4.10.20

Síntesis acerca de las sociedades

 

 

1.1 Definición de sociedad. El art. 1832 de nuestro Código Civil define la sociedad como un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello. Aunque esa definición corresponde a la sociedad civil, tiene aplicación general porque todas las sociedades pecuniarias, para todas las asociaciones que procuran un beneficio a partir de la formación de un patrimonio en común. El derecho de asociación es un derecho fundamental que aparece en el Art. 47 de la Constitución del 2010, según el cual toda persona tiene derecho asociarse con fines lícito, de conformidad con la ley.

La legislación relativa a las sociedades y asociaciones está integrada por el Código Civil dominicano (artículos 1832-1872),  la ley 122 sobre asociaciones sin fines de lucro del 8 de abril del 2005 y  Ley  General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad limitada No. 479-08, del 11 de diciembre del 2008.

1.2. Las asociaciones. El término asociación incluye toda forma de sociedad. Ahora bien, en la práctica, la asociación es una institución cuyo objeto no es el lucro o beneficio económico, mientras que en la sociedad sí lo es. Por eso, la palabra sociedad se emplea para las entidades asociativas que tienen un carácter pecuniario, que persiguen un fin económico, y, asociación para las que en sus fines no existe el ánimo de lucro.  Esta es la razón por la cual las asociaciones, en sentido general, según sus fines, se dividen en  asociaciones con fines de lucro o pecuniarias y sin fines de lucro o no pecuniarias.  Ejemplo de las primeras son las sociedades comerciales  y las sociedades civiles reguladas por el Código Civil, y de las segundas, las asociaciones sin fines de lucro u ONG, los sindicatos de trabajadores, los colegios profesionales  asociaciones culturales, religiosas, clubes recreativos, etc.

1.3.  La personería jurídica de las sociedades. La personería o personalidad jurídica es un atributo legal que les permite a las personas morales o jurídicas (sociedades y asociaciones incorporadas) de ser sujetos de derechos y obligaciones. Un atributo que les permite  demandar en justicia y ser demandadas del mismo modo que sucede con las personas de carne y hueso. Una de las ventajas que tiene la personería jurídica (el autor prefiere personería a personalidad) de las personas morales o jurídicas, es la separación de patrimonios. Sus bienes y sus deudas no se confunden con los bienes y las deudas de sus socios, sean estos, directivos o simples miembros, salvo las excepciones existentes en ciertos tipos de sociedades como lo son las sociedades intuito personae, o sea, aquellas que se forman tomando como base el perfil moral, social y económico de la persona del asociado; por ejemplo, las sociedades civiles y las sociedades comerciales denominadas sociedades en nombre colectivo.

Las asociaciones y sociedades adquieren su personería jurídica al constituirse de acuerdo con la ley de la materia  que las rige e inscribirse en un registro establecido para tales fines. En algunos casos la personería jurídica o incorporación se la otorga un decreto del Poder Ejecutivo en la misma ley de su creación, ejemplo de las primeras son las asociaciones constituidas al amparado de la ley 122-05 sobre asociaciones sin fines de lucro.  En cuanto a los sindicatos de trabajadores, su personería jurídica se la reciben con su el registro por ante el Ministerio de Trabajo, y las sociedades de comercio, adquieren su personería jurídica al matricularse dentro del mes de su constitución en el Registro Mercantil, según lo dispone el art.5 de la ley 479-08 de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en lo que sigue la Ley.

Cuando a una sociedad comercial o a una asociación se le otorga personaría jurídica, ésta adquiera la capacidad de una persona física, de una persona natural, por eso se le denomina persona moral como forma de distinguirlas de lo seres humanos.

 

2.1. El contrato de sociedad. Es el acuerdo elaborado y suscrito por los fundadores de una sociedad o de una asociación, mediante el cual se rige ésta y las relaciones entre sus miembros. En la práctica societaria al contrato de sociedad se llama estatutos. “Ambos conceptos aluden al ‘contrato de sociedad’, que es el término genérico. Sin embargo, se hace la distinción sobre el criterio de que los ‘estatutos sociales’, además de ser la base contractual constituyen la norma fundamental de regulación de las sociedades como personas jurídicas, de ahí que se habla de ‘contrato de sociedad’ para aquellas sociedades, como las accidentales, que no forman una persona moral”. FEDOCÁMARA. (4/04/2020).

https://www.camarasantodomingo.do/registromercantil/Media/assets/documents/base-legal/instructivo-actualizado-a-la-ley-31-11.pdf

 

2.2. Elementos del contrato de sociedad. El contrato de sociedad o estatutos, como cualquier otro contrato civil o comercial, de acuerdo con el art.1108 del Código Civil, consta de los requisitos de fondo siguientes:

·       La capacidad de los socios.

·       Un objeto cierto y determinado o determinable.

·       Una causa lícita.

·       Y el consentimiento de cada asociado.

