En la
responsabilidad por la ruina de un edificio se está en presencia de una
responsabilidad que se fundamenta en la falta del propietario. Esta falta
consiste en no darles mantenimiento a los edificios o en los vicios de
construcción de éstos. La víctima no tiene la opción de elegir la
responsabilidad por ruina o la responsabilidad por el hecho de la cosa
inanimada. No está en libertad de decidir si demanda haciendo acopio de las disposiciones del
artículo 1386 o del artículo 1384-1: Aunque éste último le favorece más porque
la responsabilidad se presume, deberá demandar en base al artículo 1386, por lo que tiene que probar que la ruina del edificio es fruto de
un vicio de construcción o de la falta
de mantenimiento.
Ahora bien, no significa lo dicho, que en ocasiones un
edificio no pueda provocar un daño como cosa inanimada. Si el daño no es por
una ruina sino por el hecho del edificio
como cosa inanimada, entonces, se aplicarán las reglas del Art.1384-1 del
Código civil. La responsabilidad por ruina no alcanza a ninguna de las personas
que mantienen con el propietario una relación contractual como lo es el caso
del constructor del edificio o el inquilino. Si alguna de estas personas es
víctima de un perjuicio a causa de la falta de mantenimiento o de los vicios de
construcción del edificio, la responsabilidad que se deriva de ese daño, es la
responsabilidad contractual. No tienen aplicación en ese caso los artículos
1386 y 1384-1 del Código civil. Esto
demuestra lo importante de tener bien claro el concepto de ruina y su ámbito de aplicación.
El artículo
1386 se aplica a los edificios o
construcciones grandes, o sea, a lo que la gente común entiende por edificio;
casas, puentes, túneles, elevados o pasos a desnivel, postes de luz, astas
(palo de la bandera). Ahora bien, en los casos de una escalera de caracol
levantada en la acera con la cual se golpea un transeúnte, tiene plena
aplicación la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa
(art.1384-1).
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