24.3.09

NACIMIENTO DE LA ACCION EN RESPONSABILIDAD CIVIL

Notas preparadas por el Dr. José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad Apec. Profesor de responsabilidad civil.

1. Origen: La acción en responsabilidad civil se origina en uno de estos sucesos:
Una infracción a la ley penal (caso en cual hay coexistencia de la acción penal y la acción civil)
El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato (responsabilidad contractual)
O un delito o un cuasidelito civil (responsabilidad civil delictual)

2. Coexistencia de la acción penal y la acción civil
¿Cuál sería un hecho que constituye un delito civil que sin ser un delito penal? La caída de un poste de luz que ocasiona daño a un vehículo. La caída de un cable eléctrico que provoca un incendio.
Son a la vez una infracción penal y un delito civil: el robo, el homicidio, los golpes y heridas ocasionados en un accidente automovilístico, etc.
Y son hechos penalmente incriminados pero que no constituyen un delito civil: el porte ilegal de armas; el tráfico de sustancias prohibidas, etc.

3. Consecuencias que surgen de la coexistencia de la acción penal y la acción civil:· Consecuencias relativas a la competencia
· A la prescripción de la acción.
· A la autoridad de la cosa juzgada
· A la solidaridad

Según el Art.29 del Código Procesal Penal (CPP) la acción penal puede ser pública o privada. El ejercicio de la primera corresponde al ministerio público sin perjuicio de la participación que la normativa procesal penal concede a la víctima.
La acción penal pública se divide en acción pública a instancia privada y en acción privada (Art.30 CPP).
Cuando se trata de la acción pública a instancia privada, el ministerio público no puede actuar de oficio, como ocurre con la acción penal pública, sino que necesita una instancia de la víctima para poder actuar.

El Artículo 31 del CPP dispone que depende de una instancia privada la persecución de los hechos siguientes:

1. La vía de hecho.
2. Los golpes y heridas que no causen lesión permanente.
3. La amenaza, salvo la proferida contra los funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones.
4. El robo sin violencia y sin armas.
5. La estafa.
6. El abuso de confianza.
7. El trabajo pagado y no realizado
8. La revelación de secretos y
9. La falsedad en escritura privada.

De acuerdo con el Art.32 del Código Procesal Penal (Ley 76-02):
Constituyen infracciones de acción privada,

1. La violación de propiedad.
2. La difamación e injuria.
3. La violación a la propiedad industrial.
4. La violación a la ley de cheques.

La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima y sin la intervención del fiscal o ministerio público.

4. Competencia El Art. 50 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de llevar la acción civil conjuntamente con la acción penal por ante el Tribunal Penal. La víctima tiene una opción: puede elegir en llevar su acción en reparación del daño –la acción civil-ante el Tribunal Penal, o llevarla en forma separada, por ante el Tribunal Civil.

4. bis. Concepto de víctima. Víctima es toda persona perjudicada con el ilícito penal. El Art. 83 del Código Procesal Penal (CPP) considera víctima a las personas siguientes:
- Al ofendido directamente por el hecho punible.
- Al cónyuge
-Al conviviente notorio.
- A los hijos.
- A los padres biológicos o adoptivos.
-A los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad (hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos y sobrinos del ofendido directo[1]).
- A los parientes dentro del segundo grado de afinidad (cuñados, suegros, yernos y nueras).
- A los herederos.
- A los socios, asociados o miembros de una persona jurídica cuando los hechos punibles que la perjudican han sido cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Todas las personas señaladas en la lista que antecede, tienen la calidad de víctima, si como consecuencia del hecho punible, ha fallecido el ofendido directo.

Necesario es precisar lo siguiente: Cuando el daño o perjuicio resulta de un hecho punible cometido por una persona adolescente no emancipada, los únicos responsables de la reparación del mismo son los padres o los responsables del menor, salvo que éste tenga patrimonio. Así lo dispone el Art.242 de la ley 136-03 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) popularmente conocido como Código del Menor. Conforme con esta disposición, si el menor en conflicto con la ley penal posee bienes para resarcir el daño, la víctima puede incoar su acción en daños y perjuicio, a su elección, contra el adolescente imputado, o contra los padres o responsables de éste. Si elige la primera opción (la de demandar al menor) puede llevar su acción accesoriamente a la acción penal, tal y como lo consagra el Art. 243 del CPNNA o, perseguir la reparación del daño, mediante una demanda por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones civiles.
Cuando la acción civil se interpone accesoriamente a la acción penal está sometida las reglas del Art. 50 del CPP, todo en virtud de las disposiciones del Art.244 del Código del Menor.