En lo que concierne a las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, la Ley, en su art.14  dispone que  los contratos de sociedad o estatutos sociales de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en forma pública o privada, deberán contener:

a)    Los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su domicilio y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de Contribuyentes, así como las generales de sus representantes o apoderados, si se tratase de una persona jurídica;

b)    La denominación o razón social;

c)     El tipo social adoptado;

d)    El domicilio social previsto;

e)    El objeto;

f)      La duración de la sociedad;

g)    El monto del capital social y la forma en que estará dividido, así como los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del mismo para la constitución de la sociedad, incluyendo la proporción que deba ser suscrita y pagada;

h)    La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia, así como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de las mismas, en aquellas sociedades que así proceda;

 

2.3. Derechos y obligaciones de los socios. En una sociedad, sea civil o comercial, los socios tienen dos obligaciones básicas: Cumplir con el pago de los aportes que prometieron y participar de la vida de la sociedad con su asistencia a las reuniones y  trabajando en las comisiones a las que pertenezcan. En cuanto a sus derechos, se puede decir que también son básicamente dos: Recibir la parte proporcional de los beneficios que genera la sociedad y soportar las pérdidas de acuerdo con sus aportes y aun con sus bienes personales, según el tipo de sociedad. Si la sociedad es intuito pecuniae, o sea, constituida en interés del capital aportado, cada socio, si hay pérdidas, no está obligado a contribuir con estas, más que hasta el límite de sus aportes. Ahora bien, si  fuera una sociedad de persona, esto es, de una sociedad intuito personae, los socios responden no solo hasta el límite de sus aportes, sino con  sus bienes personales. 

 

3. Sociedades comerciales. Tipos. Constitución. Menciones  esenciales. Procedimiento de adecuación y liquidación.

 

3.1. Definición de sociedad comercial.

Una sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil”.

https://www.impulsapopular.com/legal/seguridad-juridica/tipos-de-sociedades-comerciales-en-republica-dominicana/

Para la ley de sociedades habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan.

 

3.2. Tipos de sociedades. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) de la Ley, se reconocen los siguientes tipos de sociedades:

a)    Las sociedades en nombre colectivo

b)    Las sociedades en comandita simple

c)     Las sociedades en comandita por acciones

d)    Las sociedades de responsabilidad limitada

e)    Las sociedades  anónimas (S.A)

f)       Las sociedades anónimas simplificadas (SAS).

g)    La sociedad accidental o en participación la cual no tiene personería jurídica.

h)    Del mismo, la ley también reglamenta la empresa individual de responsabilidad limitada la cual constituye un negocio de  único dueño, pero a pesar de no ser una sociedad propiamente hablando, sí tiene personería jurídica.

 

3.3. Menciones esenciales que deben contener los contratos o estatutos de las sociedades comerciales. Las sociedades de comercio, sin importar su tipo, están sujetas a reglas comunes y  a reglas que son privativas de cada una. Estas últimas se observan al momento de estudiar cada tipo.

Las reglas comunes se presentan a continuación:

a)    Las menciones que deben figurar en su contrato de sociedad o estatutos según el art.14 de la Ley.

b)    La obligación de matricularse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción del domicilio de su domicilio dentro del mes de  haberse constituido.

c)     Las formalidades de depósito e inscripción en el Registro Mercantil de todas las modificaciones estatutarias, los cambios en el capital social, los procesos de fusión, escisión, transformación, así como la disolución y liquidación de las sociedades y, de manera general, todos aquellos actos, actas, escrituras y documentos de la vida social cuya inscripción sea requerida por la Ley de Registro Mercantil.

d)    Los fundadores de la sociedad, así como los administradores o gerentes, serán responsables del perjuicio causado por las omisiones o irregularidades a que se refiere el artículo precedente.

e)    La acción en responsabilidad en contra de las indicadas personas prescribirá a los dos (2) años, contados, según sea el caso, desde la matriculación de la sociedad o la inscripción de la documentación modificativa en el Registro Mercantil. Etc.

 

4. Constitución de las sociedades comerciales. La constitución de una   sociedad de comercio implica ejecutar las acciones y diligencias que siguen:

a)    Elegir una denominación social o nombre de la sociedad.

b)    Registrar el nombre seleccionado en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI).

c)     Redactar y firmar los estatutos sociales o contrato de sociedad por parte de los fundadores en los que deben constar las menciones indicadas más arriba en el párrafo 3.3.

d)    Celebrar una asamblea en la que se aprueben los estatutos o contrato de sociedad, se aprueben los aportes de los socios y designe el o los gerentes y  el o los comisarios, si aplica.

e)    Descargar del sitio web de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda al domicilio de la sociedad en formación, el formulario para el Registro Mercantil, y llenarlo a computadora o a máquina.

f)      Depositar los documentos de constitución en las oficinas del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción del domicilio de la nueva sociedad. Este depósito debe hacerse dentro del mes de la constitución y se le anexa, los recibos del pago de las tasas, impuestos y contribuciones que exigen diferentes leyes; copia del certificado del nombre comercial expedido por ONAPI, y copias de los documentos de identidad de los socios fundadores de la sociedad y de los poderes otorgados, si los hay.

g)    Una vez obtenido el Registro Mercantil se debe solicitar a la DGII, el el Registro Nacional del Contribuyente (RNC) de la nueva empresa. Para esto se descarga de la página web de la Dirección General Impuestos de Internos (DGII) el formulario correspondiente a la solicitud.

 

5. Los Impuestos. Las sociedades comerciales al momento de su constitución, independientemente de cualesquiera otros gastos, están sujetas al desembolso por parte de sus fundadores o gestores de:

a)    El  impuesto fiscal igual al uno por ciento (1%) del capital social (art.9 de la ley 173-07 de eficiencia recaudora). Este impuesto nunca será menor a mil (1,000.00) y lo recauda la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

b)    Un recibo de cincuenta (50.00) por cada documento a ser depositado en las oficinas del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción (art.66-2  de la ley 3-19 del Colegio de Abogados).

c)     El registro del nombre de la sociedad en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI): 4,755.00.

d)    Un recibo de cien (100.00) pesos por cada documento en el cual aparezca la firma de un notario (art.13-2 de la ley 140-15 que crea el Colegio Dominicano de Notarios).

e)    El  pago de la matriculación en el Registro Mercantil. Se trata de una contribución que se fija dependiendo al monto del capital social de la sociedad comercial.

