1.9.22

 

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (2013).

Compilación y  acotaciones: José de Paula

1.   Diferencia entre responsabilidad contractual y delictual (Headreck, 2010: DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA CIVIL Y COMERCIAL, P. 285). Un tema que ha ocupado la atención de varias sentencias consiste en trazar la línea divisoria que separa la responsabilidad contractual de la responsabilidad delictual.  Se parte aquí de la teoría de que un mismo hecho (por ejemplo, la lesión del pasajero en un autobús conducido negligentemente) no puede ser al mismo tiempo un incumplimiento de contrato y un delito o cuasidelito.  Esta teoría, llamada del no cúmulo de las responsabilidades, obliga a mantener separadas las dos esferas de responsabilidad, debido a que reglas diferentes rigen cada una de ellas, entre las cuales se destacan las siguientes: 1) la acción (cuasi) delictual prescribe en el brevísimo plazo de seis meses, según el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, mientras la acción contractual prescribe en el plazo más razonable de dos años según el párrafo del artículo 2273 del mismo Código (sin embargo, la prescripción es la misma, de tres años, si el hecho, contractual o extracontractual, constituye también un delito penal); 2) la cláusula de limitación de responsabilidad tiene una validez residual en materia contractual, mientras en materia extracontractual está excluida por completo; 3) el que incumple un contrato responde del daño previsible, según el artículo 1150, mientras el que causa un daño extracontractual responde de todos los daños y perjuicios causados directamente por su comportamiento.  La jurisprudencia dominicana ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de la responsabilidad en varios asuntos.

2.   El cúmulo de responsabilidad civil.  Cuando existe cúmulo de responsabilidad civil, la víctima tiene dos opciones: puede elegir entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual (aquiliana).   Se dice entonces que la víctima tiene “el derecho de opción”. Para que exista el derecho de opción o cúmulo de responsabilidad, es necesario que el acreedor haya sufrido, dos daños: uno por el incumplimiento del contrato, y otro, originado en un hecho delictual o  cuasidelictual. [ Ejemplo: un vendedor, actuando de mala fe,  no cumple con la obligación de entregar de la cosa vendida al comprador en el término convenido, y esto le provoca un perjuicio al comprador (JP)].

Víctor Joaquín Castellanos Pizano (2007, p.249) analiza esta situación. Dice ese autor que en la República Dominicana, la Suprema Corte Justicia admite el cúmulo de responsabilidad civil, pero que la Corte de Casación  Francia la rechaza. Veamos:

En oposición al criterio sustentado por la Corte de Casación Francesa, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana ha favorecido hasta la fecha la tesis de la opción, a partir de una sentencia dictada en 1947:

(…) si el acreedor ha sufrido por  la falta del deudor  un perjuicio

distinto  del que  resulta  del simple  retardo en  el pago, tiene  el

derecho de obtener la reparación correspondiente por aplicación

del  artículo 1382 del Código civil, el  cual se conjuga  así  con la

falta contractual cuya sanción señala el artículo 1153 del mismo

código cuando la obligación incumplida tiene por objeto el pago

de una suma de dinero;

En otra decisión rendida treinta años más tarde, el máximo tribunal dominicano reiteró tácitamente su posición a favor del derecho a opción, acogiendo la opinión del Marcel Planiol, quien en tal sentido había opinado que la responsabilidad delictual, por revestir carácter de orden público, se encuentra subyacente en todo contrato:

CONSIDERANDO que, si bien es cierto que la responsabilidad contractual puede ser descartada, parcial o totalmente, por una cláusula de no responsabilidad, no es menos cierto que en ese caso la responsabilidad delictuosa que se encuentra en estado subyacente en todo contrato no puede ser descartada, por ser de orden público; que en tal situación el acreedor lesionado puede fundar su acción en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil (…);

Los mismos razonamientos fueron reiterados en otra dimensión rendida en 1956:

Considerando que la eliminación de la responsabilidad contractual no es un obstáculo insuperable para que la responsabilidad delictuosa del comitente pueda ser comprometida frente a la víctima del daño, ya que en principio esta responsabilidad se encuentra subyacente en todo contrato; que, por otra parte, cuando el comitente es a la vez mandante del empleado, como en la especie, y éste realiza un acto jurídico con un tercero que entra en el ejercicio normal de sus funciones, al daño causado por la falta del empleado, es aplicable la responsabilidad delictuosa del artículo 1384, 3ra. parte, del Código Civil y no la responsabilidad contractual del artículo 1998 del mismo Código, porque en estos casos los principios de la responsabilidad delictuosa son preponderantes y absorben la responsabilidad contractual. 

3. Concepto de Responsabilidad civil contractual. Definición. La responsabilidad civil se divide en dos órdenes: La  responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual o cuasidelictual.

La responsabilidad contractual  es aquella que resulta consagrada por los arts. 1146 y siguientes del Código Civil.  La responsabilidad contractual  surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo, el vendedor se niega a entregar la cosa vendida, y ese incumplimiento causa un daño o un perjuicio al comprador.

Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida.  Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la  obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el perjuicio que  ocasiona.   Puede existir incumplimiento de una obligación contractual sin que necesariamente por ese hecho se comprometa la responsabilidad contractual, tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, él no compromete  su responsabilidad civil por el retraso, porque lo ampara el Art. 1147 del Código Civil; pero eso no libera de cumplir con la prestación debida, salvo el caso, desde luego, que la obligación contractual se haya extinguido por las causas propias de las obligaciones contractuales.

