26.10.19

La protección de los derechos del consumidor y del usuario según la Ley 358-05, promulgada el 19 de septiembre del 2005.

Este ensayo es una separata de un trabajo titulado: "Notas urgentes de legislación económica y empresarial".

8.1. Objeto de la ley. Sus disposiciones están dirigidas de conformidad con su Art.1, a establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario. Garantizar que en las relaciones entre las empresas proveedoras y los consumidores y usuarios de servicios prevalezca la equidad y la seguridad jurídica. El objeto de la ley alcanza a todas empresas proveedoras sean éstas de derecho público o de derecho privado; sean nacionales o extranjeras, y, a las empresas del sector de la economía que explotan servicios de interés públicos (comunicaciones, energía eléctrica, transporte, etc.). La Ley 358-05 dispone que sus normas se aplicarán en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales, pero en caso de duda, sus disposiciones (que son de orden público) serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor (Art.1).
En la economía de la ley 358-05, consumidor o usuario es toda persona natural o jurídica, pública o privada, que adquiera, consuma, utilice o disfrute de productos y servicios, a título oneroso como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social.
Los comerciantes no califican como consumidores ni los industriales: Dice la ley que no se consideran consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o servicios a terceros.
En ese mismo tenor cabe destacar que los intermediarios de servicios como las agencias de viaje y de turismo no califican como usuarios. (cfr Art.3.d).

8.2. El concepto de empresa. Conforme con el Art.3-g, para fines de la defensa de los derechos del consumidor, se entiende por empresa toda persona natural o jurídica, pública o privada que realiza actividades económicas con o sin fines de lucro. Proveedor es la persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye, comercializa o vende productos o presta servicios en el mercado a consumidores o usuarios, incluyendo los servicios profesionales, liberales que requieran para su ejercicio un título universitario, en lo que concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente. El legislador en interés de rodear al consumidor o usuario de las garantías objeto de la ley, ha precisado el alcance y significado que tienen los términos que regularmente emplea la misma. Así, además de definir empresa, proveedor, consumidor, también, entre otros términos,   define consumo sostenible, producto, oferta, órganos reguladores, promoción de ventas, publicidad, servicio, vicios ocultos, contratos de adhesión, etc.

8.3. Consumo sostenible. Es  aquel que además de satisfacer las necesidades del consumidor o usuario no deteriora su calidad de vida ni afecta negativamente el medio ambiente.  Es prioritario, en materia de defensa al consumidor, no sólo el interés económico, sino su salud y su entorno. 

8.4. Producto. Para los fines de la ley 358-05, es cualquier bien (mueble o inmueble) material o inmaterial, producido o no en el país, que sirve como objeto de una transacción comercial entre proveedores y consumidores. 

8.5. La oferta de un producto resulta de la declaración unilateral de parte del proveedor (fabricante, industrial, distribuidores) hecha en forma pública a personas determinadas o indeterminadas, ofreciéndoles vender, ceder, alquilar o prestar un determinado bien o servicio.

Esta conceptualización de oferta tiene carácter de excepción. No aplica más que cuando el contrato tiene como partes a un proveedor y a un consumidor o usuario. No alcanza a las ofertas en las cuales el oferente y el destinatario son dos empresas proveedoras o son dos ciudadanos que actúan dentro del ámbito particular, o sea, no como proveedor y consumidor. Para estas situaciones recobra toda su aplicación el sentido de oferta en el Derecho Civil y Comercial. Un detalle interesante de la ley en su contenido de normativa de excepcionalidad, es aquella atinente a los vicios ocultos, definidos por el Art.1641 del Código Civil como los defectos ocultos que hacen inútil la cosa para el uso a que se destina o que disminuyen de tal modo ese uso. La ley 358-05 de defensa al consumidor considera vicio oculto, además de que el bien o servicio, como expresa el Código Civil, los defectos ocultos que hagan inútil el bien o servicio,  el hecho de que la cosa no responda a las especificaciones o se le hayan disminuido su calidad. (V. Art.63). En el Derecho Civil, estas dos últimas condiciones de los vicios ocultos en la materia de defensa al consumidor, constituyen un dolo, no propiamente un vicio oculto.

