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29.4.17

LA NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Texto de:
Mazeaud, H, Mazeaud, L. y Mazeaud, J. (1960). Lecciones de Derecho Civil. (Parte segunda, vol. II. Traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo). Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América.Págs.7-8-9-10-11.  

 Definición. Una persona es responsable civilmente cuando queda obligado a reparar un daño sufrido por otro. Ella responde de ese daño.
  Entre el responsable y la víctima surge un vínculo de obligación; el primero se convierte en acreedor, y la segunda, en deudora de la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad. Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido: ha querido el daño, no ha querido convertirse en deudor de la reparación. E incluso si, por un imposible, lo hubiera querido, no lo obligaría esa voluntad, sino la ley. Una vez realizado el daño, cuando su autor quiere repararlo, no es tampoco su voluntad lo que crea la obligación; tiene tan sólo la intención de cumplir con una obligación que ha nacido fuera de él, desde el instante de la realización del perjuicio.
  Para concretar la noción de responsabilidad civil, es preciso, por una parte, distinguirla de las nociones cercanas: responsabilidad moral y responsabilidad penal; por otra parte, definir los dos órdenes de responsabilidad civil: responsabilidad delictual y cuasidelictual, responsabilidad contractual; hace falta, además, analizar el contenido de las obligaciones, pues no existe responsabilidad más que allí donde existe violación de una obligación.
Responsabilidad moral, penal y civil. Ser responsable moralmente es responder ante Dios y ante la propia conciencia. Ser responsable jurídicamente es responder ante los hombres.
   Dios y la conciencia no reprochan nada a quien obra de buena fe. Por eso, la responsabilidad moral es una noción puramente subjetiva: para saber si una persona es moralmente responsable, hay que examinar su estado espiritual ; el mismo acto empeñará la responsabilidad moral de uno y no la de otro, cuyo sentido moral será menos refinado. Desde el instante en que la conciencia de un individuo reprueba su actitud, es moralmente responsable; poco importante el resultado: un perjuicio no constituye un requisito necesario de la responsabilidad moral; por lo demás, resulta suficiente con un simple pensamiento. Todo pasa igualmente dentro de un plano puramente interno, no exteriorizado, en cuanto a la sanción de la responsabilidad moral (cfr. Parte I, n. 14); sin duda, cuando existe un daño, la regla moral ordena en algunos casos su reparación; pero eso no es a título de sanción. 
    Por tales caracteres, la responsabilidad moral se opone a la responsabilidad jurídica, de modo más o menos completo, por otro lado, según que se trate de responsabilidad penal.
   Para que exista responsabilidad civil, y asimismo para que haya responsabilidad penal, se necesita una acción o una abstención: el pensamiento debe exteriorizarse. Y, en ambos casos, esa acción o abstención debe haber causado un perjuicio. Pero, en unas ocasiones, el daño afecta a la sociedad: existe entonces responsabilidad penal; en otras, afecta a una persona determinada: existe entonces responsabilidad civil. (El subrayado es de José de Paula).
    La sociedad debe defenderse contra todos los hechos que le causen un daño; o sea, que amanecen el orden social. Para defenderse, hace falta que castigue a sus autores. La responsabilidad penal aparece así como una sanción, sanción que será tanto más severa cuanto mayor sea la perturbación social. Pero, para sancionar a un individuo, hace falta además que su conciencia le reproche el acto cometido; en principio, la responsabilidad penal exige, pues, la responsabilidad moral y, en consecuencia, un análisis subjetivo del estado espiritual del agente; y cuanto mayor sea la responsabilidad moral, más severo deberá ser el castigo. Existen algunos casos, sin embargo, en que la necesidad del mantenimiento del orden obliga al legislador a reprimir el acto al margen de toda indagación subjetiva; así, las contravenciones y los delitos por imprudencia. Ninguna acción puede ser penada a falta de un texto legal que la prohíba: Nulla poema sine lege; sin ese principio, la libertad individual no estaría ya garantizada.
   La responsabilidad civil no supone ya un perjuicio social, sino un daño privado.  Por eso, ya no es cuestión de penar, sino solamente de reparar. Mientras que la responsabilidad penal constituye una sanción, la responsabilidad civil es una reparación. Así pues, no se mide, en principio, por la culpabilidad del autor del daño, sino por la importancia de ese daño.  ¿Quiere eso decir que todo análisis de la conducta del autor del daño sea ajeno a la responsabilidad civil? De ninguna manera. Pero ese análisis no debe llevar consigo un examen subjetivo; no se trata ya de saber, como en materia de responsabilidad moral o penal, si la conciencia del agente le reprocha algo, sino de averiguar cómo se habría comportado, en las mismas circunstancias, otro individuo; hace falta entregarse a un examen objetivo del error de conducta. Se comprobará, no obstante (…), que el análisis subjetivo del error de conducta conserva partidarios aún.  Puesto que no se trata de pensar, sino tan sólo de reparar un daño, no es necesario que un texto legal prevea especialmente el perjuicio sufrido por la víctima para que ésta pueda pedir reparación: el legislador puede contentarse con establecer un principio general de responsabilidad civil.
    Sería inexacto creer que las tres responsabilidades: moral, penal, civil, por presentar caracteres diferentes, se excluyen necesariamente; al contrario, pueden acumularse. Es frecuente que el mismo hecho comprometa a la vez la responsabilidad moral, penal y civil de su autor. He aquí un asesino: su conciencia le reprocha haber matado deliberadamente; la ley penal lo castiga con una sanción (pena de muerte o pena privativa de libertad); la ley civil lo compele a reparar el perjuicio causado a los hijos de la víctima; entonces, es responsable moral, penal y civilmente.  Pero, en otras situaciones, no cabrá encontrar sino una u otra de las responsabilidades.

Responsabilidad delictual y cuasidelictual, responsabilidad contractual. Se divide la responsabilidad civil en dos ramas: de una parte, la responsabilidad delictual y cuasidelictual; y de la otra, la responsabilidad contractual. Sería más exacto, en verdad, distinguir de la responsabilidad contractual de la responsabilidad extracontractual, cuyo ámbito es más vasto que el de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. Ya se concretará (…) cuando se ahonde en el estudio de la clasificación; por el instante, habrá que atenerse a los dos órdenes que han sido mencionados, los únicos que presentan una verdadera importancia práctica.
 La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando un contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio; su responsabilidad es una responsabilidad contractual.

  La responsabilidad delictual o cuasidelictual no nace del incumplimiento de un contrato; nace de un delito o de un cuasidelito.  En ciertas condiciones, el autor del daño está obligado a repararlo; su responsabilidad es una responsabilidad delictual cuando ha causado intencionalmente el daño (delito); cuasidelictual, cuando no ha querido el daño (cuasidelito). El término de delito posee aquí un sentido muy distinto del que reviste en derecho penal, donde designa una categoría de infracciones.

