6.8.10

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. UN RESUMEN.

El presente ensayo ha sido corregido y aumentado por su autor.

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: UN RESUMEN
Notas elaboradas por el DR. JOSÉ DE PAULA, profesor de Derecho de las Obligaciones y Derecho de los Principales Contratos del Decanato de Derecho de la Universidad APEC.

INTRODUCCIÓN
Como dice Silvia Contarino (2000.P.361) , en virtud de que existe una importante relación entre tiempo y derecho-hay derechos y acciones que se adquieren o se pierden por el transcurso de un cierto tiempo- los temas de prescripción y caducidad merecen ser considerados en el ámbito contractual. Conocer la teoría de la prescripción y manejar su desenvolvimiento es vital para un jurista, sobretodo, si ese jurista es un abogado litigante. Son varios los litigios que se dejan de ganar por un descuido del abogado al no examinar los plazos de extinción o por desconocimiento de éste acerca de su técnica. Siempre es bueno, al recibir un caso, verificar si el derecho o crédito que sirve de base a las pretensiones de la parte contraria ha prescrito o no. Dada esa importancia es que el autor de este resumen se empeña y enfatiza en la enseñanza de este tema frente a los estudiantes a quienes ha tenido el honor de impartir el mismo. Este resumen abarca el concepto, fundamento, clasificación y la forma de calcular el plazo de la prescripción, así como el punto de partida de ese plazo, que es quizás, el aspecto más difícil de la cuestión. El trabajo se apoya en la doctrina de reconocidos maestros de las ciencias jurídicas quienes a su vez avalan sus comentarios con la jurisprudencia más autorizada.

1. Definición: La prescripción es un modo legal extinción, no de la obligación misma, sino de la acción que sanciona la obligación; por tanto, deja subsistir una obligación natural con cargo al deudor.

2. Clasificación: Existen dos tipos de prescripción: La prescripción extintita y la prescripción adquisitiva o usucapión. La prescripción extintiva es la que priva de un derecho al titular de éste, después del transcurso de cierto tiempo; y la prescripción adquisitiva o usucapión, es la que adjudica a una persona un derecho.
Las prescripciones extintitas son de dos clases. Una que la ley somete a un
plazo de 20 años, llamada prescripción de derecho común, o prescripción larga y las prescripciones breves. (Art. 2271-2274 C. C.).

3. Fundamentos: la doctora Silvia Contarino (loc.cit) entiende que la institución de la prescripción se funda en la conveniencia de liquidar situaciones de indeterminación con el fin de evitar inestabilidad jurídica. Para la doctrina francesa la prescripción larga está fundamentada en el orden público porque sería ir contra el orden público permitir que los deudores y sus descendientes pudieran ser demandados durante demasiado tiempo puesto que se encontrarían en la imposibilidad de saber si el pago había sido efectuado ya; y resultaría de ello una inseguridad intolerable, según sostienen los hermanos Mazeaud (1960). …
En cambio, las prescripciones breves, la ley las fundamenta en una presunción de pago. Se dice que debe presumirse que después de cierto tiempo, si el acreedor no ha exigido el pago de su crédito es porque lo ha cobrado, sobretodo, tratándose de créditos que por su naturaleza tienden a ser exigidos a corto plazo, como son los sueldos y salarios, honorarios, colegiaturas de los estudiantes, la reparación de ciertos daños, el pago ciertas facturas, etc.
El Dr. Luis A. Bircann (1991) , en su estudio acerca de las prescripciones, afirma lo siguiente:

“En el lenguaje usual suele designarse como ‘corta prescripción’ la que implica una presunción de pago y puede ser combatida mediante el juramento decisorio, y como ‘larga prescripción’ la que obra como medio extintivo del derecho del acreedor y no admite el juramento decisorio.

Esas expresiones eran correctas al tiempo de la promulgación del Código Civil en Francia, y durante mucho tiempo después. Pero, la proliferación en los tiempos modernos de leyes especiales ha ocasionado que esa diferenciación entre ambas clases de prescripciones no pueda hacerse en base a su duración.
Nos explicamos. Al momento del advenimiento del Código Civil las únicas prescripciones que se basaban en una presunción de pago eran las que limitativamente señalaban los Arts. Del 2271 al 2274, a que ya nos referimos en el primer artículo sobre este tema, la mayor de las cuales tenía una duración de 2 años. Como todas las demás acciones regidas por la prescripción fatal no combatible por ningún medio comportaban un tiempo más largo, caló en el lenguaje profesional la diferenciación de los dos tipos de prescripciones apelando a los términos de ‘largas’ o ‘cortas’.

