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DER515. La prueba de la oblgación.

 

 

DER515. Unidad III. La prueba de la obligación.

Preparado por José de Paula, profesor titular de la Escuela de Derecho de UNAPEC.

Contenido:

3.1 Principios Generales. 

 3.2 Objeto de la prueba (R.Duluc, p.43)

 3.3 Carga de la prueba  (Jorge Blanco parte destacada rojo)

 3.4 Los modos de prueba 

 3.4.1 Prueba literal 

 3.4.2 Prueba testimonial 

 3.4.3 prueba por presunciones 

 3.4.4 Prueba por confesión 

 3.4.5 Prueba por juramento

No siempre los derechos subjetivos se disfrutan pacíficamente. A menudo un tercero los viola o desconoce. Y entonces si la litis, si el conflicto de intereses entre los sujetos, no se compone o arregla buenamente, habrá que ir a la justicia.

Ante el juez no bastará hacer meras afirmaciones, decir que el derecho

existe y nos corresponde; las aseveraciones sin más, en favor propio, no cuentan, son irrelevantes. Será necesario probar, es decir, demostrar la realidad del hecho que se sostiene.

Y de otra manera no puede ser. Las afirmaciones no establecidas como ciertas se destruyen con negaciones de la parte contraria o con otras afirmaciones de ésta que neutralizan a las primeras. Si Primus cobra una suma de dinero a Secundus que dice haberle prestado, el requerido podrá contestar que el otro jamás le prestó algo o que si lo hizo ya le pagó. El juez no tiene por qué creer más a uno que a otro, y sólo dará la razón a quien lo convenza, mediante la prueba, que la realidad está de su parte. (Tomado de (Cap. XLVIII, en nociones generales de la prueba de los hechos y actos jurídicos s.a.)

1. Concepto de prueba. La prueba es la averiguación que se hace de un hecho con el fin de hacer resplandecer su veracidad o también su falsedad n el curso de un juicio. “La prueba es la demostración de la verdad de un hecho que es afirmado en una instancia por una de las partes y que es negado.

1.2. Principios generales de la prueba. Para entender de manera clara cualquier materia, es importante conocer los principios  que la rigen, pues en caso de duda o confusión, los principios nos dan entendimiento lógico del tema, lo cual nos podría llevar  a la solución o a tener la respuesta correcta  de nuestras oscuridades jurídicas (Rafael B. Duluc y M. Aybar 2012, La prueba civil en un estado social y democrático de derecho).

1.2.1. Principios de la prueba judicial

1.2.2. Principio de la no aplicación de los conocimientos privados del juez sobre los hechos del proceso

Este principio se refiere a la obligación que tienen los jueces de fallar o decidir cualquier controversia de la cual estén apoderados, basados única y exclusivamente en las pruebas aportadas y debatidas en el plenario, sin importar si dichos medios probatorios fueron ordenados a requerimiento de parte u ordenados de oficio por ellos mismos.  A los jueces les está prohibido fallar tomando en cuenta los conocimientos personales que tengan sobre los hechos de la causa o sobre las personas involucradas en el proceso. (Duluc, ob. cit.)

 

1.2.3.  Principio de la veracidad

     Conocer la verdad debe ser el ideal máximo, el fin supremo a que todo juez debe aspirar. La verdad, la probidad, la lealtad, deben ser la norma de conducta no solo de los jueces, sino de las partes y de los abogados. En este sentido refiere Silva Melero que la prueba “debe tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal como efectivamente ocurrieron o están ocurriendo las cosas”, y que las partes “deben colaborar a la obtención de la voluntad de la ley, subordinando el interés individual a una sentencia justa”. (Duluc, ob. cit.).

     El artículo 80 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 establece que “las personas oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio”. (Duluc, ob. cit.).

  

1.2.4.  Principio de la unidad de prueba

Los medios probatorios deben ser evaluados por el juzgador de manera conjunta, como un todo, o dicho moderadamente, de manera globalizada. Los jueces, al valorar las pruebas rendidas, deben evaluar cada medio de prueba conocido en el proceso en forma aislada o separada, esto es, de realizar un análisis particular de las restantes evidencias, pero para decidir el resultado de ellas están en el deber de deducir un resultado nacional del conjunto de los elementos incorporados al litigio. (Duluc, ob. cit.).

 

 Dicha valoración conjunta de la prueba, viene, claro está, después de un estudio individualizado de cada medio probatorio debatido en el plenario, que lleva como resultado la valoración de la prueba mediante la representación o reconstrucción histórica de los hechos que perciben y reconocen los jueces. (Duluc, ob. cit.).

 

 Nuestro legislador ha recogido dicho principio de manera textual cuando dice en su artículo 355 del Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil dominicano que “las pruebas aportadas serán apreciadas razonablemente, tomando en cuenta cada una en particular y todas en su conjunto”. (Duluc, ob. cit.).

El juez está convencido o no está convencido de lo afirmado por las partes, por lo tanto se evalúan de manera conjunta las pretensiones de las mismas para obtener lo que es el objetivo o fin de la prueba, el cual consiste  en obtener la certeza o convicción del juez. (Duluc, ob. cit.).