8.6. Principales Derechos del consumidor al tenor del Art. 33 y siguientes de la 358-05. Derechos fundamentales. La defensa del consumidor y usuario comprende tres órdenes: la Salud.  Lo económico y la seguridad física.

El Art. 33 enumera como derechos del consumidor, los siguientes:
a)    La protección a la vida, la salud y seguridad física en el consumo o uso de bienes y servicios;

b)    La educación para el consumo y el uso de bienes y servicios;

c)     Recibir de los proveedores por cualquier medio de mensaje de datos, Internet, servicios de mensajería, promoción o cualquier otro medio análogo; una información veras, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como también sobre sus precios, características, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, peso, especificaciones en orden de mayor contenido de sus ingredientes y componentes que permita a los consumidores elegir conforme a sus deseos y necesidades, así como también cualquier riesgo que eventualmente pudieren presentar;

d)    La protección de sus intereses económicos mediante un trato equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios;

e)    La reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, siempre y cuando el riesgo o daño no haya sido previamente informado por el proveedor, conforme a la letra c) del presente artículo;

f)      Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores y/o usuarios de bienes y servicios;

g)    Acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito;

h)    Acceder a una variedad de productos o servicios que permitan su elección libre, al igual que le permitan seleccionar al proveedor que a su criterio le convenga;

i)       Vivir y trabajar en un medio ambiente digno y sano que no afecte su bienestar ni le sea peligroso.

Estos derechos los consagra la ley sin perjuicio de los derechos del consumidor conferidos en disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en el derecho común.

8.7. Protección de la salud. En sentido general,  los productos y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o usuario. Art.34-1).
La ley dispone que los riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento de los consumidores y usuarios a través de instructivos o señales fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar la seguridad del consumidor del producto o usuario  del servicio. (Art.34-2).
En relación con las sustancias y servicios que se comprueben por los medios idóneos correspondientes que poseen niveles considerados como nocivos o de alto riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, la ley faculta al organismo rector (Pro-consumidor), ya sea de oficio o petición de parte o por denuncia, a disponer el retiro de dichas sustancias y servicios. En cuanto a las sustancias tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas, inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o radioactivas, etc., o productos que las contengan en su composición, y cuya comercialización no esté prohibida, la ley dispone que deben ser envasadas, transportadas, depositadas y almacenadas con las debidas garantías y deberán llevar en español, en forma visible, clara e inequívoca, las indicaciones que adviertan los riesgos los riesgos de su uso y manipulación. Si luego de introducido al mercado un producto se establece la existencia de un riesgo no previsto, defectos o alteraciones que lo conviertan en peligroso para la salud o seguridad, el proveedor está obligado a informarlo de forma inmediata a las autoridades debiendo acatar las disposiciones que éstas dicten. Ahora bien; el cumplimiento de esta obligación –dice la ley- no lo exime de las responsabilidades que pudieren establecerse. (Art. 55).

8.8. Protecciones de los intereses económicos del consumidor
En este renglón los aspectos más importantes son las condiciones de la oferta, la publicidad, el contenido de escrito de venta, los vicios ocultos, las garantías, las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.

