24.3.09

NACIMIENTO DE LA ACCION EN RESPONSABILIDAD CIVIL

Notas preparadas por el Dr. José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad Apec. Profesor de responsabilidad civil.

1. Origen: La acción en responsabilidad civil se origina en uno de estos sucesos:
Una infracción a la ley penal (caso en cual hay coexistencia de la acción penal y la acción civil)
El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato (responsabilidad contractual)
O un delito o un cuasidelito civil (responsabilidad civil delictual)

2. Coexistencia de la acción penal y la acción civil
¿Cuál sería un hecho que constituye un delito civil que sin ser un delito penal? La caída de un poste de luz que ocasiona daño a un vehículo. La caída de un cable eléctrico que provoca un incendio.
Son a la vez una infracción penal y un delito civil: el robo, el homicidio, los golpes y heridas ocasionados en un accidente automovilístico, etc.
Y son hechos penalmente incriminados pero que no constituyen un delito civil: el porte ilegal de armas; el tráfico de sustancias prohibidas, etc.

3. Consecuencias que surgen de la coexistencia de la acción penal y la acción civil:· Consecuencias relativas a la competencia
· A la prescripción de la acción.
· A la autoridad de la cosa juzgada
· A la solidaridad

Según el Art.29 del Código Procesal Penal (CPP) la acción penal puede ser pública o privada. El ejercicio de la primera corresponde al ministerio público sin perjuicio de la participación que la normativa procesal penal concede a la víctima.
La acción penal pública se divide en acción pública a instancia privada y en acción privada (Art.30 CPP).
Cuando se trata de la acción pública a instancia privada, el ministerio público no puede actuar de oficio, como ocurre con la acción penal pública, sino que necesita una instancia de la víctima para poder actuar.

El Artículo 31 del CPP dispone que depende de una instancia privada la persecución de los hechos siguientes:

1. La vía de hecho.
2. Los golpes y heridas que no causen lesión permanente.
3. La amenaza, salvo la proferida contra los funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones.
4. El robo sin violencia y sin armas.
5. La estafa.
6. El abuso de confianza.
7. El trabajo pagado y no realizado
8. La revelación de secretos y
9. La falsedad en escritura privada.

De acuerdo con el Art.32 del Código Procesal Penal (Ley 76-02):
Constituyen infracciones de acción privada,

1. La violación de propiedad.
2. La difamación e injuria.
3. La violación a la propiedad industrial.
4. La violación a la ley de cheques.

La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima y sin la intervención del fiscal o ministerio público.

4. Competencia El Art. 50 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de llevar la acción civil conjuntamente con la acción penal por ante el Tribunal Penal. La víctima tiene una opción: puede elegir en llevar su acción en reparación del daño –la acción civil-ante el Tribunal Penal, o llevarla en forma separada, por ante el Tribunal Civil.

4. bis. Concepto de víctima. Víctima es toda persona perjudicada con el ilícito penal. El Art. 83 del Código Procesal Penal (CPP) considera víctima a las personas siguientes:
- Al ofendido directamente por el hecho punible.
- Al cónyuge
-Al conviviente notorio.
- A los hijos.
- A los padres biológicos o adoptivos.
-A los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad (hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos y sobrinos del ofendido directo[1]).
- A los parientes dentro del segundo grado de afinidad (cuñados, suegros, yernos y nueras).
- A los herederos.
- A los socios, asociados o miembros de una persona jurídica cuando los hechos punibles que la perjudican han sido cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Todas las personas señaladas en la lista que antecede, tienen la calidad de víctima, si como consecuencia del hecho punible, ha fallecido el ofendido directo.

Necesario es precisar lo siguiente: Cuando el daño o perjuicio resulta de un hecho punible cometido por una persona adolescente no emancipada, los únicos responsables de la reparación del mismo son los padres o los responsables del menor, salvo que éste tenga patrimonio. Así lo dispone el Art.242 de la ley 136-03 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) popularmente conocido como Código del Menor. Conforme con esta disposición, si el menor en conflicto con la ley penal posee bienes para resarcir el daño, la víctima puede incoar su acción en daños y perjuicio, a su elección, contra el adolescente imputado, o contra los padres o responsables de éste. Si elige la primera opción (la de demandar al menor) puede llevar su acción accesoriamente a la acción penal, tal y como lo consagra el Art. 243 del CPNNA o, perseguir la reparación del daño, mediante una demanda por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones civiles.
Cuando la acción civil se interpone accesoriamente a la acción penal está sometida las reglas del Art. 50 del CPP, todo en virtud de las disposiciones del Art.244 del Código del Menor.

Ahora bien, si la víctima escoge demandar en reparación del daño a los padres o responsables del menor, ya sea que su decisión esté basada en la falta de bienes del adolescente, o simplemente porque así lo quiso, debe hacerlo exclusivamente por ante un tribunal de derecho común; por ante un Juzgado de Primera Instancia en atribuciones civiles, en virtud de lo que dispone el párrafo III del Art.69 del CPNNA, texto que regula la responsabilidad parental y que sustituye las normas del Art.1384-2 del Código Civil.

En conclusión, la víctima de un daño causado por un menor, siempre podrá exigirles a los padres de éste o a las personas que tengan sobre él la autoridad parental, la reparación de ese daño. Sin embargo si el daño tiene su origen en una infracción penal ella no podrá incoar la acción civil accesoriamente a la acción penal constituyéndose en actor civil contra ellos en calidad de persona civilmente responsable. Una cosa es cierta. La acción civil en reparación del daño provocado por una infracción cometida por un adolescente está sometida, en principio a las reglas del derecho común.
5. Requisitos para que la víctima pueda perseguir la acción civil accesoriamente a la acción penalEs necesario que exista un delito imputable al prevenido
La acción civil debe fundarse en ese delito imputado al procesado.
Una constitución oportuna en actor civil por ante el ministerio público mediante una instancia motivada durante el procedimiento preparatorio y antes de que se formule la acusación al justiciable o conjuntamente con ésta.

El escrito de constitución en actor civil, de conformidad con el Art.119 del CPP, debe reunir las formalidades siguientes:

El nombre y domicilio del titular de la acción y de su representante si procede. Aunque el texto del Art.119 no lo indica, se debe señalar el número de la Cédula de Identidad y Electoral del actor civil y su representante.
Si el actor civil es una persona jurídica o una colectividad pública, el escrito debe contener la denominación social, su domicilio social y los nombres de quienes la representen.
El nombre del demandado civil (tercero civilmente demandado: comitente. Padres del menor, propietario del vehículo, etc.), si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado.
La indicación del proceso a que se refiere.
Los motivos en que se fundamenta la acción, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

6. Hechos que impiden que la víctima pueda hacer uso de la opción de llevar la acción civil accesoriamente a la penal, o de llevarla en forma separada por ante la jurisdicción civil, o sea, que le impiden ejercer la opción consagrada en la ley. (Art. 50 CPP):Estos hechos dejan a la víctima sólo la vía civil y son:
a) La regla “lo penal mantiene en estado lo civil”;
b) La regla “electa vía...”;
c) La amnistía;
d) La muerte del imputado; y
e) La derogación de la ley que castigaba la infracción imputada al imputado.

7. La Regla “lo penal mantiene en estado a lo civil”. Esta regla significa que si se lleva a la acción civil en reparación del daño en forma separada de la acción penal, el juez que conoce la acción civil, debe suspender (sobreseer) el conocimiento de la acción civil hasta que el Tribunal Penal haya fallado en forma definitiva el aspecto penal. Con esta regla se trata evitar que se produzcan dos fallos contradictorios. Para la aplicación de esta regla se necesitan dos condiciones. Es necesario que las dos acciones nazcan de un mismo hecho
y que la acción pública esté en movimiento, que el juez de lo penal esté apoderado de la acción penal. ¿Qué efectos produce el sobreseimiento, o sea, la suspensión de la acción civil hasta que sobrevenga una decisión sobre lo penal? El sobreseimiento suspende o paraliza la instancia o demanda en reparación del daño; suspende la perención de esa instancia o demanda, y suspende la prescripción de la acción civil. Todo queda paralizado en espera del fallo penal. Esto es así aun en los casos en los que la acción civil se fundada en el Art.1384-1, es decir, en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inaminada

8. La Regla Electa una Vía... Esta regla establece un principio en virtud del cual, después que la víctima ha escogido el tribunal civil para reclamar del autor del daño la reparación de éste, no puede abandonar la vía civil para llevar su acción accesoriamente a la acción penal por ante el Tribunal penal. Esta regla se fundamenta en el propósito de no agravar la suerte del imputado o prevenido. Sin embargo, nada impide que la víctima si ha elegido la jurisdicción penal, la abandone para escoger la jurisdicción civil.

