10.10.10

INTERES PRACTICO DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS


Msc José de Paula.

Profesor de Derecho de las Obligaciones
del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

INTRODUCCIÓN.

Los científicos recurren a las clasificaciones por necesidad. Clasificar las cosas, los hechos y fenómenos les permite hacer abstracciones útiles para el análisis, y de ese modo, descubrir similitudes y diferencias. En el campo didáctico clasificar es de mucha utilidad porque le permite al docente destacar las cualidades de los fenómenos para señalar su aplicación en la práctica. En la ciencia jurídica la clasificación de los hechos y actos jurídicos no es gratuita. Toda clasificación tiene un interés. Cada categoría en la que se agrupa una figura jurídica, tiene una razón de ser: determinar las reglas de derecho aplicables. Por eso, la clasificación de las obligaciones y de los contratos se hace sobre la base del interés práctico o jurídico que tiene cada clase en el ordenamiento legal de la nación.
Este trabajo toma en cuenta la clasificación preparada por su autor, quien, partiendo de las tantas hechas por diversos tratadistas, ha agrupado los tipos de contratos en seis categorías: I. Según la presencia o ausencia, en el contrato, de una contraprestación. II. Según su duración. III. Según el modo de formación. IV. Según el contrato, sea o no, el resultado de la negociación entre las partes. V. Según el principio de la relatividad de los contratos: Art.1165 del C. C. VI Según su interpretación. Con esta metodología el autor satisface los objetivos didácticos de la asignatura Derecho de las Obligaciones I, la cual imparte en el Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

1. Contratos a titulo oneroso y contratos a titulo gratuito. El contrato se llama oneroso cuando existe entre las partes reciprocidad de ventajas como ocurre en una venta: El vendedor se beneficia el precio y el comprador de la cosa que recibe. En cambio el contrato se denomina gratuito cuando una parte le proporciona a la otra una ventaja gratuitamente, esto es, sin recibir nada como contrapartida. El interés práctico de esta distinción es muy amplio, pero se puede resumir en cuatro aspectos: a. En principio, los contratos a título oneroso no están sometidos a ninguna formalidad, mientras los gratuitos sí. Las liberalidades (testamentos, legados y donación) se perfeccionan mediante un acto solemne. b. Las donaciones, por ejemplo, están sometidas a dos restricciones: pueden ser objeto de una reducción si exceden de la parte de libre disposición del donante, o de una colación, cuando el beneficiario es uno de los herederos del donante. c. El legislador es más severo con las liberalidades que con los contratos onerosos: Así, el legislador acepta con mayor facilidad la nulidad de un contrato de título gratuito que de un contrato a título oneroso, es el caso de la acción pauliana y de la teoría de la apariencia. d. Desde el punto de vista fiscal, tiene mucho interés distinguir el contrato a título oneroso del contrato a título gratuito: Por las donaciones, por ejemplo, se paga más impuestos que por las ventas.

1.1. Interés en distinguir los contratos conmutativos de los contratos aleatorios.
Como se sabe, los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios.
Los primeros son aquéllos en los cuales las partes conocen el alcance de sus ventajas o beneficios desde el instante del acuerdo de voluntades, mientras que en los aleatorios, las partes, o una de ellas, desconoce si obtendrá beneficio o no, ya que su prestación depende de una eventualidad, del azar. En los contratos conmutativos, el contratante lesionado puede pedir la nulidad, cosa que no es posible en los contratos aleatorios.
1.2. En lo que concierne a los contratos a título gratuito es necesario decir que éstos son de dos tipos: las liberalidades (testamentos, legados y donaciones) y los contratos de servicios gratuitos. ¿Qué interés presenta esta distinción? Las liberalidades (donaciones entre vivos, legados y testamentos) implican un sacrificio patrimonial, y por tanto, éstas ponen en peligro la fortuna familiar, por eso están sometidas a una formalidad sin la cual el contrato es nulo de nulidad absoluta: deben instrumentarse notarialmente, o sea, el contrato se perfecciona mediante un acto auténtico o solemne, pero los contratos de servicios gratuitos como el comodato o préstamo de uso, la fianza gratuita (servirle de fiador gratuitamente a un amigo), el depósito o el transporte gratuito, como no conllevan sacrificio económico, y por tanto no afectan el patrimonio familiar, son contratos para los cuales no se exige como formalidad la intervención de un notario.
1.3. Contratos sinalagmáticos y contratos unilaterales. Interés práctico de su distinción. Los contratos sinalagmáticos están sometidos a cuatro reglas propias: a) la regla del doble original. Esta regla está destinada a la prueba del contrato. La consagra el artículo 1325 del Código Civil el cual dispone que los contratos sinalagmáticos deben redactarse en tantos originales como partes hayan con interés distinto. Esta disposición legal exige que en el escrito se deje constancia de su cumplimiento. Por eso debe decirse en el documento que éste ha hecho en tanto originales como partes hay con interés distinto. En la práctica suele emplearse la fórmula siguiente: hecho y firmado en dos (2) originales, de un mismo tenor y efecto, uno para cada una de las partes. La formalidad del doble original se exige no para la validez del contrato sino para su prueba. Es una formalidad ad probationem. En caso de incumplimiento con esta formalidad, a la parte interesada le está vedado el uso de testigo para probar sus pretensiones. b) La regla de resolución judicial que establece el artículo 1184 del Código Civil, y según el cual, en todo contrato sinalagmático se sobreentiende la existencia de una condición resolutoria. Esta condición otorga al acreedor la facultad de pedir al juez la resolución del contrato por incumplimiento por parte del deudor. c) La excepción del incumplimiento contractual o excepción non adimpleti contractus. Es la regla del dando y dando, que, aunque legislativamente, sólo figura en el artículo 1612 del Código Civil en relación con el pago del precio en la compraventa, en doctrina y jurisprudencia se le da una aplicación general. Esta regla faculta a quienes se encuentran vinculados por un contrato sinalagmático, negarse a cumplir con su obligación, a menos que su contra parte cumpla con la suya. Por ejemplo, un vendedor puede rehusar entregar la cosa vendida al comprador, si éste no paga el precio. d) La teoría de los riesgos. De acuerdo con esta regla, si en un contrato sinalagmático, una parte, por causa de fuerza mayor, se ve imposibilitada de cumplir con su obligación, la otra queda liberada de la suya. El fundamento de esta regla es las interdependencias las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. Esto significa que en este tipo de contrato, la obligación de cada contratante tiene como causa la obligación del otro, y por tanto, si desaparece una de las dos obligaciones, la otra desaparece también por falta de causa. Ninguna de estas reglas se aplica a los contratos unilaterales, con excepción de la resolución judicial que se les aplica a algunos de ellos como el contrato de renta perpetua (Art.1912 C C.) y la prenda (Art.2082). Los contratos unilaterales están sometidos, por su parte, a la formalidad del BUENO Y VALIDO prevista en el Art.1326 del Código Civil, y según cual, el pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o cosa valuable, debe estar escrita por entero de mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Esta es una formalidad exigida, como la anterior, con fines sólo de prueba, su incumplimiento no afecta la validez del acto.

2. Contratos instantáneos o de ejecución única y los contratos de ejecución sucesiva. El contrato de ejecución única o instantáneo es aquél que se cumple una sola vez. Poco importa que ese cumplimiento se lleve a cabo de forma inmediata o en forma diferida que es lo ocurre cuando el deudor dispone de un plazo para pagar. Un ejemplo de esta clase de contrato lo es la venta. El contrato sucesivo es un tipo de contrato que tiene varios cumplimientos como ocurre con el contrato de trabajo, el arrendamiento, el seguro, etc. El interés práctico de esta clasificación reside en lo siguiente: La nulidad, resolución o revocación de un contrato instantáneo tiene un efecto retroactivo (ex tunc) que significa que se retrotrae al pasado, y por vía de consecuencia, las partes quedan como si nunca hubieran contratado, debiendo cada una restituir a la otra todas las prestaciones que recibió en virtud del contrato. Sin embargo, en los contratos sucesivos, el efecto de la nulidad o de la resiliación, sólo opera para el futuro (ex nunc), es decir, no se extiende hacia el pasado. Esta solución se justifica porque en los contratos instantáneos es posible realizar las restituciones, pero en los sucesivos no. Hay sucesivos de duración determinada y sucesivos de duración indeterminada. ¿Qué interés presenta esta subdivisión desde el punto de vista práctico? En los primeros, ninguna de las partes puede desahuciar a la otra hasta tanto se cumpla el término convenido, pero en los segundos, cualesquiera de ellas podrá desvincularse de la otra con sólo darle aviso previo de su decisión.

3. Interés en la distinción de los contratos formales (solemnes y reales) y contratos consensuales. Las formalidades se agrupan básicamente en tres categorías: 1. Formalidades ad solemnitatem (exigidas para la validez del acto jurídico). 2. Formalidades ad probationem (que se exigen con fines de prueba). .3. Formalidades de publicidad (que se exigen para la oponibilidad de los contratos a los terceros y son: el registro, la inscripción y la transcripción). 4. Formalidades habilitantes (se refieren a las autorizaciones que requieren algunas personas como el tutor para contratar). Como se ve, la única formalidad que se exige como requisito para la validez del contrato es la formalidad ad solemnitatem. Es la que concierne a los contratos solemnes y a los contratos reales. Los primeros requieren, además del consentimiento de las partes, la intervención de un notario que redactará el documento contractual, y los segundos (los reales), se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del contrato, es un ejemplo de éstos: el depósito. En cambio, los contratos consensuales se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. Se dice que el solo consensu obligat. Estos contratos son la regla. Todos los contratos para los cuales el legislador establece alguna formalidad no ad solemnitatem, son contratos consensuales. De suerte que si en una norma se dice que el contrato debe hacerse por escrito (por ejemplo como lo dice Art.2044 del C. C para la transacción.) o que debe redactarse en una cantidad determinada de ejemplares como ocurre con el sinalagmático, ese contrato sigue siendo consensual a pesar de ese requisito formal. En síntesis, en los contratos formales (solemnes y reales) el incumplimiento de la formalidad requerida (la intervención notarial o la entrega de la cosa) conlleva la nulidad absoluta del contrato si se trata de un contrato solemne, y, la inexistencia, si se trata de un contrato real; mientras que la inobservancia de una formalidad exigida para la prueba o para la oponibilidad, no produce ninguna nulidad. Esa inobservancia sólo implica la inoponibilidad del contrato a los terceros o la imposibilidad de probarlo con testigo.