Al tener los jueces que evaluar los elementos de prueba de manera conjunta, no es necesario diferenciar quien propuso tal o cual medio de prueba o si fue ordenado de oficio por el tribunal, pues no necesariamente el medio de prueba propuesto por una parte le sea favorable a quien lo propuso, es decir, un medio de prueba propuesto por una parte podría ser beneficioso para la otra, lo cual es indiferente para los jueces a la hora de su valoración. (Duluc, ob. cit.).

 1.2.5. Principio de la comunidad de prueba

 Ya habíamos dicho que la mayoría de los autores modernos coinciden en que el proceso civil no tiene un carácter privatista, sino que existe un interés público de que en los procesos prime la verdad y la justicia, lo cual el Estado tiene que garantizar. Esto conlleva a poder afirmar que las partes no son dueñas de los medios probatorios propuestos, es decir, una prueba después que ha sido solicitada u ordenada, pertenece al proceso y no puede la parte que la solicitó, pretender renunciar a ella, a menos que el juez lo considere, por el simple hecho de que la misma aparentemente no le va a beneficiar. (Duluc, ob. cit.).

 Sabiamente ha dicho el profesor Parra Quijano, “no importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quien se practique, la prueba es literalmente expropiada para el proceso y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener”. Continúa diciendo el Profesor Quijano “en otras palabras, este principio consiste en sustraer las pruebas de la disposición de las partes, para ser adquiridas objetivamente para el proceso”. (Duluc, ob. cit.).

Una aplicación práctica de este principio lo que es en ocasiones una parte solicita que sea practicado un medio de prueba en especifico, como por ejemplo un peritaje, y al darse cuenta de que dicho medio de prueba traería un resultado adverso para ella, trata de prescindir de dicha prueba y dejarla sin efecto, el alegato por excelencia para dicha renuncia lo sería el hecho de que fue una prueba practicada a solicitud de dicha parte. Si la parte contraria quiere oponerse, podría hacerlo alegano el principio de la comunidad de pruebas a que nos referimos. En conclusión, las partes pueden utilizar en su provecho y beneficio, las pruebas solicitadas por la parte contraria. (Duluc, ob. cit.).

1.2.6. Principio de la igualdad

 Las partes deben tener igualdad de oportunidades en la administración de los medios probatorios, tanto para probar lo que se alega como para contradecir lo que pretende probar el adversario. En materia probatoria, no puede haber tratos privilegiados. Este principio está muy ligado al principio de la contradicción de la prueba, que veremos más adelante. Consecuencia de esto es la obligación de que las partes presenten las pruebas  de manera diáfanas en el proceso; sin sorpresas.     (Duluc, ob. cit.).

Este principio procede o es consecuencia del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución, el cual reza de la manera siguiente: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. (Duluc, ob. cit.).

La igualdad es un principio constitucional, el cual tiene categoría de derecho fundamental, principio que se refiere a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa que se debe dar un tratamiento igual en situaciones iguales, pero que deja la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado en situaciones de marcadas diferencias. “La igualdad en la aplicación de la ley supone que tanto la administración como los tribunales deben de aplicar la ley de forma igual a supuestos iguales, pues de lo contrario actuarían discriminatoriamente al tratar en forma diferente a un sujeto que se encuentra en igual situación que otro”.

1. 2. 7. Principio de la contradicción de la prueba    

Este principio consiste en que todas las partes deben conocer las pruebas en la que se sustentará el proceso, por consiguiente, está prohibido el uso de medios probatorios de manera secreta o a escondidas de las partes. Esto significa “que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de comprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes”. (Duluc, ob. cit.).

 Nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido y afirmado este principio en innumerables ocasiones. A saber:

Considerando, que ante tales conclusiones, la Corte a-qua debió fallar previamente el medio de inadmisión y en caso de considerar su rechazo, fijar nueva audiencia para conocer del fondo; que si bien es cierto que los jueces del fondo pueden en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos como el fondo del asunto, ello es a condición de que las partes hayan concluido al  fondo o puesto en mora de hacerlo, lo que no ocurrió en la especie; que esa solución se impone para salvaguardar el derecho de defensa puesto que con la entrada en vigor de la Ley No. 834 del 15 de junio de 1978, se restringió el recurso de oposición contra la sentencia en defecto, obligando a que se interprete la ley en el sentido de asegurar a las partes la oportunidad de exponer sus medios de defensa; que por tanto, la Corte a-qua estaba en el deber, para preservar además el principio de la contradicción, de intimar al recurrente a concluir al fondo; que al no hacerlo así, violó su derecho de defensa y la sentencia impugnada debe ser casada en este aspecto. (Duluc, ob. cit.).

 

 1.2. 8. Principio de la publicidad      

 La prueba no solamente “puede” ser conocida por las partes y los terceros, sino que “debe” ser conocida por ellos. A decir de Devis Echandia, “significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si en el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner presente ante el juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas.” (Duluc, ob. cit.).