Guillermo Ospina Fernández (2008) señala que  el deudor debe cumplir su obligación de modo perfecto y oportunamente, y en caso de inejecución total o parcial de ella, o de ejecución imperfecta o retardada, imputables a aquel, debe indemnizar al acreedor los perjuicios que le haya irrogado.

Afirma dicho autor que,  aunque el Código Civil no lo diga expresamente, la indemnización de perjuicios consiste, por regla general, en el pago de una suma de dinero que, se supone, habrá de satisfacer al acreedor agraviado. Decimos que esta es la regla general, comoquiera que los contratantes bien pueden estipular, en uso de su autonomía de la voluntad, que dicha indemnización de perjuicios se pague, dando cosa que no sea dinero, o ejecutando o dejando de ejecutar un hecho (…)

4. Fuentes de la responsabilidad civil contractual: El Código Civil dedicó los arts. 1146 a 1155 a la responsabilidad contractual.  Estos artículos constituyen el derecho común, aunque es necesario completarlos con algunas disposiciones que figuran en los arts. 1136 y siguientes que versan sobre el objeto y el contenido de la obligación.  Sin embargo, estos artículos no siempre son claros y la jurisprudencia ha realizado una labor creadora  dándole a la responsabilidad contractual un contenido que no  se  deduce de  la sola lectura de  los artículos  del  Código.  Además, en  la parte del Código Civil consagrada a los contratos especiales, esto es,  los arts. 1582 y siguientes consagrados a la venta, al arrendamiento, al préstamo, al depósito y al mandato especialmente, hay varias disposiciones referentes a la responsabilidad del deudor en determinado contrato, sin tener en cuenta las leyes especialmente a los contratos que no aparecen en el Código Civil.  De ello se deduce que la materia de la responsabilidad contractual es inconexa.  En una obra sobre las obligaciones en general, no hay razón para estudiar la responsabilidad del deudor propia de determinado contrato, por ejemplo en calidad de vendedor, arrendador, prestatario, mandatario, etc. Simplemente conviene precisar cuáles son los principios generales de la responsabilidad contractual, puesto que el estudio de la responsabilidad particular del deudor en virtud de ese contrato debe dejarse para una obra sobre los contratos especiales.

5. Condiciones necesarias para que exista la responsabilidad civil contractual: a) Un contrato válido.  b) Un hecho imputable al deudor contractual (una falta o culpa).  c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación de causa a efecto). d) Un daño.

a) Un contrato válido. No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato.  Debemos señalar que para que la responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso que preexista un contrato, por lo que resulta importante determinar a partir de qué momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual.  La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral  de  un  contrato  por  una  de  las  partes,  ya  no  hay  contrato  y  la responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual.

Para determinar los requisitos de validez de un contrato tenemos que remitirnos a los principios establecidos por el Código Civil; pues se admite que cuando el contrato está afectado por una nulidad la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual.

En definitiva, el marco de la responsabilidad contractual se determinará dependiendo de si el autor del daño y la víctima se encuentran unidos por un vínculo  de  naturaleza  contractual; en  caso  contrario  la  responsabilidad  es delictual o cuasidelictual, como sería de un tercero que se asocia con una de las partes contratantes para violar el contrato; entre los contratantes la responsabilidad sería contractual, mientras que frente al tercero asociado, la violación del contrato, la responsabilidad sería delictual o cuasidelictual.

b) Un hecho imputable al deudor contractual. La inejecución del contrato y la culpa.  Durante mucho tiempo la doctrina, en forma unánime, y la jurisprudencia consideraron que la responsabilidad contractual no podía basarse  sino en la culpa.  La mayoría de los autores modernos, tanto en Francia como en el exterior, continúan considerando el hecho imputable al deudor contractual que no ejecuta su obligación por el aspecto de la culpa.  En otras palabras, no hay responsabilidad contractual sin la culpa del deudor.  La culpa es un elemento constante de la responsabilidad contractual.

Lo cierto es que las disposiciones de los códigos se podrían interpretar muy bien en este sentido.  En derecho francés el Art. 1137 del C. C., relativo a la obligación de conservar una cosa, supone evidentemente la culpa.  Sobre todo la norma fundamental en materia de responsabilidad contractual, o sea, el Art. 1147, se  puede interpretar muy bien en el sentido de  que exige la culpa como condición de la responsabilidad del deudor contractual.  En efecto, con base en ese artículo, se puede considerar que se incurre en culpa por el hecho de no ejecutar la obligación originada por el contrato o hacerlo con retardo, mientras que la prueba de una causa extraña, o sea del hecho que dio origen a la inejecución o al retardo y que no es imputable al deudor, tiene por objeto y efecto demostrar la ausencia de culpa.  Esta concepción es la de la gran mayoría de los autores franceses.  El art. 1147 permite inclusive pensar que no corresponde al acreedor probar la culpa del deudor, pues esta se presume por el solo hecho de la inejecución o de la demora en la  ejecución.  La prueba de una causa extraña constituye el medio de  excluir  la  presunción de  culpa.  En efecto, si se incurre en culpa al no ejecutar la obligación contractual, esto no impide que deba haber lugar para causas de exoneración de la responsabilidad, en virtud de las cuales se admitirá que el deudor no tiene nada que ver con la inejecución de la obligación y que, por lo tanto, como la inejecución no se le puede imputar, no se podrá sostener su responsabilidad.  Por lo demás, al precisar que la mala fe del deudor no es necesaria, el art. 1147 permite suponer que la culpa no voluntaria o leve es suficiente para comprometer su responsabilidad, ya que la mala fe corresponde a la culpa dolosa, esto es, a la voluntad o a la conciencia de causar un daño a otro aceptando deliberadamente no ejecutar la obligación a la cual está obligado.

