Este ensayo es una separata de un trabajo titulado: "Notas urgentes de legislación económica y
empresarial".
8.1. Objeto de
la ley. Sus disposiciones están dirigidas de conformidad con
su Art.1, a establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y
usuario. Garantizar que en las relaciones entre las empresas proveedoras y los
consumidores y usuarios de servicios prevalezca la equidad y la seguridad
jurídica. El objeto de la ley alcanza a todas empresas proveedoras sean éstas
de derecho público o de derecho privado; sean nacionales o extranjeras, y, a las
empresas del sector de la economía que explotan servicios de interés públicos
(comunicaciones, energía eléctrica, transporte, etc.). La Ley 358-05 dispone
que sus normas se aplicarán en armonía con las disposiciones al efecto contenidas
en las leyes sectoriales, pero en caso de duda, sus disposiciones (que son
de orden público) serán siempre interpretadas de la forma más
favorable para el consumidor (Art.1).
En la economía de la ley
358-05, consumidor o usuario es toda persona natural o jurídica, pública
o privada, que adquiera, consuma, utilice o disfrute de productos y servicios,
a título oneroso como destinatario final de los mismos para fines personales,
familiares o de su grupo social.
Los comerciantes no califican
como consumidores ni los industriales: Dice la ley que no se consideran
consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o
utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de
producción, transformación, comercialización o servicios a terceros.
En ese mismo tenor cabe
destacar que los intermediarios de servicios como las agencias de viaje y de
turismo no califican como usuarios. (cfr Art.3.d).
8.2. El concepto de empresa.
Conforme con el Art.3-g, para fines de la defensa de los derechos del
consumidor, se entiende por empresa toda persona natural o jurídica, pública o
privada que realiza actividades económicas con o sin fines de lucro. Proveedor
es la persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u
ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena,
distribuye, comercializa o vende productos o presta servicios en el mercado a
consumidores o usuarios, incluyendo los servicios profesionales, liberales que
requieran para su ejercicio un título universitario, en lo que concierne a la
relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su
ofrecimiento o cualquier acto equivalente. El legislador en interés de rodear
al consumidor o usuario de las garantías objeto de la ley, ha precisado el
alcance y significado que tienen los términos que regularmente emplea la misma.
Así, además de definir empresa, proveedor, consumidor, también, entre otros
términos, define consumo sostenible,
producto, oferta, órganos reguladores, promoción de ventas, publicidad,
servicio, vicios ocultos, contratos de adhesión, etc.
8.3. Consumo
sostenible. Es aquel que
además de satisfacer las necesidades del consumidor o usuario no deteriora su
calidad de vida ni afecta negativamente el medio ambiente. Es prioritario, en materia de defensa al
consumidor, no sólo el interés económico, sino su salud y su entorno.
8.4. Producto. Para los fines
de la ley 358-05, es cualquier bien (mueble o inmueble) material o inmaterial,
producido o no en el país, que sirve como objeto de una transacción comercial
entre proveedores y consumidores.
8.5. La oferta de un producto resulta de la
declaración unilateral de parte del proveedor (fabricante, industrial,
distribuidores) hecha en forma pública a personas determinadas o indeterminadas,
ofreciéndoles vender, ceder, alquilar o prestar un determinado bien o servicio.
Esta conceptualización de oferta tiene carácter de excepción.
No aplica más que cuando el contrato tiene como partes a un proveedor y a un
consumidor o usuario. No alcanza a las ofertas en las cuales el oferente y el
destinatario son dos empresas proveedoras o son dos ciudadanos que actúan
dentro del ámbito particular, o sea, no como proveedor y consumidor. Para estas
situaciones recobra toda su aplicación el sentido de oferta en el Derecho Civil
y Comercial. Un detalle interesante de la ley en su contenido de normativa de
excepcionalidad, es aquella atinente a los vicios ocultos, definidos por el
Art.1641 del Código Civil como los defectos ocultos que hacen inútil la cosa para
el uso a que se destina o que disminuyen de tal modo ese uso. La ley 358-05 de
defensa al consumidor considera vicio oculto, además de que el bien o servicio,
como expresa el Código Civil, los defectos ocultos que hagan inútil el bien o
servicio, el hecho de que la cosa no
responda a las especificaciones o se le hayan disminuido su calidad. (V. Art.63).
En el Derecho Civil, estas dos últimas condiciones de los vicios ocultos en la
materia de defensa al consumidor, constituyen un dolo, no propiamente un vicio
oculto.