 

5.1. Sociedades en nombre colectivo. Se trata de una sociedad externa que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. Es un tipo de sociedad en la que algún socio no aporta capital, solo trabajo y se denomina socio industrial: https://www.impulsapopular.com/legal/seguridad-juridica/tipos-de-sociedades-comerciales-en-republica-dominicana/

 

Para la Ley,  la sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes y responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones sociales.

5.2. Sociedad en comandita. Este tipo de sociedad comercial es dos tipos: la sociedad en comandita simple y la sociedad en comandita por acciones.

Acerca de esta categoría de sociedad se dice en el portal Popular Impulsa lo que sigue:

 

 Sociedades en Comandita Simple: es una sociedad de tipo personalista que se        caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital comprometido con la comandita. Sociedades en Comandita por Acciones: Son las que se componen de uno o varios socios comanditados que tendrán la calidad de comerciantes y responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de accionistas y solo soportarán las perdidas en la proporción de sus aportes.

 

El  artículo 76 de la Ley  dispone que  las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo sean aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos del 77 al 88 de dicha ley.

 La razón social de la sociedad en comandita  se formará con los nombres de      uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios comanditados. A la razón social se le agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C.”

 

5.3. Sociedad de responsabilidad limitada. (Pellerano & Herrera). Es aquella que se forma por un mínimo de dos (2) y un máximo de cincuenta (50) socios, que no responden de forma personal por las deudas sociales.

Razón Social: Su razón social debe ser pre­cedida o seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las inicia­les “S.R.L.”.

Capital: El capital social de las S.R.L. se di­vide en partes iguales e indivisibles denomi­nadas cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables ni tener un valor nominal inferior a RD$100.00. El capital social mínimo de las S.R.L. es de RD$100,000.00; sin embargo, el Ministerio de Industria y Comercio tiene la facultad de fi­jar por vía reglamentaria cada tres (3) años los montos mínimos y máximos del capital social y de las cuotas sociales de este tipo de en­tidades. La Ley de Sociedades permite a las S.R.L. emitir cuotas preferidas con derecho a percibir un dividendo fijo u obtener prioridad en el reembolso del capital.

Restricciones de transferencia: Las cuotas sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos y libre­mente cesibles entre ascendientes y descen­dientes. Igualmente, la cesión de las cuotas sociales entre socios es libre, salvo que esta­tutariamente se establezcan limitaciones.

La cesión de cuotas sociales a terceros re­quiere el consentimiento de las 3/4 partes de los socios, previo cumplimiento de ciertas for­malidades y condiciones y cualquier cláusula contraria a las reglas impuestas por la Ley de Sociedades se entiende como no escrita.

Administración y Supervisión. La adminis­tración estará a cargo de uno o varios geren­tes, que deberán ser personas físicas y de manera individual estará(n) investido(s) de los más amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad en cualquier circunstancia. Los gerentes no podrán ser designados por más de seis años. No es obligatoria la designación de un Comisario de Cuentas; de todas for­mas, se requiere que los estados financieros de la sociedad sean auditados.

Toma de Decisiones: Cada socio tiene dere­cho a votar en las decisiones sociales y dispo­ne de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea. Las asambleas generales de socios pueden ser el ámbito de aprobación de las decisiones sociales, pero no son ne­cesarias para ello, excepto para las atribucio­nes que la ley reserva exclusivamente para la asamblea ordinaria.

(Fin del texto tomado de Pellerano & Herrera, abogados).

 

5.4.   Sociedad anónima, S.A. La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión.

Razón Social: (Pellerano-Herrera, abogados).  Su razón social debe contener las palabras “Sociedad Anónima” o “S.A.”

Capital: Su capital social se representa en acciones, las cuales son esencialmente ne­gociables. La Ley de Sociedades dispone un mínimo de capital social autorizado de RD$30,000,000.00 y un valor nominal mínimo de las acciones de RD$1.00 cada una. El Mi­nisterio de Industria y Comercio puede ajus­tar este valor por vía reglamentaria pero sólo cuando el índice del consumidor tenga una va­riación superior al 50%. La décima parte del Capital Social Autorizado debe estar suscrito y pagado.

 

5.5. Sociedad anónima simplificada (SAS). (Pellerano-Herrera, abogados).

La Sociedad Anónima Simplificada podrá constituirse de dos o más personas, quienes sólo serán responsables por el monto de sus respectivos aportes y la cual tendrá personalidad jurídica. A su denominación social se agregarán las palabras Sociedad Anónima Simplificada o las siglas SAS.

Capital: EL monto mínimo del capital autori­zado dispuesto por la Ley de Sociedades es de RD$3,000,000.00, del cual un 10% debe estar suscrito y pagado. Este monto mínimo puede ser elevado, por vía reglamentaria, por el Ministerio de Industria y Comercio si el ín­dice de precios al consumidor tiene una va­riación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada. No hay valor mínimo de las acciones, pero las SAS sólo pueden emitir acciones nominativas y no pueden incursionar en el mercado público de valores.

Administración: La Ley de Sociedades per­mite que la estructura orgánica de las SAS sea determinada libremente por los Estatutos y demás normas que rigen su funcionamiento en el marco de la libertad contractual. Los es­tatutos pueden prever las condiciones en las cuales una o varias personas, además del pre­sidente, integrarían un órgano colegiado ad­ministrativo y precisar cuáles de los poderes confiados al presidente podrán ser ejercidos por dichos funcionarios

 

6.0. 6.1. Liquidación de las sociedades de comercio. (Art. 408-421 de la Ley).

 

La liquidación de la sociedad mercantil es el conjunto de operaciones societarias que tienden a fijar el haber social o patrimonio de la sociedad con la finalidad de proceder a su posterior división y reparto entre los socios que la componen.

