29.9.08

Las raíces de nuestro Código Procesal Penal

DRA. SARAH A, VERA

LAS RAICES DE NUESTRO CODIGO PROCESAL PENAL.

POR SARAH A. VERAS ALMANZAR.

Los procesos de reforma en materia procesal penal de la República Dominicana y de los demás países latinoamericanos tienen un origen común, el Código Procesal Penal Tipo o modelo para iberoamérica. El ideólogo de esta normativa modelo fue el eminente jurista Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo- quien llegó a América como exiliado de España en la época de Franco. Este señor fue el primer presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Penal- organización no gubernamental, formada por procesalistas de Latinoamérica, España y Portugal, dedicados al estudio del derecho procesal en diversas áreas, con el objetivo de fomentar la unificación legislativa a nivel iberoamericano, cuyos estatutos fueron aprobados en las primeras jornadas latinoamericanas de derecho procesal en el año 1957.[1]

¿Qué motivó a este y otros juristas de prestigio tales como: Jorge Claria Olmedo, Alfredo Vélez Marizconde y Sebastián Soler,[2] a la redacción de un código Procesal Penal tipo? La exposición de motivos de este cuerpo normativo nos da la respuesta:
Algunos de los motivos fueron culturales, así quedo plasmado en el código de referencia en el sentido de que: “La uniformidad legislativa latinoamericana es una vieja aspiración de muchos juristas de nuestro continente y porque además este fue el sueño de algunos grandes hombres y fundadores de nuestros países o de nuestras sociedades políticas”. Este “sueno” de estos juristas se fundamentaba en que los países de la región compartían, además de las mismas problemáticas antes indicadas como consecuencia de la vigencia de los sistemas de tipo inquisitivo o mixto –como en el caso de nuestro país- cultura y forma de vida similiar.
Otros motivos de unidad política e integración económica, en el entendido de que los pueblos latinoamericanos estaban sumidos en crisis estructurales, que condicionaban toda perspectiva de desarrollo por lo que constituían una amenaza a las posibilidades de supervivencia. Esta unidad política e integración económica era considerada como el camino para superar los graves conflictos sociales que afectaban nuestras naciones. Esto, unido a un proceso de unidad legislativa contribuiría además a reforzar estos lazos políticos y económicos entre. Así, elaborar un código modelo significaba la creación de un modelo institucional, un conjunto de mecanismos aptos para solucionar conflictos sociales, de un modo pacífico y a través de instituciones judiciales.

La cuestión radicaba en que un sistema procesal en el área penal- donde se desarrollan los más complejos conflictos sociales- considerado ineficaz, multiplicaba tales conflictos y, por ende, ahondaba las situaciones críticas. Esa era la raíz del asunto, pues en nuestros países la justicia era considerada de inoperante o ineficaz, esto dispone la exposición de motivos del Código Tipo : “La justicia penal ha funcionado como una “caja negra” alejada del control popular y de la transparencia democrática”. En consecuencia, las críticas más severas al sistema de justicia procesal penal apuntaban a:
- Apego al ritualismo antiguo y a fórmulas de tipo inquisitivo: consideradas en la cultura universal como: “Curiosidades históricas”: Así encontramos aspectos que son característicos del Sistema Inquisitorio donde los papeles y actas eran lo más importante; donde las partes no estaban en igualdad de armas o condiciones. Como ejemplo de esta situación en nuestro país lo constituía la actividad desarrollada por el Juez de Instrucción, quien a la vez que investigada las imputaciones sometidas a su consideración, a través del denominado Requerimiento Introductivo[3] de parte de la fiscalia correspondiente, era el encargado de validar los meritos de su investigación, con la que se encontraba subjetivamente comprometido, y emitir la correspondiente Providencia calificativa al enviar el “asunto” a juicio. Esta etapa no solamente violentaba el Principio de Indelegabilidad o Separación de funciones contenido en nuestra constitución,[4] sino que vulneraba los derechos de las partes a intervenir en el proceso en el cual estos eran los principales protagonistas. En consecuencia, no solo se le privaba al imputado y a su defensa de la oportunidad de rebatir la pertinencia, materialidad y legalidad de los elementos recolectados por el juez a cargo de la investigación, sino que se relegaba a la victima o damnificados[5] de su derecho a intervención activa en una etapa tan vital como la de aportación de pruebas.
- Carencia de inmediación y ORALIDAD y, por otra parte, la secretividad con que se manejaba el proceso. Asi, encontrabamos disposiciones del Código de Procedimiento Criminal Dominicano que autorizaban la lectura en juicio de las declaraciones dadas por los testigos en la fase de instrucción, en caso de incomparecencia de los mismos, no obstante la debida citación.[6] La falta de inmediación e introducción con respeto a la oralidad de los medios de prueba, principalmente la testimonial, no solo vulneraba el derecho de las partes a rebatir y confrontar la prueba, ejerciendo de forma efectiva su derecho a la defensa, sino que privaba al juzgador de captar toda la información que a través del lenguaje corporal podía aportar el testigo, tales como la coherencia y verosimilitud de su versión como consecuencia de la firmeza de sus declaraciones.

