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15.9.08

REGLAMENTO SOBRE SUBSIDIO
POR DISCAPACIDAD TEMPORAL
Aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante
Resolución No. 102-01 del 18 de marzo del 2004
CNSS: Resolución No. 102-01 del 18-03-04 2
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
REGLAMENTO SOBRE SUBSIDIO POR DISCAPACIDAD TEMPORAL.
Aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante
Resolución No. 102-01 del 18 de marzo del 2004
CAPÍTULO I
SUSTENTACIÓN Y FINES
ARTICULO 1. DEL OBJETO. El presente reglamento regula el otorgamiento de las
prestaciones en dinero, y el registro y control de las discapacidades de origen laboral o por
enfermedad común correspondientes al Subsidio por Discapacidad establecido por los
artículos 131, 192-II(a), 196 y 197 de la Ley 87-01 de Seguridad Social.
ARTICULO 2. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento comprende a
todos(as) los/las trabajadores(as) activos(as), cotizantes, afiliados(as) al Régimen Contributivo
del Sistema Dominicano de Seguridad Social, que experimenten una baja laboral temporal
como resultado del padecimiento de una enfermedad común o profesional.
ARTICULO 3. INTEGRACION AFILIADOS REGIMEN CONTRIBUTIVO
SUBSIDIADO. El Consejo Nacional de Seguridad Social podrá disponer la integración al
beneficio del Subsidio por Discapacidad Temporal de los trabajadores afiliados al Régimen
Contributivo Subsidiado previo estudio de factibilidad técnica y financiera.
ARTICULO 4. DEFINICIONES. Para los fines del presente reglamento se aplicarán las
definiciones de la Ley de Seguridad Social No. 87-01 y sus normas complementarias, así
como los siguientes términos:
1. Administradora del Subsidio. Entidad responsable de la administración del Subsidio por
Discapacidad Temporal. Dicha entidad serán la Administradora de Riesgos
Laborales(ARL) y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) u otra
entidad en la que esta última se subrogue.
2. Capacidad Laboral: Conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades
de orden físico, mental y social, que permiten al trabajador desempeñar sus labores
habituales.
3. Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Método internacional de
clasificación de las enfermedades utilizado para la interpretación y análisis estadísticos.
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4. Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud
(CIF): Método diseñado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para utilizar un
lenguaje unificado y estandarizado para la clasificación del funcionamiento, de la
Discapacidad y de la Salud, proporcionando una base científica para la comprensión,
estudio de la salud, interpretación estadística y de comparación internacional.
5. Certificado Médico: Documento expedido por un médico autorizado a ejercer la
profesión conforme a las disposiciones legales vigentes mediante el cual se certifica la
condición de salud del paciente examinado.
6. Certificado de Discapacidad Temporal Inicial: Certificado Médico que expide el
médico tratante al trabajador en la fecha en que se determina por primera vez que su
enfermedad lo inhabilita temporalmente para el trabajo, con indicación del tiempo
estimado de duración de la discapacidad. Este certificado debe ser avalado por la
Administradora del Subsidio.
7. Certificado de Discapacidad Temporal Subsecuente: Certificado Médico posterior al
Certificado de Discapacidad Temporal Inicial que el médico tratante expide al trabajador
cuando continúa inhabilitado para trabajar a causa de la misma condición de salud. Este
certificado debe ser avalado por la Administradora del Subsidio.
8. De Baja Médica: Es cuando el Médico Tratante declara que el trabajador se encuentra
inhabilitado para el trabajo o experimentando una disminución en su Capacidad Laboral
de manera temporal por causa de enfermedad de origen profesional o por enfermedad
común.
9. De Alta Médica: Es cuando el Médico Tratante declara que al trabajador apto para
reincorporarse a sus labores habituales por cesar la condición o enfermedad que le
inhabilitaba para la realización de las mismas.
10. Discapacidad: Término genérico que incluye que incluye deficiencias, limitaciones en la
actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción
entre un individuo con una condición de salud y sus factores ambientales y personales.
11. Discapacidad Temporal: Discapacidad que inhabilita temporalmente al trabajador para el
desempeño de su trabajo normal y que luego de su recuperación le permite reincorporarse
a las tareas que habitualmente realizaba.
12. Discapacidad Temporal Parcial: Discapacidad temporal que permite la reincorporación
al trabajo habitual en tiempos parciales de la jornada laboral o la realización de una parte
de las funciones habituales.
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13. Discapacidad Temporal Total: Discapacidad temporal que impide al trabajador
desempeñar transitoriamente todas sus funciones profesionales habituales, mientras dure
su tratamiento y rehabilitación.
14. Enfermedad Común: Alteración de la salud de origen distinto a accidente de trabajo,
accidente no laboral, accidente de tránsito o enfermedad profesional.
15. Enfermedad Laboral: Todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga
como consecuencia obligada y directa del trabajo que presta un trabajador, cuando no se
encuentra preestablecida dentro de una lista reconocida legalmente.
16. Enfermedad Profesional: Todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga
como consecuencia obligada y directa del trabajo que presta un trabajador, y que se
encuentra preestablecida dentro de una lista reconocida legalmente, y relacionada a un
agente causal identificado en igual contexto legal.
17. Indemnización: Pago único y adicional al salario que se otorga a un trabajador en caso de
que sufriese una disminución permanente de su rendimiento normal para su profesión, sin
impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
18. Médico Tratante: El profesional de la salud, debidamente facultado para el ejercicio, que
presta sus servicios a un afiliado del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
19. Prestadoras de Servicios de Salud (PSS): Son personas físicas legalmente facultadas o
entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y
personería jurídica, dedicadas a la provisión de los servicios ambulatorios, de
diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos. Comprende los hospitales, clínicas, policlínicas,
consultorios, laboratorios, farmacias y profesionales y técnicos del sector salud.
20. Rehabilitación: Toda aquella actividad, procedimiento e intervención tendiente a
restaurar la función física, psicológica, social o vocacional, resultante de una
Discapacidad.
21. Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL): Entidad estatal
autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio, la cual a nombre y en
representación del Estado Dominicano, ejerce a cabalidad la función de velar por el
estricto cumplimiento de la Ley 87-01 y sus normas complementarias, de proteger los
intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro Familiar de Salud y
de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas
administradoras y de éstas a las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) y de contribuir a
fortalecer el Sistema Nacional de Salud.
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22. Subsidio por Discapacidad Temporal: Prestación en dinero que recibe el trabajador
afectado por una Discapacidad Temporal.
