1. Definición de contrato según el Código Civil,
la doctrina y la jurisprudencia.
Msc. José de
Paula
El artículo 1101 el Código Civil dice que el contrato es un
convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de
varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Para la jurisprudencia
dominicana, el contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. Por
su parte, en la doctrina, Aubri y
Rau, definen el contrato como acuerdo de dos o más personas sobre un
objeto de interés jurídico.
2. Origen y evolución histórica
del contrato. El contrato en el derecho romano
Hoy
los contratos se forman con el simple acuerdo
de las partes, pero en la antigua Roma el mero acuerdo de las partes no era suficiente. Se
necesitaba además del acuerdo, el cumplimiento de determinadas formalidades.
Esto quiere decir que el simple pacto (pactus) o mero acuerdo, como te he dicho
no tenía ninguna relevancia ya que el ordenamiento jurídico romano no le
otorgaba acción en justicia para reclamar el cumplimiento de lo pactado o
acordado de manera informal.
Lo
primero que se debe tomar en cuenta es que en Roma para que un acuerdo de
voluntades tuviera relevancia o valor contractual era necesario que figurara en
la lista de contratos aceptados como válidos. En el sistema jurídico
romano existía un listado de contratos y
el contrato que no aparecía en ese listado no tenía fuerza legal. El primer
contrato conocido en Roma fue el nexum.
Se trataba de un préstamo de dinero que solía hacerle un patricio a un plebeyo
para que éste cultivara sus tierras. En
este contrato el deudor se autoenajenaba, o sea, entregaba como garantía,
su libertad y su vida. La obligación del deudor nacía mediante una ceremonia
formal, en la que se utilizaba una vara y una balanza, y era celebrada ante quien oficiaba como
portabalanza (libripens) y cinco testigos, los cuales debían ser ciudadanos y
púberes; después de la aparición de la moneda
el acto de medir el metal se hizo ficticio.
3. El
nexum fue luego sustituido por la sponsio. Esta modalidad contractual exigía para su validez el uso
de una pregunta y una respuesta. El futuro acreedor pregunta al futuro deudor
si le prometía pagarle y este, debía contestar con el mismo verbo con que se le
hizo la pregunta. Por ejemplo: -¿Prometes pagarme? –-Prometo pagarte.
A
la spontio le siguió la stipulatio o estipulación que estaba
sometida a las mismas formalidades que la spontio, y se diferenciaban, según los Mazeaud, en que
la primera se celebraba poniendo a la divinidad como testigo. En Roma los
contratos podían celebrarse en forma verbal (contractus verbi) o por escrito
(contractus litteris). El contrato litteris
se utilizó como forma de asegurar la prueba, debido a que el contrato
verbal es siempre difícil de probar.
Las
formas contractuales anteriores desaparecieron con el desarrollo del comercio y
fueron sustituidas por las modalidades que conocemos hoy. Esos cambios
provocaron que surgieran los contratos solo consensu,
esto es, los contratos para cuya perfección basta el mero acuerdo de las
partes, el simple consentimiento. Conforme a las Institutas de Justiniano los
contratos “se forman por la cosa, o por palabras, o por escrito, o por el solo
consentimiento”.
4. Estas
fueron las categorías contratos
a)
contratos verbis, que quedaban
concluidos verbalmente;
b)
Contratos litteris que quedaban
concluidos por escrito;
c)
Contratos re (el mutuo o préstamo de
consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la constitución de
prenda, que hoy son considerados contratos reales), para cuya conclusión no
bastaba el consentimiento, siendo también necesaria la entrega de la cosa;
d) Contratos solo consensu (consensuales) que quedaban concluidos con el mero
consentimiento, sin ninguna otra formalidad. Ejemplo: la compraventa o venta,
la locación o arrendamiento, la sociedad y el mandato o poder.
Desde
otro punto de vista, algunos contratos eran de derecho estricto, y otros eran
de buena fe, en cambio, obligaban, más que por las palabras, por la verdadera
intención de las partes: “en los conventos debe estarse más a la voluntad de
los contratantes que a las palabras”; comprendían todos los contratos solo consensu y, de los contratos re o
contratos reales: El comodato, el depósito y la prenda.
Finalmente
surgieron los contratos innominados. Estos contratos se les llama así porque no figuraban en la lista o nómina de
contratos aceptados originalmente como los únicos válidos en Roma. Su nombre se
debe a la ausencia de una denominación legal. Hoy día estos contratos son la
mayoría y se aceptan por aplicación del principio de la autonomía de la
voluntad, que es el principio de la libertad de contratar que tienen los
ciudadanos en el derecho moderno, y virtud del cual existe libertad de celebrar
cualquier contrato siempre que no transgreda el orden público ni las buenas
costumbres.
5. Acto
jurídico, hecho jurídico, convención y contrato. El acto
jurídico es cualquier manifestación de la voluntad que produce un efecto
jurídico. Un acto jurídico puede ser una convención o un contrato, pero existen
actos jurídicos que no son ni convención ni contrato; por ejemplo el testamento,
el reconocimiento de paternidad, la declaración de nacimiento, la
adopción. Al acto jurídico se le opone el hecho jurídico el cual
resulta de cualquier acontecimiento humano no voluntario o evento de la
naturaleza que tiene consecuencia de derecho. Por ejemplo, un accidente
automovilístico o el nacimiento de un hijo. Aubri y Rau, citados por Planiol,
definen la convención y al contrato diciendo
que la convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de
interés jurídico, y el contrato es una especie particular de convención,
cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. Todo
contrato es una convención o convenio, pero no todas las convenciones son
contratos; por ejemplo, la remisión de deuda es una convención pero no
es contrato. El contrato tiene como función esencial crear y transmitir
obligaciones. Mediante la convención se crean, modifican o extinguen
situaciones jurídicas.
El efecto jurídico puede ser la creación de una
situación nueva, o la modificación de una situación existente, o bien su extinción.
Por ejemplo, cuando compras una casa, se crea una situación jurídica nueva,
porque te conviertes en propietario; en cambio, cuando pagas una deuda, ese
acto jurídico extingue una situación jurídica existente, ya que con el pago, desaparece la deuda, o sea, se
extingue una obligación. En cambio, si alguien te presta una suma de dinero,
pongamos, al 20% de interés mensual, y luego te reduce ese interés a un 15%, se
produce un acto jurídico que crea un crédito a favor del prestador y una obligación
o deuda a cargo del prestatario. Estamos, como puedes ver, ante dos situaciones
jurídicas nuevas; un acreedor y un deudor; pero al momento de reducirte los
intereses mensuales, aparece otro acto jurídico que modifica la primera
situación, pues cambia el monto de los
intereses.
6. Al acto jurídico se opone el hecho jurídico.
El hecho jurídico es cualquier acontecimiento no voluntario que tiene
repercusión jurídica. El hecho jurídico lo mismo que el acto jurídico crea una
situación jurídica nueva, la modifica o la extingue. Por ejemplo, en caso de un accidente de tránsito, ese hecho crea una
situación jurídica nueva, la cual consiste en el nacimiento de una obligación a
cargo del responsable del accidente de reparar los daños producidos. En cambio,
si dos sujetos cometen un homicidio, y uno de ellos fallece luego, esa muerte
que es un hecho jurídico, extingue la
situación creada con el homicidio. Con esa muerte, solo uno de ellos responderá
del crimen. Además, el hecho de fallecer
uno de los homicidas, también tiene otro efecto; esa muerte provoca la extinción de la acción
penal.