En la mayor parte de los sistemas jurídicos extranjeros de tradición civilista, las disposiciones de los códigos se prestan a interpretaciones idénticas. 

Durante mucho tiempo, la misma tendencia  hacer de la culpa una condición de la responsabilidad se ha comprobado en lo referente  la responsabilidad extracontractual.  Aun cuando ciertos autores siguen ateniéndose a esta concepción en nuestros días, donde resulta que para ellos no es posible concebir la responsabilidad civil fuera de la culpa, lo cierto es que la responsabilidad extracontractual se ha considerado desde el siglo pasado como si no supusiera siempre la culpa de quien causó, fuera de todo contrato, un daño a otro.  A partir del segundo cuarto de este siglo, la responsabilidad sin culpa u objetiva en materia extracontractual ha sido objeto de desarrollos muy importantes, especialmente en el derecho positivo francés.

De la misma manera que la responsabilidad extracontractual ha evolucionado y que una  responsabilidad sin culpa u objetiva se ha superpuesto a la responsabilidad basada en la culpa o subjetiva, se ha llegado a pensar que puede haber una responsabilidad contractual objetiva al lado de la subjetiva.  Cuando  el  deudor  contractual  no  ejecuta  o  ejecuta mal su obligación.

c)  La relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño. La ocurrencia del daño debe tener como causa la acción imputable al deudor. No hay responsabilidad civil, contractual o extracontractual, sin relación de causa y efecto entre la acción imputable a una persona, en este caso el deudor, y el daño experimentado por otra, en este caso el acreedor.

La responsabilidad civil implica que la ocurrencia del daño sufrido por una persona se debe a la actividad de otra persona.  Esto ocurre tanto en la responsabilidad sin culpa como en la que se basa en la culpa.  Ciertamente, en el caso de la responsabilidad subjetiva, cuando no se prueba la culpa, o, cuando esta se presume, pero el deudor prueba su falta de culpa, no hay obligación de reparación. Pero esto es así, no porque el hecho del deudor no sea la causa del daño, sino porque este hecho no es culpable, lo cual no es la misma cosa.  En la responsabilidad subjetiva, en razón de la exigencia de la culpa, cualquier hecho imputable al deudor, que origine el daño sufrido por el acreedor, no podrá tomarse en consideración.  Se requiere un hecho culposo.  Pero la culpa solo será fuente de responsabilidad cuando esta efectivamente se encuentre en el origen del daño. Si una persona incurrió en una culpa y otra sufrió un daño, la primera no será responsable para con la segunda si el daño no es el resultado de su culpa.  Cuando la responsabilidad es subjetiva, corresponde  al  acreedor  probar la  relación de  causalidad  entre la culpa  del deudor y el daño.  Sin embargo, el deudor siempre podrá aportar la prueba contraria, demostrando que, si se cometió una culpa, esta culpa no es la causa del daño sufrido por el acreedor.

d) El daño.  Necesidad de un daño.  El daño, llamado también perjuicio, es un elemento de  la   responsabilidad civil.  Si la inejecución o la mala ejecución de una obligación originada por un contrato no acarrea daño para el acreedor no habrá responsabilidad del deudor.  En efecto, sabemos que la responsabilidad precisamente tiene por objeto reparar el daño causado por la inejecución o la mal ejecución de la obligación. Si, por ejemplo, la ejecución de la obligación no ofrece ya ningún interés para el acreedor, su inejecución no causará perjuicio y la responsabilidad del deudor no se podrá decretar.  

Por ejemplo, cuando un arrendatario reprocha la supresión del teléfono del sitio alquilado para la explotación de un restaurante, no sufre ningún perjuicio si en el momento de esta supresión, el restaurante no se explotaba.  Así también, si un notario comete una falta convirtiéndose en adjudicatario del inmueble de su cliente, no se podrá admitir su responsabilidad si, no resulta perjuicio alguno para el cliente.

6. Daño e inejecución de la obligación.  No hay que confundir el daño y la inejecución de la obligación.  El daño no consiste simplemente en la inejecución de la obligación.  Resulta de la inejecución, culpable o no, de la obligación, según el caso.  La inejecución de la obligación no se identifica con el daño. Es su causa. Es porque la obligación no fue ejecutada por lo que el acreedor puede  sufrir un daño cuya  reparación  se debe  imponer al deudor, si dicha inejecución le es imputable y si se cumplen otras condiciones de su responsabilidad. Sin embargo, se trata de saber si la ejecución defectuosa de la obligación permite presumir la existencia de un daño o si corresponde al acreedor probar el daño.

La solución no es la misma según que se trate de una obligación de pagar una suma de dinero o de otra obligación de dar, de hacer o de no hacer.  El régimen jurídico de las obligaciones de pagar una suma de dinero no es el mismo que el de las demás obligaciones, desde varios puntos de vista, sin tener en cuenta que los elementos del daño no son tampoco iguales así como tampoco sus características.   

7. Obligaciones de pagar una suma de dinero.

La reparación del perjuicio que resulta de la demora en la ejecución de una obligación de pagar una suma de dinero es objeto de reglas especiales que no se encuentran o no se pueden encontrar con respecto a otras obligaciones. Estas reglas se justifican por la consideración con arreglo a la cual el dinero, que es objeto de la obligación, es un valor de cambio absoluto en una economía de tipo monetario.  El perjuicio que resulta de la mora  consiste en que el acreedor habrá quedado privado temporalmente de la suma de dinero con la cual contaba en la fecha en que debía ser ejecutada la obligación de pagar.  Ahora bien, el valor de cambio absoluto que representa el dinero, da lugar a un régimen jurídico original del daño desde dos puntos de vista.

