19.11.10

Art.55 del Código Penal Dominicano. Nueva Interpretación.


Salas Reunidas de la SCJ dicta trascendental decisión en materia de accidente de vehículos.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante resolución dictada el 21 de octubre (2010) del presente año estableció que cuando en la ocurrencia de un accidente de tránsito “concurren más de dos conductores, el tercero constituido en actor civil puede dirigir su acción en indemnización para la reparación de la totalidad de los daños, contra cualquier de los conductores responsables del accidente, independientemente de la cuota de responsabilidad retenida a cada uno de ellos; que en este caso el que resultare obligado a pagar la totalidad de los daños sufridos por el actor civil, se beneficia de una acción recursoria contra los demás por la cuota de responsabilidad que le corresponda”. (Tomado del website de la SCJ).

Con esta decisión nuestra Suprema Corte Justicia por fin se aviene a darle al Art. 55 del Código Penal Dominicano su verdadero alcance. Según esa disposición legal, todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones daños y perjuicios y costas que se produncien. La Corte de Casación dominicana venía interpretando esta normativa, en el sentido de que los jueces de fondo sólo debían declarar la solidaridad de los condenados por un ílicito penal, en los casos en los cuales les resultaba imposible determinar cuál había sido el grado de participación de cada uno en los hechos. Tal forma de ver, las cosas era incorrecta, puesto que el Art.55 del C.P. no hace ninguna distinción al respecto.
Ahora bien, se debe tener presente lo siguiente: aunque el fallo comentado se refiere a los accidentes de tránsito en los que concurren más de dos conductores, el principio jurisprudencial sentado tiene una apliación general, partiendo de que en otra ocasión, ese alto tribunal dijo que los motivos que han servido de base para la solidaridad en materia penal, para las restituciones o reparaciones de orden civil, existen para los demás casos de responsabilidad civil (cf B.J.171-173, del 1924; págs. 22, 24: Ver Luis A. Soler (1989) Código Penal Anotado, pág.29).

El texto completo del atendido en que figura esa importante jurisprudencia, aparece en la página 13 de la citada resolución, y dice:
Atendido, que no obstante lo expuesto anteriormente es preciso distinguir
que cuando en la ocurrencia de un accidente de tránsito concurren más de dos
conductores, el tercero constituido en actor civil puede dirigir su acción en
indemnización para la reparación de la totalidad de los daños, contra cualquier de
los conductores responsables del accidente, independientemente de la cuota de
responsabilidad retenida a cada uno de ellos; que en este caso el que resultare
obligado a pagar la totalidad de los daños sufridos por el actor civil, se beneficia
de una acción recursoria contra los demás por la cuota de responsabilidad que le
corresponda.


18.11.10

LA DACION EN PAGO


Dice Josserand que los redactores del Código Civil se refieren a la dación en pago en los artículos 1243, 1595 y 2038 con un laconismo excesivo y con palabras encubiertas. Afirma este autor que para el estudio de esa figura es necesario recurrir a los clásicos como lo es Pothier.
DEFINICION: “La dación en pago es un acto por el cual un deudor da una cosa a su acreedor que se aviene a recibirla en lugar y en pago a una suma de dinero o de cualquier otra cosa que se le debe”(Pothier, citado por Josserand pág.716, No.925, t.II, vol. I). William C. Headrick (2007. No.11.5, pág. 194) define la dación en pago como “un convenio por el cual, al momento de pagar, las partes acuerdan que el deudor entregará una cosa distinta a la prometida”
Según estas definiciones la cosa dada en pago puede ser una suma de dinero, una cosa, un crédito, etc. En este sentido William C.Headrick en su libro Diez años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007) página 194, dice lo siguiente:
“Es posible también ceder un crédito en pago de una deuda. La sentencia No. 6 del 19 de diciembre del 2007, B. J. No. 1165, ilustra el funcionarniento de esta forma de pago”.
Naturaleza Jurídica de la dación en pago: La doctrina está dividida en cuanto a la naturaleza jurídica de la dación en pago. Algunos autores sostienen que la dación en pago es un pago, o sea, una modalidad del pago. Otros sostienen que la dación en pago es una novación por cambio de objeto con la condición de la entrega instantánea de la cosa. También hay quienes ven en la dación en pago una venta o una permuta. Entre quienes sostienen que la dación en pago es un pago están los hermanos Mazeaud y Ségogne. Y entre los que sostienen que es una novación por cambio de objeto están: Aubry y Rau, Colin y Capitant, Planiol y Ripert, Barde, Esmein, Roduant et Gaborde (Josserand, loc. cit.)
En torno a esta cuestión los hermanos Mazeaud (Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, vol III, pág.179, Ediciones Jurídicas Europa-América) señalan:
“El defecto de la mayoría de los sistemas construidos para explicar la dación en pago y precisar sus efectos consiste en haber intentado, desnaturalizando esta institución, asimilarla enteramente a otra operación; novación, compraventa o permuta, pago; los unos afirman que la obligación del deudor desaparece porque hay novación y según las reglas de la novación; otros, porque existe compraventa o permuta, y según las reglas de aquélla o de ésta ; otros, por último, porque se trata de un pago y según las reglas del mismo”.
Los Mazeaud son de opinión que la dación en pago no puede ser una novación porque la novación extingue la obligación vieja y crea una nueva, y la dación en pago, aunque extingue una obligación, no crea ninguna otra. Del mismo modo, dicen que la dación en pago no es una venta porque la venta implica necesariamente un precio, una suma de dinero, y la dación en pago puede tener por objeto una cosa que no sea dinero, además, la compraventa puede recaer sobre una cosa futura o sobre una cosa genérica, pero la dación en pago, por tener como requisito la entrega inmediata de la cosa, no puede tener como objeto una cosa futura ni una cosa genérica, sino un cuerpo cierto. La dación en pago no puede ser una permuta ya que ésta siempre tiene como objeto el cambio de una cosa por otra cosa y en la dación en pago puede ocurrir que la obligación extinguida con la dación en pago sea un trabajo, por ejemplo.
En conclusión, para los Mazeaud, la dación en pago tiene una naturaleza mixta. Aparece esencialmente como un pago, un pago particular: puesto que la cosa dada en pago no es la prestación que era debida. Se le aplican algunas de las reglas de la venta y de la permuta y hasta de la novación.

Interés práctico en la distinción: Si se acepta que la dación en pago es una novación, en caso de que el acreedor sufra la evicción de la cosa que recibió, la operación sigue siendo válida. El acreedor sólo tiene contra el deudor una acción en garantía, pero la deuda vieja desaparece. Todas las garantías y accesorios (acciones, privilegios, hipotecas, fianza, etc.) de la obligación vieja se extinguen por causa de la novación, de suerte que el fiador queda liberado de su obligación. Esta solución la deducen los autores de las disposiciones del Art.2038 del Código civil según las cuales: Queda libre (...) el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.
En cambio si se acoge la tesis según la cual la dación en pago es un pago; en caso de que el acreedor pierda la cosa por evicción, el pago es nulo, y el acreedor conserva su crédito con todas sus garantías y privilegios, y en consecuencia, el fiador no se libera de su responsabilidad. Como se ve, el asunto presenta un interés de primer orden.
En la doctrina y jurisprudencia dominicanas (si se parte del dato que ofrece la sentencia No.6 del 19 diciembre del 2007, supra indicada) podría decirse que prevalece la tesis según la cual, la dación en pago es una novación por cambio de objeto. De acuerdo William Headrick, el caso que dio motivo a la sentencia del 19 de diciembre mencionada tuvo su origen en un acuerdo entre un grupo de colonos y un banco con el cual habían contraído deudas. En virtud de ese acuerdo el banco aceptó, con cargo a la disminución de su crédito, una cesión de los créditos que tenían contra el Central Romana Corporation. Como el banco no pudo recuperar la totalidad del crédito; embargó a los colonos, y éstos alegaron que esa cesión crédito había sido una dación en pago y ésta produce los efectos de una novación por cambio de deudor; que por tanto, el riesgo por el cobro había pasado al banco. Como se puede observar, los abogados de los colonos, en defensa de ellos, adoptaron la tesis que postula que la dación en pago es una novación tácita.
La Suprema Corte rechazó la tesis de los colonos aduciendo “(…) que nada impide que el cesionario que ha hecho reservas frente al cedente de crédito, si no obtiene el pago del tercero, pueda iniciar, otra vez, su procedimiento de ejecución” (cf.Headrick, loc. cit). En la especie el banco, en el acto de cesión de crédito, “se había reservado el derecho de exigirles a los colonos el pago de cualquier deficiencia en el cobro pudo efectuar frente al Central Romana”(ídem).

Forma de la dación en pago: La dación en pago es un acto consensual. Se perfecciona con el simple consentimiento del acreedor y del deudor.. Inclusive la dación en pago puede ser tácita. Headreck (loc. cit) menciona dos casos como ejemplo: uno en Francia y otro, en la República Dominicana. En Francia un deudor que no había podido honrar su deuda, envió dos cuadros al acreedor que aceptó sin redactar ningún documento. En un fallo del año 1996, Corte de Casación consideró válida la operación. En lo que respecta a la República Dominicana, ocurrió que un empleado debía un dinero a su empleador, y le entregó un vehículo para evaluarlo y ajustar las cuentas. La Suprema decidió, según Headrick, en su sentencia No.15 del 27 de noviembre del 2002, B.J. 1104 que en especie hubo “la ejecución amigable y de buena fe de un contrato de dación en pago” (Headrick (Diez Años de Jurisprudencia-1997-2007-, pág.193).

Requisitos de la dación en pago: No existe discusión en cuanto a que para la existencia la dación en pago es necesario que la cosa (corpórea o abstracta) dada en pago, se entregue inmediatamente, concomitantemente con el acuerdo de voluntades, esto es, al momento del pago. Por eso, cuando el deudor llega a un acuerdo con su acreedor para darle en pago una prestación distinta a la debida, no existe dación en pago. En este caso lo que existe es una promesa de dación en pago que equivale a una novación. Por ejemplo, si Patronio le adeuda Sempronio, cien mil pesos, y acuerdan que el primero, en vez del dinero, le entregará al segundo, el día convenido para el pago, un inmueble; no habrá una dación en pago sino una novación.

Efectos de la dación en pago: Según Josserand, la dación en pago extingue la deuda con todos sus accesorios aunque la cosa entregada en pago sea una cosa ajena. Naturalmente, este autor se suma a la tesis que sostiene que la dación en pago es una novación, no un pago. Cuando se analiza esta figura desde la óptica de que es una modalidad del pago, entonces, si la dación en pago es nula, la deuda permanece intacta. Como se trata de un pago, la dación en pago debe hecha por un solvens propietario de la cosa y capaz para disponer de ella.

DACION EN PAGO

4.11.10

EL CONSENTIMIENTO


(Artículos 1108-1118 del Código Civil)

Msc José de Paula. Profesor del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

Introducción. En la formación del contrato, el estudio del consentimiento debe tener como punto de partida, la conceptualización previa de figuras tales como la autonomía de la voluntad, el consensualismo, la teoria de la oferta, las teorías acerca de la voluntad y los vicios que la afectan. Estas categorías jurídicas están íntimamente relacionadas al evento que da nacimiento al contrato. La autonomía de voluntad y el consensualismo, junto con la fuerza del vínculo y el principio de la relatividad de los contratos.forman los llamados cuatro pilares del contrato. Los dos últimos, por razones metodológicas, se estudian en otro ensayo del autor.