23. Trabajador: Toda persona física que presta un servicio material o intelectual en virtud de
un contrato de trabajo.
24. Trabajo Habitual: Aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo
recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al
Sistema Dominicano de Seguridad Social.
ARTICULO 5. DE LOS BENEFICIARIOS. Tendrán derecho al Subsidio por Discapacidad
Temporal los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo que reúnan las condiciones
generales determinadas por el artículo 131 de la Ley de Seguridad Social y el Art. 6 del
presente Reglamento.
ARTICULO 6. DEL DERECHO AL SUBSIDIO. El trabajador tendrá derecho a recibir el
Subsidio por Discapacidad Temporal cuando sufra una Enfermedad Común o una Enfermedad
Profesional que genere una baja laboral de más de tres (3) días; siempre y cuando haya
cotizado durante los doce (12) meses anteriores al inicio de la discapacidad cuando ésta
tenga su origen en una Enfermedad Común.
Párrafo I: El derecho a Subsidio por Discapacidad Temporal de origen no laboral tendrá una
duración límite de 26 semanas. En el caso de Discapacidad Temporal cuyo origen sea laboral,
el derecho a percibir el Subsidio tendrá una duración máxima de 52 semanas.
Párrafo II: El nacimiento del derecho al Subsidio por Discapacidad Temporal como
consecuencia de accidentes del trabajo y por Enfermedad Profesional se produce a partir del
día siguiente del accidente o del primer día de baja con motivo de la Enfermedad Profesional.
Párrafo III: El derecho a percibir el Subsidio por Discapacidad Temporal a causa de
Enfermedad Común o de accidente no laboral nace a partir de los tres (3) días de la baja. Los
afiliados con derecho al Subsidio por Discapacidad Temporal recibirán sus prestaciones en
dinero a partir del cuarto día de la incapacidad, realizando el cálculo de la base reguladora a
partir del día del nacimiento del derecho por el origen de la discapacidad.
ARTICULO 7. DE LA FUENTE DEL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS. La
fuente del financiamiento para cubrir los Subsidios por Discapacidad Temporal originados por
enfermedad común corresponde a la partida del Seguro Familiar de Salud – SFS-citada en el
Art. 140 de la Ley 87-01 y sus normas complementarias. El financiamiento para aquellos
subsidios de origen laboral corresponde a los ingresos por concepto del Seguro de Riesgos
Laborales –SRL- y la partida correspondiente determinada en su Reglamento y normas
complementarias.
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Párrafo: La Administradora de los Subsidios presentará una especialización de los recursos
por tipo de subsidios a través de la creación de subcuentas que garantizará el financiamiento
de los mismos conforme a sus necesidades. Las asignaciones y porcentajes atribuidos a las
subcuentas, estarán basados en estadísticas y en los estudios actuariales que sean de lugar. La
SISALRIL conserva la facultad de variar periódicamente, en períodos no menores de un año,
la distribución entre las subcuentas creadas.
ARTICULO 8. DE LOS MONTOS DEL SUBSIDIO. Los montos del subsidio por
Discapacidad Temporal serán como se describe a continuación:
a) En el caso de que el Subsidio por Discapacidad Temporal corresponda por causa de
Enfermedad Común o accidente no laboral, el beneficiario que reciba asistencia
ambulatoria tendrá derecho a percibir el equivalente al 60% del salario promedio cotizado
de los últimos 6 meses. Si el beneficiario recibe atención hospitalaria, tendrá derecho a
recibir el 40% del salario promedio cotizado de los últimos seis meses. En este caso, la
duración del subsidio tendrá un límite de 26 semanas, contados a partir del 4to. día de
baja laboral.
b) Cuando se determine que la Discapacidad tiene por causa una Enfermedad Profesional el
trabajador tendrá derecho a percibir el equivalente al 75% del salario promedio cotizado
en los últimos 6 meses por concepto de Subsidio por Discapacidad Temporal, tanto si
recibe asistencia ambulatoria u hospitalaria. En este caso, la duración del Subsidio no
podrá exceder de 52 semanas.
Párrafo I: En el caso de Subsidio por Discapacidad Temporal originada por Enfermedad
Común o accidente no laboral, la metodología de cálculo será como sigue:
a. Se calculará la base de las cotizaciones de los últimos seis meses del trabajador, en el mes
anterior al de la fecha de inicio de la Discapacidad.
b. El resultado de la base será multiplicado por el porcentaje del beneficio a recibir, 60%
cuando el tratamiento sea ambulatorio y 40% en caso de hospitalización.
c. El resultado será dividido por el número de días de la referida cotización.
d. El divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual y 30,31, 28 ó 29 si
tiene salario diario.
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Párrafo II: En caso de Subsidio por Discapacidad Temporal por Enfermedad Profesional, la
metodología del cálculo será como sigue:
a. Se calculará la base de las cotizaciones de los últimos seis meses del trabajador, en el mes
anterior al de la fecha de inicio de la incapacidad.
b. El resultado de la base será multiplicado por el 75%.
c. El resultado será dividido por el número de días de la referida cotización.
d. El divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual y, 30,31, 28 ó 29
si tiene salario diario.
Párrafo III: Los trabajadores recibirán los servicios de salud independientemente del origen
de la condición de salud, aun cuando no cumplan con los requisitos de cotización previa para
recibir las prestaciones en dinero.
Párrafo IV: El monto del Subsidio por Discapacidad Temporal Parcial corresponderá a la
diferencia resultante del monto total del Subsidio calculado sobre la base de una Discapacidad
Temporal Total menos el monto a pagar por el empleador por las horas laboradas.
ARTICULO 9. CONTINGENCIAS PROTEGIDAS. El Subsidio por Discapacidad
Temporal cubrirá las siguientes contingencias:
a. Enfermedad Común.
b. Accidentes no laborales.
c. Accidentes del Trabajo.
d. Enfermedades Profesionales.
e. Accidentes en trayecto (in itinere).
Párrafo: Las contingencias originadas por accidentes de tránsito no laborales, no están
cubiertas por el Subsidio por Discapacidad Temporal.
ARTICULO 10. ADMINISTRACION DEL SUBSIDIO. La Administración del subsidio
por enfermedad común así como la supervisión y monitoreo del Subsidio corresponde a la
SISALRIL. En virtud de las facultades previstas en el Párr. IV del Art. 140 de la Ley, la
SISALRIL podrá subrogar la Administración y Gestión del Subsidio por Discapacidad
Temporal, mediante contrato de Concesión Pública.
