Ley No. 20-00 sobre
Propiedad Industrial.
[Modificada por la Ley No. 424-06 que implementa del Tratado de Libre
Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de
América (DR-CAFTA), y actualizada por el Dr. José de Paula en el mes de julio
del 2020].
EL CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución
No.2-95, del 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo
de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio.
CONSIDERANDO: Que el Acuerdo sobre
"Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio" (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech.
CONSIDERANDO: Que la adecuación legislativa e
institucional del régimen de propiedad industrial, en consonancia con el ADPIC,
requiere de una nueva ley de propiedad industrial que contribuya con la
transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los
productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que
favorezca el bienestar social y económico del país.
CONSIDERANDO: Que debe existir una efectiva
protección de los derechos de propiedad industrial, al tiempo que deben quedar
claramente establecidas las obligaciones a cargo de los titulares de tales
derechos, a fin de lograr un equilibrio de derechos y obligaciones que promueva
el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país.
CONSIDERANDO: Que conforme al ADPIC el país
asumió el compromiso de realizar la adecuación de su legislación a dicho
Acuerdo a más tardar el día 1ro. de enero del año 2000.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
TITULO I
DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE
UTILIDAD
Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
INVENCIONES
SECCION I
PROTECCION DE LAS INVENCIONES Y
DERECHO
A LA PATENTE DE INVENCION
SECCIÓN I
PROTECCION DE LAS INVENCIONES Y DERECHO
A LA PATENTE DE
CAPITULO I
Artículo 1.- Definición de invención. Se entiende por invención toda idea, creación
del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria que cumpla con las condiciones de
patentabilidad previstas en esta ley. Una invención podrá referirse a un
producto o a un procedimiento.
“Artículo 2.- Materia excluida de protección por patente de invención. (Modificado por el Art.1 de la ley
424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) No se considera invención, y en tal virtud
queda excluida de protección por patente de invención, la materia que no se
adecúe a la definición del Artículo 1 de la presente ley. En particular no se
consideran invenciones las siguientes.
a) Los descubrimientos que consisten
en dar a conocer algo que ya exista en la naturaleza, las teorías científicas y
los métodos matemáticos;
b) Las creaciones exclusivamente
estéticas;
c) Los planes, principios o métodos
económicos o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o
industriales o a materia de juego;
d) Las presentaciones de
información;
e) Los programas de ordenador;
f) Los métodos terapéuticos o
quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de
diagnóstico;
g) Toda clase de materia viva y
sustancias preexistentes en la naturaleza, siempre que la invención esté
dirigida a la materia viva o a la sustancia en la forma en que exista en la
naturaleza;
h) La yuxtaposición de invenciones
conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de
dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión, de
tal forma que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o
funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un
resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
i) Los productos ya patentados por
el hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente original.
2) No serán patentables, ni se
publicarán las siguientes invenciones:
a) Aquellas cuya explotación sería
contraria al orden público o a la moral;
b) Las que sean evidentemente
contrarias a la salud o a la vida de las personas o animales, o puedan causar
daños graves al medio ambiente;
c) Las plantas y los animales,
excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para
la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o
microbiológicos. Las obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley
especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.3, letra b), del
ADPIC.”
Artículo 3.- Requisitos de la invención para ser patentable.
Una invención es patentable cuando es
susceptible de aplicación industrial, es novedosa y tiene nivel inventivo.
Artículo 4.- Aplicación industrial.
Una invención es susceptible de
aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier
tipo de industria. A estos efectos, la expresión industria se entiende en su
más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, la agricultura, la
minería, la pesca y los servicios.
Artículo 5.- Novedad.
1). Una invención es novedosa cuando
no existe previamente en el estado de la técnica.
2). El estado de la técnica
comprende todo lo que ha sido divulgado o hecho accesible al público, en
cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una
divulgación oral, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de
la fecha de presentación de la solicitud de patente en la República Dominicana
o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera,
cuya prioridad se reivindique conforme al Artículo 135. También queda
comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en
trámite ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, cuya fecha de
presentación o, en su caso, de prioridad fuese anterior a la de la solicitud
que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido quede
incluido en la solicitud de fecha anterior, cuando ésta fuese publicada.
3). Para determinar el estado de la técnica no
se tendrá en cuenta lo que se hubiese divulgado dentro del año precedente a la
fecha de presentación de la solicitud en la República Dominicana, siempre que
tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados
por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza,
incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
4). La divulgación resultante de una
publicación hecha por una oficina de propiedad industrial dentro del
procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción
del numeral precedente, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien
no tenía derecho a la patente, o que la publicación se hubiese hecho
indebidamente.
Artículo 6.- Nivel inventivo.
Una invención tiene nivel inventivo
si para una persona especializada o experta en la materia técnica
correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente
del estado de la técnica pertinente.
Artículo 7.- Derecho a la patente.
1). El derecho a la patente
pertenece al inventor, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 8 y 9.
Cuando varias personas hicieran una invención conjuntamente, el derecho a la
patente les pertenece en común.
2). El derecho a la patente puede
ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
3) Si varias personas hicieran la
misma invención independientemente unas de otras, la patente se concede a la
que primero presente la solicitud de patente o que reivindique la prioridad de
fecha más antigua de conformidad con el Artículo 135.
Artículo 8.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato.
1).Cuando una invención haya sido
realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o
de un contrato de trabajo, el derecho a la patente por esa invención pertenece
a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según
corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
2) Cuando la invención tuviera un
valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto
razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tiene derecho a
una remuneración especial que es fijada por el tribunal competente, en defecto
de acuerdo entre las partes.
3) Es nula cualquier disposición
contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente artículo.
Artículo 9.- Invenciones efectuadas por un empleado no inventor.
1) Cuando un empleado que no está
obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realiza
una invención o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera
acceso por razón de su empleo, comunicará este hecho inmediatamente a su
empleador, por escrito. Si dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha
en que el empleador hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado
conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose la fecha más
antigua, el empleador notificará por escrito al empleado su interés por la
invención, ésta pertenecerá al empleador y se considerará que el derecho a la
patente ha pertenecido al empleador desde el principio.En caso que el empleador
no efectuara la notificación dentro del plazo establecido, el derecho a la
patente pertenecerá al empleado.
2) En caso que el empleador
notifique su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a una
remuneración equitativa teniendo en cuenta su salario y el valor económico
estimado de la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la
remuneración será fijada por el tribunal competente.
3) Será nula cualquier disposición
contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente
artículo.
Artículo l0.- Reducción de tasas para inventores.
1) Cuando el solicitante de una
patente es el propio inventor, y su situación económica no le permite sufragar
el monto de las tasas para presentar o tramitar su solicitud o para mantener la
patente concedida, podrá declarar esta circunstancia en la solicitud de patente
y al tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes. En tal caso, la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, después de estudiar la situación
económica del inventor solicitante, podrá establecer que dicho inventor sólo
pague una parte del monto de las tasas debidas, que en ningún caso podrá ser
menor al 10% del monto normal, mientras subsistan las condiciones económicas
del inventor-solicitante.
2) Si la solicitud de patente en
trámite o la patente concedida fuese transferida a una persona que no se
encuentre en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia
mientras no se acredite el pago del monto de las tasas que hubiese correspondido
pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el numeral 1.
SECCION II
PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LA PATENTE-
Artículo 11.- Solicitud de patente.
1). El solicitante de una patente
puede ser una persona natural o una persona jurídica. Si el solicitante no es
el inventor, la solicitud debe contener la documentación que justifique su
derecho a obtener la patente.
2). La solicitud de patente de invención debe
presentarse ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Comprenderá
una instancia con los datos relativos al solicitante, al inventor y al
mandatario, si lo hubiera, así como el nombre de la invención y los demás datos
requeridos por esta ley y su reglamento.
3). La solicitud incluirá una
descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos que correspondan, un
resumen, y el comprobante de pago de la tasa de presentación.
4). La solicitud debe indicar la
fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u
otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se
hubiese obtenido ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera
total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud
presentada en la República Dominicana.
5). Asimismo, la solicitud deberá
incluir la copia certificada de toda solicitud de patente u otro título de
protección que se hubiese presentado, o del título o certificado que se hubiese
obtenido en otro país y que se refiera total o parcialmente a la misma
invención reivindicada en la solicitud presentada en la República Dominicana.
Artículo 12.- Admisión y fecha de depósito de la solicitud.
Se considerará como fecha de
presentación de la solicitud la fecha de su presentación ante la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que dicha solicitud contenga al
menos los siguientes elementos:
a) La identificación del solicitante
y su domicilio en la República Dominicana para efectos de notificaciones;
b) Un documento que contenga una
descripción de la invención y una o más reivindicaciones;
c) El comprobante de pago de la tasa
de presentaciones.
Artículo 13.- Descripción.
1) La descripción debe divulgar la
invención de manera suficientemente clara y completa para poder evaluarla y
para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda
ejecutarla.
2) La descripción de la invención
indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:
a) El sector tecnológico, agrícola,
científico etc., al que se refiere o al cual se aplica la invención;
b) La tecnología anterior conocida
por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen
de la invención, y referencias a los documentos y publicaciones anteriores
relativas a dicha tecnología;
c) Descripción de la invención en
términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución
aportada por la invención, y exponer las ventajas que hubiera con respecto a la
tecnología anterior;
d) Breve descripción de los dibujos,
de haberlos;
e) La mejor manera conocida por el
solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando
ejemplos y referencias a los dibujos;
f) La manera en que la invención es
susceptible de aplicación industrial, salvo cuando ello resulte evidente de la
descripción o de la naturaleza de la invención.
3) Cuando la invención se refiere a
material biológico que no puede ser descrito de manera que la invención pueda
ser ejecutada por una persona versada en la materia, y dicho material no se
encuentra a disposición del público, se complementará la descripción mediante
un depósito de dicho material en una institución de depósito previamente
designada por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
4) Cuando se efectúe un depósito de
material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se
indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de
depósito, la fecha del depósito y el número de orden atribuido por la
institución al depósito. También se describirá la naturaleza y características
del material depositado, cuando ello fuese relevante para la divulgación de la
invención.
Artículo 14.- Dibujos.
Es indispensable la presentación de
dibujos cuando sean necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención.
Artículo 15.- Reivindicaciones.
Las reivindicaciones definen la
materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las
reivindicaciones deben ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas
por la descripción.
Artículo 16.- Resumen.
1) El resumen comprenderá una
síntesis de lo divulgado en la descripción, y una reseña de las
reivindicaciones y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la fórmula
química o el dibujo que mejor caracterice a la invención. El resumen permitirá
comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la
invención, así como el uso principal de la invención.
2) El resumen servirá para fines de
información técnica y publicación, y no será utilizado para determinar o
interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.
Artículo 17.- Unidad de la invención.
Una solicitud de patente sólo puede
comprender una invención, o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de
manera que conformen un único concepto inventivo.
Artículo 18.- División de la solicitud.
1) El solicitante puede dividir su
solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las
solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la
solicitud inicial.
2) Se atribuirá a cada solicitud
fraccionaria la fecha de presentación de la solicitud inicial.
3) Cada solicitud fraccionaria
devengará la tasa establecida para la presentación de una solicitud de patente,
computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.
Artículo 19.- Examen de forma.
1) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial examinará, dentro de sesenta días de la fecha de la
solicitud, si ésta cumple con los requisitos de los Artículos 11 y 13 y las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
2) En caso de observarse alguna
omisión o deficiencias, se notificará al solicitante para que efectúe la
corrección necesaria dentro de un plazo de dos meses, a reservas de
considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante
no cumple con efectuar la corrección en el plazo indicado, la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial hará efectivo el abandono mediante comunicación
motivada.
3) Si se ha omitido alguno de los
elementos indicados en el Artículo 12, pero se subsana la omisión dentro del
plazo previsto en el numeral anterior, se asignará como fecha de solicitud
aquella en que se subsana la omisión.
4) Si la descripción hace referencia
a dibujos y éstos no se han acompañado al presentar la solicitud, la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que los
presente. Si se subsana la omisión dentro del plazo indicado en el numeral 2),
se tendrá como fecha de presentación de la solicitud aquella en que se reciban
los dibujos. En caso contrario, se considerará como no hecha la referencia a
los dibujos.
Artículo 20.- Conversión de la solicitud de patente.
1) El solicitante podrá pedir, antes
de la publicación prevista en el Artículo 21, que su solicitud se convierta en
una solicitud de patente de modelo de utilidad y que se tramite como tal. El
solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud
se convierta en una solicitud de patente de invención. La petición de
conversión devengará la tasa establecida..
2) La conversión de la solicitud
sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.
Artículo 21.- Publicación y observaciones
1) Al cumplirse el plazo de 18 meses
contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o, cuando
fuese el caso, desde la fecha de la prioridad aplicable, la solicitud quedará
abierta al público para fines de información. La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial publicará en su órgano oficial, a costa del interesado, un
aviso que contendrá los datos y elementos establecidos en el reglamento. El
solicitante podrá requerir que la publicación se haga antes del vencimiento del
plazo indicado.
2) Cualquier persona interesada
podrá presentar observaciones fundamentadas respecto a la patentabilidad de la
invención objeto de la solicitud, consignando los fundamentos de hecho y de
derecho pertinentes. La presentación de observaciones no suspenderá la
tramitación de la solicitud. La observación podrá presentarse dentro de los 60
días siguientes a la fecha de la publicación.
3) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial notificará las observaciones al solicitante, quien podrá
presentar los comentarios, argumentaciones o documentos que le conviniera, en
un plazo de 60 días a partir del recibo de las observaciones. Las observaciones
y sus comentarios deberán ser tenidos en cuenta en el examen de fondo de la
solicitud.
Artículo 22.- Examen de fondo.
1). El solicitante deberá pagar la
tasa de examen de fondo de la solicitud de patente, dentro del plazo de doce
meses contados desde la fecha de aparición del aviso de publicación de la
solicitud. Si venciera ese plazo sin haberse pagado la tasa, la solicitud caerá
de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio.
2). La solicitud de patente se
examinará para determinar si su objeto constituye una invención conforme a los
Artículos 1 y 2 numeral 1), si la invención es patentable conforme al Artículo
2 numeral 2) y a los Artículos 3, 4, 5 y 6, y se cumple lo dispuesto en los
artículos 13, 14, 15, 16, 17 y, cuando fuese el caso, Artículos 18 numeral 1) y
135, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
3). El examen podrá ser realizado
por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial directamente o mediante el
concurso de expertos independientes o de entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, en el marco de acuerdos internacionales, regionales o
bilaterales. El costo de este examen deberá ser cubierto por la tasa prevista
en el numeral 1
4) El examen podrá tener en cuenta los
documentos relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados
por otras oficinas de propiedad industrial o dentro del procedimiento previsto
por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), referidos a la
misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. La Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes
como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de
patentabilidad de la invención.
5). En caso de no cumplirse alguno
de los requisitos para la concesión de la patente, la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial notificará al solicitante para que dentro de un plazo de
tres meses complete la documentación presentada, corrija, modifique o divida la
solicitud o presente los comentarios o documentos que le convinieran.
6). Si el solicitante no respondiera
a la notificación dentro del plazo establecido, o si a pesar de la respuesta la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial encontrara que no se satisfacen los
requisitos para conceder la patente, la denegará mediante resolución
fundamentada.
7). A efectos del examen de
patentabilidad, el solicitante proporcionará, a pedido de la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial, con la traducción correspondiente cuando así se
requiera, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las
solicitudes extranjeras referidas a la misma invención que se examina:
a) Copia de la solicitud extranjera;
b) Copia de los resultados de
exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a la solicitud
extranjera;
c) Copia de la patente u otro título
de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.
8). Cuando ello fuese necesario para
mejor resolver una solicitud de patente o la validez de una patente concedida,
la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual podrá pedir en cualquier momento
al solicitante o al titular de una patente que presente los siguientes
documentos relativos a una solicitud o título de protección extranjeros
referido a la misma invención:
a) Copia de cualquier resolución o
fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera;
b) Copia de cualquier resolución o fallo por
el cual se hubiese revocado, anulado o invalidado la patente u otro título de
protección concedido con base en la solicitud extranjera.
9) Si el solicitante, teniendo a su
disposición la información o el documento requerido, no cumpliese con
proporcionarlo dentro del plazo indicado en la notificación, que no será
inferior a tres meses contado desde la fecha de la notificación, se denegará la
patente.
10) A pedido del solicitante, o de
oficio, la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual podrá suspender la
tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba
presentarse conforme a este artículo estuviese aún pendiente ante una autoridad
extranjera.
11) El solicitante podrá presentar
observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que
proporcione en cumplimiento de este artículo.
Artículo
23.- Concesión de la patente.
1) Si el examen establecido en el
Artículo 22 es favorable, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial
concederá la patente. Si fuera parcialmente desfavorable se otorgará el título
solamente a las reivindicaciones aceptadas. Si fuera totalmente desfavorable se
denegará la patente. Las decisiones de la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, relativas a una denegación total o parcial, se comunicará por
escrito al solicitante expresando los motivos y fundamentos legales de su
decisión.
2) Resuelta la concesión de la
patente, el registro de propiedad industrial:
a) Inscribirá la patente en el
registro correspondiente;
b) Entregará al solicitante un
certificado de concesión y un ejemplar del documento de patente;
c) Expedirá a quien lo solicite un
ejemplar del documento de patente, previo pago de la tasa establecida.
Artículo 24.- De la publicación.