7. El hecho jurídico se diferencia
del acto jurídico en dos aspectos. El primero es un acontecimiento involuntario, es un suceso que lo produce el azar o la naturaleza;
pero el segundo, resulta de la voluntad humana. Por otra parte, el hecho
jurídico se prueba por todos los medios, es de prueba libre, pero el acto jurídico, en principio, se prueba con un documento oponible al demandado.
Ahora bien, ambos coinciden en sus efectos porque los dos producen una
situación de interés para el derecho.
8. Requisitos de fondo para la
validez del contrato. En todo contrato encuentras en primer orden los
requisitos de fondo para su validez. Estos requisitos aparecen en el artículo
1108 que reza del modo siguiente:
Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una
convención:
a) El
consentimiento de la parte que se obliga;
b) Su
capacidad para contratar;
c) Un
objeto cierto que forme la materia del compromiso;
d) Una
causa lícita en la obligación.
Hablemos
sucintamente de cada uno de esos requisitos.
a) El consentimiento. En todo contrato el artículo
1108 del Código Civil exige que las partes que intervienen hayan otorgado
libremente su consentimiento. No basta el consentimiento de una de ella, es
necesario que ambas den su consentimiento.
La doctrina, al definir el consentimiento, afirma que éste resulta del encuentro de las voluntades de los
contratantes. Cada parte que interviene en un acto jurídico manifiesta su
voluntad o aceptación separadamente y al coincidir todas ellas en el mismo
objeto, se forma el consentimiento. El
consentimiento es igual a voluntad 1 + la voluntad 2. En esta ecuación, la
voluntad 1 representa la voluntad de la persona que en un contrato hace oferta,
y la voluntad 2, la aceptación del beneficiario de la oferta. En conclusión, el
consentimiento es una suma de dos voluntades. Cada voluntad equivale al
consentimiento de la persona que se obliga como lo exige el artículo 1108 del
Código Civil, pero para que exista contrato, esas voluntades deben encontrarse
alrededor de un objeto o cosa que las vincula jurídicamente.
b) La capacidad. De acuerdo con
Henri Capitant[1], la capacidad consiste en la aptitud para gozar de un
derecho (capacidad de goce) o para
ejercerlo (capacidad de ejercicio).
Por su parte, el artículo 1123 del
Código Civil dispone que cualquier persona puede contratar, si no está
declarado incapaz por la ley.
c) El objeto del contrato. Según la Enciclopedia Jurídica[2],
son las obligaciones creadas contractualmente (…). Para la mayoría de la
doctrina, siguiendo a las orientaciones del Código Civil francés, el objeto del contrato coincide con el objeto
de la obligación, como puede apreciarse en la definición que antecede. El tema es polémico. Hay quienes sostienen
que el contrato no tiene objeto sino efectos. Para otros, específicamente, para
los Mazaeaud[3], el objeto del contrato
consiste en la operación jurídica realizada por las partes. Por
ejemplo una venta, una permuta, un préstamo, etc. Realmente, hablar del objeto
del contrato, es hablar del objeto de la obligación, en opinión de la mayoría
de los autores. Sin embargo el art.1126 del Código Civil, el objeto del contrato es la cosa que una parte se obliga a dar, hacer o no hacer en virtud de un contrato. Por
ejemplo, si compras un teléfono, el
objeto es el teléfono porque es la cosa que el vendedor se obliga a dar, hacer
o no hacer en virtud de ese contrato. Si te comprometes a pintar un cuadro, el
objeto de ese contrato, es el cuadro que te has obligado pintar.
d)
La causa del contrato. Se
encuentra mencionada en el código civil francés, como la cuarta y última
condición de validez del contrato. En efecto, su artículo 1108 (como se ha dicho antes)
establece que todo contrato debe tener “una causa lícita en la
obligación”. Enseguida, tres artículos, especialmente notables por su brevedad,
son consagrados a esta noción: los artículos 1131, 1132 y 1133. El primero
simplemente hace explícita la exigencia
del artículo 1108: la obligación es nula si ella está desprovista de causa o si
ésta es falsa o ilícita.[La jurisprudencia agrega que la causa además debe ser
suficiente] El segundo [art.1132] precisa que no es obligatorio que la causa
sea expresamente mencionada en el acto. Y el tercero [art.1133] consagra una
definición amplia de ilicitud, en la cual incluye la inmoralidad: la causa es
ilícita cuando ella es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden
público.
Sin embargo, en ninguna de esas disposiciones propone
una definición de causa, razón por la cual su utilidad es sujeto de discusión.
En el estudio de los requisitos de validez del
contrato, existen dos teorías: una que distingue entre causa y objeto del
contrato por un lado, y causa y objeto de la obligación por el otro; y otra que
solo se refiere a la causa y al objeto sin hacer distinciones entre causa y
objeto del contrato y causa y otro de la
obligación. La primera se le conoce como teoría dualista, y la segunda, como teoría monista.
Del mismo modo se habla de causa objetiva fundada en la economía del contrato (en la contraprestación), es decir, en las
prestaciones o beneficios que cada
contratante espera obtener; y de causa
subjetiva o impulsiva, fundada en los motivos que impulsan a cada parte
a celebrar el contrato. La causa
objetiva es abstracta, lo cual significa
que es la misma para cada tipo de contrato. Por ejemplo, en los contratos
sinalagmáticos, la causa es la obligación del otro; en los contratos reales, es
la entrega de la cosa; en los contratos
a título gratuito, es la voluntad de dar o animo
donandi; en los contratos aleatorios,
es el azar; y en los contratos onerosos, es la ventaja que ofrece un
contratante al otro. Por su parte, la causa subjetiva es concreta, particular;
varía según el motivo personal que haya tenido de cada individuo para
contratar, por tanto, varía en cada contrato sin importar su tipo o clase. De acuerdo con la jurisprudencia
francesa contemporánea la causa es
esencialmente subjetiva.
9. La autonomía de la voluntad. El profesor Jorge A. Subero Isa[7] afirma que “la
autonomía de la voluntad consiste en que el individuo puede obligarse a lo que
quiera, como le plazca”. En sí, se entiende por autonomía de
la voluntad, la libertad de contratar, la libertad que tienen los
individuos de obligarse o no. Este principio sufre dos
grandes restricciones que son el orden público y las buenas costumbres. Estas
dos restricciones tienen como fuente el Art.111 de la Constitución del 26 de
enero el 2010, el Art.6 del Código Civil y leyes y disposiciones
especiales. De conformidad con el Art.111 de la Constitución y el Art.6
del Código Civil, las leyes que interesan al orden público y las buenas
costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares. Las
restricciones que figuran en leyes y disposiciones especiales, en ocasiones
obligan a contratar, en otras prohíben incluir en los contratos ciertas
cláusulas, y hay casos en que, se priva a ciertas personas de la libertad
de celebrar contratos.
10. El consensualismo. El
consensualismo es un principio según el cual los contratos se perfeccionan con
el simple consentimiento de las partes. Suele decirse que el solo consensu
obligat. Como se sabe este principio es propio del sistema contractual
moderno. Los romanos no lo conocieron sino luego de una larga evolución.
Aunque los redactores del Código Civil francés no definieron ni
hablaron del consensualismo, sí dieron prueba suficiente de haberlo adoptado
como principio rector del sistema contractual. Toda la doctrina así lo
admite, y ofrece como prueba, los artículos 1134, 1138, 1583, 1589 y 1703 del
Código Civil. Los redactores del Código Civil en el artículo 1134
declararon que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, y en
el 1138, refiriéndose a la cosa objeto de una transferencia de propiedad, dispusieron
que la obligación de entregar la cosa nace por el solo consentimiento de
los contratantes, y, también sentaron el principio de que la compraventa
es perfecta desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio; principio que
reiteraron en el Art.1589, según el la promesa sinalagmática de venta equivale
a venta. Del mismo modo los redactores del Código Civil dispusieron en el
Art. 1703, que el contrato de permuta se efectúa por el simple consentimiento,
de la misma manera que la venta.