8. Presunción irrefragable de la existencia del daño.  Mientras que, en cuanto a obligaciones distintas de las que consisten en el pago de una suma de dinero, el acreedor no puede limitarse a invocar la inejecución para que se presuma un perjuicio, se admite un principio inverso en cuanto a las obligaciones de pagar una suma de dinero.  Desde el momento en que el deudor se encuentra en mora, lo que se debe probar en las condiciones que veremos más adelante, el acreedor tiene derecho a exigir la reparación del perjuicio que resulte de la mora sin tener que probar su existencia.

En otras palabras, se presume la existencia del daño por el solo hecho de haber comprobado la mora en le ejecución.  Se trata inclusive de una presunción irrefragable, en el sentido de que el deudor no podrá probar que el acreedor no sufrió  ningún  perjuicio  en razón de  la mora.  Este  principio  lo  confirma  el  art.1153 del C. C., según el cual los daños y perjuicios por retardo en la ejecución de una obligación de pagar una suma de dinero, que se denominan intereses moratorios, “se deben sin que el acreedor esté obligado a justificar ninguna pérdida. Se oponen los intereses moratorios a los daños y perjuicios compensatorios, los cuales tienen por objeto compensar, es decir, reparar las consecuencias perjudiciales de la inejecución de una obligación de la cual se sabe que no será ejecutada o las de una ejecución defectuosa distinta del retardo.

9. Punto de partida de los intereses y elementos del daño. En segundo lugar, el  art. 1153 del C. C., aclara  que,  salvo  una  excepción,  los  intereses moratorios de una suma de dinero “solo se deben desde el día del requerimiento del pago” (o sea, de la fecha de la demanda en justicia: JP). Aunque  el perjuicio efectivamente sufrido por el acreedor a causa de la mora no se haya probado, la ley considera que el perjuicio que presume no se podrá reparar sino cuando el acreedor haya intimado al deudor a que pague. Esa intimación o puesta en mora consiste en interponer contra el deudor una acción en cobro (JP). En otras palabras, la demanda es una condición de la presunción de existencia del perjuicio que resulta de la demora en el pago.  Hasta que el acreedor haya demandado al deudor, la ley considera que no sufre perjuicio. Este perjuicio no será nunca una suma mayor que los intereses legales de la cantidad debida, pero actualmente en el país no hay posibilidad de aplicar el art.1153 del C.
C. en vista de que ninguna ley en este momento establece cuál es el monto del interés legal
en la República Dominicana, pues la ley No. 312 del 1 de julio del 1949  que establecía el uno por ciento como interés ley, fue derogada al  entrar en vigencia la ley 183-02 o Código Monetario y Financiero del 21 de noviembre del 2002 (Art.24 y 91).  En vista de esta realidad, la Suprema Corte de Justicia  en reiteradas  ocasiones se ha  negado  a aceptar los fallos de los tribunales inferiores en los que  aparecen condenaciones al pago de intereses legales. Una muestra de esa negativa son las decisiones siguientes:                                 (Ver Hernández Mejía, Edgar (2011.PP.127-131)

·        Sentencia No.10 del 23 de diciembre del 2005: B.J.1141, pp.93-105.

·        Sentencia No.93 del 10 de noviembre del 2006, B. J. No.1159, pp. 364-372.

·        Sentencia No.35 del 13 de junio del 2007, B. J No.1159, pp.364-372.

·        Sentencia No.3 del 14 de mayo del 2008, B.J. No.1170, pp. 154-162

Ahora bien, a pesar  de la reiterada negativa de la Suprema Corte a aceptar que los jueces pudieran condenar al pago de un interés legal al demandado en cobro de pesos o de daños y perjuicios, el  19 de septiembre de 2012 (caso Edenorte Dominicana S. A., Vs. Andrea de León) cambió su actitud. En dicha sentencia se admite como válida que los jueces apliquen a sus decisiones  un interés judicial como forma de indexar el crédito resultante del perjuicio y de llevar a cabo una reparación integral el daño. Al respecto en esa sentencia la Cámara Civil y Comercial dijo  que:

Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago (…).

 Esa postura se reitera en las decisiones del seis de febrero, del seis de marzo del 2013[i], y del  seis de mayo del 2015[ii].  Por lo que los jueces, en aras de la reparación integral del daño y de compensar la devaluación de la moneda, están facultados a colocar una indemnización complementaria, condenando al demandado al pago de un interés judicial.

 10. Los tipos de daños: daño moral y daño material: daño emergente y lucro cesante. Perjuicio económico no corporal y consecuencias económicas del perjuicio corporal.  El daño económico, que a veces también lo calificamos de daño material, es el daño sufrido por el patrimonio del acreedor en razón de la inejecución, de la ejecución defectuosa o del retardo en la ejecución de la obligación.  En principio, se evalúa con bastante facilidad en dinero, puesto que consiste en un atentado contra el interés de orden patrimonial.  En realidad, se pueden considerar dos clases de daños económicos. La primera clase, a la cual se podría reservar la denominación de daño material stricto sensu, corresponde a un perjuicio contra los intereses de orden patrimonial, sin que haya el mismo tiempo de daño contra la integridad corporal.  Es el perjuicio patrimonial en  el  estado puro.  Por ejemplo, un bien que se debe entregar o restituir y no se hace.  Un bien que se ha deteriorado parcial o totalmente.

