RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL (2013).
Compilación y acotaciones: José
de Paula
1. Diferencia entre
responsabilidad contractual y delictual (Headreck, 2010: DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA
CIVIL Y COMERCIAL, P. 285). Un tema que ha ocupado la atención de varias
sentencias consiste en trazar la línea divisoria que separa la responsabilidad
contractual de la responsabilidad delictual.
Se parte aquí de la teoría de que un mismo hecho (por ejemplo, la lesión
del pasajero en un autobús conducido negligentemente) no puede ser al mismo
tiempo un incumplimiento de contrato y un delito o cuasidelito. Esta teoría, llamada del no cúmulo de las
responsabilidades, obliga a mantener separadas las dos esferas de
responsabilidad, debido a que reglas diferentes rigen cada una de ellas, entre
las cuales se destacan las siguientes: 1) la acción (cuasi) delictual prescribe
en el brevísimo plazo de seis meses, según el párrafo del artículo 2271 del
Código Civil, mientras la acción contractual prescribe en el plazo más razonable
de dos años según el párrafo del artículo 2273 del mismo Código (sin embargo,
la prescripción es la misma, de tres años, si el hecho, contractual o
extracontractual, constituye también un delito penal); 2) la cláusula de
limitación de responsabilidad tiene una validez residual en materia
contractual, mientras en materia extracontractual está excluida por completo;
3) el que incumple un contrato responde del daño previsible, según el artículo
1150, mientras el que causa un daño extracontractual responde de todos los
daños y perjuicios causados directamente por su comportamiento. La jurisprudencia dominicana ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de la responsabilidad en varios
asuntos.
2. El cúmulo de responsabilidad civil. Cuando
existe cúmulo de responsabilidad civil, la víctima tiene dos opciones: puede
elegir entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil
delictual o cuasidelictual (aquiliana).
Se dice entonces que la víctima tiene “el derecho de opción”. Para que
exista el derecho de opción o cúmulo de responsabilidad, es necesario que el
acreedor haya sufrido, dos daños: uno por el incumplimiento del contrato, y
otro, originado en un hecho delictual o
cuasidelictual. [ Ejemplo: un vendedor, actuando de mala fe, no cumple con la obligación de entregar de la
cosa vendida al comprador en el término convenido, y esto le provoca un
perjuicio al comprador (JP)].
Víctor Joaquín Castellanos Pizano (2007,
p.249) analiza esta situación. Dice ese autor que en la República Dominicana,
la Suprema Corte Justicia admite el cúmulo de responsabilidad civil, pero que
la Corte de Casación Francia la rechaza.
Veamos:
En oposición al criterio sustentado por la
Corte de Casación Francesa, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana
ha favorecido hasta la fecha la tesis de la opción, a partir de una sentencia
dictada en 1947:
(…) si el acreedor ha sufrido por la falta del deudor un perjuicio
distinto
del que resulta del simple
retardo en el pago, tiene el
derecho de obtener la reparación
correspondiente por aplicación
del
artículo 1382 del Código civil, el
cual se conjuga así con la
falta contractual cuya sanción señala el
artículo 1153 del mismo
código cuando la obligación incumplida
tiene por objeto el pago
de una suma de dinero;
En otra decisión
rendida treinta años más tarde, el máximo tribunal dominicano reiteró
tácitamente su posición a favor del derecho a opción, acogiendo la opinión del
Marcel Planiol, quien en tal sentido había opinado que la responsabilidad
delictual, por revestir carácter de orden público, se encuentra subyacente en
todo contrato:
CONSIDERANDO que,
si bien es cierto que la responsabilidad contractual puede ser descartada,
parcial o totalmente, por una cláusula de no responsabilidad, no es menos
cierto que en ese caso la responsabilidad delictuosa que se encuentra en estado
subyacente en todo contrato no puede ser descartada, por ser de orden público;
que en tal situación el acreedor lesionado puede fundar su acción en los
artículos 1382 y 1383 del Código Civil (…);
Los mismos
razonamientos fueron reiterados en otra dimensión rendida en 1956:
Considerando
que la eliminación de la responsabilidad contractual no es un obstáculo
insuperable para que la responsabilidad delictuosa del comitente pueda ser
comprometida frente a la víctima del daño, ya
que en principio esta responsabilidad se encuentra subyacente en todo contrato;
que, por otra parte, cuando el comitente es a la vez mandante del empleado,
como en la especie, y éste realiza un acto jurídico con un tercero que entra en
el ejercicio normal de sus funciones, al daño causado por la falta del
empleado, es aplicable la responsabilidad delictuosa del artículo 1384, 3ra.
parte, del Código Civil y no la responsabilidad contractual del artículo 1998
del mismo Código, porque en estos
casos los principios de la responsabilidad delictuosa son preponderantes y
absorben la responsabilidad contractual.
3. Concepto de Responsabilidad civil contractual. Definición. La responsabilidad
civil se divide en dos órdenes: La
responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual o
cuasidelictual.
La responsabilidad contractual es
aquella que resulta consagrada por los arts. 1146 y siguientes del Código
Civil. La responsabilidad contractual surge
cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas
del contrato, por ejemplo, el vendedor se niega a entregar la cosa vendida, y
ese incumplimiento causa un daño o un perjuicio al comprador.