La
Oferta o Policitación. La oferta de contratar es una manifestación de
voluntad que tiene por objeto la propuesta de concluir un contrato en las
condiciones que el oferente establece con precisión . En consecuencia,
para que haya oferta de contratar se requieren tres elementos. En
primer lugar, la oferta es una propuesta; en segundo lugar, la oferta supone
una manifestación de voluntad, y por último, la oferta solo existe si se
precisan las condiciones en que se podrá celebrar el contrato[1]. (El subrayado es de JP). La oferta debe
diferenciarse del contrato, la iniciativa de contrato, la negociación y la promesa unilateral.
De acuerdo con Larroumet, la oferta se diferencia del contrato en que la oferta
es revocable: El oferente puede revocar su propuesta de contrato si todavía el
destinarlo no ha dado su aceptación, pero no ocurre lo mismo con el contrato.
El Art.1134 del Código Civil dispone que el contrato sólo puede revocarse
si es por mutuo acuerdo o por las causas establecidas en los reglamentos. La
oferta se diferencia de la iniciativa
de contrato en que la primera tiene todos los elementos
que permiten que el contrato se perfeccione desde el momento de la aceptación
por el beneficiario, mientras que la iniciativa de contrato es sólo una
invitación a contratar y su aceptación no constituye ningún acuerdo de voluntad
ni compromiso alguno. Un ejemplo de invitación
a contratar es el clásico SE VENDE, SE ALQJILA. Este tipo de
anuncios no constituye propiamente una oferta, porque no contiene los elementos
que permitirían la conclusión del contrato en caso de aceptación. Por su
parte, la negociación se
diferencia de la oferta en que la primera es una contraoferta. Habrá
contrato a partir del momento en que cesen los regateos de las partes.
11. Clasificación de la oferta. La
oferta puede clasificarse según el destinatario a quien se dirige,
en oferta a persona
determinada y oferta
general o al público l(a que se .hace a todo el
mundo); y atendiendo a la forma, en oferta expresa y en
oferta tácita.
“Es expresa cuando se manifiesta mediante un escrito, o con la palabra o hasta
con un ademán (por ejemplo, llamar un taxi que circula por la calle). La oferta
expresa no es susceptible de interpretación, pues resulta expresamente de la
manifestación de la voluntad de proponer la celebración de un contrato. Por el
contrario; la oferta tácita es el resultado de una interpretación de la
voluntad, en el sentido de que se deduce del comportamiento de la persona,
siempre que no sea equivoco; pues se reputa que esa persona hizo una oferta de
contrato, con base en el comportamiento que adoptó. Tal es el caso de la tácita reconducción de
un contrato de ejecución sucesiva. Pero
hay otros ejemplos de ofertas tácitas: por ejemplo, el hecho de presentar
productos en un sitio donde se acostumbre adquirirlos, como un almacén”[1] Exhibir mercancía en una vitrina.
Oferta,
solicitud y pedido: La oferta no siempre proviene por ejemplo del
vendedor. Hay oferta de vender como hay oferta de comprar. Tanto la
jurisprudencia como la doctrina aceptan sin discusión que la solicitud de una
póliza de seguro, y cualquier solicitud de un servicio, son ofertas, lo mismo
que el pedido que hace un comerciante a un almacenista o a un
suplidor en el que le solicita el envío de mercancía o productos.
El pedido no
es un contrato sino una simple oferta de compra. El suplidor no está obligado
por el pedido ni
el asegurador por la solicitud de póliza.
Efectos de la oferta. Su
caducidad Toda oferta tiene como efecto la
obligación del ofertante de mantener su propuesta durante el plazo dado para la
aceptación, o por lo menos, durante un tiempo razonable, si se hizo
sin un término fijo. Esto significa que durante ese período el
policitante no puede retirar su propuesta, y si lo hace podría comprometer su
responsabilidad civil in
contrahendo que no es una responsabilidad civil
contractual, sino aquiliniana o
delictual. Existen tres modos de extinción de la oferta: la revocación,
el vencimiento del plazo y la caducidad. La caducidad de la oferta puede
sobrevenir del vencimiento del plazo otorgado al destinario, de la
incapacidad y de la muerte del oferente, si ocurren antes de la
aceptación. Sin embargo, el Dr. Jorge A. Subero Isa (2007.P.. 134) no
comparte la opinión de que la muerte del oferente ocurrida dentro
del plazo concedido al destinatario produzca la caducidad de la oferta.
De su planteamiento se deduce que si el
destinatario acepta la oferta luego de la muerte del policitante, pero
dentro del plazo que se le otorgó, el contrato se perfecciona entre él
y los sucesores del oferente. Cabe señalar que la posición
doctrinal del Magistrado Subero Isa choca con el punto de vista, que al decir
del Christian Larroumet, tiene la casi totalidad de la doctrina y la
jurisprudencia francesa. Por su parte, la jurisprudencia dominicana, según
Subero Isa, ha decidido que el oferente puede revocar la oferta aún después de
haber sido aceptada, si la aceptación no ha sido del conocimiento del oferente[1]
12. De la
aceptación. La aceptación es
la manifestación de la voluntad del destinatario de la oferta en virtud de la
cual éste consiente en la celebración del contrato.
Desde el momento en que la oferta de contrato
debe ser suficientemente precisa para que el contrato quede formado por la
simple aceptación del destinatario, sin que sea necesario abrir una fase de
negociación , el contrato quedará concluido por esta simple aceptación
(…), pero a condición de que la oferta no haya caducado antes de la
manifestación de tal aceptación”[4]. La aceptación,
lo mismo que la oferta, es expresa o es tácita.
La aceptación es expresa cuando se manifiesta por escrito u oralmente. Según el
profesor Larroumet, (ob ci pág. 199) hay otras manifestaciones expresas de
aceptación distintas del escrito.. Este autor sostiene que constituye una
aceptación expresa cualquier
exteriorización de la voluntad que no necesita ser interpretada para que se
considere que ha habido aceptación de la oferta. En síntesis, la aceptación expresa resulta de un escrito,
de la expresión verbal y hasta de “un ademán
como por ejemplo, levantar la mano en una venta en pública
subasta”.
La aceptación tácita
coniste en un comportamiento que de manera inequívoca se puede interpretar
como la manifetación de la voluntad en pro de contratar. Dice Larroumet que la aceptación tácita se
infiere de un comportamiento. Ejemplo de
aceptación tácita: hacer lo que se pide en la oferta. Usted, no ha declarado
que acepta el mandato, pero lo ejecuta, o no llama al taxista, pero abre la
puerta y entra al taxi que está de turno, o bien, introduce una moneda en una
máquina de venta de refresco. El profesor Larroumet parece ser de opinión que
lo que diferencia la aceptación expresa
de la tácita, es que la primera no es
susceptible de interpretación, mientras que la aceptación tácita
resulta de un comportamiento que supone una interpretación que induce a
ser considera como si tuviera ese significado. Sostiene este tratadista que a diferencia de la aceptación expresa, la
aceptación tácita, no se impone por sí misma. Larroumet afirma que de una
manera general, la aceptación tácita se podrá admitir con base en un
comportamiento que permita suponerla.
Según él, si una persona se instala en el inmueble que otra se proponía
arrendarle, de ello se deduce una aceptación del contrato de arrendamiento, de
la misma manera que de aquel a quien se le ha enviado una orden de pedido, se
reputa que acepta concluir el contrato si atiende ese pedido, procediendo al
envío de lo solicitado, o de aquel a quien se envía una factura, se reputa que
acepta el precio que figura en ella, si no protesta y conserva dicha factura
durante varios meses.
