30.3.13

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

Según el Profesor Herbert Carvajal Oviedo (2009.12), hoy, después de la consolidación jurídica y legislativa del Estado, en todo el mundo se reconoce la responsabilidad civil del Estado por los daños y perjuicios que cauce a los administrados o particulares con motivo de su actividad  lícita, ilícita, material o de hecho, o por su actuación formal, reglamentaría o contractual. El profesor Herbert en su interesante y bien documentado libro, JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, afirma que en sus inicios la responsabilidad patrimonial de la Administración fue negada bajo el argumento de que el Estado era irresponsable en vista de su superioridad y la especificidad de sus objetivos fundados en el interés general. Refiere Herbert que se consideraba que los daños eventuales causados a los particulares debían ser vistos como "riesgos a subir" y que Jorge Teisser fue quien formuló la tesis de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, basándose en el artículo 13 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, según el cual, las cargas públicas impuestas a los ciudadanos no pueden afectar a unos más que a otros y que los daños excepcionales causados por la Administración deben ser indemnizados por las contribuciones de la colectividad.

En la República Dominicana, a partir del 26 de enero del 2010, se reconoce la Responsabilidad Patrimonial del Estado, de sus organismos y de sus funcionarios. El artículo 148 de la nueva Constitución de la República dispone que Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

Mientras se dicte una ley que regule la responsabilidad civil de las entidades públicas y sus funcionarios o agentes, esta responsabilidad queda sujeta al derecho común: Art.1382-1385 del Código Civil, en lo que concierne a la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, y artículos 1146-1155 del mismo Código, en lo que concierne a la responsabilidad civil contractual.

Los elementos constitutivos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, son los siguientes: (Herbert, ob. cit.)
1° Una actividad administrativa que se manifieste como un hecho generador.
2° Un daño o deterioro o disminución del patrimonio o bienes de otro.
3°El nexo causal, que permite vincular el daño con la conducta del sujeto causante.

El Tribunal competente para conocer de la acción en responsabilidad civil contra las personas jurídicas de derecho público, lo es, el Tribunal Contencioso Administrativo, Tributario y de lo Monetario y Financiero de Primera Instancia.
























20.2.12

Aplicación de la ley en el tiempo

Autor: Dr. Rafael Luciano Pichardo (Ex magistrado de la Suprema Corte de Justicia)

Fuente: LISTIN DIARIO. EDICION 34,032 DE FECHA 16 FEBRERO DEL 2012, PAGINA 10A

Al referirse a los efectos del paso del tiempo en el mundo del derecho, lo que siempre ha sido parte de las preocupaciones del jurista, Michelle Gobert, profesor de derecho, economía y ciencias sociales de la Universidad de París, sobre el particular: “El tiempo que pasa es portador de conflictos, conflictos de generaciones, conflictos de leyes, de los menos jóvenes, de lo antiguo y de los más jóvenes, de lo antiguo y de lo nuevo.
Que las apuestas del debate son siempre las mismas, pero que es diferente para el jurista que debe determinar con precisión a cuál hecho o acto se aplicará la ley nueva. Que no obstante, la solución del problema se encuentra en el artículo 2 del Código Civil, que da la medida de lo que está en juego”.
En una reciente ceremonia que tuvo lugar en el despacho del presidente de la Suprema Corte de Justicia, éste hizo entrega al presidente del Tribunal Constitucional de 285 expedientes relacionados con recursos de inconstitucionalidad pendientes de fallo, entre los cuales, según la información servida por la prensa, se contaba una cantidad no determinada de asuntos vinculados con acciones de amparo sin precisarse si estas últimas habían sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad o de casación.
Como se trata de dos recursos que difieren tanto en el procedimiento que los rige como en la finalidad que persiguen, resulta de interés definir el tratamiento procesal que ha de darse, llegado el caso, a los recursos de casación que en materia de amparo se encontraba apoderada la Suprema Corte de Justicia al entrar en vigor la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Sobre los recursos de inconstitucionalidad nada hay que agregar: pues estos son de la competencia exclusiva del TC desde que éste fue integrado, al tenor de la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución 2010, como ha ocurrido.
El tema se relaciona con la teoría jurisprudencial de los conflictos de la ley en el tiempo, sobre el cual la revista Gaceta Judicial, edición junio de 1997, recogió en sus páginas un artículo de mi autoría en el cual abordo el intríngulis, sin pretensión de solución de continuidad, de la apasionante cuestión jurídica. La publicación se produjo poco antes de acceder a la presidencia de la Cámara (hoy Sala) Civil y Comercial de la suprema Corte de Justicia en agosto del mismo año. Su reproducción se justifica, a manera de introito, de la situación que recreo más adelante. Su texto es el siguiente:
“Según la regla del artículo 1 del Código civil, las leyes se reputan conocidas en el Distrito Nacional al día siguiente de su publicación, y el segundo día en el resto del Territorio Nacional. Resulta por ello de interés, por los conflictos que muchas veces se promueven, el estudio de la ley nueva y de la ley abrogada, en cuanto a su aplicación en el tiempo.
Conectado con la norma anterior se desenvuelve el principio, consagrado tanto en la Constitución (artículo 47) como en el mismo Código civil (artículo 2), según el cual la ley no dispone sino para el provenir porque no tiene efecto retroactivo.
En la primera de esas reglas se señala, como para no dejar duda de la fuerza de la norma sobre la irretroactividad de la ley, que “en ningún caso de ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”
La determinación del alcance de estas reglas es cuestión que no ha dejado de preocupar a los juristas desde los tiempos más remotos, por la importancia extraordinaria que tiene en el orden público. Algunos han propuesto para la solución del problema, lo que ha sido denominado la posición clásica, hacer la distinción entre derechos adquiridos y las simples expectativas, para saber cuándo la ley debe ser aplicada y cuándo no.
Si se trata de los primeros, éstos se seguirán rigiendo por la ley derogada bajo la cual nacieron, y si es de las segundas, es decir, de las simples expectativas, se les aplicará la ley nueva.
Los autores definen el derecho adquirido como aquel que ha entradlo definitivamente en un patrimonio o una situación jurídica creada definitivamente; mientras que al no hacer lo mismo respecto de la expectativa expresan que no es más que una esperanza, una probabilidad no realizada aún.
Como ejemplo se señala el caso del heredero al abrirse la sucesión de la cual es parte, en cuanto al derecho adquirido; y el de los cónyuges divorciados, desde el pronunciamiento y la sentencia de divorcio es transcrita en el registro civil, en cuanto a la situación jurídica adquirida.
Un derecho adquirido debe ser protegido desde que la persona está definitivamente investida del mismo, incluso frente a una ley nueva que lo haya modificado o suprimido, así como también el que disfruta de una situación jurídica originada en un contrato, en tanto que una simple expectativa, como la que tiene un legatario cuyo testador no ha fallecido, si puede ser dejada sin efecto y eliminada o modificada por nuevas disposiciones.
Por lo tanto, una ley que afectara un derecho adquirido sería retroactiva, como la que modificara el orden sucesorio de una sucesión abierta, lo que no sucedería cuando no ha fallecido todavía el causante, pues sus presuntos herederos sólo cuentas con la posibilidad de sucederle, es decir, poseen únicamente una simple expectativa sujeta a las contingencias y cambios de legislación. El hijo natural reconocido cuyo padre había muerto, por ejemplo, al momento de entrar en vigor la Ley 14-94, del 22 de abril del 1994, sobre Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 14 iguala en el orden sucesorio a éste con el hijo legítimo, no puede invocar ser titular de un derecho adquirido, pues la posibilidad de que esta igualdad se produjera, no era más que una expectativa que se hizo realidad ya estando abierta su sucesión. Por eso esa ley no le aprovecha.
La jurisprudencia francesa, no obstante, ha elaborado, con el fin de extender el radio de acción de la ley nueva, la que siempre se considera mejor y más justa, una interesante interpretación mediante la cual hace la distinción siguiente: “La ley nueva puede alterar los efectos futuros de situaciones jurídicas no contractuales nacidas al amparo de la ley antigua, sin ser retroactiva, es el caso de una ley que suprimiera el divorcio, por ejemplo”.
El divorcio no sería admitido si el matrimonio se produjo antes de la entrada en vigor de la ley que elimina esa prerrogativa pues se sostiene como fundamento que los efectos futuros de ciertas situaciones jurídicas como la citada, son determinados exclusivamente por la ley, y no por la voluntad de las personas, lo que permite al legislador modificarlos en cualquier momento.
A lo anterior se opone el caso de los efectos de los contratos intervenidos en fecha anterior a la promulgación de la ley nueva. Esta no los alcanza y siguen gobernados por la legislación bajo la cual fueron pactados. Es el principio de la seguridad de los contratantes, la protección de las convenciones, lo que se ha hecho preciso rodear de las mayores garantías y en lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han encontrado la mejor expresión de lo que se ha dado en llamar derechos adquiridos, que no son otros que aquellos que resultan de los contratos.
Sobre el principio de la irretroactividad de la ley, la jurisprudencia del país de origen de nuestros Códigos, ha sentado un criterio que por la firmeza, claridad y precisión, se ha hecho constante en tan controvertida materia al juzgar que: “Si a los términos del artículo 2 del Código Civil, la ley no dispone sino para el futuro, toda nueva ley, sin embargo, en tanto que no atente contra los derechos adquiridos, puede modificar los efectos futuros de los hechos, actos o situaciones que les son anteriores, sin que esta aplicación inmediata le imprima el carácter de retroactividad (D. 1943 J. 85, Nota Carbonnier)…” . Fin de la transcripción.
Sobre la actualidad e interés de este trascendente debate podría decirse que ha adquirido carácter de permanencia por los conflictos que aún suscitan las reglas a las que deben sujetarse quienes aplican las normas jurídicas y las diversas teorías surgidas a su alrededor con aspiración de resolver el problema que plantea, entre estas últimas, la de los derechos adquiridos, la de los hechos cumplidos, la de las situaciones jurídicas y la de algunos autores en particular. De ahí que la discusión revista el atractivo que despierta entre juristas, dado que la solución del enigma jurídico se encuadra necesariamente, en último análisis, en los criterios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido fijando alrededor de la materia que motiva estos comentarios.
La situación pues que origina las reflexiones anteriores es la siguiente. En el pleno de la Suprema Corte de Justicia, poco antes de la sustitución de la mayoría de sus integrantes, incluido el que esto escribe, fue sometida a deliberación, la que quedó sin decisión debido a esa causa, la cuestión de saber: ¿qué hacer con los recursos de casación contra sentencias de amparo, que fueron intentados durante la vigencia de la Ley 437-06 que estableció dicho recurso o acción de lo cuales se encuentran apoderadas las distintas Salas de la Suprema Corte de Justicia, al quedar esta ley derogada de manera expresa por la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, así como a que órgano corresponde fallar los recursos de casación intentados con posterioridad a la entrada en vigor de esta última ley?
Dos posiciones se promovieron en torno a la cuestión planteada. La primera a favor de que las distintas Salas de la Suprema retengan y fallen los recursos introducidos antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 137-11, y se declaren inadmisibles los entrados con posterioridad. Y la segunda, en la cual me inscribo, que sustenta la tesis opuesta, la que, en síntesis, desarrollo en los párrafos que siguen.
Tanto la Constitución (art.110) como la ley (art.2 Código Civil) consagran el principio de la no retroactividad de la ley al disponer como antes se dice: “La ley no dispone sino para el provenir, no tiene efecto retroactivo”.
Esta disposición crea a la vez, el principio del efecto inmediato y el de la no retroactividad que se desprende necesariamente de dicho texto. Estos principios no se oponen entre sí, sino que son complementarios. Sin embargo, conviene precisar cómo operan ambos cuando se trata de la aplicación de la ley nueva a las instancias en curso.
Para ello debe tenerse presente la distinción según se trate de leyes de forma (A) o leyes de fondo (B).
A) A propósito de las leyes de forma, la jurisprudencia francesa y la doctrina afirman “que las leyes nuevas relativas al procedimiento y a las vías de ejecución son inmediatamente aplicables a las instancias en curso, porque es la actividad del juez que está en causa, lo que ocurre igualmente respecto de las leyes relativas a la competencia, y su aplicación inmediata no debe significar su retroactividad”.
B) Con respecto a las leyes de fondo la jurisprudencia hace una distinción fundada sobre la naturaleza de la instancia. Si ella es declarativa de derecho, la ley nueva no puede aplicarse sin retroactividad. Así sólo la ley en vigor el día del accidente o de la muerte del causante, por ejemplo, es aplicable. En cambio, si la instancia es constitutiva, la ley nueva se aplica inmediatamente a las instancias en curso. Así, una ley relativa al divorcio es aplicada a las instancias en curso. Señala Roubier, considerado primer tratadista de la materia, que es la fase de evaluación de la situación jurídica la que permite decir cual es el principio que debe aplicarse. Si la situación está constituida, es el principio de la no retroactividad que debe ser puesto en ejecución. Si la situación está en curso de constitución o de extinción, el principio del efecto inmediato implica la aplicación de la ley nueva.
El mismo autor aprueba también esta distinción y la explica en función del rol del juez en la instancia. La instancia declarativa, señala, es aquella donde el juez se limita a investigar el estado de derecho anterior. Al contrario, en la instancia constitutiva, el rol del juez es más activo, puesto que él organiza y crea un estado de derecho nuevo. Hasta la sentencia, la situación está en curso de constitución, la sentencia es en sí misma uno de los elementos de esta constitución.
En nuestro caso tanto la Ley sobre Procedimiento de Casación 3726 de 1953, modificada, como la derogada 437-06, sobre la Acción de Amparo y la núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, envueltas en el estudio, son leyes eminentemente de procedimiento, por lo que en orden a las disposiciones combinadas de los artículos 115 y 94 de la Ley núm. 137-11, de 13 de junio de 2011, el primero que derogó expresamente la Ley de Amparo 137-06; y el segundo, que dispuso que todas las sentencias emitidas por el juez de Amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, así como que ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, resulta forzoso admitir que los recursos de casación que fueron interpuestos antes de la vigencia de la Ley 437-06 que preveía este recurso, de los que se encuentran apoderadas la distintas Salas de la SCJ, no pueden ser fallados por éstas (las Salas) en atención a que, por efecto del artículo 94 de la citada Ley 137-11, las sentencias de amparo sólo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional y en tercería y no por la vía de la casación, pues ésta ha sido suprimida en materia de amparo; que como la ley que esto ha ordenado es una ley de procedimiento y, por tanto, de aplicación inmediata, como se ha explicado (en este sentido: Cámara de Tierras, Laboral y Administrativa de la SCJ, 28 de enero 2009, B. J. 1178 pág. 876/884; SCJ como TC, 13 agosto 2008, BJ. 1173 pág. 9/18) las Salas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, deben declarar su incompetencia no sólo para conocer los recursos de casación de que fueron apoderadas durante la vigencia de la derogada Ley núm. 437-06, sino también de aquellos intentados después de la entrada en vigor de la Ley núm. 137-11, en ambos casos pendientes de fallo.
Tampoco procedería declarar inadmisibles estos últimos recursos pues esto implicaría reconocerle implícitamente, un poder que le fue enajenado a la Suprema Corte de Justicia como corte de Casación, para estatuir en relación a los mismos cuando, sólo ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de revisión o de tercería, pueden ser recurridas las sentencias de amparo, procediendo en consecuencia que las Salas se desapoderen de los expedientes a fin de que los interesados, si así lo estiman, reintroduzcan su acción por ante el Tribunal Constitucional o el Ordinario mediante el procedimiento de la revisión o de la tercería, según sea el caso, quedando sólo por resolver la cuestión de los plazos en que según la ley los recurrentes deben proceder, para lo cual ha de ponderarse la situación especial originada con el cambio de legislación.



