20.6.07

LEY DE AVIACION CIVIL DE LA REP DOM.

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Ley No. 491-06, de Aviación Civil (G.O. No. 10399, del 28 de diciembre de 2006) EL
CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
LEY NÚMERO 491-06
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE AVIACION CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
DEFINICIONES
Artículo 1.-Para los fines de la presente Ley y sus Reglamentos, se entenderá por :
a) Abordaje Aéreo: La colisión entre dos o más aeronaves encontrándose en vuelo, a lo
menos, una de ellas.
b) Accesorios: Los Instrumentos, equipos, aparatos, partes o piezas, que se utilizan o se
tenga la intención de utilizar en la navegación y la comunicación, operación o control
de aeronaves durante el vuelo (incluyendo paracaídas y equipos de comunicación, así
como cualquier otro mecanismo o mecanismos instalados o adheridos a la aeronave
durante el vuelo) y que no sean parte o partes de la aeronave, motores de la aeronave o
hélices.
c) Accidente de Aviación: Todo suceso, relacionado con la utilización de una aeronave,
que ocurre dentro del período comprendido entre el momento en que una persona entra
a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas
las personas han desembarcado, durante el cual:
1) Toda persona sufra lesiones mortales o graves a consecuencia de hallarse en la
aeronave, o por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes
que se hayan desprendido de la aeronave, o por exposición directa al chorro de un
motor a reacción; excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las
haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas; o se
trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera o dentro de las
aéreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o
2) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que afectan adversamente su resistencia
estructural, su desenvolvimiento o sus características de vuelo y que normalmente exigen
una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o
daños del motor, cuando el daño se limita al motor, su capó o sus accesorios; o por daños
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limitados en las hélices, extremos de ala, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas
abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave; o
3) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
d) Aeródromo: Un área definida de tierra o agua, que comprende todas las instalaciones,
edificaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en
superficie de aeronaves.
e) Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire,
que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
f) Aeronave Civil: Cualquier aeronave que no sea aeronave de Estado.
g) Aeronave de Estado: La aeronave utilizada en servicios militares, de aduanas o policía.
h) Aeronave en Vuelo: El momento a partir del cual todas las puertas externas se cierran
después del embarque, hasta el momento en que se abra una puerta para desembarcar, ó en
caso de aterrizaje forzoso, hasta que las autoridades competentes se encarguen de la
responsabilidad de la aeronave, de las personas y de las propiedades que se encuentren a
bordo.
i) Aeropuerto: Todo aeródromo de uso público designado por el Poder Ejecutivo como
puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los
trámites de aduana, migración, salud pública, reglamentación veterinaria y fitozoosanitaria
y otros requerimientos.
j) AVSEC: Abreviatura en ingles, utilizada para definir la seguridad aeroportuaria y los actos
ilícitos contra la aviación civil.
k) Anexos al Convenio de Chicago: Los documentos emitidos por la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), que contienen las normas, métodos recomendados y
procedimientos internacionales, aplicables a la aviación civil.
l) Aviación Civil: La operación de cualquier aeronave civil con el propósito de realizar
operaciones de aviación general, de trabajos aéreos u operaciones de transporte aéreo
comercial.
m) Certificado de Autorización Económica (CAE): El certificado emitido por la Junta de
Aviación Civil al comprobar que el interesado posee capacidad económica y financiera para
realizar servicios de transporte aéreo.
n) Certificado de Operador Aéreo (AOC): El certificado emitido por el Director o Directora
General del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), que autoriza a un operador
aéreo nacional a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial.
o) Certificado de Trabajo Aéreo: El certificado emitido por el Instituto Dominicano de
Aviación Civil y firmado por el Director o Directora General, autorizando a un operador
nacional a realizar servicios de trabajo aéreo, con o sin remuneración.
p) Ciudadano de la República Dominicana:
1) Persona considerada como dominicano de acuerdo a la Constitución y las leyes;
2) Una persona jurídica, creada u organizada conforme a las leyes de la República
Dominicana.
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q) Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación (CIAA): Comisión encargada de la
investigación de los accidentes e incidentes graves en la aviación civil en la República
Dominicana.
r) Convalidación de Licencias: La aceptación por parte del Estado Dominicano, mediante la
cual en vez de otorgar su propia Licencia, reconoce como equivalente a la suya propia, la
otorgada por otro Estado Contratante.
s) Convenio de Chicago: La Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en el año
de 1944, que entró en vigencia en el año 1947, cuyas disposiciones rigen las acciones de los
Estados Contratantes en materia de seguridad en la aviación civil internacional a través de
los anexos a dicho Convenio.
t) Destrucción de Aeronave: La destrucción de al menos más de las tres cuartas partes del
volumen físico de la aeronave.
u) Diario de Abordo: El documento que deberá ser llevado en las aeronaves que operen en
transporte aéreo comercial y en el que se asientan los datos relativos a la aeronave y su
tripulación en cada operación. Es llamado también Libro de Vuelo y Mantenimiento o
Bitácora de Vuelo.
v) Director o Directora General: Es el funcionario responsable de la supervisión y control de
la aviación civil y quien dirige el Instituto Dominicano de Aviación Civil de conformidad
con lo establecido en la presente ley.
w) Espacio Aéreo Navegable: El espacio aéreo sobre las altitudes mínimas de vuelo prescritas
por los reglamentos dictados bajo esta ley y que incluye el espacio aéreo requerido para
resguardar la seguridad en el despegue y aterrizaje de la aeronave.
x) Estado Contratante: Estado Miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional.
y) Hélice: Un término genérico para todas las partes, piezas y accesorios de una hélice.
z) Incidente de Aviación: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no
llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
aa) Incidente Grave: Aquel en que intervienen circunstancias que indican que casi ocurrió un
accidente.
bb) Instalación de Navegación Aérea: Cualquier instalación utilizada o disponible, o cuyo uso
sea designado para asistir en la navegación aérea, incluyendo aeródromos y aeropuertos,
áreas de aterrizaje, luces, cualquier aparato o equipo para distribuir informaciones del
tiempo, para señalización, para estaciones de radiogoniometría o para comunicaciones de
radio y otras comunicaciones electromagnéticas o cualquier otra estructura o mecanismo
con similares propósitos de guía o control de vuelo en el aire o en el aterrizaje y despegue
de aeronaves.
cc) Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC): Ente público autónomo creado en virtud
de la presente ley a cargo de la supervisión y control de la aviación civil en la República
Dominicana, exceptuando las atribuciones conferidas por la presente ley a la JAC.
dd) Interferencia con la Navegación Aérea:
1) Quien con intención de interferir en la navegación aérea dentro de la República
Dominicana, exhibe cualquier luz, señal, o comunicación en un lugar y de tal manera que
pueda ser confundida con una luz o señal verdadera establecida de conformidad con esta
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ley, o por alguna luz o señal verdadera relacionada con un aeródromo u otra facilidad de
navegación aérea, o que después de la debida advertencia por parte del Director o
Directora General, se continúe manteniendo dicha luz o señal errónea, o;
2) Quien a sabiendas remueva, apague o interfiera con la operación de cualquier luz o señal
verdadera.
ee) Junta de Aviación Civil (JAC): El organismo asesor del Poder Ejecutivo en lo relativo a la
política del transporte aéreo nacional, así como regulador y ejecutor de los aspectos
económicos de dicho transporte.
ff) Mercancías Peligrosas: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la
salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías
peligrosas de las instrucciones técnicas o esté clasificado conforme a dichas instrucciones.
gg) Miembro de la Tripulación: La persona a quien el operador asigna obligaciones que ha de
cumplir abordo durante el periodo de servicio de vuelo.
hh) Miembro de la Tripulación de Cabina: El miembro de la tripulación, titular de la
correspondiente licencia, cuando aplique, que, en interés de la seguridad de los pasajeros,
cumple con las obligaciones que le asigne el operador o el piloto al mando de la aeronave,
pero no actuará como miembro de la tripulación de vuelo.
ii) Miembro de la Tripulación de Vuelo: El miembro de la tripulación, titular de la
correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de
una aeronave durante el periodo de servicio de vuelo.
jj) Motor de Aeronave: Motor utilizado o que se tenga la intención de utilizar para la
propulsión de aeronaves, incluyendo las partes, piezas y accesorios del mismo, exceptuando
las hélices.
kk) Navegación de la aeronave: Una función que incluye pilotar el avión.
ll) OACI: La abreviatura de "Organización de Aviación Civil Internacional".
mm) Operación Aviación General: Operación de aeronave civil distinta a la de transporte
aéreo comercial o de la de trabajos aéreos.
nn) Operación Transporte Aéreo Comercial: Una operación de aeronaves que envuelve el
transporte de pasajeros, carga o correo con fines de remuneración.
oo) Operador: La persona, organización o empresa comprometida o que ofrece
comprometerse con la operación de la aeronave en uso privado o comercial, de nacionales o
de extranjeros, directa o indirectamente. Toda persona que cause o autorice la operación de
la aeronave ya sea con o sin el control, en calidad de propietario, arrendador o de otro
modo, de la aeronave, se considerará comprometida en la operación de la aeronave dentro
del significado de esta ley.
pp) Operador Aéreo: Cualquier organización nacional dedicada o comprometida en el
transporte aéreo comercial interno o internacional, de manera directa o indirecta, o
mediante arrendamiento o cualquier otro arreglo.
qq) Operador Aéreo Extranjero: Cualquier operador que no sea nacional, que se encargue,
sea directa o indirectamente, o mediante arrendamiento o cualquier otro acuerdo, a realizar
operaciones de transporte aéreo comercial desde o hacia cualquier punto de la República
Dominicana, ya sea en base a vuelos regulares o no regulares.
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rr) Permiso de operación: El permiso expedido por la Junta de Aviación Civil a operadores
aéreos extranjeros.
ss) Persona: Cualquier individuo, empresa, sociedad, corporación, compañía, asociación u
organización, así como los representantes o apoderados de estas entidades.
tt) Personal Aeronáutico:
1) El piloto al mando de la aeronave o piloto, mecánico u otro miembro de la tripulación;
2) Cualquier individuo a cargo de la inspección, mantenimiento, acondicionamiento o
reparación de la aeronave, así como los individuos a cargo de la inspección,
mantenimiento, acondicionamiento o reparación de la aeronave, motores de aeronaves,
impulsores o accesorios;
3) Individuos que presten servicios como encargados de operaciones de vuelo o
despachadores de vuelo;
4) Individuos que presten servicios de Controlador de Tránsito Aéreo.
uu) Piezas de repuesto: Cualesquiera piezas, partes y accesorios de la aeronave, que no sean
motores de aeronaves, hélices de los motores de aeronaves y accesorios destinados a la
instalación o al uso en una aeronave, o motor de aeronave, hélice o accesorio que no haya
sido adherido a una aeronave.
vv) Territorio: Las áreas terrestres, aguas territoriales y el espacio aéreo que los cubre, que se
encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato del Estado Dominicano.
SECCIÓN II
AMBITO DE APLICACION
Artículo 2.- La aeronáutica civil en la República Dominicana se rige por la presente ley y por
los reglamentos emitidos para la aplicación de la misma y deberá ser aplicada sin perjuicio
de lo estipulado en tratados y convenios internacionales ratificados por la República
Dominicana. Sus disposiciones para fines de inspección, vigilancia y control, alcanzan a
toda aeronave civil, nacional o extranjera, sus propietarios, operadores, su tripulación,
pasajeros y efectos transportados, así como cualquier persona que intervenga en la actividad
aeronáutica, que se encuentre en el territorio nacional, parta de él, aterrice, sobrevuele o de
cualquier otra forma esté bajo la jurisdicción de la soberanía nacional.
Artículo 3.-Para los casos no previstos por esta ley, los reglamentos, ordenes, reglas y normas
que rigen al IDAC o a la JAC, se aplicarán los principios generales del derecho aeronáutico,
las disposiciones de las leyes análogas y a falta de éstas, los principios generales del derecho
común.
Artículo 4.- Esta ley no es aplicable a las aeronaves de Estado, excepto en casos determinados
y mediante referencias específicas a tales aeronaves.
SECCIÓN III
TERRITORIO, SOBERANIA Y JURISDICCIÓN
Artículo 5.-El Estado Dominicano tiene soberanía completa y exclusiva sobre su territorio.
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Artículo 6.-El Estado Dominicano ejerce jurisdicción sobre su territorio, aguas jurisdiccionales
y el espacio aéreo que los cubre conforme a la constitución y las leyes dominicanas, los
reglamentos y los acuerdos internacionales de aviación civil ratificados por la República.
Artículo 7.- Quedan sometidos a la jurisdicción dominicana:
a) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o cualquier
violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a bordo de aeronaves
dominicanas dentro del territorio de la República Dominicana o mientras vuelen sobre
alta mar o sobre territorio no sometido a la soberanía de otro Estado;
b) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o cualquier
violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a bordo de aeronaves
dominicanas mientras vuelen sobre territorio de un Estado extranjero, excepto en aquellos
casos en que interesen a la seguridad o al orden público del Estado subyacente;
c) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o cualquier
violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a bordo de aeronaves
extranjeras que vuelen sobre territorio dominicano o se encuentren estacionadas en él,
cuando tales hechos, actos, delitos o faltas interesen o incidan en la seguridad o el orden
público de la República Dominicana o cuando se produzcan o se pretenda que tengan
efecto en el territorio nacional;
d) Cuando se trate de un crimen, delito, falta o cualquier violación a las leyes y reglamentos
dominicanos, cometido durante un vuelo de una aeronave extranjera, se aplicarán las
leyes dominicanas si se realiza en la República Dominicana el primer aterrizaje posterior
a la comisión del delito.
Articulo 8.-Los delitos cometidos a bordo de aeronaves militares extranjeras quedarán
sometidos a las normas que el derecho internacional establece así como a los acuerdos y
tratados ratificados por la República Dominicana.
SECCIÓN IV
REQUISITOS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 9.- La presente ley otorga a toda aeronave registrada en República Dominicana, los
derechos de entrar o salir del territorio nacional, de sobrevolar, de efectuar aterrizajes para
fines no comerciales y de trasladarse de un punto a otro dentro del mismo, sin otras
limitaciones que las que impone la presente ley.
Artículo 10.- Todo piloto al mando de una aeronave y los demás miembros de la tripulación
que vuelen sobre el territorio dominicano deberán tener conocimiento de esta ley y de los
reglamentos que rigen la navegación aérea en el país.
Artículo 11.- El piloto al mando de una aeronave nacional o extranjera que entre al espacio
aéreo nacional deberá, de inmediato, ponerlo en conocimiento de la autoridad aeronáutica,
por medio de su equipo de radio o por cualquiera otra forma análoga de comunicación e
indicará la ruta que se propone a seguir.
Artículo 12.-La entrada y salida del país de aeronaves que efectúen vuelos internacionales,
deberán hacerse por él o los aeropuertos designados por el Poder Ejecutivo y publicados por
el IDAC, salvo en casos de aterrizajes de emergencia o por causas de fuerza mayor.
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Artículo 13.- Si por causa de fuerza mayor una aeronave en vuelo internacional se ve precisada
a aterrizar en un aeródromo que no tenga el carácter de aeropuerto internacional, el piloto al
mando, el operador o el agente de la aeronave, están obligados a dar aviso inmediato al
Instituto Dominicano de Aviación Civil o, en su defecto, a la autoridad mas cercana, con el
fin de que ésta dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea descargada
sin llenar los requisitos de la ley y asegurar que los pasajeros se mantengan en un lugar
seguro.
Artículo 14.- Las aeronaves de Estado extranjeras, no militares, necesitarán autorización previa
del Director o Directora General para ingresar al país.
Artículo 15.-Las autorizaciones que se concedan de acuerdo con el artículo anterior, indicarán,
expresamente, las rutas que deban seguir las aeronaves y los aeródromos de entrada y salida,
como aquellos en que se les permita arribar durante su permanencia en el territorio nacional.
Artículo 16.- Las aeronaves de Estado y las aeronaves civiles, podrán aterrizar o elevarse en
lugares que no sean aeródromos autorizados, en las condiciones de seguridad que fije el
Reglamento correspondiente.
Artículo 17.-Toda aeronave que vuele sobre el territorio nacional estará obligada a aterrizar si
recibe esa orden por medio de las señales reglamentarias por la autoridad correspondiente.
Artículo 18.-Tanto los tripulantes como los pasajeros a bordo
de las aeronaves están sometidos a la autoridad del piloto al
mando. Artículo 19.-Ninguna aeronave podrá ser operada
en el territorio de la República Dominicana, a menos que: a)
posea marca de nacionalidad y de matrícula; b) esté en
condiciones de aeronavegabilidad; c) esté bajo la
conducción de una tripulación de vuelo cuyos miembros
estén certificados de acuerdo al rol asignado en la
tripulación, y; d) esté de conformidad con la presente ley y
los Reglamentos aplicables.
DOCUMENTACION DE A BORDO
Artículo 20.- Cualquier aeronave que esté efectuando un vuelo
deberá llevar a bordo los siguientes documentos: a)
certificado de matrícula; b) certificado de
aeronavegabilidad; c) las licencias y las habilitaciones
apropiadas que deberá poseer cada miembro de la
tripulación de vuelo y miembros de la tripulación de cabina,
cuando aplique; d) si la aeronave está provista de equipo de
radiocomunicaciones, la licencia correspondiente; e) diario
de a bordo, para todos los vuelos de transporte aéreo
comercial; f) además de los requisitos anteriores, en vuelos
internacionales: 1) si la aeronave lleva pasajeros, una lista
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de los nombres de éstos, así como los lugares de embarque y
destino; 2) si lleva carga, un manifiesto y declaración
detallada de la misma. g) cualquier otro documento que
determine el Reglamento.