Pero, otras normas legales posteriores consagraron términos más largos de prescripción admitiendo el juramento decisorio, y términos más cortos que no admiten dicho juramento, por lo cual ya no son aplicables los calificativos basados en el elemento ‘tiempo’ para diferenciar ambas clases de prescripciones.
Así tenemos que las acciones derivadas de la letra de cambio, o del pagaré a la orden comercial, prescriben a los cinco años a partir de su vencimiento, de conformidad con el Art. 189 del Código de Comercio, pero ese mismo texto autoriza al acreedor a deferir al deudor que le opone la prescripción el juramento decisorio. Como contrapartida, las reclamaciones por accidentes de trabajo prescriben a los 5 años [Art. 207 de la ley 87-01 sobre Seguridad Social: Jodepa]; y las acciones del asegurado contra la aseguradora prescriben a los 2 años para las partes y a los 3 años para los terceros [Art. 47 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana:Jodepa] ; sin que, no obstante su brevedad, puedan combatirse esas prescripciones con el juramento decisorio.
Eliminado el concepto de tiempo como diferenciador de los dos tipos de prescripciones, la separación de ambas es, sin embargo, fácil de hacer. Para que una prescripción pueda ser considerada como una presunción de pago es imprescindible que la ley misma le reserve al acreedor el derecho de deferir a su deudor que alega prescripción el juramento decisorio; si no ocurre así la prescripción será verdaderamente extintiva, sin posibilidad alguna para el acreedor de combatirla, sin que para nada importe su mayor o menor duración”.

4. Por ejemplo, son prescripciones cortas cuyo fundamento es una presunción de pago, todas las que aparecen en los Art.2271 al 2274 del Código Civil, como lo señala el Dr. Luis A. Bircann. El Código Civil dispone que prescriben en el término de seis meses (Art.2271-1): la acción de los maestros y profesores de ciencias y artes para cobrar el precio de sus lecciones ; la acción de los fondistas y hoteleros para exigir el pago de la comida que les sirven a sus clientes y de las habitaciones que les a Alquilan, así como la acción en responsabilidad civil cuadelictual.

5. Prescriben al año (Ar.2272-1): La acción en responsabilidad civil delictual; la acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos para el cobro de sus honorarios por sus visitas, operaciones y medicamentos. ; la acción de los comerciantes para el cobro de las mercancías que venden a los particulares (a las personas no comerciantes); la acción de los alguaciles por los actos que notifiquen: la acción de los dueños de colegio para el cobro de la pensión de sus alumnos; y, la de los trabajadores domésticos que han sido contratados por un año.
6. Prescriben a los dos años (2273-1): La acción de los abogados para el cobro de sus gastos y honorarios, y, la acción en responsabilidad civil contractual.

7. Otras prescripciones también fundadas en una presunción de pago que están fuera del Código Civil son: La acción en cobro de horas extraordinarias que prescribe al mes (Art.701 CT); La acción en cobro de las prestaciones por desahucios, despido y dimisión cuya prescripción la fija el Art.702 del Código de Trabajo en dos meses contados a partir de la terminación del contrato. La acción en cobro de salario, que prescribe a los tres meses, según el Art.703 del mismo código. Todas estas prescripciones corren un día después de la terminación del contrata de trabajo. Durante la vigencia del contrato de trabajo, los salarios y demás derechos créditos de los trabajadores prescriben al año de haberse generado. También están fundadas en una presunción de pago, y por tanto puede combatirse con juramento decisorio deferido por el acreedor al deudor que las opone: la prescripción de la acción en cobro de un pagaré comercial a la orden y de una letra de cambio que es de cinco años de acuerdo con el Art.189 del Código de Comercio, así como la prescripción de la acción que se deriva de un cheque rehusado de pago que, de acuerdo con el Art.53-2 de la Ley 2859 del 1951, es de seis meses.

