9.5.23

El contrato, fuente de obligaciones


1.  Definición de contrato según el Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia.  

 

Msc. José de Paula

 

El artículo 1101 el Código Civil dice que el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Para la jurisprudencia dominicana, el contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. Por su parte, en la doctrina,  Aubri y Rau,  definen el contrato como acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

2.  Origen y evolución histórica del contrato. El contrato en el derecho romano

Hoy los contratos se forman con el simple acuerdo  de las partes, pero en la antigua Roma el mero  acuerdo de las partes no era suficiente. Se necesitaba además del acuerdo, el cumplimiento de determinadas formalidades. Esto quiere decir que el simple pacto (pactus) o mero acuerdo, como te he dicho no tenía ninguna relevancia ya que el ordenamiento jurídico romano no le otorgaba acción en justicia para reclamar el cumplimiento de lo pactado o acordado de manera informal.

Lo primero que se debe tomar en cuenta es que en Roma para que un acuerdo de voluntades tuviera relevancia o valor contractual era necesario que figurara en la lista de contratos aceptados como válidos. En el sistema jurídico romano  existía un listado de contratos y el contrato que no aparecía en ese listado no tenía fuerza legal. El primer contrato conocido en Roma fue el nexum. Se trataba de un préstamo de dinero que solía hacerle un patricio a un plebeyo para que éste cultivara sus tierras. En  este contrato el deudor se autoenajenaba, o sea, entregaba como garantía, su libertad y su vida. La obligación del deudor nacía mediante una ceremonia formal, en la que se utilizaba una vara y una balanza, y  era celebrada ante quien oficiaba como portabalanza (libripens) y cinco testigos, los cuales debían ser ciudadanos y púberes;  después de la aparición de la moneda el acto de medir el metal se hizo ficticio.

 

3. El nexum fue luego sustituido por la sponsio. Esta modalidad contractual exigía para su validez el uso de una pregunta y una respuesta. El futuro acreedor pregunta al futuro deudor si le prometía pagarle y este, debía contestar con el mismo verbo con que se le hizo la pregunta. Por ejemplo: -¿Prometes pagarme? –-Prometo  pagarte.

A la spontio le siguió la stipulatio o estipulación que estaba sometida a las mismas formalidades que la spontio,  y se diferenciaban, según los Mazeaud, en que la primera se celebraba poniendo a la divinidad como testigo. En Roma los contratos podían celebrarse en forma verbal (contractus verbi) o por escrito (contractus litteris). El contrato litteris  se utilizó como forma de asegurar la prueba, debido a que el contrato verbal es siempre difícil de probar.

Las formas contractuales anteriores desaparecieron con el desarrollo del comercio y fueron sustituidas por las modalidades que conocemos hoy. Esos cambios provocaron que surgieran los contratos solo consensu, esto es, los contratos para cuya perfección basta el mero acuerdo de las partes, el simple consentimiento. Conforme a las Institutas de Justiniano  los contratos “se forman por la cosa, o por palabras, o por escrito, o por el solo consentimiento”.

 

4. Estas fueron las categorías contratos

a) contratos verbis, que quedaban concluidos verbalmente;

b) Contratos litteris que quedaban concluidos por escrito;

c) Contratos re  (el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la constitución de prenda, que hoy son considerados contratos reales), para cuya conclusión no bastaba el consentimiento, siendo también necesaria la entrega de la cosa;

 d) Contratos solo consensu (consensuales) que quedaban concluidos con el mero consentimiento, sin ninguna otra formalidad. Ejemplo: la compraventa o venta, la locación o arrendamiento, la sociedad y el mandato o poder.

Desde otro punto de vista, algunos contratos eran de derecho estricto, y otros eran de buena fe, en cambio, obligaban, más que por las palabras, por la verdadera intención de las partes: “en los conventos debe estarse más a la voluntad de los contratantes que a las palabras”; comprendían todos los contratos solo consensu y, de los contratos re o contratos reales: El comodato, el depósito y la prenda.

Finalmente surgieron los contratos innominados. Estos contratos se les llama así  porque no figuraban en la lista o nómina de contratos aceptados originalmente como los únicos válidos en Roma. Su nombre se debe a la ausencia de una denominación legal. Hoy día estos contratos son la mayoría y se aceptan por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, que es el principio de la libertad de contratar que tienen los ciudadanos en el derecho moderno, y virtud del cual existe libertad de celebrar cualquier contrato siempre que no transgreda el orden público ni las buenas costumbres.

 

5. Acto jurídico, hecho jurídico, convención y contrato. El acto jurídico es cualquier manifestación de la voluntad que produce un efecto jurídico. Un acto jurídico puede ser una convención o un contrato, pero existen actos jurídicos que no son ni convención ni contrato; por ejemplo el testamento, el reconocimiento de paternidad, la declaración de nacimiento, la adopción. Al acto jurídico se le opone el hecho jurídico el cual resulta de cualquier acontecimiento humano no voluntario o evento de la naturaleza que tiene consecuencia de derecho. Por ejemplo, un accidente automovilístico o el nacimiento de un hijo. Aubri y Rau, citados por Planiol, definen la convención y al contrato diciendo que la convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y el contrato es una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. Todo contrato es una convención o convenio, pero no todas las convenciones son contratos; por ejemplo, la remisión de deuda es una convención pero no es contrato. El contrato tiene como función esencial crear y transmitir obligaciones. Mediante la convención se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

 

El efecto jurídico puede ser la creación de una situación nueva, o la modificación de  una situación existente, o bien su extinción. Por ejemplo, cuando compras una casa, se crea una situación jurídica nueva, porque te conviertes en propietario; en cambio, cuando pagas una deuda, ese acto jurídico extingue una situación jurídica existente, ya que  con el pago, desaparece la deuda, o sea, se extingue una obligación. En cambio, si alguien te presta una suma de dinero, pongamos, al 20% de interés mensual, y luego te reduce ese interés a un 15%, se produce un acto jurídico que crea un crédito a favor del prestador y una obligación o deuda a cargo del prestatario. Estamos, como puedes ver, ante dos situaciones jurídicas nuevas; un acreedor y un deudor; pero al momento de reducirte los intereses mensuales, aparece otro acto jurídico que modifica la primera situación, pues  cambia el monto de los intereses.

 

6. Al acto jurídico se opone el hecho jurídico. El hecho jurídico es cualquier acontecimiento no voluntario que tiene repercusión jurídica. El hecho jurídico lo mismo que el acto jurídico crea una situación jurídica nueva, la modifica o la extingue. Por ejemplo, en caso de  un accidente de tránsito, ese hecho crea una situación jurídica nueva, la cual consiste en el nacimiento de una obligación a cargo del responsable del accidente de reparar los daños producidos. En cambio, si dos sujetos cometen un homicidio, y uno de ellos fallece luego, esa muerte que es un hecho jurídico,  extingue la situación creada con el homicidio. Con esa muerte, solo uno de ellos responderá del crimen. Además, el hecho de  fallecer uno de los homicidas, también tiene otro efecto;  esa muerte provoca la extinción de la acción penal.

