20.2.12

Aplicación de la ley en el tiempo

Autor: Dr. Rafael Luciano Pichardo (Ex magistrado de la Suprema Corte de Justicia)

Fuente: LISTIN DIARIO. EDICION 34,032 DE FECHA 16 FEBRERO DEL 2012, PAGINA 10A

Al referirse a los efectos del paso del tiempo en el mundo del derecho, lo que siempre ha sido parte de las preocupaciones del jurista, Michelle Gobert, profesor de derecho, economía y ciencias sociales de la Universidad de París, sobre el particular: “El tiempo que pasa es portador de conflictos, conflictos de generaciones, conflictos de leyes, de los menos jóvenes, de lo antiguo y de los más jóvenes, de lo antiguo y de lo nuevo.
Que las apuestas del debate son siempre las mismas, pero que es diferente para el jurista que debe determinar con precisión a cuál hecho o acto se aplicará la ley nueva. Que no obstante, la solución del problema se encuentra en el artículo 2 del Código Civil, que da la medida de lo que está en juego”.
En una reciente ceremonia que tuvo lugar en el despacho del presidente de la Suprema Corte de Justicia, éste hizo entrega al presidente del Tribunal Constitucional de 285 expedientes relacionados con recursos de inconstitucionalidad pendientes de fallo, entre los cuales, según la información servida por la prensa, se contaba una cantidad no determinada de asuntos vinculados con acciones de amparo sin precisarse si estas últimas habían sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad o de casación.
Como se trata de dos recursos que difieren tanto en el procedimiento que los rige como en la finalidad que persiguen, resulta de interés definir el tratamiento procesal que ha de darse, llegado el caso, a los recursos de casación que en materia de amparo se encontraba apoderada la Suprema Corte de Justicia al entrar en vigor la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Sobre los recursos de inconstitucionalidad nada hay que agregar: pues estos son de la competencia exclusiva del TC desde que éste fue integrado, al tenor de la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución 2010, como ha ocurrido.
El tema se relaciona con la teoría jurisprudencial de los conflictos de la ley en el tiempo, sobre el cual la revista Gaceta Judicial, edición junio de 1997, recogió en sus páginas un artículo de mi autoría en el cual abordo el intríngulis, sin pretensión de solución de continuidad, de la apasionante cuestión jurídica. La publicación se produjo poco antes de acceder a la presidencia de la Cámara (hoy Sala) Civil y Comercial de la suprema Corte de Justicia en agosto del mismo año. Su reproducción se justifica, a manera de introito, de la situación que recreo más adelante. Su texto es el siguiente:
“Según la regla del artículo 1 del Código civil, las leyes se reputan conocidas en el Distrito Nacional al día siguiente de su publicación, y el segundo día en el resto del Territorio Nacional. Resulta por ello de interés, por los conflictos que muchas veces se promueven, el estudio de la ley nueva y de la ley abrogada, en cuanto a su aplicación en el tiempo.
Conectado con la norma anterior se desenvuelve el principio, consagrado tanto en la Constitución (artículo 47) como en el mismo Código civil (artículo 2), según el cual la ley no dispone sino para el provenir porque no tiene efecto retroactivo.
En la primera de esas reglas se señala, como para no dejar duda de la fuerza de la norma sobre la irretroactividad de la ley, que “en ningún caso de ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”
La determinación del alcance de estas reglas es cuestión que no ha dejado de preocupar a los juristas desde los tiempos más remotos, por la importancia extraordinaria que tiene en el orden público. Algunos han propuesto para la solución del problema, lo que ha sido denominado la posición clásica, hacer la distinción entre derechos adquiridos y las simples expectativas, para saber cuándo la ley debe ser aplicada y cuándo no.
Si se trata de los primeros, éstos se seguirán rigiendo por la ley derogada bajo la cual nacieron, y si es de las segundas, es decir, de las simples expectativas, se les aplicará la ley nueva.
Los autores definen el derecho adquirido como aquel que ha entradlo definitivamente en un patrimonio o una situación jurídica creada definitivamente; mientras que al no hacer lo mismo respecto de la expectativa expresan que no es más que una esperanza, una probabilidad no realizada aún.
Como ejemplo se señala el caso del heredero al abrirse la sucesión de la cual es parte, en cuanto al derecho adquirido; y el de los cónyuges divorciados, desde el pronunciamiento y la sentencia de divorcio es transcrita en el registro civil, en cuanto a la situación jurídica adquirida.
Un derecho adquirido debe ser protegido desde que la persona está definitivamente investida del mismo, incluso frente a una ley nueva que lo haya modificado o suprimido, así como también el que disfruta de una situación jurídica originada en un contrato, en tanto que una simple expectativa, como la que tiene un legatario cuyo testador no ha fallecido, si puede ser dejada sin efecto y eliminada o modificada por nuevas disposiciones.