8.6. Principales
Derechos del consumidor al tenor del Art. 33 y siguientes de la 358-05. Derechos fundamentales. La
defensa del consumidor y usuario comprende tres órdenes: la Salud. Lo económico y la seguridad física.
El Art. 33 enumera como derechos del consumidor, los
siguientes:
a)
La
protección a la vida, la salud y seguridad física en el consumo o uso de bienes
y servicios;
b)
La
educación para el consumo y el uso de bienes y servicios;
c)
Recibir
de los proveedores por cualquier medio de mensaje de datos, Internet, servicios
de mensajería, promoción o cualquier otro medio análogo; una información veras,
clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español sobre los
bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como también sobre sus precios,
características, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, peso,
especificaciones en orden de mayor contenido de sus ingredientes y componentes
que permita a los consumidores elegir conforme a sus deseos y necesidades, así
como también cualquier riesgo que eventualmente pudieren presentar;
d)
La
protección de sus intereses económicos mediante un trato equitativo y no
discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios;
e)
La
reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas de los daños y
perjuicios sufridos por el consumidor, siempre y cuando el riesgo o daño no
haya sido previamente informado por el proveedor, conforme a la letra c) del
presente artículo;
f)
Asociarse
y constituir agrupaciones de consumidores y/o usuarios de bienes y servicios;
g)
Acceder
a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus
derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito;
h)
Acceder
a una variedad de productos o servicios que permitan su elección libre, al
igual que le permitan seleccionar al proveedor que a su criterio le convenga;
i)
Vivir
y trabajar en un medio ambiente digno y sano que no afecte su bienestar ni le
sea peligroso.
Estos derechos los consagra la ley sin perjuicio de los
derechos del consumidor conferidos en disposiciones legales y reglamentarias
vigentes y en el derecho común.
8.7. Protección
de la salud.
En sentido general, los productos y
servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, consumidos o
utilizados en condiciones normales o previsibles, no presenten peligro o
nocividad ni riesgos imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o
usuario. Art.34-1).
La ley dispone que los riesgos previsibles, usuales o
reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento
de los consumidores y usuarios a través de instructivos o señales fácilmente
perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar la seguridad
del consumidor del producto o usuario del servicio. (Art.34-2).
En relación con las sustancias y servicios que se
comprueben por los medios idóneos correspondientes que poseen niveles
considerados como nocivos o de alto riesgo para la salud o seguridad de los
consumidores, la ley faculta al organismo rector (Pro-consumidor), ya sea de
oficio o petición de parte o por denuncia, a disponer el retiro de dichas
sustancias y servicios. En cuanto a las sustancias tóxicas, venenosas,
irritantes, cáusticas, inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o
radioactivas, etc., o productos que las contengan en su composición, y cuya
comercialización no esté prohibida, la ley dispone que deben ser envasadas,
transportadas, depositadas y almacenadas con las debidas garantías y deberán
llevar en español, en forma visible, clara e inequívoca, las indicaciones que
adviertan los riesgos los riesgos de su uso y manipulación. Si luego de
introducido al mercado un producto se establece la existencia de un riesgo no
previsto, defectos o alteraciones que lo conviertan en peligroso para la salud
o seguridad, el proveedor está obligado a informarlo de forma inmediata a las
autoridades debiendo acatar las disposiciones que éstas dicten. Ahora bien; el
cumplimiento de esta obligación –dice la ley- no lo exime de las
responsabilidades que pudieren establecerse. (Art. 55).
8.8. Protecciones de los intereses
económicos del consumidor
En este renglón los aspectos más importantes
son las condiciones de la oferta, la publicidad, el contenido de escrito de
venta, los vicios ocultos, las garantías, las cláusulas abusivas en los
contratos de adhesión.
8.9. Condiciones
de la oferta y la publicidad.
Toda oferta debe estar ajustada a la naturaleza, calidad, condiciones y precios
del producto o servicio, ya que si el producto o servicio no se corresponden
con las especificaciones de la oferta, habrá lugar a declarar viciado el
contrato. (V Art. 63). En la oferta es necesario indicar si se incluyen los
impuestos o no. Es interesante destacar que el proveedor es responsable de la
veracidad de la publicidad referente a los productos o servicios que ofrece. La
ley de ese modo condena la publicidad engañosa o falsa. En toda promoción se
deberá informar al público sus bases, el tiempo de la duración, y si se hace
figurar el precio, es necesario que éste se consigne de manera separada del
impuesto.