La administración del Subsidio corresponderá a la ARL cuando la Discapacidad tenga su
origen en Enfermedad Profesional, accidente del trabajo o en trayecto.
Párrafo: La SISALRIL supervisará, monitoreará y controlará la administración de los
subsidios por discapacidad temporal de origen laboral.
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ARTICULO 11. DENEGACIÓN, ANULACIÓN O SUSPENSIÓN DEL DERECHO.
Cuando la Administradora del Subsidio determine la existencia de una de las causas
siguientes, negará, anulará o suspenderá el pago del Subsidio por Discapacidad Temporal:
a. Actuación fraudulenta para obtener el subsidio.
b. Prolongación de la Discapacidad por imprudencia temeraria del trabajador, según
dictamen del médico tratante.
c. Rechazo o abandono del tratamiento sin causa razonable, según dictamen del médico
tratante.
d. Trabajar por cuenta propia o ajena, salvo los casos de Discapacidad Temporal Parcial.
e. El otorgamiento de una pensión por discapacidad permanente en sus diferentes grados
o de retiro por vejez.
f. Fallecimiento.
CAPÍTULO II
DE LA GESTIÓN GENERAL Y LOS CONTROLES DE
LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
ARTICULO 12. DE LOS RECURSOS HUMANOS. La SISALRIL o la entidad en que esta
subrogue la Administración del Subsidio así como la ARL deberán contar con recursos
humanos calificados para el manejo de los subsidios.
ARTICULO 13. CONDICIONES DE LOS SERVICIOS MÉDICOS. Los Servicios
Médicos se prestaran bajo las siguientes condiciones:
a. La ARL y la ARS a la que pertenezca el trabajador afiliado contarán con una red de
médicos o PSS los cuales estarán autorizados para certificar los días de incapacidad
otorgados a un afiliado.
b. Cualquier médico autorizado para ejercer la profesión estará facultado para emitir a
través de un Certificado Médico, el diagnóstico que origine una Discapacidad
Temporal y las recomendaciones de los días de duración de la baja médica, con una
validez de tres (3) días, período en cual el trabajador debe ser referido en el caso de
origen laboral a una PSS autorizada por la ARL y en las de origen no laboral a una
PSS autorizada por la ARS a la que esté afiliado.
c. Los médicos tratantes serán directa y personalmente responsables de los pacientes que
atiendan en su jornada laboral, apegándose a los reglamentos, normas institucionales y
a la ética profesional.
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d. En el caso de que las condiciones del paciente ameriten que sea trasladado de una
institución a otra, después de dar los primeros auxilios y asegurar la estabilidad del
paciente, será esta última institución o PSS la que expedirá el Certificado Médico de
Discapacidad Temporal Inicial.
e. En el caso de que el afiliado se niegue a ser hospitalizado o a recibir atenciones
médicas y/o abandone el tratamiento, el médico tratante no otorgará el Certificado de
Discapacidad Temporal Inicial. En caso de haber expedido el Certificado Médico, el
médico tratante o PSS notificará a la ARL o ARS del afiliado, que el mismo ha
abandonado o rechazado el tratamiento, para que sean tomadas las medidas de lugar.
f. Cuando el trabajador esté en condiciones de reintegrarse total o parcialmente a sus
labores habituales, el médico tratante estará en obligación de interrumpir el período de
Discapacidad Temporal y notificarlo a la Administradora del Subsidio dentro de las
48 horas subsiguientes al cese de la Discapacidad.
g. En el caso de pérdida del Certificado de Discapacidad Temporal por parte del afiliado
o del personal institucional, podrá gestionarse la expedición de un nuevo certificado a
través del médico tratante para su entrega a la Administradora del Subsidio.
h. Las discapacidades calificadas inicial y oportunamente como permanentes, no
aplicarán para el pago del subsidio por Discapacidad Temporal.
i. Los períodos de Baja Médica serán congruentes con el tiempo de resolución de las
condiciones de salud, con miras a disminuir casos con incapacidad prolongada sea
laboral o por enfermedad común.
j. Cuando existan dudas sobre la naturaleza de un proceso de Discapacidad Temporal por
parte del trabajador o de su médico tratante tendrán derecho a presentar la reclamación
correspondiente a la Administradora del Subsidio, con toda la documentación
requerida para ser evaluado por la Comisión Calificadora.
k. Las entidades que efectúen el pago del Subsidio por Discapacidad Temporal estarán
facultadas para solicitar una nueva evaluación del caso de acuerdo a las normas y
procedimientos internos a la(s) Administradora(s) del Subsidio.
l. El afiliado siempre tendrá derecho a recibir asistencia, presentar y canalizar la
reclamación del Subsidio por Discapacidad Temporal vía la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA).
ARTICULO 14. DE LA CALIFICACIÓN. Para fines de indicadores estadísticos, de
investigación, clínica, político-social y educativo se utilizará la CIF y la CIE-10 y el Manual
Único de Evaluación de la Discapacidad
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ARTICULO 15. DISCAPACIDAD TEMPORAL Y PLURIEMPLEO. El trabajador que
preste servicio en más de una empresa y presente una Discapacidad Temporal por cualquier
condición de salud que califique para la recepción del Subsidio por Discapacidad Temporal,
se le emitirá certificado de baja, confirmación y alta simultánea para cada una de las empresas
con las mismas fechas, siempre y cuando la Discapacidad afecte su actividad laboral habitual
en cada trabajo.
Párrafo: En el caso en que se afecte la tarea habitual que desempeña el afiliado en una de
estas empresas, se dará de baja, confirmación y alta y sólo por esta labor se le otorgarán los
beneficios correspondientes.
ARTICULO 16. RECLAMACIÓN DEL SUBSIDIO. La entidad Administradora del
Subsidio utilizará un Formulario de Solicitud de Subsidio por Discapacidad Temporal, el cual
debe ser reclamado por el trabajador interesado o canalizado por este a través de un(a)
representante debidamente apoderado(a).
Párrafo: Sólo al completar el formulario de solicitud, el afiliado adquiere los derechos a
reclamar por el resultado sobre la evaluación u otorgamiento de sus prestaciones en dinero,
razón por la cual se le entregará el original de la solicitud.
