6.1.
Definición de título valor. Un Título
Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado
patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a
la posesión del documento.
Ejemplo
de título valor es un pagaré a la orden, una letra de cambio, un cheque, etc.
Desde el
punto de vista material, el título valor es un documento escrito, siempre
firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que
contiene diversas menciones.
En un
segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una
persona.
El
derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un
valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en
especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que
el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como
los demás bienes.
6.2. Clasificación de los títulos valores. Los títulos
valores se clasifican en nominativos, a la orden y al portador.
El título-valor nominativo es aquél en el
cual aparece expresado el nombre del beneficiario en el documento así como en
un registro que lleva el emisor. El
título valor a la orden, en
cambio, es el expedido a favor de determinada persona con la posibilidad de que
ésta lo transmita mediante endoso, por contener la llamada cláusula «a la
orden» o cualquier otra expresión equivalente, antes o después del nombre del
titular. Mientras que el título valor al
portador es el que se expide sin indicar el nombre de su beneficiario, tenga o
no la cláusula «al portador», y se transmite su propiedad por la simple
tradición o entrega física del documento. Cuando recibes un cheque a la orden y deseas traspasarlo a
alguien, se lo endosas. ¿Cómo? Simplemente lo firmas al dorso y colocas el
número de cédula o pasaporte y ya ese título valor pertenece al beneficiario, a
la persona que lo posee, la cual, si desea vendérselo a otra persona, pues se
lo endosa del mismo que hiciste tú. Si
por el contrario, se trata de un título valor al portador, que también podría
un cheque, lo traspasas con solo hacerle la entrega y ya.
Los
títulos nominativos, para transferirlos, es necesario ir a la empresa que lo
emitió. Allí, se toma nota del cambio de dueño, y se le emite al nuevo titular
un nuevo título con el cambio de nombre.
Los efectos de comercio. En la
doctrina se habla de efectos de comercio
para referirse a la letra de cambio, al pagaré a la orden, al cheque y a otros
títulos valores.
A. La letra de cambio o giro: “Es un
escrito redactado bajo la forma de carta por la cual una primera persona
llamada librador da a otra llamada librada
o girada, la orden de
pagar una determinada suma de dinero, en una época prefijada, a una tercera
persona llamada beneficiaria o tomador”. La letra de cambio es un acto de
comercio objetivo, lo que significa que cualquier persona, comerciante o no,
que emita una letra de cambio, habrá emitido un acto de comercio. El
artículo 110 del Código de Comercio aparecen
las menciones que debe contener una letra de cambio.
Esas
menciones son las siguientes:
1) Lugar
de emisión
2) Fecha
de expedición
3) La
cantidad que deberá pagarse
4) Los
nombres del girado o librado (persona que acepta pagar la letra o giro)
5) Fecha
y el lugar del pago
6) El
valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra
manera.
7) La
indicación de si se gira a la orden de un tercereo o la orden del propio
girador
8) Debe
expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc.
La exigencia de que en el texto de la letra de cambio se indique si es “única,
primera, segunda, tercera, cuarta”, etc., tiene por objeto la
posibilidad o no, de expedirle al
tenedor, en caso de pérdida o destrucción del documento, uno o varios
duplicados, o de no expedirle ninguno, si se estipuló que era “única”.
B. El pagaré a la orden. El pagaré a la orden es un escrito por
medio del cual una persona llamada suscriptor se reconoce deudor de otra, por
una determinada suma. El pagaré a la
orden es un (efecto de comercio como ya se dijo) titulo valor por el cual una persona que es
al mismo tiempo, librador y librado, promete pagar a la orden de un tercero una
suma de dinero en momento y lugar determinados. El
pagaré comercial produce los mismos efectos que la letra de cambio salvo lo referente a la
aceptación que es algo privativo de ésta. Cuando el pagaré no es fruto
de una actividad comercial sino de una actividad civil, está regulado por el
art.1326 del Código Civil; entonces tiene unas formalidades distintas, entre
ellas, el bueno y válido por…”. Su
transferencia se produce por un contrato llamado cesión de crédito (artículos
1689 al 1701 del Código Civil).
