Dr. José de Paula del
Decanato de Derecho de Unapec. Prof. de Derecho de la Responsabilidad Civil, Derecho
de las Obligaciones, Derecho de los Principales Contratos y Derecho del Trabajo.
Reglas básicas:
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La responsabilidad de los comitentes se
encuentra comprendida dentro de la responsabilidad por el hecho de otro, regida
por el artículo 1384, párrafo 3ro., del Código Civil, a cuyo tenor los amos y
comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en
las funciones en que están empleados.
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Los elementos
o requisitos de la
responsabilidad civil del comitente por el hecho de sus apoderados o preposés
son siguientes: a) la falta de la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio
a otra; b) la existencia de una relación de dependencia entre el empleado o
apoderado y la persona perseguida en responsabilidad civil; y c) que el
empleado o apoderado haya cometido el hecho perjudicial actuando en el
ejercicio de sus funciones.[ B. J. No. 1137, sentencia del 3 de agosto del 2005,
No. 39].
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Tiene dos
fundamentos: la libre elección y el lazo de subordinación, pero prevalece este
último punto de vista.
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No
se presume [a menos que se trate de daños causados con la conducción de
vehículos de motor, en los que se presume,
hasta prueba en contrario, que el propietario del vehículo o el que
figura como asegurado en la póliza, es el comitente del chofer que conducía al
momento del accidente; o cuando el comitente está vinculado al preposé por un
contrato de trabajo].
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Puede
ser acumulativa, según la doctrina y la jurisprudencia [Sentencia No. 23, Segunda Sala Penal, Jun. 2006. B.J.
1147. (verla en la URL http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=114730023]. Ejemplo, si
una persona dependiente de otra (un apoderado o preposé) causa un daño mientras está bajo las órdenes de un
tercero, la víctima puede escoger entre demandar como comitente al tercero o al
empleador del autor de ese daño, que es lo que
ocurre cuando una empresa
presta un tratorista a un constructor y ese tratorista atropella a una
persona durante el desarrollo de sus labores bajo las órdenes del constructor.
También la víctima de un accidente automovilístico se beneficia de una
responsabilidad acumulativa: puede elegir entre demandar al que figura en la
matrícula como propietario del automóvil o al que figura como asegurado en la
póliza de seguro [art.124 de la 146-02 de Seguros y Fianzas de la República
Dominicana]. En caso de un accidente la víctima puede optar por demandar comitente al propietario del vehículo o al
asegurado.
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Es una
responsabilidad con falta o subjetiva. El comitente solo responde civilmente si
la víctima prueba una falta a cargo del
empleado o apoderado (preposé).
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El
comitente será responsable hasta en las situaciones en las que el empleado o
apoderado se equivoca acerca de las órdenes e instrucciones recibidas; o cuando
no cumple esas órdenes, comete un error, o se extralimita en el ejercicio de sus
funciones.
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En la responsabilidad acumulativa existe doble
comitencia, porque en ese caso, la víctima tiene dos opciones: puede demandar a
la empresa empleadora del guardián (comitente permanente) o demandar a la
empresa usuaria del servicio (comitente provisional).
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El
comitente, en caso de la teoría de la apariencia, es responsable, a menos que
demuestre que la víctima estaba falta puesto que tenía conocimiento de que el
empleado o apoderado (preposé) estaba fuera de sus funciones al momento de
causarle el daño.
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El comitente
tiene un derecho de restitución. Siempre que el comitente haya tenido que
reparar el daño causado por su empleado, apoderado (preposé) podrá repetir
contra éste, o sea, exigirle al preposé restituirle la suma pagada como
indemnización.
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Presunción
juris et de jure contra el comitente.
Desde el momento en que se establece una falta a empleado o apoderado, existe
contra el comitente, una presunción
irrefragable de responsabilidad. A partir de ese instante, el preposé y su comitente son deudores solidarios
del agraviado.
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Comitencia
de las clínicas y centros médicos. De acuerdo con la jurisprudencia, los
centros médicos y clínicas no responden como comitentes de los médicos a
quienes tengan alquilado o arrendado consultorios o laboratorios. Esos centros
responden si han utilizado los servicios de esos profesionales, como ocurrió en
un caso en el cual un consulado tenía un contrato de servicio con una clínica
en virtud del cual, ese consulado enviaba a la clínica a quienes solicitan visa
de residencia a practicarse los exámenes de rigor; y la clínica requerida mandó una paciente a un
laboratorio que funcionaba en ese centro de salud, y esa paciente sufrió un
daño durante el examen de laboratorio. [Sentencia
No. 1, Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 5 de septiembre del
2007. Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, del 21 de marzo del 2007.Materia: Correccional].
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La
responsabilidad del comitencia es una responsabilidad cuasidelictual.