7.1.20

El derecho: concepto, clasificación y fuentes


El presente material, es una compilación, adecuación y actualización, hecha por el Prof. José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad Apec. para ser usado por los alumnos del Curso Derecho Comercial, en el estudio del tema I de dicho curso. Es texto estrictamente didáctico.

Contenido:

 1.1 Concepto de Derecho.
        1.2 Clasificación de los Derechos
        1.3   Ramas del Derecho
        1.4  Fuentes del Derecho. 

1.1. Concepto del Derecho.[1]
Definición. La palabra derecho, en una gran mayoría de idiomas, expresa la idea de rectitud,de dirección o de disciplina. También la palabra derecho significa un conjunto de reglas que rigen las relaciones de los hombres en una comunidad política determinada. Esto es el derecho objetivo, que “es la regla social obligatoria”. “Es una regla de conducta social”.
1.2. Clasificación de los derechos. Es distinto el derecho cuando expresamos la palabra derecho para reconocerle una facultada una persona de manera que pueda realizar tal acto jurídico o exigir determinada prestación. En ese sentido, la palabra facultad es un derecho subjetivo en consideración de la persona investida o sujeto del derecho.
Estos derechos son las prerrogativas que el derecho objetivo reconoce a un individuo o a un grupo de individuos para que las puedan hacer prevalecer en sus relaciones con otras personas, invocando incluso la protección de la autoridad pública, tales como la propiedad, el derecho de elegir y ser elegido y los derechos personales o de crédito que nacen con las relaciones contractuales y extracontractuales.[2]
Partiendo de las explicaciones que anteceden, se puede resumir, este punto, diciendo que los derechos se clasifican en derecho objetivo y derecho subjetivo.
El derecho objetivo “es la regla social obligatoria”. “Es una regla de conducta social”. Se le denomina derecho objetivo porque es general y aplicable a todos los individuos y grupo de individuos integrantes de un país o nación.
El derecho subjetivo debe su nombre a que su ámbito es el sujeto (el individuo, hombre o mujer), o sea, es una prerrogativa del sujeto en particular. El derecho subjetivo se define como la “facultad o prerrogativas que el derecho objetivo reconoce a un individuo o a un grupo de individuos para que las puedan hacerlas prevalecer en sus relaciones con otras personas, invocando incluso la protección de la autoridad pública, tales como la propiedad, el derecho de elegir y ser elegido y los derechos personales o de crédito que nacen con las relaciones contractuales y extracontractuales.
El derecho subjetivo puede ser patrimonial o extrapatrimonial.
Los derechos extrapatrimoniales son los que están fuera del comercio porque no representan en sí mismos ningún valor económico o pecuniario. Ejemplo de estos derechos es la capacidad de las personas, el derecho al nombre y al apellido, el derecho al honor, a la salud, a la libertad, etc.
Los derechos patrimoniales a su vez se dividen en dos categorías: los derechos personales y los derechos reales; estos últimos son objeto de análisis en el derecho civil en capítulo relativo al derecho de bienes: Ejemplo de derecho real: el derecho de propiedad, las servidumbres, el usufructo, el uso y la habitación (derechos reales principales) y la hipoteca y la prenda (derechos reales accesorios).
El derecho real se define como un vínculo jurídico entre una persona y una cosa. En cambio, el derecho personal, obligación o crédito, es definido como el vínculo jurídico entre un acreedor y un deudor, en virtud del cual, el primero tiene la facultad de exigirle al segundo, el cumplimiento de una prestación o deuda. 
1.3. División del Derecho[3] [Ramas del Derecho].
La regla de derecho no es uniforme para todas las relaciones del hombre en la sociedad. Esas diferencias de las relaciones implican variaciones en el tipo de regla a dictar y aplicar como consecuencia de esas diversidades. La unión del hombre y la mujer con el vínculo del matrimonio o del contrato económico que precede a esa unión, que en el fondo es una sociedad, tiene reglas propias del derecho civil referente al matrimonio. Por el contrario, una sociedad con fines comerciales está regida por disposiciones del Código de Comercio. Esto implica una especialización de la regla de derecho, contemplada por la distinción clásica entre derecho privado y derecho público, precedida previamente por derecho nacional y derecho internacional.
 Las divisiones clásicas del derecho, especialmente de derecho público y privado han sido criticadas en razón de que es difícil encuadrar determinadas clasificaciones en una rama determinada del derecho, tal como ocurre con el derecho de trabajo y el derecho penal. También las críticas han nacido bajo los enfoques liberales o socializantes, en el sentido de considerar el derecho bajo la óptica de la privatización de los servicios o de la estatización de toda la vida de un país determinado.
Han nacido como consecuencia de esto nuevas subdivisiones del derecho, por ejemplo, el derecho mixto, que incluye el derecho del trabajo o laboral, que tiene fisonomía propia, aunque más cercana al derecho público. También el procedimiento civil ha sido llevado al ámbito del llamado derecho sancionador, al igual que el derecho penal que no ha escapado a esta tendencia que toma fuerza con la clasificación de las infracciones establecidas en el Código Penal entre los crímenes y delitos contra la casa pública y los crímenes y delitos contra los particulares. [El nuevo código penal que se discute en el Congreso, en su artículo 24, clasifica las infracciones en: Infracciones graves, infracciones menos graves e infracciones leves].
1.3.4. Contenido de la distinción. El derecho público está destinado a reglamentar intereses colectivos de la nación, organizando el gobierno y la administración de los servicios públicos. En cambio, el derecho privado asegura la satisfacción al máximo de los intereses privados. El carácter de ambos es distinto. El derecho público es “un derecho de subordinación influenciado por los principios del poder” y sus prescripciones se imponen a los particulares. [El derecho público tiene por objeto regular las relaciones del Estado y los ciudadanos, y el derecho privado,las relaciones de los ciudadanos entre sí].
 La división del derecho en derecho privado y derecho público tiene valor científico y también práctico. No obstante las críticas, mantiene su categoría de summa divisio.
Este doble interés se nota al contemplar las jurisdicciones encargas de resolver los distintos conflictos que se presentan en ocasión de la aplicación de las normas de esas respectivas ramas del derecho. En efecto, al lado de las jurisdicciones ordinarias que estatuyen sobre el derecho privado, existen las jurisdicciones administrativas (Tribunal Contencioso-Administrativo [de acuerdo con el Art.165 y la sexta disposición transitoria de la Constitución del 26 enero del 2010, llamado ahora Tribunal Superior Administrativo][4]) que conocen de la aplicación de las reglas de derecho público. Por tanto, no es indiferente determinar a qué rama pertenece la norma porque ella determina el órgano jurisdiccional competente. Además, hay ciertas instituciones que son del derecho público como la expropiación por causa de interés público, el contrato de concesión o el acto administrativo. De igual manera acontece con instituciones que son propias del derecho privado, entre ellas el matrimonio y la adopción.
I. Derecho privado.
1.3.5. Concepto y definición. El derecho privado es el conjunto de normas que gobiernan las relaciones particulares de grupos privados, como las sociedades.
El derecho civil constituye la esencia de estas reglas. El derecho privado se identifica con el derecho civil que rige las relaciones entre los particulares. En el curso de los años y como consecuencia del desarrollo económico con la presencia de nuevos sectores sociales, se observa un desmembramiento del derecho civil en razón de que esos nuevos segmentos demandan y necesitan sus reglas especiales.
El derecho privado cubre un conjunto de disciplinas que se indican más adelante.
1.3.6. Derecho civil. El derecho civil comprende el conjunto de reglas relativas a las instituciones, a los actos y a las relaciones jurídicas entre los particulares así como a las obligaciones que se forman entre ellos. Determina cuáles son las personas que pueden ser titulares o sujetos de esos derechos como personas que adquieren, transmiten o pierden tales derechos y cómo son sancionadas esas relaciones.
Por exclusión, y tomando en cuenta las distintas ramas del derecho privado, se puede definir el derecho civil como aquella rama del derecho privado que rige las relaciones privadas, pero que no tienen nada de comercial, industrial o moral, con abstracción de las reglas relativas a la puesta en acción del derecho ante la autoridad judicial. Es por esto que el derecho civil es considerado como el derecho privado, común con su documento base, el código civil napoleónico de 1804.
1.3.7. Derecho comercial. El derecho comercial tiene su origen en la codificación de las ordenanzas de Golbert en 1673. El derecho marítimo tradicionalmente se ha incluido en el derecho comercial.
El derecho comercial rige las operaciones comerciales de quienes habitualmente ejercen el comercio o realizan accidentalmente un acto de comercio.
Las ideas fundamentales que justifican la existencia de esta rama del derecho privado son la necesidad de acentuar la rapidez en las relaciones y desarrollar el crédito de la manera más simple.
Durante mucho tiempo se ha identificado el derecho comercial con los bienes muebles o la vida urbana; el derecho civil con los inmuebles o la vida rural; el dinamismo contra la lentitud y la movilidad de la vida urbana contra la austeridad de las formas rurales.
 El derecho comercial no es ciertamente un derecho unitario. A su lado se han desarrollado con reglas propias, con o sin codificación especial: el derecho marítimo, el transporte terrestre y aéreo, el derecho del seguro, el derecho bancario y la propiedad industrial, de las patentes de invención y las marcas de fábrica. En el derecho comercial se observa un incremento del mercado de valores en la comercialización de bonos y obligaciones (…). [Actualmente las negociaciones de valores están regidas por la Ley 249-17 del 12 de diciembre del 2017 que modifica la ley 19-00 del 8 de mayo del 2000 sobre el Mercado de Valores de la República Dominicana].
1.3.8. Derecho del trabajo. El derecho del trabajo toma nacimiento a raíz de la revolución industrial operada en el siglo XIX. Su última codificación entre nosotros se produce en el año 1992 cuando se puso en vigencia un nuevo Código de Trabajo, que comprende materias sobre el contrato de trabajo y sus regulaciones privadas y oficiales, los sindicatos, las huelgas y paros, la aplicación de la ley, las sanciones y las disposiciones transitorias y finales.
Los tratadistas de esta materia son cautos en ofrecer una definición del Derecho del Trabajo. Siendo este derecho un conjunto de disposiciones destinadas a regir esos tres sectores que además participan determinantemente en la formulación de las normas laborales, prefiero la definición de que es “es el conjunto de reglas que en ocasión del trabajo dependiente se forma entre los patronos[5], los trabajadores y el Estado”.