6.2.12

El plazo de gracia concedido al deudor


Autor: Dr. Mariano Germán .

La ausencia de un título ejecutorio es en la práctica el principal obstáculo para que el acreedor pueda realizar la ejecución contra su deudor, sin embargo, la situación se interviene cuando el acreedor, teniendo un título ejecutorio, se ve imposibilitado de embargar los bienes de su deudor. Esta última situación es la que ciertamente ocurre cuando el deudor ha sido beneficiado con un plazo de gracia otorgado, por la misma sentencia que estatuye en cuanto al crédito (Art. 123 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978); o por el juez de la ejecución o el juez de los referimientos, si se tratara de una ejecución llevada a cabo en base a un título ejecutorio diferente a la sentencia.

El plazo de gracia se convierte, pues, en un obstáculo a las medidas de ejecución, en cuanto impide que ellas puedan ser trabadas, o bien impide que ellas puedan ser continuadas cuando luego de iniciadas el tribunal competente lo otorga. Sin embargo, los efectos que él produce no son absolutos, ya que no constituye obstáculo a las medidas conservatorias (Art. 126 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978), aunque sí a las ejecutorias.

Haremos, pues, el análisis de este tema tomando en cuenta en consideración la naturaleza ejecutoria o conservatoria de los embargos, según se desprende para el caso objeto de este capítulo de los Artículos 1244 y 2212 del Código Civil y de los Artículos 123 a 126 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978.

En la interpretación de las normas que lo rigen deberá tomarse en cuenta que:
a) El oficio del juez es el de definir las obligaciones legales o convencionales que están a cargo de las partes, de constreñirlas a respetarlas, de obligarlas a cumplir sus palabras, pero nunca desligarlas, en razón de que el legislador se reserva para sí la facultad de modificar las obligaciones de las partes o de invitar al juez a hacerlo, ya que sería extremadamente peligroso dejar el contrato a la discreción del juez, el que interviniendo en la ejecución de la convención con su sentimiento personal de la equidad o del interés general podría arruinar el contrato y poner en peligro la economía entera, destruyendo de esta manera la seguridad en las relaciones contractuales. De igual manera la protección del deudor, del acreedor o del interés general no justifican la intervención del juez sino en los dominios donde el legislador de manera excepcional los ha previsto (Henri, León et Jean Mazeaud, Lecons de Droit Civil, tome deuxieme, éditions Monchrestien, París, 1962, P. 624).

b) Uno de los casos excepcionales en que el legislador da al juez el poder de intervenir en la esfera de lo acordado por las partes, está previsto que en el Artículo 1244 del Código civil, según el cual El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado”.

Por lo que siendo el plazo de gracia el diferimiento temporal de la fecha del cumplimiento de la obligación por parte del juez y en violación a lo acordado por las partes, los tribunales deben usarlo con gran discreción y cautela; sin excesos y con sujeción a las restricciones que la propia ley establece, ya que tratándose de una facultad excepcional concedida al juez no hay oportunidad a hacer de ella una interpretación extensiva (Cas. 18 de junio de 1924, B. J.

Examinamos a continuación: el tribunal competente para otorgar el plazo de gracia (A); condiciones a qué está sometido su otorgamiento (B); efectos del plazo de gracia (C).

A) Tribunal competente para otorgar el plazo de gracia. El plazo de gracia es una medida de carácter judicial, por lo que se requiere siempre la intervención de un tribunal para que lo otorgue y establezca las condiciones bajo las cuales se regirá.

¿Cuál es el tribunal competente para otorgarlo?

Territorialmente, el tribunal competente es el del domicilio del demandado, que no es otro, en principio, que el del domicilio del acreedor (Art. 59 del C. de Proc. Civ.), cuando la solicitud es introducida por acción principal (Cas. 22 de diciembre de 1938, B. J. 341, P. 935, 936). Compete, por el contrario, al tribunal del domicilio del deudor demandado cuando él ha sido solicitado de manera incidental, en el curso de una demanda principal llevada contra éste.

Resulta diferente y corresponderá, por tanto, conocer de tal solicitud a otro tribunal, cuando para la ejecución de las obligaciones las partes han hecho elección de domicilio por ante una jurisdicción diferente a la que le corresponde o cuando el proceso en el cual se inyecta la solicitud está siendo conocida por una jurisdicción distinta a las señaladas.

En razón de la materia, y según las circunstancias, la solicitud del plazo de gracia corresponde a cuatro tribunales diferentes:

a) al Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones civiles, cuando la solicitud es llevada por vía principal, por tratarse de una acción no atribuida de manera expresa a ningún otro tribunal (Art. 45 de la Ley Nº 821 de noviembre de 1927);

b) al tribunal apoderado de la acción principal, cuando la solicitud es hecha de manera incidental. Así resulta, principalmente, cuando se aplica el Artículo 123 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978;

c) al tribunal apoderado del conocimiento, ya de un incidente en curso de la ejecución de un embargo, ya de una demanda en validez de un embargo conservatorio, por aplicación del principio procedimental según el cual el juez de la acción es el juez de la excepción;

d) al Juez de los Referimientos. Si compete a este juez intervenir en todos los casos de urgencia, con mayor razón puede hacerlo en materia de ejecución forzada donde la urgencia es presumida (Ch. César-Bru, P. Hébraud, J. Seignolle et G. Odaul, Des Réferés, cinquiereme Edition, tome I, P. 531; Cas. Soc. 21 Juan 1946, 2, 102). El otorgamiento del plazo de gracia por parte del Juez de los Referimientos será invocado entonces por ante el juez apoderado del embargo o de un incidente de éste, como una causa de sobreseimiento obligatorio.

