Fundamentos de la Responsabilidad Civil: ¿Por qué se
debe responder cuando se causa un daño?
Por Msc. José de Paula.
Profesor del Decanato de Derecho de la Universidad
Apec.
Cuando se habla de los fundamentos de la
responsabilidad civil, se hace referencia a las bases teóricas
(filosóficas) que justifican las razones por las cuales se obliga al
autor de un daño a repararlo. De acuerdo con el Dr. Edgar López Herrera, los
antiguos romanos, que al decir de él, fueron gente muy sabia y muy práctica,
sintetizaron los grandes principios jurídicos en tres axiomas, a los que el
derecho podría reducirse como mínima expresión y no obstante ser suficientes
para abarcar todos los aspectos a regular por las normas. De acuerdo con dicho
autor esos tres axiomas son:
·
honeste vivere (vivir honestamente).
·
suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo).
·
alterum non laedere, es decir no dañar al otro.
Para los romanos, de acuerdo con lo indicado por dicho autor, a partir
de esos principios se podía, ante cualquier situación, saber cómo comportarse en relación con los
demás.
Partiendo de este criterio, parecería que es válido sostener que el fundamento esencial
y primigenio de la responsabilidad civil, consiste en no dañar a otro (alterum
non laedere). Sin embargo, esta
afirmación no basta para comprender el problema, porque a lo largo de la historia
los autores han dado a conocer diversas explicaciones teóricas en relación con
el tema, entre las cuales están:
1.
Fundamento tradicional o principio de justicia.
2.
Fundamentos filosóficos: Teoría utilitaria y la teoría del derecho y la
justicia.
3.
Fundamentos económicos: El Análisis Económico del derecho (AED).
4.
La teoría de la falta: La falta probada y la falta presumida.
5.
La teoría del riesgo: teoría del riesgo provecho y la teoría del riesgo
creado.
6.
La teoría de la garantía: el principio del derecho de actuar y el principio
del derecho a la seguridad, etc.
1.
Fundamento tradicional: El Principio de
Justicia.
¿Por qué se debe responder cuando se causa un daño?
Existen tantas respuestas como teorías y principios han sido elaborados a lo
largo del devenir histórico. Por ejemplo, la explicación tradicional del
fundamento de la responsabilidad civil, responde diciendo que el principio de justicia impone la
necesidad de restablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente.” Y
es que la sanción jurídica de la conducta
lesiva responde a una elemental exigencia
ética…
2. Fundamentos
filosóficos:
Al decir del Dr.
López Herrera, los autores no suelen interesarse por los fundamentos
filosóficos de la responsabilidad civil. Sin embargo, está claro que la justicia conmutativa y la distributiva dan sólido basamento a
la obligación de indemnizar, sobre todo porque en el siglo XXI ya se encuentra
totalmente afianzada la responsabilidad sin necesidad de demostración de culpa,
también llamada objetiva.
Para el profesor del Chicago-Kent College of Law,
Richard Wrigth, dos son las grandes teorías monistas que inspiran al derecho de daños.
Una es la teoría utilitaria, derivada principalmente de las enseñanzas de
Jeremías Benthan y Stuart Mill, para quienes la norma principal de maximizar el
bienestar social agregado (aggregate social welfare) se aplica al
derecho de daños imponiéndole como fin la eficiente
compensación y disuasión…(cursiva y subrayo de José de Paula, en lo que
sigue jp).
La otra gran teoría para Wrigth es la teoría
aristotélico kantiana del derecho o la justicia, que se basa en la igual
libertad de todos los hombres. Para esta teoría el derecho de daños tiene
como fin no una eficiente compensación, sino una “justa” compensación y
disuasión...(subrayado de jp).
2.1. Teoría utilitaria.
El Dr. López Herrera afirma que para los utilitaristas
el bienestar individual puede y debe ser sacrificado cuando haciéndolo se produzca
una suma total de más alto bienestar agregado. Para el citado ensayista, un claro
ejemplo de estas teorías se encuentra en las limitaciones de responsabilidad
para ciertas actividades sumamente riesgosas, por ejemplo la navegación
aeronáutica, en las que se realiza un cálculo según el cual quienes sufran
daños por estas actividades deben percibir una indemnización no integral. De no
ser así esas actividades directamente pueden no desarrollarse y esto trae aún
mayores inconvenientes que la indemnización no integral. En estos casos la
merma de indemnización que sufren estas personas se justifica solamente por la
suma de bienestar general que se produce por los beneficios del desarrollo de
estas actividades.