 El derecho de trabajo, en uno de sus principales elementos, tiene la doble característica de “orden económico y ético de nuestra civilización común a las naciones de hoy”. Se coloca por encima de sus diferencias y es una de las normas que unifica más criterios en el ámbito internacional.
1.3.9.1. Derecho de la seguridad social. Del derecho del trabajo se ha desprendido el derecho de la seguridad social que tiende a limitarse a los trabajadores subordinados y forma parte del derecho administrativo. [Véase la 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) la cual crea tres seguros: Seguro Familiar de Salud. Seguro de Pensiones. Seguro de Riesgos Laborales, y tres regímenes: el contributivo, el contributivo subsidiado y el subsidiado].
 El ámbito de penetración del Estado moderno en esta materia es muy variado. La seguridad social comprende: La seguridad social en sentido estricto como sistema determinado y financiado para cubrir los empleados y trabajadores con la triple contribución del Estado, del trabajador y del patrono [empleador].
Este es el derecho de la seguridad social en nuestro país. El beneficio consiste en asistencia médica, indemnización en caso de enfermedad y de accidente, y pensión. La previsión social al desempleado o subsidio o pensión no tiene estabilidad jurídica o legal en la República Dominicana.
1.3.10. Derecho procesal civil. Modernamente, la denominación “derecho procesal civil” tiende a ser sustituida por “derecho judicial privado”, porque es más comprensiva y global que la tradicional de “derecho procesal civil” que se define como “el conjunto de las reglas que gobiernan la organización y el funcionamiento de la justicia en vista de asegurar a los particulares la acción y la sanción de los derechos u objetivos en materia de derecho privado”.
 Esta disciplina traza las condiciones del ejercicio de la acción en justicia, la organización y la competencia de los tribunales; Juzgado de Paz, Juzgado de Primera Instancia, Corte de Apelación y Suprema Corte de Justicia.
Es necesario relacionar nuestro Código de Procedimiento Civil con tres leyes fundamentales de nuestro derecho vinculadas con el procedimiento, la organización y la competencia para tener una idea global del sistema de nuestro derecho judicial privado.
1.3.11. El derecho internacional privado. [Ley 544-14 del 15 de octubre del 2014] Esta rama del derecho determina si es la ley nacional o la extranjera que debe aplicarse en las relaciones o en los conflictos entre personas que pertenecen a nacionalidades diferentes. Por ejemplo, si una dominicana contrae matrimonio con un alemán en Inglaterra, surge la pregunta, cuál de las leyes de estos países debe aplicarse. El derecho internacional privado reglamenta los conflictos de las leyes en el espacio.
II. Derecho público.
1.3.12. Concepto y definición. En sus orígenes, este derecho fue llamado por Montesquieu “derecho político” para indicar las “leyes en su relación entre los que gobiernan y aquéllos que son gobernados”. Sin diferir en sustancia, el derecho político de lo que es el derecho público, se entiende que son las reglas que en un Estado presiden la organización del propio Estado y que rigen las relaciones de éste y sus empleados y funcionarios con los particulares.
 Modernamente, este derecho se subdivide en muchas ramas que analizaremos sucintamente.
1.3.13. El derecho constitucional. [Art.184-189 de la Constitución del 26 de enero del 2010 y Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. 10622 del 15 de junio de 2011]. El derecho constitucional es una rama interna del derecho público y tiene por objeto la constitución política y social del Estado que se refiere a la organización y funcionamiento del gobierno, incluyendo la libertad política, que comprende la participación de los ciudadanos en el gobierno. La constitución social del Estado se refiere al “orden social, considerado como un orden individualista que reposa sobre la doble base de las libertades individuales, comprendiendo en ellas la de fundación y de las ideas objetivas que han formado la civilización”.
1.3.14. El derecho administrativo. [Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12.G .0 .No.10691 del14 de agosto de 2012 y ley 107-13 del 6 de agosto del 2013 que regula de los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública].En los Estados modernos es admitido que la administración está sometida a la regla de derecho. Esto es consecuencia de la separación de los poderes y del respeto a la ley como expresión de la voluntad general.
El derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas distintas o separadas de aquellas del derecho privado que rigen la actividad administrativa de las personas públicas. La presencia del derecho administrativo como ciencia separada del derecho privado tiene una de estas consecuencias; o todas las diferencias o controversias entre un particular y el Estado con motivo o en razón de un acto de la administración son conocidos por los tribunales que forman parte del Poder Judicial o, por el contrario, son conocidas por tribunales administrativos. El primer sistema es el de la unidad de jurisdicción, y el segundo, el de la dualidad de jurisdicciones que es el caso de la República Dominicana. El nuestro es un sistema mixto en el cual la separación de ambas jurisdicciones no es absoluta.
1.3.15. El derecho financiero. [Ley 183-02que instituye el código monetario y financiero de la R.D., del 20 de noviembre del 2002]. El derecho financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado. Paralelamente al derecho administrativo se ha desarrollado el derecho tributario administrativo como el “conjunto de normas que disciplinan los derechos y obligaciones de la administración tributaria y de los administrados, y que tienen por objeto coadyuvar en el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva”.
1, 3,16. El derecho penal. El derecho penal es llamado también derecho criminal. Sanciona las conductas calificadas como crímenes, delitos y contravenciones con sus respectivas penas, en función de esa clasificación tripartita. La primera codificación es la napoleónica, de 1810. Nuestro Código Penal fue adoptado en 1884[6]. Está íntimamente vinculado con el Código de Procedimiento Criminal o de Instrucción Criminal relativo a la persecución de las infracciones con las jurisdicciones de instrucción y de juicio [Actualmente Código Procesal Penal instituido por la ley 76-02 del 2 de julio del 2002]. En el orden represivo, debe incluirse la ciencia penitenciaria, referente a la ejecución de las penas y su suspensión, la criminología, que estudia las causas de la criminalidad, la criminalística, que sirve para investigar la determinación exacta de las infracciones, tales como la medicina legal, la balística, la toxicología, la antropometría y la dactiloscopia. Estas últimas disciplinas están comenzando a desarrollarse en nuestro país.
1.3.17. El derecho internacional público y el derecho internacional público americano. El derecho internacional público rige las relaciones entre los Estados. Sus fuentes son supranacionales; los tratados y las convenciones, la costumbre internacional y los principios de derecho internacional reconocidos por las naciones civilizadas. Tiene sus sanciones, aunque imperfectas por la ausencia de la fuerza internacional. Su gran fortaleza es la conciencia internacional.
 Como en América han surgido particularidades muy propias, tales comola “no intervención” y “el asilo político”, ha nacido así el Derecho Internacional Público Americano con sus propias conferencias, congresos, tratados y convenciones.
La Organización de Estados Americanos (OEA) nació definitivamente con sus lineamientos jurídicos en 1948.Tiene sus Estados fundadores, participantes y observadores con un sistema criticado y denunciado que revela las debilidades de un Continente que busca afanosamente su integración para lanzarse al desarrollo dentro de moldes jurídicos marcados por la democracia.
La OEA descansa en los siguientes principios: el Derecho Internacional es su norma de conducta, el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y el fiel cumplimiento de las obligaciones enunciadas de los Tratados y otras fuentes del Derecho Internacional; la buena fe; la solidaridad bajo el sistema de la democracia representativa; la condenación de la guerra de agresión (la agresión a un Estado americano es una agresión a los demás); la solución de las controversias por medios pacíficos; la justicia y la seguridad son bases de una paz duradera; la cooperación económica, el reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre sin raza o sexo; la unidad cultural del continente y la educación de los pueblos orientada hacia la justicia, la libertad y la paz.
Otros organismos regionales han surgido como la Organización de la Unidad Africana (OUA) y la Liga de los Estados Árabes. Recientemente se constituyó la Asociación de Estado del Caribe que agrupa veinticinco Estados de esa área con una diversidad de lenguas, regímenes políticos y desarrollo económico que con más de doscientos millones de habitantes crea perspectivas nuevas dentro de los organismos regionales.
1.4. Fuentes del Derecho.[7]
1.4.1. Noción de fuente de derecho. La noción fuente proviene del latín fons-fontis, lo que significa ordinariamente el lugar donde fluye un líquido de la tierra. El término fuente genera una metáfora pues nos imaginamos las fuentes de un río, lugar donde el agua frota de la tierra. En iguales términos, fuente de derecho se interpreta como la búsqueda del lugar en que ha salido de las profundidades de la sociedad el derecho, o lo que es equivalente decir al origen de éste. Las fuentes de derecho designan lo procesos o medios en virtud de los cuales las normas jurídica se convierten en derecho positivo con fuerza legítima, con carácter vinculante y obligatorio para todas las personas. A través de las fuentes de derecho se explica de dónde fluye o emana el derecho, cuál es su autoridad creadora y cuáles son sus fundamentos de validez
1.4.2. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE DERECHO. Las fuentes del derecho, de donde emana el derecho se han clasificado de diversas maneras: 1) fuentes de producción y fuentes de conocimiento; 2) fuentes formales y fuentes materiales; y 3) fuentes históricas.
1.4.2.1. Las fuentes de producción y las fuentes de conocimiento. Las fuentes de producción manifiestan las voluntades que generan o emiten las reglas jurídicas; sujeto o sujetos que establecen las reglas del derecho. También se entienden como los poderes reales que con facultad normativa originan, elaboran y establecen un sistema legal. [Ejemplo: El Congreso, el Poder Ejecutivo, los municipios, etc. Se trata de las instituciones estatales con capacidad para dictar norma de derecho].
Las fuentes de conocimiento o fuentes de manifestación constituyen la expresión de esa voluntad concretizada en los documentos por medio de los cuales se captan la existencia y el contenido de las normas jurídicas; son los medios con que la voluntad del Estado se manifiesta a las personas sujetas a la obediencia y a los órganos encargados de observar. Ejemplo: La principal fuente de conocimiento del derecho romano son las institutas o el digesto de Justiniano. [Ejemplos de fuentes de conocimiento o de manifestación: La ley, la constitución, los decretos, los reglamentos].