27.6.16

Relación de comitencia. Síntesis.


Dr. José de Paula del Decanato de Derecho de Unapec. Prof. de Derecho de la Responsabilidad Civil, Derecho de las Obligaciones, Derecho de los Principales Contratos y Derecho del Trabajo.

 Reglas básicas:
·          La responsabilidad de los comitentes se encuentra comprendida dentro de la responsabilidad por el hecho de otro, regida por el artículo 1384, párrafo 3ro., del Código Civil, a cuyo tenor los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están empleados.
·         Los elementos   o requisitos  de la responsabilidad civil del comitente por el hecho de sus apoderados o preposés son siguientes: a) la falta de la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio a otra; b) la existencia de una relación de dependencia entre el empleado o apoderado y la persona perseguida en responsabilidad civil; y c) que el empleado o apoderado haya cometido el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de sus funciones.[ B. J. No. 1137, sentencia del 3 de agosto del 2005, No. 39].
·         Tiene dos fundamentos: la libre elección y el lazo de subordinación, pero prevalece este último punto de vista.
          
·         No se presume [a menos que se trate de daños causados con la conducción de vehículos de motor, en los que se presume,  hasta prueba en contrario, que el propietario del vehículo o el que figura como asegurado en la póliza, es el comitente del chofer que conducía al momento del accidente; o cuando el comitente está vinculado al preposé por un contrato de trabajo].
·         Puede ser acumulativa, según la doctrina y la jurisprudencia [Sentencia No. 23, Segunda Sala Penal, Jun. 2006. B.J. 1147. (verla en la URL   http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=114730023].  Ejemplo, si una persona dependiente de otra (un apoderado o preposé) causa un daño mientras está bajo las órdenes de un tercero, la víctima puede escoger entre demandar como comitente al tercero o al empleador del autor de ese daño, que es lo que  ocurre  cuando  una empresa  presta un tratorista a un constructor y ese tratorista atropella a una persona durante el desarrollo de sus labores bajo las órdenes del constructor. También la víctima de un accidente automovilístico se beneficia de una responsabilidad acumulativa: puede elegir entre demandar al que figura en la matrícula como propietario del automóvil o al que figura como asegurado en la póliza de seguro [art.124 de la 146-02 de Seguros y Fianzas de la República Dominicana]. En caso de un accidente la víctima puede optar por demandar  comitente al propietario del vehículo o al asegurado. 
·         Es una responsabilidad con falta o subjetiva. El comitente solo responde civilmente si la víctima prueba una falta  a cargo del empleado o apoderado (preposé).  
·         El comitente será responsable hasta en las situaciones en las que el empleado o apoderado se equivoca acerca de las órdenes e instrucciones recibidas; o cuando no cumple esas órdenes, comete un error, o  se extralimita en el ejercicio de sus funciones.  
·         En  la responsabilidad acumulativa existe doble comitencia, porque en ese caso, la víctima tiene dos opciones: puede demandar a la empresa empleadora del guardián (comitente permanente) o demandar a la empresa usuaria del servicio (comitente provisional).
·         El comitente, en caso de la teoría de la apariencia, es responsable, a menos que demuestre que la víctima estaba falta puesto que tenía conocimiento de que el empleado o apoderado (preposé) estaba fuera de sus funciones al momento de causarle el daño.
·         El comitente tiene un derecho de restitución. Siempre que el comitente haya tenido que reparar el daño causado por su empleado, apoderado (preposé) podrá repetir contra éste, o sea, exigirle al preposé restituirle la suma pagada como indemnización.
·         Presunción juris et de jure contra el comitente. Desde el momento en que se establece una falta a empleado o apoderado, existe contra el comitente, una presunción irrefragable de responsabilidad. A partir de ese instante,  el preposé y su comitente son deudores solidarios del agraviado.
·         Comitencia de las clínicas y centros médicos. De acuerdo con la jurisprudencia, los centros médicos y  clínicas  no responden como comitentes de los médicos a quienes tengan alquilado o arrendado consultorios o laboratorios. Esos centros responden si han utilizado los servicios de esos profesionales, como ocurrió en un caso en el cual un consulado tenía un contrato de servicio con una clínica en virtud del cual, ese consulado enviaba a la clínica a quienes solicitan visa de residencia a practicarse los exámenes de rigor; y  la clínica requerida mandó una paciente a un laboratorio que funcionaba en ese centro de salud, y esa paciente sufrió un daño durante el examen de laboratorio. [Sentencia No. 1, Salas Reunidas de la Suprema  Corte de Justicia del 5 de septiembre del 2007. Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 21 de marzo del 2007.Materia: Correccional].
·         La responsabilidad del comitencia es una responsabilidad cuasidelictual.


20.10.13

 La Causa de la Responsabilidad Civil

Tomado de: Subero Isa (2010, p. 512-514)

LA CAUSA DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVI
CONCEPTO:
   El Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, en su ya mencionado artículo titulado La Causa de la Demanda en Responsabilidad Civil dice que La noción de causa de la demanda es una de las más importantes del derecho procesal en razón de que incide en todas las fases del proceso. Se le encuentra cuando se trata de establecer la recibilidad del procedimiento, como sucede en la competencia de atribución en sentido general, lo mismo que cuando se solicita la declinatoria de litispendencia o conexidad, o se plantea la cuestión prejudicial sintetizada en la máxima “Lo penal mantiene lo civil en estado” o cuando se invoca la inadmisibilidad que surge de la aplicación de la regla “una vía electa”. También se presenta el problema de la causa en algunos aspectos del derecho de la acción en justicia, es así cuando se quiere tipificar algún procedimiento constituye una demanda nueva por su causa, o establecer el ámbito de la autoridad de la cosa juzgada. Bien puede referirse al fondo mismo del proceso en cuanto se trata de la incidencia sobre su inmutabilidad”.

   Nosotros ya hemos apuntado que para la tradicional jurisprudencia francesa, la causa de la demanda en responsabilidad civil es el texto legal que invoca el demandado. De ahí que una demanda fundada en la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384 del Código civil) no tiene la misma causa que una demanda fundada sobre los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o basada en el art. 1385 o en el art. 1386 del mismo Código, y que la sentencia que se obtenga no tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la demanda fundamental en otro texto legal. De lo anterior resulta que si el prevenido es descargado por la jurisdicción penal y es demandado en lo civil por el art. 1384, párr.1ro. del Código Civil, la sentencia de descargo no se impondrá al juez de lo civil.