La ley 358-05 dispone que el documento de venta se
redacte en español en forma completa, clara y fácilmente legible. En él deberá
describirse y especificarse bien, incluirse el nombre y domicilio del vendedor
y del fabricante, distribuidor o del importador cuando corresponda, además las
características de la garantía; los plazos y condiciones de entrega; el precio
y condiciones de pago y el impuesto correspondiente. Cada vez que se haga
mención en el contrato a alguna convención, ley o reglamento que se apliquen al
contrato, deberá (si resulta posible) hacerse una explicación sucinta de sus
principales principios. Cualquier cláusula adicional que difiera de las que
ella indica en el Art. 49, deberá redactarse en letras destacadas y las
suscribirán ambas partes.
Además, la ley 358-05 faculta a la Dirección Ejecutiva de
Pro-consumidor (organismo rector) para actuar, de oficio o por denuncia, en los
casos de inexactitud de los pesos, medidas y calidad de los productos y
servicios que se ofrecen y comercializan en el mercado.
8.10. Por otro lado, y siempre
dentro marco de la protección de los derechos económicos al consumidor, la ley,
en los casos de ventas a créditos, el proveedor está obligado a consignar, so
pena de sanción o multa (v. Art. 53) informacionales tales como: precio al
contado y a crédito, con impuestos y sin impuestos; monto de los intereses
moratorios y la forma de amortización del capital. Igualmente está obligado el
proveedor a consignar en el contrato de venta a crédito, el monto y detalle de
cualquier cargo adicional si lo hubiera; el número de pago a efectuarse, el
período en que se debe hacer y la fecha de cada pago; los gastos extras o
adicionales si los hay, así como los derechos y obligaciones de las partes, en
caso de incumplimiento. El crédito podrá ser renegociado por el deudor, quien
podrá igual modo, pagarlo por anticipado
con derecho a exigir una reducción proporcional de los intereses.
Como se observa, se está en presencia de lo que la
doctrina denomina contrato reglamento en el cual la autonomía de la voluntad cede ante el interés general. Estas normas,
según el Art. 55-1, se aplican a los bancos y demás instituciones de
intermediación financiera.
8.11. La protección de los
intereses económicos del consumidor se extiende a las ofertas especiales, las
cuales se expresan mediante ofertas, remate, liquidaciones, etc.,
precios rebajados, regalos, primas, y en tal sentido autoriza a la Dirección
Ejecutiva de Pro-consumidor para que verifique su veracidad.
La defensa de los intereses económicos del consumidor
obliga al legislador a velar porque las prácticas publicitarias y promocionales
no vulneren esos intereses. Es por ello que prohíbe la realización de propuestas al
televidente consumidor por cualquier medio, sobre servicio o producto que el
beneficiario no haya requerido previamente si esto pudiera implicar algún cargo
automático en cualquier sistema débito o si se pudiera considerar que el silencio del consumidor equivale a
aceptación de la oferta.
8.12. La ley penaliza al proveedor
con la pérdida de los obsequios o regalos que se suelen enviar con las ofertas
al beneficiario de oferta. Éste tiene derecho, según la ley, a no devolver los
mismos aunque se rescilie la transacción. Para estos fines poco importa que se
haya especificado que la devolución de los obsequios la hará el destinatario sin costo alguno. (Arts. 58 y 59).
En ese mismo tenor del Art. 60 prohíbe la oferta de
cualquier clase de beneficio o prima si se realiza bajo la condición de que el
beneficiario acepte contratación de la prestación o servicio, o si la oferta induce o puede inducir al
consumidor a cometer un error, acerca del
nivel de precios o calidad del o de los bienes y servicios ofertados, o si se le dificulta gravemente apreciar el
valor de la oferta. Por su parte, el
Art. 61, declara prácticas comerciales desleales y atentatorias a los derechos
del consumidor la entrega de obsequios cuando se realicen en circunstancias que
obligan al consumidor a contratar.
8.13 Ventas
indirectas y a domicilio
(Art. 62). Este tipo de venta de
bienes y servicios comprende medios como tele marketing o ventas por teléfono,
televisión, correo (tradicional o electrónico), internet, mensajería,
promoción, etc.
En estas ventas, el proveedor está obligado a informar al
consumidor previamente sobre el precio, incluyendo los impuestos, la forma y
fecha de entrega, costo de envío y en su caso, del seguro correspondiente.
