4.10.20

Síntesis acerca de las sociedades

 

 

1.1 Definición de sociedad. El art. 1832 de nuestro Código Civil define la sociedad como un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello. Aunque esa definición corresponde a la sociedad civil, tiene aplicación general porque todas las sociedades pecuniarias, para todas las asociaciones que procuran un beneficio a partir de la formación de un patrimonio en común. El derecho de asociación es un derecho fundamental que aparece en el Art. 47 de la Constitución del 2010, según el cual toda persona tiene derecho asociarse con fines lícito, de conformidad con la ley.

La legislación relativa a las sociedades y asociaciones está integrada por el Código Civil dominicano (artículos 1832-1872),  la ley 122 sobre asociaciones sin fines de lucro del 8 de abril del 2005 y  Ley  General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad limitada No. 479-08, del 11 de diciembre del 2008.

1.2. Las asociaciones. El término asociación incluye toda forma de sociedad. Ahora bien, en la práctica, la asociación es una institución cuyo objeto no es el lucro o beneficio económico, mientras que en la sociedad sí lo es. Por eso, la palabra sociedad se emplea para las entidades asociativas que tienen un carácter pecuniario, que persiguen un fin económico, y, asociación para las que en sus fines no existe el ánimo de lucro.  Esta es la razón por la cual las asociaciones, en sentido general, según sus fines, se dividen en  asociaciones con fines de lucro o pecuniarias y sin fines de lucro o no pecuniarias.  Ejemplo de las primeras son las sociedades comerciales  y las sociedades civiles reguladas por el Código Civil, y de las segundas, las asociaciones sin fines de lucro u ONG, los sindicatos de trabajadores, los colegios profesionales  asociaciones culturales, religiosas, clubes recreativos, etc.

1.3.  La personería jurídica de las sociedades. La personería o personalidad jurídica es un atributo legal que les permite a las personas morales o jurídicas (sociedades y asociaciones incorporadas) de ser sujetos de derechos y obligaciones. Un atributo que les permite  demandar en justicia y ser demandadas del mismo modo que sucede con las personas de carne y hueso. Una de las ventajas que tiene la personería jurídica (el autor prefiere personería a personalidad) de las personas morales o jurídicas, es la separación de patrimonios. Sus bienes y sus deudas no se confunden con los bienes y las deudas de sus socios, sean estos, directivos o simples miembros, salvo las excepciones existentes en ciertos tipos de sociedades como lo son las sociedades intuito personae, o sea, aquellas que se forman tomando como base el perfil moral, social y económico de la persona del asociado; por ejemplo, las sociedades civiles y las sociedades comerciales denominadas sociedades en nombre colectivo.

Las asociaciones y sociedades adquieren su personería jurídica al constituirse de acuerdo con la ley de la materia  que las rige e inscribirse en un registro establecido para tales fines. En algunos casos la personería jurídica o incorporación se la otorga un decreto del Poder Ejecutivo en la misma ley de su creación, ejemplo de las primeras son las asociaciones constituidas al amparado de la ley 122-05 sobre asociaciones sin fines de lucro.  En cuanto a los sindicatos de trabajadores, su personería jurídica se la reciben con su el registro por ante el Ministerio de Trabajo, y las sociedades de comercio, adquieren su personería jurídica al matricularse dentro del mes de su constitución en el Registro Mercantil, según lo dispone el art.5 de la ley 479-08 de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en lo que sigue la Ley.

Cuando a una sociedad comercial o a una asociación se le otorga personaría jurídica, ésta adquiera la capacidad de una persona física, de una persona natural, por eso se le denomina persona moral como forma de distinguirlas de lo seres humanos.

 

2.1. El contrato de sociedad. Es el acuerdo elaborado y suscrito por los fundadores de una sociedad o de una asociación, mediante el cual se rige ésta y las relaciones entre sus miembros. En la práctica societaria al contrato de sociedad se llama estatutos. “Ambos conceptos aluden al ‘contrato de sociedad’, que es el término genérico. Sin embargo, se hace la distinción sobre el criterio de que los ‘estatutos sociales’, además de ser la base contractual constituyen la norma fundamental de regulación de las sociedades como personas jurídicas, de ahí que se habla de ‘contrato de sociedad’ para aquellas sociedades, como las accidentales, que no forman una persona moral”. FEDOCÁMARA. (4/04/2020).

https://www.camarasantodomingo.do/registromercantil/Media/assets/documents/base-legal/instructivo-actualizado-a-la-ley-31-11.pdf

 

2.2. Elementos del contrato de sociedad. El contrato de sociedad o estatutos, como cualquier otro contrato civil o comercial, de acuerdo con el art.1108 del Código Civil, consta de los requisitos de fondo siguientes:

·       La capacidad de los socios.