4. Interés práctico que presenta la distinción entre contratos
negociados (paritarios o de mutuo acuerdo) y los contratos de adhesión
.
En los contratos negociados o paritarios (de mutuo acuerdo) las partes tienen la oportunidad de negociar (de hacerse ofertas y contraofertas), de discutir las condiciones del negocio, lo que no ocurre cuando el contrato es de adhesión. Como se sabe, en éstos últimos, la parte estipulante impone a la otra las condiciones del contrato, y ésta sólo dispone de una opción: o lo toma o lo deja. Por eso los contratos de adhesión están fiscalizados por el legislador y por la jurisprudencia. La ley (en el caso de la República Dominicana, la ley 358-05, promulgada el 19 de septiembre del 2005) reglamenta en sus artìculos 81 al 83 estos contratos a fin de proteger al consumidor y al usuario. Por su parte la jurisprudencia suele interpretar estos contratos en un sentido que favorezca a la parte que no tuvo la oportunidad de discutir sus cláusulas. En los contratos negociados no es necesario ese tipo de control por ser éstos el fruto de la libre discusión entre las partes..

5. Según el principio de la relatividad: Art.1165 C.C, existen dos categorías de contratos: los individuales y los colectivos. El interés práctico que presenta esta clasificación reside en que el principio de la relativa de los contratos, la regla res inter allios acta… sólo abarca a los contratos individuales. Los contratos colectivos escapan a esa regla.

6. Los contratos según su interpretación: En esta tipología figuran dos clases de contratos: los nominados o típicos y los innominados o atípicos. Se sabe que los contratos nominados o típicos son aquéllos que la ley tiene debidamente reglamentados y que los innominados o atípicos son los que carecen de reglamentación. Estos son el fruto de la creatividad de los contratantes, que haciendo uso de su libertad para contratar (de la autonomía de la voluntad), pueden crear cuantos vínculos les parezcan convenientes a sus intereses. Si el contrato es nominado (típico), en caso de conflicto, el juez lo resuelve acudiendo a las reglas supletorias contenidas en la ley que lo reglamenta, cosa que no es posible cuando está ante un contrato innominado o atípico. En relación con la interpretación de los contratos innominados, Juan M. Farina (1999), analiza las tres teorías siguientes:

6.1. TEORIA DE LA ABSORCION. Según esta teoría, siempre es dable hallar un elemento prevaleciente (propio de algún contrato nominado) que absorbe los elementos secundarios. Esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el cual estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que están provistas de una función económica análoga. Se critica esta teoría advirtiendo que no siempre será posible hallar un elemento prevaleciente (caso del contrato de pensión y de alquiler de caja de seguridad). Además, mediante la absorción, el intento económico de las partes, en lugar de ser protegido en su integridad y favorecido, puede verse falseado y dificultado. Y se comprotería o dejarían en la sombra aquellos elementos que dan al contrato innominado su rasgo característico.

6.2. TEORIA DE LA COMBINACIÓN. Según este método, siempre es posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes, los cuales se hallan luego integrando de un modo u otro el contenido de los contratos innominados. De manera que se debe buscar qué disciplina jurídica corresponde a cada uno de dichos componentes. En consecuencia, las normas se aplican, aunque los elementos estén en posición de equivalencia o de subordinación. Dice MESSINEO que esta teoría pretende aplicar a los contratos el procedimiento químico de descomposición de los cuerpos en sus elementos simples, los que combinándose, dan origen a cuerpos compuestos. La crítica que se formula a esta teoría radica en que no es cierto que los elementos del contrato nominado estén como yuxtapuestos; al contrario, están como compenetrados y soldados el uno con el otro en una orgánica unidad: el contrato no es una suma sino una síntesis. Lo mismo ocurre con las normas que regulan cada contrato: no son referibles a los elementos singulares, tomados aisladamente, sino al contrato todo, y dichos elementos adquieren características propias precisamente por la circunstancia de formar parte de la disciplina de un tipo contractual y no de otro. El contrato innominado también nace como unidad orgánica, por lo cual la disciplina legal aplicable debe referirse al conjunto orgánico, y no a los elementos particulares considerados aisladamente.

6.3.TEORIA DE LA EMANCIPACIÓN. Para esta teoría, la combinación de los diversos elementos da lugar a la creación de una nueva figura contractual, distinta e independiente de los tipos legales de los cuales se toman los elementos utilizados. Según este criterio, la disciplina jurídica del contrato innominado debe regirse, en primer lugar, por la aplicación directa de las normas sobre los principios generales de los contratos (éste es un principio común a todos los atípicos); luego debe recurrirse a la aplicación analógica de las normas relativas al contrato nominado que se manifieste como las más adecuadas al contrato innominado que se debe disciplinar; y, si hace falta, a los principios generales del derecho. Pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente inspirándose en el fin económico y en los legítimos intereses de las parte, sin olvidar la importancia de los usos y costumbres cuando se trate de un contrato innominado con tipicidad social..

CONCLUSION. El desarrollo que se acaba de hacer, demuestra que la clasificación de los contratos en diversas categorías no es ociosa, y sí útil y necesaria para el correcto análisis jurídico de los acuerdos de voluntades con relevancia contractual.

BIBLIOGRAFIA.
1.Farina, JUAN M., Contratos Comerciales Modernos, 2da edición y primera reinpresiòn. Editorial Asrea, Buenos Aires, Argentina.
2. Josserand, Louis, DERECHO CIVIL, Teoría General de las Obligaciones, tomo II, Vol. I. Revisado y completado por ANDRE BRUN sobre la tercera edición de 1939. Traducción de Santiago Cunchillos y Monterola. Ediciones Jurídicas Europa América. .
. Undécima edición, editorial Pierrot, Buenos Aires, Argentina, Pág.320
4. Mazeaud, HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, Vol.I, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina.
3. Subero Isa,. Jorge. Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos. 2da. Ed. Editora Corripio, CXA. Santo Domingo, R. D.




13.9.10

La Noción de Obligación

Autor: Jorge A. Sánchez Cordero Dávila

Ideas preliminares

La noción de obligación es una de las nociones fundamentales del derecho civil. Antes de precisarla, quisiéramos determinar su contexto.
Los derechos se dividen en derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. El derecho civil estudia cierta clase de derechos extrapatrimoniales con la capacidad de las personas: pero también se dedica al estudio de los patrimoniales, es decir, aquellos que tienen un carácter económico y pecuniario. Los derechos patrimoniales de dividen en dos categorías: los derechos personales y los derechos reales; estos últimos son objetos de análisis en el capítulo relativo al derecho de bienes. Por su parte los derechos personales se pueden conceptuar por exclusión: son aquellos derechos patrimoniales que no son derechos reales. Los derechos personales son todos aquellos que provienen de los actos y hechos jurídicos que no dan origen a derechos reales. Los derechos personales también adoptan el término de obligación lato sensu.
Es así, como llegamos a la noción de obligación strictus sensu; ésta es la contrapartida del patrimonio de una persona de un derecho personal que existe en el patrimonio de otra. La obligación pues es un vínculo jurídico existente entre dos personas.
La obligación es una situación bipolar donde la terminal activa es el acreedor y la pasiva el deudor. En virtud de este vínculo el deudor está obligado a realizar una prestación a favor de su acreedor, y el acreedor puede exigirle coactivamente el cumplimiento de esa prestación. En este orden de ideas, la doctrina alemana ha distinguido dos elementos básicos en la obligación: el deber o schuld y la responsabilidad o haftung, esta tesis conduce a una concepción dualista de la obligación, que se opone a la concepción monista, es más simple y ha sido sostenida por la teoría clásica. La distinción entre el deber (schuld) y la responsabilidad (haftung) en alguna forma responde a la distinción en el derecho romano entre el debitum y la obligatio, si bien esta distinción obedecía a razones procesales. En suma, la deuda (debitum o schuld) implica el deber de realizar una prestación, en tanto la responsabilidad (obligatio o haftung) implica el poder coactivo del acreedor; el acreedor tiene a su disposición la fuerza coactiva del Estado para obligar forzadamente al deudor a realizar sus prestaciones y dar en esa forma satisfacción a sus intereses. Todo ello nos conduce a la siguiente noción de obligación: Es la relación jurídica existente especialmente entre dos personas, en virtud del cual una persona debe realizar en beneficio de otra una prestación (Carbonnier).
Esta definición dualista de la obligación –integrada por la schuld y la haftung –plantea el problema de existencia de la obligación natural o imperfecta, que es una obligación desprovista de sanción, es decir, que el acreedor carece de la posibilidad de exigir coactivamente el cumplimiento de su prestación al deudor. El derecho moderno ha venido identificando las obligaciones imperfectas en las obligaciones morales o de conciencia. Por ello el ordenamiento jurídico considera como actos válidos aquellos que se realizan con la idea de satisfacer ese deber moral o de conciencia. El C.C. en su artículo 1894 admite la obligación imperfecta al impedir la repetición a quien reclame la devolución de lo indebidamente pagado.

Estructura del sistema educativo domininicano

CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA ACADEMICA DEL SISTEMA EDUCATIVO

Art. 32.- El sistema educativo dominicano comprende los siguientes niveles:
a) Nivel Inicial; b) Nivel Básico; c) Nivel Medio; d) Nivel Superior.

Art. 33.- El Nivel Inicial es el primer nivel educativo y será impartido antes de la Educación Básica coordinada con la familia y la comunidad. Está dirigido a la población infantil comprendida hasta los seis años. El último año será obligatorio y se inicia a los cinco años de edad.
En las instituciones del Estado, éste se ofrecerá gratuitamente.

Párrafo.- El Estado desplegará esfuerzos que faciliten la generalización de este nivel, para lo cual fomentará de manera especial la participación de todos los sectores de la comunidad y la creación de jardines de infancia en los cuales se desarrollen etapas del Nivel Inicial.

Art. 34.- El Nivel Inicial tiene como funciones: a) Contribuir al desarrollo físico, motriz, psíquico, cognitivo, afectivo, social, ético, estético y espiritual de los educandos; b) Promover el desarrollo de las potencialidades y capacidades de los educandos, mediante la exposición en un ambiente rico en estímulos y la participación en diversidad de experiencias formativas; c) Favorecer la integración
del niño con la familia; d) Desarrollar la capacidad de comunicación y las relaciones con las demás personas; e) Desarrollar la creatividad; f) Respetar, estimular y aprovechar las actividades lúdicas propias de la edad de ese nivel; g) Desarrollar el inicio de valores y actitudes como la responsabilidad, la cooperación, la iniciativa y la conservación del medio ambiente; h) Iniciar el desarrollo del sentido crítico; l) Preparar para la Educación Básica; j) Promover una organización comunitaria que estimule el desarrollo de actitudes litorales y esquemas de comportamientos positivos.

Art. 35.- El Nivel Básico es la etapa del proceso educativo considerado como el minino de educación a que tiene derecho todo habitante del país. Se inicia ordinariamente a los seis años de edad. Es obligatorio y el Estado lo ofrecerá de forma gratuita.

Párrafo.- Cuando los niños al egresar del Nivel Inicial demuestren que tienen competencia para comenzar el Nivel Básico, se les permitirá su ingreso al mismo, con un mínimo de cinco años de edad.

