislador quiere obligar al titular de un derecho a tomar partido rápidamente. No establece una presunción sino una pérdida. Es un acto de autoridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.3. ¿Cuál es el criterio de distinción entre el plazo perentorio y la prescripción? El plazo perentorio:&lt;br /&gt;• No es susceptible de suspensión ni de interrupción; no puede ser modificado por las partes.&lt;br /&gt;• El Juez puede invocarlo de oficio.&lt;br /&gt;• Con la pérdida del plazo, se extingue la acción y el derecho al mismo tiempo.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-2111751580604298747?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/2111751580604298747/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=2111751580604298747' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/2111751580604298747'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/2111751580604298747'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/08/la-prescripcion-extintiva-un-resumen.html' title='LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. UN RESUMEN.'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-506489224111212672</id><published>2010-05-26T12:42:00.000-07:00</published><updated>2010-10-03T13:48:45.439-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='pacto de retroventa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='contraescrito'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='venta'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='fiducia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='simulación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='acto ostensible'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='fraude'/><title type='text'>SIMULACION. FRAUDE Y FIDUCIA</title><content type='html'>REPRODUCIDO DE LA OBRA: CONTRATOS y Cuasicontratos.&lt;br /&gt;Autor: WILLIAM C. HEADRICK(2007) Primera edición, Editora Taller, Santo Domingo, R.D. Página 135&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-506489224111212672?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='related' href='https://docs.google.com/fileview?id=0B4fsnJq3GrRwMzhiZWY0NzQtMGM1MC00YTUzLWE2ZjYtNDJlZmJlN2Q5MDhl&amp;hl=en' title='SIMULACION. FRAUDE Y FIDUCIA'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/506489224111212672/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=506489224111212672' title='1 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/506489224111212672'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/506489224111212672'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/05/simulacion-fraude-y-fiducia.html' title='SIMULACION. FRAUDE Y FIDUCIA'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-4344862817542842106</id><published>2010-05-15T16:08:00.000-07:00</published><updated>2010-05-23T06:56:16.304-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Crédito. Cesión. Cesión de crédito. Crédito  comercial. Conocimiento de embarque. Cheque. Tarjeta de Crédito. Certificado de Depósito. Póliza.'/><title type='text'>LA CESION DE CRÉDITO.</title><content type='html'>DER-192&lt;br /&gt;Derecho de las Obligaciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Definición: La cesión de crédito consiste en una operación jurídica en virtud de la cual, una persona, llamada cedente, transmite a otra llamada cesionario, los derechos que posee sobre un crédito contra un tercero denominado deudor cedido.&lt;br /&gt;2.- Efectos de la cesión de crédito.&lt;br /&gt;• En la cesión de crédito el cesionario se coloca en el lugar del cedente, antiguo acreedor. En esto coincide la cesión de crédito, la subrogación y la novación por cambio de acreedor.&lt;br /&gt;• El titular del derecho cambia, pero no el derecho, que continúa idéntico a sí mismo y pasa al cesionario con los accesorios que contiene: hipotecas, privilegios, fianzas; etc., con las ventajas que le son inherentes, las imperfecciones, las taras que puedan afectarlo y que lo hacen anulable, rescindible, resoluble, etc. El crédito se comporta en poder del cesionario, lo mismo que antes en poder del cedente; civil, comercial o laboral, puro y simple, a término o bajo condición.&lt;br /&gt;• El crédito cedido sigue siendo un título ejecutorio si al momento de la cesión tenía esa condición.&lt;br /&gt;• El deudor cedido, podrá oponer al cesionario, el nuevo acreedor, todos los medios de defensa de que disponía con relación al cedente, el antiguo acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- ¿Qué garantías debe el cedente al cesionario en una cesión de crédito?&lt;br /&gt;1) La entrega del título que contiene el crédito. Esta es común tanto a la cesión a título gratuito como a la cesión a título oneroso.&lt;br /&gt;2) En caso de cesión de crédito a título gratuito, el cedente no garantiza ni siquiera la existencia del crédito. Sólo sería responsable de su hecho personal, esto es, de cualquier falta que afecte el crédito cedido en perjuicio del cesionario, por ejemplo, como sería cobrar el crédito después de cederlo.&lt;br /&gt;3) La garantía debida en el caso de que la cesión de crédito fuera hecha a título oneroso: Si la cesión es a título oneroso, entonces el cedente debe garantizar al cesionario la existencia del crédito y sus accesorios al momento de concluir el contrato.&lt;br /&gt;Ahora bien, cualquier otra garantía, para que surta efecto entre las partes, debe consignarse en la convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) ¿Qué hechos comprometen al cedente?&lt;br /&gt;• El cedente compromete su responsabilidad: 1º si el supuesto crédito y sus accesorios y garantías no existen; 2º si existían en provecho de una persona distinta al cedente; 3º si estaban paralizados por una excepción que les hacía ineficaces por ser anulables o rescindibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• La garantía sobre la existencia del crédito, permite al cesionario vencido en juicio, (despojado del crédito) reclamarle al cedente, además de la suma pagada por la cesión, los daños y perjuicios sufridos. Estos daños consisten en la diferencia entre el precio de la cesión y el monto del crédito. Sin embargo, el cedente, no es responsable de la insolvencia del deudor cedido a menos que se consigne en el contrato, y aun así, sólo garantizaría la solvencia actual, esto es, la solvencia del deudor al momento de suscribir el contrato. Si el cesionario quiere una garantía más amplia, una garantía que abarque la solvencia futura del deudor, la solvencia al momento de la ejecución del crédito, entonces, no basta con consignar pura y simplemente que el cedente garantiza la solvencia del deudor, es necesario que se consigne que la garantía se extiende hasta el momento de la ejecución del crédito. Bajo estas condiciones, si el deudor cedido deviene insolvente; el cedente deberá restituir al cesionario el precio de la cesión, nunca más que ese precio, ya que lo prohíbe el art.1694 del Código Civil.&lt;br /&gt;Esta prohibición es una regla imperativa. Ella no puede ser derogada por convención entre las partes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acera de este punto, Colin y Capitant señalan:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Garantía de derecho común. El principio está formulado en el art.1693. El cedente, cuando el contrato no contiene ninguna cláusula expresa relativa a la garantía, debe garantizar al cesionario la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor cedido. Además, el cedente no responde tan sólo de la existencia del crédito, sino también de la existencia de los accesorios, fianza, privilegios o hipoteca (S, 19 de marzo de 1894, D. P. 95. 1. 70; S. 98. 1. 318). Pero, del mismo modo que no responde de la solvencia del deudor cedido, el cedente no responde tampoco de la eficacia de estas garantías accesorias que ha cedido al mismo tiempo que el derecho principal. Así, no habrá recurso alguno contra él por parte del cesionario en caso de insolvencia del fiador que ha garantizado el crédito transmitido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Garantía procedente de una cláusula expresa o garantía de hecho.-Puede ocurrir que las partes inserten en su contrato una cláusula que se refiera expresamente a la obligación de garantía, ya para restringirla, ya para ampliarla.&lt;br /&gt;A. Cláusula restrictiva.-El cedente, si el cesionario consiente en ello, puede vender el crédito sin garantía alguna. Esta operación aleatoria es válida, aunque la ley no hable de ella (S., 4 de julio de 1905, D. P. 1910, 1. 222; S.1910, 1. 539). Tan sólo (anual, art. 1.628) ocurrirá que el cedente continuará siempre, por lo menos, siendo responsable de sus actos personales. Por ejemplo, quedará expuesto a la acción del cesionario en el caso de que la inexistencia del crédito proceda de que el mismo lo había extinguido (por remisión de deuda o por recibir el pago) o lo había cedido anteriormente a un tercero. &lt;br /&gt;B. Cláusula extensiva.-Los arts. 1.694 y 1.695 prevén las cláusulas en virtud de las que el cedente garantiza expresamente al cesionario, no solamente la existencia del crédito, sino también la solvencia del deudor. El alcance de esta cláusula está restringido por la ley desde dos puntos de vista.&lt;br /&gt;a) El cedente que ha garantizado la solvencia se obliga solamente hasta lo que importa el precio que ha obtenido por el crédito. He cedido por 40,000 francos un crédito de 60.000 con garantía de solvencia. Si el deudor cedido es insolvente, sólo debere rembolsar al cesionario 40.000 francos, y no 60.000. La ley no prevé la cláusula contraria. Y creemos que este silencio, como es intencionado, equivale a la prohibición de una estipulación que obligaría al responsable de la solvencia al pago del crédito por todo su valor nominal. Semejante estipulación aparece, en efecto, como ilícita en sí misma, pues serviría para burlar la prohibición del préstamo usurario. &lt;br /&gt;b) “Cuando (el cedente) ha prometido la garantía de solvencia del deudor, esta promesa sólo se extiende a la solvencia actual, y no se extiende a la futura, si el cedente no lo ha estipulado expresamente (art. 1.695). Así el responsable de la solvencia sólo responde del presente, pero no de la insolvencia que sobrevenga posteriormente. Esta segunda restricción descansa únicamente en una interpretación de la intención probable del cedente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;      5) Formalidades de publicidad (art.1690 del C. C.). La cesión de crédito sólo es oponible a los terceros, incluyendo al deudor, si las partes, especialmente al cesionario, notifica al deudor un acto de alguacil que contenga copia del contrato de transferencia. También, puede hacerse la publicidad, obteniendo que el deudor acepte la cesión mediante un acto auténtico. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;      6) ¿Qué efectos produce la falta de publicidad de la cesión de crédito?&lt;br /&gt;El efecto básico es la falta de oponibilidad a los terceros. Son terceros todas las personas que no hayan sido partes en la convención de cesión de crédito, y que no sean los herederos de las partes ni sus causahabientes universales y a título universal. &lt;br /&gt;      7) Esa falta de oponibilidad trae como consecuencia, que el deudor tiene derecho a desconocer la transacción y si le paga al cedente, ese pago es válido y lo libera definitivamente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;      8) ¿Cómo se transfieren los títulos negociables o créditos comerciales?&lt;br /&gt;Los créditos contenidos en títulos nominativos, a la orden y al portador pueden ser cedidos mediante un asiento en los registros de las oficinas del emisor (títulos nominativos); mediante un endoso (títulos a la orden) y mediante la entrega del título (los títulos al portador).&lt;br /&gt;La cesión de los créditos contenidos en ese tipo de títulos, son oponibles a los terceros sin la necesidad de cumplir con las exigencias de publicidad del artículo 1690 del Código Civil; pero nunca estaría demás notificar su cesión. &lt;br /&gt;William C. Headrick  indica que cuando el crédito está contenido en  una cuenta de cheque, la cesión o transferencia de los fondos se realiza mediante el libramiento  cheques o la transferencia a otra cuenta o eventualmente por medio de la apertura de una carta crédito. No puede emplearse la técnica de la cesión crédito en el derecho civil.  Y para ceder los derechos de una póliza de seguros, se requiere obtener de la compañía de seguros un llamado “endoso” de la póliza (es, decir, una enmienda que se anexa a la póliza), único medio de transferencia o cesión  autorizado por la ley. Para el referido autor  el derecho comercial conoce unas formas o técnicas de cesión de crédito menos complicadas que las estudiadas en este trabajo, o sea, menos complicadas que las establecidas en el Código Civil.&lt;br /&gt;▪ La tarjeta de crédito es de uso cotidiano para transmitir a un banco la obligación un consumo personal.&lt;br /&gt;▪ El cheque se usa para transmitir el derecho a recibir  de un banco el pago de una suma depositada en una cuenta corriente.&lt;br /&gt;▪ La letra de camb io se utiliza para transferir, mediante endoso, el derecho a recibir una suma de dinero adeudada por un comerciante como pago de mercancía o cualquier otro concepto.&lt;br /&gt;▪ El conocimiento de embarque se utiliza para transferir durante una travesía marítima el derecho de recibir la mercancía en su puerto de destino.&lt;br /&gt;▪ El certificado de depósito el derecho a la entrega de mercancía depositada en un Almacén General.&lt;br /&gt;▪ Además, se debe agregar a esta lista,  la cesión del contrato de venta condicional de muebles, regulada por el párrafo I del  Art.3 de la Ley 483/1964, modificado por la ley 435 del 4 de noviembre del 1972. Según esta disposición, la cesión de este contrato se produce con el simple endoso del mismo.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-4344862817542842106?