Cuando concurre alguna causa que conforme a la Ley ha de dar lugar a la disolución de una sociedad no se produce su inmediata extinción o desaparición, sino que se abre un periodo que en definitiva tiene por objeto percibir los créditos pendientes de la compañía y extinguir las obligaciones ya existentes según vayan venciendo. Las normas de la liquidación tienen por objeto, además de garantizar una ordenada extinción, la protección de los derechos de los acreedores. https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjIyMztbLUo

 

En la República Dominicana, la liquidación de las sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de sociedad.  Según la Ley, una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el pasivo.

 Cuando una sociedad entra en el proceso de liquidación su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación” y  la personería jurídica  subsistirá para las necesidades de la liquidación, hasta la clausura de ésta. Así lo dispone la Ley en los párrafos I y II  del art.409.

 Como una forma de asegurarles a los terceros la salvaguarda de sus derechos, los efectos de la disolución no implican la desaparición automática de los contratos en los que la sociedad haya intervenido, y  el acto disolutivo no produce efectos frente a  ellos, hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Conforme con lo que dispone en su art.410 La Ley, desde el momento en que se declare la liquidación de una sociedad de comercio, cesan en sus funciones los organismos de gestión, y, los liquidadores asumen su  representación de  legal.

 

6.2. Transformación de las sociedades comerciales. (440-449 de la Ley).

La Ley dispone que habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. Por ejemplo, una SRL, se convierte en una SAS.

En virtud del proceso de transformación la sociedad objeto de la misma no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones. De conformidad con la normativa vigente, la transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad, y,  a cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de las poseídas por cada uno de ellos.

De igual forma, la Ley dispone en su artículo 448 que la resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de los quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de transformación, no se adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus partes sociales o acciones en las condiciones establecidas por la Ley en el párrafo de su artículo 448.

 

 

27.4.20

Tema 6. Títulos valores: Operaciones comerciales.




6.1. Definición de título valor. Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.
Ejemplo de título valor es un pagaré a la orden, una letra de cambio, un cheque, etc.
Desde el punto de vista material, el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones.
En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona.
El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.

6.2. Clasificación de los títulos valores. Los títulos valores se clasifican en nominativos, a la orden y al portador.
El título-valor nominativo es aquél en el cual aparece expresado el nombre del beneficiario en el documento así como en un registro que lleva el emisor. El título valor a la orden, en cambio, es el expedido a favor de determinada persona con la posibilidad de que ésta lo transmita mediante endoso, por contener la llamada cláusula «a la orden» o cualquier otra expresión equivalente, antes o después del nombre del titular. Mientras que el  título valor al portador es el que se expide sin indicar el nombre de su beneficiario, tenga o no la cláusula «al portador», y se transmite su propiedad por la simple tradición o entrega física del documento. Cuando recibes un cheque a la orden y deseas traspasarlo a alguien, se lo endosas. ¿Cómo? Simplemente lo firmas al dorso y colocas el número de cédula o pasaporte y ya ese título valor pertenece al beneficiario, a la persona que lo posee, la cual, si desea vendérselo a otra persona, pues se lo endosa del mismo que hiciste tú.  Si por el contrario, se trata de un título valor al portador, que también podría un cheque, lo traspasas con solo hacerle la entrega y ya.
Los títulos nominativos, para transferirlos, es necesario ir a la empresa que lo emitió. Allí, se toma nota del cambio de dueño, y se le emite al nuevo titular un nuevo título con el cambio de nombre.

Los efectos de comercio. En la doctrina se habla  de efectos de comercio para referirse a la letra de cambio, al pagaré a la orden, al cheque y a otros títulos valores.
A. La letra de cambio o giro: “Es un escrito redactado bajo la forma de carta por la cual una primera persona llamada librador da a otra llamada librada o girada, la orden  de pagar una determinada suma de dinero, en una época prefijada, a una tercera persona llamada beneficiaria o tomador”. La letra de cambio es un acto de comercio objetivo, lo que significa que cualquier persona, comerciante o no, que emita una letra de cambio, habrá emitido un acto de comercio. El artículo 110 del Código de Comercio aparecen  las menciones que debe contener una letra de cambio.
Esas menciones son las siguientes:
1)      Lugar de emisión
2)      Fecha de expedición
3)      La cantidad que deberá pagarse
4)      Los nombres del girado o librado (persona que acepta pagar la letra o giro)
5)      Fecha y el lugar del pago
6)      El valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera.
7)      La indicación de si se gira a la orden de un tercereo o la orden del propio girador
8)      Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc.

La exigencia  de que en el texto de la  letra de cambio se indique si es “única, primera, segunda, tercera, cuarta”, etc., tiene por objeto la posibilidad  o no, de expedirle al tenedor, en caso de pérdida o destrucción del documento, uno o varios duplicados, o de no expedirle ninguno, si se estipuló que era “única”.

B. El pagaré a la orden. El pagaré a la orden es un escrito por medio del cual una persona llamada suscriptor se reconoce deudor de otra, por una determinada suma.  El pagaré a la orden es un (efecto de comercio como ya se dijo)  titulo valor por el cual una persona que es al mismo tiempo, librador y librado, promete pagar a la orden de un tercero una suma de dinero en momento y lugar determinados.   El pagaré comercial produce los mismos efectos que la letra de cambio salvo lo  referente a la  aceptación que es algo privativo de ésta. Cuando el pagaré no es fruto de una actividad comercial sino de una actividad civil, está regulado por el art.1326 del Código Civil; entonces tiene unas formalidades distintas, entre ellas, el bueno y válido por…”. Su transferencia se produce por un contrato llamado cesión de crédito (artículos 1689 al 1701 del Código Civil).
Los artículos 187 y 188 del Código de Comercio disponen respectivamente que  todas las disposiciones relativas a las letras de cambio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad, al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los pagarés a la orden; sin perjuicio de las disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos 636, 637 y 638. El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta, o de cualquier otra manera.