Art. 36.- El Nivel Básico tiene como funciones: a) Promover el desarrollo integral del educando, en las distintas dimensiones; intelectuales, socioafectivas y motrices; b) Proporcionar a todos los educandos la formación indispensable para desenvolverse satisfactoriamente en la sociedad y ejercer una ciudadanía consciente, responsable y participativa en el marco de una dimensión ética; c) Propiciar una educación comprometida en la formación de sujetos con identidad personal y social, que construyen sus conocimientos en las diferentes áreas de la ciencia, el arte y la tecnología; d) Desarrollar actitudes y destrezas para el trabajo; c) Desarrollar la capacidad de expresión en diferentes formas: verbal, corporal, gestual, plástica y gráfica; f) Promover en los estudiantes la capacidad para organizar su propia vida; g) Propiciar la creación de una cultura democrática, donde los estudiantes compartan un estilo de ejercicio participativo; h) Impulsar las potencialidades de indagación, búsqueda y exploración de experiencias; i)
Articular la teoría con la práctica y el conocimiento intelectual con las destrezas manuales; j) Desarrollar aptitudes, habilidades y destrezas a través de actividades recreativas, gimnásticas y deportivas.
Art. 37.- El Nivel Básico tendrá una duración de ocho años, divididos en dos ciclos:

a) Primer ciclo, con una duración de cuatro años, que incluye de 1ro a 4to grados. Se inicia ordinariamente a los seis años de edad, nunca antes de los cinco años;

b) Segundo ciclo, con una duración de cuatro años que incluye 5ro a 8to grados.

Art. 38.- El primer ciclo del Nivel Básico tiene como funciones:
a) Ofrecer a los alumnos los elementos culturales básicos; b) Desarrollar la aceptación del principio de igualdad entre los generos; c) Desarrollar el conocimiento elemental de la naturaleza, su conservación, las normas de higiene y preservación de la salud; d) Desarrollar la dimensión ética y la formación cívica como base de la convivencia pacífica; e) Desarrollar actitudes para las distintas expresiones artísticas.

Art. 39.- Las funciones del segundo ciclo son las siguientes:
a) Profundizar las capacidades desarrolladas por los educandos en el Primer Ciclo; b) Promover en los educandos la reflexión, la crítica, la autocrítica y la construcción de sus conocimientos;c) Desarrollar la capacidad de expresión en la lengua materna y el interés por la lectura; d) Ofrecer la oportunidad de adquirir los elementos básicos de por los menos una lengua extranjera; e) Garantizar el aprendizaje de las ciencias, haciendo énfasis en la observación, el análisis, la interpretación y la síntesis; f) Enfatizar la educación ética como un conjunto de contenido específico dentro del área de las ciencias sociales; g) Desarrollar las actitudes hacia las distintas expresiones artísticas. h) Complementar la labor de formación desarrolladas en el Nivel Inicial y en el primero ciclo del Nivel Básico; i) Que los educandos sean capaces de utilizar con propiedad la comunicación oral
escrita en su propia lengua y los elementos básicosde una lengua extranjera; j) Promover mayor interés por la investigación y los conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos así como por la comunicación, la informática y por las distintas expresiones artísticas; k) Los educandos deberán asumir libre y responsablemente una escala de valores fundamentales para la convivencia humana; l) Ofrecer orientación profesional.

Art. 40.- El Nivel Medio es el período posterior al Nivel Básico. Tiene una duración de cuatro años dividido en dos ciclos, de dos años cada uno. Ofrece una formación general y opciones para responder a las aptitudes, intereses, vocaciones y necesidades de los, estudiantes, para insertarse demanera eficiente en el mundo laboral y/o estudios posteriores.

Art. 41.- El Nivel Medio se caracteriza por las siguientes funciones:
a) Función Social, pretende que el alumno sea capaz de participar en la sociedad con una conciencia crítica frente al conjunto de creencias, sistema de valores éticos y morales propios del contexto socio-cultural en el cual se desarrolla. Promueve que los estudiantes se conviertan en sujetos activos, reflexivos y comprometidos con la construcción y desarrollo de una sociedad basada en la solidaridad, justicia, equidad, democrática, libertad, trabajo y el bien común, como condición que dignifica al ser humano. Contribuye al desarrollo económico y social del país;
b) Función Formativa, propicia en los educandos abordar el conocimiento con mayor grado de profundidad, por lo que favorece el desarrollo de experiencias tendentes al razonamiento, a la solución de problemas, al juicio crítico y a la toma de decisiones que los prepare como entes activos y productivos de la sociedad para enfrentar las tareas que les corresponda desempeñar.
Promueve la formación de un individuo para una vida socialmente productivaque le permita ejercer plenamente sus derechos y cumplir con sus deberes, en una sociedad democrática, pluralista y participativa; c) Formación Orientadora, contribuye a desarrollar en el estudiante sus potencialidades y autoestima, promoviendo su autorrealización personal en función de sus expectativas de vida, intereses, aptitudes y preferencias vocacionales. De esta manera puede responder de forma apropiada al mundo familiar, social y laboral e interactuar crítica y creativamente con su entorno.

Art. 42.- El primer ciclo del nivel medio es común para todos los estudiantes.
Tiene como funciones: a) Ampliar, consolidar y profundizar los valores, actitudes, conceptos y procedimientos desarrollados en el Nivel Básico; b) Desarrollar integralmente al estudiante mediante la atención de los aspectos biológico, intelectual, afectivo, valorativo, social, ético, moral y estético ; c) Propiciar la integración del educando al medio familiar, a la comunidad y la sociedad en general con una actitud positiva hacia la dignidad humana, el respeto al derecho de los demás y la convivencia pacífica.

Art. 43.- El segundo ciclo del nivel medio ofrece diferentes opciones. Se caracteriza por las siguientes funciones: a) Desarrollar en los estudiantes capacidades para responder con profundidad al desarrollo de la ciencia, la tecnología y el arte, y de esta manera concientizarse sobre los hechos y procesos sociales, a nivel nacional e internacional, sobre los problemas críticos de la economía, el medio ambiente y de los componentes esenciales de la cultura, así como también de la importancia que tiene el dominio de las lenguas, la historia, costumbres, pensamientos y comportamientos humanos; b) Definir preferencias e intereses para elegir modalidades que ayuden al desarrollo de sus potencialidades y capacidades para ofrecer respuestas viables y adecuadas a los requerimientos del mundo sociocultural y a las urgencias de trabajo que demanda la sociedad y/o el medio en el que viven los estudiantes; c) Desarrollar una actitud crítica, democrática y participativa que permita a los educandos integrarse como miembros de la familia, de la comunidad local, regional y nacional; d) Propiciar la participación electiva en la conformación de una sociedad más justa y equitativa, en la cual todos los sectores sociales gocen de los beneficios que nos proporciona
la naturaleza, adquiriendo nuevos conocimientos y haciendo uso del desarrollo tecnológico; e) Desarrollar valores éticos y morales que normen el comportamiento de los educandos a nivel individual y social; prepararlos para asumir el papel de conductor de familia, creándole la conciencia sobre la responsabilidad que esto implica; f) Contribuir a preservar y mejorar la salud, a proporcionar una sana ocupación del tiempo libre, a enriquecer las relaciones sociales y desarrollar el espíritu de cooperación.

Art. 44.- El segundo ciclo del Nivel Medio o ciclo especializado comprende tres modalidades: General, Técnico-Profesional y en Artes, el cual otorgará a los estudiantes que lo finalicen, el título de bachiller en la modalidad correspondiente.

Art. 45.- La Modalidad General proporciona una formación integral mediante el progresivo desarrollo de la personalidad y la apropiación de nuevos y más profundos conocimientos que permitan a los estudiantes afianzar las bases para ingresar al Nivel Superior con posibilidades de éxito e interactuar responsablemente en la sociedad.

Art. 46.- La Modalidad Técnico-Profesional permite a los estudiantes obtener una formación general y profesional que los ayude a adaptarse al cambio permanente de las necesidades laborales para ejercer e integrarse con éxito a las diferentes áreas de la actividad productiva y/o continuar estudios superiores.
Esta modalidad ofrecerá diferentes menciones y especialidades, de acuerdo a las características y necesidades locales y regionales del país, de manera que contribuyan a su desarrollo económico y social.

Art. 47.- La Modalidad en Artes contribuye a la formación de individuos con sensibilidad y actitud crítica en la comprensión, disfrute y promoción del arte, ofreciendo oportunidades para el desarrollo de competencias para el ejercicio de profesiones y ocupaciones en el campo del arte o para proseguir estudios especializados en el mismo.

Art. 48.- La educación especiales un subsistema que tiene como objeto atender con niveles de especialización requerida a los niños y jóvenes que poseen discapacidades o características excepcionales.


Art. 49.- La Educación Especial se caracteriza por las siguientes funciones: a) Fomentar un mayor conocimiento sobre las dificultades de las que necesitan este tipo de educación, tratando de determinar sus causas, tratamiento y prevención, para que se reconozcan sus derechos y se integren a la sociedad como cualquier otro ciudadano; b) Ofrecer oportunidades especiales para los alumnos talentosos a fin de potencializar sus capacidades especiales en cualquiera de los campos en que se manifiesten; c) Ofrecer a los estudiantes discapacitados una formación orientada al desarrollo integral de la persona y una capacitación laboral que le permita incorporarse al mundo del trabajo y la producción; d) Promover la integración de la familia y la comunidad a los programas de educación especial.

Diferencia entre negocio jurídico y acto jurídico

DIFERENCIA ENTRE NEGOCIO JURIDICO Y ACTO JURIDICO. En ambos interviene la voluntad. Pero el negocio jurídico se diferencia del acto jurídico en lo siguiente:

En el negocio jurídico las partes tienen la posibilidad de elegir la consecuencia jurídica que mejor satisfaga sus intereses, lo cual no es posible en el acto jurídico ya que el ordenamiento legal determina de antemano que consecuencias tiene cada acto jurídico, como es el caso del matrimonio. La teoría de negocio jurídico ha sido desarrollada por la doctrina jurídica alemana, y no es aplicable al sistema del Código Civil francés, en opinión de algunos autores. De todos modos, los tratadistas suelen emplear el concepto negocio jurídico con el mismo significado de acto jurídico.

29.8.10

LOS EFECTOS DEL CONTRATO. ENTREVISTA

ENTREVISTA CONCEDIDA POR EL PROFESOR JOSE DE PAULA A UN GRUPO DE ESTUDIANTES DE LA ASIGNATURA DERECHO DE LAS OBLIGACIONES II (DER-191) DEL DECANATO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD APEC.

