El presente material, es una compilación,
adecuación y actualización, hecha por el Prof. José de Paula del Decanato de Derecho
de la Universidad Apec. para ser usado por los alumnos del Curso Derecho Comercial,
en el estudio del tema I de dicho curso. Es texto estrictamente didáctico.
Contenido:
1.1 Concepto de Derecho.
1.2 Clasificación de los Derechos
1.3 Ramas del Derecho
1.4 Fuentes del Derecho.
1.1. Concepto del Derecho.[1]
Definición. La palabra derecho,
en una gran mayoría de idiomas, expresa la idea de rectitud,de dirección o de disciplina.
También la palabra derecho significa un conjunto de reglas que rigen las relaciones
de los hombres en una comunidad política determinada. Esto es el derecho objetivo,
que “es la regla social obligatoria”. “Es una regla de conducta social”.
1.2. Clasificación de los derechos. Es distinto el
derecho cuando expresamos la palabra derecho para reconocerle una facultada una
persona de manera que pueda realizar tal acto jurídico o exigir determinada prestación.
En ese sentido, la palabra facultad es un derecho subjetivo en consideración de
la persona investida o sujeto del derecho.
Estos
derechos son las prerrogativas que el derecho objetivo reconoce a un individuo o
a un grupo de individuos para que las puedan hacer prevalecer en sus relaciones
con otras personas, invocando incluso la protección de la autoridad pública, tales
como la propiedad, el derecho de elegir y ser elegido y los derechos personales
o de crédito que nacen con las relaciones contractuales y extracontractuales.[2]
Partiendo
de las explicaciones que anteceden, se puede resumir, este punto, diciendo que los
derechos se clasifican en derecho objetivo
y derecho subjetivo.
El
derecho objetivo “es la regla social obligatoria”. “Es una regla de conducta social”.
Se le denomina derecho objetivo porque
es general y aplicable a todos los individuos y grupo de individuos integrantes
de un país o nación.
El
derecho subjetivo debe su nombre a que su ámbito es el sujeto (el individuo, hombre
o mujer), o sea, es una prerrogativa del sujeto en particular. El derecho subjetivo
se define como la “facultad o prerrogativas que el derecho objetivo reconoce a un
individuo o a un grupo de individuos para que las puedan hacerlas prevalecer en
sus relaciones con otras personas, invocando incluso la protección de la autoridad
pública, tales como la propiedad, el derecho de elegir y ser elegido y los derechos
personales o de crédito que nacen con las relaciones contractuales y extracontractuales.
El
derecho subjetivo puede ser patrimonial o extrapatrimonial.
Los
derechos extrapatrimoniales son los que están fuera del comercio porque no representan
en sí mismos ningún valor económico o pecuniario. Ejemplo de estos derechos es la
capacidad de las personas, el derecho al nombre y al apellido, el derecho al honor,
a la salud, a la libertad, etc.
Los
derechos patrimoniales a su vez se dividen en dos categorías: los derechos personales
y los derechos reales; estos últimos son objeto de análisis en el derecho civil
en capítulo relativo al derecho de bienes: Ejemplo de derecho real: el derecho de
propiedad, las servidumbres, el usufructo, el uso y la habitación (derechos reales
principales) y la hipoteca y la prenda (derechos reales accesorios).
El
derecho real se define como un vínculo jurídico
entre una persona y una cosa. En cambio, el derecho personal, obligación o crédito,
es definido como el vínculo jurídico
entre un acreedor y un deudor, en virtud del cual, el primero tiene la facultad
de exigirle al segundo, el cumplimiento de una prestación o deuda.
1.3. División del Derecho[3]
[Ramas del Derecho].
La
regla de derecho no es uniforme para todas las relaciones del hombre en la sociedad.
Esas diferencias de las relaciones implican variaciones en el tipo de regla a dictar
y aplicar como consecuencia de esas diversidades. La unión del hombre y la mujer
con el vínculo del matrimonio o del contrato económico que precede a esa unión,
que en el fondo es una sociedad, tiene reglas propias del derecho civil referente
al matrimonio. Por el contrario, una sociedad con fines comerciales está regida
por disposiciones del Código de Comercio. Esto implica una especialización de la
regla de derecho, contemplada por la distinción clásica entre derecho privado y
derecho público, precedida previamente por derecho nacional y derecho internacional.