Cuando se
celebra un contrato, nace una primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la prestación
prometida. Cuando no se cumple o se
cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor autor del
incumplimiento, de reparar el perjuicio que
ocasiona. Puede existir
incumplimiento de una obligación contractual sin que necesariamente por ese
hecho se comprometa la responsabilidad contractual, tal sería el caso del
vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un mes; si
transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, él
no compromete su responsabilidad civil
por el retraso, porque lo ampara el Art. 1147 del Código Civil; pero eso no
libera de cumplir con la prestación debida, salvo el caso, desde luego, que la
obligación contractual se haya extinguido por las causas propias de las obligaciones
contractuales.
Guillermo
Ospina Fernández (2008) señala que el
deudor debe cumplir su obligación de modo perfecto y oportunamente, y en caso
de inejecución total o parcial de ella, o de ejecución imperfecta o retardada,
imputables a aquel, debe indemnizar al acreedor los perjuicios que le haya
irrogado.
Afirma dicho
autor que, aunque el Código Civil no lo
diga expresamente, la indemnización de perjuicios consiste, por regla general,
en el pago de una suma de dinero que, se supone, habrá de satisfacer al acreedor agraviado. Decimos que esta es la regla
general, comoquiera que los contratantes bien pueden estipular, en uso de su
autonomía de la voluntad, que dicha indemnización de perjuicios se pague, dando
cosa que no sea dinero, o ejecutando o dejando de ejecutar un hecho (…)
4. Fuentes de
la responsabilidad civil contractual: El
Código Civil dedicó los arts.
5.
Condiciones necesarias para que exista la responsabilidad civil contractual: a) Un contrato válido. b)
Un hecho imputable al deudor contractual (una falta o culpa). c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño
(relación de causa a efecto). d) Un daño.
a) Un
contrato válido. No puede existir
responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. Debemos señalar que para que la
responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso que preexista
un contrato, por lo que resulta importante determinar a partir de qué momento
nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato,
porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino
delictual o cuasidelictual. La Suprema
Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera
unilateral de un
contrato por una
de las partes,
ya no hay
contrato y la responsabilidad que se deriva de ese hecho
es una responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual.
Para determinar los requisitos de validez de un contrato
tenemos que remitirnos a los principios establecidos por el Código Civil; pues
se admite que cuando el contrato está afectado por una nulidad la
responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual.
En definitiva, el marco de la responsabilidad contractual se determinará
dependiendo de si el autor del daño y la víctima se encuentran unidos por un
vínculo de naturaleza
contractual; en caso contrario
la responsabilidad es delictual o cuasidelictual, como sería de un tercero que se
asocia con una de las partes contratantes para violar el
contrato; entre los contratantes la
responsabilidad sería contractual, mientras que
frente al tercero asociado, la violación del
contrato, la responsabilidad sería delictual o cuasidelictual.
b) Un hecho imputable
al deudor contractual. La inejecución del contrato y la
culpa.
Durante mucho tiempo la doctrina, en forma unánime, y la jurisprudencia
consideraron que la responsabilidad contractual no podía basarse sino en la culpa. La mayoría de los autores modernos, tanto en
Francia como en el exterior, continúan considerando el hecho imputable al
deudor contractual que no ejecuta su obligación por el aspecto de la
culpa. En otras palabras, no hay responsabilidad
contractual sin la culpa del deudor. La culpa
es un elemento constante de la responsabilidad contractual.
Lo cierto es que las disposiciones de los códigos se podrían interpretar
muy bien en este sentido. En derecho
francés el Art. 1137 del C. C., relativo a la obligación de conservar una cosa,
supone evidentemente la culpa. Sobre
todo la norma fundamental en materia de responsabilidad contractual, o sea, el
Art. 1147, se puede interpretar muy bien
en el sentido de que exige la culpa como
condición de la responsabilidad del deudor contractual. En efecto, con base en ese artículo, se puede
considerar que se incurre en culpa por el hecho de no ejecutar la obligación
originada por el contrato o hacerlo con retardo, mientras que la prueba de una
causa extraña, o sea del hecho que dio origen a la inejecución o al retardo y
que no es imputable al deudor, tiene por objeto y efecto demostrar la ausencia
de culpa. Esta concepción es la de la
gran mayoría de los autores franceses.
El art. 1147 permite inclusive pensar que no corresponde al acreedor probar
la culpa del deudor, pues esta se presume por el solo hecho de la inejecución o
de la demora en la ejecución. La prueba de una causa extraña constituye el
medio de excluir la
presunción de culpa. En efecto, si se incurre en culpa al no
ejecutar la obligación contractual, esto no impide que deba haber lugar para
causas de exoneración de la responsabilidad, en virtud de las cuales se
admitirá que el deudor no tiene nada que ver con la inejecución de la
obligación y que, por lo tanto, como la inejecución no se le puede imputar, no
se podrá sostener su responsabilidad.
Por lo demás, al precisar que la mala fe del deudor no es necesaria, el
art. 1147 permite suponer que la culpa no voluntaria o leve es suficiente para
comprometer su responsabilidad, ya que la mala fe corresponde a la culpa
dolosa, esto es, a la voluntad o a la conciencia de causar un daño a otro
aceptando deliberadamente no ejecutar la obligación a la cual está obligado.
En la mayor parte de los sistemas jurídicos extranjeros de tradición
civilista, las disposiciones de los códigos se prestan a interpretaciones
idénticas.