13. Síntesis.
a) En
sí, se entiende por autonomía de la voluntad, la libertad de contratar,
la libertad que tienen los individuos de obligarse o no. Este
principio sufre dos grandes restricciones que son el orden público y las buenas
costumbres. Estas dos restricciones tienen como fuente el Art.111 de la
Constitución del 26 de enero el 2010, el Art.6 del Código Civil y leyes y
disposiciones especiales
b) El consualismo, a
diferencia de Roma, es un principio en el cual la voluntad tiene por finalidad
crear derecho. Es suficiente el consentimiento de las partes para que se
produzca el nacimiento del contrato. El consentimiento solo obliga. Solo consensu obligat. El consensualismo
representa la ausencia de formalismo contractual, es una consecuencia de la
libertad de contratación (de la autonomía de la voluntad).
c) La oferta de contratar es una manifestación de voluntad que tiene por
objeto la propuesta de concluir un contrato en las condiciones que el oferente
establece con precisión . En consecuencia, para que haya oferta de
contratar se requieren tres elementos. En primer lugar, la oferta es una
propuesta; en segundo lugar, la oferta supone una manifestación de voluntad, y
por último, la oferta solo existe si se precisan las condiciones en que se
podrá celebrar el contrato. La oferta tiene como efecto la obligación del
oferente mantenerla en pie durante el tiempo indicado, en cambio existe
caducidad, si el ofertado deja pasa el plazo señalado por el oferente para
hacer uso. Se debe tomar en cuenta que
una solicitud de servicio o un pedido de producto, son ofertas que provienen
del futuro comprador. La oferta se distingue del simple anuncia como se vende,
se alquila; esos modos, son simple invitación a contratar aunque algunos
autores les llaman oferta.
d) La
aceptación como la oferta, pueden ser expresa o tácita. Por su parte una oferta
puede estar dirigida al público o solo a una o a un grupo. Puede ser verbal o
escrita. En el primer caso se le llama oferta general.
13.
El escrito contractual, sus regularidades y efectos. Independientemente
de las regularidades que en la práctica profesional aparecen en el escrito
contractual, la doctrina francesa suele distinguir dos dimensiones en un
contrato: El negocio (negotio, en latín)
y el documento o escrito (instrumetum,
también en latín). El negocio equivale al acuerdo de voluntades, esto es, al
contrato mismo, y el instrumentum
representa el documento que se redacta para probar el contrato o negocio
pactado.
En
cualquier contrato escrito son regulares
estos elementos formales:
a) Título.
b) Designación
formal de las partes.
c) Motivos
del contrato (preámbulo).
d) Expresión
o manifestación del consentimiento.
e) Descripción
del objeto material del contrato.
f) Cláusulas.
g) Justificación
de títulos.
h) Firma,
fecha, legalización de las firmas o
notaría.
¿Qué
significado tienen estas partes en el escrito contractual? Veamos.
a). El Título.
El título nos indica el nombre del contrato u
operación jurídica pactada, por ejemplo venta, préstamo, un alquiler, un
mandato o poder, etc. El título, que es la denominación del negocio pactado no
siempre expresa la verdadera naturaleza del contrato ya que las partes pueden
denominar su negocio con un nombre que difiere de lo que realmente convienen o pactan. Esta es la razón por
la que la jurisprudencia decide que el
nombre que los contratantes dan al contrato no liga al juez. Este puede
atribuirle al contrato su verdadera naturaleza al momento de interpretarlo.
b). Designación formal de las
partes. Consiste en designar a los contratantes, operación
que se llevaba a cabo señalando sus nombres y apellidos completos,
nacionalidad, número de la cédula de
identidad electoral, profesión, estado civil, domicilio y residencia,
denominación que tendrá en el contrato, etc. Por ejemplo: JOSE PEREZ,
dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad
y Electoral numero x x x x x x x
x x, empleado, domiciliado y residente en la casa No.-
de la calle- de ----etc. quien lo
que sigue de este acto se denominará
……., etc.
c). Motivos del contrato
(preámbulo); Es la parte del escrito contractual en la que se
expresan las razones, circunstancias y motivaciones que giran en torno al negocio. Expresan la
causa o motivos del contrato. Su
importancia consiste en que el error sobre los motivos o causa del contrato, contrario a lo que
sucede con la causa de la obligación, no
es vicio de consentimiento, a me
nos
que ambas partes lo declaren expresamente. Normalmente esto ocurre cuando al
final del preámbulo se declara que todo cuanto se ha dicho en él, forma parte
del acuerdo, esto es, del contrato: Cualquier error en que incurra uno
cualquiera de los contratantes en relación con las razones que lo indujeron a contratar, puede ser alegado como causa de nulidad.
Asimismo los jueces pueden examinar la moralidad de los motivos y derivar de
ellos, la nulidad o no de la convención.
d). Expresión de
la voluntad o manifestaron
consentimiento. Este elemento se reconoce con la fórmula
de estilo: SE HA CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE:
5. Descripción del objeto material del contrato.
Es la parte del escrito en la cual se describe la cosa, derecho o servicio que
constituye la materia del contrato, o sea, el negocio jurídico. Ejemplo “cede y
traspasa...el crédito tal”, o inmueble
X, el vehículo Z ...., etc.
e). Cláusulas.
Las cláusulas expresan los acuerdos, las condiciones, obligaciones,
promesas.
7. Justificación de títulos o calidades.
Esta parte suele ser una cláusula en la cual uno de los contratantes explica en
virtud de qué título realiza la operación. Por ejemplo se dice “El vendedor justifica su derecho de propiedad
sobre el inmueble vendido mediante el
documento x”.
f). Fecha firmas, legalización de las firmas o Notarización de
éstas.
14. Los vicios del
Consentimientos en el contrato. El
vicio del consentimiento es una anormalidad, es la ausencia de
concordancia entre las voluntades de quienes celebran un acto jurídico,
ausencia que provoca que éste sea nulo o
anulable.
15. Enumeración y clasificación de los vicios del
consentimiento: Partiendo de lo que
dispone el Art.1109 del Código Civil, los vicios del consentimiento son tres:
el error, la violencia y el dolo. En cuanto a la lesión se dice que no es un
verdadero vicio porque conforme con el
Art.1118 no vicia el consentimiento sino en ciertas convenciones y respecto de
ciertas personas. Los vicios de
consentimiento se clasifican en tres categorías: Error, violencia y dolo.
16. Los vicios del
consentimiento tienen en común:
·
Son hechos jurídicos
·
Son determinantes
·
Su prueba es libre (se prueban por todos los medios)
·
Tienen como efectos la nulidad de los acto jurídicos
17. El error.
Definición y clasificación. Se define el error como una opinión
contraria a la verdad (Subero). “Consiste en una concepción equivocada sobre
los hechos o sobre el derecho que debió existir al tiempo de la celebración del
contrato” (Unidroit, Art. 34, citado por Alterini, -2005- P. 361). Por ejemplo, hay error si una
persona compra un automóvil usado creyéndolo nuevo.
18. Clasificación
del error. El error se clasifica en:
·
Error obstáculo o
impediente
·
Y error como
vicio del consentimiento.
Subdivisión del error obstáculo o error impediente
El error obstáculo se divide en:
·
Error in negotio
(sobre la naturaleza del contrato)
·
Error in corpore (sobre el objeto)
·
Error sobre la causa (sobre la fuente u origen)
19. Explicaciones:
El error obstáculo o impediente debe su nombre al
hecho de que cuando se incurre en ese error las voluntades de las partes se extravían,
no se encuentran. Tiene como efecto la nulidad absoluta del contrato y de
los actos jurídicos en general.