1. La Autonomía de la Voluntad. Los hermanos Mazead , refiéndose a la autonomía de la voluntad señalan que a los ojos de los filósofos del siglo XVIII, la voluntad es la fuente de todos los derechos. El individuo no está obligado más que por su voluntad, que aparece en el contrato y por la ley que es una expresión de la voluntad general. La libertad debe ser ilimitada ya que una reglamentación legal no aporta sino estancamiento. Sin embargo, de acuerdo con los Mazeaud, para los filósofos del siglo XIX, y las escuelas sociales y socialistas, la voluntad por sí sola es impotente para crear obligaciones, la sociedad es la única que posee ese poder. Los tratadistas que en el siglo XIX militaban en las escuelas sociales y socialistas, rechazaban los puntos de vista de los teóricos del siglo XVIII acerca del poder de la voluntad, y según los hermanos Mazeaud, los redactores del Código Civil no se plegaron a ninguna de las dos corrientes contrapuestas, y adoptaron una posición ecléctica: Aceptaron que la voluntad podía ser fuente de obligaciones, pero no en forma ilimitada como lo proponían los liberales, sino bajo algunas restricciones: el orden público y las buenas costumbres, con lo que también tomaban en cuenta la posición de las escuelas sociales y socialistas en boga para la época en que se redactó el Código Civil. Realmente el Código Civil francés es más liberal que socialista, se inclina más por lo individual que por lo social. Y es lógico que sea así, porque se trata de un instrumento legal concebido para hacer viables, en ámbito jurídico, las relaciones económicas del sistema capitalista que surgió con la revolución burguesa.

1.1. Definición de autonomía de la voluntad. Sus restricciones. El profesor Jorge A. Subero Isa (2007, núm.15) afirma que “la autonomía de la voluntad consiste en que el individuo puede obligarse a lo que quiera, como le plazca”. En sí, se entiende por autonomía de la voluntad, la libertad de contratar, la libertad que tienen los individuos de obligarse o no. Este principio sufre dos grandes restricciones que son el orden público y las buenas costumbres. Estas dos restricciones tienen como fuente el Art.111 de la Constitución del 26 de enero el 2010, el Art.6 del Código Civil y en leyes y disposiciones especiales. De conformidad con el Art.111 de la Constitución y el Art.6 del Código Civil, las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares,. Las restricciones que figuran leyes y disposiciones especiales, en ocasiones obligan a contratar, en otras prohíben incluir en los contratos ciertas cláusulas, y hay casos en que, se priva a ciertas personas de la libertad de celebrar contratos. Sirvan estas muestras de ejemplo.

1.1.1. Restricciones a la autonomía de la voluntad que obligan a contratar: Existen varias disposiciones legales que obligan a contratar, por ejemplo: el Art. 661 del Código Civil obliga al dueño de una pared medianera venderle al vecino una parte de ésta si el vecino desea apoyarse en ella para levantar una construcción; las leyes que obligan al proveerse de un seguro para determinadas actividades, como ocurre con el Art.112 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; el Art.245 de la Ley 491-06 de Aviación Civil, y, el Art. 265-2 de la Ley 6185 del 1963, sobre Fomento Agrícola, que obligan a los propietarios de vehículos, de aeronaves y de Almacenes Generales de Depósito, contratar un seguro de responsabilidad.

1.1.2. Restricciones a la autonomía de la voluntad que prohíben establecer ciertas cláusulas en los contratos, y a ciertas personas a celebrar contratos: El principio V del Código de Trabajo declara nula cualquier cláusula que limite o suprima algunos de los derechos que la ley le reconoce a los trabajadores; por su parte, el Art. 2088 del Código Civil y el Art.742 del Código de Procedimiento Civil declaran nulas las cláusulas en el contrato de hipoteca y en el contrato de anticresis que autoricen al acreedor a convertirse en propietario del inmueble dado en garantía por el solo hecho del incumplimiento del deudor. Del mismo modo la ley declara nula toda cláusula de exenciones o reducción de responsabilidad civil por hecho personal en materia de garantía. El Código Civil en su Art.1595 les prohíbe a esposos celebrar contrato de venta entre sí, y en sus los artículos 1596 y 1597, les prohíbe: a los tutores, mandatarios, administradores de las comunes (alcaldes de los ayuntamientos y directores de los distritos municipales); funcionarios públicos, hacerse adjudicatarios de los bienes que se venden en su respectivas instituciones; y, a los jueces, fiscales, secretarios, notarios, alguaciles, defensores, hacerse cesionarios de los derechos litigiosos que se conocen en los tribunales en los que trabajan. Esa misma prohibición pesa sobre los abogados del persiguiente en el procedimiento de embargo inmobiliario de acuerdo con el Art.711 del Código de Proc. Civil.

2. El Consensualismo: El consensualismo es un principio según el cual los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. Suele decirse que el solo consensu obligat. Como se sabe, este principio es propio del sistema contractual moderno. Los romanos no lo conocieron sino luego de una larga evolución. Originalmente en Roma la sola voluntad de las partes no era suficiente para que un simple acuerdo de voluntad tuviera relevancia contractual, o sea, la voluntad por sí sola no tenía poder para crear obligaciones. En sus principios el contrato romano era estrictamente formal, es caso del nexum, la spontio y la stipulatio, para los cuales era necesario el cumplimiento de ciertas formalidades solemnes sin las cuales era imposible el nacimiento del vínculo contractual. Por ejemplo, en la estipulación (stipulatio) era necesario que el acreedor formulara una pregunta al deudor y que éste, utilizando las mismas palabras de su interlocutor, respondiera afirmativamente: ¿Me prometes pagarme mil pesos? Lo prometo. La regla en Roma era que del nuda pactio obligationem no parit. Nudo pactio actio non nascitur. Todo esto signifca que en derecho romano el nudo pacto (el pacto deprovisto de formalidades) no daba nacimiento a una obligación, que las obligaciones nacidas de los simples acuerdos carecían de acción en justicia.
Aunque los redactores del Código Civil francés no definieron ni hablaron del consensualismo, sí dieron prueba suficiente de haberlo adoptado como principio rector del sistema contractual. Toda la doctrina así lo admite, y ofrece como prueba, los artículos 1134, 1138, 1583, 1589 y 1703 del Código Civil. Los redactores del Código Civil en el artículo 1134 declaran que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, y en el 1138, al referirse a la cosa objeto de una transferencia de propiedad, declaran que la obligación de entregarla nace por el solo consentimiento de los contratantes, y, al reglamentar la compraventa disponen que este contrato es perfecto desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio, y reiteran ese principio en el Art.1589 al disponer que la promesa sinalagmática de venta equivale a venta. Del mismo modo los redactores del Código Civil dispusieron en el Art. 1703, que el contrato de permuta se efectúa por el simple consentimiento, de la misma manera que la venta.

3. La Oferta o Policitación. La oferta de contratar es una manifestación de voluntad que tiene por objeto la propuesta de concluir un contrato en las condiciones que el oferente establece con precisión . En consecuencia, para que haya oferta de contratar se requieren tres elementos. En primer lugar, la oferta es una propuesta; en segundo lugar, la oferta supone una manifestación de voluntad, y por último, la oferta solo existe si se precisan las condiciones en que se podrá celebrar el contrato . (El subrayado es de JP). La oferta debe diferenciarse del contrato, la iniciativa de contrato, la negociación y la promesa unilateral. De acuerdo con Larroumet, la oferta se diferencia del contrato en que la oferta es revocable: El oferente puede revocar su propuesta de contrato si todavía el destinarlo no ha dado su aceptación, pero no ocurre lo mismo con el contrato. El Art.1134 del Código Civil dispone que el contrato sólo puede revocarse si es por mutuo acuerdo o por las causas establecidas en los reglamentos. La oferta se diferencia de la iniciativa de contrato en la que la primera tiene todos los elementos que permiten que el contrato se perfeccione desde el momento de la aceptación por el beneficiario, mientras que la iniciativa de contrato es sólo una invitación a contratar y su aceptación no constituye ningún acuerdo de voluntad ni compromiso alguno. Un ejemplo de invitación a contratar es el clásico SE VENDE, SE ALQUILA. Este tipo de anuncios no constituye propiamente una oferta, porque no contiene los elementos que permitirían la conclusión del contrato en caso de aceptación. Por su parte, la negociación se diferencia de la oferta en que la primera es una contraoferta. Habrá contrato a partir del momento en que cesen los regateos de las partes. Finalmente, la oferta y la promesa unilateral se diferencian en que la oferta es una simple propuesta para la celebración de un contrato, en cambio, la promesa unilateral es en sí, un contrato, un acuerdo de voluntades, en el cual el único obligado es el promitente, y el beneficiario, el acreedor de una opción. La oferta puede revocarse dentro de ciertos límites (infra 3.3), pero la promesa unilateral no; el promitente está obligado y no puede arrepentirse.

3.1. Clasificación de la oferta. La oferta puede clasificarse según el destinatario a quien se dirige, en oferta a persona determinada y oferta general o al público l(a que se .hace a todo el mundo); y atendiendo a la forma, en oferta expresa y en oferta tácita. “Es expresa cuando se manifiesta mediante un escrito, o con la palabra o hasta con un ademán (por ejemplo, llamar un taxi que circula por la calle). La oferta expresa no es susceptible de interpretación, pues resulta expresamente de la manifestación de la voluntad de proponer la celebración de un contrato. Por el contrario; la oferta tácita es el resultado de una interpretación de la voluntad, en el sentido de que se deduce del comportamiento de la persona, siempre que no sea equivoco; pues se reputa que esa persona hizo una oferta de contrato, con base en el comportamiento que adoptó. Tal es el caso de la tácita reconducción de un contrato de ejecución sucesiva. Pero hay otros ejemplos de ofertas tácitas: por ejemplo, el hecho de presentar productos en un sitio donde se acostumbre adquirirlos, como un almacén” Exhibir mercancía en una vitrina.

3.1.1. Oferta, solicitud y pedido: La oferta no siempre proviene por ejemplo del vendedor. Hay oferta de vender como hay oferta de comprar. Tanto la jurisprudencia como la doctrina aceptan sin discusión que la solicitud de una póliza de seguro, y cualquier solicitud de un servicio, son ofertas, lo mismo que el pedido que hace un comerciante a un almacenista o a un suplidor en el que le solicita el envìo de mercancìa o productos. El pedido no es un contrato sino una simple oferta de compra. El suplidor no está obligado por el pedido ni el asegurador por la solicitud de póliza.

