27.4.20

Tema 6. Títulos valores: Operaciones comerciales.




6.1. Definición de título valor. Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.
Ejemplo de título valor es un pagaré a la orden, una letra de cambio, un cheque, etc.
Desde el punto de vista material, el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones.
En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona.
El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.

6.2. Clasificación de los títulos valores. Los títulos valores se clasifican en nominativos, a la orden y al portador.
El título-valor nominativo es aquél en el cual aparece expresado el nombre del beneficiario en el documento así como en un registro que lleva el emisor. El título valor a la orden, en cambio, es el expedido a favor de determinada persona con la posibilidad de que ésta lo transmita mediante endoso, por contener la llamada cláusula «a la orden» o cualquier otra expresión equivalente, antes o después del nombre del titular. Mientras que el  título valor al portador es el que se expide sin indicar el nombre de su beneficiario, tenga o no la cláusula «al portador», y se transmite su propiedad por la simple tradición o entrega física del documento. Cuando recibes un cheque a la orden y deseas traspasarlo a alguien, se lo endosas. ¿Cómo? Simplemente lo firmas al dorso y colocas el número de cédula o pasaporte y ya ese título valor pertenece al beneficiario, a la persona que lo posee, la cual, si desea vendérselo a otra persona, pues se lo endosa del mismo que hiciste tú.  Si por el contrario, se trata de un título valor al portador, que también podría un cheque, lo traspasas con solo hacerle la entrega y ya.
Los títulos nominativos, para transferirlos, es necesario ir a la empresa que lo emitió. Allí, se toma nota del cambio de dueño, y se le emite al nuevo titular un nuevo título con el cambio de nombre.

Los efectos de comercio. En la doctrina se habla  de efectos de comercio para referirse a la letra de cambio, al pagaré a la orden, al cheque y a otros títulos valores.
A. La letra de cambio o giro: “Es un escrito redactado bajo la forma de carta por la cual una primera persona llamada librador da a otra llamada librada o girada, la orden  de pagar una determinada suma de dinero, en una época prefijada, a una tercera persona llamada beneficiaria o tomador”. La letra de cambio es un acto de comercio objetivo, lo que significa que cualquier persona, comerciante o no, que emita una letra de cambio, habrá emitido un acto de comercio. El artículo 110 del Código de Comercio aparecen  las menciones que debe contener una letra de cambio.
Esas menciones son las siguientes:
1)      Lugar de emisión
2)      Fecha de expedición
3)      La cantidad que deberá pagarse
4)      Los nombres del girado o librado (persona que acepta pagar la letra o giro)
5)      Fecha y el lugar del pago
6)      El valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera.
7)      La indicación de si se gira a la orden de un tercereo o la orden del propio girador
8)      Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc.

La exigencia  de que en el texto de la  letra de cambio se indique si es “única, primera, segunda, tercera, cuarta”, etc., tiene por objeto la posibilidad  o no, de expedirle al tenedor, en caso de pérdida o destrucción del documento, uno o varios duplicados, o de no expedirle ninguno, si se estipuló que era “única”.

B. El pagaré a la orden. El pagaré a la orden es un escrito por medio del cual una persona llamada suscriptor se reconoce deudor de otra, por una determinada suma.  El pagaré a la orden es un (efecto de comercio como ya se dijo)  titulo valor por el cual una persona que es al mismo tiempo, librador y librado, promete pagar a la orden de un tercero una suma de dinero en momento y lugar determinados.   El pagaré comercial produce los mismos efectos que la letra de cambio salvo lo  referente a la  aceptación que es algo privativo de ésta. Cuando el pagaré no es fruto de una actividad comercial sino de una actividad civil, está regulado por el art.1326 del Código Civil; entonces tiene unas formalidades distintas, entre ellas, el bueno y válido por…”. Su transferencia se produce por un contrato llamado cesión de crédito (artículos 1689 al 1701 del Código Civil).
Los artículos 187 y 188 del Código de Comercio disponen respectivamente que  todas las disposiciones relativas a las letras de cambio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad, al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los pagarés a la orden; sin perjuicio de las disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos 636, 637 y 638. El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta, o de cualquier otra manera.