Condiciones a que está sometido su otorgamiento. Si bien la facultad de otorgar plazo de gracia es la aplicación general, puesto que puede ser empleada por todos los tribunales y en cualquiera materia (Ca. Soc. 21 de junio de 1946, Gaz. Pal. 1946. 2. 102; Trib. Civ. Meaux 9 déc. 1936, Gaz. Pal. 1937. I. 405; Lyon 22 janv. 1947, Mond Jud. Lyon 18 nov. 1947; Trib. Civ. Toulouse 23 janv. 1952, Gaz. Pal. 1952, 1.373.D. 1952, Somm. 216; Cas. Com. 16 févr. 1955, Bull. Civ. 1955, III, 50) los jueces al usar de ella deben someterse a dos tipos de condiciones: la primera de puro hecho; la segunda estrictamente jurídica.
En cumplimiento de la primera, los jueces sólo están llamados a otorgar plazo de gracia en consideración a la posición del deudor y haciendo uso de sus facultades con mucha discreción (Art. 1244 del C. C.). Trátase de una condición de puro hecho que aprecian soberanamente los jueces del fondo (Cas. 17 de marzo de 1937), B. J. 320, P. 146; Cas. 19 de enero de 1972, B. J. 734, P. 76) y cuya aplicación escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación.

En opinión de nuestro más alto tribunal de justicia, por los términos “en consideración de la oposición del deudor” debe entenderse que el deudor que solicita un plazo de gracia en virtud del Artículo 1244 del Código Civil, necesita, cuando su deuda no está garantizada, tener bienes suficientes ara satisfacer sus obligaciones (Cas. 22 de diciembre de 1933, B. J. 281, P. 24).

En cumplimiento de la segunda condición los jueces deben:

a) Asegurarse antes de otorgar un plazo de gracia de no estar en presencia de un caso donde el legislador ha prohibido expresarse el uso de tal facultad, como ocurre en la letra de cambio (Art. 135 del C. Com; Cas. 30 de mayo de 1936, B. J. 310, P. 259), el pagaré a la orden (Art. 187 del C. Com.) y del cheque (Art. 61 de la Ley Nº 2859 del 30 de abril de 1951); o bien implícitamente, al establecer algún procedimiento excepcional e incompatible con tal facultad, como ocurre en el embargo inmobiliario.

Para el embargo inmobiliario nuestra Suprema Corte de Justicia ha precisado: que el Artículo 1244 del Código Civil no le es aplicable; que el único plazo que puede ser acordado en esta materia en el previsto por el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil (Cas. 31 de agosto de 1932, B. J. 265, P. 27). Igualmente, que la facultad acordada a los jueces por el Artículo 1244 del Código Civil de conceder plazo de gracia al deudor, no puede aplicarse después de iniciado un procedimiento de embargo inmobiliario; que este es *este adverbio está omitido por error. J. P. * (cont. libro) un procedimiento excepcional, regido por disposiciones especiales, que fija y escalona los plazos sucesivos de las formalidades a cumplir, que esos plazos han sido fijados para abreviar en cuanto sea posible el procedimiento de embargo inmobiliario y resulta por consiguiente incompatible con ese procedimiento excepcional y rápido (el cual empieza con el proceso verbal de embargo), la facultad que tienen ordinariamente los jueces en virtud del Artículo 1244 del Código Civil de conceder en ciertos casos y plazos de gracia al deudor (Cas. 26 de abril de 1933, B. J. 273, P. 14).

Si de acuerdo con las decisiones citadas al Artículo 1244 del Código Civil es inaplicable al embargo inmobiliario, también lo será el artículo 2212 del mismo Código.
b) Rechazar toda solicitud de plazo de gracia cuando se trate de una ejecución que se lleva a cabo en base a una sentencia, en razón de que el legislador, de manera expresa, ha prohibido al juez otorgarlo cuando el deudor ha tenido la posibilidad de hacer tal pedimento durante el proceso de discusión de la deuda. Es en este sentido que el Artículo 123 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978, dispone: “A menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado más que por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir”.

La finalidad de la disposición transcrita (que se limita a reproducir el contenido del antiguo Artículo 122 del Código de Procedimiento Civil) había sido señalada por nuestra Corte de Casación al declarar que “El Artículo 122 del Código de Procedimiento Civil ha sido escrito para impedir que después que un deudor haya sido condenado por una sentencia a pagar al acreedor, surja otro pleito con motivo de un pedimento de plazo para el pago que el deudor debió haber hecho cuando el tribunal conocía del fondo para fallar al mismo tiempo la demanda en pago y la demanda en plazo para el pago” (Cas. 22 de diciembre de 1933, B. J. 281, P. 23).

c) Desapoderarse de todo litigio que sea llevado ante su jurisdicción y reenviar el asunto por ante esta última para que ambos asuntos sean instruidos y juzgados conjuntamente (véase en este sentido: Arts. 29, 30 y 31 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978).

d) Negar el pedimento de plazo de gracia a todo deudor cuyos bienes estén embargados por acreedores diferentes de aquel ligado en el proceso dentro del cual solicita el plazo; a todo deudor contra el cual se hubiere iniciado el procedimiento preliminar de la quiebra; y a todo deudor que haya disminuido las garantías dadas para el pago (Art. 125 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978).

e) Cuidarse de no hacer constar en sus decisiones un punto de partida del plazo de gracia diferente al día de la sentencia, si ésta es contradictoria; o al día de la notificación en los demás casos (Art. 124 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978). Aplícase (por analogía) al último caso previsto por el Artículo 124 de la citada ley lo decidido por nuestra Suprema Corte de Justicia (Cas. 4 de diciembre de 1972, B. J. 745, P. 2993; Cas. 17 de marzo de 1982, B. J. 856, P. 276; Cas. 4 de marzo de 1983, B. J. 868, P. 568), en relación al punto de partida de los plazos para los recursos.

f) Hacer constar en sus sentencias los motivos, de hecho y de derecho que lo hayan llevado a fallar en uno u otro sentido (Art. 123 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978).

Efectos del plazo de gracia. En los efectos del plazo de gracia volvemos a encontrarnos con la diferencia entre las medidas propiamente ejecutorias y las medidas propiamente ejecutorias y las medidas conservatorias. Mientras las primeras no son posibles durante el plazo otorgado al deudor, las segundas son posibles, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 126 de la Ley Nº 834 de julio de 1978.
En efecto:

a) A partir de la sentencia que concede el plazo de gracia, cuando ella es contradictoria o a partir de la notificación en los demás casos (Art. 124 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978), no puede trabarse ningún acto ejecutorio. Así resulta aun en el caso en que el acreedor posee un título ejecutorio, porque la fuerza ejecutoria queda suspendida mientras dure, n principio, el plazo otorgado por la decisión.

Al permitir a los jueces conceder plazos de gracia en las circunstancias y condiciones previstas con gran rigurosidad, el legislador sacrifica el interés del acreedor bajo la inspiración de una consideración social de humanidad a favor del deudor, por lo que todo acto de ejecución hecho dentro del plazo de gracia está afectado de nulidad absoluta. Ha de estimarse que la ejecución ha sido hecha sin título y en violación a las disposiciones consideradas de orden público (Véase: Cas. 30 de mayo de 1935, B. J. 298, P. 180).

Los efectos, sin embargo, no son absolutos por lo que si bien no puede exigirse el pago de la deuda dentro del período de gracia, la misma se mantiene y en consecuencia, ella produce intereses moratorios. De la misma manera, el mandamiento de pago se que haya notificado con anterioridad a la sentencia que otorga el plazo y cuyo término haya vencido, puede servir de base a una ejecución hecha luego de que ha vencido el plazo de gracia, ya que el efecto suspensivo de éste no aniquila los actos y los efectos que éstos hayan producido con anterioridad. No resulta de igual manera con el mandamiento de pago notificado dentro del período de gracia, en el cual queda afectado de nulidad por haber sido hecho en base a una deuda no exigible. La nulidad es aún más rigurosa cuando se trata de un mandamiento de pago que vale embargo, como ocurre con aquel que se notifica en aplicación del Artículo 149 de la Ley Nº 6186 del 12 de febrero de 1963.

La ausencia de efectos absolutos del plazo de gracia también se manifiesta en relación a los otros acreedores del mismo deudor.
Ellos no se ven afectados por el plazo de gracia y por tanto pueden ejecutar sus créditos, de la misma manera que puede hacerlo el mismo acreedor afectado por el plazo de gracia en relación con otros créditos no tocados por la decisión judicial.

b) De acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978 “El plazo no constituye obstáculo a las medidas conservatorias” pese a él, la deuda y el título se mantienen por lo que si el acreedor no puede ciertamente ejecutar, no es menos cierto que él puede tomar todas las medidas conservatorias (mobiliarias e inmobiliarias) necesarias para preservar las garantías que permitan el cobro de su crédito, una vez desaparezcan los efectos del plazo de gracia; éste no puede ser utilizado por el deudor como un medio para insolventarse, ya que el mismo legislador ha consagrado que pierde el beneficio del plazo de gracia, el deudor que, por su hecho, haya disminuido las garantías que había dado por contrato a su acreedor (Art. 125 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Los efectos del plazo de gracia a que nos hemos referido resultan imprecisos cuando se trata del embargo retentivo en razón de la tradicional discusión en relación a la naturaleza conservatoria o ejecutoria de este embargo. No existiendo una solución coherente y definitiva, ni en Francia (véase: Jean Vincent, Voies d`execution et procédures de distribution, treizieme édition, Dalloz, París, 1978, Ps. 154, 155 y 156) ni en la República Dominicana (véase: Cas. 9 de marzo de 1955, B. J. 536, P. 468; Cas. 11 de febrero de 1969, B. J. 711, P: 282) en cuanto a la naturaleza de este embargo, participamos de la tesis que lo ubica entre las medidas conservatorias y por tanto del criterio seguido por algunos tribunales franceses, en el sentido de que el plazo de gracia no obstaculiza el embargo retentivo contra el deudor (París, 22 oct. 1921, Gaz. Trib. 1922. 2. 49). No obstante, este embargo (al igual que los demás embargos conservatorios) no pueden ser validados mientras no haya desparecido el obstáculo que hemos analizado. La razón es bien simple: si la sentencia de validación lo transforma de conservatorio a ejecutorio, obviamente no puede intervenir mientras persista un obstáculo al embargo ejecutorio.