8.9. Condiciones de la oferta y la publicidad. Toda oferta debe estar ajustada a la naturaleza, calidad, condiciones y precios del producto o servicio, ya que si el producto o servicio no se corresponden con las especificaciones de la oferta, habrá lugar a declarar viciado el contrato. (V Art. 63). En la oferta es necesario indicar si se incluyen los impuestos o no. Es interesante destacar que el proveedor es responsable de la veracidad de la publicidad referente a los productos o servicios que ofrece. La ley de ese modo condena la publicidad engañosa o falsa. En toda promoción se deberá informar al público sus bases, el tiempo de la duración, y si se hace figurar el precio, es necesario que éste se consigne de manera separada del impuesto.
La ley 358-05 dispone que el documento de venta se redacte en español en forma completa, clara y fácilmente legible. En él deberá describirse y especificarse bien, incluirse el nombre y domicilio del vendedor y del fabricante, distribuidor o del importador cuando corresponda, además las características de la garantía; los plazos y condiciones de entrega; el precio y condiciones de pago y el impuesto correspondiente. Cada vez que se haga mención en el contrato a alguna convención, ley o reglamento que se apliquen al contrato, deberá (si resulta posible) hacerse una explicación sucinta de sus principales principios. Cualquier cláusula adicional que difiera de las que ella indica en el Art. 49, deberá redactarse en letras destacadas y las suscribirán ambas partes.  
Además, la ley 358-05 faculta a la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor (organismo rector) para actuar, de oficio o por denuncia, en los casos de inexactitud de los pesos, medidas y calidad de los productos y servicios que se ofrecen y comercializan en el mercado.
8.10. Por otro lado, y siempre dentro marco de la protección de los derechos económicos al consumidor, la ley, en los casos de ventas a créditos, el proveedor está obligado a consignar, so pena de sanción o multa (v. Art. 53) informacionales tales como: precio al contado y a crédito, con impuestos y sin impuestos; monto de los intereses moratorios y la forma de amortización del capital. Igualmente está obligado el proveedor a consignar en el contrato de venta a crédito, el monto y detalle de cualquier cargo adicional si lo hubiera; el número de pago a efectuarse, el período en que se debe hacer y la fecha de cada pago; los gastos extras o adicionales si los hay, así como los derechos y obligaciones de las partes, en caso de incumplimiento. El crédito podrá ser renegociado por el deudor, quien podrá  igual modo, pagarlo por anticipado con derecho a exigir una reducción proporcional de los intereses.

Como se observa, se está en presencia de lo que la doctrina denomina contrato reglamento en el cual la autonomía de la  voluntad cede ante el interés general. Estas normas, según el Art. 55-1, se aplican a los bancos y demás instituciones de intermediación financiera.

8.11. La protección de los intereses económicos del consumidor se extiende a las ofertas especiales, las cuales se expresan mediante ofertas, remate, liquidaciones, etc., precios rebajados, regalos, primas, y en tal sentido autoriza a la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor para que verifique su veracidad.
La defensa de los intereses económicos del consumidor obliga al legislador a velar porque las prácticas publicitarias y promocionales no vulneren esos intereses. Es por ello que  prohíbe la realización de propuestas al televidente consumidor por cualquier medio, sobre servicio o producto que el beneficiario no haya requerido previamente si esto pudiera implicar algún cargo automático en cualquier sistema débito o si se pudiera considerar que  el silencio del consumidor equivale a aceptación de la oferta.

8.12. La ley penaliza al proveedor con la pérdida de los obsequios o regalos que se suelen enviar con las ofertas al beneficiario de oferta. Éste tiene derecho, según la ley, a no devolver los mismos aunque se rescilie la transacción. Para estos fines poco importa que se haya especificado que la devolución de los obsequios la hará el destinatario  sin costo alguno. (Arts. 58 y 59).
En ese mismo tenor del Art. 60 prohíbe la oferta de cualquier clase de beneficio o prima si se realiza bajo la condición de que el beneficiario acepte contratación de la  prestación o servicio, o  si la oferta induce o puede inducir al consumidor a cometer un  error, acerca del nivel de precios o calidad del o de los bienes y servicios ofertados,  o si se le dificulta gravemente apreciar el valor de la oferta.  Por su parte, el Art. 61, declara prácticas comerciales desleales y atentatorias a los derechos del consumidor la entrega de obsequios cuando se realicen en circunstancias que obligan al consumidor a contratar.

8.13 Ventas indirectas y a domicilio (Art. 62). Este tipo de venta de bienes y servicios comprende medios como tele marketing o ventas por teléfono, televisión, correo (tradicional o electrónico), internet, mensajería, promoción, etc.
En estas ventas, el proveedor está obligado a informar al consumidor previamente sobre el precio, incluyendo los impuestos, la forma y fecha de entrega, costo de envío y en su caso, del seguro correspondiente.
Otras informaciones son por ejemplo la emisión de una nota de remisión donde conste el nombre y dirección del proveedor y la consignación precisa del bien o servicio a nombre del consumidor, etc. (cfr. Art. 62).