Artículo 21.- Las aeronaves ultralivianas, experimentales y ligeras_deportivas no estarán
sujetas a todos los requisitos descritos en el artículo precedente. Las operaciones de estas
aeronaves estarán sujetas al Reglamento correspondiente que dicte el Director o Directora
General.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL (IDAC)
SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN DEL IDAC
Artículo 22.- Mediante la presente ley se crea el Instituto Dominicano de Aviación Civil
(IDAC), como ente público especializado y técnico, con personalidad jurídica, patrimonio
propio, poder de reglamentación, de decisión y autoridad para implementar su organización
interna. Dicho organismo sustituye a la Dirección General de Aeronáutica Civil, creada
mediante la Ley 4119, publicada en la G.O. No. 7829 del 30 de abril del año 1955,
modificada por la Ley 505 de Aeronáutica Civil de fecha 10 de Noviembre del 1969,
publicada en la G.O. No. 9165 del 22 de Noviembre del 1969.
Artículo 23.-El Instituto Dominicano de Aviación Civil estará a cargo de la supervisión y
control de la aviación civil en la República Dominicana, excepto de las atribuciones
conferidas por esta ley a la JAC y será responsable de ejercer las funciones que le son
otorgadas por la presente ley, así como de la efectiva aplicación de los reglamentos, órdenes,
normas y reglas que sean de su competencia. El IDAC estará encabezado por un Director o
Directora General y un Subdirector o Subdirectora General nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 24.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil tendrá, además, Directores para las
áreas de Navegación Aérea, de Normas de Vuelo y Legal, quienes deberán poseer
experiencia de por lo menos 5 años en sus respectivas áreas y tener títulos, certificados o
licencias que acrediten su competencia en el área aeronáutica respectiva. El Director o
Directora General cuando lo estime necesario, creara otras direcciones de áreas para el
mejor funcionamiento del Instituto.
Artículo 25.- El IDAC contará también con el Personal Técnico y demás empleados y
funcionarios que se requieran para el mejor cumplimiento de las funciones que se les
encomienden en la presente ley y serán designados por el Director o Directora General.
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES DEL IDAC
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Artículo 26.-Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por la presente ley, serán
atribuciones del IDAC las siguientes:
a) la fiscalización de toda actividad aeronáutica civil que se realice en el territorio nacional,
conforme lo establece el artículo (2) de la presente ley;
b) velar por la seguridad de la navegación aérea;
c) recomendar al Poder Ejecutivo, vía la Junta de Aviación Civil, la fijación de Tasas y
Derechos aeronáuticos conforme a los literales a); e); f); g); y h) del artículo 284 de la
presente ley;
d) adoptar cualquier medida que sea necesaria para garantizar la seguridad operacional en la
aviación civil, de conformidad con las normas, métodos y prácticas recomendadas en los
Anexos al Convenio de Chicago;
e) mantener la vigilancia de la seguridad operacional sobre las aeronaves, el personal
aeronáutico y servicios de transporte aéreo en el territorio nacional, disponiendo las medidas
preventivas que se consideren necesarias para garantizar la seguridad aérea;
f) la dirección técnica de los servicios destinados a las ayudas y protección a la navegación
aérea de todos los aeropuertos y aeródromos públicos y privados;
g) ofrecer, vigilar y fiscalizar los servicios de control de transito aéreo y asegurarse que estos se
realizan con el nivel óptimo, de seguridad según los estándares de la OACI;
h) elaborar, dictar, publicar y enmendar los reglamentos de su competencia de conformidad con
esta ley y las normas y métodos recomendados en los Anexos al Convenio de Chicago;
i) llevar el Registro Nacional de Aeronaves;
j) autorizar a la aeronave que se construya o adquiera en el extranjero, para volar con matrícula
dominicana provisional, desde el lugar de construcción o adquisición, hasta el punto situado
en el territorio nacional en que deban ser matriculadas de manera definitiva;
k) otorgar, suspender y cancelar las licencias y habilitaciones al personal aeronáutico de
conformidad a la presente Ley y el reglamento vigente, y llevar el registro correspondiente;
l) aplicar las sanciones administrativas que establezca la presente ley por violación a la misma y
a sus reglamentos, que no sean de la competencia de otra autoridad;
m) investigar, independientemente de las actuaciones que realicen las autoridades judiciales
competentes, las infracciones a ésta ley, los reglamentos y demás disposiciones relacionadas
con la actividad aeronáutica, cuya aplicación y control le corresponda;
n) Velar para evitar que edificaciones, instalación de mástiles, torres y otros obstáculos
constituyan a su juicio, un peligro para el tránsito aéreo alrededor de los aeropuertos y
aeródromos y autorizar o no las construcciones, instalaciones y plantaciones en los
aeropuertos y aeródromos y en sus superficies de aproximación;
ñ) autorizar la operación de aeronaves particulares extranjeras, cuando su estadía en territorio
dominicano exceda de noventa (90) días ininterrumpidos;
o) autorizar al propietario u operador, de una aeronave civil dominicana que desee radicarla en
el extranjero para uso en operaciones de aviación general, por mas de ciento ochenta (180)
días sin tocar territorio dominicano o de explotación comercial, si demuestra que no existe
impedimento legal contra su aeronave;
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p) conocer los contratos de utilización de aeronaves suscritos entre las partes y aprobarlos si
procede, según están definidos en el capítulo VI;
q) ofrecer o supervisar los servicios de meteorología y previsión del estado del tiempo que
requiera la navegación aérea;
r) para el establecimiento de un aeródromo de uso público o privado, se requerirá la
autorización del IDAC. Si se tratare de un aeropuerto, será necesario además, la
aprobación previa del Poder Ejecutivo.
s) autorizar y fiscalizar la construcción, puesta en funcionamiento y operación aeronáutica
de los aeropuertos y aeródromos de uso público y privado del país;
t) confeccionar y autorizar la cartografía y publicaciones de información aeronáutica para la
navegación aérea, seguridad de vuelo, meteorología y toda otra información que tenga
por objeto el conocimiento de todo usuario de las actividades de la aeronáutica civil;
u) participar en representación del Estado en conferencias y reuniones de organismos
internacionales en que se traten aspectos sobre las funciones que le otorga esta ley;
v) otorgar los permisos o licencias al personal que conduce vehículos de motor que no sean
aeronaves, en las áreas de plataformas, genéricas y estériles, de los aeródromos y
aeropuertos.
SECCIÓN III
AUTONOMÍA FINANCIERA DEL IDAC
Artículo 27.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) elaborará un presupuesto
anual de ingresos y gastos, el cual será aprobado por el Poder Ejecutivo y contará, para la
ejecución del mismo, con el total de los ingresos netos percibidos por dicho instituto por
concepto de la aplicación de las tasas, derechos, cargos u otros ingresos previstos en el
artículo 284 de la presente ley, una vez deducidos las asignaciones y transferencias
autorizadas por ley o por disposición del Poder Ejecutivo a otras entidades, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 28.-La Junta de Aviación Civil revisará la ejecución del presupuesto del Instituto
Dominicano de Aviación Civil y tendrá la responsabilidad de rendir informes al Poder
Ejecutivo, una vez al año.
Artículo 29.-Los excedentes presupuestarios del IDAC, si los hubiere, serán aplicados según
lo dispuesto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 30.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) estará sujeto a la fiscalización
y control de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Cuentas de la
República Dominicana.
SECCIÓN IV
DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL Y DEL SUBDIRECTOR O
SUBDIRECTORA GENERAL DEL IDAC
Artículo 31.- El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General del
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IDAC serán de nacionalidad dominicana, designados conforme a la aptitud para realizar el
desempeño eficiente de los poderes y deberes concedidos e impuestos por la presente ley.
Artículo 32.- Deben poseer suficiente experiencia gerencial y técnica, con títulos, certificados
o licencias que acrediten su competencia en un área que esté relacionada directamente con la
aviación civil.
Artículo 33.- El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General no deben
poseer acciones, ni participación económica o financiera, ni empleo subordinado
remunerado en ninguna empresa aeronáutica, ni pueden comprometerse en ningún otro
negocio, ocupación o empleo relacionado con la actividad aeronáutica.
SECCIÓN V
RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL DEL IDAC
Artículo 34.- El Director o Directora General será responsable de ejercer todos los poderes
conferidos por la presente ley y el cumplimiento de todos los deberes y obligaciones del
Instituto Dominicano de Aviación Civil y tendrá control sobre todo el personal y las
actividades de la institución.
SECCIÓN VI
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL IDAC
Artículo 35.- El Director o Directora General podrá elegir, emplear y designar a los directores
de áreas, empleados, consultores y agentes que resulten necesarios para dar cumplimiento a
las disposiciones de esta ley y definirá su autoridad, funciones, salarios y demás
remuneraciones del personal técnico y administrativo pertenecientes al IDAC conforme al
Reglamento de Clasificación y Valoración de Cargos.
Artículo 36.- El Director o Directora General deberá solicitar al Poder Ejecutivo la designación
de personal de la Fuerza Aérea Dominicana (FAD) en el IDAC, el cual será seleccionado de
conformidad con el Reglamento de Clasificación y Valoración de Cargos de dicho instituto.
Mientras preste servicio en el IDAC, el personal de la FAD estará bajo la dirección de dicho
organismo.
Artículo 37.-El Director o Directora General elaborará los reglamentos sobre las condiciones
de empleo, seguridad social y conquistas económicas, de conformidad con las leyes
laborales de la República Dominicana y las recomendaciones y resoluciones de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), con la finalidad de que los Directores,
empleados, consultores y agentes al servicio del IDAC tengan la protección y asistencia que
les reconozcan principios del derecho internacional de los cuales el Estado Dominicano sea
signatario.
Artículo 38. Ningún funcionario o empleado del Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá
tener ningún interés económico o financiero, ni acciones o vínculos, ni empleo subordinado
remunerado con empresas aeronáuticas.
SECCIÓN VII
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DECLARACIÓN DE POLÍTICA DE AUTORIDAD
DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL
Artículo 39.-En el ejercicio y cumplimiento de los poderes y deberes asignados conforme a
esta ley, el Director o Directora General considerará, dentro de otros asuntos, como de
interés público, lo siguiente:
a) la promoción, el incentivo y el fomento de la seguridad en la aviación civil, y;
b) la reglamentación de la aviación civil, de manera tal que promueva la seguridad lo mejor
posible.
CAPÍTULO III
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL DEL
IDAC
SECCIÓN I
COOPERACIÓN CON OTROS ORGANISMOS
Artículo 40.- El Director o Directora General podrá utilizar los servicios, el equipo, el personal
y las instalaciones disponibles de otros organismos nacionales, con el consentimiento de
éstos, en base a reembolso cuando sea apropiado y actuar sobre bases recíprocas, a fin de
cooperar con dichos organismos en el establecimiento y uso de los servicios, equipos e
instalaciones del Instituto Dominicano de Aviación Civil.
SECCIÓN II
ADQUISICIÓN DE BIENES
Artículo 41.-El Director o Directora General, cuando lo considere apropiado, puede:
a) adquirir mediante compra, arrendamiento o de otro modo, derechos reales o personales, o
intereses en los mismos, a favor del Estado Dominicano, de conformidad con la Ley de
Contratación Pública y con las demás leyes que rigen la materia, incluyendo,
instalaciones de navegación aérea, servidumbres u otros intereses en el espacio aéreo
inmediatamente adyacente al mismo y necesario en conexión con esto, y;
b) aceptar en nombre del Estado Dominicano, cualquier, donación de dinero u otro bien real
o personal o de servicios.
SECCIÓN III
AUTORIDAD PARA CONTRATAR
Artículo 42.- El Director o Directora General estará facultado, de acuerdo al presupuesto
disponible, de conformidad con la Ley de Contratación Pública y con las demás leyes que
rigen la materia y en fomento al ejercicio adecuado de los poderes y deberes asignados bajo
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la presente ley, para contratar o de otro modo disponer de los servicios de personas privadas
y organizaciones públicas o gubernamentales.
SECCIÓN IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 43.-El Director o Directora General tiene la potestad para intercambiar información
relativa a la aviación civil con:
a) organismos gubernamentales de gobiernos extranjeros, mediante los organismos
correspondientes del Gobierno Dominicano, y;
b) mantener relaciones y enlaces con los organismos extranjeros e internacionales afines.
SECCIÓN V
DELEGACIÓN DE FUNCIONES
DELEGACIÓN A FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL
IDAC
Artículo 44.-El Director o Directora General puede, sujeto a su supervisión y revisión y a los
reglamentos vigentes, delegar en cualquier funcionario, empleado o unidad administrativa
que se encuentre bajo su jurisdicción, a ejecutar funciones que le son asignadas por la
presente ley.
DELEGACIÓN A PERSONAS PRIVADAS
Artículo 45.-El Director o Directora General puede delegar la ejecución de las funciones que le
hayan sido asignadas por la presente ley, en personas privadas debidamente calificadas,
sujetas a la supervisión, revisión y reglamentación establecida. Este se asegurará de que
dichas funciones no sean delegadas de manera que los operadores, las escuelas y talleres de
mantenimiento, ejecuten acciones que creen conflictos de interés.
CAPÍTULO IV
PODERES Y DEBERES DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL DEL IDAC
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 46.- El Director o Directora General tendrá autoridad para ejecutar actos, conducir las
investigaciones, emitir y enmendar las órdenes, las reglas generales o especiales, los
reglamentos y los procedimientos relacionados, conforme a las estipulaciones de la presente
ley, a los fines de cumplir con las disposiciones, el ejercicio y el cumplimiento de los
poderes y deberes que le hayan sido asignados bajo esta ley.
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SECCIÓN II
AUTORIDAD PARA PARTICIPAR EN ACUERDOS REGIONALES DE
COOPERACION DE SEGURIDAD DE LA AVIACION
Artículo 47.- El Director o Directora General deberá fomentar la cooperación regional en la
reglamentación y la administración de la seguridad de la aviación.
Artículo 48.-El Director o Directora General, podrá participar en acuerdos de cooperación de
seguridad operacional de la aviación civil con otros Estados contratantes de la región. Al
hacer esto, el Director o Directora General deberá obtener la autorización apropiada para
negociar, acordar o dirigir cualesquiera de estos acuerdos internacionales regionales.
Asimismo, cuando sea apropiado para la seguridad de la aviación civil y el interés público,
podrán delegarse algunos aspectos de la seguridad de la aviación bajo el acuerdo
internacional suscrito entre el Estado Dominicano y los Estados Contratantes de la región,
con los cuales la República Dominicana ha alcanzado dicho acuerdo.
SECCIÓN III
PUBLICACIONES
Artículo 49.- El Director o Directora General proporcionará, para su publicación y difusión,
todos los reportes, órdenes, decisiones, reglas y reglamentos emitidos bajo esta ley, de forma
tal que éstas puedan ser adaptadas lo mejor posible para la información y el uso público.
SECCIÓN IV
ORDENES, REGLAS Y REGLAMENTOS
EFECTIVIDAD DE LAS ÓRDENES
Artículo 50.- Excepto en situaciones de emergencias, todas las órdenes, reglas y reglamentos
del Director o Directora General surtirán efecto dentro del tiempo razonable que éste
prescriba y continuarán en vigencia hasta que se emita una nueva disposición o
por el período de vigencia
que se haya especificado en dichas órdenes, reglas y
reglamentos.
EMERGENCIAS
Artículo 51.- Cuando el Director o Directora General considere que existe una emergencia
o peligro inminente con relación a la seguridad de la aviación civil que requiera acción
inmediata, éste para enfrentar la emergencia o peligro inminente, tiene la facultad de
prescribir de inmediato ordenes, reglas o reglamentos justos y razonables que puedan ser
fundamentales para solucionar dicha emergencia o peligro inminente en aras de mantener la
seguridad de la aviación civil. El Director o Directora General podrá proceder de esta
manera, ya sea por una denuncia o por iniciativa propia, sin objeción u otra forma de alegato
por parte de la persona afectada y con o sin notificación, audiencia o presentación de un
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reporte de la misma. Inmediatamente después de esto, el Director o Directora General
iniciará los procedimientos relativos al asunto que originó la disposición.
SUSPENSIÓN Y MODIFICACIÓN DE ÓRDENES
Artículo 52.- El Director o Directora General tiene la autoridad de suspender y modificar sus
órdenes mediante notificación en la forma que éste lo considere conveniente.
SECCIÓN V
APLICACIÓN DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
Artículo 53.-El procedimiento que se aplicará para la elaboración de los reglamentos, órdenes
y reglas a que se refiere la presente ley, se realizará conforme lo disponga el reglamento
dictado por el Director o Directora General, excepto en los casos que las leyes
administrativas del Estado dispongan otra cosa.
SECCIÓN VI
CUMPLIMIENTO PÚBLICO
Artículo 54.- Será el deber de cada persona, de sus representantes y empleados en caso de
entidades que no sean individuales, observar y cumplir toda orden, regla, reglamento o
certificado vigente atinente a dicha persona, que hayan sido dictados o expedidos por el
Director o Directora General bajo el amparo de esta ley.
SECCIÓN VII
EXENCIONES
Artículo 55.-El Director o Directora General, puede otorgar exenciones a los requerimientos
para cumplir todo reglamento prescrito bajo esta ley, si considera que dicha acción conviene
al interés público, bajo las condiciones siguientes:
a) el Director o Directora General deberá dictar previamente los reglamentos que rijan los
procedimientos de aplicación y aprobación de las exenciones;
b) el Director o Directora General deberá publicar cualquier exención tomada, dentro de cinco
(5) días hábiles posteriores a su decisión;
c) con excepción de lo previsto en el literal (a) y (b) el Director o Directora General no podrá
otorgar otras exenciones.