9. Solidaridad entre la acción civil y la acción penal. Esta solidaridad se manifiesta del modo siguiente: tienen ambas el mismo plazo de prescripción. De conformidad con los artículos 454, 455 y 457 del Código de Procedimiento Criminal, la acción pública prescribía a los diez años, a los tres, y al año, cuando se trate de un crimen, de un delito o de una contravención. En ese mismo término prescribía la acción civil cuando ella tenía como fundamento un hecho que era al mismo tiempo una infracción penal y un delito o cuasidelito civil. Era la solución que en forma constante daba nuestra Suprema Corte de Justicia, solución que fue consagrada por el legislador en el art. 129 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, según el cual, tanto la prescripción de la acción pública como la prescripción de la acción civil se regirán por el art. 455 del Código de Procedimiento Criminal (hoy por el Art 45 del nuevo Código Procesal Penal)... naturalmente, lo dispuesto por el Art.129 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, sólo tiene aplicación en los casos de daños causados por accidentes de vehículo de motor o remolques.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, dicha regla tiene carácter general. El Código Procesal Penal de manera implícita así lo establece en su art. 50, en cual dispone que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida (...) conjuntamente con la acción penal (...), pero sólo mientras esté pendiente la persecución penal (art. 53). Esto a mi modo de ver equivale a decir que la acción civil prescribe en el mismo término que la acción pública. Creo que aunque el art. 53 del nuevo Código Procesal Penal condiciona esta prescripción a la condición de que la acción civil se lleve accesoriamente a la acción pública, no significa que dicha acción tenga un término de prescripción diferente cuando se ejerza como acción principal por ante la jurisdicción civil. No puede ser de otro modo porque es de principio que lo accesorio sigue a lo principal. Por eso la solidaridad entre la acción civil y la acción penal se manifiesta también en la suspensión e interrupción.

10. ¿QUÉ ES LA SOLIDARIDAD? Existe solidaridad, desde el punto de vista de las obligaciones, cuando el acreedor (en este caso la víctima) tiene el derecho de exigir la totalidad de la deuda (la reparación de todo el daño en el caso de responsabilidad civil) a uno cualquiera de los deudores u obligados a resarcir el daño.
Por ejemplo, si son tres los autores del daño y el juez los condena al pago de una indemnización de 3 millones de pesos, la víctima (el acreedor) puede exigir, a su elección, el pago de los 3 millones de pesos a uno cualquiera de los demandados, o todos. El codeudor que haya pagado su deuda y la de los demás, se subroga contra ellos, y puede repetir, o sea, exigir que ellos le restituyan lo pagado en exceso.
La solidaridad en materia penal está consagrada en el Art. 55 del Código Penal según el cual, todos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien.
La Suprema Corte de Justicia ha sentado como principio que los jueces sólo pueden pronunciar condenaciones solidarias contra los coimputados de un mismo delito en los casos en que no es posible establecer cuál ha sido el grado de participación individual de cada uno en el daño. Pero cuando los coimputados de un hecho han cometido faltas distintas, cada uno será condenado a pagar una indemnización en consonancia con el grado de participación que ha tenido en la generación del daño. En ese sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia consagra que cuando los Jueces del fondo retienen como causa eficiente de un delito la concurrencia de faltas distintas cometidas por los prevenidos, están en el deber; para fijar el manto de las reparaciones civiles, en precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, repartir la responsabilidad en proporción correspondiente (S. C. J., sept.1967; B. J. 612 (B. J. 682, sept. 1967, p. 1619; B. J. 704, p. 2810, julio 1969; B. J. 710, enero del 1970; p. 144).

11. La solidaridad entre preposé y la persona civilmente demandada: si por ejemplo existen varios preposés que deben responder solidariamente de un daño, sus respectivos comitentes no pueden por eso, ser condenados solidariamente; esto es así, porque el comitente no figura entre las personas mencionadas por el Art. 55 del Código Penal, y el Art. 1384-3 del Código Civil, no establece ninguna solidaridad entre los comitentes. Ahora bien, como la víctima tiene el derecho de reclamar la reparación de todo el daño, ya sea al comitente o al preposé, es lógico, que éstos dos respondan del daño en forma solidaria, pero el comitente puede repetir contra el preposé por la suma que haya tenido que pagar por el hecho de aquél. Al respecto ha sido fallado que en cuanto a las personas civilmente responsables de los autores de una misma infracción penal no se aplica la solidaridad ( B. J. 756, Pág. 3510; nov. 1973). Pero cada persona civilmente responsable responde con su preposé solidariamente de las indemnizaciones, conforme a los artículos. 1382-1383 y 1384 B. J. (888; nov. 1984, 1200 C. C. Pág. 3060).

12. Alcance de la solidaridad en cuanto al asegurador y a los coacusados: La solidaridad solamente puede ser pronunciada contra las personas que limitativamente señala el art. 55 del Código Penal. La Compañía aseguradora no puede ser declarada solidariamente responsable de las indemnizaciones puestas a cargo de sus asegurados, ya que tal disposición no aparecen en los artículos 131 y 133 de la Ley No.146-02 sobre Seguros y Fianzas que derogó la número 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor. ( B. J. 664, marzo 1966).

12.1 En cuanto a los recursos de los coimputados no existe solidaridad. El recurso que interponga uno de los coimputados condenado solidariamente en virtud del Art.55 del Código Penal no beneficia a los demás coimputados que no hayan recurrido la sentencia o que la hayan recurrido tardíamente. La S. C. J. no aplica a éstos las reglas del art. 1206 del Código Civil, según el cual las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos; (junio 1964; B. J. 647. p. 922; B. J. 756, nov. 1973; p. 3510). Ver B. J. 814, sept. 1978, p. 1722.) Sin embargo, los Recursos interpuestos por el prevenido favorecen necesariamente a la persona civilmente responsable aunque ésta no haya recurrido: S. C. J. 22 agosto 1966; B. J. 669, pág. 1431; 23 de agosto 1967; B. J. 681, pág. 1522 B. J. 684, nov. 1967, pág. 2224. B. J. 741, agosto; 1972, p. 2122. Lógicamente esta solución sólo es posible en materia penal, por la aplicación de la regla de la autoridad de lo fallado en lo penal sobre lo civil.
Es bueno aclarar que según la opinión de la S,C.J., el recurso interpuesto por el prevenido sólo beneficia a la persona civilmente responsable cuando ese recurso culmina con el descargo del prevenido, siendo totalmente diferente si lo que ocurre es que el recurso lo interpone el tercero civilmente demandado. Cuando esto sucede, y si el imputado no recurre la sentencia, el recurso del tercero civilmente demandado no lo puede favorecer.
¿El recurso que no ha sido interpuesto por una de las partes envueltas en el proceso o que ésta ha interpuesto tardíamente, favorece a los intereses de éstas?
12.2. Opinión: El Dr. Jorge Subero sostiene que la persona civilmente responsable (hoy tercero civilmente demandado) y el asegurador se benefician del recurso que descargue al prevenido aunque ellos no hayan recurrido porque de lo contrario se violaría el principio de la autoridad de la cosa juzgada puesto que no puede haber cosa juzgada en ningún asunto dependiente de un delito penal mientras todo lo relativo a dicho delito no sea definitivamente solucionado. Esto no es más que la aplicación de las reglas lo penal mantiene a lo civil en estado y lo juzgado en lo penal se impone a lo civil. (En ese sentido en: S. C. J. 17 de julio 1968, B. J. 692, pág. 1607).
En cuanto al Asegurador el legislador ha consagrado esta solución: el Art.130 de la actual ley sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, la número 146-02 del 11 de septiembre del 2002, establece que cuando el asegurador del vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate.
13. ¿Qué es una interrupción?. La interrupción consiste en borrar el tiempo transcurrido. La prescripción deberá iniciarse de nuevo partiendo de cero. Pongamos por caso: el día 1° de julio del 2003 comienza una prescripción de un año, y el 30 de septiembre ( un mes después) se interrumpe dicha prescripción. Ese 30 de septiembre se reinicia nuevamente la prescripción sin tomar en cuenta el mes que se había cumplido. El caso de la suspensión es distinto. En la suspensión, el tiempo transcurrido no se borra, la suspensión sólo lo detiene en el punto que se hallaba, y si desaparece la causa de suspensión, la prescripción continúa a partir de ahí.

13.1. ¿Cuáles acontecimientos interrumpen la prescripción de la acción penal y de la acción civil al mismo tiempo?
Conforme lo dispone el Art.47 del CPP la prescripción de la acción penal se interrumpe por:
1. La presentación de la acusación.
2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable.
3. La rebeldía del imputado.

 13.2. Algunos términos de prescripción en la R. D.
13.2.1. La regla de la prescripción en material penal.
Art. 45: La acción penal prescribe:
·         Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que  en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
·         Al vencimiento del plazo  de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
Ejemplo: si una infracción se sanciona con prisión de diez a veinte años, aunque el máximo de la pena es veinte años, como el plazo no puede exceder de diez, esa acción prescribe a los diez años. En cambio,  si por ejemplo, se tratara de un hecho sancionado con pena de un día a un año, el plazo de prescripción es de tres años. También sería de tres años, si se trata de una infracción cuya pena es de cinco salarios mínimos del sector público,  Por el contrario, si fuera un ilícito sancionado con  pena de cuatro a diez años  de prisión, el plazo para la prescripción de acción sería  diez años por ser la pena máxima.
13.2.2. Responsabilidad Civil Cuasidelictual (Art. 2271 C C.): 6 meses.
13.2.3. Responsabilidad  Civil Delictual (Art. 2272 C. C.):   un año.
13.2.4. Responsabilidad  Contractual (Art. 2273 C. C.): dos años.
13.2.5. Cosa Inanimada: seis meses, aunque la acción se origine en un accidente de vehículos de motor. Los autores que así opinan, se basan en que la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2008, dictó una sentencia según la cual,  la acción civil por el hecho de la cosa inanimada, es independiente de la acción penal.   Otros autores entienden que si se trata de accidentes de vehículos, entonces la acción civil prescribe en el mismo plazo de la acción penal. Como se ve, hay dos opiniones contradictorias en este tema.
13.2.6. Violación a la Ley 241: (3 años según las reglas del Art. 45 del CPP). 
13.2.7. Violación a la Ley 6132 sobre Difusión y expresión del pensamiento: dos meses.
13.2.8. La acción en Responsabilidad Civil contra el Estado por los perjuicios causados por los Decretos y Leyes (Ley 1932 del 12/12/1936): dos años.
13.2.9. Ley 6186 sobre Fomento Agrícola que crea Los Almacenes Generales de Depósito y el Banco Agrícola de la Rep. Dom. (Art. 301):   un año.
13.2.10. Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas  dos años (asegurado), tres años (terceros).
13.2.11. Responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores, de los maestros y artesanos por el hecho de sus alumnos y aprendices: seis  meses.
13.2.12. Responsabilidad del propietario de un edificio por la ruina: seis meses.