C. El cheque. Es un escrito en virtud del  cual se adquiere el derecho a recibir de un banco el pago de una suma de dinero depositada en una cuenta corriente. En el cheque la persona que lo expide se llama librador, la persona que toma el cheque, es el beneficiario, y el banco, el librado. En nuestro país el cheque está reglamentado en la ley número 2859, de fecha 30 de abril de 1951, publicada en la G.O No.7284.  De acuerdo con el art.1 de esta ley el cheque debe contener las menciones siguientes:
a) La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción;
b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras
o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso
estén grabadas mediante máquinas perforadoras;
c) El nombre del banco que debe hacer el pago (librado);
d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago;
e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y
f) La firma de quien libra el cheque (librador).

D. El conocimiento de embarque. Este título valor consiste en un instrumento típico del transporte marítimo de cargas… Sirve para probar el contrato de fletamento,  además de ser un recibo de las mercancías cargadas y un título negociable (un titulo valor) en virtud cual el propietario de esas mercancías  puede transferir a un tercero, su derecho sobre ellas.

E. El certificado de depósito. Según el art. 267 de la ley 6186 de Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero del 1963, el certificado de depósito es un documento en el cual consta el depósito y el dominio (la propiedad) de una cantidad de mercancías o productos entregados a un Almacén General de Depósito. Pongamos por caso que Julián es un comerciante que recibe un embarque de motocicletas, y como no posee local para guardarlas, se dirige a un Almacén General de Depósito, firma un  contrato y entrega ese cargamento al Almacén. Le entregan  como constancia, un boleto hecho en papel de seguridad, el cual se  desprende de un libro talonario que lleva el Almacén. Ese boleto o recibo es un título valor denominado certificado de depósito.
Este título es negociable y se beneficia de la misma seguridad de los títulos valores, en cuanto a la literalidad, autonomía, incorporación y legitimidad que veremos a continuación:

6.2. Caracteres y efectos de los títulos valores.
La doctrina más acreditada da cuenta de que  los títulos valores otorgan al tenedor una titularidad originaria, es decir, un derecho que no se deriva de ningún otro. Por ejemplo, cuando una persona compra un automóvil, adquiere un derecho derivativo, lo que significa que ese derecho arrastra consigo las restricciones y limitaciones que tenía en el patrimonio del la persona de la cual se obtuvo. El título valor es autónomo.
Un título valor se caracteriza por:
·        La autonomía.
·        La incorporación
·        La literalidad.
·        La legitimación.

6.1.1. La autonomía El título valor es autónomo porque  se basta a sí mismo. La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones [o defensas] que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título.
Un ejemplo. Supongamos que Pedro compró a Luis un camión de productos y mercancía, y que le firmó un pagaré  a la orden. Que luego Luis, endosa a Juan el pagaré en cuestión. Que en ese negocio, Luis engañó a Pedro porque le mintió acerca de la cantidad de productos vendidos. Pedro tiene derecho a negarse al pago frente a Luis, invocando en su defensa, ese engaño o dolo. Sin embargo, en virtud del principio de la autonomía de ese título valor, Pedro, no podrá negarse a pagarle a Juan, puesto que, con el endoso, ese título quedó total y absolutamente desligado del contrato que le sirvió de fuente u origen; del contrato entre Luis y Pedro. Lo contrario sería, si el derecho transferido Juan se hubiera hecho mediante una cesión de crédito, y ese crédito tuviera como aval un documento que no es  un título valor.

6.1.2. La incorporación. La incorporación se refiere al principio según el cual, los derechos contenidos en un título valor se fusionan con el título mismo. El derecho y el documento constituyen una unidad. El derecho se cosifica. El derecho es el  papel que le sirve de prueba. Eso significa que si se deteriora o pierde el documento, el papel; se pierde el derecho, por eso se dice que un título valor funciona como si fuera un billete de banco, sobre todo si es un título al portador. Algunos autores lo llaman “dinero documentario”.  El título valor no es solo la prueba del derecho, la prueba del crédito, sino el derecho mismo.

6.1.3. La literalidad. La literalidad significa que el suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo. Literalidad significa que para determinar el contenido y alcance del título valor, solamente podrá recurrirse a lo que se haya expresado en el título mismo.

6.1.4. La legitimación. La legitimación se explica diciendo que la posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer los derechos consignados en él, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho.

6.2. Efectos de los títulos valores.   Los títulos valores no producen efectos del  pago de la obligación incorporada al título.  Ejemplo, me entregas un cheque para pagarme unos productos o un servicio, pero conforme  con la regla que rige los efectos de la entrega de un cheque o de cualquier otro título valor, ese pago no se produce cuando me entregas el título, sino cuando el girado, por ejemplo el banco, me hace efectivo el cheque, o me lo acredita en mi cuenta. Todo lo dicho se resume en un principio según el cual la entrega de un título valor no produce novación, o sea, no extingue la obligación que le sirve de causa. Un ejemplo de esto es lo que dispone en ese sentido el art.62 de nuestra ley de cheques:La entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no produce novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por un cheque de administración por el librado”.