Durante mucho tiempo, la misma tendencia
hacer de la culpa una condición de la responsabilidad se ha comprobado
en lo referente la responsabilidad
extracontractual. Aun cuando ciertos
autores siguen ateniéndose a esta concepción en nuestros días, donde resulta
que para ellos no es posible concebir la responsabilidad civil fuera de la
culpa, lo cierto es que la responsabilidad extracontractual se ha considerado
desde el siglo pasado como si no supusiera siempre la culpa de quien causó,
fuera de todo contrato, un daño a otro.
A partir del segundo cuarto de este siglo, la responsabilidad sin culpa
u objetiva en materia extracontractual ha sido objeto de desarrollos muy
importantes, especialmente en el derecho positivo francés.
De la misma manera que la responsabilidad extracontractual ha
evolucionado y que una responsabilidad
sin culpa u objetiva se ha superpuesto a la responsabilidad basada en la culpa
o subjetiva, se ha llegado a pensar que puede haber una responsabilidad
contractual objetiva al lado de la subjetiva.
Cuando el deudor
contractual no ejecuta
o ejecuta mal su
obligación.
c) La relación de causalidad entre el hecho
imputable al deudor y el daño. La ocurrencia del
daño debe tener como causa la acción imputable al deudor. No hay
responsabilidad civil, contractual o extracontractual, sin relación de causa y
efecto entre la acción imputable a una persona, en este caso el deudor, y el
daño experimentado por otra, en este caso el acreedor.
La responsabilidad civil implica que la ocurrencia del daño sufrido por
una persona se debe a la actividad de otra persona. Esto ocurre tanto en la responsabilidad sin
culpa como en la que se basa en la culpa.
Ciertamente, en el caso de la responsabilidad subjetiva, cuando no se
prueba la culpa, o, cuando esta se presume, pero el deudor prueba su falta de
culpa, no hay obligación de reparación. Pero esto es así, no porque el hecho
del deudor no sea la causa del daño, sino porque este hecho no es culpable, lo
cual no es la misma cosa. En la
responsabilidad subjetiva, en razón de la exigencia de la culpa, cualquier
hecho imputable al deudor, que origine el daño sufrido por el acreedor, no
podrá tomarse en consideración. Se
requiere un hecho culposo. Pero la culpa
solo será fuente de responsabilidad cuando esta efectivamente se encuentre en
el origen del daño. Si una persona incurrió en una culpa y otra sufrió un daño,
la primera no será responsable para con la segunda si el daño no es el resultado de su culpa. Cuando la responsabilidad es subjetiva,
corresponde al acreedor
probar la relación de causalidad
entre la culpa del deudor y el
daño. Sin embargo, el deudor siempre
podrá aportar la prueba contraria, demostrando que, si se cometió una culpa,
esta culpa no es la causa del daño sufrido por el acreedor.
d) El daño. Necesidad de un daño. El daño, llamado también
perjuicio, es un elemento de la responsabilidad
civil. Si la inejecución o la mala
ejecución de una obligación originada por un contrato no acarrea daño para el
acreedor no habrá responsabilidad del deudor.
En efecto, sabemos que la responsabilidad precisamente tiene por objeto
reparar el daño causado por la inejecución o la mal ejecución de la obligación.
Si, por ejemplo, la ejecución de la obligación no ofrece ya ningún interés para
el acreedor, su inejecución no causará perjuicio y la responsabilidad del
deudor no se podrá decretar.
Por ejemplo, cuando un arrendatario reprocha la supresión del teléfono
del sitio alquilado para la explotación de un restaurante, no sufre ningún
perjuicio si en el momento de esta supresión, el restaurante no se explotaba. Así también, si un notario comete una falta
convirtiéndose en adjudicatario del inmueble de su cliente, no se podrá admitir
su responsabilidad si, no resulta perjuicio alguno para el cliente.
6. Daño e
inejecución de la obligación. No hay que confundir el daño y la inejecución de la obligación. El daño no consiste simplemente en la
inejecución de la obligación. Resulta de
la inejecución, culpable o no, de la obligación, según el caso. La inejecución de la obligación no se
identifica con el daño. Es su causa. Es porque la obligación no fue ejecutada
por lo que el acreedor puede sufrir un
daño cuya reparación se debe
imponer al deudor, si dicha inejecución le es imputable y si se cumplen
otras condiciones de su responsabilidad. Sin embargo, se trata de saber si la
ejecución defectuosa de la obligación permite presumir la existencia de un daño
o si corresponde al acreedor probar el daño.
La solución no es la misma según que se trate de una obligación de pagar
una suma de dinero o de otra obligación de dar, de hacer o de no hacer. El régimen jurídico de las obligaciones de
pagar una suma de dinero no es el mismo que el de las demás obligaciones, desde
varios puntos de vista, sin tener en cuenta que los elementos del daño no son
tampoco iguales así como tampoco sus características.
7. Obligaciones
de pagar una suma de dinero.
La reparación del perjuicio que resulta de la demora en la ejecución de
una obligación de pagar una suma de dinero es objeto de reglas especiales que
no se encuentran o no se pueden encontrar con respecto a otras obligaciones.
Estas reglas se justifican por la consideración con arreglo a la cual el
dinero, que es objeto de la obligación, es un valor de cambio absoluto en una
economía de tipo monetario. El perjuicio
que resulta de la mora consiste en que
el acreedor habrá quedado privado temporalmente de la suma de dinero con la
cual contaba en la fecha en que debía ser ejecutada la obligación de
pagar. Ahora bien, el valor de cambio
absoluto que representa el dinero, da lugar a un régimen jurídico original del
daño desde dos puntos de vista.