8.14 La ley es rica en reglamentaciones. Así en sus artículos 63 a 84 regula:

8.14.1. Los vicios o defectos que afectan al producto o servicio. El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado, teniendo en esos casos que recibir el producto defectuoso y restituir el precio u otorgar una rebaja del precio, a opción del comprador.
Cuando se trate de un servicio, los prestadores de éstos tienen 30 días contados a partir de la fecha de reclamación del usuario, para demostrar que cualquier insuficiencia en el suministro de sus servicios no le es imputable.

8.14.2. La oferta de productos usados o imperfectos.  
  Cuando oferta sea de productos usados o imperfectos, el proveedor debe señalar en ella esa circunstancia.

8.14..3. El certificado de garantía. El Art.68 dispone que el proveedor deberá entregar una garantía escrita por lo menos en idioma español que contenga obligatoriamente todas las informaciones que le son atinentes: identidad de los proveedores; titular de la garantía, identificación del producto con sus especificaciones de modo que no se confunda con otro simular; condiciones de validez de la garantía y el plazo de ésta; etc. (v. Art. 68).
La garantía comprende durante su vigencia derecho a la reparación gratuita, y satisfacción de los vicios. 

8.14.4. La  prestación de servicios de reparación y mantenimiento. (Art.76). En la prestación de servicio de reparación y mantenimiento, el proveedor para proceder al empleo de componentes nuevos  deberá contar con la autorización escrita del consumidor. En esta materia  el consumidor se beneficia de una garantía de 30 días. Además de que el proveedor deberá compensar adecuadamente al consumidor si por deficiencias del servicio, el producto se pierde o sufre tal deterioro, que resulte parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba destinado.
En materia de reparaciones y mantenimiento, el proveedor deberá entregar al consumidor, un presupuesto que contenga los datos mínimos acerca del primero, contratantes, el trabajo a realizar, el precio y los valores de los materiales a emplear, el tiempo del trabajo, alcance y duración de la garantía, etc. (Véase el Art. 77). Además entregará al consumidor una constancia de reparación donde aparezca la naturaleza de la reparación, las piezas reemplazadas o reparadas; la fecha en que se recibió el producto, y la fecha de su devolución. Junto con esa constancia el proveedor deberá devolver al consumidor las piezas defectuosas.


8.14.5. Los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas: (Art. 81 al 83). En los términos de la ley el contrato de adhesión es el redactado previamente y  unilateralmente por  un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción  si deseare adquirir el producto u obtener el servicio.
Cláusulas abusivas, al decir de la ley argentina de defensa al consumidor, citada por Farina (ob. cit. p.148), son las que colocan a la otra parte a merced del empresario predisponente. Ejemplo: las cláusulas las que suprimen la garantía por los vicios ocultos o defectuosos de los productos; las que hacen al cliente los riesgos del transporte, las que liberan de responsabilidad al proveedor por los daños que pueda sufrir el consumidor o usuario en caso de un producto o servicio defectuoso, etc.
Las cláusulas abusivas son nulas.  No producen efecto alguno.  La ley dominicana considera como cláusulas abusivas, y por tanto cláusulas nulas, las que:
a)    Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios.

b)    Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a consumidores y usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del proveedor;

c)     Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

d)    Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores;

e)    Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de los términos y condiciones del contrato lo que, en ningún caso, podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios objetivos para los consumidores o usuarios;

f)      Impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor o usuario;

g)    Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible;

h)    Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de las prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato;

i)       Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.

La nulidad de las cláusulas y estipulaciones abusivas está sometida de manera supletoria a las reglas del Código Civil, sin embargo, cualquier cláusula que perjudique al consumidor se considera existente, aunque la nulidad no afecta  todo el contrato, a menos que resulte no equitativo para el sujeto tutelado.

