1.1
Definición de sociedad. El
art. 1832 de nuestro Código Civil define la sociedad como un contrato por el cual dos o
más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de
partir el beneficio que pueda resultar de ello. Aunque esa definición
corresponde a la sociedad civil, tiene aplicación general porque todas las
sociedades pecuniarias, para todas las asociaciones que procuran un beneficio a partir de la formación de un
patrimonio en común. El derecho de asociación es un derecho fundamental que
aparece en el Art. 47 de la Constitución del 2010, según el cual toda persona
tiene derecho asociarse con fines lícito, de conformidad con la ley.
La legislación relativa a las
sociedades y asociaciones está integrada por el Código Civil dominicano
(artículos 1832-1872), la ley 122 sobre
asociaciones sin fines de lucro del 8 de abril del 2005 y Ley
General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad limitada No. 479-08, del 11 de diciembre del 2008.
1.2. Las asociaciones. El término asociación incluye toda forma de
sociedad. Ahora bien, en la práctica, la asociación es una institución cuyo
objeto no es el lucro o beneficio económico, mientras que en la sociedad sí lo es. Por eso, la palabra sociedad se emplea para las entidades
asociativas que tienen un carácter pecuniario, que persiguen un fin económico,
y, asociación para las que en sus
fines no existe el ánimo de lucro. Esta
es la razón por la cual las asociaciones, en sentido general, según sus fines, se dividen en asociaciones con fines de lucro o pecuniarias y sin fines de lucro o no
pecuniarias. Ejemplo de las primeras son
las sociedades comerciales y las
sociedades civiles reguladas por el Código Civil, y de las segundas, las
asociaciones sin fines de lucro u ONG, los sindicatos de trabajadores, los
colegios profesionales asociaciones
culturales, religiosas, clubes recreativos, etc.
1.3. La
personería jurídica de las sociedades. La personería o personalidad
jurídica es un atributo legal que les permite a las personas morales o
jurídicas (sociedades y asociaciones incorporadas) de ser sujetos de derechos y
obligaciones. Un atributo que les permite demandar en justicia y ser demandadas del
mismo modo que sucede con las personas de carne y hueso. Una de las ventajas
que tiene la personería jurídica (el autor prefiere personería a personalidad) de
las personas morales o jurídicas, es la separación de patrimonios. Sus bienes y
sus deudas no se confunden con los bienes y las deudas de sus socios, sean
estos, directivos o simples miembros, salvo las excepciones existentes en
ciertos tipos de sociedades como lo son las sociedades intuito personae, o sea, aquellas que se forman tomando como base
el perfil moral, social y económico de la persona del asociado; por ejemplo,
las sociedades civiles y las sociedades comerciales denominadas sociedades en nombre colectivo.
Las asociaciones y sociedades
adquieren su personería jurídica al constituirse de acuerdo con la ley de la
materia que las rige e inscribirse en un
registro establecido para tales fines. En algunos casos la personería jurídica
o incorporación se la otorga un decreto del Poder Ejecutivo en la misma ley de
su creación, ejemplo de las primeras son las asociaciones constituidas al
amparado de la ley 122-05 sobre asociaciones sin fines de lucro. En cuanto a los sindicatos de trabajadores, su
personería jurídica se la reciben con su el registro por ante el Ministerio de
Trabajo, y las sociedades de comercio, adquieren su personería jurídica al
matricularse dentro del mes de su constitución en el Registro Mercantil, según
lo dispone el art.5 de la ley 479-08 de las Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, en lo que sigue la Ley.
Cuando a una sociedad
comercial o a una asociación se le otorga personaría jurídica, ésta adquiera la
capacidad de una persona física, de una persona natural, por eso se le denomina
persona moral como forma de
distinguirlas de lo seres humanos.
2.1. El contrato de sociedad. Es el acuerdo elaborado y
suscrito por los fundadores de una sociedad o de una asociación, mediante el
cual se rige ésta y las relaciones entre sus miembros. En la práctica
societaria al contrato de sociedad se llama estatutos. “Ambos conceptos aluden al ‘contrato de sociedad’, que
es el término genérico. Sin embargo, se hace la distinción sobre el criterio de
que los ‘estatutos sociales’, además de ser la base contractual constituyen la
norma fundamental de regulación de las sociedades como personas jurídicas, de
ahí que se habla de ‘contrato de sociedad’ para aquellas sociedades, como las
accidentales, que no forman una persona moral”. FEDOCÁMARA. (4/04/2020).