24.10.11

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOEN EL LENGUAJE DE LOS REDACTORES DEL CODIGO CIVIL


Msc. José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad APEC

DIVISION QUE HACE EL CODIGO CIVIL: ART.1708-1711

Locación de cosas

Locación de obras

  1. Alquileres: muebles e inmuebles urbanos
  2. Arrendamiento: inmuebles rurales (haciendas, fincas)
  3. Aparcería: el de animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquél al que se le confía.

1. Arrendamiento de servicios: Es el actual contrato de trabajo

2. Arrendamiento de obra e industria: es el contrato de empresa.

Observación: En el Código Civil se utiliza el término alquiler con un doble significado: por un lado es un tipo de locación o arrendamiento, y por el otro, es también el nombre que recibe el precio que paga el inquilino.

Por otro lado, el Código Civil llama renta al precio del arrendamiento rural.

El cuanto a los conceptos salario, jornales, destajos y ajustes a precio alzados se debe aclarar que esas expresiones no son realmente clases de locación o arrendamiento: el salario y los jornales representan la remuneración que se les paga a los trabajadores, y, el destajo y el ajuste o precio alzado, son formas de fijar el salario.

Finalmente es necesario que se diga además, que las denominaciones utilizadas por los redactores del Código Civil son obsoletas. Hoy día muchas de ellas están en desuso. Hoy, en lugar de locación se dice, arrendamiento. Locador, es arrendador y locatario, arrendatario o inquilino si se trata de una casa, local o habitación. La locación de obra e industria corresponde al contrato de empresa, y el arrendamiento servicios no es otra cosa que el contrato de trabajo.

14.10.11

EL DESCUBRIMIENTO DEL ART.1384-1 DEL CODIGO CIVIL.


AUTOR: Msc José de Paula.
Profesor de Responsabilidad Civil del Decanato de Derecho de la Universidad APEC.

1. EXPLICACIION DEL CONCEPTO UN ANTES Y UN DESPUES.
2. ORIGEN
.

INTRODUCCION:Como se sabe, la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, aparece en el párrafo primero del artìculo 1384 del Código Civil.
Esa responsabilidad se presume. Del mismo modo se presume la condición de guardián de todo propietario, lo que significa que la vícitima está exonera de la obligación de probar que el guardián es responsable.. Para los fines del texto indicado, todo propietario de una cosa se presume su guardián hasta prueba en contrario.
Para la jurisprudencia, guardián es la persona que tiene el uso, control y dirección de una cosa. Esto es así, inclusive, si la cosa inanimada es manipulada por un empleado o preposé del guardián. ¿Cómo se desplaza la guarda de una cosa? El guardián deja de serlo desde el momento en que la cosa pasa a ser usada por otra persna que no sea un empleado o preposé del propietario. Es lo ocurre si la cosa ha sido vendida, arrendada, prestada, donada, etc. Se debe aclarar que en materia de vehículo de motor, de acuerdo con la Ley 492-08 de transferencia de vehículo, para que exista el desplazamiento de la guarda, no basta con que la cosa sea transferida, sino que es necesario que esa transferencia aparezca registrada en La Dirección General de Impuestos Internos (DGII). El desplazamiento de la guarda de la cosa inanimda se produce además por el robo. Si la cosa es un carro y se lo roban a su propietario, y éste, antes de que se produzca algún accidente, se querella o denuncia el robo, el ladrón se considera guardián, y por tanto, el propietario no responde de los daños causados por el pillo.
¿Por qué se dice que el párrafo primero del Art.1384 del Código Civil fue descubierto? Esta expresión tiene su origen en la nueva interpretación dada al Art.1384-1 del Código Civil. Originalmente este texto se aplicaba del mismo modo que los artículos 1382 y 1383 del Código Civil: la víctima para beneficiarse de una indemnización tenía que probar una falta a cargo del autor del daño. Por ejemplo si un trabajador sufría un accidente de trabajo, para que se le pudiera reparar ese daño, era necesario que probara que el empleador tenía culpa en el accidente, esto es, el trabajador debía probar que el daño se debió a la falta del propietario de la máquina. Debido a la gran cantidad de víctimas de accidente que se veían con la imposibilidad de obtener una reparación, la doctrina, y más tarde la jurisprudencia, decidieron interpretar el Art.1384-1 en el sentido que se hace ahora: se dijo entonces, que esa regla consagra una presunción de responsabilidad a cargo del guardián, el cual sólo podrá liberarse de su responsabilidad si prueba que el daño se debió a una causa ajena (fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la falta de la víctima). Este cambio de punta de vista se considera como un descubrimiento del verdadero significado del referido texto legal. Es como si uno se diera cuenta que en su teléfono móvil existe una función de la cual no teníamos conocimiento, y entonces dijéramos que la descubrimos, pero realmente no descubrimos nada, porque ella siempre estuvo ahí. Así sucedió con Art.1384-1. Los antecedentes del descubrimiento de esta disposición legal se remontan al 14 de abril del año 1870. Ese día se produjo en Bélgica la explosión de una caldera en una sociedad linera de Saint-Guilles de la cual resultaron doce obreros muertos y diez heridos. Como consecuencia de ese lamentable hecho surgieron las reclamaciones ante los tribunales; los familiares de las víctimas introdujeron sus demandas según las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, pero el fiscal Faider sostuvo la tesis de que los demandantes se beneficiaban de las presunciones del Art.1384-1 del Código Civil, y que la sociedad linera era responsable, a menos que probara que no cometió ninguna falta. Como se ve, la tesis
Faider tenía como fundamento una presunción de falta del guardián de la cosa, y fue luego acogida, con un fundamento distinto (después de mucha resistencia de los tribunales) por la jurisprudencia francesa, el 26 de junio del 1896, y por la jurisprudencia dominicana, el 21 de diciembre del 1931. A partir de entonces, se habla del descubrimiento del párrafo 1 del Art.1384 del Código Civil
Pero hoy día, la doctrina y la jurisprudencia fundamentan la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada en una presunción de responsabilidad. Se presume que el guardián es responsable. Esta presunción no admite prueba en contrario, y es una responsabilidad es objetiva.



DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACERCA DEL ART.1384-1 DEL CODIGO CIVIL


Compiló el Msc José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad Apec

RESUMEN: para que el artículo 1384 se aplique se requieren dos condiciones: En primer término, una cosa debe intervenir “activamente” en la realización del daño, y es `preciso entender por ahí que esta intervención es la que ha producido, la que ha causado el daño. En segundo lugar esta cosa debe haber escapado al control material de su guardián, y es preciso entender por ahí que el guardián no debe servirse de la cosa para realizar el daño. Este criterio está de acuerdo con las soluciones positivas dadas por la Corte de Casación (francesa) después de la sentencia del 13 de febrero de 1930.
Aplicaciones. El texto se aplica actualmente al daño causado por los automóviles conducidos por el hombre, por las motocicletas, locomotoras, vagones, tranvías, bicicletas, armas de fuego, electricidad, árboles, postes, desprendimientos de rocas, deslizamiento de terreno y la jurisprudencia lo ha aplicado a una cuerda que se rompe bajo el efecto de la tracción, a un tubo que se quiebra bajo el efecto de la helada o de la herrumbe, cuando una sustancia química o líquida explota, a un sifón de agua mineral, a un globo de niño, a un detonador que explota, a una salida dejada en la acera, al polvo que ha intoxicadoaquieneslohanrespirado.
El Dr. Jorge A Subero Isa,. (2000) , ha hecho la siguiente síntesis de la doctrina jurisprudencial dominicana relacionada con la responsabilidad civil derivada del hecho de las cosas inanimadas:
ÁMBITO: En la actualidad la responsabilidad civil a causa de las cosas inanimadas se encuentra dominada en la República Dominicana por lo que yo entiendo que son los grandes principios siguientes:
1. Que el Art. 1384, Párr. 1ro. del Código Civil establece una presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero.
2. Que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles, con la excepción prevista en el artículo 1386 del Código Civil.
3. Que la presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta.
4. Que el guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa esté directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él.
5. Que la presunción de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la última parte del artículo 1384, que no les permite ni a los amos y comitentes, ni al guardián liberarse de la presunción que pesa sobre ellos probando que no han cometido falta.
6. Que la acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas puede ser ejercida accesoriamente a la acción pública conforme al artículo 50 del Código de Procesal Penal (Ver Sentencia del 9 de Dic. De 1970, B. J. 721, P. 2921 y S. (Nota añadida por el Prof. José de Paula)
7. En un accidente causado por el preposé del vehículo, la parte perjudicada no está obligada a elegir la vía civil. La acción civil puede ejercitarse accesoriamente a la acción pública aún cuando el accidente no produjo más que daños a la propiedad. Este principio no ha sido modificado por la ley 241 B. J. 803. 1976; 807. 391; B. J. 810. 1089; 821. 595. Daño a la cosa. Headrick; compendio 2da. Ed. P. 6
8. Que el artículo 1384, párr. 1ro. del Código se aplica tanto a los accidentes causados por o con los vehículos de motor.
9. Que el propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba encontrario.
10. Que la presunción de responsabilidad se aplica contra el guardián de una
cosa incendiada, sea ésta mobiliaria o inmobiliaria.
11. Que el guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene el uso,
control y dirección de esa cosa al momento del daño.
12. Que el ladrón se presume guardián de la cosa robada.
13. Que para la aplicación del artículo 1384, Párr. 1ro. del Código Civil no basta una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que esa intervención sea activa.
14. Que la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada cuando tiene su nacimiento en una infracción a la ley penal, prescribe conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Criminal (ahora Código Procesal Penal) y no conforme a lo que dispone el Código Civil.
15. Que el propietario de un vehículo de motor se presume guardián del mismo para los fines de la Ley No. 4117 de 1955 (ahora 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la R. D. ) , sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y que sólo se destruye esa presunción probando que el vehículo fue robado o perdido; o que el vehículo había sido dado en alquiler a un tercero; o la existenciadeotrotipodecontrato.
16 Que el propietario de la cosa sigue siendo guardián aún cuando la víctima sea el manejador o el conductor de la cosa.
En relación con el tema, el Dr. Víctor Livio Cedeño Jiménez, (1977) , en su obra titulada., refiriéndose al daño causado por la cosa inanimada, cuando el hecho constituye, además de un cuasidelito civil, una infracción penal, ha dicho que
“la acción en daños y perjuicios que tiene por base un delito, puede ejercerse conjuntamente a la acción pública; y nada impide que se reclamen al mismo tiempo que los daños morales y materiales que se producen cuando hay lesiones corporales, aquellos otros daños, consecuencia directa del delito, que haya podido recibir la persona constituida en parte civil, por los desperfectos que con motivo del hecho delictuoso haya recibido al deteriorarse cosas de su pertenencia, siendo innecesario que tenga que acudir a una acción principal, independientemente, ante la jurisdicción civil, para reclamar la reparación de esos daños, pues eso equivaldría a frustrar el derecho de opción que el legislador en el artículo 50 del Código Procesal Penal ha consagrado en beneficio de la parte lesionada, todo en interés de una rápida administración de justicia; criterio éste que está robustecido por la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas…
Esta sentencia ha tenido una gran repercusión en la práctica de la responsabilidad civil, pues ha consagrado otra práctica judicial que es favorable a las víctimas de accidentes de vehículos en los cuales no resultan heridos, es decir, en materia de cuasi-delito civil, en el sentido de que la acción civil que antes, necesariamente se lanzaba por ante un tribunal civil o comercial, se está llevando, sin importar el monto, accesoriamente a la acción pública ante el mismo juzgado de paz; o en base a los artículos 1384, párrafo 1ro. y 1385, en cuyo caso la víctima tendrá como ventaja que no tendrá que probar la culpabilidad del responsable, pero la desventaja de que tiene en su contra la corta prescripción de (6)meses”.(ver: Pichardo Luciano, Rafael (2009). Un Lustro de Jurisprudencia Civil II. 2002-2007 (Editora Corripio, Santo Domingo, pág. 430). .(Cas. Civ. núm.9, 24 marzo 2004, B.J.1120,Págs.137-145) Guardián. Según jurisprudencia constante, el guardián sobre el cual recae la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas es la persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa, y se pudo determinar que Andrés Santos era la persona que poseía dicho control del vehículo que causó la muerte al menor, ya que el propietario del vehículo Cemento Cibao no poseía la guarda del vehículo por existir un desplazamiento del mismo, por lo que éste no puede responder civilmente por el daño que haya causado el vehículo a la víctima, en virtud de las disposiciones del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil:
Considerando, que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales, la primera, que a cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y la segunda, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián. Rechaza.(Cas. Civ. núm.9, 24 marzo 2004, B. J. 1120, págs.137-145)