La segunda clase de perjuicio económico resulta del daño contra la integridad corporal.  Se trata de las consecuencias económicas del perjuicio corporal.  Por ejemplo, el pasajero que muere en un accidente de tránsito.

El interés de distinguir el perjuicio económico no corporal y el perjuicio económico corporal, depende especialmente del hecho de que, en el caso en que el acreedor, víctima de un perjuicio corporal, es afiliado al seguro social, esta entidad tiene derecho de obtener del deudor el reembolso de las prestaciones pagadas y que reparan las consecuencias del perjuicio corporal. (cf. Crim., 9  de  febrero de 1988, en  J. C. P., IV, pág. 141, que admite que la pérdida del estatuto directivo a consecuencia de un accidente de trabajo, es un perjuicio económico, lo que permite a la seguridad social ejercer su acción para reclamar los daños y perjuicios debidos a causa de este perjuicio por el responsable).-

a) El lucro cesante: El lucrum cessans (lucro cesante) está constituido por la falta de ganancia del acreedor, a causa de la no ejecución o de la mala ejecución de la obligación.  Dejar de ganar es esencial en el daño corporal, cuando en razón de la disminución de sus aptitudes fisiológicas el acreedor de la obligación no ejecutada ya no está en condiciones de desempeñar una actividad remuneratoria.  Esto ocurre durante todo el tiempo de la hospitalización, que da lugar a una incapacidad temporal total.  Pero puede haber una incapacidad definitiva, que no será en general sino parcial, cuando el atentado contra la integridad física se prolongue en el tiempo no permitiéndole ya a la víctima la misma actividad remuneratoria que tenía antes. El lucrum cessans no es exclusivo del daño corporal, pues se tomará en consideración siempre que la inejecución de la obligación implique una falta de ganancia.  Por ejemplo, si la fábrica cuya construcción debía asegurar el deudor, no es entregada, o es entregada con retardo, o es entregada con defectos que no permiten la rentabilidad prevista, el deudor deberá indemnizar al acreedor en cuanto a la falta de ganancia.

b) El daño moral.  Razones de la reparación del daño moral en la responsabilidad contractual.  Constituye un daño moral el atentado contra los intereses del deudor distintos de los que son de orden patrimonial. 

A diferencia del perjuicio económico, el perjuicio moral, puesto que recae sobre intereses extrapatrimoniales, no es susceptible de ser objeto de una evaluación en dinero de una manera precisa.  Es, por lo demás, una de las razones por las cuales con frecuencia se ha sostenido que el daño moral no se debe reparar.  Constituyen daños morales el dolor que se deriva del ataque a la integridad física, la molestia o disgusto que se experimenta después de una mutilación o de heridas, el atentado contra el aspecto físico, el atentado contra sentimientos afectivos.

De una manera general, el perjuicio fisiológico constituido por el atentado a la integridad corporal, es siempre un perjuicio moral.  No será un perjuicio económico sino cuando hay consecuencias de orden patrimonial, lo que no es evidentemente sistemático.

Muy rápidamente en derecho francés, la jurisprudencia admitió la reparación del daño moral en la responsabilidad extracontractual.  Los obstáculos con que se tropezaba, ya sea por la consideración según la cual no se podía ganar dinero con intereses extra patrimoniales, ya sea por la imposibilidad de la evaluación del daño moral, se han salvado sin mayor dificultad. Por el contrario, en lo concerniente a la responsabilidad contractual, la resistencia fue más tenaz, y fue por esto por lo que sólo muy tardíamente se admitió la reparación del daño moral sufrido por el acreedor en virtud de la inejecución de la obligación.  Es cierto que podía haber una razón válida contra el daño moral en materia de responsabilidad contractual; a saber, que el contrato tiene como efecto establecer una relación puramente económica entre los contratantes.  Por lo tanto, únicamente las consecuencias económicas de la inejecución deberían dar lugar a la responsabilidad contractual.

c) Características del daño. Daño cierto y daño previsible.  Para ser reparable, el daño, tanto económico como moral, debe tener ciertas características. Según el art.1151 del C. C., es preciso que el daño sea “una consecuencia inmediata y directa” de la inejecución de la convención.  En realidad, si el art. 1150 impone una condición exclusiva de la reparación del daño por la responsabilidad contractual y  que  no  se encuentra  en  lo  concerniente  a  la  responsabilidad extracontractual, el art. 1151 no solamente no es exclusivo de la responsabilidad contractual, sino  que  no es un texto que  se  pronuncie  sobre una  característica del daño.  En realidad,  el daño directo no es más  que  una manera  de  designar  la  exigencia  de   un   vínculo  de   causalidad   entre  la inejecución imputable al deudor y el perjuicio sufrido por el acreedor.  Además, de ninguna manera se discute en los textos acerca de una  característica indispensable del daño, común también a la responsabilidad extracontractual y a la responsabilidad contractual.  Se trata de la certeza del daño.

d) La certeza del daño: Noción de daño cierto.  Tratándose de responsabilidad contractual, lo mismo que de responsabilidad extracontractual, únicamente un daño cierto puede dar lugar a la reparación.  No hay que confundir el carácter cierto del daño con su prueba.  En efecto, el acreedor puede estar en condiciones de probar los elementos de un daño que puede sufrir, sin estar al mismo tiempo en condiciones de invocar un daño cierto. 

El daño cierto es un daño del cual se sabe inmediatamente que se ha realizado o que se realizará con toda seguridad.  Se le opone al daño puramente eventual cuya realización es hipotética.  No se podría reparar el daño eventual, puesto que si no se realizara, el acreedor se enriquecería sin causa.