TEMAS: LA FUERZA DEL VINCULO CONTRACUAL (lAS REGLAS DEL ART.1134 DEL CC), LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES, LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS, LA OBLIGACION PORTE FORT, LA SIMULACION, LOS CONTRATOS COLECTIVOS, LA ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO, Y LA ACCION DIRECTA.
¿Cuáles son las tres reglas que consagra el Art.1134 del CC?
El Art.1134 viene a ser como la columna vertebral del sistema contractual. Este artículo configura la fuerza del vínculo obligatorio que es uno de los cuatro pilares del contrato. Esta regla contiene uno de los elementos de la obligación, la coercibilidad, esto es, la posiblidad de constriñir al deudor al cumplimiento. En virtud de la fuerza del vínculo contractual, el acreedor dispone de los medios para, mediante el uso de la coacción, compelir al deudor a cumplir con lo prometido. La forma más utilizada para el cumplimiento forzoso suelen ser los embargos de los bienes del deudor para ser vendidos en pública subasta En el Art.1134 se dispone que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquéllos que las han hecho. También se dispone que los contratos (las convenciones) no pueden ser revocados más que por mutuo acuerdo o por las causas que autoriza la ley y reglamentos; además, consagra, el Art.1134, que los contratos deben cumplirse de buena fe. Como se ve, ese texto formula tres reglas:
1ª. El contrato es una ley para las partes contratantes. Ahora bien, se debe tener presente que la ley contractual se diferencia de la ley que dicta el Congreso, en que ésta última, tiene un alcance general y es obligatoria para todos los ciudadanos, mientras que el contrato es sólo obligatorio para las partes ya que tiene un alcance particular, un ámbito relativo; sólo es obligatorio entre quienes han otorgado su consentimiento.
2ª. El Los contratos sólo pueden revocarse o modificarse si es por el acuerdo mutuo de los contratantes.
3ª. Los contratos se deben cumplir de buena fe, lo que significa que debe existir entre las partes, lealtad en el cumplimiento de sus obligaciones.

¿Existen algunas excepciones a las reglas del Art.1134?
Sí. Hay tres excepciones: la revocación unilateral, la cual permite que cualesquiera de las partes pueda poner término unilateralmente al contrato cuando éste sea por tiempo indefinido. Es lo que podría ocurrir con el alquiler, con el contrato de seguro o con el contrato de trabajo. Claro, para esto se necesita cumplir con una condición: el contratante que desee terminar con el vínculo contractual de manera unilateral, debe darle aviso previo a la otra parte con tiempo suficiente, a fin de que ella tome las medidas precautorias que correspondan. El objeto de esta condición es evitar que la ruptura del acuerdo pueda causarle algún perjuicio al desahuciado. La facultad que posee una persona de ponerle, por motu propio, término a un contrato, tiene su fundamento en una regla universal, según la cual, nadie está obligado a permanecer vinculado de por vida a otro. Se quiere evitar el retorno a la servidumbre que existió durante el Feudalismo, y por la cual, se obligaba a los campesinos, a prestar servicio en forma vitalicia al señor feudal.
Otra excepción es el plazo de gracia que permite al juez, en virtud del Art.1244 del CC., modificar el contrato, para otorgarle un plazo al deudor para cumplir, y, la resolución judicial, consagrada en el Art.1184 del mismo Código, que faculta al juez a dejar sin efecto el contrato cuando se lo solicite una de las partes, porque la otra no haya cumplido con sus obligaciones originadas en un contrato sinalagmático. La tercera excepción es la revocación forzosa que opera en los contratos intuito personae, que, al fallecer una de las partes quedan resueltos de pleno derecho. La revocación forzosa también puede resultar de la voluntad del legislador. Hay ocasiones en que se dicta una ley mediante la cual se dispone la modificación o revocación de ciertos contratos para beneficiar a un determinado grupo de deudores. Este tipo de normativa se conoce con el nombre de ley moratoria. El plazo de gracia se lo concede el juez a un deudor, mentras que la moratoria la concede el legislador a varios de deudores. Ejemplo de ley moratoria en la Repùblica Dominicana lo es la ley No.86 del 16 de diciembre del 1965 que reguló el pago de las cuotas atrazadas en los contratos de venta condicional de muebles a raíz de la guerra de abril de ese año.

¿Cuáles son los fundamentos del Art.1134 del C.civ.?
Las reglas del Art.1134 tienen tres fundamentos: un fundamento moral, cuya base es la máxima latina pacta sunt servanda que obliga a cumplir con la palabra empeñada. Tiene un fundamento económico porque con esa regla se facilita el crédito y con esto, el desarrollo de los negocios; y, un fundamento social. Como el legislador pone a disposición del acreedor los medios que le permiten constreñir al deudor a cumplir, se dice que esa regla tiene una función social ya que evita que los acreedores se hagan justicia con sus propias manos, y de paso, se mantiene la paz social y se despeja el caos.

¿En qué consiste principio de la transmisibilidad de las obligaciones?
Este principio lo establece el Art.1122 del CC y consiste en que, cuando una persona celebra un contrato con otra, ella representa en ese acto, a sus herederos y a sus causahabientes. Esto quiere decir, que al morir uno de los contratantes, pasan a sus herederos, todas las deudas y todos los créditos que tienen su origen en ese contrato. Ahora bien, a los contratos intuito personae no se les aplica el principio de la transmisibilidad de las obligaciones. Por ejemplo, si don Simón, antes de morir, se había obligado con alguien a pintarle un cuadro, sus herederos no están obligados a pintar ellos ese cuadro, pero, si el de cujus tomó alguna suma como abono al trabajo, sus herederos están obligados a restituírsela al acreedor. La ley permite que un contratante al momento de pactar un contrato excluya a sus herederos. Esa exclusión podría ser con una cláusula del contrato que diga: Queda convenido que los efectos del presente acto no les serán oponibles a los sucesores de….ni los obligarán ni favorecerán ni en todo ni en parte.
Como se ve, el principio de la transmisibilidad de las obligaciones (Art.1122 del CC) sufre dos excepciones:
1ª. No tiene aplicación en los contratos intuito personae, esto es, en los contratos que se celebran en atención a las personas como son, entre otros, los que se refieren a la prestación de servicios personales tales como los de un médico, los de un abogado, los de un mecánico; o, al otorgamiento de un crédito, de una donación, etc. 2ª. Tampoco tiene aplicación ese principio, cuando las partes hayan excluido a los sucesores del alcance del contrato.