La publicidad debe manifestarse tanto en la fase de la realización de la medida de instrucción como en la fase de la instrumentación de la sentencia donde los jueces deben publicar el motivo de sus decisiones. (Duluc, ob. cit.).

El artículo 344 del Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil dominicano establece que “las medidas de instrucción ejecutadas ante la jurisdicción se harán en audiencia pública, según las reglas aplicables a los debates sobre el fondo”. (Duluc, ob. cit.). (Duluc, ob. cit.).

 

1.2.9. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba          

     Ya hemos dicho que el derecho a la prueba es un derecho fundamental, pero que el ejercicio de dicho derecho está condicionado a que los medios de pruebas sean solicitados y administrados cumpliendo con una serie de requisitos y formalidades de tiempo, manera y lugar, así como que sean obtenidos por medios lícitos.  Así pues, el artículo 80 de la Ley No. 834 del 15 de junio de 1978 establece que “las personas oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad, lo cual es acogido también en el Párrafo 1 del artículo 380 del Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil cuando exige que “las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad”. (Duluc, ob. cit.). (Duluc, ob. cit.).

1.2.10. Principio de la inmediación                 

La inmediación supone la dirección y administración de la prueba por el juez de manera personal y directa, lo cual le permite poder realizar una valoración lo más apegada a la verdad y a la justicia. 

Citando a Devis Echandia, “la inmediación hace aconsejable que el juez instructor, civil o penal, sea quien dicte la sentencia de fondo, como lo observó hace más de un siglo Jeremías Bentham, porque la reunión de las pruebas se relaciona íntimamente con la decisión, ya que aquella es el medio para llegar a esta y a su apreciación correcta es más posible por quien ha intervenido en su recepción”. Asimismo, Framarino Dei Malatesta destacó que “para que la voz de las pruebas llegue sin alteración al ánimo del juez, es menester que ellas se presenten, en cuanto sea posible, de manera inmediata al juzgador, a fin de que este pueda examinarlas directamente y no a través de la indecisa penumbra de las impresiones de otras personas, o de las equivocas expresiones de otras cosas”. (Duluc, ob. cit.).

 

A su vez, Carnelutti afirma, en el mismo sentido, que “la prueba es tanto más segura cuanto más próximo a los sentidos del juez se halle el hecho a probar”. Schonke considera también que “la inmediación en la práctica de la prueba no requiere solamente que esta se efectúe ante todo el tribunal, sino que también la apreciación de la prueba se haga inmediatamente después de su práctica”, para no borrar la impresión que deja ni dificultar la averiguación de la verdad. Y, Dellepiane dice que “la función del juez debe ser similar a la del investigador científico o del historiador, cultivadores de la disciplina reconstructiva, en cuanto su tarea es buscar y allegar rastros y documentos, para establecer por medio de ellos la existencia de hechos fenecidos”. Defensor de la inmediación en la prueba ha sido también Isidoro Eisner. (Duluc, ob. cit.).

 

La máxima expresión del principio de inmediación se produce en el derecho procesal penal, donde el juez que conoce alguna medida de instrucción está en la obligación de fallar o decidir sobre el expediente. En materia civil esto no es obligatorio pero es la intención del legislador que así sea, pues si bien es cierto que en algunos casos esto no reviste gran importancia, como es el caso en que el único medio de prueba sea el medio literal, también es cierto que cuando existan otros medios de pruebas como lo sería el testimonio, es importantísimo que el juez que haya realizado el informativo, sea el mismo que decida sobre el expediente en cuestión , pues solo él podría valorar de manera correcta dicho medio de prueba. (Duluc, ob. cit.).             

  El Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil, en su artículo 338 señala que “las medidas de instrucción se ejecutarán bajo el control de la jurisdicción que vaya a decidir el fondo del litigio”. Esta disposición está consagrada con la finalidad de que el juez que vaya a decidir sea el juez que ha instruido el proceso. También el artículo 339 de dicho Anteproyecto permite que el juez pueda desplazarse fuera de su jurisdicción para proceder a la ejecución de las medidas de instrucción ordenadas, con esto también se garantiza que el juez que falle el expediente sea el mismo que conozca los medios de pruebas debatidos y conocidos. (Duluc, ob. cit.).

 

1.2.11. Principio de la libertad de medios de prueba

  Este principio indica que las partes y los jueces son libres para solicitar y ordenar cualquier medio de prueba posible para llegar a la convicción de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, solo con la limitación que la ley, la moral, la Constitución y el orden público le impongan. (Duluc, ob. cit.).

 

A pesar de que la ley señala los diferentes medios de pruebas a que las partes y los jueces pueden recurrir, esto no impide que algún otro medio no indicado de manera textual, pueda ser utilizado para el esclarecimiento de la verdad, es decir, los medios de pruebas señalados por el legislador, no son limitativos, sino meramente enunciativos. (Duluc, ob. cit.).

