14.11.18

Responsabilidad civil del propietario por la ruina de sus edificios (Art.1386 Código Civil).Síntesis.



En la  responsabilidad por la ruina de un edificio se está en presencia de una responsabilidad que se fundamenta en la falta del propietario.  Esta falta  consiste en no darles mantenimiento a los edificios o en los vicios de construcción de éstos. La víctima no tiene la opción de elegir la responsabilidad por ruina o la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada. No está en libertad de decidir si demanda  haciendo acopio de las disposiciones del artículo 1386 o del artículo 1384-1: Aunque éste último le favorece más porque la responsabilidad se presume, deberá demandar en base al artículo 1386,  por lo que tiene que  probar que la ruina del edificio es fruto de un vicio de construcción o  de la falta de mantenimiento.
Ahora bien, no significa lo dicho, que en ocasiones un edificio no pueda provocar un daño como cosa inanimada. Si el daño no es por una ruina sino por el hecho del  edificio como cosa inanimada, entonces, se aplicarán las reglas del Art.1384-1 del Código civil. La responsabilidad por ruina no alcanza a ninguna de las personas que mantienen con el propietario una relación contractual como lo es el caso del constructor del edificio o el inquilino. Si alguna de estas personas es víctima de un perjuicio a causa de la falta de mantenimiento o de los vicios de construcción del edificio, la responsabilidad que se deriva de ese daño, es la responsabilidad contractual. No tienen aplicación en ese caso los artículos 1386  y 1384-1 del Código civil. Esto demuestra lo importante de tener bien claro el concepto de ruina y su  ámbito de aplicación.
 El artículo 1386 se aplica a los edificios  o construcciones grandes, o sea, a lo que la gente común entiende por edificio; casas, puentes, túneles, elevados o pasos a desnivel, postes de luz, astas (palo de la bandera). Ahora bien, en los casos de una escalera de caracol levantada en la acera con la cual se golpea un transeúnte, tiene plena aplicación la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa (art.1384-1).


18.7.18

El Vendutero Público



 Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927, Gaceta Oficial No. 3921, y sus modificaciones.
Visto: 18 de julio del 2018 a las 5:51 P.M.

CAPITULO XVII. DE LOS VENDUTEROS PUBLICOS.

 Art. 113.- Los venduteros públicos son nombrados por el Poder Ejecutivo. ObservaciónLos venduteros públicos serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia". Ley de carrera judicial No. 327-98 (G. 0.9994, del 12 de agosto de 1998. La observación es de José de Paula)

Art. 114.- (Enmendado por la Ley 962, del 28 de mayo de 1928, G.O. 3978) Sólo los venduteros públicos pueden hacer ventas de muebles en pública almoneda, dentro de los límites de su jurisdicción, pero el Alguacil que haya practicado un embargo ejecutivo puede hacer la venta en almoneda de los efectos embargados. 

Art. 115.- (Mod. por la Ley 325 de 1943, G.O. 5947) Los venduteros públicos cuyas actividades lo justifiquen, a juicio del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, deberán prestar la fianza que fije dicho funcionario. 

Art. 116.- Habrá tres venduteros públicos en la capital, dos en San Pedro de Macorís, dos en Puerto Plata, uno en cada una de las otras cabeceras de provincia, y uno en cada puerto habilitado para el comercio exterior. Este número puede ser aumentado por el Poder Ejecutivo.Este número puede ser aumentado por el Poder Ejecutivo.(Modificado por el articulo 113 de la ley de Carrera Judicial que dice: Los venduteros públicos serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia". Ley de carrera judicial No. 327-98 (G. 0.9994, del 12 de agosto de 1998. La observación es de José de Paula).

Art. 117.- Los venduteros públicos no pueden ser comerciantes. 

Art. 118.- Los venduteros públicos no pueden hacerse adjudicatarios de los efectos que deban vender en almoneda, ni hacer ventas privadas de esos efectos; no pueden tampoco hacer pujas por personas no presentes a la venta; todo a pena de destitución y de nulidad de la venta y adjudicación que hicieren en contra de los prescrito en este artículo. 

Art. 119.- Toda venta en almoneda se iniciará por pregón con campanilla, por carteles fijados en lugares públicos o por algún periódico del lugar, tres días antes, por lo menos, del fijado para la venta.

Art. 120.- Las adjudicaciones sólo se harán a personas presentes, mayores de edad o menores emancipados, después que su oferta de precio haya sido repetida tres veces, en alta voz, por el pregonero y no se haya hecho oferta superior. 

Art. 121.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978) Las ventas en almoneda son al contado. Los adjudicatarios pagarán en manos del vendutero público, o del Alguacil que practique la venta, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la venta, el precio de su adjudicación, más el 10% sobre ese precio. De ese 10% corresponde la mitad al Tesoro Público y la mitad al vendutero o al Alguacil. 

Art. 122.- Los venduteros públicos entregarán a la Oficina de Hacienda correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la venta, el 5% que corresponde al Tesoro Público.

Art. 123.- Los venduteros públicos llevarán un libro en el cual anotarán los efectos que se les entreguen para ser vendidos; y otro para asiento de las ventas que efectúen, en el cual se designarán claramente los objetos vendidos, el precio y el nombre del adquiriente. Las anotaciones deberán hacerse en este libro con tinta negra y sin raspaduras ni enmiendas. 

Art. 124.- Si el adquiriente lo requiere, el vendutero público le dará un certificado de adquisición en el cual constará la naturaleza del objeto, el precio por el cual fue adquirido, el nombre del adquiriente y la fecha de la adjudicación. Por esta certificación cobrará el vendutero público en su provecho, cincuenta centavos oro. 

Art. 125.- Los venduteros públicos tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Art. 126.- Los venduteros públicos prestarán juramento por ante el juzgado de Primera Instancia en cuya jurisdicción habrán de ejercer sus funciones.

Art. 127.- Los libros de los venduteros públicos serán foliados y deberán ser autorizados y legalizados por el Juez de Primera Instancia o por el Alcalde fuera de las cabeceras de provincias.



19.4.18

¿Qué es la seguridad jurídica?


Puede ser concebida (seguridad jurídica) como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios. (Sentencia TC/0489/15; de fecha 6 del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).  P.11 No. 8.2.2 y 8.2.3.). Por lo anterior, resulta válido afirmar que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de las normas, razón por la cual para cambiarlas se precisa de un debate público y abierto, por lo que existen reglas muy bien definidas para la formación y efectos de las leyes. La seguridad jurídica tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, entre otros.



27.2.18

La Simulación. Síntesis.