Las divisiones clásicas del derecho, especialmente
de derecho público y privado han sido criticadas en razón de que es difícil encuadrar
determinadas clasificaciones en una rama determinada del derecho, tal como ocurre
con el derecho de trabajo y el derecho penal. También las críticas han nacido bajo
los enfoques liberales o socializantes, en el sentido de considerar el derecho bajo
la óptica de la privatización de los servicios o de la estatización de toda la vida
de un país determinado.
Han
nacido como consecuencia de esto nuevas subdivisiones del derecho, por ejemplo,
el derecho mixto, que incluye el derecho del trabajo o laboral, que tiene fisonomía
propia, aunque más cercana al derecho público. También el procedimiento civil ha
sido llevado al ámbito del llamado derecho sancionador, al igual que el derecho
penal que no ha escapado a esta tendencia que toma fuerza con la clasificación de
las infracciones establecidas en el Código Penal entre los crímenes y delitos contra
la casa pública y los crímenes y delitos contra los particulares. [El nuevo código penal que se discute en el Congreso,
en su artículo 24, clasifica las infracciones en: Infracciones graves, infracciones
menos graves e infracciones leves].
1.3.4. Contenido de la distinción. El derecho público
está destinado a reglamentar intereses colectivos de la nación, organizando el gobierno
y la administración de los servicios públicos. En cambio, el derecho privado asegura
la satisfacción al máximo de los intereses privados. El carácter de ambos es distinto.
El derecho público es “un derecho de subordinación influenciado por los principios
del poder” y sus prescripciones se imponen a los particulares. [El derecho público tiene por objeto regular
las relaciones del Estado y los ciudadanos, y el derecho privado,las relaciones de los ciudadanos entre sí].
La división del derecho en derecho privado y derecho
público tiene valor científico y también práctico. No obstante las críticas, mantiene
su categoría de summa divisio.
Este
doble interés se nota al contemplar las jurisdicciones encargas de resolver los
distintos conflictos que se presentan en ocasión de la aplicación de las normas
de esas respectivas ramas del derecho. En efecto, al lado de las jurisdicciones
ordinarias que estatuyen sobre el derecho privado, existen las jurisdicciones administrativas
(Tribunal Contencioso-Administrativo [de acuerdo
con el Art.165 y la sexta disposición transitoria de la Constitución del 26 enero
del 2010, llamado ahora Tribunal Superior Administrativo][4])
que conocen de la aplicación de las reglas de derecho público. Por tanto, no es
indiferente determinar a qué rama pertenece la norma porque ella determina el órgano
jurisdiccional competente. Además, hay ciertas instituciones que son del derecho
público como la expropiación por causa de interés público, el contrato de concesión
o el acto administrativo. De igual manera acontece con instituciones que son propias
del derecho privado, entre ellas el matrimonio y la adopción.
I. Derecho privado.
1.3.5. Concepto y definición. El derecho privado
es el conjunto de normas que gobiernan las relaciones particulares de grupos privados,
como las sociedades.
El
derecho civil constituye la esencia de estas reglas. El derecho privado se identifica
con el derecho civil que rige las relaciones entre los particulares. En el curso
de los años y como consecuencia del desarrollo económico con la presencia de nuevos
sectores sociales, se observa un desmembramiento del derecho civil en razón de que
esos nuevos segmentos demandan y necesitan sus reglas especiales.
El
derecho privado cubre un conjunto de disciplinas que se indican más adelante.
1.3.6.
Derecho civil. El derecho civil comprende
el conjunto de reglas relativas a las instituciones, a los actos y a las relaciones
jurídicas entre los particulares así como a las obligaciones que se forman entre
ellos. Determina cuáles son las personas que pueden ser titulares o sujetos de esos
derechos como personas que adquieren, transmiten o pierden tales derechos y cómo
son sancionadas esas relaciones.
Por
exclusión, y tomando en cuenta las distintas ramas del derecho privado, se puede
definir el derecho civil como aquella rama del derecho privado que rige las relaciones
privadas, pero que no tienen nada de comercial, industrial o moral, con abstracción
de las reglas relativas a la puesta en acción del derecho ante la autoridad judicial.