 

Debemos señalar que este principio no es el que aplica nuestro más alto tribunal, pues a pesar de que la corriente moderna lo ha acogido como suyo en una gran mayoría de países, en la República Dominicana aplicamos el obsoleto sistema de la prueba legal y vemos como en muchas sentencias se ratificaba el mismo, a modo de ejemplo citaremos algunas decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia: Que la legalidad de la prueba es un punto de derecho; que en el estado actual de nuestro derecho positivo y de las reglas que gobiernan la prueba, la fotografía no es admitida como medio de prueba. (Duluc, ob. cit.)

“Una fotografía del inmueble objeto del presente litigio en donde se observa la construcción de un kiosco que modifica la estructura del mismo”; que la referida foto constituye el único medio de prueba, en que se apoyó la Corte a-qua para adoptar la decisión ahora atacada. (Duluc, ob. cit.).

 

2. El sistema de la tarifa legal de la Prueba

Llamado impropiamente por algunos autores sistema de prueba legal. Impropiamente porque el sistema de la prueba legal no se corresponde con el significado que se le ha otorgado, pues este último es el sistema en que el legislador señala de manera taxativa los medios de prueba que las partes pueden utilizar en el proceso, en oposición al sistema de libertad de pruebas, que es cuando el legislador se;ala los medios de pruebas pero de manera enunciativa y no limitativa, pudiendo las partes utilizar cualquier medio aunque no esté establecido en la ley (Duluc, p.111)

En el sistema tarifario o de la tarifa legal de las pruebas, el juez no tiene el poder de valorar las pruebas libremente, pues la ley presenta un sistema jerárquico de valoración de las mismas, el cual está obligado a respetar. Dicho de una manera más simple, los medios de prueba tienen diferentes valores probatorios, estando unos por encima de otros. “En el sistema llamado de la prueba legal el legislador, y no el juez, aprecia el valor respectivo de los procedimientos de prueba. Crea aquel una jerarquía entre las pruebas, rechaza tales procedimientos y ordena al juez que tenga por verdaderos los hechos establecidos según ciertos medios de prueba”. (Mazeaud, H., Mazeaud, Mazeaud, L, Lecciones de Derecho Civil, parte I, volumen I, p.573, citado por Duluc.2012.p.111).

 

3. Objeto   de la prueba. El objeto de la prueba se refiere a la cosa que debe probarse, y esa cosa son los hechos y no el derecho. Deben acreditarse, pues, los actos y, en general, los hechos jurídicos.

Si Primus exige de Secundus el cumplimiento de una obligación, deberá acreditar qué hecho dio nacimiento a ese vínculo, o sea, deberá establecer la existencia de un contrato, de un legado, de una gestión de negocios u otro acto por el estilo generador de la obligación reclamada, y si no se trata de un acto jurídico, preciso será que demuestre la realidad de un hecho jurídico en sentido estricto capaz de engendrar dicha obligación, como un hecho ilícito dañoso, o un enriquecimiento injusto, etc.( s/a. Cap. XLVIII, en nociones generales de la prueba de los hechos y actos jurídicos)

 


                            Michele Taruffo

 

4. El fin de la prueba. La discusión relativa al fin de la prueba es una discusión eminentemente filosófica. Esto ha generado diferentes teorías de distintos partidarios y detractores de capacidad y prestigio, lo que ha hecho difícil conciliar las posiciones encontradas entre ellos.

No obstante, todas las concepciones  filosóficas relativas al fin de la prueba tienen como elemento común y principal “la verdad”, sobre   si es o no el fin de la prueba o del proceso y del tipo a que nos referimos en cada caso en particular.

Existe un gran número de juristas que establecen que el proceso civil no persigue descubrir la verdad real, sino verdad “aparente” o “formal” “procesal”, diferente a la verdad histórica, “verdad material” o simplemente “verdad”. La  distinción que hacen los juristas entre las verdades dentro del proceso y las verdades fuera del mismo, está muy  bien definida  por Taruffo cuando dice que “habría, por un lado, una verdad formal (o judicial o procesal) que sería establecida en el proceso por medio de las pruebas y los procesos probatorios; y, por otro lado, habría una verdad material (o histórica, empírica  o, simplemente verdad referida al mundo de los fenómenos reales o, en todo caso, a sectores de experiencia distintos del proceso y que se obtendría mediante instrumentos cognoscitivos distintivos de las pruebas judiciales (Taruffo, M., La prueba, p.25, en Duluc 2012, p.43).

 


 

 

5. La carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe al demandante.   El onus probandi, carga o peso de la prueba, es la necesidad en que se encuentra la persona que sostiene un hecho o reclama un derecho de probar la existencia de uno u otro.

También se dice que la carga de la prueba es la necesidad de las partes de

establecer los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invocan a su favor y, en caso necesario, la de probar su existencia. Todavía, agreguemos la definición según la cual la carga de la prueba es la necesidad en que se encuentra un litigante o interesado, de probar los hechos o actos que son el fundamento de su pretensión Tomado de .(s/a. Cap. XLVIII, en nociones generales de la prueba de los hechos y actos jurídicos).