El error in negotio o sobre la naturaleza del
contrato. En este error la equivocación
recae sobre el tipo de contrato que se celebra, por ejemplo, alguien cree
venderle un móvil a Julio, y éste, cree que se le está haciendo un regalo (una
donación de manos). Otro ejemplo es si se venden de dos vehículos, uno de color
blanco y otro de color azul y el
comprador entiende que ha comprado éste último, pero el vendedor cree que vende
el de color blanco.
Error in corpore. En este error
recae sobre el objeto, en la cosa que unas de las partes se obliga a dar, hacer
o no hacer en beneficia de la otra del objeto. Esto ocurre por ejemplo, cuando un
vendedor cree estar vendiendo el apartamento A, y, el comprador entiende
que está comprando el apartamento B.
También existe error in corpore si
el error recae sobre el precio. Se debe
aclarar que el error en cuanto al precio
no es lo mismo que el error sobre el valor. (…)”en cuanto al error sobre
el valor de la cosa, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que el valor de
las cosas, en sí mismo, no puede ser
considerado como una cualidad esencial del consentimiento, de tal manera que el
error de una de las partes sobre ese valor no acarrea la nulidad del contrato,
salvo aquellos contratos en que la lesión es admitida como una causa de
rescisión” (Subero, ob. cit. P.162).
El
error sobre la causa: Este error se produce si una persona asume una
obligación desconociendo que no está
obligado porque no debe nada. Por ejemplo, un conductor cree que fue el autor
del daño sufrido por un vehículo ajeno y se compromete a reparar ese daño,
cuando realmente el daño lo ocasionó otro conductor.
El error como vicio del consentimiento: (Art. 1110 del C. civ). Existen dos tipos de error como vicio del consentimiento: el error en la
sustancia (error in substantia) y el
error en la persona. A su vez estas dos
categorías pueden subdivirse en error de hecho y en error de derecho. El
primero, se define como aquel que comete acerca de los materiales de que está
hecha la cosa objeto del contrato, incluyendo sus cualidades. En la literatura
científica, en relación con este punto, se plantea que tanto el error cometido acerca de la materia de que está hecha la cosa, como el
error acerca de sus cualidades sustanciales, caen dentro del ámbito de las
disposiciones del Art.1110-1º del Código civil.
Error en la persona. El error sobre la
persona incluye no sólo la equivocación acerca de su identificación física o
civil, sino que incluye también el yerro acerca de su estado civil, y de las
cualidades tenidas como esenciales,
tales como la moralidad, etc. Los
redactores del Código civil no admiten el error sobre la persona más que cuando
el contrato se ha concluido intuitu
personae (en consideración a la persona).
Todo contrato a título gratuito se concluye intuitu
personae. Pero esto no exclusivo. Algunos contratos a título oneroso,
también se concluyen a también en atención a las personas, esto es, intuitu personae. Un ejemplo el contrato
de arrendamiento o alquiler, el contrato de seguros, la venta a crédito, etc.
Requisitos del error: Los requisitos del error como vicio del consentimiento son tres:
El error debe ser determinante, excusable y común a ambos contratantes.
El error es determinante cuando sin
él, el errans, no hubiera contratado
o hubiera contratado en otras condiciones. Es excusable cuando el yerro
(la equivocación) no resulta de una falta de cuidado imputable al contratante afectado,
y, es “inexcusable, cuando nace de la
falta de investigación, de la falta de precaución” (Hendrick, 2007, P.77).
Prueba y efectos del error. El error, por
tratarse de un hecho jurídico, su la prueba es libre, o sea, se establece por todos los medios, y, está a cargo de la víctima, por aplicación
del principio actor incumbi probatio
(Art.1315 del Código Civil). El error
produce la nulidad del contrato: la nulidad absoluta en el error obstáculo, y, la nulidad relativa,
en el error como vicio del
consentimiento.
El dolo: Clases de dolo. Requisitos. Prueba.
Efectos. El Código Civil
declara en su Art.1109 (…) que no hay consentimiento válido si ha sido
sorprendido por dolo. Y en su Art.1116 dispone que el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por
uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no
hubiese contratado la otra parte.
Definición
de dolo. El dolo es un engaño cometido por un contratante contra el otro. Es un
error provocado. Como lo ha dicho nuestra Corte de Casación: “El error y el
dolo, como vicios del consentimiento, tienen características, consecuencias y
causas distintas, pues el primero consiste en la equivocación cometida por uno
mismo, mientras que el segundo es un error provocado o inducido, es decir, uno
no se
engaña, sino que le engañan. La noción del
dolo, va siempre apareada a la noción del error, el cual determina el
consentimiento que entraña en principio
la anulación del contrato, por lo que cuando una parte es inducida y
sorprendida por la otra mediante engaño, mentira y reticencia (en original dice resistencia, JP) , a cometer un
error sobre el asunto contratado, el consentimiento se encuentra viciado de
nulidad”. (Cas. Civ. núm. 13, 30 marzo 2005, B. J. 1132 Págs. 273-280):
Rafael Luciano Pichardo (2009). Un lustro de Jurisprudencia Civil, t II,
2002-2007. Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, Rep. Dom.).
El
dolo puede resultar de la reticencia o silencio, de una mentira o de cualquier
otra acción engañosa. Así, cuando una
persona llena una solicitud de seguro médico o de vida, y omite declarar que
sufre una determinada enfermedad o miente, comete un dolo, y por tanto, el
contrato de seguro es nulo.
La jurisprudencia
francesa declara que existe dolo por reticencia
(por quedarse callado a sabiendas de que el otro contratante está cometiendo un
error) cada vez que una de las partes debe
confiar en la otra, en razón de
su profesión y la experiencia que exhibe.
La doctrina acepta la existencia del dolo siempre que una persona
es inducida a celebrar un contrato
mediante maniobras de la otra parte,
incluyendo palabras o prácticas, o cuando dicha parte omitió revelar la
información que debería haber sido revelada conforme a criterios comerciales
razonables de la lealtad en los negocios.
Las clases de
dolo: desde la época de los romanos se
reconocen dos tipos de dolo: el dolus
bonus y el dolus malus. El primero se define como las exageraciones que por
ejemplo hace un vendedor, pero que no pasan de ser simple propaganda. En
cambio, el segundo, es un dolo represensivo,
un verdadero vicio del consentimiento.
Requisitos del
dolo: Para que haya dolo se requiere: a). La mala fe del autor del dolo, esto es,
la conciencia de que está actuando para inducir al otro a contratar. b). El
dolo debe provenir de uno de los contratantes. Cuando el engaño proviene de un
tercero no hay dolo, a menos que haya connivencia entre el tercero y el
contratante que se beneficia de la acción dolosa. Por ejemplo, un corredor de
bienes raíces, que en complicidad con el dueño, le informa al comprador, que la
casa en venta está en buenas condiciones, a sabiendas de que el techo necesita
ser reparado. En este caso, esa mentira constituye un dolo, y como el vendedor
se beneficia de la acción, él debe correr con las consecuencias que de ella se derivan. c). El
dolo ser determinante, debe influir en la voluntad, o sea, que la
víctima del dolo de no haber sido
engañada, no habría celebrado el contrato
Efectos y prueba del dolo. El dolo tiene como efecto la nulidad relativa
del contrato, y por tanto, la víctima, la persona engañada, es la única con
calidad para pedir la nulidad del contrato. La acción nulidad prescribe en un
plazo de cinco años, conforme con lo que dispone el Art.1304 del C.C.