1.4.2.2. Las fuentes materiales y las fuentes formales.
En lo que respecta a esta clasificación de fuentes de derecho se refiere a la causa productora yel medio de producción; es decir, la causa material o real y la causa formal de formación de las fuentes de derecho.
Las fuentes materiales o fuentes reales se refieren al material de donde se extrae el contenido de los preceptos jurídicos o al conjunto de elementos y condiciones de diferentes clases que provocan el nacimiento y el contenido de la norma jurídica. Las circunstancias económicas, sociales, políticas, culturales, geográficas, históricas, religiosas y todos los acontecimientos de la vida social son susceptibles de influir en la producción del derecho. El medio social, la dinámica de desarrollo de la sociedad y su evolución son causas generadoras de derecho. Las fuentes materiales están constituidas por este conjunto amplio y complejo de factores morales, económico, social e ideológico.
El legislador tiene que estar consciente de cuáles son las necesidades o problemas culturales, sociales, económicos, morales, etc., los cuales han de contribuir para conformar el contenido de la legislación.
Las fuentes formales se refieren a la manera como se manifiesta la voluntad imperativa y sancionadora del Estado, o los modos o maneras en que debe manifestarse el derecho en la vida social para que tenga validez general entre todos los destinatarios. Son los procesos de creación de la norma jurídica.“Son las formas obligadas y predeterminadas que inevitablemente deben tomar los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente con el aspecto del poder coercitivo del derecho”
Las fuentes formales se diferencian de las materiales en que las primeras constituyen la manifestación exterior de la voluntad dispuesta a crear derecho, a dar nacimiento a una nueva norma jurídica, que proviene de un acto individual o colectivo humano, que la moldea y la hace surgir a la realidad. La constitución, la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los actos jurídicos constituyen la forma en que se manifiestan las fuentes formales, que es el medio de exteriorización de la voluntad creadora del orden jurídico.
La formación de los preceptos del derecho se deriva de factores enteramente diversos. Así, por ejemplo, el legislador se encuentra en situaciones que necesariamente tiene que regular: las exigencias de justicia, la seguridad jurídica y el bien común, las necesidades económicas o culturales o sociales de las personas. Todos estos factores (fuente material) y muchos otros determinan la materia de los preceptos jurídicos y en tal sentido se le da forma y contenido (fuente formal) mediante un proceso de formación, aprobación y ejecución. La relación entre éstas fuentes se podría explicar estableciendo que las segundas representan el canal o cauce por donde corren y se manifiestan las primeras. Como hemos visto las fuentes materiales y formales se interrelacionan entre si. Primero surge la necesidad, el medio social lo exige (fuente material), y después el hombre y la mujer interpretando esa realidad, esa necesidad, elaboran la norma jurídica (fuente formal) para satisfacer esa necesidad.

1.4.2.3. Las fuentes históricas. Son los documentos que manifiestan el devenir legislativo en un momento histórico determinado en un sistema jurídico dado, manifiestan un texto de una ley o conjuntos de leyes como las inscripciones, papiros, libros, etc. Constituyen el antecedente histórico de cualquier producción legislativa. Ejemplo: En este sentido se dice que son fuentes históricas del derecho romano: las instituciones, el digesto, el código y las novelas.

1.4.2.4. ENUMERACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES. Algunos autores clasifican las fuentes formales de la siguiente manera; la legislación, la jurisprudencia, la doctrina, el derecho consuetudinario y otros entienden importante dentro de la clasificación de legislación puntualizar como fuentes la Constitución y la ley, las cuales resultan de un proceso legislativo donde los órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general.
En resumen, tomando en cuenta su jerarquía, las fuentes del derecho son las siguientes:

1.4.2.4.1. La constitución: La constitución es la ley suprema del Estado o ley de leyes. (…) “Se refiere a la organización y funcionamiento del gobierno, incluyendo la libertad política, que comprende la participación de los ciudadanos en el gobierno”. Según los artículos 5 y 6 de la constitución dominicana del 26 de enero del 2010, la constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nacional, patria común de todos los dominicanos y dominicanas. Todas personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución. Se trata en consecuencia, del principio de la supremacía de la Constitución.

1.4.2.4.2. Los tratados. En el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio, se afirma quesegún Bidart Campos, el término tratado tiene un sentido lato [sentido amplio] comprensivo de todo acuerdo entre sujetos o personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional; y un sentido más estrecho y formalista, reservado para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento interno. Los tratados internacionales revisten múltiples formas, aparte los propiamente tales, y son denominados: convenios, convenciones, acuerdos, actas, protocolos, actos y protocolos adicionales, notas reservales, pactos, concordaros, modus vivendi, declaraciones según la enumeración del citado auto.
Se llaman tratados-contratos a los que afectan directamente a las partes intervinientes; como los relativos a límites, alianzas, relaciones comerciales. Y se denominan tratados-leyes, a los que adoptan reglas o normas de Derecho en una materia común: unificación de Derecho Internacional Privado o declaración de derechos individuales.

1.4.2.4.3. La ley: En sentidoestricto, laley es toda norma jurídica votada por el Poder Legislativo y promulgada por el presidente de la república mediante un decreto. En sentido amplio, la ley es sinónimo de derecho objetivo, de ordenamiento jurídico. Ejemplo, la expresión de conformidad con la ley, significa, de acuerdo con la legislación aplicable, sin importar cuál searango de la norma: ley en sentido estricto, decreto, reglamento, etc.

1.4.2.4.4. Los decretos. El término decreto hace referencia a las decisiones normativas emanadas del presidente de la república. Los decretos se dividen en decretos simples y decretos reglamentarios. Los simples, tienen por objeto nombrar o destituir un funcionario o la disolución por ejemplo de un consejo. Los decretos reglamentarios son los decretos que contienen disposiciones de carácter general como aquellos que se dictan para facilitar la aplicación de una ley o para organizar el funcionamiento de un ente administrativo.