- Irrespeto a la Dignidad Humana. Una de las críticas más severas al modelo inquisitivo, fue la vulneración de los derechos más elementales de los ciudadanos sometidos al proceso penal. En tal sentido, destacamos en nuestro país los arrestos y allanamientos irracionales sin orden judicial motivada y escrita, tal como lo exigía la constitución; recepción de la declaración del acusado sin la asistencia de su abogado, la que era utilizada posteriormente como medio de prueba de su propia acusación; visualización de la prisión preventiva como una sanción anticipada, no como una medida con carácter cautelar; exposición de los ciudadanos ante los medios de comunicación desde que solicitada contra el mismo una medida de coerción, vulnerando así su presunción de inocencia, y finalmente el cumplimiento sin la debida vigilancia y control de la sanciones impuestas.
Finalmente, otra de las motivaciones que dieron lugar a la redacción del código tipo fue la delegación de Funciones Judiciales: Las figuras de investigador y juez en una misma persona, violentando el principio de Indelegabilidad o Separación de funciones al que hiciéremos referencia.[7]

Todos estos factores negativos eran considerados como una forma de atraso político y cultural lo que motivo el proceso de reforma casi a nivel continental.

FUENTES DEL CODIGO TIPO O MODELO:

Ante esta problemática se presentó la disyuntiva de qué fuentes utilizar para la redacción del código tipo. Para Alcalá Zamora, la base principal para la redacción de este código modelo lo constituía el Código de la Provincia Argentina de Córdoba, considerado por éste como el mejor de América y uno de los mejores del mundo. Este código procesal había sido redactado por los maestros argentinos Alfredo Vélez Marizconde y Sebastián Soler.

CODIGO CORDOBEZ:

Las fuentes principales del Código de Córdoba de 1939, fueron los Códigos Italianos de 1913 y 1930. Al inicio de la implementación en Argentina, este código tuvo sus detractores, pues se enfatizaba que el mismo tenía como modelo principal el Código italiano de 1930, denominado Rocco[8] por el Régimen fascista de la época que promovió su implementación. De acuerdo a Javier LLobet Rodríguez la doctrina latinoamericana ha considerado que el Código de Córdoba no tuvo como fuente principal el Código Rocco en cuanto a su contenido dispositivo, sino que siguió el código Italiano de 1913, caracterizado por ser democrático y liberal. [9]Luego de la exitosa entrada en vigencia de esta normativa en córdoba, traspasó sus fronteras para servir de modelo a países como Costa Rica, entre otros.