6.3. Los valores mobiliarios. Concepto. Los valores mobiliarios son documentos representativos de la participación de una persona en una sociedad, bien como prestamista (activos financieros de deuda), bien como propietario (activos financieros en propiedad), de la misma. Son títulos valores que pertenecen al área de  las finanzas. Los valores mobiliarios están destinados a desmaterializar los títulos valores a fin de que el titular de ellos en vez de poseer un montón de papeles disponga de uno o varios asientos contables en los libros de un Depósito Centralizado de Valores. Nuestra ley 249-17 del Mercado de Valores, en su art.3, numeral 1,  los define como  “asientos registrales de naturaleza contable que constituyen en sí mismos la representación inmaterial de los valores y otorgan la propiedad de los mismos al titular que figure inscrito en un depósito centralizado de valores”.
“Los Depósitos Centralizados de Valores prestan distintos servicios a los participantes de valores, siendo los principales llevar la custodia y depósitos de valores mediante anotaciones en cuenta, ejecutar y registrar las transferencias, compensaciones y liquidaciones de valores negociados, expedir certificaciones a solicitud de los propietarios de valores respecto a sus valores, entre otros”.   Un valor es un derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico…

6.3.1. Clasificación de los valores mobiliarios.  
1.      Valores de renta variable. Son valores que otorgan a sus titulares una parte proporcional sobre  el patrimonio del emisor, y el monto de la renta  depende del volumen a que asciendan los dividendos o beneficios. Ejemplos, las acciones de las sociedades de comercio.
2.      Valores de renta fija. Son valores representativos de deudas procedentes del pasivo del emisor, cuyo rendimiento no depende de sus resultados financieros, por lo que le representan una obligación de restituir el capital invertido, más un rendimiento predeterminado en los términos y condiciones señaladas en el respectivo título. Es la renta que resulta por ejemplo de los préstamos hecho a una empresa por los cuales éstas debe abonar al acreedor un interés fijo y periódico, más abono al capital prestado.

6.4 El Sistema Monetario y Financiero en República Dominicana: Tipos de banco, operaciones de cada banco. El sistema financiero dominicano está integrado por las sociedades de intermediación financiera o sociedades bancarias, reguladas por la ley Monetaria y Financiera No. 183-02 del 20 de noviembre de 2002 y su Reglamento, las Resoluciones de la Junta Monetaria, y de la Superintendencia de Bancos.

6.4.1. Los tipos de banco. El art.36 de la ley Monetaria y Financiera clasifica los bancos en dos grandes grupos que son, los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito.  Las Entidades de Créditos se subdividen en Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito.
Además de las instituciones mencionadas, el sistema también lo integran, las Asociaciones  de Ahorros y Préstamos, entidades financieras que, aunque tienen la apariencia de banco, realmente no son sociedades comerciales propiamente hablando, sino instituciones mutualistas en las que sus propietarios en vez  acciones, tienen  ahorros.  

La Ley Monetaria y Financiera dispone en su art.38 que  los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones y se regirán por las disposiciones de dicha ley y sus Reglamentos.  Las disposiciones de la Ley No.479-08 sobre Sociedades Comerciales se aplicarán a las entidades de intermediación financiera sólo en aquellos casos que no sean contrarias al ordenamiento jurídico de las mismas o que no resulten incompatibles con las normas que rigen sus operaciones y su supervisión por la autoridad monetaria y financiera (art.3-III).

Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades de intermediación financiera con facultad para captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el Artículo 40 de la ley Monetaria y Financiera.

Bancos de Ahorro y Crédito. Son las entidades de intermediación bancaria que sólo les están permitidas las siguientes operaciones, entre tantas otras:
a)      Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b)      Emitir títulos-valores.
c)      Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
d)      Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
e)      Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia. Etc.

6.4.2. Corporaciones de crédito.
A estas entidades, por su parte, el artículo 43 de la Ley, les permite realizar, entre otras, las operaciones siguientes:
a)      Recibir depósitos a plazo en moneda nacional;
b)      Descontar pagarés, libranzas, letras de cambio y otros documentos que representen obligaciones de pago en moneda nacional; 
c)      Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía   hipotecaria, prendaria o personal solidaria;
d)      Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
e)      Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;
f)       Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
g)      Realizar operaciones de compra-venta de divisas. Etc.

6.4.3. Asociaciones de Ahorros y Préstamos.

Esteban Delgado, afirma en Apuntes sobre la situación de las asociaciones de ahorros y préstamos,  que:


 En República Dominicana estas entidades surgieron a partir del año 1962 tras la aprobación de la Ley 5897 del Consejo de Estado, y se especializaban de forma exclusiva en el financiamiento de viviendas, además de que fortalecieron el hábito del ahorro en segmentos no bancarizados de la población.
Con la aprobación de la Ley 183-02 la banca especializada desapareció y se definieron los Bancos Múltiples, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Además, las AAyP pasaron a ser reguladas en igualdad de condiciones por la autoridad monetaria, lo que indica debieron adecuarse a la nueva normativa y al mismo tiempo perdieron la exclusividad que tenían en el financiamiento AAyP son entidades mutualistas, pero pagan impuestos al igual que las demás instituciones financieras y aunque mantienen buena posición en el financiamiento de viviendas, han debido competir con la banca múltiple en préstamos a otros sectores, tarjetas de crédito y operaciones cambiarias, pero con la desventaja de que no pueden incursionar en la oferta de otros productos para sus clientes. https://www.eldinero.com.do/45945/apuntes-sobre-la-situacion-de-las-asociaciones-de-ahorros-y-prestamos/ (Visto el 25 04 2020).

Las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, conforme con el art.75 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, pueden realizar, entre otras operaciones, las siguientes:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b) Recibir préstamos de instituciones financieras.
c) Conceder préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados a la construcción, adquisición y remodelación de viviendas familiares y refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como conceder préstamos a otros sectores de la economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito, conforme lo determine  reglamentariamente la Junta Monetaria.
d) Emitir títulos-valores.
e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
g) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.
j) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k) Servir de agente financiero de terceros.
l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional. Etc.