A lo anterior debe agregársele que en los convenios
internacionales de aviación se ha creado
un sistema de indemnización tarifada para resarcir los daños que sufren las
personas como consecuencia de accidentes, pérdida o deterioro de sus equipajes y el retraso en los vuelos.
Esto se confirma con solo leer lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas del Transporte Aéreo
Internacional, firmado Montreal el 28 de mayo del 1999, y, el artículo 4 del
Convenio sobre Indemnización por Daños Causados a Terceros por Aeronaves,
suscrito en Montreal, del 20 de abril al 2 de mayo de 2009. En los referidos textos normativos se fija un
límite de responsabilidad a favor del operador aéreo. Obsérvese un fragmento
del art.4:
1.
La responsabilidad civil del operador prevista en el Artículo 3, por un suceso,
no excederá el siguiente límite basado en la masa de la aeronave involucrada:
a)
750 000 derechos especiales de giro
para las aeronaves cuya masa máxima sea de 500 kilogramos o menos;
b)
1 500 000 derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima sea
de más de 500 kilogramos pero no exceda de 1 000 kilogramos;
c)
3 000 000 de derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima
sea de más de
1
000 kilogramos pero no exceda de 2 700 kilogramos;
d)
7 000 000 de derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima
sea de más de 2 700 kilogramos pero no exceda de 6 000 kilogramos;
e)
18 000 000 de derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima
sea de más de 6 000 kilogramos pero no exceda de 12 000 kilogramos;
f)
80 000 000 de derechos especiales de giro para las aeronaves cuya masa máxima
sea de más de 12 000 kilogramos pero no exceda de 25 000 kilogramos…
2.2. Teoría aristotélica kantiana del derecho y la justicia.
La concepción de Aristóteles al igual que la
de Kant es igualitaria y se basa en la igualdad absoluta de la dignidad de
todos los hombres por el solo hecho de ser seres racionales libres. Aristóteles
es el creador de las expresiones conmutativa o correctiva y distributiva para
designar a los dos tipos de justicia. Esta distinción fue desarrollada con más
refinamiento por los primeros pensadores de la Iglesia, conocidos como la
patrística hasta llegar a Santo Tomás de Aquino. La justicia distributiva para
Aristóteles tiene que ver con la interacción de los individuos y el estado, y se
basa en la sola condición de la persona como integrante de la comunidad,
abarcando potencialmente a todos los individuos. Los recursos o bienes
existentes en la comunidad deben ser distribuidos de manera igualitaria en
proporción al mérito o a las necesidades.
En materia de daños esto tiene numerosas aplicaciones,
por ejemplo quien causa un daño por incurrir en actividades riesgosas pero
socialmente útiles, debe responder de los daños que causa aunque no se
demuestre su culpa (responsabilidad objetiva).
La justicia conmutativa o correctiva, en cambio
tiene que ver con la interacción entre individuos y sin tener en cuenta su
posición relativa en la sociedad, méritos, riqueza o poder. Si una persona
afecta o amenaza los recursos de otra a través de una acción que es
incompatible con el principio de la absoluta e igual libertad, la segunda tiene
derecho a un reclamo contra la otra. Al revés de la justicia distributiva, la
justicia conmutativa se relaciona con un aspecto negativo que da derecho al
individuo a que nadie interfiera en sus derechos. Este tipo de justicia se
corresponde claramente con la función compensatoria.
El punto donde ambas clases de justicia convergen al
igual que en la teoría kantiana es que todas parten de la absoluta igualdad y
libertad de los hombres. La igualdad, como la libertad, es uno de los
principios rectores del derecho privado.
Ahora bien, ¿y en qué difiere la teoría utilitaria de
la teoría del derecho y la justicia?
Antes de responder es necesario aclarar que su diferencia, aparentemente, es
una cuestión de palabras; pero no es así. Para la teoría utilitaria el fin de
la responsabilidad o derecho de daños (como ya se ha dicho) consiste en una
compensación suficiente y disuasiva;
mientras que para la teoría del derecho y
la justicia, la finalidad de la responsabilidad civil, es una compensación justa y disuasiva. A simple vista, poco
importaría que una diga que la reparación del daño debe ser suficiente, y la otra, que debe ser justa.