ARTICULO 17. DEL FORMULARIO DE SOLICITUD. La información básica mínima
requerida en el Formulario de Solicitud del Subsidio por Discapacidad Temporal es la
siguiente:
1. Datos Generales del trabajador Afiliado.
2. Datos del Empleador
3. Datos del Médico que certifica.
4. Diagnóstico.
5. Causa u origen de la Discapacidad Temporal
6. Tiempo solicitado de Discapacidad, conforme la recomendación del Médico tratante.
7. Monto del salario de los últimos seis (6) meses.
8. Periodicidad del pago del salario.
Párrafo I: Los documentos que deben acompañar la Solicitud del Subsidio por Discapacidad
Temporal son:
1. Copia del Documento de Identidad Personal del Trabajador.
2. Copia del carné de Seguridad Social del Trabajador.
3. Notificación a la ARL mediante el formulario correspondiente del Accidente del trabajo o
enfermedad profesional si el origen es laboral
4. Certificado Médico debidamente expedido por el médico tratante.
5. Copia del resumen de la Historia Clínica, y de los análisis biomédicos del afiliado.
6. Formulario de baja laboral del empleador.
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Párrafo II: Las entidades Administradoras del Subsidio podrán requerir información
adicional e implementar las acciones complementarias de lugar contempladas o no en sus
procedimientos internos, para asegurar la transparencia del proceso de otorgamiento del
beneficio y el respeto de los derechos del usuario.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS SUBSIDIOS
ARTICULO 18. DE LA CONFIRMACIÓN DE LA BAJA MÉDICA. Una vez otorgado el
Subsidio por Discapacidad Temporal, la PSS reconocida por la ARS o ARL a la que esté
afiliado el trabajador deberá confirmar la permanencia de las causas de la baja cada 14 días,
para aquellas Discapacidades con una duración mayor a las 12 semanas pero menor de 26
semanas, y cada 30 días cuando su duración exceda las 26 semanas.
Párrafo I: En todo momento, el supervisor de la Administradora del Subsidio correspondiente
podrá solicitar al médico tratante una evaluación del estado de salud del afiliado a fin de
confirmar la condición de Baja Médica.
ARTICULO 19. DE LA RETROACTIVIDAD Y DEL RECLAMO DEL SUBSIDIO. El
Certificado por Discapacidad Temporal para el trabajo, se expedirá retroactivamente cuando
ampare una discapacidad iniciada en fecha anterior a aquella en que el afiliado acude ante el
médico expedidor del Certificado.
Párrafo I: El afiliado sólo tendrá derecho a presentar la Solicitud para reclamar el pago del
Subsidio por Discapacidad Temporal con carácter retroactivo cuando esté aún presente la
Discapacidad Temporal, secuelas que impidan su reincorporación al trabajo, o se encuentre en
período de rehabilitación por la causa que originó la Baja Médica.
Párrafo II: Cuando el afiliado solicite Certificado por Discapacidad Temporal con efecto
retroactivo deberá presentar los estudios biomédicos, antecedentes y demás elementos que
comprueben su condición de salud y tratamiento recibido, así como otros requerimientos de la
Administradora del Subsidio.
ARTICULO 20. OTORGAMIENTO DE LA DE ALTA MÉDICA. El Otorgamiento de la
De Alta Médica corresponde al Médico tratante, el cual deberá notificarla a la Administradora
del Subsidio correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su
otorgamiento.
Párrafo: El Afiliado deberá incorporarse a sus labores al siguiente día laborable después del
otorgamiento de dicha De Alta.
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ARTÍCULO 21. DE LA REEVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD. Treinta días antes
de completarse el tiempo máximo de subsidio por discapacidad temporal establecido en el
articulo 8 de este reglamento, si el trabajador no lograra su recuperación o su reintegración al
trabajo, la administradora del subsidio sugerirá al usuario una evaluación certificada por la
Junta Evaluadora de la Discapacidad de dicha Administradora quien determinará si su
discapacidad es permanente
Párrafo I: Si la calificación es Discapacidad Permanente, la Administradora del Subsidio
referirá al afiliado a la entidad responsable del otorgamiento de la Pensión por Discapacidad.
Párrafo II: Al término del beneficio del Subsidio por Discapacidad Temporal, si el afiliado
no califica para una pensión por Discapacidad Permanente, continuará recibiendo las
atenciones médicas y de rehabilitación.
ARTÍCULO 22. DE LOS DÍAS PROMEDIO POR DISCAPACIDAD TEMPORAL.
Para establecer los períodos de Baja Médica, la SISALRIL coordinará la elaboración de una
tabla de referencia con la Comisión Técnica de Discapacidad para el control de los días de
incapacidad otorgados a los afiliados por determinada condición de salud
Párrafo I: En el caso de que la condición de salud del afiliado requiera que se le otorgue la
baja médica por un período mayor al establecido en la tabla de referencia, el médico tratante
podrá prolongar el período de Discapacidad siempre que lo justifique debidamente.
Párrafo II: Cumplido el período por la Discapacidad Temporal Inicial, si el medico tratante
considera que por las condiciones de salud del afiliado, éste requiere un nuevo período de
incapacidad, se considerará éste período adicional como prórroga y se le otorgará un
Certificado por Discapacidad Temporal Subsecuente, siempre que no haya agotado el periodo
de cobertura del beneficio.
ARTÍCULO 23. DE LA REINCIDENCIA. Dos o más bajas iniciadas en fechas distintas y
por el mismo motivo médico serán consideradas procesos diferentes si entre uno y otro han
transcurrido más de seis (6) meses de actividad laboral.
Párrafo I: Serán referidas para evaluación por la Junta de Calificación, aquellas reincidencias
de Bajas por una misma causa que en un año sean superiores a tres y/o que la sumatoria del
tiempo de Discapacidad supere las dieciséis (16) semanas.
Párrafo II: En los casos de reincidencias por una misma causa, el médico tratante
recomendará a la Administradora del Subsidio la evaluación del entorno donde se desenvuelve
el afiliado, a fin de determinar las posibles causas y recomendar los correctivos de lugar.
Párrafo III: En caso de que se determine que la causa es de origen laboral, el médico tratante
recomendará a la ARL solicitar al empleador la reubicación del trabajador/a y la evaluación de
la aplicación del Programa de la Gestión de Prevención de dicha empresa.