   En cuanto a la jurisprudencia dominicana, tal como lo señala el Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, todas las acciones surgen como consecuencia como hecho generador a la infracción misma, sin que haya lugar a distinguir entre la acción que se fundamenta en la responsabilidad del hecho personal y las que se basan en la responsabilidad del hecho de otro o la derivada del hecho de las cosas, y sin que tampoco se tenga que establecer diferencia alguna en cuanto a la naturaleza del daño cuya reparación se reclama. En otras palabras, la acción de la víctima en reparación del perjuicio sufrido tiene siempre una sola y misma causa, cual que sea la naturaleza de la responsabilidad sobre la cual ella es fundamentada.

   De lo anterior se derivan consecuencias de incuestionable importancia práctica.

a)    Cuando la acción civil nace de una infracción a la ley penal y se demanda por ante la jurisdicción civil al guardián de la cosa inanimada ésta jurisdicción está obligada a sobreseer el conocimiento de la acción civil hasta tanto la jurisdicción represiva falle definitivamente el aspecto penal.

b)    Lo decidido por la jurisdicción represiva se va a imponer al juez de lo civil aun cuando este juez se encuentre apoderado de una demanda fundamentada en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.

c)    El juez puede fundamentar su sentencia en una disposición legal que no sea la invocada por las partes en el proceso, sin que con ello falle extra petita, lo cual está prohibido por el art. 480 del Código de Procedimiento Civil.

d)    La autoridad de la cosa juzgada, consagrada por el art. 1351 del Código civil impide a la víctima renovar su demanda, sin importar cual sea el texto nuevo que ella invoque.

 

 

1.4.13

CONSTITUCION EN MORA



LA CONSTITUCION EN MORA

1. El artículo 1.146 del Código Civil introduce una excepción al principio según el cual el derecho a la reparación se origina desde el instante de la realización del daño. Este artículo dispone que “los daños y perjuicios no son debidos más que cuando el deudor está en mora de cumplir con su obligación”

La palabra “mora o “demora” proviene del latín y significa tardanza o retraso. Constituir en mora significa hacer una interpelación (intimación), dirigida por el acreedor al deudor, mediante la cual se le requiere a éste último, cumplir con la obligación. Esta intimación acredita oficialmente la tardanza del deudor. Cuando la constitución es necesaria, el deudor tiene derecho a esperarla para cumplir con su obligación; hasta que se le haya constituido en mora, el deudor no está en retraso.

2. Formas de poner en mora al deudor:

Según los términos del artículo 1.139 del Código Civil, la constitución en mora se efectúa por un acto de alguacil: “un requerimiento u otro acto equivalente”. Ese requerimiento puede ser por ejemplo, una citación. Pero, en materia mercantil, es suficiente con una carta certificada.

Por sí sola, la simple llegada del vencimiento no es suficiente para que haya mora o atraso por parte del deudor, por lo tanto, para que éste se encuentre en mora es necesario un acto, un requerimiento. Así era ya en Roma. Se decía que “dies non interpellat pro homine”(el día no interpela por el hombre). La simple llegada del término no constituye en mora al deudor, o sea, la simple llegada del plazo o vencimiento de la obligación no significa que el deudor esté en falta o retraso. El antiguo derecho francés, en los siglos XVI y XVII, había admitido la regla contraria: “dies interpellat pro homine”: cuando se había fijado un término, su llegada constituía, de pleno derecho en mora al deudor. Pero, a partir del siglo XVIII, la regla romana se impuso en Francia; se encuentra establecida en el artículo 1.139 del Código Civil. Según éste, la llegada del plazo establecido por las partes en el contrato, no pone en mora al deudor, salvo que se diga expresamente lo contrario. Esto significa, que si bien, la simple estipulación de un término, no produce, por sí sola, la mora, las partes pueden convenir válidamente que será de otro modo. “El deudor se constituye en mora... por el efecto de la convención, cuando ésta incluye que, sin necesidad de acto y por el vencimiento del término tan sólo, el deudor estará en mora” (art. 1.139 del Cód. Civ.).

Un deudor se pone o constituye en mora de cuatro formas:

a) Por una cláusula del contrato en la cual se diga que el deudor queda constituido en mora con la llega del plazo convenido.

b) Por una intimación hecha mediante un acto de alguacil en la cual se le requiera al deudor cumplir con la obligación o deuda.

c) Con un acto de citación o demanda en justicia.

d) Por un mandamiento de pago tendiente a embargo

d) Por un embargo.

3. Ámbito. El artículo 1.146 que hace necesaria la constitución en mora para que el deudor se encuentre en retraso, está inserto en el título de los contratos. La jurisprudencia concluye de ello, con razón, que el acreedor de una obligación extracontractual no está sujeto a constituir en mora al deudor de la obligación de reparar. Así pues, la víctima de un delito o de un cuasidelito tiene derecho, sin constitución en mora y desde la realización del daño, a la reparación del perjuicio que le haya causado el responsable al no cumplir inmediatamente con su obligación; desde el instante en que se haya producido el daño, el responsable está en mora.

4. Casos en los cuales no es necesario la constitución para reclamar daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil contractual:

1° En los casos de obligaciones de no hacer (art. 1.145). En efecto, cuando el deudor haya infringido una obligación de no hacer, ha realizado el acto que le estaba prohibido; ¿de qué serviría en lo sucesivo requerirle para que se abstuviera? El mal está hecho.

2° Si se trata de obligaciones de dar o de hacer que no pueden ser cumplidas ya porque debieron cumplirse en un momento que el deudor ha dejado pasar (art. 1.146). Como la obligación no puede cumplirse ya en lo sucesivo, tampoco sirve para nada en este supuesto requerir al deudor para que la cumpla.

3° Cuando son obligaciones continuas, o sea, aquellas que necesitan, para su cumplimiento, una acción continua, como la obligación que pesa sobre el propietario de un inmueble alquilado, de conservar ese inmueble o el ascensor; exigir una constitución en mora sería compeler al acreedor, en este caso, al inquilino, a notificar sin interrupción al deudor la existencia de la obligación; se precisaría una constitución en mora renovada continuamente, lo cual es inconcebible.

4° En las obligaciones delictuales y cuasidelictuales, tampoco es necesario poner en mora al deudor para exigir los daños y perjuicios como se ha dicho.

Para todas las demás obligaciones contractuales, el deudor no está en retraso más que si ha sido constituido en mora por el acreedor.

5. Efectos de la constitución en mora

La constitución en mora produce los efectos siguientes:

1° Hace obligatoria la obligación de reparar el daño por parte del autor del mismo. Antes de la constitución no debe nada por los daños y perjuicios moratorios, por el perjuicio que haya podido causarle a la víctima, hasta la constitución en mora. (Art.1146 del Código Civil)

2° La constitución en mora establece oficialmente la demora (la tardanza) en el cumplimiento de la obligación.

3° El deudor de una suma de dinero sólo debe los intereses moratorios o intereses legales (daños y perjuicios) a partir de la puesta en mora, la cual se realiza con la acción en cobro de la suma adeuda (Art.1153 del Código Civil).