Por lo tanto, una ley que afectara un derecho adquirido sería retroactiva, como la que modificara el orden sucesorio de una sucesión abierta, lo que no sucedería cuando no ha fallecido todavía el causante, pues sus presuntos herederos sólo cuentas con la posibilidad de sucederle, es decir, poseen únicamente una simple expectativa sujeta a las contingencias y cambios de legislación. El hijo natural reconocido cuyo padre había muerto, por ejemplo, al momento de entrar en vigor la Ley 14-94, del 22 de abril del 1994, sobre Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 14 iguala en el orden sucesorio a éste con el hijo legítimo, no puede invocar ser titular de un derecho adquirido, pues la posibilidad de que esta igualdad se produjera, no era más que una expectativa que se hizo realidad ya estando abierta su sucesión. Por eso esa ley no le aprovecha.
La jurisprudencia francesa, no obstante, ha elaborado, con el fin de extender el radio de acción de la ley nueva, la que siempre se considera mejor y más justa, una interesante interpretación mediante la cual hace la distinción siguiente: “La ley nueva puede alterar los efectos futuros de situaciones jurídicas no contractuales nacidas al amparo de la ley antigua, sin ser retroactiva, es el caso de una ley que suprimiera el divorcio, por ejemplo”.
El divorcio no sería admitido si el matrimonio se produjo antes de la entrada en vigor de la ley que elimina esa prerrogativa pues se sostiene como fundamento que los efectos futuros de ciertas situaciones jurídicas como la citada, son determinados exclusivamente por la ley, y no por la voluntad de las personas, lo que permite al legislador modificarlos en cualquier momento.
A lo anterior se opone el caso de los efectos de los contratos intervenidos en fecha anterior a la promulgación de la ley nueva. Esta no los alcanza y siguen gobernados por la legislación bajo la cual fueron pactados. Es el principio de la seguridad de los contratantes, la protección de las convenciones, lo que se ha hecho preciso rodear de las mayores garantías y en lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han encontrado la mejor expresión de lo que se ha dado en llamar derechos adquiridos, que no son otros que aquellos que resultan de los contratos.
Sobre el principio de la irretroactividad de la ley, la jurisprudencia del país de origen de nuestros Códigos, ha sentado un criterio que por la firmeza, claridad y precisión, se ha hecho constante en tan controvertida materia al juzgar que: “Si a los términos del artículo 2 del Código Civil, la ley no dispone sino para el futuro, toda nueva ley, sin embargo, en tanto que no atente contra los derechos adquiridos, puede modificar los efectos futuros de los hechos, actos o situaciones que les son anteriores, sin que esta aplicación inmediata le imprima el carácter de retroactividad (D. 1943 J. 85, Nota Carbonnier)…” . Fin de la transcripción.
Sobre la actualidad e interés de este trascendente debate podría decirse que ha adquirido carácter de permanencia por los conflictos que aún suscitan las reglas a las que deben sujetarse quienes aplican las normas jurídicas y las diversas teorías surgidas a su alrededor con aspiración de resolver el problema que plantea, entre estas últimas, la de los derechos adquiridos, la de los hechos cumplidos, la de las situaciones jurídicas y la de algunos autores en particular. De ahí que la discusión revista el atractivo que despierta entre juristas, dado que la solución del enigma jurídico se encuadra necesariamente, en último análisis, en los criterios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido fijando alrededor de la materia que motiva estos comentarios.
La situación pues que origina las reflexiones anteriores es la siguiente. En el pleno de la Suprema Corte de Justicia, poco antes de la sustitución de la mayoría de sus integrantes, incluido el que esto escribe, fue sometida a deliberación, la que quedó sin decisión debido a esa causa, la cuestión de saber: ¿qué hacer con los recursos de casación contra sentencias de amparo, que fueron intentados durante la vigencia de la Ley 437-06 que estableció dicho recurso o acción de lo cuales se encuentran apoderadas las distintas Salas de la Suprema Corte de Justicia, al quedar esta ley derogada de manera expresa por la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, así como a que órgano corresponde fallar los recursos de casación intentados con posterioridad a la entrada en vigor de esta última ley?
Dos posiciones se promovieron en torno a la cuestión planteada. La primera a favor de que las distintas Salas de la Suprema retengan y fallen los recursos introducidos antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 137-11, y se declaren inadmisibles los entrados con posterioridad. Y la segunda, en la cual me inscribo, que sustenta la tesis opuesta, la que, en síntesis, desarrollo en los párrafos que siguen.
Tanto la Constitución (art.110) como la ley (art.2 Código Civil) consagran el principio de la no retroactividad de la ley al disponer como antes se dice: “La ley no dispone sino para el provenir, no tiene efecto retroactivo”.