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ARTÍCULO 24. DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMISIONES MÉDICAS
EVALUADORAS DE LA DISCAPACIDAD. Las comisiones médicas de calificación de la
discapacidad tienen la responsabilidad de aplicar las normas legales y reglamentarias
relacionadas con el otorgamiento de los períodos de Baja Médica y llevar los controles de sus
prestadores autorizados. Además tendrán la obligación de:
a. Evaluar, revisar y determinar a través de sus procedimientos internos, el grado y origen de
la discapacidad de cada uno de los casos en los que la incapacidad sobrepase los treinta
(30) días y/o aquellos en los que se tengan dudas sobre el diagnóstico.
b. Desarrollar un sistema de información que facilite la toma de decisiones oportunas.
c. Recibir y calificar las solicitudes de prórrogas a nivel nacional.
d. Referir los casos calificados como Discapacidad Permanente a la institución responsable.
e. Supervisar, asesorar y capacitar a los recursos humanos involucrados en el procedimiento
de la calificación de la discapacidad.
Párrafo I: Ningún prestador que tenga relación directa o indirecta con la ARL podrá formar
parte de la Comisión Calificadora y Evaluadora de la Discapacidad.
Párrafo II: Ningún miembro de la Comisión Calificadora y Evaluadora podrá en calidad de
prestador, prescribir un certificado de discapacidad, sea esta temporal o permanente.
ARTÍCULO 25. CONTROL DE SUBSIDIO POR RIESGOS DE TRABAJO Y
ENFERMEDAD PROFESIONAL. La(s) Administradora(s) de Subsidios establecerán los
procedimientos necesarios que garanticen la correcta expedición de los Certificados de
Incapacidad Temporal a causa de Enfermedad Profesional o accidente del trabajo.
ARTÍCULO 26. DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS. Los
controles de los subsidios se establecerán con miras a monitorear la calidad de la gestión
administrativa financiera y de satisfacción al usuario.
Párrafo I: La(s) administradora(s) de subsidios tendrán la responsabilidad de implementar un
sistema de control financiero y administrativo que garantice un adecuado y razonable manejo
de los recursos a desembolsar para el pago de los subsidios por discapacidad temporal.
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Párrafo II: La(s) administradora(s) de subsidios presentarán un informe de las actividades
financieras a la SISALRIL cada año o cuando esta lo considere necesario. La SISALRIL
establecerá, de acuerdo al catálogo de cuentas del estado dominicano, los catálogos de cuentas
y estados financieros a ser utilizados por las administradora(s) de subsidios
Para fines estadísticos se unificarán los criterios interinstitucionales para la toma de decisiones
oportunas.
ARTICULO 27. DEL PAGO DE LOS SUBSIDIOS. El pago de las prestaciones lo
efectuará(n) la(s) entidad(es) facultada(s) para reconocer el derecho, con la periodicidad
establecida de acuerdo al origen del subsidio y siempre a través de los procedimientos y
controles de liquidación del pago.
Párrafo I. El Pago se efectuará directamente al beneficiario del subsidio. De este no poder
trasladarse, apoderará a quien considere, cumpliendo con los requisitos exigidos por la
administradora del subsidio para retirarlo.
Párrafo II. El afiliado beneficiario siempre podrá llegar a un acuerdo con la administradora
sobre las fechas convenientes para el retiro del pago.
ARTÍCULO 28. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. Los
Empleadores tendrán los siguientes deberes:
a. Es deber del empleador estar al día en sus contribuciones al sistema.
b. Es deber del empleador asegurarle el puesto de trabajo al protegido por su condición de
salud de carácter temporal hasta su reintegración, con las condiciones y derechos
establecidos a través del Código de Trabajo.
c. Es deber del empleador atender las sugerencias de la ARL para la reubicación en otras
áreas y/o actividades habituales de trabajo del beneficiario.
d. Es deber del empleador aceptar las condiciones de reintegro del trabajador y cubrir los
ingresos del usuario protegido bajo incapacidad Discapacidad Temporal Parcial según lo
estipula el Art. 8 del presente Reglamento
ARTÍCULO 29. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR
BENEFICIARIO. El Trabajador beneficiario tendrá los siguientes deberes:
a. Es deber del trabajador informar a su empleador sobre su condición de salud.
b. Es obligación del afiliado entregar la copia correspondiente de la certificación que
confirma su De Baja Médica a su empleador.
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c. Es deber de los trabajadores que demanden el subsidio sujetarse a las normas y
procedimientos de evaluación para su otorgamiento.
d. Es deber del trabajador colaborar con la transparencia del proceso y declarar cualquier
novedad sobre su condición de salud.
ARTÍCULO 31. DE LAS RECLAMACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES. La
SISALRIL, a través de la Dirección de Investigación y Sanción aplicará, de acuerdo a su
competencia, las sanciones correspondientes a las acciones consideradas infracciones y que
violen la transparencia administrativa y los derechos del usuario.
Párrafo I: La SISALRIL ante un recurso de inconformidad o reclamación, donde se hayan
agotado los canales resolutivos del proceso de reclamación, tendrá la competencia para
convocar a la Junta calificadora de la Discapacidad para audiencia privada donde pudieran
participar el afiliado, el médico tratante, el médico que representa la administradora del
subsidio, un médico que represente la previsión social, un médico que represente a la ARS y/o
ARL del afiliado, un experto invitado.
Yo, Arismendi Díaz Santana, en mi calidad de Secretario General
del Consejo Nacional de Seguridad Social, certifico que este
reglamento fue conocido y aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social mediante resolución No. 102-01, de fecha 18 de
marzo del 2004.
REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO
MATERNIDAD Y SUBSIDIO POR
LACTANCIA
Aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante
Resolución No. 98-02 del 19 de febrero del 2004
CNSS: Resolución No. 98-02 del 19-02-04 2
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO POR MATERNIDAD
Y EL SUBSIDIO POR LACTANCIA
Aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante
Resolución No. 98-02 del 19 de febrero del 2004
CAPITULO I. GENERALIDADES
ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento tiene por objeto
regular los subsidios por maternidad y lactancia que se aplicarán dentro del Régimen
Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social, el cual cubrirá a todas las
trabajadoras activas cotizantes conforme a las normas previstas en el Art. 132 de la Ley No.
87-01, del Art. 3 del Reglamento del Seguro Familiar de Salud y el Plan Básico de Salud
y el marco jurídico laboral vigente en República Dominicana con respecto a la protección
de la maternidad.
Párrafo I: El evento generador del derecho a percibir el Subsidio por Maternidad es el
embarazo a partir de las veintidós (22) semanas de gestación.
ARTICULO 2. DEFINICIONES.