1.4.2.4.5. Los Reglamentos: Estos son reglas de derecho de carácter general, jerárquicamente por debajo de la ley, que emanan de una autoridad pública competente para dictarlas. El reglamento normalmente tiene por objeto facilitar la aplicación de una ley u organizar aspectos funcionales de la administración pública.

1.4.2.4.6. La costumbre es la práctica repetida que ha adquirido fuerza de ley; o el derecho no escrito que ha introducido el uso. No debe confundirse la costumbre con el uso. El uso es un hecho. En cambio, la costumbre es un derecho. Puede existir uso sin costumbre. Sin embargo, para que exista la costumbre es necesario que haya habido un uso. El uso es la repetición de actuaciones y de ahí es que nace la costumbre. El uso es la causa y la costumbre es el efecto: Jorge Blanco, S. (1995, p. 137). Introducción al derecho. Ediciones Capeldom. Santo Domingo, R.D.
“(…) Costumbre es una regla de derecho que resulta (…) de la práctica por medio de la cual se resuelve en una época dada, una dificultad jurídica determinada (…)”: Julien Bonnecase (2000, p.74). Introducción al estudio del derecho. Segunda edición. Temis, Bogotá, Colombia.

1.4.2.4.7. Los actos jurídicos. Los autores definen el acto jurídico diciendo que es la manifestación de la voluntad que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales según que emanen de una sola persona (como el testamento)o que emanen de dos o más personas (como los contratos y los convenios). Ejemplo: una venta crea una situación nueva; crea un derecho a favor del comprador; el pago de una deuda, extingue una situación jurídica, esto es, extingue el derecho del acreedor y la obligación o deuda del obligado. Y un ejemplo de un acto jurídico que modifica una situación jurídica, es aquella en la cual el acreedor decide, que en lo adelante, el deudor no tendrá que pagarle los intereses del préstamo. Los actos jurídicos son públicos o privados. Los primeros provienen de quienes han sido investidos por el Estado de evacuarlos: Actos notariales, acto de alguacil, sentencias, autos, etc. Los actos jurídicos privados, son los que se originan en la voluntad de los sujetos, actuando éstos, en el ejercicio de sus derechos subjetivos; como por ejemplo, el acto de venta, un alquiler, un contrato de trabajo, un préstamo.

1.4.2.4.8. La jurisprudencia. Para el vocabulario jurídico de Henri Capitant, la jurisprudencia viene del jurisprudentia (del latín) y se refiere a la ciencia del Derecho. Actualmente, la jurisprudencia se refiere a la interpretación de la ley por los tribunales. Es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia. Ejemplo: Jurisprudencia en materia de accidentes de automóviles. Jurisprudencia en materia despido o en materia de responsabilidad civil.

1.4.2.4.9. La doctrina. Mientras la jurisprudencia es el conjunto de decisiones acerca de una materia; la doctrina es el conjunto de opiniones de los juristas especialistas acerca de un tema jurídico. Esas opiniones aparecen en los artículos de revistas y periódicos, conferencias magistrales, cátedras, ensayos y manuales de los científicos del derecho. La doctrina sirve de orientación a los usuarios del sistema jurídico (jueces, asesores, litigantes e intérpretes). Julien Bonncase (2000, p. 115), respecto de la doctrina señala que:

 Se entiende por doctrina (…), el estado de las concepciones sobre el derecho y el conjunto de las soluciones positivas en la forma como las reflejan las obras de escritores de asuntos jurídicos. Es evidente que la doctrina se reduce a un aflujo de opiniones individuales, y que estas, a pesar de las corrientes comunes que pueden atravesarlas en un momento dado, están radicalmente privadas de la cualidad de fuente formal de las reglas de derecho.

Para Bonnacase la doctrina, no solo es, ora la guía, ora el auxiliar de la jurisprudencia (…), sino más aún, es por excelencia, el órgano de la ciencia del derecho.

Bibliografía referenciada.
1.     Bonnecase, Julien (2000, p.74). Introducción al estudio del derecho. Segunda edición. Temis, Bogotá, Colombia.
2.     Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico.
3.     García Fermín, Franklin y Rosalía (s/f). INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO, Franklin García Fermín y Rosalía, Edición Corregida, Ampliada y Renovada.
4.     Jorge Blanco, Salvador (1995, Cap. 1, p.21-22). Introducción al Derecho. Ediciones Caperdom. Santo Domingo, R.D.













[1] Los textos entre corchete [] pertenecen a José de Paula, y el subrayado y las cursivas y negrita los puso J de P.
[2] Texto tomado y adaptado de Salvador Jorge Blanco (1995, Cap. 1, p.21-22). Introducción al Derecho. Ediciones Caperdom

[3] Texto tomado y adaptado de Salvador Jorge Blanco (1995, Cap. 4, p.93-102). Introducción al Derecho. Ediciones Caperdom


[4]    Aclaración del Prof. José de Paula
[5] Actualmente no usa la palabra patrón. En su lugar se emplea empleador.
[6] Actualmente cursa en Congreso un    nuevo del Código Penal, el cual, luego de aprobado fuera vetado por el Poder Ejecutivo.
[7]    Tomado de INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO
Franklin García Fermín y    Rosalía
Edición Corregida, Ampliada y Renovada



26.10.19

La protección de los derechos del consumidor y del usuario según la Ley 358-05, promulgada el 19 de septiembre del 2005.

Este ensayo es una separata de un trabajo titulado: "Notas urgentes de legislación económica y empresarial".

8.1. Objeto de la ley. Sus disposiciones están dirigidas de conformidad con su Art.1, a establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario. Garantizar que en las relaciones entre las empresas proveedoras y los consumidores y usuarios de servicios prevalezca la equidad y la seguridad jurídica. El objeto de la ley alcanza a todas empresas proveedoras sean éstas de derecho público o de derecho privado; sean nacionales o extranjeras, y, a las empresas del sector de la economía que explotan servicios de interés públicos (comunicaciones, energía eléctrica, transporte, etc.). La Ley 358-05 dispone que sus normas se aplicarán en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales, pero en caso de duda, sus disposiciones (que son de orden público) serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor (Art.1).
En la economía de la ley 358-05, consumidor o usuario es toda persona natural o jurídica, pública o privada, que adquiera, consuma, utilice o disfrute de productos y servicios, a título oneroso como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social.
Los comerciantes no califican como consumidores ni los industriales: Dice la ley que no se consideran consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o servicios a terceros.
En ese mismo tenor cabe destacar que los intermediarios de servicios como las agencias de viaje y de turismo no califican como usuarios. (cfr Art.3.d).

8.2. El concepto de empresa. Conforme con el Art.3-g, para fines de la defensa de los derechos del consumidor, se entiende por empresa toda persona natural o jurídica, pública o privada que realiza actividades económicas con o sin fines de lucro. Proveedor es la persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye, comercializa o vende productos o presta servicios en el mercado a consumidores o usuarios, incluyendo los servicios profesionales, liberales que requieran para su ejercicio un título universitario, en lo que concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente. El legislador en interés de rodear al consumidor o usuario de las garantías objeto de la ley, ha precisado el alcance y significado que tienen los términos que regularmente emplea la misma. Así, además de definir empresa, proveedor, consumidor, también, entre otros términos,   define consumo sostenible, producto, oferta, órganos reguladores, promoción de ventas, publicidad, servicio, vicios ocultos, contratos de adhesión, etc.

8.3. Consumo sostenible. Es  aquel que además de satisfacer las necesidades del consumidor o usuario no deteriora su calidad de vida ni afecta negativamente el medio ambiente.  Es prioritario, en materia de defensa al consumidor, no sólo el interés económico, sino su salud y su entorno. 

8.4. Producto. Para los fines de la ley 358-05, es cualquier bien (mueble o inmueble) material o inmaterial, producido o no en el país, que sirve como objeto de una transacción comercial entre proveedores y consumidores. 

8.5. La oferta de un producto resulta de la declaración unilateral de parte del proveedor (fabricante, industrial, distribuidores) hecha en forma pública a personas determinadas o indeterminadas, ofreciéndoles vender, ceder, alquilar o prestar un determinado bien o servicio.