3.2. Efectos de la oferta. Su caducidad. Toda oferta tiene como efecto la obligación del ofertante de mantener su propuesta durante el plazo dado para la aceptación, o por lo menos, durante un tiempo razonable, si se hizo sin un término fijo. Esto significa que durante ese período el policitante no puede retirar su propuesta, y si lo hace podría comprometer su responsabilidad civil in contrahendo que no es una responsabilidad civil contractual, sino aquiliniana o delictual. Existen tres modos de extinción de la oferta: la revocación, el vencimiento del plazo y la caducidad. La caducidad de la oferta puede sobrevenir del vencimiento del plazo otorgado al destinario, de la incapacidad y de la muerte del oferente, si ocurren antes de la aceptación. Sin embargo, el Dr. Jorge A. Subero Isa (2007.P.. 134) no comparte la opinión de que la muerte del oferente ocurrida dentro del plazo concedido al destinario produzca la caducidad de la oferta. De su planteamiento se deduce que si el detinatario acepta la oferta luego de la muerte del policitante, pero dentro del plazo que se le otorgó, el contrato se perfecciona entre él y los sucesores del oferente. Cabe señalar que la posición doctrinal del Magistrado Subero Isa choca con el punto de vista, que al decir del Christian Larroumet, tiene la casi totalidad de la doctrina y la jurisprudencia francesa.
Por su parte, la jurisprudencia dominicana, según Subero Isa, ha decidido que el oferente puede revocar la oferta aún después de haber sido aceptada, si la aceptación no ha sido del conocimiento del oferente

3.3. De la aceptación. La aceptación es la manifestación de la voluntad del destinatario de la oferta en virtud de la cual éste consiente en la celebración del contrato.
Desde el momento en que la oferta de contrato debe ser suficientemente precisa para que el contrato quede formado por la simple aceptación del destinatario, sin que sea necesario abrir una fase de negociación , el contrato quedará concluido por esta simple aceptación (…), pero a condición de que la oferta no haya caducado antes de la manifestación de tal aceptación” . La aceptación, lo mismo que la oferta, es expresa o es tácita. La aceptación es expresa cuando se manifiesta por escrito u oralmente. Según el profesor Larroumet, (ob ci pág. 199) hay otras manifestaciones expresas de aceptación distintas del escrito.. Este autor sostiene que constituye una aceptación expresa cualquier exteriorización de la voluntad que no necesita ser interpretada para que se considere que ha habido aceptación de la oferta. En síntesis, la aceptación expresa resulta de un escrito, de la expresión verbal y hasta de “un ademán como por ejemplo, levantar la mano en una venta en pública subasta”.
La aceptación tácita coniste en un comportamiento que de manera inequívoca se puede interpretar como la manifetación de la voluntad en pro de contratar. Dice Larroumet que la aceptación tácita se infiere de un comportamiento. Ejemplo de aceptación tácita: hacer lo que se pide en la oferta. Usted, no ha declarado que acepta el mandato, pero lo ejecuta, o no llama al taxista, pero abre la puerta y entra al taxi que está de turno, o bien, introduce una moneda en una máquina de venta de refresco. El profesor Larroumet parece ser de opinión que lo que diferencia la aceptación expresa de la tácita, es que la primera no es susceptible de interpretación, mientras que la aceptación tácita resulta de un comportamiento que supone una interpretación que induce a ser considera como si tuviera ese significado. Sostiene este tratadista que a diferencia de la aceptación expresa, la aceptación tácita, no se impone por sí misma. Larroumet afirma que de una manera general, la aceptación tácita se podrá admitir con base en un comportamiento que permita suponerla. Según él, si una persona se instala en el inmueble que otra se proponía arrendarle, de ello se deduce una aceptación del contrato de arrendamiento, de la misma manera que de aquel a quien se le ha enviado una orden de pedido, se reputa que acepta concluir el contrato si atiende ese pedido, procediendo al envío de lo solicitado, o de aquel a quien se envía una factura, se reputa que acepta el precio que figura en ella, si no protesta y conserva dicha factura durante varios meses.
Por su lado, el Dr. William C. Headrick , ofrece varios ejemplos de aceptación tácita:
a) Al recibir el ofrecimiento, el destinatario sencillamente cumple lo que se le propuso, sin declarar previamente que aceptaba el ofrecimiento. Su cumplimiento da a entender que acepta el ofrecimiento.
b) Una persona que hace sus compras en un supermercado ofrece comprar lo que tiene en su carrito; la aceptación tiene lugar cuando la empleada registra el producto en su caja. Su aceptación es tácita, sin el uso de palabras.
c) Cuando una persona hace un pedido por catálogo, la empresa emisora del catálogo no envía una comunicación declarando que acepta el pedido, sino que envía la mercancía solicitada, aceptando tácitamente el pedido al cumplirlo.
De acuerdo con este autor, la aceptación tácita se produce también cuando una persona se da cuenta de que otra se apresta a rendirle un servicio y no hace nada para impedirlo. Es el caso, según Headrick, de la doméstica que sin estar autorizada por el dueño de la casa, llama al plomero. Éste acude y hace su trabajo, estando el dueño presente en la casa y consciente de la actividad del plomero. El dueño de la casa acepta tácitamente el servicio y no puede negarse a pagar la cuenta del plomero so pretexto de que no había aceptado su ofrecimiento de servicio.
Según Headrick en la jurisprudencia francesa aparece un caso claro de aceptación tácita: Una compañía de seguros canceló una póliza por falta de pago de la prima. Posteriormente el cliente envió un cheque por el valor de la prima, y la compañía cobró ese cheque. Al producirse después el siniestro asegurado, se condenó a la compañía al pago de la indemnización, porque al cobrar el cheque había accedido tácitamente a renovar la póliza. (RTD civ.1992.559). El citado autor también menciona una sentencia dominicana en la que aparece otro caso de aceptación tácita. Dice él que la Suprema Corte declaró que el contrato de transporte se establece desde el momento en que el pasajero paga y el transportista recibe el pago (B. J.1089.46, agosto de 2001). La recepción del pago por el transportista es su aceptación. Sin embargo, el autor de este trabajo, en torno a este aspecto, entiende que a Suprema Corte de Justicia yerra en su apreciación: realmente el contrato de transporte de personas se forma desde que el pasajero ingresa al vehículo sin que el chofer haga ninguna oposición. No es necesario el pago del transporte para que el contrato se forme. El pago es sólo el cumplimiento del contrato.

3.3.1. Aceptación tácita y silencio. ¿Hay aceptación cuando se guarda silencio frente a una oferta? No. El silencio no constituye aceptación más que excepcionalmente. El profesor Subero (cfr ob. cit. pág.40) enumera los diferentes casos en los que en doctrina y jurisprudencia se acepta que el silencio equivale a la aceptación de la oferta. Estos casos son:
a) En el caso de la tácita reconducción del arrendamiento a que se refiere el Art. 1759 del Código Civil. (Es bueno aclarar que el ejemplo del profesor Subero es aplicable no sólo al arrendamiento, sino a todos los contratos de ejecución sucesiva).
b) Cuando las partes insertan en el contrato una cláusula en la cual hacen constar que el silencio equivaldrá a aceptación.
c) Cuando la oferta se hace en interés exclusivo del destinatario, y éste no tiene ninguna razón para rechazarla.
d) Cuando las partes mantienen relaciones de negocios y éstos son de tal naturaleza que justifiquen la presunción de aceptación derivada del silencio. En relación con esta última situación es bueno citar lo que al respecto dice el profesor francés, Christian Larroumet , para quien, esto ocurre en primer lugar, cuando hay una costumbre profesional, especialmente entre los comerciantes, en virtud de la cual el destinatario de una oferta de contrato no está obligado a responder positivamente para que el contrato quede concluido.
En segundo lugar, el silencio equivale también a la aceptación cuando en virtud de las relaciones que existen entre dos personas, no hay lugar a exigir que el destinatario de la oferta responda positivamente antes que se ejecute el contrato. Por ejemplo, si un proveedor tiene la costumbre de atender los pedidos de su cliente sin responder de antemano que acepta hacerlo, él no podrá prevalerse de su silencio, cuando no haya atendido un pedido, para hacer admitir que no aceptó la conclusión del contrato. (La cita y las cursivas son de José de Paula).

3.3.2. Concordancia entre aceptación y oferta. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que el contrato se perfecciona desde que la oferta es aceptada por el destinatario. Refriéndose a este punto, el maestro Christian Larroumet , dice: “La formación del contrato no se producirá sino cuando el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato se haya efectuado. En efecto, no podrá considerase que se ha formado el contrato si no hay concordancia entre el objeto de la aceptación y el de la oferta, por la sencilla razón de que la falta de concordancia impide el acuerdo de voluntades

(…) Cuando la aceptación es pura y simple y no ha habido contrapropuesta de parte del destinatario de la oferta, el contenido de la aceptación no presenta dificultad alguna y la aceptación se refiere a los elementos del contrato que fueron indicados por el oferente. Pero cuando el contrato ha sido negociado, pueden surgir dificultades que tengan que ver con alguna duda sobre si ha ocurrido el acuerdo definitivo de voluntades, ya que una de las partes en la negociación pretende que el contrato quedó concluido, mientras la otra sostiene que no ha sido así .
Ante tal situación, (sostiene el Larroumet) corresponde al juez investigar en el caso concreto que se le ha sometido y a la luz de las pruebas aportadas por cada una de las partes, si estas se pusieron de acuerdo sobre lo que constituye el contenido del contrato.
Ahora bien, el contenido lo determina no solamente lo que pertenece a la naturaleza misma del contrato (por ejemplo, en una venta se necesita una cosa vendida y un precio; en un préstamo o mutuo, el monto de la suma prestada, la duración del préstamo y el monto de los intereses), sino también aquello que los contratantes hayan considerado como esencial (por ejemplo, la disponibilidad inmediata de la mercancía vendida, las modalidades de pago del precio, etc.). No obstante, el desacuerdo de voluntades no se puede aceptar como valedero para impedir que el contrato se considere concluido sino cuando recae sobre elementos esenciales del acuerdo en función de la naturaleza del contrato o de las voluntades de las partes. (…)
En el caso en que ese desacuerdo no se refiera sino a elementos accesorios (por ejemplo, la fecha de entrega de la cosa o la del pago del precio, cuando aparentemente las partes no hayan hecho de esto una condición esencial de su acuerdo), conviene considerar el contrato como concluido si ha habido acuerdo sobre lo esencial

4. Interés jurídico que presenta determinar el lugar y el momento del acuerdo de voluntades (de la concordancia entre la oferta y la aceptación). El lugar y el momento de la formación del contrato tiene un valor práctico de primer orden. El lugar de la formación del acuerdo de voluntades determina el tribunal competente y la legislación aplicable en caso de controversia; también sirve para saber cuál es la moneda del pago. El momento de la formación de contrato permite coprobar la capacidad de las partes y precisar la ley vigente. Esto es importante para estar en condiciones de saber si el contrato se rige por la ley nueva o por la ley vieja. Cuando un contrato se perfeccionó bajo el imperio de una ley que luego resulta derogada, en virtud del principio de la no retroatividad de la ley (Art. 110 de la Constitución del 26 de enero del 2010) ese contrato continúa bajo el imperio de la ley vieja.