Descanso por Maternidad. Períodos de descanso obligatorio pre-natal y post-natal de seis
(6) semanas cada uno contemplados en el artículo 236 del Código de Trabajo de la
República Dominicana, para un mínimo de doce (12) semanas.
Enfermedad Común: Es cualquier alteración de la salud que no tenga la condición de
enfermedad laboral, las condiciones de morbilidad derivada por accidentes de trabajo,
accidentes de tránsito, o enfermedades profesionales.
Informe de Maternidad: Es el documento expedido por el médico tratante de la
trabajadora afiliada, donde se registran todas las informaciones pertinentes sobre su
embarazo, fecha y lugar probables del parto, y la persona que la madre señale como tutor
de su hijo por nacer con derecho a percibir el Subsidio por Maternidad en caso de su
fallecimiento.
SFS. Seguro Familiar de Salud.
SISALRIL. Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
SDSS: Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CNSS: Resolución No. 98-02 del 19-02-04 3
Solicitud de Subsidio: Es el trámite que se hace a través de un formulario oficial con las
informaciones laborales de la trabajadora, que será manejado por el empleador, y que
anexado al Informe de Maternidad, garantizará el disfrute del Subsidio por Maternidad.
Subsidio por Maternidad: Es el pago en dinero a la trabajadora afiliada al Régimen
Contributivo equivalente a tres meses de salario cotizable, otorgados durante el período de
Descanso por Maternidad en las condiciones y formas que para tales fines se establecen en
el presente Reglamento.
Subsidio por Lactancia: Es el pago en dinero a los hijos menores de un (1) año de las
trabajadoras afiliadas al Régimen Contributivo que perciban un salario menor o igual a tres
(3) salarios mínimos nacionales otorgado en las condiciones y formas que para tales fines
se establecen en el presente Reglamento.
CAPITULO II
SUBSIDIO POR MATERNIDAD
ARTICULO 3. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarias del Subsidio por Maternidad
contemplado en el Artículo 132 de la Ley 87-01 las trabajadoras, sin distinción en cuanto a
las condiciones de contratación, jornada laboral, ni estado civil, que reúnan las siguientes
condiciones: a) estar afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de
Seguridad Social, b) acreditar un período mínimo de cotización de ocho (8) meses,
comprendido en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su alumbramiento, y c) no
ejecutar trabajo remunerado alguno durante el período de Descanso por Maternidad.
Párrafo I: En caso del fallecimiento de la madre a causa del parto o durante el Descanso
por Maternidad, el padre o el (la) tutor (a) señalado(a) por la madre que quede a cargo del
recién nacido sobreviviente tendrá derecho a percibir el Subsidio por Maternidad, sin
perjuicio de otras compensaciones o beneficios que pudieren corresponderle.
Párrafo II (Transitorio): La condición establecida en el literal b) del artículo 3 será
obviada durante los primeros ocho (8) meses de vigencia de este Reglamento,
reconociéndose el derecho a percibir el Subsidio por Maternidad a todas las trabajadoras
afiliadas al Régimen Contributivo que estuvieren cotizando regularmente al momento del
alumbramiento.
ARTICULO 4. NACIMIENTO Y DURACIÓN DEL DERECHO.
1. Se tendrá derecho a percibir el Subsidio por Maternidad a partir del mismo día en
que se notifique el inicio del período de descanso pre-natal o se produzca el
alumbramiento, cual de estos eventos ocurra primero, y hasta tanto termine el
periodo de Descanso por Maternidad, según las estipulaciones del Art. 236 del
Código de Trabajo de la República Dominicana.
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2. El Subsidio por Maternidad exime a la empresa de la obligación del pago del salario
íntegro a que se refiere el Art. 239 del Código de Trabajo.
3. Las situaciones de huelga y cierre patronal no impedirán el reconocimiento y
percepción del Subsidio por Maternidad.
4. Si la trabajadora beneficiaria fallece durante el periodo de vigencia del Subsidio por
Maternidad, las sumas que restaren por pagar por concepto del subsidio serán
entregadas al padre del menor, o en su defecto, a la persona que asuma la guarda y
custodia del menor.
ARTICULO 5. MATERNIDAD E INCAPACIDAD.
1. Agotado el período de Descanso por Maternidad, si la beneficiaria continuase
necesitando asistencia como consecuencia del parto o del puerperio, y se encontrase
incapacitada para el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad por
Enfermedad Común, por lo que cesará la obligación de suministrarle el Subsidio por
Maternidad y se iniciará el suministro de los subsidios por incapacidad o
cualesquiera otras prestaciones aplicables bajo el Seguro Familiar de Salud.
2. En caso de que la incapacidad antecediera al período de Descanso por Maternidad,
la trabajadora tendrá derecho a percibir únicamente el subsidio por Enfermedad
Común. Una vez iniciado el período de descanso por maternidad, dejará de percibir
el subsidio por enfermedad común y se entregarán el Subsidio por Maternidad y el
Subsidio de Lactancia, si este último le correspondiere..
3. Si la trabajadora ejerce el derecho de disfrutar sus vacaciones a continuación del
Descanso por Maternidad según lo previsto por el artículo 238 del Código de
Trabajo, o por cualquier otra causa distinta a la enfermedad no se reintegra a sus
labores en la fecha prevista, no podrá entenderse esta situación como una causa de
extensión o aumento del Subsidio por Maternidad.
ARTICULO 6. FINANCIAMIENTO.
1. El financiamiento del Subsidio por Maternidad y del Subsidio de Lactancia, se
derivará del porcentaje estipulado a la partida para pago de subsidios del Seguro
Familiar de Salud (SFS), según consta en el Art. 140 de la Ley 87-01, y se ejecutará
según las normas complementarias que definirán los aspectos administrativos de
lugar, establecidos por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
2. Las partidas asignadas para el financiamiento de los subsidios provienen de un
mismo origen por lo que se crearán subcuentas por especialización de recursos y
por tipo de subsidio para el manejo de los mismos.
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Párrafo: En caso del surgimiento de contingencias especiales se podrán realizar
transferencias de fondos entre las cuentas asignadas para pagos de subsidios y/o modificar
el porcentaje asignado a cada subcuenta.
ARTICULO 7. GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR
MATERNIDAD.
1. El Subsidio por Maternidad estará a cargo de la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales, la cual podrá subrogarlos o administrarlos directamente. (Art.
140, Párrafo IV, Ley 87-01).
2. El pago del Subsidio por Maternidad será realizado directamente por la entidad
gestora, sin la intervención del empleador.