 

7. El hecho jurídico se diferencia del acto jurídico en dos aspectos. El primero es un acontecimiento  involuntario, es un suceso que lo produce  el azar o  la naturaleza;  pero el segundo, resulta de la voluntad humana. Por otra parte, el hecho jurídico se prueba por todos los medios, es de prueba libre,  pero el acto jurídico, en principio, se  prueba con un documento oponible al demandado. Ahora bien, ambos coinciden en sus efectos porque los dos producen una situación de interés para el derecho.

 

8. Requisitos de fondo para la validez del contrato. En todo contrato encuentras en primer orden los requisitos de fondo para su validez. Estos requisitos aparecen en el artículo 1108 que reza del modo siguiente:

Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:

a)    El consentimiento de la parte que se obliga;

b)    Su capacidad para contratar;

c)    Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;

d)    Una causa lícita en la obligación.

 

Hablemos sucintamente de cada uno de esos requisitos.

 

a) El consentimiento. En todo contrato el artículo 1108 del Código Civil exige que las partes que intervienen hayan otorgado libremente su consentimiento. No basta el consentimiento de una de ella, es necesario  que ambas den su consentimiento. La doctrina, al definir el consentimiento, afirma que éste resulta del encuentro de las voluntades de los contratantes. Cada parte que interviene en un acto jurídico manifiesta su voluntad o aceptación separadamente y al coincidir todas ellas en el mismo objeto, se forma el consentimiento. El consentimiento es igual a voluntad 1 + la voluntad 2. En esta ecuación, la voluntad 1 representa la voluntad de la persona que en un contrato hace oferta, y la voluntad 2, la aceptación del beneficiario de la oferta. En conclusión, el consentimiento es una suma de dos voluntades. Cada voluntad equivale al consentimiento de la persona que se obliga como lo exige el artículo 1108 del Código Civil, pero para que exista contrato, esas voluntades deben encontrarse alrededor de un objeto o cosa que las vincula jurídicamente.

 

b) La capacidad. De acuerdo con  Henri Capitant[1], la capacidad consiste en la aptitud para gozar de un derecho (capacidad de goce) o para ejercerlo (capacidad de ejercicio). Por su parte, el  artículo 1123 del Código Civil dispone que cualquier persona puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.

 

c) El objeto del contrato. Según la Enciclopedia Jurídica[2], son las obligaciones creadas contractualmente (…). Para la mayoría de la doctrina, siguiendo a las orientaciones del Código Civil francés,  el objeto del contrato coincide con el objeto de la obligación, como puede apreciarse en la definición que antecede.  El tema es polémico. Hay quienes sostienen que el contrato no tiene objeto sino efectos. Para otros, específicamente, para los Mazaeaud[3], el objeto del contrato consiste en la operación jurídica realizada por las partes. Por ejemplo una venta, una permuta, un préstamo, etc. Realmente, hablar del objeto del contrato, es hablar del objeto de la obligación, en opinión de la mayoría de los autores. Sin embargo el art.1126 del Código Civil,  el objeto del contrato es la cosa que una parte se obliga a dar, hacer  o no hacer en virtud de un contrato. Por ejemplo, si compras un teléfono, el objeto es el teléfono porque es la cosa que el vendedor se obliga a dar, hacer o no hacer en virtud de ese contrato. Si te comprometes a pintar un cuadro, el objeto de ese contrato, es el cuadro que te has obligado pintar.

 

d) La causa del contrato. Se encuentra mencionada en el código civil francés, como la cuarta y última condición de validez del contrato. En efecto, su artículo 1108 (como se ha  dicho antes)  establece que todo contrato debe tener “una causa lícita en la obligación”. Enseguida, tres artículos, especialmente notables por su brevedad, son consagrados a esta noción: los artículos 1131, 1132 y 1133. El primero simplemente hace explícita la  exigencia del artículo 1108: la obligación es nula si ella está desprovista de causa o si ésta es falsa o ilícita.[La jurisprudencia agrega que la causa además debe ser suficiente] El segundo [art.1132] precisa que no es obligatorio que la causa sea expresamente mencionada en el acto. Y el tercero [art.1133] consagra una definición amplia de ilicitud, en la cual incluye la inmoralidad: la causa es ilícita cuando ella es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Sin embargo, en ninguna de esas disposiciones propone una definición de causa, razón por la cual su utilidad es sujeto de discusión.

 

En el estudio de los requisitos de validez del contrato, existen dos teorías: una que distingue entre causa y objeto del contrato por un lado, y causa y objeto de la obligación por el otro; y otra que solo se refiere a la causa y al objeto sin hacer distinciones entre causa y objeto del contrato y causa y  otro de la obligación. La primera se le conoce como teoría dualista, y la segunda, como teoría monista.

Del mismo modo se habla de causa objetiva fundada en la economía del contrato (en la contraprestación), es decir, en las prestaciones o beneficios  que cada contratante espera obtener; y de causa  subjetiva o impulsiva, fundada en los motivos que impulsan a cada parte a celebrar el contrato.  La causa objetiva es abstracta, lo cual  significa que es la misma para cada tipo de contrato. Por ejemplo, en los contratos sinalagmáticos, la causa es la obligación del otro; en los contratos reales, es la entrega de la cosa;  en los contratos a título gratuito, es la voluntad de dar o animo donandi; en los contratos aleatorios,  es el azar; y en los contratos onerosos, es la ventaja que ofrece un contratante al otro. Por su parte, la causa subjetiva es concreta, particular; varía según el motivo personal que haya tenido de cada individuo para contratar, por tanto, varía en cada contrato sin importar su tipo o clase. De acuerdo con la jurisprudencia francesa contemporánea  la causa es esencialmente subjetiva.     

9. La autonomía de la voluntad. El profesor Jorge A. Subero Isa[7] afirma que “la autonomía de la voluntad consiste en que el individuo puede obligarse a lo que quiera,  como le plazca”. En sí, se entiende por autonomía de la voluntad, la libertad de contratar,  la libertad que tienen los individuos de obligarse o no.  Este   principio sufre dos grandes restricciones que son el orden público y las buenas costumbres. Estas dos restricciones tienen como fuente el Art.111 de la Constitución del 26 de enero el 2010, el Art.6 del Código Civil y  leyes y disposiciones especiales. De conformidad con el Art.111 de la  Constitución y el Art.6 del Código Civil,  las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares. Las restricciones que figuran en leyes y disposiciones especiales, en ocasiones obligan a contratar, en otras prohíben incluir en los contratos ciertas cláusulas, y hay casos en que, se priva a  ciertas personas de la libertad de  celebrar contratos. 