Un ejemplo de daño eventual:   los daños y perjuicios que esta podría experimentar en el futuro una persona  en virtud del uso abusivo de un derecho por parte de otra.  (JP).  

e) El daño futuro. El daño futuro es un daño cierto, desde el momento que no se tiene duda de que se realizará.  Por ejemplo, si la mercancía comprada para ser revendida posteriormente no se entrega y se admite que no lo será, el comprador sufre un perjuicio cierto, puesto que él se ha comprometido con un adquiriente a revendérsela, aun cuando la falta de entrega por parte del primer vendedor sea anterior al momento en que el comprador deba entregar al subadquiriente.  En efecto, el perjuicio del primer comprador resulta de no poder entregar al subadquiriente. Este perjuicio, que es futuro, es al mismo tiempo un perjuicio cierto.

Sin embargo, el perjuicio futuro, aun cuando sea cierto, no se puede reparar antes  de  ocurrir  sino cuando  se  puede  evaluar inmediatamente.  En el caso contrario, se esperará a que su evaluación sea posible antes de ordenar su reparación.

11. Previsibilidad del daño y limitación legal de la responsabilidad. Conforme con los que dicen acerca de la previsibilidad los hermanos Mazeaud, se puede definir la previsibilidad como una regla según la cual “cada una de las partes no se obliga sino en previsión de las ventajas que le procurará el contrato y de las cargas que resultarán del mismo; cada parte prevé el incumplimiento de las obligaciones que asume, y sus consecuencias; no quiere obligarse más allá de los daños previsibles; no debe ser obligado a más”. Un daño es imprevisible, cuando al momento de contratar el deudor de la obligación  no estaba condiciones de prever  determinadas consecuencias de su compromiso.

La previsibilidad es un importante criterio para limitar el alcance de los daños indemnizables en materia de responsabilidad contractual, y aparece establecida en el artículo 1150 del Código Civil, según el cual, el deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios  que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.

La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en declarar que la regla de previsibilidad no se aplica en materia de responsabilidad extracontractual. En esta órbita, el autor del daño responde de los daños previsibles y también de los imprevisibles. La  susodicha regla está justificada porque “se entiende que cuando las partes celebran un contrato, cada cual asume un ámbito determinado de riesgo, que está incluido en el valor recíproco de las prestaciones; por eso, extender la indemnización a los perjuicios imprevisibles resultaría desproporcionado con los beneficios que el deudor obtiene del contrato”.  El ejemplo se puede observar en la situación siguiente: Si una persona lleva a un sastre dos tipos de tela para la confección de  dos trabajes, se notará que el sastre cobra más dinero por el traje cuya tela tiene más valor. ¿Por qué? Porque si se le daña  uno de los trajes, él tendrá que pagar más  por uno que por el otro dependiendo del valor de la tela.

12.         La constitución en mora.  a) El artículo 1.146 del Código Civil introduce una excepción al principio según el cual el derecho a la reparación se origina desde  el  instante de  la  realización del daño. Este artículo dispone que  “los daños y  perjuicios  no son debidos más que cuando el deudor está en mora de cumplir con su obligación”.La palabra “mora  o “demora” proviene del latín y  significa tardanza o retraso. Constituir en mora significa hacer  una interpelación (intimación), dirigida por el acreedor al deudor, mediante la cual se le requiere a éste último, cumplir con la obligación. Esta intimación  acredita oficialmente la tardanza del deudor.  Cuando la constitución es necesaria, el deudor tiene derecho a esperarla para cumplir con su obligación; hasta que se le haya  constituido en mora, el deudor no está en retraso. Según los términos del artículo 1.139 del Código Civil, la constitución en mora se efectúa por un acto de alguacil: “un requerimiento u otro acto equivalente”. Ese requerimiento puede ser por ejemplo, una citación.  Pero, en materia mercantil, es suficiente con una carta certificada. Por sí sola, la simple llegada del vencimiento no es suficiente para que haya mora o atraso por parte del deudor, por lo tanto, para que éste se encuentre en mora es necesario un acto, un requerimiento. Así era ya en Roma. Se decía que  “dies non interpellat pro homine”(el día no interpela por el hombre). La simple llegada del término o plazo no constituye en mora al deudor. No basta el vencimiento de la deuda u obligación para  que el deudor esté en falta o retraso, y sea responsable de los daños causados al acreedor.Si embargo, si bien, la simple estipulación de un término, no produce, por sí sola, la mora, las partes pueden convenir válidamente lo contrario. Según art. 1.139 del Cód. Civ. el deudor se constituye en mora... por el efecto de la convención, cuando ésta incluye que, sin necesidad de acto y por el vencimiento del término tan sólo, el deudor estará en mora”.

a) Formas de constituir en mora a un deudor: Un deudor se pone o constituye en mora de cuatro formas:

·        Por una cláusula del contrato en la cual se diga que  el deudor queda constituido en mora con la llega del plazo convenido.

·        Por una intimación hecha mediante un acto de alguacil en la cual se le requiera al deudor cumplir con la obligación o deuda.

·        Con un acto de citación o demanda en justicia.