2.2. Elementos del contrato de sociedad. El contrato de sociedad o
estatutos, como cualquier otro contrato civil o comercial, de acuerdo con el
art.1108 del Código Civil, consta de los requisitos de fondo siguientes:
· La capacidad de los socios.
· Un objeto cierto y determinado
o determinable.
· Una causa lícita.
· Y el consentimiento de cada
asociado.
En lo que concierne a las
sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, la
Ley, en su art.14 dispone que los contratos de sociedad o estatutos sociales
de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en forma pública o privada,
deberán contener:
a)
Los nombres, las demás generales y los documentos
legales de identidad de quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la
denominación social, su domicilio y números del Registro Mercantil y del
Registro Nacional de Contribuyentes, así como las generales de sus
representantes o apoderados, si se tratase de una persona jurídica;
b)
La denominación o razón social;
c)
El tipo social adoptado;
d)
El domicilio social previsto;
e)
El objeto;
f)
La duración de la sociedad;
g)
El monto del capital social y la forma en que estará
dividido, así como los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos
respecto del mismo para la constitución de la sociedad, incluyendo la
proporción que deba ser suscrita y pagada;
h)
La forma de emisión de las acciones, el valor nominal
de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con
las estipulaciones de sus diferentes derechos; las condiciones particulares de
su transferencia, así como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de
las mismas, en aquellas sociedades que así proceda;
2.3. Derechos y
obligaciones de los socios. En una sociedad, sea civil o comercial, los
socios tienen dos obligaciones básicas: Cumplir con el pago de los aportes que
prometieron y participar de la vida de la sociedad con su asistencia a las
reuniones y trabajando en las comisiones
a las que pertenezcan. En cuanto a sus derechos, se puede decir que también son
básicamente dos: Recibir la parte proporcional de los beneficios que genera la
sociedad y soportar las pérdidas de acuerdo con sus aportes y aun con sus
bienes personales, según el tipo de sociedad. Si la sociedad es intuito pecuniae, o sea, constituida en
interés del capital aportado, cada socio, si hay pérdidas, no está obligado a
contribuir con estas, más que hasta el límite de sus aportes. Ahora bien,
si fuera una sociedad de persona, esto
es, de una sociedad intuito personae,
los socios responden no solo hasta el límite de sus aportes, sino con sus bienes personales.
3. Sociedades comerciales.
Tipos. Constitución. Menciones
esenciales. Procedimiento de adecuación y liquidación.
3.1. Definición de sociedad comercial.
“Una sociedad comercial es aquella sociedad que tiene
por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una
actividad sujeta al derecho mercantil”.
Para la ley de sociedades
habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen
a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una
actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar
las pérdidas que produzcan.
3.2. Tipos de sociedades. De acuerdo con el artículo 3
de la Ley (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) de la
Ley, se reconocen los siguientes tipos de sociedades:
a)
Las sociedades en nombre colectivo
b)
Las sociedades en comandita simple
c)
Las sociedades en comandita por acciones
d)
Las sociedades de responsabilidad limitada
e)
Las sociedades
anónimas (S.A)
f)
Las sociedades
anónimas simplificadas (SAS).
g)
La sociedad accidental o en participación la cual no
tiene personería jurídica.
h)
Del mismo, la ley también reglamenta la empresa
individual de responsabilidad limitada la cual constituye un negocio de único dueño, pero a pesar de no ser una
sociedad propiamente hablando, sí tiene personería jurídica.
3.3. Menciones esenciales que deben contener los
contratos o estatutos de las sociedades comerciales. Las sociedades de comercio,
sin importar su tipo, están sujetas a reglas comunes y a reglas que son privativas de cada una. Estas
últimas se observan al momento de estudiar cada tipo.