Es por esto que el derecho civil es considerado como el derecho privado, común con
su documento base, el código civil napoleónico de 1804.
1.3.7. Derecho comercial. El derecho comercial
tiene su origen en la codificación de las ordenanzas de Golbert en 1673. El derecho
marítimo tradicionalmente se ha incluido en el derecho comercial.
El
derecho comercial rige las operaciones comerciales de quienes habitualmente ejercen
el comercio o realizan accidentalmente un acto de comercio.
Las
ideas fundamentales que justifican la existencia de esta rama del derecho privado
son la necesidad de acentuar la rapidez en las relaciones y desarrollar el crédito
de la manera más simple.
Durante
mucho tiempo se ha identificado el derecho comercial con los bienes muebles o la
vida urbana; el derecho civil con los inmuebles o la vida rural; el dinamismo contra
la lentitud y la movilidad de la vida urbana contra la austeridad de las formas
rurales.
El derecho comercial no es ciertamente un
derecho unitario. A su lado se han desarrollado con reglas propias, con o sin
codificación especial: el derecho marítimo, el transporte terrestre y aéreo, el
derecho del seguro, el derecho bancario y la propiedad industrial, de las
patentes de invención y las marcas de fábrica. En el derecho comercial se
observa un incremento del mercado de valores en la comercialización de bonos y
obligaciones (…). [Actualmente las negociaciones de valores están regidas por
la Ley 249-17 del 12 de diciembre del 2017 que modifica la ley 19-00 del 8 de
mayo del 2000 sobre el Mercado de Valores de la República Dominicana].
1.3.8.
Derecho del trabajo. El derecho del trabajo
toma nacimiento a raíz de la revolución industrial operada en el siglo XIX. Su última
codificación entre nosotros se produce en el año 1992 cuando se puso en vigencia
un nuevo Código de Trabajo, que comprende materias sobre el contrato de trabajo
y sus regulaciones privadas y oficiales, los sindicatos, las huelgas y paros, la
aplicación de la ley, las sanciones y las disposiciones transitorias y finales.
Los tratadistas de esta materia son cautos en ofrecer
una definición del Derecho del Trabajo. Siendo este derecho un conjunto de disposiciones
destinadas a regir esos tres sectores que además participan determinantemente en
la formulación de las normas laborales, prefiero la definición de que es “es el
conjunto de reglas que en ocasión del trabajo dependiente se forma entre los patronos[5], los
trabajadores y el Estado”.
El derecho de trabajo, en uno de sus principales
elementos, tiene la doble característica de “orden económico y ético de nuestra
civilización común a las naciones de hoy”. Se coloca por encima de sus diferencias
y es una de las normas que unifica más criterios en el ámbito internacional.
1.3.9.1.
Derecho de la seguridad social. Del derecho
del trabajo se ha desprendido el derecho de la seguridad social que tiende a limitarse
a los trabajadores subordinados y forma parte del derecho administrativo. [Véase
la 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) la cual crea
tres seguros:
Seguro Familiar de Salud. Seguro de Pensiones. Seguro de Riesgos Laborales, y tres
regímenes: el contributivo, el contributivo subsidiado y el subsidiado].
El ámbito de penetración del Estado moderno en
esta materia es muy variado. La seguridad social comprende: La seguridad social
en sentido estricto como sistema determinado y financiado para cubrir los empleados
y trabajadores con la triple contribución del Estado, del trabajador y del patrono
[empleador].
Este
es el derecho de la seguridad social en nuestro país. El beneficio consiste en asistencia
médica, indemnización en caso de enfermedad y de accidente, y pensión. La previsión
social al desempleado o subsidio o pensión no tiene estabilidad jurídica o legal
en la República Dominicana.
1.3.10. Derecho procesal civil. Modernamente,
la denominación “derecho procesal civil” tiende a ser sustituida por “derecho judicial
privado”, porque es más comprensiva y global que la tradicional de “derecho procesal
civil” que se define como “el conjunto de las reglas que gobiernan la organización
y el funcionamiento de la justicia en vista de asegurar a los particulares la acción
y la sanción de los derechos u objetivos en materia de derecho privado”.