14. La regla “autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal. Esta regla significa que cuando la víctima, en el ejercicio de la opción que la da el Art.50 del Código Procesal Penal, lleva su acción en reparación del daño como acción principal por ante la jurisdicción civil, esta jurisdicción tiene la obligación de tomar en cuenta lo decidido en lo penal para fallar acerca de la acción civil. Si el Tribunal penal halló culpable del hecho al imputado, el juez de lo civil está obligado también a considerarlo culpable. El juez que conoce de la acción civil no pudiendo ordenar por ejemplo, la celebración de un informativo testimonial para probar que el imputado no fue culpable de los hechos, si ya la jurisdicción penal ha comprobado esa culpabilidad. Debe quedar claro que sólo se imponen al juez de lo civil, aquellas comprobaciones necesarias que hace el juez penal, las que sirven de soporte para decidir lo penal. Las comprobaciones hechas por el juez de lo penal que no eran indispensables para decidir la acción pública no se imponen al juez que conoce de la acción civil.


[1] Ver Art.737 del Código Civil

7.3.09

TEORIAS ACERCA DE LA VOLUNTAD Y SU DECLARACION


TEORÍAS ACERCA DE LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN
(Msc.José de Paula. Decanato de Derecho Universidad Apec).

Introducción. Las teorías acerca de la voluntad y su declaración surgen a raíz del estudio del consentimiento. Como se sabe, nuestro Código Civil en su Art.1108 dispone que los requisitos de fondo para la validez de los contratos son: el objeto, la causa, el consentimiento y la capacidad. La doctrina al definir el consentimiento afirma que éste resulta del encuentro de las voluntades de los contratantes. Cada parte que interviene en un acto jurídico manifiesta su voluntad o aceptación separadamente y al coincidir todas ellas en el mismo objeto, se forma el consentimiento. Ahora bien, la voluntad se presenta primeramente como algo interno, como un deseo, un querer. Esta etapa se conoce en la ciencia del derecho como voluntad interna o voluntad real. Es posible que una persona al expresar su voluntad lo haga de modo tal que lo que piensa, desea o quiere, no se corresponda con lo expresado. En este caso se dice que existe un divorcio entre la voluntad interna o voluntad real y la voluntad declarada, entre voluntad real y declaración. En torno a esta cuestión se han desarrollado varias teorías, entre las cuales se destacan: 1. La teoría de la primacía de la voluntad real (interna) sobre la declaración. 2. La teoría de primacía o prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad interna o voluntad real. 3. La teoría de la responsabilidad. 4. La teoría de la buena fe. A continuación el desarrollo sintetizado de estas teorías

1. Teoría de la primacía de la real sobre sobre la declaración

Esta teoría representa la tradición latina desde Roma a nuestros días. Es la expresión del racionalismo, que al decir de los autores configura el Código Civil de Napoleón, nuestro código. Los partidarios de esta tesis sostienen que “no puede haber acto jurídico válido en (el) que falte la voluntad real de los agentes a quienes se (les) atribuye”. En otras palabras, no puede haber contrato válido si no hay concordancia entre la voluntad interna y la voluntad expresada (entre lo pensado o deseado, y lo dicho o declarado). Este principio ha sido consagrado en el Código Civil dominicano, el cual dispone en su Art. 1109 que no hay consentimiento válido (voluntad válida) si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Esta tesis es la base filosófica de la teoría de los vicios de consentimiento o vicios de voluntad, como se les llama en algunas legislaciones. Si por ejemplo, una persona desea comprar un auto creyendo que es nuevo y no lo es, pero bajo esa creencia acepta comprarlo, está claro que su voluntad real no se corresponde con su voluntad declarada. En este caso estamos ante un vicio de consentimiento, ante un error. Un error sobre la sustancia de la cosa objeto de la obligación. Este contrato es nulo según el Art.1110 del Código Civil. Este ejemplo demuestra que el Código Civil nuestro ha consagrado la teoría de la primacía

2 Teoría de la primacía de la declaración sobre la voluntad real (interna).

Esta tesis se formula a finales del siglo XIX por pardectistas alemanes.
Sostiene que la esencia del acto jurídico no reside en ser “manifestaciones de la voluntad sino en constituir reglas o preceptos de conducta, que una vez aparecidos en la vida social, cobran entidad propia, independizándose de la voluntad que les dio origen (Betti, citado por G. Ospina Fernández.).
Se afirma de igual modo, basándose en la equidad que, “los destinatarios de un acto jurídico confían en la responsabilidad de los agentes y se atienen a lo que éstos declaran de manera notoria y ostensible y que, por tanto, es injusto burlar esa confianza, esa buena fe, dejando a aquellos expuestos a sufrir las consecuencias de la ineficacia del acto, fundada en exploraciones ulteriores de valor muy relativo y practicadas en un campo inaccesible, como lo es el fuero interno de dichos agentes”. (Betti). Se ve en la teoría de la primacía de la voluntad declarada un pernicioso individualismo. Según Ospina esta última es la opinión de las positivistas y socialistas.

3. Teoría de la responsabilidad

Esta teoría la formuló el jurisconsulto alemán Von Ihering.
Según el desarrollo de esta teoría, toda persona que interviene en la celebración de un acto jurídico, por este solo hecho, les garantiza a los demás interesados la eficacia y validez de dicho acto. Por tanto, si éstas no se dan, porque tal persona ha actuado en el proceso de la formación del acto (in contrahendo) de manera dolosa o culposa, debe indemnizar los perjuicios que ocasione con su conducta ilícita, y esto por aplicación del máximo postulado que gobierna la responsabilidad civil, conforme al cual “nadie debe sufrir perjuicio por culpa ajena” (nemo ex alteria culpa praegravari debet).

4. La Teoría de la buena fe. Es una combinación ecléctica de las teorías principales que contraponen la voluntad y la declaración.
La variante que exponemos aquí considera que el principal argumento en pro de dicha teoría de la prevalencia de la declaración se funda en la confianza y en la buena fe de los destinatarios de la declaración, quienes naturalmente deben atenerse a esta por ser lo notorio y ostensible, y porque generalmente ellos no conocen la real intención de los agentes; pero si faltan estos presupuestos de confianza y buena fe, tal teoría de la declaración debe ser descartada. De ese planteamiento se concluye que los partidarios de la tesis adoptan una actitud intermedia: para ellos, la declaración que no corresponda a la voluntad real de los agentes, en principio debe ser mantenida, porque la buena fe de los destinatarios de ella debe presumirse. Y, por el contrario, si se demuestra que estos sí conocían la falta de voluntad o su desacuerdo con la declaración, esta última debe ser descartada, o sea, condenada a la ineficacia.