SECCIÓN VIII
FOMENTO DE LA AVIACIÓN CIVIL
Artículo 56.-El Director o Directora General está autorizado y facultado para motivar y
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fomentar el desarrollo seguro de la aviación civil en la República Dominicana.
Artículo 57.-El Director o Directora General propiciará la constitución de escuelas,
asociaciones y clubes aéreos en el país destinados a difundir el aprendizaje y la práctica de
vuelo.
La constitución y funcionamiento de las asociaciones y clubes aéreos con fines deportivos y
recreativos, se regirán por el reglamento respectivo, el cual será dictado por el Director o
Directora General, así como por otras leyes y disposiciones que le apliquen.
Artículo 58.- Los lubricantes, repuestos, piezas y motores de aviación que sean importados por
operadores aéreos nacionales y extranjeros, para el uso exclusivo de sus aeronaves según
inventario de aeronave y recomendaciones técnicas de los fabricantes, están exonerados del
pago de todo impuesto aduanal.
Para poder acogerse a las exoneraciones establecidas en el presente artículo, es necesario
obtener la validación de esas exoneraciones por parte del IDAC.
SECCIÓN IX
CONTROL DEL ESPACIO AÉREO
USO DEL ESPACIO AÉREO
Artículo 59.- El Director o Directora General está autorizado y facultado para desarrollar,
planear y formular políticas sobre el uso del espacio aéreo dominicano. Asimismo podrá
asignar mediante reglamento, regla u orden, el uso de dicho espacio aéreo, bajo los términos,
condiciones y limitaciones que considere necesario para asegurar la protección de las
aeronaves y la eficiente utilización del mismo.
LIMITACIÓN DE AUTORIDAD
Artículo 60.-La autoridad del Director o Directora General bajo esta sección será ejercida
únicamente en el espacio aéreo para el cual no se haya asignado responsabilidad de control
de tránsito aéreo a otro Estado, mediante acuerdo internacional u otro arreglo.
SECCIÓN X
FACILIDADES E INSTALACIONES DE NAVEGACIÓN AÉREA
Artículo 61.- El Director o Directora General, dentro de los límites presupuestarios disponibles
puede:
a) adquirir, establecer y mejorar las instalaciones y facilidades de Navegación aérea cuando
fuere necesario, y;
b) organizar, administrar, operar y mantener los servicios de protección y ayudas a la
navegación aérea que a ella le sean necesarios.
SECCIÓN XI
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REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
GENERALIDADES
Artículo 62.- El Director o Directora General tiene la facultad para dictar los reglamentos,
normas y reglas del tránsito aéreo en beneficio de la seguridad de la aviación, según
considere necesario para:
a) la conducción del vuelo de aeronaves;
b) la navegación, protección e identificación de aeronaves;
c) la protección de personas y de propiedades en tierra, y;
d) la utilización eficiente del espacio aéreo navegable, incluyendo reglas en cuanto a altitudes
de vuelo seguras y reglas para la prevención de colisión entre aeronaves, entre aeronaves y
vehículos u objetos en tierra o en el agua, y entre aeronaves y objetos en el aire.
FACILIDADES, INSTALACIONES Y PERSONAL
Artículo 63.- El Director o Directora General, está autorizado a proveer, según sea requerido
por el interés de la seguridad de la aviación civil, las instalaciones y el personal necesario
para la regulación y protección del tránsito aéreo.
DEFENSA NACIONAL Y NECESIDADES CIVILES
Artículo 64.-Al ejercer la autoridad otorgada y en el desempeño de los deberes impuestos por
la presente ley, el Director o Directora General dará especial consideración a las necesidades
de defensa y seguridad nacional, de la aviación comercial y general y al derecho público de
tránsito a través del espacio aéreo.
SECCIÓN XII
ESCUELAS DE ENTRENAMIENTO
AUTORIDAD PARA OPERAR
Artículo 65.- El Director o Directora General puede dirigir una escuela o escuelas, con el
propósito de entrenar a los empleados del Instituto Dominicano de Aviación Civil en los
asuntos que sean necesarios para lograr el desenvolvimiento apropiado de todas las
funciones autorizadas de este Instituto. También puede autorizar la asistencia a los cursos
que sean impartidos en dichas escuelas a otro personal gubernamental y por personal de
gobiernos extranjeros, o por personal de la industria aeronáutica.
COMPENSACIÓN POR COSTOS DE ENTRENAMIENTO
Artículo 66.-El Director o Directora General está facultado, cuando lo considere apropiado, a
requerir el pago para compensar los costos de entrenamiento suministrado por dicha escuela
o escuelas.
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SECCIÓN XIII
DE LA BUSQUEDA Y SALVAMENTO
Artículo 67.-Por medio de la presente ley, se crea el Centro Coordinador de Salvamento del
IDAC, el cual está bajo la responsabilidad del Director o Directora General.
El Director o Directora General es responsable de activar inmediatamente los mecanismos
establecidos de búsqueda y salvamento. Así mismo está facultado para solicitar y recibir
asistencia de todos los organismos del Estado, especialmente los que componen la Comisión
Nacional de Emergencia, las Fuerzas Armadas y los clubes aéreos y náuticos, además puede
organizar y dirigir grupos voluntarios en las operaciones.
El Director o Directora General puede solicitar asistencia técnica y operaciones de búsqueda y
rescate con otros Estados contratantes.
Artículo 68.- El Piloto al mando de cualquiera aeronave prestará asistencia a la aeronave que
este en peligro inmediato o haya sufrido un accidente, siempre que la encuentre en su ruta o
se le haya solicitado auxilio por indicación expresa o señales usuales, a excepción de que
llevare pasajeros a bordo. Sin embargo, en este último caso deberá cooperar al salvamento
de personas, siempre que pudiere dejar, primeramente, a los pasajeros en lugar seguro y
adecuado.
Artículo 69.-El salvamento y la asistencia comprenderán a las personas, el correo, el equipaje,
la carga y la aeronave. La primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su
responsabilidad los pasajeros, tripulantes, equipaje, la carga y el correo y proveerá lo
necesario para su protección.
Artículo 70.- Todo acto de salvamento y asistencia da derecho al pago de una compensación,
remuneración o indemnización por parte del propietario u operador de la aeronave
accidentada o auxiliada, por los gastos efectuados y por los perjuicios sufridos. Estos serán
acordados por las partes con posterioridad al salvamento. En caso de desacuerdo los regulará
el tribunal competente.
Artículo 71.- El Director o Directora General coordinará, dentro de los términos de
reciprocidad, la entrada temporal y sin demora al territorio de la República Dominicana, del
personal calificado que sea necesario para la búsqueda, salvamento, encuesta de accidente,
reparación o recobro en relación con una aeronave perdida o averiada en territorio o aguas
jurisdiccionales dominicanas.
SECCIÓN XIV
INSPECTORÍA DE NORMAS DE VUELO
ESTABLECIMIENTO
Artículo 72.-El Director o Directora General tiene autoridad para establecer una dependencia
que lo asista en llevar a cabo sus responsabilidades de conducir inspecciones continúas de la
vigilancia de la seguridad operacional, certificar aeronaves, operadores aéreos y de emitir
licencias al personal aeronáutico. Esta dependencia se denominará Inspectoría de Normas de
21
Vuelo.
INSTALACIONES, FACILIDADES Y PERSONAL
Artículo 73.- El Director o Directora General a fin de poder cumplir con sus funciones, queda
autorizado a proveer, según sea requerido para el interés de la seguridad de la aviación civil,
las instalaciones, facilidades y el personal que sean necesarios para la Inspectoría de Normas
de Vuelo.
UNIDADES DE LA INSPECTORÍA DE NORMAS DE VUELO
Artículo 74.- Las dependencias que inicialmente deben ser incluidas en la Inspectoría de
Normas de Vuelo serán las siguientes:
a) operaciones de vuelo;
b) aeronavegabilidad; y
c) licencias al personal.
SECCIÓN XV
CONVALIDACIÓN DE LICENCIAS Y CERTIFICADOS
Artículo 75.- El Director o Directora General está autorizado para convalidar las licencias,
certificados o autorizaciones de la autoridad de aviación civil de otro Estado, con las
siguientes restricciones:
a) en decisiones sobre licencias al personal aeronáutico o certificado de aeronavegabilidad, el
otro Estado deberá ser signatario del Convenio de Chicago;
b) para las licencias, certificados o autorizaciones del personal aeronáutico y aeronaves a ser
utilizadas por los operadores aéreos, el Director o Directora General deberá ejercer
discreción y requerir los documentos de apoyo. El Director o Directora General debe
asegurarse que no exista ninguna información que indique que el Estado no satisface sus
obligaciones conforme al Convenio de Chicago respecto a la certificación y a la validación
progresiva de sus operadores aéreos.
SECCIÓN XVI
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA
Artículo 76.- El Director o Directora General supervisará y hará cumplir las disposiciones
contenidas en el Anexo al Convenio de Chicago sobre el Transporte Seguro de Mercancías
Peligrosas por Vía Aérea y sus instrucciones Técnicas y está autorizado a proponerles
modificaciones a dichas Instrucciones en nombre del Estado dominicano cuando sea
necesario.
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SECCIÓN XVII
OBLIGACIONES INTERNACIONALES
Artículo 77.-En el ejercicio y desempeño de los poderes y deberes conforme a la presente ley,
el Director o Directora General actuará en consistencia con cualquier obligación asumida
por el Estado Dominicano, conforme a cualquier tratado internacional, convención o
acuerdo vigente, suscrito entre el Estado Dominicano y cualquier otro Estado.
TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
Artículo 78.- Cuando una aeronave civil de matrícula dominicana sea operada comercialmente
en otro Estado, mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro
acuerdo similar, el Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá transferirle a ese Estado,
de conformidad con un acuerdo bilateral, todas o parte de las funciones y obligaciones que
tiene como Estado de Matrícula. En este caso, el Estado Dominicano quedará eximido de su
responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se procederá de la misma forma cuando una aeronave de matrícula extranjera sea operada
comercialmente en territorio Dominicano, para el transporte aéreo internacional. En tal caso,
el Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá asumir todas o parte de las funciones y
obligaciones del Estado de Matrícula de la aeronave.
Las autoridades dominicanas reconocerán los tratados o convenios de este género celebrado
entre otros Estados y que afecten a aeronaves que operen en la República Dominicana,
siempre que se hayan registrado ante el consejo de la OACI y hecho públicos por este, o
cuando su existencia y alcance hayan sido notificados directa y oficialmente por un Estado
Parte.
CAPÍTULO V
DE LAS AERONAVES
SECCIÓN I
NACIONALIDAD Y MATRICULA DE LAS AERONAVES
Artículo 79.- Ninguna aeronave podrá estar validamente matriculada en más de un Estado. Las
aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrícula dominicana, previa
cancelación de la matrícula anterior.
Artículo 80.- Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del país en cuyo registro de
matrícula están inscritas. Las aeronaves de Estado tienen, en todos los casos, la nacionalidad
del Estado al cual pertenecen.
Artículo 81.-La marca de nacionalidad dominicana para las aeronaves será la sigla HI. La
marca de matrícula se pondrá a continuación de la marca de nacionalidad y consistirá en un
número cardinal, o de la combinación de un número cardinal y letras, de conformidad con el
reglamento correspondiente.
Artículo 82.- Toda aeronave civil para adquirir la nacionalidad dominicana, será inscrita en el
23
Registro Nacional de Aeronaves a que se refiere la sección II de este capítulo.
REQUISITOS PARA LA MATRICULA
Artículo 83.- Para adquirir, modificar o cancelar la matrícula de una aeronave se requiere
cumplir con las formalidades establecidas en esta ley y las normas y reglamentos
aeronáuticos.
Artículo 84.- Todo acto legal por el cual se transfiera la propiedad de una aeronave o se
constituya en ella un derecho real, deberá constar en escritura pública o bajo firma privada
debidamente legalizada por notario público, el cual se inscribirá en el Registro Nacional de
Aeronaves.
ELEGIBILIDAD
Artículo 85.- Una aeronave será elegible para ser matriculada en la República Dominicana,
solamente si dicha aeronave es propiedad de:
a) personas físicas o jurídicas dominicanas;
b) los extranjeros y personas jurídicas extranjeras, que fijen domicilio en la República
Dominicana conforme a las leyes de la República Dominicana;
c) el Gobierno de la República Dominicana o alguno de sus organismos.
CERTIFICADO DE MATRÍCULA
Artículo 86.- Cuando sea solicitado por el propietario de una aeronave, si ésta es elegible para
registro, la misma será registrada por el Director o Directora General quien expedirá a favor
del propietario un certificado de matrícula.
Artículo 87.- Corresponde matrícula dominicana definitiva a las aeronaves, cuando se
inscriban, sin ningún tipo de reserva o condición, el título respectivo traslativo de propiedad
en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 88.-Podrán obtener matrícula provisional:
a) las aeronaves adquiridas mediante contrato de compraventa, con pacto de reserva de
propiedad o sometido al cumplimiento de una condición contractual.
b) las aeronaves que sean objeto de contrato de arrendamiento con opción a compra, siempre
que el vendedor o arrendador en este contrato, lo autorice;
Artículo 89.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil, por el medio correspondiente,
comunicará a los países con los cuales la República Dominicana tenga tratados de aviación
civil, la cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula que se hagan a una aeronave.
SOLICITUDES
Artículo 90. Las solicitudes de matrícula serán hechas en la forma en que incluyan la
información que requiera el Director o Directora General.
PRUEBA DE PROPIEDAD
24
Artículo 91.- La matrícula expedida conforme a esta sección no es considerada como prueba de
propiedad en ningún procedimiento conforme a las leyes dominicanas, en el caso de que la
propiedad de la aeronave de una persona en particular esté o pudiere estar cuestionada.
SECCIÓN II
ESTABLECIMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Artículo 92.- El Director o Directora General establece y mantiene en el Instituto Dominicano
de Aviación Civil, un sistema nacional para el registro de aeronaves civiles dominicanas.
Este se denominará Registro Nacional de Aeronaves y será de carácter público.
Artículo 93.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán: a) las
marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves registradas, con las
especificaciones adecuadas para individualizarlas; b) los Títulos o
Instrumentos que constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen, extingan
o afecten de alguna manera los derechos reales sobre una aeronave, y
cualquier motor de aeronave, hélices, accesorios o piezas de repuesto que se
intente utilizar en cualquier aeronave dominicana; c) las decisiones judiciales
que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran,
modifiquen o extingan; d) las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores de aeronaves; e)
los embargos, medidas preventivas o cautelares que pesen sobre las aeronaves; f) los contratos
de utilización de aeronaves; g) la cesación de actividades de aeronaves, la inutilización o la
pérdida de las aeronaves y
las modificaciones sustanciales que se hagan en ellas; h) los documentos corporativos de los
propietarios de aeronaves dominicanas; i) las pólizas de seguros constituidas sobre las
aeronaves o los motores de aeronaves; j) en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda
alterar o se vincule a la situación
jurídica de la aeronave.
CANCELACIÓN DE LA MATRICULA
Artículo 94.- El Director o Directora General podrá cancelar cualquier matrícula expedida por
él, si considera que dicha cancelación es de interés público.
Artículo 95.-Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la matrícula de una aeronave
podrá cancelarse:
a) a solicitud del propietario de la aeronave, siempre que esta no estuviere gravada; en caso
contrario, para llevar a efecto la cancelación se necesitará también el consentimiento escrito
debidamente legalizado sus firmas por un notario público, de la persona en favor de la cual
existiere el gravamen, o;
b) por destrucción, pérdida ó abandono de la aeronave, declarado por el Director o Directora
25
General, según lo establecido en la presente ley.
VALIDAR ANTES DE ARCHIVAR
Artículo 96.- Ningún documento que afecte el título de propiedad de la aeronave a ser
registrada, motores de aeronave, hélices, accesorios o piezas de repuesto, será válido,
excepto entre las partes, a menos que haya sido previamente registrado en el registro
nacional de aeronaves.
LEYES APLICABLES
Artículo 97.- La validez de cualquier documento a ser registrado, a menos que las partes no
especifiquen otra cosa, será determinada conforme a las leyes de la República Dominicana.
Los requisitos para el registro de documentos deben ser especificados en el reglamento
emitido por el Director o Directora General.
SECCIÓN III
AERONAVES PERDIDAS Y ABANDONADAS
Artículo 98.-Se considerará perdida una aeronave en los siguientes casos:
a) por declaración del propietario u operador, bajo juramento de decir verdad, sujeta a
comprobación por parte del IDAC, o;
b) cuando transcurridos tres (3) meses desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias
oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.
Artículo 99.-En los casos citados en el artículo anterior, el Director o Directora General,
declarará la pérdida y ordenará la cancelación de la matrícula del registro nacional de
aeronaves.
Artículo 100.- Se considerará abandonada una aeronave en los casos siguientes:
a) cuando así lo manifieste por escrito el propietario ante el IDAC, o;
b) cuando por término de ciento ochenta (180) días permanezca en un aeródromo sin efectuar
operaciones y no esté bajo el cuidado directa o indirectamente, de su propietario u operador;
y;
c) cuando carezca de matrícula y se ignore el nombre del propietario y el lugar de procedencia.
Artículo 101.- El IDAC hará la declaración de abandono establecida en el literal (a) del
artículo anterior, sin exigir ningún otro requisito. En los casos de los incisos (b) y (c) del
artículo anterior publicará un aviso por tres (3) días seguidos en un diario de circulación
nacional y después de treinta (30) días contados a partir de la publicación del último aviso y
si nadie ha reclamado, hará la declaración de abandono y la aeronave pasará a ser propiedad
del Estado dominicano.