8. Presunción
irrefragable de la existencia del daño. Mientras que, en cuanto a
obligaciones distintas de las que consisten en el pago de una suma de dinero,
el acreedor no puede limitarse a invocar la inejecución para que se presuma un
perjuicio, se admite un principio inverso en cuanto a las obligaciones de pagar
una suma de dinero. Desde el momento en
que el deudor se encuentra en mora, lo que se debe probar en las condiciones que
veremos más adelante, el acreedor tiene derecho a exigir la reparación del
perjuicio que resulte de la mora sin tener que probar su existencia.
En otras palabras, se presume la
existencia del daño por el solo hecho de haber comprobado la mora en le
ejecución. Se trata inclusive de una
presunción irrefragable, en el sentido de que el deudor no podrá probar que el
acreedor no sufrió ningún perjuicio
en razón de la mora. Este
principio lo confirma
el art.1153 del C. C., según el
cual los daños y perjuicios por retardo en la ejecución de una obligación de
pagar una suma de dinero, que se denominan intereses moratorios, “se deben sin que el acreedor esté obligado a justificar
ninguna pérdida”. Se oponen los intereses moratorios a los daños y perjuicios
compensatorios, los cuales tienen por objeto compensar, es decir, reparar las
consecuencias perjudiciales de la inejecución de una obligación de la cual se
sabe que no será ejecutada o las de una ejecución defectuosa distinta del
retardo.
9. Punto
de partida de los intereses y elementos del daño. En segundo lugar,
el art. 1153 del C. C., aclara que,
salvo una excepción,
los intereses moratorios de una
suma de dinero “solo se deben desde el día del requerimiento del pago” (o
sea, de la fecha de la demanda en justicia: JP). Aunque el perjuicio efectivamente sufrido por el
acreedor a causa de la mora no se haya probado, la ley considera que el
perjuicio que presume no se podrá reparar sino cuando el acreedor haya intimado
al deudor a que pague. Esa intimación o puesta en mora consiste en interponer
contra el deudor una acción en cobro (JP). En otras palabras, la demanda es una
condición de la presunción de existencia del perjuicio que resulta de la demora
en el pago. Hasta que el acreedor haya
demandado al deudor, la ley considera que no sufre perjuicio. Este
perjuicio no será nunca una suma mayor que los intereses legales de la cantidad
debida, pero actualmente en el país no hay posibilidad de aplicar el art.1153
del C.
C. en vista de que ninguna ley en este momento establece cuál es el monto del
interés legal en la República Dominicana, pues la ley No. 312 del 1 de julio del 1949 que establecía el uno por ciento como interés
ley, fue derogada al entrar en vigencia
la ley 183-02 o Código Monetario y Financiero del 21 de noviembre del 2002
(Art.24 y 91). En vista de esta realidad,
la Suprema Corte de Justicia en
reiteradas ocasiones se ha negado
a aceptar los fallos de los tribunales inferiores en los que aparecen condenaciones al pago de intereses
legales. Una muestra de esa negativa son las decisiones siguientes: (Ver Hernández
Mejía, Edgar (2011.PP.127-131)
·
Sentencia No.10 del 23 de diciembre del 2005:
B.J.1141, pp.93-105.
·
Sentencia No.93 del 10 de noviembre del 2006,
B. J. No.1159, pp. 364-372.
·
Sentencia No.35 del 13 de junio del 2007, B. J
No.1159, pp.364-372.
·
Sentencia No.3 del 14 de mayo del 2008, B.J.
No.1170, pp. 154-162
Ahora bien, a pesar
de la reiterada negativa de la Suprema Corte a aceptar que los jueces
pudieran condenar al pago de un interés legal al demandado en cobro de pesos o
de daños y perjuicios, el 19 de septiembre de 2012 (caso Edenorte Dominicana S. A., Vs. Andrea de León) cambió
su actitud. En dicha sentencia se admite como válida que los jueces apliquen a
sus decisiones un interés judicial como
forma de indexar el crédito resultante del perjuicio y de llevar a cabo una
reparación integral el daño. Al respecto en esa sentencia la Cámara Civil y
Comercial dijo que:
Considerando,
que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la
materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a
indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de
producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a
la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el
interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una
aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo
de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que
persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago (…).
Esa postura se
reitera en las decisiones del seis de febrero, del seis de marzo del 2013[i], y
del seis de mayo del 2015[ii]. Por lo que los jueces, en aras de la
reparación integral del daño y de compensar la devaluación de la moneda, están
facultados a colocar una indemnización complementaria, condenando al demandado
al pago de un interés judicial.
10. Los tipos
de daños: daño moral y daño material: daño emergente y lucro cesante. Perjuicio económico no corporal y consecuencias económicas del
perjuicio corporal. El daño económico,
que a veces también lo calificamos de daño material, es el daño sufrido por el
patrimonio del acreedor en razón de la inejecución, de la ejecución defectuosa
o del retardo en la ejecución de la obligación.
En principio, se evalúa con bastante facilidad en dinero, puesto que
consiste en un atentado contra el interés de orden patrimonial. En realidad, se pueden considerar dos clases
de daños económicos. La primera clase, a la cual se podría reservar la
denominación de daño material stricto sensu, corresponde a un perjuicio contra
los intereses de orden patrimonial, sin que haya el mismo tiempo de daño contra
la integridad corporal. Es el perjuicio
patrimonial en el estado puro.