El anuncio de la concesión de la
patente se publicará a costa del interesado en el boletín oficial que editará
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Dicha publicación deberá
contener las siguientes indicaciones:
a) El número de la patente
concedida;
b) La clase o clases en que se haya
incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la
denominación social y la nacionalidad del solicitante y en su caso del
inventor, así como su domicilio;
d) El resumen de la invención y de las
reivindicaciones;
e) La referencia al boletín en que
se hubiera hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las
modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de la
concesión; y
g) El plazo por el que se otorgue.
Artículo 25.- Correcciones a la patente.
No se permitirán cambios en el texto
del título de una patente, salvo para corregir errores materiales o de forma.
Artículo 26.- Publicidad de la patente:
Las patentes de invención otorgadas
serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien
la solicite, previo pago de las tasas establecidas. El expediente no podrá ser
consultado por terceros, mientras no se efectúe la publicación prevista en el
Artículo 21, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario.
SECCION III
DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES
RELATIVOS A LA PATENTE
“Artículo 27.- Plazo de la patente. (Modificado por el Art.2 de la ley
424-06 que implementa el DR-CAFTA).
“La patente tiene una duración de veinte (20)
años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud en la República Dominicana, salvo lo que se establece en los párrafos
del presente artículo.
“Párrafo I. De la compensación del plazo de vigencia de las patentes de
invención.
1. A pedido del titular de una
patente de invención, el plazo de vigencia de la misma podrá ser prorrogado por
una sola vez, extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la
evaluación que realice la Dirección de Invenciones en los casos en que dicha
dirección hubiere incurrido en un retraso irrazonable, entendiéndose por
“retraso irrazonable” aquel imputable a la Dirección de Invenciones en el
otorgamiento del registro de una patente de más de cinco (5) años desde la
fecha de presentación de la solicitud o tres (3) años contados a partir de la
fecha de la solicitud del examen de fondo de la patente, cualquiera que sea
posterior.
2. A pedido del titular de una
patente de invención, el plazo de vigencia de la misma podrá ser prorrogado por
una sola vez, extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la
evaluación que realice la Dirección de Invenciones, en los casos que la
autoridad competente del permiso de comercialización hubiere incurrido en un
retraso irrazonable en el proceso de la
primera aprobación de comercialización de un producto farmacéutico,
protegido por una patente de invención vigente, y se verifique una reducción
del periodo de comercialización exclusivo del producto, como resultado de dicho
retraso. Para efectos de este numeral se considerará que la autoridad
competente incurrió en un retraso irrazonable si excede un plazo mayor de dos
(2) años y seis (6) meses desde que se solicitó la aprobación de
comercialización.
3. A efectos de lo regulado en los numerales
anteriores:
a) La solicitud se hará, bajo
sanción de caducidad, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir:
i) De la expedición de la patente a
que se refiere el
Numeral 1;
ii) De la autorización de
comercialización a la que se refiere el Numeral 2;
b) Estas disposiciones sólo
aplicarán a las patentes vigentes en la República Dominicana.
c) La Dirección de Invenciones
compensará el valor de un (1) día por cada un (1) día de retraso hasta el
máximo previsto en los Párrafos 1 y 2.
d) Para el cómputo de la
compensación establecida en el
Numeral 1, los periodos imputables a
acciones del solicitante no se tomarán en cuenta.”
Artículo 28.- Tasas anuales.
1) Para mantener en vigencia una
patente o una solicitud de patente en trámite deben pagarse tasas anuales. Los
pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. La primera
tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de
la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.
2) Se concederá un plazo de gracia
de seis meses para el pago de una tasa anual, mediante el pago de la sobretasa
establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente,
según el caso, mantiene su vigencia plena.
3) La falta de pago de alguna de las
tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo produce
de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente, según
fuese el caso.
Artículo 29.- Derechos y protección conferidos por la patente.
1) La patente confiere a su titular
el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención
patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en esta ley, el
titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que
sin su autorización realice cualquiera de los siguientes actos:
a) Cuando la patente se ha concedido
para un producto:
i) Fabricar el producto;
ii) Ofrecer en venta, vender o
utilizar el producto; importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.
b) Cuando la patente se ha concedido
para un procedimiento:
i) Emplear el procedimiento;
ii) Ejecutar cualquiera de los actos
indicados en el inciso a) respecto a un producto obtenido directamente de la
utilización del procedimiento.
2) El alcance de la protección
conferida por la patente está determinado por las reivindicaciones. Las
reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos y,
en su caso, del material biológico que se hubiese depositado.
“Artículo 30.- Limitación y agotamiento de los derechos de la patente.
La patente no da el derecho de
impedir”: (Modificado por el Art.3 de la ley 424-06 que implementa el DR -CAFTA).
“La patente no da el derecho de
impedir:
a) Actos realizados en el ámbito
privado y con fines no comerciales;
b) Actos realizados exclusivamente
con fines de experimentación con respecto a la invención patentada;
c) Actos realizados exclusivamente
con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;
d) La venta, locación, uso,
usufructo, la importación o cualquier modo de comercialización de un producto
protegido por la patente u obtenido por el procedimiento patentado, una vez que
dicho producto ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el
consentimiento del titular o de un licenciatario o de cualquier otra forma
lícita. No se consideran puestos lícitamente los productos o los procedimientos
en infracción de derecho de propiedad industrial;
e) Actos referidos en el artículo
5to. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;
f) Cuando la patente proteja
material biológico capaz de reproducirse, el uso de ese material como base
inicial para obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal
obtención requiera el uso repetido del material patentado;
g) Aquellos usos necesarios para
obtener la aprobación sanitaria y para comercializar un producto después de la
expiración de la patente que lo proteja.
“Las acciones establecidas en este
artículo están sujetas a la condición de que las mismas no atenten de manera injustificable
contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros.”
Artículo 31.- Derecho del usuario anterior de la invención.
1) Los derechos conferidos por una
patente no podrán hacerse valer contra una persona que de buena fe y con
anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la
solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país produciendo
el producto o usando el procedimiento que constituye la invención, o había
efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal producción o uso.
2) Esa persona tendrá el derecho de
continuar produciendo el producto o usando el procedimiento como venía
haciéndolo, o de iniciar la producción o uso que había previsto. Este derecho
sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se
estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción o uso.
3) No será aplicable la excepción prevista en
este artículo si la persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido
conocimiento de la invención por un acto ilícito.
Artículo 32.- Transferencia de la patente.
1) Una patente o una solicitud de
patente puede ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.
2) Toda transferencia relativa a una
patente o a una solicitud de patente debe constar por escrito e inscribirse en
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La transferencia sólo tiene efectos
legales frente a terceros después de ser inscrita. La inscripción devengará la
tasa establecida.
3) Una patente expedida puede ser
otorgada como garantía de una obligación asumida por su titular. A tales fines, la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la inscripción del privilegio en
favor del acreedor, expidiendo la constancia correspondiente. Asimismo, la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, al recibir las evidencias formales
de la extinción de las obligaciones que originaron dicha garantía, dejará sin
efecto la inscripción del privilegio. En caso de traspaso de la patente por
ejecución de la garantía, el acreedor no pagado depositará la documentación
correspondiente a dicha ejecución y se procederá de acuerdo a los numerales 1 y
2 del presente artículo.
Artículo 33.- Licencias contractuales.
1)
El titular o el solicitante de una patente puede conceder a terceros una
o más licencias de explotación de la invención que es objeto de la patente o de
la solicitud.
2) Todo contrato de licencia de
explotación de una invención debe constar por escrito e inscribirse en la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La licencia sólo tiene efectos
legales frente a terceros después de ser inscrita. La inscripción devengará la
tasa establecida.
3) En defecto de estipulación en
contrario en el contrato de licencia de explotación, son aplicables las
siguientes normas:
a) La licencia se extiende a todos
los actos indicados en el Artículo 29, numeral 1), durante toda la vigencia de
la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier
aplicación de la invención;
b) El licenciatario no puede ceder
la licencia ni otorgar sublicencias;
c) La licencia no es exclusiva,
pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la
patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo en el país;
d) Cuando la licencia se concediera
como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la
explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo
en el país.
4) Los contratos de licencia no
deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción,
comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario y restrinjan la
competencia, tales como condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan
la impugnación de la validez y las que impongan licencias conjuntas
obligatorias o cualquier otra conducta anticompetitiva o restrictiva de la
competencia.
“Artículo 34.- Nulidad y caducidad de la patente. (Modificado por el
Art.4 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) Serán nulas todas las patentes
otorgadas en contravención a las disposiciones de la presente ley. La acción en
nulidad o caducidad podrá ser ejercida por toda persona interesada. En particular,
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá en cualquier tiempo, a
pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, declarar la
nulidad de una patente en cualquiera de los siguientes casos:
a) El objeto de la patente no constituye
una invención conforme a los Artículos 1 y 2 Numeral 1);
b) La patente se concedió para una
invención comprendida en la prohibición del Artículo 2, Numeral 2); o que no
cumple con las condiciones de patentabilidad previstas en los Artículos 3, 4, 5
y 6;
c) La patente no divulga la
invención de conformidad con lo previsto en los Artículos 13 y 14;
d) Las reivindicaciones incluidas en
la patente no cumplen los requisitos previstos en el Artículo 15;
e) La patente concedida contiene una
divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.
2) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial anulará una patente cuando se hubiese concedido a quien no
tenía derecho a obtenerla conforme a los Artículos 7, 8 ó 9. En este caso la
anulación sólo puede ser pedida por la persona que alega le pertenece el
derecho a la patente.
3) Cuando las causales de nulidad
sólo afectan a alguna reivindicación o a alguna parte de una reivindicación, la
nulidad se declarará sólo con respecto a esa reivindicación o parte, según
corresponda. En su caso, la nulidad podrá declarase en forma de una limitación
de la reivindicación correspondiente;
4) El pedido de nulidad o de
anulación también podrá interponerse como defensa o en vía reconvencional en
cualquier acción por infracción relativa a la patente;
5) Las patentes caducarán de pleno
derecho en los siguientes casos:
a) Al término de su vigencia;
b) Por falta de pago de las tasas
para mantener su vigencia.
El titular tendrá un plazo de gracia
de ciento ochenta (180) días para abonar la tasa adeudada, a cuyo vencimiento
se operará la caducidad;
6) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial podrá declarar la caducidad de una patente en los
siguientes casos:
a) Cuando el otorgamiento de
licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir las prácticas
establecidas en los Artículos 41 y 42. En estos casos ninguna acción de
caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la
expiración de dos (2) años a partir del otorgamiento de la primera licencia
obligatoria;
b) Cuando ello fuere necesario para
proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar
serios perjuicios al medio ambiente;
c) Cuando el solicitante oculte o
suministre falsa información a la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial con el objetivo de
obtener una patente que no cumple con los requisitos de patentabilidad.”
Artículo 35.- Del recurso de reconsideración.
a) Sólo procede el recurso de
reconsideración contra la resolución que rechace o anule una patente, el cual se
presentará por escrito ante la propia Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución respectiva. Al recurso se acompañará la
documentación que acredite su procedencia;
b) Analizados los argumentos que se
exponen en el recurso y los documentos aportados, la oficina emitirá la
resolución que corresponda, la cual deberá comunicarse por escrito al
recurrente;
c) Si la resolución que emita la
oficina niega la procedencia del recurso, se comunicará por escrito al
recurrente y se publicará en el órgano de publicidad oficial. Cuando la
resolución sea favorable al recurrente se procederá en su caso, en los términos
del Artículo 23 de la presente ley, si correspondiere.
Artículo 36.- Renuncia y limitación de la patente.
En cualquier tiempo, mediante
declaración escrita presentada a la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, el titular de la patente puede renunciar a una o a varias de las
reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad. Asimismo, puede
limitar o reducir el alcance de la patente presentando nuevas reivindicaciones
para estos efectos. Es aplicable a la limitación de la patente lo dispuesto en
el Artículo 135.
1) La renuncia o limitación surte
efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3).
2) Cuando aparezca inscrito con
relación a la patente alguna garantía o un embargo u otra restricción de
dominio a favor de una tercera persona, la renuncia sólo se admitirá, previa
presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona,
en virtud de la cual ella consiente en la renuncia, salvo que la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial compruebe que existen circunstancias que
justifiquen la admisión de la renuncia en cualquier caso.
Artículo 37.- Modificación de las reivindicaciones.
1) El titular de una patente podrá
pedir en cualquier momento que se modifique una o más de las reivindicaciones
de la patente para reducir o limitar su alcance.
2) No se admitirá ninguna
modificación que implique una ampliación de la divulgación contenida en la
solicitud inicial.
3) Inscrita la modificación, la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial expedirá un nuevo certificado de
concesión y el documento de patente con las reivindicaciones modificadas, y lo
anunciará en el órgano de publicidad oficial.
4) La petición de modificación
devengará la tasa establecida.
Artículo 38.- División de la patente.
1) El titular de una patente podrá
pedir en cualquier momento que se divida la patente en dos o más patentes
fraccionarias. En su caso, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial
dividirá el registro de la patente y expedirá nuevos certificados para cada una
de las patentes fraccionarias resultantes de la división. La división se
anunciará en el órgano de publicidad oficial.
2) El plazo de vigencia de las
patentes fraccionarias se computará desde la fecha de presentación de la
solicitud de la patente original.
3) La petición de división devengará
la tasa establecida para cada patente fraccionaria que deba expedirse.
SECCION IV
LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTRAS MEDIDAS
RELATIVAS A LA EXPLOTACION DE LAS PATENTES
Artículo 39.- Explotación de la patente.
A los efectos del Artículo 41 de
esta ley, se entiende por explotación de una patente lo siguiente:
a) Cuando la patente se ha concedido
para un producto o para un procedimiento de obtención de un producto, el
abastecimiento del mercado interno en forma razonable de cantidad, calidad y
precio, mediante la producción en el país y la importación;
b) Cuando la patente se ha concedido
para un procedimiento no comprendido en el inciso el empleo del procedimiento
en escala comercial en el país.
Artículo 40.- Licencias obligatorias.
1) Cuando un potencial usuario haya
intentado obtener la concesión de una licencia del titular de la patente en
términos y condiciones comerciales razonables y tales intentos no hayan surtido
efecto luego de transcurrido un plazo de doscientos diez (210) días, contados
desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial, previa audiencia del titular, podrá expedir
licencias obligatorias con relación a esa patente.
PARRAFO.- En
todos los casos que procedan, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial
concederá las licencias obligatorias cuando el interesado demuestre que:
a) Posee capacidad técnica y
económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica
se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas
vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad
económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven
de la explotación a realizar;
b) Cuando la patente se refiera a
una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto
final, que el solicitante pueda realizar el desarrollo del producto final por
sí o por terceros en el país, salvo los casos de imposibilidad de producción en
el territorio nacional.
2) Para determinar lo que se
entiende por términos y condiciones comerciales razonables se deberá tomar en
cuenta las circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la
autorización, teniendo presente la taza de regalías promedios para el sector de
que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Artículo 41.- Licencia obligatoria por falta de explotación.
1) Transcurridos tres (3) años desde
la concesión de la patente o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud,
aplicándose el plazo que venza más tarde, si la invención no ha sido explotada
o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1)
año sin causa justificada, cualquier persona que tenga capacidad para explotar
la invención podrá solicitar a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial
le sea otorgada una licencia obligatoria de la patente en cuestión.
2) No se concederá una licencia
obligatoria cuando se demuestre que la falta o insuficiencia de explotación se
debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a circunstancias que escapan a la
voluntad o al control del titular de la patente y que justifican la falta o
insuficiencia de la explotación. No se consideran circunstancias justificadas
la falta de recursos económicos, ni la falta de viabilidad económica de la
explotación.
Artículo 42.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.
Serán otorgadas licencias
obligatorias cuando la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial haya
determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas
anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan
al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el
procedimiento establecido en el numeral 2) del Artículo 43.
A los fines de la presente ley, se
considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios excesivos
o discriminatorios de los productos patentados. En particular cuando existan
ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a
los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;
b) La falta de abastecimiento del
mercado en condiciones comerciales razonables;
c) El entorpecimiento de actividades
comerciales o productivas;
d) Todo otro acto que la legislación
nacional tipifique como anticompetitivo, limitativo o restrictivo de la
competencia.
Artículo 43.-
Solicitud y concesión de las licencias obligatorias.
1) Cualquier persona interesada en
obtener una licencia obligatoria deberá solicitarlo a la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial. La solicitud deberá indicar las condiciones bajo las
cuales pretende obtenerse la licencia obligatoria.
2) La persona que solicite una
licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la
patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en las
condiciones y plazos previstos en el Artículo 40.
No será necesario cumplir con este
requisito en caso de emergencia nacional o de extrema urgencia, o de un uso no
comercial de la invención por una entidad pública. En estos casos el titular de
la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia. Tampoco
será necesario cumplir con aquel requisito cuando la licencia tuviera por
objeto remediar una práctica anticompetitiva.
3) Sin perjuicio de lo previsto en
el numeral 2, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al
titular de la patente una solicitud de licencia obligatoria en el término de
treinta (30) días, contados a partir del día de depósito de la solicitud.
4) El titular de la patente deberá
presentar sus decires y argumentaciones en un plazo no mayor de sesenta (60)
días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de
licencia obligatoria. Pasado este plazo sin que el titular se haya manifestado,
se considerarán como aceptadas las condiciones presentadas por el solicitante.
5) En caso de que el titular
responda, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de
las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración
razonable que recibirá el titular de la patente, la que será establecida de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 40.
