13.5.11

BREVES NOTAS ACERCA DE LA SUBROGACION.

Autor: Msc. José de Paula, Prof. del Decanto de Derecho y de la Escuela de Graduados de la Universidad APEC.

FUENTES PARA AMPLIAR:
a. Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, vol.III No.841-861, pág.129-144 (Hermanos Mazeaud).
b. Contratos y Cuasicontratos en Derecho Francés y Dominicano: primera edición 2007: William C.Headrick, No.14.17, Pág.287.

1. Un Preliminar: Antes de abordar el desarrollo del tema, es necesario explicar lo que se entiende por pago, solvens, accipiens y recibo subrogatorio.
En la teoría de las obligaciones se dice que hay un pago cada vez que alguien cumple con una obligación suya o de otro. Se paga cuando se entrega una suma de dinero en cumplimiento de una deuda, pero también se hace un pago cuando se realiza un trabajo o se entrega una cosa a la persona a quien se le había prometido ejecutarle el trabajo o entregarle una cosa, como lo sería una cosa que se haya tomado prestada.

En todo pago existen dos partes: la persona que paga o solvens y la que recibe el pago o accipiens. Si se trata de una subrogación, la persona que paga se denomina tercero solvens (persona que paga la deuda de otro), y quien recibe el pago se denomina acreedor, el cual, como prueba de que ha aceptado subrogar al tercero, le expide una constancia. Esta constancia es lo que se llama recibo subrogatorio. Por ejemplo se dice: Yo, ADALBERTO PUJOLS, dominicano, mayor de edad, etc, DECLARO, por este medio, que he recibo de manos de JULIO SOTERO, dominicano, etc. (sus generales) la suma de RD$30,000.00 (treinta mil) pesos, por concepto de un pago con subrogación, de igual cantidad que me adeudaba la LIC. JUANA SORIANO, según consta en el pagaré No.1/1 de fecha 14 de febrero del año 2011. En consecuencia, y en virtud del pago mencionado, SUBROGO en todos mis derechos, acciones, hipotecas y privilegio al señor JULIO SOTERO, de generales que constan. En… (Firma y legalización notarial/opcional ésta última/).

2. Concepto de subrogación. Se llama subrogación a la sustitución de una cosa o de una persona por otra en una relación jurídica. En el ejemplo anterior se puede notar. El señor JULIO SOTERO, sustituye al señor a ADALBERTO PUJOLS, Julio Sotero ocupa su lugar del acreedor, Adalberto Pujols. La subrogación puede ser real o personal. Es real en los casos que una cosa ocupa el lugar jurídico de otra, por ejemplo, si uno de los esposos vende un solar propio, esto es, un bien que no pertenece a la comunidad matrimonial de bienes, y con el dinero de la venta compra una casa, esa casa ocupa el lugar jurídica del solar. Esa operación produce la subrogación (la sustitución) del solar por la casa, o sea, la casa reemplaza al solar en esa relación de derecho que son los bienes propios de los esposos. La subrogación es personal en todas las situaciones en que una persona sustituye a otra en una relación de acreedor a deudor. En derecho de las obligaciones no se estudia la subrogación real porque ésta corresponde al estudio de los regímenes matrimoniales. Sólo se estudia la subrogación personal que a su vez puede ser legal o de pleno derecho (Art. 1251 del Código Civil), y convencional (que nace de la voluntad o acuerdo de las partes). La subrogación convencional puede ser consentida por el acreedor o consentida por el deudor, tal y como lo establece el Art.1250 del Código Civil en sus párrafos I y II, en el primero de los cuales consagra la subrogación consentida por el acreedor, y, en el segundo, la subrogación consentida por el deudor.

3. Requisitos de la subrogación: Para que la persona que paga la deuda ajena pueda subrogarse en los derechos de un acreedor, es necesario dos condiciones: a. Debe haber hecho un pago. b. Debe haber sido autorizada por el acreedor, por el deudor o por la ley. Cuando alguien paga una deuda de otro y no cumple con estas condiciones, el pago es válido, el solvens se convierte en acreedor del deudor cuya deuda pagó, pero no se subroga, valer decir, no sustituye al primer acreedor. Tal es la regla del Art.1236 del Código Civil que obliga al acreedor a aceptar en principio el pago de cualquier persona, si ella obra en nombre y descargo del deudor, o si obra por sí, pero a condición de que no pretenda sustituir en sus derechos al acreedor. Todo esto quiere decir que por el solo hecho de pagar una deuda ajena, nadie queda subrogado en los derechos de un acreedor.
La subrogación convencional (si la consiente el acreedor, JP) debe también ser simultánea con el pago. La razón de ello es sencilla. Si el pago se hace de manera pura y simple, aunque sea hecho por un tercero, la deuda se extingue. La obligación de reembolso que surge del pago es otra deuda, con otro vencimiento y otra prescripción” (William C.Headrick, ob cit.).

4. Importancia y utilidad de la subrogación. La importancia y utilidad de la subrogación se comprueba desde el instante en que se sabe que tiene un beneficio para el tercero solvens que se aprovecha de las garantías (hipotecas, fiadores, privilegios) de la deuda. También tiene beneficios para el deudor que en caso de sentirse apremiado o amenazado puede consentir que un amigo o pariente pague por él y se aproveche de las garantías del crédito. Igualmente es útil porque cuando el crédito consta en un título ejecutorio, el tercero solvens no tiene que demandar en pago, sino que le basta con ejecutar o embargar los bienes del deudor.

5. Naturaleza Jurídica de la Subrogación. La subrogación tiene una naturaleza mixta: es un pago y una cesión de crédito. Sin embargo, la cesión de crédito no debe ser confundida con la subrogación, pues a pesar de que ambas tienen en común la transmisión activa de una acreencia, siguen siendo diferentes en su técnica.

6. Efectos de la subrogación. En la subrogación como en la cesión de crédito, el subrogado (la persona que adquiere el crédito) se coloca en el mismo lugar del subrogante (del acreedor que consiente la subrogación). Adquiere el crédito en las mismas condiciones en que se encontraba en el patrimonio del acreedor original. El subrogado se convierte en propietario del crédito con todas las acciones, excepciones, garantías y beneficios que le pertenecían al anterior titular del crédito. Si el crédito en poder del subrogante era nulo, sigue siendo nulo, si era un título ejecutorio (por ejemplo un pagaré notarial o una sentencia) continúa siendo un título ejecutorio.
Es necesario señalar que uno se subroga en la medida de lo que paga, ya que el acreedor que sólo ha recibido el pago de una parte de lo deudado, mantiene su crédito por la diferencia, con el privilegio de hacerse pagar primero que el subrogado.

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