4° Otro efecto que surte la constitución en mora es que la pérdida de la cosa, sobrevenida por un caso de fuerza mayor, y con posterioridad a la constitución en mora, no libera, por lo tanto, de la entrega al deudor. Se dice que el deudor de la entrega de un cuerpo cierto (de una cosa determinada como por ejemplo un vehículo) corre con los riesgos (soporta los daños y las pérdidas) de la cosa a entregar, desde el momento mismo de la constitución en mora. Esta regla aparece en el Código Civil en sus artículos 1.138-2°, 1.245 y 1.302.

24.3.09

NACIMIENTO DE LA ACCION EN RESPONSABILIDAD CIVIL

Notas preparadas por el Dr. José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad Apec. Profesor de responsabilidad civil.

1. Origen: La acción en responsabilidad civil se origina en uno de estos sucesos:
Una infracción a la ley penal (caso en cual hay coexistencia de la acción penal y la acción civil)
El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato (responsabilidad contractual)
O un delito o un cuasidelito civil (responsabilidad civil delictual)

2. Coexistencia de la acción penal y la acción civil
¿Cuál sería un hecho que constituye un delito civil que sin ser un delito penal? La caída de un poste de luz que ocasiona daño a un vehículo. La caída de un cable eléctrico que provoca un incendio.
Son a la vez una infracción penal y un delito civil: el robo, el homicidio, los golpes y heridas ocasionados en un accidente automovilístico, etc.
Y son hechos penalmente incriminados pero que no constituyen un delito civil: el porte ilegal de armas; el tráfico de sustancias prohibidas, etc.

3. Consecuencias que surgen de la coexistencia de la acción penal y la acción civil:· Consecuencias relativas a la competencia
· A la prescripción de la acción.
· A la autoridad de la cosa juzgada
· A la solidaridad

Según el Art.29 del Código Procesal Penal (CPP) la acción penal puede ser pública o privada. El ejercicio de la primera corresponde al ministerio público sin perjuicio de la participación que la normativa procesal penal concede a la víctima.
La acción penal pública se divide en acción pública a instancia privada y en acción privada (Art.30 CPP).
Cuando se trata de la acción pública a instancia privada, el ministerio público no puede actuar de oficio, como ocurre con la acción penal pública, sino que necesita una instancia de la víctima para poder actuar.

El Artículo 31 del CPP dispone que depende de una instancia privada la persecución de los hechos siguientes:

1. La vía de hecho.
2. Los golpes y heridas que no causen lesión permanente.
3. La amenaza, salvo la proferida contra los funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones.
4. El robo sin violencia y sin armas.
5. La estafa.
6. El abuso de confianza.
7. El trabajo pagado y no realizado
8. La revelación de secretos y
9. La falsedad en escritura privada.

De acuerdo con el Art.32 del Código Procesal Penal (Ley 76-02):
Constituyen infracciones de acción privada,

1. La violación de propiedad.
2. La difamación e injuria.
3. La violación a la propiedad industrial.
4. La violación a la ley de cheques.

La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima y sin la intervención del fiscal o ministerio público.

4. Competencia El Art. 50 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de llevar la acción civil conjuntamente con la acción penal por ante el Tribunal Penal. La víctima tiene una opción: puede elegir en llevar su acción en reparación del daño –la acción civil-ante el Tribunal Penal, o llevarla en forma separada, por ante el Tribunal Civil.

4. bis. Concepto de víctima. Víctima es toda persona perjudicada con el ilícito penal. El Art. 83 del Código Procesal Penal (CPP) considera víctima a las personas siguientes:
- Al ofendido directamente por el hecho punible.
- Al cónyuge
-Al conviviente notorio.
- A los hijos.
- A los padres biológicos o adoptivos.
-A los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad (hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos y sobrinos del ofendido directo[1]).
- A los parientes dentro del segundo grado de afinidad (cuñados, suegros, yernos y nueras).
- A los herederos.
- A los socios, asociados o miembros de una persona jurídica cuando los hechos punibles que la perjudican han sido cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Todas las personas señaladas en la lista que antecede, tienen la calidad de víctima, si como consecuencia del hecho punible, ha fallecido el ofendido directo.

Necesario es precisar lo siguiente: Cuando el daño o perjuicio resulta de un hecho punible cometido por una persona adolescente no emancipada, los únicos responsables de la reparación del mismo son los padres o los responsables del menor, salvo que éste tenga patrimonio. Así lo dispone el Art.242 de la ley 136-03 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) popularmente conocido como Código del Menor. Conforme con esta disposición, si el menor en conflicto con la ley penal posee bienes para resarcir el daño, la víctima puede incoar su acción en daños y perjuicio, a su elección, contra el adolescente imputado, o contra los padres o responsables de éste. Si elige la primera opción (la de demandar al menor) puede llevar su acción accesoriamente a la acción penal, tal y como lo consagra el Art. 243 del CPNNA o, perseguir la reparación del daño, mediante una demanda por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones civiles.
Cuando la acción civil se interpone accesoriamente a la acción penal está sometida las reglas del Art. 50 del CPP, todo en virtud de las disposiciones del Art.244 del Código del Menor.

Ahora bien, si la víctima escoge demandar en reparación del daño a los padres o responsables del menor, ya sea que su decisión esté basada en la falta de bienes del adolescente, o simplemente porque así lo quiso, debe hacerlo exclusivamente por ante un tribunal de derecho común; por ante un Juzgado de Primera Instancia en atribuciones civiles, en virtud de lo que dispone el párrafo III del Art.69 del CPNNA, texto que regula la responsabilidad parental y que sustituye las normas del Art.1384-2 del Código Civil.

En conclusión, la víctima de un daño causado por un menor, siempre podrá exigirles a los padres de éste o a las personas que tengan sobre él la autoridad parental, la reparación de ese daño. Sin embargo si el daño tiene su origen en una infracción penal ella no podrá incoar la acción civil accesoriamente a la acción penal constituyéndose en actor civil contra ellos en calidad de persona civilmente responsable. Una cosa es cierta. La acción civil en reparación del daño provocado por una infracción cometida por un adolescente está sometida, en principio a las reglas del derecho común.
5. Requisitos para que la víctima pueda perseguir la acción civil accesoriamente a la acción penalEs necesario que exista un delito imputable al prevenido
La acción civil debe fundarse en ese delito imputado al procesado.
Una constitución oportuna en actor civil por ante el ministerio público mediante una instancia motivada durante el procedimiento preparatorio y antes de que se formule la acusación al justiciable o conjuntamente con ésta.