·        Por un mandamiento de pago tendiente a embargo

·        Por un embargo.

b) Ámbito de la constitución en mora. El artículo 1.146 que hace necesaria la constitución en mora para que el deudor se encuentre en retraso, está inserto en el título de los contratos. La jurisprudencia concluye  de ello, con  razón, que el acreedor   de una obligación extracontractual no está sujeto a constituir en mora al deudor de la obligación de reparar. Así pues, la víctima de un delito o de un cuasidelito tiene derecho, sin constitución  en   mora y  desde  la  realización  del daño, a  la  reparación  del perjuicio que le haya causado el responsable al no cumplir inmediatamente con su obligación; desde el instante en que se haya producido el daño, el responsable está en mora.

c)  Casos en los cuales no es necesario la constitución para  reclamar daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil contractual:

1° En los  casos de obligaciones de no hacer (art. 1.145). En efecto, cuando el deudor haya infringido una obligación de no hacer, ha realizado el acto que le estaba prohibido; ¿de qué serviría en lo sucesivo requerirle para que se abstuviera? El mal está hecho.

2° Si se trata de  obligaciones de dar o de hacer que no pueden ser cumplidas ya porque debieron cumplirse en un momento que el  deudor ha dejado pasar (art. 1.146).  Como la obligación no puede cumplirse ya en lo sucesivo, tampoco sirve para nada en este supuesto requerir al deudor para que la cumpla.

Cuando son obligaciones continuas, o sea, aquellas que necesitan, para su cumplimiento, una acción continua, como la obligación que pesa sobre el propietario de un inmueble alquilado, de conservar ese inmueble o el ascensor; exigir una constitución en mora sería compeler al acreedor, en este caso, al inquilino, a notificar sin interrupción al deudor la existencia de la obligación; se precisaría una constitución en mora renovada continuamente, lo cual es inconcebible.

En las obligaciones delictuales y cuasidelictuales, tampoco es necesario poner en mora al deudor para exigir los daños y perjuicios como se ha dicho.

Para todas las demás obligaciones contractuales, el deudor no está en retraso más que si ha sido constituido en mora por el acreedor.

d). Efectos de la constitución en mora

La constitución en mora produce los efectos siguientes:

1° Hace obligatoria la  obligación de reparar el daño resultante del incumplimiento de la obligación por parte del deudor en perjuicio del acreedor. Antes de la constitución, el deudor, no debe nada por los daños y perjuicios moratorios, por el perjuicio que haya podido causarle a la víctima, hasta la constitución en mora. (Art.1146 del Código Civil)

2° La constitución en mora establece oficialmente la demora (la tardanza) en el cumplimiento de la obligación.

3° El deudor de una suma de dinero sólo debe los intereses moratorios o intereses legales (daños y perjuicios) a partir de la puesta en mora, la cual se realiza con la acción en cobro de la suma adeuda (Art.1153 del Código Civil).

4° Otro efecto que surte la constitución en mora es que la pérdida de la cosa, sobrevenida por un caso de fuerza mayor, y con posterioridad a la constitución en mora, no  libera, por lo tanto, de la entrega al deudor. Se dice  que el deudor de la entrega de  un cuerpo cierto (de una cosa determinada como por ejemplo un vehículo) corre con los riesgos (soporta los daños y las pérdidas) de la cosa a entregar, desde el momento mismo de la constitución en mora. Esta regla aparece en el Código Civil en sus artículos 1138-2°, 1245 y 1302.  

13. La reparación o indemnización en derecho común. Según una sentencia del 8 de abril de 1970 de la Segunda Sala Civil de la Corte de Casación Francesa, la finalidad de la responsabilidad civil consiste en una restitutio in integrum, o sea, en  colocar de nuevo a la víctima en la situación en que se encontraría si el daño no se hubiere producido, todo esto a expensas del responsable.

Guillermo Ospina Fernández (2008) en un planteamiento general del tema de la responsabilidad civil contractual refiere que  el deudor debe cumplir su obligación de modo perfecto y oportunamente, y en caso de inejecución total o parcial de ella, o de ejecución imperfecta o retardada, imputables a aquel, debe indemnizar al acreedor los perjuicios que le haya irrogado. En su opinión, aunque el Código Civil no lo diga expresamente, la indemnización de perjuicios consiste, por regla general, en el pago de una suma de dinero que, se supone, habrá de satisfacer al acreedor agraviado. Decimos que esta es la regla general, comoquiera que los contratantes bien pueden estipular, en uso de su autonomía de la voluntad, que dicha indemnización de perjuicios se pague, dando cosa que no sea dinero, o ejecutando o dejando de ejecutar un hecho (…)

    14. Clasificación general de la indemnización de perjuicios. La reparación de los daños y perjuicios o indemnización, de acuerdo con Ospina Fernández, es de dos tipos: compensatoria y moratoria. Dice Ospina: como el acreedor puede sufrir daño por la falta de ejecución de la prestación debida, o por ejecución defectuosa, o por el sólo retardo de ella, impónese la distinción tradicional entre la indemnización compensatoria  y la moratoria.

La indemnización compensatoria se da si hay inejecución total o parcial de la obligación; cuando el deudor nada le paga al acreedor o cuando sólo le paga parte de lo que le debe, respectivamente. Pues bien, en las precitadas hipótesis, el acreedor tiene derecho a una indemnización de perjuicios que se denomina compensatoria, porque reemplaza o equivale, en primer término, a la prestación que el deudor ha dejado de satisfacer en todo o en parte, o que ha ejecutado defectuosamente. Decimos que esto es así, en primer término, porque el acreedor tiene derecho, además, a ser indemnizado de todos los daños que indebidamente se le hayan irrogado, aunque el valor de estos sobrepase al de la prestación debida. Ejemplo clásico es el ofrecido por POTHIER: quien vende una vaca enferma que contamina a otros animales del comprador, ocasionándoles la muerte, está obligado a pagar el valor de estos otros semovientes y no sólo el de la vaca vendida. Como se puede apreciar, la opinión del autor coincide con el punto de vista de la Segunda civil de la Corte de Casación de Francia referida más arriba: la reparación deber ser íntegra.