21.12.08

CASO SUNLAND. SENTENCIA.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Impetrantes: Fidel E. Santana y compartes y Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
Fecha: 18 de diciembre de 2008.
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.Dom.Tel.: (809) 533-
3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
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Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración, en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre las acciones en inconstitucionalidad intentadas por Fidel E. Santana, Víctor Jerónimo, Manuel R. Castaños, Ricardo A. Florenzán, Santa Daniela Rodríguez, Socorro Monegro, Jesús Adón, Juan Hubieres, Eduardo Callado Rosa, Amparo Chantada y Jesús Caraballo; y por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), organización política reconocida por la Junta Central Electoral, con establecimiento principal en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por Ramón Alburquerque y Orlando Jorge Mera, ingeniero y abogado, portadores de las cédulas
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Impetrantes: Fidel E. Santana y compartes y Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
Fecha: 18 de diciembre de 2008.
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.Dom.Tel.: (809) 533-
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de identidad y electoral Nos. 090-003260-8 y 001-0095565-7, de este domicilio y residencia, Presidente y Secretario General de dicha entidad política, todos respectivamente, contra el contrato de construcción de obras prioritarias para el Estado Dominicano, suministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y la empresa The Sunland Corporation, R. D., S. A., de la República Dominicana, y de todos los documentos relacionados con dicho contrato, de fecha 15 de mayo de 2006;
Visto la instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2007, suscrita por Fidel E. Santana, Víctor Jerónimo, Manuel R. Castaños, Ricardo A. Florenzán, Santa Daniela Rodríguez, Socorro Monegro, Jesús Adón, Juan Hubieres, Eduardo Callado Rosa, Amparo Chantada y Jesús Caraballo, la cual termina así: “Primero: Declarar contrario a la Constitución de la República Dominicana la carta-acuerdo firmada por el ingeniero Félix Bautista, Director Ejecutivo de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, en nombre del Gobierno Dominicano, con The Sunland Corporation RD, S. A., el 27 de junio de 2006, numerada 0637, endeudando el Estado Dominicano, por violar el numeral 13 del artículo 37 y el numeral 10 del artículo 55 de la Constitución; Segundo: Declarar contrario a la Constitución los 19 Pagarés, valorados en US$6,842,105.00 (seis millones, ochocientos cuarenta y dos mil ciento cinco dólares) cada uno, que totalizan (US$130,000,000.00. (ciento treinta millones de dólares) firmados por el ingeniero Félix Bautista, Director Ejecutivo de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, actuando a nombre del Gobierno Dominicano, emitidos a favor de The Sunland Corporation, RD, S. A., endeudando al Estado Dominicano, violando el numeral 13 del artículo 37 y el numeral 10 del artículo 55 de la Constitución dominicana”;
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Impetrantes: Fidel E. Santana y compartes y Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
Fecha: 18 de diciembre de 2008.
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.Dom.Tel.: (809) 533-
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Visto la instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2007, suscrita a nombre del Partido Revolucionario Dominicano por Orlando Jorge Mera, por sí y por la Dra. Rosina de la Cruz Alvarado, actuando el primero, en su doble calidad de Secretario General y abogado del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), conjuntamente con la segunda, la cual termina así: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente acción en declaratoria de inconstitucionalidad por ser justa y reposar en los preceptos constitucionales que han sido esbozados en el cuerpo del presente escrito; Segundo: En consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del contrato de construcción de obras prioritarias para el Estado Dominicano, suministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y The Sunland Corporation, R. D., en fecha 15 de mayo de 2006, conjuntamente con los diecinueve (19) pagarés o notas promisorias suscritas con ocasión del mismo, así como el Poder No. 106-06 suscrito por el Presidente de la República, la Carta Acuerdo número 637, del 27 de junio de 2006 y la Carta Acuerdo del mes de diciembre del mismo año y demás documentos complementarios relacionados con el referido contrato, por violar los artículos 37, inciso 13 y 19; artículo 46; artículo 55, inciso 10; artículo 110; artículo 113; artículo 4 y artículo 8 numeral 5 de la Constitución de la República y, en consecuencia, pronunciar su nulidad de pleno derecho”;
Visto el Poder Especial No. 106-06, del 12 de mayo de 2006, otorgado por el Presidente de la República al Secretario de Estado, Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, Adscrita al Poder Ejecutivo, para que a nombre y representación del Gobierno Dominicano firme un contrato, incluyendo cualesquiera y todos los documentos relacionados con dicho contrato, con la empresa The Sunland Corporation, R. D. S. A. de la
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República Dominicana, para el suministro de materiales, equipos, productos y servicios de construcción de las siguientes obras: Terminación Edificio Tecnológico de la UASD; Terminación del Instituto Técnico Comunitario (ITC); Construcción Hospital Oncológico; Terminación Torre Administrativa UASD; Terminación Comedor Universitario UASD; Terminación Remodelación Archivo General de la Nación; Remodelación del Palacio de Bellas Artes; Construcción Edificio de Medio Ambiente; Construcción Edificio del Indotel y Remodelación de la Biblioteca Nacional de la República Dominicana, por un valor total de hasta ciento treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$130,000,000.00), pagaderos en pesos dominicanos a la tasa de cambio vigente al momento del pago;
Visto el contrato intervenido entre el Gobierno Dominicano, representado por el Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado y The Sunland Corporation R. D., S. A., el 15 de mayo de 2006, para el financiamiento de las obras descritas anteriormente y sus documentos complementarios;
Visto las comunicaciones de fechas 27 de junio y 5 de diciembre de 2006, dirigidas por el Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado a The Sunland Corporation, R. D., S. A., contentivas de modificaciones, aceptadas por esta última, al contrato original, relacionadas con el número de obras a ejecutar y con las notas promisorias o pagarés firmados como documentos complementarios del contrato;
Visto el escrito de reparos presentado por Félix Ramón Bautista Rosario, Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, a la acción en inconstitucionalidad
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intentada por el Partido Revolucionario Dominicano, depositado el 3 de abril de 2008, suscrito por el Dr. Abel Rodríguez del Orbe, y Licdos. Marino Féliz Rodríguez y Nicolás A. Calderón, mediante el cual se solicita, de manera principal, declarar inadmisible la referida acción y, de manera subsidiaria, rechazar la misma, por improcedentes e infundadas;
Visto el dictamen del Procurador General de la República con motivo de la acción en inconstitucionalidad por vía directa introducida por el Partido Revolucionario Dominicano, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2008, el cual termina así: “Primero: Principalmente, declarar inadmisible la acción en nulidad por inconstitucionalidad incoada por el Partido Revolucionario Dominicano, según el escrito de fecha 18 de octubre de 2007, en contra del contrato de construcción de obras prioritarias para el Estado Dominicano, suministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y la empresa The Sunland Corporation, R. D., S. A., y sus documentos complementarios, por todos o cualquiera de los medios expuestos, a título principal, en el presente escrito; Segundo: Subsidiariamente, rechazar dicha acción, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y en particular, por los medios expuestos, a título subsidiario, en el presente escrito”;
Visto el dictamen del Procurador General de la República con motivo de la acción en inconstitucionalidad por vía directa introducida por Fidel E. Santana y compartes, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2008, el cual termina así: “Primero: Principalmente, declarar inadmisible la acción en nulidad por inconstitucionalidad incoada por Fidel E. Santana; Jesús Adón; Víctor Jerónimo; Manuel R.
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Castaños; Juan Hubieres; Eduard Callado Rosa; Jesús Caraballo; Ricardo A. Florenzán; Amparo Chantada; Santa Daniela Rodríguez; Socorro Monegro, segùn el escrito de fecha 15 de octubre del 2007, en contra de la carta-acuerdo No. 0637, de fecha 27 de junio del 2006 y los 19 pagarés complementarios a la misma, firmados entre el Estado Dominicano y The Sunland Corporation R. D., S. A., por todos o cualquiera de los medios expuestos, a título principal, en el presente escrito; Segundo; Subsidiariamente, rechazar dicha acción, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y en particular, por los medios expuestos, a título subsidiario, en el presente escrito”;
Visto el Poder Especial No. 250-07, del 28 de noviembre de 2007, otorgado por el Presidente de la República al Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, para que suscriba con The Sunland Corporation, R. D., S. A., un acto de resolución del contrato de obras ya citado;
Visto la comunicación del 12 de abril de 2007, donde The Sunland Corporation, R. D., S. A., comunica al Secretario de Estado de Hacienda que el contrato de obras mencionado, no es deuda pública a cargo del Estado Dominicano;
Visto las comunicaciones emitidas por las diferentes instituciones gubernamentales vinculadas con el registro y pago de deudas públicas donde se certifica que no han registrado ni pagado fondos a The Sunland Corporation, R. D., S. A., con motivo del contrato de obras mencionado;
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Visto el documento suscrito por el Estado Dominicano y The Sunland Corporation R. D., S. A., en fecha 28 de noviembre de 2007, por medio del cual resuelven y dejan sin efecto, de mutuo acuerdo, el contrato de obras firmado el 15 de mayo de 2006;
Visto la Constitución de la República, particularmente los artículos 37, incisos 13 y 19; 46; 55, inciso 10; 110; 113;4; 8 inciso 5 y 67, numeral 1;
Visto las demás piezas que integran el expediente;
Considerando, que, ciertamente, el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esta última ha sido interpretada en el sentido de que es “parte interesada” aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo, judicial, constitucional o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria, salvo lo que, en el caso, se dirá al respecto más adelante;