Por ejemplo, un bien que se debe entregar o restituir y no se hace. Un bien que se ha deteriorado parcial o
totalmente.
La segunda clase de perjuicio económico resulta del daño contra la
integridad corporal. Se trata de las
consecuencias económicas del perjuicio corporal. Por ejemplo, el pasajero que muere en un
accidente de tránsito.
El interés de distinguir el perjuicio económico no corporal y el
perjuicio económico corporal, depende especialmente del hecho de que, en el
caso en que el acreedor, víctima de un perjuicio corporal, es afiliado al
seguro social, esta entidad tiene derecho de obtener del deudor el reembolso de
las prestaciones pagadas y que reparan las consecuencias del perjuicio
corporal. (cf. Crim., 9 de febrero de 1988, en J. C. P., IV, pág. 141, que admite que la
pérdida del estatuto directivo a consecuencia de un accidente de trabajo, es un
perjuicio económico, lo que permite a la seguridad social ejercer su acción
para reclamar los daños y perjuicios debidos a causa de este perjuicio por el
responsable).-
a) El lucro cesante: El lucrum cessans (lucro cesante) está
constituido por la falta de ganancia del acreedor, a
causa de la no ejecución o de la mala ejecución de la obligación. Dejar de ganar es esencial en el
daño corporal, cuando en razón de la disminución de sus aptitudes fisiológicas
el acreedor de la obligación no ejecutada ya no está en condiciones de
desempeñar una actividad remuneratoria.
Esto ocurre durante todo el tiempo de la hospitalización, que da lugar a
una incapacidad temporal total. Pero
puede haber una incapacidad definitiva, que no será en general sino parcial,
cuando el atentado contra la integridad física se prolongue en el tiempo no
permitiéndole ya a la víctima la misma actividad remuneratoria que tenía antes.
El lucrum cessans
no es exclusivo del daño corporal, pues se tomará en consideración siempre que
la inejecución de la obligación implique una falta de ganancia. Por ejemplo, si la fábrica cuya construcción
debía asegurar el deudor, no es entregada, o es entregada con retardo, o es
entregada con defectos que no permiten la rentabilidad prevista, el deudor
deberá indemnizar al acreedor en cuanto a la falta de ganancia.
b) El daño
moral. Razones de la reparación del daño moral en la
responsabilidad contractual. Constituye
un daño moral el atentado contra los intereses del deudor distintos de los que
son de orden patrimonial.
A diferencia del perjuicio económico, el perjuicio moral, puesto que
recae sobre intereses extrapatrimoniales, no es susceptible de ser objeto de
una evaluación en dinero de una manera precisa.
Es, por lo demás, una de las razones por las cuales con frecuencia se ha
sostenido que el daño moral no se debe reparar.
Constituyen daños morales el dolor que se deriva del ataque a la
integridad física, la molestia o disgusto que se experimenta después de una
mutilación o de heridas, el atentado contra el aspecto físico, el atentado
contra sentimientos afectivos.
De una manera general, el perjuicio fisiológico constituido por el
atentado a la integridad corporal, es siempre un perjuicio moral. No será un perjuicio económico sino cuando
hay consecuencias de orden patrimonial, lo que no es evidentemente sistemático.
Muy rápidamente en derecho francés, la jurisprudencia admitió la
reparación del daño moral en la responsabilidad extracontractual. Los obstáculos con que se tropezaba, ya sea
por la consideración según la cual no se podía ganar dinero con intereses extra
patrimoniales, ya sea por la imposibilidad de la evaluación del daño moral, se
han salvado sin mayor dificultad. Por el contrario, en lo concerniente a la
responsabilidad contractual, la resistencia fue más tenaz, y fue por esto por
lo que sólo muy tardíamente se admitió la reparación del daño moral sufrido por
el acreedor en virtud de la inejecución de la obligación. Es cierto que podía haber una razón válida
contra el daño moral en materia de responsabilidad contractual; a saber, que el
contrato tiene como efecto establecer una relación puramente económica entre
los contratantes. Por lo tanto,
únicamente las consecuencias económicas de la inejecución deberían dar lugar a
la responsabilidad contractual.
c) Características
del daño. Daño cierto y
daño previsible. Para ser reparable, el daño, tanto económico
como moral, debe tener ciertas características. Según el art.1151 del C. C., es
preciso que el daño sea “una consecuencia inmediata y directa” de la inejecución de la convención. En realidad, si el art. 1150
impone una condición exclusiva de la reparación del daño por la responsabilidad
contractual y que no se
encuentra en lo
concerniente a la
responsabilidad extracontractual, el art. 1151 no solamente no es
exclusivo de la responsabilidad contractual, sino que no
es un texto que se pronuncie
sobre una característica del
daño. En realidad, el daño directo no es más que
una manera de designar
la exigencia de
un vínculo de
causalidad entre la inejecución imputable al deudor y el
perjuicio sufrido por el acreedor.
Además, de ninguna manera se discute en los textos acerca de una característica indispensable del daño, común
también a la responsabilidad extracontractual y a la responsabilidad
contractual. Se trata de la certeza del
daño.
d) La certeza
del daño: Noción de daño cierto. Tratándose de responsabilidad contractual, lo
mismo que de responsabilidad extracontractual, únicamente un daño cierto puede
dar lugar a la reparación. No hay que
confundir el carácter cierto del daño con su prueba. En efecto, el acreedor puede estar en
condiciones de probar los elementos de un daño que puede sufrir, sin estar al
mismo tiempo en condiciones de invocar un daño cierto.