El problema está en que las cosas no son tan sencillas. ¿Por qué? Porque
para quienes aplican los principios de la Economía al análisis del Derecho, una
indemnización suficiente, sería
aquella que se fija a base de ponderar el punto de vista de la maximización del bienestar social, o
sea, tomando en cuenta el aspecto puramente económico. En estas doctrinas la
clave no es la justicia sino el beneficio, la utilidad. De suerte que, el
axioma romano que reza: “suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo)” no tiene cabida en la teoría utilitaria,
ni en su versión actual, o, Análisis Económico del Derecho (AED).
Véase a continuación el modelo de eficiencia que sirve de soporte al utilitarismo y del que se sirve el AED:
Supongamos que un carpintero, que
obtiene 100 de beneficio por su actividad, realiza sus tareas junto a un médico
que por su consulta recibe solo 50 de beneficio. Imaginemos que el ruido de la
carpintería impide al médico atender a sus pacientes y que no hay medidas
precautorias que puedan adoptarse para disminuir el ruido. En este contexto, la
visión tradicional identificaría al carpintero como agente dañador y lo
obligaría a compensar al médico.
Cuando funciona la carpintería la
sociedad obtiene un beneficio de 100 menos 50 que pierde el médico. Cuando
funciona el consultorio la sociedad se empobrece porque obtiene 50 de beneficio
menos 100 que deja de ganar la carpintería. (…) Un empresario que fuese
propietario de ambos establecimientos haría funcionar la carpintería. Para el
AED, las normas jurídicas deberían promover este mismo resultado, concibiendo a
la sociedad como algo distinto de cada uno de sus miembros.
Como se ve, los utilitaristas, incluyendo los
defensores del Análisis Económico del
Derecho (AED) de quienes procede el ejemplo; entienden que el daño que
sufre el médico no es reparable porque su actividad, en términos de la eficiencia
económica, es de menos valor, ya que su actividad le ocasiona pérdida a la
sociedad. Es obvio que a estas corrientes solo le importa la actividad del carpintero.
En tal sentido, si para la solución del caso se partiera del principio de la la
ética, la justicia conmutativa y del
principio alterum non laedere; los
perjuicios que le provoca al médico la actividad del carpintero, deben
resarcirse sin tomar en cuenta la llamada maximización
de los recursos, o sea, sin tomar en cuenta los intereses del mercado, esto es,
los intereses económicos.
Sin embargo, en
el estado actual de las normas que gobiernan los principios de la
responsabilidad civil (artículos 1382, 1383,1384, 1385 y 1386 del Código civil
francés, y textos similares en las otras naciones), llamadas por los teóricos
del AED, sistema tradicional, los
daños que causa el carpintero al médico, son necesariamente daños resarcibles
sin vacilación alguna: alterum non
laedere. Neminem laedere.
3. Fundamentos económico de la Responsabilidad Civil. Análisis Económico
del Derecho (AED).
El Análisis Económico del Derecho (AED en lo adelante)
(…) es una corriente teórica surgida en
los Estados Unidos y que tiene como característica la aplicación de las
categorías, los instrumentos y el método
de la ciencia económica en la
explicación y evaluación de las instituciones del sistema jurídico. De
acuerdo con Pedro Mercado Pacheco,
el gran interrogante (sic) de que intenta dar respuesta el AED es si el sistema
jurídico debe ser eficiente, o lo que es lo mismo, si la eficiencia económica
es un valor que fundamente y justifique las decisiones judiciales. STEPHEN
GUEST, refiriéndose al tema acota que esta doctrina, que se originó en la
Facultad de Derecho de Chicago, en los Estados Unidos, simplemente expone, que cuando los
jueces se enfrentan con un asunto jurídico difícil, como invariablemente lo
están en casos de apelación, deberían resolver el asunto decidiéndose por la
interpretación que crea mayor riqueza en la economía. Conforme con lo dicho, y
según Posner,
el juez al fallar un asunto, no solo debe fallarlo adoptando una decisión eficiente, sino que además, debe adoptar
el principio maximizador, con exclusión de cualquier otro fin. Para Posner, la
eficiencia económica es un adecuado criterio de justicia.
En la teoría del AED, el
daño es visto como un costo que alguien
debe asumir, y según cuál sea esa regla, quien lo soportará será la
víctima, el victimario, ambos, si hay culpa concurrente, o un tercero como
puede ser el seguro, el estado o el principal o el garante..