3. El Subsidio por Maternidad consistirá en el pago por tres (3) meses del salario
cotizable de la trabajadora, equivalentes al 100% de la base reguladora.
Párrafo: La SISALRIL establecerá los procedimientos de lugar para eficientizar las
operaciones administrativas y financieras de estas prestaciones, así como los mecanismos
pertinentes para su fiscalización y control, en caso de que los subrogue.
ARTICULO 8. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION DEL SUBSIDIO POR
MATERNIDAD.
1. El médico que atienda a la trabajadora embarazada expedirá un Informe de
Maternidad que constará de un (1) original y tres (3) copias. El médico o PSS
entregará a la trabajadora dos copias del Informe de Maternidad para que ésta
entregue una de las copias a su empleador. En los dos días laborables subsiguientes
a la elaboración del Informe de Maternidad, el médico o PSS tratante remitirá el
original a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales o a la entidad que se
delegue para el pago de los subsidios y conservará una copia para su expediente
clínico o los archivos del centro tratante.
Párrafo I: El Informe de Maternidad deberá certificar lo siguiente:
a) Nombre y Número de la Seguridad Social de la trabajadora beneficiaria.
b) Cantidad de semanas de embarazo al momento del examen.
c) Fecha probable de parto.
d) Nombre y número de exequátur del médico tratante,
e) Administradora de Riesgos de Salud (ARS) a la que pertenece la trabajadora
f) Prestadora de Servicios de Salud (PSS) donde es atendida durante el
embarazo y se presume tendrá lugar el parto.
g) Nombre del cónyuge o compañero de la trabajadora que ésta indique como
padre del hijo(a) por nacer o de la persona que quedará a cargo del menor en
caso de su fallecimiento. La indicación del padre que haga la trabajadora no
concederá derechos de filiación al hijo por nacer.
CNSS: Resolución No. 98-02 del 19-02-04 6
2. Por lo menos dos (2) días antes de la fecha prevista para el inicio del Descanso por
Maternidad según lo indicado en el Informe de Maternidad, la trabajadora llenará y
entregará a la SISALRIL una Solicitud de Subsidio por Maternidad. La SISALRIL
determinará la información que deberá contener dicha solicitud y proveerá el
formulario correspondiente. El formulario de solicitud deberá proporcionar a la
trabajadora la posibilidad de otorgar poder a una o varias personas autorizadas a
retirar en su nombre los fondos correspondientes al subsidio.
3. En caso de presentarse parto prematuramente sin que la trabajadora y/o el médico
tratante hayan preparado o entregado el Informe de Maternidad, la SISALRIL
aceptará la Solicitud de Subsidio por Maternidad conjuntamente con el informe
preparado por el médico tratante indicando esta circunstancia.
4. En el caso del fallecimiento de la madre a causa del parto o durante la vigencia del
subsidio, el padre o la persona que asuma la guarda del menor deberá presentar a la
SISALRIL o la entidad gestora una Solicitud de pago del Subsidio por Maternidad a
la cual anexará un extracto del certificado de defunción de la trabajadora expedido
por la Oficialía Civil correspondiente, debidamente legalizado.
5. En los cuatro (4) días subsiguientes a la recepción de la Solicitud del Subsidio por
Maternidad, la SISALRIL a través del Sistema Único de Información y Recaudo
(SUIR), verificará que las cotizaciones del empleador y de la trabajadora
beneficiaria cumplen los requisitos exigidos para fines de entregar los subsidios por
maternidad y lactancia y determinar sus montos según se establece en este
Reglamento.
6. El procedimiento para el reconocimiento del derecho al Subsidio por Maternidad
iniciará a instancia de la trabajadora. En caso de que el médico o PSS tratante no
remita el Informe de Maternidad a la SISALRIL en el plazo establecido en este
Reglamento, la trabajadora podrá presentar directamente a la SISALRIL la Solicitud
de Subsidio por Maternidad acompañada de su copia del Informe de Maternidad.
7. Tan pronto inicie el Descanso por Maternidad o tenga lugar el parto, cual de los dos
eventos ocurra primero, la trabajadora asistida por su empleador o la ARS a la que
esté afiliada, lo comunicará a la SISALRIL para que ésta, o la entidad gestora, dé
inicio al pago del Subsidio por Maternidad.
Párrafo II: Queda bajo la responsabilidad de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales proveer e informar a los beneficiarios sobre los procedimientos para la
reclamación de los Subsidios por Maternidad y de Lactancia en coordinación con la DIDA.
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ARTICULO 9. CALCULO DEL SUBSIDIO.
1. La SISALRIL determinará la base reguladora que equivaldrá al salario mensual
cotizable de la trabajadora, tomando como base su última cotización
correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del subsidio. El cálculo del
salario mensual cotizable se hará conforme a lo previsto en las normas vigentes en
la materia para fines de pago de las contribuciones al Seguro Familiar de Salud.
2. La base reguladora será multiplicada por tres, para obtener el monto total que
corresponderá percibir a la trabajadora por concepto de Subsidio por Maternidad.
3. La SISALRIL podrá optar entre pagar directamente a la trabajadora el Subsidio por
Maternidad o designar a una entidad gestora que tendrá a su cargo el pago del
subsidio, según lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 140 de la Ley 87-01.
4. La SISALRIL o la entidad gestora designada pagarán el Subsidio por Maternidad a
la trabajadora en tres partidas iguales, mensuales y consecutivas, en las fechas, lugar
y forma de pago que la SISALRIL o la entidad gestora determinen. En todo caso, el
primer pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días inmediatamente
posteriores al inicio del descanso por maternidad.
ARTICULO 10. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador informará a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales o a la entidad en que se delegue para estos
fines, la fecha en que iniciará el Descanso por Maternidad de la trabajadora, para iniciar los
trámites administrativos correspondientes que generarán el pago del Subsidio por
Maternidad y confirmar el Informe de Maternidad entregado por el médico tratante de la
trabajadora.
Párrafo I: En caso de que el empleador no cumpla con esta disposición, la trabajadora
tiene derecho de informar con su copia del Informe de Maternidad la fecha en que iniciará
el Descanso por Maternidad a la SIRALRIL o a la entidad en que se delegue para estos
fines, pudiendo en todo caso ser asistida por la DIDA.