Los
artículos 187 y 188 del Código de Comercio disponen respectivamente que todas las disposiciones relativas a las
letras de cambio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad,
al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las obligaciones y
derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los
pagarés a la orden; sin perjuicio de las disposiciones relativas a los casos
previstos por los artículos 636, 637 y 638. El pagaré a la orden deberá tener
fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden
está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya
dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta, o de cualquier otra manera.
C. El cheque. Es un escrito en virtud
del cual se adquiere el derecho a
recibir de un banco el pago de una suma de dinero depositada en una cuenta
corriente. En el cheque la persona que lo expide se llama librador, la persona
que toma el cheque, es el beneficiario, y el banco, el librado. En nuestro país
el cheque está reglamentado en la ley número 2859, de fecha 30 de abril de
1951, publicada en la G.O No.7284. De
acuerdo con el art.1 de esta ley el cheque debe contener las menciones
siguientes:
a) La
denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua
empleada en su redacción;
b) La
orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras
o en
letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso
estén
grabadas mediante máquinas perforadoras;
c) El
nombre del banco que debe hacer el pago (librado);
d) El
nombre del lugar donde debe efectuarse el pago;
e) La
fecha y el lugar donde se crea el cheque; y
f) La
firma de quien libra el cheque (librador).
D. El conocimiento de embarque. Este
título valor consiste en un instrumento típico del transporte marítimo de
cargas… Sirve para probar el contrato de fletamento, además de ser un recibo de las mercancías
cargadas y un título negociable (un titulo valor) en virtud cual el propietario
de esas mercancías puede transferir a un
tercero, su derecho sobre ellas.
E. El certificado de depósito. Según el
art. 267 de la ley 6186 de Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero del 1963,
el certificado de depósito es un documento en el cual
consta el depósito y el dominio (la propiedad) de una cantidad de mercancías o
productos entregados a un Almacén General de Depósito. Pongamos por caso que
Julián es un comerciante que recibe un embarque de motocicletas, y como no
posee local para guardarlas, se dirige a un Almacén General de Depósito, firma
un contrato y entrega ese cargamento al
Almacén. Le entregan como constancia, un
boleto hecho en papel de seguridad, el cual se
desprende de un libro talonario que lleva el Almacén. Ese boleto o
recibo es un título valor denominado certificado
de depósito.
Este título es negociable y se beneficia de la misma seguridad de los
títulos valores, en cuanto a la literalidad, autonomía, incorporación y
legitimidad que veremos a continuación:
6.2. Caracteres y efectos de los títulos
valores.
La
doctrina más acreditada da cuenta de que
los títulos valores otorgan al tenedor una titularidad originaria, es
decir, un derecho que no se deriva de ningún otro. Por ejemplo, cuando una
persona compra un automóvil, adquiere un derecho derivativo, lo que significa que
ese derecho arrastra consigo las restricciones y limitaciones que tenía en el
patrimonio del la persona de la cual se obtuvo. El título valor es autónomo.
Un título
valor se caracteriza por:
·
La autonomía.
·
La incorporación
·
La literalidad.
·
La legitimación.
6.1.1. La autonomía El título valor es
autónomo porque se basta a sí mismo. La autonomía
significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo,
originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones [o defensas]
que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título.
Un
ejemplo. Supongamos que Pedro compró a Luis un camión de
productos y mercancía, y que le firmó un pagaré
a la orden. Que luego Luis, endosa a Juan el pagaré en cuestión. Que en
ese negocio, Luis engañó a Pedro porque le mintió acerca de la cantidad de
productos vendidos. Pedro tiene derecho a negarse al pago frente a Luis,
invocando en su defensa, ese engaño o dolo. Sin embargo, en virtud del
principio de la autonomía de ese título valor, Pedro, no podrá negarse a
pagarle a Juan, puesto que, con el endoso, ese título quedó total y
absolutamente desligado del contrato que le sirvió de fuente u origen; del
contrato entre Luis y Pedro. Lo contrario sería, si el derecho transferido Juan
se hubiera hecho mediante una cesión de crédito, y ese crédito tuviera como
aval un documento que no es un título
valor.