Ahora bien, si la víctima escoge demandar en reparación del daño a los padres o responsables del menor, ya sea que su decisión esté basada en la falta de bienes del adolescente, o simplemente porque así lo quiso, debe hacerlo exclusivamente por ante un tribunal de derecho común; por ante un Juzgado de Primera Instancia en atribuciones civiles, en virtud de lo que dispone el párrafo III del Art.69 del CPNNA, texto que regula la responsabilidad parental y que sustituye las normas del Art.1384-2 del Código Civil.

En conclusión, la víctima de un daño causado por un menor, siempre podrá exigirles a los padres de éste o a las personas que tengan sobre él la autoridad parental, la reparación de ese daño. Sin embargo si el daño tiene su origen en una infracción penal ella no podrá incoar la acción civil accesoriamente a la acción penal constituyéndose en actor civil contra ellos en calidad de persona civilmente responsable. Una cosa es cierta. La acción civil en reparación del daño provocado por una infracción cometida por un adolescente está sometida, en principio a las reglas del derecho común.
5. Requisitos para que la víctima pueda perseguir la acción civil accesoriamente a la acción penalEs necesario que exista un delito imputable al prevenido
La acción civil debe fundarse en ese delito imputado al procesado.
Una constitución oportuna en actor civil por ante el ministerio público mediante una instancia motivada durante el procedimiento preparatorio y antes de que se formule la acusación al justiciable o conjuntamente con ésta.

El escrito de constitución en actor civil, de conformidad con el Art.119 del CPP, debe reunir las formalidades siguientes:

El nombre y domicilio del titular de la acción y de su representante si procede. Aunque el texto del Art.119 no lo indica, se debe señalar el número de la Cédula de Identidad y Electoral del actor civil y su representante.
Si el actor civil es una persona jurídica o una colectividad pública, el escrito debe contener la denominación social, su domicilio social y los nombres de quienes la representen.
El nombre del demandado civil (tercero civilmente demandado: comitente. Padres del menor, propietario del vehículo, etc.), si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado.
La indicación del proceso a que se refiere.
Los motivos en que se fundamenta la acción, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

6. Hechos que impiden que la víctima pueda hacer uso de la opción de llevar la acción civil accesoriamente a la penal, o de llevarla en forma separada por ante la jurisdicción civil, o sea, que le impiden ejercer la opción consagrada en la ley. (Art. 50 CPP):Estos hechos dejan a la víctima sólo la vía civil y son:
a) La regla “lo penal mantiene en estado lo civil”;
b) La regla “electa vía...”;
c) La amnistía;
d) La muerte del imputado; y
e) La derogación de la ley que castigaba la infracción imputada al imputado.

7. La Regla “lo penal mantiene en estado a lo civil”. Esta regla significa que si se lleva a la acción civil en reparación del daño en forma separada de la acción penal, el juez que conoce la acción civil, debe suspender (sobreseer) el conocimiento de la acción civil hasta que el Tribunal Penal haya fallado en forma definitiva el aspecto penal. Con esta regla se trata evitar que se produzcan dos fallos contradictorios. Para la aplicación de esta regla se necesitan dos condiciones. Es necesario que las dos acciones nazcan de un mismo hecho
y que la acción pública esté en movimiento, que el juez de lo penal esté apoderado de la acción penal. ¿Qué efectos produce el sobreseimiento, o sea, la suspensión de la acción civil hasta que sobrevenga una decisión sobre lo penal? El sobreseimiento suspende o paraliza la instancia o demanda en reparación del daño; suspende la perención de esa instancia o demanda, y suspende la prescripción de la acción civil. Todo queda paralizado en espera del fallo penal. Esto es así aun en los casos en los que la acción civil se fundada en el Art.1384-1, es decir, en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inaminada

8. La Regla Electa una Vía... Esta regla establece un principio en virtud del cual, después que la víctima ha escogido el tribunal civil para reclamar del autor del daño la reparación de éste, no puede abandonar la vía civil para llevar su acción accesoriamente a la acción penal por ante el Tribunal penal. Esta regla se fundamenta en el propósito de no agravar la suerte del imputado o prevenido. Sin embargo, nada impide que la víctima si ha elegido la jurisdicción penal, la abandone para escoger la jurisdicción civil.