El Descubrimiento. Art. 1384-1

ANTECEDENTES. LA EVOLUCIÓN EN FRANCIA:
Los redactores del Código Civil no pretendieron establecer un principio de responsabilidad a causa de las cosas inanimadas y con esto seguían la tradición; pues ni en el derecho romano ni en el antiguo derecho existían precedentes al respecto, con excepción de la “actio de effusis et dejectis” de los romanos. Acción por cosas, caídas o arrojadas.
En Francia, hasta las postrimerías del Siglo XIX, las víctimas de los accidentes de trabajo para ejercer su acción en responsabilidad civil tenían que ampararse en la responsabilidad derivada del hecho personal del patrono, conforme a las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo que significa que ellas tenían que probar la falta del patrono según el artículo 1315 del mismo Código; prueba muy pesada porque la mayoría de los accidentes ocurrían en ausencia de culpa del patrono. Se decía en la época: “la culpa de la máquina”. La nueva tecnología, el maquinismo, trajo como secuela la multiplicación de los accidentes de trabajo y por ende el aumento de las víctimas. Era preciso encontrar una disposición legal que dispensara a los trabajadores de probar la falta del patrono. Esta misma inquietud se reflejaba en Bélgica, donde regía el Código Civil francés.
Si bien es cierto que corresponde a la jurisprudencia francesa haber conformado lo que hoy conocemos como responsabilidad por las cosas inanimadas, también es cierto que corresponde a Bélgica haber descubierto el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, para aplicarlo al propietario de las cosas inanimadas. El 31 de mayo de 1871 el Tribunal de Bruselas se sumó a las conclusiones de Faider y dijo: “Considerando que, del texto del artículo 1384 del Código Civil, surge claramente que el propietario de una cosa, incluso inanimada, que tiene ésta en su custodia, es responsable por el daño causado por razón de esa cosa. Considerando que, si se penetra en el espíritu de esta disposición, se adquiere la convicción de que esa responsabilidad surge desde el momento en que, por la exclusiva causa de la cosa, resulta un perjuicio; que en efecto, es natural y lógico que el propietario de una cosa, sobre la cual tiene el derecho y el deber de vigilancia y de dirección se presume legalmente en estado de culpa desde el instante en que esa cosa causa un perjuicio”. Esta sentencia al ser recurrida en apelación fue confirmada por la Corte de Bruselas, pero rechazó la interpretación sobre el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, manteniéndose dicha sentencia pero en virtud de los artículos 1382 y 1383 del mismo Código, por entender el tribunal de apelación que contra la sociedad linera de Saint-Guilles existía una falta.
“Se es responsable del daño ocasionado por causa de las cosas que se tengan en custodia. Sucede así con una máquina de vapor que hace explosión. El propietario se presume culpable, salvo prueba en contrario”. Laurent justifica éste texto bajo el predicamento de que no se innova, sino que se le da su verdadera interpretación al artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil.
Sin embargo, tenemos que destacar que, a pesar de que Bélgica fue la cuna del descubrimiento del artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil, su Corte de Casación vino a sumarse a la nueva interpretación en el año 1904, o sea a los 33 años de la sentencia del Tribunal de Bruselas.





ACERCA DE LA PRUEBA DEL PAGO


MSC. JOSE DE PAULA.
DECANATO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD APEC
PROF. DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, DERECHO DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS, DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE DERECHO DEL TRABAJO

En esta ocasión me voy a referir a la prueba el pago como acto jurídico. Según el artículo 1341 del Código Civil, todos los actos jurídicos que envuelvan un valor que sobrepase los treinta pesos, (en la República Dominicana)deben probarse con un documento auténtico o bajo firma privada. Siendo el pago un acto jurídico, como lo es, queda sometido a esa regla. Esto significa que el pago debe probarse por escrito, lo que quiere decir que si la prestación debida supera el valor de treinta pesos, y el solvens, no tiene un recibo, no podrá recurrir al uso de testigo para probar que pagó. ¿Cuál es el ámbito de la regla indicada? ¿Abarca todos los pagos? Según la doctrina, las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, sólo se le aplica al pago de una suma de dinero. Si el pago tiene por objeto una deuda no dineraria, como sería por ejemplo, la ejecución de un trabajo, la prueba de ese pago es libre, esto es, se puede realizar portados los medios.
Siempre que la parte que deba probar un pago, le haya sido imposible (moral o materialmente) proveerse de una prueba escrita, la jurisprudencia admite que la prueba la pueda hacer por todos los medios, de conformidad con lo que dispone el Art.1348 del Código Civil. Esta regla se le aplica también al pago.
La prueba de los créditos de un médico.
¿Qué suerte corre el crédito de un médico a quien un paciente
le adeuda 50 mil pesos por consultas y tratamiento, si ese médico no tiene nada escrito? ¿Puede probar su crédito con testigos a pesar de lo que establece el Art.1341 del Código Civil? La respuesta es que sí puede. En este caso se aplica la regla jurisprudencial según la cual cada vez que a un acreedor le sea moral o materialmente imposible obtener la prueba escrita de su crédito, le debe estar permitido probar por cualquier medio su acreencia. Esta regla se fundamenta en lo siguiente: los médicos, por ejemplo, se ven en la imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de sus créditos frente a sus pacientes. Nadie se imagina a un galeno en los menesteres de redactar recibos durante la consulta para que los firme el paciente, aunque, ahora con la implementación de la seguridad social, es normal que el paciente firme una factura al facultativo para que éste pueda reclamar el pago de sus honorarios a la ARS correspondiente.
Este mismo principio se aplica en cuanto a la fecha cierta de los documentos. De acuerdo con el Art.1328 del Código Civil, para que un documento sea oponible a los terceros, debe tener fecha cierta. La fecha cierta se la da al documento el registro civil, el acto auténtico, y la muerte de la persona que lo firmó. Ahora bien, la jurisprudencia admite que el recibo de pago no es necesario que esté registrado para hacerlo valer ante los terceros y ante los Tribunales. Para la jurisprudencia, el hecho de que exista la costumbre de no registrar los recibos de pago, constituye una imposibilidad moral a favor del solvens, y por tanto, se le aplica los principios del citado artículo 1348 del Código civil dominicano.
En materia de de pago se aplican las dos reglas, que en relación con la prueba judicial, figuran en el Art.1315 del del Código Civil. De acuerdo con la primera de ellas, la persona que alega un hecho en justicia debe probarlo (actor incumbe probatio: Art.1315-1). O sea, que el acreedor que alega tener un crédito, debe probar su existencia; y por vía de consecuencia, la segunda regla, dispone que si el deudor alega no deber nada, está obligado a probar que ha pagado, o de lo contrario, probar la causa que lo libera del pago (Art.1315-2).
Se debe tomar en cuenta que el párrafo 2 del Art.1315 del Código Civil no tiene aplicación en los casos en los cuales, la deuda u obligación es de medios o es una obligación negativa (de no hacer). En estos dos casos, el acreedor debe probar, además de la existencia de la deuda, el incumplimiento de parte de deudor. Se preguntarán ustedes, y cómo se puede probar una obligación de no hacer, una obligación negativa. Esta prueba se realiza probando un hecho positivo: probando, por ejemplo que al deudor le estaba prohibido construir un muro y que lo construyó. Si se trata de una obligación de medios, entonces el acreedor deberá probar que el deudor no obtuvo los resultados deseados porque cometió una falta, y que en consecuencia, no actuó con la diligencia y la prudencia que el caso ameritaba. En conclusión, se puede afirmar que la segunda regla del Art. 1315, sólo tiene aplicación cuando se trata de la obligación es positiva o si es de resultado, como lo sería la obligación de entregar una cosa o de pagar de una suma de dinero.


16.9.11

LA JURISDICCION

Autor: Eduardo J. Couture

CONCEPTOS PRELIMINARES

DISTINTAS ACEPTACIONES DEL VOCABLO.

La palabra “jurisdicción” aparece en el lenguaje jurídico con distintos significados. Muchas de las dificultades que la doctrina no ha podido aún superar, provienen de esta circunstancia.
En el derecho de los países latinoamericanos este vocablo tiene, por lo menos, cuatro acepciones: como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia.

LA JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL.