6) Las decisiones referentes a la
concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los ciento veinte (120)
días de presentada la solicitud y las mismas serán recurribles. La
sustanciación del recurso no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 44.- Condiciones para la concesión de las licencias
obligatorias.
1) Al conceder licencias
obligatorias deberán ser observadas las siguientes disposiciones:
a) La concesión de las mismas las
realizará la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial;
b) Serán consideradas las
circunstancias propias de cada caso;
c) Las licencias obligatorias se
extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan
su explotación;
d) La concesión de estas licencias
no será de carácter exclusivo;
e)
No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo
intangible que la integre;
f)
Serán concedidas para abastecer principalmente el mercado interno, salvo
en los casos establecidos en los Artículos 41 y 46;
g) El titular de la patente
percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada
caso, habida cuenta del valor económico de la autorización. Al determinar el
importe de las remuneraciones en los casos en que las licencias obligatorias se
hubieran concedido para poner remedio a prácticas anticompetitivas, se tendrá
en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación
de la concesión si se estima que es probable que las condiciones que dieron
lugar a esa concesión se repitan.
2) La persona a quien se le otorgue
una licencia obligatoria debe iniciar su explotación dentro de los dos años de
haberle sido otorgada la licencia.
3) Cuando la patente protegiera
alguna tecnología de semiconductores, sólo se concederán licencias obligatorias
para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia.
4)
Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por el
tribunal competente, a pedido del titular, si las circunstancias que dieron
origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan
a surgir, siempre que tal revocación no afecte intereses legítimos del
licenciatario.
5) Una licencia obligatoria podrá
ser modificada por el tribunal competente, a solicitud de una parte interesada,
cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen.
Artículo 45.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.
1) Cuando una invención reivindicada
en una patente posterior no pudiera explotarse en el país sin infringir una
patente anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, a petición
del titular de aquella patente o de su licenciatario, o del beneficiario de una
licencia obligatoria sobre esa patente, puede conceder una licencia obligatoria
respecto de la patente anterior en la medida que fuese necesario para evitar la
infracción.
2) Sólo se concederá la licencia
obligatoria cuando la invención reivindicada en la patente posterior suponga un
avance técnico importante y de considerable significación económica con
respecto a la invención reivindicada en la patente anterior.
3) Cuando se conceda una licencia
obligatoria de acuerdo con el numeral 1), se podrá en las mismas circunstancias
conceder una licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo
solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario, o el beneficiario
de una licencia obligatoria sobre dicha patente anterior.
4) Una licencia obligatoria de las
previstas en este artículo no puede concederse con carácter de exclusiva. Esta
licencia obligatoria sólo puede ser objeto de transferencia cuando
simultáneamente lo sea la patente dependiente cuya explotación industrial
requiere de la licencia. La transferencia de la licencia obligatoria se
sujetará a las disposiciones del Artículo 32, numeral 2), en cuanto
corresponda.
5)
Son aplicables a las licencias previstas en el presente artículo las
disposiciones de los Artículos 43 y 44, en cuanto corresponda.
Artículo 46.- Licencias de interés público.
Por razones de interés público, y en
particular, por razones de emergencia o de seguridad nacional declaradas por el
Poder Ejecutivo, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, a petición de
cualquier persona interesada o autoridad competente, o de oficio, dispondrá en
cualquier tiempo lo siguiente:
a) Que una invención objeto de una
patente o de una solicitud de patente en trámite sea explotada por una entidad
estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al
efecto; o
b)Que una invención objeto de una
patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión
de licencias de interés público, en cuyo caso la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial otorgará una licencia de explotación a cualquier persona
que lo solicite y tuviera capacidad para efectuar tal explotación en el país.
Artículo 47.- Condiciones de las licencias de interés público.
1) Toda licencia de interés público
da lugar al pago correspondiente en favor del titular de la patente. Previa
audiencia de las partes, y a falta de acuerdo, el monto y modalidades del pago
son fijados por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, según lo
establecido en el Artículo 44, literal g).
2) Una licencia de interés público
puede referirse a la ejecución de cualesquiera de los actos referidos en el
Artículo 29 numeral 1).
3)
Son aplicables a la concesión de licencias de interés público las
disposiciones de los Artículos 43 y 44, en cuanto corresponda.
4) La concesión de una licencia
obligatoria por razones de interés público no menoscabará el derecho del
titular de la patente a seguir explotándola.
Artículo 48.- Revocación de la patente en caso de abuso.
1)
A pedido de cualquier persona interesada o de cualquier autoridad
competente, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial puede revocar una
patente cuando se abusara de los derechos conferidos por la patente en relación
con prácticas anticompetitivas o de abuso de una posición dominante en el
mercado, de tal modo que afecte indebidamente a la economía nacional.
2) El pedido de revocación no podrá
presentarse antes de transcurridos dos años contados desde la fecha de
concesión de la primera licencia obligatoria.
CAPITULO II
MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 49.-Definición de modelo de utilidad.
1) Se considera como modelo de
utilidad, cualquier nueva forma, configuración o disposición de elementos de
algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna
parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o
fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad,
ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
2) Los modelos de utilidad se
protegen mediante la concesión de patentes.
Artículo 50.- Aplicación de disposiciones sobre patentes de invención.
Las disposiciones del Capítulo I
relativas a las patentes de invención son aplicables, en cuanto corresponda, a
las patentes de modelo de utilidad, bajo reserva de las disposiciones
especiales contenidas en el presente capítulo. No es aplicable a las patentes
de modelo de utilidad el Artículo 28, numeral 1).
Artículo 51.- Materia excluida de protección como modelo de utilidad.
No pueden ser objeto de una patente
de modelo de utilidad:
a) Los procedimientos;
a. [sic] Las sustancias o
composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y
c) La materia excluida de protección
por patente de invención de conformidad con esta ley.
Artículo 52.- Unidad de la solicitud.
La solicitud de patente de modelo de
utilidad sólo puede referirse a un objeto, sin perjuicio de que dicho objeto
pueda comprender dos o más partes que funcionan como un conjunto unitario.
Pueden reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma
solicitud.
Artículo 53.- Plazo de la patente de modelo de utilidad.
1) La patente de modelo de utilidad
vence a los quince años, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud de patente en la República Dominicana.
2) La patente de modelo de utilidad estará
sujeta a tasas de mantenimiento pagaderas al quinto año y al décimo año,
contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Su pago se sujetará a
lo dispuesto para el pago de las tasas anuales de las patentes de invención.
CAPITULO III DISEÑOS
INDUSTRIALES SECCION I
PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
“Artículo 54.- Definición de diseño industrial. (Modificado por el
Art.5 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) Se considerará como diseño
industrial cualquier reunión de líneas o combinaciones de colores o cualquier
forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto
industrial o de artesanía, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas
a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los
símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas
informáticos, para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o
finalidad de dicho producto.
2) A los efectos del numeral
anterior se considera producto complejo: un producto constituido por múltiples
componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.
3) La protección conferida a un
diseño industrial en aplicación de esta ley, no excluye ni afecta la protección
que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones
legales, en particular, las relativas al derecho de autor.
“Artículo 55.- Materia excluida. (Modificado por el Art.6 de la ley
424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) No se protegerá un diseño
industrial cuyo aspecto esté determinado únicamente por una función técnica y
no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.
2) No se protegerá un diseño
industrial que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria
para permitir que el producto que lo incorpora sea montado mecánicamente o
conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.
3) No se protegerá un diseño
industrial que sea contrario al orden público o a la moral.
4) No se protegerá un diseño
industrial que incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente
protegido en el país cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección,
a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.
5) No se protegerá un diseño
industrial que suponga un uso no autorizado de una obra protegida en el país
por el derecho de autor.
6) No se protegerá un diseño
industrial que suponga un uso indebido de alguno de los elementos que figuran
en el Artículo 6, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones distintivos de los
contemplados en el Artículo 6, que sean de interés público como el escudo, la
bandera y otros emblemas de la República Dominicana, a menos que medie la debida
autorización.” (Modificado por el Art.6 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
Artículo 56.- Derecho a la protección.
1) El derecho a obtener la
protección de un diseño industrial pertenece al diseñador. Si el diseño ha sido
creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho pertenece a todos en
común. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por vía
sucesoria.
2) Cuando el diseño industrial ha
sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato
de trabajo, el derecho a obtener su registro pertenece a la persona que
contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones
contractuales en contrario.
3) El diseñador será mencionado como
tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al
mismo a menos que, mediante declaración escrita dirigida a la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial, el diseñador indique que no desea ser mencionado.
Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el autor del diseño industrial
se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.
Artículo 57.- Adquisición de derechos.
La protección de un diseño
industrial que cumple con las condiciones del Artículo 54 se adquiere mediante
el registro, conforme a lo establecido en el presente capítulo y en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
“Artículo
58.- Requisitos para la protección. (Modificado por el Art.7 de la ley
424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) Un diseño industrial se protege
si es nuevo y si posee carácter singular;
2) Se considera nuevo un diseño
industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público en ningún lugar
del mundo, mediante una publicación, la comercialización, el uso o cualquier
otro medio, antes de la fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la
protección presentará en la República Dominicana una solicitud de registro del
diseño industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida;
3) Para efectos de determinar la
novedad no se tiene en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro de los
doce meses anteriores a la fecha de solicitud de registro, siempre que tal
divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por
el diseñador o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de
contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos;
4) Un diseño industrial no se
considera nuevo por el solo hecho de que presenta diferencias menores con otros
anteriores;
5) Se considerará que un diseño
industrial posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en
un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario
por cualquier otro diseño industrial que haya sido puesto a disposición del
público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se
reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad;
6) Al determinar si un diseño
industrial posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de
libertad del autor a la hora de desarrollar el diseño;
7) El diseño aplicado o incorporado
a un producto que constituya un componente de un producto complejo sólo se
considerará que es nuevo y posee carácter singular:
a) Si el componente, una vez
incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización
normal de éste; y
b) En la medida en que estas
características visibles del componente presenten en sí mismas novedad y
carácter singular.
8) Se entenderá por utilización
normal, a efectos de lo previsto en el Párrafo a) del apartado anterior, la
utilización por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservación
o la reparación.”
SECCION II ALCANCE
DE LOS DERECHOS
Artículo 59.- Alcance de la protección.
1) La protección de un diseño
industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de
la explotación del diseño industrial. En tal virtud, y con las limitaciones
previstas en esta ley, el titular tiene el derecho de actuar contra cualquier
persona que, sin su autorización, fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice,
o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o
incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia dé una impresión
general, igual a la del diseño industrial protegido.
2) La realización de uno de los
actos referidos en el numeral 1) no se considera lícito por el solo hecho de
que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de
productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido.
Artículo 60.- Limitaciones a la protección del diseño.
1) La protección de un diseño
industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño
determinado únicamente por la realización de una función técnica, y no
incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.
2) La protección de un diseño industrial
no comprenderá aquellos elementos o características del diseño cuya
reproducción fuese necesaria para permitir que el producto que lo incorpora sea
montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una
parte o pieza integrante.
SECCION III PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO
“Artículo 61.- Calidad del solicitante. (Modificado por el Art.8 de
la ley 424-06 que implementa el DR- CAFTA).
1) El solicitante del registro de un
diseño industrial podrá ser una persona natural o una persona jurídica;
2) Si el solicitante no fuese el
diseñador en la solicitud deberán aportarse los medios de pruebas que
demuestren cómo se adquirió el derecho a obtener el registro.
“Artículo 62.- Solicitud de diseños múltiple. (Modificado por el
Art.8 de la ley 424-06 que implementa el DR- CAFTA).
La solicitud de registro podrá
comprender varios diseños, hasta un máximo de 20, siempre que se refieran a
productos pertenecientes a la misma clase de la Clasificación Internacional
para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno.
Esta solicitud devengará la tasa establecida”.
“Artículo 63.- Solicitud de registro. (Modificado por el Art.8 de la
ley 424-06 que implementa el DR CAFTA).
1) La solicitud de registro de un
diseño industrial se presentará ante la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial e incluirá lo siguiente:
a) Una solicitud de registro de
diseño industrial, en la que constarán los datos del solicitante, del diseñador
y del representante, en su caso, y los datos que pudiera prever el reglamento;
b) Una descripción que se refiera a
las características visibles que aparezcan en cada representación gráfica o
fotográfica, en la que se indique la perspectiva desde la cual se ilustra;
c) Dibujos y/o fotografías de las
vistas relevantes del diseño industrial. En diseños tridimensionales se
resaltará con líneas continuas definidas la creación objeto de protección y se
indicará en líneas interrumpidas o intermitentes la parte del objeto excluida
de protección. Podrá requerirse además, para mejor proveer, una muestra del
producto o maqueta en el que se encuentre incorporado el diseño industrial.
d) La designación o título de los
productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de los
productos según la Clasificación Internacional para los
Dibujos y Modelos Industriales,
establecida por el Arreglo de Locarno;
e) Comprobante de pago de las tasas
establecidas;
f) Cualquier otro requisito que
establezca el reglamento.
2) Se aportarán dos ejemplares de la
descripción del diseño y, dos juegos de las vistas gráficas y/o fotográficas
del diseño solicitado. El reglamento precisará las dimensiones de las
reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros aspectos relativos a
ellas. Cuando la solicitud comprendiera dos o más diseños industriales, sus
respectivas reproducciones se numerarán de manera inequívoca”
“Artículo 64.- Admisión y fecha de presentación de la solicitud.
(Modificado por el Art.8 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) Se considerará como fecha de
presentación de la solicitud la de su recepción por la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:
a) Una indicación expresa de que se
solicita el registro de un diseño industrial;
b) Los datos que permitan
identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta y demás
datos que permitan enviar notificaciones en el país;
c) Dibujos y/o fotografías de las
vistas relevantes del diseño industrial.
2) Si la solicitud se presentara
omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral 1), la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá a trámite la solicitud.”
“Artículo 65.- Examen de la solicitud. (Modificado por el Art.8 de
la ley 424-06 que implementa el DR- CAFTA).
La Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño
industrial conforme al artículo 54, si se encuentra incluido en la prohibición
del artículo 55, si la solicitud cumple los requisitos del artículo 58.”
“Artículo 66.- Del procedimiento de examen. Oposición y publicidad.
(Modificado por el Art.8 de la ley 424-06 que implementa el DR CAFTA).
1) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial llevará a cabo el examen de forma, comprobando si la
solicitud cumple los requisitos establecidos en los Artículos 61 y 63.
Se revisará la clasificación
realizada por el solicitante según lo previsto en el Artículo 63 d) y
verificará si en las solicitudes de diseños múltiples los productos pertenecen
a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos
Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno;
2) Si la clasificación de los
productos a que se apliquen o incorporen los diseños comprendidos en una
solicitud múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en su
caso, revela que aquella comprende productos de distintas clases en
contravención de lo previsto en el Artículo 62, se comunicará al solicitante
esta circunstancia con indicación de los diseños afectados y las clases de
productos en que se incluyan los que se indican en la solicitud. El solicitante
podrá, para eliminar el motivo de la comunicación, limitar la lista de
productos o dividir la solicitud, desglosando de la solicitud inicial las
referidas a diseños de productos pertenecientes a otras clases;
3) Si los defectos no se subsanan en
el plazo de 30 días, contados desde la comunicación de aquellos, se continuará
la tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la solicitud múltiple que
se refieran a productos de la misma clase, y si no hubiera un grupo mayor que
otro se continuará la tramitación respecto del primero de los diseños o grupo
de diseños incluidos en la solicitud múltiple que se ajusten a los límites
legales, teniéndose por abandonada la solicitud respecto de los restantes. Se
notificará al solicitante la resolución de abandono para los diseños afectados;
4) Durante el examen de forma la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en un plazo de 30 días contados a
partir de la solicitud, deberá pronunciarse, bien requiriendo al solicitante si
es necesario que corrija cualquier deficiencia u omisión o presentando el
Informe de Examen de Forma; dicho pago en el plazo establecido el Departamento
de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará
mediante resolución motivada que declarará el abandono de la 5) Una vez
elaborado el Informe de Examen de Forma se le notificará al solicitante para
que proceda, en 30 días a partir de la notificación, a efectuar el pago de la
publicación de la solicitud. De no efectuarse solicitud y se archivará de
oficio;
5) Luego de la publicación cualquier
tercero interesado podrá interponer, una sola vez, un recurso de oposición
contra la solicitud de registro, dentro de los 30 días contados a partir de la
publicación de la solicitud;
6) De no presentarse oposiciones en
el plazo antes señalado la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial
procederá a realizar el examen de fondo de la solicitud, siempre que hayan
transcurrido 6 meses a partir de la fecha de solicitud.
Concluido el examen se pronunciará,
mediante resolución fundada, concediendo o denegando el registro. En caso de
concesión de registro se instará al solicitante para que efectúe el pago
correspondiente a la publicación de concesión;
7) De haberse presentado
oposiciones, en el plazo señalado en el Numeral 6 del presente artículo, se le
dará traslado al solicitante para que en el plazo de 30 días y por una sola vez
presente contestación a la oposición. De la contestación se enviará copia al
opositor, solo a los efectos de su conocimiento;
8) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial resolverá la oposición en el momento de efectuar el examen
de fondo. Se regirá en lo que sea pertinente por lo establecido en el Numeral 5
del presente artículo. En caso de denegación de registro la oficina procederá a
la publicación de la resolución, a costa del opositor;
9) Ante cualquier requerimiento de
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial el solicitante contestará en el
plazo de 30 días, a menos que la propia notificación establezca un plazo
distinto. Si el solicitante no cumple con el plazo indicado, ni solicita
prórroga, la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial se pronunciará
mediante resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se
archivará de oficio”.