9. Solidaridad entre la acción civil y la acción penal. Esta solidaridad se manifiesta del modo siguiente: tienen ambas el mismo plazo de prescripción. De conformidad con los artículos 454, 455 y 457 del Código de Procedimiento Criminal, la acción pública prescribía a los diez años, a los tres, y al año, cuando se trate de un crimen, de un delito o de una contravención. En ese mismo término prescribía la acción civil cuando ella tenía como fundamento un hecho que era al mismo tiempo una infracción penal y un delito o cuasidelito civil. Era la solución que en forma constante daba nuestra Suprema Corte de Justicia, solución que fue consagrada por el legislador en el art. 129 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, según el cual, tanto la prescripción de la acción pública como la prescripción de la acción civil se regirán por el art. 455 del Código de Procedimiento Criminal (hoy por el Art 45 del nuevo Código Procesal Penal)... naturalmente, lo dispuesto por el Art.129 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, sólo tiene aplicación en los casos de daños causados por accidentes de vehículo de motor o remolques.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, dicha regla tiene carácter general. El Código Procesal Penal de manera implícita así lo establece en su art. 50, en cual dispone que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida (...) conjuntamente con la acción penal (...), pero sólo mientras esté pendiente la persecución penal (art. 53). Esto a mi modo de ver equivale a decir que la acción civil prescribe en el mismo término que la acción pública. Creo que aunque el art. 53 del nuevo Código Procesal Penal condiciona esta prescripción a la condición de que la acción civil se lleve accesoriamente a la acción pública, no significa que dicha acción tenga un término de prescripción diferente cuando se ejerza como acción principal por ante la jurisdicción civil. No puede ser de otro modo porque es de principio que lo accesorio sigue a lo principal. Por eso la solidaridad entre la acción civil y la acción penal se manifiesta también en la suspensión e interrupción.

10. ¿QUÉ ES LA SOLIDARIDAD? Existe solidaridad, desde el punto de vista de las obligaciones, cuando el acreedor (en este caso la víctima) tiene el derecho de exigir la totalidad de la deuda (la reparación de todo el daño en el caso de responsabilidad civil) a uno cualquiera de los deudores u obligados a resarcir el daño.
Por ejemplo, si son tres los autores del daño y el juez los condena al pago de una indemnización de 3 millones de pesos, la víctima (el acreedor) puede exigir, a su elección, el pago de los 3 millones de pesos a uno cualquiera de los demandados, o todos. El codeudor que haya pagado su deuda y la de los demás, se subroga contra ellos, y puede repetir, o sea, exigir que ellos le restituyan lo pagado en exceso.
La solidaridad en materia penal está consagrada en el Art. 55 del Código Penal según el cual, todos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien.
La Suprema Corte de Justicia ha sentado como principio que los jueces sólo pueden pronunciar condenaciones solidarias contra los coimputados de un mismo delito en los casos en que no es posible establecer cuál ha sido el grado de participación individual de cada uno en el daño. Pero cuando los coimputados de un hecho han cometido faltas distintas, cada uno será condenado a pagar una indemnización en consonancia con el grado de participación que ha tenido en la generación del daño. En ese sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia consagra que cuando los Jueces del fondo retienen como causa eficiente de un delito la concurrencia de faltas distintas cometidas por los prevenidos, están en el deber; para fijar el manto de las reparaciones civiles, en precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, repartir la responsabilidad en proporción correspondiente (S. C. J., sept.1967; B. J. 612 (B. J. 682, sept. 1967, p. 1619; B. J. 704, p. 2810, julio 1969; B. J. 710, enero del 1970; p. 144).