Esta disciplina traza las condiciones del ejercicio
de la acción en justicia, la organización y la competencia de los tribunales; Juzgado
de Paz, Juzgado de Primera Instancia, Corte de Apelación y Suprema Corte de Justicia.
Es
necesario relacionar nuestro Código de Procedimiento Civil con tres leyes fundamentales
de nuestro derecho vinculadas con el procedimiento, la organización y la competencia
para tener una idea global del sistema de nuestro derecho judicial privado.
1.3.11. El derecho internacional privado.
[Ley 544-14
del 15 de octubre del 2014] Esta rama
del derecho determina si es la ley nacional o la extranjera que debe aplicarse en
las relaciones o en los conflictos entre personas que pertenecen a nacionalidades
diferentes. Por ejemplo, si una dominicana contrae matrimonio con un alemán en Inglaterra,
surge la pregunta, cuál de las leyes de estos países debe aplicarse. El derecho
internacional privado reglamenta los conflictos de las leyes en el espacio.
II. Derecho público.
1.3.12. Concepto y definición. En sus orígenes,
este derecho fue llamado por Montesquieu “derecho político” para indicar las “leyes
en su relación entre los que gobiernan y aquéllos que son gobernados”. Sin diferir
en sustancia, el derecho político de lo que es el derecho público, se entiende que
son las reglas que en un Estado presiden la organización del propio Estado y que
rigen las relaciones de éste y sus empleados y funcionarios con los particulares.
Modernamente, este derecho se subdivide
en muchas ramas que analizaremos sucintamente.
1.3.13. El derecho constitucional. [Art.184-189
de la Constitución del 26 de enero del 2010
y Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
G. O. 10622 del 15 de junio de 2011]. El derecho constitucional es una rama interna
del derecho público y tiene por objeto la constitución política y social del Estado
que se refiere a la organización y funcionamiento del gobierno, incluyendo la libertad
política, que comprende la participación de los ciudadanos en el gobierno. La constitución
social del Estado se refiere al “orden social, considerado como un orden individualista
que reposa sobre la doble base de las libertades individuales, comprendiendo en
ellas la de fundación y de las ideas objetivas que han formado la civilización”.
1.3.14. El derecho administrativo. [Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12.G .0 .No.10691 del14
de agosto de 2012 y ley 107-13 del 6 de agosto del 2013 que regula de los derechos
y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública].En los Estados modernos es admitido que la administración
está sometida a la regla de derecho. Esto es consecuencia de la separación de los
poderes y del respeto a la ley como expresión de la voluntad general.
El
derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas distintas o separadas
de aquellas del derecho privado que rigen la actividad administrativa de las personas
públicas. La presencia del derecho administrativo como ciencia separada del
derecho privado tiene una de estas consecuencias; o todas las diferencias o controversias
entre un particular y el Estado con motivo o en razón de un acto de la administración
son conocidos por los tribunales que forman parte del Poder Judicial o, por el contrario,
son conocidas por tribunales administrativos. El primer sistema es el de la unidad
de jurisdicción, y el segundo, el de la dualidad de jurisdicciones que es el caso
de la República Dominicana. El nuestro es un sistema mixto en el cual la separación
de ambas jurisdicciones no es absoluta.
1.3.15. El derecho financiero. [Ley 183-02que
instituye el código monetario y financiero de la R.D., del 20 de noviembre del 2002].
El derecho financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad
financiera del Estado. Paralelamente al derecho administrativo se ha desarrollado
el derecho tributario administrativo como el “conjunto de normas que disciplinan
los derechos y obligaciones de la administración tributaria y de los administrados,
y que tienen por objeto coadyuvar en el cumplimiento de la obligación tributaria
sustantiva”.
