29.4.17

LA NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Texto de:
Mazeaud, H, Mazeaud, L. y Mazeaud, J. (1960). Lecciones de Derecho Civil. (Parte segunda, vol. II. Traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo). Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América.Págs.7-8-9-10-11.  

 Definición. Una persona es responsable civilmente cuando queda obligado a reparar un daño sufrido por otro. Ella responde de ese daño.
  Entre el responsable y la víctima surge un vínculo de obligación; el primero se convierte en acreedor, y la segunda, en deudora de la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad. Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido: ha querido el daño, no ha querido convertirse en deudor de la reparación. E incluso si, por un imposible, lo hubiera querido, no lo obligaría esa voluntad, sino la ley. Una vez realizado el daño, cuando su autor quiere repararlo, no es tampoco su voluntad lo que crea la obligación; tiene tan sólo la intención de cumplir con una obligación que ha nacido fuera de él, desde el instante de la realización del perjuicio.
  Para concretar la noción de responsabilidad civil, es preciso, por una parte, distinguirla de las nociones cercanas: responsabilidad moral y responsabilidad penal; por otra parte, definir los dos órdenes de responsabilidad civil: responsabilidad delictual y cuasidelictual, responsabilidad contractual; hace falta, además, analizar el contenido de las obligaciones, pues no existe responsabilidad más que allí donde existe violación de una obligación.
Responsabilidad moral, penal y civil. Ser responsable moralmente es responder ante Dios y ante la propia conciencia. Ser responsable jurídicamente es responder ante los hombres.
   Dios y la conciencia no reprochan nada a quien obra de buena fe. Por eso, la responsabilidad moral es una noción puramente subjetiva: para saber si una persona es moralmente responsable, hay que examinar su estado espiritual ; el mismo acto empeñará la responsabilidad moral de uno y no la de otro, cuyo sentido moral será menos refinado. Desde el instante en que la conciencia de un individuo reprueba su actitud, es moralmente responsable; poco importante el resultado: un perjuicio no constituye un requisito necesario de la responsabilidad moral; por lo demás, resulta suficiente con un simple pensamiento. Todo pasa igualmente dentro de un plano puramente interno, no exteriorizado, en cuanto a la sanción de la responsabilidad moral (cfr. Parte I, n. 14); sin duda, cuando existe un daño, la regla moral ordena en algunos casos su reparación; pero eso no es a título de sanción. 
    Por tales caracteres, la responsabilidad moral se opone a la responsabilidad jurídica, de modo más o menos completo, por otro lado, según que se trate de responsabilidad penal.
   Para que exista responsabilidad civil, y asimismo para que haya responsabilidad penal, se necesita una acción o una abstención: el pensamiento debe exteriorizarse. Y, en ambos casos, esa acción o abstención debe haber causado un perjuicio. Pero, en unas ocasiones, el daño afecta a la sociedad: existe entonces responsabilidad penal; en otras, afecta a una persona determinada: existe entonces responsabilidad civil. (El subrayado es de José de Paula).
    La sociedad debe defenderse contra todos los hechos que le causen un daño; o sea, que amanecen el orden social. Para defenderse, hace falta que castigue a sus autores. La responsabilidad penal aparece así como una sanción, sanción que será tanto más severa cuanto mayor sea la perturbación social. Pero, para sancionar a un individuo, hace falta además que su conciencia le reproche el acto cometido; en principio, la responsabilidad penal exige, pues, la responsabilidad moral y, en consecuencia, un análisis subjetivo del estado espiritual del agente; y cuanto mayor sea la responsabilidad moral, más severo deberá ser el castigo. Existen algunos casos, sin embargo, en que la necesidad del mantenimiento del orden obliga al legislador a reprimir el acto al margen de toda indagación subjetiva; así, las contravenciones y los delitos por imprudencia. Ninguna acción puede ser penada a falta de un texto legal que la prohíba: Nulla poema sine lege; sin ese principio, la libertad individual no estaría ya garantizada.
   La responsabilidad civil no supone ya un perjuicio social, sino un daño privado.  Por eso, ya no es cuestión de penar, sino solamente de reparar. Mientras que la responsabilidad penal constituye una sanción, la responsabilidad civil es una reparación. Así pues, no se mide, en principio, por la culpabilidad del autor del daño, sino por la importancia de ese daño.  ¿Quiere eso decir que todo análisis de la conducta del autor del daño sea ajeno a la responsabilidad civil? De ninguna manera. Pero ese análisis no debe llevar consigo un examen subjetivo; no se trata ya de saber, como en materia de responsabilidad moral o penal, si la conciencia del agente le reprocha algo, sino de averiguar cómo se habría comportado, en las mismas circunstancias, otro individuo; hace falta entregarse a un examen objetivo del error de conducta. Se comprobará, no obstante (…), que el análisis subjetivo del error de conducta conserva partidarios aún.  Puesto que no se trata de pensar, sino tan sólo de reparar un daño, no es necesario que un texto legal prevea especialmente el perjuicio sufrido por la víctima para que ésta pueda pedir reparación: el legislador puede contentarse con establecer un principio general de responsabilidad civil.
    Sería inexacto creer que las tres responsabilidades: moral, penal, civil, por presentar caracteres diferentes, se excluyen necesariamente; al contrario, pueden acumularse. Es frecuente que el mismo hecho comprometa a la vez la responsabilidad moral, penal y civil de su autor. He aquí un asesino: su conciencia le reprocha haber matado deliberadamente; la ley penal lo castiga con una sanción (pena de muerte o pena privativa de libertad); la ley civil lo compele a reparar el perjuicio causado a los hijos de la víctima; entonces, es responsable moral, penal y civilmente.  Pero, en otras situaciones, no cabrá encontrar sino una u otra de las responsabilidades.

Responsabilidad delictual y cuasidelictual, responsabilidad contractual. Se divide la responsabilidad civil en dos ramas: de una parte, la responsabilidad delictual y cuasidelictual; y de la otra, la responsabilidad contractual. Sería más exacto, en verdad, distinguir de la responsabilidad contractual de la responsabilidad extracontractual, cuyo ámbito es más vasto que el de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. Ya se concretará (…) cuando se ahonde en el estudio de la clasificación; por el instante, habrá que atenerse a los dos órdenes que han sido mencionados, los únicos que presentan una verdadera importancia práctica.
 La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando un contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio; su responsabilidad es una responsabilidad contractual.

  La responsabilidad delictual o cuasidelictual no nace del incumplimiento de un contrato; nace de un delito o de un cuasidelito.  En ciertas condiciones, el autor del daño está obligado a repararlo; su responsabilidad es una responsabilidad delictual cuando ha causado intencionalmente el daño (delito); cuasidelictual, cuando no ha querido el daño (cuasidelito). El término de delito posee aquí un sentido muy distinto del que reviste en derecho penal, donde designa una categoría de infracciones.

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