Esta conceptualización de oferta tiene carácter de excepción. No aplica más que cuando el contrato tiene como partes a un proveedor y a un consumidor o usuario. No alcanza a las ofertas en las cuales el oferente y el destinatario son dos empresas proveedoras o son dos ciudadanos que actúan dentro del ámbito particular, o sea, no como proveedor y consumidor. Para estas situaciones recobra toda su aplicación el sentido de oferta en el Derecho Civil y Comercial. Un detalle interesante de la ley en su contenido de normativa de excepcionalidad, es aquella atinente a los vicios ocultos, definidos por el Art.1641 del Código Civil como los defectos ocultos que hacen inútil la cosa para el uso a que se destina o que disminuyen de tal modo ese uso. La ley 358-05 de defensa al consumidor considera vicio oculto, además de que el bien o servicio, como expresa el Código Civil, los defectos ocultos que hagan inútil el bien o servicio,  el hecho de que la cosa no responda a las especificaciones o se le hayan disminuido su calidad. (V. Art.63). En el Derecho Civil, estas dos últimas condiciones de los vicios ocultos en la materia de defensa al consumidor, constituyen un dolo, no propiamente un vicio oculto.

8.6. Principales Derechos del consumidor al tenor del Art. 33 y siguientes de la 358-05. Derechos fundamentales. La defensa del consumidor y usuario comprende tres órdenes: la Salud.  Lo económico y la seguridad física.

El Art. 33 enumera como derechos del consumidor, los siguientes:
a)    La protección a la vida, la salud y seguridad física en el consumo o uso de bienes y servicios;

b)    La educación para el consumo y el uso de bienes y servicios;

c)     Recibir de los proveedores por cualquier medio de mensaje de datos, Internet, servicios de mensajería, promoción o cualquier otro medio análogo; una información veras, clara, oportuna, suficiente, verificable y escrita en idioma español sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como también sobre sus precios, características, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, peso, especificaciones en orden de mayor contenido de sus ingredientes y componentes que permita a los consumidores elegir conforme a sus deseos y necesidades, así como también cualquier riesgo que eventualmente pudieren presentar;

d)    La protección de sus intereses económicos mediante un trato equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios;

e)    La reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, siempre y cuando el riesgo o daño no haya sido previamente informado por el proveedor, conforme a la letra c) del presente artículo;

f)      Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores y/o usuarios de bienes y servicios;

g)    Acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito;

h)    Acceder a una variedad de productos o servicios que permitan su elección libre, al igual que le permitan seleccionar al proveedor que a su criterio le convenga;

i)       Vivir y trabajar en un medio ambiente digno y sano que no afecte su bienestar ni le sea peligroso.

Estos derechos los consagra la ley sin perjuicio de los derechos del consumidor conferidos en disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en el derecho común.

8.7. Protección de la salud. En sentido general,  los productos y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o usuario. Art.34-1).
La ley dispone que los riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento de los consumidores y usuarios a través de instructivos o señales fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar la seguridad del consumidor del producto o usuario  del servicio. (Art.34-2).
En relación con las sustancias y servicios que se comprueben por los medios idóneos correspondientes que poseen niveles considerados como nocivos o de alto riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, la ley faculta al organismo rector (Pro-consumidor), ya sea de oficio o petición de parte o por denuncia, a disponer el retiro de dichas sustancias y servicios. En cuanto a las sustancias tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas, inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o radioactivas, etc., o productos que las contengan en su composición, y cuya comercialización no esté prohibida, la ley dispone que deben ser envasadas, transportadas, depositadas y almacenadas con las debidas garantías y deberán llevar en español, en forma visible, clara e inequívoca, las indicaciones que adviertan los riesgos los riesgos de su uso y manipulación. Si luego de introducido al mercado un producto se establece la existencia de un riesgo no previsto, defectos o alteraciones que lo conviertan en peligroso para la salud o seguridad, el proveedor está obligado a informarlo de forma inmediata a las autoridades debiendo acatar las disposiciones que éstas dicten. Ahora bien; el cumplimiento de esta obligación –dice la ley- no lo exime de las responsabilidades que pudieren establecerse. (Art. 55).

8.8. Protecciones de los intereses económicos del consumidor
En este renglón los aspectos más importantes son las condiciones de la oferta, la publicidad, el contenido de escrito de venta, los vicios ocultos, las garantías, las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.

8.9. Condiciones de la oferta y la publicidad. Toda oferta debe estar ajustada a la naturaleza, calidad, condiciones y precios del producto o servicio, ya que si el producto o servicio no se corresponden con las especificaciones de la oferta, habrá lugar a declarar viciado el contrato. (V Art. 63). En la oferta es necesario indicar si se incluyen los impuestos o no. Es interesante destacar que el proveedor es responsable de la veracidad de la publicidad referente a los productos o servicios que ofrece. La ley de ese modo condena la publicidad engañosa o falsa. En toda promoción se deberá informar al público sus bases, el tiempo de la duración, y si se hace figurar el precio, es necesario que éste se consigne de manera separada del impuesto.
La ley 358-05 dispone que el documento de venta se redacte en español en forma completa, clara y fácilmente legible. En él deberá describirse y especificarse bien, incluirse el nombre y domicilio del vendedor y del fabricante, distribuidor o del importador cuando corresponda, además las características de la garantía; los plazos y condiciones de entrega; el precio y condiciones de pago y el impuesto correspondiente. Cada vez que se haga mención en el contrato a alguna convención, ley o reglamento que se apliquen al contrato, deberá (si resulta posible) hacerse una explicación sucinta de sus principales principios. Cualquier cláusula adicional que difiera de las que ella indica en el Art. 49, deberá redactarse en letras destacadas y las suscribirán ambas partes.  
Además, la ley 358-05 faculta a la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor (organismo rector) para actuar, de oficio o por denuncia, en los casos de inexactitud de los pesos, medidas y calidad de los productos y servicios que se ofrecen y comercializan en el mercado.
8.10. Por otro lado, y siempre dentro marco de la protección de los derechos económicos al consumidor, la ley, en los casos de ventas a créditos, el proveedor está obligado a consignar, so pena de sanción o multa (v. Art. 53) informacionales tales como: precio al contado y a crédito, con impuestos y sin impuestos; monto de los intereses moratorios y la forma de amortización del capital. Igualmente está obligado el proveedor a consignar en el contrato de venta a crédito, el monto y detalle de cualquier cargo adicional si lo hubiera; el número de pago a efectuarse, el período en que se debe hacer y la fecha de cada pago; los gastos extras o adicionales si los hay, así como los derechos y obligaciones de las partes, en caso de incumplimiento. El crédito podrá ser renegociado por el deudor, quien podrá  igual modo, pagarlo por anticipado con derecho a exigir una reducción proporcional de los intereses.

Como se observa, se está en presencia de lo que la doctrina denomina contrato reglamento en el cual la autonomía de la  voluntad cede ante el interés general. Estas normas, según el Art. 55-1, se aplican a los bancos y demás instituciones de intermediación financiera.

8.11. La protección de los intereses económicos del consumidor se extiende a las ofertas especiales, las cuales se expresan mediante ofertas, remate, liquidaciones, etc., precios rebajados, regalos, primas, y en tal sentido autoriza a la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor para que verifique su veracidad.
La defensa de los intereses económicos del consumidor obliga al legislador a velar porque las prácticas publicitarias y promocionales no vulneren esos intereses. Es por ello que  prohíbe la realización de propuestas al televidente consumidor por cualquier medio, sobre servicio o producto que el beneficiario no haya requerido previamente si esto pudiera implicar algún cargo automático en cualquier sistema débito o si se pudiera considerar que  el silencio del consumidor equivale a aceptación de la oferta.

8.12. La ley penaliza al proveedor con la pérdida de los obsequios o regalos que se suelen enviar con las ofertas al beneficiario de oferta. Éste tiene derecho, según la ley, a no devolver los mismos aunque se rescilie la transacción. Para estos fines poco importa que se haya especificado que la devolución de los obsequios la hará el destinatario  sin costo alguno. (Arts. 58 y 59).
En ese mismo tenor del Art. 60 prohíbe la oferta de cualquier clase de beneficio o prima si se realiza bajo la condición de que el beneficiario acepte contratación de la  prestación o servicio, o  si la oferta induce o puede inducir al consumidor a cometer un  error, acerca del nivel de precios o calidad del o de los bienes y servicios ofertados,  o si se le dificulta gravemente apreciar el valor de la oferta.  Por su parte, el Art. 61, declara prácticas comerciales desleales y atentatorias a los derechos del consumidor la entrega de obsequios cuando se realicen en circunstancias que obligan al consumidor a contratar.

8.13 Ventas indirectas y a domicilio (Art. 62). Este tipo de venta de bienes y servicios comprende medios como tele marketing o ventas por teléfono, televisión, correo (tradicional o electrónico), internet, mensajería, promoción, etc.
En estas ventas, el proveedor está obligado a informar al consumidor previamente sobre el precio, incluyendo los impuestos, la forma y fecha de entrega, costo de envío y en su caso, del seguro correspondiente.
Otras informaciones son por ejemplo la emisión de una nota de remisión donde conste el nombre y dirección del proveedor y la consignación precisa del bien o servicio a nombre del consumidor, etc. (cfr. Art. 62).