NORMAS RELATIVAS AL
DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO
Artículo 67.- Duración del registro.
1) El registro de un diseño
industrial vencerá a los cinco años, contados desde la fecha de presentación de
la respectiva solicitud ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
2) El registro de un diseño
industrial podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales de cinco años cada uno, mediante el pago de la tasa de
prórroga establecida.
3) La tasa de prórroga deberá ser pagada antes de vencer el período de
vigencia que se prorroga. También podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de
seis meses posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo
establecido. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia
plena.
Artículo 68.- Nulidad y anulación del registro.
1) A pedido de cualquier persona
interesada, y previa audiencia del titular del registro del diseño industrial,
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro
si se realizó en contravención de alguna de las disposiciones de estos
capítulos.
2) El pedido de declaración de
nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier
acción, por infracción relativa al diseño industrial registrado.
“Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.
Modificado por el Art.9 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
“Serán aplicables a los diseños industriales
las disposiciones relativas a patentes de invención, contenidas en los
Artículos 10, 18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en cuanto
corresponda.”
“Artículo 70.- Conceptos utilizados. Modificado por el Art.10 de la
ley 424-06 que implementa el DR CAFTA).
“Para los efectos de la presente ley
se entenderá por:
a) Marca: cualquier signo o
combinación de signos susceptible de representación gráfica apto [sic] para
distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o
servicios de otras empresas;
b) Marca
colectiva: una marca cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a
personas autorizadas a usar la marca;
c) Marca de certificación: una marca
aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad
han sido certificadas por el titular de la marca;
d) Nombre comercial: el nombre,
denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa o
establecimiento;
e) Rótulo: cualquier signo visible
usado para identificar un local comercial determinado;
f) Emblema: cualquier signo
figurativo usado para identificar a una empresa;
g) Signo distintivo: cualquier signo
que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo o un emblema, una
indicación geográfica o una denominación de origen;
h) Indicación geográfica: aquellas
indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de un
país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada
calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico.
Todo signo o combinación de signos,
en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica;
i) Denominación de origen: una
indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región
o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos,
cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al
medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y
humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por
una denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto como
originario de un país, región o lugar;
j) Signo distintivo notoriamente
conocido: un signo distintivo conocido por el sector pertinente del público o
de los círculos empresariales en el país, o en el comercio internacional,
independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido.”
MARCAS SECCION
DERECHO SOBRE LA MARCA
Artículo 71.- Adquisición del derecho sobre la marca.
1) El derecho al uso exclusivo de
una marca se adquiere mediante su registro.
2) Tendrá prelación para obtener el
registro de una marca la persona que estuviese usando la marca en el país, sin
interrupción y de buena fe, desde la fecha más antigua. A estos efectos, no se
tomará en cuenta un uso cuya duración hubiese sido inferior a seis meses. En
caso que una marca no estuviera en uso en el país, tendrá prelación para
obtener el registro a la persona que primero presente la solicitud
correspondiente.
3) Lo dispuesto en el numeral
anterior, será sin perjuicio del derecho de prioridad que pudieran invocar las
partes.
“Artículo 72.- Signos considerados como marcas. (Modificado por el
Art.11 de la ley 424-06 que implementa
el DR-CAFTA)
1) Las marcas pueden consistir,
entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos,
lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas,
escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y
disposiciones de colores, formas tridimensionales, sonidos y olores. Pueden
asimismo, consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los
productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio
de los productos o servicios correspondientes;
2) Las marcas también podrán
consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que
sean suficientemente distintivas respecto de los productos o servicios a los
cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con
respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos
o servicios para los cuales se usen las marcas.”
“Artículo 73.- Marcas inadmisibles
por razones intrínsecas al signo. (Modificado por el Art.12 de la ley 424-06 que implementa el DR CAFTA).
1) No puede ser registrado como
marca un signo que esté comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:
a) Consistan de formas usuales o
corrientes de los productos o de sus envases, o de formas necesarias o
impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate;
b) Consistan de formas que den una
ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se apliquen;
c) Consistan exclusivamente en un
signo o una indicación que pueda servir en el comercio para calificar o para
describir alguna característica de los productos o de los servicios de que se
trate;
d) Consistan exclusivamente en un
signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial
del país, sea la designación genérica, común o usual de los productos o
servicios de que se trate, o sea el nombre científico o técnico de un producto
o servicio, como para diferenciarlos de los mismos productos o servicios
análogos o semejantes;
e) Consistan de un simple color
aisladamente considerado;
f) No tengan suficiente aptitud
distintiva con respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen,
como para diferenciarlos de productos o servicios análogos o semejantes;
g) Sean contrarios a la moral o al
orden público;
h) Consistan de signos, palabras o
expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas,
religiones o símbolos nacionales, de terceros países o de entidades
internacionales;
i) Puedan engañar a los medios
comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de
fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la
cantidad o alguna otra característica de los productos y servicios de que se
trate;
j) Reproduzcan o imiten una
denominación de origen previamente registrada de conformidad con esta ley para
los mismos productos, o para productos diferentes si hubiera riesgo de
confusión sobre el origen u otras características de los productos, o un riesgo
de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación de origen, o
consistan de una indicación geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el
Artículo 72, Numeral 2);
k) Reproduzcan o imiten los escudos
de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de
denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional,
sin autorización de la autoridad competente del Estado o de la organización
internacional de que se trate;
l) Reproduzcan o imiten signos
oficiales de control o de garantía adoptados por un Estado o una entidad
pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado;
ll) Reproduzcan monedas o billetes
de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos-valores u otros
documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en
general;
m) Incluyan o reproduzcan medallas,
premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de
galardones con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que
tales galardones hayan sido verdaderamente acordados al solicitante del
registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro;
n) Incluyan la denominación de una
variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se
destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuera
susceptible de causar confusión o asociación con esa variedad;
ñ) Que sea contraria a cualquier
disposición de ésta u otra ley;
o) Sean idénticos o se asemejen, de
forma que pueda inducir al público a un error, a una marca cuyo registro haya
vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud de su
titular, y que aplicada para los mismos productos o servicios, o para otros
productos o servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con aquéllos, a
menos que hubiese transcurrido un año desde la fecha del vencimiento o
cancelación.
2) No obstante lo previsto en los
Incisos c), d) y e) del Numeral 1), un
signo podrá ser registrado como marca, cuando se constatara que por efectos de
un uso constante en el país, el símbolo ha adquirido en los medios comerciales
y ante el público, suficiente carácter distintivo en calidad de marca con
relación a los productos o servicios a los cuales se aplica”.
Artículo 74.- Marcas inadmisibles por derechos de terceros.
No podrá ser registrado como marca
un signo cuando ello afectare algún derecho de tercero. A estos efectos se
considerarán, entre otros, los casos en que el signo que se pretende registrar:
a) Sea idéntico o se asemeje de
forma que pueda crear confusión, a una marca registrada o en trámite de
registro en los términos del Artículo 75 y siguientes, por un tercero desde una
fecha anterior, que distingue los mismos productos o servicios, o productos o
servicios diferentes pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los
que la marca anterior distingue;
b) Sea idéntico o se asemeje de
forma que pueda crear confusión, a una marca no registrada, pero usada por un
tercero que tendría mejor derecho a obtener el registro, siempre que la marca
sea para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios
diferentes, pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la
marca usada distingue;
c) Sea idéntico o se asemeje a un
nombre comercial, un rótulo o un emblema usado o registrado en el país por un
tercero desde una fecha anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso
pudiese crearse confusión;
d) Constituya la reproducción total
o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de un signo
distintivo que sea notoriamente conocido en el país por el sector pertinente
del público, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el
signo se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión, un
riesgo de asociación con ese tercero, un aprovechamiento injusto de la
notoriedad del signo, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial
o publicitario;
e) Afectare el derecho de la
personalidad de un tercero, en especial, tratándose del nombre, firma, título,
hipocorístico o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro,
salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido,
el de sus descendientes o ascendientes de grado más próximo;
f) Afectare el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una
persona jurídica o de una entidad o
colectividad local, regional o nacional, salvo que se acredite el
consentimiento expreso de esa persona o de la autoridad competente de esa
entidad o colectividad;
g) Infringiere un derecho de autor o un
derecho de propiedad industrial preexistente o se hubiese solicitado para
perpetrar o consolidar actos de competencia desleal.
SECCION II
PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO DE LA MARCA
“Artículo
75.- Solicitud de registro. (Modificado por el Art.13 de la ley 424-06 que
implementa el DR- CAFTA).
1) El solicitante de un registro
podrá ser una persona física o una persona jurídica;
2) La solicitud será presentada a la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:
a) Nombre y domicilio del
solicitante;
b) Nombre y domicilio del
representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento
en el país;
c) La denominación de la marca cuyo
registro se solicita, cuando se trate de una marca denominativa; reproducciones
de la marca, cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales
con o sin color; cuando se trate de una marca sonora u olfativa deberá
efectuarse mediante una representación o descripción por cualquier medio
conocido o por conocerse de la marca;
d) Una lista de los productos o
servicios para los cuales se desea proteger la marca, agrupados por clases, conforme
a la clasificación internacional de productos y servicios vigente, con
indicación del número de cada clase;
e) Los documentos o autorizaciones
requeridos en los casos previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese
pertinente;
f) La firma del solicitante o de su
representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y
g) El comprobante de pago de la tasa
establecida.”
“Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud. (Modificado
por el Art.14 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) Se considerará como fecha de
presentación de la solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:
a) Una indicación de que se solicita
el registro de una marca;
b) Los datos que permitan
identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta para
recibir notificaciones en el país;
c) La denominación de la marca cuyo
registro se solicita, o reproducciones de la misma cuando se trate de marcas
figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin color. En el caso de las marcas
sonoras u olfativas, se deberá presentar la representación gráfica
correspondiente;
d) Una lista de los productos o
servicios para los cuales se desea proteger la marca, así como la indicación de
las clases a la que corresponden los productos o servicios.
2) Si la solicitud se presentara
omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral anterior, la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial notificará por escrito al solicitante para
que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se
considerará como no presentada.”
Artículo 77.- División de la solicitud.
1) El solicitante podrá dividir su
solicitud en cualquier momento del trámite, a fin de separar en dos o más
solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud
inicial. No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la
lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial, pero se
podrá educir o limitar esa lista.
2) Cada solicitud fraccionaria
conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de
prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada solicitud
fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes
de hacerse la división, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.
“Artículo 78.- Examen de forma. (Modificado por el Art.15 de la ley
424-06 que implementa el DR CAFTA).
1) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el
Artículo 75, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes;
2) En caso de no haberse cumplido
alguno de los requisitos del Artículo 75 o de las disposiciones reglamentarias
correspondientes, la oficina notificará al solicitante, por escrito, para que
cumpla con subsanar dentro del plazo de treinta días el error u omisión, bajo
pena de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si no se
subsanara el error u omisión en el plazo establecido, la oficina hará efectivo
el abandono.”
“Artículo
79.- Examen de fondo. (Modificado por el Art.16 de la ley 424-06 que
implementa el DR CAFTA).
1) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial examinará si, la marca incurre en alguna de las
prohibiciones previstas en los Artículos 73 y 74, Inciso a). La oficina podrá
examinar, con base en las informaciones a su disposición, si la marca incurre
en la prohibición del Artículo 74, Inciso d);
2) En caso de que la marca estuviese
comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la oficina notificará al
solicitante, por escrito, indicando las objeciones que impiden el registro y
dándole un plazo de sesenta días para retirar, modificar o limitar su
solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según corresponda.
Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese absuelto el
trámite o si habiéndolo hecho la oficina estimase que subsisten las objeciones
planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada por
escrito.”
“Artículo 80.- Publicación, oposición y expedición del certificado.
Examen de fondo. (Modificado por el Art.17 de la ley 424-06 que implementa
el DR-CAFTA).
1) Cumplido el examen de la
solicitud, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial ordenará que se
publique un aviso de solicitud del registro, a costa del solicitante, en el
órgano oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
Cada publicación concerniente a una
solicitud de registro debe incluir un lista de productos o servicios para los
cuales se solicita la protección, agrupada de acuerdo a la clasificación a que
pertenece ese producto o servicio;
2) Cualquier tercero podrá
interponer un recurso de oposición contra la solicitud de registro dentro del
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la publicación del aviso referido
en el Numeral 1);
3) Transcurrido el plazo para la
presentación de oposiciones, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial
resolverá en un solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen
interpuesto, conforme al procedimiento del Artículo 154. Si se resuelve
conceder el registro, se expedirá al titular un certificado de registro de la
marca que contendrá los datos previstos en las disposiciones reglamentarias.”
SECCION III
DURACION Y RENOVACION DEL REGISTRO
Artículo 81.- Plazo del registro.
El registro de una marca vence a los
diez años, contados desde la fecha de concesión del registro.
Artículo 82.-Renovación del registro.
El registro de una marca puede
renovarse por períodos sucesivos de diez años, contados desde la fecha de
vencimiento del período precedente.
Artículo 83.- Procedimiento de renovación del registro.
1) La solicitud de renovación de un
registro deberá estar acompañada de una declaración jurada, donde conste la
frecuencia y la forma del uso de la marca, así como de las evidencias de uso
que determine el reglamento. La renovación de un registro se efectuará mediante
el simple pago de la tasa de renovación, dentro de los seis meses anteriores a
la fecha de vencimiento del período precedente. La renovación también podrá
hacerse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde la fecha de
vencimiento del registro, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido,
además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el
registro de la marca mantiene su vigencia plena.
2) Al hacer la renovación no se
puede introducir ningún cambio en la marca ni ampliar en la lista de los
productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, pero el
titular de la marca puede reducir o limitar dicha lista.
3) Se expedirá una certificación
donde conste la inscripción de la renovación en el registro, y la misma
mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la lista de los
productos o de los servicios que la marca distingue. Luego de la expedición de
dicha certificación, la oficina publicará las renovaciones en el órgano de
publicidad oficial a costa del solicitante.
Artículo 84.- Ampliación de los productos o servicios cubiertos.
Para ampliar la lista de los productos
o servicios distinguidos por una marca registrada es necesario efectuar un
nuevo registro de la marca para los productos o servicios adicionales que se
desee cubrir. Tal registro se solicitará y se tramitará de acuerdo con las
disposiciones establecidas para el registro de las marcas.
Artículo 85.- División del registro.
El titular de un registro podrá
pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca a fin de
separar en dos o más registros los productos o servicios indicados en el registro
inicial.
1) Efectuada la división cada
registro separado será independiente, pero conservará la fecha de concesión y
de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.
2) Efectuada la división cada
registro separado será independiente, pero conservará la fecha de concesión y
de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.
“Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro. (Modificado por
el Art.18 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).1) El registro de una
marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que
sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:
a) Aplicar, adherir o fijar de
cualquier manera un signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada
sobre productos para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases,
envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre
productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios
para los cuales se ha registrado la marca, o que de otro modo puedan vincularse
a esos servicios;
b) Suprimir o modificar la marca que
su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o
fijado sobre los productos referidos en el literal precedente;
c) Fabricar etiquetas, envases,
envolturas, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan
una reproducción de la marca registrada, así como comercializar o detentar
tales elementos;
d) Rellenar o volver a usar con
fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;
e) Usar en el comercio un signo
idéntico o similar a la marca, incluyendo indicaciones geográficas y
denominaciones de origen, para los mismos productos o servicios para los cuales
se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando el
uso de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusión
o un riesgo de asociación con el titular del registro. En el caso del uso de un
signo idéntico para bienes o servicios idénticos, debe presumirse un riesgo de
confusión o asociación. Asimismo, usar en el comercio un signo idéntico o
similar a la marca para productos o servicios distintos cuando dicho uso pueda
resultar en una asociación o confusión o un riesgo de asociación con el titular
del registro;
f) Usar en el comercio un signo
idéntico o similar a la marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al
público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o
comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor
comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la
marca;
2) Para fines de esta ley, los
siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio:
a) Introducir en el comercio,
vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo;
b) Importar, exportar, almacenar o
transportar productos con el signo;
c) Usar el signo en publicidad,
publicaciones, documentos, comunicaciones comerciales escritas u orales.”
Artículo 87.- Limitación de los derechos por uso de ciertas
indicaciones.
1) El titular de una marca
registrada no podrá impedir que un tercero use en el comercio en relación con
productos o servicios:
a) Su nombre o dirección, o los de
sus establecimientos mercantiles;
b) Indicaciones o informaciones
sobre las características de los productos o servicios que produce o
comercializa, entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización,
origen geográfico o precio;
b. Indicaciones o informaciones
sobre la disponibilidad, uso, aplicación o compatibilidad de sus productos o
servicios, en particular con relación a piezas de recambio a accesorios.
2) Las limitaciones indicadas en el
numeral anterior se aplicarán siempre que tal uso se hiciera de buena fe, no
fuese susceptible de causar un riesgo de confusión, y no constituya un acto de
competencia desleal.
Artículo 88.- Limitación de los derechos por agotamiento.
1) El registro de la marca no
confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en
relación con los productos legítimamente marcados que el titular o alguna otra
persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él hubiese
introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, a condición de que
esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato
con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o
deterioro.
2) Se entiende que dos personas
están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o
indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la
explotación de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre
ambas personas.
SECCION V
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA
Artículo 89.- Transferencia de la marca.
1) Los derechos relativos a una
marca registrada o en trámite de registro pueden ser transferidos por acto
entre vivos o por vía sucesoria.