SECCIÓN IV
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PRIVILEGIOS, HIPOTECAS Y EMBARGOS SOBRE AERONAVES
PRIVILEGIOS
Artículo 102.- Son créditos privilegiados sobre aeronaves, los siguientes:
a) las tasas y derechos aeronáuticos que gravan el transporte aéreo;
b) los honorarios de abogados y costas judiciales;
c) el privilegio del vendedor no pagado;
d) los salarios y prestaciones laborales;
DE LA HIPOTECA
Artículo 103.- Las aeronaves son bienes muebles, no obstante, están sujetas a inscripción
hipotecaria. La hipoteca se regirá, en lo no previsto por esta ley, por las disposiciones
establecidas en el Código Civil y leyes especiales.
Artículo 104.- La constitución de hipoteca convencional sobre una aeronave nacional se hará
por acto autentico en la forma que lo prescribe el Código Civil Dominicano y deberá ser
inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves.
DEL EMBARGO
Artículo 105.- En los casos de embargo o cualquier otro impedimento judicial de aeronaves
utilizadas en un servicio público de transporte o trabajo aéreo, la autoridad judicial que
hubiere dispuesto la medida, proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y
pondrá el hecho en conocimiento de la JAC y el IDAC, según corresponda.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
DEL ARRENDAMIENTO DE AERONAVES CON O SIN TRIPULACION
Artículo 106.-Un contrato seco o sin tripulación, es aquel mediante el cual una persona en
calidad de arrendador, otorga el derecho exclusivo de posesión y uso de una aeronave
determinada a otra persona en calidad de arrendatario por un tiempo especifico, número
específico de vuelos, horas de vuelos, o distancia a recorrer.
Artículo 107.-Un contrato húmedo o con tripulación, es aquel mediante el cual una persona en
su calidad de arrendador otorga el derecho exclusivo de posesión y uso de una aeronave
determinada a otra persona en calidad de arrendatario, por un periodo de tiempo especifico o
un número determinado de vuelos o distancia a recorrer, con al menos un tripulante.
Artículo 108.- Podrán ser arrendadores de aeronaves sus propietarios o quienes tengan sobre
ellas un derecho de usufructo u otro título legítimo que los habilite para transferir el uso y
goce de las mismas.
27
DEL FLETAMENTO
Artículo 109.-El contrato de fletamento de aeronave es aquel mediante el cual, el fletante, por
un precio cierto, y conservando su carácter de operador aéreo, se obliga a realizar con una o
mas aeronaves, una o mas operaciones aéreas expresamente determinadas en beneficio del
fletador, en un periodo de tiempo o por distancia a recorrer.
DEL INTERCAMBIO DE AERONAVES
Artículo 110.- Se denomina como intercambio de aeronaves el acuerdo entre operadores
aéreos, sean éstos nacionales o extranjeros, en el cual el control operacional de una aeronave
es transferido por cortos periodos de tiempo de un operador a otro. Con este acuerdo el
último operador asume la responsabilidad del control operacional de la aeronave al tiempo
de la transferencia.
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Artículo 111.- Habrá contrato de arrendamiento financiero cuando el arrendador se obliga a
transferir al arrendatario la tenencia de una aeronave, mediante el pago de una suma, que se
aplicará al precio de la aeronave para el caso de que el arrendatario ejerza una opción de
compra que el arrendador le otorga, en los términos y condiciones que las partes convengan.
CAPÍTULO VII
REGLAMENTACION DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL
SECCIÓN I
FACULTADES Y DEBERES GENERALES DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL
FOMENTO DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL
Artículo 112.- El Director o Directora General tiene la facultad y el deber de fomentar la
seguridad de vuelo de las aeronaves civiles, periódicamente o según sea necesario, mediante
la prescripción de:
a) reglamentos y reglas razonables, implementando como mínimo las normas de los Anexos al
Convenio de Chicago;
b) las demás normas y reglamentos que sean razonables, o normas mínimas que regulen otras
prácticas, métodos y procedimientos, según considere el Director o Directora General, que
sean necesarios para proveer adecuadamente la seguridad operacional en la aviación civil.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA REGLAMENTACIÓN DE LOS OPERADORES
AÉREOS
Artículo 113.- Al prescribir reglamentos, normas y reglas, y expedir certificados bajo la
presente ley, el Director o Directora General tomará en consideración la obligación que
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tienen los operadores aéreos de realizar sus servicios con el mayor grado posible de
seguridad para el interés público.
SECCIÓN II
LICENCIAS AL PERSONAL AERONAUTICO
AUTORIDAD PARA EXPEDIR LICENCIAS
Artículo 114.- El Director o Directora General tiene la facultad para expedir licencias y sus
habilitaciones al personal aeronáutico, especificando la capacidad que los titulares de los
mismos tienen para ejercer sus funciones.
Artículo 115.- Los certificados médicos que soportan las licencias del personal aeronáutico
tendrán el plazo de validez, según su categoría, que fijen los reglamentos vigentes.
SOLICITUD Y EXPEDICIÓN
Artículo 116.-Toda persona podrá presentar al Director o Directora General una solicitud de
licencia de personal aeronáutico. Si después de una investigación el Director o Directora
General determina que dicha persona posee las calificaciones apropiadas y que se encuentra
física y mentalmente capacitada para realizar los deberes correspondientes a la función para
la cual se solicita y que esté de conformidad con el reglamento respectivo, le expedirá dicha
licencia.
Artículo 117.- El Director o Directora General, en vez de hacer las investigaciones pertinentes,
podrá considerar la emisión de la licencia otorgada por otro Estado contratante, como
evidencia satisfactoria por entero o en parte, de que dicho personal aeronáutico posee las
calificaciones y habilidad física necesarias para cumplir con los deberes correspondientes a
la posición para la cual la licencia de aviación ha sido solicitada.
TÉRMINOS Y CONDICIONES
Artículo 118.-El Certificado Médico que soporta la licencia contendrá los términos,
condiciones y pruebas de buen estado físico y mental, de conformidad con el reglamento
respectivo y demás asuntos que el Director o Directora General determine como necesarios
para garantizar la seguridad de la aviación civil.
Artículo 119.- El Director o Directora General fijará de conformidad con la Ley 380 del 24 de
agosto de 1964, las limitaciones de tiempo de vuelo, períodos de servicio y periodos de
descanso que deberán observar los pilotos y otros miembros de la tripulación en operaciones
de transporte aéreo comercial y de trabajos aéreos.
LICENCIAS PARA CIUDADANOS EXTRANJEROS
Artículo 120.- Todo el personal aeronáutico descrito en esta sección deberá ser dominicano,
con excepción del que preste servicios a operadores extranjeros.
Artículo 121.- Los operadores dominicanos podrán utilizar los servicios de técnicos extranjeros
cuando carezcan de nacionales debidamente calificados, lo cual no podrá hacerse sino por el
plazo que estrictamente se requiera para formar y preparar personal técnico dominicano en
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la o las especialidades en cada caso, de acuerdo a lo que determine el Director o Directora
General.
Artículo 122.- Para servicio de trabajo aéreo, el Director o Directora General podrá expedir
permisos provisionales a pilotos extranjeros que vengan al país a realizar dichos trabajos de
manera eventual, siempre y cuando se compruebe que no existe personal dominicano
calificado disponible para el servicio y de conformidad con los reglamentos.
Artículo 123.-Para que el Director o Directora General pueda permitir el ejercicio de
actividades aeronáuticas remuneradas al personal extranjero, será necesario, además, que los
interesados prueben que poseen licencias y certificados médicos expedidos en la República
Dominicana conforme a la ley o en defecto de ello, que los tienen legalmente expedidos por
un país extranjero, en el cual el personal técnico dominicano, con licencias o certificados
expedidos en el país, pueda ejercer actividad remunerada en la aeronáutica nacional de dicho
país, y siempre, también, en este caso, que las licencias o certificados expedidos a ese
personal extranjero llenen los requisitos mínimos que las normas legales que la República
Dominicana exige para tal efecto, debiendo someterse los interesados a las pruebas o
exámenes que sean requeridos por la ley y los reglamentos para la convalidación de éstas
licencias y certificados.
CONTENIDO DE LA LICENCIA
Artículo 124.- Cada licencia de personal aeronáutico deberá estar numerada y registrada por el
Director o Directora General y contener lo siguiente:
a) el nombre y la dirección, e incluir una descripción física de la persona a quien se le expide la
licencia, según establezca el reglamento correspondiente;
b) títulos con la designación de los privilegios autorizados, y;
c) otros aspectos exigidos en el reglamento.
Artículo 125.-El reglamento de licencias contendrá como mínimo:
a) las condiciones de emisión, renovación y convalidación;
b) la categoría y las características de la licencia, y;
c) las condiciones para el otorgamiento de licencia: los requisitos de edad, nacionalidad,
conducta; capacidad, experiencia, tipo de certificado médico, pericia y exámenes necesarios
para obtenerlos.
SECCIÓN III
CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD
AUTORIDAD PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD
Artículo 126.- El propietario de cualquier aeronave matriculada en la República Dominicana o
a quien este autorice, podrá presentar al Director o Directora General una solicitud de
certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave.
EXPEDICIÓN
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Artículo 127.- Si el Director o Directora General comprueba que la aeronave está acorde con el
correspondiente certificado de tipo y luego de ser inspeccionada, determina que la aeronave
está en condiciones seguras de operación, éste le expedirá un certificado de
aeronavegabilidad.
TÉRMINOS Y CONDICIONES
Artículo 128.- El Director o Directora General puede establecer en un certificado de
aeronavegabilidad, la duración de dicho certificado, el tipo de servicio para el cual podrá ser
utilizada la aeronave y cualesquiera otros términos, condiciones, limitaciones e información
según sean requeridos en el interés de la seguridad. Cada certificado de aeronavegabilidad
expedido por el Director o Directora General será registrado.
APROBACIÓN DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONAL
Artículo 129.-El Director o Directora General establecerá los términos conforme a los cuales
podrá aprobarse una aeronavegabilidad adicional con el propósito de modificar la aeronave.
SECCIÓN IV
CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (AOC)
AUTORIDAD PARA CERTIFICAR LÍNEAS AÉREAS Y PARA ESTABLECER NORMAS DE
SEGURIDAD
Artículo 130.-El Director o Directora General queda autorizado a expedir un certificado de
operador aéreo (AOC) y a establecer normas mínimas de seguridad para las operaciones del
operador aéreo a quien se le haya emitido dicho certificado, según lo establecido en los
reglamentos.
SOLICITUD Y EXPEDICIÓN
Artículo 131.- Toda persona que desee prestar servicios como operador aéreo, podrá presentar
al Director o Directora General una solicitud. Si el Director o Directora General, después de
una investigación pormenorizada, considera que dicha persona se encuentra satisfactoria y
adecuadamente equipada y ha demostrado la capacidad de dirigir una operación segura de
acuerdo a las estipulaciones de esta ley, reglas, reglamentos y normas prescritas conforme a
la misma, le expedirá un certificado de operador aéreo.
La solicitud para un certificado de operador aéreo puede ser denegada por el IDAC si dentro de
la corporación o empresa solicitante ocupa una posición gerencial clave, tal como estará
descrita en el reglamento correspondiente, un individuo que anteriormente contribuyó o
causó la cancelación de un certificado de otra compañía.
CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO
Artículo 132.-El certificado de operador aéreo y sus especificaciones de operaciones
contendrán al menos lo siguiente:
a) nombre y dirección del operador aéreo;
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b) fecha de expedición y periodo de validez; c) descripción de los tipos de operaciones
autorizados;
d) tipo de aeronaves y usos autorizados;
e) zonas de operación o rutas autorizadas.
SECCIÓN V
ESCUELAS DE AVIACIÓN Y TALLERES DE MANTENIMIENTO
EXAMEN Y CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES EDUCATIVAS
Artículo 133.- El Director o Directora General está autorizado a disponer la evaluación y la
clasificación de:
a) las escuelas civiles que imparten instrucción de vuelo o en la reparación, alteración,
mantenimiento y reparación mayor de aeronaves, de motores de aeronaves, de hélices y de
accesorios, en cuanto a la calidad del curso de instrucción, a la capacidad y
aeronavegabilidad del equipo y a la competencia de los instructores; y;
b) los talleres de mantenimiento o los talleres de reparación, alteración, mantenimiento y
reparación mayor de aeronaves, motores de aeronaves, hélices y accesorios, en cuanto a la
calidad y capacidad del equipo, las instalaciones y el material y los métodos de reparación
mayor y la competencia de las personas comprometidas con el trabajo o que impartan
cualquier instrucción al respecto.
AUTORIZACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
Artículo 134.- El Director o Directora General está autorizado a emitir certificados para las
escuelas y talleres de mantenimiento aprobados.
SECCIÓN VI
FORMULARIO DE SOLICITUD DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
Artículo 135.-Las solicitudes de certificados y licencias expedidos conforme a la presente ley
por el Director o Directora General, se harán mediante un formulario que contenga la
información solicitada, el cual será llenado y tramitado en la forma que el Director o
Directora General determine y se hará bajo juramento o declaración cada vez que así se
requiera.
SECCIÓN VII
DEBERES DE LOS OPERADORES Y DEL PERSONAL AERONÁUTICO
DEBERES DE LOS OPERADORES Y TITULARES DE CERTIFICADOS DE OPERADOR
AÉREO
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DEBERES DE LOS OPERADORES
Artículo 136.- Cada operador tendrá el deber o hará que se realice la inspección, el
mantenimiento, la reparación mayor y reparación de todo el equipo utilizado en la aviación
civil y de asegurarse que las operaciones conducidas estén realizadas conforme a esta ley,
las reglas, los reglamentos, directivas y órdenes emitidas por el Director o Directora
General.
DEBERES DE LOS OPERADORES AÉREOS
Artículo 137.- El deber de cada titular de un certificado de operador aéreo es asegurarse de que
el mantenimiento de la aeronave y sus operaciones sean realizados en favor del interés
público y de acuerdo a las estipulaciones de la presente ley, reglas, reglamentos, directivas y
órdenes emitidas por el Director o Directora General.
DEBERES DEL PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 138.- Cada titular de una licencia de personal aeronáutico tendrá el deber de observar
y cumplir con las autorizaciones y las limitaciones de dicha licencia, los requerimientos de
esta ley, las normas, reglas, los reglamentos, las directivas y las órdenes emitidas conforme a
esta ley.
DEBERES DE PERSONAS EN GENERAL
Artículo 139.-Será el deber de cada persona que realice funciones de aviación civil, observar y
cumplir con todas las estipulaciones de esta ley, reglamentos, órdenes y reglas emitidas
conforme a la misma, relacionados con sus labores.
MERCANCÍAS PELIGROSAS
Artículo 140.-Es deber de cada persona que ofrezca o acepte embarques, carga, o equipaje para
su transporte aéreo comercial, ya sea que se originen o arriben en vuelos internacionales
hacia o desde la República Dominicana, o para vuelos en territorio nacional; de ofrecer o
aceptar dichos embarques, carga o equipaje de acuerdo con las disposiciones contenidas en
los anexos al Convenio de Chicago y a las instrucciones técnicas para el transporte seguro de
mercancías peligrosas por vía aérea emitidas por la OACI.
SECCIÓN VIII
DERECHO DE ACCESO
Artículo 141.- El Director o Directora General está autorizado al:
a) acceso a aeronaves civiles sin ninguna restricción donde quiera que éstas estén operando
dentro del país, con el propósito de asegurar que dichas aeronaves estén aeronavegables y
sean operadas de acuerdo con esta ley, los reglamentos, normas, reglas emitidas y los anexos
aplicables del Convenio de Chicago.
b) acceso a aeronaves civiles dominicanas sin ninguna restricción, en donde quiera que éstas
estén operando fuera del país, con el propósito de asegurar que dichas aeronaves sean
aeronavegables y estén siendo operadas de conformidad con esta ley, los reglamentos,
reglas, normas y directivas aplicables.
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Artículo 142.- Los operadores aéreos nacionales autorizarán, con carácter obligatorio, al
Director o Directora General el acceso, en cualquier lugar y hora, para dirigir cualquier
prueba o inspección, a fin de determinar si las operaciones son realizadas de acuerdo con
esta Ley, los reglamentos, reglas, normas y directivas aplicables.
SECCIÓN IX
AUTORIDAD PARA INSPECCIONAR
Artículo 143.- El Director o Directora General tendrá la facultad, la autoridad y el deber de:
a) inspeccionar, sin restricción y en cualquier momento, las operaciones aeronáuticas pudiendo
delegar tal atribución en los inspectores, quienes ejercerán la potestad de examinar la
documentación técnica, la inspección y pruebas de aeronaves civiles, motores, hélices e
instrumentos, así como también inspeccionar instalaciones y servicios aeronáuticos
incluyendo cualquier aeropuerto o aeródromo, talleres de mantenimiento, escuelas,
hangares, rampas y oficinas.
b) asesorar a cada operador en la inspección y en el mantenimiento de estos aspectos.
AERONAVES, MOTORES, HÉLICES Y ACCESORIOS INSEGUROS
Artículo 144.- Cuando el Director o Directora General considere que cualquier aeronave,
motor de aeronave, hélice o accesorio utilizado o que se intente utilizar por cualquier
operador u operador aéreo, no está en condiciones para una operación segura, éste lo
notificará al operador u operador aéreo. Dicha aeronave, motor de aeronave, hélice o
accesorio no deberá ser utilizado en la aviación civil, o de tal manera que ponga en peligro la
aviación civil, hasta que el Director o Directora General determine que está en condiciones
seguras de operación.
AUTORIDAD PARA IMPEDIR UN VUELO
Artículo 145.- El Director o Directora General está autorizado a notificar al propietario, al
operador o a la tripulación, que la aeronave no deberá ser operada en las siguiente
situaciones:
a) cuando la aeronave no se encuentre en condición aeronavegable;
b) cuando la tripulación no esté calificada o no está capacitada física o mentalmente para el
vuelo; ó
c) cuando la operación pueda causar peligro inminente a personas o a propiedades.