La simulación y sus tipos. Síntesis.
1. Definición.  La simulación es una operación jurídica por medio de la cual las partes contratantes presentan como real una situación   que es sólo aparente. “La simulación es la discrepancia consciente y querida por las partes entre la calificación que dan a su contrato y su verdadera intención”.  Por ejemplo: Arvelo aparenta que  vende a Bartolo su casa, pero ambos están de acuerdo que no hubo tal venta.
2. Tipos de simulación. La simulación puede ser absoluta o relativa.
a) Simulación absoluta. La simulación se llama absoluta  cuando  es un acto ficticio porque las partes no han querido obligarse sino que  aparentan que lo hacen. Es el caso  de Arvelo y Bartolo que figura en el ejemplo anterior. b) La simulación  relativa. Ésta se presenta siempre  que tenga como fin un  contrato verdadero que las partes disfrazan de otro contrato; por ejemplo,  una hipoteca camuflada de venta con el propósito de  garantizar un préstamo: Arvelo necesita que Bartolo le preste trescientos mil pesos, y, Bartolo le pone como condición, que le ponga su casa en garantía, pero que redactarán dos actos: uno de  venta y otro de hipoteca, el cual, Bartolo dejará oculto en sus archivos, o bien,  simplemente se redacta un texto dando cuenta de que la venta en realidad no fue tal sino que se trata de una hipoteca.
En nuestro país se recurre con frecuencia a la técnica de disfrazar de venta las hipotecas, en las que el cliente que solicita un préstamo ofrece dar en garantía una mejora levantada en terreno ajeno. O cuando, aun teniendo el cliente su certificado de título sobre la propiedad ofrecida en garantía, el prestador quiere evitar tener que recurrir a la inscripción de la hipoteca para obtener luego  la recuperación del crédito mediante el embargo inmobiliario que resulta ser un procedimiento costoso y complicado. Para obviar esos inconvenientes, el prestamista suele celebrar con el prestatario, un contrato en virtud del cual, éste le vende esa  propiedad estableciéndose  como  precio  el capital prestado más sus intereses. Este tipo de operación también suele hacerse con otro tipo de bienes como son los vehículos.
3. Simulación parcial y simulación total. La simulación puede  abarcar  el contrato entero,  o sólo una parte de él. Si vendo un inmueble en un millón de pesos, y, convengo con la otra parte que ella solo me pagará la mitad del precio, estamos en presencia de una simulación parcial. Aquí existe una donación simulada de venta aunque parcialmente. Si por el contrario, la simulación afecta el acto entero, como lo que ocurre en el caso de Arvelo y Bartolo, que todo el negocio se disfraza por entero, entonces, se dice que la simulación es total.
4. Formas de la simulación. La simulación presenta en tres formas:
a) Puede consistir en un acto ficticio. En este caso las partes  no  tienen  la intención de contratar. No quieren obligarse. Realmente no hay contrato: ejemplo el caso de  Arvelo, quien aparenta   vender a Bartolo su casa, pero ambos están conscientes de  que no hay tal venta. O el de  alguien, que para evitar un embargo, finge  vender su carro a un amigo o a un pariente.
 b) Un acto disfrazado.   Cuando la simulación resulta de un  acto disfrazado, los participantes han querido obligarse, lo único es que se obligan mediante un documento distinto al verdadero: En esta ocasión sirve de ejemplo la hipoteca de Arvelo y Bartolo, en el cual, aunque el contrato se disfraza de venta, realmente ellos han contratado. Arvelo da su casa a Bartolo como garantía de un préstamo por trescientos mil pesos.
c) La interposición de persona. La interposición de persona ocurre en los casos en los cuales el donatario,  esto es, a quien se beneficia con una donación,  es incapaz para recibirla, y entonces, esa disposición a título gratuito, se le hace a una persona de confianza, que se encarga de vender el bien donado, y entregarle el monto del precio al verdadero beneficiario. Una muestra de este tipo sería éste: Como a los esposos les está vedado por el artículo 1595 del Código Civil celebrar contrato de venta entre sí, podrían, mediante una simulación hecha con interposición de persona, evadir esa prohibición: Arvelo simula donar un solar a Bartolo  quien,  luego  lo venderlo, entrega el dinero a la esposa del donante.
 5.  Prueba de la simulación. La simulación debe probarse mediante un documento que se denomina contraescrito, ya que en caso de  conflicto entre las partes, la ley no admite la prueba testimonial, aunque los terceros pueden probarla por todos los medios por ser para ellos un hecho jurídico. Los causahabientes (los herederos) de las partes son terceros si  la simulación los perjudica por haberse hecho en fraude a sus derechos, por tanto, en esa situación, también los causahabientes pueden probarla por todos los medios.
¿Qué ocurre si uno de los contratantes pretende desconocer lo acordado mediante una simulación? En ese caso procede incoar una demanda que se conoce como acción declarativa de simulación. Esta acción prescribe a los veinte años.
6. Los escritos que deben intervenir en la simulación. Los escritos que intervienen en la simulación son: el acto aparente o acto ostensible y el contraescrito o contraescritura. El primero es el acto que las partes tienen para exhibirlo frente a los terceros. El  acto aparente es un acto fingido, y por tanto, para los contratantes, no tiene ningún valor. El acto verdadero, el que contiene la voluntad de las partes, es el contraescrito o contraescritura que es el acto real y debe  redactarse al mismo tiempo que el acto aparente.  La jurisprudencia dominicana ha dicho que el contraescrito está libre de formalidades, como sería la legalización de las firmas de las partes y el registro, en vista de que ese documento es secreto. Ahora bien, en vista de las nuevas exigencias formales que establece la ley de Registro Inmobiliario No.105-08, es recomendable que el contraescrito se redacte con todas las formalidades de rigor si tiene por objeto un inmueble registrado.
7.  Efectos de la simulación. La simulación solo surte efecto entre las partes y sus respectivos causahabientes y herederos, a menos que  éstos últimos hayan sido defraudados en sus derechos. Si esto ocurre los causahabientes y los herederos son considerados terceros. El artículo 1321 dispone que la simulación no  perjudique a  los terceros. Sin embargo, ellos pueden, si les favorece, alegar a su favor la contraescritura. Ahora bien, si se presenta un conflicto entre dos terceros, debe preferirse al que tenga interés  en el acto aparente que es el acto que por regla le es oponible.




21.2.18

La relación de comitencia. Síntesis



Dr. José de Paula del Decanato de Derecho de Unapec. Prof. de Derecho de la Responsabilidad Civil, Derecho de las Obligaciones, Derecho de los Principales Contratos y Derecho del Trabajo.