Cuando este costo que significa el daño no es soportado por el causante, los
partidarios de esta escuela hablan de una externalización, es decir, que
el daño es transferido a otro patrimonio, como sucede cuando una empresa
contamina el medio ambiente en el que los costos de contaminación, al ser
difusos y no reclamados por las víctimas no entran dentro del cálculo de
costos. En cambio, cuando el daño es indemnizado, el costo se internaliza,
es decir, es asumido por quien lo causa.
3.1. La Regla de Hand.
Esta es el ejemplo
de un caso clásico de aplicación del AED, ampliamente difundido en la literatura
especializa en el tema. Refiérese que el juez
Learned HAND, apoderado de una demanda de United States contra Carroll Towing Co”, tuvo que
determinar si hubo o no falta de una de las partes, y, falló sentando un principio
general según el cual; existe culpa
(falta) en la causación de un hecho dañoso, cuando el causante pudo
prevenirlo invirtiendo en precaución menos que el valor esperado de los costos
de ese evento dañoso, y no lo hizo. Dicho de otro modo, que una empresa o una
persona cometen falta, si el daño que causan, podían evitarlo tomando las
precauciones pertinentes e invirtiendo menos recursos que el costo que conlleva
repararlo.
Las referencias
a la fórmula de Hand, según
Hugo Alendro Acciarri, son moneda corriente en la jurisprudencia
norteamericana a la hora de decidir sobre la existencia de culpa en los
procesos de daños. Del mismo modo, también son habituales las remisiones a la
idea de cheapest cost avoider.
Otra aplicación del AED:
La sentencia del 5 de
diciembre de 2006 de La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones
de Bahía Blanca, Argentina, que condenó a un consorcio de propiedad horizontal
a indemnizar los daños sufridos por una mujer que, cuando bajaba las escaleras
del edificio, tropezó y cayó, encontró que en el episodio tuvo participación
causal un deficiente sistema de iluminación. En concreto, uno que contaba
únicamente con perillas de encendido que no podían verse en la oscuridad. Al
respecto, destaca la sentencia que “...la demandada debía poner un adecuado
sistema para iluminar los pasillos y escaleras del edificio. Por lo demás el
costo de los pulsadores luminosos que hubieran evitado el accidente de
autos es mínimo en comparación con el enorme daño que su ausencia puede
causar...”
La lógica que ampara
esta concepción del derecho se funda en que sería absurdo, por ejemplo,
invertir 60 para evitar un daño de 50. Para el AED
el costo de un accidente comprende el valor esperado del daño, el costo de las
medidas precautorias necesarias para evitarlo o disminuir su probabilidad de
ocurrencia y el costo de administrar el sistema de responsabilidad civil.
Desde la perspectiva de los postulados del AED, la responsabilidad
civil es subjetiva, y, la falta se configura cuando el costo de las precauciones que se
deben tomar, sea menor que el valor del daño multiplicado por la probabilidad de su
ocurrencia. En tal sentido, se considera negligente únicamente a quien no
tome medidas precautorias cuando se da esta condición: las medidas a ser
adoptadas para prevenir el daño, cuestan menos que repararlo si éste llegara a
producirse. La determinación de la falta en estas circunstancias resulta de una
fórmula algebraica según la regla de HAND:
(…) los factores relevantes para
determinar la culpa (y su contracara, la diligencia debida), en este
entendimiento, son tres:
1) Probabilidad de que ocurra el daño: P
2) Magnitud del Daño: L (por el inglés “losses”, pérdidas)
3) Costo de la Precaución necesaria para evitar el daño: B (por
el término
inglés “burden”, entendido
como aquello cuya carga –aquí en el sentido
de “costo”-, se asume)
Desde este punto de vista, habrá
culpa, entonces, si el costo de la precaución omitida es menor que la
probabilidad de que acaezca el daño por su magnitud, en caso de que suceda.
Caso contrario, obviamente, la acción o actividad del dañador se considerará
inculpable. Estas ideas se resumen en la fórmula:
4. La Teoría de la falta.
Según la teoría de la falta, uno
sólo está obligado a responder de un daño si se le prueba que ha cometido una
falta y que esa falta es la causa de ese daño. Según esta teoría, la falta es
el fundamento de la responsabilidad civil. Sin falta no hay responsabilidad. Es
la regla consagrada en el ordenamiento jurídico dominicano en los artículos
1382 y 1383 del Código Civil. A la responsabilidad civil fundada en la falta se
le llama responsabilidad civil subjetiva, y tiene como fuente las faltas
voluntarias o delito civil; y las faltas involuntarias, o cuasidelitos que
nacen de las imprudencias, negligencias, inadvertencias e inobservancias de los
Reglamentos.