1, 3,16. El derecho penal. El derecho penal
es llamado también derecho criminal. Sanciona las conductas calificadas como crímenes,
delitos y contravenciones con sus respectivas penas, en función de esa clasificación
tripartita. La primera codificación es la napoleónica, de 1810. Nuestro Código Penal
fue adoptado en 1884[6]. Está
íntimamente vinculado con el Código de Procedimiento Criminal o de Instrucción Criminal
relativo a la persecución de las infracciones con las jurisdicciones de instrucción
y de juicio [Actualmente Código Procesal Penal
instituido por la ley 76-02 del 2 de julio del 2002]. En el orden represivo,
debe incluirse la ciencia penitenciaria, referente a la ejecución de las penas y
su suspensión, la criminología, que estudia las causas de la criminalidad, la criminalística,
que sirve para investigar la determinación exacta de las infracciones, tales como
la medicina legal, la balística, la toxicología, la antropometría y la dactiloscopia.
Estas últimas disciplinas están comenzando a desarrollarse en nuestro país.
1.3.17. El derecho internacional público
y el derecho internacional público americano. El derecho internacional
público rige las relaciones entre los Estados. Sus fuentes son supranacionales;
los tratados y las convenciones, la costumbre internacional y los principios de
derecho internacional reconocidos por las naciones civilizadas. Tiene sus sanciones,
aunque imperfectas por la ausencia de la fuerza internacional. Su gran fortaleza
es la conciencia internacional.
Como en América han surgido particularidades
muy propias, tales comola “no intervención” y “el asilo político”, ha nacido así
el Derecho Internacional Público Americano con sus propias conferencias, congresos,
tratados y convenciones.
La
Organización de Estados Americanos (OEA) nació definitivamente con sus lineamientos
jurídicos en 1948.Tiene sus Estados fundadores, participantes y observadores con
un sistema criticado y denunciado que revela las debilidades de un Continente que
busca afanosamente su integración para lanzarse al desarrollo dentro de moldes jurídicos
marcados por la democracia.
La
OEA descansa en los siguientes principios: el Derecho Internacional es su norma
de conducta, el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados
y el fiel cumplimiento de las obligaciones enunciadas de los Tratados y otras fuentes
del Derecho Internacional; la buena fe; la solidaridad bajo el sistema de la democracia
representativa; la condenación de la guerra de agresión (la agresión a un Estado
americano es una agresión a los demás); la solución de las controversias por medios
pacíficos; la justicia y la seguridad son bases de una paz duradera; la cooperación
económica, el reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre sin raza o
sexo; la unidad cultural del continente y la educación de los pueblos orientada
hacia la justicia, la libertad y la paz.
Otros
organismos regionales han surgido como la Organización de la Unidad Africana (OUA)
y la Liga de los Estados Árabes. Recientemente se constituyó la Asociación de Estado
del Caribe que agrupa veinticinco Estados de esa área con una diversidad de lenguas,
regímenes políticos y desarrollo económico que con más de doscientos millones de
habitantes crea perspectivas nuevas dentro de los organismos regionales.
1.4. Fuentes del Derecho.[7]
1.4.1. Noción de fuente de derecho.
La noción fuente proviene del latín fons-fontis,
lo que significa ordinariamente el
lugar donde fluye un líquido de la tierra. El término fuente genera una metáfora
pues nos imaginamos las fuentes de un río, lugar donde el agua frota de la tierra.
En iguales términos, fuente de derecho se interpreta como la búsqueda del lugar
en que ha salido de las profundidades de la sociedad el derecho, o lo que es equivalente
decir al origen de éste. Las fuentes de derecho designan lo procesos o medios
en virtud de los cuales las normas jurídica se convierten en derecho positivo con
fuerza legítima, con carácter vinculante y obligatorio para todas las personas.
A través de las fuentes de derecho se explica de dónde fluye o emana el derecho,
cuál es su autoridad creadora y cuáles son sus fundamentos de validez
1.4.2. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE
DERECHO. Las
fuentes del derecho, de donde emana el derecho se han clasificado de diversas maneras:
1) fuentes de producción y fuentes de conocimiento; 2) fuentes formales y fuentes
materiales; y 3) fuentes históricas.
1.4.2.1. Las fuentes
de producción y las fuentes de conocimiento. Las fuentes de producción
manifiestan las voluntades que generan o emiten las reglas jurídicas; sujeto o sujetos
que establecen las reglas del derecho. También se entienden como los poderes reales
que con facultad normativa originan, elaboran y establecen un sistema legal. [Ejemplo: El Congreso, el Poder Ejecutivo, los
municipios, etc. Se trata de las instituciones estatales con capacidad para dictar
norma de derecho].