Otras informaciones son por ejemplo la emisión de una
nota de remisión donde conste el nombre y dirección del proveedor y la
consignación precisa del bien o servicio a nombre del consumidor, etc. (cfr.
Art. 62).
8.14 La ley es
rica en reglamentaciones.
Así en sus artículos 63 a 84 regula:
8.14.1. Los
vicios o defectos que afectan al producto o servicio. El proveedor es responsable por la
idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el
mercado, teniendo en esos casos que recibir el producto defectuoso y restituir
el precio u otorgar una rebaja del precio, a opción del comprador.
Cuando se trate de un servicio, los prestadores de éstos
tienen 30 días contados a partir de la fecha de reclamación del usuario, para
demostrar que cualquier insuficiencia en el suministro de sus servicios no le
es imputable.
8.14.2. La
oferta de productos usados o imperfectos.
Cuando oferta sea de productos usados o
imperfectos, el proveedor debe señalar en ella esa circunstancia.
8.14..3. El certificado de garantía. El Art.68 dispone que el proveedor
deberá entregar una garantía escrita por lo menos en idioma español que
contenga obligatoriamente todas las informaciones que le son atinentes:
identidad de los proveedores; titular de la garantía, identificación del
producto con sus especificaciones de modo que no se confunda con otro simular;
condiciones de validez de la garantía y el plazo de ésta; etc. (v. Art. 68).
La garantía comprende durante su vigencia derecho a la
reparación gratuita, y satisfacción de los vicios.
8.14.4. La prestación de servicios de reparación y
mantenimiento.
(Art.76). En la prestación de
servicio de reparación y mantenimiento, el proveedor para proceder al empleo de
componentes nuevos deberá contar con la
autorización escrita del consumidor. En esta materia el consumidor se beneficia de una garantía de
30 días. Además de que el proveedor deberá compensar adecuadamente al
consumidor si por deficiencias del servicio, el producto se pierde o sufre tal
deterioro, que resulte parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que
estaba destinado.
En materia de reparaciones y mantenimiento, el proveedor
deberá entregar al consumidor, un presupuesto que contenga los datos mínimos
acerca del primero, contratantes, el trabajo a realizar, el precio y los
valores de los materiales a emplear, el tiempo del trabajo, alcance y duración
de la garantía, etc. (Véase el Art. 77). Además entregará al consumidor una
constancia de reparación donde aparezca la naturaleza de la reparación, las
piezas reemplazadas o reparadas; la fecha en que se recibió el producto, y la
fecha de su devolución. Junto con esa constancia el proveedor deberá devolver
al consumidor las piezas defectuosas.
8.14.5. Los
contratos de adhesión y las cláusulas abusivas: (Art. 81 al 83). En los términos de
la ley el contrato de adhesión es el redactado previamente y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que
el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente
sus términos ni evitar su suscripción si
deseare adquirir el producto u obtener el servicio.
Cláusulas
abusivas, al
decir de la ley argentina de defensa al consumidor, citada por Farina (ob. cit.
p.148), son las que colocan a la otra parte a merced del empresario
predisponente. Ejemplo: las cláusulas las que suprimen la garantía por los vicios
ocultos o defectuosos de los productos; las que hacen al cliente los riesgos
del transporte, las que liberan de responsabilidad al proveedor por los daños
que pueda sufrir el consumidor o usuario en caso de un producto o servicio
defectuoso, etc.
Las cláusulas abusivas son nulas. No producen efecto alguno. La ley dominicana considera como cláusulas
abusivas, y por tanto cláusulas nulas, las que:
a)
Exoneren
la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad
o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor
o usuario de dichos productos o servicios.
b)
Representen
limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a consumidores
y usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del
proveedor;
c)
Inviertan
la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
d)
Impongan
la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro
procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las
controversias entre consumidores o usuarios y proveedores;
e)
Permitan
al proveedor la modificación sin previo aviso de los términos y condiciones del
contrato lo que, en ningún caso, podrá hacerse en forma discriminatoria y sin
criterios objetivos para los consumidores o usuarios;
f)
Impongan
condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen
desprotección al consumidor o usuario;
g)
Se
remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una
mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto
resulte posible;
h)
Subordine
la conclusión de un contrato a la aceptación de las prestaciones suplementarias
o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato;
i)
Incluyan
espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes
de que se suscriba el contrato.