C. El cheque. Es un escrito en virtud del  cual se adquiere el derecho a recibir de un banco el pago de una suma de dinero depositada en una cuenta corriente. En el cheque la persona que lo expide se llama librador, la persona que toma el cheque, es el beneficiario, y el banco, el librado. En nuestro país el cheque está reglamentado en la ley número 2859, de fecha 30 de abril de 1951, publicada en la G.O No.7284.  De acuerdo con el art.1 de esta ley el cheque debe contener las menciones siguientes:
a) La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción;
b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras
o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso
estén grabadas mediante máquinas perforadoras;
c) El nombre del banco que debe hacer el pago (librado);
d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago;
e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y
f) La firma de quien libra el cheque (librador).

D. El conocimiento de embarque. Este título valor consiste en un instrumento típico del transporte marítimo de cargas… Sirve para probar el contrato de fletamento,  además de ser un recibo de las mercancías cargadas y un título negociable (un titulo valor) en virtud cual el propietario de esas mercancías  puede transferir a un tercero, su derecho sobre ellas.

E. El certificado de depósito. Según el art. 267 de la ley 6186 de Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero del 1963, el certificado de depósito es un documento en el cual consta el depósito y el dominio (la propiedad) de una cantidad de mercancías o productos entregados a un Almacén General de Depósito. Pongamos por caso que Julián es un comerciante que recibe un embarque de motocicletas, y como no posee local para guardarlas, se dirige a un Almacén General de Depósito, firma un  contrato y entrega ese cargamento al Almacén. Le entregan  como constancia, un boleto hecho en papel de seguridad, el cual se  desprende de un libro talonario que lleva el Almacén. Ese boleto o recibo es un título valor denominado certificado de depósito.
Este título es negociable y se beneficia de la misma seguridad de los títulos valores, en cuanto a la literalidad, autonomía, incorporación y legitimidad que veremos a continuación:

6.2. Caracteres y efectos de los títulos valores.
La doctrina más acreditada da cuenta de que  los títulos valores otorgan al tenedor una titularidad originaria, es decir, un derecho que no se deriva de ningún otro. Por ejemplo, cuando una persona compra un automóvil, adquiere un derecho derivativo, lo que significa que ese derecho arrastra consigo las restricciones y limitaciones que tenía en el patrimonio del la persona de la cual se obtuvo. El título valor es autónomo.
Un título valor se caracteriza por:
·        La autonomía.
·        La incorporación
·        La literalidad.
·        La legitimación.

6.1.1. La autonomía El título valor es autónomo porque  se basta a sí mismo. La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones [o defensas] que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título.
Un ejemplo. Supongamos que Pedro compró a Luis un camión de productos y mercancía, y que le firmó un pagaré  a la orden. Que luego Luis, endosa a Juan el pagaré en cuestión. Que en ese negocio, Luis engañó a Pedro porque le mintió acerca de la cantidad de productos vendidos. Pedro tiene derecho a negarse al pago frente a Luis, invocando en su defensa, ese engaño o dolo. Sin embargo, en virtud del principio de la autonomía de ese título valor, Pedro, no podrá negarse a pagarle a Juan, puesto que, con el endoso, ese título quedó total y absolutamente desligado del contrato que le sirvió de fuente u origen; del contrato entre Luis y Pedro. Lo contrario sería, si el derecho transferido Juan se hubiera hecho mediante una cesión de crédito, y ese crédito tuviera como aval un documento que no es  un título valor.

6.1.2. La incorporación. La incorporación se refiere al principio según el cual, los derechos contenidos en un título valor se fusionan con el título mismo. El derecho y el documento constituyen una unidad. El derecho se cosifica. El derecho es el  papel que le sirve de prueba. Eso significa que si se deteriora o pierde el documento, el papel; se pierde el derecho, por eso se dice que un título valor funciona como si fuera un billete de banco, sobre todo si es un título al portador. Algunos autores lo llaman “dinero documentario”.  El título valor no es solo la prueba del derecho, la prueba del crédito, sino el derecho mismo.

6.1.3. La literalidad. La literalidad significa que el suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo. Literalidad significa que para determinar el contenido y alcance del título valor, solamente podrá recurrirse a lo que se haya expresado en el título mismo.

6.1.4. La legitimación. La legitimación se explica diciendo que la posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer los derechos consignados en él, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho.

