14.10.11

ACERCA DE LA PRUEBA DEL PAGO


MSC. JOSE DE PAULA.
DECANATO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD APEC
PROF. DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, DERECHO DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS, DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE DERECHO DEL TRABAJO

En esta ocasión me voy a referir a la prueba el pago como acto jurídico. Según el artículo 1341 del Código Civil, todos los actos jurídicos que envuelvan un valor que sobrepase los treinta pesos, (en la República Dominicana)deben probarse con un documento auténtico o bajo firma privada. Siendo el pago un acto jurídico, como lo es, queda sometido a esa regla. Esto significa que el pago debe probarse por escrito, lo que quiere decir que si la prestación debida supera el valor de treinta pesos, y el solvens, no tiene un recibo, no podrá recurrir al uso de testigo para probar que pagó. ¿Cuál es el ámbito de la regla indicada? ¿Abarca todos los pagos? Según la doctrina, las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, sólo se le aplica al pago de una suma de dinero. Si el pago tiene por objeto una deuda no dineraria, como sería por ejemplo, la ejecución de un trabajo, la prueba de ese pago es libre, esto es, se puede realizar portados los medios.
Siempre que la parte que deba probar un pago, le haya sido imposible (moral o materialmente) proveerse de una prueba escrita, la jurisprudencia admite que la prueba la pueda hacer por todos los medios, de conformidad con lo que dispone el Art.1348 del Código Civil. Esta regla se le aplica también al pago.
La prueba de los créditos de un médico.
¿Qué suerte corre el crédito de un médico a quien un paciente
le adeuda 50 mil pesos por consultas y tratamiento, si ese médico no tiene nada escrito? ¿Puede probar su crédito con testigos a pesar de lo que establece el Art.1341 del Código Civil? La respuesta es que sí puede. En este caso se aplica la regla jurisprudencial según la cual cada vez que a un acreedor le sea moral o materialmente imposible obtener la prueba escrita de su crédito, le debe estar permitido probar por cualquier medio su acreencia. Esta regla se fundamenta en lo siguiente: los médicos, por ejemplo, se ven en la imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de sus créditos frente a sus pacientes. Nadie se imagina a un galeno en los menesteres de redactar recibos durante la consulta para que los firme el paciente, aunque, ahora con la implementación de la seguridad social, es normal que el paciente firme una factura al facultativo para que éste pueda reclamar el pago de sus honorarios a la ARS correspondiente.
Este mismo principio se aplica en cuanto a la fecha cierta de los documentos. De acuerdo con el Art.1328 del Código Civil, para que un documento sea oponible a los terceros, debe tener fecha cierta. La fecha cierta se la da al documento el registro civil, el acto auténtico, y la muerte de la persona que lo firmó. Ahora bien, la jurisprudencia admite que el recibo de pago no es necesario que esté registrado para hacerlo valer ante los terceros y ante los Tribunales. Para la jurisprudencia, el hecho de que exista la costumbre de no registrar los recibos de pago, constituye una imposibilidad moral a favor del solvens, y por tanto, se le aplica los principios del citado artículo 1348 del Código civil dominicano.
En materia de de pago se aplican las dos reglas, que en relación con la prueba judicial, figuran en el Art.1315 del del Código Civil. De acuerdo con la primera de ellas, la persona que alega un hecho en justicia debe probarlo (actor incumbe probatio: Art.1315-1). O sea, que el acreedor que alega tener un crédito, debe probar su existencia; y por vía de consecuencia, la segunda regla, dispone que si el deudor alega no deber nada, está obligado a probar que ha pagado, o de lo contrario, probar la causa que lo libera del pago (Art.1315-2).
Se debe tomar en cuenta que el párrafo 2 del Art.1315 del Código Civil no tiene aplicación en los casos en los cuales, la deuda u obligación es de medios o es una obligación negativa (de no hacer). En estos dos casos, el acreedor debe probar, además de la existencia de la deuda, el incumplimiento de parte de deudor. Se preguntarán ustedes, y cómo se puede probar una obligación de no hacer, una obligación negativa. Esta prueba se realiza probando un hecho positivo: probando, por ejemplo que al deudor le estaba prohibido construir un muro y que lo construyó. Si se trata de una obligación de medios, entonces el acreedor deberá probar que el deudor no obtuvo los resultados deseados porque cometió una falta, y que en consecuencia, no actuó con la diligencia y la prudencia que el caso ameritaba. En conclusión, se puede afirmar que la segunda regla del Art. 1315, sólo tiene aplicación cuando se trata de la obligación es positiva o si es de resultado, como lo sería la obligación de entregar una cosa o de pagar de una suma de dinero.


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