10.  El consensualismo. El consensualismo es un principio según el cual los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. Suele decirse que el solo consensu obligat. Como se sabe este principio es propio del sistema contractual moderno. Los romanos no lo conocieron sino luego de una larga evolución.  Aunque los redactores del Código Civil francés no  definieron ni  hablaron del consensualismo, sí dieron prueba suficiente de haberlo adoptado como principio rector del sistema contractual. Toda la doctrina así  lo admite, y ofrece como prueba, los artículos 1134, 1138, 1583, 1589 y 1703 del Código Civil.  Los redactores del Código Civil en el artículo 1134 declararon que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, y en el 1138, refiriéndose a la cosa objeto de una transferencia de propiedad, dispusieron que la  obligación de entregar la cosa nace por el solo consentimiento de los contratantes, y, también sentaron el principio de que  la compraventa es perfecta desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio; principio que reiteraron en el Art.1589, según el la promesa sinalagmática de venta equivale a venta. Del mismo modo los redactores del Código Civil dispusieron  en el Art. 1703, que el contrato de permuta se efectúa por el simple consentimiento, de la misma manera que la venta. 

 La Oferta o Policitación. La oferta de contratar es una manifestación de voluntad que tiene por objeto la propuesta de concluir un contrato en las condiciones que el oferente establece con precisión . En consecuencia, para que haya oferta de contratar se requieren tres elementos. En primer lugar, la oferta es una propuesta; en segundo lugar, la oferta supone una manifestación de voluntad, y por último, la oferta solo existe si se precisan las condiciones en que se podrá celebrar el contrato[1]. (El subrayado es de JP). La oferta debe diferenciarse del contrato la iniciativa de contratola negociación y la promesa unilateral. De acuerdo con Larroumet, la oferta se diferencia del contrato en que la oferta es revocable: El oferente puede revocar su propuesta de contrato si todavía el destinarlo no ha dado su aceptación, pero no ocurre lo mismo con el contrato.  El Art.1134 del Código Civil dispone que el contrato sólo puede revocarse si es por mutuo acuerdo o por las causas establecidas en los reglamentos. La oferta se diferencia de la iniciativa de contrato en  que la primera tiene todos los elementos que permiten que el contrato se perfeccione desde el momento de la aceptación por el beneficiario,  mientras que la iniciativa  de contrato es sólo una invitación a contratar y su  aceptación no constituye ningún acuerdo de voluntad ni compromiso alguno. Un ejemplo de invitación a contratar es el clásico SE VENDE, SE ALQJILA. Este tipo de anuncios no constituye propiamente una oferta, porque no contiene los elementos que permitirían la conclusión  del contrato en caso de aceptación. Por su parte, la negociación se diferencia de la oferta en que la primera es una contraoferta. Habrá  contrato a partir del momento en que cesen los regateos de las partes.

11. Clasificación de la oferta. La oferta  puede clasificarse según el destinatario a quien se dirige, en oferta a persona determinada y oferta general  o al público l(a que  se .hace a todo el mundo);  y atendiendo a la  forma,   en oferta expresa y en  oferta  tácita. “Es expresa cuando se manifiesta mediante un escrito, o con la palabra o hasta con un ademán (por ejemplo, llamar un taxi que circula por la calle). La oferta expresa no es susceptible de interpretación, pues resulta expresamente de la manifestación de la voluntad de proponer la celebración de un contrato. Por el contrario; la oferta tácita es el resultado de una interpretación de la voluntad, en el sentido de que se deduce del comportamiento de la persona, siempre que no sea equivoco; pues se reputa que esa persona hizo una oferta de contrato, con base en el comportamiento que adoptó. Tal es el caso de la tácita reconducción de un contrato de ejecución sucesiva.  Pero hay otros ejemplos de ofertas tácitas: por ejemplo, el hecho de presentar productos en un sitio donde se acostumbre adquirirlos, como un almacén”[1]  Exhibir  mercancía en una vitrina.

 Oferta, solicitud y pedido: La oferta no siempre proviene por ejemplo del vendedor. Hay oferta de vender como hay oferta de comprar.  Tanto la jurisprudencia como la doctrina aceptan sin discusión que la solicitud de una póliza de seguro, y cualquier solicitud de un servicio, son ofertas, lo mismo que el  pedido que hace un comerciante a un almacenista o a un suplidor  en el que le solicita el envío de mercancía o productos. El pedido no es un contrato sino una simple oferta de compra. El suplidor no está obligado por el pedido ni el asegurador  por la solicitud de póliza.

Efectos de la oferta. Su caducidad Toda oferta tiene como efecto la obligación del ofertante de mantener su propuesta durante el plazo dado para la aceptación, o  por lo menos, durante un tiempo razonable, si se hizo sin  un término fijo. Esto significa que durante ese período el  policitante no puede retirar su propuesta, y si lo hace podría comprometer su responsabilidad civil in contrahendo que no es  una responsabilidad civil contractual, sino aquiliniana o delictual.  Existen tres modos de extinción de la oferta: la revocación, el vencimiento  del plazo y la caducidad. La caducidad de la oferta puede sobrevenir del vencimiento  del plazo otorgado al destinario, de la incapacidad  y de la muerte del oferente, si ocurren antes de la aceptación.  Sin embargo, el Dr. Jorge A. Subero Isa (2007.P.. 134) no comparte la opinión de que  la  muerte del oferente ocurrida dentro del plazo concedido al destinatario  produzca la caducidad de la oferta.

De su  planteamiento se deduce que si el destinatario  acepta la oferta luego de la muerte del policitante, pero dentro del plazo que se le otorgó, el contrato se perfecciona entre él   y los sucesores del oferente.  Cabe señalar que la posición doctrinal del Magistrado Subero Isa choca con el punto de vista, que al decir del Christian Larroumet, tiene la casi totalidad de la doctrina y la jurisprudencia francesa. Por su parte, la jurisprudencia dominicana, según Subero Isa, ha decidido que el oferente puede revocar la oferta aún después de haber sido aceptada, si la aceptación no ha sido del conocimiento del oferente[1]

 

12. De la aceptación. La aceptación es la manifestación de la voluntad del destinatario de la oferta en virtud de la cual éste consiente en la celebración del contrato.

 Desde el momento en que la oferta de contrato debe ser suficientemente precisa para que el contrato quede formado por la simple aceptación del destinatario, sin que sea necesario abrir una fase de negociación , el contrato quedará concluido por esta simple aceptación (…), pero a condición de que la oferta no haya caducado antes de la manifestación de tal aceptación”[4]. La aceptación, lo mismo que la oferta, es  expresa o es  tácita. La aceptación es expresa cuando se manifiesta por escrito u oralmente. Según el profesor Larroumet, (ob ci pág. 199) hay otras manifestaciones expresas de aceptación distintas del escrito.. Este autor sostiene que constituye una aceptación  expresa cualquier exteriorización de la voluntad que no necesita ser interpretada para que se considere que ha habido aceptación de la oferta. En síntesis, la aceptación expresa resulta de un escrito, de la expresión verbal y hasta de “un ademán  como por ejemplo, levantar la mano en una venta en pública subasta”.  