6.1.2. La
incorporación. La incorporación se refiere al principio según el
cual, los derechos contenidos en un título valor se fusionan con el título
mismo. El derecho y el documento constituyen una unidad. El derecho se
cosifica. El derecho es el papel que le
sirve de prueba. Eso significa que si se deteriora o pierde el documento, el
papel; se pierde el derecho, por eso se dice que un título valor funciona como
si fuera un billete de banco, sobre todo si es un título al portador. Algunos
autores lo llaman “dinero documentario”.
El título valor no es solo la prueba del derecho, la prueba del crédito,
sino el derecho mismo.
6.1.3. La literalidad. La
literalidad significa que el suscriptor de un título valor quedará obligado en
los términos literales del mismo. Literalidad significa que para determinar el
contenido y alcance del título valor, solamente podrá recurrirse a lo que se
haya expresado en el título mismo.
6.1.4. La legitimación. La legitimación se
explica diciendo que la posesión y exhibición del documento es requisito
indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien
tenga el documento estará legitimado para ejercer los derechos consignados en
él, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho.
6.2. Efectos de los títulos valores. Los títulos
valores no producen efectos del pago de
la obligación incorporada al título.
Ejemplo, me entregas un cheque para pagarme unos productos o un servicio,
pero conforme con la regla que rige los
efectos de la entrega de un cheque o de cualquier otro título valor, ese pago
no se produce cuando me entregas el título, sino cuando el girado, por ejemplo
el banco, me hace efectivo el cheque, o me lo acredita en mi cuenta. Todo lo
dicho se resume en un principio según el cual la entrega de un título valor no
produce novación, o sea, no extingue la obligación que le sirve de causa. Un
ejemplo de esto es lo que dispone en ese sentido el art.62 de nuestra ley de
cheques: “La
entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no produce novación.
En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que
el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por
un cheque de administración por el librado”.
6.3. Los valores mobiliarios. Concepto. Los
valores mobiliarios son documentos representativos de la participación de una
persona en una sociedad, bien como prestamista (activos financieros de deuda),
bien como propietario (activos financieros en propiedad), de la misma. Son
títulos valores que pertenecen al área de las finanzas. Los valores mobiliarios están
destinados a desmaterializar los títulos valores a fin de que el titular de
ellos en vez de poseer un montón de papeles disponga de uno o varios asientos
contables en los libros de un Depósito
Centralizado de Valores. Nuestra ley 249-17 del Mercado de Valores, en su
art.3, numeral 1, los define como “asientos
registrales de naturaleza contable que constituyen en sí mismos la
representación inmaterial de los valores y otorgan la propiedad de los mismos
al titular que figure inscrito en un depósito
centralizado de valores”.
“Los Depósitos Centralizados de Valores
prestan distintos servicios a los participantes de valores, siendo los
principales llevar la custodia y depósitos de valores mediante anotaciones en
cuenta, ejecutar y registrar las transferencias, compensaciones y liquidaciones
de valores negociados, expedir certificaciones a solicitud de los propietarios
de valores respecto a sus valores, entre otros”. Un
valor es un derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente
económico…
6.3.1. Clasificación de los valores mobiliarios.
1. Valores de renta variable. Son
valores que otorgan a sus titulares una parte proporcional sobre el patrimonio del emisor, y el monto de la
renta depende del volumen a que
asciendan los dividendos o beneficios. Ejemplos, las acciones de las sociedades
de comercio.
2.
Valores
de renta fija. Son valores representativos de deudas procedentes del
pasivo del emisor, cuyo rendimiento no depende de sus resultados financieros,
por lo que le representan una obligación de restituir el capital invertido, más
un rendimiento predeterminado en los términos y condiciones señaladas en el
respectivo título. Es la renta que resulta por ejemplo de los préstamos hecho a
una empresa por los cuales éstas debe abonar al acreedor un interés fijo y
periódico, más abono al capital prestado.
6.4 El Sistema Monetario y Financiero en
República Dominicana: Tipos de banco, operaciones de cada banco. El
sistema financiero dominicano está integrado por las sociedades de
intermediación financiera o sociedades bancarias, reguladas por la ley
Monetaria y Financiera No. 183-02 del 20 de noviembre de 2002 y su Reglamento, las Resoluciones de
la Junta Monetaria, y de la Superintendencia de Bancos.