El escrito de constitución en actor civil, de conformidad con el Art.119 del CPP, debe reunir las formalidades siguientes:

El nombre y domicilio del titular de la acción y de su representante si procede. Aunque el texto del Art.119 no lo indica, se debe señalar el número de la Cédula de Identidad y Electoral del actor civil y su representante.
Si el actor civil es una persona jurídica o una colectividad pública, el escrito debe contener la denominación social, su domicilio social y los nombres de quienes la representen.
El nombre del demandado civil (tercero civilmente demandado: comitente. Padres del menor, propietario del vehículo, etc.), si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado.
La indicación del proceso a que se refiere.
Los motivos en que se fundamenta la acción, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

6. Hechos que impiden que la víctima pueda hacer uso de la opción de llevar la acción civil accesoriamente a la penal, o de llevarla en forma separada por ante la jurisdicción civil, o sea, que le impiden ejercer la opción consagrada en la ley. (Art. 50 CPP):Estos hechos dejan a la víctima sólo la vía civil y son:
a) La regla “lo penal mantiene en estado lo civil”;
b) La regla “electa vía...”;
c) La amnistía;
d) La muerte del imputado; y
e) La derogación de la ley que castigaba la infracción imputada al imputado.

7. La Regla “lo penal mantiene en estado a lo civil”. Esta regla significa que si se lleva a la acción civil en reparación del daño en forma separada de la acción penal, el juez que conoce la acción civil, debe suspender (sobreseer) el conocimiento de la acción civil hasta que el Tribunal Penal haya fallado en forma definitiva el aspecto penal. Con esta regla se trata evitar que se produzcan dos fallos contradictorios. Para la aplicación de esta regla se necesitan dos condiciones. Es necesario que las dos acciones nazcan de un mismo hecho
y que la acción pública esté en movimiento, que el juez de lo penal esté apoderado de la acción penal. ¿Qué efectos produce el sobreseimiento, o sea, la suspensión de la acción civil hasta que sobrevenga una decisión sobre lo penal? El sobreseimiento suspende o paraliza la instancia o demanda en reparación del daño; suspende la perención de esa instancia o demanda, y suspende la prescripción de la acción civil. Todo queda paralizado en espera del fallo penal. Esto es así aun en los casos en los que la acción civil se fundada en el Art.1384-1, es decir, en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inaminada

8. La Regla Electa una Vía... Esta regla establece un principio en virtud del cual, después que la víctima ha escogido el tribunal civil para reclamar del autor del daño la reparación de éste, no puede abandonar la vía civil para llevar su acción accesoriamente a la acción penal por ante el Tribunal penal. Esta regla se fundamenta en el propósito de no agravar la suerte del imputado o prevenido. Sin embargo, nada impide que la víctima si ha elegido la jurisdicción penal, la abandone para escoger la jurisdicción civil.

9. Solidaridad entre la acción civil y la acción penal. Esta solidaridad se manifiesta del modo siguiente: tienen ambas el mismo plazo de prescripción. De conformidad con los artículos 454, 455 y 457 del Código de Procedimiento Criminal, la acción pública prescribía a los diez años, a los tres, y al año, cuando se trate de un crimen, de un delito o de una contravención. En ese mismo término prescribía la acción civil cuando ella tenía como fundamento un hecho que era al mismo tiempo una infracción penal y un delito o cuasidelito civil. Era la solución que en forma constante daba nuestra Suprema Corte de Justicia, solución que fue consagrada por el legislador en el art. 129 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, según el cual, tanto la prescripción de la acción pública como la prescripción de la acción civil se regirán por el art. 455 del Código de Procedimiento Criminal (hoy por el Art 45 del nuevo Código Procesal Penal)... naturalmente, lo dispuesto por el Art.129 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, sólo tiene aplicación en los casos de daños causados por accidentes de vehículo de motor o remolques.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, dicha regla tiene carácter general. El Código Procesal Penal de manera implícita así lo establece en su art. 50, en cual dispone que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida (...) conjuntamente con la acción penal (...), pero sólo mientras esté pendiente la persecución penal (art. 53). Esto a mi modo de ver equivale a decir que la acción civil prescribe en el mismo término que la acción pública. Creo que aunque el art. 53 del nuevo Código Procesal Penal condiciona esta prescripción a la condición de que la acción civil se lleve accesoriamente a la acción pública, no significa que dicha acción tenga un término de prescripción diferente cuando se ejerza como acción principal por ante la jurisdicción civil. No puede ser de otro modo porque es de principio que lo accesorio sigue a lo principal. Por eso la solidaridad entre la acción civil y la acción penal se manifiesta también en la suspensión e interrupción.

10. ¿QUÉ ES LA SOLIDARIDAD? Existe solidaridad, desde el punto de vista de las obligaciones, cuando el acreedor (en este caso la víctima) tiene el derecho de exigir la totalidad de la deuda (la reparación de todo el daño en el caso de responsabilidad civil) a uno cualquiera de los deudores u obligados a resarcir el daño.
Por ejemplo, si son tres los autores del daño y el juez los condena al pago de una indemnización de 3 millones de pesos, la víctima (el acreedor) puede exigir, a su elección, el pago de los 3 millones de pesos a uno cualquiera de los demandados, o todos. El codeudor que haya pagado su deuda y la de los demás, se subroga contra ellos, y puede repetir, o sea, exigir que ellos le restituyan lo pagado en exceso.
La solidaridad en materia penal está consagrada en el Art. 55 del Código Penal según el cual, todos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien.
La Suprema Corte de Justicia ha sentado como principio que los jueces sólo pueden pronunciar condenaciones solidarias contra los coimputados de un mismo delito en los casos en que no es posible establecer cuál ha sido el grado de participación individual de cada uno en el daño. Pero cuando los coimputados de un hecho han cometido faltas distintas, cada uno será condenado a pagar una indemnización en consonancia con el grado de participación que ha tenido en la generación del daño. En ese sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia consagra que cuando los Jueces del fondo retienen como causa eficiente de un delito la concurrencia de faltas distintas cometidas por los prevenidos, están en el deber; para fijar el manto de las reparaciones civiles, en precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, repartir la responsabilidad en proporción correspondiente (S. C. J., sept.1967; B. J. 612 (B. J. 682, sept. 1967, p. 1619; B. J. 704, p. 2810, julio 1969; B. J. 710, enero del 1970; p. 144).

11. La solidaridad entre preposé y la persona civilmente demandada: si por ejemplo existen varios preposés que deben responder solidariamente de un daño, sus respectivos comitentes no pueden por eso, ser condenados solidariamente; esto es así, porque el comitente no figura entre las personas mencionadas por el Art. 55 del Código Penal, y el Art. 1384-3 del Código Civil, no establece ninguna solidaridad entre los comitentes. Ahora bien, como la víctima tiene el derecho de reclamar la reparación de todo el daño, ya sea al comitente o al preposé, es lógico, que éstos dos respondan del daño en forma solidaria, pero el comitente puede repetir contra el preposé por la suma que haya tenido que pagar por el hecho de aquél. Al respecto ha sido fallado que en cuanto a las personas civilmente responsables de los autores de una misma infracción penal no se aplica la solidaridad ( B. J. 756, Pág. 3510; nov. 1973). Pero cada persona civilmente responsable responde con su preposé solidariamente de las indemnizaciones, conforme a los artículos. 1382-1383 y 1384 B. J. (888; nov. 1984, 1200 C. C. Pág. 3060).