 La aceptación tácita coniste en un comportamiento que de manera inequívoca se puede interpretar como la manifetación de la voluntad en pro de contratar.  Dice Larroumet que la aceptación tácita se infiere de un comportamiento.  Ejemplo de aceptación tácita: hacer lo que se pide en la oferta. Usted, no ha declarado que acepta el mandato, pero lo ejecuta, o no llama al taxista, pero abre la puerta y entra al taxi que está de turno, o bien, introduce una moneda en una máquina de venta de refresco. El profesor Larroumet parece ser de opinión que lo que diferencia la aceptación expresa de la tácita, es que la primera no es susceptible de interpretación, mientras que la aceptación  tácita  resulta de un comportamiento que supone una interpretación que induce a ser considera como si tuviera ese significado. Sostiene este tratadista que a  diferencia de la aceptación expresa, la aceptación tácita, no se impone por sí misma. Larroumet afirma que de una manera general, la aceptación tácita se podrá admitir con base en un comportamiento que permita suponerla.  Según él, si una persona se instala en el inmueble que otra se proponía arrendarle, de ello se deduce una aceptación del contrato de arrendamiento, de la misma manera que de aquel a quien se le ha enviado una orden de pedido, se reputa que acepta concluir el contrato si atiende ese pedido, procediendo al envío de lo solicitado, o de aquel a quien se envía una factura, se reputa que acepta el precio que figura en ella, si no protesta y conserva dicha factura durante varios meses.

13. Síntesis.

a)    En sí, se entiende por autonomía de la voluntad, la libertad de contratar,  la libertad que tienen los individuos de obligarse o no.  Este   principio sufre dos grandes restricciones que son el orden público y las buenas costumbres. Estas dos restricciones tienen como fuente el Art.111 de la Constitución del 26 de enero el 2010, el Art.6 del Código Civil y  leyes y disposiciones especiales

b)    El consualismo, a diferencia de Roma, es un principio en el cual la voluntad tiene por finalidad crear derecho. Es suficiente el consentimiento de las partes para que se produzca el nacimiento del contrato. El consentimiento solo obliga. Solo consensu obligat. El consensualismo representa la ausencia de formalismo contractual, es una consecuencia de la libertad de contratación (de la autonomía de la voluntad).

c)    La oferta de contratar es una manifestación de voluntad que tiene por objeto la propuesta de concluir un contrato en las condiciones que el oferente establece con precisión . En consecuencia, para que haya oferta de contratar se requieren tres elementos. En primer lugar, la oferta es una propuesta; en segundo lugar, la oferta supone una manifestación de voluntad, y por último, la oferta solo existe si se precisan las condiciones en que se podrá celebrar el contrato. La oferta tiene como efecto la obligación del oferente mantenerla en pie durante el tiempo indicado, en cambio existe caducidad, si el ofertado deja pasa el plazo señalado por el oferente para hacer uso.  Se debe tomar en cuenta que una solicitud de servicio o un pedido de producto, son ofertas que provienen del futuro comprador. La oferta se distingue del simple anuncia como se vende, se alquila; esos modos, son simple invitación a contratar aunque algunos autores les llaman oferta.

d)    La aceptación como la oferta, pueden ser expresa o tácita. Por su parte una oferta puede estar dirigida al público o solo a una o a un grupo. Puede ser verbal o escrita. En el primer caso se le llama oferta general.

13. El escrito contractual, sus regularidades y efectos. Independientemente de las regularidades que en la práctica profesional aparecen en el escrito contractual, la doctrina francesa suele distinguir dos dimensiones en un contrato: El negocio (negotio, en latín) y el documento o escrito (instrumetum, también en latín). El negocio equivale al acuerdo de voluntades, esto es, al contrato mismo, y el instrumentum representa el documento que se redacta para probar el contrato o negocio pactado.

En cualquier contrato escrito  son regulares estos elementos formales:

 

a)    Título.

b)    Designación formal de las partes.

c)    Motivos del contrato (preámbulo).

d)    Expresión o manifestación del  consentimiento.

e)    Descripción del objeto material del contrato.

f)     Cláusulas.

g)    Justificación de títulos.

h)    Firma, fecha, legalización de las firmas  o notaría.

 

¿Qué significado tienen estas partes en el escrito contractual?  Veamos.

 

a). El Título. El título nos indica el nombre del contrato u  operación jurídica pactada, por ejemplo venta, préstamo, un alquiler, un mandato o poder, etc. El título, que es la denominación del negocio pactado no siempre expresa la verdadera naturaleza del contrato ya que las partes pueden denominar su negocio con un nombre que difiere de lo que realmente  convienen o pactan. Esta es la razón por la  que la jurisprudencia decide que el nombre que los contratantes dan al contrato no liga al juez. Este puede atribuirle al contrato su verdadera naturaleza al momento de  interpretarlo.

 

b). Designación formal de las partes. Consiste en designar a los contratantes, operación que se llevaba a cabo señalando sus nombres y apellidos completos, nacionalidad,  número de la cédula de identidad electoral, profesión, estado civil, domicilio y residencia, denominación que tendrá en el contrato, etc. Por ejemplo: JOSE PEREZ, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula  de identidad  y Electoral  numero x x x x x x x x x, empleado, domiciliado y residente en la casa  No.-  de la calle-  de ----etc. quien lo que sigue de este acto se denominará  ……., etc.

 

c). Motivos del contrato (preámbulo); Es la parte del escrito contractual en la que se expresan las razones, circunstancias y motivaciones  que giran en torno al negocio. Expresan la causa o motivos  del contrato.  Su  importancia consiste en que el error sobre los motivos  o causa del contrato, contrario a lo que sucede con la causa  de la obligación, no es vicio de consentimiento, a me

nos que ambas partes lo declaren expresamente. Normalmente esto ocurre cuando al final del preámbulo se declara que todo cuanto se ha dicho en él, forma parte del acuerdo, esto es, del contrato: Cualquier error en que incurra uno cualquiera de los contratantes en relación con las razones que lo  indujeron a contratar,  puede ser alegado como causa de nulidad. Asimismo los jueces pueden examinar la moralidad de los motivos y derivar de ellos, la nulidad o no de la convención.

 

d). Expresión de la voluntad o manifestaron  consentimiento. Este elemento se reconoce con la fórmula de estilo: SE HA CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:

5. Descripción del objeto material del contrato. Es la parte del escrito en la cual se describe la cosa, derecho o servicio que constituye la materia del contrato, o sea, el negocio jurídico. Ejemplo “cede y traspasa...el crédito  tal”, o inmueble X, el vehículo Z ...., etc.

e). Cláusulas. Las cláusulas expresan los acuerdos, las condiciones, obligaciones, promesas. 

7. Justificación de títulos o calidades. Esta parte suele ser una cláusula en la cual uno de los contratantes explica en virtud de qué título realiza la operación. Por ejemplo se dice “El  vendedor justifica su derecho de propiedad sobre el inmueble vendido mediante  el documento x”.

f). Fecha firmas,  legalización de las firmas o Notarización de éstas.