La nulidad de las cláusulas y estipulaciones abusivas está
sometida de manera supletoria a las reglas del Código Civil, sin embargo,
cualquier cláusula que perjudique al consumidor se considera existente, aunque
la nulidad no afecta todo el contrato, a
menos que resulte no equitativo para el sujeto tutelado.
8.14.6. El Derecho de información y educación del consumidor. El virtud de este derecho, todo
proveedor de bienes o servicios está obligado a proporcionar al consumidor o
usuario en la etiqueta o soporte similar (en el embalaje) una información
veraz, clara, oportuna y suficiente (en idioma español) acerca de los bienes y
servicios que oferta y comercializa. El objetivo de dicha información es
resguardar la salud y la seguridad del consumidor; permitirle realizar una
buena elección, y de ese modo, proteger los intereses económicos.
Como mínimo, el proveedor deberá informar al consumidor o
usuario, en la etiqueta o soporte del producto o servicio acerca de: el origen,
procedencia geográfica o comercial del producto o servicio, su naturaleza, contenido
nutricional, ingredientes y componentes que se utilizan, en orden de mayor
contenido neto, así como la finalidad o utilidad. La información debe incluir
además, la calidad, cantidad, categoría, especificaciones, el peso y la medida
e instituciones (en español) para el correcto uso; la fecha de producción, vida
útil y expiración (vencimiento) o plazo recomendado para el uso o consumo,
resultados esperados en la utilización o
consumo del producto y los efectos adversos conocidos, especialmente si son
nocivos o peligrosos.
La información comprende asimismo la obligación a cargo
del proveedor de estampar en forma visible en los puntos de venta el precio por
unidad de medida y por unidad de artículo o servicio. La fijación de precio debe
hacerse en moneda nacional y no puede variar en razón del medio de pago. Con
ello el legislador pone coto a la práctica de aumentar del costo de los
productos adquiridos con tarjeta de crédito.
8.14.7. La
publicidad y promoción de venta. Como se ha expresado anteriormente, la ley 358-05
condena la publicidad falsa o engañosa. Toda publicidad debe ser veraz. El Art.88-1,
dispone que “la publicidad, cualesquiera que sean los medios empleados, deberá
ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal, el
dolo y el engaño (...)”. En caso de publicidad engañosa, el comerciante y el
propietario del anuncio quedan solidariamente obligados a sustituir los bienes
adquiridos por los consumidores por efectos de esa publicidad, retirar la
publicidad y realizar la rectificación publicitaria en todos los medios en los
que haya sido colocada.
8.14.8. Responsabilidad
Civil. Según
el Art. 100, todas las personas que intervienen en la producción y
comercialización de bienes y servicios (productores, importadores, distribuidores,
comerciantes y proveedores) son responsables solidariamente del pago de las
indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la
tecnología, instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a
la utilización de dichos bienes y servicios. El Art. 102 de la ley coloca bajo
las reglas del Derecho Civil esta responsabilidad.
De acuerdo con los principios que gobiernan el régimen
del derecho de la responsabilidad civil,
la víctima tiene que probar que el daño sufrido se originó en la mala o
inadecuada tecnología o en las inadecuadas o insuficientes o incompletas
instrucciones ofrecidas por empresario en relación con el uso de los productos
o de los servicios adquiridos. No está
obligada la víctima a establecer la
falta de los individuos que forman la cadena, pues en opinión del autor de
estos apuntes, esa es una responsabilidad civil objetiva (sin falta). El
término de la prescripción de la acción es de dos años el virtud del Art.134, y
se inicia a partir del último acto violatorio de la ley.
El tribunal competente para
conocer de la acción en reparación de los daños y perjuicios derivados de la
violación a las normas de protección a los derechos del consumidor o usuario, lo
es el Juzgado de Primera Instancia, pero
los Juzgados de Paz son competentes para conocer de la misma, si se
encuentran apoderados del conocimiento de la acción penal, circunstancia en la
cual el consumidor o usuario puede incoar su acción accesoriamente a la acción
pública, si el perjuicio sufrido es únicamente patrimonial o pecuniario. (Art.
132-II).