Considerando, que al consagrar la Carta Magna por vía de la Asamblea Revisora en 1994, el sistema de control concentrado de constitucionalidad al permitir que el Poder
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Ejecutivo, los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o una parte interesada, pudieran apoderar directamente a la Suprema Corte de Justicia para conocer de la constitucionalidad de las leyes, esta alta instancia, actuando como tribunal constitucional, ha interpretado el alcance de ese precepto que se transcribe arriba, en el sentido de que el mismo no se limita a la ley stricto sensu, sino a toda norma social obligatoria emanada de cualquier órgano de poder reconocido por la Constitución y las leyes, lo que ha hecho al amparo del artículo 46 de la primera que expresa: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”;
Considerando, que conforme a lo arriba señalado, el ejercicio por vía principal de una acción de la naturaleza prevista en el citado artículo 67, inciso 1 de la Constitución, es permitida con el objeto de establecer, como ocurre en la especie, si un acto (contrato) es o no contrario a la Constitución; que, en efecto, de acuerdo al artículo 55, numeral 10 de ésta, el Presidente de la República está facultado para celebrar contratos por sí mismo o debidamente representado, a nombre del Estado Dominicano y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional en los casos especificados en el mismo texto constitucional; que la circunstancia de que en un contrato intervenga como parte una persona o entidad no pública, como es el caso, ello no implica que el acto en que haya participado el Poder Ejecutivo, se despoje o pierda su carácter de acto emitido por uno de los poderes públicos susceptible de una acción en nulidad o inconstitucionalidad; que las acciones intentadas se refieren a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por vía directa de un acto en que es parte el Estado Dominicano cuya representación la ha ostentado el Poder Ejecutivo a través de un representante; el contrato suscrito el 15 de mayo de 2006, con The Sunland Corporation R. D., S. A., para el
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financiamiento de las obras antes identificadas, convenio regido, en cuanto a su fuerza vinculante y forma de terminación, por las disposiciones generales del artículo 1134 del Código Civil;
Considerando, que los accionantes en su instancia, para sustentar la alegada inconstitucionalidad del contrato a que se hace alusión, sostienen en síntesis, fundamentalmente, que el endeudamiento por parte del Estado Dominicano, evidenciado en el contrato de construcción, sus anexos, los pagarés suscritos y las posteriores cartas acuerdos que fueron firmadas, no han sido sometidos a la aprobación del Congreso Nacional, tal y como lo ordena el artículo 37, inciso 13 de la Constitución de la República, omisión que los convierte en actos nulos de pleno derecho, además de otras violaciones de carácter constitucional en que se ha incurrido en el caso;
Considerando, que, por su parte, alega el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), que de acuerdo con los autores, los vicios de inconstitucionalidad pueden ser de procedimiento, de competencia y de contenido; que en la ocurrencia del contrato de construcción suscrito entre el Gobierno Dominicano y The Sunland Corporation, R. D., S. A., y de los demás documentos complementarios ya citados, se verifican los vicios de inconstitucionalidad señalados, en razón de que no se siguió el procedimiento que la Constitución establece para la validez y eficacia de este tipo de acuerdo; que asimismo añade, fueron desconocidos los artículos 4, que consagra la división del Gobierno de la Nación en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial; 113, que prohíbe toda erogación de fondos públicos si no estuviere autorizada por la ley; 110, que establece que no se reconocerá
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ninguna exención ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales en beneficio de particulares, sino en virtud de la ley; así como el 8 numeral 5, que establece el principio de razonabilidad, de cuyo análisis se prescindirá por las razones que se exponen a continuación;
Considerando, que consta en los documentos del expediente, como se ha dicho, que en fecha 15 de mayo de 2006, fue suscrito entre el Gobierno Dominicano y la empresa The Sunland Corporation R. D., S. A., un contrato para la construcción, suministro de materiales y equipamiento de obras prioritarias para el Estado Dominicano, por la suma de ciento treinta millones de dólares norteamericanos (US$130,000,000.00); que asimismo consta que el 5 de diciembre del mismo año 2006, las partes contratantes firmaron un acuerdo del tenor siguiente: “Luego de revisar los presupuestos de las obras contenidas en el Anexo No. 1 del contrato de construcción firmado en fecha 15 de mayo de 2006, bajo su responsabilidad y comparar los valores actuales presupuestados, contra el valor del indicado contrato, estamos procediendo a hacer una rectificación limitando el número de obras contenidas en el indicado anexo para que el valor del contrato de referencia sea suficiente para construir y terminar las obras relacionadas”; que igualmente consta, que el 25 de octubre de 2007, las partes introdujeron un segundo addendum al mismo contrato, en el cual ratifican que fue su común intención al firmar el contrato del 15 de mayo de 2006, lo siguiente: “a) El monto contratado entre las partes asciende a la suma de ciento treinta millones de dólares norteamericanos (US$130,000,000.00); b) La Segunda Parte financiaría y pagaría a los contratistas de obras del Estado hasta una valor de ciento once millones novecientos ochenta y seis mil novecientos seis dólares norteamericanos (US$111, 986, 906.00) por concepto de obras, equipos y servicios
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de supervisión efectivamente recibidos por Estado Dominicano; c) El Estado Dominicano repagaría a The Sunland Corporation R. D., S. A., los valores pagados por esta última, conforme obras realizadas y equipos recibidos, previa aprobación por parte de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado; d) La Primera Parte se obligaría a pagar la suma de diez y ocho millones trece mil noventa y cuatro dólares (US$18,013,094.00) por concepto de gastos legales y bancarios, honorarios de manejo, honorarios de administración de proyectos, seguro de riesgos, honorarios de estructuración e intereses financieros devengados por los adquirientes de las notas promisorias; e) Que las notas promisorias a ser emitidas conforme el Poder No. 106-06, del 12 de mayo de 2006, fueran pagaderas con cargo al presupuesto de gastos de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado del año fiscal en el cual se otorgaron;
Considerando, que, ciertamente, como ha sido alegado en la especie, el Poder Ejecutivo estaba en el deber ineludible de someter el acto impugnado a la sanción del Congreso Nacional, de conformidad con nuestra normativa constitucional; que, sin embargo, cuando se demanda la inconstitucionalidad o la nulidad de uno de los actos comprendidos en el artículo 46 de la Carta Magna por el no cumplimiento de un trámite que debió ser agotado por ante el Poder del Estado correspondiente, sólo puede hacerlo el mismo órgano o poder a quien la propia Constitución le atribuye esa competencia;
Considerando, que, en consecuencia, siendo una potestad exclusiva del Senado de la República y de la Cámara de Diputados aprobar o no el préstamo a que se contraen las acciones en inconstitucionalidad en cuestión, solamente los presidentes de esas cámaras
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pueden ser considerados, al tenor del artículo 67 inciso 1, de la Constitución de la República, como parte interesada y, por lo tanto, con calidad para ejercer dicha acción;
Considerando, que del estudio del expediente formado en la ocasión, resulta obvio que los impetrantes no ostentan la calidad de presidentes de las Cámaras Legislativas, situación específicamente prevista en el artículo 67 de la Carta Fundamental, para poder ejercer válidamente las acciones en inconstitucionalidad de que se trata, por lo que al no tener los impetrantes esa condición, procede que dichas acciones sean declaradas inadmisibles, por falta de calidad;
Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible, por falta de calidad, las acciones en inconstitucionalidad intentadas por Fidel E. Santana, Víctor Jerónimo, Manuel R. Castaños, Ricardo A. Florenzán, Santa Daniela Rodríguez, Socorro Monegro, Jesús Adón, Juan Hubieres, Eduardo Callado Rosa, Amparo Chantada y Jesús Caraballo; y por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra el contrato de construcción de obras prioritarias para el Estado Dominicano, suministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y The Sunland Corporation, R. D., S. A., y sus documentos complementarios, de fecha 15 de mayo de 2006; Segundo: Ordena que esta sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República y a los impetrantes, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
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Hugo Alvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. A. A. F.
Voto disidente
Es criterio de los suscribientes: Ana Rosa Bergés Dreyfous, Eglys Margarita Esmurdoc y Julio Aníbal Suarez, que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte Constitucional no puede abandonar ni restringir el concepto de parte interesada que ha sido consagrado y mantenido a partir de la sentencia que fuera pronunciada el 8 de Agosto de 1998, en la cual se
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estableció: “que en armonía con el estado de derecho que organiza la Constitución de la República y los principios que le sirvieron de fundamento al constituirse la sociedad dominicana en nación libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante la instauración en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la ley por vía directa, debe entenderse por parte interesada, aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legitimo, directo o actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria;” enunciado que aparece incluso citado en el primer considerando de esta sentencia, con lo cual se admite que las personas que cumplan con una de esas condiciones tienen la facultad de perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de cualesquiera de los actos de los poderes públicos que no estén acordes con nuestra Carta Sustantiva.
Este concepto ampliado de “parte interesada” coincide con lo que los tratadistas han denominado quivis expopulo, el cual “se ha consagrado como una verdadera acción popular que garantiza el derecho constitucional de todo individuo a denunciar la inconstitucionalidad y a proteger así, no sólo un derecho subjetivo violado, sino a garantizar el ordenamiento constitucional, actuando como un verdadero centinela de la Constitución y las leyes; es así como la acción directa en inconstitucionalidad se erige en una verdadera acción popular en la