 

14. Los vicios del Consentimientos en el contrato. El  vicio del consentimiento es una anormalidad, es la ausencia de concordancia entre las voluntades de quienes celebran un acto jurídico, ausencia que provoca que éste  sea nulo o anulable.

 

15. Enumeración y clasificación de los vicios del consentimiento: Partiendo de lo que dispone el Art.1109 del Código Civil, los vicios del consentimiento son tres: el error, la violencia y el dolo. En cuanto a la lesión se dice que no es un verdadero vicio  porque conforme con el Art.1118 no vicia el consentimiento sino en ciertas convenciones y respecto de ciertas personas. Los  vicios de consentimiento se clasifican en tres categorías: Error, violencia y dolo.

 

16. Los vicios del consentimiento tienen en común:

·         Son hechos jurídicos

·         Son determinantes

·         Su prueba es libre (se prueban por todos los medios)

·         Tienen como efectos la nulidad de los acto jurídicos

17. El error. Definición y clasificación.  Se define el error como una opinión contraria a la verdad (Subero). “Consiste en una concepción equivocada sobre los hechos o sobre el derecho que debió existir al tiempo de la celebración del contrato” (Unidroit, Art. 34, citado por Alterini, -2005-  P. 361). Por ejemplo, hay error si una persona compra un automóvil usado creyéndolo nuevo.

 

18. Clasificación del  error. El error se clasifica en:

·         Error obstáculo o impediente

·         Y error como vicio del consentimiento.

Subdivisión del error obstáculo  o error impediente

El error obstáculo se divide en:

·         Error in negotio (sobre la naturaleza del contrato)

·         Error in corpore (sobre el objeto)

·         Error sobre la causa (sobre la fuente u origen)

19. Explicaciones:

El error obstáculo o impediente debe su nombre al hecho de que cuando se incurre en ese error las voluntades de las partes se extravían, no se encuentran. Tiene como efecto la nulidad absoluta del contrato y de los  actos jurídicos en general.

El error in negotio o sobre la naturaleza del contrato.   En este error la equivocación recae sobre el tipo de contrato que se celebra, por ejemplo, alguien cree venderle un móvil a Julio, y éste, cree que se le está haciendo un regalo (una donación de manos). Otro ejemplo es si se venden de dos vehículos, uno de color blanco y otro de color  azul y el comprador entiende que ha comprado éste último, pero el vendedor cree que vende el de color blanco.

Error in corpore. En este error recae sobre el objeto, en la cosa que unas de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer en beneficia de la otra del objeto.  Esto ocurre por ejemplo,  cuando un  vendedor cree estar vendiendo el apartamento A, y, el comprador entiende que está comprando el apartamento B.  También existe error in corpore si el error recae sobre el  precio. Se debe aclarar que el error en cuanto al precio  no es lo mismo que el error sobre el valor. (…)”en cuanto al error sobre el valor de la cosa, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que el valor de las cosas, en sí  mismo, no puede ser considerado como una cualidad esencial del consentimiento, de tal manera que el error de una de las partes sobre ese valor no acarrea la nulidad del contrato, salvo aquellos contratos en que la lesión es admitida como una causa de rescisión” (Subero, ob. cit. P.162).

 El error sobre la causa: Este error se produce si una persona asume una obligación  desconociendo que no está obligado porque no debe nada. Por ejemplo, un conductor cree que fue el autor del daño sufrido por un vehículo ajeno y se compromete a reparar ese daño, cuando realmente el daño lo ocasionó otro conductor.

El error como vicio del consentimiento: (Art. 1110 del C. civ). Existen dos tipos de error  como vicio del consentimiento: el error en la sustancia (error in substantia) y el error en la persona.  A su vez estas dos categorías pueden subdivirse en error de hecho y en error de derecho. El primero, se define como aquel que comete acerca de los materiales de que está hecha la cosa objeto del contrato, incluyendo sus cualidades. En la literatura científica, en relación con este punto, se plantea  que tanto el error cometido acerca de  la materia de que está hecha la cosa, como el error acerca de sus cualidades sustanciales, caen dentro del ámbito de las disposiciones del Art.1110-1º del Código civil.

Error en la persona. El error sobre la persona incluye no sólo la equivocación acerca de su identificación física o civil, sino que incluye también el yerro acerca de su estado civil, y de las cualidades  tenidas como esenciales, tales como la moralidad,  etc. Los redactores del Código civil no admiten el error sobre la persona más que cuando el contrato se ha concluido intuitu personae (en consideración a la persona). Todo contrato a título gratuito se concluye intuitu personae. Pero esto no exclusivo. Algunos contratos a título oneroso, también se concluyen a también en atención a las personas, esto es, intuitu personae. Un ejemplo el contrato de arrendamiento o alquiler, el contrato de seguros, la venta a crédito, etc.

Requisitos del error: Los requisitos del error como vicio del consentimiento son tres: El error debe ser determinante, excusable y común a ambos contratantes. El error es determinante cuando sin él, el errans, no hubiera contratado o hubiera contratado en otras condiciones. Es excusable cuando el  yerro (la equivocación)  no  resulta de una  falta de cuidado imputable al contratante afectado, y,  es “inexcusable, cuando nace de la falta de investigación, de la falta de precaución” (Hendrick, 2007, P.77).

Prueba y efectos del error. El error, por tratarse de un hecho jurídico, su la prueba es libre, o sea,  se establece por todos los medios, y,  está a cargo de la víctima, por aplicación del principio actor incumbi probatio (Art.1315 del Código Civil).  El error produce la nulidad del contrato: la nulidad absoluta en el error obstáculo, y, la nulidad relativa, en  el error como vicio del consentimiento.

El dolo: Clases de dolo. Requisitos. Prueba. Efectos. El Código Civil declara en su Art.1109 (…) que no hay consentimiento válido si ha sido sorprendido por dolo. Y en su Art.1116 dispone que el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.

Definición de dolo. El dolo es un engaño cometido por un contratante contra el otro. Es un error provocado. Como lo ha dicho nuestra Corte de Casación: “El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen características, consecuencias y causas distintas, pues el primero consiste en la equivocación cometida por uno mismo, mientras que el segundo es un error provocado o inducido, es decir, uno no se engaña, sino que le engañan. La noción del dolo, va siempre apareada a la noción del error, el cual determina el consentimiento  que entraña en principio la anulación del contrato, por lo que cuando una parte es inducida y sorprendida por la otra mediante engaño, mentira y reticencia (en original dice resistencia, JP) , a cometer un error sobre el asunto contratado, el consentimiento se encuentra viciado de nulidad”. (Cas. Civ. núm. 13, 30 marzo 2005, B. J. 1132 Págs. 273-280): Rafael Luciano Pichardo (2009). Un lustro de Jurisprudencia Civil, t II, 2002-2007. Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, Rep. Dom.).

El dolo puede resultar de la reticencia o silencio, de una mentira o de cualquier otra acción  engañosa. Así, cuando una persona llena una solicitud de seguro médico o de vida, y omite declarar que sufre una determinada enfermedad o miente, comete un dolo, y por tanto, el contrato de seguro es nulo.