Además del indicado código argentino, y con el fin de integrar a Latinoamérica a la corriente universal en material procesal penal, fueron tomados como fuentes: Las Leyes Procesales de Francia, Italia: El código Italiano de 1988, junto con la legislación Alemana y Argentina, sirvió de inspiración al modelo Costarricense de Procedimiento abreviado, sobre todo por su estilo acusatorio y por la influencia en los mismos de Francisco Carnelutti.
En cuanto a nuestro país, aunque se reconoce que el procedimiento abreviado tiene su origen en El Plea Bargaining Norteamericano, se distancia de este en el sentido de que de acuerdo a nuestra normativa no es posible acortar los hechos que se le atribuyen al imputado o prescindir de la acusación frente a determinados hechos, pues eso sería contrario al principio de legalidad. Por otro lado, el abreviado dominicano se acerca más al estilo Italiano, en cuanto a la facultad que tiene el juez de rechazar el abreviado y la posibilidad de absolver en algunos casos. Así, el Código italiano faculta al juez en el juicio abreviado a:
- Establecer la falta de voluntad del imputado al otorgar su consentimiento.
- Descubrir que el hecho no existe; que no fue cometido por el imputado; que no constituye delito porque la ley no lo prevé como tal-
- Que el delito se extinguió o falta una condición de proce sabilidad, entre otros aspectos.[10]
España: En esta nación también existe un procedimiento abreviado y el denominado juicio rápido, ambos contemplados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, con una ligera diferencia, en cuanto a que este aplica mayormente en los supuestos de flagrancia, evidencia de los hechos, alarma social, etc.[11]
y la Ordenanza Procesal de la República Federal de Alemania:
En base al modelo alemán el código tipo organizó un procedimiento denominado “Común” para los delitos de acción pública dejando un libro aparte para los procedimientos especiales. Cabe resaltar, que esta organización en cuanto a los procedimientos fue la misma adoptada por el Código Procesal Penal Dominicano, al establecer en su Parte Especial Libro 1, el Indicado Procedimiento común y dejando en un segundo libro el tema de los Procedimientos Especiales: Contravenciones (art. 354); Infracciones de Acción Privada (art. 359); Procedimiento Penal Abreviado (art. 363); Procedimiento para Asuntos Complejos (art. 369); Competencia Especial (art. 377) y el Habeas Corpus (art. 381).
Otro aspecto extraído del Proceso Alemán y que directamente fue adoptado por nosotros, específicamente en el área de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136) es que en este país hermano, el juez que conoce de la fase intermedia es el mismo que conoce del juicio o debate, hecho que ha sido objeto de grandes críticas en este país, estableciéndose la posibilidad radical de la eliminación de la fase intermedia como solución del conflicto. De acuerdo a nuestro Código Procesal esta situación sería motivo de recusación o inhibición del funcionario judicial correspondiente (articulo 78, numerales 6 y 7 Código Procesal Penal)[12]
En cuanto al procedimiento Abreviado, en esta nación existe el denominado procedimiento acelerado, donde no es necesaria la formulación escrita de la acusación, pues puede formularse oralmente. El imputado es notificado en 24 horas de la comisión de los hechos y se le designa un defensor, si la pena a ser aplicada es privativa de libertad.
Con el fin de humanizar el proceso penal, se tomaron en cuenta para la redacción del código tipo los principales pactos convenios y declaraciones en materia de derechos humanos, tales como:

- La Declaración Universal de los Derechos Humanos
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
- Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos
- Convenio Europeo de Derechos Humanos.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- Pacto de Nueva York.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica.[13]






BASES FUNDAMENTALES DEL CODIGO TIPO O MODELO

VELEZ MARIZCONDE junto a Jorge Clariá Olmedo, fueron designados en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal, realizadas en Venezuela en 1967, para la redacción de las bases fundamentales de la legislación procesal penal Latinoamericana.