En su Art. 124, la
ley establece un procedimiento de conciliación, en virtud el cual, los
consumidores o usuarios y los proveedores cuentan con un medio para la solución
extrajudicial de sus controversias. ¿Es obligatorio ese procedimiento? ¿Están
las partes obligadas a llevar a cabo una tentativa de arreglo antes de recurrir
a los tribunales del orden judicial? La ley no se pronuncia en tal sentido. La
opinión de quien suscribe estas notas es que el procedimiento de conciliación
no es obligatorio. No lo es ni siquiera cuando se trate de asuntos en los que
se afecta el interés público, como ocurre en los ilícitos en los que el Art.110
denomina infracciones muy graves. Esta conclusión la deduce el autor partiendo
de la forma como la ley ha introducido el tema; Ella declara que “mediante la
conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un
procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de
agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor
pueda iniciar en caso de evidenciarse el
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso
pase a los tribunales ordinarios”, así como, de las disposiciones del Art.130-I que autoriza a
la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor a continuar con el proceso si las
partes no logran conciliarse, si a su juicio, la violación es una infracción que afecta el
interés público por ser tipificada como muy grave de acuerdo con el citado
artículo 110.
¿Es, en cambio, necesario agotar siempre la fase
administrativa antes de que la victima pueda apoderar al tribunal civil de la
acción en reparación de los daños y perjuicios de carácter únicamente patrimonial?
Todo parecería que se trata de una simple facultad de los interesados. El hecho
de que el legislador se refiera a este procedimiento expresando que “las partes
envueltas en un conflicto por violación de la presente ley pueden, solicitar audiencia en forma conjunta o separadamente ante
la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor o ante el agente conciliador”, así
parece demostrarlo. (Véase el Art.128).
8.14.9. El
organismo Rector de la defensa al consumidor: Pro-Consumidor. El Art. 5 de la ley 358-05
crea el Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor,
Pro-Consumidor, el cual es una entidad estatal descentralizada, con autonomía
funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad (sic)
jurídica” (...).
Pro-consumidor está integrado por un Consejo Directivo y
una Dirección Ejecutiva. El primero lo componen: El Secretario de Industria y
Comercio en calidad de Presidente; un representante de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales; un representante del sector salud seleccionado por el
Poder Ejecutivo a partir de una terna preparada por el consejo por los organismos
del gobierno del sector salud y las asociaciones privadas de dicho sector; un
representante de productores de mercancías; un representante de las
asociaciones de defensa del consumidor. El Director Ejecutivo de Pro-Consumidor
actuará como Secretario del Consejo Directivo. Este Consejo entre sus funciones
están las de establecer las políticas
generales para la protección de los derechos del consumidor, dictar las resoluciones,
conocer y aprobar reglamentos y conocer y aprobar la solicitud de asistencia
técnica y financiera negociadas por la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor.
La Dirección
Ejecutiva tiene, en otras funciones, las siguientes: organizar, dirigir,
coordinar, vigilar y ejecutar las medidas, planes y programas que se adopten en
la República Dominicana, tendentes a la defensa de los derechos del consumidor
y usuario de bienes y servicios, así como ejercer la representación legal de
Pro-consumidor y administrarlo. Podrá además, entre otras funciones, negociar
convenios y organizar el trámite de conciliación por ante Pro-consumidor.
Conclusiones.
La evolución y desarrollo de las instituciones sociales
son fieles indicadores de la dinámica del Derecho como ciencia y como normativa.
En el orden de los negocios, el Derecho Comercial surge para liberar a las
operaciones mercantiles del rigor formalista del Derecho Civil, debido a la
rapidez con que ellas deben ejecutarse. Sin embargo, hoy día un nuevo Derecho
irrumpe en ese escenario para poner a prueba la eficacia del Derecho Comercial.
Se trata del Derecho del Consumidor, el cual aparece repleto de formalidades
con carácter de orden público, lo que obliga, conciliar la rapidez que demandan
las operaciones del comercio con el formalismo de las nuevas normas destinadas
a proteger al consumidor y al usuario.
El análisis de la ley 358-05 de protección de los derechos del
consumidor o usuario hace pensar que esta legislación será letra muerta debido
al contenido de las formalidades que demanda el cumplimiento su objeto, la
defensa de los ciudadanos que recurren a los comerciantes, industriales y
empresarios en demanda de productos y servicios para satisfacer de sus
necesidades.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una
contradicción entre la naturaleza de las operaciones del comercio y las exigencias
de la normativa del Derecho del Consumidor, en lo que respecta al cumplimiento
de determinadas formalidades en la instrumentación contractual, no menos cierto es que en manos de los actores
del sistema,
está la solución de esta contradicción entre el interés privado y el orden
público económico. Se impone la investigación al respecto (...).