Artículo 146.- En los casos referidos en el artículo anterior, el Director o Directora General
puede tomar las medidas apropiadas para detener dichas aeronaves o a la tripulación.
SECCIÓN X
ENMIENDA, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y
CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
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REINSPECCIÓN Y RE-EXAMEN
Artículo 147.-El Director o Directora General, periódicamente, por cualquier razón puede
volver a inspeccionar o examinar una aeronave civil, motor de aeronave, hélice, accesorio, o,
a un operador aéreo, escuela, taller de mantenimiento, o cualquier personal aeronáutico
titular de una licencia expedida conforme a la sección II de este capítulo.
ACCIONES DESPUES DE LA RE-INSPECCION O RE-EXAMEN
Artículo 148.- Si como resultado de cualquier repetición de inspección o examen, o de
cualquier otra investigación efectuada por el Director o Directora General, se determina que
está en riesgo la seguridad de la aviación civil o el transporte aéreo comercial y lo requerido
por el interés público; el Director o Directora General puede expedir una orden enmendando,
modificando, suspendiendo o cancelando, por entero o en parte, cualquier certificado de
aeronavegabilidad, licencia de personal aeronáutico, certificado de operador aéreo, o
certificado de cualquier aeródromo, escuela y taller de mantenimiento aprobado, expedidos
conforme a la presente ley.
AVISO A LOS TITULARES DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS Y OPORTUNIDAD DE
ALEGATO
Artículo 149.- Antes de enmendar, modificar, suspender o cancelar cualesquiera de los
certificados y licencias referido en el artículo anterior, el Director o Directora General
notificará al titular del mismo acerca de los cargos o razones sobre las cuales se basa para la
acción propuesta y excepto en casos de emergencia, le dará al titular de dicho certificado un
plazo mínimo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de los cargos o razones, a
los fines de que tenga la oportunidad para alegar sobre dichos cargos y será escuchado en
cuanto a sus razones por las cuales dicho certificado o licencia no debería ser enmendado,
modificado, suspendido o cancelado.
RECURSOS ANTE EL IDAC
Artículo 150.-Cualquier persona cuyo certificado, permiso o licencia le haya sido afectada por
una orden del Director o Directora General conforme a esta sección, podrá recurrir dicha
decisión de la forma siguiente:
a) recurso de Reconsideración ante el Director o Directora General. El plazo para presentar este
recurso es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado el
afectado de la orden del Director.
b) una vez notificado el interesado sobre el resultado de su recurso de reconsideración, este
podrá interponer un recurso jerárquico por ante la Junta de Aviación Civil, en un plazo que
no exceda de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido el
interesado la notificación sobre la decisión del recurso de reconsideración.
Tanto el Director o Directora General y la Junta de Aviación Civil como resultado del recurso
de reconsideración tendrán un plazo de 15 días para tomar la decisión correspondiente. Si
vencido el plazo no se produce la indicada decisión la parte interesada podrá recurrir ante el
Tribunal Superior Administrativo.
c) luego de haber agotado el recurso jerárquico, el interesado podrá interponer el recurso
jurisdiccional por ante el Tribunal Superior Administrativo como órgano de la materia
contenciosa y administrativa. Para presentar este recurso, el plazo es de quince (15) días
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hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido el interesado la notificación sobre la
decisión del recurso jerárquico.
EFECTIVIDAD DE ÓRDENES PENDIENTES DE APELACIÓN.
Artículo 151.- Las decisiones emanadas del Director o Directora General quedarán
suspendidas una vez sea presentado formal recurso jurisdiccional, salvo el caso que exista
una emergencia declarada o la necesidad de proteger el interés público o general, en virtud
de considerarse que dicha actividad pudiera exponer la seguridad operacional, en dicho caso
se seguirá manteniendo la efectividad de la decisión de suspensión de la actividad
aeronáutica en falta, hasta que el recurso sea resuelto.
SECCIÓN XI
PROHIBICIONES
Artículo 152.- Además de las prohibiciones establecidas en otras secciones de esta ley, será
considerado ilegal lo siguiente:
a) operar una aeronave civil que no tenga un certificado de aeronavegabilidad vigente o en
violación a los términos del mismo certificado;
b) servir, en cualquier puesto, como personal aeronáutico en conexión con cualquier aeronave
civil, motor de aeronave, hélice o accesorio que se utilice o se tenga intención de utilizar sin
una licencia de personal aeronáutico que autorice a dicha persona a servir en dicho puesto, o
en violación de cualquier término, condición o limitación de esta licencia, o en violación a
cualquier orden, regla, o reglamentación expedida conforme a esta ley;
c) emplear los servicios relacionados con cualquier aeronave civil utilizada en la aviación civil
a un personal aeronáutico que no tenga la licencia correspondiente que autoriza a esa
persona a servir en el puesto para el cual ha sido empleada.
d) conducir operaciones como operador aéreo sin un certificado o en violación a los términos
de dicho certificado;
e) operar una aeronave en la aviación civil en violación de cualquier regla, reglamentación,
o certificado expedido por el Director o Directora General conforme a la presente ley;
f) mientras sea titular de un certificado expedido a una escuela o taller de mantenimiento
aprobado, según lo estipulado en esta ley, violar cualquier término, condición, o limitación
de la misma; violar cualquier orden, regla, o reglamentación hecha conforme a esta ley,
relacionada con el titular de dicho certificado;
g) transportar en cualquier aeronave en servicio internacional, los artículos o sustancias que
según los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no sean de libre
tráfico;
h) transportar armas, bombas, artefactos o sustancias mortales o peligrosas en la aeronave, con
intención de ocultarla y sin la debida autorización;
i) transportar cadáveres o enfermos contagiosos o mentales, lo cual solo podrá realizarse con
permiso de la autoridad sanitaria competente;
j) volar por debajo de la altitud mínima establecida en ciertas regiones o localidades, en
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periodos determinados. Estas disposiciones podrán ser fijadas por el Director o Directora
General por razones de interés público;
k) hacer vuelos con maniobras acrobáticas sobre cualquier lugar poblado o hacer espectáculos
públicos de acrobacia en lugares que no sean despoblados o en aeródromos, sin la previa
autorización escrita del Director o Directora General;
l) la operación de salto en paracaídas, paracaídas adheridos a botes, chichiguas, aeronaves no
tripuladas, cohetes, fuegos artificiales y cualquier otro objeto, que no constituya una
aeronave, que se eleve o que atraviese el espacio aéreo del país, cuando pudiesen constituir,
en movimiento o fijo, un obstáculo a la navegación aérea, a menos que obtengan una
aprobación previa del Director o Directora General. Estas actividades se efectuarán
conforme al reglamento correspondiente.
DE LAS ZONAS PROHIBIDAS Y RESTRINGIDAS
Artículo 153.- El Director o Directora General hará saber a los interesados, por los medios
usuales, las zonas o regiones sobre las cuales está prohibido o restringido el vuelo de las
aeronaves. En los casos de zonas restringidas las aeronaves deberán observar todas las
limitaciones y restricciones que se establezcan al respecto.
Artículo 154.- El piloto al mando de una aeronave que vuele sobre una zona prohibida deberá
justificar ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil los motivos de la infracción. En el
caso de que le fuere ordenado aterrizar, mediante mandato expreso o de acuerdo a señales
reglamentarias, el piloto al mando deberá aterrizar en el aeródromo apropiado más próximo
a la zona prohibida o según haya sido instruido.
CAPÍTULO VIII
DE LA INFRAESTUCTURA AERONAUTICA
SECCIÓN I
AERÓDROMOS
CLASIFICACIONES Y REQUISITOS
Artículo 155.-Atendiendo al uso normal a que estén destinados, los aeródromos del país se
clasificarán en públicos, privados y militares.
Artículo 156.- Son aeródromos públicos los destinados al uso general de la navegación aérea.
Son privados los destinados al uso particular de alguna persona o empresa.
Son militares aquellos destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la República.
Artículo 157.- El Director o Directora General tendrá la vigilancia técnica de todos los
aeródromos públicos y privados y dispondrá las medidas necesarias para que sean
mantenidos en buenas condiciones de servicio, en base a los estándares emitidos por la
OACI y de la reglamentación emitida por el IDAC.
Artículo 158.- Los operadores de aeródromos de uso público serán responsables por la
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explotación, administración, operación y mantenimiento de los mismos, de conformidad a
las normas métodos y practicas recomendadas por la OACI y de la reglamentación nacional
respectiva. Asimismo deberán mantener un nivel optimo de calidad en la prestación de los
servicios que formen parte de sus obligaciones, sea que los realicen directamente o por
intermedio de concesionarios o arrendatarios.
SECCIÓN II
LIMITACION A LA PROPIEDAD PRIVADA
Artículo 159.-Los predios colindantes con cualquier aeródromo público o militar, estarán
sujetos, sin necesidad de especial declaración, a las servidumbres que establece la presente
ley.
Artículo 160.- El Director o Directora General, de conformidad con las especificaciones
contenidas en el reglamento correspondiente, establecerá una zona de protección a la
infraestructura aeronáutica, que comprenda el espacio aéreo sobre:
a) los aeródromos públicos o militares;
b) las inmediaciones terrestres o acuáticas sobre dichos aeródromos, y;
c) instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea.
Artículo 161.- Cuando esté en estudio la construcción de un aeródromo en un terreno
determinado, los predios colindantes quedaran sujetos, preventivamente, a las servidumbres
legales, hasta el momento de resolverse en definitiva sobre la aprobación o rechazo de la
referida construcción. Estas servidumbres preventivas no podrán durar más de un año,
contadas desde la notificación a que se refiere el artículo 164. Dicha servidumbre gravará
definitivamente los predios sirvientes desde el momento mismo de la autorización concedida
para establecer un aeródromo.
Artículo 162.- Toda autorización para el establecimiento de un aeródromo deberá contener los
deslindes y dimensiones de este para los efectos de las servidumbres de que trata esta
sección.
Artículo 163.- Toda edificación, obra o plantío ejecutado en contravención al artículo 161,
serán destruidos a costa de sus propietarios si se autorizase el aeródromo.
Los propietarios de inmuebles colindantes o cercanos al lugar en que se construya un
aeródromo tienen derecho a ser indemnizados conforme el derecho común, por cualquier
perjuicio que sufran como consecuencia de la realización de dicho proyecto, en particular
por la destrucción de cualquier instalación que resulte localizada en el ámbito de la
servidumbre de paso legal o que sin estar localizada en dicho ámbito haya la necesidad de
destruirla.
Artículo 164.- Para los efectos de los tres artículos precedentes, deberá practicarse notificación
por avisos publicados durante tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional
a los propietarios, poseedores y tenedores de cualquier título de los predios vecinos con
aquel en que se proyecta construir un aeródromo, siendo necesario individualizar,
únicamente, los terrenos en que éste se construirá. Igual notificación se hará de la
38
aprobación definitiva o del rechazo.
Artículo 165.- El reglamento de aeródromo especificará los límites de distancia y altura que
deben tener las construcciones e instalaciones alrededor de los aeródromos.
Artículo 166.- Las antenas y otras construcciones especialmente altas, cuando se encuentren
fuera del radio de servidumbre, pero dentro de las áreas que afecten las operaciones de las
aeronaves, deberán ser iluminadas o balizadas, si así lo determinare el Director o Directora
General.
Artículo 167.-No se podrán instalar estaciones radioemisoras, ni hacerse construcciones de una
naturaleza tal que perturben o desvíen las ondas radiogoniométricas o radiodireccionales,
dentro de una zona de diez mil metros, medidos desde el perímetro de todo aeropuerto, salvo
las instalaciones o construcciones destinadas al servicio de los mismos.
Artículo 168.- Fuera de la zona indicada en el artículo anterior podrán prohibirse dichas
instalaciones y construcciones, siempre que perturben o desvíen las ondas
radiogoniométricas o radiodireccionales en las rutas aéreas fijadas por el Director o
Directora General.
Artículo 169.-Antes de autorizarse la instalación de cualquier estación radioemisora o antenas
en el país, el organismo a cargo de las telecomunicaciones nacionales, solicitará un informe
al Instituto Dominicano de Aviación Civil.
Artículo 170.- Los cables de alta tensión sostenidos sobre pilotes o postes, cables telegráficos,
telefónicos, líneas de transmisión de energía eléctrica, entre otros, no podrán pasar, en
ningún caso, por la vecindad de un aeródromo, sino conformándose a las prescripciones del
reglamento.
Artículo 171.- Los propietarios no podrán oponerse al paso de los funcionarios autorizados que
soliciten entrar en sus predios a causa del aterrizaje forzoso o accidente de una aeronave, ni
al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de
vuelo o sea retirada, o para la asistencia de los accidentados.
Artículo 172.-Los propietarios tampoco podrán oponerse al paso de los funcionarios
autorizados por el IDAC, que soliciten penetrar en sus predios para efectuar la inspección o
evaluación de los terrenos que puedan ser utilizados como aeródromos.
Artículo 173.- Los organismos correspondientes deberán considerar en los permisos de
construcción y urbanización que otorguen, las servidumbres y limitaciones establecidas en
los artículos precedentes.
SECCIÓN III
CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS
Artículo 174.- El Director o Directora General tiene la potestad para expedir certificados de
aeródromos y establecer normas mínimas de seguridad para la operación de los mismos que
brindan servicio a cualquier operación aérea de pasajeros programada o no, por operadores
nacionales o extranjeros.
Artículo 175.-Toda persona que desee operar un aeródromo que sea requerido esté certificado
de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamento, podrá presentar, al Director o
Directora General, una solicitud a fin de obtener el certificado de operador de aeródromo. Si
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después de una comprobación, el Director o Directora General considera que dicho
aeródromo se encuentra equipado correctamente y está habilitado para llevar a cabo una
operación segura de acuerdo a los requerimientos de esta ley, reglas, reglamentos y las
normas prescritas conforme a la misma; este le expedirá el certificado correspondiente.
Artículo 176.- Cada certificado de operación de aeródromo especificará los términos, las
condiciones y las limitaciones que sean razonablemente necesarias para asegurar la
protección del trasporte aéreo comercial. A menos que el Director o Directora General
determine que dichos términos, condiciones y limitaciones son contrarios al interés público,
estos incluirán, pero no se limitarán a los términos, las condiciones y las limitaciones
relativas a:
a) la operación y el mantenimiento del equipo de seguridad adecuado, incluyendo los equipos
de extinción de incendios y de rescate con capacidad de rápido acceso a cualquier parte del
aeródromo utilizado para el aterrizaje, el despegue o la maniobra de la aeronave sobre la
superficie, y;
b) la condición y el mantenimiento de las pistas primarias y secundarias que el Director o
Directora General determine como necesarias.
SECCIÓN IV
NORMAS DE SEGURIDAD PARA FACILIDADES E INSTALACIONES DE
NAVEGACIÓN AÉREA
NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD
Artículo 177.- El Director o Directora General tiene la autoridad de determinar y revisar
periódicamente o según sea necesario, las normas mínimas de seguridad para la operación
del complejo o instalación de navegación aérea en la República Dominicana.
CAPÍTULO IX
CLASIFICACIONES DE LOS SERVICIOS AEREOS
SECCIÓN I
AVIACION COMERCIAL
Artículo 178.- La operación de transporte aéreo comercial interno e internacional y los trabajos
aéreos quedarán sujetos a las normas y disposiciones que en conformidad a la ley y los
reglamentos impartan la JAC y el IDAC, según le corresponda.
DEL TRANSPORTE AEREO COMERCIAL
Artículo 179.- Los servicios aéreos de transporte aéreo comercial se clasificarán en:
a) regulares y no regulares;
b) internos e internacionales.
Artículo 180.- Son regulares, los servicios aéreos realizados en forma continua y sistemática,
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de acuerdo con condiciones prefijadas tales como, itinerarios, rutas y horarios. Los demás
son no regulares.
Artículo 181.- Transporte aéreo comercial Interno o de cabotaje es la operación de aeronaves
que prestan servicio de transporte, con carácter público, de personas, carga o correo, entre
dos o más puntos en territorio de la República Dominicana aunque se vuele sobre territorio
extranjero.
Artículo 182.- Se considera transporte aéreo comercial internacional, el transporte aéreo que
por acuerdo de las partes es realizado entre el territorio de la República Dominicana y el de
un Estado Extranjero, o entre dos lugares del territorio nacional con escala o escalas
previstas en el territorio de otro Estado.
Artículo 183.-Quedan reservados para las personas naturales o jurídicas dominicanas los
servicios de transporte aéreo comercial interno en consonancia a lo establecido en el artículo
239 de la presente ley.
DEL TRABAJO AEREO
Artículo 184.- Trabajos aéreos son aquellas operaciones especializadas efectuadas mediante
remuneración o sin ella, tales como aspersión, agricultura, construcción, levantamiento de
planos, fotografía, investigación, observación, patrulla, publicidad aérea y otras actividades
comerciales distintas al transporte aéreo.
Artículo 185.- Queda reservado a las personas naturales o jurídicas dominicanas los servicios
de trabajos aéreos.
Artículo 186.- Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo anterior, el Director o Directora General
cuando lo estime de interés público y no existan empresas nacionales de trabajos aéreos que
ofrezcan el servicio específico requerido, podrá autorizar a empresas de trabajo aéreo
extranjeras a realizar esta actividad. Estas autorizaciones se concederán por un término no
mayor de seis (6) meses, prorrogables si persistiese la necesidad.
Artículo 187.-El Director o Directora General puede expedir un certificado a un operador para
brindar servicios de trabajo aéreo de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos. Previo al
inicio de sus operaciones, dicho operador deberá acreditar que ha garantizado el pago de
responsabilidades en que pueda incurrir por daños causados a tripulantes y a terceros en la
superficie, mediante póliza de seguro, suficiente para reparar dichos daños.