6.4.1. Los tipos de banco. El art.36 de la ley Monetaria y Financiera
clasifica los bancos en dos grandes grupos que son, los Bancos Múltiples y las
Entidades de Crédito. Las Entidades de
Créditos se subdividen en Bancos de
Ahorro y Crédito y Corporaciones de
Crédito.
Además de las instituciones
mencionadas, el sistema también lo integran, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, entidades financieras
que, aunque tienen la apariencia de banco, realmente no son sociedades comerciales
propiamente hablando, sino instituciones mutualistas en las que sus
propietarios en vez acciones, tienen ahorros.
La Ley Monetaria y
Financiera dispone en su art.38 que los
Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se constituirán necesariamente en
forma de compañías por acciones y se regirán por las disposiciones de dicha ley
y sus Reglamentos. Las disposiciones de
la Ley No.479-08 sobre Sociedades Comerciales se aplicarán a las entidades de
intermediación financiera sólo en aquellos casos que no sean contrarias al
ordenamiento jurídico de las mismas o que no resulten incompatibles con las
normas que rigen sus operaciones y su supervisión por la autoridad monetaria y
financiera (art.3-III).
Bancos
Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades de
intermediación financiera con facultad para captar depósitos del público de
inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo
de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido
en el Artículo 40 de la ley Monetaria y Financiera.
Bancos de Ahorro y Crédito. Son las entidades de intermediación bancaria
que sólo les están permitidas las siguientes operaciones, entre tantas otras:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda
nacional.
b) Emitir títulos-valores.
c) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y
otros documentos comerciales que representen medios de pago.
d) Adquirir, ceder o transferir efectos de
comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones,
así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
e)
Emitir
tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que
rijan en la materia. Etc.
6.4.2. Corporaciones de crédito.
A estas entidades,
por su parte, el artículo 43 de la Ley, les permite realizar, entre otras, las
operaciones siguientes:
a) Recibir depósitos a plazo en moneda nacional;
b) Descontar pagarés, libranzas, letras de cambio y
otros documentos que representen obligaciones de pago en moneda nacional;
c) Conceder préstamos en moneda nacional sin
garantías, con garantía hipotecaria,
prendaria o personal solidaria;
d) Conceder préstamos en moneda nacional con
garantía de certificados de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
e) Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;
f) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda
con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco
Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria.
g)
Realizar
operaciones de compra-venta de divisas. Etc.
6.4.3. Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
Esteban Delgado, afirma en Apuntes sobre la situación de las asociaciones de
ahorros y préstamos, que:
En
República Dominicana estas entidades surgieron a partir del año 1962 tras la
aprobación de la Ley 5897 del Consejo de Estado, y se especializaban de forma
exclusiva en el financiamiento de viviendas, además de que fortalecieron el
hábito del ahorro en segmentos no bancarizados de la población.
Con la aprobación de la Ley 183-02 la
banca especializada desapareció y se definieron los Bancos Múltiples, Bancos de
Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Además, las AAyP pasaron a ser
reguladas en igualdad de condiciones por la autoridad monetaria, lo que indica
debieron adecuarse a la nueva normativa y al mismo tiempo perdieron la
exclusividad que tenían en el financiamiento AAyP son entidades mutualistas,
pero pagan impuestos al igual que las demás instituciones financieras y aunque
mantienen buena posición en el financiamiento de viviendas, han debido competir
con la banca múltiple en préstamos a otros sectores, tarjetas de crédito y
operaciones cambiarias, pero con la desventaja de que no pueden incursionar en
la oferta de otros productos para sus clientes. https://www.eldinero.com.do/45945/apuntes-sobre-la-situacion-de-las-asociaciones-de-ahorros-y-prestamos/ (Visto el 25 04 2020).
Las Asociaciones de
Ahorros y Préstamos, conforme con el art.75 de la Ley Monetaria y Financiera
No.183-02, pueden realizar, entre otras operaciones, las siguientes:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b) Recibir préstamos de instituciones financieras.
c) Conceder préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados
a la construcción, adquisición y remodelación de viviendas familiares y refinanciamientos
de deudas hipotecarias, así como conceder préstamos a otros sectores de la
economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito, conforme lo
determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
d) Emitir títulos-valores.
e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales
que representen medios de pago.
f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y
otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos
de retroventa sobre los mismos.
g) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las
disposiciones legales que rijan en la materia.