Las reglas comunes se
presentan a continuación:
a)
Las menciones que deben figurar en su contrato de
sociedad o estatutos según el art.14 de la Ley.
b)
La obligación de matricularse en el Registro Mercantil
de la Cámara de Comercio y Producción del domicilio de su domicilio dentro del
mes de haberse constituido.
c)
Las formalidades de depósito e inscripción en el
Registro Mercantil de todas las modificaciones estatutarias, los cambios en el
capital social, los procesos de fusión, escisión, transformación, así como la
disolución y liquidación de las sociedades y, de manera general, todos aquellos
actos, actas, escrituras y documentos de la vida social cuya inscripción sea
requerida por la Ley de Registro Mercantil.
d)
Los fundadores de la sociedad, así como los
administradores o gerentes, serán responsables del perjuicio causado por las omisiones
o irregularidades a que se refiere el artículo precedente.
e)
La acción en responsabilidad en contra de las
indicadas personas prescribirá a los dos (2) años, contados, según sea el caso,
desde la matriculación de la sociedad o la inscripción de la documentación
modificativa en el Registro Mercantil. Etc.
4. Constitución de las sociedades comerciales. La constitución de una sociedad de comercio implica ejecutar las
acciones y diligencias que siguen:
a)
Elegir una denominación social o nombre de la sociedad.
b)
Registrar el nombre seleccionado en la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI).
c)
Redactar y firmar los estatutos sociales o contrato de
sociedad por parte de los fundadores en los que deben constar las menciones
indicadas más arriba en el párrafo 3.3.
d)
Celebrar una asamblea en la que se aprueben los
estatutos o contrato de sociedad, se aprueben los aportes de los socios y
designe el o los gerentes y el o los
comisarios, si aplica.
e)
Descargar del sitio web de la Cámara de Comercio y
Producción que corresponda al domicilio de la sociedad en formación, el
formulario para el Registro Mercantil, y llenarlo a computadora o a máquina.
f)
Depositar los documentos de constitución en las
oficinas del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción del
domicilio de la nueva sociedad. Este depósito debe hacerse dentro del mes de la
constitución y se le anexa, los recibos del pago de las tasas, impuestos y
contribuciones que exigen diferentes leyes; copia del certificado del nombre
comercial expedido por ONAPI, y copias de los documentos de identidad de los
socios fundadores de la sociedad y de los poderes otorgados, si los hay.
g)
Una vez obtenido el Registro Mercantil se debe
solicitar a la DGII, el el Registro Nacional del Contribuyente (RNC) de la
nueva empresa. Para esto se descarga de la página web de la Dirección General
Impuestos de Internos (DGII) el formulario correspondiente a la solicitud.
5. Los Impuestos. Las sociedades
comerciales al momento de su constitución, independientemente de cualesquiera
otros gastos, están sujetas al desembolso por parte de sus fundadores o
gestores de:
a)
El impuesto fiscal igual al uno por ciento (1%)
del capital social (art.9 de la ley 173-07 de eficiencia recaudora). Este
impuesto nunca será menor a mil (1,000.00) y lo recauda la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII).
b)
Un recibo de cincuenta (50.00) por cada
documento a ser depositado en las oficinas del Registro Mercantil de la Cámara
de Comercio y Producción (art.66-2 de la
ley 3-19 del Colegio de Abogados).
c)
El registro del nombre de la sociedad en la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI): 4,755.00.
d)
Un recibo de cien (100.00) pesos por cada
documento en el cual aparezca la firma de un notario (art.13-2 de la ley 140-15
que crea el Colegio Dominicano de Notarios).
e)
El pago
de la matriculación en el Registro Mercantil. Se trata de una contribución que
se fija dependiendo al monto del capital social de la sociedad comercial.
5.1. Sociedades en nombre colectivo. Se trata de una sociedad
externa que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social
unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con
el capital social. Es un tipo de sociedad en la que algún socio no aporta
capital, solo trabajo y se denomina socio industrial: https://www.impulsapopular.com/legal/seguridad-juridica/tipos-de-sociedades-comerciales-en-republica-dominicana/
Para la Ley, la sociedad en nombre colectivo es aquella
que existe bajo una razón social y en la que todos los socios tienen la calidad
de comerciantes y responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de
las obligaciones sociales.