La Violencia: Clases de
violencia. Requisitos. Prueba. Efectos. La violencia es el temor que le causa a un sujeto sano de
mente, la amenaza que le hace otro, de
producirle un daño considerable a su
persona, a sus bienes o a sus familiares (Art.1112 y 1113 C.C.). La amenaza de producirle un daño a un
contratante, puede estar dirigida no sólo contra su persona, sino también
contra sus bienes, su pareja, sus descendientes y ascendientes. Señalan los
hermanos Mazeaud (ob. cit., Pág. 225) que la persona a que se refiere el Art.1112 del Código Civil comprende no
sólo la persona física, su vida, su salud, sino su personalidad moral, sus
sentimientos afectos y su honor.
Clases
de violencia: Existen dos tipos
de violencia: la violencia física y la violencia moral. La violencia física es
poco concebible como dijera Josserand. Consistiría, al decir de los Mazeaud
(crf pág. 219), en llevar la mano de la persona que escribe, o en hacerle
cumplir un acto bajo el imperio de la hipnosis o de la embriaguez total. En ese
caso el acto jurídico está privado de libertad; falta el consentimiento,
elemento esencial; el acto es nulo de nulidad absoluta. La
violencia moral, puede consistir, ya
sea en vías de hecho, ya sea en presión moral, deja, por el contrario, que
subsista la voluntad: voluntas coacta,
est voluntas. Sin duda, la víctima no ha aceptado el contratar más que para
librarse del mal que teme; sin embargo, ha aceptado. Pero, si el consentimiento
existe, está viciado; el contrato
es, pues, nulo de nulidad relativa.
Requisitos de la violencia: Para que la
violencia moral pueda considerarse un vicio del consentimiento se requiere que
sea ilegítima y determinante. Es ilegítima cuando la amenaza se hace sin derecho,
pero cuando se realiza algún tipo de constreñimiento moral en el ejercicio de
un derecho no es posible hablar de violencia. Esta es la
solución que ofrece la jurisprudencia dominicana. Por ejemplo, amenazar a un
deudor con ser demandado judicialmente, se comete un constreñimiento moral,
pero como en el ejercicio de un derecho no
se puede calificar violencia, pero si se sorprende a un empleador
robando en una casa vecina y se amenaza
con denunciarlo si no firma una carta renunciando al puesto de trabajo, se
comete violencia, pues el empleador carece
de derecho para hacerle ese constreñimiento; esa violencia ilegítima. La violencia debe ser determinante, esto es,
que la víctima consintió el contrato bajo el temor de que se cumpliera la
amenaza de hacerle daño.
Efectos
y prueba de la violencia. La violencia moral produce la nulidad relativa, y la
física tiene como efecto la nulidad absoluta. La violencia, igual que los demás
vicios de consentimiento, por ser un hecho jurídico, se prueba por todos los
medios, es una prueba libre.
20.
Efectos de los vicios de consentimiento. Las nulidades.
Texto Jorge Subero Isa (2007). Teoría General de las Obligaciones en
Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos, 2da. Edición. Editora
Corripio, Santo Domingo, R.D. Este texto
ha sido editado para adaptarlo a las exigencias didácticas del tema.
21. Concepto de clasificación de las nulidades. La nulidad consiste en la sanción establecida por la ley
que alcanza a aquellos actos jurídicos que se han formalizado sin llenarse los
requisitos establecidos para su validez.
Una
primera clasificación de las nulidades divide éstas en nulidades virtuales y
nulidades expresas.
Existe
una nulidad virtual cuando el legislador establece los requisitos para
formación de un acto jurídico pero no dispone de manera expresa cuál sería la
sanción por esa violación. En nuestro derecho de las obligaciones predomina el criterio de que el incumplimiento de
los requisitos establecidos por la ley para
la formación de los actos jurídicos se encuentran sancionada con la nulidad.
Es preciso que señalemos que en nuestra norma procesal
civil todas las nulidades deben ser expresas. El art. 37 de la Ley núm. 834 de
1978 dispone que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, por vicio de forma
si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de
incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. Pero aún en
éstos casos es preciso que el que invoca la nulidad pruebe el agravio que ella
se causa.
Nulidades absolutas y nulidades relativas. Las nulidades absolutas son aquellas que están fundamentadas en
el orden público y en las buenas costumbres y tienen por finalidad la
protección de la sociedad. Mientras que las
nulidades relativas son aquellas dictadas para la protección de los particulares.
De manera general se
admite que la violación a los requisitos de fondo para la
validez de los contratos se encuentra sancionada con la nulidad absoluta. Los
requisitos de forma para la validez de los contratos se encuentran sancionados por la
jurisprudencia con la nulidad relativa. Los vicios del consentimiento están sancionados con la nulidad relativa.
Entre
las nulidades
absolutas y las nulidades
relativas existen diferencias
importantes, entre las cuales es preciso destacar las siguientes:
a) Cualquiera de las
partes contratantes tiene calidad para invocar una nulidad absoluta. Esta
calidad también se le reconoce a cualquier tercero que justifique tener un interés jurídico; es decir, un interés que guarde relación íntima con la causa de
la nulidad.
b) La acción en nulidad
relativa se encuentra reservada exclusivamente para la persona a quien la ley
ha pretendido proteger. Solamente esa persona es quien puede invocarla.
c) Solamente la
acción en nulidad relativa es susceptible de confirmación. La clasificación de
las nulidades en absolutas y
relativas merece, por lo demás, que se destaque sus efectos en cuanto a la
confirmación y en cuanto a la prescripción de la acción en nulidad.
22. La confirmaciónn.
Generalidades. La
confirmación consiste en el acto mediante el cual una persona hace que
desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar.
Es pues, una
renuncia a la acción en nulidad relativa. Constituye un acto
jurídico unilateral, por lo que la voluntad de la otra parte no esa exigida.
Las
nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación porque, en primer lugar, el orden público que les
sirve de fundamento lo impide, en segundo lugar, porque como puede ser invocada
por cualquier interesado, la renuncia que haga un contratante no surtiría
ningún efecto. Cuando el contrato se encuentra afectado por la nulidad absoluta
las partes solamente tienen el recurso de realizar, de común acuerdo, un nuevo
contrato, dentro de los requisitos regulares.
23. Requisitos de la
confirmación. Para que exista
confirmación se requieren tres condiciones, que son:
d) La confirmación
debe emanar de la persona que pudiera prevalerse de la nulidad, lo que se
deduce de su definición misma, que es la renuncia
al derecho de avocar la nulidad.
e) Es necesario que la confirmación se lleve a cabo con conocimiento de causa, es decir, cuando la
parte que confirma conoce el vicio y tiene el propósito de repararlo. Esto se encuentra
implícito en el art. 1338 del Código Civil. En otras
palabras, el autor de la confirmación debe tener
conocimiento preciso del vicio que
afecta al acto, y la intención de subsanarlo.
f) Es preciso que la
confirmación esté exenta del vicio que podría hacer anulable el contrato confirmado. Pues de
lo contrario, sería tan
ineficaz como el contrato mismo.
La confirmación debe producirse en un
momento tal, que esté en sí misma exenta de vicios, especialmente del vicio que haya de
borrarse.
La confirmación puede ser expresa
o tácita. La confirmación es expresa, según la
disposición general consagrada por el art. 1338, párrafo 1ro. del Código civil, cuando
el documento que acredite la confirmación contenga las menciones siguientes: a)
la sustancia de la obligación, o sea las cláusulas principales del contrato
confirmado; b) la mención del motivo
de la acción en nulidad,
o sea, la naturaleza del vicio que afecta al contrato; y c) la intención
de subsanar el vicio. Sin embargo, se
admite que esas menciones no están sancionadas con la nulidad de la
confirmación; su ausencia priva tan sólo de toda fuerza probatoria al
documento; la prueba de la confirmación será posible, pero solamente por medio
de la confesión o el juramento del adversario.