11. La solidaridad entre preposé y la persona civilmente demandada: si por ejemplo existen varios preposés que deben responder solidariamente de un daño, sus respectivos comitentes no pueden por eso, ser condenados solidariamente; esto es así, porque el comitente no figura entre las personas mencionadas por el Art. 55 del Código Penal, y el Art. 1384-3 del Código Civil, no establece ninguna solidaridad entre los comitentes. Ahora bien, como la víctima tiene el derecho de reclamar la reparación de todo el daño, ya sea al comitente o al preposé, es lógico, que éstos dos respondan del daño en forma solidaria, pero el comitente puede repetir contra el preposé por la suma que haya tenido que pagar por el hecho de aquél. Al respecto ha sido fallado que en cuanto a las personas civilmente responsables de los autores de una misma infracción penal no se aplica la solidaridad ( B. J. 756, Pág. 3510; nov. 1973). Pero cada persona civilmente responsable responde con su preposé solidariamente de las indemnizaciones, conforme a los artículos. 1382-1383 y 1384 B. J. (888; nov. 1984, 1200 C. C. Pág. 3060).

12. Alcance de la solidaridad en cuanto al asegurador y a los coacusados: La solidaridad solamente puede ser pronunciada contra las personas que limitativamente señala el art. 55 del Código Penal. La Compañía aseguradora no puede ser declarada solidariamente responsable de las indemnizaciones puestas a cargo de sus asegurados, ya que tal disposición no aparecen en los artículos 131 y 133 de la Ley No.146-02 sobre Seguros y Fianzas que derogó la número 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor. ( B. J. 664, marzo 1966).

12.1 En cuanto a los recursos de los coimputados no existe solidaridad. El recurso que interponga uno de los coimputados condenado solidariamente en virtud del Art.55 del Código Penal no beneficia a los demás coimputados que no hayan recurrido la sentencia o que la hayan recurrido tardíamente. La S. C. J. no aplica a éstos las reglas del art. 1206 del Código Civil, según el cual las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos; (junio 1964; B. J. 647. p. 922; B. J. 756, nov. 1973; p. 3510). Ver B. J. 814, sept. 1978, p. 1722.) Sin embargo, los Recursos interpuestos por el prevenido favorecen necesariamente a la persona civilmente responsable aunque ésta no haya recurrido: S. C. J. 22 agosto 1966; B. J. 669, pág. 1431; 23 de agosto 1967; B. J. 681, pág. 1522 B. J. 684, nov. 1967, pág. 2224. B. J. 741, agosto; 1972, p. 2122. Lógicamente esta solución sólo es posible en materia penal, por la aplicación de la regla de la autoridad de lo fallado en lo penal sobre lo civil.
Es bueno aclarar que según la opinión de la S,C.J., el recurso interpuesto por el prevenido sólo beneficia a la persona civilmente responsable cuando ese recurso culmina con el descargo del prevenido, siendo totalmente diferente si lo que ocurre es que el recurso lo interpone el tercero civilmente demandado. Cuando esto sucede, y si el imputado no recurre la sentencia, el recurso del tercero civilmente demandado no lo puede favorecer.
¿El recurso que no ha sido interpuesto por una de las partes envueltas en el proceso o que ésta ha interpuesto tardíamente, favorece a los intereses de éstas?
12.2. Opinión: El Dr. Jorge Subero sostiene que la persona civilmente responsable (hoy tercero civilmente demandado) y el asegurador se benefician del recurso que descargue al prevenido aunque ellos no hayan recurrido porque de lo contrario se violaría el principio de la autoridad de la cosa juzgada puesto que no puede haber cosa juzgada en ningún asunto dependiente de un delito penal mientras todo lo relativo a dicho delito no sea definitivamente solucionado. Esto no es más que la aplicación de las reglas lo penal mantiene a lo civil en estado y lo juzgado en lo penal se impone a lo civil. (En ese sentido en: S. C. J. 17 de julio 1968, B. J. 692, pág. 1607).
En cuanto al Asegurador el legislador ha consagrado esta solución: el Art.130 de la actual ley sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, la número 146-02 del 11 de septiembre del 2002, establece que cuando el asegurador del vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate.
13. ¿Qué es una interrupción?. La interrupción consiste en borrar el tiempo transcurrido. La prescripción deberá iniciarse de nuevo partiendo de cero. Pongamos por caso: el día 1° de julio del 2003 comienza una prescripción de un año, y el 30 de septiembre ( un mes después) se interrumpe dicha prescripción. Ese 30 de septiembre se reinicia nuevamente la prescripción sin tomar en cuenta el mes que se había cumplido. El caso de la suspensión es distinto. En la suspensión, el tiempo transcurrido no se borra, la suspensión sólo lo detiene en el punto que se hallaba, y si desaparece la causa de suspensión, la prescripción continúa a partir de ahí.