¿A que se refiere la relatividad de los contratos?
Es una regla consagrada en el Art.1165 del Código Civil, y según la cual, las convenciones sólo obligan a las partes. No pueden beneficiar ni perjudicar a los terceros, salvo lo que se dispone en el Art.1121. La relatividad de las convenciones es otro de los cuatro pilares del contrato. Significa que los contratos no hacen a los terceros, ni acreedores ni deudores. Repito. Es un principio que aparece en el Art.1165 del CC.; y cuando este artículo habla de tercero se está refiriendo a los penitus extranei, a las personas que no tienen ningún tipo de vínculo con los contratantes. Igualmente se considera tercero en los términos del Art.1165, a los adquirientes a título particular, o sea, a quienes han adquirido algún derecho sobre uno o varios bienes de manos de uno de los que suscribieron el contrato. Dentro del ámbito del Art.1165 del C.C. no entran los causahabientes universales, los causahabientes a título universal ni los acreedores quirografarios, porque estas personas caen dentro de las disposiciones del Art.1122 del Código Civil. Se les considera que son partes del contrato por cuanto estuvieron representados por su causante. Recuerden que, según esta norma, se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.
En relación con la relatividad de los contratos voy a compartir con ustedes un texto del profesor francés, Chistian Larroumet. Este autor ha escrito lo siguiente:
A- Efecto relativo del contrato significa que únicamente los contratantes y las personas que se les equiparan según el Art. 1122, llegan a ser acreedores y deudores en virtud de un contrato.
B- La oponibilidad del contrato a terceros. Consiste en que los terceros están obligados a tener en cuenta la existencia del contrato. Oponer el contrato implica que el tercero no puede desconocer la existencia del contrato.
C- Terceros: son todos los que no han sido partes en el contrato, ya sea por si mismos, ya sea por medio de un representante.
Los causahabientes universales y a título universal se deben equiparar a los contratantes, en razón de su vocación a suceder en todos los derechos y obligaciones de su autor o causante.
Con todo, en cuanto a la oponibilidad del contrato, puede suceder, en ciertas circunstancias, que los causahabientes universales y a título universal, y en particular los herederos, sean tratados como terceros.
La noción de tercero es esencialmente relativa, todo depende, para determinar quién es tercero respecto de un contrato, del problema de que se trata. De ahí se deduce que, desde el punto de vista más general, se puede considerar que hay tres categorías de terceros, a saber: los penitus extranei; los acreedores quirografarios de las partes y sus causahabientes.
D- Penitus extranei: a) Son aquellos que no tienen ningún vínculo con las partes, esto es, que no son ni acreedores ni causahabientes de ellas.
b) Los acreedores y causahabientes de las partes son penitus extranei, si el vínculo que une a las partes pone en tela juicio su calidad de acreedor o de causahabiente.
La relatividad de los contratos y de las obligaciones (la regla res inter alios acta..) no impide que un tercero pueda alegar a su favor un contrato cuando demuestra tener algún interés. Por ejemplo, si un sujeto acusado de violaciòn de propiedad puede defenderse alegando a la falta de calidad del demandante porque èste ya no es el dueño del inmueble en vista de que lo ha vendido. Del mismo modo, el Art.1165 del Cód. Civ. permite que de manera excepcional, un tercero pueda beficiarse de un crédito estipulado a su favor conforme con las disposiciones del Art.1165; y el Art.1321, en los casos de simulaciòn, facultad a los terceros decidirse entre el acto aparente y el contraescrito, según sea su interés.Finalmente debo decir que la relatividad del contrato básicamente significa que el contrato por sí mismo no convierte a los terceros ni en deudores ni en acreedores, salvo la excepciòn contemplada en el Art.1121 como lo refiere el Art.1165.
¿Por qué se dice que la estipulación favor de tercero, la acción directa, el contraescrito y los contratos colectivos, son excepciones al principio de la relatividad de los contratos?
Sencillo. Estas figuras son excepciones de las disposiciones del Art.1165 porque ellas derogan ese texto en vista de que en las especies específicas que regulan, los terceros devienen acreedores o deudores, esto es, se benefician o se perjudican, en contravención a lo previsto en la referida norma. Por ejemplo, en la estipulación a favor de tercero, una persona ajena al contrato resulta acreedora en virtud de un acuerdo del que no fue parte. El tercero en esta especie es acreedor en razón de que puede exigirle al promitente, el cumplimiento de una prestación. La acción directa le permite a un tercero reclamarle a alguien, el cumplimiento de una obligación cuyo acreedor es otra persona. Es lo que ocurre cuando alquilo una casa y el inquilino la subalquila. Haciendo uso de la acción directa, puedo, en virtud de lo que dispone el Art. 1753 del Código civil, cuantas veces el inqulino deje de pagarme, exigirle al subinquilino que me pague el valor del subalquiler. El Código civil contempla tres casos de acción directa. Estos son, además del contemplado en el citado Art.1753 en provecho del arrendador; está la acción directa del Art.1798 del Cód. civ. y del Art. 14 del Código de Trabajo a favor de los trabajadores de un contratista para exigir el pago de sus salarios al dueño de la obra, y, la del Art. 1994-2º, a favor del mandante y contra el sustituto del mandantario.
En virtud de la acción directa, un acreedor puede pasarle por encina a su deudor y exigirle a deudor de su deudor, el cumplimiento de una obligbación.
En lo que respecta a la simulación, el Art.1321 del Cod. Civ., dispone que la contraescritura o contra escrito no puede perjudicar a los terceros, pero éstos pueden aprovecharse de ella si les favorece, y en ese caso, se está contraviniendo lo que dispone el Art.1165, que como se ha dicho, establece que las convenciones no benefician ni perjudican a los terceros.
Finalmente, los contratos colectivos representan una excepción al principio de la relatividad porque ese principio sólo tiene aplicación cuando se está presencia de un contrato individual. La regla res inter alios acta…no alcanza a los contratos colectivos porque en ellos los terceros son partes aunque no hayan consentido en la convención. Los contratos colectivos derogan la regla según la cual para que un contrato pueda obligar a una persona, es necesario que esa persona haya dado su consentimiento. En estos contratos los miembros de una colectividad, como un sindicato, se obligan, aunque no hayan otorgado su consentimiento, ya que basta con que la mayoría haya estado de acuerdo con lo pactado. Es lo que ocurre con el convenio colectivo de condiciones de trabajo que aprovecha y obliga a los todos trabajadores de una empresa aunque no sean miembros del sindicato, y con el concordato, en caso de quiebra, que obliga a todos acreedores del quebrado.
¿Podría refirirse a la simulación y sus tipos?
La simulación es una operación jurídica por medio de la cual las partes contratantes presentan como real una situación que es sólo aparente. Por ejemplo: Arvelo aparenta que vende a Bartolo su casa, pero ambos están de acuerdo que no hubo tal venta. La simulación puede ser absoluta o relativa. En el ejemplo anterior la simulación es absoluta porque se trata de un acto ficticio. La simulación relativa es la que tiene como objeto un contrato verdadero que las partes disfrazan de otro contrato; por ejemplo, cuando una hipoteca se disfraza de venta con el fin de garantizar un préstamo. En nuestro país se recurre con frecuencia a la técnica de disfrazar de venta las hipotecas en las que el cliente que solicita un préstamo ofrece dar en garantía una mejora levantada en terreno ajeno. O cuando, aun teniendo el cliente su certificado de título sobre la propiedad ofrecida en garantía, el prestador quiere evitar tener que recurrir a la inscripción de la hipoteca para obtener luego la recuperación del crédito mediante el embargo inmobiliario que resulta ser un procedimiento costoso y complicado. Para obviar esos inconvenientes, el prestamista suele celebrar con el prestatario, un contrato en virtud del cual, éste le vende esa propiedad estableciéndose como precio el capital préstado más sus intereses. Este tipo de operación también suele hacerse con otro tipo de bienes como son los vehículos.
La simulación puede abarcar el contrato entero, o sólo una parte de él. Si vendo un inmueble en un millón de pesos, y, para defraudar al fisco, hago constar en el escrito que la venta se hizo por quinientos mil, estamos en presencia de una simulación parcial. La simulación se presenta en tres formas: Puede consistir en un acto ficticio, en un acto disfrazado o en la interposición de una persona. Cuando la simulación es un acto ficticio, las partes no han tenido la intención de contratar. No han querido obligarse. Es lo que ocurre en el caso de un amigo que para evitar un embargo, finge vender su casa a otro. Cuando la simulación resulta de un acto disfrazado, los participantes han querido obligarse, lo único es que se obligan mediante un documento distinto al verdadero: Deseo regalar a mi hermana un apartamento, y para pagar menos impuestos, celebro con ella una venta en lugar de un acto de donación. La interposición de persona ocurre en los casos en los cuales el donatario es incapaz para recibir una donación, y entonces, esa disposición a título gratuito, se le hace a una persona de confianza, que se encarga de vender el bien donado, y entregale el monto del precio al verdadero beneficiario. Me complace presentarles lo que acerca de la simulación dice del Dr. William C. Headrick en la página 231 de su libro DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA CIVIL Y COMERCIAL (1997-2007): Dice Headrick lo siguiente: La simulación es la discrepancia consciente y querida por las partes entre la calificación que dan a su contrato y su verdadera intención. La simulación puede ser relativa, cuando detrás del acto aparente se esconde un acto real, como sucede en la venta cuyo precio no se paga y que en el fondo es una donación. La simulación puede también ser absoluta, cuando detrás del acto aparente no se oculta ninguna intención seria, como sucede cuando un deudor, ante el temor de una persecución, pone ciertos bienes a nombre de un familiar o un amigo mediante un contrato de venta, que ambas partes entienden es ficticio. La simulación debe hacerse por escrito, ya que en caso de conflicto entre las partes, la ley no admite la prueba testimonial, aunque los terceros pueden probarla por todos los medios por ser para ellos un hecho jurídico. Los causahabientes de las partes son terceros si la simulación los perjudica por haberse hecho en fraude a sus derechos, y por tanto, en esa situación, también los causahabientes pueden probarla por todos los medios. Es el caso referido por el Dr. William C. Headrick. Cuenta él que en 1998, se falló en la Suprema Corte de Justicia un caso en el cual el padre de unos hijos naturales simuló haberles vendido un inmueble, y la esposa y de los demás hijos, impugnaron esa venta alegando que era simulada. ¿Saben ustedes cómo se probó la simulación? Mediante la confesión de los hijos naturales (los supuestos adquirientes). Éstos declararon ante el Tribunal que desconocían, que después de la venta, su padre había alquilado la casa. De ese hecho se dedujo que realmente no hubo tal venta.
Los escritos que intervienen en la simulación son: el acto aparente o acto ostensible y el contraescrito o contraescritura. El primero es el acto que las partes tienen para exhibirlo frente a los terceros. El acto aparente es un acto fingido, y por tanto, para los contratantes, no tiene ningún valor. El acto verdadero, el que contiene la voluntad de las partes, es el contraescrito o contraescritura que es el acto real y debe redactarse al mismo tiempo que el acto aparente. La jurisprudencia dominicana ha dicho que el contraescrito está libre de formalidades, como sería la legalización de las firmas de las partes y el registro, en vista de que ese documento es secreto. Ahora bien, en vista de las nuevas exigencias formales que establece la ley de Registro Inmobiliario No.105-08, es recomendable que el contraescrito se redacte con todas las formalidades de rigor si tiene por objeto un inmueble registrado.
¿Qué ocurre si uno de los contratantes pretende desconocer lo acordado mediante una simulación?
En ese caso procede incoar una demanda que se conoce como acción declarativa de simulación. Esta acción prescribe a los veinte años.
¿Qué sucede si se presenta un conflicto entre dos terceros: uno que desea beneficiarse del acto aparente y otro quiere prevalerse del acto real o contraescrito?
La regla es que el acto que tiene fuerza frente los terceros es el acto aparente, pero el tercero puede, si le favorece, alegar a su favor la contraescritura. Sin embargo, si se presenta un conflicto entre dos terceros, debe preferirse al que tenga interés en el acto aparente.
¿En qué consiste la promesa de la obligación ajena u obligación porte fort, y la estipulación a favor de tercero?
Bien. Voy a explicarles estas figuras. La estipulación a favor de tercero o estipulación por tercero, está consagrada en el Art.1121 del Código civil, y como ya dije, es una de las excepciones del Art.1165. El Código civil dispone en su Art.1119 que nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo. O sea, que la regla es que uno no puede contratar para obligar a otro. Esta regla tiene dos excepciones: Una de ellas aparece en el Art.1120 y la otra, en 1121. En el Art.1120 se consagra la promesa de la obligación ajena u obligación porte fort que permite a una persona convenir con otra, que un tercero cumplirá en su favor una prestación. Esta obligación se estipula bajo condición de que si el tercero no acepta obligarse, el que hizo la promesa, indemnice al acreedor. Por ejemplo, si el manejador de un cantante le promete al dueño de una sala de espectáculos, un show con ese artista, y éste se niega a presentarse en esa sala, entonces, ese manejador deberá indemnizar al dueño de la sala. La obligación porte fort es muy útil para resolver los inconvenientes que se presentan cuando muere una persona y entre los herederos existen menores de edad. Con la cláusula porte fort es posible vender los bienes de la sucesión sin necesidad de cumplir con las formalidades de la licitación. En el acto de venta, los adultos, mediante la cláusula porte fort, se comprometen con el comprador que el o los menores cuando sean mayores de edad ratificarán la venta.
La estipulación a favor de tercero: Como ya he dicho, esta figura la reglamenta el Art.1121 de nuestro Código civil. Se define como el negocio jurídico en virtud del cual, una persona llamada prometiente, se obliga frente otra llamada estipulante, a cumplir con una prestación a favor de un tercero, llamado beneficiario. De acuerdo con la ley, sólo es posible estipular a favor de tercero en dos casos: 1º.Si la cláusula que contiene la estipulación a favor de tercero va acompañada de una cláusula principal que contenga una prestación en beneficio del estipulante. La estipulación a favor de tercero debe ser una obligación accesoria. Esto es, se necesita que el estipulante, además de estipular a favor de otro, haya estipulado a favor de sí mismo. Es decir, el propio estipulante debe tener un interés. 2º. Cuando se hace una donación con carga. Sin embargo, la jurisprudencia francesa admite la estipulación a favor de tercero siempre que el estipulante tenga algún interés, aunque sea un interés moral. Por ejemplo, si alquilo una habitación en un hotel para que un amigo se aloje con su familia, he hecho una estipulación por tercero. En el ejemplo, el tercero es mi amigo, el estipulante soy yo, y el prometiente, el hotelero. En este caso mi interés como estipulante es puramente moral. Si Julio dona a María un minibús, y le pone como condición, llevar al colegio los hijos de Andrea; la obligación de llevar los hijos de Andrea al colegio, es una carga que afecta esa donación, y esa carga, constituye una estipulación a favor de los hijos de Andrea que son terceros. Igualmente hay estipulación a favor de tercero cuando Carlos vende a Pedro una casa en dos millones quinientos mil pesos, y acuerdan, que los quinientos mil pesos se los entregará Pedro a Antonia, la hermana de Carlos. En este último ejemplo, el estipulante es Carlos; el prometiente es Pedro, y el tercero o beneficiario, lo es Antonia.
¿Qué efectos produce la estipulación a favor de tercero?
Los efectos de la estipulación a favor de tercero deben analizarse en tres vertientes: en una triple relación, porque la estipulación a favor de tercero produce efectos entre el estipulante y el prometiente; entre el beneficiario y el prometiente y entre el estipulante y el beneficiario. Me explico:
a. Entre el estipulante y el prometiente, los efectos de la estipulación a favor de tercero son los mismos de todos los contratos. El estipulante, como acreedor del prometiente, puede exigirle a éste el cumplimiento de lo acordado, y hasta demandarlo en resolución del contrato y daños y perjuicios. b. Los efectos entre el beneficiario y el prometiente se reducen al derecho que tiene el primero de exigirle al segundo el cumplimiento con la prestación. El tercero beneficiario tiene frente al prometiente una acción directa, lo que quiere decir que para exigir su crédito no necesita dirigirse al estipulante, sino que puede hacer la reclamación por sí mismo. c. Los efectos de la estipulación a favor de terceros entre el beneficiario y el estipulante son los siguientes:
•El crédito contenido en la estipulación no ingresa al patrimonio del estipulante. Esto tiene como consecuencia que sus herederos no pueden reclamarlo como activo de la sucesión, y los acreedores del estipulante, no pueden embargarlo en manos del prometiente. Así, cuando una persona suscribe un seguro de vida y pone como beneficiaria a su mujer, si muere el asegurado, los hijos no pueden exigirle a la viuda que comparta con ellos el capital del seguro ni los acreedores de la suceción pueden embargarlo. Esta regla general la ha tomado en cuenta el legislador dominicano para aplicarla a un tipo especial de estipulación a favor de tercero como lo es el seguro de personas. En efecto, el Art. 149 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, dispone que las cantidades que el asegurador en el ramo de seguro de personas tenga que pagar al asegurado o a los beneficiarios en cumplimiento del contrato,será propiedad del asegurado o de sus beneficiarios designados, aún en contra de los herederos legítimos o acreedores de cualquier clase del que hubiera suscrito dicho contrato,y del mismo modo no serán susceptibles de ninguna clase de embargos.
•Otro efecto que produce la estipulación a favor de tercero es que, una vez hecha, el estipulante no puede revocarla, si ha sido aceptada por el beneficiario, y, si éste muere antes de aceptarla o después, sus herederos pueden reclamarla.
.