Artículo 188.- El Director o Directora General puede modificar, suspender o cancelar un
certificado de operador de trabajo aéreo por incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y sus reglamentos o de alguno de los términos condiciones o limitaciones de
dicho certificado.
Artículo 189.-No se cancelará ningún certificado de operador de trabajo aéreo sin otorgar a los
responsables un plazo razonable que no deberá exceder de treinta (30) días para que
presenten los alegatos y pruebas por medio de defensa que estimaren convenientes para
favorecer sus intereses.
SECCIÓN II
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AVIACION NO COMERCIAL
Artículo 190.- La aviación no comercial es la que tiene por objeto operaciones de aviación
general o sin fines de lucro, tales como la instrucción, recreación o deporte. La aviación no
comercial no podrá realizar servicios de transporte aéreo remunerados. Sin embargo, en
casos de necesidad pública comprobada, previa autorización de la JAC, la aviación no
comercial podrá efectuar servicios de transporte pagados a titulo de compensación, siempre
que estos no persigan lucro, cuando la aviación comercial no este en condiciones de prestar
dichos servicios.
CAPÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 191.- El operador aéreo de cualquier aeronave que vuele sobre territorio dominicano
responderá civilmente por los daños y perjuicios causados por ella a las personas o
propiedades de terceros en la superficie.
Artículo 192.- Las pólizas de seguro de que trata esta ley deberán ser contratadas con
compañías nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio internacional.
Artículo 193.- La persona que sufra los daños, tiene derecho a reparación en las condiciones
fijadas en esta ley, con solo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de
por cuanto de ella caiga o se desprenda. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los
daños no son consecuencia directa de los acontecimientos que los ha originado o si se deben
al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo y dicho paso ha sido
efectuado dando cumplimiento y en conformidad a las disposiciones reglamentarias del
transito aéreo.
RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR AEREO NACIONAL O EXTRANJERO
Artículo 194.-El operador aéreo y operador aéreo extranjero están obligados a indemnizar los
daños y perjuicios causados por la muerte o cualquier lesión sufrida por un pasajero por
motivo del transporte. Será obligatorio también indemnizar, los perjuicios resultantes de la
pérdida, destrucción, avería o retraso de la carga o del equipaje facturado. De igual forma
serán indemnizados los daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el
solo hecho de que emanen de la operación de la aeronave, o por cuanto de ella caiga o se
desprenda.
Artículo 195.- Para los efectos de responsabilidad por daños al equipaje facturado y a la carga
o correo a que se refiere el artículo anterior, se considerará periodo de transporte desde el
momento que el transportista recibe la carga o equipaje facturado hasta el momento de
entrega al consignatario o propietario.
Artículo 196.-El término lesión a que se refiere el artículo 194 comprende tanto los daños
corporales, como los que afecten las facultades mentales.
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Artículo 197.-La obligación a que alude el artículo 194 incluye también la de indemnizar por
daños ocasionados por casos fortuitos o de fuerza mayor.
DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ABORDAJE O COLISIÓN DE AERONAVES
Artículo 198.-La responsabilidad por daños causados por abordaje o colisión comprende los
sufridos por la aeronave abordada, como también los causados a las personas y cosas a
bordo de ella o a terceros en la superficie.
Artículo 199.- Si el abordaje o colisión es fortuito cada propietario u operador soportara sus
propias pérdidas.
Artículo 200.- Si el abordaje o colisión se debiere a la culpa exclusiva de una aeronave, el
propietario y el operador responderán por los daños producidos a la otra aeronave y a
terceros.
Artículo 201.- En caso de que el abordaje o colisión sea de culpabilidad para dos o más
aeronaves, la responsabilidad civil de los propietarios y operadores se distribuirá por el
tribunal competente, en proporción a la gravedad de la culpa establecida.
Artículo 202.- Si la proporción de la culpabilidad no pudiese determinarse, la responsabilidad
civil de los propietarios u operadores de las respectivas aeronaves, será determinada por el
tribunal competente.
Artículo 203.- Si de parte de una de las aeronaves hubiere culpa grave, el responsable deberá
indemnizar a la aeronave abordada o colisionada, a las personas y cosas a bordo de ella y a
terceros en la superficie de todos los daños ocasionados.
RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRABAJO AEREO
Artículo 204.-El operador de trabajo aéreo deberá indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados a las personas, propiedades o cosas en superficie que se deriven de sus
operaciones. Estos daños comprenderán los ocasionados por el solo hecho de que emanen de
la operación de la aeronave, o por cuanto de ella cuelgue, arrastre, caiga o se desprenda.
CAPÍTULO XI
DE LA JUNTA DE AVIACIÓN CIVIL (JAC)
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ESTABLECIMIENTO
Artículo 205.- La Junta de Aviación Civil será una dependencia del Poder Ejecutivo y tendrá
como responsabilidad principal establecer la política superior de la aviación civil, regular los
aspectos económicos del transporte aéreo, ejercer las funciones que le son otorgadas por la
presente ley y aplicar las normas y reglamentos en las áreas de su competencia.
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 206.- La JAC contará con los recursos financieros suficientes para el desempeño de
las funciones basado en el presupuesto de gastos anual aprobado por el Poder Ejecutivo,
cuyos ingresos serán provenientes de los fondos del Instituto Dominicano de Aviación Civil
43
(IDAC).
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DE LA JAC
Artículo 207.- La Junta de Aviación Civil estará integrada de la manera siguiente:
a) un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo;
b) el Secretario de Estado de Turismo, quien sustituirá al presidente en las reuniones en
caso de ausencia; c) el Director o Directora General del IDAC; d) el Consultor Jurídico del
Poder Ejecutivo; e) dos especialistas en transporte aéreo en representación del sector privado,
nombrados por
el Poder Ejecutivo; f) un Oficial General de la Fuerza
Aérea Dominicana (FAD), quien deberá ser piloto,
recomendado por el Jefe de Estado Mayor de ese
organismo y nombrado por el Poder Ejecutivo; g) el
Director o Directora General del Cuerpo Especializado
en Seguridad Aeroportuaria (CESA). h) un representante
del Sector Turístico privado no regulado de la Republica
Dominicana,
nombrado por el Poder Ejecutivo.
i) El Director del Departamento Aeropuertuario, y
J) El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores
Artículo 208.- Dicha Junta tendrá un secretario, nombrado por el Poder Ejecutivo, quien estará
a cargo de las funciones administrativas de dicho organismo, y quien tendrá voz pero no
voto en las deliberaciones del organismo.
SECCIÓN III
DEL PERSONAL Y REPRESENTANTES DE LA JAC
Artículo 209.-La JAC contará con un personal especializado en transporte aéreo y una
estructura orgánica que le permita cumplir con eficiencia las atribuciones puestas a su cargo.
Artículo 210.-El presidente y el Secretario de la JAC deberán poseer experiencia comprobada
por más de cinco (5) años en materia aeronáutica. Además, al igual que los especialistas en
transporte aéreo nombrados por el Poder Ejecutivo, deberán acreditar su competencia en
materia de transporte aéreo.
Artículo 211.- Ningún miembro de la JAC deberá poseer, a excepción de los representantes
referidos en los literales e) y h) del artículo 207, acciones, ni participación económica o
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financiera, ni empleo subordinado remunerado, ni formar parte de sus consejos o directivas,
en ninguna empresa de transporte aéreo.
Artículo 212.- Los representantes ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
y la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), serán el Presidente de la Junta
de Aviación Civil, el Director o Directora General del IDAC y dos especialistas en
transporte aéreo designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 213.- El representante permanente de la República Dominicana, ante el consejo de la
OACI y su suplente, si lo hubiere, deberán poseer experiencia comprobada por más de cinco
(5) años en materia aeronáutica. Deberán además, acreditar su competencia en materia de
transporte aéreo.
SECCIÓN IV
ATRIBUCIONES DE LA JAC
Artículo 214.- La Junta de Aviación Civil tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
a) definir las políticas y estrategias para el desarrollo del transporte aéreo en la República
Dominicana;
b) proponer al Poder Ejecutivo la adopción de los reglamentos relacionados con los aspectos
económicos del transporte aéreo;
c) dictar y modificar las resoluciones sobre asuntos de su competencia;
d) recomendar al Poder Ejecutivo la fijación de tasas y derechos conforme a los literales b); c),
d) e i) del artículo 284 de la presente ley;
e) recomendar al Poder Ejecutivo la fijación de tasas y derechos aeronáuticos, conforme a la
recomendación del IDAC, según los literales a); e), f); g) y h) del artículo 284 de la presente
ley;
f) dictar y modificar los reglamentos de la Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación;
g) someter a la aprobación final del Poder Ejecutivo el otorgamiento de los certificados de
autorización económica para las empresas nacionales y de los permisos de operación para
transportistas aéreos extranjeros;
h) establecer los riesgos y montos mínimos que deben ser asegurados en forma obligatoria por
los operadores de aeronaves, en conformidad con los convenios internacionales sobre la
materia ratificados por el Estado Dominicano;
i) conceder permisos especiales a favor de los operadores aéreos extranjeros que realicen
operaciones comerciales internacionales no regulares o charter;
j) aprobar o no las tarifas de transporte aerocomercial, de conformidad con lo estipulado en los
acuerdos de transporte aéreo;
k) autorizar y regular la capacidad de tráfico y frecuencias asignadas al operador aéreo,
conforme a los acuerdos de transporte aéreo suscritos y ratificados por el Estado
Dominicano;
l) aprobar o rechazar los acuerdos tales como código compartido, sistema de reservas por
computadora y cualquier otro similar que realicen las empresas aéreas nacionales entre sí y/o
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con empresas extranjeras;
m) estudiar, negociar y concluir los proyectos, convenios o acuerdos internacionales para el
establecimiento de servicios de transporte aéreo internacional y velar por el cumplimiento de
los suscritos por el Estado Dominicano;
n) participar en representación del Estado en conferencias y reuniones de organismos
internacionales en que se traten aspectos sobre políticas de transporte aéreo;
ñ) proponer al Poder Ejecutivo la integración o modificación del Comité Nacional de
Facilitación (CNF);
o) conocer los recursos jerárquicos contra las decisiones del IDAC, interpuestos por ante este
organismo de conformidad con el articulo 151 de la presente ley.
SECCIÓN V
OBLIGACIONES INTERNACIONALES
Artículo 215.- En el ejercicio y desempeño de los poderes y deberes conforme a la presente
ley, el Presidente de la JAC actuará en consistencia con cualquier obligación asumida por el
Estado Dominicano, conforme a cualquier tratado internacional, convención o acuerdo
debidamente ratificado, suscrito entre el Estado Dominicano y cualquier otro Estado.
CAPÍTULO XII
REGLAMENTACIÓN ECONÓMICA DEL OPERADOR AÉREO Y DEL OPERADOR
AEREO EXTRANJERO
SECCIÓN I
DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN ECONÓMICA
CERTIFICADO REQUERIDO
Artículo 216.- Ningún operador aéreo se dedicará a la actividad del transporte aéreo público, a
menos que posea un certificado de autorización económica vigente emitido por la JAC.
Artículo 217.- Los operadores aéreos nacionales, además del certificado de autorización
económica, deberán obtener del Director o Directora General del IDAC un certificado de
operador aéreo (AOC) de conformidad con la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 218.- Los certificados de Autorización Económica para la explotación de los servicios
internacionales de transporte aéreo público, además de ajustarse a las prescripciones de esta
ley, se otorgarán con sujeción a los tratados y convenios de aviación civil que hayan sido
suscritos y ratificados por el Estado. A falta de tratados y convenios, el otorgamiento de
dichos certificados se ajustará al principio de equitativa reciprocidad.
SOLICITUD DEL CERTIFICADO
Artículo 219.- Para obtener un certificado se hará una solicitud por escrito a la JAC y se hará
de tal forma que contenga la información que la JAC requiera de acuerdo a la
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reglamentación existente, tales como:
a) nombre y nacionalidad de la persona solicitante;
b) naturaleza del tráfico que desea explotar, sean vuelos regulares o no regulares, internos o
internacionales;
c) rutas o áreas que pretende operar;
d) aeródromos o instalaciones que pretende utilizar, y;
e) los documentos necesarios para acreditar su idoneidad y su capacidad económica y
financiera.
DE LOS REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION ECONOMICA
Artículo 220.- Los servicios de transporte aéreo público internacional quedan reservados a
operadores aéreos dominicanos, pudiendo éstos ser concedidos a operadores aéreos
extranjeros, previsto el caso de que la República Dominicana haya firmado y ratificado
convenios o tratados atinentes a la materia, y solo en concordancia con los términos de
dichos acuerdos.
Artículo 221.- La JAC puede autorizar el transporte de pasajeros, carga o correo en aeronaves
que pertenezcan a empresas extranjeras que operen regularmente en el país en casos de
urgencia o necesidad, relacionados con el servicio público o por motivo de orden particular
calificados por la misma Junta.
Artículo 222.- Las empresas de transporte aéreo regular, interno o internacional, deben
publicar y mantener para conocimiento del público, además de sus itinerarios, frecuencias de
vuelos, horarios, tarifas, y la información que determine la JAC.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Artículo 223.- Previo a expedir un certificado de autorización económica, la JAC verificará
que el solicitante cumple con la contratación de una póliza de seguro o plan de autoaseguramiento
aprobado conforme a las especificaciones de la presente ley y del reglamento
que a los efectos sea dictado. El certificado de autorización económica no permanecerá
vigente a menos que el operador aéreo cumpla con las disposiciones de este artículo.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CERTIFICADO
Artículo 224.-Cada certificado emitido conforme a este capítulo, especificará los puntos
terminales y puntos intermedios comprendidos, si los hubiese, entre los cuales el operador
aéreo está autorizado a dedicarse al transporte aéreo comercial. Anexo a los privilegios
otorgados por el certificado o cualquier enmienda al mismo, se incluirán los términos,
condiciones, y limitaciones razonables que sean requeridos para el interés público.
Artículo 225.-Un certificado expedido conforme a esta sección para dedicarse al transporte
aéreo comercial internacional en base a un itinerario fijo o no, deberá especificar únicamente
los puntos terminales y puntos intermedios que la Junta de Aviación Civil estime factibles,
de lo contrario deberá especificar solamente la ruta o rutas generales que se seguirán.
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Artículo 226.-Luego de la autorización correspondiente para iniciar los servicios de transporte
aéreo, deberá fijarse a la empresa un término de seis (6) meses, a partir de la fecha de
expedición para que inicie las operaciones. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por sesenta
(60) días más por la JAC, cuando a juicio de la misma se justificare y previa solicitud de la
parte interesada. De no iniciarse los servicios dentro del plazo señalado, el certificado se
considerará sin efecto alguno.
Artículo 227.- Los certificados de autorización económica son documentos personales e
intransferibles.
Artículo 228.- Ningún certificado o permiso confiere propiedad o derecho exclusivo en el uso
de algún espacio aéreo, rutas, aeropuertos, facilidades o servicios de navegación.
Artículo 229.-Los certificados de autorización económica pueden otorgarse por plazos de hasta
diez años. Podrán ser otorgados plazos adicionales, cuando así se justifiquen, y en cada
renovación no podrán exceder de diez (10) años.
AUTORIDAD PARA MODIFICAR, SUSPENDER O CANCELAR UN CERTIFICADO
Artículo 230.-La JAC puede enmendar, modificar, suspender o cancelar cualquier certificado
de autorización económica o permiso de operación, por entero o en parte, si se incumple con
cualquier estipulación de este capítulo o con cualquier orden, regla o reglamentación emitida
conforme a esta ley o a cualquier término, condición o limitación de dicho certificado.
Artículo 231.-Es causa de cancelación de un Certificado de Autorización económica el que una
empresa de transporte aéreo dé ventajas o preferencias injustas a alguna persona, entidad,
localidad o aeropuerto, o someta a los mismos a tratos discriminatorios, parciales o injustos.
Artículo 232.- Toda persona interesada puede presentar a la JAC una protesta escrita en
oposición a cualquier enmienda, modificación, suspensión o cancelación hecha a un
certificado expedido de acuerdo con el artículo anterior. Para tal acción la JAC dará un plazo
de diez (10) días hábiles a las personas interesadas a fin de que presenten los alegatos o
pruebas que estimen convenientes en favor de sus intereses.
DE LOS PERMISOS ESPECIALES
Artículo 233.- Todo operador, nacional o extranjero, que cuente con un certificado de
autorización económica o permiso de operación para servicios aéreos regulares, podrá
realizar vuelos especiales entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas,
previo permiso escrito que en cada caso deberá obtener de la JAC.
Artículo 234.- La JAC podrá otorgar permisos para la realización de vuelos de reconocimiento
y estudios técnicos sobre rutas no exploradas o explotadas, con el fin de reunir datos y
pruebas concernientes al establecimiento de servicios de transporte aéreo. Estos permisos se
concederán por el término máximo de treinta (30) días, renovables si la necesidad así lo
requiere.
Artículo 235.- En principio no se otorgará a un operador aéreo, nacional o extranjero, no
regular, autorización para efectuar un vuelo o serie de ellos entre puntos servidos por un
operador aéreo, nacional o extranjero, regular, a menos que concurran, simultáneamente, las
siguientes circunstancias:
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a) que la o las empresas establecidas con vuelos regulares no estén en condiciones de prestar
por si mismas el servicio cuya autorización se recaba, y;
b) que a juicio de la JAC, fehacientemente exista la necesidad de autorizar tal vuelo o serie de
ellos.