8. Prescripciones breves cuyo fundamento no es una presunción de pago: La acción en cobro de rentas, alquileres, impuestos, tasas, y contribuciones, y en fin, de todos los créditos que se pagan periódicamente, cuya prescripción la fija el Art.2277 del C Civ. en 3 años; la acción por accidente de trabajo, la cual de acuerdo con 207 de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, prescribe en cinco años; y, la acción del asegurado contra el asegurador que es de dos años, y de tres para los terceros, de conformidad con lo que dispone el Art.47 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana.

9.1. Ámbito de la prescripción: La prescripción rige para todas las obligaciones: contractuales y extracontractuales, pero no afectan las acciones relativas a los derechos sobre el estado de la persona. Estas son imprescriptibles.

9.2. Duración del plazo: Según el artículo 2262 del Código Civil, todas las
acciones, tanto reales como personales, se prescriben por 20 años, por lo que el plazo de la prescripción larga o de derecho común es de 20 años.
En las prescripciones breves, el término de prescripción puede ser desde un mes hasta diez años.

9.3. Cálculo del plazo y punto de partido de éste. “La prescripción liberadora comienza a correr en beneficio del deudor a contar del día en que el acreedor puede intentar su demanda, es decir, en principio, a partir del día en que es exigible la obligación” . El plazo o término se calcula por día, no por horas. El día que se inicia la prescripción, que es aquel en el cual el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o se cumple o desaparece la condición, se denomina dies a quo y no se cuenta en el término. El último día del plazo se denomina dies a quem y debe transcurrir completo a favor del acreedor. Por ejemplo, un plazo de 30 días que se inicia el 1 de agosto, se vence el 31, y se alega la prescripción el día primero de septiembre.

En relación con este punto expresan Planiol y Capitant (1983. P. 392) que las reglas que deben seguirse para calcular el tiempo de la prescripción son las mismas para las dos prescripciones. Sostienen estos autores que la prescripción se cuenta por día y no por horas; que el día en que se produce el acontecimiento que le sirve de punto de partida (dies a quo) no se comprende en el plazo y por último, que la prescripción únicamente se considera cumplida cuando haya transcurrido el último día del plazo (cfr Núm.392, ob.cit).

Por su parte, al tratar el punto de partida del plazo de la prescripción, Colin y Capitant (1987, p.264) afirman que existen muchas especies y situaciones en las cuales resulta a veces difícil saber el día en que comienza a correr el plazo. Según los citados tratadistas, el punto de partida del plazo de la prescripción de los derechos eventuales se inicia el día en que se produce la eventualidad. Así, la prescripción de la acción en reducción de una donación, se inicia el día del fallecimiento del de cujus; de igual modo se inicia ese día, la prescripción de la acción para demandar la colación (la acción en virtud de la cual los herederos piden a un coheredero que recibió de su causante una donación, que traiga a la sucesión los bienes donados). Igualmente la prescripción de la acción en responsabilidad civil contra un notario a causa de la nulidad de un contrato de matrimonio se inicia, no el día de la redacción del contrato, sino el día en que, a consecuencia de la declaración de esa nulidad, se ha producido un perjuicio que concede al demandante una acción para pedir indemnización de daños y perjuicios.

Una obligación sujeta a una condición suspensiva comienza a prescribir el día en que se verifique la condición, o sea, el día en que ocurre el acontecimiento previsto (Art.2257-1° del C.C.). La acción en garantía inicia su prescripción el día que ocurre la evicción. En cambio, el punto de partida del plazo de la prescripción de una obligación sujeta a un término suspensivo comienza el día del vencimiento del término (Art.2257-3°): así la prescripción de las obligaciones de pagar dinero en forma periódica (quincenal, mensual, etc.) como son los emolumentos y los salarios, de acuerdo en esos autores, se inicia el día en que el pago debió haberse hecho. Si el pago se debe ejecutar los días 15 de cada mes, la prescripción se inicia el día 15. El día 15 representa el dies aquo por lo que el cómputo se debe hacer contando desde el día 16. El punto de vista Colin y Capitant parece contraponerse al punto de vista de Louis Josserand (1939. P. 587 ) quien es de opinión que, en el cómputo de cualquier término, el día del vencimiento debe transcurrir completo en beneficio del deudor, y conforme con este criterio, la obligación a término es exigible al día siguiente de su vencimiento.