6.8.10

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. UN RESUMEN.

El presente ensayo ha sido corregido y aumentado por su autor.

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: UN RESUMEN
Notas elaboradas por el DR. JOSÉ DE PAULA, profesor de Derecho de las Obligaciones y Derecho de los Principales Contratos del Decanato de Derecho de la Universidad APEC.

INTRODUCCIÓN
Como dice Silvia Contarino (2000.P.361) , en virtud de que existe una importante relación entre tiempo y derecho-hay derechos y acciones que se adquieren o se pierden por el transcurso de un cierto tiempo- los temas de prescripción y caducidad merecen ser considerados en el ámbito contractual. Conocer la teoría de la prescripción y manejar su desenvolvimiento es vital para un jurista, sobretodo, si ese jurista es un abogado litigante. Son varios los litigios que se dejan de ganar por un descuido del abogado al no examinar los plazos de extinción o por desconocimiento de éste acerca de su técnica. Siempre es bueno, al recibir un caso, verificar si el derecho o crédito que sirve de base a las pretensiones de la parte contraria ha prescrito o no. Dada esa importancia es que el autor de este resumen se empeña y enfatiza en la enseñanza de este tema frente a los estudiantes a quienes ha tenido el honor de impartir el mismo. Este resumen abarca el concepto, fundamento, clasificación y la forma de calcular el plazo de la prescripción, así como el punto de partida de ese plazo, que es quizás, el aspecto más difícil de la cuestión. El trabajo se apoya en la doctrina de reconocidos maestros de las ciencias jurídicas quienes a su vez avalan sus comentarios con la jurisprudencia más autorizada.

1. Definición: La prescripción es un modo legal extinción, no de la obligación misma, sino de la acción que sanciona la obligación; por tanto, deja subsistir una obligación natural con cargo al deudor.

2. Clasificación: Existen dos tipos de prescripción: La prescripción extintita y la prescripción adquisitiva o usucapión. La prescripción extintiva es la que priva de un derecho al titular de éste, después del transcurso de cierto tiempo; y la prescripción adquisitiva o usucapión, es la que adjudica a una persona un derecho.
Las prescripciones extintitas son de dos clases. Una que la ley somete a un
plazo de 20 años, llamada prescripción de derecho común, o prescripción larga y las prescripciones breves. (Art. 2271-2274 C. C.).

3. Fundamentos: la doctora Silvia Contarino (loc.cit) entiende que la institución de la prescripción se funda en la conveniencia de liquidar situaciones de indeterminación con el fin de evitar inestabilidad jurídica. Para la doctrina francesa la prescripción larga está fundamentada en el orden público porque sería ir contra el orden público permitir que los deudores y sus descendientes pudieran ser demandados durante demasiado tiempo puesto que se encontrarían en la imposibilidad de saber si el pago había sido efectuado ya; y resultaría de ello una inseguridad intolerable, según sostienen los hermanos Mazeaud (1960). …
En cambio, las prescripciones breves, la ley las fundamenta en una presunción de pago. Se dice que debe presumirse que después de cierto tiempo, si el acreedor no ha exigido el pago de su crédito es porque lo ha cobrado, sobretodo, tratándose de créditos que por su naturaleza tienden a ser exigidos a corto plazo, como son los sueldos y salarios, honorarios, colegiaturas de los estudiantes, la reparación de ciertos daños, el pago ciertas facturas, etc.
El Dr. Luis A. Bircann (1991) , en su estudio acerca de las prescripciones, afirma lo siguiente:

“En el lenguaje usual suele designarse como ‘corta prescripción’ la que implica una presunción de pago y puede ser combatida mediante el juramento decisorio, y como ‘larga prescripción’ la que obra como medio extintivo del derecho del acreedor y no admite el juramento decisorio.

Esas expresiones eran correctas al tiempo de la promulgación del Código Civil en Francia, y durante mucho tiempo después. Pero, la proliferación en los tiempos modernos de leyes especiales ha ocasionado que esa diferenciación entre ambas clases de prescripciones no pueda hacerse en base a su duración.
Nos explicamos. Al momento del advenimiento del Código Civil las únicas prescripciones que se basaban en una presunción de pago eran las que limitativamente señalaban los Arts. Del 2271 al 2274, a que ya nos referimos en el primer artículo sobre este tema, la mayor de las cuales tenía una duración de 2 años. Como todas las demás acciones regidas por la prescripción fatal no combatible por ningún medio comportaban un tiempo más largo, caló en el lenguaje profesional la diferenciación de los dos tipos de prescripciones apelando a los términos de ‘largas’ o ‘cortas’.

Pero, otras normas legales posteriores consagraron términos más largos de prescripción admitiendo el juramento decisorio, y términos más cortos que no admiten dicho juramento, por lo cual ya no son aplicables los calificativos basados en el elemento ‘tiempo’ para diferenciar ambas clases de prescripciones.
Así tenemos que las acciones derivadas de la letra de cambio, o del pagaré a la orden comercial, prescriben a los cinco años a partir de su vencimiento, de conformidad con el Art. 189 del Código de Comercio, pero ese mismo texto autoriza al acreedor a deferir al deudor que le opone la prescripción el juramento decisorio. Como contrapartida, las reclamaciones por accidentes de trabajo prescriben a los 5 años [Art. 207 de la ley 87-01 sobre Seguridad Social: Jodepa]; y las acciones del asegurado contra la aseguradora prescriben a los 2 años para las partes y a los 3 años para los terceros [Art. 47 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana:Jodepa] ; sin que, no obstante su brevedad, puedan combatirse esas prescripciones con el juramento decisorio.
Eliminado el concepto de tiempo como diferenciador de los dos tipos de prescripciones, la separación de ambas es, sin embargo, fácil de hacer. Para que una prescripción pueda ser considerada como una presunción de pago es imprescindible que la ley misma le reserve al acreedor el derecho de deferir a su deudor que alega prescripción el juramento decisorio; si no ocurre así la prescripción será verdaderamente extintiva, sin posibilidad alguna para el acreedor de combatirla, sin que para nada importe su mayor o menor duración”.

4. Por ejemplo, son prescripciones cortas cuyo fundamento es una presunción de pago, todas las que aparecen en los Art.2271 al 2274 del Código Civil, como lo señala el Dr. Luis A. Bircann. El Código Civil dispone que prescriben en el término de seis meses (Art.2271-1): la acción de los maestros y profesores de ciencias y artes para cobrar el precio de sus lecciones ; la acción de los fondistas y hoteleros para exigir el pago de la comida que les sirven a sus clientes y de las habitaciones que les a Alquilan, así como la acción en responsabilidad civil cuadelictual.

5. Prescriben al año (Ar.2272-1): La acción en responsabilidad civil delictual; la acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos para el cobro de sus honorarios por sus visitas, operaciones y medicamentos. ; la acción de los comerciantes para el cobro de las mercancías que venden a los particulares (a las personas no comerciantes); la acción de los alguaciles por los actos que notifiquen: la acción de los dueños de colegio para el cobro de la pensión de sus alumnos; y, la de los trabajadores domésticos que han sido contratados por un año.
6. Prescriben a los dos años (2273-1): La acción de los abogados para el cobro de sus gastos y honorarios, y, la acción en responsabilidad civil contractual.

7. Otras prescripciones también fundadas en una presunción de pago que están fuera del Código Civil son: La acción en cobro de horas extraordinarias que prescribe al mes (Art.701 CT); La acción en cobro de las prestaciones por desahucios, despido y dimisión cuya prescripción la fija el Art.702 del Código de Trabajo en dos meses contados a partir de la terminación del contrato. La acción en cobro de salario, que prescribe a los tres meses, según el Art.703 del mismo código. Todas estas prescripciones corren un día después de la terminación del contrata de trabajo. Durante la vigencia del contrato de trabajo, los salarios y demás derechos créditos de los trabajadores prescriben al año de haberse generado. También están fundadas en una presunción de pago, y por tanto puede combatirse con juramento decisorio deferido por el acreedor al deudor que las opone: la prescripción de la acción en cobro de un pagaré comercial a la orden y de una letra de cambio que es de cinco años de acuerdo con el Art.189 del Código de Comercio, así como la prescripción de la acción que se deriva de un cheque rehusado de pago que, de acuerdo con el Art.53-2 de la Ley 2859 del 1951, es de seis meses.

8. Prescripciones breves cuyo fundamento no es una presunción de pago: La acción en cobro de rentas, alquileres, impuestos, tasas, y contribuciones, y en fin, de todos los créditos que se pagan periódicamente, cuya prescripción la fija el Art.2277 del C Civ. en 3 años; la acción por accidente de trabajo, la cual de acuerdo con 207 de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, prescribe en cinco años; y, la acción del asegurado contra el asegurador que es de dos años, y de tres para los terceros, de conformidad con lo que dispone el Art.47 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana.

9.1. Ámbito de la prescripción: La prescripción rige para todas las obligaciones: contractuales y extracontractuales, pero no afectan las acciones relativas a los derechos sobre el estado de la persona. Estas son imprescriptibles.