REQUERIMIENTOS CONTINUOS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS EMPRESAS
AÉREAS COMERCIALES
Artículo 236.- El requerimiento del presente capítulo de que cada solicitante de un certificado
de autorización económica debe ser considerado, apto dispuesto y capacitado para ejercer
adecuadamente el transporte señalado en su solicitud y estar conforme a las estipulaciones
de la presente ley y a las reglas, reglamentos y requerimientos de la JAC, será un
requerimiento continuo aplicable a cada operador aéreo con respecto al transporte autorizado
por la misma. La JAC puede modificar, suspender, o cancelar dicho certificado u otra
autorización, por completo o en parte, por el incumplimiento de dicho operador aéreo
conforme a lo estipulado en este artículo.
PROPIEDAD SUSTANCIAL Y CONTROL EFECTIVO DE LAS LÍNEAS AEREAS
Artículo 237.- Tratándose de sociedades dominicanas constituidas de conformidad con las
leyes dominicanas, se considerarán empresas nacionales:
a) aquellas cuyo capital o propiedad sustancial pertenezca a dominicanos, en al menos un
treinta y cinco (35%) por ciento y su consejo de directores este compuesto por dominicanos
en igual proporción, y;
b) aquellas que la mitad mas uno del personal directivo de la empresa, no miembros del consejo
de directores, sean dominicanos, y;
c) que su oficina principal de negocios y comercial este basada en territorio nacional.
Artículo 238.- En el caso de que no pueda ser determinado que el treinta y cinco (35%) por
ciento del capital es dominicano, se presume que esta sociedad no reúne las exigencias
indicadas en el artículo anterior.
Artículo 239.- Solo podrán dedicarse, además del transporte aéreo público internacional, a
explotar los servicios aéreos comerciales en operaciones internas o de cabotaje, las
compañías aéreas dominicanas, que para el propósito de esta ley, al menos un cincuenta y un
(51%) por ciento de su capital o propiedad sustancial pertenezca a dominicanos, que las dos
terceras partes de su personal directivo sean nacionales y que mantenga el control efectivo
de su flota aérea.
SECCIÓN II
PERMISO PARA OPERADORES AÉREOS EXTRANJEROS
PERMISO REQUERIDO
Artículo 240.- Cuando una empresa extranjera solicitare un permiso de operación en un
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servicio internacional, además de cumplir con los requisitos aplicables del presente capítulo,
acreditará:
a) que ha sido designada y autorizada por su Estado para la explotación de los servicios aéreos
internacionales solicitados,
b) que su gobierno otorga o esta dispuesto a otorgar reciprocidad a las empresas de transporte
aéreo dominicanas, y
c) en caso de no existir un acuerdo de servicio de transporte aéreo con el gobierno del que es
nacional el operador aéreo extranjero solicitante, la JAC puede requerir al gobierno del que
es nacional ese operador aéreo extranjero reciprocidad respecto de las empresas de
transporte aéreo dominicana.
d) que se somete, expresamente, a las disposiciones de esta ley y a la jurisdicción de las
autoridades dominicanas y sus reglamentos.
Artículo 241.-En adición al permiso de operación otorgado por la JAC, el operador aéreo
extranjero deberá obtener del IDAC las correspondientes especificaciones de operaciones,
de conformidad con la presente ley y sus reglamentos respectivos.
Artículo 242.-Los permisos de operación serán documentos personales e intransferibles y
pueden otorgarse por plazos de hasta diez años. Podrán ser otorgados plazos adicionales,
cuando así se justifiquen, y en cada renovación no podrán exceder de diez (10) años.
Artículo 243.-La disposición que otorgue el permiso de operación aérea para una línea aérea
internacional extranjera fijará el o los puntos inicial y Terminal de este servicio en el país.
EMISIÓN DEL PERMISO
Artículo 244.- La Junta de Aviación Civil, al expedir un permiso considerará:
a) que el solicitante se encuentra apto, dispuesto y capacitado para realizar el transporte aéreo
comercial internacional y cumplir con las estipulaciones de esta ley, reglamentos, reglas y
requerimientos del Director o Directora General, y;
b) que el solicitante se encuentra calificado y ha sido designado por su gobierno para realizar
transporte aéreo comercial internacional bajo los términos de un acuerdo con el Estado
Dominicano o que dicho transporte sea de interés público.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Artículo 245.-Previo a expedir un permiso de operación, la JAC verificará que el solicitante
cumple con la contratación de una póliza de seguro o plan de autoaseguramiento aprobado
conforme a las especificaciones de la presente ley y del reglamento que a los efectos sea
dictado. El permiso de operación no permanecerá vigente a menos que el operador aéreo
extranjero cumpla con las disposiciones de este artículo.
DE LA NEGACION O SUSPENSIÓN DEL PERMISO
Artículo 246.- No deberá otorgarse y podrá suspenderse la vigencia de un permiso de
operación, entre otras razones, en los casos siguientes:
a) a servicios irregulares, sin itinerario fijo o de frecuencias aisladas, cuando constituyan una
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competencia desleal a las líneas ya establecidas;
b) si las necesidades del tráfico, a juicio de la JAC, están completamente satisfechas, de modo
que claramente se trate de un servicio anticomercial, que pretenda, por medio de una
competencia desleal, eliminar los operadores aéreos, nacionales o extranjeros, ya
establecidos;
c) si el gobierno de la nacionalidad del operador aéreo no le ha autorizado para que efectué el
servicio internacional correspondiente;
d) si el gobierno de la nacionalidad del operador aéreo, no otorga reciprocidad a las líneas
aéreas dominicanas, en los casos en que se pretenda establecer estos servicios;
e) si el gobierno de la empresa solicitante impide la operación por su territorio o espacio aéreo a
las líneas aéreas de terceros países que pretendan servir a puntos de territorio dominicano.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTOS PARA LOS CERTIFICADOS Y PERMISOS
Artículo 247.- Presentada la solicitud del certificado de autorización económica o del permiso
de operación a la JAC y si los antecedentes están completos, dicho organismo, de
conformidad con el reglamento respectivo, citará a una audiencia pública para conocer del
otorgamiento de los mismos.
Artículo 248.-La audiencia pública referida en el artículo anterior deberá informarse a través de
avisos publicados en medios de comunicación de alcance nacional, de conformidad con el
reglamento respectivo.
Artículo 249.- A la audiencia que señalan los dos artículos precedentes podrán concurrir los
interesados que se consideren afectados en las rutas, áreas o servicios que pretende operar el
solicitante, quienes tendrán derecho a oponerse.
Artículo 250.- Cerrada la audiencia pública previamente citada, la JAC resolverá, emitiendo su
fallo. Si algún miembro de la JAC tuviere una opinión contraria a la mayoría, fundamentará
su voto adverso. En caso de que los miembros de la JAC no lleguen a una decisión en ese
momento, podrán sobreseer el caso que los ocupa, podrán tomar la decisión en un plazo
breve que será fijado mediante Reglamento.
Artículo 251.-Una vez concluido con lo anterior la JAC procederá a emitir una resolución
aprobando o no la expedición del certificado o permiso correspondiente.
SECCIÓN IV
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION ECONOMICA Y DEL
PERMISO DE OPERACIÓN
Artículo 252.-Las renovaciones de los certificados de autorización económica y de los
permisos de operación deberán ser solicitadas por escrito por la parte interesada a la JAC,
con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 253.- La renovación de los certificados de autorización económica y de los permisos
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de operación, serán concedidos por la JAC cuando la empresa haya satisfecho plenamente
las obligaciones establecidas en el certificado original y las condiciones existentes aconsejen
el mantenimiento del servicio otorgado, en beneficio del desarrollo de la aviación civil en el
país.
SECCIÓN V
DE LOS RECURSOS
Artículo 254.- Las decisiones de la JAC serán susceptibles de los siguientes recursos:
a) recurso de Reconsideración ante la JAC. El plazo para presentar este recurso es de diez
(10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado el afectado de la
decisión de la JAC.
b) luego de haber agotado el recurso jerárquico, el interesado podrá interponer el recurso
jurisdiccional por ante el Tribunal Superior Administrativo como órgano de la materia
contenciosa administrativa. Para presentar este recurso el plazo es de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido el interesado la notificación sobre la
decisión del recurso jerárquico.
SECCIÓN VI
REGISTRO Y ACCESO PÚBLICO
Artículo 255.- Se le dará entrada en un registro a todo acto oficial de la JAC y las actas del
mismo estarán abiertas al público de conformidad con la ley de libre acceso a la información
pública, a menos que el presidente de dicha Junta determine necesario retenerlo para evitar
su divulgación en beneficio del interés nacional. No obstante todas las resoluciones serán de
carácter público, teniendo todo usuario derecho al libre acceso, de conformidad con la ley.
CAPÍTULO XIII
ACUERDOS DE COOPERACION COMERCIAL
SECCIÓN I
DEL CÓDIGO COMPARTIDO
Artículo 256.- El contrato de código compartido es aquel por el cual uno o más operadores
aéreos, nacionales o extranjeros, comercializan uno o más vuelos, que son operados por uno
solo de ellos, utilizando sus códigos internacionales de individualización.
Artículo 257.- Los contratos de código compartido deberán constar por escrito y serán
aprobados en todos los casos por la JAC. Esta última preservará la confidencialidad que
surja de los mismos, salvo requerimiento judicial en contrario.
Artículo 258.- A los fines de la presente ley, la calidad de operador aéreo, nacionales o
extranjeros, en los contratos de código compartido, la tiene la parte que realiza
efectivamente el o los vuelos de que se trate.
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Artículo 259.-Las partes en los contratos de código compartido, responden solidariamente
frente a los pasajeros, carga y correo, sin perjuicio de cuales fueren las obligaciones fijadas
en el respectivo contrato.
SECCIÓN II
SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS
Artículo 260.- El sistema computarizado de reservas es el que individualiza un sistema
computarizado por el que indistintamente:
a) se ofrece información sobre los horarios, disponibilidad de asientos o capacidad de carga,
tarifas y servicios conexos del transporte aéreo;
b) se pueden hacer reservas de todas clases de servicios aéreos conexos y emitir los documentos
respectivos;
c) se puede emitir el billete de pasaje;
d) se colocan todos o parte de los servicios de transporte aéreo a disposición de los usuarios.
Artículo 261.- Las disposiciones de la presente sección, se aplicarán a la información, venta y
distribución de productos de transporte aéreo efectuados por medio de sistemas
computarizados de reservas en territorio dominicano.
Artículo 262.- Los proveedores de sistemas computarizados de reservas, operadores aéreos
participantes, nacionales o extranjeros, o los suscriptores son responsables del perjuicio
causado a los usuarios, según se establezca en los acuerdos internacionales, debidamente
suscrito y ratificado por el Estado dominicano.
Artículo 263.- Todo lo contenido en el presente capítulo será objeto de reglamentación
conforme a lo establecido en acuerdos internacionales
CAPÍTULO XIV
DE LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
Artículo 264.- Con el propósito de facilitar y acelerar el transporte aéreo, en el despacho y la
recepción de las aeronaves, en el embarque y desembarque de pasajeros, equipaje, carga y
correo, así como también en las revisiones que practiquen las autoridades aduaneras,
sanitarias y de migración, se simplificará la tramitación y se procurará la uniformidad de
procedimientos en la aplicación de las normas y métodos recomendados por la OACI.
Artículo 265.-Se constituye el Comité Nacional de Facilitación (CNF) como órgano encargado
de los procedimientos y coordinaciones que requiere la facilitación de la entrada, tránsito y
salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional. Este será un órgano
adscrito a la JAC y su reglamento establecerá su composición, funciones y atribuciones.
Artículo 266.- Salvo necesidades imprescindibles de defensa nacional, conservación del orden
público o asistencia y salvamento, no podrá ordenarse la desviación de su ruta de una
aeronave en operación comercial, o el anticipo o retraso de su salida.
CAPÍTULO XV
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INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
AUTORIDAD DE INVESTIGACIÓN
Artículo 267.-Se crea la Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación (CIAA), la cual
estará adscrita a la JAC; actuará con independencia funcional con respecto a las autoridades
aeronáuticas y aeroportuarias, así como a cualquier otra cuyos intereses pudiesen estar en
conflicto con la labor encomendada por la presente ley. La CIAA contará con los equipos,
facilidades y el personal necesario para el desempeño de sus funciones así como con los
recursos económicos necesarios consignados en el presupuesto anual de la JAC.
Artículo 268.- La Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación tendrá:
a) la obligación de investigar los accidentes e incidentes graves que involucren aeronaves
civiles dentro del territorio de la República Dominicana y los ocurridos a aeronaves de
matrícula dominicana en aguas y espacio aéreo internacional que no estén bajo la soberanía
de otro Estado;
b) la autoridad para participar en la investigación de accidentes e incidentes graves que
involucren a una aeronave registrada en República Dominicana y que ocurra en el territorio
de un país extranjero, en concordancia con cualquier tratado, convenio, acuerdo u otro
arreglo entre República Dominicana y el país en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.
Artículo 269.-El propósito de la investigación de un accidente o incidente grave por parte de la
CIAA, consistirá en determinar las causas probables que produjeron el suceso, para adoptar
las medidas necesarias que eviten en lo posible su repetición. Esta investigación será de
naturaleza eminentemente técnica y se efectuará sin perjuicio de las demás investigaciones
que se realicen por parte de otras autoridades, con propósitos distintos al señalado en este
artículo.
Artículo 270.-El Director de la CIAA será de nacionalidad dominicana, recomendado por la
JAC y nombrado por el Poder Ejecutivo conforme a la aptitud para realizar el desempeño
eficiente de los poderes y deberes concedidos e impuestos por la presente ley. Deberá poseer
títulos, certificados o licencias que acrediten su competencia y experiencia en aeronáutica
civil, así como idoneidad para el ejercicio de sus funciones. Los demás funcionarios,
miembros y empleados de la CIAA serán nombrados por la JAC previa propuesta del
Director de la CIAA.
Artículo 271.- El Presidente de la JAC podrá solicitar al Poder Ejecutivo la designación de
personal de la Fuerza Aérea Dominicana en la CIAA, el cual será seleccionado de
conformidad con el Reglamento de Clasificación y Valoración de Cargos de la CIAA.
Mientras preste servicio en la CIAA, el personal de la FAD estará bajo la dirección de dicho
organismo.
Artículo 272.-El Director y los demás miembros de la CIAA no deberán poseer interés
financiero, ni acciones, ni vínculos con empresas aeronáuticas, ni podrán comprometerse en
ningún otro negocio, ocupación o empleo subordinado remunerado relacionado con la
actividad aeronáutica.
Artículo 273.-El Director o Directora General tendrá la obligación de notificar de manera
inmediata a la CIAA todos los accidentes o incidentes graves que ocurran, que deban ser
objeto de su investigación.
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Artículo 274.-El Director o Directora General, a su vez, deberá investigar los accidentes,
incidentes e incidentes graves de aviación ocurridos en territorio dominicano, a fin de
determinar posibles violaciones a la presente ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la
atribución de investigación de la CIAA.
Artículo 275.- El Director de la CIAA podrá solicitar la participación en la investigación de
personal técnico calificado de cualquier institución.
REPORTES DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
Artículo 276.-Los propietarios, operadores y los miembros de la tripulación, de una aeronave
civil, darán aviso inmediato al IDAC, de los accidentes e incidentes que sufran las aeronaves
bajo su responsabilidad dentro del territorio nacional y los sufridos por las aeronaves de
matrícula dominicana en el extranjero.
Artículo 277.- Toda autoridad que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente estará
obligada a notificarlo al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) por la vía más
rápida.
PREVENCIÓN DE ACCIDENTES
Artículo 278.- Al concluir las investigaciones, el Director de la CIAA remitirá al Director o
Directora General del IDAC, el informe final de dicha investigación, con sus conclusiones y
recomendaciones.
Artículo 279.- El Director o Directora General tomará cualquier acción correctiva que, en base
a los hallazgos de las investigaciones de accidentes e incidentes, a juicio del Director o
Directora General, tiendan a prevenir accidentes e incidentes similares en el futuro.
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DENTRO DE RECINTOS MILITARES
Artículo 280.- La investigación de un accidente e incidente que involucre a una aeronave civil,
ocurrido dentro de recintos militares en la República Dominicana será de responsabilidad
militar. No obstante, las autoridades militares darán participación a la CIAA en la
investigación de accidentes e incidentes graves ocurridos a aeronaves civiles en recintos
militares. En el caso de algún accidente e incidente que involucre solo a una aeronave militar
de cualquier país extranjero ocurrido en la República Dominicana, será de responsabilidad
militar.
Artículo 281.- Para el propósito de esta sección el término recintos militares se refiere a las
áreas dentro de la República Dominicana que se encuentran bajo el control militar de las
Fuerzas Armadas Dominicanas.
UTILIZAR COMO EVIDENCIA
Artículo 282.- Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes,
obtenidos por la CIAA en el desempeño de sus funciones, tienen carácter reservado, no
podrán ser utilizados en acciones o demandas civiles en daños y perjuicios y sólo podrán ser
utilizados para los fines propios de la investigación técnica.
Artículo 283.- La información referida en el artículo anterior, no podrá ser comunicada o
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cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:
a) cuando sea requerido por los órganos judiciales o del ministerio público para la
investigación y persecución de delitos;
b) cuando la comunicación de datos al IDAC o a las personas y organizaciones aeronáuticas
afectadas, sea eficaz para prevenir un accidente o un incidente grave;
c) en las actuaciones de colaboración desarrollada por la CIAA con otros organismos de
investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, de conformidad con lo establecido
en las normas Internacionales sobre esta materia.