8.14 La ley es rica en reglamentaciones. Así en sus artículos 63 a 84 regula:

8.14.1. Los vicios o defectos que afectan al producto o servicio. El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado, teniendo en esos casos que recibir el producto defectuoso y restituir el precio u otorgar una rebaja del precio, a opción del comprador.
Cuando se trate de un servicio, los prestadores de éstos tienen 30 días contados a partir de la fecha de reclamación del usuario, para demostrar que cualquier insuficiencia en el suministro de sus servicios no le es imputable.

8.14.2. La oferta de productos usados o imperfectos.  
  Cuando oferta sea de productos usados o imperfectos, el proveedor debe señalar en ella esa circunstancia.

8.14..3. El certificado de garantía. El Art.68 dispone que el proveedor deberá entregar una garantía escrita por lo menos en idioma español que contenga obligatoriamente todas las informaciones que le son atinentes: identidad de los proveedores; titular de la garantía, identificación del producto con sus especificaciones de modo que no se confunda con otro simular; condiciones de validez de la garantía y el plazo de ésta; etc. (v. Art. 68).
La garantía comprende durante su vigencia derecho a la reparación gratuita, y satisfacción de los vicios. 

8.14.4. La  prestación de servicios de reparación y mantenimiento. (Art.76). En la prestación de servicio de reparación y mantenimiento, el proveedor para proceder al empleo de componentes nuevos  deberá contar con la autorización escrita del consumidor. En esta materia  el consumidor se beneficia de una garantía de 30 días. Además de que el proveedor deberá compensar adecuadamente al consumidor si por deficiencias del servicio, el producto se pierde o sufre tal deterioro, que resulte parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba destinado.
En materia de reparaciones y mantenimiento, el proveedor deberá entregar al consumidor, un presupuesto que contenga los datos mínimos acerca del primero, contratantes, el trabajo a realizar, el precio y los valores de los materiales a emplear, el tiempo del trabajo, alcance y duración de la garantía, etc. (Véase el Art. 77). Además entregará al consumidor una constancia de reparación donde aparezca la naturaleza de la reparación, las piezas reemplazadas o reparadas; la fecha en que se recibió el producto, y la fecha de su devolución. Junto con esa constancia el proveedor deberá devolver al consumidor las piezas defectuosas.


8.14.5. Los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas: (Art. 81 al 83). En los términos de la ley el contrato de adhesión es el redactado previamente y  unilateralmente por  un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción  si deseare adquirir el producto u obtener el servicio.
Cláusulas abusivas, al decir de la ley argentina de defensa al consumidor, citada por Farina (ob. cit. p.148), son las que colocan a la otra parte a merced del empresario predisponente. Ejemplo: las cláusulas las que suprimen la garantía por los vicios ocultos o defectuosos de los productos; las que hacen al cliente los riesgos del transporte, las que liberan de responsabilidad al proveedor por los daños que pueda sufrir el consumidor o usuario en caso de un producto o servicio defectuoso, etc.
Las cláusulas abusivas son nulas.  No producen efecto alguno.  La ley dominicana considera como cláusulas abusivas, y por tanto cláusulas nulas, las que:
a)    Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios.

b)    Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a consumidores y usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del proveedor;

c)     Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

d)    Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores;

e)    Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de los términos y condiciones del contrato lo que, en ningún caso, podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios objetivos para los consumidores o usuarios;

f)      Impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor o usuario;

g)    Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible;

h)    Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de las prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato;

i)       Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.

La nulidad de las cláusulas y estipulaciones abusivas está sometida de manera supletoria a las reglas del Código Civil, sin embargo, cualquier cláusula que perjudique al consumidor se considera existente, aunque la nulidad no afecta  todo el contrato, a menos que resulte no equitativo para el sujeto tutelado.

8.14.6. El Derecho de información y educación del consumidor. El virtud de este derecho, todo proveedor de bienes o servicios está obligado a proporcionar al consumidor o usuario en la etiqueta o soporte similar (en el embalaje) una información veraz, clara, oportuna y suficiente (en idioma español) acerca de los bienes y servicios que oferta y comercializa. El objetivo de dicha información es resguardar la salud y la seguridad del consumidor; permitirle realizar una buena elección, y de ese modo, proteger los intereses económicos.

Como mínimo, el proveedor deberá informar al consumidor o usuario, en la etiqueta o soporte del producto o servicio acerca de: el origen, procedencia geográfica o comercial del producto o servicio, su naturaleza, contenido nutricional, ingredientes y componentes que se utilizan, en orden de mayor contenido neto, así como la finalidad o utilidad. La información debe incluir además, la calidad, cantidad, categoría, especificaciones, el peso y la medida e instituciones (en español) para el correcto uso; la fecha de producción, vida útil y expiración (vencimiento) o plazo recomendado para el uso o consumo, resultados  esperados en la utilización o consumo del producto y los efectos adversos conocidos, especialmente si son nocivos o peligrosos.

La información comprende asimismo la obligación a cargo del proveedor de estampar en forma visible en los puntos de venta el precio por unidad de medida y por unidad de artículo o servicio. La fijación de precio debe hacerse en moneda nacional y no puede variar en razón del medio de pago. Con ello el legislador pone coto a la práctica de aumentar del costo de los productos adquiridos con tarjeta de crédito.

8.14.7. La publicidad y promoción de venta. Como se ha expresado anteriormente, la ley 358-05 condena la publicidad falsa o engañosa. Toda publicidad debe ser veraz. El Art.88-1, dispone que “la publicidad, cualesquiera que sean los medios empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal, el dolo y el engaño (...)”. En caso de publicidad engañosa, el comerciante y el propietario del anuncio quedan solidariamente obligados a sustituir los bienes adquiridos por los consumidores por efectos de esa publicidad, retirar la publicidad y realizar la rectificación publicitaria en todos los medios en los que haya sido colocada.

8.14.8. Responsabilidad Civil. Según el Art. 100, todas las personas que intervienen en la producción y comercialización de bienes y servicios (productores, importadores, distribuidores, comerciantes y proveedores) son responsables solidariamente del pago de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos bienes y servicios. El Art. 102 de la ley coloca bajo las reglas del Derecho Civil esta responsabilidad.
De acuerdo con los principios que gobiernan el régimen del derecho de la responsabilidad civil,  la víctima tiene que probar que el daño sufrido se originó en la mala o inadecuada tecnología o en las inadecuadas o insuficientes o incompletas instrucciones ofrecidas por empresario en relación con el uso de los productos o de los servicios adquiridos.  No está obligada  la víctima a establecer la falta de los individuos que forman la cadena, pues en opinión del autor de estos apuntes, esa es una responsabilidad civil objetiva (sin falta). El término de la prescripción de la acción es de dos años el virtud del Art.134, y se inicia a partir del último acto violatorio de la ley.

El tribunal competente para conocer de la acción en reparación de los daños y perjuicios derivados de la violación a las normas de protección a los derechos del consumidor o usuario, lo es el Juzgado de Primera Instancia, pero  los Juzgados de Paz son competentes para conocer de la misma, si se encuentran apoderados del conocimiento de la acción penal, circunstancia en la cual el consumidor o usuario puede incoar su acción accesoriamente a la acción pública, si el perjuicio sufrido es únicamente patrimonial o pecuniario. (Art. 132-II).

 En su Art. 124, la ley establece un procedimiento de conciliación, en virtud el cual, los consumidores o usuarios y los proveedores cuentan con un medio para la solución extrajudicial de sus controversias. ¿Es obligatorio ese procedimiento? ¿Están las partes obligadas a llevar a cabo una tentativa de arreglo antes de recurrir a los tribunales del orden judicial? La ley no se pronuncia en tal sentido. La opinión de quien suscribe estas notas es que el procedimiento de conciliación no es obligatorio. No lo es ni siquiera cuando se trate de asuntos en los que se afecta el interés público, como ocurre en los ilícitos en los que el Art.110 denomina infracciones muy graves. Esta conclusión la deduce el autor partiendo de la forma como la ley ha introducido el tema; Ella declara que “mediante la conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor pueda iniciar en  caso de evidenciarse el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los tribunales ordinarios”, así como, de  las disposiciones del Art.130-I que autoriza a la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor a continuar con el proceso si las partes no logran conciliarse, si a su juicio,  la violación es una infracción que afecta el interés público por ser tipificada como muy grave de acuerdo con el citado artículo 110.

¿Es, en cambio, necesario agotar siempre la fase administrativa antes de que la victima pueda apoderar al tribunal civil de la acción en reparación de los daños y perjuicios de carácter únicamente patrimonial? Todo parecería que se trata de una simple facultad de los interesados. El hecho de que el legislador se refiera a este procedimiento expresando que “las partes envueltas en un conflicto por violación de la presente ley pueden, solicitar audiencia en forma conjunta o separadamente ante la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor o ante el agente conciliador”, así parece demostrarlo. (Véase el Art.128).