La
confirmación es tácita cuando resulta
de hechos que indiquen claramente la intención de confirmar. El
art. 1338, párrafo 2do. del Código Civil lo concreta en cuanto al cumplimiento voluntario. Pero el cumplimiento
voluntario por parte del deudor no
basta para que exista confirmación; es necesario presentar la prueba de que en
el momento del cumplimiento voluntario el contratante de quien se trate conocía
el vicio y que tenía la intención de subsanarlo.
24. Efectos de la confirmación. Entre las partes contratantes la
confirmación hace al contrato
inatacable al hacer que desaparezca la nulidad, pero al mismo tiempo surte un efecto retroactivo:
el contrato se considera válido, y como si hubiera producido regularmente todos
sus efectos desde su origen.
Pero
la confirmación no produce efectos con respecto a los terceros. Los
causahabientes universales no están comprendidos dentro de esos terceros. La
confirmación realizada por su causante les es oponible, pues están obligados a
respetar todos los actos de su causante.
25. Acción en nulidad
absoluta y acción en nulidad relativa.
La regla general que establece el art. 2262 del Código Civil de que las
acciones se extinguen por prescripción se aplica a las acciones en nulidad.
La
acción en nulidad absoluta prescribe en la República Dominicana en el plazo de
veinte años, de conformidad con el art. 2262 del Código Civil, modificado por
la Ley núm. 585 de 1941. Esto se justifica porque la prescripción veinteñal de
las acciones judiciales descansa sobre consideraciones de orden público.
La
acción en nulidad relativa prescribe en nuestro país a los cinco años, de
conformidad con el art. 1304 del Código Civil, tal como fue modificado por la
citada ley Núm. 585.
Punto de partida
de la prescripción. La prescripción
de la acción en nulidad absoluta, que es la del derecho común o sea veinte
años, comienza a correr desde el día en que se ha celebrado el contrato.
La
prescripción de la acción en nulidad relativa, la cual se fundamenta en la
voluntad tácita de la confirmación, no comienza a correr sino desde el día en
que el contratante haya podido confirmar.
De conformidad con el art. 1304 del Código
Civil, la prescripción corre en caso de violencia, desde el día en que
la violencia haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que haya
sido descubierto; en caso de minoridad, desde el día en que haya cesado. Este
último criterio se aplica a los interdictos,
a los pródigos o débiles mentales.
En
caso de lesión, el punto de partida de la prescripción es el mismo día en que
el acto fue realizado.
Partiendo
del criterio de que la prescripción de la acción en nulidad absoluta comienza a prescribir desde el día de la celebración del contrato y que la prescripción
de la acción en nulidad relativa puede comenzar a prescribir posteriormente (al
descubrimiento del error o dolo o cesación de la violencia), puede ocurrir que
la prescripción quinquenal del art. 1304 comienza a correr después de la
expiración del plazo de veinte años. De ahí el problema de saber si la acción en nulidad relativa
podrá ejercerse aún después de la expiración del plazo de veinte años de
derecho común. La solución es que la acción en nulidad relativa no puede
rebasar el límite de la prescripción del derecho común, que por lo demás tiene
un fundamento en el orden público. Por lo tanto en este caso, la acción en
nulidad relativa no puede ya intentarse.
26. Ámbito de ambas
acciones. El art. 1304 del
Código Civil solamente se refiere a la nulidad, es decir, a la sanción para la
formación de los contratos. Es
totalmente ajeno a las acciones que se refieren al cumplimiento del contrato,
así como a la acción en resolución.
Tampoco
se refiere a las acciones otorgadas a los terceros, como es el caso de la
acción pauliana. Tampoco tiene aplicación ese artículo en cuanto a la acción en
declaración de simulación, aún cuando esa acción sea ejercida por una de las
partes.
27. Efectos de la
prescripción. La prescripción
extingue la acción. Cuando el plazo ha transcurrido, la acción en nulidad no
puede intentarse, sin importar que se trate de una nulidad absoluta o relativa.
El contrato se hace inatacable; si se han cumplido las prestaciones realizadas
son irrevocables. Se considera que el efecto de la prescripción es erga omnes,
o sea frente a todos.
28. Desaparición de
las obligaciones. Todas las
obligaciones nacidas del contrato desaparecen a consecuencia de la nulidad que
afecta al contrato; sin importar que sean obligaciones principales u
obligaciones accesorias.
Sin
embargo, se plantea la cuestión de determinar si cuando una cláusula del
contrato es nula ese contrato debe seguir la misma suerte de la cláusula; es
decir, si la nulidad de la cláusula conlleva necesariamente la nulidad del
contrato que la contiene.
Ha
de observarse la diferencia de tratamiento que el Código Civil da a las
condiciones ilícitas. El art. 900 las considera simplemente no escritas esas
cláusulas ilícitas, mientras que el art. 1172 sostiene la nulidad de todo el contrato.
La jurisprudencia francesa somete al mismo régimen
a los actos a título gratuito y a título
oneroso; para unos y otros,
decide que la nulidad del acto
debe ser pronunciada si la cláusula o condición ilícita es esencial; es decir,
si esa cláusula o condición ha sido la causa impulsadora y determinante de la
voluntad del contratante; y que, en el caso contrario, la cláusula se excluye
tan sólo, se considera no escrita, sin alcanzar al acto que subsiste. La
aplicación de los arts. 900 y 1172 del Código civil, no se basa ya, por lo tanto,
sobre la naturaleza gratuita u
onerosa del acto, sino sobre el carácter determinante o accesorio de la
cláusula.
29. La nulidad obra retroactivamente. Inexistencia del contrato. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa se
encuentran dominadas por los efectos de la retroactividad. La sentencia que
verifica la nulidad es declarativa; verifica
una nulidad que ha existido siempre; el contrato nulo no se ha
perfeccionado nunca y no ha producido ningún efecto jamás. Hasta que se
produzca el fallo existe una apariencia de contrato, pero al haber sido
destruido esa apariencia con la nulidad, nada subsiste del contrato.
La
retroactividad produce efectos tanto con respecto a las partes contratantes
como con respecto a los terceros.
Entre
las partes contratantes el único problema
de importancia que presenta la retroactividad es cuando las obligaciones
nacidas del contrato han sido cumplidas de manera total o parcial. La
retroactividad misma implica que las cosas deben ser repuestas en el mismo
estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Cada parte debe
restituir a la otra lo que recibió.
Existen algunas excepciones al principio de que los contratantes están
obligados a restituir lo que han recibido cuando el contrato ha sido declarado nulo.
Es
una primera
excepción, relativa a los incapaces. De conformidad con el art. 1312
del Código Civil cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en
esas calidades, la restitución de sus compromisos,
no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas
obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en
provecho suyo. Esto se expresa en
otros términos diciendo que los menores solamente están obligados a restituir
en la medida de lo que haya redundado en su beneficio; o sea de su
enriquecimiento. Quien haya contratado con el incapaz debe probar ese
enriquecimiento. El incapaz está obligado no sólo si tiene todavía en su mano
las sumas o las cosas recibidas, sino cuando las ha empleado útilmente. Es
decir, el incapaz no está obligado a restituir cuando las sumas recibidas las haya
dilapidado.
En
una segunda
excepción, relativa a la regla «Nemo auditur». La
jurisprudencia se resiste en ordenar la restitución en presencia de contratos
inmorales. Hace una aplicación de la regla «Nemo auditur propiam turpitudinem alegans»; es decir que nadie puede alegar en justicia su propia
inmoralidad. Cuando se pronuncia la nulidad del contrato por inmoralidad, los
tribunales declaran inadmisible la demanda de restitución de las prestaciones
que hayan sido suministradas en cumplimiento de ese contrato nulo.