12. Alcance de la solidaridad en cuanto al asegurador y a los coacusados: La solidaridad solamente puede ser pronunciada contra las personas que limitativamente señala el art. 55 del Código Penal. La Compañía aseguradora no puede ser declarada solidariamente responsable de las indemnizaciones puestas a cargo de sus asegurados, ya que tal disposición no aparecen en los artículos 131 y 133 de la Ley No.146-02 sobre Seguros y Fianzas que derogó la número 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor. ( B. J. 664, marzo 1966).

12.1 En cuanto a los recursos de los coimputados no existe solidaridad. El recurso que interponga uno de los coimputados condenado solidariamente en virtud del Art.55 del Código Penal no beneficia a los demás coimputados que no hayan recurrido la sentencia o que la hayan recurrido tardíamente. La S. C. J. no aplica a éstos las reglas del art. 1206 del Código Civil, según el cual las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos; (junio 1964; B. J. 647. p. 922; B. J. 756, nov. 1973; p. 3510). Ver B. J. 814, sept. 1978, p. 1722.) Sin embargo, los Recursos interpuestos por el prevenido favorecen necesariamente a la persona civilmente responsable aunque ésta no haya recurrido: S. C. J. 22 agosto 1966; B. J. 669, pág. 1431; 23 de agosto 1967; B. J. 681, pág. 1522 B. J. 684, nov. 1967, pág. 2224. B. J. 741, agosto; 1972, p. 2122. Lógicamente esta solución sólo es posible en materia penal, por la aplicación de la regla de la autoridad de lo fallado en lo penal sobre lo civil.
Es bueno aclarar que según la opinión de la S,C.J., el recurso interpuesto por el prevenido sólo beneficia a la persona civilmente responsable cuando ese recurso culmina con el descargo del prevenido, siendo totalmente diferente si lo que ocurre es que el recurso lo interpone el tercero civilmente demandado. Cuando esto sucede, y si el imputado no recurre la sentencia, el recurso del tercero civilmente demandado no lo puede favorecer.
¿El recurso que no ha sido interpuesto por una de las partes envueltas en el proceso o que ésta ha interpuesto tardíamente, favorece a los intereses de éstas?
12.2. Opinión: El Dr. Jorge Subero sostiene que la persona civilmente responsable (hoy tercero civilmente demandado) y el asegurador se benefician del recurso que descargue al prevenido aunque ellos no hayan recurrido porque de lo contrario se violaría el principio de la autoridad de la cosa juzgada puesto que no puede haber cosa juzgada en ningún asunto dependiente de un delito penal mientras todo lo relativo a dicho delito no sea definitivamente solucionado. Esto no es más que la aplicación de las reglas lo penal mantiene a lo civil en estado y lo juzgado en lo penal se impone a lo civil. (En ese sentido en: S. C. J. 17 de julio 1968, B. J. 692, pág. 1607).
En cuanto al Asegurador el legislador ha consagrado esta solución: el Art.130 de la actual ley sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, la número 146-02 del 11 de septiembre del 2002, establece que cuando el asegurador del vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate.
13. ¿Qué es una interrupción?. La interrupción consiste en borrar el tiempo transcurrido. La prescripción deberá iniciarse de nuevo partiendo de cero. Pongamos por caso: el día 1° de julio del 2003 comienza una prescripción de un año, y el 30 de septiembre ( un mes después) se interrumpe dicha prescripción. Ese 30 de septiembre se reinicia nuevamente la prescripción sin tomar en cuenta el mes que se había cumplido. El caso de la suspensión es distinto. En la suspensión, el tiempo transcurrido no se borra, la suspensión sólo lo detiene en el punto que se hallaba, y si desaparece la causa de suspensión, la prescripción continúa a partir de ahí.

13.1. ¿Cuáles acontecimientos interrumpen la prescripción de la acción penal y de la acción civil al mismo tiempo?
Conforme lo dispone el Art.47 del CPP la prescripción de la acción penal se interrumpe por:
1. La presentación de la acusación.
2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable.
3. La rebeldía del imputado.

 13.2. Algunos términos de prescripción en la R. D.
13.2.1. La regla de la prescripción en material penal.
Art. 45: La acción penal prescribe:
·         Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que  en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
·         Al vencimiento del plazo  de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
Ejemplo: si una infracción se sanciona con prisión de diez a veinte años, aunque el máximo de la pena es veinte años, como el plazo no puede exceder de diez, esa acción prescribe a los diez años. En cambio,  si por ejemplo, se tratara de un hecho sancionado con pena de un día a un año, el plazo de prescripción es de tres años. También sería de tres años, si se trata de una infracción cuya pena es de cinco salarios mínimos del sector público,  Por el contrario, si fuera un ilícito sancionado con  pena de cuatro a diez años  de prisión, el plazo para la prescripción de acción sería  diez años por ser la pena máxima.
13.2.2. Responsabilidad Civil Cuasidelictual (Art. 2271 C C.): 6 meses.
13.2.3. Responsabilidad  Civil Delictual (Art. 2272 C. C.):   un año.
13.2.4. Responsabilidad  Contractual (Art. 2273 C. C.): dos años.
13.2.5. Cosa Inanimada: seis meses, aunque la acción se origine en un accidente de vehículos de motor. Los autores que así opinan, se basan en que la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2008, dictó una sentencia según la cual,  la acción civil por el hecho de la cosa inanimada, es independiente de la acción penal.   Otros autores entienden que si se trata de accidentes de vehículos, entonces la acción civil prescribe en el mismo plazo de la acción penal. Como se ve, hay dos opiniones contradictorias en este tema.
13.2.6. Violación a la Ley 241: (3 años según las reglas del Art. 45 del CPP). 
13.2.7. Violación a la Ley 6132 sobre Difusión y expresión del pensamiento: dos meses.
13.2.8. La acción en Responsabilidad Civil contra el Estado por los perjuicios causados por los Decretos y Leyes (Ley 1932 del 12/12/1936): dos años.
13.2.9. Ley 6186 sobre Fomento Agrícola que crea Los Almacenes Generales de Depósito y el Banco Agrícola de la Rep. Dom. (Art. 301):   un año.
13.2.10. Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas  dos años (asegurado), tres años (terceros).
13.2.11. Responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores, de los maestros y artesanos por el hecho de sus alumnos y aprendices: seis  meses.
13.2.12. Responsabilidad del propietario de un edificio por la ruina: seis meses.