9.2. Duración del plazo: Según el artículo 2262 del Código Civil, todas las
acciones, tanto reales como personales, se prescriben por 20 años, por lo que el plazo de la prescripción larga o de derecho común es de 20 años.
En las prescripciones breves, el término de prescripción puede ser desde un mes hasta diez años.

9.3. Cálculo del plazo y punto de partido de éste. “La prescripción liberadora comienza a correr en beneficio del deudor a contar del día en que el acreedor puede intentar su demanda, es decir, en principio, a partir del día en que es exigible la obligación” . El plazo o término se calcula por día, no por horas. El día que se inicia la prescripción, que es aquel en el cual el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o se cumple o desaparece la condición, se denomina dies a quo y no se cuenta en el término. El último día del plazo se denomina dies a quem y debe transcurrir completo a favor del acreedor. Por ejemplo, un plazo de 30 días que se inicia el 1 de agosto, se vence el 31, y se alega la prescripción el día primero de septiembre.

En relación con este punto expresan Planiol y Capitant (1983. P. 392) que las reglas que deben seguirse para calcular el tiempo de la prescripción son las mismas para las dos prescripciones. Sostienen estos autores que la prescripción se cuenta por día y no por horas; que el día en que se produce el acontecimiento que le sirve de punto de partida (dies a quo) no se comprende en el plazo y por último, que la prescripción únicamente se considera cumplida cuando haya transcurrido el último día del plazo (cfr Núm.392, ob.cit).

Por su parte, al tratar el punto de partida del plazo de la prescripción, Colin y Capitant (1987, p.264) afirman que existen muchas especies y situaciones en las cuales resulta a veces difícil saber el día en que comienza a correr el plazo. Según los citados tratadistas, el punto de partida del plazo de la prescripción de los derechos eventuales se inicia el día en que se produce la eventualidad. Así, la prescripción de la acción en reducción de una donación, se inicia el día del fallecimiento del de cujus; de igual modo se inicia ese día, la prescripción de la acción para demandar la colación (la acción en virtud de la cual los herederos piden a un coheredero que recibió de su causante una donación, que traiga a la sucesión los bienes donados). Igualmente la prescripción de la acción en responsabilidad civil contra un notario a causa de la nulidad de un contrato de matrimonio se inicia, no el día de la redacción del contrato, sino el día en que, a consecuencia de la declaración de esa nulidad, se ha producido un perjuicio que concede al demandante una acción para pedir indemnización de daños y perjuicios.

Una obligación sujeta a una condición suspensiva comienza a prescribir el día en que se verifique la condición, o sea, el día en que ocurre el acontecimiento previsto (Art.2257-1° del C.C.). La acción en garantía inicia su prescripción el día que ocurre la evicción. En cambio, el punto de partida del plazo de la prescripción de una obligación sujeta a un término suspensivo comienza el día del vencimiento del término (Art.2257-3°): así la prescripción de las obligaciones de pagar dinero en forma periódica (quincenal, mensual, etc.) como son los emolumentos y los salarios, de acuerdo en esos autores, se inicia el día en que el pago debió haberse hecho. Si el pago se debe ejecutar los días 15 de cada mes, la prescripción se inicia el día 15. El día 15 representa el dies aquo por lo que el cómputo se debe hacer contando desde el día 16. El punto de vista Colin y Capitant parece contraponerse al punto de vista de Louis Josserand (1939. P. 587 ) quien es de opinión que, en el cómputo de cualquier término, el día del vencimiento debe transcurrir completo en beneficio del deudor, y conforme con este criterio, la obligación a término es exigible al día siguiente de su vencimiento.

Sin embargo, el parecer del autor de este resumen es que Colin y Capitant se refieren, como dice el Código Civil, a los créditos a día, en los cuales la prescripción se inicia cuando llegue ese día (cfc. Art.2257). En los créditos para los cuales el deudor dispone de un determinado plazo, o sea, para los créditos que no están sujetos a término fijo, el acreedor sólo puede exigir el pago al día siguiente del vencimiento del plazo otorgado. Las obligaciones dinerarias que vencen en ciertas fechas de cada mes (los alquileres, los sueldos y salarios, pago de intereses, etc.) son exigibles el día acordado para el pago, y ese día se inicia, para ese tipo de crédito, su prescripción.

9.4. La prescripción de las obligaciones sucesivas, como son los honorarios de los médicos, no se inicia al concluir cada visita, sino el día en que ellos han dejado de prestar sus cuidados al paciente. En las obligaciones de no hacer, el plazo de la prescripción comienza el día en el cual el deudor realiza el hecho que había prometido abstenerse de realizar.

10. Efectos de la prescripción: Algunos efectos son comunes para ambas
Prescripciones: breves y largas. Otros dependen del fundamento de cada prescripción. La prescripción fundada en una consideración de orden público, produce un efecto más completo que la prescripción fundada en una presunción de pago.

11. Son efectos comunes:
• Privar al acreedor del derecho de demandar, de exigir el cumplimiento de la obligación, pero el deudor continúa obligado. La obligación subsiste como una obligación natural, carente de cumplimiento forzoso. Sin embargo, quien cumple con una obligación natural, hace un pago válido, y no puede ejercer la acción en repetición que nace del pago de lo indebido.
• El deudor debe invocar la prescripción.
• El deudor puede renunciar a la prescripción ganada, pero no puede renunciar a ella por anticipado.
• La prescripción es un medio de inadmisión según lo establece el Art. 44 de la ley 834 del 15 de julio del 1978 que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento: puede ser propuesto en todo estado de causa, lo que significa que no es obligatorio alegarlo in limini litis.

11.1. En la prescripciones fundadas en consideraciones de orden público; por
razones de interés social, una vez ganada la prescripción, el acreedor carece del derecho de probar la falta de pago o cumplimiento, porque se ha extinguido la acción.

11.2. Sin embargo, en las prescripciones, cuyo fundamento es una presunción
de pago, el párrafo 1º del Art. 2275 del C. C., permite al acreedor hacer la prueba de la falta de pago. Para ello basta deferir el juramento decisorio al deudor. El juramento decisorio consiste en solicitarle al Juez que pregunte al deudor, si jura haber pagado.
Si la respuesta es positiva, el acreedor pierde el caso, pero si el deudor se niega a prestar el juramento, o si jura reconociendo no haber pagado, entonces el acreedor gana el pleito. Deferir el juramento es algo muy arriesgado porque cuando el deudor sea una persona inescrupulosa, el acreedor perderá irremisiblemente, pero se dan, sin embargo, situaciones en las que el deudor, por razones morales y religiosas, no se presta a mentir y reconoce que no ha pagado, para suerte del acreedor. El juramento decisorio y la confesión son los únicos medios de combatir esta prescripción. La confesión realmente es un reconocimiento de la deuda.
12. Suspensión e interrupción de la prescripción Las causas que suspenden la prescripción son: La condición de menor de edad, de interdicto, de cónyuges, de heredero que haya aceptado la sucesión a beneficio de inventario; el término suspensivo, la condición suspensiva y la fuerza mayor; sin embargo, las prescripciones contempladas por el Código Civil en los Arts. 2271 al 2275 (fundadas en la presunción de pago) corren contra los menores y contra los sujetos a interdicción (Art. 2278).

12.1. Las causas que interrumpen la prescripción son la interrupción natural y
la interrupción civil. La primera no se aplica más que a la prescripción adquisitiva o usucapión. La interrupción civil se produce por una citación judicial o demanda en justicia; por un mandamiento de pago tendiente a un embargo, por un embargo; y por el reconocimiento de la deuda hecha por el deudor.

12.2. Para que la citación judicial o demanda interrumpa la prescripción, debe
culminar con una sentencia condenatoria a favor del acreedor. Pero la citación judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, interrumpe la prescripción, según lo dispone el Art. 2246 del C. C.
En cambio, si la citación judicial o demanda en justicia, es rechazada por el Juez por una causa que no sea la incompetencia, o si el acreedor demandante desiste de ella después de interponerla; o si la deja perimir o si fuere declarada nula por vicios de forma, no habrá interrupción (Art. 2247).

12.3. ¿Qué efectos produce la suspensión? La suspensión es un simple
compás de espera en el transcurso del plazo. Cuando desaparece la causa de suspensión, la prescripción reanuda su curso, teniendo en cuanta el plazo transcurrido al momento de la suspensión. Por ejemplo, si habían transcurrido 6 meses, continúa a partir de ahí, tomando en cuenta esos 6 meses para completar un años, si el término para prescribir fuera de un año. La suspensión tiende a proteger a los acreedores que se encuentran imposibilitados de interrumpir la prescripción, y de ese modo, se evita una injusticia contra ellos.

13. ¿Qué efectos produce la interrupción? La interrupción borra retroactivamente el plazo transcurrido. Si se inicia de nuevo la prescripción, ésta comienza en cero. El plazo que comience a correr de nuevo, luego de la interrupción de la prescripción, es en principio, es el mismo que aquel que fue interrumpido. No obstante, en los casos de prescripciones breves fundadas en una presunción de pago, la interrupción tiene por efecto además de borrar el plazo transcurrido, convertir la prescripción breve, en una prescripción de 20 años. Esto ocurre así, siempre que la prescripción breve sea interrumpida por una demanda en justicia que culmina con la condenación del deudor al pago de la deuda; o que la interrupción la produzca un reconocimiento por escrito de la deuda, por parte del deudor, si en ese escrito consta el monto de la misma.
Este reconocimiento puede ser el resultado:
• De una carta del deudor en la cual conste el monto de lo adeudado.
• De un recibo o acto bajo firma privada.
• De una obligación (acto o pagaré notarial).
• De una rendición o arreglo de cuenta.

Es bueno no olvidar que cuando el reconocimiento no contenga el monto de la suma adeudada, se produce de todos modos la interrupción, pero sin transformarla de una prescripción abreviada en una prescripción veinteañal. Bajo esta condición el plazo que se inicie de nuevo está sujeto al plazo original.

14. prescripción extintiva y plazo perentorio o prefijado: Debemos distinguir la prescripción extintiva del plazo perentorio.
Las razones de orden público que inspiran al legislador al dictar un plazo perentorio son más poderosas que las que conciernen a la prescripción extintiva. En el plazo perentorio los motivos de orden público imponen una acción rápida. Son razones sociales, familiares y administrativas.
Los plazos perentorios son plazos de rigor y están sujetos a una caducidad, no una prescripción, por eso, no son susceptibles ni de suspensión ni de interrupción. El plazo perentorio o plazo de rigor, obra como “la cuchilla de la guillotina”.

14.1. Ejemplo de plazos perentorios:
• El plazo para el desconocimiento de paternidad,
• El plazo de la investigación de la paternidad.
• El plazo para la celebración del matrimonio.
• El plazo para interponer los recursos en materia civil, comercial, laboral, penal, etc.
El profesor Joserand define el plazo perentorio o prefijado diciendo que es el que concede la ley para hacer valer un derecho, para realizar un acto determinado y que tiene carácter fatal: una vez transcurrido, y ocurra lo que ocurra, el derecho no puede ser ejercido, el acto no puede ser cumplido.