2) La transferencia puede hacerse
independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del
derecho, y con respecto a todos o a algunos de los productos o servicios que la
marca distingue. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los
productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre
del adquiriente.
3) Una transferencia relativa a una
marca registrada o en trámite de registro sólo tiene efectos legales frente a
terceros después de ser inscrita en la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial. La inscripción devengará la tasa establecida.
4) Un lema comercial deberá ser
transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia, y su
vigencia estará sujeta a la del signo.
5) El reglamento establecerá las
condiciones y documentos necesarios para la inscripción de la transferencia.
“Artículo 90.- Licencia de uso de
marca. (Modificado por el Art.19 de la
ley 424-06 que implementa el DR CAFTA).
1) El titular del derecho sobre una
marca puede otorgar licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una
marca registrada o en trámite de registro podrá inscribirse en la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial para efecto de hacer del conocimiento
público la existencia de la misma.
La inscripción de la licencia no
devengará tasa de servicio.
La notificación al público no debe
ser un requisito para afirmar ningún derecho bajo licencia;
2) En ausencia de estipulación en
contrario, en un contrato de licencia son aplicables las siguientes normas:
a) El licenciatario tendrá derecho a
usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus
renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los
productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;
b) El licenciatario no podrá ceder
la licencia ni otorgar sublicencias;
c) La licencia no será exclusiva,
pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país,
así como usar por sí mismo la marca en el país;
d) Cuando la licencia se hubiese
concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para
el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la marca en el país.”
Artículo 91.- Control de calidad.
A pedido de cualquier persona
interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca, el tribunal
competente podrá anular la inscripción del contrato de licencia y prohibir el
uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control
de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir
confusión, engaño o perjuicio para el público consumidor.
SECCION VI
TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA
Artículo 92.- Nulidad del registro.
1) A pedido de cualquier persona
interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará la nulidad
del registro de la marca si éste se efectuó en contravención de alguna de las
prohibiciones previstas en los Artículos 73 y 74.
2)
No puede declararse la nulidad del registro de una marca por causales
que han dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las
causales de nulidad sólo se dan con respecto a uno o algunos de los productos o
servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad
únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista
respectiva en el registro de la marca.
3) El pedido de declaración de
nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier
acción por infracción relativa a la marca registrada.
4) Una acción de nulidad fundada en
el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de la marca sólo puede
ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho.
5) Un pedido de nulidad fundado en
una contravención del Artículo 74 debe presentarse dentro de los cinco años
posteriores a la fecha del registro impugnado. La acción de nulidad no
prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe, o
cuando estuviese fundada en una contravención al Artículo 73.
Artículo 93.- Cancelación del registro por falta de uso de la marca.
1) A pedido de cualquier persona
interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el
registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado en el país durante un
período ininterrumpido de tres años precedentes a la fecha en que se inicie la
acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de
transcurridos tres años, contados desde la fecha del registro de la marca. No
se cancelará el registro cuando existieran motivos justificados para la falta
de uso.
2) La cancelación de un registro por
falta de uso de la marca también puede pedirse como defensa contra un pedido de
declaración de nulidad de un registro de marca o contra una acción por
infracción relativa a la marca registrada. En estos casos, la cancelación será
resuelta por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial al conocer de la
acción de infracción correspondiente.
Artículo 94.- Definición de uso de la marca.
1) Se entiende que una marca se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido
puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado nacional bajo
esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en
cuenta la dimensión del mercado, el producto de que se trate, la naturaleza de
los productos o servicios de que se trata y las modalidades bajo las cuales se
efectúa su comercialización.
2) También constituirá uso de la
marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir
del territorio nacional, o en relación con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
3) El uso de una marca en una forma
que difiere de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a elementos que no
alteran el carácter distintivo de la marca, no será motivo para la cancelación
del registro ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.
Artículo 95.- Disposiciones relativas al uso de la marca.
1) Se consideran como motivos
justificados de la falta de uso de una marca los que se sustentan en hechos o
circunstancias ajenos a la voluntad del titular de la marca y que éste no ha
podido evitar ni remediar. La insuficiencia de recursos económicos o técnicos
para realizar una actividad productiva o comercial y la insuficiencia de
demanda para el producto o servicio que la marca distingue no se consideran
motivos justificados.
2) Al apreciar las circunstancias de
la falta de uso de la marca se tendrán en cuenta los actos ya realizados por el
titular con miras a su uso efectivo, siempre que ellos denoten una intención
seria de poner en uso la marca y tal uso fuese inminente.
3) Cuando la falta de uso de una
marca sólo afecta a uno o a algunos de los productos o servicios para los
cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá
en una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios
comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos productos o servicios
respecto de los cuales la marca no se ha usado.
Artículo 96.- Prueba del uso de la marca.
1) La carga de la prueba del uso de
la marca corresponde al titular de la marca.
2) El uso de la marca se acreditará
mediante cualquier prueba admitida por la ley, que demuestre que la marca se ha
usado de acuerdo con lo indicado en el artículo 94.
3) Toda prueba de uso de una marca
presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, siendo
el titular de la marca responsable de su veracidad.
Artículo 97. Cancelación o limitación del registro a pedido del titular.
1) El titular del registro de una
marca puede en cualquier tiempo pedir a la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, la cancelación de ese registro, o que se reduzca o limite la lista
de productos o servicios para los cuales se hubiese registrado la marca. La
petición de cancelación, reducción o limitación del registro devengará la tasa
establecida.
2) Cuando aparezca inscrito con
relación a la marca algún derecho de garantía o un embargo u otra restricción
de dominio en favor de una tercera persona, la cancelación sólo se inscribirá
previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa
persona, en virtud de la cual ella consiente en tal cancelación.
CAPITULO III MARCAS COLECTIVAS
Artículo 98.- Disposiciones aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II
del presente título son aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las
disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo.
Artículo 99.- Solicitud de registro de la marca colectiva.
1) La solicitud de registro de una
marca colectiva debe indicar que la marca es una marca colectiva, y debe
incluir el reglamento de empleo de la marca.
2) El reglamento de empleo de la
marca colectiva debe precisar las características comunes o las cualidades que
serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca,
las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear la marca y las
personas que tendrán derecho a utilizarla. Debe también contener disposiciones
conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento
de empleo y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho reglamento.
Artículo 100.- Examen de la
solicitud de registro de la marca colectiva.
El examen de la solicitud de
registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos del
Artículo 99. La protección de las marcas colectivas extranjeras no podrá ser
rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del
país de origen, por el hecho de no estar establecida en la República
Dominicana, o porque no se haya constituido de acuerdo a las leyes dominicanas,
a menos que la marca sea contraria al orden público nacional.
Artículo 101.- Registro y publicación de la marca colectiva.
1) Las marcas colectivas serán
inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en el registro una copia del
reglamento de empleo de la marca.
2) La publicación del registro de
una marca colectiva comprenderá una breve reseña del reglamento de empleo de la
marca.
Artículo 102.- Cambios en el reglamento de empleo de la marca colectiva.
1) El titular de una marca colectiva
comunicará a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial todo cambio
introducido en el reglamento de empleo de la marca colectiva.
2) Los cambios en el reglamento de
empleo de la marca serán inscritos en el registro mediante el pago de la tasa
establecida, y sólo surten efectos después de su inscripción.
Artículo 103.- Licencia de la marca colectiva.
Una marca colectiva no puede ser
objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas
autorizadas a usar la marca de acuerdo con el reglamento de empleo de la marca.
Artículo 104.- Uso de la marca colectiva.
1) El titular de una marca colectiva
puede usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas
que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo
de la marca.
2) El uso de una marca colectiva por
las personas autorizadas para usarla se considera efectuado por el titular.
Artículo 105.- Nulidad del registro de la marca colectiva.
A pedido de cualquier persona
interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará, de
conformidad con el procedimiento del Artículo 154, la nulidad del registro de una
marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:
a) La marca fue registrada en
contravención de los Artículos 73 ó 74;
b) El reglamento de empleo de la
marca es contrario a la moral o al orden público.
Artículo 106.-
Cancelación del registro de la marca
colectiva.
A pedido de cualquier persona
interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará, conforme
al procedimiento del Artículo 154, el registro de una marca en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Si durante al menos tres años, la
marca no es usada y por las personas autorizadas de conformidad con el
reglamento de empleo de la marca, aunque fuere usada por el titular.
b) El titular de la marca usa o
permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones
de su reglamento de empleo, o efectúa o permite que se use la marca de una
manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el
origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los
cuales se usa la marca; procede asimismo declarar la cancelación cuando el
titular tolerase tal uso ilícito o lo ignorase por falta de un control
suficiente.
CAPITULO IV
MARCAS DE CERTIFICACION
Artículo 107.- Disposiciones aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II
serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las
disposiciones especiales contenidas en este capítulo. Igualmente serán
aplicables los Artículos 105 y 106 en cuanto se refiere a la nulidad y
cancelación del registro.
Artículo 108.- Titularidad de la marca de certificación.
Podrá ser titular de una marca de
certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho
público o privado, o un organismo estatal, regional o internacional.
Artículo 109.- Formalidades para el registro.
1) La solicitud de registro de una
marca de certificación debe acompañarse del reglamento de uso de la marca, que
indicará los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por
su titular y fijará las características garantizadas por la presencia de la
marca y la manera en que se ejercerá el control de tales características antes
y después de autorizarse el uso de la marca.
2) El reglamento de uso será
aprobado por la autoridad administrativa que resulte competente en función del
producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la marca. El
reglamento de aplicación de la presente ley determinará las condiciones y
requisitos que deberá satisfacer el reglamento de uso de la marca de
certificación.
Artículo 110.- Uso de la marca de certificación.
1) Un titular de una marca de
certificación autorizará el uso de la marca a terceros cuando se cumplan las
condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.
2) La marca de certificación no
podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o
comercializados por el propio titular de la marca.
Artículo 111.- Gravamen y transferencia de la marca de certificación.
1) Una marca de certificación no
podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, ni de embargo u otra medida
cautelar o de ejecución judicial.
2) Una marca de certificación sólo
podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de
disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación
podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la
autoridad competente.
Artículo 112.- Reserva de la marca de certificación extinguida.
Una marca de certificación cuyo
registro venciera sin ser renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o
anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no
podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una persona distinta al
titular durante un plazo de cinco años contados desde el vencimiento,
cancelación, anulación, disolución o desaparición, según el caso.
CAPITULO V
NOMBRES COMERCIALES, ROTULOS Y
EMBLEMAS SECCION INOMBRES COMERCIALES
Artículo 113.- Adquisición del derecho sobre el nombre comercial.
1) El derecho de uso exclusivo de un
nombre comercial se adquiere en virtud de su primer uso en el comercio. El
nombre comercial será protegido sin obligación de registro, forme parte o no de
una marca.
2) El derecho de uso exclusivo de un
nombre comercial termina con el abandono del nombre.
3) Se abandona un nombre comercial
cuando deja de ser usado en el comercio por su titular por más de cinco años
consecutivos sin causa justificada. El abandono debe ser declarado siguiendo el
procedimiento establecido en el Artículo 154 de esta ley.
Artículo 114.- Nombres comerciales inadmisibles.
Un nombre comercial no puede estar
constituido, total o parcialmente, por una designación u otro signo que, por su
índole o por el uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a la moral o al
orden público, o sea susceptible de crear confusión en los medios comerciales o
entre el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades o cualquier
otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese
nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produce o
comercializa.
Artículo 115.- Protección del nombre comercial.
1) El titular de un nombre comercial
tiene derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento
realice alguno de los siguientes actos:
a) Usar en el comercio un signo
distintivo idéntico al nombre comercial;
b) Usar en el comercio un signo
distintivo parecido al nombre comercial, cuando ello fuese susceptible de crear
confusión.
2) Serán aplicables al nombre
comercial, las disposiciones del Artículo 75 y siguientes en cuanto
corresponda.
Artículo 116.- Registro del
nombre comercial.
1) El titular de un nombre comercial
puede registrarlo en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. El
registro del nombre comercial tiene carácter declaratorio con respecto al
derecho de uso exclusivo del mismo. Dicho registro producirá el efecto de
establecer una presunción de buena fe en
la adopción y uso del nombre comercial.
2) El registro del nombre comercial
tiene una duración de diez años y podrá ser renovado por períodos iguales
consecutivos. El registro puede ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de
su titular.
3) El registro de un nombre
comercial ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se efectuará sin
perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y
de las sociedades civiles y comerciales en los registros públicos
correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de dicha
inscripción.
Artículo 117.- Procedimiento de registro del nombre comercial.
1) El registro de un nombre
comercial y sus modificaciones y anulación se efectuarán siguiendo los
procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto
corresponda, y devengará las tasas establecidas para las marcas. La Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el nombre contraviene a lo
dispuesto en el Artículo 114.
2) No será aplicable al registro del
nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizada para las
marcas.
Artículo 118.- Transferencia del nombre comercial.
1) La transferencia de una empresa o
establecimiento conlleva la transferencia del nombre comercial que lo
identifica, salvo pacto en contrario.
2) La transferencia de un nombre
comercial registrado puede inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, en virtud de cualquier documento público que pruebe la
transferencia. La inscripción de la transferencia se efectuará de acuerdo con
el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda,
y devengará la tasa establecida para ese trámite.
Artículo 119.- Cancelación del nombre comercial.
A pedido de cualquier persona
interesada, y previa audiencia del titular, la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial cancelará el registro de un nombre comercial que no se conformara a
lo estipulado en la presente ley.
A pedido de cualquier parte
interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el
registro del nombre comercial que se hubiese abandonado.
Artículo 120.- Aplicación de disposiciones sobre marcas.
El registro del nombre comercial se
regirá en lo que sea aplicable y no exista una disposición específica, por lo
estipulado en la presente ley para las marcas.
SECCION II
ROTULOS
Artículo 121.- Protección del rótulo.
Un rótulo usado en un local
comercial será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre
comercial, que le serán aplicables en cuanto corresponda. El rótulo podrá ser
registrado de acuerdo con esas disposiciones.
SECCION III
EMBLEMAS
Artículo 122.- Protección del emblema.
Un emblema usado por una empresa
será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial,
que le serán aplicables en cuanto corresponda. El emblema podrá ser registrado
de acuerdo con esas disposiciones.
SECCION IV
LEMAS COMERCIALES
Artículo 123.- Registro de lema comercial.
1) El derecho exclusivo para usar un
lema comercial se obtendrá mediante el registro en la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial.
2) La solicitud de registro de un
lema comercial deberá especificar la marca para la cual se usará.
3) No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a
productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar dichos
productos o marcas.
4) Un lema comercial deberá ser transferido
conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará
sujeta a la del signo.
5)
El registro de un lema comercial tendrá una vigencia de 10 años, a
partir de la fecha de presentación de la solicitud, y podrá renovarse por
períodos iguales mientras esté vigente la marca a la cual hace referencia.
6) Serán aplicables a los lemas
comerciales las disposiciones pertinentes contenidas en el capítulo para las
marcas.
CAPITULO VI
INDICACIONES GEOGRAFICAS
SECCION I
“Artículo
124.- Utilización de indicaciones geográficas. (Modificado por el Art.20 de
la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) Una indicación geográfica no
puede ser usada en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando
tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o
servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto
al origen, calidad, procedencia, características o cualidades del producto o
servicio;
2) Se denegará la protección o
reconocimiento de una indicación geográfica si:
a) La indicación geográfica puede
ser confusamente similar a una marca objeto de una solicitud o registro
pendiente de buena fe; y
b) La indicación geográfica puede
ser confusamente similar a una marca preexistente, cuyos derechos han sido
adquiridos de conformidad con la legislación nacional.”
Artículo 125.- Indicaciones relativas al comerciante.
Sin perjuicio de las normas de
troquelado y empaques, un comerciante puede indicar su nombre y su domicilio
sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un lugar
diferente, siempre que ese nombre o domicilio se presente acompañado de la
indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del lugar de
fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente
para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los productos.
Artículo 126.- Acciones contra el uso indebido de indicaciones
geográficas.
Cualquier persona interesada, y en
particular los productores, fabricantes y artesanos, los consumidores y el
Ministerio Público podrán actuar, individual o conjuntamente, ante las
autoridades competentes para todo efecto relativo al cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 124.
SECCION II
“Artículo 127.- Registro de las denominaciones de origen.
(Modificado por el Art.21 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de origen, en el
cual se registrarán las denominaciones de origen nacional, a solicitud de uno o
varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento
de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la
cual corresponde la denominación de origen, o de una persona jurídica que los
agrupe, o a solicitud de alguna autoridad pública competente;
2) Los productores, fabricantes o
artesanos extranjeros, o las personas jurídicas que los agrupen, así como las
autoridades públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar las
denominaciones de origen extranjero.”
“Artículo 128.- Prohibiciones para
el registro. (Modificado por el Art.22 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
“No puede registrarse como
denominación de origen un signo:
a) Que no sea conforme a la
definición del Artículo 70, Inciso i);
b) Que sea contraria a las buenas costumbres o
al orden público, o que pudiera inducir al público a error sobre la
procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o
cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos
productos;
c) Que sea la denominación común o
genérica de algún producto. Se entiende como, genérica o común una denominación
cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de ese tipo de
producto como por el público en general;
d) Puedan ser confusamente similares
a una marca actualmente registrada o pendiente de registro de buena fe; o e)
Puedan ser confusamente similar a una marca preexistente para la cual los
derechos han sido adquiridos de acuerdo a la ley nacional.”