El daño
cierto es un daño del cual se sabe inmediatamente que se ha realizado o que se
realizará con toda seguridad. Se le opone al daño puramente
eventual cuya realización es hipotética. No se podría reparar el daño eventual, puesto que si no se realizara, el acreedor se enriquecería sin causa.
Un ejemplo de
daño eventual: los daños y perjuicios que esta podría experimentar en el
futuro una persona en virtud del uso
abusivo de un derecho por parte de otra.
(JP).
e) El daño futuro. El daño futuro es un daño cierto, desde el momento que no se tiene duda de que se realizará. Por ejemplo, si la mercancía comprada para
ser revendida posteriormente no se entrega y se admite que no lo será, el
comprador sufre un perjuicio cierto, puesto que él se ha comprometido con un
adquiriente a revendérsela, aun cuando la falta de entrega por parte del primer
vendedor sea anterior al momento en que el comprador deba entregar al subadquiriente. En efecto, el perjuicio del primer comprador
resulta de no poder entregar al subadquiriente. Este perjuicio, que es futuro,
es al mismo tiempo un perjuicio cierto.
Sin embargo, el perjuicio futuro, aun cuando sea cierto, no se puede
reparar antes de ocurrir
sino cuando se puede
evaluar inmediatamente. En el
caso contrario, se
esperará a que su evaluación sea posible antes de ordenar su reparación.
11. Previsibilidad
del daño y limitación legal de la responsabilidad. Conforme con los que dicen acerca de la previsibilidad los hermanos
Mazeaud, se puede definir la previsibilidad como una regla según la cual “cada una
de las partes no se obliga sino en previsión de las ventajas que le procurará
el contrato y de las cargas que resultarán del mismo; cada parte prevé el
incumplimiento de las obligaciones que asume, y sus consecuencias; no quiere
obligarse más allá de los daños previsibles; no debe ser obligado a más”. Un
daño es imprevisible,
cuando al momento de contratar el deudor de la obligación no estaba condiciones de prever determinadas consecuencias de su compromiso.
La
previsibilidad es un importante criterio para limitar el alcance de los daños
indemnizables en materia de responsabilidad contractual, y aparece establecida
en el artículo 1150 del Código Civil, según el cual, el
deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios que los previstos o que se han podido prever al
hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda
de su mala fe.
La doctrina y la jurisprudencia están
de acuerdo en declarar que la regla de previsibilidad no se aplica en materia
de responsabilidad extracontractual. En esta órbita, el autor del daño responde
de los daños previsibles y también de los imprevisibles. La susodicha regla está justificada porque “se
entiende que cuando las partes celebran un contrato, cada cual asume un ámbito
determinado de riesgo, que está incluido en el valor recíproco de las
prestaciones; por eso, extender la indemnización a los perjuicios imprevisibles
resultaría desproporcionado con los beneficios que el deudor obtiene del
contrato”. El ejemplo se puede observar
en la situación siguiente: Si una persona lleva a un sastre dos tipos de tela
para la confección de dos trabajes, se
notará que el sastre cobra más dinero por el traje cuya tela tiene más valor.
¿Por qué? Porque si se le daña uno de
los trajes, él tendrá que pagar más por
uno que por el otro dependiendo del valor de la tela.
12. La
constitución en mora. a) El artículo 1.146 del Código Civil introduce una excepción al
principio según el cual el derecho a la reparación se origina desde el
instante de la realización del daño. Este artículo dispone
que “los daños y perjuicios
no son debidos más que cuando el deudor está en mora de cumplir con
su obligación”.La palabra “mora
o “demora” proviene del latín y
significa tardanza o retraso. Constituir en mora significa hacer una interpelación (intimación), dirigida por
el acreedor al deudor, mediante la cual se le requiere a éste último, cumplir
con la obligación. Esta intimación
acredita oficialmente la tardanza del deudor. Cuando la constitución es necesaria, el
deudor tiene derecho a esperarla para cumplir con su obligación; hasta que se
le haya constituido en mora, el deudor
no está en retraso. Según los términos del artículo 1.139 del Código Civil, la
constitución en mora se efectúa por un acto de alguacil: “un requerimiento u
otro acto equivalente”. Ese requerimiento puede ser por ejemplo, una citación. Pero, en materia mercantil, es suficiente con
una carta certificada. Por sí sola, la simple llegada del vencimiento no es
suficiente para que haya mora o atraso por parte del deudor, por lo tanto, para
que éste se encuentre en mora es necesario un acto, un requerimiento. Así era
ya en Roma. Se decía que “dies non
interpellat pro homine”(el día no interpela por el hombre). La simple llegada
del término o plazo no constituye en mora al deudor. No basta el vencimiento de
la deuda u obligación para que el deudor
esté en falta o retraso, y sea responsable de los daños causados al acreedor.Si
embargo, si bien, la simple estipulación de un término, no produce, por sí
sola, la mora, las partes pueden convenir válidamente lo contrario. Según art.
1.139 del Cód. Civ. el deudor se constituye en mora... por el efecto de la
convención, cuando ésta incluye que, sin necesidad de acto y por el vencimiento
del término tan sólo, el deudor estará en mora”.
a) Formas de
constituir en mora a un deudor: Un deudor se pone
o constituye en mora de cuatro formas:
·
Por una cláusula
del contrato en la cual se diga que el
deudor queda constituido en mora con la llega del plazo convenido.