6.2. Efectos de los títulos valores.   Los títulos valores no producen efectos del  pago de la obligación incorporada al título.  Ejemplo, me entregas un cheque para pagarme unos productos o un servicio, pero conforme  con la regla que rige los efectos de la entrega de un cheque o de cualquier otro título valor, ese pago no se produce cuando me entregas el título, sino cuando el girado, por ejemplo el banco, me hace efectivo el cheque, o me lo acredita en mi cuenta. Todo lo dicho se resume en un principio según el cual la entrega de un título valor no produce novación, o sea, no extingue la obligación que le sirve de causa. Un ejemplo de esto es lo que dispone en ese sentido el art.62 de nuestra ley de cheques:La entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no produce novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por un cheque de administración por el librado”.

6.3. Los valores mobiliarios. Concepto. Los valores mobiliarios son documentos representativos de la participación de una persona en una sociedad, bien como prestamista (activos financieros de deuda), bien como propietario (activos financieros en propiedad), de la misma. Son títulos valores que pertenecen al área de  las finanzas. Los valores mobiliarios están destinados a desmaterializar los títulos valores a fin de que el titular de ellos en vez de poseer un montón de papeles disponga de uno o varios asientos contables en los libros de un Depósito Centralizado de Valores. Nuestra ley 249-17 del Mercado de Valores, en su art.3, numeral 1,  los define como  “asientos registrales de naturaleza contable que constituyen en sí mismos la representación inmaterial de los valores y otorgan la propiedad de los mismos al titular que figure inscrito en un depósito centralizado de valores”.
“Los Depósitos Centralizados de Valores prestan distintos servicios a los participantes de valores, siendo los principales llevar la custodia y depósitos de valores mediante anotaciones en cuenta, ejecutar y registrar las transferencias, compensaciones y liquidaciones de valores negociados, expedir certificaciones a solicitud de los propietarios de valores respecto a sus valores, entre otros”.   Un valor es un derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico…

6.3.1. Clasificación de los valores mobiliarios.  
1.      Valores de renta variable. Son valores que otorgan a sus titulares una parte proporcional sobre  el patrimonio del emisor, y el monto de la renta  depende del volumen a que asciendan los dividendos o beneficios. Ejemplos, las acciones de las sociedades de comercio.
2.      Valores de renta fija. Son valores representativos de deudas procedentes del pasivo del emisor, cuyo rendimiento no depende de sus resultados financieros, por lo que le representan una obligación de restituir el capital invertido, más un rendimiento predeterminado en los términos y condiciones señaladas en el respectivo título. Es la renta que resulta por ejemplo de los préstamos hecho a una empresa por los cuales éstas debe abonar al acreedor un interés fijo y periódico, más abono al capital prestado.

6.4 El Sistema Monetario y Financiero en República Dominicana: Tipos de banco, operaciones de cada banco. El sistema financiero dominicano está integrado por las sociedades de intermediación financiera o sociedades bancarias, reguladas por la ley Monetaria y Financiera No. 183-02 del 20 de noviembre de 2002 y su Reglamento, las Resoluciones de la Junta Monetaria, y de la Superintendencia de Bancos.

6.4.1. Los tipos de banco. El art.36 de la ley Monetaria y Financiera clasifica los bancos en dos grandes grupos que son, los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito.  Las Entidades de Créditos se subdividen en Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito.
Además de las instituciones mencionadas, el sistema también lo integran, las Asociaciones  de Ahorros y Préstamos, entidades financieras que, aunque tienen la apariencia de banco, realmente no son sociedades comerciales propiamente hablando, sino instituciones mutualistas en las que sus propietarios en vez  acciones, tienen  ahorros.  

La Ley Monetaria y Financiera dispone en su art.38 que  los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones y se regirán por las disposiciones de dicha ley y sus Reglamentos.  Las disposiciones de la Ley No.479-08 sobre Sociedades Comerciales se aplicarán a las entidades de intermediación financiera sólo en aquellos casos que no sean contrarias al ordenamiento jurídico de las mismas o que no resulten incompatibles con las normas que rigen sus operaciones y su supervisión por la autoridad monetaria y financiera (art.3-III).

Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades de intermediación financiera con facultad para captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el Artículo 40 de la ley Monetaria y Financiera.

Bancos de Ahorro y Crédito. Son las entidades de intermediación bancaria que sólo les están permitidas las siguientes operaciones, entre tantas otras:
a)      Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b)      Emitir títulos-valores.
c)      Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
d)      Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
e)      Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia. Etc.