Las fuentes de
conocimiento o fuentes de manifestación constituyen la expresión de esa voluntad
concretizada en los documentos por medio de los cuales se captan la existencia y
el contenido de las normas jurídicas; son los medios con que la voluntad del Estado
se manifiesta a las personas sujetas a la obediencia y a los órganos encargados
de observar. Ejemplo: La principal fuente de conocimiento del derecho romano son
las institutas o el digesto de Justiniano. [Ejemplos de fuentes de conocimiento o de manifestación: La
ley, la constitución, los decretos, los reglamentos].
1.4.2.2. Las fuentes
materiales y las fuentes formales.
En lo que respecta a esta clasificación de fuentes de derecho
se refiere a la causa productora yel medio de producción; es decir, la causa material
o real y la causa formal de formación de las fuentes de derecho.
Las fuentes materiales o fuentes reales
se refieren al material de donde se extrae el contenido de los preceptos jurídicos
o al conjunto de elementos y condiciones de diferentes clases que provocan el nacimiento
y el contenido de la norma jurídica. Las circunstancias económicas, sociales, políticas,
culturales, geográficas, históricas, religiosas y todos los acontecimientos de la
vida social son susceptibles de influir en la producción del derecho. El medio social,
la dinámica de desarrollo de la sociedad y su evolución son causas generadoras de
derecho. Las fuentes materiales están constituidas por este conjunto amplio y
complejo de factores morales, económico, social e ideológico.
El legislador tiene que estar consciente de cuáles son las
necesidades o problemas culturales, sociales, económicos, morales, etc., los cuales
han de contribuir para conformar el contenido de la legislación.
Las fuentes formales se refieren a
la manera como se manifiesta la voluntad imperativa y sancionadora del Estado, o
los modos o maneras en que debe manifestarse el derecho en la vida social para que
tenga validez general entre todos los destinatarios. Son los procesos de creación
de la norma jurídica.“Son las formas obligadas y predeterminadas que inevitablemente
deben tomar los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente con el
aspecto del poder coercitivo del derecho”
Las fuentes formales se diferencian de las materiales en que
las primeras constituyen la manifestación exterior de la voluntad dispuesta a crear
derecho, a dar nacimiento a una nueva norma jurídica, que proviene de un acto individual
o colectivo humano, que la moldea y la hace surgir a la realidad. La constitución,
la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los actos jurídicos constituyen
la forma en que se manifiestan las fuentes formales, que es el medio de exteriorización de la voluntad creadora del orden jurídico.
La formación de los preceptos del derecho se deriva de factores
enteramente diversos. Así, por ejemplo, el legislador se encuentra en situaciones
que necesariamente tiene que regular: las exigencias de justicia, la seguridad jurídica
y el bien común, las necesidades económicas o culturales o sociales de las personas.
Todos estos factores (fuente material) y muchos otros determinan la materia de los
preceptos jurídicos y en tal sentido se le da forma y contenido (fuente formal)
mediante un proceso de formación, aprobación y ejecución. La relación entre éstas
fuentes se podría explicar estableciendo que las segundas representan el canal o
cauce por donde corren y se manifiestan las primeras. Como hemos visto las fuentes
materiales y formales se interrelacionan entre si. Primero surge la necesidad, el
medio social lo exige (fuente material), y después el hombre y la mujer interpretando
esa realidad, esa necesidad, elaboran la norma jurídica (fuente formal) para satisfacer
esa necesidad.
1.4.2.3. Las fuentes
históricas. Son
los documentos que manifiestan el devenir legislativo en un momento histórico determinado
en un sistema jurídico dado, manifiestan un texto de una ley o conjuntos de leyes
como las inscripciones, papiros, libros, etc. Constituyen el antecedente histórico
de cualquier producción legislativa. Ejemplo: En este sentido se dice que son fuentes
históricas del derecho romano: las instituciones,
el digesto, el código y las novelas.