6.4.4. Operaciones bancarias: En nuestro derecho positivo las operaciones bancarias aparecen gobernadas por dos tipos de normativas: de un lado las normas especializadas, y las normas del derecho común, que funcionan como reglas de carácter supletorio. Allí donde las reglas del derecho bancario, de la legislación financiera y comercial deja un vacío, entra con todo su rigor el derecho común o derecho civil.

Entre las operaciones bancarias más conocidas aparecen las que se citan y describen  a continuación:
a)      Cuenta corriente bancaria.  Cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual una persona deposita en un banco sumas de dinero que puede retirar en cualquier momento mediante el giro de cheques. Las cuentas corrientes se alimentan de  los depósitos a la vista que hacen los clientes de una institución de intermediación financiera. A los bancos de Ahorro y Crédito, a las Corporaciones de Crédito y las Asociaciones de Ahorros y Préstamos les está vedado celebrar contratos de cuenta corriente según la ley Monetaria y Financiera.
b)      Línea de crédito. “Es el compromiso que asume una entidad de crédito de poner una cierta suma de dinero a disposición de un cliente, durante cierto período de tiempo, determinado o no, antemano”. Esta operación es una promesa de préstamo, la cual se perfecciona en el momento en que el cliente utiliza o hace uso de la promesa. Gira un cheque, por ejemplo.
c)      El descuento. Es un contrato por el cual una institución financiera, en nuestro caso un banco, avanza al poseedor de un título valor, una suma no vencida con cargo a ese título. Realmente, es una compra del título en la que el beneficio del banco está representado en el descuento. Esa compra se produce por el ondoso del título valor o su entrega, dependiendo  de si ha sido girado a la orden o al portador. Por ejemplo, un comerciante vende a crédito mercancía por valor de 150,000.00, y el deudor-comprador  gira a favor del  acreedor-vendedor una letra de cambio por el valor de la mercadería. El vendedor endosa a favor del banco esa letra de cambio, y el banco le descuenta 1,500.00.  y entrega la diferencia: 148.500.00.
d)      El depósito bancario. Un banco recibe de sus clientes depósitos de valores mobiliarios como depósitos de dinero. El depósito de dinero consiste en entregar una suma determinada por parte del cliente a la institución de intermediación financiera. El banco se convierte en propietario de las cantidades recibidas pero con la obligación de restituirlas al primer requerimiento. El depósito bancario es un contrato cuyo objeto es una cosa fungible, una cosa que se puede intercambiar. Dentro el ámbito del derecho civil y del derecho de los contratos, los autores sostienen que los bancos frente a sus clientes, en la órbita de los depósitos, realizan dos operaciones de naturaleza jurídica distinta: El verdadero depósito es el depósito a la vista, el de las cuentas de ahorro y el de la cuenta corriente. El cambio, el depósito a plazo es en realidad, un préstamo del cliente al banco. Esto es así porque el banco no está obligado a devolver la suma “prestada”, hasta el vencimiento o plazo fijado por las partes en el contrato.
e)      Contrato de caja de seguridad. “Se conoce como contrato de caja de seguridad aquel por medio del cual una parte, la entidad bancaria, pone a disposición de otra parte, el cliente, una caja de seguridad individual, dentro del Banco, para que guarde en ella los bienes que desee por un tiempo determinado. Banco se obliga a encargar de la vigilancia y custodia de la caja, a cambio de un precio en dinero que abonará el cliente”.
f)       Transferencias bancarias. Las transferencias bancarias son envíos de dinero realizados a la orden de un cliente desde su cuenta bancaria en una entidad (ordenante) a otra designada (beneficiario). En caso de realizarse entre cuentas del mismo banco se denomina traspaso. Pero la clasificación de las transferencias se puede realizar atendiendo a distintos criterios.

6.5. El fideicomiso. ¿Qué es el fideicomiso?
 La figura del fideicomiso, cuyos orígenes se ubican en el Derecho Romano- Germánico y que llega a Latinoamérica mediante su adecuación legislativa en México y Panamá, constituye un vehículo sui generis, intrigante en su fundamentación legal, que transforma la cultura jurídica dominicana, al permitir la creación de patrimonios autónomos y de afectación, viabilizando innovadoras e infinitas aplicaciones públicas y privadas, bajo un esquema de transparencia, seguridad, supervisión y confianza. (Aquiles Calderón, Caracterización y antecedentes del Fideicomiso).
 El Fideicomiso es un acto mediante el cual el fideicomitente transfiere bienes o derechos al fiduciario, para la constitución de un patrimonio separado (patrimonio fideicomitido), cuya administración será realizada por el fiduciario según las instrucciones del  fideicomitente, en favor del fideicomisario o beneficiario.
El Contrato de Fideicomiso. Constitución y Régimen publicidad. Se constituye por acto autentico ante notario o bajo firma privada legalizado por un notario público. El acto constitutivo, sus modificaciones y su extinción, deben ser registrados en las oficinas del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del fiduciario. (Shirley Acosta Luciano, El ABC del Fideicomiso).
 Las partes del fideicomiso:
a)      El fideicomitente: Propietario de los derechos y bienes dados en fideicomiso.
b)      Fiduciario: Entidad financiera autorizada que recibe en propiedad los derechos o bienes fideicomitidos.
c)      Beneficiario. Persona con cuyo provecho se establece el Fideicomiso.
d)      El patrimonio fideicomitido es autónomo o separado al patrimonio de los involucrados.
El fideicomiso se instituye en la República Dominicana mediante la promulgación de la Ley No. 189-11 del 16 de septiembre de 2011, “Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y El Fideicomiso”, cuyo título de por sí pudiera resultar confuso e inducir a la errónea percepción de que se trata de un instrumento vinculado estrictamente al mercado inmobiliario, aspecto que es menester despejar de inmediato señalando que la utilización del fideicomiso en la actividad inmobiliaria es tan solo una de las múltiples aplicaciones que modernamente permite la figura. Y es que la ley 189-11 tiene las características de lo que en algunas latitudes se ha dado en llamar “ley ómnibus”, es decir, una pieza legislativa que recoge temas de diferente naturaleza y los engloba en una sola normativa para agilizar y viabilizar su aprobación conjunta, aun cuando se encuentre integrada por elementos que no presenten la suficiente adherencia para conformar un solo compuesto. Tanto en el trust como en el fideicomiso, concurren tres partes, o mejor tres roles: fideicomitente, fiduciante o setlor, quien constituye el fideicomiso; el fiduciario o trustee, quien recibe la titularidad de los bienes constituidos en fideicomiso y tiene a su cargo la gestión de sus fines, y el fideicomisario, beneficiario o beneficiary, a favor de quien se constituye el fideicomiso, que podrá ser el propio fideicomitente. Mediante el fideicomiso se transfieren ciertos bienes o derechos a favor del fiduciario para que este los administre o disponga de ellos para la consecución de un fin determinado, en provecho del fideicomisario o beneficiario.(Aquiles Calderón, ob. cit.).