14. La regla “autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal. Esta regla significa que cuando la víctima, en el ejercicio de la opción que la da el Art.50 del Código Procesal Penal, lleva su acción en reparación del daño como acción principal por ante la jurisdicción civil, esta jurisdicción tiene la obligación de tomar en cuenta lo decidido en lo penal para fallar acerca de la acción civil. Si el Tribunal penal halló culpable del hecho al imputado, el juez de lo civil está obligado también a considerarlo culpable. El juez que conoce de la acción civil no pudiendo ordenar por ejemplo, la celebración de un informativo testimonial para probar que el imputado no fue culpable de los hechos, si ya la jurisdicción penal ha comprobado esa culpabilidad. Debe quedar claro que sólo se imponen al juez de lo civil, aquellas comprobaciones necesarias que hace el juez penal, las que sirven de soporte para decidir lo penal. Las comprobaciones hechas por el juez de lo penal que no eran indispensables para decidir la acción pública no se imponen al juez que conoce de la acción civil.


[1] Ver Art.737 del Código Civil

7.9.08

Teorías Relativas al Vínculo de Causalidad

TEORIAS RELATIVAS AL VINCULO DE CAUSALIDAD.

Tomado de La Responsabilidad del Transportista de Mercancías por Vía Marítima en la República Dominicana en Virtud del Convenio de Hamburgo, tesis de grado sustentada por ARLENEE RAFAELA LEBRON SEGURA y ANA VICTORIA JIMENEZ INOA (MARZO 2008) Universidad Apec. Asesor: Dr. José de Paula

Existen varias teorías, por medio de las cuales se ha tratado de dilucidar el tema de la existencia de la relación de causalidad. Jorge Suescún en la obra antes citada menciona cuatro de ellas: la equivalencia de condiciones, la causalidad próxima, la causalidad adecuada y la causa eficiente.
a) Teoría de la Equivalencia de Condiciones.
Expuesta por Von Buri en 1860 quien sostiene que la relación causal es fruto de un proceso por el cual se produce un fenómeno, y para encontrar dicha relación causal, se debe analizar ordenadamente todas las fuerzas que han tenido algún grado de eficacia y que participaron en la aparición del fenómeno. Suescún la explica de la siguiente forma: “…como quiera que todas las concausas concurren a la producción del daño, todas ellas deben ser consideradas como causas del mismo, sin que pueda distinguirse entre ellas en razón de la importancia. Por tanto todas las concausas o condiciones preexistentes tienen el mismo valor[1]”.
Para esta teoría es importante que todas las causas realmente hayan contribuido en la producción del daño. Es decir, si hubiese faltado alguna de ellas el daño no se hubiese producido, por esa razón a todas se les da la misma importancia desde el punto de vista de la causalidad. En el evento en que una de las posibles causas no hubiera existido y a pesar de ello el daño hubiera ocurrido, necesariamente habría que concluir que tal hecho no es causa del daño.
En consecuencia, afirma Suescún, citando a Henri Lalou que, “De acuerdo con esta teoría, para que el vínculo causal exista, es suficiente que pueda responderse negativamente a la siguiente pregunta: ¿sin el hecho culposo en cuestión, el daño se hubiera producido?[2]”. Así las cosas, si en el evento de inexistencia del hecho el daño de todas maneras se hubiera producido, necesariamente hay que concluir que aquél no es causa de éste. Por el contrario, si de no haber existido el hecho, el daño se hubiera generado, habría que concluir que indiscutiblemente el hecho es causa del daño.
Suescún, citando a Planiol y Ripert, afirma que quienes respaldan la teoría de la equivalencia de las condiciones “señalan que la culpa inicial es causa de toda la cascada de perjuicios, ya que sin ella ningún daño se habría producido; agregan que, posiblemente, a medida que se va alejando la cadena de perjuicios otras causas vienen a unirse a la primera, pero ésta no deja de ser una de las causas de los daños ulteriores y, aun cuando lejana, es suficiente para hacer responsable a su autor[3]”.

Señala Suescún las dos principales críticas que se han hecho a esta teoría. Por un lado, la teoría “ensancha exageradamente el concepto de causa, por lo que en ocasiones riñe con el sentido común y la justicia.” Y por otro, “Se le reprocha su falta de elasticidad, pues exige, en caso de concurrencia de culpas con la víctima, dividir por partes iguales la indemnización”..... “Y lo propio acontece cuando, sin intervención de la víctima, varios sujetos participan en la generación de un daño, hipótesis en la cual deben entre ellos asumir, por iguales partes, el monto de la reparación, por entenderse que sin la conducta culposa de cada uno de ellos el perjuicio no se hubiera producido[4]
Somos de opinión que pensar que una conducta es causa de toda la cadena de perjuicios, que a partir de ella se generen, independientemente de que existan otras causas posteriores, podría llevar a que se condene injustamente al autor de la conducta inicial.

Para ilustrar la situación nos permitimos citar un ejemplo que trae el Doctor Jorge Suescún de la jurisprudencia francesa. El caso se refiere al propietario de un vehículo que por descuido lo deja abierto, con las llaves y sin vigilancia. Posteriormente un ladrón hurta el vehículo y causa daños a terceros. Desde el punto de vista de la equivalencia de las condiciones, el propietario del vehículo es responsable de los daños causados, pues sin su descuido no se hubieran producido, lo que quiere decir que su conducta es causa de los perjuicios.
Observemos que la aplicación de la teoría ocasiona que se condene a alguien, que si bien actuó con cierta negligencia, no tenía ningún control sobre la situación. La actuación del ladrón se sale de la esfera de influencia del propietario del vehículo, él, poco o nada podía hacer para evitar los daños, pues éstos son consecuencia directa de una situación totalmente ajena a su voluntad.
b) Teoría de la Causa Próxima
Esta teoría resuelve la cuestión del nexo causal entre el hecho y el resultado según la proximidad del primero con el segundo. La causa que está más cerca del resultado, será la que lo determine. Así, bastaría considerar la causa inmediata para juzgar todas las acciones desde la perspectiva de ella y consecuentemente, cortar la cadena ilimitada de causas que pueden desencadenar un resultado. En esta teoría la clave es la inmediatez de una causa con un resultado, prescindiendo de las demás causas de grado más remoto.
Jorge Suescún explica la teoría de la siguiente forma: “Sólo se reconoce relevancia a la causa más próxima en el tiempo, esto es, a la inmediatamente anterior a la producción del daño. Todas las demás se consideran intranscendentes a efectos jurídicos[5]”.


Carlos Darío Barrera y Jorge Santos Ballesteros afirman que para esta teoría, “…el último suceso en la cadena causal se considera productor del resultado, ya que éste es el que destruye el equilibrio entre las condiciones favorables al acaecimiento del daño. Pero de aceptarse, se terminaría admitiendo soluciones que van contra la lógica jurídica; así, si una persona invita a otra a montar en su lancha en horas de la mañana, y alguien la saboteó durante la noche, sería responsable el dueño de la lancha pues él colocó la última condición que favoreció la muerte[6]”.