6.4.2. Corporaciones de crédito.
A estas entidades, por su parte, el artículo 43 de la Ley, les permite realizar, entre otras, las operaciones siguientes:
a)      Recibir depósitos a plazo en moneda nacional;
b)      Descontar pagarés, libranzas, letras de cambio y otros documentos que representen obligaciones de pago en moneda nacional; 
c)      Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía   hipotecaria, prendaria o personal solidaria;
d)      Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
e)      Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;
f)       Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
g)      Realizar operaciones de compra-venta de divisas. Etc.

6.4.3. Asociaciones de Ahorros y Préstamos.

Esteban Delgado, afirma en Apuntes sobre la situación de las asociaciones de ahorros y préstamos,  que:


 En República Dominicana estas entidades surgieron a partir del año 1962 tras la aprobación de la Ley 5897 del Consejo de Estado, y se especializaban de forma exclusiva en el financiamiento de viviendas, además de que fortalecieron el hábito del ahorro en segmentos no bancarizados de la población.
Con la aprobación de la Ley 183-02 la banca especializada desapareció y se definieron los Bancos Múltiples, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Además, las AAyP pasaron a ser reguladas en igualdad de condiciones por la autoridad monetaria, lo que indica debieron adecuarse a la nueva normativa y al mismo tiempo perdieron la exclusividad que tenían en el financiamiento AAyP son entidades mutualistas, pero pagan impuestos al igual que las demás instituciones financieras y aunque mantienen buena posición en el financiamiento de viviendas, han debido competir con la banca múltiple en préstamos a otros sectores, tarjetas de crédito y operaciones cambiarias, pero con la desventaja de que no pueden incursionar en la oferta de otros productos para sus clientes. https://www.eldinero.com.do/45945/apuntes-sobre-la-situacion-de-las-asociaciones-de-ahorros-y-prestamos/ (Visto el 25 04 2020).

Las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, conforme con el art.75 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, pueden realizar, entre otras operaciones, las siguientes:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b) Recibir préstamos de instituciones financieras.
c) Conceder préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados a la construcción, adquisición y remodelación de viviendas familiares y refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como conceder préstamos a otros sectores de la economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito, conforme lo determine  reglamentariamente la Junta Monetaria.
d) Emitir títulos-valores.
e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
g) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.
j) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k) Servir de agente financiero de terceros.
l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional. Etc.

6.4.4. Operaciones bancarias: En nuestro derecho positivo las operaciones bancarias aparecen gobernadas por dos tipos de normativas: de un lado las normas especializadas, y las normas del derecho común, que funcionan como reglas de carácter supletorio. Allí donde las reglas del derecho bancario, de la legislación financiera y comercial deja un vacío, entra con todo su rigor el derecho común o derecho civil.

Entre las operaciones bancarias más conocidas aparecen las que se citan y describen  a continuación:
a)      Cuenta corriente bancaria.  Cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual una persona deposita en un banco sumas de dinero que puede retirar en cualquier momento mediante el giro de cheques. Las cuentas corrientes se alimentan de  los depósitos a la vista que hacen los clientes de una institución de intermediación financiera. A los bancos de Ahorro y Crédito, a las Corporaciones de Crédito y las Asociaciones de Ahorros y Préstamos les está vedado celebrar contratos de cuenta corriente según la ley Monetaria y Financiera.
b)      Línea de crédito. “Es el compromiso que asume una entidad de crédito de poner una cierta suma de dinero a disposición de un cliente, durante cierto período de tiempo, determinado o no, antemano”. Esta operación es una promesa de préstamo, la cual se perfecciona en el momento en que el cliente utiliza o hace uso de la promesa. Gira un cheque, por ejemplo.
c)      El descuento. Es un contrato por el cual una institución financiera, en nuestro caso un banco, avanza al poseedor de un título valor, una suma no vencida con cargo a ese título. Realmente, es una compra del título en la que el beneficio del banco está representado en el descuento. Esa compra se produce por el ondoso del título valor o su entrega, dependiendo  de si ha sido girado a la orden o al portador. Por ejemplo, un comerciante vende a crédito mercancía por valor de 150,000.00, y el deudor-comprador  gira a favor del  acreedor-vendedor una letra de cambio por el valor de la mercadería. El vendedor endosa a favor del banco esa letra de cambio, y el banco le descuenta 1,500.00.  y entrega la diferencia: 148.500.00.
d)      El depósito bancario. Un banco recibe de sus clientes depósitos de valores mobiliarios como depósitos de dinero. El depósito de dinero consiste en entregar una suma determinada por parte del cliente a la institución de intermediación financiera. El banco se convierte en propietario de las cantidades recibidas pero con la obligación de restituirlas al primer requerimiento. El depósito bancario es un contrato cuyo objeto es una cosa fungible, una cosa que se puede intercambiar. Dentro el ámbito del derecho civil y del derecho de los contratos, los autores sostienen que los bancos frente a sus clientes, en la órbita de los depósitos, realizan dos operaciones de naturaleza jurídica distinta: El verdadero depósito es el depósito a la vista, el de las cuentas de ahorro y el de la cuenta corriente. El cambio, el depósito a plazo es en realidad, un préstamo del cliente al banco. Esto es así porque el banco no está obligado a devolver la suma “prestada”, hasta el vencimiento o plazo fijado por las partes en el contrato.
e)      Contrato de caja de seguridad. “Se conoce como contrato de caja de seguridad aquel por medio del cual una parte, la entidad bancaria, pone a disposición de otra parte, el cliente, una caja de seguridad individual, dentro del Banco, para que guarde en ella los bienes que desee por un tiempo determinado. Banco se obliga a encargar de la vigilancia y custodia de la caja, a cambio de un precio en dinero que abonará el cliente”.
f)       Transferencias bancarias. Las transferencias bancarias son envíos de dinero realizados a la orden de un cliente desde su cuenta bancaria en una entidad (ordenante) a otra designada (beneficiario). En caso de realizarse entre cuentas del mismo banco se denomina traspaso. Pero la clasificación de las transferencias se puede realizar atendiendo a distintos criterios.