Toda persona que reclame una pretensión determinada deberá aportar su prueba.  El principio está enunciado en su primera parte por el artículo 1315 del Código civil en la prueba de las obligaciones que es válido para todo el derecho: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”. En razón de este principio, la carga de la prueba está a cargo del demandante lo que en el derecho humano se expresaba con la máxima: “Actori incumbit probatio”. Comúnmente, el demandante en la acción es el generador de la instancia.  Crea la instancia por el hecho de la demanda, apoderando al juez ante el cual formula a primera pretensión que conlleva la afirmación de sus pretensiones originales.  En su segundo párrafo, el artículo 1315 agrega: “…el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.  Este párrafo formaliza el diálogo entre las partes que caracteriza el proceso civil.[1]  Este diálogo refleja que cuando el demandado, a su vez, alega o esgrime un hecho liberatorio de su obligación, deberá aportar su prueba para el rechazamiento de la demanda, convirtiéndose en un ente activo del proceso. Esta inversión de posición probatoria se expresa con la máxima: “Reus in escupiendo fit actor”.

 

El curso de este diálogo forense se transforma sucesivamente con las posiciones que las partes asumen en sus pretensiones originales y que pueden modificar hasta el cierre del debate.  Estas variaciones se expresan con otro adagio común a las dos partes actoras: “Onus probandi Incumbit actori”.[2]

 

El derecho a la exhibición de las pruebas en el juicio civil tiene sus limitaciones derivadas de la máxima “Nemo contra se edere tenetur” (nadie está obligado a suministrar la prueba que detenta).  Sin embargo, se entiende que ese derecho deja de existir cuando son pruebas comunes a las partes litigantes.[3] (S. Jorge Blanco, Introducción al derecho)

 


 

6. Los medios de prueba. El Código Civil reglamenta cinco medios de prueba:

a)     La prueba literal

b)    la testimonial

c)     la prueba por presunciones

d)    la confesión

e)     el juramento

    (S. Jorge Blanco, ob. Citada)

 

6.1. La prueba literal. La prueba literal es aquella que resulta de los escritos redactados en vista de servir de prueba.  Estos escritos se denominan actas o títulos y se producen comúnmente en la justicia. Los escritos destinados a servir de pruebas se dividen en actos auténticos y bajo firma privada.


 

6.1.1. El acto auténtico es el que ha sido otorgado ante oficiales públicos que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto y con las solemnidades requeridas por la ley. Los oficiales públicos que tienen este derecho son muchos, entre otros, los notarios[4] y todos aquellos oficiales encargados de instrumentar ciertos actos a los cuales la ley atribuye el carácter de autenticidad con el fin de asegurar la conservación y archivo del original del acto.  Al lado de los notarios existen oficiales públicos que a propósito de tal acto tienen calidad para instrumentar un escrito auténtico, como los oficiales del estado civil,[5] los secretarios,[6] los alguaciles[7] y los cónsules.

Cuando un acto auténtico se produce en justicia, la primera cuestión que se presenta en cuanto a su fuerza probante es la sinceridad de su contenido, es decir, de su escrito, de la firma de las partes y del propio oficial público que lo ha instrumentado. El acto auténtico tiene una fe absoluta en principio.  Esta es una regla general que resulta de los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Su fe sólo puede destruirse mediante un procedimiento especial prescrito en esos textos que se denomina inscripción en falsedad. (S. Jorge Blanco, ob. cit.) [La fe pública del acto notarial también la consagra la ley 140-15 del notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Esta  ley en su artículo 20  dispone que “La fe pública delegada por el Estado al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su actuación, personalmente ejecute y compruebe, así como en los actos jurídicos de su competencia. Esta fe pública alcanza el hecho de haber sido otorgada en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa”].

 

  

 

6.1.1.2. Actos bajo firma privada. El acto bajo firma privada está hecho  por las mismas partes o sus mandatarios. No es un acto que está sometido a formalidades en razón del principio general del consensualismo. La condición básica para su validez es la firma de las partes y sobre todo aquélla que asume la obligación. Si la parte no sabe firmar estará obligada a recurrir a la firma notarial. Tratándose de inmuebles registrados, la Ley de Tierras permite la legalización de las huellas digitales.  La fuerza probante del acto bajo firma privada es necesario contemplarla desde un doble aspecto. No hace fe de su origen entre las partes, porque la firma puede ser contestada por aquél a quien se le opone el acto.  La parte que en esas circunstancias quiere prevalerse del acto, debe recurrir al procedimiento de verificación de firmas prescrito en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 193 al 213. En caso contrario, el acto será considerado como emanado de la persona que ha reconocido su firma.     (S. Jorge Blanco, ob. cit.).

 

 

6.2. La prueba testimonial. La prueba testimonial junto con la confesión son los medios de prueba más antiguo existen, pues evidentemente que en ausencia de la escritura y de los medios científicos y tecnológicos modernos, el uso de la palabra era el medio por excelencia en que se transmitían las narraciones  históricas, las creencias, los relatos o cualquier hecho sucedido en el pasado. (Duluc, ob. cit.).