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que cualquier individuo puede ejercer la acción en inconstitucionalidad, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneración de algún derecho, interés o bien jurídico protegido que se encuentre dentro de su esfera patrimonial. Y es que en Derecho Constitucional el interés, contrario a lo que ocurre en Derecho Civil, no es la medida de la acción, sino la lesión o vulneración de la Constitución. Esta acción popular convierte a la Suprema Corte de Justicia en lo que Peter Haberle, refiriéndose al tribunal constitucional alemán, ha denominado un ‘tribunal ciudadano’” (Jorge Prats: Derecho Constitucional, Tomo I, pág. 341).
Es por ello que lejos de ser restringido el marco de acción de los ciudadanos, éste debe ser ampliado, porque permite al máximo tribunal de justicia del país ejercer su función de guardiana de la Constitución y las leyes.
En otro orden de ideas, la decisión así adoptada constituye un impedimento al acceso a la justicia, lo que vulnera el principio de la protección jurídica de los derechos y de las garantías procesales, reconocidos por la Constitución Dominicana y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, para cuyo ejercicio han sido instituidos en el país el recurso de amparo y el Ombudsman ó Defensor del Pueblo.
Que al adoptar el criterio de que la inconstitucionalidad o nulidad de un acto comprendido en el artículo 46 de nuestra Carta Magna por el no cumplimiento de un trámite requerido, sólo puede ser solicitado por el órgano de la administración pública, ante el cual deba realizarse el mismo, al tiempo que limita el acceso a la justicia de los ciudadanos, como se ha expresado anteriormente, impide que las acciones puedan ser ejercidas, en caso de que los funcionarios frente a los cuales tenga que realizarse la gestión coincidan en dicha omisión, lo que haría surgir un estado de inercia que no podría ser vencido por la ciudadanía.
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Que de igual manera lo decidido en esta sentencia puede dar como resultado que se contraigan obligaciones a cargo del Estado, al margen del control congresional y judicial, desconociendo el equilibrio que debe primar entre los poderes del Estado y frente a los cuales la ciudadanía estaría privada de ejercer acción alguna.
En tal virtud, somos de opinión que en la especie el tribunal debió declarar admisibles las acciones de que se trata y abocarse al conocimiento del fondo de las mismas, a fin de determinar su procedencia o no, ya que a nuestro juicio no existe ninguna causa que determine su inadmisibilidad.
Ana Rosa Bergés Dreyfous Eglys Margarita Esmurdoc
Julio Aníbal Suarez.
Voto Salvado:
De los magistrados Rafael Luciano Pichardo, Hugo Álvarez Valencia, José E. Hernández Machado, Margarita A. Tavares y Darío O. Fernández Espinal.
Por considerar ineludible fundamentar más que en la falta de calidad, en la falta de objeto, la inadmisibilidad de las acciones en inconstitucionalidad de los impetrantes, salvamos el voto, contrario por ello a lo resuelto, en parte, por la decisión.
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Introducción:
Es la segunda vez que en el término de dos años la Suprema Corte de Justicia, en su rol de Tribunal Constitucional, aborda el examen de la constitucionalidad de un contrato en que es parte el Estado Dominicano. En la primera ocasión el fallo fue asumido en la sentencia, como se verá más adelante, del 26 de abril de 2006, la que votamos afirmativamente en vista de la validez de la solución adoptada. Ahora bien, a contrapelo de las consideraciones que hacen la mayoría de los magistrados que forman el pleno, para retener sólo la inadmisibilidad de las dichas acciones por falta calidad de los impetrantes, en el caso que ahora nos ocupa, exponemos a continuación las razones que entendemos como válidas para agregar la inadmisibilidad por falta de objeto:
1.- Las dos acciones acumuladas persiguen la declaratoria de inconstitucionalidad del contrato de construcción de obras prioritarias para el Estado Dominicano, suministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y The Sunland Corporation, R. D., S. A., el 15 de mayo de 2006, así como de los diecinueve (19) pagarés o notas promisorias suscritas conjuntamente con el contrato, en el cual intervino en representación del Estado el Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, Adscrita al Poder Ejecutivo, en virtud del Poder Especial No. 106-06 que al efecto le otorgara el Presidente de la República, el 12 de mayo de 2006, por no haberse sometido el contrato a la aprobación del Congreso Nacional, básicamente.
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2.- El estudio de las acciones comprendió la ponderación de los documentos que se señalan en el encabezamiento. Por tanto, hemos llegado a la conclusión de que resulta conveniente agregar, en adición a los razonamientos precedentemente expuestos, que sustentan la inadmisibilidad por falta de calidad de los referidos impetrantes, las razones que propusimos con los mismos fines, fundamentadas en la terminación por mutuo acuerdo del contrato del 15 de mayo del 2006, ya mencionado y sus addenda, lo que tuvo efecto el 28 de noviembre de 2007. Con tales propósitos hicimos valer las razones y motivos que se exponen a continuación, sin dejar de tocar, accesoriamente, las cuestiones de fondo del asunto.
3.- En fecha 28 de noviembre de 2007 las mismas partes suscribientes del contrato del 15 de mayo de 2006 para las obras que serían ejecutadas, convinieron de mutuo acuerdo declarar resuelto el citado contrato y sus addenda haciendo valer las razones y motivos siguientes:
“Conforme al informe de supervisión de trabajos realizados en aplicación de los indicados acuerdos por parte de la OISOE y avalados por Tecnoamérica, S. A., en calidad de empresa supervisora de las obras, la Segunda Parte sólo ha financiado obras por treinta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis con 13/100 dólares norteamericanos (US$31, 984,846.13). En las circunstancias descritas, es evidente que, en el tiempo transcurrido entre la fecha del contrato inicial (15-05-2006) y el momento actual, el interés original para la Primera Parte de acelerar la terminación de
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las obras prioritarias descritas en el contrato de fecha 15 de mayo de 2006, el acuerdo de fecha 5 de diciembre del 2006 y el addendum de fecha 25 de octubre del 2007, no ha sido satisfecho por la Segunda Parte y por consiguiente los recursos que se consignarán en el presupuesto de la Primera Parte en el año 2008, en lugar de ser utilizados para pagar a la Segunda Parte por financiamiento a los contratistas de obras podría aplicarlos la Primera Parte en forma directa y con resultados mas satisfactorios. Es igualmente, en las circunstancias descritas que ha devenido en innecesario y en consecuencia sin interés para la Primera Parte el financiamiento referido en el contrato del 15 de mayo de 2006 y sus modificaciones posteriores, según se consigna en la comunicación enviada, en fecha 02 de noviembre de 2007, por la Secretaría de Estado de Hacienda, en atención a solicitud de pronunciamiento sobre el caso de fecha 29 de octubre del año 2007, del Presidente de la República”;
4.- En atención a las puntualizaciones del preámbulo del contrato del 28 de noviembre de 2007 mediante el cual se deja sin efecto el contrato de obras del 15 de mayo de 2006, dichas partes establecieron, con el fin de finiquitar sus relaciones contractuales, las convenciones y cláusulas que sustentan la resolución del citado contrato, siguientes:
“Primero: Las partes convienen en dejar resueltos de manera definitiva e irrevocable: a).- El contrato de fecha 15 de mayo de 2006, para la construcción, suministro de materiales y equipamiento de obras prioritarias para el Estado
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Dominicano, con firmas debidamente legalizadas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Licdo. Eduardo Antonio Rojas Matos; b).- El acuerdo firmado por las partes, en fecha 5 de diciembre del 2006; c).- El addendum al contrato de fecha 15 de mayo del 2006, firmado por las partes, en fecha 25 de octubre de 2007, con firmas debidamente legalizadas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Licda. Hildegarde Suárez Castellanos. Y, en consecuencia, otorgarse recíprocos recibos de descargo y finiquito para todos los efectos y consecuencias derivados y por derivarse de los mismos; sin perjuicio de las obligaciones que quedan pendientes entre las partes, según las cláusulas que se consignan en los ordinales que siguen; Párrafo: La presente resolución ha sido convenida, pactada y firmada en el entendido de que las cláusulas que se consignan a continuación son de estricta interpretación en cuanto a las obligaciones pendientes de ejecución a cargo de la Primera Parte; Segundo: La Segunda Parte declara: a).- Haber realizado pagos a los contratistas de las obras descritas en el contrato de fecha 15 de mayo del 2006 y sus modificaciones, por un monto de treinta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis con 13/100 dólares norteamericanos (US$31,984,846.13) por concepto de obras realizadas y cubicadas y dinero avanzado a los contratistas para ejecutar trabajos pendientes a cargo de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado; b).- No haber hecho ningún otro pago a los contratistas, por concepto de construcción de obras, suministro de equipos y supervisión de dichas obras;
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y en consecuencia, que la obligación de repago a su favor por la Primera Parte sólo alcanza a la indicada suma de treinta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis con 13/100 dólares norteamericanos (US$31,984,846.13). c).- La inexistencia de obligaciones adicionales derivadas de los indicados contratos, a cargo de La Primera Parte; Tercero: A la vista de la declaración que antecede hecha por la Segunda Parte y en cumplimiento de los indicados contratos, La Primera Parte declara y acepta que es su obligación repagar a la Segunda Parte la suma de treinta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis con 13/100 dólares norteamericanos (US$31, 984,846.13), por los conceptos descritos en el ordinal que antecede; Cuarto: Por este mismo documento, La Segunda Parte declara: a).- Que es su obligación utilizar la suma de treinta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis con 13/100 dólares norteamericanos (US$31,984,846.13) a ser pagada por la Primera Parte para saldar las obligaciones consignadas en las notas promisorias Nos. 6-19, 9-19, 10-19, 11-19 y 12-19, que fueran emitidas en fecha 15 de mayo del 2006, por la Primera Parte a favor de la Segunda Parte y en aplicación del contrato de la misma fecha; b).- Su obligación de no poder destinar dichos fondos a ningún fin diferente al consignado en el literal “a” de este ordinal; c).- Que una vez realizado el pago de la indicada suma de la Primera Parte dichas notas promisorias quedan sin ningún valor ni efecto; d).- No haber contraído ninguna otra obligación adicional relacionada con las notas promisorias