 Reglas básicas:
1.     La responsabilidad de los comitentes se encuentra comprendida dentro de la responsabilidad por el hecho de otro, regida por el artículo 1384, párrafo 3ro., del Código Civil, a cuyo tenor los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están empleados.
2.     Los elementos o requisitos  de la responsabilidad civil del comitente por el hecho de sus apoderados o preposés son siguientes: a) la falta de la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio a otra; b) la existencia de una relación de dependencia entre el empleado o apoderado y la persona perseguida en responsabilidad civil; y c) que el empleado o apoderado haya cometido el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de sus funciones.[ B. J. No. 1137, sentencia del 3 de agosto del 2005, No. 39].
3.     Tiene dos fundamentos: la libre elección y el lazo de subordinación, pero prevalece este último punto de vista.   
4.     No se presume [a menos que se trate de daños causados con la conducción de vehículos de motor, en los que se presume,  hasta prueba en contrario, que el propietario del vehículo o el que figura como asegurado en la póliza, es el comitente del chofer que conducía al momento del accidente; o cuando el comitente está vinculado al preposé por un contrato de trabajo].
5.     Puede ser acumulativa, según la doctrina y la jurisprudencia [Sentencia No. 23, Segunda Sala Penal, Jun. 2006. B.J. 1147. (verla en la URL   http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=114730023].  Ejemplo, si una persona dependiente de otra (un apoderado o preposé) causa un daño mientras está bajo las órdenes de un tercero, la víctima puede escoger entre demandar como comitente al tercero o al empleador del autor de ese daño, que es lo que  ocurre  cuando  una empresa  presta un tratorista a un constructor y ese tratorista atropella a una persona durante el desarrollo de sus labores bajo las órdenes del constructor. También la víctima de un accidente automovilístico se beneficia de una responsabilidad acumulativa: puede elegir entre demandar al que figura en la matrícula como propietario del automóvil o al que figura como asegurado en la póliza de seguro [art.124 de la 146-02 de Seguros y Fianzas de la República Dominicana]. En caso de un accidente la víctima puede optar por demandar  comitente al propietario del vehículo o al asegurado. 
6.     En  la responsabilidad acumulativa existe doble comitencia, porque en ese caso, la víctima tiene dos opciones: puede demandar a la empresa empleadora del guardián (comitente permanente) o demandar a la empresa usuaria del servicio (comitente provisional).
7.     Es una responsabilidad con falta o subjetiva. El comitente solo responde civilmente si la víctima prueba una falta  a cargo del empleado o apoderado (preposé).  
8.     El comitente será responsable hasta en las situaciones en las que el empleado o apoderado se equivoca acerca de las órdenes e instrucciones recibidas; o cuando no cumple esas órdenes, comete un error, o  se extralimita en el ejercicio de sus funciones.  
9.     El comitente, en el caso de la teoría de la apariencia, es responsable, a menos que demuestre que la víctima estaba en falta puesto que tenía conocimiento de que el empleado o apoderado (preposé) estaba fuera de sus funciones al momento de causarle el daño.
10. El comitente tiene un derecho de restitución. Siempre que el comitente haya tenido que reparar el daño causado por su empleado, apoderado (preposé) podrá repetir contra éste, o sea, exigirle al preposé restituirle la suma pagada como indemnización a la víctima.
11. Presunción juris et de jure contra el comitente. Desde el momento en que se establece una falta a cargo del empleado o apoderado, existe contra el comitente, una presunción irrefragable de responsabilidad. A partir de ese instante,  el preposé y su comitente son deudores solidarios del agraviado.
12. Comitencia de las clínicas y centros médicos. De acuerdo con la jurisprudencia, los centros médicos y  clínicas  no responden como comitentes de los médicos a quienes tengan alquilados o arrendados consultorios o laboratorios. Esos centros responden si han utilizado los servicios de esos profesionales, como ocurrió en un caso en el cual un consulado tenía un contrato de servicio con una clínica en virtud del cual, ese consulado enviaba a la clínica, a quienes solicitan visa de residencia a practicarse los exámenes de rigor; y  la clínica requerida mandó una paciente a un laboratorio que funcionaba en ese centro de salud, y esa paciente sufrió un daño durante el examen de laboratorio. [Sentencia No. 1, Salas Reunidas de la Suprema  Corte de Justicia del 5 de septiembre del 2007. Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 21 de marzo del 2007.Materia: Correccional].
13. La responsabilidad del comitencia es una responsabilidad cuasidelictual.


12.2.18

ATENCION NOTARIOS: Umbrales de liquidaciones o pagos en efectivos.

(Ley 155-17 que sanciona el lavado de activos).

Artículo 64.- Liquidaciones o pagos. Se prohíbe a toda persona, física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo-, monedas y billetes, en moneda nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos, según los siguientes umbrales:

a. Constitución o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un monto superior a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00);

b. Constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones, por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00);

c. Transmisiones de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un monto superior a cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$450,000.00);

d. Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);

e. Para participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);

f. Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00); y

g. Constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes a que se refieren los literales a), b) y e), por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).
Párrafo I.- Los umbrales establecidos en este artículo podrán ser indexados mediante resolución del Comité Nacional contra el Lavado de Activos, para ajustarse a riesgos identificados.

Párrafo II.- Los notarios públicos y los registradores, incluyendo los registradores mercantiles, se abstendrán de instrumentar o registrar cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en este artículo, a menos de que se les entregue, para fines de conservación, constancia fehaciente del medio de pago.



5.2.18

Fundamentos de la Responsabilidad Civil


Fundamentos de la Responsabilidad Civil: ¿Por qué se debe responder cuando se causa un daño?

Por Msc. José de Paula.
Profesor del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

Cuando se habla de los fundamentos de la responsabilidad civil, se hace referencia a las bases teóricas (filosóficas)  que justifican las razones por las cuales se obliga al autor de un daño a repararlo. De acuerdo con el Dr. Edgar López Herrera[1], los antiguos romanos, que al decir de él, fueron gente muy sabia y muy práctica, sintetizaron los grandes principios jurídicos en tres axiomas, a los que el derecho podría reducirse como mínima expresión y no obstante ser suficientes para abarcar todos los aspectos a regular por las normas. De acuerdo con dicho autor esos tres axiomas son:
·       honeste vivere (vivir honestamente).
·       suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo).
·       alterum non laedere, es decir no dañar al otro.
Para los romanos, de acuerdo con lo indicado por dicho autor, a partir de esos principios se podía, ante cualquier situación,  saber cómo comportarse en relación con los demás.
Partiendo de este criterio, parecería que  es válido sostener que el fundamento esencial y primigenio de la responsabilidad civil, consiste en no dañar a otro  (alterum non laedere). Sin embargo, esta afirmación no basta para comprender el problema, porque a lo largo de la historia los autores han dado a conocer diversas explicaciones teóricas en relación con el tema, entre las cuales están:

1.     Fundamento tradicional o principio de justicia.
2.     Fundamentos filosóficos: Teoría utilitaria y la teoría del derecho y la justicia.
3.     Fundamentos económicos: El Análisis Económico del derecho (AED).
4.     La teoría de la falta: La falta probada y la falta presumida.
5.     La teoría del riesgo: teoría del riesgo provecho y la teoría del riesgo creado.
6.     La teoría de la garantía: el principio del derecho de actuar y el principio del derecho a la seguridad, etc.