·
Por una intimación
hecha mediante un acto de alguacil en la cual se le requiera al deudor cumplir
con la obligación o deuda.
·
Con un acto de
citación o demanda en justicia.
·
Por un mandamiento
de pago tendiente a embargo
·
Por un embargo.
b) Ámbito de
la constitución en mora. El artículo 1.146
que hace necesaria la constitución en mora para que el deudor se encuentre en
retraso, está inserto en el título de los contratos. La jurisprudencia
concluye de ello, con razón, que el acreedor de una obligación extracontractual no está
sujeto a constituir en mora al deudor de la obligación de reparar. Así pues, la
víctima de un delito o de un cuasidelito tiene derecho, sin constitución en
mora y desde la
realización del daño, a la
reparación del perjuicio que le
haya causado el responsable al no cumplir inmediatamente con su obligación;
desde el instante en que se haya producido el daño, el responsable está en
mora.
c) Casos en los cuales no es necesario la
constitución para reclamar daños y
perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil contractual:
1°
En los casos de obligaciones de no hacer
(art. 1.145). En efecto, cuando el deudor haya
infringido una obligación de no hacer, ha realizado el acto que le estaba
prohibido; ¿de qué serviría en lo sucesivo requerirle para que se abstuviera?
El mal está hecho.
2° Si se trata de obligaciones de dar o de hacer que no pueden ser cumplidas ya porque debieron cumplirse en un momento
que el deudor ha dejado pasar (art.
1.146). Como la obligación no puede
cumplirse ya en lo sucesivo, tampoco sirve para nada en este supuesto requerir
al deudor para que la cumpla.
3° Cuando
son obligaciones continuas, o sea, aquellas
que necesitan, para su cumplimiento, una acción continua, como la obligación
que pesa sobre el propietario de un inmueble alquilado, de conservar ese
inmueble o el ascensor; exigir una constitución en mora sería compeler al
acreedor, en este caso, al inquilino, a notificar sin interrupción al deudor la
existencia de la obligación; se precisaría una constitución en mora renovada
continuamente, lo cual es inconcebible.
4° En
las obligaciones delictuales y cuasidelictuales, tampoco es necesario poner en mora al deudor para exigir los daños y
perjuicios como se ha dicho.
Para todas las demás obligaciones contractuales, el deudor
no está en retraso más que si ha sido constituido en mora por el acreedor.
d). Efectos
de la constitución en mora
La constitución en mora produce los efectos siguientes:
1° Hace obligatoria la obligación
de reparar el daño resultante del incumplimiento de la obligación por parte del
deudor en perjuicio del acreedor. Antes de la constitución, el deudor, no debe
nada por los daños y perjuicios moratorios, por el perjuicio que haya podido
causarle a la víctima, hasta la constitución en mora. (Art.1146 del Código
Civil)
2° La constitución en mora establece oficialmente la demora (la tardanza)
en el cumplimiento de la obligación.
3° El deudor de una suma de dinero sólo debe los intereses moratorios o
intereses legales (daños y perjuicios) a partir de la puesta en mora, la cual
se realiza con la acción en cobro de la suma adeuda (Art.1153 del Código
Civil).
4° Otro efecto que surte la constitución en mora es que la pérdida de la
cosa, sobrevenida por un caso de fuerza mayor, y con posterioridad a la
constitución en mora, no libera, por lo
tanto, de la entrega al deudor. Se dice
que el deudor de la entrega de un
cuerpo cierto (de una cosa determinada como por ejemplo un vehículo) corre con
los riesgos (soporta los daños y las pérdidas) de la cosa a entregar, desde el
momento mismo de la constitución en mora. Esta regla aparece en el Código Civil
en sus artículos 1138-2°, 1245 y 1302.
13. La reparación o indemnización en derecho común. Según una sentencia del 8 de abril de 1970 de la Segunda Sala Civil de
la Corte de Casación Francesa, la finalidad de la responsabilidad civil
consiste en una restitutio in integrum, o sea, en colocar de nuevo a la víctima en la situación
en que se encontraría si el daño no se hubiere producido, todo esto a expensas
del responsable.
Guillermo Ospina Fernández (2008) en un planteamiento general del tema de
la responsabilidad civil contractual refiere que el deudor debe cumplir su obligación de modo perfecto y oportunamente, y
en caso de inejecución total o parcial de ella, o de ejecución imperfecta o
retardada, imputables a aquel, debe indemnizar al acreedor los perjuicios que
le haya irrogado. En su opinión, aunque el Código Civil no lo diga
expresamente, la indemnización de perjuicios consiste, por regla general, en el
pago de una suma de dinero que, se supone, habrá de satisfacer al acreedor
agraviado. Decimos que esta es la regla general, comoquiera que los
contratantes bien pueden estipular, en uso de su autonomía de la voluntad, que
dicha indemnización de perjuicios se pague, dando cosa que no sea dinero, o
ejecutando o dejando de ejecutar un hecho (…)
14. Clasificación
general de la indemnización de perjuicios. La reparación de los daños y perjuicios o
indemnización, de acuerdo con Ospina Fernández, es de dos tipos: compensatoria
y moratoria. Dice Ospina: como el acreedor puede sufrir daño por la falta de
ejecución de la prestación debida, o por ejecución defectuosa, o por el sólo
retardo de ella, impónese la distinción tradicional entre la indemnización compensatoria y la moratoria.