5.2. Sociedad en comandita. Este tipo de sociedad
comercial es dos tipos: la sociedad en comandita simple y la sociedad en
comandita por acciones.
Acerca de esta categoría de
sociedad se dice en el portal Popular Impulsa lo que sigue:
Sociedades en Comandita Simple: es una sociedad de tipo personalista que
se caracteriza por la coexistencia
de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y
participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no
participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital
comprometido con la comandita. Sociedades en Comandita por Acciones: Son las
que se componen de uno o varios socios comanditados que tendrán la calidad de
comerciantes y responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales,
y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de accionistas y solo soportarán las perdidas en la
proporción de sus aportes.
El artículo 76 de la Ley dispone que las normas relativas a las sociedades
en nombre colectivo sean aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo
las disposiciones de los artículos del 77 al 88 de dicha ley.
La razón social de la sociedad en
comandita se formará con los nombres
de uno o más comanditados, seguidos
de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren
los nombres de todos los socios comanditados. A la razón social se le agregarán
siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C.”
5.3. Sociedad
de responsabilidad limitada. (Pellerano & Herrera). Es aquella que se forma por un mínimo de dos
(2) y un máximo de cincuenta (50) socios, que no responden de forma personal
por las deudas sociales.
Razón Social: Su razón
social debe ser precedida o seguida de las palabras “Sociedad de
Responsabilidad Limitada” o de las iniciales “S.R.L.”.
Capital: El
capital social de las S.R.L. se divide en partes iguales e indivisibles denominadas
cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos
negociables ni tener un valor nominal inferior a RD$100.00. El capital social
mínimo de las S.R.L. es de RD$100,000.00; sin embargo, el Ministerio de
Industria y Comercio tiene la facultad de fijar por vía reglamentaria cada
tres (3) años los montos mínimos y máximos del capital social y de las cuotas
sociales de este tipo de entidades. La Ley de Sociedades permite a las S.R.L.
emitir cuotas preferidas con derecho a percibir un dividendo fijo u obtener
prioridad en el reembolso del capital.
Restricciones de transferencia: Las
cuotas sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de
liquidación de comunidad de bienes entre esposos y libremente cesibles entre
ascendientes y descendientes. Igualmente, la cesión de las cuotas sociales
entre socios es libre, salvo que estatutariamente se establezcan limitaciones.
La cesión de cuotas sociales a terceros requiere el
consentimiento de las 3/4 partes de los socios, previo cumplimiento de ciertas
formalidades y condiciones y cualquier cláusula contraria a las reglas
impuestas por la Ley de Sociedades se entiende como no escrita.
Administración y Supervisión. La administración estará a cargo de uno o varios gerentes, que deberán
ser personas físicas y de manera individual estará(n) investido(s) de los más
amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad en cualquier
circunstancia. Los gerentes no podrán ser designados por más de seis años. No
es obligatoria la designación de un Comisario de Cuentas; de todas formas, se
requiere que los estados financieros de la sociedad sean auditados.
Toma de Decisiones: Cada socio tiene derecho a votar en las
decisiones sociales y dispone de igual número de votos al de las cuotas
sociales que posea. Las asambleas generales de socios pueden ser el ámbito de
aprobación de las decisiones sociales, pero no son necesarias para ello,
excepto para las atribuciones que la ley reserva exclusivamente para la
asamblea ordinaria.
(Fin
del texto tomado de Pellerano & Herrera, abogados).
5.4. Sociedad
anónima, S.A. La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo una
denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad
por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por
títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser
íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión.
Razón
Social: (Pellerano-Herrera,
abogados). Su razón social debe contener las palabras “Sociedad
Anónima” o “S.A.”
Capital: Su
capital social se representa en acciones, las cuales son esencialmente negociables.
La Ley de Sociedades dispone un mínimo de capital social autorizado de
RD$30,000,000.00 y un valor nominal mínimo de las acciones de RD$1.00 cada una.
El Ministerio de Industria y Comercio puede ajustar este valor por vía
reglamentaria pero sólo cuando el índice del consumidor tenga una variación
superior al 50%. La décima parte del Capital Social Autorizado debe estar
suscrito y pagado.