1. Fundamento  tradicional: El Principio de Justicia.
¿Por qué se debe responder cuando se causa un daño? Existen tantas respuestas como teorías y principios han sido elaborados a lo largo del devenir histórico. Por ejemplo, la explicación tradicional del fundamento de la responsabilidad civil, responde diciendo que  el principio de justicia impone la necesidad de restablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente.”[2] Y es que la sanción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental exigencia ética…[3] 

2. Fundamentos filosóficos:
 Al decir del Dr. López Herrera, los autores no suelen interesarse por los fundamentos filosóficos de la responsabilidad civil. Sin embargo, está claro que la justicia conmutativa y la distributiva dan sólido basamento a la obligación de indemnizar, sobre todo porque en el siglo XXI ya se encuentra totalmente afianzada la responsabilidad sin necesidad de demostración de culpa, también llamada objetiva[4].
Para el profesor del Chicago-Kent College of Law, Richard Wrigth[5], dos son las grandes teorías monistas que inspiran al derecho de daños. Una es la teoría utilitaria, derivada principalmente de las enseñanzas de Jeremías Benthan y Stuart Mill, para quienes la norma principal de maximizar el bienestar social agregado (aggregate social welfare) se aplica al derecho de daños imponiéndole como fin la eficiente compensación y disuasión…(cursiva y subrayo de José de Paula, en lo que sigue jp).
La otra gran teoría para Wrigth es la teoría aristotélico kantiana del derecho o la justicia, que se basa en la igual libertad de todos los hombres. Para esta teoría el derecho de daños tiene como fin no una eficiente compensación, sino una “justa” compensación y disuasión...(subrayado de jp).

2.1. Teoría utilitaria.
El Dr. López Herrera afirma que para los utilitaristas el bienestar individual puede y debe ser sacrificado cuando haciéndolo se produzca una suma total de más alto bienestar agregado. Para el citado ensayista, un claro ejemplo de estas teorías se encuentra en las limitaciones de responsabilidad para ciertas actividades sumamente riesgosas, por ejemplo la navegación aeronáutica, en las que se realiza un cálculo según el cual quienes sufran daños por estas actividades deben percibir una indemnización no integral. De no ser así esas actividades directamente pueden no desarrollarse y esto trae aún mayores inconvenientes que la indemnización no integral. En estos casos la merma de indemnización que sufren estas personas se justifica solamente por la suma de bienestar general que se produce por los beneficios del desarrollo de estas actividades[6].  
A lo anterior debe agregársele que en los convenios internacionales de aviación se  ha creado un sistema de indemnización tarifada para resarcir los daños que sufren las personas como consecuencia de accidentes, pérdida o deterioro  de sus equipajes y el retraso en los vuelos. Esto se confirma con solo leer lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas del Transporte Aéreo Internacional, firmado Montreal el 28 de mayo del 1999, y, el artículo 4 del Convenio sobre Indemnización por Daños Causados a Terceros por Aeronaves, suscrito en Montreal, del 20 de abril al 2 de mayo de 2009.  En los referidos textos normativos se fija un límite de responsabilidad a favor del operador aéreo. Obsérvese un fragmento del art.4:

1. La responsabilidad civil del operador prevista en el Artículo 3, por un suceso, no excederá el siguiente límite basado en la masa de la aeronave involucrada:
a) 750 000 derechos especiales de giro[7] para las aeronaves cuya masa máxima sea de 500 kilogramos o menos;
b) 1 500 000 derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima sea de más de 500 kilogramos pero no exceda de 1 000 kilogramos;
c) 3 000 000 de derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima sea de más de
1 000 kilogramos pero no exceda de 2 700 kilogramos;
d) 7 000 000 de derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima sea de más de 2 700 kilogramos pero no exceda de 6 000 kilogramos;
e) 18 000 000 de derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima sea de más de 6 000 kilogramos pero no exceda de 12 000 kilogramos;
f) 80 000 000 de derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima sea de más de 12 000 kilogramos pero no exceda de 25 000 kilogramos…

