3.4.09

LA TRASACCION


LA TRASACCION. Mazaeud. Parte II, vol. IV. No.1633-1654.
Resumen preparado y adaptado por el Msc José de Paula

1. MARCO LEGAL: Arts. 2044 a 2058.
2. Significado corriente de transacción: una convención cualquiera. Una operación comercial o bursátil. Una operación de negocio.
3. Significado jurídico: contrato por el cual las partes ponen término a un pleito o evitan un pleito que pueda surgir. Esta definición es tildada por los autores como incompleta ya que según Domat (inspirador de la norma) la transacción implica siempre concesiones recíprocas. La jurisprudencia francesa así lo ha decidido, y la jurisprudencia dominicana es igual parecer, a pesar de que dijo en una ocasión: para que un acto tenga carácter de transacción, no es necesario que contenga concesiones recíprocas de las partes. (B.J.822.908; Headrick, William (2000). Compendio Jurídico Dominicano, segunda edición ampliada; ya antes ella había exigido como requisito de la transacción, la reciprocidad de las concesiones entre los contratantes. En una sentencia dictada en el año 1953, la SCJ dice que la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un litigio o evitan uno que pueda suscitarse, haciéndose concesiones recíprocas.(Sent. del 16 de enero 1953; B. J. 510, Págs.3-9; Hernández Contreras, Carlos (2009). Jurisprudencia Laboral Dominicana durante el siglo XX, No.1801, Pág.296). También luego dijo que la esencia misma de la transacción es que las partes renuncien a algún derecho (Sent. No.6a. 3ra.Sala S.C.J. del 11 de septiembre del 2002; B. J. 1102, Pág.49; ídem.). Por tanto, se puede decir, por lo visto, que la jurisprudencia dominicana, al igual que la francesa, exige que la transacción contenga concesiones recíprocas entre los contratantes.
4. Forma de la transacción: a pesar de que la ley (Art.2044 del C.C.) exige que la transacción se formalice por escrito, la SCJ parece ser de opinión que ésta puede ser tácita.
Ejemplo “el cobro sin protesta ni reserva del cheque de la Esso indemnizando al dueño de la estación por la pérdida de la gasolina, la Corte pudo determinar que las partes habían llegado a un acuerdo ajustando la cantidad de gasolina perdida”, (B.J.883.1433; Headrick, ob. cit. P.486).

5. Caracteres:
La transacción se caracteriza porque es un:
Ø Contrato sinalagmático perfecto
Ø A título oneroso
Ø Conmutativo.
Ø Declarativo. El acto de transacción no sirve como justo título para la prescripción adquisitiva abreviada.
Ø Consensual. (El escrito sólo se exige para la prueba).
Ø Su objeto es una cosa litigiosa y dudosa (res litigiosa et dubia).

6. Capacidad. La capacidad exigida es la capacidad para disponer. El tutor puede transigir, pero necesita la autorización del Consejo de familia, la opinión favorable de tres jurisconsultos.

7. Vicios del consentimiento: El consentimiento de las partes no debe estar viciado, pero el Código civil hace de los vicios del consentimiento una aplicación restrictiva en el caso de la transacción:
a. Excluye el error de derecho y la lesión.
b. Sólo admite el error sobre la persona, el error sobre el objeto de la transacción, el dolo y la violencia.
c. Excluye el simple error de cálculo. El error de cálculo, aunque no anula la transacción, obliga que el mismo se rectifique.
Existen algunas dificultades en precisar el objeto de la transacción cuando el mismo es un daño corporal:
Ø Por ejemplo, la víctima pacta una transacción cuyo objeto es una determinada dolencia, y luego se revela otra, que la víctima desconocía al momento de transar. En este caso, según la jurisprudencia francesa, hay error sobre el objeto, y es posible anular la transacción. No ocurriría así, si la víctima de lo que se queja es del agravamiento de la dolencia original.
Ø La transacción de la víctima no se les opone a sus parientes cuando ellos reclaman por el daño sufrido a consecuencia del perjuicio del ofendido directo (daño por rebote).
Ahora bien, si los parientes reclaman como herederos o como causahabientes (en el caso de la transmisión activa de la acción responsabilidad civil), entonces sí les he oponible la transacción.

8. Casos particulares de nulidad de la transacción. El Código civil declara nula la transacción:
Ø Cuando se ha pactado sobre un título nulo, si éste no fue el motivo de la controversia.
Ø Transacción hecha teniendo como base un documento que luego se anula.
Ø La transacción es nula si su objeto es un derecho reconocido por una resolución judicial irrevocable, y las partes o alguna de ellas, ignoraba ese hecho. En este caso se está ante un error sobre la causa, un error impediente.
Ø También es nula la transacción si tiene por objeto un derecho que un título posteriormente descubierto, revela que ese derecho no pertenecía a ninguna de las partes.

9. Efectos de la transacción:
“Tiene entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia” (Sentencia No.12 del 30 diciembre del 2002; B. J.1105; Wiilliam C. Headrick (-) Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007).
a. La transacción tiene efecto declarativo, el cual consiste, no constituir un derecho nuevo, sino en reconocer un derecho preexistente. Por eso la transacción no constituye un justo título para la prescripción adquisitiva abreviada
b. La transacción tiene un efecto retroactivo, ex tunc, porque se considera que las partes siempre fueron titulares de los derechos reconocidos una a la otra.
c. No surte efectos contra los terceros. Si varias personas litigan en común, la transacción de una de ellas no vincula a las demás. Pero éstas últimas aunque no resulten ni deudoras ni acreedoras deben respetar el acuerdo concertado por los transahabientes.
d. La transacción como todo contrato tiene efecto relativo. Es inoponible a los terceros que con anterioridad a la misma hayan adquirido algún derecho sobre la cosa objeto de la transacción.

10. Comparación de la transacción con la sentencia y el compromiso,
a. Transacción y sentencia: una y otra ponen fin a la litis; ambas tienen efectos relativos y carácter declarativo, pero la sentencia es un acto de la autoridad pública y la transacción es un contrato. La sentencia es un título ejecutorio y produce hipoteca judicial y la transacción no, salvo si es el resultado de una conciliación judicial que pone fin a una demanda laboral (Art.521 del Código de Trabajo) o si consta en un acto auténtico (Art.545 del Código de de Procedimiento Civil). La transacción no es susceptible de ser impugnada por la vía de los recursos como la sentencia sino por la acción en nulidad.
b. La transacción y el compromiso: El compromiso no evita el pleito ni pone fin a una controversia judicial. Simplemente las partes renuncian acudir a los tribunales y se comprometen a resolver cualquier diferendo acudiendo a un árbitro. Tanto la capacidad para transigir como para celebrar compromiso es la capacidad de disponer. El compromiso le está vedado al tutor porque se considera más peligroso que la transacción. Las materias en las cuales no es posible transigir tampoco es posible el compromiso. El laudo arbitral (luego del exequatur otorgado por los tribunales) tiene fuerza ejecutoria como la tiene la sentencia judicial, lo que no ocurre con la transacción, según se ha dicho, salvo las excepciones apuntadas.

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