La jurisprudencia  francesa declara que existe dolo por reticencia (por quedarse callado a sabiendas de que el otro contratante está cometiendo un error) cada vez que una  de las  partes debe  confiar en la otra,  en razón de su profesión y la experiencia que exhibe.  La doctrina acepta la existencia del dolo siempre que una persona es  inducida a celebrar un contrato mediante maniobras  de la otra parte, incluyendo palabras o prácticas, o cuando dicha parte omitió revelar la información que debería haber sido revelada conforme a criterios comerciales razonables de la lealtad en los negocios.

 

Las clases de dolo: desde la época de los romanos se reconocen dos tipos de dolo: el dolus bonus y el dolus malus. El primero se define como las exageraciones que por ejemplo hace un vendedor, pero que no pasan de ser simple propaganda. En cambio, el segundo, es un dolo represensivo, un verdadero vicio del consentimiento.

 

Requisitos del dolo: Para que haya dolo se requiere: a). La mala fe del autor del dolo, esto es, la conciencia de que está actuando para inducir al otro a contratar. b). El dolo debe provenir de uno de los contratantes. Cuando el engaño proviene de un tercero no hay dolo, a menos que haya connivencia entre el tercero y el contratante que se beneficia de la acción dolosa. Por ejemplo, un corredor de bienes raíces, que en complicidad con el dueño, le informa al comprador, que la casa en venta está en buenas condiciones, a sabiendas de que el techo necesita ser reparado. En este caso, esa mentira constituye un dolo, y como el vendedor se beneficia de la acción, él debe correr con las  consecuencias que de ella se derivan. c). El dolo ser determinante,  debe influir en la voluntad, o sea, que la víctima del dolo de  no haber sido engañada, no habría celebrado el contrato

 

Efectos y prueba del dolo.  El dolo tiene como efecto la nulidad relativa del contrato, y por tanto, la víctima, la persona engañada, es la única con calidad para pedir la nulidad del contrato. La acción nulidad prescribe en un plazo de cinco años, conforme con lo que dispone  el Art.1304 del C.C.

 

La Violencia: Clases de violencia. Requisitos. Prueba. Efectos. La violencia  es el temor que le causa a un sujeto sano de mente, la amenaza que le hace otro,  de producirle un daño considerable  a su persona, a sus bienes o a sus familiares (Art.1112 y 1113 C.C.). La amenaza de producirle un daño a un contratante, puede estar dirigida no sólo contra su persona, sino también contra sus bienes, su pareja, sus descendientes y ascendientes. Señalan los hermanos Mazeaud (ob. cit., Pág. 225) que la persona a que se refiere el Art.1112 del Código Civil comprende no sólo la persona física, su vida, su salud, sino su personalidad moral, sus sentimientos afectos y su honor.

 Clases de violencia: Existen dos tipos de violencia: la violencia física y la violencia moral. La violencia física es poco concebible como dijera Josserand. Consistiría, al decir de los Mazeaud (crf pág. 219), en llevar la mano de la persona que escribe, o en hacerle cumplir un acto bajo el imperio de la hipnosis o de la embriaguez total. En ese caso el acto jurídico está privado de libertad; falta el consentimiento, elemento esencial; el acto es nulo de nulidad absoluta.  La violencia moral,  puede consistir, ya sea en vías de hecho, ya sea en presión moral, deja, por el contrario, que subsista la voluntad: voluntas coacta, est voluntas. Sin duda, la víctima no ha aceptado el contratar más que para librarse del mal que teme; sin embargo, ha aceptado. Pero, si el consentimiento existe, está viciado; el         contrato es, pues, nulo de nulidad relativa.

Requisitos de la violencia: Para que la violencia moral pueda considerarse un vicio del consentimiento se requiere que sea ilegítima y determinante. Es ilegítima cuando la amenaza se hace sin derecho, pero cuando se realiza algún tipo de constreñimiento moral en el ejercicio de un derecho no es posible hablar de violencia. Esta es la solución que ofrece la jurisprudencia dominicana. Por ejemplo, amenazar a un deudor con ser demandado judicialmente, se comete un constreñimiento moral, pero como en el ejercicio de un derecho no  se puede calificar violencia, pero si se sorprende a un empleador robando en una casa  vecina y se amenaza con denunciarlo si no firma una carta renunciando al puesto de trabajo, se comete violencia, pues el empleador carece  de derecho para hacerle ese constreñimiento; esa violencia ilegítima.  La violencia debe ser determinante, esto es, que la víctima consintió el contrato bajo el temor de que se cumpliera la amenaza de hacerle daño.

Efectos y prueba de la violencia. La violencia moral produce la nulidad relativa, y la física tiene como efecto la nulidad absoluta. La violencia, igual que los demás vicios de consentimiento, por ser un hecho jurídico, se prueba por todos los medios,  es una prueba libre.

20. Efectos de los vicios de consentimiento. Las nulidades.

 

 

 

 

 

 

Texto Jorge Subero Isa (2007). Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos, 2da. Edición. Editora Corripio, Santo Domingo, R.D.  Este texto ha sido editado para adaptarlo a las exigencias didácticas del tema.

 

21. Concepto de clasificación de las nulidades. La nulidad consiste en la sanción establecida por la ley que alcanza a aquellos actos jurídicos que se han formalizado sin llenarse los requisitos establecidos para su validez.

Una primera clasificación de las nulidades divide éstas en nulidades virtuales y nulidades expresas.

Existe una nulidad virtual cuando el legislador establece los requisitos para formación de un acto jurídico pero no dispone de manera expresa cuál sería la sanción por esa violación. En nuestro derecho de las obligaciones predomina el criterio de que el incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la formación de los actos jurídicos se encuentran sancionada con la nulidad.

 

Es preciso que señalemos que en nuestra norma procesal civil todas las nulidades deben ser expresas. El art. 37 de la Ley núm. 834 de 1978 dispone que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. Pero aún en éstos casos es preciso que el que invoca la nulidad pruebe el agravio que ella se causa.

 

Nulidades absolutas y nulidades relativas. Las nulidades absolutas son aquellas que están fundamentadas en el orden público y en las buenas costumbres y tienen por finalidad la protección de la sociedad. Mientras que las nulidades relativas son aquellas dictadas para la protección de los particulares.

De manera general se admite que la violación a los requisitos de fondo para la validez de los contratos se encuentra sancionada con la nulidad absoluta. Los requisitos de forma para la validez de los contratos se encuentran sancionados por la jurisprudencia con la nulidad relativa. Los vicios del consentimiento están sancionados con la nulidad relativa.