·       Un objeto cierto y determinado o determinable.

·       Una causa lícita.

·       Y el consentimiento de cada asociado.

En lo que concierne a las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, la Ley, en su art.14  dispone que  los contratos de sociedad o estatutos sociales de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en forma pública o privada, deberán contener:

a)    Los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su domicilio y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de Contribuyentes, así como las generales de sus representantes o apoderados, si se tratase de una persona jurídica;

b)    La denominación o razón social;

c)     El tipo social adoptado;

d)    El domicilio social previsto;

e)    El objeto;

f)      La duración de la sociedad;

g)    El monto del capital social y la forma en que estará dividido, así como los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del mismo para la constitución de la sociedad, incluyendo la proporción que deba ser suscrita y pagada;

h)    La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia, así como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de las mismas, en aquellas sociedades que así proceda;

 

2.3. Derechos y obligaciones de los socios. En una sociedad, sea civil o comercial, los socios tienen dos obligaciones básicas: Cumplir con el pago de los aportes que prometieron y participar de la vida de la sociedad con su asistencia a las reuniones y  trabajando en las comisiones a las que pertenezcan. En cuanto a sus derechos, se puede decir que también son básicamente dos: Recibir la parte proporcional de los beneficios que genera la sociedad y soportar las pérdidas de acuerdo con sus aportes y aun con sus bienes personales, según el tipo de sociedad. Si la sociedad es intuito pecuniae, o sea, constituida en interés del capital aportado, cada socio, si hay pérdidas, no está obligado a contribuir con estas, más que hasta el límite de sus aportes. Ahora bien, si  fuera una sociedad de persona, esto es, de una sociedad intuito personae, los socios responden no solo hasta el límite de sus aportes, sino con  sus bienes personales. 

 

3. Sociedades comerciales. Tipos. Constitución. Menciones  esenciales. Procedimiento de adecuación y liquidación.

 

3.1. Definición de sociedad comercial.

Una sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil”.

https://www.impulsapopular.com/legal/seguridad-juridica/tipos-de-sociedades-comerciales-en-republica-dominicana/

Para la ley de sociedades habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan.

 

3.2. Tipos de sociedades. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) de la Ley, se reconocen los siguientes tipos de sociedades:

a)    Las sociedades en nombre colectivo

b)    Las sociedades en comandita simple

c)     Las sociedades en comandita por acciones

d)    Las sociedades de responsabilidad limitada

e)    Las sociedades  anónimas (S.A)

f)       Las sociedades anónimas simplificadas (SAS).

g)    La sociedad accidental o en participación la cual no tiene personería jurídica.

h)    Del mismo, la ley también reglamenta la empresa individual de responsabilidad limitada la cual constituye un negocio de  único dueño, pero a pesar de no ser una sociedad propiamente hablando, sí tiene personería jurídica.

 

3.3. Menciones esenciales que deben contener los contratos o estatutos de las sociedades comerciales. Las sociedades de comercio, sin importar su tipo, están sujetas a reglas comunes y  a reglas que son privativas de cada una. Estas últimas se observan al momento de estudiar cada tipo.

Las reglas comunes se presentan a continuación:

a)    Las menciones que deben figurar en su contrato de sociedad o estatutos según el art.14 de la Ley.

b)    La obligación de matricularse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción del domicilio de su domicilio dentro del mes de  haberse constituido.

c)     Las formalidades de depósito e inscripción en el Registro Mercantil de todas las modificaciones estatutarias, los cambios en el capital social, los procesos de fusión, escisión, transformación, así como la disolución y liquidación de las sociedades y, de manera general, todos aquellos actos, actas, escrituras y documentos de la vida social cuya inscripción sea requerida por la Ley de Registro Mercantil.

d)    Los fundadores de la sociedad, así como los administradores o gerentes, serán responsables del perjuicio causado por las omisiones o irregularidades a que se refiere el artículo precedente.

e)    La acción en responsabilidad en contra de las indicadas personas prescribirá a los dos (2) años, contados, según sea el caso, desde la matriculación de la sociedad o la inscripción de la documentación modificativa en el Registro Mercantil. Etc.