La labor realizada por Vélez Marizconde y Clariá Olmedo[14] rindió sus frutos, así en las Quintas Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal, celebradas en Colombia en el año de 1970, las bases del Código Tipo establecieron las siguientes reglas que como veremos al analizar las mismas, fueron tomadas en consideración por el legislador dominicano al momento de la redacción de nuestro código procesal penal. Veamos:

1) LAS LEYES PROCESALES PENALES DEBEN AJUSTARSE REAL Y FIELMENTE A LOS PRINCIPIOS PROCLAMADOS EN 1948 EN LA DECLARACION AMERICANA Y UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, Y EN LAS CONSTITUCIONES DE CADA PAÍS.

El mandato dirigido al legislador latinoamericano en materia procesal penal de ajustarse al momento de la creación de las leyes relativas a la materia, a los principios contenidos en la declaración universal y a las constituciones de cada país, no hace mas que reforzar el enfoque perseguido por los ideólogos de este código, el humanizar el proceso penal y reafirmar los derechos y garantías que estaban plasmados en la constitución de cada uno de estos países en beneficio de las partes involucradas en el proceso. En el caso dominicano es el artículo primero de la normativa procesal penal[15] que establece la obligación de los tribunales de garantizar la vigencia efectiva de la Constitución de la Republica y de los tratados internacionales al momento de aplicar la ley.[16]


2) LA LEY PROCESAL PENAL DEBE PROCURAR UN EQUILIBRIO RAZONABLE ENTRE EL INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD POR EL TRIUNFO DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA, Y EL DERECHO INDIVIDUAL A LA LIBERTAD PERSONAL.

Este equilibrio que debe establecer la norma, en el caso que nos ocupa la procesal penal, ha quedado plasmado en nuestro código al establecer en sus disposiciones una serie de derechos y garantías, no solo a favor del imputado, sino que destaca el rol activo que posee la victima como parte de la sociedad en el inicio y prosecución del proceso, a saber: derecho a ser oída e intervenir en el procedimiento; a constituirse en querellante o actor civil; a acusar directamente, entre otras prerrogativas. En tal sentido, la intención de los redactores del código tipo fue garantizar una serie de derechos a las partes protagonistas- acusado- victima- que habían sido relegadas dentro del proceso. Mas, la intención del redactor de esta normativa no era que se inclinara la balanza de una forma irracional y desmesurada hacia una de las partes.

3) PUESTO QUE El IMPUTADO GOZA DE UN ESTADO DE INOCENCIA MIENTRAS NO SE LE DECLARE CULPABLE POR SENTENCIA FIRME, LAS MEDIDAS DE COERCION PENAL- QUE CONTRA AQUEL SE DICTEN SÓLO DEBEN TENER UN CARÁCTER CAUTELAR Y PROVISIONAL, Y ESTAR LIMITADAS A LO ESTRICTAMENTE NECESARIO.

Ciertamente, que el imputado no se “presume inocente”, sino que su estado es de inocencia hasta tanto la parte acusadora demuestre lo contrario. Como consecuencia de este principio las medidas de coerción o precautorias que se impongan durante el proceso deben respectar una serie de principios que los fines de que no se tergiverse la razón de ser de este tipo de disposiciones. Siguiendo los lineamientos del código tipo: “ … las medidas de coerción penal tienen un carácter cautelar y provisional…” En tal sentido, no pueden verse como una pena anticipada, sino que tomando en consideración el principio de Instrumentalidad de las mismas, constituyen un mecanismo o instrumento a los fines de garantizar la presencia del encartado a los actos del proceso. Como consecuencia de esto ha de tomarse en cuenta el carácter provisional o temporal de estas medidas.

4) EL PRINCIPIO QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA DEFENSA Y SU INVIOLABILIDAD DEBE TENER EFECTIVA APLICACIÓN EN TODO EL CURSO DEL PROCESO, INCLUSIVE DURANTE LA INSTRUCCIÓN PREPARATORIA, DEL JUiCIO, Y DEBE CONTENER LAS FACULTADES DE INTERVENIR, DECLARAR, PROBAR, ALEGAR, ELEGIR DEFENSOR Y RECIBIR ASISTENCIA TÉCNICA DE ESTE.