CAPÍTULO XVI
TASAS Y DERECHOS AERONÁUTICOS
Artículo 284.- Las tasas y derechos aeronáuticos que deba percibir el IDAC por la actividad
aeronáutica serán fijados por el Poder Ejecutivo por concepto de:
a) los servicios de navegación aérea;
b) los pasajeros transportados;
c) la emisión de permisos de vuelos no regulares o chárter, de pasajeros y carga;
d) el cobro de derecho por los certificados de autorización económica para operadores aéreos
nacionales;
e) por el cobro de derecho por la expedición de los permisos de operación a los operadores
aéreos extranjeros;
f) los certificados de matrícula;
g) los certificados de aeronavegabilidad;
h) las licencias del personal de tripulación y demás personal aeronáutico, e;
i) otras tasas y derechos aeronáuticos.
Artículo 285.- Corresponde al IDAC la percepción y cobro de las tasas, derechos aeronáuticos
y otros cargos establecidos en el artículo 284, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO XVII
PROCEDIMIENTOS DEL INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACION CIVIL
SECCIÓN I
MANEJO DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 286.-El Director o Directora General, sujeto a las estipulaciones de esta ley, dirigirá
los procedimientos con equidad y justicia en procura del interés público.
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Artículo 287.- El Director o Directora General puede imponer sanciones que incluyan
sanciones administrativas o pecuniarias por violaciones a esta ley, sus reglamentos, órdenes
y reglas expedidas bajo esta ley, a excepción de aquellas violaciones a casos que no sean de
su competencia según lo prescribe el artículo 26. La decisión final del Director o Directora
General puede recurrirse de conformidad a lo establecido en el artículo 150.
Artículo 288.- Sin perjuicio a lo establecido en el artículo 149, para las sanciones
administrativas o pecuniarias, el Director o Directora General oirá previamente al presunto
imputado, el cual prestará sus declaraciones y medios de defensas en el tiempo hábil y
conforme al procedimiento establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 289.- Toda sanción pecuniaria impuesta o acordada conforme a esta ley, puede ser
cobrada mediante procedimientos en contra de la persona sujeta a sanción según lo dispuesto
en el derecho común.
Artículo 290.-El procedimiento administrativo para el conocimiento de las faltas aeronáuticas,
será fijado por el reglamento que al respecto sea dictado por el Director o Directora General
respetando la Constitución y las leyes.
COMPARECENCIA
Artículo 291.- Cualquier persona requerida a comparecer ante el Director o Directora General
o ante quien designe dicho Director, podrá hacerlo en persona o debidamente representada
por abogados.
REGISTRO Y ACCESO PÚBLICO
Artículo 292.- Todo acto oficial del Director o Directora General será registrado y las actas del
mismo estarán abiertas al público de conformidad con la Ley de Libre Acceso a la
Información Pública, a menos que la Junta de Aeronáutica Civil determine retenerlo para
evitar su divulgación, en beneficio del interés nacional.
SECCIÓN II
QUEJAS E INVESTIGACIONES MANEJADAS POR EL DIRECTOR O DIRECTORA
GENERAL
PRESENTACIÓN DE QUEJAS
Artículo 293.- Toda persona podrá presentar al Director o Directora General una queja por
escrito, respecto a un hecho cometido u omitido por cualquier persona en violación a las
estipulaciones de la presente ley y los requerimientos establecidos de conformidad con la
misma y puede descartarla cuando considere que esta no expone hechos que ameriten una
investigación.
INVESTIGACIONES
Artículo 294.- El Director o Directora General tendrá la facultad para iniciar una investigación
en cualquier momento, por iniciativa propia, en cualquier caso, asunto o hecho dentro de su
57
jurisdicción, bajo las estipulaciones de esta ley; respecto a una queja formal presentada ante
el Director o Directora General; o respecto a cualquier inquietud que pudiese surgir acerca
de las disposiciones de esta ley; o relacionadas con la aplicación de la misma. Asimismo, el
Director o Directora General puede llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia, como
si éstas hubieran sido originadas mediante la presentación de una queja.
ORDENES DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO
Artículo 295.-Si el Director o Directora General determina, después de una notificación y
audiencia sobre cualquier investigación respecto a asuntos dentro de su jurisdicción, que
alguna persona ha faltado en el cumplimiento de esta ley o cualquier disposición establecida
al respecto; el Director o Directora General, en concordancia con las estipulaciones de esta
ley podrá emitir una orden apropiada para que dicha persona cumpla.
SECCIÓN III
EVIDENCIAS
GENERAL
Artículo 296.- El Director o Directora General para los fines de su competencia, puede llevar a
cabo audiencias, firmar y expedir citaciones, así como recibir evidencias y testimonios en
cualquier lugar de la República Dominicana.
CITACIONES
Artículo 297.-Para los propósitos de la presente ley, el Director o Directora General tiene la
facultad de requerir mediante citación, la presencia y el testimonio de testigos y la
elaboración de todos los informes y documentos relacionados a los asuntos que se
encuentren bajo investigación.
CUMPLIMIENTO DE CITACIONES
Artículo 298.-La presencia de testigos y la elaboración de informes, comunicaciones o
documentos podrán ser requeridas desde cualquier lugar de la República Dominicana, en
cualquier lugar designado para la audiencia.
DECLARACIONES
Artículo 299.-El Director o Directora General podrá ordenar que se obtengan testimonios
mediante declaración en cualquier procedimiento o investigación que esté pendiente ante él,
en cualquier etapa de dicho procedimiento o investigación. Estas declaraciones podrán
tomarse ante cualquier persona designada por el Director o Directora General.
SECCIÓN IV
58
DESIGNACIÓN DE AGENTES DE SERVICIO
DESIGNACION DE AGENTES O REPRESENTANTES
Artículo 300.-Es deber de los operadores aéreos nacionales y extranjeros con operaciones en
República Dominicana, designar por escrito ante el Director o Directora General, a un
representante en República Dominicana, a través del cual se le tramitarán las notificaciones,
procesos, órdenes, decisiones y requerimientos del Director o Directora General. Las
designaciones podrán ser cambiadas mediante una notificación subsiguiente.
SECCIÓN V
TRAMITACION A TRAVES DE LOS AGENTES O REPRESENTANTES
Artículo 301.-La tramitación de las notificaciones, procesos, órdenes, decisiones y
requerimientos llevados a cabo por el Director o Directora General relativos a cualquier
operador aéreo nacional o extranjero, podrán canalizarse a través de su representante
designado para estos fines, ya sea en sus oficinas o en su domicilio en el país, el cual tendrá
el mismo efecto como si se tratara de un servicio directo con el operador aéreo nacional o
extranjero.
Artículo 302.- Si un operador aéreo nacional o extranjero está en falta y su agente o
representante designado no tiene domicilio conocido en el país, la tramitación de cualquier
aviso u otro procedimiento ante el Director o Directora General, o de cualquier falta ante una
orden, requerimiento, dicha tramitación o notificación puede hacerse mediante el envió de
dicho aviso, proceso, orden, requerimiento o decisión por ante la base de operación del
operador aéreo nacional o extranjero.
TRAMITACION GENERAL
Artículo 303.-La tramitación de avisos, procesos, órdenes, reglas y reglamentos relativa a
cualquier entidad puede realizarse directamente o mediante un agente designado por escrito
para estos fines, o a través de un correo registrado o certificado enviado a dicha persona o
agente. Siempre que la tramitación sea realizada mediante un correo registrado
o certificado, la fecha de dicho envió será considerada como la fecha en que fue tramitada la
misma.
Asimismo se puede realizar la tramitación de avisos, procesos, órdenes, reglas y reglamentos
por vía electrónica con la debida confirmación al emisor y de conformidad con la legislación
correspondiente.
CAPÍTULO XVIII
PENALIDADES
SECCIÓN I
59
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 304.- Las infracciones se clasificarán en leves, moderadas y graves de conformidad
con lo establecido en los reglamentos correspondientes emitidos por el IDAC.
Artículo 305.- El ejercicio de la facultad sancionadora administrativa será independiente de la
eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en tal sentido la imposición de
una sanción penal no excluye la aplicación de una sanción administrativa.
Artículo 306.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, los reglamentos, las
reglas y órdenes emanadas del Director o Directora General, deberán ser sancionados con:
a) carta de advertencia o de acción correctiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 de
la presente ley y de conformidad al reglamento respectivo del IDAC;
b) una sanción pecuniaria, según los montos establecidos en los artículos 308, 309 y 310, de
conformidad con el reglamento respectivo;
c) la suspensión de las licencias al personal aeronáutico, certificados de operadores aéreos,
operadores de aeródromos, escuela aeronáutica, taller de mantenimiento y otras licencias y
certificados emitidos por el Director o Directora General, por un plazo de hasta un (1) año,
de conformidad con el reglamento;
d) la cancelación de las licencias al personal aeronáutico, certificados de operadores aéreos,
operadores de aeródromos, escuela aeronáutica, taller de mantenimiento y otras licencias y
certificados emitidos por el Director o Directora General, de conformidad con el reglamento.
Artículo 307.- El Director o Directora General, el inspector o funcionario designado del IDAC,
en lugar de tomar una acción como está definida en los literales b); c) y d) del artículo 306
puede tomar una de las siguientes acciones en respuesta a indicios de una infracción:
a) otorgue una Carta de Advertencia; la cual describa los datos y hechos disponibles y que
especifique que la conducta o el hecho descrito pudieron haber constituido una infracción, o;
b) otorgue una Carta de Acciones Correctivas; mediante la cual confirme la decisión del IDAC
en el caso y especifique las acciones correctivas que el alegado violador ha tomado o ha
acordado tomar. Si la acción correctiva acordada no es completada en el tiempo indicado en
la carta de acciones correctivas, el infractor, será sancionado de acuerdo a los artículos 306,
literales b); c); d), 308, 309 y 310.
SANCIONES PECUNIARIAS GENERALES
Artículo 308.-Toda persona, que no sea quien dirige una operación de transporte aéreo
comercial o transporte aéreo comercial internacional, que viole cualquier estipulación de
esta ley o alguna regla, reglamentación u orden expedida conforme a la misma, estará sujeta
a una sanción pecuniaria no menor a RD $5,000.00 (cinco mil pesos dominicanos), ni mayor
a RD $200,000.00 (dos cientos mil pesos dominicanos), por cada violación. Si dicha
violación es continua, cada día de la misma constituirá una falta separada.
SANCIONES PECUNIARIAS APLICABLES AL TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL
Artículo 309.- Toda persona que conduce una operación de transporte aéreo comercial o
transporte aéreo comercial internacional, que infrinja cualquier estipulación de esta ley o
alguna regla, reglamentación u orden expedida conforme a la misma, estará sujeta a una
60
sanción pecuniaria no menor de RD$ 20,000.00 (veinte mil pesos dominicanos) ni mayor a
RD$ 300,000.00 (trescientos mil pesos dominicanos), por cada infracción.
SANCIONES PECUNIARIAS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS
Artículo 310.-Toda persona que ofrece o acepta transportar por vía aérea mercancías
peligrosas, en violación al reglamento correspondiente o a las Instrucciones Técnicas de la
OACI para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas, viola los artículos 76 y 140 de
esta ley y está sujeto a una sanción pecuniaria no menor de RD$ 20,000.00 (veinte mil pesos
dominicanos) ni mayor de RD$ 300,000.00 (trescientos mil pesos dominicanos) por cada
infracción que haya cometido.
CONSIDERACIONES SOBRE SANCIONES PECUNIARIAS
Artículo 311.- El Director o Directora General, conforme a los términos de la presente ley,
dictará los reglamentos que rijan la evaluación y aplicación de las sanciones administrativas
y de guías que provean una referencia respecto de los montos aplicables a infracciones
específicas de esta ley o de sus reglamentos.
Artículo 312.- El Director o Directora General al determinar la cantidad de la sanción
pecuniaria, tomará en cuenta la naturaleza, circunstancias, amplitud y gravedad de la
infracción cometida y respecto a la persona que se considere haber cometido dicha
violación, el grado de culpabilidad e historia de ofensas anteriores.
AJUSTE POR INFLACIÓN
Artículo 313.-Los montos de la sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley pueden
ser indexados anualmente por el Director o Directora General, conforme al índice de precios
del consumidor (IPC) que establece y pública el Banco Central de la República Dominicana.
Artículo 314.- Los montos de las sanciones pecuniarias, una vez modificados serán aplicados
por el Director o Directora General después de setenta y dos (72) horas de su publicación.
Artículo 315.- Las indexaciones a las sanciones pecuniarias a que hace referencia el artículo
313 se redondearán al número entero mínimo o máximo próximo.
CONSIDERACIONES SOBRE CANCELACION DE LICENCIAS AL PERSONAL
AERONAUTICO
Artículo 316.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 306 literales c), y d), el
Director o Directora General, conforme a la presente ley, podrá cancelar la licencia del
personal aeronáutico, cuando ocurra una o más de las siguientes situaciones:
a) haber sido condenado mediante sentencia por la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, por homicidio o lesiones graves en el desempeño de sus funciones;
b) haber sido objeto con más de dos sanciones por infracciones graves a la navegación aérea en
un período de 24 meses;
c) haber sido condenado a pena de detención o reclusión por tráfico ilícito de drogas;
d) haber sido condenado por delitos cometidos contra la seguridad del Estado o cualquier otra
infracción grave, y;
61
e) usar la aeronave como medio para la comisión de un crimen.
SECCIÓN II
SANCIONES DE LOS HECHOS CONSIDERADOS CRÍMENES Y DELITOS
Artículo 317.- Las disposiciones contenidas en la presente sección son supletorias a las
establecidas en el derecho penal dominicano.
VIOLACIÓN DE CERTIFICADOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES
Artículo 318.- Toda persona que, a sabiendas y con intención dolosa falsifica, altere o elabore
cualquier certificado, licencia o autorización para ser utilizada conforme a esta Ley; o usa o
intenta usar dicho certificado, licencia o autorización de manera fraudulenta, así como la
persona que con conocimiento de causa y de forma intencional exhibe, causa o haga que se
exhiba en cualquier aeronave marcas falsas en cuanto a la nacionalidad o matrícula de la
aeronave, será culpable del crimen de falsedad y será sancionado con las penas establecidas
en el Código Penal dominicano.
INTERFERENCIA ILICITA CONTRA LA NAVEGACIÓN AÉREA
Artículo 319.- Toda persona que incurra de forma intencional en el delito de interferencia
ilícita contra la navegación aérea será considerado un delito y sancionado con pena de 2 a 5
años de reclusión.
VIOLACIONES A REPORTES Y ARCHIVOS
Artículo 320.- Todo operador, funcionario, agente, empleado o representante del mismo que, a
sabiendas e intencionalmente, falte o se rehúse a hacer un reporte al Director o Directora
General, según lo requerido en la presente ley; o si falta o se rehúsa a mantener o preservar
las cuentas, los registros y los memorandos en la forma y de la manera prescrita o aprobada
por éste; o si daña o altera cualquier reporte, cuenta, expediente o memorando; o presenta un
reporte, cuenta, expediente o memorando falsos será pasible de ser considerado de
negligencia en sus funciones.
NEGATIVA A TESTIFICAR O A PRODUCIR EXPEDIENTES
Artículo 321.-Toda persona que se niegue o se rehúse a elaborar informes o documentos, cuya
tramitación este bajo su responsabilidad, incumpliendo a un requerimiento legal del Director
o Directora General, puede serle suspendida o cancelada su licencia, certificado
o permiso, sin perjuicio a lo establecido en los artículos 148 y 306, literales c) y d) de la
presente ley.
INTERFERENCIA CON MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN
Artículo 322.-Cualquiera persona que esté a bordo de una aeronave dentro de la jurisdicción
dominicana que, con sus actuaciones y existiendo la intención, interfiera en el desempeño de
los deberes de los miembros de la tripulación; o disminuya la capacidad de los mismos para
62
realizar sus deberes, podrá ser sancionado con la pena de hasta seis
(6) meses de prisión y multa que no exceda de RD$ 100,000.00 (cien mil pesos
dominicanos).
REMOCIÓN DE PIEZAS DE AERONAVES INVOLUCRADAS EN ACCIDENTES
Artículo 323.- Toda persona que, intencionalmente y sin autorización, remueva, esconda o
retenga cualquier parte de alguna aeronave accidentada o cualquier propiedad que haya
estado a bordo de dicha aeronave al momento del accidente, será considerado un delito y
serán sancionados con las penas establecidas en la ley que rige la materia.
MERCANCIAS PELIGROSAS
Artículo 324.- Las faltas consideradas graves en el Reglamento para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por vía aérea, pueden constituir delitos, siempre que exista la
intención de provocar daño a la persona, aeronaves e instalaciones aeroportuarias y serán
sancionadas con las penas establecidas en la ley que rige la materia.
SECCIÓN III
JURISDICCIÓN PENAL
Artículo 325.- El proceso judicial de todo crimen o delito cometido en violación a la presente
ley será conocido en los tribunales competentes de la República Dominicana, sin perjuicio
de las demás sanciones establecidas en legislaciones y acuerdos internacionales que el país
sea signatario.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 326.- Se concede un plazo de noventa (90) días, contados a partir de que entre en
vigor la presente ley, a los operadores aéreos, operadores aéreos extranjeros, operadores de
aeródromos, talleres aeronáuticos y escuelas, para que obtemperen a los requerimientos
necesarios para cumplir con esta ley.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 327.- Las normas, métodos y prácticas internacionales sobre seguridad de la aviación
civil contenidas en el Anexo (17) al Convenio de Chicago, serán de aplicación por la
autoridad competente AVSEC designada por el Estado Dominicano, para lo cual deberá
coordinar con el Instituto de Aviación Civil como órgano del Estado responsable ante la
OACI del cumplimiento de los Anexos al Convenio y con la JAC como órgano responsable
de establecer la política superior de la aviación civil de la Republica Dominicana.
63
Artículo 328.-La presente ley deroga, específicamente la ley número 505 de Aeronáutica Civil
del 10 de noviembre de 1969 y modifica en cuanto sea necesario cualquier otra ley,
reglamento o disposición legal que le sean contrarias.

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