 

Entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas existen diferencias importantes, entre las cuales es preciso destacar las siguientes:

a)   Cualquiera de las partes contratantes tiene calidad para invocar una nulidad absoluta. Esta calidad también se le reconoce a cualquier tercero que justifique tener un interés jurídico; es decir, un interés que guarde relación íntima con la causa de la nulidad.

b)   La acción en nulidad relativa se encuentra reservada exclusivamente para la persona a quien la ley ha pretendido proteger. Solamente esa persona es quien puede invocarla.

c)      Solamente la acción en nulidad relativa es susceptible de confirmación. La clasificación de las nulidades en absolutas y relativas merece, por lo demás, que se destaque sus efectos en cuanto a la confirmación y en cuanto a la prescripción de la acción en nulidad.

 

22. La confirmaciónn. Generalidades. La confirmación consiste en el acto mediante el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Es pues, una renuncia a la acción en nulidad relativa. Constituye un acto jurídico unilateral, por lo que la voluntad de la otra parte no esa exigida.

Las nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación porque, en primer lugar, el orden público que les sirve de fundamento lo impide, en segundo lugar, porque como puede ser invocada por cualquier interesado, la renuncia que haga un contratante no surtiría ningún efecto. Cuando el contrato se encuentra afectado por la nulidad absoluta las partes solamente tienen el recurso de realizar, de común acuerdo, un nuevo contrato, dentro de los requisitos regulares.

 

23. Requisitos de la confirmación. Para que exista confirmación se requieren tres condiciones, que son:

d)     La confirmación debe emanar de la persona que pudiera prevalerse de la nulidad, lo que se deduce de su definición misma, que es la renuncia al derecho de avocar la nulidad.

e)     Es necesario que la confirmación se lleve a cabo con conocimiento de causa, es decir, cuando la parte que confirma conoce el vicio y tiene el propósito de repararlo. Esto se encuentra implícito en el art. 1338 del Código Civil. En otras palabras, el autor de la confirmación debe tener conocimiento preciso del vicio que afecta al acto, y la intención de subsanarlo.

f)       Es preciso que la confirmación esté exenta del vicio que podría hacer anulable el contrato confirmado. Pues de lo contrario, sería tan ineficaz como el contrato mismo. La confirmación debe producirse en un momento tal, que esté en sí misma exenta de vicios, especialmente del vicio que haya de borrarse.

 

La confirmación puede ser expresa o tácita. La confirmación es expresa, según la disposición general consagrada por el art. 1338, párrafo 1ro. del Código civil, cuando el documento que acredite la confirmación contenga las menciones siguientes: a) la sustancia de la obligación, o sea las cláusulas principales del contrato confirmado; b) la mención del motivo de la acción en nulidad, o sea, la naturaleza del vicio que afecta al contrato; y c) la intención de subsanar el vicio. Sin embargo, se admite que esas menciones no están sancionadas con la nulidad de la confirmación; su ausencia priva tan sólo de toda fuerza probatoria al documento; la prueba de la confirmación será posible, pero solamente por medio de la confesión o el juramento del adversario.

 

La confirmación es tácita cuando resulta de hechos que indiquen claramente la intención de confirmar. El art. 1338, párrafo 2do. del Código Civil lo concreta en cuanto al cumplimiento voluntario. Pero el cumplimiento voluntario por parte del deudor no basta para que exista confirmación; es necesario presentar la prueba de que en el momento del cumplimiento voluntario el contratante de quien se trate conocía el vicio y que tenía la intención de subsanarlo.

 

24. Efectos de la confirmación. Entre las partes contratantes la confirmación hace al contrato inatacable al hacer que desaparezca la nulidad, pero al mismo tiempo surte un efecto retroactivo: el contrato se considera válido, y como si hubiera producido regularmente todos sus efectos desde su origen.

 

Pero la confirmación no produce efectos con respecto a los terceros. Los causahabientes universales no están comprendidos dentro de esos terceros. La confirmación realizada por su causante les es oponible, pues están obligados a respetar todos los actos de su causante.

 

25. Acción en nulidad absoluta y acción en nulidad relativa. La regla general que establece el art. 2262 del Código Civil de que las acciones se extinguen por prescripción se aplica a las acciones en nulidad.

 

La acción en nulidad absoluta prescribe en la República Dominicana en el plazo de veinte años, de conformidad con el art. 2262 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 585 de 1941. Esto se justifica porque la prescripción veinteñal de las acciones judiciales descansa sobre consideraciones de orden público.

 

La acción en nulidad relativa prescribe en nuestro país a los cinco años, de conformidad con el art. 1304 del Código Civil, tal como fue modificado por la citada ley Núm. 585.

 

Punto de partida de la prescripción. La prescripción de la acción en nulidad absoluta, que es la del derecho común o sea veinte años, comienza a correr desde el día en que se ha celebrado el contrato.

 

La prescripción de la acción en nulidad relativa, la cual se fundamenta en la voluntad tácita de la confirmación, no comienza a correr sino desde el día en que el contratante haya podido confirmar.

 

De conformidad con el art. 1304 del Código Civil, la prescripción corre en caso de violencia, desde el día en que la violencia haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que haya sido descubierto; en caso de minoridad, desde el día en que haya cesado. Este último criterio se aplica a los interdictos, a los pródigos o débiles mentales.

 

En caso de lesión, el punto de partida de la prescripción es el mismo día en que el acto fue realizado.

 

Partiendo del criterio de que la prescripción de la acción en nulidad absoluta comienza a prescribir desde el día de la celebración del contrato y que la prescripción de la acción en nulidad relativa puede comenzar a prescribir posteriormente (al descubrimiento del error o dolo o cesación de la violencia), puede ocurrir que la prescripción quinquenal del art. 1304 comienza a correr después de la expiración del plazo de veinte años. De ahí el problema de saber si la acción en nulidad relativa podrá ejercerse aún después de la expiración del plazo de veinte años de derecho común. La solución es que la acción en nulidad relativa no puede rebasar el límite de la prescripción del derecho común, que por lo demás tiene un fundamento en el orden público. Por lo tanto en este caso, la acción en nulidad relativa no puede ya intentarse.

 

26. Ámbito de ambas acciones. El art. 1304 del Código Civil solamente se refiere a la nulidad, es decir, a la sanción para la formación de los contratos. Es totalmente ajeno a las acciones que se refieren al cumplimiento del contrato, así como a la acción en resolución.

 

Tampoco se refiere a las acciones otorgadas a los terceros, como es el caso de la acción pauliana. Tampoco tiene aplicación ese artículo en cuanto a la acción en declaración de simulación, aún cuando esa acción sea ejercida por una de las partes.

 

27. Efectos de la prescripción. La prescripción extingue la acción. Cuando el plazo ha transcurrido, la acción en nulidad no puede intentarse, sin importar que se trate de una nulidad absoluta o relativa. El contrato se hace inatacable; si se han cumplido las prestaciones realizadas son irrevocables. Se considera que el efecto de la prescripción es erga omnes, o sea frente a todos.

 

28. Desaparición de las obligaciones. Todas las obligaciones nacidas del contrato desaparecen a consecuencia de la nulidad que afecta al contrato; sin importar que sean obligaciones principales u obligaciones accesorias.