Pero ¿qué es la falta? En su sentencia del 10 de abril del 2003,
publicada en las páginas 67-77 del
B.J.1117; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, define la falta
diciendo que es no solo la violación a una obligación
preexistente, sino también un error de conducta que no habría sido cometido por
una persona normal en igualdad de condiciones exteriores.
Esta definición de falta se inscribe en una valoración in abstracto de la conducta del agente, y
el modelo o patrón a seguir para determinar si la acción de un sujeto es
objetable o no, es el comportamiento del
buen padre de familia. El juez debe preguntarse “¿qué hubiera hecho un
hombre sensato, un hombre cuidadoso en este caso?” “¿Qué hubiera hecho un
hombre normal?” El hombre “normal” es un prototipo de sujeto modelo de buen padre de familia.
En la teoría de la falta el administrador de justicia investiga acerca
del comportamiento del agente, indaga cuál ha sido su conducta frente a los
hechos que originan el daño.
A la responsabilidad civil cuyo fundamento no es la
falta, se le conoce con el nombre de responsabilidad
civil objetiva. Ejemplo: la responsabilidad civil del guardián por el hecho
de la cosa inanimada (Art.1384-1 del C. Civ.; la responsabilidad civil del
guardián por el hecho de los animales (Art.1385 C. Civ.), la responsabilidad
civil resultante de los accidentes de trabajo (Art. 727 del Código de Trabajo);
y, la responsabilidad civil operador aéreo por el daño provocado con una
aeronave en vuelo. El artículo 193 de la ley de Aviación Civil No.491-06 dispone
que la persona que sufra los daños,
tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en esta ley, con solo
probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de por cuanto de ella
caiga o se desprenda. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños
no son consecuencia directa de los acontecimientos que los han originado o si
se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo y
dicho paso ha sido efectuado dando cumplimiento y en conformidad a las
disposiciones reglamentarias del tránsito aéreo.
Obsérvese que la ley no obliga que se establezca la falta del operador aéreo
para que su responsabilidad quede comprometida. Basta el hecho y que éste sea
la causa del daño. También pertenece a la responsabilidad civil objetiva la
responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores que vivan con
ellos, de conformidad con el Art.69 de
la ley 136-03 que instituye el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes o Código del menor, en lo que
sigue: CNNA.
En algunos casos, la falta del autor del daño se presume y la víctima queda liberada de la obligación de aportar
la prueba del error de conducta del dañador. En esta circunstancia la ley, supone la existencia de la falta.
Una presunción “es
un razonamiento que partiendo de un hecho que está probado se llega a la
consecuencia de la existencia de otro hecho (…)”.
Según el Art. 1349 del
Código Civil dominicano, son
presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho
conocido a uno desconocido; y el 1352, dispone, que la
presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. Dicho
texto legal dispone que no se admita ninguna prueba contra la presunción de la
ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o
deniega la acción judicial, a menos que se reserve la prueba en contrario (…).
Como se ve, existen dos tipos de presunción: Una que
admite prueba en contrario y que se denomina presunción juris tantum o presunción
simple; y otra que no admite prueba en contrario, llamada presunción
irrefragable o juris et jure. Ejemplo
de la primera es la que consagra el Art.312 del Código Civil. En ese texto se
presume que el hijo nacido dentro del matrimonio es hijo del marido: pater
is est quem nuptiae demonstrant; pero el padre presunto puede liberarse de esta
suposición si demuestra que no es el progenitor de la criatura. En cambio, el
Art.69 CNNA consagra una presunción juris
et jure, contra los padres y responsables del menor. En dicha norma se
dispone que (…) a tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos
constituya la causa directa del perjuicio
sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el
comportamiento de los hijos o de los padres (las cursivas son jp).
5. La Teoría de Riesgo.
Domingo Rafael Vásquez C.. afirma que la teoría
del riesgo
fue
creada al final del siglo XIX y principio del siglo XX, por Raymundo Saleilles
y Louis Josserand, tiene por fundamento el riesgo creado por la actividad del
hombre que causa a otro un daño, y obliga aquel a repararlo, sin que haya que
investigar si ha habido o no falta de su parte.