4.1. Dificultades que se presentan cuando el contrato se celebra entre ausentes. Quid de la contratación por correspondencia. Determinar el lugar y el momento de la formación del contrato cuando las partes no encuentran presentes, esto es, cuiando el contrato se forma por correpondencia, trae consigo serias dificultades que la doctrina ha intentado resolver sin ningún resultado satisfactorio hasta el momento. Con esos fines se han propuesto cuatro sistema: a) El sistema de la declaraciòn de la voluntad, b) el sistema de la expedición; c) el sistema de la recepción; y, d) el sistema de la información o conigción.
a) El sistema de la declaración de la voluntad: Según este sistema la aceptación de la oferta ocurre desde que el destinario redacta el documento aceptando el ofrecimiento. Al día de hoy, el documento mediante el cual se acepta la oferta puede ser una carta, un telegrama, un fax o un correo electrónico.
b).El sistema de la expedición: En este sismtema la aceptación resulta al instante en que el ofertado entrega la correspondencia a la estafeta de correo. Hoy día habría que agregar que el contrato se perfecciona desde que el destinario de la oferta deposita su correspondencia en la estafeta de correo, envía el correo electroníco o el fax. c) Según el sistema de la recepción, la aceptación de la oferta se produce cuando el ofertante recibe la correspondencia, el fax o el correo electrónico. d) En cambio, de acuerdo con el sistema de la información o de la conigción, el contrato se perfecciona a partir del momento en que el oferente tiene conocimiento del contenido de la respuesta que le envía el ofertado con su aceptación. La crítica que se les formula a estos sistemas es que en todos el momento de la formación del contrato queda sujeto a la discrecionalidad de las partes: En el sistema de la declaración de la voluntad, el destinatario, después que redacta su respuesta, puede romper el documento o no enviarlo; y, en el sistema de la expedición, podría retirar la correspondencia antes de que sea despachada. En cuanto al sistema de la recepción y al sistema de la información, puede suceder que el ofertante alegue no haber recibido la respuesta, o que habiéndola recibido, no conoce su contenido. ¿Qué es lo aconsejable? Lo aconsejable sería que el oferente al formular su oferta especifique el lugar y el momento en que se considera vinculado por la aceptación. ¿Cuál de estos sistemas ha adoptado la jurisprudencia dominicana? La Suprema Corte de Justicia se adhiere al sistema de la información o de la conignción. Ha sido criterio de nuestro máximo tribunal judicial que para la validez de la policitación es necesario que la aceptación sea conocida por quien hizo la oferta, y éste puede retractarla aun después de la aceptación, siempre que lo haga antes de ser ésta conocida

5. El consentimiento. La doctrina, al definir el consentimiento, afirma que éste resulta del encuentro de las voluntades de los contratantes. Cada parte que interviene en un acto jurídico manifiesta su voluntad o aceptación separadamente y al coincidir todas ellas en el mismo objeto, se forma el consentimiento. Ahora bien, la voluntad se presenta primeramente como algo interno, como un deseo, un querer. Esta etapa se conoce en la ciencia del derecho como voluntad interna o voluntad real. Es posible que una persona al expresar su voluntad lo haga de modo tal que lo que piensa, desea o quiere, no se corresponda con lo expresado. En este caso se dice que existe un divorcio entre la voluntad interna o voluntad real y la voluntad declarada, entre voluntad real y declaración. Este hecho da origen a los vicios de consentimiento. El Magistrado Jorge Subero Isa (2007, P. 155) refiriéndose al tema indica que “ Si bien es cierto que la voluntad constituye un elemento esencial para la formación y validez de los contratos, es bajo la condición de que esa voluntad sea totalmente libre; expresada de una manera sana, sin vicios. Cuando la manifestación de la voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana y libre, se dice que se encuentra viciada. Los aspectos relativos a una voluntad viciada se encuentran comprendidos en nuestro derecho en lo que se denomina la teoría de los vicios del consentimiento, que se aplica no solamente a los contratos, sino también a todos los actos jurídicos, ya sean unilaterales o bilaterales”.
En torno a esta cuestión se han desarrollado varias teorías, entre las cuales se destacan: 1. La teoría de la primacía de la voluntad real (interna) sobre la declarada. 2. La teoría de primacía o prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad interna o voluntad real. En la primera de ellas, que fue la que adoptó el Código Civil francés, se establece que la voluntad real o interna prima sobre la declaración o voluntad declarada. Se dice que “no puede haber acto jurídico válido en (el) que falte la voluntad real de los agentes a quienes se (les) atribuye”. En otras palabras, no puede haber contrato válido si no hay concordancia entre la voluntad interna y la voluntad expresada (entre lo pensado o deseado, y lo dicho o declarado). Este principio ha sido consagrado en el Código Civil dominicano, el cual dispone en su Art. 1109 que no hay consentimiento válido (voluntad válida) si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Esta tesis es la base filosófica de la teoría de los vicios de consentimiento o vicios de voluntad, como se les llama en algunas legislaciones. Si por ejemplo, una persona desea comprar un auto creyendo que es nuevo y no lo es, pero bajo esa creencia acepta comprarlo, está claro que su voluntad real no se corresponde con su voluntad declarada. En este caso estamos ante un vicio de consentimiento, ante un error. Un error sobre la sustancia de la cosa objeto de la obligación. Este contrato es nulo según el Art.1110 del Código Civil. La teoría de la primacía de la declaración sobre la voluntad real fue desarrollada a finales del Siglo XIX por los pandectistas alemanes. Esta teoría se base en que la esencia de los actos jurídicos está en que constituyen reglas o preceptos de conducta que una vez aparecen en la vida social, cobran vida propia y son independientes de la voluntad que les dio origen. En ese sentido un autor ha dicho que “los destinatarios de un acto jurídico confían en la responsabilidad de los agentes y se atienen a lo que éstos declaran de manera notoria y ostensible y que, por tanto, es injusto burlar esa confianza, esa buena fe, dejando a aquellos expuestos a sufrir las consecuencias de la ineficacia del acto, fundada en exploraciones ulteriores de valor muy relativo y practicadas en un campo inaccesible, como lo es el fuero interno de dichos agentes”.

5.1. Definición consentimiento y de vicio del consentimiento: El consentimiento consiste en la concordancia de las voluntades de las personas que celebran un acto jurídico, y el vicio del consentimiento es una anormalidad, es la ausencia de concordancia entre las voluntades de quienes celebran un acto jurìcico, ausencia que provoca que éste sea nulo o anulable.

5.2. Enumeración y clasificación de los vicios del consentimiento: Partiendo de lo que dispone el Art.1109 del Código Civil, los vicios del consentimiento son tres: el error, la violencia y el dolo. En cuanto a la lesión se dice que no es un verdadero vicio porque conforme con el Art.1118 no vicia el consentimiento sino en ciertas convenciones y respecto de ciertas personas.

5.2.1. El error. Definición y clasificación. Se define el error como una opinión contraria a la verdad (Subero). “Consiste en una concepción equivocada sobre los hechos o sobre el derecho que debió existir al tiempo de la celebración del contrato” (Unidroit, Art. 34, citado por Alterini, -2005- P. 361). Por ejemplo, hay error si una persona compra un automóvil usado creyéndolo nuevo. El error se clasifica en error obstáculo o impediente y error como vicio del consentimiento.
El primer tipo de error no fue reglamentado por los redactores del Código Civil, y el segundo, aparece regulado por el artículo 1110, el cual dispone que el error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. Este artículo aclara en su último párrafo que el error no es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea causa principal de la convención.

5.2.1.1. Subdivisión del error obstáculo o error impediente: El error obstáculo se divide en a) error in negocio, o sea, error sobre la naturaleza del contrato. Por ejemplo, si alguien cree venderle algo a otro, y éste, cree que se le está haciendo una donación, tenemos un error in negocio. Lo mismo sucede si un amigo le entrega a otro, un objeto con el fin de que se lo guarde (un depósito) y el amigo cree, que se trata de un regalo (una donación de manos). b)Error in corpore o error sobre la naturaleza del objeto de la obligación u objeto del contrato como dicen algunos autores. Esto ocurre por ejemplo, cuando un vendedor cree estar vendiendo el apartamento A, y, el comprador entiende que está comprando el apartamento B. También existe error in corpore si el error recae sobre el precio. Se debe aclarar que el error en cuanto al precio no es lo mismo que el error sobre el valor. (…)”en cuanto al error sobre el valor de la cosa, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que el valor de las cosas, en sí mismo, no puede ser considerado como una cualidad esencial del consentimiento, de tal manera que el error de una de las partes sobre ese valor no acarrea la nulidad del contrato, salvo aquellos contratos en que la lesión es admitida como una causa de rescisión” (Subero, ob. cit. P.162). Sin embargo, según William Headrick (2007, P. 79), para la jurisprudencia francesa, el error sobre el valor es vicio de consentimiento en dos casos: cuando el error pasa de ciertos límites o si es fruto del dolo (Cfr. RTD civ. 1997, P. 693). Este autor refiere el caso siguiente: Un empleado de un centro comercial digita mal el precio de venta una joya. Le coloca 900,000.00 francos cuando su precio real era 2.6 millones. Un comprador que conocía el valor de joya se apresura a comprarla. En este asunto la Jurisprudencia francesa (cfr. RTD civ. 1996, 149) acogió la demanda basada en el error. c). El tercer tipo de error obstáculo o error impediente es el error sobre la causa de la obligación: Una persona acepta obligarse a cumplir con una obligación desconociendo que no está obligado porque no debe nada. Por ejemplo, un conductor cree que fue el autor del daño sufrido por un vehículo ajeno y se compromete a reparar ese daño, cuando realmente el daño lo ocasionó otro conductor.

5.2.2. El error como vicio del consentimiento: (Art. 1110 del C. civ). Existen dos tipos de error como vicio del consentimiento: el error en la sustancia (error in substantia) y el error en la persona. A su vez estas dos categorìas pueden subdivirse en error de hecho y en error de derecho.

5.2.2.1. El error en la sustancia. Los redactores del Código civil no definieron el concepto sustancia. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han sistematizado su conceptualización. Por ejemplo,”por sustancia debe entenderse no solamente los elementos materiales que componen la cosa, sino también las propiedades cuya reunión determina su naturaleza específica, y la distingue según las nociones comunes de las cosas de otra especie” (Aubry et Rau, citado por Jorge Joaquín Llambías -1997- tomo II, 17ª ed. Editorial Perrot, Buenos Aires Argentina, Tratado de Derecho Civil. Parte general, p. 412 y 413).
Planiol y Ripert (México,1983. P.63) entienden que el error en la sustancia, en el sentido del Art.1110-1º del Código civil, es un error sobre las cualidades de la cosa que constituye el objeto del contrato. Afirman que se considera sustancial la cualidad que la parte ha tenido principalmente en consideración al haber dado su consentimiento , aquélla sin la cual no hubera contratado. Para Colin y Capitán, saber si una cualidad es no sustancial, es una cuestión de hecho, que no puede resolverse sino por la apreciación de circunstancias que varían hasta el infinito.
En la literatura científica, en relación con este punto, se plantea que tanto el error cometido acerca de la materia de que está hecha la cosa, como el error acerca de sus cualidades sustanciales, caen dentro del ámbito de las disposiciones del Art.1110-1º del Código civil. Los Mazeaud, citados por el Dr. Jorge Subero Isa (2007, P.165) definen las cualidades sustancias diciendo que son las que posee, o las que debería poseer normalmente la cosa en la opinión común. Una cualidad es sustancial cuando cualquier sujeto normal está de acuerdo en que sin esa cualidad la cosa deja de ser ella. Por ejemplo para la opinión normal, un terreno debe servir para edificar si está en la zona urbana. Hay error sobre la sustancia si usted adquiere un cuadro creyendo que es de un pintor famoso y luego descubre que no lo es. Lo mismo ocurre si entra a un anticuario y compra un mueble creyendo que corresponde a la Edad Media y resulta que se trata de una imitación o que es moderno; lo mismo que si compra un mueble de hojalata creyendo que es de hierro
En relación el error sobre la sustancia existen tres teorìas: la teorìa objetiva, la teoría subjetiva y la teoría ecléctica.

5.2.2.1. La teoría objetiva: Para la teorìa objetiva, sólo existe error en la sustancia si recae sobre la materia de que está constituida la cosa objeto del contrato. Por ejemplo si se compra caoba y le entregan pino. Pero si usted compra caoba centenaria y le entregan caoba no centenaria, no hay error en la sustancia según la teoría objetiva. Apunta el Dr. Jorge A. Subero Isa (2007) que hasta el siglo II los romanos solamente conocieron dos clases de errores: el error in negotio y el error in corpore. Es a partir del siglo III, por influencia del jurisconsulto Cayo cuando admiten el error sobre la sustancia de la materia de que estaba compuesta la cosa objeto del contrato. Los partidarios de la teoría objetiva hacen suyos los criterios expuestos por los romanos y consideran que para saber si existe o no error in substantia es preciso saber si el error cometido por una de las partes recae sobre la materia de que está compuesta la cosa objeto del contrato (...) por ejemplo, si queriendo comprar una silla de hierro, le venden una silla de madera (ob. cit. 159).