Clases de Fideicomiso. (Acosta Luciano, el ABC del Fideicomiso).
a)      De planificación sucesoral. No afecta la reserva legal hereditaria (Art. 913  del C. Civil.
b)      Culturales, Filantrópicos y Educativos. Sin fines de lucro; pueden ser de  plazo indefinido.
c)      Inversión. Para la inversión o colocación a cualquier título de sumas de dinero Sólo puede ser administrado por las AFI y  los intermediarios de valores.
d)      Inversión y desarrollo inmobiliario: Inversión en proyectos inmobiliarios. Adquisición de inmuebles para generar plusvalías  vehículo exclusivo para el desarrollo de proyectos de vivienda de bajo costo.
e)      Oferta Pública de Valores y Productos. Respalda la emisión de valores de oferta pública realizada por el fiduciario Sujeto a la Ley 249-17 sobre Mercado de Valores (supervisado por la, Superintendencia de Valores- SIV-).
f)       En Garantía. Asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones. Puede utilizarse para respaldar una emisión de oferta pública.
g)      Otras clases. Cualquier otro tipo de fideicomiso, siempre que se ajuste a la Ley 189-11, las leyes vigentes y las normas establecidas por las autoridades competentes.
Características diferenciales del fideicomiso.
Da origen a un derecho que por regla general tiene un carácter temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicomitido para el cumplimiento de los fines específicos del fideicomiso, sujeto a las limitaciones establecidas por el fideicomitente en el acto
constitutivo (Acosta Luciano, ob.cit.).

BIBLIOGRAFÍA.
1.      ACOSTA LUCIANO, Shirly. El ABC del Fideicomiso. Simposio Internacional sobre Negocios Fiduciarios.https://www.yumpu.com/es/document/view/42954584/el-abc-del-fideicomiso-en-la-republica-dominicana (Visto el 20 03 2020).
2.      BIAGGI LAMA, Juan A.  (2005): Manual de derecho comercial dominicano. Tomos, I  y II. Ediciones Jurídicas Trajano Potentine. Santo Domingo, R.D
3.      Blog: Mis trabajos de derecho, Títulos valores.
6.      Delgado, Alberto, Apuntes sobre la situación de las asociaciones de ahorros y préstamos,  
7.      Guyenot,Jean (1975). Curso de derecho comercial. Tomos, I y II(Traducción de Manuel Ossorio y Concepción Ossorio de Centrángolo) Ediciones Jurídicas Américas. Buenos Aires, Argentina.
8.      JIMÉNEZ SÁNCHEZ, GUILLERMO J. y ALBERTO DÍAZ MORENO. Títulos valores y otros instrumentos  de tráfico empresarial. Derecho Mercantil.  Vol. 4°. 2da. Ed.
9.      MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA Y GARCÍA DE DUEÑAS, ALFONSO. Sobre el concepto, naturaleza y régimen jurídico de los valores , mobiliarios anotados en cuenta. https://eprints.ucm.es/2198/1/T21028.pdf   (visto el 15 de marzo 2020).
10.   Osorio. Diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas Código de Comercio dominicano.
11.    RODRÍGUEZ MORENO, Henry. Apuntes básicos en materia de títulos valores (Notas relacionadas con el modelo legal costarricense).  Henry Rodríguez Moreno, Apuntes básicos en materia de títulos valores (Notas relacionadas con el modelo legal costarricense).  Visto el 21 03 2020.
12.   SERRA PUENTE-ARNAO, GERARDO. Los valores mobiliarios. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17206Visto 21 03 2020.
13.   Ley 20-00 Sobre Propiedad Industrial de la República Dominicana, 2000.
14.   Ley 249-17 que deroga la ley 19-00 sobre mercado de valores del 8 de mayo del 2017]
15.   Ley 183-02 Sobre el Sistema Monetario y Financiero en República Dominicana. 2002.
16.   Ley 479-08 modificada por 31-11 Sobre sociedades comerciales y empresas individuales de Responsabilidad Limitada (11 de diciembre del 2008 y 8 de febrero del año 2011, respectivamente).
17.   Proyecto de Código de Comercio dominicano.




Buscar en este blog