Párrafo II: La infracción del empleador con respecto a sus deberes bajo el Seguro Familiar
de Salud no podrá ser obstáculo para la percepción del Subsidio por Maternidad por la
trabajadora con derecho al mismo. En tal caso, la SISALRIL aplicará al empleador las
sanciones previstas por la Ley de Seguridad Social y las normas complementarias.
CNSS: Resolución No. 98-02 del 19-02-04 8
ARTICULO 11. OBLIGACIONES DE LA EMPLEADA.
1. La trabajadora será responsable de notificar al empleador mediante la entrega del
Informe de Maternidad la fecha presumible del parto y del inicio del Descanso por
Maternidad.
2. Es responsabilidad de la trabajadora realizar los trámites necesarios para la
obtención del documento que se habilite para el retiro del subsidio. A tal fin recibirá
asistencia de su empleador, de la ARS a la que esté afiliada o de la DIDA.
CAPITULO III
SUBSIDIO POR LACTANCIA
ARTICULO 12. SITUACIONES PROTEGIDAS. Con la finalidad de proteger los niños en
edad de lactancia, se considera en situación protegida los hijos menores de un año de las
trabajadoras afiliadas al régimen contributivo, de acuerdo con lo previsto en el Art. 132 de
la Ley 87-01 y del numeral 6 del Art. 25 del Reglamento sobre Seguro Familiar de Salud y
Plan Básico de Salud.
ARTICULO 13. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios del Subsidio por Lactancia los
hijos menores de un año de las trabajadoras afiliadas al Régimen contributivo, con un
salario cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos nacional, Art. 132, Ley 87-01.
ARTICULO 14. NACIMIENTO Y DURACIÓN DEL DERECHO.
1. Se podrá iniciar los trámites para la obtención del Subsidio por Lactancia a partir de
la fecha de nacimiento del menor beneficiario y concluirá al cumplir este la edad de
un año.
2. El pago del Subsidio por Lactancia iniciará luego de que la trabajadora obtenga el
documento que la habilite para recibir el beneficio, según el procedimiento definido
por la SISARIL o la entidad en la que se haya subrogado para tales fines. Este pago
podrá ser realizado conjuntamente con el pago del Subsidio por Maternidad.
3. En caso de fallecimiento de la madre durante la vigencia del subsidio, el padre o
guardián de la criatura tendrá derecho a percibir el pago íntegro del Subsidio por
Lactancia o las sumas que resten del mismo, cumpliendo los requerimientos
establecidos por la SISALRIL según lo dispuesto en este artículo.
CNSS: Resolución No. 98-02 del 19-02-04 9
ARTICULO 15. GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR
LACTANCIA.
1. El Subsidio por Lactancia al igual que el Subsidio por Maternidad estará a cargo de
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, quien podrá subrogarlos o
administrarlos directamente según lo dispone el Art. 140 de la Ley 87-01.
2. Las prestaciones económicas por Subsidio por Lactancia, serán otorgadas
mensualmente por la instancia gestora, sin intervención en la gestión por parte del
empleador.
3. La trabajadora o la persona que asuma la guarda del menor en caso de fallecimiento
de la madre será responsable de que se mantenga la continuidad del Subsidio por
Lactancia, con la entrega de las certificaciones de atenciones médicas y
vacunaciones del menor, en los períodos establecidos. A tal fin, para la entrega de
los fondos correspondientes al Subsidio por Lactancia, la trabajadora o el guardián
del menor deberán mostrar los comprobantes certificados por el pediatra del menor
o PSS tratante de que el mismo ha recibido atención médica y vacunaciones
correspondientes a su edad.
ARTICULO 16. MONTOS DEL SUBSIDIO POR LACTANCIA. El Subsidio por
Lactancia se otorgará de la forma siguiente:
1. Trabajadoras con salarios cotizables hasta el tope de un (1) salario mínimo nacional,
recibirán subsidio correspondiente al 25% de su salario mensual cotizable.
2. Trabajadoras con salarios cotizables hasta el tope de dos (2) salarios mínimos
nacional, recibirán subsidio correspondiente al 10% de su salario mensual cotizable.
3. Trabajadoras con salarios cotizables hasta un tope de tres (3) mínimos nacional,
recibirán subsidio correspondiente al 5% de su salario mensual cotizable.
Párrafo I: La SISALRIL a través del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR),
verificará que las cotizaciones del empleador y de la trabajadora cumplen los requisitos
exigidos para que su hijo califique como beneficiario del Subsidio por Lactancia.
Párrafo II: La SISALRIL determinará el salario mensual cotizable de la trabajadora,
tomando como base su última cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al
inicio del subsidio. El cálculo del salario mensual cotizable se hará conforme a lo previsto
en las normas vigentes en la materia para fines de pago de las contribuciones al Seguro
Familiar de Salud.
CNSS: Resolución No. 98-02 del 19-02-04 10
ARTICULO 17. EXCLUSIONES GENERALES.
1. Serán consideradas como exclusiones o causa inmediata de suspensión del pago de
los Subsidios por Maternidad y Subsidio por Lactancia, las siguientes situaciones:
a) Acción fraudulenta para obtenerlo o conservarlo.
b) La adopción o guarda de un menor, o cualquiera otra denominación de custodia de
menores por la trabajadora afiliada, con la finalidad de percibir los subsidios.
c) Trabajadoras pertenecientes a otros regímenes distintos al régimen contributivo.
2. Serán consideradas como exclusiones o causa de suspensión del pago del Subsidio
por Maternidad, las siguientes situaciones:
a) Trabajar por cuenta propia o ajena durante los períodos obligatorios de descanso por
maternidad establecidos por el Código de Trabajo.
b) Reincorporación voluntaria al trabajo regular por parte de la madre durante el
período de descanso por maternidad.
c) Las condiciones consideradas como enfermedad común, que se presenten fuera de
los períodos definidos como descanso por maternidad.
3. Serán consideradas como exclusiones o causas de suspensión del pago del Subsidio
por Lactancia:
a) La llegada del año de edad del menor beneficiario.
b) El fallecimiento del menor.
ARTICULO 18. PROCEDIMIENTOS PENDIENTES. Queda a cargo de la SISALRIL
emitir a través de resoluciones administrativas otros procedimientos que se consideren de
lugar para garantizar la debida aplicación de los Subsidio por Maternidad y por Lactancia.
Yo, Arismendi Díaz Santana, en mi calidad de Secretario General
del Consejo Nacional de Seguridad Social, certifico que este
reglamento fue conocido y aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social mediante resolución No. 98-02, de fecha 19 de
febrero del 2004.

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