5.2.2.2. La teoría subjetiva: La teoría subjetiva se funda en la cualidad que individualmente una persona atribuye a la cosa objeto del contrato. Según esto, si una persona queriendo comprar una mesa de hierro forjado, le venden una mesa de hierro simple puede demandar la nulidad del contrato porque ha cometido un error. (Subero ob. cit. P. 160). La tesis subjetiva, dicen los hermanos Mazeaud (Parte segunda, Vol.I,No.170), toma en consideración la voluntad del contratante; indaga si el error ha tenido influjo preponderante sobre el consentimiento, si ha sido determinante de la voluntad.

5.2.2.3. La teoría ecléctica. Explica el Magistrado Subero Isa en la página 161 de su ya citada obra, que esta teoría coincide con la teoría objetiva en el sentido de que cuando el error recae sobre la materia es un vicio del consentimiento, pero encuentra un punto coincidente con la teoría subjetiva al considerar que el error también puede recaer sobre las cualidades que las partes le han atribuido a una cosa. Pero, continúa diciendo el Dr. Subero Isa, que en la teoría ecléctica, contrario a los partidarios de la teoría subjetiva, se considera que lo importante son las cualidades que una persona normal le atribuye como esenciales a una cosa. Cabe descarse que los autores, desde la época de Pothier, suelen distinguir entre cualidades sustanciales y cualidades no sustanciales. No existe error del consentimiento cuando éste recae sobre las cualidades no sustanciales o esenciales, a menos que las partes lo pacten así de manera expresa. Pothier (Tratado de las Obligaciones No.18), al referirse a este tema dijo: “el error anula la convención, no sólo cuando es sobre la misma cosa, sí que también cuando cae sobre la cualidad de la cosa que los contratantes han tenido principalmente a la vista, y que constituye la sustancia de esta cosa”. Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta (2000, P. 188) afirman que “…Pothier dejó de atender exclusiva y directamente a la materialidad de las cosas, para fijarse principalmente en la intención de los contratantes, de donde resultó que el error in substantia pasó a convertirse en cualquier error cometido por uno de los contratantes acerca de una calidad material o inmaterial del objeto, pero a condición de que esta calidad hubiera sido la que el contratante tuvo principalmente en mira al tiempo de contratar”.

5.2.2.4. Fuentes de las cualidades sustanciales: El carácter sustancial de las cualidades de una cosa tiene como fuente la intención de las partes, la opinión común o el contexto en que se encuentre. Los contratantes pueden convenir que el contrato sólo se perfeccionará si la cosa posee determinadas condiciones o cualidades; por ejemplo que el cliente comprará el inmueble si el sitio donde está ubicado es tranquilo, no es ruidoso. En este caso los contratantes le han dado relevancia contractual a una cualidad de la cosa que no es sustancial y que por tanto, cualquier error al respecto, no constituiría (salvo la circunstancia apuntada) un vicio de consentimiento. Se ha dicho que para que una cualidad se pueda catalogar de sustancial no basta que así lo entienda el errans sino que debe serlo también para cualquier persona normal. Un ejemplo de este tipo de cualidad lo es lo que se ha dicho cuando se afirma que para cualquier persona normal, un terreno urbano debe servir para construir, por lo que si alguien compra un solar en una urbe, y luego resulta que no es apto para levantar en él una construcción, ha cometido un error sobre una cualidad sustancial. El contexto (el lugar donde se encuentra la cosa) también es un indicador de cuáles cuales son inherentes a los objetos. Ejemplo: Un negocio dedicado a la venta de antigüedades (un anticuario) hace presumir que todo lo que allí se vende se caracteriza por ser antiguo, y si un cliente imbuido por tales circunstancias, compra algo que resulta no ser antiguo sino moderno, ese cliente ha sido víctima de un error sobre la sustancia. En una ocasión, un cliente compró a una empresa dedicada a la venta de autos nuevos, un carro usado creyéndolo nuevo, y demandó la nulidad del contrato por error en la sustancia. Al llegar el asunto a la Suprema Corte de Justicia, ésta dijo que era lógico que el cliente se equivocara al elegir un auto usado por nuevo; que el hecho de una tienda dedicarse a la venta de objetos nuevos, hace pensar a los clientes que todo cuanto se exhibe en sus salones para la venta es de tal condición.
En conclusión, el error en la sustancia puede recaer sobre la materia de que está construida la cosa o sobre una cualidad sustancial (esencial) de ella, tenida como tal en la opinión común, por el acuerdo de las partes o por el lugar donde se encuentre. Es necesario precisar que hoy día decir cualidades sustanciales equivale a decir cualidades esenciales. En ese orden, hay que indicar que existe error sobre la sustancia siempre que un contratante se equivoca sobre el uso que piensa darle a la cosa, o sobre la época de un mueble o su procedencia o sobre la persona del autor de una obra o sobre carácter inédito. Es por eso que los vicios ocultos o redhibitorios se asimilan a un error sobre la sustancia o sobre una cualidad esencial, y en enconsecuencia, si al comprador se le vence el plazo para ejercer la acción redhibitoria que de conformidad con el Art.1648 del Código civil dominicano, es de treinta días, si se trata de la compra de animales, y de noventa, en la compra de muebles e inmuebles, puede ejercer la acción en nulidad del contrato alegando el error en la sustancia, cuya prescripción la fija el Art.1304 en cinco años.

5.2.2.5. Requisitos del error: Los requisitos del error como vicio del consentimiento son tres: El error debe ser determinante, excusable y común a ambos contratantes. El error es determinante cuando sin él, el errans no hubiera contratado o hubiera contratado en otras condiciones. Es excusable cuando el yerro (la equivocación) no resulta de una falta de cuidado imputable al contratante afectado, y, es “inexcusable, cuando nace de la falta de investigación, de la falta de precaución” (Hendrick, 2007, P.77). Para algunos autores, entre ellos, los Mazeaud (1960, Lecciones de Derecho Civil, Pág.195), es discutible que el error deba ser común a ambas partes. Entienden los Mazeaud que cuando el error recae sobre las cualidades sustanciales puede ser unilateral.

5.2.2.6.El error de hecho y error de derecho. Colin y Capitant, en su Curso Elemental de Derecho Civil (t.III. Pág.607), escriben que el error de derecho recae sobre una regla de derecho; el error de hecho recae sobre hechos materiales. Ejemplo de error de derecho, según los citados autores, es el siguiente: Pablo, menor de dieciséis años , ha muerto después de haber hecho testamento, usted es su heredero y cumple el legado contenido en el testamento de Pablo, ignorando que un menor de dieciséis años no puede testar. Algo similar ocurriría en la Reública Dominicana cuando una persona compra una vivienda de las que construye el Estado para los planes de vivienda, y esa persona desconoce que esas viviendas no pueden venderse por estar gravadas como Bien de Familia, según Ley 339 del 1968. Sería un error de hecho, de acuerdo con Colin y Capitant, si por ejemplo, usted cumple con los legados contenidos en el testamento de Pablo, en el cual lo instituye herederio, ignorando la existencia de un testamento posterior en el que Pablo derogaba los legados en cuestión. Los hermanos Mazeaud (ob.cit. No,172), igual que Colin y Capitant, comparten el criterio consistente en considerar al error de derecho como un vicio del consentimiento, a despecho de otras opiniones en contrario. Sostienen los Mazeaud que la regla Nemo censetur ignorare legem no tiene aplicación en materia civil sino en materia penal. Para fundamentar su criterio estos autores dan cuenta de varias decisiones de la Corte de Casación francesa en las cuales se admite el error de derecho como vicio del consentimiento. En relación con este punto, Carlos Darío Barrera Tapias (2004, P.112-113) refiere que los romanos rechazaban el error de derecho por razones elementales de seguridad jurídica, pero que según Savigny los romanos aceptaron excepcionalmente el error de derecho en caso de las mujeres, hombres sin cultura y los soldados y que luego lo admitieron cuando la norma jurídica resultaba incierta y cuando se trataba del papa. Asegura que modernamente se ha ido aceptando el error de derecho como vicio del consentimiento, pero que el código civil francés y los códigos de Colombia, Argentina y el chileno, mantienen el principio general de que el error de derecho es inexcusable, (ob. cit. P. 113), aunque los códigos del siglo XX lo han admitido. En cuanto al Código civil francés no es acertada la afirmacón en el sentido de que este código excluye el error de derecho como vicio de consentimiento. El Art.1110 del Código Civil francés no se refiere para nada al error de derecho como tal. Este texto legal simplemente habla del error, y por tanto, ni consagra, ni prohíbe el error de derecho. Es más, puede decirse, por deducción, que el Código Civil francés sí admite el error de derecho como vicio del consentimiento. Esto se deduce de lo siguiente: Si los redactores del Código civil francés hubieran tenido la intención de rechazar el error de derecho como vicio del consentimiento, lo hubieran dicho como lo hicieron con el error sobre la persona al disponer que éste no es causa de nulidad más que cuando la consideración de la persona sea causa principal de la convención.

5.2.2.7. Error en la persona. (Mazeaud, ob. cit.No.167)
Los redactores del Código civil no admiten el error sobre la persona más que cuando el contrato se ha concluido intuitu personae. Todo contrato a título gratuito se concluye intuitu personae. No hay que concluir de ahí, a contrario, que lo de intuitu personae resulta siempre indiferente en los contratos a título oneroso. En el arrendamiento-por razón de las relaciones que se establecen entre el arrendador y el arrendatario-, en el contrato de hospedaje, en el contrato de seguro (ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana), en la promesa de préstamo, en las sociedades personales, en las asociaciones, en los contratos con un médico, con un pintor de arte, con un empleado calificado, la consideración de la persona desempeña un papel esencial. Incluso en la compraventa, lo de intuitu personae representa a veces un papel. Es innegable en la compraventa a crédito. En la compraventa al contado, una persona que, por ejemplo, sienta afecto por un animal, consentirá en cedérselo a tal persona, y no a tal otra. De acuerdo con estos autores, (cfr. No.168) el error sobre la persona incluye no sólo la equivocación acerca de su identificación física o civil, sino que incluye también el yerro acerca de su estado civil, y de las cualidades tenidas como esenciales, tales como la moralidad, etc.

5.2.2.8. Prueba y efectos del error. El error, por tratarse de un hecho jurídico, su la prueba es libre, o sea, se establece por todos los medios, y, está a cargo de la víctima, por aplicación del principio actor incumbi probatio (Art.1315 del Código Civil). El error produce la nulidad del contrato: la nulidad absoluta en el error obstáculo, y, la nulidad relativa, en el error como vicio del consentimiento. Cuando la nulidad afecta a un contrato instantáneo o de ejecución única, tiene un efecto retroactivo, lo que trae como consecuencia, dejar a los contratantes en la misma situación que se hallaban antes de contratar, y por tanto, obligarlos a restituirse las prestaciones recibidas. Ahora bien, el contratante que ha cometido el error fruto de su propia falta, y obtiene la nulidad del contrato, deberá indemnizar al otro contratante perjudicado con la nulidad, y pierde el derecho a exigir la restitución de las prestaciones que había cumplido. A ese contratante (al que obtuvo la nulidad) se le aplica el adagio que reza: Nemo auditur propiam turpitudinem alegans: “nadie puede alegar en justicia su propia falta, nadie puede beneficiarse de su propia inmoralidad”.
Sin embargo, no procede la indemnización, cuando el contratante perjudicado con la nulidad ha tenido conocimiento del error cometido por su contraparte y no le hizo la advertencia. En esa situación el perjudicado no podrá quejarse del perjuicio que le ha causado la nulidad de un contrato cuya conclusión tenía el deber de impedir. (Cfr. ob. cit. No.175).