6.5. El fideicomiso. ¿Qué es el fideicomiso?
 La figura del fideicomiso, cuyos orígenes se ubican en el Derecho Romano- Germánico y que llega a Latinoamérica mediante su adecuación legislativa en México y Panamá, constituye un vehículo sui generis, intrigante en su fundamentación legal, que transforma la cultura jurídica dominicana, al permitir la creación de patrimonios autónomos y de afectación, viabilizando innovadoras e infinitas aplicaciones públicas y privadas, bajo un esquema de transparencia, seguridad, supervisión y confianza. (Aquiles Calderón, Caracterización y antecedentes del Fideicomiso).
 El Fideicomiso es un acto mediante el cual el fideicomitente transfiere bienes o derechos al fiduciario, para la constitución de un patrimonio separado (patrimonio fideicomitido), cuya administración será realizada por el fiduciario según las instrucciones del  fideicomitente, en favor del fideicomisario o beneficiario.
El Contrato de Fideicomiso. Constitución y Régimen publicidad. Se constituye por acto autentico ante notario o bajo firma privada legalizado por un notario público. El acto constitutivo, sus modificaciones y su extinción, deben ser registrados en las oficinas del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del fiduciario. (Shirley Acosta Luciano, El ABC del Fideicomiso).
 Las partes del fideicomiso:
a)      El fideicomitente: Propietario de los derechos y bienes dados en fideicomiso.
b)      Fiduciario: Entidad financiera autorizada que recibe en propiedad los derechos o bienes fideicomitidos.
c)      Beneficiario. Persona con cuyo provecho se establece el Fideicomiso.
d)      El patrimonio fideicomitido es autónomo o separado al patrimonio de los involucrados.
El fideicomiso se instituye en la República Dominicana mediante la promulgación de la Ley No. 189-11 del 16 de septiembre de 2011, “Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y El Fideicomiso”, cuyo título de por sí pudiera resultar confuso e inducir a la errónea percepción de que se trata de un instrumento vinculado estrictamente al mercado inmobiliario, aspecto que es menester despejar de inmediato señalando que la utilización del fideicomiso en la actividad inmobiliaria es tan solo una de las múltiples aplicaciones que modernamente permite la figura. Y es que la ley 189-11 tiene las características de lo que en algunas latitudes se ha dado en llamar “ley ómnibus”, es decir, una pieza legislativa que recoge temas de diferente naturaleza y los engloba en una sola normativa para agilizar y viabilizar su aprobación conjunta, aun cuando se encuentre integrada por elementos que no presenten la suficiente adherencia para conformar un solo compuesto. Tanto en el trust como en el fideicomiso, concurren tres partes, o mejor tres roles: fideicomitente, fiduciante o setlor, quien constituye el fideicomiso; el fiduciario o trustee, quien recibe la titularidad de los bienes constituidos en fideicomiso y tiene a su cargo la gestión de sus fines, y el fideicomisario, beneficiario o beneficiary, a favor de quien se constituye el fideicomiso, que podrá ser el propio fideicomitente. Mediante el fideicomiso se transfieren ciertos bienes o derechos a favor del fiduciario para que este los administre o disponga de ellos para la consecución de un fin determinado, en provecho del fideicomisario o beneficiario.(Aquiles Calderón, ob. cit.).