8.14.9. El organismo Rector de la defensa al consumidor: Pro-Consumidor. El Art. 5 de la ley 358-05 crea el Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor, Pro-Consumidor, el cual es una entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad (sic) jurídica” (...).

Pro-consumidor está integrado por un Consejo Directivo y una Dirección Ejecutiva. El primero lo componen: El Secretario de Industria y Comercio en calidad de Presidente; un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; un representante del sector salud seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de una terna preparada por el consejo por los organismos del gobierno del sector salud y las asociaciones privadas de dicho sector; un representante de productores de mercancías; un representante de las asociaciones de defensa del consumidor. El Director Ejecutivo de Pro-Consumidor actuará como Secretario del Consejo Directivo. Este Consejo entre sus funciones están las de  establecer las políticas generales para la protección de los derechos del consumidor, dictar las resoluciones, conocer y aprobar reglamentos y conocer y aprobar la solicitud de asistencia técnica y financiera negociadas por la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor.
 La Dirección Ejecutiva tiene, en otras funciones, las siguientes: organizar, dirigir, coordinar, vigilar y ejecutar las medidas, planes y programas que se adopten en la República Dominicana, tendentes a la defensa de los derechos del consumidor y usuario de bienes y servicios, así como ejercer la representación legal de Pro-consumidor y administrarlo. Podrá además, entre otras funciones, negociar convenios y organizar el trámite de conciliación por ante Pro-consumidor. 

Conclusiones.
La evolución y desarrollo de las instituciones sociales son fieles indicadores de la dinámica del Derecho como ciencia y como normativa. En el orden de los negocios, el Derecho Comercial surge para liberar a las operaciones mercantiles del rigor formalista del Derecho Civil, debido a la rapidez con que ellas deben ejecutarse. Sin embargo, hoy día un nuevo Derecho irrumpe en ese escenario para poner a prueba la eficacia del Derecho Comercial. Se trata del Derecho del Consumidor, el cual aparece repleto de formalidades con carácter de orden público, lo que obliga, conciliar la rapidez que demandan las operaciones del comercio con el formalismo de las nuevas normas destinadas a proteger al consumidor y al usuario.  El análisis de la ley 358-05 de protección de los derechos del consumidor o usuario hace pensar que esta legislación será letra muerta debido al contenido de las formalidades que demanda el cumplimiento su objeto, la defensa de los ciudadanos que recurren a los comerciantes, industriales y empresarios en demanda de productos y servicios para satisfacer de sus necesidades.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una contradicción entre la naturaleza de las operaciones del comercio y las exigencias de la normativa del Derecho del Consumidor, en lo que respecta al cumplimiento de determinadas formalidades en la instrumentación contractual, no  menos cierto es que en manos de los actores
 del sistema, está la solución de esta contradicción entre el interés privado y el orden público económico. Se impone la investigación al respecto (...).

24.9.19

Vocabulario referido a los fundamentos de la responsabilidad civil

Fundamento: Base, razón o justificación de un principio, tema o teoría. 
Falta: Conducta o comportamiento que se aparta de la forma de proceder de la mayoría de los ciudadanos. Violación a una obligación, regla o principio. 
 Presunción: Es un hecho conocido por medio del cual se descubre otro desconocido. ["... aceptación de una cosa como verdadera o real a partir de ciertas señales o indicios, sin tener certeza completa de ello"]. 
Falta probada: En la teoría de la falta se llama así al caso en el cual la falta no se presume y por tanto la víctima o quien alega un hecho está obligado probar lo que alega (Art.1315-1 del Código Civil). 
 Falta presumida: Es la situación en la cual, dado un hecho determinado, se considera que ese hecho ocurrió por una falta imputable a su autor. 
 Responsabilidad civil objetiva: Aquella cuyo fundamento es el daño sin importar si cual haya sido el comportamiento del sujeto dañador. 
 Responsabilidad civil subjetiva: Es la que exige de parte de la víctima probar que el daño provino de una falta imputable su autor. 
Riesgo: "Consiste en un evento probable que de producirse, provocará daños, pérdidas o algún perjuicio". La persona que soporta un riesgo es aquella que asume las posibles pérdidas en un negocio o una actividad.  
Presunción juris tantum: es la que admite prueba en contrario. La que permite demostrar que lo tenido como una verdad no lo es. Es la que establece una verdad provisional. 
 Presunción juris et de jure: La que no admite prueba en contrario porque establece una verdad incontrovertible, definitiva. Es una presunción irrefragable, absoluta.

14.11.18

Responsabilidad civil del propietario por la ruina de sus edificios (Art.1386 Código Civil).Síntesis.



En la  responsabilidad por la ruina de un edificio se está en presencia de una responsabilidad que se fundamenta en la falta del propietario.  Esta falta  consiste en no darles mantenimiento a los edificios o en los vicios de construcción de éstos. La víctima no tiene la opción de elegir la responsabilidad por ruina o la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada. No está en libertad de decidir si demanda  haciendo acopio de las disposiciones del artículo 1386 o del artículo 1384-1: Aunque éste último le favorece más porque la responsabilidad se presume, deberá demandar en base al artículo 1386,  por lo que tiene que  probar que la ruina del edificio es fruto de un vicio de construcción o  de la falta de mantenimiento.
Ahora bien, no significa lo dicho, que en ocasiones un edificio no pueda provocar un daño como cosa inanimada. Si el daño no es por una ruina sino por el hecho del  edificio como cosa inanimada, entonces, se aplicarán las reglas del Art.1384-1 del Código civil. La responsabilidad por ruina no alcanza a ninguna de las personas que mantienen con el propietario una relación contractual como lo es el caso del constructor del edificio o el inquilino. Si alguna de estas personas es víctima de un perjuicio a causa de la falta de mantenimiento o de los vicios de construcción del edificio, la responsabilidad que se deriva de ese daño, es la responsabilidad contractual. No tienen aplicación en ese caso los artículos 1386  y 1384-1 del Código civil. Esto demuestra lo importante de tener bien claro el concepto de ruina y su  ámbito de aplicación.
 El artículo 1386 se aplica a los edificios  o construcciones grandes, o sea, a lo que la gente común entiende por edificio; casas, puentes, túneles, elevados o pasos a desnivel, postes de luz, astas (palo de la bandera). Ahora bien, en los casos de una escalera de caracol levantada en la acera con la cual se golpea un transeúnte, tiene plena aplicación la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa (art.1384-1).


18.7.18

El Vendutero Público



 Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927, Gaceta Oficial No. 3921, y sus modificaciones.
Visto: 18 de julio del 2018 a las 5:51 P.M.

CAPITULO XVII. DE LOS VENDUTEROS PUBLICOS.

 Art. 113.- Los venduteros públicos son nombrados por el Poder Ejecutivo. ObservaciónLos venduteros públicos serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia". Ley de carrera judicial No. 327-98 (G. 0.9994, del 12 de agosto de 1998. La observación es de José de Paula)

Art. 114.- (Enmendado por la Ley 962, del 28 de mayo de 1928, G.O. 3978) Sólo los venduteros públicos pueden hacer ventas de muebles en pública almoneda, dentro de los límites de su jurisdicción, pero el Alguacil que haya practicado un embargo ejecutivo puede hacer la venta en almoneda de los efectos embargados. 

Art. 115.- (Mod. por la Ley 325 de 1943, G.O. 5947) Los venduteros públicos cuyas actividades lo justifiquen, a juicio del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, deberán prestar la fianza que fije dicho funcionario. 

Art. 116.- Habrá tres venduteros públicos en la capital, dos en San Pedro de Macorís, dos en Puerto Plata, uno en cada una de las otras cabeceras de provincia, y uno en cada puerto habilitado para el comercio exterior. Este número puede ser aumentado por el Poder Ejecutivo.Este número puede ser aumentado por el Poder Ejecutivo.(Modificado por el articulo 113 de la ley de Carrera Judicial que dice: Los venduteros públicos serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia". Ley de carrera judicial No. 327-98 (G. 0.9994, del 12 de agosto de 1998. La observación es de José de Paula).

Art. 117.- Los venduteros públicos no pueden ser comerciantes. 

Art. 118.- Los venduteros públicos no pueden hacerse adjudicatarios de los efectos que deban vender en almoneda, ni hacer ventas privadas de esos efectos; no pueden tampoco hacer pujas por personas no presentes a la venta; todo a pena de destitución y de nulidad de la venta y adjudicación que hicieren en contra de los prescrito en este artículo. 