1.4.2.4. ENUMERACIÓN
DE LAS FUENTES FORMALES. Algunos autores clasifican las fuentes formales
de la siguiente manera; la legislación,
la jurisprudencia, la doctrina, el
derecho consuetudinario y otros entienden importante dentro de la clasificación
de legislación puntualizar como fuentes la Constitución y la ley, las cuales resultan
de un proceso legislativo donde los órganos del Estado formulan y promulgan determinadas
reglas jurídicas de observancia general.
En resumen, tomando en cuenta su jerarquía, las
fuentes del derecho son las siguientes:
1.4.2.4.1. La
constitución: La constitución es
la ley suprema del Estado o ley de leyes. (…) “Se refiere a la organización y funcionamiento
del gobierno, incluyendo la libertad política, que comprende la participación de
los ciudadanos en el gobierno”. Según los artículos 5 y 6 de la constitución dominicana
del 26 de enero del 2010, la constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad
humana y en la indisoluble unidad de la Nacional, patria común de todos los dominicanos
y dominicanas. Todas personas y los órganos que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico
del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento
o acto contrario a esta Constitución. Se trata en consecuencia, del principio de
la supremacía de la Constitución.
1.4.2.4.2. Los tratados.
En el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio,
se afirma quesegún Bidart Campos, el término tratado tiene un sentido lato
[sentido amplio] comprensivo de todo acuerdo entre sujetos o personas internacionales,
es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional; y un sentido más
estrecho y formalista, reservado para los acuerdos internacionales celebrados
de conformidad con el procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento
interno. Los tratados internacionales revisten múltiples formas, aparte los propiamente
tales, y son denominados: convenios, convenciones, acuerdos, actas, protocolos,
actos y protocolos adicionales, notas reservales, pactos, concordaros, modus
vivendi, declaraciones según la enumeración del citado auto.
Se llaman
tratados-contratos a los que afectan directamente a las partes intervinientes;
como los relativos a límites, alianzas, relaciones comerciales. Y se denominan tratados-leyes,
a los que adoptan reglas o normas de Derecho en una materia común: unificación de
Derecho Internacional Privado o declaración de derechos individuales.
1.4.2.4.3. La ley: En sentidoestricto,
laley es toda norma jurídica votada por el Poder Legislativo y promulgada por el
presidente de la república mediante un decreto. En sentido amplio, la ley es sinónimo
de derecho objetivo, de ordenamiento jurídico. Ejemplo, la expresión de conformidad con la ley, significa, de
acuerdo con la legislación aplicable, sin importar cuál searango de la norma: ley
en sentido estricto, decreto, reglamento, etc.
1.4.2.4.4. Los decretos. El término decreto hace referencia a las decisiones
normativas emanadas del presidente de la república. Los decretos se dividen en decretos
simples y decretos reglamentarios. Los simples, tienen por objeto nombrar o destituir
un funcionario o la disolución por ejemplo de un consejo. Los decretos reglamentarios
son los decretos que contienen disposiciones de carácter general como aquellos que
se dictan para facilitar la aplicación de una ley o para organizar el funcionamiento
de un ente administrativo.
1.4.2.4.5. Los Reglamentos: Estos son reglas de derecho
de carácter general, jerárquicamente por debajo de la ley, que emanan de una autoridad
pública competente para dictarlas. El reglamento normalmente tiene por objeto facilitar
la aplicación de una ley u organizar aspectos funcionales de la administración pública.
1.4.2.4.6. La costumbre es la práctica repetida
que ha adquirido fuerza de ley; o el derecho no escrito que ha introducido el uso.
No debe confundirse la costumbre con el uso. El uso es un hecho. En cambio, la costumbre
es un derecho. Puede existir uso sin costumbre. Sin embargo, para que exista la
costumbre es necesario que haya habido un uso. El uso es la repetición de actuaciones
y de ahí es que nace la costumbre. El uso es la causa y la costumbre es el efecto:
Jorge Blanco, S. (1995, p. 137). Introducción al derecho. Ediciones Capeldom. Santo
Domingo, R.D.
“(…) Costumbre es una regla de derecho que resulta (…) de
la práctica por medio de la cual se resuelve en una época dada, una dificultad jurídica
determinada (…)”: Julien Bonnecase (2000, p.74). Introducción al estudio del derecho.