La indemnización compensatoria se da si hay inejecución total o parcial de la obligación; cuando el
deudor nada le paga al acreedor o cuando sólo le paga parte de lo que le debe,
respectivamente. Pues bien, en las precitadas hipótesis, el acreedor tiene
derecho a una indemnización de perjuicios que se denomina compensatoria, porque reemplaza o equivale, en primer término, a la
prestación que el deudor ha dejado de satisfacer en todo o en parte, o que ha
ejecutado defectuosamente. Decimos que esto es así, en primer término, porque
el acreedor tiene derecho, además, a ser indemnizado de todos los daños que
indebidamente se le hayan irrogado, aunque el valor de estos sobrepase al de la
prestación debida. Ejemplo clásico es el ofrecido por POTHIER: quien vende una
vaca enferma que contamina a otros animales del comprador, ocasionándoles la
muerte, está obligado a pagar el valor de estos otros semovientes y no sólo el
de la vaca vendida. Como se puede apreciar, la opinión del autor coincide con
el punto de vista de la Segunda civil de la Corte de Casación de Francia
referida más arriba: la reparación deber ser íntegra.
Indemnización moratoria: “Se dice que la indemnización es de esta clase
cuando corresponde únicamente a los perjuicios ocasionados por la mora, esto
es, por el retardo culpable del deudor. Por tanto, en el cómputo del valor de
esta indemnización no entra el de la prestación debida, sino que aquel se
reduce a la estimación del daño que haya experimentado el acreedor por no
habérsele satisfecho su crédito oportunamente” (Ospina).
La reparación del daño también suele dividirse en reparación en especie o
en naturaleza, y, reparación en equivalente. La reparación en especie consiste en colocar a la víctima en la misma
situación que se encontraba antes de ocurrir el daño. Por ejemplo, en reponerle
la pared destruida, entregarle la cosa vendida o la cosa prestada o dada en
depósito. Hay muchas clases de técnicas que corresponden a la idea de la
reparación integral en especie: el peso simbólico, o la publicación de la
sentencia en materia de difamación; rechazo de la mercancía; la resolución
judicial; la ejecución del contrato por un tercero a expensas del responsable;
la validación a un contrato nulo con el fin de castigar una culpa delictual que
es el origen de la nulidad (es el caso del incapaz que disimula maliciosamente
su incapacidad), etc.
Reparación en equivalente: se produce con la asignación a la
víctima de una indemnización en dinero (los daños y perjuicios) constituye, en
la práctica, la técnica más usual de reparación. Siendo el dinero “la medida de todas las
cosas”, puede compensar todos los perjuicios, aun los morales. A ella se recurre cuando la reparación en
especie es imposible de realizar.
15. Las
convenciones de la responsabilidad. Se entiende por convenciones de
responsabilidad, aquéllas cláusulas o acuerdos de las partes en virtud de las
cuales ellas, fijan, aumentan, reducen o suprimen la responsabilidad
contractual. Estas cláusulas son válidas siempre y cuando no violen las normas
de orden público y las buenas costumbres. Tampoco son válidas cuando el
deudor es de mala fe. Ejemplo: Un
comerciante vende a un cliente un equipo bajo la condición de que el comprador
compra por su cuenta y riesgo (sin garantía), a sabiendas de que ese equipo
tiene un defecto.
Entre las cláusulas de responsabilidad están:
·
La cláusula penal
·
Las arras en la venta
·
Acuerdo que reduce la prescripción o
que descarta la necesidad de una constitución en mora,
etc.
16. Fecha a partir de la cual se computan los daños
A priori se puede vacilar
entre cinco fechas (el día de la falta; aquel en el cual se realiza el daño;
aquel en que se coloca al responsable en mora de reparar; el día del
emplazamiento ante el juez competente; el día de la última decisión de fondo
del asunto). Como pueden transcurrir
muchos años entre el momento del daño y su reparación, ¿cuándo nace, pues, el
derecho a la reparación?
Después de muchas peripecias, la jurisprudencia decidió seguir por el
camino de una transacción amigable. En materia contractual como en materia delictual, el
derecho a la indemnización nace el día en el cual es causado el daño (directo,
actual, cierto, previsible, etc.). Sin embargo,
este derecho permanece virtual,
hasta que haya sido “constatado” por una
decisión judicial, la cual evaluará el daño sufrido teniendo en cuenta su
monto, el día en que será proferida la decisión (interés práctico: el
responsable no se beneficiará de la depreciación monetaria después del día del
daño.
17. Extinción
del derecho a la reparación. En materia contractual, la ejecución puede
exigirse siempre que la obligación nacida del contrato no haya prescrito. No se
debe confundir la prescripción de la obligación con la prescripción del derecho
a la reparación del daño que causa el incumplimiento o cumplimiento defectuoso
de aquélla. El párrafo del Art.2273 del Código Civil fija la prescripción de la
acción en responsabilidad civil contractual en dos años.
BIBLIOGRAFIA.
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en 3. http://doctrina.vlex.cl/vid/-314536182
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de Responsabilidad Dominicana. Sexta edición. Santo Domingo, República
Dominicana: Editora Corripio.
[i] Jorge Subero Isa: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2013_06_01_archive.html
[ii] Sentencia No. 332,
Caso
Centro Médico Integral Santana Guzmán, S. A. vs. Inocencia Castillo Arias