8.14.6. El Derecho de información y educación del consumidor. El virtud de este derecho, todo proveedor de bienes o servicios está obligado a proporcionar al consumidor o usuario en la etiqueta o soporte similar (en el embalaje) una información veraz, clara, oportuna y suficiente (en idioma español) acerca de los bienes y servicios que oferta y comercializa. El objetivo de dicha información es resguardar la salud y la seguridad del consumidor; permitirle realizar una buena elección, y de ese modo, proteger los intereses económicos.

Como mínimo, el proveedor deberá informar al consumidor o usuario, en la etiqueta o soporte del producto o servicio acerca de: el origen, procedencia geográfica o comercial del producto o servicio, su naturaleza, contenido nutricional, ingredientes y componentes que se utilizan, en orden de mayor contenido neto, así como la finalidad o utilidad. La información debe incluir además, la calidad, cantidad, categoría, especificaciones, el peso y la medida e instituciones (en español) para el correcto uso; la fecha de producción, vida útil y expiración (vencimiento) o plazo recomendado para el uso o consumo, resultados  esperados en la utilización o consumo del producto y los efectos adversos conocidos, especialmente si son nocivos o peligrosos.

La información comprende asimismo la obligación a cargo del proveedor de estampar en forma visible en los puntos de venta el precio por unidad de medida y por unidad de artículo o servicio. La fijación de precio debe hacerse en moneda nacional y no puede variar en razón del medio de pago. Con ello el legislador pone coto a la práctica de aumentar del costo de los productos adquiridos con tarjeta de crédito.

8.14.7. La publicidad y promoción de venta. Como se ha expresado anteriormente, la ley 358-05 condena la publicidad falsa o engañosa. Toda publicidad debe ser veraz. El Art.88-1, dispone que “la publicidad, cualesquiera que sean los medios empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal, el dolo y el engaño (...)”. En caso de publicidad engañosa, el comerciante y el propietario del anuncio quedan solidariamente obligados a sustituir los bienes adquiridos por los consumidores por efectos de esa publicidad, retirar la publicidad y realizar la rectificación publicitaria en todos los medios en los que haya sido colocada.

8.14.8. Responsabilidad Civil. Según el Art. 100, todas las personas que intervienen en la producción y comercialización de bienes y servicios (productores, importadores, distribuidores, comerciantes y proveedores) son responsables solidariamente del pago de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos bienes y servicios. El Art. 102 de la ley coloca bajo las reglas del Derecho Civil esta responsabilidad.
De acuerdo con los principios que gobiernan el régimen del derecho de la responsabilidad civil,  la víctima tiene que probar que el daño sufrido se originó en la mala o inadecuada tecnología o en las inadecuadas o insuficientes o incompletas instrucciones ofrecidas por empresario en relación con el uso de los productos o de los servicios adquiridos.  No está obligada  la víctima a establecer la falta de los individuos que forman la cadena, pues en opinión del autor de estos apuntes, esa es una responsabilidad civil objetiva (sin falta). El término de la prescripción de la acción es de dos años el virtud del Art.134, y se inicia a partir del último acto violatorio de la ley.

El tribunal competente para conocer de la acción en reparación de los daños y perjuicios derivados de la violación a las normas de protección a los derechos del consumidor o usuario, lo es el Juzgado de Primera Instancia, pero  los Juzgados de Paz son competentes para conocer de la misma, si se encuentran apoderados del conocimiento de la acción penal, circunstancia en la cual el consumidor o usuario puede incoar su acción accesoriamente a la acción pública, si el perjuicio sufrido es únicamente patrimonial o pecuniario. (Art. 132-II).