5.5. Sociedad anónima simplificada (SAS). (Pellerano-Herrera,
abogados).
La Sociedad Anónima Simplificada
podrá constituirse de dos o más personas, quienes sólo serán responsables por
el monto de sus respectivos aportes y la cual tendrá personalidad jurídica. A
su denominación social se agregarán las palabras Sociedad Anónima Simplificada
o las siglas SAS.
Capital: EL monto mínimo del capital autorizado
dispuesto por la Ley de Sociedades es de RD$3,000,000.00, del cual un 10% debe
estar suscrito y pagado. Este monto mínimo puede ser elevado, por vía
reglamentaria, por el Ministerio de Industria y Comercio si el índice de
precios al consumidor tiene una variación superior al cincuenta por ciento
(50%) sobre la última revisión realizada. No hay valor mínimo de las acciones,
pero las SAS sólo pueden emitir acciones nominativas y no pueden incursionar en
el mercado público de valores.
Administración: La Ley de Sociedades permite que la
estructura orgánica de las SAS sea determinada libremente por los Estatutos y
demás normas que rigen su funcionamiento en el marco de la libertad
contractual. Los estatutos pueden prever las condiciones en las cuales una o
varias personas, además del presidente, integrarían un órgano colegiado administrativo
y precisar cuáles de los poderes confiados al presidente podrán ser ejercidos
por dichos funcionarios
6.0. 6.1. Liquidación de las sociedades
de comercio. (Art. 408-421 de la Ley).
La liquidación
de la sociedad mercantil es el conjunto de operaciones societarias que tienden
a fijar el haber social o patrimonio de la sociedad con la finalidad de
proceder a su posterior división y reparto entre los socios que la componen.
Cuando concurre alguna causa que conforme a la Ley ha
de dar lugar a la disolución de una sociedad no se produce su inmediata
extinción o desaparición, sino que se abre un periodo que en definitiva tiene
por objeto percibir los créditos pendientes de la compañía y extinguir las
obligaciones ya existentes según vayan venciendo. Las normas de la liquidación
tienen por objeto, además de garantizar una ordenada extinción, la protección
de los derechos de los acreedores. https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjIyMztbLUo
En la República
Dominicana, la liquidación de las sociedades estará regida por las
estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de
sociedad. Según la Ley, una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de
liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquiera
otra forma de cesión global del activo y el pasivo.
Cuando una sociedad entra en el
proceso de liquidación su denominación social será seguida de la mención
“Sociedad en Liquidación” y la
personería jurídica subsistirá para las
necesidades de la liquidación, hasta la clausura de ésta. Así lo dispone la Ley
en los párrafos I y II del art.409.
Como una forma de asegurarles a
los terceros la salvaguarda de sus derechos, los efectos de la disolución no
implican la desaparición automática de los contratos en los que la sociedad
haya intervenido, y el acto disolutivo
no produce efectos frente a ellos, hasta
su inscripción en el Registro Mercantil.
Conforme con lo que dispone en su art.410 La Ley, desde el momento en
que se declare la liquidación de una sociedad de comercio, cesan en sus
funciones los organismos de gestión, y, los liquidadores asumen su representación de legal.
6.2. Transformación de las sociedades
comerciales. (440-449 de la Ley).
La Ley dispone que habrá transformación
cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. Por
ejemplo, una SRL, se convierte en una SAS.
En virtud del proceso de transformación la sociedad objeto de la misma
no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y
obligaciones. De conformidad con la normativa vigente, la transformación no
podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad,
y, a cambio de las partes sociales que
desaparezcan, los antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen
acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de las poseídas por cada
uno de ellos.
De igual forma,
la Ley dispone en su artículo 448 que la
resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social sólo obligará
a los socios que hayan votado a su favor; los socios o
accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de
la sociedad siempre que, en el plazo de los quince (15) días, contados desde la
fecha de la resolución de transformación, no se adhieran por escrito a la
misma. Los socios o accionistas que no
se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus partes sociales o acciones en
las condiciones establecidas por la Ley en el párrafo de su artículo 448.