En cuanto al Derecho de defensa, de carácter constitucional,[17] el legislador dominicano, haciendo acopio a lo plasmado por los redactores de esta norma modelo, ha consagrado en la Ley 76-02, una serie de disposiciones encaminados al respeto de este principio, a saber: derecho a conocer del curso de la investigación seguida a un ciudadano desde el momento que se impone una medida de coerción o se solicita un anticipo de pruebas (art. 291); derecho a ser asistido por abogado a pena de nulidad de los procedimientos (art. 95 C.P. P. ); derecho a conocer y contradecir los medios de prueba que la contraparte pretende hacer valer en apoyo a sus pretensiones (arts. 298, 299, 305 C.P.P. ; derecho a la defensa material y técnica efectiva (arts. 111 y siguientes C.P.P.)

5) LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE RECOJAN EN LA ETAPA ANTERIOR AL JUICIO NO DEBEN TENER VALOR PROBATORIO DEFINITIVO, SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS IRREPRODUCTIBLES Y QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE CONTROLARLOS, POR HABER SIDO OPORTUNAMENTE NOTIFICADAS.

La norma procesal penal dominicana, establece respecto a esta disposición, en lo relativo a las piezas recogidas durante la investigación y que conforman el legajo fiscal que: “las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura”. Esta disposición hace referencia a aquellas actas, que de acuerdo al artículo 312 del código pueden ser introducidas a través de la lectura como una excepción a la oralidad.

Por otra parte, cuando el código tipo hace referencia a los “actos irreproductibles” se trata del denominado procedimiento de Anticipo de pruebas establecido en el articulo 287 del código al indicar, con carácter excepcional, la posibilidad de recabar peritajes, declaraciones de testigos, como medios de prueba, ante la probabilidad de que se presente un “obstáculo” de hecho difícil de superar, y como garantía del derecho de defensa de las partes.

6) EL ACTO DE DECLARACION INDAGATORIA DEBE SER REGLAMENTADO COMO UN MEDIO DE DEFENSA, Y SU PRACTICA DEBE SER ANTERIOR AL Y PRISION PREVENTIVA, Y A LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Hemos visto como el código procesal penal establece en su artículo 105 que la declaración del acusado debe ser vista, en principio, como un medio para su defensa. Refuerza además esta redacción código tipo el contenido del articulo 103 del código al establece que el imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado a declarar, salvo su decisión libre y voluntaria
.
7) DEBE PROSCRIBIRSE LA INCOMUNICACIÓN ABSOLUTA A LA DECLARACION INDAGATORIA, QUE IMPLICA UNA COACCION SOBRE EL IMPUTADO, Y ESTE DEBE ESTAR LIBRE DE CUALQUIER TIPO DE COACCION FISICA, SICOLOGICA O MORAL, LO MISMO QUE EL EMPLEO DE DROGAS. LA POLICIA DEBE PONER AL IMPUTADO INMEDIATAMENTE A DISPOSICION DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN, SOLO ESTE PODRA ADOPTAR MEDIDAS DE COERCION SOBRE SU PERSONA.

Así, el articulo 107 de la Ley 72-.02 en cuanto a la prohibición de métodos, tales como coacción, amenazas, promesas, detectores de mentira, hipnosis, torturas, violencia, a los fines de obtener la declaración del imputado doblegando así su voluntad.

De otra parte, salvo el arresto en casos de delito flagrante, debe obtenerse autorización motivada y escrita de funcionario judicial competente a los fines de imposición de una medida de coerción en contra del imputado, conforme al código y a la constitución de la Republica
.
8) EL JUICIO DEBERA SE ORAL, PUBLICO, CON TRADICTORIO Y CONCENTRADO, PARA QUE OPERE LA DEBIDA INMEDIACION DEL JUZGADOR Y PUEDA EJERCITARSE EFICAZMENTE LA DEFENSA.