Como se ve, en esta teoría la
responsabilidad civil es objetiva, esto es, su fundamento no es la falta sino
el riesgo creado, la actividad del dañador; y aunque ella no ha sido acogida
totalmente; en la República Dominicana se tiene muestra importante de su aplicación. Como
ejemplos se pueden citar: los artículos 1384-1 y 1385 del Código Civil; 69 del
CNNA, 193,194 y 204 de la ley de Aviación Civil No.491-06; 727 del Código de
Trabajo (relativo a los accidentes de trabajo); y 305 de la ley 63-17 (de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial de la R.D.).
Josserand, cofundador de la teoría del riesgo, admite de buena gana, el carácter subsidiario de su propuesta
cuando escribe que:
(…) son éstas, unas ideas simples que se encuentran en la base de la
responsabilidad moderna, hecha a medida de una sociedad emprendedora y sin las
cuales los débiles correrían peligro de ser triturados por los fuertes: es el hecho, sin más, el que tiende a
sustituir, no en todos los casos pero sí
en campos cada vez más numerosos y como elemento generador de responsabilidad (negritas
de jp), al hecho culposo del derecho
romano y del artículo 1382; no somos responsables ya como culpables, sino como
“realizadores de actos”; fuera de esta directiva, no hay en nuestra época
equilibrio posible entre los derechos y los intereses rivales en constantes
rozamientos. La idea está, pues, en marcha, en el pretorio lo mismo que en la
escuela, y el concepto del riesgo, sin
expulsar al de la culpa, se instala al lado de él para la realización de un
equilibrio más satisfactorio entre los intereses y los derechos. Como se ha escrito
con toda justicia, la idea de culpa “es insuficiente para servir de base a un
sistema de responsabilidad”; debe completarse, vigorizarse, con la noción más
moderna, más económica, y más práctica, del riesgo creado: por la misma razón
de que no volveremos en el campo contractual a la stipulatio o al nexum,
no volveremos tampoco a ver funcionar plenamente el régimen de la
responsabilidad aquiliana; los tiempos seculares están caducados, y los
juristas, por fieles que sean a la tradición, deben, en las horas en que
vivimos, mirar en su derredor más bien que hacia atrás; deben vivir con su
época, si no quieren que ésta viva sin ellos.
Conforme con lo que se acaba de exponer por boca del ilustre maestro; es
válido interpretarlo diciendo que la teoría del riesgo creado se cimenta en un criterio de justicia y equilibrio cuya
finalidad es la protección a los débiles. Esta teoría originalmente fue
denominada teoría del riesgo provecho,
pero dada su estrechez, pues, solo
aplicaba para los casos de las actividades lucrativas, sus elaboradores la
configuraron con el perfil actual: lo que importa es el riesgo que crea
cualquier actividad productora de riesgo, sin importar su carácter lucrativo o
no. En la teoría del riesgo prima el criterio objetivo.
Edgardo Mercado Neumann sostiene que el criterio objetivo parte de la idea que basta con una simple
conexión material entre la acción y el daño para que proceda la reparación. Los
presupuestos serían pues, acción, relación causal y daño, que al presentarse
permitirían a la víctima trasladar el costo económico del evento dañino al
sujeto o sujetos elegidos para asumirlo. Se trata de un criterio objetivo
porque no indaga por el comportamiento del sujeto agente; se limita a determinar
la existencia de la acción y su relación causal con el daño.
6. La Teoría de la garantía.
La teoría de la garantía consiste
en una propuesta para la cual, la responsabilidad civil tiene dos fundamentos. En
uno, la responsabilidad civil es subjetiva, responsabilidad con falta probada, y
en otro, la responsabilidad civil es objetiva, responsabilidad sin falta. Se
está ante una doctrina de carácter mixto que se coloca entre la teoría de la
falta y la teoría del riesgo creado.
Comentando esta teoría, Javier Tamayo Jaramillo,
expresa que (…) Boris Starck, al exponer su teoría de la garantía, expresa que
en la responsabilidad civil existe un conflicto de derechos. Por una parte está
el derecho de actuar y por la otra está
el derecho a la seguridad. Con base al derecho de actuar estamos legitimados
para causarles daño a los demás, a condición de que no atentemos contra su seguridad personal o
contra la integridad de sus bienes. En este caso el agente solo sería
responsable si el daño se hubiere causado por su culpa. Por el contrario, según
Boris Starck, en el ejerció del derecho a la seguridad, estamos legitimados,
para reclamar indemnización, independientemente de toda culpa del agente, en
caso de atentados a la integridad personal o a la de nuestros bienes. En este caso
estamos ante una responsabilidad puramente objetiva, termina diciendo Tamayo
Jaramillo.