Artículo 129.- Solicitud de registro de la denominación de origen.
1) La solicitud de registro de una
denominación de origen debe indicar:
a) El nombre, la dirección y la
nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se
encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación;
b) La denominación de origen cuyo
registro se solicita;
c) El área geográfica de producción
a la cual se refiere la denominación de origen;
d) Los productos para los cuales se
usa la denominación de origen;
e) Una reseña de las cualidades o
características esenciales de los productos para los cuales se usa la
denominación de origen.
2) Puede solicitarse el registro de
una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto
respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección
conferida por esta ley no se extenderá al nombre genérico o expresión
empleados.
3) La solicitud de registro de una
denominación de origen devengará la tasa establecida.
“Artículo 130.- Procedimiento de registro de la denominación de origen.
(Modificado por el Art.23 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) La solicitud de registro de una
denominación de origen se examinará con el objetivo de verificar:
a) Que se cumplen los requisitos del
Artículo 129, Numeral 1), y de las disposiciones reglamentarias
correspondientes;
b) Que la denominación cuyo registro
se solicita no está incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el
artículo 128; y
c) Los procedimientos relativos al
examen, a la publicación de la solicitud, a la oposición y al registro de la
denominación de origen se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas.
Artículo 131.- Concesión del registro de la denominación de origen.
1) La resolución por la cual se
concede el registro de una denominación de origen y la inscripción en el
registro correspondiente indicarán:
a. El área geográfica de producción
a la cual se refiere la denominación de origen, cuyos productores, fabricantes
o artesanos tendrán derecho a usar dicha denominación;
b) Los productos a los cuales se
aplica la denominación de origen; y
c) Las cualidades o características
esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen,
salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra
circunstancia no fuese posible precisar tales características;
El registro de una denominación de origen será
publicado por el órgano de publicaciones de la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial.
El registro de una denominación de
origen será publicado por el órgano de publicaciones de la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial.
2) El registro de la denominación de
origen puede ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los
puntos referidos en el Artículo 131, numeral 1). La modificación del registro
devengará la tasa establecida, y e sujetará al procedimiento previsto para el
registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.
Artículo 132.- Duración y modificación del registro de la denominación
de origen.
1) El registro de una denominación
de origen tiene duración indefinida.
2) El registro de la denominación de
origen puede ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los
puntos referidos en el Artículo 131, numeral 1). La modificación del registro
devengará la tasa establecida, y e sujetará al procedimiento previsto para el
registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.
Artículo 133.- Derecho de utilización de la denominación de origen
registrada.
1) Una denominación de origen
registrada puede ser usada, con fines comerciales para los productos indicados
en el registro, únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que
desempeñan su actividad entro [sic] del
área geográfica indicada en el registro.
El uso de la misma por personas no
autorizadas será considerado un acto de competencia desleal objeto de sanción
de acuerdo con la legislación pertinente.
2) Todos los productores,
fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica
y con relación a los productos indicados en el registro, tienen derecho a usar la
denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre
los que solicitaron ese registro.
3) Las acciones relativas al derecho
de utilizar una denominación de origen registrada se ejercitarán ante la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 134.- Anulación del registro de una denominación de origen.
1) A solicitud de cualquiera de las
personas indicadas en el Artículo 126, el Registro de Propiedad Industrial
declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se
demuestre que ella está contenida en alguna de las exclusiones previstas en el
Artículo 128.
2) A solicitud de cualquiera de las
personas indicadas en el Artículo 126, el Registro de Propiedad Industrial
cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que las
cualidades o las características indicadas en el registro con respecto a los
productos designados por la denominación de origen no corresponden a las de los
productos que son puestos en el comercio con tal denominación. No obstante, los
interesados podrán solicitarlo nuevamente cuando consideren que se han
restituido las condiciones para su protección.
TITULO III
NORMAS COMUNES
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 135.- Derecho de prioridad.
1) Todo derecho de prioridad
previsto por un tratado que vincule a la República Dominicana se regirá por las
disposiciones pertinentes de ese tratado y, supletoriamente, por las de esta
ley.
2) Una persona que ha presentado una
solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de un
diseño industrial o de una marca, en un país que acuerda reciprocidad para
estos efectos a las personas de nacionalidad dominicana o domiciliadas en la
República Dominicana, así como su causahabiente, goza de un derecho de prioridad
para solicitar en el país una patente o un registro para el mismo objeto de
protección.
3) El derecho de prioridad dura doce
meses, contados a partir de la fecha de la primera solicitud en cualquier país
extranjero, tratándose de patentes de invención y de modelo de utilidad, y seis
meses tratándose de registros de diseños industriales y marcas. Una solicitud
presentada en la República Dominicana al amparo de un derecho de prioridad no
será denegada, invalidada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de
prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero, y estos
hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto
al objeto de esa solicitud.
4) La reivindicación de prioridad se
hará mediante una declaración expresa que deberá depositarse junto con la
solicitud de patente o de registro, o dentro de un plazo de dos meses contados
a partir de la fecha de la solicitud. La declaración de prioridad indicará,
respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque, el nombre del país o de la
oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria, la fecha de
presentación de esa solicitud y su número si se conoce.
5) Dentro de los tres meses
siguientes a la presentación de la solicitud debe depositarse una copia de la
solicitud que origina la prioridad incluyendo, cuando fuese pertinente, la
descripción, los dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad por
la oficina de propiedad industrial que hubiera recibido dicha solicitud y
acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud
prioritaria expedida por dicha oficina, estos documentos quedan dispensados de
toda legalización, y serán acompañados de la traducción correspondiente.
6) Para una misma solicitud de
patente y, en su caso, para una misma reivindicación pueden reivindicarse
prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o
más oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se cuenta desde la
fecha de la prioridad más antigua que se ha reivindicado y el derecho de
prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud presentada en la
República Dominicana que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes
cuya prioridad se reivindica.
Artículo 136.- Cotitularidad.
1) La cotitularidad de solicitudes o
de títulos de propiedad industrial se rige por las siguientes normas cuando no
hubiese acuerdo en contrario:
a) La modificación, reducción,
limitación o retiro de una solicitud en trámite debe hacerse en común;
b) Cada cotitular puede explotar o
usar personalmente la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo
distintivo que es objeto de la solicitud o del título de protección, pero debe
compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten o usen dicho objeto
ni hayan concedido una licencia de explotación o uso del mismo. En defecto de
acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente;
c) La transferencia de la solicitud
o del título de protección se hará de común acuerdo, pero cada cotitular puede
ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de preferencia
durante un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que el
consular les notifique su intención de ceder su cuota;
d) Cada cotitular puede conceder a
terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso de la invención,
modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la
solicitud o del título de protección, pero debe compensar equitativamente a los
cotitulares que no exploten dicho objeto ni hayan concedido una licencia de
explotación o de uso del mismo. En defecto de acuerdo, la compensación será
fijada por el tribunal competente;
e) Una licencia exclusiva de
explotación o de uso sólo puede concederse con el común acuerdo de todos los
titulares;
f) La renuncia, reducción,
limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un título de propiedad
industrial se hará con el común acuerdo de todos los cotitulares;
g) Cualquier cotitular puede
notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos su cuota de la
solicitud o título de propiedad industrial, quedando liberado de toda
obligación frente a los demás a partir de la inscripción del abandono en el
registro correspondiente o, tratándose de una solicitud, a partir de la
notificación del abandono ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial;
la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en proporción
a sus respectivos derechos en la solicitud o título.
2) Las disposiciones del derecho
común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el
presente artículo.
Artículo 137.- Constitución de garantía.
Una patente de invención o de modelo
de utilidad, un registro de diseño industrial y un registro de marca podrán ser
otorgados como garantía de una obligación asumida por su titular, y podrán ser
objeto de embargo o de otras restricciones de dominio. Tales derechos y medidas
deberán inscribirse en favor del acreedor en la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, sin lo cual no surtirán efecto legal. Tales inscripciones se
dejarán sin efecto cuando la parte interesada lo solicitare a la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial; a tal fin acompañará la solicitud con los
documentos que evidencien la extinción de la obligación o el levantamiento de
la medida de embargo u otra que se hubiese inscrito. La ejecución de la
garantía, embargo u otra medida inscrita, se llevará a cabo de conformidad con
las disposiciones aplicables del derecho común.
TITULO IV
DE LA OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL CAPITULO I
COMPOSICION, ATRIBUCIONES Y REQUISITOS
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA OFICINA NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SECCION I
OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo 138.- Creación de la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial.
Se crea la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial, adscrita a la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio, con autonomía técnica y con patrimonio propio. La Oficina Nacional de
la Propiedad Industrial tendrá su domicilio principal en la ciudad de Santo
Domingo. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá establecer
también oficinas en otras ciudades del país.
Artículo 139.- Atribuciones de la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial.
La Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial tendrá las atribuciones previstas en la presente ley relativas a la
concesión, el mantenimiento y la vigencia de las Patentes de Invención y de
modelos de utilidad, y de los registros de diseños industriales y de signos
distintivos.
Artículo 140.- Exenciones.
La Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial estará exenta del pago de todos los impuestos nacionales,
municipales, gravámenes, tasas o arbitrios que pudieran recaer sobre sus actos
o negocios jurídicos que realice.
SECCION II
DEL DIRECTORIO
Artículo 141.- Composición del Directorio.
1) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial funcionará bajo la dirección de un directorio, el cual
estará integrado por cinco miembros: el Secretario de Estado de Industria y
Comercio, quien lo presidirá, el Secretario de Estado Técnico de la
Presidencia, el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el
Secretario de Estado de Educación y Cultura y el Director del Instituto
Dominicano de Tecnología Industrial.
2) Los miembros que integran el
directorio ejecutivo tendrán como suplentes a sus sustitutos legales en las
instituciones u organismos que representen.
Artículo 142.- De las atribuciones del Directorio.
El Directorio de la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Designar al Director General de
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial;
a. Ratificar los funcionarios de la
institución que serán propuestos por el director ejecutivo;
c) Aprobar el presupuesto anual de
la oficina, su programa anual, y su manual organizativo y de operaciones;
d) Proponer al gobierno la política
nacional en materia de propiedad industrial, y dictar las políticas de la
oficina en concordancia con ella;
e) Recomendar al Poder Ejecutivo las
modificaciones a las leyes, que deba someter, así como las modificaciones a los
reglamentos, resoluciones y demás que sean necesarios para adecuar al país a
las convenciones internacionales sobre la materia;
f) Recomendar la adhesión a tratados
sobre la materia y velar por su aplicación y cumplimiento en el país;
g) Cualquier otro asunto que
interese al buen funcionamiento de la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial y al desarrollo y protección de la propiedad industrial en el país.
Artículo 143.- Del Director General.
1) El Director General de la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial será el representante legal de la oficina.
Tendrá a su cargo la supervisión de los funcionarios de orden administrativo y
técnico de dicha Oficina. Designará a los gerentes y a los directores de
departamentos, al igual que los examinadores de cada departamento.
2) El Director General tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar el presupuesto anual de
la oficina, su programa anual y su manual organizativo y de operaciones, y
ejecutar y aplicar los mismos una vez aprobados por el directorio de la
oficina;
b) Apoyar técnicamente al directorio
de la oficina en la elaboración de políticas en materia de propiedad
industrial, y preparar los documentos necesarios para tales fines;
c) Preparar y presentar al
directorio de la oficina recomendaciones para la modificación de las leyes, los
reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones de propiedad industrial del
país, así como las que fueren necesarias para dar cumplimiento a los tratados
que vinculen al país sobre la materia, así como preparar los documentos y
propuestas para tales efectos;
d) Proponer al directorio de la
oficina la adhesión a tratados sobre propiedad industrial, y preparar la documentación
para tales efectos;
e) Proponer al directorio los
funcionarios de la oficina para su ratificación;
f) Conocer y decidir, asistido por
el cuerpo de asesores de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de
los directores de departamentos;
g) Conceder las licencias
obligatorias en los casos que proceda, previa opinión del cuerpo de asesores;
h) Disponer las medidas de seguridad
necesarias para proteger todas aquellas informaciones o datos, que por sus
características deban permanecer en condición de confidencialidad, con el
objeto de prevenir divulgaciones no autorizadas.
3) El Director General será
designado por el directorio, cada cinco años y podrá ser destituido de su cargo
por causas atendibles.
4) Se consideran causas atendibles
que justifiquen la destitución del director ejecutivo las siguientes:
a) Cuando se demostrare negligencia
manifiesta en el cumplimiento de su cargo o en el caso de que, sin debida
justificación dejare de cumplir las obligaciones que les corresponden, de
acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del directorio;
b) Cuando fuere responsable de actos
u operaciones fraudulentas ilegales o evidentemente opuestas a los fines e
intereses de la institución;
c) Por sentencia que tenga autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, dictada en juicio criminal. En caso de
prisión quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo y lo sustituirá el
suplente.
5) El director general deberá tener
un título universitario a nivel de licenciatura o equivalente, con un mínimo de
cinco años de ejercicio en la profesión, probada experiencia sobre la materia,
y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo 144.- Los directores de departamento.
Deberán tener un título
universitario al nivel de licenciatura o equivalente, probada experiencia en la
materia y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo
145.- De los departamentos de signos distintivos y de invenciones.
1) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial tendrá un departamento de signos distintivos y otro de
invenciones. El reglamento podrá crear otros departamentos.
2) Corresponde al departamento de
signos distintivos intervenir en lo relativo a marcas, nombres comerciales y
denominaciones de origen o geográficas.
3) Corresponde al departamento de
invenciones intervenir en lo relativo a patentes, diseños industriales y
modelos de utilidad.
Artículo 146.- De las atribuciones de los departamentos.
Son atribuciones de los
departamentos:
a) Conocer y resolver en primera
instancia administrativa los procedimientos de su competencia;
b) Conocer y resolver los recursos
de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan
expedido;
c) Llevar los registros
correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultadas para inscribir
derecho, renovar las inscripciones y declarar su nulidad, cancelación o
caducidad;
d) Declarar el abandono de las
solicitudes de registro;
e) Autenticar o certificar las
transcripciones de los documentos que emitan;
f) Requerir a las entidades del sector
público, a través del director general los datos e informaciones que requieran
para el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificar como reservados,
determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera
verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes
involucradas.
Artículo 147.- Del cuerpo de asesores.
1) El cuerpo de asesores será el
órgano de asesoría técnica de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, y
asistirá al director general en el conocimiento de los recursos interpuestos
contra las decisiones tomadas por los directores de departamento;
2) El cuerpo de asesores estará
integrado por cinco (5) miembros, el consultor jurídico de la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial, quien fungirá como secretario y cuatro (4)
miembros, los cuales serán escogidos por el directorio a propuesta del director
general. Sus miembros serán elegidos por
un período de tres (3) años renovables. Las
decisiones del cuerpo de
asesores serán tomadas por mayoría simple, y se requiere un mínimo de tres (3)
miembros para poder sesionar. El cuerpo de asesores se reunirá ordinariamente
dos veces al mes y será presidido por el miembro designado por el directorio en
esas funciones.
3) En aquellos casos en que la carga
de trabajo lo amerite, se reunirán más de dos veces al mes.
4) Para ser miembro del cuerpo de
asesores, es necesario tener un título universitario a nivel de licenciatura o
equivalente y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS
Artículo 148.- Representación.
1) Toda persona puede tramitar
directamente sus solicitudes.
2) Cuando el solicitante o el
titular de un derecho de propiedad industrial tiene su domicilio o su sede
fuera de la República Dominicana, debe estar representado por un mandatario
domiciliado en el país a quien se le notificarán todas las resoluciones,
correspondencias, escritos y cualquier otra documentación que emane de la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 149.- Modificación de la solicitud.
1) El solicitante puede modificar o
corregir su solicitud mientras se encuentre en trámite. La modificación o
corrección de la solicitud devengará la tasa establecida, salvo que se trate de
simples errores formales que pueden corregirse libre de pago.
2) Tratándose de una solicitud de
patente de invención o de modelo de utilidad, no se admitirá la modificación o
corrección si ella implica una ampliación de la divulgación contenida en la
solicitud inicial.
Artículo 150.- Modificación y corrección de la patente o registro.
1) El titular de una patente o de un
registro podrá pedir en cualquier momento que se inscriba un cambio en el
nombre, domicilio u otro dato relativo al titular o que se corrija algún error
relativo a la patente o al registro. El cambio o corrección tendrá efectos
legales frente a terceros desde su inscripción en la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial.
2) Cuando el error fuese imputable a
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, la corrección podrá hacerse de
oficio.
3) Tratándose de patentes, no se
admitirá ningún cambio o corrección que implique una ampliación de la
divulgación técnica contenida en la solicitud inicial. Tratándose de registros
de marcas, no se admitirá ningún cambio o corrección que implique un cambio en
la marca o una ampliación de los productos o servicios comprendidos en el
registro.
4) Inscrito el cambio o la
corrección, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial expedirá un nuevo
certificado de patente o de registro y lo anunciará en el órgano oficial.
5) La petición de inscripción de un
cambio o corrección devengará la tasa establecida, salvo cuando se hiciera para
corregir un error imputable a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 151.- Retiro de la solicitud.
El solicitante puede retirar su
solicitud mientras se encuentre en trámite. El retiro de una solicitud no dará
derecho al reembolso de las tasas que se hubiesen pagado.
Artículo 152.- Plazos.
Los plazos serán computados de
acuerdo al derecho común.
Artículo 153.- Prórroga de plazos.