2.2. Teoría aristotélica kantiana del derecho y la justicia.
  La concepción de Aristóteles al igual que la de Kant es igualitaria y se basa en la igualdad absoluta de la dignidad de todos los hombres por el solo hecho de ser seres racionales libres. Aristóteles es el creador de las expresiones conmutativa o correctiva y distributiva para designar a los dos tipos de justicia. Esta distinción fue desarrollada con más refinamiento por los primeros pensadores de la Iglesia, conocidos como la patrística hasta llegar a Santo Tomás de Aquino. La justicia distributiva para Aristóteles tiene que ver con la interacción de los individuos y el estado, y se basa en la sola condición de la persona como integrante de la comunidad, abarcando potencialmente a todos los individuos. Los recursos o bienes existentes en la comunidad deben ser distribuidos de manera igualitaria en proporción al mérito o a las necesidades.  
En materia de daños esto tiene numerosas aplicaciones, por ejemplo quien causa un daño por incurrir en actividades riesgosas pero socialmente útiles, debe responder de los daños que causa aunque no se demuestre su culpa (responsabilidad objetiva). 
 La justicia conmutativa o correctiva, en cambio tiene que ver con la interacción entre individuos y sin tener en cuenta su posición relativa en la sociedad, méritos, riqueza o poder. Si una persona afecta o amenaza los recursos de otra a través de una acción que es incompatible con el principio de la absoluta e igual libertad, la segunda tiene derecho a un reclamo contra la otra. Al revés de la justicia distributiva, la justicia conmutativa se relaciona con un aspecto negativo que da derecho al individuo a que nadie interfiera en sus derechos. Este tipo de justicia se corresponde claramente con la función compensatoria.[8]
El punto donde ambas clases de justicia convergen al igual que en la teoría kantiana es que todas parten de la absoluta igualdad y libertad de los hombres. La igualdad, como la libertad, es uno de los principios rectores del derecho privado[9].
Ahora bien, ¿y en qué difiere la teoría utilitaria de la teoría del derecho y la justicia? Antes de responder es necesario aclarar que su diferencia, aparentemente, es una cuestión de palabras; pero no es así. Para la teoría utilitaria el fin de la responsabilidad o derecho de daños (como ya se ha dicho) consiste en una compensación suficiente y disuasiva; mientras que para la teoría del derecho y la justicia, la finalidad de la responsabilidad civil, es una compensación justa y disuasiva. A simple vista, poco importaría que una diga que la reparación del daño debe ser suficiente, y la otra, que debe ser justa.
El problema está en que las cosas no son tan sencillas. ¿Por qué? Porque para quienes aplican los principios de la Economía al análisis del Derecho, una indemnización suficiente, sería aquella que se fija a base de ponderar el punto de vista de la maximización del bienestar social, o sea, tomando en cuenta el aspecto puramente económico. En estas doctrinas la clave no es la justicia sino el beneficio, la utilidad. De suerte que, el axioma romano que reza: “suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo)” no tiene cabida en la teoría utilitaria, ni en su versión actual, o,  Análisis Económico del Derecho (AED). Véase a continuación  el modelo de eficiencia que  sirve de soporte al utilitarismo  y del que se sirve el AED:
Supongamos que un carpintero, que obtiene 100 de beneficio por su actividad, realiza sus tareas junto a un médico que por su consulta recibe solo 50 de beneficio. Imaginemos que el ruido de la carpintería impide al médico atender a sus pacientes y que no hay medidas precautorias que puedan adoptarse para disminuir el ruido. En este contexto, la visión tradicional identificaría al carpintero como agente dañador y lo obligaría a compensar al médico.
Cuando funciona la carpintería la sociedad obtiene un beneficio de 100 menos 50 que pierde el médico. Cuando funciona el consultorio la sociedad se empobrece porque obtiene 50 de beneficio menos 100 que deja de ganar la carpintería. (…) Un empresario que fuese propietario de ambos establecimientos haría funcionar la carpintería. Para el AED, las normas jurídicas deberían promover este mismo resultado, concibiendo a la sociedad como algo distinto de cada uno de sus miembros.[10]

Como se ve, los utilitaristas, incluyendo los defensores del Análisis Económico del  Derecho (AED) de quienes procede el ejemplo; entienden que el daño que sufre el médico no es reparable porque su actividad, en términos de la eficiencia económica, es de menos valor, ya que su actividad le ocasiona pérdida a la sociedad. Es obvio que a estas corrientes solo le importa la actividad del carpintero. En tal sentido, si para la solución del caso se partiera del principio de la la ética, la justicia conmutativa y del principio alterum non laedere; los perjuicios que le provoca al médico la actividad del carpintero, deben resarcirse sin tomar en cuenta la llamada maximización de los recursos, o sea, sin tomar en cuenta los intereses del mercado, esto es, los intereses  económicos.
 Sin embargo, en el estado actual de las normas que gobiernan los principios de la responsabilidad civil (artículos 1382, 1383,1384, 1385 y 1386 del Código civil francés, y textos similares en las otras naciones), llamadas por los teóricos del AED, sistema tradicional, los daños que causa el carpintero al médico, son necesariamente daños resarcibles sin vacilación alguna: alterum non laedere. Neminem laedere.



3. Fundamentos económico de la Responsabilidad Civil. Análisis Económico del Derecho (AED).
El Análisis Económico del Derecho (AED en lo adelante) (…) es una corriente teórica  surgida en los Estados Unidos y que tiene como característica la aplicación de las categorías, los instrumentos y el método  de la ciencia económica  en la explicación y evaluación de las instituciones del sistema jurídico.[11]  De acuerdo con Pedro Mercado Pacheco[12], el gran interrogante (sic) de que intenta dar respuesta el AED es si el sistema jurídico debe ser eficiente, o lo que es lo mismo, si la eficiencia económica es un valor que fundamente y justifique las decisiones judiciales. STEPHEN GUEST[13], refiriéndose al tema  acota que esta doctrina, que se originó en la Facultad de Derecho de Chicago, en los Estados Unidos, simplemente expone, que cuando los jueces se enfrentan con un asunto jurídico difícil, como invariablemente lo están en casos de apelación, deberían resolver el asunto decidiéndose por la interpretación que crea mayor riqueza en la economía. Conforme con lo dicho, y según Posner[14], el juez al fallar un asunto, no solo debe fallarlo adoptando una decisión eficiente, sino que además, debe adoptar el principio maximizador, con exclusión de cualquier otro fin. Para Posner, la eficiencia económica es un adecuado criterio de justicia[15].
En la teoría del AED, el daño es visto como un costo que alguien debe asumir, y según cuál sea esa regla, quien lo soportará será la víctima, el victimario, ambos, si hay culpa concurrente, o un tercero como puede ser el seguro, el estado o el principal o el garante.[16]. Cuando este costo que significa el daño no es soportado por el causante, los partidarios de esta escuela hablan de una externalización, es decir, que el daño es transferido a otro patrimonio, como sucede cuando una empresa contamina el medio ambiente en el que los costos de contaminación, al ser difusos y no reclamados por las víctimas no entran dentro del cálculo de costos. En cambio, cuando el daño es indemnizado, el costo se internaliza, es decir, es asumido por quien lo causa.

3.1. La Regla de Hand.
Esta es el ejemplo de  un caso clásico  de aplicación del AED,  ampliamente difundido en la literatura especializa en el tema. Refiérese que  el juez Learned HAND, apoderado de una demanda de United States contra  Carroll Towing Co”, tuvo que determinar si hubo o no falta de una de las partes, y, falló sentando un principio general según el cual;  existe culpa (falta) en la causación de un hecho dañoso, cuando el causante pudo prevenirlo invirtiendo en precaución menos que el valor esperado de los costos de ese evento dañoso, y no lo hizo.  Dicho de otro modo, que una empresa o una persona cometen falta, si el daño que causan, podían evitarlo tomando las precauciones pertinentes e invirtiendo menos recursos que el costo que conlleva repararlo.
 Las referencias a la fórmula de Hand, según Hugo Alendro Acciarri, son moneda corriente en la jurisprudencia norteamericana a la hora de decidir sobre la existencia de culpa en los procesos de daños. Del mismo modo, también son habituales las remisiones a la idea de cheapest cost avoider.[17]
Otra aplicación del  AED:
           La sentencia del 5 de diciembre de 2006 de La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Bahía Blanca, Argentina, que condenó a un consorcio de propiedad horizontal a indemnizar los daños sufridos por una mujer que, cuando bajaba las escaleras del edificio, tropezó y cayó, encontró que en el episodio tuvo participación causal un deficiente sistema de iluminación. En concreto, uno que contaba únicamente con perillas de encendido que no podían verse en la oscuridad. Al respecto, destaca la sentencia que “...la demandada debía poner un adecuado sistema para iluminar los pasillos y escaleras del edificio. Por lo demás el costo de los pulsadores luminosos que hubieran evitado el accidente de autos es mínimo en comparación con el enorme daño que su ausencia puede causar...” [18]