 [José de Paula: La prueba de la obligación: Principio y excepciones

Principio: Según el artículo 1341 del Código Civil, debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.  

Necesario es aclarar, que  en fecha 10 de septiembre del 2014, La Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte, dictó  una  sentencia en la cual estimó como derogado el Art.1341  por los artículos 87 y 100 de la ley 834, del 15 de julio de 1978; y en tal sentido sentó un precedente en virtud del cual, las prescripciones del referido artículo no tendrían validez como norma fundamental del sistema de prueba legal, porque, 

(…)  el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; (…).

De acuerdo con el  precitado precedente, la prueba escrita no sería exigible en los contratos consensuales, y por tanto, dejaba  sin aplicación las disposiciones establecidas por el Art.1341 del Código Civil. Pero, el 30 de octubre del año 2019,  la misma Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, varió ese punto vista, el cual había sido refutado por calificados maestros dominicanos del Derecho, quienes entendieron que la decisión del 10 de septiembre del 2014, atentaba contra la seguridad jurídica que crea el sistema de prueba legal en la República Dominicana.  Para el cambio de  precedente, la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte, se basa en que:

  Considerando, que el criterio que ha sido sostenido hasta el presente será abandonado a partir de esta ocasión en razón de que no es congruente con el derecho a la legalidad de la prueba instituido en el artículo 69 numeral 8 de nuestra Carta Magna al establecer que:   

Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley, el cual constituye uno de los pilares del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y ha sido garantizado en múltiples ocasiones por nuestro Tribunal Constitucional, en su calidad de intérprete supremo de nuestras normas fundamentales, al juzgar que:  en virtud de dicho principio solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se ha producido conforme a las reglas establecidas por la Constitución, la legislación procesal y los convenios internacionales en materia de derechos humanos… el cual está desarrollado, en el ámbito del derecho civil, en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 (…). Considerando, que en el texto del citado artículo 1341 del Código Civil se verifica que el legislador ha señalado, expresamente, qué prueba no debe ser admitida para contradecir el contenido de un acto suscrito entre partes, sea ante notario, sea bajo firma privada, en consecuencia, admitir que el informativo testimonial pueda variar lo convenido entre las partes, manifestado en documento suscrito por ellos, transgrede las garantías del debido proceso y constituye una violación a la ley.

 

Excepciones al principio del sistema de prueba literal. Posibilidad del uso de la prueba libre

La necesidad de un escrito al demandado para probar las pretensiones del demandante, no tiene aplicación de acuerdo con el artículo 1347  del Código Civil dominicano:

Las reglas antedichas [las del artículo 1341] tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escritoSe llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.

 

En síntesis:

Regla: La prueba testimonial solo es posible si el objeto de la obligación tiene un valor inferior  a treinta pesos (artículo 1341 del Código Civil).

Excepciones:

·         La regla que antecede, sufre varias excepciones que la doctrina francesa resume del modo siguiente: El demandante o acreedor que le haya sido material o moralmente imposible, agenciarse una prueba escrita, podrá probar su crédito por cualquier medio legal. Señalan los Mazeaud[1], que la jurisprudencia francesa entiende, que, aunque el artículo 1348, solo incluye causas materiales entre los motivos que hayan impedido al acreedor obtener la prueba escrita, deben incluirse además, las causas morales, como las que se derivan de la costumbre [Los franceses en 1980, modificaron el Art.1347 para agregar la imposibilidad material y moral de agenciarse una prueba escrita][2]. Ejemplo, de la costumbre de no registrar los recibos de pago o la que afecta a los médicos de no exigirles recibos a sus clientes. Por lo menos,  así era para la época de esa decisión.

·         El principio del 1341, solo tiene aplicación para los  créditos de dinero. No se aplica si se trata de probar un hecho como la ejecución de un trabajo o la prestación de un servicio: El demandante, en esas situaciones, podrá probar su acreencia por todos los medios de prueba, incluyendo por supuesto, el uso de testigos.

·         Si existe un principio prueba por escrito (último párrafo del Art.1347 del CC.)como ya se ha dicho precedentemente.

·         Los recibos de pago son oponibles a los terceros sin la necesidad del registro

·         Los créditos de los médicos, se pueden probar por testigos (jurisprudencia francesa, infra referenciada).

·         El artículo 1348 del CC, contiene una lista puramente enunciativa de los casos en los cuales se presume que al acreedor le ha sido imposible procurarse una prueba literal, y que por tanto, no se aplican las exigencias del Art.1348.

 

Esos casos son:

1°.En las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o   cuasidelitos;

2°.En los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho;

3°.En las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito;

4°.En el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.]

 



[1] MAZEAUD, HENRI  y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, III, Buenos Aires, 1960.(Civ..15 de julio,1942; D.C.1942.J.104 y Req.,12 de abril, 1907,S.1908,1,161,y nota de Chavegrin.P.205.