14.2 ¿Cuál es el criterio de distinción entre el plazo perentorio y la prescripción?
El legislador establece la prescripción como un medio de prueba, una dispensa de prueba, porque ha de presumirse que después de cierto tiempo una obligación haya sido ejecutada. En los plazos prefijados el legislador quiere obligar al titular de un derecho a tomar partido rápidamente. No establece una presunción sino una pérdida. Es un acto de autoridad.

14.3. ¿Cuál es el criterio de distinción entre el plazo perentorio y la prescripción? El plazo perentorio:
• No es susceptible de suspensión ni de interrupción; no puede ser modificado por las partes.
• El Juez puede invocarlo de oficio.
• Con la pérdida del plazo, se extingue la acción y el derecho al mismo tiempo.

26.5.10

SIMULACION. FRAUDE Y FIDUCIA

REPRODUCIDO DE LA OBRA: CONTRATOS y Cuasicontratos.
Autor: WILLIAM C. HEADRICK(2007) Primera edición, Editora Taller, Santo Domingo, R.D. Página 135

15.5.10

LA CESION DE CRÉDITO.

DER-192
Derecho de las Obligaciones

La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)

1.- Definición: La cesión de crédito consiste en una operación jurídica en virtud de la cual, una persona, llamada cedente, transmite a otra llamada cesionario, los derechos que posee sobre un crédito contra un tercero denominado deudor cedido.
2.- Efectos de la cesión de crédito.
• En la cesión de crédito el cesionario se coloca en el lugar del cedente, antiguo acreedor. En esto coincide la cesión de crédito, la subrogación y la novación por cambio de acreedor.
• El titular del derecho cambia, pero no el derecho, que continúa idéntico a sí mismo y pasa al cesionario con los accesorios que contiene: hipotecas, privilegios, fianzas; etc., con las ventajas que le son inherentes, las imperfecciones, las taras que puedan afectarlo y que lo hacen anulable, rescindible, resoluble, etc. El crédito se comporta en poder del cesionario, lo mismo que antes en poder del cedente; civil, comercial o laboral, puro y simple, a término o bajo condición.
• El crédito cedido sigue siendo un título ejecutorio si al momento de la cesión tenía esa condición.
• El deudor cedido, podrá oponer al cesionario, el nuevo acreedor, todos los medios de defensa de que disponía con relación al cedente, el antiguo acreedor.

3.- ¿Qué garantías debe el cedente al cesionario en una cesión de crédito?
1) La entrega del título que contiene el crédito. Esta es común tanto a la cesión a título gratuito como a la cesión a título oneroso.
2) En caso de cesión de crédito a título gratuito, el cedente no garantiza ni siquiera la existencia del crédito. Sólo sería responsable de su hecho personal, esto es, de cualquier falta que afecte el crédito cedido en perjuicio del cesionario, por ejemplo, como sería cobrar el crédito después de cederlo.
3) La garantía debida en el caso de que la cesión de crédito fuera hecha a título oneroso: Si la cesión es a título oneroso, entonces el cedente debe garantizar al cesionario la existencia del crédito y sus accesorios al momento de concluir el contrato.
Ahora bien, cualquier otra garantía, para que surta efecto entre las partes, debe consignarse en la convención.

4) ¿Qué hechos comprometen al cedente?
• El cedente compromete su responsabilidad: 1º si el supuesto crédito y sus accesorios y garantías no existen; 2º si existían en provecho de una persona distinta al cedente; 3º si estaban paralizados por una excepción que les hacía ineficaces por ser anulables o rescindibles.

• La garantía sobre la existencia del crédito, permite al cesionario vencido en juicio, (despojado del crédito) reclamarle al cedente, además de la suma pagada por la cesión, los daños y perjuicios sufridos. Estos daños consisten en la diferencia entre el precio de la cesión y el monto del crédito. Sin embargo, el cedente, no es responsable de la insolvencia del deudor cedido a menos que se consigne en el contrato, y aun así, sólo garantizaría la solvencia actual, esto es, la solvencia del deudor al momento de suscribir el contrato. Si el cesionario quiere una garantía más amplia, una garantía que abarque la solvencia futura del deudor, la solvencia al momento de la ejecución del crédito, entonces, no basta con consignar pura y simplemente que el cedente garantiza la solvencia del deudor, es necesario que se consigne que la garantía se extiende hasta el momento de la ejecución del crédito. Bajo estas condiciones, si el deudor cedido deviene insolvente; el cedente deberá restituir al cesionario el precio de la cesión, nunca más que ese precio, ya que lo prohíbe el art.1694 del Código Civil.
Esta prohibición es una regla imperativa. Ella no puede ser derogada por convención entre las partes.

Acera de este punto, Colin y Capitant señalan:

1º Garantía de derecho común. El principio está formulado en el art.1693. El cedente, cuando el contrato no contiene ninguna cláusula expresa relativa a la garantía, debe garantizar al cesionario la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor cedido. Además, el cedente no responde tan sólo de la existencia del crédito, sino también de la existencia de los accesorios, fianza, privilegios o hipoteca (S, 19 de marzo de 1894, D. P. 95. 1. 70; S. 98. 1. 318). Pero, del mismo modo que no responde de la solvencia del deudor cedido, el cedente no responde tampoco de la eficacia de estas garantías accesorias que ha cedido al mismo tiempo que el derecho principal. Así, no habrá recurso alguno contra él por parte del cesionario en caso de insolvencia del fiador que ha garantizado el crédito transmitido.

Garantía procedente de una cláusula expresa o garantía de hecho.-Puede ocurrir que las partes inserten en su contrato una cláusula que se refiera expresamente a la obligación de garantía, ya para restringirla, ya para ampliarla.
A. Cláusula restrictiva.-El cedente, si el cesionario consiente en ello, puede vender el crédito sin garantía alguna. Esta operación aleatoria es válida, aunque la ley no hable de ella (S., 4 de julio de 1905, D. P. 1910, 1. 222; S.1910, 1. 539). Tan sólo (anual, art. 1.628) ocurrirá que el cedente continuará siempre, por lo menos, siendo responsable de sus actos personales. Por ejemplo, quedará expuesto a la acción del cesionario en el caso de que la inexistencia del crédito proceda de que el mismo lo había extinguido (por remisión de deuda o por recibir el pago) o lo había cedido anteriormente a un tercero.
B. Cláusula extensiva.-Los arts. 1.694 y 1.695 prevén las cláusulas en virtud de las que el cedente garantiza expresamente al cesionario, no solamente la existencia del crédito, sino también la solvencia del deudor. El alcance de esta cláusula está restringido por la ley desde dos puntos de vista.
a) El cedente que ha garantizado la solvencia se obliga solamente hasta lo que importa el precio que ha obtenido por el crédito. He cedido por 40,000 francos un crédito de 60.000 con garantía de solvencia. Si el deudor cedido es insolvente, sólo debere rembolsar al cesionario 40.000 francos, y no 60.000. La ley no prevé la cláusula contraria. Y creemos que este silencio, como es intencionado, equivale a la prohibición de una estipulación que obligaría al responsable de la solvencia al pago del crédito por todo su valor nominal. Semejante estipulación aparece, en efecto, como ilícita en sí misma, pues serviría para burlar la prohibición del préstamo usurario.
b) “Cuando (el cedente) ha prometido la garantía de solvencia del deudor, esta promesa sólo se extiende a la solvencia actual, y no se extiende a la futura, si el cedente no lo ha estipulado expresamente (art. 1.695). Así el responsable de la solvencia sólo responde del presente, pero no de la insolvencia que sobrevenga posteriormente. Esta segunda restricción descansa únicamente en una interpretación de la intención probable del cedente.

5) Formalidades de publicidad (art.1690 del C. C.). La cesión de crédito sólo es oponible a los terceros, incluyendo al deudor, si las partes, especialmente al cesionario, notifica al deudor un acto de alguacil que contenga copia del contrato de transferencia. También, puede hacerse la publicidad, obteniendo que el deudor acepte la cesión mediante un acto auténtico.

6) ¿Qué efectos produce la falta de publicidad de la cesión de crédito?
El efecto básico es la falta de oponibilidad a los terceros. Son terceros todas las personas que no hayan sido partes en la convención de cesión de crédito, y que no sean los herederos de las partes ni sus causahabientes universales y a título universal.
7) Esa falta de oponibilidad trae como consecuencia, que el deudor tiene derecho a desconocer la transacción y si le paga al cedente, ese pago es válido y lo libera definitivamente.

8) ¿Cómo se transfieren los títulos negociables o créditos comerciales?
Los créditos contenidos en títulos nominativos, a la orden y al portador pueden ser cedidos mediante un asiento en los registros de las oficinas del emisor (títulos nominativos); mediante un endoso (títulos a la orden) y mediante la entrega del título (los títulos al portador).
La cesión de los créditos contenidos en ese tipo de títulos, son oponibles a los terceros sin la necesidad de cumplir con las exigencias de publicidad del artículo 1690 del Código Civil; pero nunca estaría demás notificar su cesión.
William C. Headrick indica que cuando el crédito está contenido en una cuenta de cheque, la cesión o transferencia de los fondos se realiza mediante el libramiento cheques o la transferencia a otra cuenta o eventualmente por medio de la apertura de una carta crédito. No puede emplearse la técnica de la cesión crédito en el derecho civil. Y para ceder los derechos de una póliza de seguros, se requiere obtener de la compañía de seguros un llamado “endoso” de la póliza (es, decir, una enmienda que se anexa a la póliza), único medio de transferencia o cesión autorizado por la ley. Para el referido autor el derecho comercial conoce unas formas o técnicas de cesión de crédito menos complicadas que las estudiadas en este trabajo, o sea, menos complicadas que las establecidas en el Código Civil.
▪ La tarjeta de crédito es de uso cotidiano para transmitir a un banco la obligación un consumo personal.
▪ El cheque se usa para transmitir el derecho a recibir de un banco el pago de una suma depositada en una cuenta corriente.
▪ La letra de camb io se utiliza para transferir, mediante endoso, el derecho a recibir una suma de dinero adeudada por un comerciante como pago de mercancía o cualquier otro concepto.
▪ El conocimiento de embarque se utiliza para transferir durante una travesía marítima el derecho de recibir la mercancía en su puerto de destino.
▪ El certificado de depósito el derecho a la entrega de mercancía depositada en un Almacén General.
▪ Además, se debe agregar a esta lista, la cesión del contrato de venta condicional de muebles, regulada por el párrafo I del Art.3 de la Ley 483/1964, modificado por la ley 435 del 4 de noviembre del 1972. Según esta disposición, la cesión de este contrato se produce con el simple endoso del mismo.

Buscar en este blog