La lógica que ampara esta concepción del derecho se funda en que sería absurdo, por ejemplo, invertir 60 para evitar un daño de 50. Para el AED el costo de un accidente comprende el valor esperado del daño, el costo de las medidas precautorias necesarias para evitarlo o disminuir su probabilidad de ocurrencia y el costo de administrar el sistema de responsabilidad civil[19].
Desde la perspectiva de los postulados del AED, la responsabilidad civil es subjetiva, y, la falta se configura  cuando el costo de las precauciones que se deben tomar, sea menor que el valor del daño  multiplicado por la probabilidad de su ocurrencia. En tal sentido, se considera negligente únicamente  a quien no  tome medidas precautorias cuando se da esta condición: las medidas a ser adoptadas para prevenir el daño, cuestan menos que repararlo si éste llegara a producirse. La determinación de la falta en estas circunstancias resulta de una fórmula algebraica según  la regla de HAND:

(…) los factores relevantes para determinar la culpa (y su contracara, la diligencia debida), en este entendimiento, son tres:
1) Probabilidad de que ocurra el daño: P
2) Magnitud del Daño: L (por el inglés “losses”, pérdidas)
3) Costo de la Precaución necesaria para evitar el daño: B (por el término
inglés “burden”, entendido como aquello cuya carga –aquí en el sentido
de “costo”-, se asume)
Desde este punto de vista, habrá culpa, entonces, si el costo de la precaución omitida es menor que la probabilidad de que acaezca el daño por su magnitud, en caso de que suceda. Caso contrario, obviamente, la acción o actividad del dañador se considerará inculpable. Estas ideas se resumen en la fórmula:
B< PXL.[20]

4. La Teoría de la falta.
Según la teoría de la falta,  uno sólo está obligado a responder de un daño si se le prueba que ha cometido una falta y que esa falta es la causa de ese daño. Según esta teoría, la falta es el fundamento de la responsabilidad civil. Sin falta no hay responsabilidad. Es la regla consagrada en el ordenamiento jurídico dominicano en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. A la responsabilidad civil fundada en la falta se le llama responsabilidad civil subjetiva, y tiene como fuente las faltas voluntarias o delito civil; y las faltas involuntarias, o cuasidelitos que nacen de las imprudencias, negligencias, inadvertencias e inobservancias de los Reglamentos.
Pero ¿qué es la falta? En su sentencia del 10 de abril del 2003, publicada en las páginas  67-77 del B.J.1117; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, define la falta diciendo que es  no solo la violación a una obligación preexistente, sino también un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal en igualdad de condiciones exteriores.
Esta definición de falta se inscribe en una valoración in abstracto de la conducta del agente, y el modelo o patrón a seguir para determinar si la acción de un sujeto es objetable o no, es el comportamiento del buen padre de familia. El juez debe preguntarse “¿qué hubiera hecho un hombre sensato, un hombre cuidadoso en este caso?” “¿Qué hubiera hecho un hombre normal?” El hombre “normal” es un prototipo de sujeto modelo de buen padre de familia.
En la teoría de la falta el administrador de justicia investiga acerca del comportamiento del agente, indaga cuál ha sido su conducta frente a los hechos que originan el daño.
A la responsabilidad civil cuyo fundamento no es la falta, se le conoce con el nombre de responsabilidad civil objetiva. Ejemplo: la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada (Art.1384-1 del C. Civ.; la responsabilidad civil del guardián por el hecho de los animales (Art.1385 C. Civ.), la responsabilidad civil resultante de los accidentes de trabajo (Art. 727 del Código de Trabajo); y, la responsabilidad civil operador aéreo por el daño provocado con una aeronave en vuelo. El artículo 193 de la ley de Aviación Civil No.491-06 dispone que  la persona que sufra los daños, tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en esta ley, con solo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de por cuanto de ella caiga o se desprenda. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños no son consecuencia directa de los acontecimientos que los han originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo y dicho paso ha sido efectuado dando cumplimiento y en conformidad a las disposiciones reglamentarias del tránsito aéreo[21]. Obsérvese que la ley no obliga que se establezca la falta del operador aéreo para que su responsabilidad quede comprometida. Basta el hecho y que éste sea la causa del daño. También pertenece a la responsabilidad civil objetiva la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores que vivan con ellos, de conformidad con  el Art.69 de la ley 136-03 que instituye el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes o Código del menor, en lo que sigue: CNNA.
En algunos casos, la falta del autor del daño se presume y  la víctima queda liberada de la obligación de aportar la prueba del error de conducta del dañador. En esta circunstancia la ley, supone  la existencia de la falta.
 Una presunción “es un razonamiento que partiendo de un hecho que está probado se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho (…)”.
Según el Art. 1349 del Código Civil dominicano, son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido; y el  1352, dispone, que la presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. Dicho texto legal dispone que no se admita ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que se reserve la prueba en contrario (…).
Como se ve, existen dos tipos de presunción: Una que admite prueba en contrario y que se denomina presunción juris tantum  o presunción simple; y otra que no admite prueba en contrario, llamada presunción irrefragable o juris et jure. Ejemplo de la primera es la que consagra el Art.312 del Código Civil. En ese texto se presume que el hijo nacido dentro del matrimonio es hijo del marido: pater is est quem nuptiae demonstrant; pero el padre presunto puede liberarse de esta suposición si demuestra que no es el progenitor de la criatura. En cambio, el Art.69 CNNA consagra una presunción juris et jure, contra los padres y responsables del menor. En dicha norma se dispone que (…) a tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del  perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres[22] (las cursivas son jp).