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de
comercio de bienes o servicios en moneda nacional.
j) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k) Servir de agente financiero de terceros.
l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas
de seguridad.
m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de
facturas, administración de cajeros automáticos.
n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía
del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
Etc.
6.4.4. Operaciones bancarias: En nuestro derecho
positivo las operaciones bancarias aparecen gobernadas por dos tipos de
normativas: de un lado las normas especializadas, y las normas del derecho común,
que funcionan como reglas de carácter supletorio. Allí donde las reglas del
derecho bancario, de la legislación financiera y comercial deja un vacío, entra
con todo su rigor el derecho común o derecho civil.
Entre las
operaciones bancarias más conocidas aparecen las que se citan y describen a continuación:
a) Cuenta corriente
bancaria. Cuenta corriente bancaria es el contrato por
el cual una persona deposita en un banco sumas de dinero que puede retirar en
cualquier momento mediante el giro de cheques. Las cuentas corrientes se
alimentan de los depósitos a la vista que hacen los clientes de una
institución de intermediación financiera. A los bancos de Ahorro y Crédito, a
las Corporaciones de Crédito y las Asociaciones de Ahorros y Préstamos les está
vedado celebrar contratos de cuenta corriente según la ley Monetaria y
Financiera.
b) Línea de
crédito. “Es el compromiso que asume una entidad de crédito
de poner una cierta suma de dinero a disposición de un cliente, durante cierto
período de tiempo, determinado o no, antemano”. Esta operación es una promesa
de préstamo, la cual se perfecciona en el momento en que el cliente utiliza o
hace uso de la promesa. Gira un cheque, por ejemplo.
c) El
descuento. Es un contrato por el cual una institución financiera,
en nuestro caso un banco, avanza al poseedor de un título valor, una suma no
vencida con cargo a ese título. Realmente, es una compra del título en la que
el beneficio del banco está representado en el descuento. Esa compra se produce
por el ondoso del título valor o su entrega, dependiendo de si ha sido girado a la orden o al
portador. Por ejemplo, un comerciante vende a crédito mercancía por valor de
150,000.00, y el deudor-comprador gira a
favor del acreedor-vendedor una letra de
cambio por el valor de la mercadería. El vendedor endosa a favor del banco esa
letra de cambio, y el banco le descuenta 1,500.00. y entrega la diferencia: 148.500.00.
d) El
depósito bancario. Un banco recibe de sus clientes depósitos de valores
mobiliarios como depósitos de dinero. El depósito de dinero consiste en
entregar una suma determinada por parte del cliente a la institución de
intermediación financiera. El banco se convierte en propietario de las
cantidades recibidas pero con la obligación de restituirlas al primer
requerimiento. El depósito bancario es un contrato cuyo objeto es una cosa
fungible, una cosa que se puede intercambiar. Dentro el ámbito del derecho
civil y del derecho de los contratos, los autores sostienen que los bancos
frente a sus clientes, en la órbita de los depósitos, realizan dos operaciones
de naturaleza jurídica distinta: El verdadero depósito es el depósito a la vista,
el de las cuentas de ahorro y el de la cuenta corriente. El cambio, el depósito
a plazo es en realidad, un préstamo
del cliente al banco. Esto es así porque el banco no está obligado a devolver
la suma “prestada”, hasta el vencimiento o plazo fijado por las partes en el
contrato.
e) Contrato
de caja de seguridad. “Se conoce como contrato de caja de seguridad
aquel por medio del cual una parte, la entidad bancaria, pone a disposición de
otra parte, el cliente, una caja de seguridad individual, dentro del Banco,
para que guarde en ella los bienes que desee por un tiempo determinado. Banco
se obliga a encargar de la vigilancia y custodia de la caja, a cambio de un
precio en dinero que abonará el cliente”.
[A00393876436].https://es.slideshare.net/ninanor2003/contrato-de-caja-de seguridadhttps://www.bbva.com/es/transferencias-bancarias-clasificacion-y-comisiones-mas-usuales/
f) Transferencias bancarias. Las transferencias bancarias son envíos de
dinero realizados a la orden de un cliente desde su cuenta bancaria en una
entidad (ordenante) a otra designada (beneficiario). En caso de realizarse
entre cuentas del mismo banco se denomina traspaso. Pero la clasificación de
las transferencias se puede realizar atendiendo a distintos criterios.