Art. 119.- Toda venta en almoneda se iniciará por pregón con campanilla, por carteles fijados en lugares públicos o por algún periódico del lugar, tres días antes, por lo menos, del fijado para la venta.

Art. 120.- Las adjudicaciones sólo se harán a personas presentes, mayores de edad o menores emancipados, después que su oferta de precio haya sido repetida tres veces, en alta voz, por el pregonero y no se haya hecho oferta superior. 

Art. 121.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978) Las ventas en almoneda son al contado. Los adjudicatarios pagarán en manos del vendutero público, o del Alguacil que practique la venta, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la venta, el precio de su adjudicación, más el 10% sobre ese precio. De ese 10% corresponde la mitad al Tesoro Público y la mitad al vendutero o al Alguacil. 

Art. 122.- Los venduteros públicos entregarán a la Oficina de Hacienda correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la venta, el 5% que corresponde al Tesoro Público.

Art. 123.- Los venduteros públicos llevarán un libro en el cual anotarán los efectos que se les entreguen para ser vendidos; y otro para asiento de las ventas que efectúen, en el cual se designarán claramente los objetos vendidos, el precio y el nombre del adquiriente. Las anotaciones deberán hacerse en este libro con tinta negra y sin raspaduras ni enmiendas. 

Art. 124.- Si el adquiriente lo requiere, el vendutero público le dará un certificado de adquisición en el cual constará la naturaleza del objeto, el precio por el cual fue adquirido, el nombre del adquiriente y la fecha de la adjudicación. Por esta certificación cobrará el vendutero público en su provecho, cincuenta centavos oro. 

Art. 125.- Los venduteros públicos tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Art. 126.- Los venduteros públicos prestarán juramento por ante el juzgado de Primera Instancia en cuya jurisdicción habrán de ejercer sus funciones.

Art. 127.- Los libros de los venduteros públicos serán foliados y deberán ser autorizados y legalizados por el Juez de Primera Instancia o por el Alcalde fuera de las cabeceras de provincias.



19.4.18

¿Qué es la seguridad jurídica?


Puede ser concebida (seguridad jurídica) como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios. (Sentencia TC/0489/15; de fecha 6 del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).  P.11 No. 8.2.2 y 8.2.3.). Por lo anterior, resulta válido afirmar que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de las normas, razón por la cual para cambiarlas se precisa de un debate público y abierto, por lo que existen reglas muy bien definidas para la formación y efectos de las leyes. La seguridad jurídica tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, entre otros.



27.2.18

La Simulación. Síntesis.


La simulación y sus tipos. Síntesis.
1. Definición.  La simulación es una operación jurídica por medio de la cual las partes contratantes presentan como real una situación   que es sólo aparente. “La simulación es la discrepancia consciente y querida por las partes entre la calificación que dan a su contrato y su verdadera intención”.  Por ejemplo: Arvelo aparenta que  vende a Bartolo su casa, pero ambos están de acuerdo que no hubo tal venta.
2. Tipos de simulación. La simulación puede ser absoluta o relativa.
a) Simulación absoluta. La simulación se llama absoluta  cuando  es un acto ficticio porque las partes no han querido obligarse sino que  aparentan que lo hacen. Es el caso  de Arvelo y Bartolo que figura en el ejemplo anterior. b) La simulación  relativa. Ésta se presenta siempre  que tenga como fin un  contrato verdadero que las partes disfrazan de otro contrato; por ejemplo,  una hipoteca camuflada de venta con el propósito de  garantizar un préstamo: Arvelo necesita que Bartolo le preste trescientos mil pesos, y, Bartolo le pone como condición, que le ponga su casa en garantía, pero que redactarán dos actos: uno de  venta y otro de hipoteca, el cual, Bartolo dejará oculto en sus archivos, o bien,  simplemente se redacta un texto dando cuenta de que la venta en realidad no fue tal sino que se trata de una hipoteca.
En nuestro país se recurre con frecuencia a la técnica de disfrazar de venta las hipotecas, en las que el cliente que solicita un préstamo ofrece dar en garantía una mejora levantada en terreno ajeno. O cuando, aun teniendo el cliente su certificado de título sobre la propiedad ofrecida en garantía, el prestador quiere evitar tener que recurrir a la inscripción de la hipoteca para obtener luego  la recuperación del crédito mediante el embargo inmobiliario que resulta ser un procedimiento costoso y complicado. Para obviar esos inconvenientes, el prestamista suele celebrar con el prestatario, un contrato en virtud del cual, éste le vende esa  propiedad estableciéndose  como  precio  el capital prestado más sus intereses. Este tipo de operación también suele hacerse con otro tipo de bienes como son los vehículos.
3. Simulación parcial y simulación total. La simulación puede  abarcar  el contrato entero,  o sólo una parte de él. Si vendo un inmueble en un millón de pesos, y, convengo con la otra parte que ella solo me pagará la mitad del precio, estamos en presencia de una simulación parcial. Aquí existe una donación simulada de venta aunque parcialmente. Si por el contrario, la simulación afecta el acto entero, como lo que ocurre en el caso de Arvelo y Bartolo, que todo el negocio se disfraza por entero, entonces, se dice que la simulación es total.
4. Formas de la simulación. La simulación presenta en tres formas:
a) Puede consistir en un acto ficticio. En este caso las partes  no  tienen  la intención de contratar. No quieren obligarse. Realmente no hay contrato: ejemplo el caso de  Arvelo, quien aparenta   vender a Bartolo su casa, pero ambos están conscientes de  que no hay tal venta. O el de  alguien, que para evitar un embargo, finge  vender su carro a un amigo o a un pariente.
 b) Un acto disfrazado.   Cuando la simulación resulta de un  acto disfrazado, los participantes han querido obligarse, lo único es que se obligan mediante un documento distinto al verdadero: En esta ocasión sirve de ejemplo la hipoteca de Arvelo y Bartolo, en el cual, aunque el contrato se disfraza de venta, realmente ellos han contratado. Arvelo da su casa a Bartolo como garantía de un préstamo por trescientos mil pesos.
c) La interposición de persona. La interposición de persona ocurre en los casos en los cuales el donatario,  esto es, a quien se beneficia con una donación,  es incapaz para recibirla, y entonces, esa disposición a título gratuito, se le hace a una persona de confianza, que se encarga de vender el bien donado, y entregarle el monto del precio al verdadero beneficiario. Una muestra de este tipo sería éste: Como a los esposos les está vedado por el artículo 1595 del Código Civil celebrar contrato de venta entre sí, podrían, mediante una simulación hecha con interposición de persona, evadir esa prohibición: Arvelo simula donar un solar a Bartolo  quien,  luego  lo venderlo, entrega el dinero a la esposa del donante.
 5.  Prueba de la simulación. La simulación debe probarse mediante un documento que se denomina contraescrito, ya que en caso de  conflicto entre las partes, la ley no admite la prueba testimonial, aunque los terceros pueden probarla por todos los medios por ser para ellos un hecho jurídico. Los causahabientes (los herederos) de las partes son terceros si  la simulación los perjudica por haberse hecho en fraude a sus derechos, por tanto, en esa situación, también los causahabientes pueden probarla por todos los medios.
¿Qué ocurre si uno de los contratantes pretende desconocer lo acordado mediante una simulación? En ese caso procede incoar una demanda que se conoce como acción declarativa de simulación. Esta acción prescribe a los veinte años.
6. Los escritos que deben intervenir en la simulación. Los escritos que intervienen en la simulación son: el acto aparente o acto ostensible y el contraescrito o contraescritura. El primero es el acto que las partes tienen para exhibirlo frente a los terceros. El  acto aparente es un acto fingido, y por tanto, para los contratantes, no tiene ningún valor. El acto verdadero, el que contiene la voluntad de las partes, es el contraescrito o contraescritura que es el acto real y debe  redactarse al mismo tiempo que el acto aparente.  La jurisprudencia dominicana ha dicho que el contraescrito está libre de formalidades, como sería la legalización de las firmas de las partes y el registro, en vista de que ese documento es secreto. Ahora bien, en vista de las nuevas exigencias formales que establece la ley de Registro Inmobiliario No.105-08, es recomendable que el contraescrito se redacte con todas las formalidades de rigor si tiene por objeto un inmueble registrado.
7.  Efectos de la simulación. La simulación solo surte efecto entre las partes y sus respectivos causahabientes y herederos, a menos que  éstos últimos hayan sido defraudados en sus derechos. Si esto ocurre los causahabientes y los herederos son considerados terceros. El artículo 1321 dispone que la simulación no  perjudique a  los terceros. Sin embargo, ellos pueden, si les favorece, alegar a su favor la contraescritura. Ahora bien, si se presenta un conflicto entre dos terceros, debe preferirse al que tenga interés  en el acto aparente que es el acto que por regla le es oponible.




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