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/4344862817542842106/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=4344862817542842106' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/4344862817542842106'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/4344862817542842106'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/05/la-cesion-de-credito.html' title='LA CESION DE CRÉDITO.'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-5067890028686594424</id><published>2010-05-13T13:09:00.000-07:00</published><updated>2010-05-13T13:25:02.700-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Investigación. Técnicas. Monografía. Anteproyecto.'/><title type='text'>GUÍA ELEMENTAL DE TECNICAS DE INVESTIGACION</title><content type='html'>&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-5067890028686594424?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='related' href='https://docs.google.com/fileview?id=0B4fsnJq3GrRwYzQ0OTMwM2UtNGNmYS00MDUyLTlhNDgtMTBmMTVkZTY1YmUz&amp;hl=en' title='GUÍA ELEMENTAL DE TECNICAS DE INVESTIGACION'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/5067890028686594424/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=5067890028686594424' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5067890028686594424'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/5067890028686594424'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/05/guia-elemental-de-tecnicas-de.html' title='GUÍA ELEMENTAL DE TECNICAS DE INVESTIGACION'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-3858934367548171856</id><published>2010-05-12T08:26:00.001-07:00</published><updated>2010-05-12T08:34:10.810-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Teoría general de las obligaciones. Obligaciones. Nociones de obligación. Objeto. Causa. Ideas Preliminares'/><title type='text'>TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES</title><content type='html'>&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-3858934367548171856?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='related' href='http://docs.google.com/fileview?id=0B4fsnJq3GrRwMjYwZWRmNmEtN2RhMS00MjYxLWFhNzItMTQwOGY0MGZmMjc4&amp;hl=en' title='TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/3858934367548171856/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=3858934367548171856' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/3858934367548171856'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/3858934367548171856'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/05/teoria-general-de-las-obligaciones.html' title='TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-6572261635862100345</id><published>2010-02-24T11:25:00.000-08:00</published><updated>2010-02-24T11:40:05.087-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Artículo'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='descubrimiento'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='responsabilidad por el hecho de otro'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='responsabilidad civil.'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='resdescubrimiento'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='adulto'/><title type='text'>EL REDESCUBRIMIENTO DEL ARTICULO 1384.1 DEL CODIGO   CIVIL</title><content type='html'>&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/612015871417365123-6572261635862100345?l=wwwjurisblogeducativo.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='related' href='https://docs.google.com/fileview?id=0B4fsnJq3GrRwODg2NjBhM2ItNjMyNy00NGVlLTllNjgtMWM5Yzg5ZjY5MDE4&amp;hl=en' title='EL REDESCUBRIMIENTO DEL ARTICULO 1384.1 DEL CODIGO   CIVIL'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/feeds/6572261635862100345/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=612015871417365123&amp;postID=6572261635862100345' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/6572261635862100345'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/612015871417365123/posts/default/6572261635862100345'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com/2010/02/el-redescubrimiento-del-articulo-13841.html' title='EL REDESCUBRIMIENTO DEL ARTICULO 1384.1 DEL CODIGO   CIVIL'/><author><name>Dr. José de Paula</name><uri>http://www.blogger.com/profile/09246102312932119907</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://4.bp.blogspot.com/-SmbC81emiAA/TwYScUP69TI/AAAAAAAAAFc/VDQaDkD9Mcg/s220/IMG00049-20120105-1016.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-612015871417365123.post-6496315441143760577</id><published>2010-01-29T11:16:00.000-08:00</published><updated>2010-01-29T11:26:57.974-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho público'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derecho constituciional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='República Dominicana'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='nueva constitución dominicana'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Constitución'/><title type='text'>NUEVA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA</title><content type='html'>Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de &lt;br /&gt;enero. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PREÁMBULO &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, &lt;br /&gt;reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el &lt;br /&gt;ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y &lt;br /&gt;Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una &lt;br /&gt;República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de &lt;br /&gt;luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo &lt;br /&gt;abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios &lt;br /&gt;fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la &lt;br /&gt;justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, &lt;br /&gt;el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra &lt;br /&gt;voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra &lt;br /&gt;libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;CONSTITUCIÓN &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO I &lt;br /&gt;DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO &lt;br /&gt;Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO I &lt;br /&gt;DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1.-Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una &lt;br /&gt;Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República &lt;br /&gt;Dominicana. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, &lt;br /&gt;de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en &lt;br /&gt;forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La &lt;br /&gt;soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, &lt;br /&gt;es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución &lt;br /&gt;puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o &lt;br /&gt;indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia &lt;br /&gt;que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le &lt;br /&gt;reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye &lt;br /&gt;una norma invariable de la política internacional dominicana. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la &lt;br /&gt;Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en &lt;br /&gt;Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes &lt;br /&gt;en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden &lt;br /&gt;delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución &lt;br /&gt;y las leyes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el &lt;br /&gt;respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de &lt;br /&gt;todos los dominicanos y dominicanas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que &lt;br /&gt;ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento &lt;br /&gt;del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, &lt;br /&gt;resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO II &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana &lt;br /&gt;es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, &lt;br /&gt;fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la &lt;br /&gt;soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la &lt;br /&gt;protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención &lt;br /&gt;de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, &lt;br /&gt;dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden &lt;br /&gt;público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO III &lt;br /&gt;DEL TERRITORIO NACIONAL &lt;br /&gt;SECCIÓN I &lt;br /&gt;DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es &lt;br /&gt;inalienable. Está conformado por: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto &lt;br /&gt;de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres &lt;br /&gt;irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de &lt;br /&gt;Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y &lt;br /&gt;mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de &lt;br /&gt;demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo &lt;br /&gt;y en las normas de Derecho Internacional; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión &lt;br /&gt;del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva &lt;br /&gt;y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o &lt;br /&gt;por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más &lt;br /&gt;favorables permitidos por el Derecho del Mar; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el &lt;br /&gt;espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de &lt;br /&gt;conformidad con las normas del Derecho Internacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos &lt;br /&gt;internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio &lt;br /&gt;ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la &lt;br /&gt;población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN II &lt;br /&gt;DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 10.-Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés &lt;br /&gt;nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su &lt;br /&gt;integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y &lt;br /&gt;culturales del pueblo dominicano. En consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas &lt;br /&gt;de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos &lt;br /&gt;objetivos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la &lt;br /&gt;Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien &lt;br /&gt;la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protección de los ríos &lt;br /&gt;fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos &lt;br /&gt;utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de &lt;br /&gt;Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad &lt;br /&gt;Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN III &lt;br /&gt;DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la &lt;br /&gt;administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un &lt;br /&gt;Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las &lt;br /&gt;regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el &lt;br /&gt;Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO IV &lt;br /&gt;DE LOS RECURSOS NATURALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos &lt;br /&gt;naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo &lt;br /&gt;jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional &lt;br /&gt;estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la &lt;br /&gt;vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado &lt;br /&gt;promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los &lt;br /&gt;recursos hídricos de la Nación. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.-Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, &lt;br /&gt;nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para &lt;br /&gt;garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre &lt;br /&gt;acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará &lt;br /&gt;las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o &lt;br /&gt;gestión de dichas áreas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación queconforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que &lt;br /&gt;contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e &lt;br /&gt;imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con &lt;br /&gt;la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del &lt;br /&gt;Congreso Nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos &lt;br /&gt;mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden &lt;br /&gt;ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en &lt;br /&gt;virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que &lt;br /&gt;determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de &lt;br /&gt;manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En &lt;br /&gt;consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos &lt;br /&gt;en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la &lt;br /&gt;conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de &lt;br /&gt;los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el &lt;br /&gt;conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo &lt;br /&gt;marítimo; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos &lt;br /&gt;naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se &lt;br /&gt;encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO V &lt;br /&gt;DE LA POBLACIÓN &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN I &lt;br /&gt;DE LA NACIONALIDAD &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de &lt;br /&gt;esta Constitución; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de &lt;br /&gt;extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros &lt;br /&gt;que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se &lt;br /&gt;considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en &lt;br /&gt;las leyes dominicanas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber &lt;br /&gt;adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus &lt;br /&gt;padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su &lt;br /&gt;voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o &lt;br /&gt;renunciar a una de ellas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que &lt;br /&gt;opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos &lt;br /&gt;establecidos por la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) &lt;br /&gt;Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades &lt;br /&gt;requeridas por la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y &lt;br /&gt;fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la &lt;br /&gt;meta esencial de lograr mayor integración. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme &lt;br /&gt;a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni &lt;br /&gt;están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras &lt;br /&gt;limitaciones a las personas naturalizadas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la &lt;br /&gt;facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no &lt;br /&gt;implica la pérdida de la dominicana. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por &lt;br /&gt;acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y &lt;br /&gt;vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de &lt;br /&gt;anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin &lt;br /&gt;embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación &lt;br /&gt;diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la &lt;br /&gt;nacionalidad adquirida. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN II &lt;br /&gt;DE LA CIUDADANÍA &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas &lt;br /&gt;que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no &lt;br /&gt;hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las &lt;br /&gt;condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés &lt;br /&gt;público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las &lt;br /&gt;leyes que se dicten al respecto; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de &lt;br /&gt;su cargo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía &lt;br /&gt;se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así &lt;br /&gt;como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados &lt;br /&gt;contra los intereses de la República. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de &lt;br /&gt;ciudadanía se suspenden en los casos de: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un &lt;br /&gt;gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN III &lt;br /&gt;DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la &lt;br /&gt;República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las &lt;br /&gt;excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para &lt;br /&gt;el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la &lt;br /&gt;ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los &lt;br /&gt;recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan &lt;br /&gt;los convenios internacionales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO VI &lt;br /&gt;DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y &lt;br /&gt;DEL DERECHO INTERNACIONAL &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN I &lt;br /&gt;DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en &lt;br /&gt;la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el &lt;br /&gt;ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y &lt;br /&gt;rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el &lt;br /&gt;respeto a los derechos humanos y al derecho internacional; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta &lt;br /&gt;un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos &lt;br /&gt;fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y &lt;br /&gt;cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, &lt;br /&gt;regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la &lt;br /&gt;convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las &lt;br /&gt;naciones; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las &lt;br /&gt;naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que &lt;br /&gt;defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados &lt;br /&gt;internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que &lt;br /&gt;aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y &lt;br /&gt;para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para &lt;br /&gt;participar en procesos de integración; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y &lt;br /&gt;apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y &lt;br /&gt;biodiversidad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN II &lt;br /&gt;REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE &lt;br /&gt;PARLAMENTOS INTERNACIONALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 27.-Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante &lt;br /&gt;los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le &lt;br /&gt;reconozcan su participación y representación. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 28.-Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos &lt;br /&gt;internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y &lt;br /&gt;deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO VII &lt;br /&gt;DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el &lt;br /&gt;español. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el &lt;br /&gt;Escudo Nacional y el Himno Nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores &lt;br /&gt;azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul &lt;br /&gt;quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad &lt;br /&gt;de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante &lt;br /&gt;es la misma que la nacional sin escudo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 32.-Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la &lt;br /&gt;Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el &lt;br /&gt;Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un &lt;br /&gt;trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos &lt;br /&gt;lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está &lt;br /&gt;coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En &lt;br /&gt;la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con &lt;br /&gt;las palabras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, &lt;br /&gt;con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base &lt;br /&gt;termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar &lt;br /&gt;una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los &lt;br /&gt;ángulos inferiores. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 33.-Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de &lt;br /&gt;José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 34.-Lema Nacional. El Lema Nacional es “Dios, Patria y Libertad”. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 35.-Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto, &lt;br /&gt;aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se &lt;br /&gt;declaran de fiesta nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 36.-Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso &lt;br /&gt;de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO II &lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO I &lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN I &lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37.-Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la &lt;br /&gt;concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún &lt;br /&gt;caso, la pena de muerte. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 38.-Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la &lt;br /&gt;dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos &lt;br /&gt;fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e &lt;br /&gt;inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes &lt;br /&gt;públicos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 39.-Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante &lt;br /&gt;la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás &lt;br /&gt;personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna &lt;br /&gt;discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos &lt;br /&gt;familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En &lt;br /&gt;consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la &lt;br /&gt;igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir &lt;br /&gt;otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni &lt;br /&gt;distinciones hereditarias; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la &lt;br /&gt;igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que &lt;br /&gt;tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o &lt;br /&gt;ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres &lt;br /&gt;y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la &lt;br /&gt;erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y &lt;br /&gt;hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias &lt;br /&gt;de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y &lt;br /&gt;en los organismos de control del Estado. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 40.-Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene &lt;br /&gt;derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada &lt;br /&gt;y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a &lt;br /&gt;identificarse; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus &lt;br /&gt;familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser &lt;br /&gt;informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de &lt;br /&gt;la detención; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial &lt;br /&gt;competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en &lt;br /&gt;libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del &lt;br /&gt;mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o &lt;br /&gt;fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a &lt;br /&gt;requerimiento suyo o de cualquier persona; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) &lt;br /&gt;Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una &lt;br /&gt;orden de libertad por la autoridad competente; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) &lt;br /&gt;Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) &lt;br /&gt;Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter &lt;br /&gt;excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de &lt;br /&gt;resguardar; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de &lt;br /&gt;infracción a las leyes penales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) &lt;br /&gt;Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a &lt;br /&gt;presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) &lt;br /&gt;Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un &lt;br /&gt;establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de &lt;br /&gt;autoridad competente; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) &lt;br /&gt;Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el &lt;br /&gt;momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14) &lt;br /&gt;Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) &lt;br /&gt;A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo &lt;br /&gt;que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es &lt;br /&gt;justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16) &lt;br /&gt;Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas &lt;br /&gt;hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán &lt;br /&gt;consistir en trabajos forzados; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17) &lt;br /&gt;En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la &lt;br /&gt;Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o &lt;br /&gt;subsidiaria impliquen privación de libertad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 41.-Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la &lt;br /&gt;esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Artículo 42.-Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que &lt;br /&gt;se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección &lt;br /&gt;del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos &lt;br /&gt;vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su &lt;br /&gt;integridad física o psíquica; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. &lt;br /&gt;El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para &lt;br /&gt;prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y &lt;br /&gt;procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos &lt;br /&gt;médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 43.-Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene &lt;br /&gt;derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el &lt;br /&gt;orden jurídico y los derechos de los demás. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 44.-Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene &lt;br /&gt;derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, &lt;br /&gt;familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, &lt;br /&gt;al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está &lt;br /&gt;obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo &lt;br /&gt;en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad &lt;br /&gt;judicial competente o en caso de flagrante delito; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre &lt;br /&gt;ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer &lt;br /&gt;el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la &lt;br /&gt;ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá &lt;br /&gt;hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y &lt;br /&gt;finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, &lt;br /&gt;oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones &lt;br /&gt;que afecten ilegítimamente sus derechos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes &lt;br /&gt;privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán &lt;br /&gt;ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial &lt;br /&gt;competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que &lt;br /&gt;se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde &lt;br /&gt;relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la &lt;br /&gt;comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la &lt;br /&gt;establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o &lt;br /&gt;autoridad competente, de conformidad con la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que &lt;br /&gt;recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del &lt;br /&gt;crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir &lt;br /&gt;de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 45.-Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de &lt;br /&gt;conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 46.-Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio &lt;br /&gt;nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con &lt;br /&gt;las disposiciones legales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al &lt;br /&gt;territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo &lt;br /&gt;caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la &lt;br /&gt;ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de &lt;br /&gt;persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de &lt;br /&gt;asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, &lt;br /&gt;de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales &lt;br /&gt;suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos &lt;br /&gt;políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción &lt;br /&gt;administrativa y los delitos transnacionales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 47.-Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con &lt;br /&gt;fines lícitos, de conformidad con la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin &lt;br /&gt;permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 49.-Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a &lt;br /&gt;expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que &lt;br /&gt;pueda establecerse censura previa. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, &lt;br /&gt;investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por &lt;br /&gt;cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas &lt;br /&gt;oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos &lt;br /&gt;por la Constitución y la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta &lt;br /&gt;lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de &lt;br /&gt;conformidad con la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y &lt;br /&gt;políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a &lt;br /&gt;la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de &lt;br /&gt;la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN II &lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 50.-Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre &lt;br /&gt;empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a &lt;br /&gt;la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta &lt;br /&gt;Constitución y las que establezcan las leyes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y &lt;br /&gt;organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por &lt;br /&gt;la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para &lt;br /&gt;evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición &lt;br /&gt;dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad &lt;br /&gt;nacional; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes &lt;br /&gt;nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la &lt;br /&gt;ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de &lt;br /&gt;servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o &lt;br /&gt;contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 51.-Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada &lt;br /&gt;de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, &lt;br /&gt;determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de &lt;br /&gt;conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de &lt;br /&gt;Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en &lt;br /&gt;especial a la propiedad inmobiliaria titulada; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la &lt;br /&gt;eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social &lt;br /&gt;del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la &lt;br /&gt;población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y &lt;br /&gt;la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su &lt;br /&gt;capacitación tecnológica; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;o jurídicas; &lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia &lt;br /&gt;definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, &lt;br /&gt;que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de &lt;br /&gt;estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia &lt;br /&gt;transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes &lt;br /&gt;incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción &lt;br /&gt;de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el &lt;br /&gt;derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones &lt;br /&gt;e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del &lt;br /&gt;intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 53.-Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de &lt;br /&gt;bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el &lt;br /&gt;contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las &lt;br /&gt;previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o &lt;br /&gt;perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o &lt;br /&gt;indemnizadas conforme a la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la &lt;br /&gt;transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen &lt;br /&gt;agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad &lt;br /&gt;alimentaria. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 55.-Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y &lt;br /&gt;el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos &lt;br /&gt;naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer &lt;br /&gt;matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y &lt;br /&gt;desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben &lt;br /&gt;comprensión mutua y respeto recíproco; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es &lt;br /&gt;inalienable e inembargable, de conformidad con la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de &lt;br /&gt;la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá &lt;br /&gt;los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos &lt;br /&gt;personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen &lt;br /&gt;de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que &lt;br /&gt;establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento &lt;br /&gt;matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus &lt;br /&gt;relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, &lt;br /&gt;gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia &lt;br /&gt;oficial en caso de desamparo; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) &lt;br /&gt;Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre &lt;br /&gt;propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los &lt;br /&gt;mismos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) &lt;br /&gt;Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas &lt;br /&gt;gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los &lt;br /&gt;documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) &lt;br /&gt;Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y &lt;br /&gt;disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. &lt;br /&gt;Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros &lt;br /&gt;civiles y en todo documento de identidad; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) &lt;br /&gt;El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la &lt;br /&gt;madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido &lt;br /&gt;e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y &lt;br /&gt;asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y &lt;br /&gt;adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) &lt;br /&gt;El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea &lt;br /&gt;valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará &lt;br /&gt;en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) &lt;br /&gt;El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la &lt;br /&gt;adopción; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) &lt;br /&gt;Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo &lt;br /&gt;de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus &lt;br /&gt;derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente &lt;br /&gt;su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su &lt;br /&gt;capacitación y su acceso al primer empleo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 56.-Protección de las personas menores de edad. La familia, la &lt;br /&gt;sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán &lt;br /&gt;la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y &lt;br /&gt;el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. &lt;br /&gt;En consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y &lt;br /&gt;todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los &lt;br /&gt;niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de &lt;br /&gt;abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, &lt;br /&gt;sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos &lt;br /&gt;riesgosos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y &lt;br /&gt;adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la &lt;br /&gt;participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para &lt;br /&gt;estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 57.-Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la &lt;br /&gt;sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la &lt;br /&gt;tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado &lt;br /&gt;garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de &lt;br /&gt;indigencia. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 58.-Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, &lt;br /&gt;protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de &lt;br /&gt;las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y &lt;br /&gt;autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para &lt;br /&gt;propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y &lt;br /&gt;política. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 59.-Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda &lt;br /&gt;digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para &lt;br /&gt;hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de &lt;br /&gt;interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad &lt;br /&gt;fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 60.-Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la &lt;br /&gt;seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para &lt;br /&gt;asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, &lt;br /&gt;desocupación y la vejez. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 61.-Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. &lt;br /&gt;En consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el &lt;br /&gt;acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios &lt;br /&gt;sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como &lt;br /&gt;procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y &lt;br /&gt;hospitalaria gratuita a quienes la requieran; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de &lt;br /&gt;los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en &lt;br /&gt;consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores &lt;br /&gt;vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el &lt;br /&gt;auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 62.-Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función &lt;br /&gt;social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del &lt;br /&gt;Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el &lt;br /&gt;diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio &lt;br /&gt;del derecho al trabajo; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su &lt;br /&gt;voluntad; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad &lt;br /&gt;sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación &lt;br /&gt;profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su &lt;br /&gt;dignidad personal; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y &lt;br /&gt;ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la &lt;br /&gt;prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de &lt;br /&gt;proteger al trabajador o trabajadora; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de &lt;br /&gt;trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, &lt;br /&gt;siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para &lt;br /&gt;garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) &lt;br /&gt;La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los &lt;br /&gt;días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la &lt;br /&gt;participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los &lt;br /&gt;trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas &lt;br /&gt;mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo &lt;br /&gt;regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra &lt;br /&gt;modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para &lt;br /&gt;que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos &lt;br /&gt;indispensables a su labor; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;8) &lt;br /&gt;Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de &lt;br /&gt;seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado &lt;br /&gt;adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por &lt;br /&gt;empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) &lt;br /&gt;Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir &lt;br /&gt;con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, &lt;br /&gt;sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual &lt;br /&gt;valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones &lt;br /&gt;de capacidad, eficiencia y antigüedad; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) &lt;br /&gt;Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la &lt;br /&gt;nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros &lt;br /&gt;que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 63.-Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de &lt;br /&gt;toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de &lt;br /&gt;sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a &lt;br /&gt;los demás bienes y valores de la cultura; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a &lt;br /&gt;escoger el tipo de educación de sus hijos menores; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el &lt;br /&gt;nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la &lt;br /&gt;ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, &lt;br /&gt;garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa &lt;br /&gt;de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el &lt;br /&gt;cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del &lt;br /&gt;educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que &lt;br /&gt;aseguren el logro de los objetivos educacionales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el &lt;br /&gt;pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, &lt;br /&gt;es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y &lt;br /&gt;dignificación de los y las docentes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de &lt;br /&gt;personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) &lt;br /&gt;El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley. &lt;br /&gt;Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) &lt;br /&gt;Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios &lt;br /&gt;estatutos, de conformidad con la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) &lt;br /&gt;El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la &lt;br /&gt;ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el &lt;br /&gt;bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la &lt;br /&gt;preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones &lt;br /&gt;privadas que inviertan a esos fines; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) &lt;br /&gt;La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser &lt;br /&gt;creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño &lt;br /&gt;macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los &lt;br /&gt;porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer &lt;br /&gt;transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) &lt;br /&gt;Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la &lt;br /&gt;formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, &lt;br /&gt;televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el &lt;br /&gt;acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el &lt;br /&gt;conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, &lt;br /&gt;según los requisitos que establezca la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) &lt;br /&gt;El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en &lt;br /&gt;la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo &lt;br /&gt;de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) &lt;br /&gt;Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus &lt;br /&gt;derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, &lt;br /&gt;serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza &lt;br /&gt;de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores &lt;br /&gt;patrios y de los principios de convivencia pacífica. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN III &lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 64.-Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y &lt;br /&gt;actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute &lt;br /&gt;de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y &lt;br /&gt;literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e &lt;br /&gt;inventores. En consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas &lt;br /&gt;y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de &lt;br /&gt;personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y &lt;br /&gt;actividades culturales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a &lt;br /&gt;la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la &lt;br /&gt;cooperación y el intercambio entre naciones; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su &lt;br /&gt;importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la &lt;br /&gt;innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la &lt;br /&gt;investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e &lt;br /&gt;integridad de los trabajadores de la cultura; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la &lt;br /&gt;salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, &lt;br /&gt;conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural &lt;br /&gt;de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, &lt;br /&gt;son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes &lt;br /&gt;patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural &lt;br /&gt;subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio. &lt;br /&gt;La ley regulará la adquisición de los mismos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Artículo 65.-Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la educación &lt;br /&gt;física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de &lt;br /&gt;enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y &lt;br /&gt;difusión de estas actividades. Por tanto: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y &lt;br /&gt;salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del &lt;br /&gt;sistema educativo, conforme a la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del &lt;br /&gt;deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al &lt;br /&gt;deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país &lt;br /&gt;y en el exterior. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN IV &lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;establecidas en la ley. En consecuencia protege: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;La protección del medio ambiente; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, &lt;br /&gt;arquitectónico y arqueológico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Artículo 67.-Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado &lt;br /&gt;prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las &lt;br /&gt;presentes y futuras generaciones. En consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y &lt;br /&gt;goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, &lt;br /&gt;ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las &lt;br /&gt;distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, &lt;br /&gt;transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y &lt;br /&gt;de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, &lt;br /&gt;desechos tóxicos y peligrosos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y &lt;br /&gt;energías alternativas no contaminantes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que &lt;br /&gt;involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida &lt;br /&gt;la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su &lt;br /&gt;transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste &lt;br /&gt;resulta alterado; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro &lt;br /&gt;ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por &lt;br /&gt;daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su &lt;br /&gt;reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los &lt;br /&gt;ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO II &lt;br /&gt;DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 68.-Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza &lt;br /&gt;la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y &lt;br /&gt;protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus &lt;br /&gt;derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos &lt;br /&gt;fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su &lt;br /&gt;efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el &lt;br /&gt;ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas &lt;br /&gt;que se establecen a continuación: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción &lt;br /&gt;competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no &lt;br /&gt;se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con &lt;br /&gt;respeto al derecho de defensa; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) &lt;br /&gt;Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto &lt;br /&gt;que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la &lt;br /&gt;plenitud de las formalidades propias de cada juicio; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) &lt;br /&gt;Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) &lt;br /&gt;Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal &lt;br /&gt;superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona &lt;br /&gt;condenada recurra la sentencia; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) &lt;br /&gt;Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones &lt;br /&gt;judiciales y administrativas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 70.-Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para &lt;br /&gt;conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de &lt;br /&gt;datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, &lt;br /&gt;rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá &lt;br /&gt;afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Artículo 71.-Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o &lt;br /&gt;amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción &lt;br /&gt;de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su &lt;br /&gt;nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, &lt;br /&gt;rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Artículo 72.-Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de &lt;br /&gt;amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la &lt;br /&gt;protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, &lt;br /&gt;cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto &lt;br /&gt;administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De &lt;br /&gt;conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no &lt;br /&gt;sujeto a formalidades. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren &lt;br /&gt;derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la &lt;br /&gt;acción de amparo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Artículo 73.-Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son &lt;br /&gt;nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones &lt;br /&gt;de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden &lt;br /&gt;constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO III &lt;br /&gt;DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN &lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 74.-Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y &lt;br /&gt;reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente &lt;br /&gt;Constitución, se rigen por los principios siguientes: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y &lt;br /&gt;garantías de igual naturaleza; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el &lt;br /&gt;ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido &lt;br /&gt;esencial y el principio de razonabilidad; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y &lt;br /&gt;ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de &lt;br /&gt;aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos &lt;br /&gt;fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de &lt;br /&gt;los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán &lt;br /&gt;armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO IV &lt;br /&gt;DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 75.-Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en &lt;br /&gt;esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, &lt;br /&gt;que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran &lt;br /&gt;como deberes fundamentales de las personas los siguientes: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;establecidas por ellas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y &lt;br /&gt;conservación, de conformidad con lo establecido por la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de &lt;br /&gt;edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán &lt;br /&gt;ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley &lt;br /&gt;reglamentará estos servicios; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o &lt;br /&gt;soberanía de la República Dominicana; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para &lt;br /&gt;financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado &lt;br /&gt;garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una &lt;br /&gt;administración pública eficiente; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) &lt;br /&gt;Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio &lt;br /&gt;y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y &lt;br /&gt;contribuir al bienestar y progreso de la sociedad; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) &lt;br /&gt;Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo &lt;br /&gt;dispone esta Constitución, la educación obligatoria; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) &lt;br /&gt;Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo &lt;br /&gt;con sus posibilidades; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) &lt;br /&gt;Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones &lt;br /&gt;humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la &lt;br /&gt;vida o la salud de las personas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) &lt;br /&gt;Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales &lt;br /&gt;del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) &lt;br /&gt;Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del &lt;br /&gt;patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO III &lt;br /&gt;DEL PODER LEGISLATIVO &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO I &lt;br /&gt;DE SU CONFORMACIÓN &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 76.