El texto del artículo 1223 del Código Civil Italiano parece acogerla, al limitar el resarcimiento del daño a las consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento[7]. En Francia se parte, para estudiar el nexo causal, del artículo 1551 del Code Civil, según el cual los daños y perjuicios indemnizables sólo comprenderán aquellos que sean la directa e inmediata consecuencia del incumplimiento de la obligación. Los tribunales franceses, sin embargo, han interpretado este artículo en el sentido de considerar indemnizables aquellos daños que se derivan necesariamente de la actividad correcta[8].






c) Teoría de la Causa eficiente.

En esta teoría el grado de eficiencia en el resultado es el que origina el vínculo causal entre los hechos y un resultado especifico. Sus partidarios discrepan en el criterio seleccionador; por un lado, con afán cuantitativo, se considera eficiente a la condición que ha contribuido en mayor medida a la producción del resultado, la más eficaz o activa[9]. Por otro, con afán cualitativo, se considera causa a aquel de los antecedentes en que desde el principio está virtualmente contenido el efecto, por su mayor eficacia interna en el proceso causal.[10]
Según Suescún, “Esta teoría explica que sólo es causa la eficiente, es decir, aquella que por su propia acción es productora de un efecto dado[11]”.
Entre los eventos que concurren para la producción de un daño, dice Suescún citando a Pirson y Deville, se distinguen, las causas, las condiciones y las ocasiones. “La causa eficiente es la causa propiamente dicha; responde a la pregunta: ¿por quién fue hecho el daño? Y puede definirse como aquello que por su acción produce alguna consecuencia. La condición, en cambio, no produce el efecto sino simplemente permite a la causa eficiente producirlo; descarta, si se quiere, un obstáculo, permitiendo así la acción de la causa eficiente. La ocasión no hace más que favorecer el juego de la causa eficiente y en ningún modo es necesario para la producción del daño[12]”.
Esta teoría, entiende como causa la que participó en forma decisiva y preponderante en la producción del daño. La que efectivamente lo produjo, no la que sirvió de medio u ocasión para el mismo. No necesariamente es el evento más próximo al daño, como ocurre en la teoría de la causalidad próxima, así como tampoco se refiere a la causa inicial o a la que normalmente es apta para producir daño. Puede ser cualquiera de ellas, lo importante es que haya generado el daño.
d) Teoría de la Causalidad Adecuada
Parte de la distinción entre causa y simple condiciones; no es causa cualquier condición del evento, sino aquella que es, en general, idónea para determinarlo; de donde se consideran efectos o consecuencias del obrar del agente los que se verifican según el curso ordinario de la vida. La causa adecuada produce efectos típicos; la causa fortuita o casual produce efectos atípicos[13].
Según el tratadista Jorge Suescún, “…en vez de apreciar el fenómeno causal en concreto, se debe analizar en abstracto y en general, buscando establecer si en ese pleno es probable o cuando menos posible que alguna de aquellas condiciones produzca el resultado cuya causa específica se trata de establecer. Si es probable o posible que uno de tales antecedentes genere el resultado dañoso, se le atribuirá el carácter de causa[14]”.
Cada caso en particular debe ser estudiado en abstracto. Esto significa que, se debe comparar lo ocurrido con un modelo determinado por la normalidad. Hay que dilucidar si es posible que una actuación o conducta genere en condiciones normales el resultado dañoso del caso particular. Por ejemplo, desde el punto de vista de esta teoría, el propietario del vehículo hurtado no sería responsable, pues no es normal que se desencadenen una serie de perjuicios de ese tipo de descuido. El dejar un carro sin vigilancia y abierto no es una conducta apta para producir daños a terceros.

Las directivas para la determinación de la causa adecuada varían de acuerdo al criterio que se selecciones. Para el filósofo Von Kries, primero en enunciarla, la adecuación se confunde con la previsibilidad subjetiva, con la probabilidad con que la falta aparecía para el agente. Para Rümelin y Traeger debe operarse con un criterio objetivo, preguntarse si el hecho era de aquellos que, según el curso normal de las cosas, implicaban una posibilidad capaz de producir un daño, conforme con la previsión de un hombre medio o normal[15].
Señala Suescún algunas críticas que se le han hecho a esta teoría. Una de ellas es que la determinación de la causa se hace con base en la experiencia, en la normalidad, en la regularidad. Ello ocasiona que, sea necesario que hayan ocurrido hechos similares productores de daño, para poder determinar si el hecho que se estudia es adecuado para la producción de un perjuicio, pues de lo contrario no habría regla con que comparar el hecho concreto.
Esto es más grave en el mundo moderno, pues los avances de la ciencia y de la técnica hacen que cada día se den con más frecuencia situaciones totalmente nuevas y desconocidas para el común de la gente. Por otro lado, se le crítica a la teoría que, en ocasiones la regla de la experiencia no es la que señala la causa verdaderamente determinante del daño. Es posible que se den hechos que, aunque de acuerdo con la normalidad no debían producir un perjuicio, incidieron notablemente en la producción del mismo.

La Suprema Corte de Justicia ha otorgado a los jueces la facultad de ponderar de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada, cuál de los distintos factores que intervienen en un accidente, es realmente la causa eficiente y generadora del mismo[16].


[1] Ibidem. P. 159.
[2] Ibidem. P. 161
[3] Ibidem
[4] Ibidem. P. 165.
[5] Ibidem. P. 169
[6] SANTOS Ballesteros, Jorge y BARRERA, Carlos Darío. El Daño Justificado. Colección Seminario. No. 2. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. P. 20
[7] VISINTINI,G. Tratado de la Responsabilidad Civil. Buenos Aires. Astrea. 1999. Tomo 2º. P. 235.
[8] VINEY G. La responsabilite: conditions. En Ghestin. J. Traite de Droit Civil. París. LGDJ. 1982. P. 406.
[9] LLAMBIAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot. Tomo 1. P. 342. Número 289.
[10] MOSEET Iturraspe. Op. Cit. P. 4
[11] SUESCUN. Op. Cit. P. 177
[12] Ibidem. P. 178
[13] GOLDENBERG, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1984. P. 36
[14] SUESCUN. Op. Cit. P. 170
[15] SANCHEZ Rivero, J.M. Responsabilidad Civil. Editorial Arete. Costa Rica. 1999. P. 120,
[16]S.C.J. Sentencia del 15 de octubre 2003 http://64.233.169.104/search?q=cache:cY695oGOvKQJ:www.suprema.gov.do/sentscj/sentencias.asp%3FB1%3DVR%26llave%3D47088+teoria+de+causalidad+adecuada&hl=en&ct=clnk&cd=1

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