Segunda edición. Temis, Bogotá, Colombia.
1.4.2.4.7. Los actos jurídicos. Los autores definen el
acto jurídico diciendo que es la manifestación de la voluntad que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación
jurídica. Los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales según que
emanen de una sola persona (como el testamento)o que emanen de dos o más personas
(como los contratos y los convenios). Ejemplo: una venta crea una situación nueva;
crea un derecho a favor del comprador; el pago de una deuda, extingue una situación
jurídica, esto es, extingue el derecho del acreedor y la obligación o deuda del
obligado. Y un ejemplo de un acto jurídico que modifica una situación jurídica,
es aquella en la cual el acreedor decide, que en lo adelante, el deudor no tendrá
que pagarle los intereses del préstamo. Los actos jurídicos son públicos o privados.
Los primeros provienen de quienes han sido investidos por el Estado de evacuarlos:
Actos notariales, acto de alguacil, sentencias, autos, etc. Los actos jurídicos
privados, son los que se originan en la voluntad de los sujetos, actuando éstos,
en el ejercicio de sus derechos subjetivos; como por ejemplo, el acto de venta,
un alquiler, un contrato de trabajo, un préstamo.
1.4.2.4.8. La jurisprudencia. Para el vocabulario
jurídico de Henri Capitant, la jurisprudencia viene del jurisprudentia (del latín) y se refiere a la ciencia del Derecho. Actualmente,
la jurisprudencia se refiere a la interpretación de la ley por los tribunales. Es
el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia. Ejemplo: Jurisprudencia
en materia de accidentes de automóviles. Jurisprudencia en materia despido o en
materia de responsabilidad civil.
1.4.2.4.9. La doctrina. Mientras la jurisprudencia es el conjunto de decisiones acerca de una materia;
la doctrina es el conjunto de opiniones de los juristas especialistas acerca de
un tema jurídico. Esas opiniones aparecen en los artículos de revistas y periódicos,
conferencias magistrales, cátedras, ensayos y manuales de los científicos del derecho.
La doctrina sirve de orientación a los usuarios del sistema jurídico (jueces, asesores,
litigantes e intérpretes). Julien Bonncase (2000, p. 115), respecto de la doctrina
señala que:
Se entiende por doctrina (…), el estado de las concepciones sobre el derecho
y el conjunto de las soluciones positivas en la forma como las reflejan las obras
de escritores de asuntos jurídicos. Es evidente que la doctrina se reduce a
un aflujo de opiniones individuales, y que estas, a pesar de las corrientes comunes
que pueden atravesarlas en un momento dado, están radicalmente privadas de la cualidad
de fuente formal de las reglas de derecho.
Para Bonnacase la doctrina,
no solo es, ora la guía, ora el auxiliar de la jurisprudencia (…), sino más aún,
es por excelencia, el órgano de la ciencia del derecho.
Bibliografía referenciada.
1. Bonnecase, Julien (2000, p.74). Introducción al estudio del derecho. Segunda
edición. Temis, Bogotá, Colombia.
2. Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico.
3. García Fermín, Franklin y Rosalía (s/f). INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO,
Franklin García Fermín y Rosalía, Edición Corregida, Ampliada y Renovada.
4.
Jorge Blanco, Salvador
(1995, Cap. 1, p.21-22). Introducción al Derecho. Ediciones Caperdom. Santo Domingo,
R.D.
[1] Los textos entre corchete [] pertenecen a José de Paula, y el subrayado
y las cursivas y negrita los puso J de P.
[2] Texto tomado y adaptado de Salvador Jorge Blanco (1995, Cap. 1, p.21-22).
Introducción al Derecho. Ediciones Caperdom
[3] Texto tomado y adaptado de Salvador Jorge Blanco (1995, Cap. 4, p.93-102).
Introducción al Derecho. Ediciones Caperdom
[6] Actualmente cursa
en Congreso un nuevo del Código Penal,
el cual, luego de aprobado fuera vetado por el Poder Ejecutivo.
Franklin García Fermín y Rosalía
Edición Corregida, Ampliada y Renovada