5.3. El dolo. El Código Civil declara en su Art.1109 (…) que no hay consentimiento válido si ha sido sorprendido por dolo. Y en su Art.1116 dispone que el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.

5.3.1. Definición de dolo. El dolo es un engaño cometido por un contratante contra el otro. Es un error provocado. Como lo ha dicho nuestra Corte de Casación: El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen características, consecuencias y causas distintas, pues el primero consiste en la equivocación cometida por uno mismo, mientras que el segundo es un error provocado o inducido, es decir, uno no se engaña, sino que le engañan. La noción del dolo, va siempre apareada a la noción del error, el cual determina el consentimiento que entraña en principio la anulación del contrato, por lo que cuando una parte es inducida y sorprendida por la otra mediante engaño, mentira y reticencia (en original dice resistencia, JP) , a cometer un error sobre el asunto contratado, el consentimiento se encuentra viciado de nulidad . (Cas. Civ. núm. 13, 30 marzo 2005, B. J. 1132 Págs. 273-280): Rafael Luciano Pichardo (2009). Un lustro de Jurisprudencia Civil, t II, 2002-2007. Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, Rep. Dom.).
El dolo puede resultar de la reticencia o silencio, de una mentira o de cualquier otra acción engañosa. Así, cuando una persona llena una solicitud de seguro médico o de vida, y omite declarar que sufre una determinada enfermedad o miente, comete un dolo, y por tanto, el contrato de seguro es nulo.
La jurisprudencia francesa declara que existe dolo por reticencia (por quedarse callado a sabiendas de que el otro contratante está cometiendo un error) cada vez que una de las partes debe confiar en la otra, en razón de su profesión y la experiencia que exhibe. La doctrina acepta la existencia del dolo siempre que una persona es inducida a celebrar un contrato mediante maniobras de la otra parte, incluyendo palabras o prácticas, o cuando dicha parte omitió revelar la información que debería haber sido revelada conforme a criterios comerciales razonables de la lealtad en los negocios. El Dr. William C. Headrick (2007), en su obra CONTRATOS y Cuasicontratos en Derecho Francés y Dominicano, páginas 85-86, refiriéndose al dolo, expresa: “En cualquiera de sus formas, el dolo implica una culpa de parte del que indujo a la víctima a celebrar el contrato. La víctima del dolo tiene, pues, a su disposición dos acciones: una para la anulación del contrato y otra para la indemnización de los daños que la celebración del contrato le haya ocasionado. La víctima puede actuar en responsabilidad civil sin pedir la nulidad, lo que le permite conservar las ventajas del contrato. Si fue inducida por el dolo a comprar una cosa que desea conservar, su acción en responsabilidad redundará en una reducción del precio (RTD, civ. 1995.353).
Una tercera acción es también posible. Si el dolo alcanza proporciones tan grandes que produce un ‘error-obstáculo’, el contrato es inexistente. La jurisprudencia dominicana tiene un ejemplo de esta clase de dolo. A una mujer enferma su concubino le hizo firmar un acto de venta de su casa, haciéndole creer que era un contrato de arrendamiento (B.J. 728.2026)”

5.3.2. Las clases de dolo: desde la época de los romanos se reconocen dos tipos de dolo: el dolus bonus y el dolus malus. El primero se define como las exageraciones que por ejemplo hace un vendedor, pero que no pasan de ser simple propaganda. En cambio, el segundo, es un dolo represensivo, un verdadero vicio del consentimiento. En relación con los tipos de dolo, el Dr. Jorge A. Subero Isa (2010), consigna en la página 173 de su obra Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano: “El dolus malus son aquellas maniobras realizadas de manera expresa y a sabiendas por parte del autor del dolo. El dolus bonus no es más que la exageración de las cualidades o del valor, que una persona hace de la cosa ofrecida. Se considera que este dolus bonus no ejerce ninguna influencia en cuanto al contrato y se razona que en presencia de un dolus bonus los contratos no pueden ser atacados por el dolo, porque la seguridad de los negocios jurídicos impone un límite necesario a la noción del dolo. Se considera que las simples exageraciones o jactancias publicitarias realizadas por un vendedor atribuyéndole a la mercancía ofrecida en venta propiedades que no tiene, constituyen un dolus bonus, porque es propio del comercio que el vendedor se jacte de atribuirle a la cosa ofrecida cualidades exageradas que muchas veces no tiene. Sin embargo, al momento de apreciarse esas exageraciones debe de tomarse en cuenta la persona que las hace, y se dice que un buhonero debe ser tratado con más indulgencia que un comerciante debidamente establecido. Este criterio se justifica, además, porque se considera que todo contratante debe actuar con cierta malicia y saber que todo vendedor le atribuye a la cosa ofrecida cualidades que en ocasiones no tiene. Como dice Domat: No son sino astucias de las que el comprador puede defenderse”.

5.3.3. Requisitos del dolo: Para que haya dolo se requiere: a). La mala fe del autor del dolo, esto es, la conciencia de que está actuando para inducir al otro a contratar. b). El dolo debe provenir de uno de los contratantes. Cuando el engaño proviene de un tercero no hay dolo, a menos que haya connivencia entre el tercero y el contratante que se beneficia de la acción dolosa. Por ejemplo, un corredor de bienes raíces, que en complicidad con el dueño, le informa al comprador, que la casa en venta está en buenas condiciones, a sabiendas de que el techo necesita ser reparado. En este caso, esa mentira constituye un dolo, y como el vendedor se beneficia de la acción, él debe correr con las consecuencias que de ella se derivan. c). El dolo ser determinante, debe influir en la voluntad, o sea, que la víctima del dolo de no haber sido engañada, no habría celebrado el contrato.

5.3.4. Apreciación del dolo: En dolo se aprecia in concreto. El juez, al momento de determinar si existe dolo, debe examinar el comportamiento, la conducta de los contratantes, es decir, se centra en lo particular de cada caso concreto. No puede el juez decidir tomando como paradigma, como modelo, cuál hubiera sido la conducta de un hombre normal en esa situación, sino las condiciones propias del autor del dolo. Se sabe que los contratantes deben tomar ciertas precauciones frente a determinados individuos con los que tratan. En ese sentido, una trampa cometida por un vendedor callejero, no tiene el mismo valor que la cometida por el dueño de tienda importante. Frente al primero se dirá que no hay dolo, pues la víctima estaba en la obligación de ser más cautelosa frente a él, pero frenta al segundo, sí hay dolo; y esto es así, porque la víctima tenía todo el derecho a ser menos cauta, a ser más confiada, puesto que estaba frente a una persona que normalmente es confiable por la calidad del rol que desempeña.

5.3.5. Prueba del dolo. En dolo no se presume (Art.1116-2º C. C.). La parte que invoca el dolo debe probarlo, pero, por tratarse de un hecho jurídico, se puede probar por todos los medios.

5.3.6. Efectos del dolo. El dolo tiene como efecto la nulidad relativa del contrato, y por tanto, la víctima, la persona engañada, es la única con calidad para pedir la nulidad del contrato. La acción nulidad prescribe en un plazo de cinco años, conforme con lo que dispone el Art.1304 del C.C.

5.4. La violencia. Louis Josserand empieza su estudio de la violencia diciendo que “La violencia evoca la idea de un constreñimiento ejercido sobre la voluntad de una persona: en el campo de las obligaciones, tiende a llevar al que la sufre a realizar un acto, convención, pago; si bien, examinadas las cosas de cerca, no es la violencia misma la decisiva y la que vicia el consentimiento, sino más bien el constreñimiento, el estado de necesidad que de él resulta, el acto realizado bajo el imperio de semejante presión no es obra de una voluntad libre, no ha sido enteramente querido por la víctima; lo móviles determinantes han sido falseados por el constreñimiento, o si se quiere, están constituidos por ese mismo constreñimiento; un consentimiento forzado es una contradicción en sí; el acto que de él ha salido, debe poder caer” . De los artículos 1112 y 1113 del Código Civil se deduce que la violencia es el temor que le causa a un sujeto sano de mente, la amenaza que le hace otro, de producirle un daño considerable a su persona, a sus bienes o a sus familiares. La definición que adoptaron los redactores del Código Civil, está inspirada en la que diera DOMAT, quien dijo: Se denomina fuerza toda impresión ilícita que lleva a una persona, contra su voluntad, por el temor de algún mal considerable, a prestar un consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera estado separada de aquella impresión . Por tanto, es correcto sostener que hay violencia cuando se tiene miedo a sufrir un daño material o moral.

5.4.1. Ámbito de la violencia. La amenaza de producirle un daño a un contratante, puede estar dirigida no sólo contra su persona, sino también contra sus bienes, su pareja, sus descendientes y ascendientes. Señalan los hermanos Mazeaud (ob. cit., Pág. 225) que la persona a que se refiere el Art.1112 del Código Civil comprende no sólo la persona física, su vida, su salud, sino su personalidad moral, sus sentimientos afectos y su honor.
La violencia, a diferencia del dolo, vicia el consentimiento aun proviniendo de un tercero.

5.4.2. Clases de violencia: Existen dos tipos de violencia: la violencia física y la violencia moral. La violencia física es poco concebible como dijera Josserand. Consistiría, al decir de los Mazeaud (crf pág. 219), en llevar la mano de la persona que escribe, o en hacerle cumplir un acto bajo el imperio de la hipnosis o de la embriaguez total. En ese caso el acto jurídico está privado de libertad; falta el consentimiento, elemento esencial; el acto es nulo de nulidad absoluta. La violencia moral, puede consistir, ya sea en vías de hecho, ya sea en presión moral, deja, por el contrario, que subsista la voluntad: voluntas coacta, est voluntas. Sin duda, la víctima no ha aceptado el contratar más que para librarse del mal que teme; sin embargo, ha aceptado. Pero, si el consentimiento existe, está viciado; el contrato es, pues, nulo de nulidad relativa