 

4. Constitución de las sociedades comerciales. La constitución de una   sociedad de comercio implica ejecutar las acciones y diligencias que siguen:

a)    Elegir una denominación social o nombre de la sociedad.

b)    Registrar el nombre seleccionado en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI).

c)     Redactar y firmar los estatutos sociales o contrato de sociedad por parte de los fundadores en los que deben constar las menciones indicadas más arriba en el párrafo 3.3.

d)    Celebrar una asamblea en la que se aprueben los estatutos o contrato de sociedad, se aprueben los aportes de los socios y designe el o los gerentes y  el o los comisarios, si aplica.

e)    Descargar del sitio web de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda al domicilio de la sociedad en formación, el formulario para el Registro Mercantil, y llenarlo a computadora o a máquina.

f)      Depositar los documentos de constitución en las oficinas del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción del domicilio de la nueva sociedad. Este depósito debe hacerse dentro del mes de la constitución y se le anexa, los recibos del pago de las tasas, impuestos y contribuciones que exigen diferentes leyes; copia del certificado del nombre comercial expedido por ONAPI, y copias de los documentos de identidad de los socios fundadores de la sociedad y de los poderes otorgados, si los hay.

g)    Una vez obtenido el Registro Mercantil se debe solicitar a la DGII, el el Registro Nacional del Contribuyente (RNC) de la nueva empresa. Para esto se descarga de la página web de la Dirección General Impuestos de Internos (DGII) el formulario correspondiente a la solicitud.

 

5. Los Impuestos. Las sociedades comerciales al momento de su constitución, independientemente de cualesquiera otros gastos, están sujetas al desembolso por parte de sus fundadores o gestores de:

a)    El  impuesto fiscal igual al uno por ciento (1%) del capital social (art.9 de la ley 173-07 de eficiencia recaudora). Este impuesto nunca será menor a mil (1,000.00) y lo recauda la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

b)    Un recibo de cincuenta (50.00) por cada documento a ser depositado en las oficinas del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción (art.66-2  de la ley 3-19 del Colegio de Abogados).

c)     El registro del nombre de la sociedad en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI): 4,755.00.

d)    Un recibo de cien (100.00) pesos por cada documento en el cual aparezca la firma de un notario (art.13-2 de la ley 140-15 que crea el Colegio Dominicano de Notarios).

e)    El  pago de la matriculación en el Registro Mercantil. Se trata de una contribución que se fija dependiendo al monto del capital social de la sociedad comercial.

 

5.1. Sociedades en nombre colectivo. Se trata de una sociedad externa que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. Es un tipo de sociedad en la que algún socio no aporta capital, solo trabajo y se denomina socio industrial: https://www.impulsapopular.com/legal/seguridad-juridica/tipos-de-sociedades-comerciales-en-republica-dominicana/

 

Para la Ley,  la sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes y responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones sociales.

5.2. Sociedad en comandita. Este tipo de sociedad comercial es dos tipos: la sociedad en comandita simple y la sociedad en comandita por acciones.

Acerca de esta categoría de sociedad se dice en el portal Popular Impulsa lo que sigue:

 

 Sociedades en Comandita Simple: es una sociedad de tipo personalista que se        caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital comprometido con la comandita. Sociedades en Comandita por Acciones: Son las que se componen de uno o varios socios comanditados que tendrán la calidad de comerciantes y responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de accionistas y solo soportarán las perdidas en la proporción de sus aportes.

 

El  artículo 76 de la Ley  dispone que  las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo sean aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos del 77 al 88 de dicha ley.

 La razón social de la sociedad en comandita  se formará con los nombres de      uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios comanditados. A la razón social se le agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C.”

 

5.3. Sociedad de responsabilidad limitada. (Pellerano & Herrera). Es aquella que se forma por un mínimo de dos (2) y un máximo de cincuenta (50) socios, que no responden de forma personal por las deudas sociales.

Razón Social: Su razón social debe ser pre­cedida o seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las inicia­les “S.R.L.”.

Capital: El capital social de las S.R.L. se di­vide en partes iguales e indivisibles denomi­nadas cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables ni tener un valor nominal inferior a RD$100.00. El capital social mínimo de las S.R.L. es de RD$100,000.00; sin embargo, el Ministerio de Industria y Comercio tiene la facultad de fi­jar por vía reglamentaria cada tres (3) años los montos mínimos y máximos del capital social y de las cuotas sociales de este tipo de en­tidades. La Ley de Sociedades permite a las S.R.L. emitir cuotas preferidas con derecho a percibir un dividendo fijo u obtener prioridad en el reembolso del capital.

Restricciones de transferencia: Las cuotas sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos y libre­mente cesibles entre ascendientes y descen­dientes. Igualmente, la cesión de las cuotas sociales entre socios es libre, salvo que esta­tutariamente se establezcan limitaciones.

La cesión de cuotas sociales a terceros re­quiere el consentimiento de las 3/4 partes de los socios, previo cumplimiento de ciertas for­malidades y condiciones y cualquier cláusula contraria a las reglas impuestas por la Ley de Sociedades se entiende como no escrita.

Administración y Supervisión. La adminis­tración estará a cargo de uno o varios geren­tes, que deberán ser personas físicas y de manera individual estará(n) investido(s) de los más amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad en cualquier circunstancia. Los gerentes no podrán ser designados por más de seis años. No es obligatoria la designación de un Comisario de Cuentas; de todas for­mas, se requiere que los estados financieros de la sociedad sean auditados.