Clases de Fideicomiso. (Acosta Luciano, el ABC del Fideicomiso).
a)      De planificación sucesoral. No afecta la reserva legal hereditaria (Art. 913  del C. Civil.
b)      Culturales, Filantrópicos y Educativos. Sin fines de lucro; pueden ser de  plazo indefinido.
c)      Inversión. Para la inversión o colocación a cualquier título de sumas de dinero Sólo puede ser administrado por las AFI y  los intermediarios de valores.
d)      Inversión y desarrollo inmobiliario: Inversión en proyectos inmobiliarios. Adquisición de inmuebles para generar plusvalías  vehículo exclusivo para el desarrollo de proyectos de vivienda de bajo costo.
e)      Oferta Pública de Valores y Productos. Respalda la emisión de valores de oferta pública realizada por el fiduciario Sujeto a la Ley 249-17 sobre Mercado de Valores (supervisado por la, Superintendencia de Valores- SIV-).
f)       En Garantía. Asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones. Puede utilizarse para respaldar una emisión de oferta pública.
g)      Otras clases. Cualquier otro tipo de fideicomiso, siempre que se ajuste a la Ley 189-11, las leyes vigentes y las normas establecidas por las autoridades competentes.
Características diferenciales del fideicomiso.
Da origen a un derecho que por regla general tiene un carácter temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicomitido para el cumplimiento de los fines específicos del fideicomiso, sujeto a las limitaciones establecidas por el fideicomitente en el acto
constitutivo (Acosta Luciano, ob.cit.).

BIBLIOGRAFÍA.
1.      ACOSTA LUCIANO, Shirly. El ABC del Fideicomiso. Simposio Internacional sobre Negocios Fiduciarios.https://www.yumpu.com/es/document/view/42954584/el-abc-del-fideicomiso-en-la-republica-dominicana (Visto el 20 03 2020).
2.      BIAGGI LAMA, Juan A.  (2005): Manual de derecho comercial dominicano. Tomos, I  y II. Ediciones Jurídicas Trajano Potentine. Santo Domingo, R.D
3.      Blog: Mis trabajos de derecho, Títulos valores.
6.      Delgado, Alberto, Apuntes sobre la situación de las asociaciones de ahorros y préstamos,  
7.      Guyenot,Jean (1975). Curso de derecho comercial. Tomos, I y II(Traducción de Manuel Ossorio y Concepción Ossorio de Centrángolo) Ediciones Jurídicas Américas. Buenos Aires, Argentina.
8.      JIMÉNEZ SÁNCHEZ, GUILLERMO J. y ALBERTO DÍAZ MORENO. Títulos valores y otros instrumentos  de tráfico empresarial. Derecho Mercantil.  Vol. 4°. 2da. Ed.
9.      MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA Y GARCÍA DE DUEÑAS, ALFONSO. Sobre el concepto, naturaleza y régimen jurídico de los valores , mobiliarios anotados en cuenta. https://eprints.ucm.es/2198/1/T21028.pdf   (visto el 15 de marzo 2020).
10.   Osorio. Diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas Código de Comercio dominicano.
11.    RODRÍGUEZ MORENO, Henry. Apuntes básicos en materia de títulos valores (Notas relacionadas con el modelo legal costarricense).  Henry Rodríguez Moreno, Apuntes básicos en materia de títulos valores (Notas relacionadas con el modelo legal costarricense).  Visto el 21 03 2020.
12.   SERRA PUENTE-ARNAO, GERARDO. Los valores mobiliarios. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17206Visto 21 03 2020.
13.   Ley 20-00 Sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana, 2000.
14.   Ley 249-17 que deroga la ley 19-00 sobre mercado de valores del 8 de mayo del 2017]
15.   Ley 183-02 Sobre el Sistema Monetario y Financiero en República Dominicana. 2002.
16.   Ley 479-08 modificada por 31-11 Sobre sociedades comerciales y empresas individuales de Responsabilidad Limitada (11 de diciembre del 2008 y 8 de febrero del año 2011, respectivamente).
17.   Proyecto de Código de Comercio dominicano.




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