13.1. ¿Cuáles acontecimientos interrumpen la prescripción de la acción penal y de la acción civil al mismo tiempo?
Conforme lo dispone el Art.47 del CPP la prescripción de la acción penal se interrumpe por:
1. La presentación de la acusación.
2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable.
3. La rebeldía del imputado.

 13.2. Algunos términos de prescripción en la R. D.
13.2.1. La regla de la prescripción en material penal.
Art. 45: La acción penal prescribe:
·         Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que  en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
·         Al vencimiento del plazo  de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
Ejemplo: si una infracción se sanciona con prisión de diez a veinte años, aunque el máximo de la pena es veinte años, como el plazo no puede exceder de diez, esa acción prescribe a los diez años. En cambio,  si por ejemplo, se tratara de un hecho sancionado con pena de un día a un año, el plazo de prescripción es de tres años. También sería de tres años, si se trata de una infracción cuya pena es de cinco salarios mínimos del sector público,  Por el contrario, si fuera un ilícito sancionado con  pena de cuatro a diez años  de prisión, el plazo para la prescripción de acción sería  diez años por ser la pena máxima.
13.2.2. Responsabilidad Civil Cuasidelictual (Art. 2271 C C.): 6 meses.
13.2.3. Responsabilidad  Civil Delictual (Art. 2272 C. C.):   un año.
13.2.4. Responsabilidad  Contractual (Art. 2273 C. C.): dos años.
13.2.5. Cosa Inanimada: seis meses, aunque la acción se origine en un accidente de vehículos de motor. Los autores que así opinan, se basan en que la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2008, dictó una sentencia según la cual,  la acción civil por el hecho de la cosa inanimada, es independiente de la acción penal.   Otros autores entienden que si se trata de accidentes de vehículos, entonces la acción civil prescribe en el mismo plazo de la acción penal. Como se ve, hay dos opiniones contradictorias en este tema.
13.2.6. Violación a la Ley 241: (3 años según las reglas del Art. 45 del CPP). 
13.2.7. Violación a la Ley 6132 sobre Difusión y expresión del pensamiento: dos meses.
13.2.8. La acción en Responsabilidad Civil contra el Estado por los perjuicios causados por los Decretos y Leyes (Ley 1932 del 12/12/1936): dos años.
13.2.9. Ley 6186 sobre Fomento Agrícola que crea Los Almacenes Generales de Depósito y el Banco Agrícola de la Rep. Dom. (Art. 301):   un año.
13.2.10. Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas  dos años (asegurado), tres años (terceros).
13.2.11. Responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores, de los maestros y artesanos por el hecho de sus alumnos y aprendices: seis  meses.
13.2.12. Responsabilidad del propietario de un edificio por la ruina: seis meses.

14. La regla “autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal. Esta regla significa que cuando la víctima, en el ejercicio de la opción que la da el Art.50 del Código Procesal Penal, lleva su acción en reparación del daño como acción principal por ante la jurisdicción civil, esta jurisdicción tiene la obligación de tomar en cuenta lo decidido en lo penal para fallar acerca de la acción civil. Si el Tribunal penal halló culpable del hecho al imputado, el juez de lo civil está obligado también a considerarlo culpable. El juez que conoce de la acción civil no pudiendo ordenar por ejemplo, la celebración de un informativo testimonial para probar que el imputado no fue culpable de los hechos, si ya la jurisdicción penal ha comprobado esa culpabilidad. Debe quedar claro que sólo se imponen al juez de lo civil, aquellas comprobaciones necesarias que hace el juez penal, las que sirven de soporte para decidir lo penal. Las comprobaciones hechas por el juez de lo penal que no eran indispensables para decidir la acción pública no se imponen al juez que conoce de la acción civil.


[1] Ver Art.737 del Código Civil

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