6.5. El
fideicomiso. ¿Qué es el
fideicomiso?
La figura del
fideicomiso, cuyos orígenes se ubican en el Derecho Romano- Germánico y que
llega a Latinoamérica mediante su adecuación legislativa en México y Panamá,
constituye un vehículo sui generis, intrigante en su fundamentación legal,
que transforma la cultura jurídica dominicana, al permitir la creación de
patrimonios autónomos y de afectación, viabilizando innovadoras e infinitas
aplicaciones públicas y privadas, bajo un esquema de transparencia,
seguridad, supervisión y confianza. (Aquiles Calderón, Caracterización y
antecedentes del Fideicomiso).
El
Fideicomiso es un acto mediante el cual el fideicomitente transfiere bienes o
derechos al fiduciario, para la constitución de un patrimonio separado
(patrimonio fideicomitido), cuya administración será realizada por el
fiduciario según las instrucciones del
fideicomitente, en favor del fideicomisario o beneficiario.
El
Contrato de Fideicomiso. Constitución y Régimen publicidad. Se
constituye por acto autentico ante notario o bajo firma privada legalizado
por un notario público. El acto constitutivo, sus modificaciones y su
extinción, deben ser registrados en las oficinas del Registro Mercantil de la
Cámara de Comercio y Producción del domicilio del fiduciario. (Shirley Acosta
Luciano, El ABC del Fideicomiso).
Las partes del fideicomiso:
a) El
fideicomitente: Propietario de los derechos y bienes dados en fideicomiso.
b) Fiduciario:
Entidad financiera autorizada que recibe en propiedad los derechos o bienes
fideicomitidos.
c) Beneficiario.
Persona con cuyo provecho se establece el Fideicomiso.
d) El
patrimonio fideicomitido es autónomo o separado al patrimonio de los
involucrados.
El fideicomiso se instituye en la República
Dominicana mediante la promulgación de la Ley No. 189-11 del 16 de septiembre
de 2011, “Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y El Fideicomiso”,
cuyo título de por sí pudiera resultar confuso e inducir a la errónea
percepción de que se trata de un instrumento vinculado estrictamente al
mercado inmobiliario, aspecto que es menester despejar de inmediato señalando
que la utilización del fideicomiso en la actividad inmobiliaria es tan solo
una de las múltiples aplicaciones que modernamente permite la figura. Y es
que la ley 189-11 tiene las características de lo que en algunas latitudes se
ha dado en llamar “ley ómnibus”, es decir, una pieza legislativa que recoge
temas de diferente naturaleza y los engloba en una sola normativa para
agilizar y viabilizar su aprobación conjunta, aun cuando se encuentre
integrada por elementos que no presenten la suficiente adherencia para
conformar un solo compuesto. Tanto en el trust como en el fideicomiso,
concurren tres partes, o mejor tres roles: fideicomitente, fiduciante o setlor,
quien constituye el fideicomiso; el fiduciario o trustee, quien recibe
la titularidad de los bienes constituidos en fideicomiso y tiene a su cargo
la gestión de sus fines, y el fideicomisario, beneficiario o beneficiary,
a favor de quien se constituye el fideicomiso, que podrá ser el propio
fideicomitente. Mediante el fideicomiso se transfieren ciertos bienes o
derechos a favor del fiduciario para que este los administre o disponga de
ellos para la consecución de un fin determinado, en provecho del
fideicomisario o beneficiario.(Aquiles Calderón, ob. cit.).
|
Clases de Fideicomiso. (Acosta
Luciano, el ABC del Fideicomiso).
a) De planificación sucesoral. No afecta la reserva
legal hereditaria (Art. 913 del C. Civil.
b) Culturales, Filantrópicos y Educativos. Sin
fines de lucro; pueden ser de plazo
indefinido.
c) Inversión. Para la
inversión o colocación a cualquier título de sumas de dinero Sólo puede ser
administrado por las AFI y los
intermediarios de valores.
d) Inversión y desarrollo inmobiliario: Inversión en
proyectos inmobiliarios. Adquisición de inmuebles para generar plusvalías vehículo exclusivo para el desarrollo de
proyectos de vivienda de bajo costo.