La retroactividad que
produce la nulidad perjudica no solamente a las partes contratantes, los
terceros también se ven afectados por sus efectos: los derechos que hayan
adquirido se destruyen retroactivamente.
Es importante destacar que los efectos que produce la
nulidad pueden verse neutralizados cuando la nulidad es la consecuencia de la
falta imputable a la persona que la invoca. Si el error es el resultado de una
imprudencia o negligencia, el contrato es nulo; pero, si la falta del errans causa un perjuicio a
la otra parte, su autor debe reparación por ella. La manera más sencilla y
equitativa de reparar ese perjuicio es hacer que no produzca ningún efecto la
nulidad, mantener las prestaciones.
Bibliografía.
1. ARTERINI, Atilio Aníbal, Contratos Civiles-Comerciales-de Consumo. Teoría,
2. BARRERA TAPIAS, Carlos Darío (2004). Las
Obligaciones en el Derecho.
Moderno. El acto jurídico, 2da. ed.,
Editorial Temis, S. A., Bogotá, Colombia.
3. COLIN, Ambrosio y
Henri Capitant.(1981). Curso Elemental de Derecho Civil.
t. III, reimpresión
de la 3r. edición. Traducción de DEMOFILO DE BUEN.
Reus S.A. Madrid,
España.
4.
Headrick, WILLIAM C (2007). Contratos y Cuasicontratos en derecho
Francés y dominicano. Primera edición.
Editora Taller. Santo Domingo,R. D.
5.. Headrick, WILLIAM
C.((2000) Compendio Jurídico Dominicano, 2da. Ed.
Editora
Taller, Santo Domingo, R.D.
6. JOSSERAND, Louis, DERECHO CIVIL, Teoría General de las Obligaciones,
tomo II, Vol.
I. Revisado y completado por Andre Brun.
edición de 1939.
Traducción de
Santiago Cunchillos y Monterola Ediciones Jurídicas Europa
América .
7. LUCIANO PICHARDO, Rafael (2009). Un lustro de
Jurisprudencia Civil, t II,
2002-2007.
Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, Rep. Dom.
8. LLAMBÍAs,
J. Jorge (1997) Tratado de Derecho Civil.
Parte GneralUndécima
Edición,
editorial Pierrot, Buenos Aires, Argentina.
9. Mazeaud,
HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda,
Vol.I,
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina
10. OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, y Eduardo Ospina
Acosta. Teoría
General.
del contrato y del negocio juridico,
Sexta Edición, Temis, 2000, Bogotá,
Colombia.
11. SUBERO ISA, Jorge A., (2007). Teoría
General de las Obligaciones en
Derecho Dominicano. El Contrato y los
Cuasicontratos, 2da. Edición,
Editora Corripio,
Santo Domingo, R.D.
1. Ámbito de ambas acciones. El art. 1304 del
Código Civil solamente se refiere a la nulidad, es decir, a la sanción para la
formación de los contratos. Es
totalmente ajeno a las acciones que se refieren al cumplimiento del contrato,
así como a la acción en resolución.
Tampoco
se refiere a las acciones otorgadas a los terceros, como es el caso de la
acción pauliana. Tampoco tiene aplicación ese artículo en cuanto a la acción en
declaración de simulación, aún cuando esa acción sea ejercida por una de las
partes.
2. Efectos de la prescripción. La prescripción
extingue la acción. Cuando el plazo ha transcurrido, la acción en nulidad no
puede intentarse, sin importar que se trate de una nulidad absoluta o relativa.
El contrato se hace inatacable; si se han cumplido las prestaciones realizadas
son irrevocables. Se considera que el efecto de la prescripción es erga omnes,
o sea frente a todos.
3.
Desaparición de
las obligaciones. Todas las obligaciones nacidas del contrato desaparecen a
consecuencia de la nulidad que afecta al contrato; sin importar que sean
obligaciones principales u obligaciones accesorias.
Sin
embargo, se plantea la cuestión de determinar si cuando una cláusula del
contrato es nula ese contrato debe seguir la misma suerte de la cláusula; es
decir, si la nulidad de la cláusula conlleva necesariamente la nulidad del
contrato que la contiene.
Ha
de observarse la diferencia de tratamiento que el Código Civil da a las
condiciones ilícitas. El art. 900 las considera simplemente no escritas esas
cláusulas ilícitas, mientras que el art. 1172 sostiene la nulidad de todo el contrato.
La jurisprudencia francesa somete al mismo régimen a los actos a título gratuito y a título
oneroso; para unos y otros,
decide que la nulidad del acto
debe ser pronunciada si la cláusula o condición ilícita es esencial; es decir,
si esa cláusula o condición ha sido la causa impulsadota y determinante de la
voluntad del contratante; y que, en el caso contrario, la cláusula se excluye
tan sólo, se considera no escrita, sin alcanzar al acto que subsiste. La
aplicación de los arts. 900 y 1172 del Código civil, no se basa ya, por lo tanto,
sobre la naturaleza gratuita u
onerosa del acto, sino sobre el carácter determinante o accesorio de la
cláusula.
la
otra parte, su autor debe reparación por ella. La manera más sencilla y
equitativa de reparar ese perjuicio es hacer que no produzca ningún efecto la
nulidad, mantener las prestaciones.
BIBLIOGRAFIA.
1. ARTERINI, Atilio Aníbal, Contratos Civiles-Comerciales-de
Consumo.Teoría,
2. BARRERA TAPIAS, Carlos Darío (2004). Las
Obligaciones en el Derecho.
Moderno. El acto jurídico, 2da. ed.,
Editorial Temis, S. A., Bogotá, Colombia.
3. COLIN, Ambrosio y
Henri Capitant.(1981). Curso Elemental de Derecho Civil.
t. III, reimpresión
de la 3r. edición. Traducción de DEMOFILO DE BUEN.
Reus S.A. Madrid,
España.
4.
Headrick, WILLIAM C (2007). Contratos y Cuasicontratos en derecho
Francés y dominicano. Primera edición.
Editora Taller. Santo Domingo,R. D.
5.. Headrick, WILLIAM
C.((2000) Compendio Jurídico Dominicano, 2da. Ed.
Editora Taller, Santo Domingo, R.D.
6. JOSSERAND,
Louis, DERECHO CIVIL, Teoría General de
las Obligaciones,
tomo II, Vol. I. Revisado y completado
por Andre Brun. edición de 1939.
Traducción de Santiago Cunchillos y
Monterola Ediciones Jurídicas Europa
América .
7. LUCIANO PICHARDO, Rafael (2009). Un lustro de
Jurisprudencia Civil, t II,
2002-2007.
Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo, Rep. Dom.
8. LLAMBÍAs,
J. Jorge (1997) Tratado de Derecho Civil.
Parte GneralUndécima
Edición, editorial Pierrot, Buenos Aires,
Argentina.
9. Mazeaud,
HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda,
Vol.I,
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina
10. OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, y Eduardo Ospina
Acosta. Teoría
General.
del contrato y del negocio juridico,
Sexta Edición, Temis, 2000, Bogotá,
Colombia.
11. SUBERO ISA, Jorge A., (2007). Teoría
General de las Obligaciones en
Derecho Dominicano. El Contrato y los
Cuasicontratos, 2da. Edición,
Editora Corripio,
Santo Domingo, R.D.
[1] Vocabulario Jurídico.
[2] http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/objeto-del-contrato/objeto-del-contrato.htm
Visto 5 de enero del 2016.
[3] Henri, León y Jean
Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, vol.I, pág.267.
[4] Cfr Larroumet, p, 196