Sin embargo, el parecer del autor de este resumen es que Colin y Capitant se refieren, como dice el Código Civil, a los créditos a día, en los cuales la prescripción se inicia cuando llegue ese día (cfc. Art.2257). En los créditos para los cuales el deudor dispone de un determinado plazo, o sea, para los créditos que no están sujetos a término fijo, el acreedor sólo puede exigir el pago al día siguiente del vencimiento del plazo otorgado. Las obligaciones dinerarias que vencen en ciertas fechas de cada mes (los alquileres, los sueldos y salarios, pago de intereses, etc.) son exigibles el día acordado para el pago, y ese día se inicia, para ese tipo de crédito, su prescripción.

9.4. La prescripción de las obligaciones sucesivas, como son los honorarios de los médicos, no se inicia al concluir cada visita, sino el día en que ellos han dejado de prestar sus cuidados al paciente. En las obligaciones de no hacer, el plazo de la prescripción comienza el día en el cual el deudor realiza el hecho que había prometido abstenerse de realizar.

10. Efectos de la prescripción: Algunos efectos son comunes para ambas
Prescripciones: breves y largas. Otros dependen del fundamento de cada prescripción. La prescripción fundada en una consideración de orden público, produce un efecto más completo que la prescripción fundada en una presunción de pago.

11. Son efectos comunes:
• Privar al acreedor del derecho de demandar, de exigir el cumplimiento de la obligación, pero el deudor continúa obligado. La obligación subsiste como una obligación natural, carente de cumplimiento forzoso. Sin embargo, quien cumple con una obligación natural, hace un pago válido, y no puede ejercer la acción en repetición que nace del pago de lo indebido.
• El deudor debe invocar la prescripción.
• El deudor puede renunciar a la prescripción ganada, pero no puede renunciar a ella por anticipado.
• La prescripción es un medio de inadmisión según lo establece el Art. 44 de la ley 834 del 15 de julio del 1978 que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento: puede ser propuesto en todo estado de causa, lo que significa que no es obligatorio alegarlo in limini litis.

11.1. En la prescripciones fundadas en consideraciones de orden público; por
razones de interés social, una vez ganada la prescripción, el acreedor carece del derecho de probar la falta de pago o cumplimiento, porque se ha extinguido la acción.

11.2. Sin embargo, en las prescripciones, cuyo fundamento es una presunción
de pago, el párrafo 1º del Art. 2275 del C. C., permite al acreedor hacer la prueba de la falta de pago. Para ello basta deferir el juramento decisorio al deudor. El juramento decisorio consiste en solicitarle al Juez que pregunte al deudor, si jura haber pagado.
Si la respuesta es positiva, el acreedor pierde el caso, pero si el deudor se niega a prestar el juramento, o si jura reconociendo no haber pagado, entonces el acreedor gana el pleito. Deferir el juramento es algo muy arriesgado porque cuando el deudor sea una persona inescrupulosa, el acreedor perderá irremisiblemente, pero se dan, sin embargo, situaciones en las que el deudor, por razones morales y religiosas, no se presta a mentir y reconoce que no ha pagado, para suerte del acreedor. El juramento decisorio y la confesión son los únicos medios de combatir esta prescripción. La confesión realmente es un reconocimiento de la deuda.
12. Suspensión e interrupción de la prescripción Las causas que suspenden la prescripción son: La condición de menor de edad, de interdicto, de cónyuges, de heredero que haya aceptado la sucesión a beneficio de inventario; el término suspensivo, la condición suspensiva y la fuerza mayor; sin embargo, las prescripciones contempladas por el Código Civil en los Arts. 2271 al 2275 (fundadas en la presunción de pago) corren contra los menores y contra los sujetos a interdicción (Art. 2278).

12.1. Las causas que interrumpen la prescripción son la interrupción natural y
la interrupción civil. La primera no se aplica más que a la prescripción adquisitiva o usucapión. La interrupción civil se produce por una citación judicial o demanda en justicia; por un mandamiento de pago tendiente a un embargo, por un embargo; y por el reconocimiento de la deuda hecha por el deudor.