[2]   V. Headrick, William C. (2019). Contratos y Cuasicontratos en Derecho Dominicano. 2da.Ed. Santo Domingo, P.215.

6.2.1. Concepto de prueba testimonial. Los hermanos Mazeaud, citado por Duluc 2012, definen la prueba testimonial como “aquella que resulta de las declaraciones hechas bajo juramento judicial, en el curso de un interrogatorio, por personas que han percibido con sus propios sentidos el hecho controvertido”. “Es una declaración que ofrece una persona sobre un hecho que ha percibido con sus propios sentidos” (S. Jorge Blanco, citado por Duluc, ob. cit.).

6.3. Prueba por presunciones. La presunción legal es una dispensa de prueba para la parte que la invoca.[8] El legislador pone en juego las presunciones legales como consecuencia derivada de la experiencia para probar determinadas situaciones.  La presunción consiste en deducir de un hecho conocido la existencia de un hecho desconocido que se intenta probar. (S. Jorge Blanco, ob.cit.)

    La presunción es legal cuando es la misma ley que deduce la consecuencia del hecho conocido al desconocido. El artículo 1283 del Código Civil permite percibir claramente este razonamiento.  La ley parte de la experiencia de que un acreedor se desapodera de su título cuando ha recibido el pago o cuando ha otorgado el perdón de la deuda La definición de las presunciones está señalada en el artículo 1349: “son presunciones las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido”. (S. Jorge Blanco, ob.cit.)

6.3.1. Fuerza probante de la presunción legal.  La presunción crea una simple verosimilitud, porque los hechos pueden acontecer en una forma distinta al principio establecido por el legislador. En ese caso, la propia ley permite a la persona que es afectada por la presunción hacer la prueba del hecho que destruye la verosimilitud del legislador.[9] Existen muchos casos. Los más comunes son los del guardián de la cosa inanimada, la del dueño del animal y la del edificio en ruinas. Estos se liberan probando en términos generales que no se caracterizan las situaciones contempladas por el legislador.[10] (S. Jorge Blanco, ob.cit.)

6.3.2.  Presunciones simples o juris-tantum.  Estas presunciones que admiten la prueba en contrario se denominan “juris-tantum” o simples.[11] La mayoría de las presunciones legales son simples, tal como la presunción de buena fe del artículo 2268 del Código Civil. En materia de responsabilidad civil existen algunas, entre ellas, la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores.  La presunción simple desplaza la carga de la prueba.[12] (S. Jorge Blanco, ob.cit.)

 6.3.3.  Presunciones juris et de jure.  Muchas presunciones legales no admiten la prueba en contrario. En esos casos se las denomina irrefragables o “juris et de jure” .[13] Es el artículo 1352 del Código Civil que nos da la clave del valor irrefragable de la presunción legal al dispensar de toda prueba a aquél en provecho del cual se ha establecido, al no admitir ninguna prueba contra la presunción de la ley; cuando sobre el fundamento de esta presunción se anulan ciertos actos o se deniega la acción en justicia, salvo cuando se reserva la prueba en contrario. (S. Jorge Blanco, ob.cit.)

 

6.4. Prueba por confesión. La confesión es la declaración de una de las partes reconociendo la exactitud de las pretensiones de su adversario.

6.4.1. Requisitos de la confesión. Tres condiciones se requieren en el proceso civil para la existencia de la confesión: a) la confesión no debe ser excluida por la ley como medio de prueba, tal como acontece en materia de divorcio[14] –esto se explica porque el divorcio descansa en consideraciones de orden público; b) la confesión debe emanar de una parte con capacidad de disponer del objeto que constituye el litigio.  Además, tratándose de un mandatario o un representante, debe tener poder so pena de ser objeto del procedimiento de denegación establecido en el Código de Procedimiento Civil; c) la confesión debe recaer sobre un hecho y no sobre una cuestión de derecho. (S. Jorge Blanco. Ob cit)

6.5. Clases de confesión. Confesión extrajudicial y confesión judicial.

6.5.1. Confesión extrajudicial. Es la que se produce fuera de la presencia del juez o que aunque producida en el ámbito de la justicia ha sido en una fase o instancia distinta.  Es verbal o escrita. (S. Jorge Blanco. Ob cit).

Cundo es verbal no puede probarse por testigos sino cuando la prueba testimonial es admisible. [15] Sin embargo, es inútil al tenor del referido texto, porque probada de esa manera ella no liga al juez.  Si la confesión es escrita debe ser bajo firma privada o autentica si ha sido recibida por un oficial público.  En este caso la prueba es completa. (S. Jorge Blanco. Ob cit).

    La confesión extrajudicial escapa a las reglas de la indivisibilidad y de la irrevocabilidad que son propias de la confesión judicial. Esto obedece a que ella tiene la característica de una presunción judicial que es dejada a la prudencia del juez cuando llega a su conocimiento en el curso del juicio para decidir libremente si conviene acordarle crédito a la confesión o a su revocación.[16] (S. Jorge Blanco. Ob cit).