5.4.3. ¿Constituye violencia el estado de necesidad? Sobre este aspecto disienten los autores. Refieren los Mazeaud que los romanos no admitían el estado de necesidad como causa de violencia, y que Pothier se sumó a ese criterio, al cual se acoge la doctrina moderna siguiendo a Pothier. Para los Mazeaud, no parece posible plegarse a la tesis según la cual el estado de necesidad no podría constituir el vicio de violencia. Opinan que la coacción es un vicio del consentimiento; es indiferente, pues, que sea provocada por una culpa o por un acontecimiento anónimo. Señalan que aunque el 27 de abril del 1887, la Cámara de Admisión de la Corte de Casación francesa, dictó una sentencia de principio en la cual acepta que el estado de necesidad constituye violencia, los tribunales franceses se resisten a acoger esa tesis.
Y el temor respetuoso de los hijos frente a los padres ¿constituye violencia? Con respecto al temor reverencial o temor respetuoso de los hijos frente a sus padres, la respuesta se encuentra en el Art.1114 del Código Civil , según el cual, el temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia no basta por sí solo para anular el contrato. Son muchas las preguntas que se podrìan formular acerca de la situación en la que una persona subordinada a otra pudo haber aceptado contratar por el temor. Son los casos por ejemplo del empleado frente a su empleador, de la mujer frente a su marido, del familiar que económicamente dependente de otro, como el caso de la madre que se encuentra a merced de un hijo que es que la atiende y cuida de ella, etc. En torno a este punto, el Dr. William C.Headrick , sostiene que dos factores se tienen en cuenta para determinar si el contratante obró bajo el efecto de la violencia: Por un lado la posibilidad que tenía de resistir la amenaza (su fuerza de carácter, su acceso a familiares o amigos que podrían ayudarlo si resistía, su sexo, su edad, su necesidad económica) y, por otro lado, el carácter lícito o ilícito de la amenaza. Este autor hace referencia a algunos casos conocidos por los tribunales en los cuales, en algunos se decide que hubo violencia, y en otros que no hubo, lo que indica que la violencia moral no resulta de cualquier presión o constreñimiento. Los casos referidos son:
1). Se decidió que el temor de un empleado de perder su empleo si no complace a su patrono carece de efecto; no constituye violencia.
2). La autora de un libro, empleada por una editorial, temiendo que perdería su empleo si no cedía sus derechos de autor a la empresa no pudo impugnar su acto. Faltaba el elemento reprochable en la conducta de la otra parte (RTD civ.2002.502, No.3).
3). Lo mismo sucedió en el asunto dominicano. Una persona estando en prisión preventiva acusada de difamación llegó a una transacción con el denunciante. Su demanda en nulidad de la transacción no prosperó, teniendo en cuenta que el inculpado estaba asistido de sus abogados en la transacción (B.J.1142, enero de 2006, Sentencia No. 11 del 18.1.06).
4). Ya anteriormente la Suprema Corte dominicana había sentado que “el ejercicio de las vías de derecho normales jamás puede constituir violencia moral que vicia una transacción” (B.J.822.909). Headrick, censura esta última decisión diciendo que “… es demasiado tajante. Se ven a menudo acusaciones penales con fines de chantaje, cuya ilicitud es obvia”.
5). Sin embargo, un médico, empleado de una clínica privada, es convocado sin preaviso a una reunión con los directivos y amenazado con una acusación penal por haber desviado a su uso personal drogas estupefacientes destinadas a aliviar el sufrimiento de los pacientes, si no firmaba de inmediato una carta de renuncia. Se decidió que, en este caso, hubo violencia (RTD civ.2002.503, no. 4). No se examinó si la acusación estaba o no justificada, aunque este aspecto pudo haber sido decisivo.
6). En otro asunto, la mujer, presionada por su marido, inicialmente se había negado a firmar, después cambió de opinión, para finalmente impugnar su acto. Ella tuvo éxito (RTD civ.1992.85).
Refiriéndose a la cuestión del temor que puede suscitar la condición de subordinado al momento de contratar, un autor argentino, el Dr. Atilio Aníbal Arterini . señala que “es interesante tomar en cuenta las soluciones propias del derecho anglo-norteamericano, en el cual rige la teoría de la influencia injusta que llena el nicho entre la incapacidad y la intimidación (duress) y da lugar a la invalidez del acto”. Según este tratadista, la teoría de la influencia injusta sostiene la nulidad del acto producto del ejercicio de persuasión de una persona respecto de la cual la persona sostiene autoridad o que la relación de confianza entre ambas hubo de suponer justificadamente que aquél no habría actuado de manera contraria a su bienestar (Restatement of contractus Ind, Nº 177) citado por Alterini (ob. cit. p. 369 y 370). Es indudable que la teoría de la influencia injusta resulta razonable y equitativa, sobre todo cuando se trata de un trabajador, que temeroso de perder su empleo, se ve forzado a contratar con su empleador. Naturalmente, es una cuestión que debe manejarse con sumo cuidado en aras de no poner en peligro la seguidad jurídica de los negocios.

5.4.4. Requisito de la violencia: Para que la violencia moral pueda considerarse un vicio del consentimiento se requiere que sea ilegítima y determinante. Es ilegítima cuando la amenaza se hace sin derecho, pero cuando se realiza algún tipo de constreñimiento moral en el ejercicio de un derecho no es posible hablar de violencia. Esta es la soluciòn que ofrece la jurisprudencia dominicana. En efecto, la Suprema Corte de Justicia ha fallado en el sentido de que el ejercicio de las vìas de derecho normales jamás puede consttituir la violencia moral que vicia una transacciòn . Por ejemplo, si un acreedor amenaza a su deudor con demandarlo en cobro de la deuda o con practicarle un embargo, y el deudor, ante el temor de tales amenazas, acepta suscribir un acuerdo de pago, ese contrato no está viciado por violencia. Con respecto a este punto escribe el Dr. Jorge A. Subero Isa (ob. cit. p. 185): “La violencia debe ser ilegítima. Para que la violencia pueda ser considerada como ilegítima es preciso que no sea la resultante del ejercicio de un derecho; cuando una persona ejerce un derecho protegido por la ley, no se puede decir que ha ejercido una violencia capaz de viciar el consentimiento de la persona contra quien ese derecho es ejercido”.

5.4.5. Apreciación de la violencia. Para un juez determinar si una amezana tenía la fuerza suficiente para infundir miedo en el otro contratante debe examinar de quién se trata. La ley (Art.1112 del Código Civil) dispone que (…) en esta materia se debe tomar en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. Del Art.1112 de se deprende que la violencia se aprecia in concreto: Se tomará en cuenta para saber si existe o no violencia, qué tipo de persona ha sido la afectada. Como dice el Dr,. Headrick (supra No.4.3), hay que tomar en cuenta la posibilidad que tenía (la víctima) de resistir la amenaza (su fuerza de carácter, su acceso a familiares o amigos que podrían ayudarlo si resistía, su sexo, su edad, su necesidad económica). El punto de vista que externa del Dr. Headrick es elocuente. ¿Por qué? Porque la amenaza que atemoriza a un niño o a un anciano es posible que no produzca ningún efecto en un joven fuerte y sano o en un hombre provisto de autoridad y de poder. Amenazar a una mujer sola e indefensa, no es lo mismo que amenazar a una que tiene hijos hombres y un esposo que la defiendan.

5.4.6. Prueba de la violencia. La prueba de la violencia está a cargo de la víctima. Se trata de una prueba libre, de una prueba que se puede realizar por todos los medios porque la violencia, igual que los demás vicios del consentimiento, es un hecho jurídico. La vícitima debe probar no sólo la violencia en sí, sino su carácter determinante. Los hermanos Mazeaud son de opinión de acuerdo con el Art.1113 del Código Civil, se presume el carácter determinante cuando la amenaza tiene como objeto el cónyuge, los ascendientes y descendientes .

5.4.7. Efectos de la violencia. La violencia física produce la nulidad absoluta , y la violencia moral, la nulidad relativa. La primera prescribe a los veinte años de conformidad con el el Art.2262 del Código Civil, y la segunda, a los cinco años, según el Art.1304. La víctima de la violencia puede, además de obtener la nulidad del contrato, demandar en la reparación de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el hecho.

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t. III, reimpresión de la 3r. edición. Traducción de DEMOFILO DE BUEN.
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Traducción de Santiago Cunchillos y Monterola Ediciones Jurídicas Europa
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8. LLAMBÍAs, J. Jorge (1997) Tratado de Derecho Civil. Parte GneralUndécima
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9. Mazeaud, HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda,
Vol.I, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina
10. OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, y Eduardo Ospina Acosta. Teoría
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Colombia.
11. SUBERO ISA, Jorge A., (2007). Teoría General de las Obligaciones en
Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos, 2da. Edición,
Editora Corripio, Santo Domingo, R.D.

10.10.10

INTERES PRACTICO DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS


Msc José de Paula.

Profesor de Derecho de las Obligaciones
del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

INTRODUCCIÓN.

Los científicos recurren a las clasificaciones por necesidad. Clasificar las cosas, los hechos y fenómenos les permite hacer abstracciones útiles para el análisis, y de ese modo, descubrir similitudes y diferencias. En el campo didáctico clasificar es de mucha utilidad porque le permite al docente destacar las cualidades de los fenómenos para señalar su aplicación en la práctica. En la ciencia jurídica la clasificación de los hechos y actos jurídicos no es gratuita. Toda clasificación tiene un interés. Cada categoría en la que se agrupa una figura jurídica, tiene una razón de ser: determinar las reglas de derecho aplicables. Por eso, la clasificación de las obligaciones y de los contratos se hace sobre la base del interés práctico o jurídico que tiene cada clase en el ordenamiento legal de la nación.
Este trabajo toma en cuenta la clasificación preparada por su autor, quien, partiendo de las tantas hechas por diversos tratadistas, ha agrupado los tipos de contratos en seis categorías: I. Según la presencia o ausencia, en el contrato, de una contraprestación. II. Según su duración. III. Según el modo de formación. IV. Según el contrato, sea o no, el resultado de la negociación entre las partes. V. Según el principio de la relatividad de los contratos: Art.1165 del C. C. VI Según su interpretación. Con esta metodología el autor satisface los objetivos didácticos de la asignatura Derecho de las Obligaciones I, la cual imparte en el Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

1. Contratos a titulo oneroso y contratos a titulo gratuito. El contrato se llama oneroso cuando existe entre las partes reciprocidad de ventajas como ocurre en una venta: El vendedor se beneficia el precio y el comprador de la cosa que recibe. En cambio el contrato se denomina gratuito cuando una parte le proporciona a la otra una ventaja gratuitamente, esto es, sin recibir nada como contrapartida. El interés práctico de esta distinción es muy amplio, pero se puede resumir en cuatro aspectos: a. En principio, los contratos a título oneroso no están sometidos a ninguna formalidad, mientras los gratuitos sí. Las liberalidades (testamentos, legados y donación) se perfeccionan mediante un acto solemne. b. Las donaciones, por ejemplo, están sometidas a dos restricciones: pueden ser objeto de una reducción si exceden de la parte de libre disposición del donante, o de una colación, cuando el beneficiario es uno de los herederos del donante. c. El legislador es más severo con las liberalidades que con los contratos onerosos: Así, el legislador acepta con mayor facilidad la nulidad de un contrato de título gratuito que de un contrato a título oneroso, es el caso de la acción pauliana y de la teoría de la apariencia. d. Desde el punto de vista fiscal, tiene mucho interés distinguir el contrato a título oneroso del contrato a título gratuito: Por las donaciones, por ejemplo, se paga más impuestos que por las ventas.