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anteriormente descritas; Quinto: Al momento de la firma de este documento, igualmente la Segunda Parte declara: a).- Haber pagado las cantidades consignadas y los intereses adicionales devengados en las notas promisorias Nos. 3-19, 4-19, 5-19, 7-19 y 8-19, emitidas por la Primera Parte, en fecha 15 de mayo de 2006, por un total de treinta y cinco millones noventa y siete mil doscientos sesenta y uno con 80/100 de dólares norteamericanos (US$35,097,261.80); b).- Haber pagado los intereses y demás accesorios generados por la renegociación de dichas notas promisorias; c).- Que el pago de las notas promisorias precedentemente descritas se realizó con el dinero procedente de la venta de diecisiete notas promisorias de las emitidas por la Primera Parte a favor de la Segunda Parte, el 15 de mayo de 2006; d).- Que, en consecuencia, las notas promisorias descritas en este ordinal han quedado sin ningún valor ni efecto y sin obligación alguna a cargo de la Primera Parte, por lo que, al momento de la firma de este acuerdo, la Segunda Parte entrega, libres de cargas y gravámenes, dichas notas promisorias a la Primera Parte; Sexto: Al momento de la firma de este documento, igualmente la Segunda Parte declara: a) Haber entregado a la Primera Parte las notas promisorias Nos. : 4-19A, 5-19A, 6-19A, 7-19A, 8-19A, 9-19A, 10-19A, 11-19A y 12-19A, que habían sido emitidas por la Primera Parte a favor de la Segunda Parte en sustitución de las notas promisorias Nos. 4-19, 5-19, 6-19, 7-19, 8-19, 9-19, 10-19, 11-19, 12-19; respectivamente; b).- Que las notas promisorias Nos.: 4-19A, 5-19A, 6-19A, 7-19A, 8-19A, 9-19A, 10-19A, 11-19A y 12-19A están libres de cargas y
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gravámenes; c).- Que con relación a las notas promisorias descritas en este ordinal la Segunda Parte no contrajo en momento alguno ninguna obligación; Séptimo: La Segunda Parte, al firmar este documento, declara que con dinero proveniente de la colocación de las notas promisorias emitidas en fecha 15 de mayo del 2006, readquirió la nota promisoria No. 16-19, inmediatamente después de su venta; por lo que esta última nota promisoria ha quedado sin ningún valor ni efecto y sin obligación alguna a cargo de la Primera Parte; en consecuencia, la entrega libre de cargas y gravámenes, a la Primera Parte; Octavo: La Segunda Parte declara que, pese que se encontraban en su poder desde la fecha misma de su emisión, en momento alguno transfirió, endosó o contrajo obligaciones relacionadas con las notas promisorias Nos.: 1-19, 2-19 y 3-19A por lo que, al haber sido rescindido por acuerdo de las Partes el contrato de fecha 15 de mayo de 2006 y sus “addenda”, estas notas promisorias han quedado sin ningún valor ni efecto y sin obligación alguna a cargo de La Primera Parte. En consecuencia, al momento de la firma de este acuerdo, la Segunda Parte entrega, libres de cargas y gravámenes, dichas notas promisorias a la Primera Parte; Noveno: La Segunda Parte declara que las notas promisorias Nos. 13-19, 14-19, 15-19, 17-19, 18-19 y 19-19 emitidas a su favor por la Primera Parte en fecha 15 de mayo del 2006, por un total de cuarenta y un millones cincuenta y dos mil seiscientos treinta dólares norteamericanos (US$41, 052, 630.00), fueron endosadas y transferidas a favor de terceros por la declarante, y en consecuencia, es obligación honrar con
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fondos propios el pago de las mismas, incluyendo sus accesorios; liberando, desde ahora y para siempre a La Primera Parte de toda obligación de pago vinculada a dichas notas promisorias. Párrafo: En razón de que las notas promisorias descritas en la parte capital del presente ordinal se encuentran en manos de terceros, La Segunda Parte entregará a la Primera Parte una carta de crédito irrevocable por la suma de US$41,052, 630.00 como garantía de cumplimiento de las obligaciones de pago que pudieren originarse a cargo de la Primera Parte; Décimo: Las partes convienen en declarar de manera conjunta, que las fuentes de interpretación del presente acuerdo serán: en primer lugar, el contrato firmado por ellos en fecha 15 de mayo de 2006, el acuerdo del 5 de diciembre de 2006 y el addendum del 25 de octubre de 2007; en segundo lugar, el derecho público vigente en la República Dominicana; en tercer lugar, la jurisprudencia y doctrina comúnmente aceptadas en la materia en la República Dominicana; y en cuarto lugar, el derecho común, entendiéndose como tal, el Código Civil de la República Dominicana y la legislación especial en la misma materia; Undécimo: Para formar parte de este acto, comparece el señor Daniel Mejía, dominicano, mayor de edad, casado, identificado mediante el Pasaporte Norteamericano No. 048083659, con domicilio declarado en el 1214 North West, 137 TH. Pembroke Pines. FL 33028, Estados Unidos de Norteamérica y domicilio de elección, a los fines de este acto y todas sus consecuencias legales, en el Apto. No. 602 del Edificio No. 108, de la Av. Enriquillo, de la ciudad de Santo Domingo, D. N., República Dominicana,
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por sí y en su calidad de Presidente de R. O. & Internacional Trading Corp., según el poder societario otorgado al efecto, y quien declara, libre y voluntariamente, que se obliga por él y por la compañía representada, de manera solidaria y con renuncia al beneficio de excusión a pagar conjuntamente con The Sunland Corporation R. D., S. A., la suma de cuarenta y un millones cincuenta y dos mil seiscientos treinta dólares norteamericanos (US$41,052,630.00) por los conceptos especificados en el ordinal noveno de este acto.”;
5.- Es de principio que en cuanto a su ejecución, los contratos son sucesivos o instantáneos, siendo la duración en los primeros un elemento esencial de la convención, como ocurre en el arrendamiento de cosas, el contrato de trabajo, el préstamo, el contrato de seguro, el contrato de obra, entre otros, en los cuales los contratantes se ligan uno al otro por un cierto tiempo, contrario al caso de los contratos instantáneos, como la venta, el cambio o el mandato que se caracterizan, en principio, por una sola prestación; que, por esas características, desde el punto de vista del modo de su terminación, el contrato de ejecución instantánea cesa de tener efecto desde que la prestación es ejecutada, en tanto que, en el contrato de ejecución sucesiva, que implica la noción de duración, cada contratante está obligado frente al otro por el tiempo convenido, por lo que no puede ponérsele fin, sin incurrir en responsabilidad, antes del término pactado sino por un acuerdo de sus voluntades, como es permitido por una de las reglas del artículo 1134 del Código Civil, según la cual las convenciones no pueden ser
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revocadas sino por mutuo consentimiento de aquellos que las han hecho, o por las causas que autoriza la ley.
6.- En ese orden, el estudio del contrato de obras pactado el 15 de mayo de 2006 entre el Gobierno Dominicano y The Sunland Corporation R. D., S. A., y de sus piezas complementarias, precedentemente reseñados, revela que la empresa contratista ejecutaría las obras de acuerdo al programa de obras, el cual prevé la terminación y entrega de las mismas a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio de los trabajos de la contratista. Esa sola cláusula inserta en el artículo 2.1 del contrato pone de relieve que se está ante un acuerdo de ejecución sucesiva susceptible de ser resuelto de mutuo acuerdo y, por su naturaleza, producir efecto ex nunc, esto es, para el futuro, por no poder las partes hacer desaparecer los actos ya ejecutados ni aquellos pendientes ejecución, de lo que resulta que, no obstante la resolución, una o las dos partes quedan obligadas a ejecutar las obligaciones pendientes, aún no existiendo ya el contrato.
7.- El referido convenio y sus documentos complementarios han sido revocados por voluntad de las partes, según se revela en el acto suscrito el 28 de noviembre de 2007, el cual fue incorporado al expediente del caso, no existiendo evidencia de que entre las partes contratantes persista algún tipo de controversia que tenga su origen en la terminación anticipada del contrato ni en las obligaciones originadas con la emisión de las notas promisorias o pagarés respecto de los cuales The Sunland Corporation, R. D., S. A. ha extendido en favor del Estado Dominicano el más amplio y absoluto descargo, lo que se hace
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constar en el acuerdo revocatorio del 28 de noviembre de 2007, mencionado. Es por ello que los jueces carecen de competencia para pronunciarse en torno a la resolución de todo lo pactado.
8.- En una especie similar, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, con motivo de una acción en inconstitucionalidad intentada contra un contrato de concesión celebrado entre el Estado Dominicano y la LEIDSA., que: “Si bien es cierto que la cláusula novena del contrato intervenido entre la LN y la LEIDSA., el 30 de mayo de 1996, anteriormente transcrita, contiene disposiciones relativas a la obligación de gestionar, a cargo del Estado, exenciones, exoneraciones y limitaciones de impuestos a favor de LEIDSA., no menos cierto es que el addendum introducido a dicho contrato el 31 de enero de 1997, expresa categóricamente en la letra f), párrafo I, de su artículo primero, que se suprime el artículo noveno del contrato, por lo que, en la especie, `resulta innecesario ponderar la solicitud de declarar no conforme con la Constitución una cláusula que ya ha sido revocada libre y voluntariamente por las partes que intervinieron en su creación` (Constitucional: SCJ, 26 abril 2006, B. J. No. 1145, p. 14/23); que, en definitiva, lo que se perseguía era algo así como demandar la inconstitucionalidad o nulidad de una ley ya derogada y, por tanto, inexistente; que, en ese sentido cabría preguntarse ¿A quién se le ocurriría elevar una instancia semejante, por ejemplo, contra el abrogado Código de Procedimiento Criminal o de uno o más de sus artículos que estuvieron en vigor por más de una centuria?; Iniciativas como ésta, según se ha visto, han sido condenadas por la Suprema Corte de Justicia, como lo muestra la sentencia que se cita arriba, del 26 de abril del 2006;