 

Sin embargo, se plantea la cuestión de determinar si cuando una cláusula del contrato es nula ese contrato debe seguir la misma suerte de la cláusula; es decir, si la nulidad de la cláusula conlleva necesariamente la nulidad del contrato que la contiene.

 

Ha de observarse la diferencia de tratamiento que el Código Civil da a las condiciones ilícitas. El art. 900 las considera simplemente no escritas esas cláusulas ilícitas, mientras que el art. 1172 sostiene la nulidad de todo el contrato.

 

La jurisprudencia francesa somete al mismo régimen a los actos a título gratuito y a título oneroso; para unos y otros, decide que la nulidad del acto debe ser pronunciada si la cláusula o condición ilícita es esencial; es decir, si esa cláusula o condición ha sido la causa impulsadora y determinante de la voluntad del contratante; y que, en el caso contrario, la cláusula se excluye tan sólo, se considera no escrita, sin alcanzar al acto que subsiste. La aplicación de los arts. 900 y 1172 del Código civil, no se basa ya, por lo tanto, sobre la naturaleza gratuita u onerosa del acto, sino sobre el carácter determinante o accesorio de la cláusula.

 

29. La nulidad obra retroactivamente. Inexistencia del contrato. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa se encuentran dominadas por los efectos de la retroactividad. La sentencia que verifica la nulidad es declarativa; verifica una nulidad que ha existido siempre; el contrato nulo no se ha perfeccionado nunca y no ha producido ningún efecto jamás. Hasta que se produzca el fallo existe una apariencia de contrato, pero al haber sido destruido esa apariencia con la nulidad, nada subsiste del contrato.

La retroactividad produce efectos tanto con respecto a las partes contratantes como con respecto a los terceros.

Entre las partes contratantes el único problema de importancia que presenta la retroactividad es cuando las obligaciones nacidas del contrato han sido cumplidas de manera total o parcial. La retroactividad misma implica que las cosas deben ser repuestas en el mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Cada parte debe restituir a la otra lo que recibió. Existen algunas excepciones al principio de que los contratantes están obligados a restituir lo que han recibido cuando el contrato ha sido declarado nulo.

 

Es una primera excepción, relativa a los incapaces. De conformidad con el art. 1312 del Código Civil cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo. Esto se expresa en otros términos diciendo que los menores solamente están obligados a restituir en la medida de lo que haya redundado en su beneficio; o sea de su enriquecimiento. Quien haya contratado con el incapaz debe probar ese enriquecimiento. El incapaz está obligado no sólo si tiene todavía en su mano las sumas o las cosas recibidas, sino cuando las ha empleado útilmente. Es decir, el incapaz no está obligado a restituir cuando las sumas recibidas las haya dilapidado.

 

En una segunda excepción, relativa a la regla «Nemo auditur». La jurisprudencia se resiste en ordenar la restitución en presencia de contratos inmorales. Hace una aplicación de la regla «Nemo auditur propiam turpitudinem alegans»; es decir que nadie puede alegar en justicia su propia inmoralidad. Cuando se pronuncia la nulidad del contrato por inmoralidad, los tribunales declaran inadmisible la demanda de restitución de las prestaciones que hayan sido suministradas en cumplimiento de ese contrato nulo.

 

La retroactividad que produce la nulidad perjudica no solamente a las partes contratantes, los terceros también se ven afectados por sus efectos: los derechos que hayan adquirido se destruyen retroactivamente.

 

Es importante destacar que los efectos que produce la nulidad pueden verse neutralizados cuando la nulidad es la consecuencia de la falta imputable a la persona que la invoca. Si el error es el resultado de una imprudencia o negligencia, el contrato es nulo; pero, si la falta del errans causa un perjuicio a la otra parte, su autor debe reparación por ella. La manera más sencilla y equitativa de reparar ese perjuicio es hacer que no produzca ningún efecto la nulidad, mantener las prestaciones.

 

Bibliografía.

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10.  OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, y Eduardo Ospina Acosta. Teoría   

      General.           

      del contrato y del negocio juridico, Sexta Edición, Temis, 2000, Bogotá,

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 11. SUBERO ISA, Jorge A., (2007). Teoría General de las Obligaciones en

       Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos, 2da. Edición,

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1.     Ámbito de ambas acciones. El art. 1304 del Código Civil solamente se refiere a la nulidad, es decir, a la sanción para la formación de los contratos. Es totalmente ajeno a las acciones que se refieren al cumplimiento del contrato, así como a la acción en resolución.

 

Tampoco se refiere a las acciones otorgadas a los terceros, como es el caso de la acción pauliana. Tampoco tiene aplicación ese artículo en cuanto a la acción en declaración de simulación, aún cuando esa acción sea ejercida por una de las partes.

 

2.    Efectos de la prescripción. La prescripción extingue la acción. Cuando el plazo ha transcurrido, la acción en nulidad no puede intentarse, sin importar que se trate de una nulidad absoluta o relativa. El contrato se hace inatacable; si se han cumplido las prestaciones realizadas son irrevocables. Se considera que el efecto de la prescripción es erga omnes, o sea frente a todos.

 

3.         Desaparición de las obligaciones. Todas las obligaciones nacidas del contrato desaparecen a consecuencia de la nulidad que afecta al contrato; sin importar que sean obligaciones principales u obligaciones accesorias.

 

Sin embargo, se plantea la cuestión de determinar si cuando una cláusula del contrato es nula ese contrato debe seguir la misma suerte de la cláusula; es decir, si la nulidad de la cláusula conlleva necesariamente la nulidad del contrato que la contiene.

 

Ha de observarse la diferencia de tratamiento que el Código Civil da a las condiciones ilícitas. El art. 900 las considera simplemente no escritas esas cláusulas ilícitas, mientras que el art. 1172 sostiene la nulidad de todo el contrato.

 

La jurisprudencia francesa somete al mismo régimen a los actos a título gratuito y a título oneroso; para unos y otros, decide que la nulidad del acto debe ser pronunciada si la cláusula o condición ilícita es esencial; es decir, si esa cláusula o condición ha sido la causa impulsadota y determinante de la voluntad del contratante; y que, en el caso contrario, la cláusula se excluye tan sólo, se considera no escrita, sin alcanzar al acto que subsiste. La aplicación de los arts. 900 y 1172 del Código civil, no se basa ya, por lo tanto, sobre la naturaleza gratuita u onerosa del acto, sino sobre el carácter determinante o accesorio de la cláusula.


 

 


la otra parte, su autor debe reparación por ella. La manera más sencilla y equitativa de reparar ese perjuicio es hacer que no produzca ningún efecto la nulidad, mantener las prestaciones.

 

BIBLIOGRAFIA.

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 11. SUBERO ISA, Jorge A., (2007). Teoría General de las Obligaciones en

       Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos, 2da. Edición,

        Editora Corripio, Santo Domingo, R.D.

 

 

 



[1] Vocabulario Jurídico.

[3] Henri, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, vol.I, pág.267.

[4] Cfr Larroumet, p, 196

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