 

6.5.2.  Confesión judicial.  La confesión judicial se produce en justicia en el curso de una comparecencia o en conclusiones escritas por una de las partes del proceso, reconociendo un hecho que se invoca en su perjuicio. (S. Jorge Blanco. Ob cit).

La confesión es admisible independientemente de la naturaleza del derecho en litigio, sin importar la suma sobre la cual recae el acto jurídico.  Además, es el único medio de prueba que existe contra las presunciones irrefragables, conjuntamente con el juramento.  La fuerza probante de la confesión está prescrita por el artículo 1356 del Código Civil, en el sentido de que hace fe contra aquél que la ha prestado. (S. Jorge Blanco. Ob cit).

Restricciones de la confesión: El artículo 1356 del Código Civil dispone en materia de confesión: la irrevocabilidad y la indivisibilidad. La irrevocabilidad implica que la confesión o puede revocarse por error de derecho.  Esto se justifica.  Nadie puede ignorar la ley. Sin embargo, la parte que prestó la confesión puede revocarla cuando se trate de un error de hecho, tal como un deudor admite la obligación ignorando que la deuda había sido pagada.  (S. Jorge Blanco. Ob cit).

6.6. El juramento. El juramento probatorio es la afirmación solemne ante la justicia de la veracidad de un hecho.  Si el juramento, es falso es un hecho reprimido por el Código Penal. (S. Jorge Blanco. Ob cit).

El juramento judicial que puede ser empleado en justicia como medio de prueba es de tres clases: 1) juramento decisorio; 2) juramento supletorio; y 3) juramento estimatorio o in litem. (S. Jorge Blanco. Ob cit).

6.6.1.  Juramento decisorio: definición.  Su definición se encuentra en el artículo 1357, párrafo I: “…el que una parte defiere a otra para hacer que dependa de él la decisión de la causa”. Es una prueba a la cual acude una parte que está en un callejón sin salida, porque no tiene prueba o es insuficiente para probar su derecho.  En esa circunstancia llama a su contrario para deferir el juramento: ¿Jura usted que no debe nada? (S. Jorge Blanco. Ob cit).

6.6.2. Juramento supletorio.  Es aquél que es deferido de oficio por el juez a cualquiera de las partes.[17] Esto supone que el juez quiere completar su investigación porque las pruebas aportadas por las partes no le parecen convincentes. El juez puede de oficio invitar a uno u otro de los litigantes a prestar juramento sobre tal o cual hecho del proceso. Es un complemento de prueba. Entre las dos clases de juramentos las diferencias son notorias, sobre todo que el juramento decisorio implica una ausencia total de prueba y descansa en una convención tácita de las partes. Además, el decisorio se impone al juez. El supletorio no. este último es más bien una prueba moral o de íntima convicción. (S. Jorge Blanco. Ob cit).

c) Juramento estimatorio o in litem. Este es una variedad del supletorio. El artículo 1369 lo reglamenta como sigue: “El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante, sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor.  Debe también el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse el demandante bajo su juramento.” (S. Jorge Blanco. Ob cit).

Juramento estimatorio o in litem. Este es una variedad del supletorio. El artículo 1369 lo reglamenta como sigue: “El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante, sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor.  Debe también el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse el demandante bajo su juramento.” (S. Jorge Blanco. Ob cit).

 Este juramento descansa en dos condiciones: la primera cuando la demanda está fundada en el criterio del juez. Su cuantía o su valor exacto no está probado.  Ejemplo: la maleta perdida en el curso de un viaje. La compañía es responsable, pero ¿cuál era el valor de las cosas que tenía? El juramento se le defiere al propietario, pero el juez establece los límites del valor. La segunda es que este juramento sólo puede ser deferido al demandante.[18] (S. Jorge Blanco. Ob cit).

Fuentes bibliográficas.

 Cap. XLVIII, en nociones generales de la prueba de los hechos y actos jurídicos.  s.a

:Duluc Rijo, Rafael Barón y Aybar Betances, María E. (2012). 1ª Edición. Editora Centenario. 

Jorge Blanco. Salvador. (1995). Introducción al derecho. Ediciones CAPERDOM

 



[1] Terré, No. 499.

[2] Stark, No. 1442.

[3] Marty et Raynaud, No. 218-1.

[4] v. No. 209.3.

[5] v. No. 207-4.

[6] v. No. 208.1.

[7] v. No. 209.1.

[8] Terré, Nos. 555 al 563; D´Ors, No. 20.

[9] C. Civ., art. 1352.

[10] C. Civ., arts. 1384, párr. I, 1385 y 1386.

[11] D´Ors, No. 20

[12] Malinvaud, No. 241.

[13] D´Ors, No. 20.

[14] Ley 1306-bis, art. 8. No bastarían las observaciones y confesiones de las partes para hacer  la prueba de la causa del divorcio.

[15] C. Civ., art. 1355.

[16] Stark, No. 1564-1.

[17] C. Civ., art. 1357, párr. 2.

[18] De La Morandiere, No. 288; Terré, No. 581.


 

 

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