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9.- La solución de referencia se produjo en ocasión de una demanda en inconstitucionalidad de un contrato de ejecución sucesiva en que era parte el Estado, como es el caso, en que se fija la posición de esta Corte, en sus atribuciones de Tribunal Constitucional, en la materia, debió orientar la decisión que ha de adoptarse en el asunto bajo consideración, cuya única diferencia con aquél consiste en que, mientras en ese se impugnaba sólo una cláusula del contrato, en éste el contrato es atacado en toda su extensión por entender los impetrantes que viola determinados preceptos de la Constitución, de lo que resulta que habiéndose extinguido este último y sus accesorios por resolución bilateral de las partes, la acción en inconstitucionalidad analizada ha devenido sin objeto, causando una inadmisibilidad sobrevenida a consecuencia de esa extinción en virtud de la cual los actos concernidos quedaron fuera del control constitucional, por lo que la dicha acción resulta inadmisible por carecer de objeto y, por tanto, de interés, lo cual es omitido en la sentencia que da lugar al presente voto salvado, como causa fundamental de la inadmisibilidad de las acciones en inconstitucionalidad intentadas.
10.- Por otra parte, en el hipotético caso de que el contrato de referencia, y sus documentos complementarios no hubiesen sido revocados por las partes involucradas en el mismo, determinando así su desaparición como tal, y no obstante la inadmisibilidad de las acciones directas en inconstitucionalidad ejercidas por los impetrantes, entendíamos que la Suprema Corte de Justicia debió abocarse, en procura de preservar la supremacía de los valores constitucionales, a examinar adicionalmente el contenido de las referidas acciones; que tal proceder se justifica en atención a que las normas del Código de Procedimiento Civil,
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dirigidas a resolver controversias entre partes, que afectan sólo a ellas y a sus intereses, no pueden suplir necesariamente al Derecho Procesal Constitucional cuya primacía y efectividad, por los principios a que sirve de cauce, prima sobre aquellas, ya que no sólo tienen carácter erga omnes las decisiones que se adoptan en esta materia y por esta vía, sino que, por ello mismo, su procedimiento no puede verse limitado por formalismos de derecho común que traben la justicia constitucional; que en ese mismo orden conviene agregar, que es hoy admitido, conforme al citado principio de la supremacía de la Constitución, que la inconstitucionalidad de una ley o acto contrario a la letra o al espíritu de la Constitución, no debe ser declarada por el sólo hecho de que haya sido demandada, pues antes, es necesario agotar todas las posibilidades de lograr una interpretación conforme a la Constitución que haga innecesaria la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual sólo deberá serlo cuando se descarte esa posibilidad;
11.- Que en ese interés, conviene repetir que las referidas acciones en inconstitucionalidad se fundamentan, como ya se ha dicho, en la alegada violación de los artículos 37, incisos 13 y 19; 46; 55, inciso 10; 110; 113; 4 y 8, numeral 5 de la Constitución, bajo el supuesto de que el contrato de obras mencionado y los documentos complementarios del mismo, comprometen el presupuesto nacional y no fueron sometidos a la aprobación del Congreso Nacional;
12.- Por su parte, el artículo 37, inciso 13, citado arriba, dispone que: “Son atribuciones del Congreso: … Autorizar o no empréstitos sobre el Crédito de la República por medio del
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Poder Ejecutivo”; que si bien es cierto que las facilidades financieras concedidas por The Sunland Corporation, R. D., S. A., para la ejecución de las obras mencionadas en el contrato del 15 de mayo de 2006, fueron avaladas por 19 pagarés o notas promisorias suscritos por el Gobierno Dominicano, ello no obligaba necesariamente a éste cumplir con el rito congresional previsto en el texto transcrito, en razón de que sólo las obligaciones del Estado que tienen el carácter de un empréstito sobre el Crédito de la República deben sufrir la sanción congresional; que este criterio no sólo es el fijado por la Ley No. 6-06, del 20 de enero de 2006, sobre Crédito Público, sino que es sustentado, además, por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia que en su sentencia del 19 de julio de 2000, en una especie que involucraba al Estado Dominicano como concedente en un contrato de concesión que generaba ingresos. En esa ocasión dijo la Suprema que: al no tratarse de un caso de aval o garantía del Estado Dominicano la situación planteada, al no referirse a un empréstito sobre el Crédito de la República, no entra dentro de las previsiones del artículo 37 inciso 13 de la Constitución (Constitucional, SCJ, 19 julio 2000, B. J. No. 1076, p. 76/84), de lo que se infiere que únicamente el empréstito sobre el Crédito de la República debe cumplir con las previsiones del citado precepto constitucional.
13.- En efecto, se consideran operaciones de crédito público, según el artículo 4, letra e) de la Ley No. 6-06 de Crédito Público, entre otras, “la deuda contingente que pueda generarse por el otorgamiento de avales, fianzas o garantías, cuyo vencimiento exceda al ejercicio fiscal”, lo que quiere decir, por argumento a contrario, que los avales que no excedan al ejercicio fiscal, no constituyen operaciones de crédito público; y, conforme al artículo 5, letras
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b) y c) de la misma ley, “no constituyen operaciones de crédito público, “los contratos de obras a realizar en más de un ejercicio financiero cuyos pagos se estipule realizar a medida que se realice la cubicación de la obra”, y, “los avales, fianzas o garantías cuyo vencimiento no supere el ejercicio presupuestario en el cual se otorgaron”;
14.- Que, por su parte, consta: primero, en el Poder Especial No. 106-06 otorgado por el Poder Ejecutivo al Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, el 12 de mayo de 2006, para la suscripción del contrato de obras de que se trata, parte infine, que las notas promisorias o pagarés emitidos a nombre de The Sunland Corporation, R. D., S. A., serán repagadas a ésta, para cubrir el monto de hasta US$130,000,000.00, valor a invertir en las obras, con vencimientos mensuales empezando un mes después del período de construcción de ocho (8) meses, con cargo al Presupuesto de Gastos Anual de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, Adscrita al Poder Ejecutivo; y, segundo, en el contrato de obras del 15 de mayo de 2006, en su artículo 2, sección 2.1, que “el Contratista ejecutará las obras de acuerdo al Programa de Obras, el cual prevé la terminación y entrega de las obras a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio de los trabajos del Contratista”; que examinados los demás aspectos de esos documentos básicos generadores de las relaciones contractuales que mantuvieron el Gobierno Dominicano y The Sunland Corporation, R. D., S. A., no se revelan elementos que permitan establecer en dichas relaciones la existencia de un endeudamiento que afecte el Crédito de la República, al tenor de la Ley No. 6-06, del 20 de enero de 2006, que distingue las operaciones que se consideran
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Impetrantes: Fidel E. Santana y compartes y Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
Fecha: 18 de diciembre de 2008.
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.Dom.Tel.: (809) 533-
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de Crédito Público de las que no lo son, a los efectos de determinar cuál endeudamiento del Estado debe ser sometido para su validez a la sanción congrecional;
15.- Que independientemente de que el préstamo en cuestión y sus accesorios fue resuelto mediante común acuerdo de las partes el 28 de noviembre de 2007, quedando sin efecto para el futuro dicho contrato, cuya ejecución sólo abarcó una cuarta (1/4) parte de su precio, el mismo no desbordó los límites fijados, como se ha visto, de la Ley No. 6-06, en sus artículos 4, letra e), pues la deuda contingente que generaba por el otorgamiento de garantías (notas promisorias) no excedió al ejercicio fiscal del año 2007; y 5, letras b) y c), ya que en el contrato de obras fue convenido que los pagos se efectuarían a medida que se realizaran las cubicaciones de las obras, así como que el vencimiento de las garantías no superaran el ejercicio presupuestario en el cual se otorgaron, de lo que se deriva que el aludido contrato, al ajustarse a los textos legales citados, no pueda ser calificado como deuda pública, ya que ésta era exigible sólo después de la recepciòn de las obras, que debían ejecutarse en un plazo de 12 meses, por lo que la Suprema Corte, si se hubiese entregado a hacer este análisis hubiera verificado que el empréstito concertado, al que tantas veces se ha hecho mención, no puede, dentro de los términos de la Ley núm. 6-06, ser tenido como tal, al no afectar el Crédito de la República y, por tanto, no sujeto a las previsiones del artículo 37, incisos 13 y 19 de la Constitución.
17.- Que en lo que concierne a la alegada violación a los artículos 55, inciso 10; 110 y 113 de la Constitución, por estipular el contrato de obras suscrito con The Sunland Corporation, R. D., S. A. el 15 de mayo de 2006, en su artículo 4, Sección 4. 5. 2, que cualquier y todos los impuestos, tasas y/o recaudaciones de cualquier naturaleza actual o futura del Gobierno de
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Impetrantes: Fidel E. Santana y compartes y Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
Fecha: 18 de diciembre de 2008.
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la República Dominicana que tenga que ser aplicada al pago de las notas promisorias o pagarés, serán pagados por la Primera Parte a favor del Contratista, esas exenciones formaban parte del contrato de obras que, según los impetrantes, estaban sujetas a la aprobación del Congreso Nacional y que, como se ha dicho, no requería la sanción congresional por no constituir un empréstito sobre el Crédito de la República; que, en ese aspecto, resulta irrelevante que se demande el cumplimiento de tal requisito, por cuanto dicha estipulación contractual, por estar incursa, con evidente carácter accesorio, en el contrato en cuestión, cuya obligación principal no constituye un empréstito público al tenor de la Ley núm. 6-06 de Crédito Público, según se ha dicho, resulta forzoso admitir que el aspecto relativo a las exenciones impositivas de que se ha hablado está ligado de manera indivisible a la calificación jurídica que debió dar la Suprema Corte de Justicia, al tenor de la Ley de Crédito Público citada, si hubiese examinado el empréstito de referencia, o sea, que éste y sus accesorios no pueden ser considerados como deuda pública, por lo que resultan, a nuestro entender, liberados del trámite congresional que debió ser cumplido a juicio de los impetrantes.
Rafael Luciano Pichardo Hugo Alvarez Valencia
José E. Hernández Machado Margarita A. Tavares
Darío O. Fernández Espinal
Santo Domingo, D. N.
18 de diciembre de 2008

11.12.08

Modelos de mapas conceptuales.
















Fuentes; REPRESENTACIONES GRÁFICAS DEL CONOCIMIENTO. MAPAS CONCEPTUALES EN LA EDUCACIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA

Autora:María Birbili: Universidad Aristóteles de Thessaloniki

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