La primera de las acepciones mencionadas es la que dice relación con un ámbito territorial determinado.
Se dice, por ejemplo, que las diligencias que deban realizarse en diversa jurisdicción, se harán por otro juez . En el lenguaje diario se dice que tal hecho ocurrió en jurisdicción de tal Sección, Circunscripción o Departamento.
Por extensión, esta idea de la jurisdicción como ámbito territorial se prolonga hacia los causes fluviales o marítimos que bordean el territorio de un país. Se habla, entonces, de aguas jurisdiccionales y se dice, p. ej., que “la jurisdicción del Uruguay y la Argentina sobre el Plata, se fundamenta en antecedentes históricos…, etc.” .
Pero esta primera acepción del vocablo no corresponde al significado que se examina con detenimiento en este capítulo, aunque en algún texto legal se haya consignado especialmente este sentido.

LA JURISDICCIÓN COMO COMPETENCIA.

Hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecen como sinónimos. Indistintamente se alude a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material , o en sentido territorial , o aun para referirse a la función . Pleonásticamente se llega a hablar de incompetencia de jurisdicción.
En el siglo XX, por regla general, se ha superado este equívoco; pero quedan abundantes residuos en la legislación y en el lenguaje forense.
La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto.
Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia . La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional . En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

LA JURISDICCIÓN COMO PODER.

En algunos textos legales se utiliza el vocablo jurisdicción para referirse a la prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial . Se alude a la investidura, a la jerarquía, más que a la función.
La noción de jurisdicción como poder es insuficiente porque la jurisdicción es un poder-deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de función.

LA JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN.

En una primera aproximación al concepto de función jurisdiccional debemos reconocer que existe una cierta sinonimia entre función judicial y función jurisdiccional. No toda la función propia del Poder Judicial es función jurisdiccional. No lo es, por ejemplo, la llamada jurisdicción voluntaria . Tampoco toda función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial. Existen, como se verá, funciones jurisdiccionales a cargo de otros órganos que no son el Poder Judicial. Sin embargo, en términos generales, normalmente, la función jurisdiccional coincide con la función judicial.
Pero aunque la coincidencia fuera absoluta, el concepto de función jurisdiccional no quedaría fijado con sólo referirse al Poder Judicial. Sería necesario, todavía, determinar su esencia y naturaleza: cuál es el ser de esta función, de tan grande significado en el conjunto de atributos y deberes del Estado.
En cierto modo, esta dificultad es una consecuencia de la teoría de la división de poderes. Es fácil, luego de expuesta esa teoría, concebir teóricamente a un Congreso legislando, a un Poder Ejecutivo administrando y a un Poder Judicial decidiendo controversias. Lo difícil es decidir qué hace un Congreso cuando procede al desafuero de uno de sus miembros, el Poder Ejecutivo cuando dirime una controversia, o el Poder Judicial cuando designa a uno de sus funcionarios.
Las interferencias entre legislación y jurisdicción son, relativamente, de menor importancia que las derivadas de los contactos entre jurisdicción y administración. Las primeras ponen a prueba la teoría del acto legislativo; así, por ejemplo, las resoluciones de la jurisdicción del trabajo que tienen carácter general y obligan a todos los integrantes de un gremio, presentes y futuros. Lo mismo ocurre con los llamados fallos plenarios que, en la Constitución argentina de 1949, tenían el carácter de normas de validez general.
Pero los choques entre administración y jurisdicción, ponen a prueba todo el sistema de relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Si un acto del Poder Ejecutivo fuera declarado jurisdiccional, los ciudadanos quedarían privados de la garantía de su revisión por los jueces, que en último término es la máxima garantía que el orden jurídico brinda a los individuos frente al poder. No hay revisión jurisdiccional de actos jurisdiccionales ejecutoriados. Sólo hay, y necesariamente debe haber, revisión jurisdiccional de actos administrativos.
Este punto se plantea en casi todos los regímenes del mundo occidental. En cierto modo, el planteamiento y solución favorable del problema constituye la última barrera en la lucha por la democracia, contra las dictaduras.
La configuración técnica del acto jurisdiccional no es, solamente, un problema de doctrina. Es un problema de seguridad individual y de punta de los derechos humanos.
La doctrina europea ha encarado este tema desde distintos puntos de vista dogmáticos, en tanto que en los Estados Unidos la atención ha sido fijada en el plano político .
Seguiremos en este capítulo a ambas tendencias.

ORIENTACIONES DE DOCTRINA.

La doctrina alemana no ha prestado a este tema particular atención, pues sus autores más representativos consideran que la jurisdicción integra la administración . Para ella no hay distinción sino meramente formal y externa, entre la función administrativa y la función jurisdiccional.
La escuela francesa, en cambio, ha dado a este punto verdadera importancia. En la conclusión van incluidas cuestiones esenciales de la competencia del Consejo de Estado y la doctrina es abundante y altamente calificada .
La doctrina italiana ha dado al tema, también, particular importancia en el campo del derecho público. Pero salvo casos especiales de estudios particulares , el tema no ha sido profundizado por los autores de derecho procesal. Un estudio, ya clásico, constituye, sin embargo, una notable excepción .
Los autores latinoamericanos son en este campo, normalmente, tributarios de los franceses e italianos.
Como se ha dicho, no se halla en los escritores ingleses y norteamericanos especial consideración para este punto, en el terreno doctrinario. La bibliografía que se cita en la página inicial de este capítulo, estudia más los problemas de la competencia que los de la jurisdicción. Su literatura política ya citada es, en cambio, excelente.

PLANTEAMIENTO DEL TEMA.

El presente capítulo, que no se hallaba en anteriores ediciones de este libro, es el resultado de una prolongada tentativa, culminada en un trabajo reciente de establecer un concepto de jurisdicción que supere las dificultades más comunes.
Para ello consideramos, luego de la experiencia adquirida, que la mejor forma de enfrentar el tema consiste en distinguir los tres elementos propios del acto jurisdiccional: la forma, el contenido y la función.
Por forma, o elementos externos del acto jurisdiccional se entiende la presencia de partes, de jueces y de procedimientos establecidos en la ley.
Por contenido se considera la existencia de un conflicto, controversia o diferendo de relevancia jurídica, que debe ser dirimido por los agentes de la jurisdicción, mediante una decisión que pasa en cosa juzgada.
Por función se entiende el cometido, o sea asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos, mediante la aplicación, eventualmente coercible, del derecho.

ELEMENTOS DEL ACTO JURISDICCIONAL

FORMA DE LA JURISDICCIÓN.

La jurisdicción tiene, como se acabe de expresar, algunos elementos formales, de carácter externo, que permiten indicar su presencia.
Las partes son, normalmente, un actor y un demandado. Eventualmente los terceros pueden o deben asumir la condición de partes en los casos previstos en la ley.
Los jueces son, normalmente, los jueces del Estado.
En ciertos países los órganos de la jurisdicción eclesiástica subrogan o sustituyen a los órganos del Estado con algunas relaciones de familia.
Existen también jurisdicciones domésticas, como la jurisdicción deportiva , o la jurisdicción asociacional, que regula la disciplina interna de las asociaciones civiles . Pero esas actividades que en algunos casos pueden ser también verdaderos subrogados de la jurisdicción, no son jurisdicción en sentido estricto.
También es elemento formal el procedimiento. La jurisdicción opera con arreglo a un método de debate que se denomina procedimiento. A su estudio se halla dedicado este libro. La presencia externa de este procedimiento, en forma de proceso, normalmente revela la existencia del acto jurisdiccional, pero no es forzoso que sea así.
Algunas corrientes de doctrina, en la imposibilidad de configurar la función jurisdiccional por elementos sustanciales, se han atenido a sus elementos de forma. .
Su error se advierte no bien se observa que existen procedimientos que tienen todas las características formales de la jurisdicción y que, por carecer del contenido de ésta, no pueden ser calificados como actos jurisdiccionales. Así, por ejemplo, el proceso simulado, que es una pura forma, sin contenido ni función lícitos propios.
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen ciertos elementos formales de la jurisdicción pero, en virtud de no adquirir autoridad de cosa juzgada, pertenecen a la función administrativa . El juicio arbitral necesario tiene forma de proceso y órgano idóneo indicado por la ley, pero no tiene naturaleza jurisdiccional en razón de carecer los árbitros del imperium que es uno de los atributos de la jurisdicción .
En sentido contrario, existen actos jurisdiccionales sin forma de tales, como acontece con el juicio en rebeldía, en el cual no existe propiamente controversia en sentido formal, y en el divorcio por voluntad de la mujer, en el cual la ley quita al marido toda forma de ingerencia, y que tienen, sin embargo, autoridad de cosa juzgada.
La forma, pues, caracteriza normalmente a la jurisdicción; pero no es su único elemento integrante. Solamente cuando a las formas jurisdiccionales se unen los otros atributos de esta función, puede hacerse de ella una calificación correcta.

CONTENIDO DE LA JURISDICCIÓN.

Por contenido de la jurisdicción se entiende la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Es lo que en doctrina se denomina el carácter material del acto.
La cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Si un acto adquiere autoridad de cosa juzgada es jurisdiccional.
No hay jurisdicción sin autoridad de cosa juzgada.
También pertenece a la esencia de la cosa juzgada y, en consecuencia, de la jurisdicción, el elemento de la coercibilidad o ejecución de las sentencias de condena, siempre eventualmente ejecutables.
No han faltado escritores que, habiendo partido de nociones puramente formales, han debido luego evolucionar hacia conceptos más complejos que trates de abarcar forma y contenido .
Otros han creído suficiente la determinación del contenido genérico de la función para caracterizar a ésta . Pero en estos casos se advierte, también, la insuficiencia de ese tipo de delimitaciones. Los llamados actos de jurisdicción laboral legislativa y administrativa, son también verdaderos subrogados de la jurisdicción con su mismo contenido; pero no son jurisdicción, sino legislación y administración
Pero este conjunto de circunstancias no puede hacer perder de vista que la delimitación del contenido de la jurisdicción es, sin duda, el elemento más importante para resolver las cuestiones prácticas que este problema propone. La jurisdicción es tal por su contenido y por su función, no por su forma. La forma es la envoltura. El contenido caracteriza la función .
Ese contenido ha sido delimitado, frecuentemente, como la reparación del derecho lesionado, la tutela del derecho subjetivo, la restitución de los bienes despojados, etc. Pero esta corriente de doctrina en la que se hallan casi todos los representantes de la escuela francesa, aun los más prestigiosos , y no pocos de la escuela alemana , no ha reparado que la jurisdicción no sólo expide sentencias de condena, que son las que, efectivamente, reparan los derechos lesionados, tutelan el derecho subjetivo, etc. También dicta sentencias absolutorias, que se limitan a relevar al demandado de las imputaciones formuladas en la demanda; dictan sentencias de mera declaración, en las que no hay derechos conculcados ni violados; sentencias constitutivas que crean estados jurídicos nuevos, inexistentes antes de su emisión, que no contienen ninguna condena; decisiones en cuestiones de estado civil; declaraciones de incapacidad; sentencias estimativas que se limitan a determinar el quantum de una prestación; sentencias de disolución de la sociedad conyugal a pedido de cualquiera de los esposos; etc.
También se ha señalado como contenido de la jurisdicción, su carácter sustitutivo .
Esa situación se produce de dos maneras: en el proceso de conocimiento, el juez sustituye con su voluntad la voluntad de las partes y de los terceros; y en el proceso de ejecución, la sustitución consiste en que los funcionarios del Estado, actuando coactivamente, realizan los actos que debió haber realizado el obligado y de los cuales fue omiso, tales como la venta de bienes para percibir el precio, el lanzamiento, la demolición de las obras indebidamente realizadas, etc.
Pero el concepto, correcto en la mayoría de los casos, en especial en las sentencias de condena, no caracteriza a la función jurisdiccional en los otros casos en los cuales no hay tal sustitución: la sentencia penal, la sentencia de divorcio, la mayoría de las sentencias inherentes al estado civil, no son sustitutivas de la actitud omisa de las partes.

FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN.

La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, el Estado no se concibe como tal. Privados los individuos de la facultad de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico les ha investido del derecho de acción y al Estado del deber de la jurisdicción.
Entre la autoridad de la cosa juzgada y la efectiva vigencia del derecho hay una relación de medio a fin.
La cosa juzgada se concibe sólo como medio de despejar la incertidumbre del derecho y como forma de hacerlo coactivo en los casos de resistencia u omisión de su cumplimiento.
Pero la cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción. El carácter de irrevisibilidad que da a las decisiones judiciales la autoridad de la cosa juzgada, no aparece en ninguno de los otros modos de actuación del poder público. Una Constitución puede ser sustituida por otra Constitución; una ley puede ser derogada por otra ley; un acto administrativo puede ser revocado por otro acto administrativo; un acto jurídico privado puede ser modificado y reemplazado por otro acto jurídico; pero una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser sustituida, derogada, ni revocada por otra sentencia.
Considerando este problema en sentido teleológico, la observación de que la cosa juzgada es un fin de la jurisdicción, resulta limitativa de los propios fines del Estado. Esto es así, porque la cosa juzgada por sí misma no se justifica; su singular energía vale como medio y no como fin.

El fin no es, por supuesto, la inmutabilidad. Lo es la justicia, la paz, el orden, la seguridad, es decir, los valores a los cuales el derecho accede y sirve.
La función jurisdiccional en su eficacia es, pues, un medio de asegurar la necesaria continuidad del derecho. Y el derecho, a su vez, es un medio de acceso a los valores que son, esos sí, los que merecen la tutela del Estado.

DEFINICIÓN DE LA JURISDICCIÓN.

Tomando de las ideas precedentemente expuestas los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional, sería posible definir la jurisdicción en los siguientes términos: función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinara el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

ALCANCE DE LA DEFINICIÓN.

La jurisdicción, ante todo, es una función. Las definiciones que la conciben como una potestad , sólo señalan uno de los aspectos de la jurisdicción. No se trata solamente de un conjunto de poderes o facultades sino también de un conjunto de deberes de los órganos del poder público.
Esa función se realiza mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización estatal, crea los órganos adecuados para el ejercicio de cada una de las funciones públicas.
Normalmente los órganos de la jurisdicción son los del Poder Judicial; pero esta circunstancia no excluye que funciones jurisdiccionales puedan ser asignadas a otros órganos .
La función se realiza, en el Estado democrático, por institución del orden jurídico. La justicia no se emite en nombre del rey, ni del presidente de la República, ni del pueblo. Se emite en nombre de la Nación organizada como tal.
La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano.
Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto el judex inhabilis y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez.
La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante el cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada.
Como se expone reiteradamente en este libro, no todo debate es un proceso en el sentido que aquí se estudia. No lo es ni el debate parlamentario, ni la tramitación administrativa. El proceso jurisdiccional debe ser bilateral, con garantías de ser escuchadas ambas partes y con posibilidades eficaces de probar la verdad de sus proposiciones de hecho.
La idea de un debido proceso se halla de tal modo adscrita al concepto mismo de jurisdicción que buena parte de las vacilaciones de la doctrina provienen, como se ha dicho , de concebir como términos idénticos, jurisdicción y proceso.
La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho La obra de los jueces, es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley.
Los preceptos legales serían ilusorios si no se hicieran efectivos, en caso de desconocimiento o violación, en las sentencias de los jueces. Esto no significa asignar a la jurisdicción un carácter necesariamente declarativo, como erróneamente lo sostienen muchos. La jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Declara el derecho preexistente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada.
El cometido inmediato de la jurisdicción es decidir conflictos y controversias de relevancia jurídica. Por conflicto se entiende toda pretensión resistida o toda pretensión insatisfecha. Por controversias se entienden todas aquellas cuestiones de hecho o de derecho que, no pudiendo resolverse mediante los procedimientos de auto-tutela o autocomposición, reclaman un pronunciamiento de los órganos del Estado.
No toda la función jurisdiccional supone la existencia de un conflicto. Hay intervenciones jurisdiccionales necesarias. Puede no existir, por ejemplo, pretensión resistida o insatisfecha en materia de divorcio. Pero el divorcio no puede lograrse por autotutela ni autocomposición. La jurisdicción penal no siempre es jurisdicción de pretensiones resistidas o insatisfechas. Es jurisdicción tuitiva, necesaria, determinada por la ley.
El objeto de la jurisdicción es la cosa juzgada.
Este contenido no pertenece ni a la función legislativa ni a la función administrativa. Los actos administrativos irremisibles para la administración pueden ser siempre revisados en la verificación jurisdiccional de los actos de ella.
La cosa juzgada es, en este orden de elementos, la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional.
Esa cosa juzgada es susceptible de ejecución en el caso de que imponga una condena. El triunfador no está obligado a ejecutar la sentencia de condena; pero debe estar facultado para hacerlo cuando desee. Sin esa facultad la jurisdicción se frustra.
La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica . La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio de lograr un fin.
El fin de la jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho. En el despliegue jerárquico de preceptos, propio de la normatividad, la jurisdicción asegura la continuidad del orden jurídico. Es, en ese sentido, un medio de producción jurídica. El derecho instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las leyes; el derecho reconocido en las leyes, se hace efectivo en las sentencias judiciales. Esto asegura no sólo la continuidad del derecho, sino también su eficacia necesaria.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, VOLUNTARIA Y DISCIPLINARIA

EXTENSIONES DEL CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.

En el lenguaje forense, aun en ciertas leyes se hace una aplicación extensiva del concepto de jurisdicción.
Se habla, entonces de jurisdicción contenciosa, voluntaria y disciplinaria, tal como si fueran tres formas o manifestaciones de una misma función.
Corresponde fijar el alcance de cada uno de estos conceptos.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.

Se denomina habitualmente jurisdicción contenciosa a la jurisdicción propiamente dicha.
La palabra contenciosa deriva, en nuestro derecho, del art. 1, C.P.C. , según el cual el juicio es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces. Contienda es controversia, disputa, discusión.
Pero creemos haber demostrado en otra oportunidad , que existen juicios o procesos sin contienda, es decir, sin controversia.
La controversia es sólo uno de los elementos de la jurisdicción. Su ausencia no significa forzosamente que no exista función jurisdiccional. Por lo demás, los vocablos jurisdicción contenciosa se utilizan aun para referirse al juicio en rebeldía, donde la contienda es sólo potencial y no actual.
El vocablo jurisdicción corresponde a los que actualmente se denominan actos de jurisdicción contenciosa, los cuales son procesos jurisdiccionales en sentido estricto.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Un texto antiguo, con más fortuna de la merecida , denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.
Algunas definiciones legales fijan este contenido, pero añaden que son procedimientos de jurisdicción voluntaria aquellos en que “sea necesaria o se solicite la intervención del juez…”. La contradicción entre la denominación y el contenido aparecía desde la propia definición de la ley.
Acontece, así, que en la actualidad, la denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni es voluntaria. Su índole no es jurisdiccional, por las razones que se darán inmediatamente; y no es voluntaria porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias, o privación del fin esperado.
Algunos códigos latinoamericanos, siguiendo el modelo español, han organizado en torno a un Título o Libro especial, diversos procedimientos de esta índole” .
Pero cuando se estudia en esos códigos dicho capítulo, o el que abarca los distintos “procedimientos especiales”, que en su mayoría son procedimientos de jurisdicción voluntaria, se halla un abigarrado conjunto de previsiones de la más diversa naturaleza.
Un estudio relativamente cuidadoso de estos textos, nos ha permitido hallar no menos de cincuenta procedimientos con fines distintos. El Código de Panamá tiene 46; el de Brasil, 28; el de Haití, 22. El que menos tiene llega a 10.
Por razón de método científico, es necesario hacer un esfuerzo de sistematización de todos estos procedimientos. Antes de determinar la índole y los elementos de la jurisdicción voluntaria, es necesario saber en qué consiste materialmente. Intentaremos, pues, por vía de ejemplo, una ordenación de algunas actuaciones de esta índole especialmente previstas en el derecho uruguayo.
a) Medidas de publicidad. Apertura y protocolización del testamento cerrado; inscripción tardía en el Registro del Estado civil; rectificación de partidas del Registro del Estado civil; matricula de comerciantes; inscripción en el Registro de Comercio, etc.
b) Actos judiciales de homologación. Aprobación de la cuenta particionaria; aprobación del concordato extrajudicial o judicial; separación judicial de bienes en la ley 10.783.
c) Autorización para realizar un acto. Información del art. 113 del Código Civil, para el segundo matrimonio; venia para la enajenación de bienes de menores, ausentes e incapaces; habilitación para comparecer en juicio. Caben también estos actos entre las medidas de tutela previstas en la letra f.
d) Producción de pruebas. Expedición de segundas copias de escrituras públicas; información ad perpetuam.
e) Liquidación judicial de impuestos. Procedimiento sucesorio (el cual, por su complejidad, participa a la vez de otras funciones).
f) Tutela de menores, ausentes e incapaces. Juicio de incapacidad ; discernimiento de tutor o curador; legitimación adoptiva; declaración de ausencia.
g) Intimaciones y protestas. Oblación y consignación; interpelación judicial de pago; protesta de daños y perjuicios; jactancia.
h) Administración judicial. Herencias yacente. Corresponde insistir en que esta enumeración es sólo por vía de ejemplo, que corresponde a las actuaciones más conocidas del derecho uruguayo, y que no incluye providencias que se hallan en todos los otros códigos del Continente.
¿Es posible que exista un común denominador para tan diversas funciones? ¿Será posible dar un criterio que comprenda, al mismo tiempo, la forma, la sustancia y la función de la jurisdicción voluntaria frente a panorama tan complejo?
Para contestar estas preguntas será necesario hacer un cierto paralelo entre los elementos de la llamada jurisdicción voluntaria y la jurisdicción propiamente dicha. Pero tal tarea sólo será posible si se escoge uno sólo de los procedimientos de la jurisdicción voluntaria para utilizarlo como elemento de confrontación. De no seguirse ese temperamento, el esfuerzo es inútil.
El más adecuado de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, a estos efectos, es la información ad perpetuam , en él, un particular acude a un juez pidiéndole que, en virtud de la justificación que suministrará, declare la existencia de un hecho y le otorgue la documentación que acredite el procedimiento cumplido. El juez, previa intervención del Ministerio Público, recibe la información, y si la halla satisfactoria prima facie, en mérito de ella, “en cuanto haya lugar por derecho”, aprueba la información ofrecida y emite, expresa o implícitamente, el pronunciamiento que se le solicita.
Es éste el acto que se trata de examinar.
Para ello sería conveniente comenzar por darle una denominación adecuada, tal como lo hacen los códigos de Chile y de Honduras, que le denominan “actos judiciales no contenciosos”. Pero por razones de brevedad y de común entendimiento, será necesario seguir utilizando la denominación convencional toda vez que la naturaleza de la exposición no exija otra cosa.