e) Oferta Pública de
Valores y Productos. Respalda
la emisión de valores de oferta pública realizada por el fiduciario Sujeto
a la Ley 249-17 sobre Mercado de Valores (supervisado por la, Superintendencia
de Valores- SIV-).
f) En Garantía. Asegura el
cumplimiento de determinadas obligaciones. Puede utilizarse para respaldar una
emisión de oferta pública.
g) Otras clases. Cualquier otro
tipo de fideicomiso, siempre que se ajuste a la Ley 189-11, las leyes vigentes
y las normas establecidas por las autoridades competentes.
Características diferenciales del fideicomiso.
Da origen a un derecho que por regla general tiene un carácter
temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio
fideicomitido para el cumplimiento de los fines específicos del fideicomiso,
sujeto a las limitaciones establecidas por el fideicomitente en el acto
constitutivo
(Acosta Luciano, ob.cit.).
BIBLIOGRAFÍA.
1. ACOSTA
LUCIANO, Shirly. El ABC del Fideicomiso. Simposio Internacional sobre Negocios
Fiduciarios.https://www.yumpu.com/es/document/view/42954584/el-abc-del-fideicomiso-en-la-republica-dominicana (Visto el 20 03 2020).
2. BIAGGI
LAMA, Juan A. (2005): Manual de derecho
comercial dominicano. Tomos, I y II.
Ediciones Jurídicas Trajano Potentine. Santo Domingo, R.D
3. Blog: Mis trabajos de derecho, Títulos valores.
5.
CALDERÓN, Aquiles. Caracterización y
antecedentes del Fideicomiso. https://www.google.com/search?q=Aquiles+Calder%C3%B3n%2C+Caracterizaci%C3%B3n+y+antecedentes+del+Fideicomiso).&oq=Aquiles+Calder%C3%B3n%2C+Caracterizaci%C3%B3n+y+antecedentes+del+Fideicomiso).&aqs=chrome..69i57.1486j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8
(Visto: 21 03 2020.
6.
Delgado,
Alberto, Apuntes sobre la situación de las
asociaciones de ahorros y préstamos,
https://www.eldinero.com.do/45945/apuntes-sobre-la-situacion-de-las-asociaciones-de-ahorros-y-prestamos/ (Visto el 25 04 2020).
7. Guyenot,Jean
(1975). Curso de derecho comercial. Tomos, I y II(Traducción de Manuel Ossorio
y Concepción Ossorio de Centrángolo) Ediciones Jurídicas Américas. Buenos
Aires, Argentina.
8. JIMÉNEZ
SÁNCHEZ, GUILLERMO J. y ALBERTO DÍAZ MORENO. Títulos valores y otros
instrumentos de tráfico empresarial.
Derecho Mercantil. Vol. 4°. 2da. Ed.
9. MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA Y GARCÍA DE DUEÑAS, ALFONSO. Sobre el concepto,
naturaleza y régimen jurídico de los valores , mobiliarios anotados en cuenta. https://eprints.ucm.es/2198/1/T21028.pdf (visto el 15 de marzo 2020).
10. Osorio. Diccionario de ciencias
jurídicas, sociales y políticas Código de Comercio
dominicano.
11.
RODRÍGUEZ MORENO, Henry. Apuntes básicos en materia de títulos valores
(Notas relacionadas con el modelo legal costarricense). Henry Rodríguez Moreno, Apuntes básicos en
materia de títulos valores (Notas relacionadas con el modelo legal
costarricense). Visto el 21 03 2020.
12. SERRA PUENTE-ARNAO, GERARDO. Los valores
mobiliarios. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17206Visto
21 03 2020.
13. Ley 20-00
Sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana, 2000.
14. Ley
249-17 que deroga la ley 19-00 sobre mercado de valores del 8 de mayo del 2017]
15. Ley
183-02 Sobre el Sistema Monetario y Financiero en República Dominicana. 2002.
16. Ley
479-08 modificada por 31-11 Sobre sociedades comerciales y empresas
individuales de Responsabilidad Limitada (11 de diciembre del 2008 y 8 de
febrero del año 2011, respectivamente).
17. Proyecto
de Código de Comercio dominicano.