Estos principios han quedado consagrados en el normativa procesal penal dominicana en los artículos 307, 308, 311 y 315 como partes integrantes del debido proceso de carácter constitucional, al tenor de las disposiciones del articulo 8, numeral 2, letra j) de nuestro Pacto Político.

9) EL JUEZ DEBE GOZAR DE LIBERTAD PARA APRECIAR LAS PRUEBAS DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, SIN TRABAS IMPUESTAS POR TARIFA LEGAL.

Quedando atrás el denominado Principio de la Prueba tazada, pues la prueba al momento de su producción debe pasar el test de la credibilidad. Ha de tomarse en consideración además la legalidad, materialidad y pertinencia de la prueba respecto al caso sometido a consideración de los jueces.

En relación a las reglas de la Sana Critica, de acuerdo a la lectura conjunta de las disposiciones s disposiciones contenidas en los artículos 173 y 333 del código procesal: “ que el Tribunal valora y aprecia de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el Juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que las conclusiones a que llegue el tribunal sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoya y sus fundamentos sean de fácil comprensión, estando los Jueces obligados a explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas”.

10) MINISTERIO PUBLICO DEBE SER UN ORGANO AUTONOMO, O INDEPENDIENTE DE LAS DEMAS RAMAS DEL ESTADO.

Con la promulgación de la Ley 78- 2003 que aprueba el denominado Estatuto del Ministerio Público, se ha dado un gran paso de avance en lo relativo a la independencia de esta importante institución. [18]


11) EL IMPUTADO O MERAMENTE INDAGADO TIENE DERECHO A QUE SE SOBRESEA LA CAUSA DEFINITIVAMENTE A SU FAVOR, CUANDO NO HUBIERE INDICIOS SUFICIENTES PARA CONCLUIR QUE PUEDE SER DECLARADO CULPABLE.

Estos supuestos han quedado expresamente consagrados en la ley 76-02 al establecer que procede el archivo, sea provisional o definitivo a favor del imputado en los casos señalados por el articulo 287; que procede la emisión del correspondiente auto de no ha lugar cuando: “Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar su acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos”.[19]

12) SIN PERJUICIO DE SU INICIACION DE OFICIO POR EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ESTE DEBE INTERVENIR DESDE EL PRIMER MOMENTO EN QUE LA POLICIA LE COMUNIQUE EL CONOCIMIENTO DE UN HECHO DELICTIVO O QUE EL MINISTERIO PUBLICO O UN PARTICULAR LE FORMULAN EL CORRESPONDIENTE REQUERIMIENTO O QUERELLA.

Con la entrada en vigencia de la Ley 76-02, son excepcionales los casos en los cuales la figura del juez puede actuar de oficio. Entre estos tenemos: ejemplo de esto tenemos: la intimación de oficio al superior jerárquico del Ministerio Publico y notificación a la victima a los fines de formulación de los requerimientos conclusivos correspondientes, so pena de declarar extinguida la acción (art. 151 C.P.P.); declaratorio del desistimiento por la parte querellante (art. 271, parte in fine).



Uno de los principales aportes del Código tipo o modelo es el relativo al procedimiento común dividido en tres fases:

La investigativa o preparatoria, cuya investigación esta a cargo del Ministerio Público y sus órganos auxiliares. Fase de recolección de evidencias como fundamentos a la acusación y bajo el control del Juez de las garantías.[20]

La Fase intermedia, etapa crítica sobre las conclusiones de la investigación preparatoria. Pues no es posible llegar al juicio oral sin el control concreto y previo sobre la validez formal y la seriedad material de las conclusiones del fiscal. Lo que se busca con esta etapa procesal es racionalizar la administración de justicia, evitando someter inútilmente a un ciudadano a los rigores del juicio oral.

