5.1.16

La compraventa en el auto-servicio


 Autor:
RAFAEL LUCIANO PICHARDO(GACETA JUDICIAL * 17 de abril al 1º de mayo de 1997).


     Decía don Hipólito Herrera Billini, magistrado y maestro excepcional, cuando impartía su cátedra de Derecho Civil en la Universidad de Santo Domingo, para demostrar la infiltración del Derecho en todos los intersticios de la sociedad, que “el hombre desde que se levanta está realizando actos jurídicos”, y ponía como muestra el hecho de adquirir en la mañana en la puerta del hogar el periódico o cualquier otro efecto o comestible de los que se expenden comúnmente en nuestras vías públicas.
     Hay ahí, en cada uno de esos ejemplos, expresaba, un contrato que liga dos voluntades. Y es que mediante el acuerdo de voluntades se crea, modifica o extingue un derecho.
     Pero no debe confundirse el acto jurídico, donde es determinante la manifestación de voluntad, con el hecho jurídico que, aunque es susceptible de producir los mismos efectos que aquel, puede manifestarse sin la intervención de la voluntad de las personas. La muerte, hecho natural, o un accidente automovilístico, hecho del hombre, son ejemplos de esto último.
     El contrato es el acto jurídico típico que se origina en una convención o acuerdo de voluntades. Es el negocio jurídico que puede existir con independencia del instrumento de prueba, es decir, del documento que acredita el negocio.
Una compraventa, por ejemplo.
Y en la venta al contado, como aquellas a la que se refería el maestro, la transmisión de la propiedad se produce tan pronto hay acuerdo sobre la cosa y el precio, como lo expresa el artículo 1583 del Código Civil: “la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”.
     Esto significa que la transmisión de la propiedad es sólo consensu por hacerse propietario el comprador desde que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio.
     En base a ese principio se ha sostenido que cuando una persona se apodera con la autorización del vendedor del objeto o mercancía que compra como ocurre en los establecimientos de auto-servicio o “self service”, aunque no lo haya pagado, adquiere en el acto la propiedad del mismo, y que por ello, si finalmente decide no pagar y retener la cosa, no se hace reo de robo, porque al requerir este delito como elemento indispensable la sustracción fraudulenta de la cosa de otro, no podría considerársele como tal, pues desde el instante que ella tomó la cosa que solicitaba el vendedor, el cambio de los consentimientos de vender y de comprar perfeccionó el contrato que hizo propietario al comprador, quien según esa tesis, amparada en el artículo 1583, citada, podría ser perseguido como deudor pero no como culpable de robo.
     Frente a la exegética interpretación de la doctrina la jurisprudencia reaccionó rápidamente para desvanecer la patente de corso que el indicado principio parecía ofrecer a los “vivos” en la atractiva modalidad de las compraventas “auto-servicio”.
     La Cámara Criminal de la Corte de Casación francesa, en su decisión del 4 de junio de 1915, ha sentado como principio, en una  obvia oposición al que se
enarbolaba como refugio de los créditos diferidos forzosos, que en la compraventa al contado, mientras no se haya pagado el precio, la propiedad no se transmite y el comprador sigue siendo un simple tenedor hasta el pago y, por tanto, se hace culpable de sustracción fraudulenta de la cosa ajena, o sea, de robo, si abandona intencionalmente el establecimiento sin haber pagado el precio ofertado.
    Otra decisión más reciente del mismo alto tribunal, ratificando su posición anterior, dijo el 30 de mayo de 1958 que resulta del sistema así organizado (auto-servicio), que los productos entregados por el vendedor donde consta el precio de estos, siguen siendo de propiedad del vendedor, y que siguen estando también en la posesión de éste hasta que se efectúa el pago en la caja a la salida, por no contar el cliente hasta entonces sino con una tenencia puramente material.
     Estas sentencias, no obstante, han recibido la crítica de la doctrina que sostiene que en ausencia de convenio para diferir o subordinar la transferencia de la propiedad a la realización de un acontecimiento determinado, ésta interviene de pleno derecho desde que hay cambio de consentimiento porque opera solo consensu.
     Quienes así opinan rematan su criterio manifestando que no se puede robar aquello de lo que se es propietario: que la jurisprudencia penal ha preferido considerar, sin justificación teórica suficiente, que la transferencia de propiedad es aplazada hasta el momento en que se realiza el pago en la caja, en vez de exigir actuar al vendedor en resolución de la venta por inejecución por el comprador de su obligación de pagar el precio.
      La opinión dominante, empero, es la de que el comprador, en el tipo de compraventa analizado, no consiente verdaderamente en la venta más que cuando él paga el precio en la caja, momento a partir del cual se hace propietario.(Subrayado de José de Paula).
     No hay duda de que de esto se extrae la solución a que ha arribado la Cámara Criminal de la Corte de Casación mencionada, a despecho de la perfección de la venta de que habla el artículo 1583 del Código Civil, cuando las partes han convenido sobre la cosa y el precio, disposición legal que, al no ser de orden público, puede ser derogada por las partes, mediante una cláusula de reserva de propiedad para garantizar el pago del precio. En este sentido se orienta la jurisprudencia civil.


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