A petición de la parte interesada,
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial puede, en caso debidamente
justificado, prorrogar prudencialmente los plazos señalados en esta ley o en
sus disposiciones reglamentarias para contestar una acción o responder a alguna
notificación.
“Artículo 154.- Acciones ante
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. (Modificado por el
Art.24 de la ley 424-06 que implementa
el DR-CAFTA).
“Las acciones ante la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial se sustanciarán de acuerdo con las
siguientes normas:
a) La acción se interpondrá, por
escrito, ante el director del departamento correspondiente, quien decidirá
sobre ella asistido por dos examinadores de su departamento;
b) El director del departamento
correspondiente notificará, en el plazo de diez (10) días, contados a partir de
la fecha de recibo, la acción interpuesta al titular del derecho, quien lo
contestará dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de la
notificación;
c) La acción será notificada por el
director del departamento correspondiente, en el plazo de diez (10) días, a
partir de la fecha de recibo de la misma, a todo aquel que esté inscrito en el
registro y a cualquier otra persona que tuviese algún derecho inscrito con
relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción;
d) La contestación del titular de un
derecho será notificada a la parte que haya incoado la acción en el plazo de
diez (10) días de recibida dicha notificación, para que ejerza un derecho de
réplica a los argumentos del titular del derecho, dentro del plazo de treinta
(30) días de recibida la notificación. El director del departamento
correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada en el plazo de
dos (2) meses a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;
e) Cumplidos los trámites de
contestación y de prueba se pasará el expediente para la decisión del director
y los examinadores, y cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, se
realizarán uno o más informes técnicos;
f) El director del departamento
correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada y por escrito,
en el plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del último plazo
otorgado a las partes;
g) La resolución que dicte el
director de cualquiera de los departamentos deberá ser notificada a las partes
por escrito, en la forma que establezca el reglamento.”
Artículo 155.- Intervención de terceros interesados.
En todo procedimiento relativo a la
concesión de una licencia obligatoria, la renuncia, la nulidad, la cancelación,
la revocación o la expropiación de un derecho de propiedad industrial puede
comparecer o hacerse representar cualquier licenciatario inscrito y cualquier
beneficiario de algún derecho de garantía, o de un embargo u otra restricción
de dominio inscrita con relación al derecho de propiedad industrial objeto de
la acción.
Artículo 156.- Efectos de la declaración de nulidad.
1) Los efectos de la declaración de
nulidad de una patente o de un registro, se retrotraen a la fecha de la
concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se
establezcan en la resolución que declara la nulidad.
2) Cuando se declare la nulidad de
una patente o de un registro, respecto al cual se hubiese concedido una licencia
de explotación o de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos
efectuados por el licenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado
económicamente de la licencia.
Artículo 157.- Apelaciones por vía administrativa.
1) Las resoluciones dictadas por los
directores de departamentos podrán ser recurridas, en el plazo de quince (15)
días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución.
El recurso de apelación será
conocido por el director general asistido por el cuerpo de asesores.
2) La resolución del director
general agota la vía administrativa y será ejecutoria. Esta resolución podrá
ser recurrida por ante la corte de apelación del departamento judicial
correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad
Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta
(30) días francos, a partir de su notificación. La sentencia de la corte de
apelación podrá revocar o confirmar la resolución del director general.
Artículo 158.- De la casación.
Las sentencias de la corte de
apelación serán susceptibles del recurso de casación conforme a las
disposiciones establecidas para la materia civil y comercial, por la Ley
No.3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, o por la
que la sustituya o modifique.
CAPITULO III
REGISTROS Y PUBLICIDAD
Artículo 159.- Inscripción y publicación de las resoluciones.
La Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial inscribirá en el registro correspondiente y ordenará que se publiquen
en el órgano oficial, las resoluciones y sentencias firmes referentes a la
concesión de licencias obligatorias y licencias de interés público, y las referentes
a la nulidad, revocación, expropiación, renuncia o cancelación de cualquier
derecho de propiedad industrial.
Artículo 160.- Consulta de los registros.
1) Los registros de la propiedad
industrial son públicos, y pueden ser consultados en la
Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial por cualquier persona, sin costo alguno.
2) Cualquier persona puede obtener
copias de las inscripciones de los registros, mediante el pago de la tasa
establecida.
Artículo 161.- Consulta de los expedientes.
1) Cualquier persona puede consultar
en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial los expedientes relativos a
las solicitudes de patente o de registro que han sido publicadas.
2) El expediente de una solicitud de
patente o de registro de diseño industrial no puede ser consultado por terceros
antes de su publicación, si el solicitante no ha dado su consentimiento
escrito, salvo que la persona que pide consultar el expediente demuestre que el
solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o
comercial, invocando la solicitud en trámite. Tampoco pueden ser consultados
sin consentimiento escrito del solicitante las solicitudes referidas que antes
de su publicación hubiesen sido retiradas o hubiesen caído en abandono.
3) Cualquier persona puede obtener
copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud que
hubiese sido publicada, mediante el pago de la tasa establecida, así como
acceder al material biológico depositado.
CAPITULO IV
CLASIFICACIONES
Artículo 162.- Clasificación de patentes.
Para efectos de la clasificación por
materia técnica de los documentos relativos a las patentes de invención y de
modelo de utilidad, se aplicará la clasificación internacional de patentes,
establecida por el Arreglo de Estrasburgo, del 24 de marzo de 1971, con sus
revisiones y actualizaciones.
Artículo 163.- Clasificación de diseños industriales.
Para efectos de la clasificación
sistemática de los diseños industriales se aplicará la clasificación
internacional de dibujos y modelos industriales, establecida por el Arreglo de Locarno,
del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones.
“Artículo 164.- Clasificación de marcas. (Modificado por el Art.25
de la ley 424-06 que implementa el DR- CAFTA).
“Para efectos de la clasificación de
los productos y servicios respecto a los cuales se usarán las marcas, se
aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para el
registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de
1957, con sus revisiones y actualizaciones. Bienes o servicios pueden no ser
considerados como similares unos con otros basado solamente, en que en
cualquier registro o publicación aparezca en la misma clase en la clasificación
internacional. Asimismo, bienes o servicios no deberán ser considerados como
distinto uno del otro, basado solamente, en que en cualquier registro o
publicación aparezca en distintas clases en la clasificación internacional.”
Artículo 165.- Aplicaciones de las clasificaciones.
El director de propiedad industrial
podrá establecer un programa de aplicación gradual de las clasificaciones
referidas en el presente capítulo, si ello fuese necesario para la
clasificación o reclasificación de las invenciones y marcas inscritas en la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
El director de propiedad industrial
podrá establecer un programa de aplicación gradual de las clasificaciones
referidas en el presente capítulo, si ello fuese necesario para la
clasificación o reclasificación de las invenciones y marcas inscritas en la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
TITULO V
DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL
CAPITULO UNICO
DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO,
SANCIONES Y PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
“Artículo 166.- Sanciones. (Modificado por el Art.26 de la ley
424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) Incurren en prisión correccional
de seis meses a tres años y una multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios
mínimos mensuales quienes intencionalmente:
a) Sin el consentimiento del titular
de un signo distintivo use en el comercio un signo idéntico o una marca
registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, en
relación a los productos o servicios que ella distingue, o a productos o
servicios relacionados;
b) Sin el consentimiento del titular
de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un
emblema con las siguientes actuaciones:
i. Use en el comercio un signo
distintivo idéntico para un negocio idéntico o relacionado;
ii. Use en el comercio un signo
distintivo parecido cuando ello fuese susceptible de crear confusión.
c) Use en el comercio, con relación
a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de
engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio o sobre la
identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio;
d) Use en el comercio, con relación
a un producto, una denominación de origen falsa o engañosa o la imitación de
una denominación de origen, aún cuando se indique el verdadero origen de
producto, se emplee una tradición de la denominación de origen o se use la
denominación de origen acompañada de expresiones como “tipo”, “género”,
“manera”, “incautación” y otras calificaciones análogas;
e) Continúe usando una marca no
registrada parecida en grado de confusión a otra registrada o después de que la
sanción administrativa impuesta por esta razón sea definitiva;
f) Ofrezca en venta o ponga en
circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se
refiere la infracción anterior;
g) Importe o exporte bienes
falsificados.
2) El titular de una patente será
compensado civilmente, por quien:
a) Fabrique o elabore productos
amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento
de su titular o sin la licencia respectiva;
b) Ofrezca en venta o ponga en
circulación productos amparados por una patente de invención o modelo de
utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento
del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;
c) Utilice procesos patentados, sin
el consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
d) Ofrezca en venta, venda o
utilice, importe o almacene productos que sean resultado directo de la
utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el
consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de
explotación;
e) Reproduzca o imite diseños
industriales protegidos por un registro, sin consentimiento de su titular o sin
la licencia respectiva;
f) Sin ser titular de una patente o
modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos,
se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de
inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos;
“Párrafo I.- La responsabilidad por los hechos descritos
anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los
representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que,
conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo
encubran.
“Párrafo II.- Recursos en
acciones penales.
“En el caso de delitos relativos a
derechos de propiedad industrial, el juez podrá ordenar:
a) La incautación de las mercancías
presuntamente falsificadas, y los materiales y accesorios utilizados para la
comisión del delito;
b) La incautación de todo activo
relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante
al delito.
Los materiales sujetos a incautación
por una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre
y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;
c) El decomiso de todo activo
relacionado con la actividad infractora; y
d) El decomiso y destrucción de toda
mercancía falsificada, sin compensación alguna al demandado.”
“Artículo 167.- Acciones. (Modificado por el Art.27 de la ley 424-06
que implementa el DR-CAFTA).
1) En caso de presunta falsificación
de marcas cualquier persona podrá demandar cargos penales y el Estado podrá
llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio,
sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, al
menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la
actividad infractora;
2) Las disposiciones del derecho
penal común son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando no
contradigan la presente ley.
3) Ninguno de los procedimientos a
que diere lugar la aplicación de la presente ley, quedará sometido a la
prestación de la garantía previa, establecida en el artículo 16 del Código
Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y sus
modificaciones;
4) Las resoluciones judiciales
finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por
escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos
legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o
decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán
puestas a disposición del público de alguna otra manera;
5) En caso de que en el curso del
proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que
las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar
estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del
trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable
el recurrir a tales medidas;
6) Las autoridades judiciales, salvo
en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al
concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con falsificación
de marcas, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte
gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean
procedentes;
7) Las autoridades judiciales, al
menos en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al
concluirlos procedimientos civiles judiciales sobre infracción de patentes, que
la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte gananciosa los
honorarios de los abogados que sean procedentes.”
Artículo 168.- Acción civil por infracción.
1) El titular de un derecho
protegido en virtud de la presente ley, podrá entablar acción civil ante el
tribunal competente contra cualquier persona que infrinja ese derecho. También
podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente
la inminencia de una infracción.
2) En caso de cotitularidad de un
derecho, cualquiera de los cotitulares puede entablar acción contra una
infracción de ese derecho sin que sea necesario el consentimiento de los demás,
salvo acuerdo en contrario.
“Artículo 169.- Legitimación activa de licenciatarios. (Modificado
por el Art.28 de la ley 424-06 que implementa el DR-CAFTA).
1) Un licenciatario exclusivo y un
licenciatario bajo una licencia obligatoria, puede entablar acción contra
cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la
licencia. A esos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular
del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber
solicitado al titular que entable la acción, que ha transcurrido más de dos
meses sin que el titular haya actuado. Aún antes de transcurrido este plazo, el
licenciatario puede pedir que se tomen medidas precautorias conforme al
artículo 174. El titular del derecho objeto de la infracción puede apersonarse
en autos, en cualquier tiempo;
2) Todo licenciatario y todo
beneficiario de algún derecho marcario o crédito inscrito con relación al
derecho infringido tiene el derecho de apersonarse en autos, en cualquier
tiempo. A esos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos
derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.”
Artículo 170.-
Presunción de empleo del procedimiento
patentado.
1) A los efectos de los procedimientos
civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un
producto nuevo en los términos de la presente ley, el tribunal competente podrá
ordenar que el demandado que comercializa un producto idéntico pruebe que el
procedimiento empleado para obtener dicho producto es diferente del
procedimiento patentado. En la presentación de pruebas en contrario se tendrán
en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de
sus secretos comerciales y de fabricación.
En los casos previstos en este
artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico
producido por un tercero, sin el consentimiento del titular de la patente ha
sido obtenido mediante el procedimiento patentado, siempre que el producto
obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo en los términos de la
presente ley.
Artículo 171.- Reivindicación del
derecho al título de protección.
1) Cuando una patente de invención,
una patente de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial o un
registro de signo distintivo, se hubiese solicitado u obtenido por quien no
tenía derecho a obtener la patente o el registro, la persona afectada podrá
iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante la Oficina Nacional de
la Propiedad Intelectual a fin de que le sea transferida la solicitud en
trámite o el título o registro concedido, o que se le reconozca como
solicitante o titular del derecho. En la misma acción podrá demandarse la
indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado.
2) La acción de reivindicación del
derecho no puede iniciarse después de haber transcurrido cinco años, contados
desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o dos años contados
desde la fecha en que la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o
signo distintivo comenzó a explotarse o a usarse en el país, aplicándose el
plazo que expire más tarde.
Artículo 172.- Prescripción de la acción por infracción.
La acción civil por infracción de
los derechos conferidos por la presente ley, prescribe por el transcurso de dos
años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o de
cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto infractor,
aplicándose el plazo que venza primero.
“Artículo 173.- Recursos en acciones civiles. (Modificado por el
Art.29 de la ley 424-06 que implementa el DR CAFTA).
“En una acción civil en virtud de la
presente ley, pueden pedirse las siguientes medidas:
a) La cesación de los actos
infractores;
b) El pago de una indemnización;
c) El decomiso de los productos
presuntamente infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al
menos para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental
relevante a la infracción;
d) La destrucción de las mercancías
que se ha determinado que son falsificadas;
e) Las medidas necesarias para
evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la
destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción del
objeto infractor decomisado en virtud de lo dispuesto en el Inciso c), sin
compensación alguna. En circunstancias excepcionales, el juez podrá ordenar,
sin compensación alguna, que los materiales e implementos sean dispuestos fuera
de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones
futuras. Al considerar las solicitudes para destrucción bajo este Inciso e),
las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la
gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares
de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;
f) La donación con fines de caridad
de las mercancías de marcas falsificadas, con la autorización del titular de
derecho. En circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas
podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de
comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características
infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca
removida. En ningún caso la simple remoción de la marca adherida ilegalmente
será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales
comerciales.
“Párrafo I.- En los procedimientos
civiles judiciales relativos a las observancias de los derechos bajo la
presente ley, las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar
al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a
cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto
de los medios de producción o canales de distribución para los productos o
servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas
involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y
proporcionarle esta información al titular del derecho.
Las autoridades judiciales deberán
imponer sanciones, cuando fueren apropiados, a una parte en un procedimiento
que incumpla órdenes válidas.”
“Artículo 174.- Medidas conservatorias. (Modificado por el Art.30 de
la ley 424-06 que implementa el DR CAFTA).
1) Quien inicie o vaya a iniciar una
acción por infracción de un derecho de propiedad industrial puede pedir al
tribunal que ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de
asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y perjuicios;
2) El tribunal sólo ordenará medidas
conservatorias cuando quien las solicite demuestre, mediante pruebas
razonablemente disponibles que el tribunal considere suficientes, la comisión
de la infracción o su inminencia;
3) Las medidas conservatorias pueden
pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o
con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciarse la
acción, ellas quedarán sin efecto si no se inicia la acción dentro de un plazo
de diez (10) días, contados desde la orden;
4) El tribunal competente puede
ordenar como medidas conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la
realización de la sentencia que pudiera dictarse en la acción respectiva.
Podrán ordenarse las siguientes medidas conservatorias, entre otras:
a) La cesación inmediata sido
obtenido mediante el procedimiento patentado, siempre que el producto obtenido
por el procedimiento patentado sea nuevo en los términos de la presente ley.
de los actos que se alegan constituyen una
infracción, excepto cuando, a discreción del juez, el demandado otorgue una
fianza u otra garantía fijada por el tribunal que sea suficiente para compensar
al demandante en caso que la decisión final sea a favor del demandante;
b) El embargo preventivo, el
inventario o el depósito de muestras de los objetos materia de la infracción y
de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción;
c) El tribunal competente debe
ordenar al demandante que aporte una fianza razonable u otra garantía que sea
suficiente para compensar al demandado en caso que la decisión final sea a
favor del demandado, para evitar abusos, y para no disuadir de manera
irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos;
d) Cuando el titular de un derecho
de marcas tenga motivos válidos para sospechar que se prepara una importación
de mercaderías en condiciones tales que sus derechos serían menoscabados, podrá
solicitar al tribunal que se ordene a las aduanas de la República, como medida
precautoria, la suspensión del despacho de dichas mercaderías para libre
circulación, o de la explotación de las mismas si fuere el caso.
5) En los procedimientos relativos
al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una
patente, deberá existir una presunción refutable de que la patente es válida.
“Párrafo I.- De las medidas en frontera.