El juicio oral o debate: El Debate, tal como ha sido concebido en el Código Modelo, exige de los actores el dominio de las técnicas de la litigación, sobre todo en lo relativo a los interrogatorios de testigos y peritos y demás medios de prueba presentados por las partes a los fines de sostener sus pretensiones, pues al no existir concepto de prueba tasada, sino el de la Sana Crítica Racional en la valoración de las pruebas, la cuestión es convencer al juzgador de la verosimilitud de la prueba y logicidad de los argumentos y teorías presentadas.








En la practica y al momento de la interpretación de la Norma Procesal Penal Dominicana, podemos dar una mirada a la realidad que en materia procesal penal han venido implementando países hermanos, tales como: Costa Rica, Honduras, Guatemala, el Salvador, Colombia, argentina, entre otros, pues esta codificación modelo fue utilizada por la mayoría de estos países la región en sus procesos de reforma. Finalmente, veamos un ejemplo en lo relativo al principio de oralidad, que partiendo del Código tipo o modelo[21] ha sido plasmado de forma similar en las leyes procesales penales antes mencionadas:

A) CODIGO COSTARRICENSE (1973)

En su artículo 359 establece que: “El debate será oral y público, bajo pena de nulidad”.

B) CODIGO GUATEMALTECO (1992)

Artículo 362: “El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate”.

C) CODIGO SALVADOREÑO (1996)

Artículo 329: “La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella”.




D) CODIGO HONDUREÑO (2000)

Artículo 310: “Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo tribunal, serán orales…”

E) CODIGO NICARAGUENSE (2001) Este es el que hasta ese momento dio mayor énfasis a la oralidad al establecerlo como principio: “ARTICULO 13: PRINCIPIO DE ORALIDAD: Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este código serán orales y públicos…La práctica de la prueba y los ALEGATOS DE LA ACUSASION Y LA DEFENSA se producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada” Esta disposición legal hace referencia además de otros principios esenciales del proceso previstos en el Código Modelo: “El juicio tendrá lugar de manera concentrada y contínua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes”.

F) CODIGO DE LA REPUBLICA DOMINICANA (2002)

Artículo 311: “ El juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta del juicio”.

G) CODIGO COLOMBIANO (2005)
Artículo 19: “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido…”[22]
Este articulo ha sido redactado con el propósito de escarbar en los orígenes de nuestro código procesal penal, para así comprender cual ha sido la verdadera intención del legislador y, en consecuencia, poderle dar a nuestra normativa creciente en material procesal penal el justo, verdadero valor y alcance. Es preciso comprender que todo proceso de implementación de una norma, sobre todo de la trascendencia de la que nos ocupa, requiere de tiempo, de un cambio no solo en las estructuras físicas, sino en la manera de pensar, en la forma de asimilar el aporte principal de esta vanguardista normativa y es el de humanizar, desrobotizar el proceso penal en el que pueden verse involucrados todos los individuos que conformamos esta sociedad.