12.2. Para que la citación judicial o demanda interrumpa la prescripción, debe
culminar con una sentencia condenatoria a favor del acreedor. Pero la citación judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, interrumpe la prescripción, según lo dispone el Art. 2246 del C. C.
En cambio, si la citación judicial o demanda en justicia, es rechazada por el Juez por una causa que no sea la incompetencia, o si el acreedor demandante desiste de ella después de interponerla; o si la deja perimir o si fuere declarada nula por vicios de forma, no habrá interrupción (Art. 2247).

12.3. ¿Qué efectos produce la suspensión? La suspensión es un simple
compás de espera en el transcurso del plazo. Cuando desaparece la causa de suspensión, la prescripción reanuda su curso, teniendo en cuanta el plazo transcurrido al momento de la suspensión. Por ejemplo, si habían transcurrido 6 meses, continúa a partir de ahí, tomando en cuenta esos 6 meses para completar un años, si el término para prescribir fuera de un año. La suspensión tiende a proteger a los acreedores que se encuentran imposibilitados de interrumpir la prescripción, y de ese modo, se evita una injusticia contra ellos.

13. ¿Qué efectos produce la interrupción? La interrupción borra retroactivamente el plazo transcurrido. Si se inicia de nuevo la prescripción, ésta comienza en cero. El plazo que comience a correr de nuevo, luego de la interrupción de la prescripción, es en principio, es el mismo que aquel que fue interrumpido. No obstante, en los casos de prescripciones breves fundadas en una presunción de pago, la interrupción tiene por efecto además de borrar el plazo transcurrido, convertir la prescripción breve, en una prescripción de 20 años. Esto ocurre así, siempre que la prescripción breve sea interrumpida por una demanda en justicia que culmina con la condenación del deudor al pago de la deuda; o que la interrupción la produzca un reconocimiento por escrito de la deuda, por parte del deudor, si en ese escrito consta el monto de la misma.
Este reconocimiento puede ser el resultado:
• De una carta del deudor en la cual conste el monto de lo adeudado.
• De un recibo o acto bajo firma privada.
• De una obligación (acto o pagaré notarial).
• De una rendición o arreglo de cuenta.

Es bueno no olvidar que cuando el reconocimiento no contenga el monto de la suma adeudada, se produce de todos modos la interrupción, pero sin transformarla de una prescripción abreviada en una prescripción veinteañal. Bajo esta condición el plazo que se inicie de nuevo está sujeto al plazo original.

14. prescripción extintiva y plazo perentorio o prefijado: Debemos distinguir la prescripción extintiva del plazo perentorio.
Las razones de orden público que inspiran al legislador al dictar un plazo perentorio son más poderosas que las que conciernen a la prescripción extintiva. En el plazo perentorio los motivos de orden público imponen una acción rápida. Son razones sociales, familiares y administrativas.
Los plazos perentorios son plazos de rigor y están sujetos a una caducidad, no una prescripción, por eso, no son susceptibles ni de suspensión ni de interrupción. El plazo perentorio o plazo de rigor, obra como “la cuchilla de la guillotina”.

14.1. Ejemplo de plazos perentorios:
• El plazo para el desconocimiento de paternidad,
• El plazo de la investigación de la paternidad.
• El plazo para la celebración del matrimonio.
• El plazo para interponer los recursos en materia civil, comercial, laboral, penal, etc.
El profesor Joserand define el plazo perentorio o prefijado diciendo que es el que concede la ley para hacer valer un derecho, para realizar un acto determinado y que tiene carácter fatal: una vez transcurrido, y ocurra lo que ocurra, el derecho no puede ser ejercido, el acto no puede ser cumplido.

14.2 ¿Cuál es el criterio de distinción entre el plazo perentorio y la prescripción?
El legislador establece la prescripción como un medio de prueba, una dispensa de prueba, porque ha de presumirse que después de cierto tiempo una obligación haya sido ejecutada. En los plazos prefijados el legislador quiere obligar al titular de un derecho a tomar partido rápidamente. No establece una presunción sino una pérdida. Es un acto de autoridad.

14.3. ¿Cuál es el criterio de distinción entre el plazo perentorio y la prescripción? El plazo perentorio:
• No es susceptible de suspensión ni de interrupción; no puede ser modificado por las partes.
• El Juez puede invocarlo de oficio.
• Con la pérdida del plazo, se extingue la acción y el derecho al mismo tiempo.

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