FORMA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

El acto no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. Le falta, pues, el primer elemento de forma de la jurisdicción .
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiese alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y, por lo tanto, en jurisdiccional.
Todo acto no contencioso lleva la contienda en potencia, ya sea de parte interesada, ya sea de parte de los órganos del Ministerio público, a quienes se da normalmente ingerencia en estos procedimientos.
La condición del juez en esta materia difiere en cierto sentido de su actuación en materia jurisdiccional.
Al actuar inaudita altera pars, carece de uno de los elementos más convenientes a la emisión de un juicio jurídico: la comprobación de una tesis con su antítesis . Normalmente, la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del peticionante. El juez no conoce más verdad que la verdad que le dice la parte interesada, lo que es una manera muy relativa de conocer la verdad.
Se ha planteado reiteradamente el problema de saber si tales decisiones admiten apelación por el requeriente. Algunos códigos tienen textos expresos en sentido afirmativo . Pero el problema consiste en saber si puede causar agravio, y en consecuencia si es apelable una decisión que no juzga ni prejuzga y que siempre puede ser reconsiderada en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el mismo u otro juez. La respuesta no debe buscarse en el campo de la apelación, sino en el principio de economía procesal . Pero el problema consiste en saber si puede causar agravio, y en consecuencia si es apelable una decisión que no juzga ni prejuzga y que siempre puede ser reconsiderada en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el mismo u otro juez. La respuesta no debe buscarse en el campo de la apelación, sino en el principio de economía procesal . Lo que puede obtenerse en otro procedimiento y ante otro juez, también puede obtenerse por vía de apelación, con menor desgaste de energía y costo. Debe, pues, admitirse la apelación del peticionante cuando su pretensión ha sido desechada . En cuanto a la apelación por terceros, nos remitimos expuesto respecto de la legitimación de los terceros para apelar, en el capítulo respectivo de este libro.

CONTENIDO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

El art. 1958 del Código de Panamá dice: estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal”.
El art. 302 del Proyecto (uruguayo) de 1945 establece: “Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de la jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por los jueces superiores.
“Declarado un hecho mediante estos procedimientos se presume cierto hasta prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquellos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presumen de buena fe hasta prueba en contrario”.
Este contenido no coincide con el del acto jurisdiccional. Es propio de éste, como se ha visto, dirimir controversias mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada y de eventual ejecución. Las resoluciones que se dictan en un procedimiento judicial no contencioso, se emiten “en cuanto proceda por derecho”, “sin perjuicio” (eventual de ser revocadas si perjudicaren a terceros), “en cuanto haya lugar”. Todas estas expresiones son circunloquios forenses utilizados para caracterizar la ausencia de cosa juzgada . Mediante ellas, los jueces no juzgan ni prejuzgan. Se limitan a fiscalizar si lo que ha afirmado el peticionante es prima facie cierto, con arreglo a la justificación que el mismo suministra. Es una tarea de simple verificación externa, unilateral, formal. En otros casos, como los de venias, homologación, etc., se actúa también con prueba sumaria, de plano et sine strepitu, como se decía en el derecho antiguo.
Por oposición a la sentencia jurisdiccional, cuyo contenido puede ser declarativo, constitutivo, de condena o cautelar, las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración. Ni condenan ni constituyen nuevos derechos.
Acaso podría pensarse que, dada su índole, algunas de ellas, como las venias, etc., pueden incluirse entre las providencias cautelares. La proposición sería parcialmente correcta. Pero las providencias cautelares cautelan contra la lentitud del proceso. Previenen tan sólo el riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso. En la jurisdicción voluntaria, por el contrario, no es el periculum in mora lo que se trata de evitar, sino la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley.
El contenido de los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. También a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
Cuando el cumplimiento de la jurisdicción voluntaria supone la obtención de una anuencia prescrita por la ley tal como acontece en las venias o autorizaciones judiciales, el contenido del acto es de mera fiscalización.
El juez acuerda o niega la autorización con los elementos que tiene a la vista. La ley no le exige más que eso.
Su decisión no juzga rigurosamente en el sentido jurídico de la palabra, sino en su sentido meramente lógico o formal.

FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Se dice habitualmente que la jurisdicción voluntaria cumple una función administrativa y no jurisdiccional.
Esta proposición tan importante debe ser analizada cuidadosamente.
Se puede definir el acto administrativo como aquel que, a petición de parte o ex officio, expide un órgano del poder público para reglamentar una ley, para promover a su mejor cumplimiento, para aplicarla a un caso particular o para dirimir una controversia entre partes. Por su contenido propende al bienestar general, al funcionamiento de los servicios públicos, a la aplicación de la ley a un caso concreto; por su eficacia, es siempre susceptible de revisión en vía jurisdiccional; por su función es productivo de derecho, contribuye al desenvolvimiento gradual y jerárquico del orden jurídico.
Dentro de una noción tan amplia, en la que hemos querido abarcar lo general y lo particular, puede admitirse que los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen naturaleza administrativa.
No se dictan, normalmente, de oficio, sino a petición de un interesado. Procuran la aplicación de la ley a un caso particular, accediendo a una petición legítima. Propenden a la efectividad de esa misma ley en su gradual desenvolvimiento jerárquico; y al no pasar en autoridad de cosa juzgada, permiten siempre su revisión en sede jurisdiccional.
Acaso la dificultad de la cuestión provenga de que este cometido coincide en buena parte con el de la jurisdicción. Pero la ausencia del elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción.
Un mismo acto requiere a veces intervención judicial y otras no. el impuesto sucesorio se liquida judicialmente; pero el impuesto que grava las enajenaciones entre personas llamadas a heredarse, o el impuesto sustitutivo del de herencias, se liquidan extrajudicialmente. La partición de bienes hereditarios se puede hacer en vía judicial; pero cuando ese patrimonio es una pensión que sirve un Instituto del Estado. La división de la misma se hace en sede administrativo. La inscripción en el Registro del Estado civil se hace administrativamente; a la vía judicial. La adopción es a veces un acto privado y otras un acto administrativo ante el Consejo del Niño; la legitimación adoptiva requiere la intervención de la autoridad judicial, pero la legitimación de un hijo natural es un acto ante el Registro Civil.
La razón de esta dualidad de criterios se halla, normalmente en la mayor o menor trascendencia y, proyecciones sociales del acto judicial. Cuando un acto de publicidad, de autorización, de tutela, adquiere significación excepcional, se prefiere la autoridad de los jueces a la autoridad de los agentes de la Administración. Ellos constituyen una garantía mayor. La jurisdicción voluntaria perteneció en sus primeros tiempos a los notarios y con el andar del tiempo fue pasando a los órganos del Poder Judicial. Nada impide que pasen mañana a la administración y aún que vuelvan a su fuente de origen como se ha propuesto .
Lo que no podrá acontecer nunca es que los cometidos jurisdiccionales queden sometidos a la administración sin procesos ulteriores de revisión. Y ello acontece porque una de las garantías sustanciales del acto jurisdiccional es que él emane de jueces que sean, como se señala reiteradamente a lo largo de este libro, independientes, responsables y dotados de autoridad como para imponer su voluntad a la de los gobernantes.
En los últimos tiempos, una doctrina que se llamado así misma revisionista , ha puesto de nuevo en cuestión las proposiciones de la tesis tradicional. Por las razones aquí expuestas y dadas las características propias del proceso civil latinoamericano, preferimos mantenernos en la tesis admitida. Para volver sobre ella sería necesario revisar el concepto del acto jurisdiccional, incluyendo en él a la jurisdicción voluntaria. Esta tarea, en las actuales circunstancias, no redundaría en provecho de la ciencia del proceso.
JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA.

Las leyes procesales y de organización judicial contienen con frecuencia disposiciones de carácter disciplinario. Se habla en algunos casos de jurisdicción disciplinaria .
Las normas de derecho disciplinario tienen como contenido axiológico el orden. Se instituyen para asegurar el ordenado desenvolvimiento de la función jurisdiccional. El derecho disciplinario presupone jerarquía y subordinación. Quien tiene la potestad jerárquica, puede imponer formas de conducta previstas en la ley, para asegurar el cumplimiento de la misma. El que está sometido a una subordinación debe obedecer y ajustar su conducta a lo preceptuado por el jerarca.
Pero en todo caso, la disciplina está a su vez jerárquicamente subordinada a la ley. No es posible, a pretexto de la disciplina, cometer una injusticia. La jurisdicción no se justifica por el orden, sino por la justicia.
El apóstrofe de GOETHE de que es preferible soportar una injusticia a sufrir un desorden no ha sido, ciertamente, el pedestal de su gloria.
La llamada jurisdicción disciplinaria contiene, en nuestro derecho, la potestad jerárquica de imponer modos de comportamiento a los jueces, funcionarios y profesionales, por parte de la Suprema Corte de Justicia; a los funcionarios, pues, profesionales y auxiliares de la jurisdicción, como los testigos y peritos, por parte de los jueces que están conociendo de un asunto; por parte de los funcionarios superiores de la administración judicial a los funcionarios inferiores de ella.
Pero en todos esos casos, el derecho disciplinario es derecho administrativo o derecho penal .





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