5. La Teoría de Riesgo.
Domingo Rafael Vásquez C.[23].  afirma que la teoría del riesgo fue creada al final del siglo XIX y principio del siglo XX, por Raymundo Saleilles y Louis Josserand, tiene por fundamento el riesgo creado por la actividad del hombre que causa a otro un daño, y obliga aquel a repararlo, sin que haya que investigar si ha habido o no falta de su parte.  
Como se ve, en esta teoría la responsabilidad civil es objetiva, esto es, su fundamento no es la falta sino el riesgo creado, la actividad del dañador; y aunque ella no ha sido acogida totalmente; en la República Dominicana se tiene  muestra importante de su aplicación. Como ejemplos se pueden citar: los artículos 1384-1 y 1385 del Código Civil; 69 del CNNA, 193,194 y 204 de la ley de Aviación Civil No.491-06; 727 del Código de Trabajo (relativo a los accidentes de trabajo); y 305 de la ley 63-17 (de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la R.D.).
Josserand, cofundador de la teoría del riesgo, admite de buena  gana, el carácter subsidiario de su propuesta cuando escribe que:

(…) son éstas, unas ideas simples que se encuentran en la base de la responsabilidad moderna, hecha a medida de una sociedad emprendedora y sin las cuales los débiles correrían peligro de ser triturados por los fuertes: es el hecho, sin más, el que tiende a sustituir, no en todos los casos pero sí en campos cada vez más numerosos y como elemento generador de responsabilidad (negritas de jp), al hecho culposo del derecho romano y del artículo 1382; no somos responsables ya como culpables, sino como “realizadores de actos”; fuera de esta directiva, no hay en nuestra época equilibrio posible entre los derechos y los intereses rivales en constantes rozamientos. La idea está, pues, en marcha, en el pretorio lo mismo que en la escuela, y el concepto del riesgo, sin expulsar al de la culpa, se instala al lado de él para la realización de un equilibrio más satisfactorio entre los intereses y los derechos. Como se ha escrito con toda justicia, la idea de culpa “es insuficiente para servir de base a un sistema de responsabilidad”; debe completarse, vigorizarse, con la noción más moderna, más económica, y más práctica, del riesgo creado: por la misma razón de que no volveremos en el campo contractual a la stipulatio o al nexum, no volveremos tampoco a ver funcionar plenamente el régimen de la responsabilidad aquiliana; los tiempos seculares están caducados, y los juristas, por fieles que sean a la tradición, deben, en las horas en que vivimos, mirar en su derredor más bien que hacia atrás; deben vivir con su época, si no quieren que ésta viva sin ellos.[24]

Conforme con lo que se acaba de exponer por boca del ilustre maestro; es válido interpretarlo diciendo que la teoría del riesgo creado se cimenta en un criterio de justicia y equilibrio cuya finalidad es la protección a los débiles. Esta teoría originalmente fue denominada teoría del riesgo provecho, pero  dada su estrechez, pues, solo aplicaba para los casos de las actividades lucrativas, sus elaboradores la configuraron con el perfil actual: lo que importa es el riesgo que crea cualquier actividad productora de riesgo, sin importar su carácter lucrativo o no. En la teoría del riesgo prima el criterio objetivo.
Edgardo Mercado Neumann[25] sostiene que el criterio objetivo parte de la idea que basta con una simple conexión material entre la acción y el daño para que proceda la reparación. Los presupuestos serían pues, acción, relación causal y daño, que al presentarse permitirían a la víctima trasladar el costo económico del evento dañino al sujeto o sujetos elegidos para asumirlo. Se trata de un criterio objetivo porque no indaga por el comportamiento del sujeto agente; se limita a determinar la existencia de la acción y su relación causal con el daño.

6. La Teoría de la garantía.
 La teoría de la garantía consiste en una propuesta para la cual, la responsabilidad civil tiene dos fundamentos. En uno, la responsabilidad civil es subjetiva, responsabilidad con falta probada, y en otro, la responsabilidad civil es objetiva, responsabilidad sin falta. Se está ante una doctrina de carácter mixto que se coloca entre la teoría de la falta y la teoría del riesgo creado.
Comentando esta teoría, Javier Tamayo Jaramillo[26], expresa que (…) Boris Starck, al exponer su teoría de la garantía, expresa que en la responsabilidad civil existe un conflicto de derechos. Por una parte está el derecho de actuar y por la otra  está el derecho a la seguridad. Con base al derecho de actuar estamos legitimados para causarles daño a los demás, a condición de que no  atentemos contra su seguridad personal o contra la integridad de sus bienes. En este caso el agente solo sería responsable si el daño se hubiere causado por su culpa. Por el contrario, según Boris Starck, en el ejerció del derecho a la seguridad, estamos legitimados, para reclamar indemnización, independientemente de toda culpa del agente, en caso de atentados a la integridad personal o a la de nuestros bienes. En este caso estamos ante una responsabilidad puramente objetiva, termina diciendo Tamayo Jaramillo.
Boris Starck explica su  teoría de la manera siguiente:

Así se diseña la gran división de los daños sobre la cual descansa la teoría de la garantía. De una parte, los daños corporales y materiales, que son garantizados objetivamente, sin que se exija la prueba de la culpa del responsable. De otra parte, los daños de naturaleza puramente económica o moral, que no son garantizados, en principio, porque son la consecuencia normal, incluso necesaria, del ejercicio del derecho de actuar y de dañar que posee el autor del daño[27].

 Lo que se acaba de exponer significa que cuando una persona en el ejercicio de un derecho causa un daño a otra, ese daño no es susceptible de reparación alguna, salvo que la víctima pueda probar a cargo del agente una falta que le sea imputable. Es lo que ocurre cuando un crítico de cine califica de mala una película, y su productor pierde dinero. Como el crítico causó el daño en el ejercicio de un derecho, el damnificado no tiene de que quejarse, a menos que pueda probar que ese crítico actuó de mala fe. Si resulta así, que actuó de mala fe, el crítico habría cometido una falta y está, en ese caso, obligado a resarcir el perjuicio causado. Esta solución se basa en la falta, por eso su responsabilidad civil es subjetiva.
La otra esfera o dimensión de la teoría de la garantía, aparece en el ámbito de la seguridad de las personas: el derecho a no sufrir ningún percance en cuanto a su salud corporal y ni en cuanto a sus  bienes. Según la tesis de Boris Starck, cuando el daño se produce dentro de esta dimensión (en la esfera del derecho a la seguridad), se está en presencia de una responsabilidad objetiva (sin falta) y su autor queda obligado a reparar el perjuicio, sin  necesidad de que haya que probarle la falta.
 Boris Starck, citado por el Dr. Víctor Livio Cedeño,[28] afirma que toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos antagonistas y, presentado el caso, cuál de los dos debe desaparecer frente al otro. La teoría de la garantía proclama que hay ciertos derechos de actuar que permiten perjudicar impunemente a otro.  Ejemplo: el derecho de ejercer un comercio permite hacer competencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría condenar al comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, sería prohibir la competencia misma. Se podría decir lo mismo del ejercicio de las vías judiciales, del derecho de crítica literaria o artística, del derecho de la huelga, etc". 
 No cabe duda que para la  teoría de la garantía, la obligación de indemnizar dependerá  de cuál sea la esfera de los derechos afectada, si el derecho de actuar o el derecho de la seguridad.