-Composición del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en &lt;br /&gt;nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y &lt;br /&gt;la Cámara de Diputados. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 77.-Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y &lt;br /&gt;diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la &lt;br /&gt;cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el &lt;br /&gt;organismo superior del partido que lo postuló; &lt;br /&gt;2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro &lt;br /&gt;de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso &lt;br /&gt;y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión. &lt;br /&gt;Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido &lt;br /&gt;someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección; &lt;br /&gt;3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo &lt;br /&gt;público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras &lt;br /&gt;incompatibilidades; &lt;br /&gt;4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, &lt;br /&gt;actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que &lt;br /&gt;los eligió, ante el cual deben rendir cuentas. &lt;br /&gt;SECCIÓN I &lt;br /&gt;DEL SENADO &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 78.-Composición del Senado. El Senado se compone de miembros &lt;br /&gt;elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio &lt;br /&gt;durará cuatro años. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 79.-Requisitos para ser senador o senadora. Para ser senadora o &lt;br /&gt;senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles &lt;br /&gt;y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación &lt;br /&gt;territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En &lt;br /&gt;consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma &lt;br /&gt;durante el período por el que sean electos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después &lt;br /&gt;de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en &lt;br /&gt;la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 80.-Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y &lt;br /&gt;los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración &lt;br /&gt;de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar &lt;br /&gt;ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez &lt;br /&gt;años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y &lt;br /&gt;juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se &lt;br /&gt;adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones &lt;br /&gt;permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la &lt;br /&gt;República; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la &lt;br /&gt;Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores &lt;br /&gt;presentes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de &lt;br /&gt;las dos terceras partes de los presentes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas &lt;br /&gt;que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de &lt;br /&gt;los presentes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de &lt;br /&gt;convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios &lt;br /&gt;militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las &lt;br /&gt;condiciones de su estadía; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) &lt;br /&gt;Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, &lt;br /&gt;autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración &lt;br /&gt;de dicha misión. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN II &lt;br /&gt;DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 81.-Representación y composición. La Cámara de Diputados estará &lt;br /&gt;compuesta de la siguiente manera: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción &lt;br /&gt;territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos &lt;br /&gt;en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de &lt;br /&gt;dos los representantes por cada provincia; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de &lt;br /&gt;votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los &lt;br /&gt;votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad &lt;br /&gt;dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y &lt;br /&gt;distribución. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 82.-Requisitos para ser diputada o diputado. Para ser diputada o &lt;br /&gt;diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 83.-Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de &lt;br /&gt;Diputados: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto &lt;br /&gt;popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la &lt;br /&gt;Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. &lt;br /&gt;La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras &lt;br /&gt;partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la &lt;br /&gt;República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la &lt;br /&gt;matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el &lt;br /&gt;momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de &lt;br /&gt;Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no &lt;br /&gt;podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el &lt;br /&gt;voto favorable de las dos terceras partes de los presentes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO II &lt;br /&gt;DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 84.-Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de &lt;br /&gt;más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se &lt;br /&gt;adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de &lt;br /&gt;urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los &lt;br /&gt;presentes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 85.-Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de &lt;br /&gt;inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 86.-Protección de la función legislativa. Ningún senador o diputado &lt;br /&gt;podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que &lt;br /&gt;pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un &lt;br /&gt;crimen. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en &lt;br /&gt;cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso &lt;br /&gt;uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la &lt;br /&gt;legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un &lt;br /&gt;senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la &lt;br /&gt;República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá &lt;br /&gt;requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria &lt;br /&gt;consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino &lt;br /&gt;una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato &lt;br /&gt;congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara &lt;br /&gt;recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada &lt;br /&gt;la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su &lt;br /&gt;reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión &lt;br /&gt;del requerimiento. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las &lt;br /&gt;sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en &lt;br /&gt;la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la &lt;br /&gt;cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, &lt;br /&gt;previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los &lt;br /&gt;reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez &lt;br /&gt;años siguientes a su destitución. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 89.-Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma &lt;br /&gt;ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento &lt;br /&gt;cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 90.-Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el &lt;br /&gt;Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados &lt;br /&gt;por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las &lt;br /&gt;sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos &lt;br /&gt;los actos legales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares &lt;br /&gt;de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho &lt;br /&gt;de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades &lt;br /&gt;disciplinarias, establecer las sanciones que procedan. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas &lt;br /&gt;cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de &lt;br /&gt;cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislativas, administrativas y &lt;br /&gt;financieras realizadas durante el período precedente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán &lt;br /&gt;rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO III &lt;br /&gt;DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 93.-Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en &lt;br /&gt;representación del pueblo, le corresponden en consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Atribuciones generales en materia legislativa: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) &lt;br /&gt;Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el &lt;br /&gt;modo de su recaudación e inversión; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) &lt;br /&gt;Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) &lt;br /&gt;Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al &lt;br /&gt;patrimonio histórico, cultural y artístico; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) &lt;br /&gt;Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distritos &lt;br /&gt;municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus &lt;br /&gt;límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y &lt;br /&gt;previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica &lt;br /&gt;justificativa de la modificación; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) &lt;br /&gt;Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a &lt;br /&gt;que se refiere esta Constitución; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) &lt;br /&gt;En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro &lt;br /&gt;grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de &lt;br /&gt;defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con &lt;br /&gt;excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera &lt;br /&gt;reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma &lt;br /&gt;disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para &lt;br /&gt;ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) &lt;br /&gt;Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) &lt;br /&gt;Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir &lt;br /&gt;tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, &lt;br /&gt;previa consulta a la Suprema Corte de Justicia; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;i) &lt;br /&gt;Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como &lt;br /&gt;aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un &lt;br /&gt;crédito el Poder Ejecutivo; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;j) &lt;br /&gt;Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los &lt;br /&gt;créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con &lt;br /&gt;esta Constitución y las leyes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;k) &lt;br /&gt;Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la &lt;br /&gt;República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), &lt;br /&gt;literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren &lt;br /&gt;las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento &lt;br /&gt;de su sanción legislativa; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;l) &lt;br /&gt;Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que &lt;br /&gt;suscriba el Poder Ejecutivo; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;n) &lt;br /&gt;Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan &lt;br /&gt;prestado reconocidos servicios a la Patria o a la humanidad; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero &lt;br /&gt;cuando sea por más de quince días; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;o) &lt;br /&gt;Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza &lt;br /&gt;mayor o por otras circunstancias debidamente motivadas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;p) &lt;br /&gt;Conceder amnistía por causas políticas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder &lt;br /&gt;del Estado y que no sea contraria a la Constitución; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;r) &lt;br /&gt;Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las &lt;br /&gt;situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la &lt;br /&gt;República. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Atribuciones en materia de fiscalización y control: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) &lt;br /&gt;Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que &lt;br /&gt;debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria &lt;br /&gt;de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) &lt;br /&gt;Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en &lt;br /&gt;beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el artículo 128, &lt;br /&gt;numeral 2, literal d); &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) &lt;br /&gt;Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos &lt;br /&gt;autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes &lt;br /&gt;del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos &lt;br /&gt;de su administración; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) &lt;br /&gt;Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si &lt;br /&gt;son ajustados a la Constitución y a las leyes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) &lt;br /&gt;Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, &lt;br /&gt;para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y &lt;br /&gt;rindan el informe correspondiente; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) &lt;br /&gt;Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus &lt;br /&gt;instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y &lt;br /&gt;alcance. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas, así como las &lt;br /&gt;comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a ministros, &lt;br /&gt;viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, &lt;br /&gt;así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los &lt;br /&gt;asuntos de los cuales se encuentren apoderadas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.-La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las &lt;br /&gt;declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la &lt;br /&gt;pena que señalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las &lt;br /&gt;autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y viceministros, al &lt;br /&gt;Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos &lt;br /&gt;autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren &lt;br /&gt;fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los &lt;br /&gt;miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar &lt;br /&gt;información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los &lt;br /&gt;anteriores. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.-Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa &lt;br /&gt;justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de &lt;br /&gt;las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su &lt;br /&gt;contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior &lt;br /&gt;jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; CAPÍTULO IV &lt;br /&gt;DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 96.-Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las &lt;br /&gt;leyes: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) El Presidente de la República; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación &lt;br /&gt;de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que &lt;br /&gt;tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un &lt;br /&gt;representante. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 97.-Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa &lt;br /&gt;popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por &lt;br /&gt;ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante &lt;br /&gt;el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones &lt;br /&gt;para el ejercicio de esta iniciativa. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las &lt;br /&gt;cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos &lt;br /&gt;entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá &lt;br /&gt;ser discutido en dos sesiones consecutivas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 99.-Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de &lt;br /&gt;las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas &lt;br /&gt;formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho &lt;br /&gt;proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única &lt;br /&gt;discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la &lt;br /&gt;ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra &lt;br /&gt;cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son &lt;br /&gt;rechazadas, se considerará desechado el proyecto. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 100.-Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias &lt;br /&gt;extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán &lt;br /&gt;efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 101.-Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras &lt;br /&gt;será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la &lt;br /&gt;observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado &lt;br /&gt;de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará &lt;br /&gt;publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso &lt;br /&gt;Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al &lt;br /&gt;Poder Ejecutivo las publicará. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le &lt;br /&gt;fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a &lt;br /&gt;contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus &lt;br /&gt;observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo &lt;br /&gt;remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las &lt;br /&gt;razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará &lt;br /&gt;consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única &lt;br /&gt;lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de &lt;br /&gt;dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por &lt;br /&gt;igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos &lt;br /&gt;establecidos en el artículo 101. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda &lt;br /&gt;ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos &lt;br /&gt;legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la &lt;br /&gt;observación. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 104.-Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden &lt;br /&gt;pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo &lt;br /&gt;establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura &lt;br /&gt;siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el &lt;br /&gt;proyecto como no iniciado. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 105.-Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una &lt;br /&gt;cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera &lt;br /&gt;sesión que se celebre. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 106.-Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente &lt;br /&gt;de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura &lt;br /&gt;sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la &lt;br /&gt;legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura &lt;br /&gt;siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 107.-Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una &lt;br /&gt;cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 108.-Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se &lt;br /&gt;encabezarán así: .El Congreso Nacional. En nombre de la República.. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 109.-Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de &lt;br /&gt;promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia &lt;br /&gt;difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;conocidas en todo el territorio nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 110.-Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo &lt;br /&gt;porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o &lt;br /&gt;cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar &lt;br /&gt;la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación &lt;br /&gt;anterior. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 111.-Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía &lt;br /&gt;y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por &lt;br /&gt;convenciones particulares. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 112.-Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su &lt;br /&gt;naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes &lt;br /&gt;públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el &lt;br /&gt;presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los &lt;br /&gt;procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente &lt;br /&gt;referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación &lt;br /&gt;requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 113.-Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su &lt;br /&gt;naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de &lt;br /&gt;cada cámara. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO V &lt;br /&gt;DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es &lt;br /&gt;responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso &lt;br /&gt;Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año &lt;br /&gt;anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta Constitución, &lt;br /&gt;acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, &lt;br /&gt;los resultados económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades &lt;br /&gt;que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado &lt;br /&gt;aprobada para el año en curso. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización. La ley &lt;br /&gt;regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los &lt;br /&gt;informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las &lt;br /&gt;invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control &lt;br /&gt;establecidos por esta Constitución. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del &lt;br /&gt;Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta &lt;br /&gt;días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;CAPÍTULO VI &lt;br /&gt;DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN &lt;br /&gt;CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 117.-Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara &lt;br /&gt;de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en &lt;br /&gt;Asamblea Nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 118.-Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en &lt;br /&gt;Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes &lt;br /&gt;más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría &lt;br /&gt;absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 119.-Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y &lt;br /&gt;funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la &lt;br /&gt;vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de &lt;br /&gt;cada cámara. &lt;br /&gt;En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y &lt;br /&gt;mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la &lt;br /&gt;Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de &lt;br /&gt;Diputados. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas &lt;br /&gt;cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o &lt;br /&gt;Vicepresidente del Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la &lt;br /&gt;Cámara de Diputados. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 120.-Atribuciones de la Asamblea Nacional. Corresponde a la &lt;br /&gt;Asamblea Nacional: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, &lt;br /&gt;como Asamblea Nacional Revisora; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la &lt;br /&gt;Vicepresidenta o Vicepresidente de la República; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su &lt;br /&gt;juramento y aceptar o rechazar sus renuncias; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento &lt;br /&gt;orgánico. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 121.-Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras se reunirán &lt;br /&gt;conjuntamente para los casos siguientes: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la &lt;br /&gt;República y las memorias de los ministerios; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO IV &lt;br /&gt;DEL PODER EJECUTIVO &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO I &lt;br /&gt;DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN I &lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 122.-Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en &lt;br /&gt;nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe &lt;br /&gt;de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 123.-Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser &lt;br /&gt;Presidente de la República se requiere: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Haber cumplido treinta años de edad; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres &lt;br /&gt;años previos a las elecciones presidenciales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 124.-Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la &lt;br /&gt;Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá &lt;br /&gt;ser electo para el período constitucional siguiente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 125.-Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de &lt;br /&gt;la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual &lt;br /&gt;período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que &lt;br /&gt;para ser Presidente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 126.-Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la &lt;br /&gt;República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios &lt;br /&gt;generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, &lt;br /&gt;fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse &lt;br /&gt;fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será &lt;br /&gt;juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina &lt;br /&gt;las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la &lt;br /&gt;Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al &lt;br /&gt;Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán &lt;br /&gt;juramentados y entrarán en funciones de inmediato; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar &lt;br /&gt;juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, &lt;br /&gt;lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se &lt;br /&gt;procederá en la forma indicada precedentemente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 127.-Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la &lt;br /&gt;República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el &lt;br /&gt;siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir &lt;br /&gt;y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su &lt;br /&gt;independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y &lt;br /&gt;cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; SECCIÓN II &lt;br /&gt;DE LAS ATRIBUCIONES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 128.-Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de &lt;br /&gt;la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la &lt;br /&gt;autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de &lt;br /&gt;seguridad del Estado. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) &lt;br /&gt;Presidir los actos solemnes de la Nación; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) &lt;br /&gt;Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso &lt;br /&gt;Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e &lt;br /&gt;instrucciones cuando fuere necesario; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) &lt;br /&gt;Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) &lt;br /&gt;Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a &lt;br /&gt;la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni &lt;br /&gt;obligarán a la República; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y &lt;br /&gt;a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio &lt;br /&gt;correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio &lt;br /&gt;público; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) &lt;br /&gt;Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima &lt;br /&gt;defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por &lt;br /&gt;parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al &lt;br /&gt;Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la &lt;br /&gt;declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) &lt;br /&gt;Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de &lt;br /&gt;excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos &lt;br /&gt;262 al 266 de esta Constitución; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en &lt;br /&gt;caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta &lt;br /&gt;Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del &lt;br /&gt;Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad &lt;br /&gt;pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y &lt;br /&gt;que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta &lt;br /&gt;Constitución; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) &lt;br /&gt;Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, &lt;br /&gt;marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de &lt;br /&gt;seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios &lt;br /&gt;y sus dependencias administrativas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;j) &lt;br /&gt;Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre &lt;br /&gt;de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones &lt;br /&gt;internacionales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;k) &lt;br /&gt;Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas &lt;br /&gt;actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la &lt;br /&gt;seguridad nacional; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;l) &lt;br /&gt;Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de &lt;br /&gt;extranjeros al territorio nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) &lt;br /&gt;Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que &lt;br /&gt;ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a &lt;br /&gt;ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por &lt;br /&gt;las leyes, así como aceptarles sus renuncias y removerlos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) &lt;br /&gt;Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y &lt;br /&gt;descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y &lt;br /&gt;removerlos, de conformidad con la ley; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;c) &lt;br /&gt;Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) &lt;br /&gt;Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional &lt;br /&gt;cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas &lt;br /&gt;nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de &lt;br /&gt;empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de &lt;br /&gt;acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos &lt;br /&gt;y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin &lt;br /&gt;aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector &lt;br /&gt;público; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) &lt;br /&gt;Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) &lt;br /&gt;Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura &lt;br /&gt;ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y &lt;br /&gt;rendir cuenta de su administración del año anterior; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) &lt;br /&gt;Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de &lt;br /&gt;cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el &lt;br /&gt;año siguiente. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) &lt;br /&gt;Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores &lt;br /&gt;acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante &lt;br /&gt;organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del &lt;br /&gt;cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, &lt;br /&gt;aceptarles sus renuncias y removerlos; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) &lt;br /&gt;Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado &lt;br /&gt;extranjeros y a sus representantes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) &lt;br /&gt;Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que &lt;br /&gt;puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u &lt;br /&gt;organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que &lt;br /&gt;puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos &lt;br /&gt;extranjeros; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) &lt;br /&gt;Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no &lt;br /&gt;los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o &lt;br /&gt;rentas municipales; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) &lt;br /&gt;Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN III &lt;br /&gt;DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las &lt;br /&gt;siguientes normas: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder &lt;br /&gt;Ejecutivo el Vicepresidente de la República; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente &lt;br /&gt;asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la &lt;br /&gt;terminación del período presidencial; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) &lt;br /&gt;A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el &lt;br /&gt;Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que &lt;br /&gt;sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea &lt;br /&gt;Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los &lt;br /&gt;nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá &lt;br /&gt;clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) &lt;br /&gt;En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal &lt;br /&gt;convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, &lt;br /&gt;inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada &lt;br /&gt;precedentemente; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) &lt;br /&gt;La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los &lt;br /&gt;asambleístas presentes; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) &lt;br /&gt;Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos &lt;br /&gt;de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del &lt;br /&gt;partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo &lt;br /&gt;previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido &lt;br /&gt;haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del &lt;br /&gt;Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la &lt;br /&gt;República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su &lt;br /&gt;elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea &lt;br /&gt;Nacional realizará la elección. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN IV &lt;br /&gt;DISPOSICIONES ESPECIALES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 131.-Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la &lt;br /&gt;República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del &lt;br /&gt;Congreso Nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 132.-Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de la República &lt;br /&gt;sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 133.-Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto &lt;br /&gt;por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de &lt;br /&gt;la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO II &lt;br /&gt;DE LOS MINISTERIOS &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 134.-Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno &lt;br /&gt;habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un &lt;br /&gt;ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de &lt;br /&gt;sus asuntos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 135.-Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o &lt;br /&gt;viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos &lt;br /&gt;civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas &lt;br /&gt;sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la &lt;br /&gt;nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna &lt;br /&gt;actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 136.-Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros y &lt;br /&gt;viceministros. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN I &lt;br /&gt;DEL CONSEJO DE MINISTROS &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 137.-Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de &lt;br /&gt;coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y &lt;br /&gt;agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los &lt;br /&gt;intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el &lt;br /&gt;Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los &lt;br /&gt;ministros. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO III &lt;br /&gt;DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 138.-Principios de la Administración Pública. La Administración &lt;br /&gt;Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, &lt;br /&gt;igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al &lt;br /&gt;ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) &lt;br /&gt;El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con &lt;br /&gt;arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación &lt;br /&gt;especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que &lt;br /&gt;aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;2) &lt;br /&gt;El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos &lt;br /&gt;administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las &lt;br /&gt;excepciones que establezca la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 139.-Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales &lt;br /&gt;controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede &lt;br /&gt;requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución &lt;br /&gt;pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones &lt;br /&gt;tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino &lt;br /&gt;para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta &lt;br /&gt;disposición será sancionada de conformidad con la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN I &lt;br /&gt;DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y &lt;br /&gt;DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará &lt;br /&gt;organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, &lt;br /&gt;con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al &lt;br /&gt;sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o &lt;br /&gt;ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de &lt;br /&gt;desconcentración de los servicios de la Administración Pública. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECCIÓN II &lt;br /&gt;DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Artículo 142.-Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen &lt;br /&gt;de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y &lt;br /&gt;el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la &lt;br /&gt;forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del &lt;br /&gt;servidor público de sus funciones. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 143.-Régimen estatutario. La ley determinará el régimen estatutario &lt;br /&gt;requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración &lt;br /&gt;Pública. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 144.-Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado del &lt;br /&gt;Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la &lt;br /&gt;docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y &lt;br /&gt;empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la &lt;br /&gt;prestación del servicio. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Artículo 145.-Protección de la Función Pública. La separación de servidores &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 146.-Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de &lt;br /&gt;corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia: &lt;br /&
