Msc. José de Paula.
Obligación solidaria: es la obligación plural por sus sujetos, en la cual
cada uno de los codeudores está obligado al pago total de
la deuda, si así se lo exige el acreedor.
Existen dos tipos de
solidaridad: la activa que ocupa el polo del o de los acreedores; y la pasiva,
ubicada en el polo de los deudores. Esta última se caracteriza porque tiene dos
efectos:
Los efectos principales y los efectos
secundarios. Los efectos principales
se refieren a que en la solidaridad
pasiva hay una unidad de objeto, una deuda; y una pluralidad de vínculos (existen
tantos vínculos como deudores, un
vínculo por cada obligado; cada uno de los cuales, está obligado a responder
por toda la deuda, a discreción del acreedor). Los efectos secundarios
tienen por objeto la representación recíproca de los deudores: los actos
cumplidos en la persona de uno o cumplido por uno de ellos, obliga o beneficia
a los demás, en provecho de la deuda en común; tal y como si los hubieran
recibidos o ejecutados personalmente cada cual. Por ejemplo, si el cesionario
le notifica el contrato de cesión de crédito a uno, esa notificación equivale
notificación para todos. Es la misma situación que ocurre con la constitución
en mora o con la interrupción de la prescripción. Cuando se constituye en mora
a un codeudor solidario, se constituye en mora a todos los coobligados, y,
si el acreedor interrumpe la
prescripción en la persona de alguno, esa interrupción alcanza a todo el
colectivo.
La contribución a la deuda: En la solidaridad pasiva la contribución a la deuda
significa que el pago hecho por uno de los deudores libera a los otros, pero éstos
deben rembolsar al que ha pago la parte
que les corresponde al dividir el monto
de la deuda entre todos. Por ejemplo, si son cinco deudores, y, la deuda es por
cincuenta mil pesos, cuando uno la paga, el resto debe restituirle, cada uno,
diez mil pesos. En caso de que alguien del grupo resulte insolvente y no pueda
entregar su contribución, esa cuota se prorratea entre los demás.
La Obligación in solidum
es la obligación plural, en la cual, cualquiera de los codeudores responde por
la totalidad del crédito, pues con su hecho, todos han ocasionado el mismo daño.
Ejemplos:
1. Un caso famoso resuelto por la Corte del estado de
California en el año 1958: (…) dos cazadores dispararon sobre una codorniz y la
bala de uno de los dos hirió al demandante. No pudo averiguarse de cuál de las
dos armas salió la bala que hirió a la víctima. La víctima demandó a los dos
cazadores y obtuvo una sentencia de condena de ambos. Ese antecedente dio
origen a una obligación in solidum. Cada cazador quedó obligado al pago total
del monto de la condena.
2. En una demanda laboral, la trabajadora y el empleador
se confabularon para engañar al abogado y no pagarle sus honorarios. La SCJ los
condenó a ambos al pago in solidum.
3. “(…) la jurisprudencia, ha derivado mediante un análisis del objeto
de la obligación, la noción de obligación in
solidum.
La sentencia reproducida a continuación resuelve que los coautores de un delito o cuasidelito son responsables in solidum.
Civil, 4 de diciembre de 1939 (S. 1940. 1. 14; D. C. 1941. J. 124 y nota de HOLLEAUX; Gaz. Pal., 1940. 1. 40):
“La Corte; Sobre el motivo único;
Visto el artículo 1.382 del Código civil; Considerando que cada uno de los
coautores de un mismo daño, como consecuencia de sus culpas respectivas, debe
ser condenado in solidum a la
reparación de todo el daño, por haber concurrido cada una de sus culpas a
causarlo en su totalidad, sin que proceda tener en cuenta la división de
responsabilidad que los jueces del fondo hayan realizado entre los coautores, y
que no afecta sino a las relaciones reciprocas de estos últimos, pero no al
carácter y a la extensión de su obligación con respecto a la parte lesionada;
“Considerando que Boghos-Nouroglou ha sido víctima de un accidente cuya
responsabilidad se le ha imputado a la vez a Caro y a Durand;
“Considerando que, luego de haber comprobado que este accidente único
había tenido como causa de coexistencia de las culpas respectivas de Durand y
de Caro, y tras haber dividido entre ellos la responsabilidad en la proporción
de dos tercios con cargo a Durand y de un tercio con cargo a Caro, la sentencia
impugnada (París, 20 de marzo de 1935) ha condenado a Durand a pagarle a la
víctima los dos tercios, y a Caro y a la Motor Unión, su aseguradora, el tercio
de la suma en la que ha estimado los daños y perjuicios, en lugar de condenar a
cada uno de ellos in solidum a la
reparación de todo el daño;
“Considerando que, al resolver
así, ha violado el texto legal antes citado;
“Por estos fundamentos; Casa”.
¿Cómo sabe uno
si una obligación es solidaria o in solidum?
La obligación
solidaria la establece la ley, es lo que ocurre con:
·
El art.1200 del CC, art.69 del Código del
menor;
·
El art.55 del Código penal, etc.
O la fija la voluntad
del hombre:
·
por
ejemplo, el contrato o el testamento.
Pero, la obligación in solidum, nace de un delito o cuasidelito civil que cometen dos o
más personas y que, normalmente, no es
posible determinar, cuál ha sido su grado de participación individual en el
agravio. En virtud de esa circunstancia, la jurisprudencia condena a cada uno
de los agentes involucrados en el perjuicio a la víctima a responder de todo el
daño, o sea, los condena in solidum. Se
dice que la jurisprudencia recurre a la obligación in solidum, en ausencia de una norma o texto legal que ordene la
solidaridad.
La obligación in solidum, tal y como lo señala el
maestro Louis Josserand, se caracteriza por los rasgos siguientes:
·
Cada
uno de los codeudores está obligado al todo con respecto al acreedor.
·
El
deudor que ha cumplido su obligación, puede repetir contra los demás y
demandarles su contribución.
·
La
representación es dejada de lado.
¿Qué significa que la representación es dejada de lado?
Significa que en la obligación in solidum
no existen efectos secundarios como en la obligación solidaria, o sea, que en
la obligación in solidum los codeudores no se representan
recíprocamente; por eso, la notificación a uno de ellos de la cesión de
crédito, o la puesta en mora o la interrupción de la prescripción de la
prescripción cumplidas en la persona de uno, no alcanza al resto. En
conclusión, lo que diferencia la obligación in
solidum, de la obligación solidaria, es la ausencia de representación o
efectos secundarios en la primera.