 En su Art. 124, la ley establece un procedimiento de conciliación, en virtud el cual, los consumidores o usuarios y los proveedores cuentan con un medio para la solución extrajudicial de sus controversias. ¿Es obligatorio ese procedimiento? ¿Están las partes obligadas a llevar a cabo una tentativa de arreglo antes de recurrir a los tribunales del orden judicial? La ley no se pronuncia en tal sentido. La opinión de quien suscribe estas notas es que el procedimiento de conciliación no es obligatorio. No lo es ni siquiera cuando se trate de asuntos en los que se afecta el interés público, como ocurre en los ilícitos en los que el Art.110 denomina infracciones muy graves. Esta conclusión la deduce el autor partiendo de la forma como la ley ha introducido el tema; Ella declara que “mediante la conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor pueda iniciar en  caso de evidenciarse el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los tribunales ordinarios”, así como, de  las disposiciones del Art.130-I que autoriza a la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor a continuar con el proceso si las partes no logran conciliarse, si a su juicio,  la violación es una infracción que afecta el interés público por ser tipificada como muy grave de acuerdo con el citado artículo 110.

¿Es, en cambio, necesario agotar siempre la fase administrativa antes de que la victima pueda apoderar al tribunal civil de la acción en reparación de los daños y perjuicios de carácter únicamente patrimonial? Todo parecería que se trata de una simple facultad de los interesados. El hecho de que el legislador se refiera a este procedimiento expresando que “las partes envueltas en un conflicto por violación de la presente ley pueden, solicitar audiencia en forma conjunta o separadamente ante la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor o ante el agente conciliador”, así parece demostrarlo. (Véase el Art.128).

8.14.9. El organismo Rector de la defensa al consumidor: Pro-Consumidor. El Art. 5 de la ley 358-05 crea el Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor, Pro-Consumidor, el cual es una entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad (sic) jurídica” (...).

Pro-consumidor está integrado por un Consejo Directivo y una Dirección Ejecutiva. El primero lo componen: El Secretario de Industria y Comercio en calidad de Presidente; un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; un representante del sector salud seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de una terna preparada por el consejo por los organismos del gobierno del sector salud y las asociaciones privadas de dicho sector; un representante de productores de mercancías; un representante de las asociaciones de defensa del consumidor. El Director Ejecutivo de Pro-Consumidor actuará como Secretario del Consejo Directivo. Este Consejo entre sus funciones están las de  establecer las políticas generales para la protección de los derechos del consumidor, dictar las resoluciones, conocer y aprobar reglamentos y conocer y aprobar la solicitud de asistencia técnica y financiera negociadas por la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor.
 La Dirección Ejecutiva tiene, en otras funciones, las siguientes: organizar, dirigir, coordinar, vigilar y ejecutar las medidas, planes y programas que se adopten en la República Dominicana, tendentes a la defensa de los derechos del consumidor y usuario de bienes y servicios, así como ejercer la representación legal de Pro-consumidor y administrarlo. Podrá además, entre otras funciones, negociar convenios y organizar el trámite de conciliación por ante Pro-consumidor. 

Conclusiones.
La evolución y desarrollo de las instituciones sociales son fieles indicadores de la dinámica del Derecho como ciencia y como normativa. En el orden de los negocios, el Derecho Comercial surge para liberar a las operaciones mercantiles del rigor formalista del Derecho Civil, debido a la rapidez con que ellas deben ejecutarse. Sin embargo, hoy día un nuevo Derecho irrumpe en ese escenario para poner a prueba la eficacia del Derecho Comercial. Se trata del Derecho del Consumidor, el cual aparece repleto de formalidades con carácter de orden público, lo que obliga, conciliar la rapidez que demandan las operaciones del comercio con el formalismo de las nuevas normas destinadas a proteger al consumidor y al usuario.  El análisis de la ley 358-05 de protección de los derechos del consumidor o usuario hace pensar que esta legislación será letra muerta debido al contenido de las formalidades que demanda el cumplimiento su objeto, la defensa de los ciudadanos que recurren a los comerciantes, industriales y empresarios en demanda de productos y servicios para satisfacer de sus necesidades.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una contradicción entre la naturaleza de las operaciones del comercio y las exigencias de la normativa del Derecho del Consumidor, en lo que respecta al cumplimiento de determinadas formalidades en la instrumentación contractual, no  menos cierto es que en manos de los actores
 del sistema, está la solución de esta contradicción entre el interés privado y el orden público económico. Se impone la investigación al respecto (...).

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