Toma de Decisiones: Cada socio tiene dere­cho a votar en las decisiones sociales y dispo­ne de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea. Las asambleas generales de socios pueden ser el ámbito de aprobación de las decisiones sociales, pero no son ne­cesarias para ello, excepto para las atribucio­nes que la ley reserva exclusivamente para la asamblea ordinaria.

(Fin del texto tomado de Pellerano & Herrera, abogados).

 

5.4.   Sociedad anónima, S.A. La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión.

Razón Social: (Pellerano-Herrera, abogados).  Su razón social debe contener las palabras “Sociedad Anónima” o “S.A.”

Capital: Su capital social se representa en acciones, las cuales son esencialmente ne­gociables. La Ley de Sociedades dispone un mínimo de capital social autorizado de RD$30,000,000.00 y un valor nominal mínimo de las acciones de RD$1.00 cada una. El Mi­nisterio de Industria y Comercio puede ajus­tar este valor por vía reglamentaria pero sólo cuando el índice del consumidor tenga una va­riación superior al 50%. La décima parte del Capital Social Autorizado debe estar suscrito y pagado.

 

5.5. Sociedad anónima simplificada (SAS). (Pellerano-Herrera, abogados).

La Sociedad Anónima Simplificada podrá constituirse de dos o más personas, quienes sólo serán responsables por el monto de sus respectivos aportes y la cual tendrá personalidad jurídica. A su denominación social se agregarán las palabras Sociedad Anónima Simplificada o las siglas SAS.

Capital: EL monto mínimo del capital autori­zado dispuesto por la Ley de Sociedades es de RD$3,000,000.00, del cual un 10% debe estar suscrito y pagado. Este monto mínimo puede ser elevado, por vía reglamentaria, por el Ministerio de Industria y Comercio si el ín­dice de precios al consumidor tiene una va­riación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada. No hay valor mínimo de las acciones, pero las SAS sólo pueden emitir acciones nominativas y no pueden incursionar en el mercado público de valores.

Administración: La Ley de Sociedades per­mite que la estructura orgánica de las SAS sea determinada libremente por los Estatutos y demás normas que rigen su funcionamiento en el marco de la libertad contractual. Los es­tatutos pueden prever las condiciones en las cuales una o varias personas, además del pre­sidente, integrarían un órgano colegiado ad­ministrativo y precisar cuáles de los poderes confiados al presidente podrán ser ejercidos por dichos funcionarios

 

6.0. 6.1. Liquidación de las sociedades de comercio. (Art. 408-421 de la Ley).

 

La liquidación de la sociedad mercantil es el conjunto de operaciones societarias que tienden a fijar el haber social o patrimonio de la sociedad con la finalidad de proceder a su posterior división y reparto entre los socios que la componen.

Cuando concurre alguna causa que conforme a la Ley ha de dar lugar a la disolución de una sociedad no se produce su inmediata extinción o desaparición, sino que se abre un periodo que en definitiva tiene por objeto percibir los créditos pendientes de la compañía y extinguir las obligaciones ya existentes según vayan venciendo. Las normas de la liquidación tienen por objeto, además de garantizar una ordenada extinción, la protección de los derechos de los acreedores. https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjIyMztbLUo

 

En la República Dominicana, la liquidación de las sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de sociedad.  Según la Ley, una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el pasivo.

 Cuando una sociedad entra en el proceso de liquidación su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación” y  la personería jurídica  subsistirá para las necesidades de la liquidación, hasta la clausura de ésta. Así lo dispone la Ley en los párrafos I y II  del art.409.

 Como una forma de asegurarles a los terceros la salvaguarda de sus derechos, los efectos de la disolución no implican la desaparición automática de los contratos en los que la sociedad haya intervenido, y  el acto disolutivo no produce efectos frente a  ellos, hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Conforme con lo que dispone en su art.410 La Ley, desde el momento en que se declare la liquidación de una sociedad de comercio, cesan en sus funciones los organismos de gestión, y, los liquidadores asumen su  representación de  legal.

 

6.2. Transformación de las sociedades comerciales. (440-449 de la Ley).

La Ley dispone que habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. Por ejemplo, una SRL, se convierte en una SAS.

En virtud del proceso de transformación la sociedad objeto de la misma no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones. De conformidad con la normativa vigente, la transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad, y,  a cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de las poseídas por cada uno de ellos.

De igual forma, la Ley dispone en su artículo 448 que la resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de los quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de transformación, no se adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus partes sociales o acciones en las condiciones establecidas por la Ley en el párrafo de su artículo 448.

 

 

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