1. Cuando un titular de un derecho
de marca de fábrica solicite a la autoridad aduanera competente que suspenda el
despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente
similares, para libre circulación, la autoridad aduanera competente deberá
exigir al titular que presente pruebas suficientes que le demuestren a
satisfacción que, de acuerdo con la legislación nacional, existe una presunción
de infracción de su derecho, y que ofrezca información suficiente de las
mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de
modo que estas puedan ser razonablemente reconocidas por la autoridad aduanera
competente. El requisito de proveer
suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos
procedimientos;
2. La autoridad aduanera competente
podrá exigir al titular del derecho de marca de fábrica que inicie
procedimientos para la suspensión, una garantía razonable para proteger al
demando y a la autoridad aduanera e impedir abusos. Esa garantía no deberá
disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía
puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios
financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada
libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho
de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el
artículo no constituye una mercancía infractora;
3. Cuando las autoridades aduaneras
competentes tengan suficientes motivos para considerar que mercancía importada,
exportada o en tránsito, sea sospechosa de infringir un derecho de marca de
fábrica, deberán actuar de oficio sin requerir solicitud formal por parte de un
privado o del titular del derecho, y retener el despacho de las mercancías, sea
porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque pueden generar
confusión en el público consumidor;
4. Cuando se ha determinado que las
mercancías son falsificadas, las autoridades de aduanas deberán, en un plazo no
mayor de cinco (5) días:
a) Comunicar al titular de derecho
el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así
como la cantidad de las mercancías de que se trate, para que el titular del
derecho inicie las acciones correspondientes por la violación de sus derechos,
establecidos en la presente ley;
b) Comunicar al Ministerio Público
la retención de la mercancía, por los motivos establecidos en el presente
artículo, para los fines correspondientes.
“Las autoridades de aduanas
procederán a la liberalización de las mercancías en los casos en que no se haya
iniciado la demanda al fondo del asunto en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles, contados a partir de la comunicación de la suspensión mediante aviso.
5. Cuando exista un mandato
judicial, la autoridad aduanera competente procederá a la destrucción de las
mercancías falsificadas, a menos que el titular de derecho consienta en que se
disponga de ellas de otra forma. En circunstancias apropiadas y como excepción,
las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad
en la República Dominicana, para uso fuera de los canales de comercio, cuando
la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía
y la misma ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las
mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca adherida
ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los
canales comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes
para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o permitir que
tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en
circunstancias excepcionales;
6. En los casos en que se fije un
cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en
frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma
irrazonable el recurso a tales medidas; ((Eliminado por el ordinal 4 del Art.33
de la ley 424-06 que implementa el DR CAFTA).
7. Se excluye de la aplicación de
las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no
tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros
o se envíen en pequeñas partidas.” (Modificado por el Art.31 de la ley 424-06
que implementa el DR CAFTA).
“Artículo 175.- Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.
(Modificado por el Art.31 de la ley 424-06 que implementa el DR CAFTA).
1) En los procedimientos judiciales
civiles relativos a la observancia de los derechos cubiertos por la presente
ley, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor
que pague al titular de derecho:
a) Una indemnización adecuada para
compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y
b) Al menos para los casos de
falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a la
infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a
los que se refiere el Literal a).
2) Para efectos del cálculo de la
indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante
que debiera repararse se calculará en función de alguno de los criterios
siguientes tomando en cuenta el valor del bien o servicio objeto de la
violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de
valor que presente el titular de derecho:
a) Según los beneficios que el
titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no hubiera existido la
competencia del infractor;
b) Según el precio que el infractor
hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de una licencia
contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho
infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.
3) En procedimientos judiciales
civiles relativos a falsificación de marcas y a solicitud expresa del titular,
como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos por cada
marca registrada que haya sido falsificada, el juez podrá determinarla en un
monto comprendido entre no menos de quince mil pesos (RD$15,000.00) y no más de
un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00). Las indemnizaciones en virtud
de este Párrafo 3) deberán ser determinadas por el juez en cantidad suficiente
para compensar al titular de derecho por el daño causado con la infracción y
disuadir infracciones futuras.
“Párrafo.- Toda persona que presente
una demanda por infracción de derechos, será responsable por los daños y perjuicios
que ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias
maliciosas o negligentes.”
TITULO VI
DE LA COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA
A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
DE LOS ACTOS DE
COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 176.- Principios generales.
1) Se considera desleal todo acto
realizado en el ámbito comercial o profesional que sea contrario a los usos y
prácticas honestos.
2) Para que quede constituido un
acto de competencia desleal no será necesario que quien lo realice tenga la
calidad de comerciante o profesional, ni que exista una relación de competencia
entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto.
3) Las disposiciones de este título
podrán aplicarse independientemente de las disposiciones que protegen la
propiedad industrial y reprimen su infracción.
Artículo 177.-
Competencia desleal relativa a elementos
distintivos de la empresa. Constituyen actos de competencia desleal los
siguientes, entre otros:
a) Los actos susceptibles de causar
confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los
servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;
b) Usar o propagar indicaciones o
alegaciones falsas o innecesariamente injuriosas capaces de denigrar o
desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento
ajenos;
c) Usar o propagar indicaciones o
alegaciones susceptibles de engañar o causar error con respecto a la
procedencia empresarial, el origen geográfico, la naturaleza, el modo de
fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras
características de productos o servicios propios o ajenos;
d) Los actos que implican un
aprovechamiento indebido del prestigio o de la reputación de una persona, o de
la empresa o signos distintivos de un tercero;
e) Los actos susceptibles de dañar o
diluir el prestigio o la reputación de una persona o de la empresa o signos
distintivos de un tercero, aun cuando tales actos no causaran confusión;
f) Usar como marca, nombre comercial
u otro distintivo empresarial un signo cuyo registro esté prohibido conforme al
Artículo 73, incisos g), h), i), j), k), l), ll), m), n) y ñ);
g) Usar en el comercio un signo cuyo
registro esté prohibido conforme al Artículo 74, sin perjuicio de las
disposiciones sobre infracción de los derechos sobre signos distintivos.
Artículo 178.- Definición y condiciones para proteger un secreto.
1) Se considerará como secreto
empresarial, cualquier información comercial no divulgada que una persona
natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva,
industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.
2) Un secreto empresarial se
reconocerá como tal para los efectos de su protección cuando la información que
la constituye:
a) No fuese, como conjunto o en la
configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida, ni
fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente
manejan la información respectiva; y
b) Haya sido objeto de medidas
razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
Artículo 179.-
Competencia desleal relativa a secretos empresariales.
Constituirán competencia desleal los
siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial:
a) Explotar, sin autorización de su
poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con
sujeción a una obligación de reserva, resultante de una relación contractual o
laboral;
b) Comunicar o divulgar, sin
autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el
inciso a) en provecho propio o de un tercero o para perjudicar a dicho
poseedor;
c) Adquirir un secreto empresarial
por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;
d) Explotar, comunicar o divulgar un
secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso
c);
e) Explotar un secreto empresarial
que se ha obtenido de otra persona, sabiendo o debiendo saber que la persona
que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o
que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;
f) Comunicar o divulgar el secreto
empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero,
o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial.
Artículo 180.- Medios desleales de acceso a un secreto empresarial.
Un secreto empresarial se
considerará adquirido por medios contrarios a los usos y prácticas honestos
cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el
incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la
infidencia, el incumplimiento de un
deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.
“Artículo 181.- Información y protección de datos para autorización de
comercialización. (Modificado por el Art.32 de la ley 424-06 que implementa
el DR CAFTA).
1. Cuando una autoridad nacional
competente como condición para aprobar la comercialización de un nuevo producto
farmacéutico o químico agrícola, requiera o permita la presentación de
información sobre la seguridad o eficacia de dicho producto, y esta información
sea no divulgada, la autoridad nacional competente no permitirá que terceros,
que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la
información, comercialicen un producto sobre la base de 1) la información o 2)
la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, por un período
de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos
agrícolas, desde la fecha de aprobación en la República Dominicana;
2. Cuando una autoridad nacional
competente, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos
farmacéuticos y químicos agrícolas, permita que terceros entreguen evidencia
relativa a la seguridad y la eficacia de un producto previamente aprobado en
otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa,
dicha autoridad nacional no permitirá que terceros que no cuenten con el
consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio
previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de
1) evidencia de aprobación de comercialización previa en otro territorio, o 2)
información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para
obtener la aprobación de comercialización en el otro territorio, por un período
de cinco años para productos farmacéuticos y de diez años para químicos
agrícolas, contados a partir de la fecha de la primera aprobación de
comercialización otorgada en la República Dominicana a la persona que recibió
la aprobación en el otro territorio. Para poder recibir protección de
conformidad con este Numeral 2 se exigirá que la persona que provea la
información en el otro territorio solicite la aprobación en República
Dominicana dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la primera
aprobación de comercialización en el otro territorio;
3. La autoridad nacional competente
protegerá la información no divulgada contra toda divulgación, excepto cuando
sea necesaria para proteger al público y no considerará la información
accesible en el dominio público como datos no divulgados. No obstante lo
anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad y eficacia
sometida a la autoridad nacional competente, o a una entidad actuando en nombre
de la autoridad nacional competente, para los fines de obtener una aprobación
de comercialización sea revelado por dicha entidad, la autoridad nacional
competente deberá proteger dicha información no divulgada contra todo uso
comercial desleal por terceros, de conformidad con las disposiciones de este
artículo;
4. Para efectos de este artículo, un
producto nuevo es el que no contiene una entidad química que haya sido aprobada
previamente en el territorio de la República Dominicana. Una entidad química no
significa un ingrediente inactivo que esté contenido en un nuevo producto
farmacéutico.
“Párrafo I.- Patentes y autorización de comercialización
1.Cualquier persona que solicite una
autorización de comercialización de un nuevo producto farmacéutico deberá suministrar
a la autoridad nacional competente una declaración jurada notarizada al momento
de solicitar autorización para la comercialización de un nuevo producto
farmacéutico, en la cual deberá incluir una lista de todas las patentes de
productos vigentes, si las tiene, que protegen dicho producto o su uso
aprobado, durante la vigencia de la patente en la República Dominicana,
incluyendo el periodo de vigencia de dichas patentes. La autoridad nacional
competente establecerá un registro donde deberá listar las patentes que
involucren productos farmacéuticos, la cual será puesta a disposición del
público por dicha autoridad;
2. Cuando, de forma consistente con
el Artículo 181, Numerales 1 y 2, la autoridad nacional competente, como
condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, permita
a terceras personas, diferentes de la persona que presentó originalmente la
información sobre seguridad y eficacia, fundamentar su solicitud en evidencia o
información relativa a la seguridad y la eficacia de un producto que fue
previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización
previa en el territorio de la República Dominicana o de otro país, dicha
autoridad nacional competente deberá exigir la presentación de una de las siguientes:
a) Una declaración jurada
notarizada, en la que conste que no existe una patente vigente en la República
Dominicana que proteja el producto solicitado o su uso aprobado;
b) Una autorización escrita del
titular de la patente mediante la cual autoriza la comercialización del
producto, si existiera una patente vigente en la República Dominicana.
c) Una declaración jurada notarizada
en la que conste que existe una patente, la fecha de expiración de la patente,
y que el solicitante no entrará al mercado antes de vencer la patente.
“La autoridad nacional competente
requerirá que estas declaraciones juradas y las autorizaciones de
comercialización se realicen con relación a las patentes, siempre y cuando
existan, de acuerdo con el Numeral 1) de este párrafo.
3. Si la solicitud de autorización
para la comercialización de un producto se realiza con la documentación
indicada en los Numerales 2 (a) ó 2 (b), la autoridad nacional competente
procederá con la aprobación de la comercialización. Si la solicitud se realiza
con la documentación indicada en el Numeral 2 (c), la autoridad nacional
competente examinará la solicitud pero no otorgará la autorización de la
comercialización hasta que el período de protección de la patente haya
expirado;
4. La autoridad nacional competente
informará al titular de la patente sobre la solicitud y la identidad de
cualquier otra persona que solicite aprobación para entrar al mercado
dominicano durante la vigencia de una patente que se ha identificado que abarca
el producto aprobado o su uso aprobado.”
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 182.- Constatación de un acto de competencia desleal.
Sin perjuicio de cualquier otra
acción, cualquier persona interesada podrá pedir al tribunal que se pronuncie
sobre la licitud o ilicitud de algún acto o práctica comercial a la luz de las
disposiciones de este título.
Artículo 183.- Acción contra un acto de competencia desleal.
1) Cualquier persona que se
considere afectada por un acto de competencia desleal podrá iniciar acción ante
la autoridad judicial competente.
2) Además de la persona directamente
perjudicada por el acto, estará legitimado para ejercer la acción cualquier
asociación, federación, sindicato u otra entidad representativa de algún sector
profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados los
intereses de sus miembros.
Artículo 184.- Prescripción de la acción por competencia desleal.
La acción por competencia desleal
prescribe a los cuatro (4) años, contados desde que se cometió por última vez
el acto desleal.
TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 185.- Solicitudes de patente en trámite.
Las solicitudes de patente de
invención que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior,
pero las patentes que se concedan a partir de esa fecha, quedarán sujetas a las
disposiciones contenidas en esta ley, con excepción de lo relativo a la nulidad
de la patente previsto en el Artículo
34, para lo cual se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 186.- Patentes en vigencia.
1) Las patentes de invención
concedidas de conformidad con la Ley 4994, del 26 de abril de 1911, se regirán
por las disposiciones de esa legislación, con la única excepción de lo que
atañe a los aspectos tratados en los siguientes artículos de la presente ley y
de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán aplicables a
esas patentes a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley:
a) El Artículo 10, en lo que
respecta a las tasas de mantenimiento de la patente;
b) El Artículo 28, a cuyo efecto se
cobrarán las tasas anuales sólo por los años restantes de vigencia de la
patente y se aplicará la escala de tasas anuales comenzando por la tasa más
baja prevista en esa escala;
c) Los Artículos 29, 30, 31, 32, 33,
numerales 2) y 3), 34, numeral 5), 36, 38, 40, 41, 42,
43, 44,45, 46, 47 y 48;
d) Los Artículos 136, 150, 154, 155,
156, 157; y
e) Los artículos contenidos en los
Títulos VI y VII, en lo pertinente, cuando las acciones correspondientes se
iniciaran después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
2) Las patentes de invención
concedidas bajo la Ley 4994, del 26 de abril de 1911 sólo durarán por el
término otorgado de conformidad con dicha ley.
Artículo 187.- Solicitudes en trámite relativas a marcas.
Las solicitudes de registro o de
renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la
legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran
quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 188.- Registros en vigencia.
Las marcas y otros signos
distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior, se regirán
por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las materias
tratadas en los siguientes artículos de la presente ley, de las disposiciones
reglamentarias correspondientes que serán aplicables a marcas y signos
distintivos a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley:
a) Artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87,
88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97;
b) Artículos 116, 118, 119 y 120;
c) Los Artículos 150, 152, 154, 155,
156 y 157;
d) Los artículos contenidos en los
Títulos VI y VII, en lo pertinente, cuando las acciones correspondientes se
iniciaren después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 189.- Transitorio.
Los conflictos sobre propiedad
industrial serán conocidos por los tribunales ordinarios. A tales fines, se
requerirá con carácter imprescindible la presentación de un peritaje para
abocarse al conocimiento del fondo del caso correspondiente.
CAPITULO II*
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS
Y DEROGATORIA
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
*Aplicación en el tiempo.
[El artículo 33 de la ley 424-06 de implementación del
Tratado DR CAFTA modifica este capítulo y le agrega el texto que sigue]:
“1) Lo prescrito en el Artículo 2,
del Título I, del Capítulo I, de la presente ley, en lo relativo al Párrafo I
del Artículo 27 de la Ley 20-00, entrará en vigencia en un (1) año después de
la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.
2) Lo prescrito en los Artículos 11,
13 y 14, del Título I, del Capítulo I, de la presente ley en lo relativo a los
Artículos 72, 75, Literal c), 76 Numeral 1, Literal c), de la Ley 20-00, sobre
Marcas Sonoras y Olfativas, entrará en vigencia dieciocho (18) meses después de
la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.
3) Lo prescrito en los Artículos 20
y 22 del Título II, Capítulo I de la presente ley, relativo a la modificación
de la Ley 20-00, en su Artículo 124, Numeral 2) y 128 Literales d) y e), sobre
Indicaciones Geográficas, entrará en vigencia dos (2) años después de la
entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio Republica
Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.
4) Queda eliminado el Numeral 6 del
Artículo 174 de la Ley 20-00, del 8 de mayo del año 2000"
Artículo 190.- Reglamento.
El Presidente de la República
dictará un reglamento sobre la presente ley dentro del término de ciento veinte
días, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 191.- Monto de las tasas previstas en la ley.
1) Los montos de las tasas previstas
en la presente ley serán determinados por la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial. Las tasas anuales para el mantenimiento de las patentes de
invención y patentes de modelo de utilidad se establecerán en escala ascendente.
2) La Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial establecerá las tarifas que corresponderán a los nuevos
servicios de información que pudiera establecer.
Artículo 192.- Derogaciones.
Se deroga la Ley 1450, sobre
Registros de Marcas de Fábricas y Nombres Comerciales e Industriales, de fecha
30 de diciembre de 1937; la Ley 4994, sobre Patentes de Invención, del 26 de
abril de 1911; la Ley 2926, sobre el uso de las Botellas Vacías por la
Industria Nacional, del 18 de junio de 1951, y cualquier otra disposición que
sea contraria a la presente ley.
Artículo 193.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a
partir de su promulgación
DADA en la Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del
mes de abril del año dos mil; años 157 de la Independencia y 137 de la
Restauración.
Ramón Alburquerque,
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Angel Dinocrate Pérez Pérez,
Secretaria
Secretario
Leonel Fernández
Presidente de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que
me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la
presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil, años
157 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Leonel Fernández