Boris Starck explica su teoría de
la manera siguiente:
Así se diseña la gran división de los daños sobre la cual descansa la
teoría de la garantía. De una parte, los daños corporales y materiales, que son
garantizados objetivamente, sin que se exija la prueba de la culpa del
responsable. De otra parte, los daños de naturaleza puramente económica o
moral, que no son garantizados, en principio, porque son la consecuencia
normal, incluso necesaria, del ejercicio del derecho de actuar y de dañar que
posee el autor del daño.
Lo que se acaba de exponer
significa que cuando una persona en el ejercicio de un derecho causa un daño a
otra, ese daño no es susceptible de reparación alguna, salvo que la víctima
pueda probar a cargo del agente una falta que le sea imputable. Es lo que
ocurre cuando un crítico de cine califica de mala una película, y su productor
pierde dinero. Como el crítico causó el daño en el ejercicio de un derecho, el
damnificado no tiene de que quejarse, a menos que pueda probar que ese crítico
actuó de mala fe. Si resulta así, que actuó de mala fe, el crítico habría
cometido una falta y está, en ese caso, obligado a resarcir el perjuicio
causado. Esta solución se basa en la falta, por eso su responsabilidad civil es
subjetiva.
La otra esfera o dimensión de la teoría de la garantía, aparece en el
ámbito de la seguridad de las personas: el derecho a no sufrir ningún percance
en cuanto a su salud corporal y ni en cuanto a sus bienes. Según la tesis de Boris Starck,
cuando el daño se produce dentro de esta dimensión (en la esfera del derecho a
la seguridad), se está en presencia de una responsabilidad objetiva (sin falta)
y su autor queda obligado a reparar el perjuicio, sin necesidad de que haya que probarle la falta.
Boris Starck, citado por el Dr.
Víctor Livio Cedeño,
afirma que toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos
antagonistas y, presentado el caso, cuál de los dos debe desaparecer frente al
otro. La teoría de la garantía proclama que hay ciertos derechos de actuar que
permiten perjudicar impunemente a otro.
Ejemplo: el derecho de ejercer un comercio permite hacer competencia a
otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría
condenar al comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor,
puesto que si ello se hace, sería prohibir la competencia misma. Se podría
decir lo mismo del ejercicio de las vías judiciales, del derecho de crítica
literaria o artística, del derecho de la huelga, etc".
No cabe duda que para la teoría de la garantía, la obligación de
indemnizar dependerá de cuál sea la
esfera de los derechos afectada, si el derecho de actuar o el derecho de la
seguridad.
Conclusiones.
Resulta útil terminar esta exposición con algunas de las ideas de
Mercado Neumann,
quien afirma que tanto la tesis subjetiva como la teoría del riesgo y las
teorías económicas antes referidas, coinciden en que no basta una simple
conexión fáctica entre la acción y el daño antijurídico. Todas exigen un
fundamento adicional para consagrar la responsabilidad: la teoría de la culpa
lo encuentra en el reproche de la acción; la teoría del riesgo en el provecho obtenido
(o en el riesgo creado: jp) por la
misma; las teorías económicas en conveniencias de mercado.
En todas ellas, la antijuridicidad se disocia de la
imputablidad.
A lo anterior se le debe agregar, que del examen hecho
a lo largo del presente ensayo, se desprende lo siguiente: la teoría general de
la responsabilidad civil se cimenta en tres bloques ideológicos. En el primer
bloque figuran las doctrinas en cuyo seno predomina la idea de lo justo como concepto dominante: la concepción
tradicional con su principio de justicia
y de ética; la concepción de los romanos con su axioma alterum non laedere o neminem laedere; y la teoría aristotélica
kantiana del derecho y la justicia.
En el segundo bloque figuran aquellas teorías que, sin descartar lo justo como
norma, se asientan en la conducta y la actividad dañosa del agente: teoría de
la falta, teoría del riesgo y teoría de la garantía. Y en el tercer bloque, se
integran las doctrinas que sustituyen el principio de justicia por la eficiencia
económica o beneficio: la teoría utilitaria y el Análisis Económico del Derecho
(AED). Parecería correcto sostener que todos los sistemas descritos en este
trabajo, tienen en común, estar de acuerdo en que el fin de la responsabilidad
civil, es la compensación y la disuasión.