S.AV.A. 17 JULIO 2006.-












[1] Código Procesal Penal Modelo o Tipo para Iberoamérica, Exposición de Motivos, 25 de mayo 1988. En adelante Código Tipo.
[2] Estos eminentes juristas, como veremos mas adelante, fueron los principales redactores del Código Procesal Penal Modelo o Tipo.
[3] Francisco Javier, Azcona Reyes y otros, Código de Procedimiento Criminal Dominicano Anotado, 1era Ed., Editora el Nuevo Diario (1996).
[4] Este Principio de Indelegabilidad o Separación de Funciones se encuentra expresamente contenido en la Constitución Dominicana en su articulo 4, y constituye una garantía para las partes involucradas en los procesos en el sentido de encontrarse separadas las figuras de la parte acusadora, quien debe recolectar y aportar las pruebas que sustentan su acusación y el órgano jurisdiccional, ente imparcial, a cargo de valorar el peso o los meritos de una acusación con la cual no esta comprometida.
[5] El término “damnificados” hace alusión a las victimas indirectas del delito, así podemos mencionar a los familiares cercanos de la victima directa: padres, hijos, hermanos, etcétera.
[6] Idem, nota 3, articulo 244.
[7] Idem, nota 4.
[8] Este italiano fue denominado Rocco, puesto que fue el Ministro de ese país -Alfredo Rocco- quien encargara a Vicenzo Manzini, la redacción del mismo en el ano 1926 y cuya elaboración duro 4 anos. Véase LLobet Rodríguez, Javier, Derecho Procesal Penal Aspectos Generales, 1era Ed., Editorial Jurídica Continental, San José Costa Rica, Pág. 131 (2005).
[9] Reconoce el autor que en cuanto a la sistemática el código de Córdoba siguió al Rocco. véase, id Pág. 133.
[10] En la legislación Italiana una vez que el asunto queda en manos del juez, este tiene los poderes suficientes para establecer la falta de voluntad del imputado al vertir su consentimiento y descubrir que, por ejemplo que el hecho no existe, que no fue cometido por el imputado, etc. Véase, Saenz Elizondo, Maria Antonieta y otros, Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, 2da. Ed. Fondo Editorial del Colegio de Abogados, San José de Costa Rica, pag. 820. (1997).
[11] En lo relativo a los procesos Abreviados y sus variaciones en países como España, Italia, Chile, Estados Unidos y Alemania, véase Otero Lathrop, Miguel, Código Procesal Penal, Lexis Nexos, Santiago de Chile (2002).
[12] En lo que respecta a la problemática que constituía que en materia procesal penal en la que están de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto las medidas de coerción , fase intermedia y el juicio fueran conocidas por el mismo juez, la Suprema Corte de Justicia mediante reciente resolución soluciono el conflicto al aclarar la competencia que poseen lo Jueces de Paz a los fines de conocer de las primeras dos etapas del proceso, dejando la fase de juicio a los jueces de Niños, Niñas y Adolescentes.
[13] De acuerdo a Javier LLobet: “Con el Código Modelo se pretendía impulsar la reforma procesal en Latinoamérica hacia una regulación conforme al debido proceso y con ello de acuerdo a la normativa internacional de los derechos humanos”. Idem, nota 8, a la Pág. 225.
[14] Otros personajes que realización un papel preponderante en la redacción de esta legislación uniforme fueron Julio Maier y Fernando de la Rua, sobre todo en la redacción de la parte general del código. Es preciso además mencionar a otros eminentes juristas que colaboraron en este proyecto hecho realidad, tales como: Jaime Bernal Cuellar, Ada Pellegrini, Alberto M. Binder, entre otros. Para la celebración en Buenos Aires Argentina del Symposium Internacional sobre la Transformación de la Justicia Penal en este país, denominado: “Hacia una Nueva Justicia Penal” el 25 de Mayo del ano 1988fue presentado el proyecto terminado denominado: Código Procesal Penal Tipo o Modelo para Iberoamérica.

[15] En adelante el código o Ley 76-02.
[16] La constitución de la republica establece en su artículo 3, párrafo segundo que la Republica Dominicana reconoce y aplica aquellas normas de carácter internacional, general y americano en la medida en que los poderes públicos las hayan adoptado.
[17] Constitución de la Republica, articulo 8, numeral 2, letra j).
[18] Ley 78-2003 de fecha 12 de Agosto del ano 2004.
[19] Ver articulo 304, numeral 5 del Código Procesal Penal Dominicano.
[20] La denominación Juez de la Garantías hace referencia al Juez de la Instrucción como juez a cargo del control de la etapa preparatoria o investigativa en lo relativo a las decisiones que se requieran en esta etapa. Ver art. 73 Código Procesal Penal Dominicano.
[21] De acuerdo a Javier Llobet el Código Modelo no pretendía que fuera asumido como tal por los diversos países de iberoamérica, sino mas bien trataba de servir de guía para la reforma procesal penal, que fuera adaptada a cada uno de los países de acuerdo con sus características.
[22] Las fechas en paréntesis indican el ano en que estos países iniciaron sus procesos de reforma en materia procesal penal.S ALMANZAR

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