Conclusiones.
 Resulta útil terminar esta exposición con algunas de las ideas de Mercado Neumann[29], quien afirma que tanto la tesis subjetiva como la teoría del riesgo y las teorías económicas antes referidas, coinciden en que no basta una simple conexión fáctica entre la acción y el daño antijurídico. Todas exigen un fundamento adicional para consagrar la responsabilidad: la teoría de la culpa lo encuentra en el reproche de la acción; la teoría del riesgo en el provecho obtenido (o en el riesgo creado: jp) por la misma; las teorías económicas en conveniencias de mercado.
En todas ellas, la antijuridicidad se disocia de la imputablidad.
A lo anterior se le debe agregar, que del examen hecho a lo largo del presente ensayo, se desprende lo siguiente: la teoría general de la responsabilidad civil se cimenta en tres bloques ideológicos. En el primer bloque figuran las doctrinas en cuyo seno predomina la idea de lo justo  como concepto dominante: la concepción tradicional con su principio de justicia y de ética; la concepción de los romanos con su axioma alterum non laedere o neminem laedere; y la teoría aristotélica kantiana del derecho y la justicia. En el segundo bloque figuran aquellas teorías que, sin descartar lo justo como norma, se asientan en la conducta y la actividad dañosa del agente: teoría de la falta, teoría del riesgo y teoría de la garantía. Y en el tercer bloque, se integran las doctrinas que sustituyen el principio de justicia por la eficiencia económica o beneficio: la teoría utilitaria y el Análisis Económico del Derecho (AED). Parecería correcto sostener que todos los sistemas descritos en este trabajo, tienen en común, estar de acuerdo en que el fin de la responsabilidad civil, es la compensación  y la  disuasión. Todas convergen en que prevenir el daño mediante la toma de medidas de precaución, tanto por parte del agente como por parte de las víctimas,  es un imperativo categórico.

Bibliografía.
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YÁGÚEZ, Ricardo de Ángel, (La responsabilidad civil, 2ª ed. cit. p. 21) citado por el Dr. Edgar López Herrera.







[1] Introducción a la Responsabilidad Civil. Verlo en https://es.scribd.com/doc/99788794/Responsabilidad-Civil-Lopez-Herrera-Edgardo. Visto 18 de enero del 2018.
[2] Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la responsabilidad civil, 8ª ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 79., citado por el Dr. Edgar López Herrera en Introducción a la Responsabilidad Civil.
[3] Ricardo de Angel Yágúez (La responsabilidad civil, 2ª ed. cit. p. 21) citado por el Dr. Edgar López Herrera.
[4] López Herrera, Introducción a la Responsabilidad Civil.
[5] Citado por López Herrera.
[6] López Herrera, ob cit.
[7] (…) los derechos especiales de giro es (sic) una moneda que se utiliza para fijar las indemnizaciones por daños a pasajeros y equipaje en el transporte aéreo internacional, según Wikipedia.
[8] López Herrera, ob.cit.
[9] Ídem.
[10] COASE, Ronald, The Problem of Social Cost, op. cit., en p. 5., citatado por citado por  Diego Martín Papayannis: EL ENFOQUE ECONÓMICO DEL DERECHO DE DAÑOS. Una crítica a las tesis normativas y positivas del Análisis Económico del



[11] Ídem.
[12] Ídem.
[13] STEPHEN GUEST, Conferencia LA CONTEMPORANEA FILOSOFIA JURIDICA ANGLO-AMERICANA, traducción del Dr. Sebastián Urbina. https://scholar.google.es/scholar?hl=es&as_sdt=0%2C5&q=utilitarismo+juridico&oq=utilitarismo+
Consulta: 29 enero 2018.
[14] Posner es uno de los fundadores del AED y su principal teórico. Le siguen Calabresi y Coase.
[15] Pedro Mercado Pacheco, Análisis Económico del Derecho y Utilitarismo. Convergencias y Divergencias.
[16] Hugo Alejandro Acciarri, junio 2007: La Fórmula De Hand y el Cheapest Cost Avoider en el Derecho de Daños Argentino. (Publicado en La Ley Buenos Aires, año 14, número 5 -junio 2007-, p. 517 a 526).
[17] Esa expresión hace referencia, según este autor, a la persona que puede evitar un daño con el empleo de la menor cantidad de recursos para esa acción de prevención.
[18] Hugo Alejandro Acciarri, junio 2007: La Fórmula De Hand y el Cheapest Cost Avoider en el Derecho de Daños Argentino. (Publicado en La Ley Buenos Aires, año 14, número 5 -junio 2007-, p. 517 a 526).
[19] CALABRESI, Guido, The Costs of Accidents. A Legal and Economic Analysis, New Haven and London,Yale University Press, pp. 26-28. Citado por Diego Martín Papayannis en  EL ENFOQUE ECONÓMICO DEL DERECHO DE DAÑOS. Una crítica a las tesis normativas y positivas del Análisis Económico del Derecho. Visto  el 5/02/2018 en: www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/enfoque_eko.pdf



[20] Hugo Alejandro Acciarri, ob. Cit.
[21] Ley No. 491-06, de Aviación Civil (G.O. No. 10399, del 28 de diciembre de 2006).
[22] El art. del CNNA: RESPONSABILIDAD PARENTAL. El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor.
[24] Louis Josserand, Derecho Civil, tomo II, Vol.I.,  3ra.edición de Recueil Sirey, 1939. Revisado y completado por Andre Brun. Traducción de Santiago Cunchillos y  Manterola. Ediciones Jurídica América, página 448.
[25] Edgardo Mercado Neumann, Fundamentos del sistema de responsabilidad civil extracontractual.
Visto el 29 enero 2018.


[26]Javier Tamayo Jaramillo, Límites de la Responsabilidad sin culpa,  en Los Derechos del Hombre. Daños y Protección a la Persona, pág.55, publicado en Google Books:
Consultado el 1-02-2018.
[27] Starck, Boris, ob.cit. p. No.68. (Droit Civil, les obligations, Lib.Techniques, París,1972, No.57 y ss. Citado por Javier Tamayo Jaramillo, ob.cit.
[28] Víctor Livio Cedeño,  La Responsabilidad Civl Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano, editado por Alfa & Omega en el año 1977.
[29] Cfr ob. Cit. No.5, p.71.

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