Todas convergen en que prevenir el daño mediante la toma de medidas de
precaución, tanto por parte del agente como por parte de las víctimas, es un imperativo
categórico.
Bibliografía.
Acciarri, Hugo Alejandro, junio 2007: La Fórmula De Hand y el Cheapest Cost Avoider en el
Derecho de Daños Argentino. (Publicado
en La Ley Buenos Aires, año 14, número 5 -junio 2007-, p. 517 a 526).
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la responsabilidad civil,
8ª ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 79.
CALABRESI, Guido, The Costs of Accidents. A Legal and
Economic Analysis, New Haven and London,Yale University Press, pp. 26-28. Citado por Diego Martín Papayannis en EL
ENFOQUE ECONÓMICO DEL DERECHO DE DAÑOS. Una crítica a las tesis normativas y positivas
del Análisis Económico del Derecho. Visto
el 5/02/2018 en: www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/enfoque_eko.pdf
COASE, Ronald, The
Problem of Social Cost, op. cit., en p. 5., citatado por citado por Diego Martín Papayannis: EL ENFOQUE ECONÓMICO DEL DERECHO DE DAÑOS. Una
crítica a las tesis normativas y positivas del Análisis Económico del
Derecho. Visto el 5/02/2018 en:
JARAMILLO, Javier Tamayo, Límites de la Responsabilidad sin culpa, en Los Derechos del Hombre. Daños y
Protección a la Persona, pág.55, publicado en Google Books:
Consultado el 1-02-2018.
MERCADO PACHECO, Pedro:"Análisis
económico del derecho y utilitarismo. Concordancias y divergencias, Télos.
Revista Iberoamericana de Estudios Utilitaristas. ISSN 1132-0877, vol. III,
número 2 (1994) pp. 99-123: http://hdl.handle.net/10347/5593
Visto: 29-01-2018.
PAPAYANNIS, Diego
Martín en EL
ENFOQUE ECONÓMICO DEL DERECHO DE DAÑOS. Una crítica a las tesis normativas y
positivas del Análisis Económico del Derecho. Visto el 5/02/2018 en:
Consulta:
29 enero 2018
YÁGÚEZ, Ricardo de
Ángel, (La responsabilidad civil, 2ª ed. cit. p. 21) citado por el Dr.
Edgar López Herrera.
Ricardo de Angel Yágúez (La responsabilidad civil,
2ª ed. cit. p. 21) citado por el Dr. Edgar López Herrera.
COASE, Ronald, The
Problem of Social Cost, op. cit., en p. 5., citatado por citado por Diego Martín Papayannis: EL
ENFOQUE ECONÓMICO DEL
DERECHO DE DAÑOS. Una crítica a las tesis normativas y positivas del Análisis
Económico del
STEPHEN GUEST, Conferencia LA
CONTEMPORANEA FILOSOFIA JURIDICA ANGLO-AMERICANA, traducción del Dr.
Sebastián Urbina. https://scholar.google.es/scholar?hl=es&as_sdt=0%2C5&q=utilitarismo+juridico&oq=utilitarismo+
Consulta: 29 enero 2018.
Hugo Alejandro Acciarri, junio 2007: La
Fórmula De Hand y el Cheapest Cost Avoider en el Derecho de Daños Argentino. (Publicado en La Ley Buenos Aires, año 14, número 5 -junio 2007-,
p. 517 a 526).
CALABRESI,
Guido, The Costs of Accidents. A Legal and Economic Analysis, New Haven
and London,Yale University Press, pp. 26-28. Citado por Diego
Martín Papayannis en EL ENFOQUE ECONÓMICO DEL DERECHO DE DAÑOS.
Una crítica a las tesis normativas y positivas del Análisis Económico del
Derecho. Visto el 5/02/2018 en: www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/enfoque_eko.pdf
Ley No. 491-06,
de Aviación Civil (G.O. No. 10399, del 28 de diciembre de 2006).
El art. del CNNA: RESPONSABILIDAD PARENTAL. El padre y la madre,
mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente
responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos.
A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa
directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda
apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los
padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo
podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza
mayor.
Edgardo Mercado
Neumann, Fundamentos del sistema de responsabilidad civil extracontractual.
Visto el 29 enero 2018.
Javier Tamayo Jaramillo, Límites de
la Responsabilidad sin culpa, en Los
Derechos del Hombre. Daños y Protección a la Persona, pág.55, publicado en
Google Books:
Consultado el
1-02-2018.