1.1. Interés en distinguir los contratos conmutativos de los contratos aleatorios.
Como se sabe, los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios.
Los primeros son aquéllos en los cuales las partes conocen el alcance de sus ventajas o beneficios desde el instante del acuerdo de voluntades, mientras que en los aleatorios, las partes, o una de ellas, desconoce si obtendrá beneficio o no, ya que su prestación depende de una eventualidad, del azar. En los contratos conmutativos, el contratante lesionado puede pedir la nulidad, cosa que no es posible en los contratos aleatorios.
1.2. En lo que concierne a los contratos a título gratuito es necesario decir que éstos son de dos tipos: las liberalidades (testamentos, legados y donaciones) y los contratos de servicios gratuitos. ¿Qué interés presenta esta distinción? Las liberalidades (donaciones entre vivos, legados y testamentos) implican un sacrificio patrimonial, y por tanto, éstas ponen en peligro la fortuna familiar, por eso están sometidas a una formalidad sin la cual el contrato es nulo de nulidad absoluta: deben instrumentarse notarialmente, o sea, el contrato se perfecciona mediante un acto auténtico o solemne, pero los contratos de servicios gratuitos como el comodato o préstamo de uso, la fianza gratuita (servirle de fiador gratuitamente a un amigo), el depósito o el transporte gratuito, como no conllevan sacrificio económico, y por tanto no afectan el patrimonio familiar, son contratos para los cuales no se exige como formalidad la intervención de un notario.
1.3. Contratos sinalagmáticos y contratos unilaterales. Interés práctico de su distinción. Los contratos sinalagmáticos están sometidos a cuatro reglas propias: a) la regla del doble original. Esta regla está destinada a la prueba del contrato. La consagra el artículo 1325 del Código Civil el cual dispone que los contratos sinalagmáticos deben redactarse en tantos originales como partes hayan con interés distinto. Esta disposición legal exige que en el escrito se deje constancia de su cumplimiento. Por eso debe decirse en el documento que éste ha hecho en tanto originales como partes hay con interés distinto. En la práctica suele emplearse la fórmula siguiente: hecho y firmado en dos (2) originales, de un mismo tenor y efecto, uno para cada una de las partes. La formalidad del doble original se exige no para la validez del contrato sino para su prueba. Es una formalidad ad probationem. En caso de incumplimiento con esta formalidad, a la parte interesada le está vedado el uso de testigo para probar sus pretensiones. b) La regla de resolución judicial que establece el artículo 1184 del Código Civil, y según el cual, en todo contrato sinalagmático se sobreentiende la existencia de una condición resolutoria. Esta condición otorga al acreedor la facultad de pedir al juez la resolución del contrato por incumplimiento por parte del deudor. c) La excepción del incumplimiento contractual o excepción non adimpleti contractus. Es la regla del dando y dando, que, aunque legislativamente, sólo figura en el artículo 1612 del Código Civil en relación con el pago del precio en la compraventa, en doctrina y jurisprudencia se le da una aplicación general. Esta regla faculta a quienes se encuentran vinculados por un contrato sinalagmático, negarse a cumplir con su obligación, a menos que su contra parte cumpla con la suya. Por ejemplo, un vendedor puede rehusar entregar la cosa vendida al comprador, si éste no paga el precio. d) La teoría de los riesgos. De acuerdo con esta regla, si en un contrato sinalagmático, una parte, por causa de fuerza mayor, se ve imposibilitada de cumplir con su obligación, la otra queda liberada de la suya. El fundamento de esta regla es las interdependencias las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. Esto significa que en este tipo de contrato, la obligación de cada contratante tiene como causa la obligación del otro, y por tanto, si desaparece una de las dos obligaciones, la otra desaparece también por falta de causa. Ninguna de estas reglas se aplica a los contratos unilaterales, con excepción de la resolución judicial que se les aplica a algunos de ellos como el contrato de renta perpetua (Art.1912 C C.) y la prenda (Art.2082). Los contratos unilaterales están sometidos, por su parte, a la formalidad del BUENO Y VALIDO prevista en el Art.1326 del Código Civil, y según cual, el pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o cosa valuable, debe estar escrita por entero de mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Esta es una formalidad exigida, como la anterior, con fines sólo de prueba, su incumplimiento no afecta la validez del acto.

2. Contratos instantáneos o de ejecución única y los contratos de ejecución sucesiva. El contrato de ejecución única o instantáneo es aquél que se cumple una sola vez. Poco importa que ese cumplimiento se lleve a cabo de forma inmediata o en forma diferida que es lo ocurre cuando el deudor dispone de un plazo para pagar. Un ejemplo de esta clase de contrato lo es la venta. El contrato sucesivo es un tipo de contrato que tiene varios cumplimientos como ocurre con el contrato de trabajo, el arrendamiento, el seguro, etc. El interés práctico de esta clasificación reside en lo siguiente: La nulidad, resolución o revocación de un contrato instantáneo tiene un efecto retroactivo (ex tunc) que significa que se retrotrae al pasado, y por vía de consecuencia, las partes quedan como si nunca hubieran contratado, debiendo cada una restituir a la otra todas las prestaciones que recibió en virtud del contrato. Sin embargo, en los contratos sucesivos, el efecto de la nulidad o de la resiliación, sólo opera para el futuro (ex nunc), es decir, no se extiende hacia el pasado. Esta solución se justifica porque en los contratos instantáneos es posible realizar las restituciones, pero en los sucesivos no. Hay sucesivos de duración determinada y sucesivos de duración indeterminada. ¿Qué interés presenta esta subdivisión desde el punto de vista práctico? En los primeros, ninguna de las partes puede desahuciar a la otra hasta tanto se cumpla el término convenido, pero en los segundos, cualesquiera de ellas podrá desvincularse de la otra con sólo darle aviso previo de su decisión.

3. Interés en la distinción de los contratos formales (solemnes y reales) y contratos consensuales. Las formalidades se agrupan básicamente en tres categorías: 1. Formalidades ad solemnitatem (exigidas para la validez del acto jurídico). 2. Formalidades ad probationem (que se exigen con fines de prueba). .3. Formalidades de publicidad (que se exigen para la oponibilidad de los contratos a los terceros y son: el registro, la inscripción y la transcripción). 4. Formalidades habilitantes (se refieren a las autorizaciones que requieren algunas personas como el tutor para contratar). Como se ve, la única formalidad que se exige como requisito para la validez del contrato es la formalidad ad solemnitatem. Es la que concierne a los contratos solemnes y a los contratos reales. Los primeros requieren, además del consentimiento de las partes, la intervención de un notario que redactará el documento contractual, y los segundos (los reales), se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del contrato, es un ejemplo de éstos: el depósito. En cambio, los contratos consensuales se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. Se dice que el solo consensu obligat. Estos contratos son la regla. Todos los contratos para los cuales el legislador establece alguna formalidad no ad solemnitatem, son contratos consensuales. De suerte que si en una norma se dice que el contrato debe hacerse por escrito (por ejemplo como lo dice Art.2044 del C. C para la transacción.) o que debe redactarse en una cantidad determinada de ejemplares como ocurre con el sinalagmático, ese contrato sigue siendo consensual a pesar de ese requisito formal. En síntesis, en los contratos formales (solemnes y reales) el incumplimiento de la formalidad requerida (la intervención notarial o la entrega de la cosa) conlleva la nulidad absoluta del contrato si se trata de un contrato solemne, y, la inexistencia, si se trata de un contrato real; mientras que la inobservancia de una formalidad exigida para la prueba o para la oponibilidad, no produce ninguna nulidad. Esa inobservancia sólo implica la inoponibilidad del contrato a los terceros o la imposibilidad de probarlo con testigo.

4. Interés práctico que presenta la distinción entre contratos
negociados (paritarios o de mutuo acuerdo) y los contratos de adhesión
.
En los contratos negociados o paritarios (de mutuo acuerdo) las partes tienen la oportunidad de negociar (de hacerse ofertas y contraofertas), de discutir las condiciones del negocio, lo que no ocurre cuando el contrato es de adhesión. Como se sabe, en éstos últimos, la parte estipulante impone a la otra las condiciones del contrato, y ésta sólo dispone de una opción: o lo toma o lo deja. Por eso los contratos de adhesión están fiscalizados por el legislador y por la jurisprudencia. La ley (en el caso de la República Dominicana, la ley 358-05, promulgada el 19 de septiembre del 2005) reglamenta en sus artìculos 81 al 83 estos contratos a fin de proteger al consumidor y al usuario. Por su parte la jurisprudencia suele interpretar estos contratos en un sentido que favorezca a la parte que no tuvo la oportunidad de discutir sus cláusulas. En los contratos negociados no es necesario ese tipo de control por ser éstos el fruto de la libre discusión entre las partes..

5. Según el principio de la relatividad: Art.1165 C.C, existen dos categorías de contratos: los individuales y los colectivos. El interés práctico que presenta esta clasificación reside en que el principio de la relativa de los contratos, la regla res inter allios acta… sólo abarca a los contratos individuales. Los contratos colectivos escapan a esa regla.

6. Los contratos según su interpretación: En esta tipología figuran dos clases de contratos: los nominados o típicos y los innominados o atípicos. Se sabe que los contratos nominados o típicos son aquéllos que la ley tiene debidamente reglamentados y que los innominados o atípicos son los que carecen de reglamentación. Estos son el fruto de la creatividad de los contratantes, que haciendo uso de su libertad para contratar (de la autonomía de la voluntad), pueden crear cuantos vínculos les parezcan convenientes a sus intereses. Si el contrato es nominado (típico), en caso de conflicto, el juez lo resuelve acudiendo a las reglas supletorias contenidas en la ley que lo reglamenta, cosa que no es posible cuando está ante un contrato innominado o atípico. En relación con la interpretación de los contratos innominados, Juan M. Farina (1999), analiza las tres teorías siguientes:

6.1. TEORIA DE LA ABSORCION. Según esta teoría, siempre es dable hallar un elemento prevaleciente (propio de algún contrato nominado) que absorbe los elementos secundarios. Esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el cual estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que están provistas de una función económica análoga. Se critica esta teoría advirtiendo que no siempre será posible hallar un elemento prevaleciente (caso del contrato de pensión y de alquiler de caja de seguridad). Además, mediante la absorción, el intento económico de las partes, en lugar de ser protegido en su integridad y favorecido, puede verse falseado y dificultado. Y se comprotería o dejarían en la sombra aquellos elementos que dan al contrato innominado su rasgo característico.

6.2. TEORIA DE LA COMBINACIÓN. Según este método, siempre es posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes, los cuales se hallan luego integrando de un modo u otro el contenido de los contratos innominados. De manera que se debe buscar qué disciplina jurídica corresponde a cada uno de dichos componentes. En consecuencia, las normas se aplican, aunque los elementos estén en posición de equivalencia o de subordinación. Dice MESSINEO que esta teoría pretende aplicar a los contratos el procedimiento químico de descomposición de los cuerpos en sus elementos simples, los que combinándose, dan origen a cuerpos compuestos. La crítica que se formula a esta teoría radica en que no es cierto que los elementos del contrato nominado estén como yuxtapuestos; al contrario, están como compenetrados y soldados el uno con el otro en una orgánica unidad: el contrato no es una suma sino una síntesis. Lo mismo ocurre con las normas que regulan cada contrato: no son referibles a los elementos singulares, tomados aisladamente, sino al contrato todo, y dichos elementos adquieren características propias precisamente por la circunstancia de formar parte de la disciplina de un tipo contractual y no de otro. El contrato innominado también nace como unidad orgánica, por lo cual la disciplina legal aplicable debe referirse al conjunto orgánico, y no a los elementos particulares considerados aisladamente.

6.3.TEORIA DE LA EMANCIPACIÓN. Para esta teoría, la combinación de los diversos elementos da lugar a la creación de una nueva figura contractual, distinta e independiente de los tipos legales de los cuales se toman los elementos utilizados. Según este criterio, la disciplina jurídica del contrato innominado debe regirse, en primer lugar, por la aplicación directa de las normas sobre los principios generales de los contratos (éste es un principio común a todos los atípicos); luego debe recurrirse a la aplicación analógica de las normas relativas al contrato nominado que se manifieste como las más adecuadas al contrato innominado que se debe disciplinar; y, si hace falta, a los principios generales del derecho. Pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente inspirándose en el fin económico y en los legítimos intereses de las parte, sin olvidar la importancia de los usos y costumbres cuando se trate de un contrato innominado con tipicidad social..

CONCLUSION. El desarrollo que se acaba de hacer, demuestra que la clasificación de los contratos en diversas categorías no es ociosa, y sí útil y necesaria para el correcto análisis jurídico de los acuerdos de voluntades con relevancia contractual.

BIBLIOGRAFIA.
1.Farina, JUAN M., Contratos Comerciales Modernos, 2da edición y primera reinpresiòn. Editorial Asrea, Buenos Aires, Argentina.
2. Josserand, Louis, DERECHO CIVIL, Teoría General de las Obligaciones, tomo II, Vol. I. Revisado y completado por ANDRE BRUN sobre la tercera edición de 1939. Traducción de Santiago Cunchillos y Monterola. Ediciones Jurídicas Europa América. .
. Undécima edición, editorial Pierrot, Buenos Aires, Argentina, Pág.320
4. Mazeaud, HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, Vol.I, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina.
3. Subero Isa,. Jorge. Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos. 2da. Ed. Editora Corripio, CXA. Santo Domingo, R. D.




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