Indemnización moratoria: “Se dice que la indemnización es de esta clase cuando corresponde únicamente a los perjuicios ocasionados por la mora, esto es, por el retardo culpable del deudor. Por tanto, en el cómputo del valor de esta indemnización no entra el de la prestación debida, sino que aquel se reduce a la estimación del daño que haya experimentado el acreedor por no habérsele satisfecho su crédito oportunamente” (Ospina).  

La reparación del daño también suele dividirse en reparación en especie o en naturaleza,  y,  reparación en equivalente.  La reparación en especie consiste en colocar a la víctima en la misma situación que se encontraba antes de ocurrir el daño. Por ejemplo, en reponerle la pared destruida, entregarle la cosa vendida o la cosa prestada o dada en depósito. Hay muchas clases de técnicas que corresponden a la idea de la reparación integral en especie: el peso simbólico, o la publicación de la sentencia en materia de difamación;  rechazo de la mercancía; la resolución judicial; la ejecución del contrato por un tercero a expensas del responsable; la validación a un contrato nulo con el fin de castigar una culpa delictual que es el origen de la nulidad (es el caso del incapaz que disimula maliciosamente su incapacidad), etc.

Reparación en equivalente: se produce con la  asignación a la víctima de una indemnización en dinero (los daños y perjuicios) constituye, en la práctica, la técnica más usual de reparación.  Siendo el dinero “la medida de todas las cosas”, puede compensar todos los perjuicios, aun los morales.  A ella se recurre cuando la reparación en especie es imposible de realizar.

15. Las convenciones de la responsabilidad.  Se entiende por convenciones de responsabilidad, aquéllas cláusulas o acuerdos de las partes en virtud de las cuales ellas, fijan, aumentan, reducen o suprimen la responsabilidad contractual. Estas cláusulas son válidas siempre y cuando no violen las normas de orden público y las buenas costumbres. Tampoco son válidas cuando el deudor  es de mala fe. Ejemplo: Un comerciante vende a un cliente un equipo bajo la condición de que el comprador compra por su cuenta y riesgo (sin garantía), a sabiendas de que ese equipo tiene un defecto.

Entre las cláusulas de responsabilidad están:

·        La cláusula  penal

·        Las arras en la venta

·        Acuerdo que reduce la prescripción o que descarta la necesidad de una constitución en mora,

etc.   

16. Fecha  a partir de la cual se computan los daños

A priori se puede vacilar entre cinco fechas (el día de la falta; aquel en el cual se realiza el daño; aquel en que se coloca al responsable en mora de reparar; el día del emplazamiento ante el juez competente; el día de la última decisión de fondo del asunto).  Como pueden transcurrir muchos años entre el momento del daño y su reparación, ¿cuándo nace, pues, el derecho a la reparación?

Después de muchas peripecias, la jurisprudencia decidió seguir por el camino de una transacción amigable.  En materia contractual como en materia delictual, el derecho a la indemnización nace el día en el cual es causado el daño  (directo,   actual,  cierto,  previsible, etc.).    Sin  embargo,  este  derecho permanece virtual, hasta que  haya sido “constatado” por una decisión judicial, la cual evaluará el daño sufrido teniendo en cuenta su monto, el día en que será proferida la decisión (interés práctico: el responsable no se beneficiará de la depreciación monetaria después del día del daño.

17. Extinción del derecho a la reparación.  En materia contractual, la ejecución puede exigirse siempre que la obligación nacida del contrato no haya prescrito. No se debe confundir la prescripción de la obligación con la prescripción del derecho a la reparación del daño que causa el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de aquélla. El párrafo del Art.2273 del Código Civil fija la prescripción de la acción en responsabilidad civil contractual en dos años.  

 

BIBLIOGRAFIA.

1.      Barros Bourie, Enrique.(2010):Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Cap.4.(verlo en 3.       http://doctrina.vlex.cl/vid/-314536182

2.      Castellanos Pizano, Víctor Joaquín. (2007). Instituciones de Derecho civil. Santo Domingo, R.D.: Edificios Jurídicos  Trajano Potentini, p. 249.

3.      Dupichot, Jacques. (1984). Derecho de las Obligaciones. Bogotá, Colombia: Editorial Temis.

4.      Hernández Mejía, Edgar. (2011).Principales Aportes Jurisprudenciales en Material (2006-2010).Santo Domingo, D.N., R.D.: Editora Búho, C. por A.

5.       Larroumet, Christian. (1993). Teoría General del Contrato (Vol. II). Santa Fe, Bogotá, Colombia:

Editorial Temis, S. A.

6.      Mazeaud, Henri, Leon y Jean. (1960). Lecciones de Derecho Civil,  (La Responsabilidad Civil.  Los cuasicontratos. Parte Segunda, Vol. II ) Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europea.

7.      Ospina Fernández, Guillermo (2008). Régimen General de las Obligaciones. 8ª edición. Bogotá, Colombia: Editorial Temis.  

8.       JORGE A. , SUBERO ISA (2010). Tratado Práctico de Responsabilidad Dominicana. Sexta edición. Santo Domingo, República Dominicana: Editora Corripio.

  

 

 

  

 

 



[ii] Sentencia No. 332, Caso Centro Médico Integral Santana Guzmán, S. A. vs. Inocencia Castillo Arias

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