Esta disposición crea a la vez, el principio del efecto inmediato y el de la no retroactividad que se desprende necesariamente de dicho texto. Estos principios no se oponen entre sí, sino que son complementarios. Sin embargo, conviene precisar cómo operan ambos cuando se trata de la aplicación de la ley nueva a las instancias en curso.
Para ello debe tenerse presente la distinción según se trate de leyes de forma (A) o leyes de fondo (B).
A) A propósito de las leyes de forma, la jurisprudencia francesa y la doctrina afirman “que las leyes nuevas relativas al procedimiento y a las vías de ejecución son inmediatamente aplicables a las instancias en curso, porque es la actividad del juez que está en causa, lo que ocurre igualmente respecto de las leyes relativas a la competencia, y su aplicación inmediata no debe significar su retroactividad”.
B) Con respecto a las leyes de fondo la jurisprudencia hace una distinción fundada sobre la naturaleza de la instancia. Si ella es declarativa de derecho, la ley nueva no puede aplicarse sin retroactividad. Así sólo la ley en vigor el día del accidente o de la muerte del causante, por ejemplo, es aplicable. En cambio, si la instancia es constitutiva, la ley nueva se aplica inmediatamente a las instancias en curso. Así, una ley relativa al divorcio es aplicada a las instancias en curso. Señala Roubier, considerado primer tratadista de la materia, que es la fase de evaluación de la situación jurídica la que permite decir cual es el principio que debe aplicarse. Si la situación está constituida, es el principio de la no retroactividad que debe ser puesto en ejecución. Si la situación está en curso de constitución o de extinción, el principio del efecto inmediato implica la aplicación de la ley nueva.
El mismo autor aprueba también esta distinción y la explica en función del rol del juez en la instancia. La instancia declarativa, señala, es aquella donde el juez se limita a investigar el estado de derecho anterior. Al contrario, en la instancia constitutiva, el rol del juez es más activo, puesto que él organiza y crea un estado de derecho nuevo. Hasta la sentencia, la situación está en curso de constitución, la sentencia es en sí misma uno de los elementos de esta constitución.
En nuestro caso tanto la Ley sobre Procedimiento de Casación 3726 de 1953, modificada, como la derogada 437-06, sobre la Acción de Amparo y la núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, envueltas en el estudio, son leyes eminentemente de procedimiento, por lo que en orden a las disposiciones combinadas de los artículos 115 y 94 de la Ley núm. 137-11, de 13 de junio de 2011, el primero que derogó expresamente la Ley de Amparo 137-06; y el segundo, que dispuso que todas las sentencias emitidas por el juez de Amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, así como que ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, resulta forzoso admitir que los recursos de casación que fueron interpuestos antes de la vigencia de la Ley 437-06 que preveía este recurso, de los que se encuentran apoderadas la distintas Salas de la SCJ, no pueden ser fallados por éstas (las Salas) en atención a que, por efecto del artículo 94 de la citada Ley 137-11, las sentencias de amparo sólo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional y en tercería y no por la vía de la casación, pues ésta ha sido suprimida en materia de amparo; que como la ley que esto ha ordenado es una ley de procedimiento y, por tanto, de aplicación inmediata, como se ha explicado (en este sentido: Cámara de Tierras, Laboral y Administrativa de la SCJ, 28 de enero 2009, B. J. 1178 pág. 876/884; SCJ como TC, 13 agosto 2008, BJ. 1173 pág. 9/18) las Salas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, deben declarar su incompetencia no sólo para conocer los recursos de casación de que fueron apoderadas durante la vigencia de la derogada Ley núm. 437-06, sino también de aquellos intentados después de la entrada en vigor de la Ley núm. 137-11, en ambos casos pendientes de fallo.
Tampoco procedería declarar inadmisibles estos últimos recursos pues esto implicaría reconocerle implícitamente, un poder que le fue enajenado a la Suprema Corte de Justicia como corte de Casación, para estatuir en relación a los mismos cuando, sólo ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de revisión o de tercería, pueden ser recurridas las sentencias de amparo, procediendo en consecuencia que las Salas se desapoderen de los expedientes a fin de que los interesados, si así lo estiman, reintroduzcan su acción por ante el Tribunal Constitucional o el Ordinario mediante el procedimiento de la revisión o de la tercería, según sea el caso, quedando sólo por resolver la cuestión de los plazos en que según la ley los recurrentes deben proceder, para lo cual ha de ponderarse la situación especial originada con el cambio de legislación.



6.2.12

El plazo de gracia concedido al deudor


Autor: Dr. Mariano Germán .

La ausencia de un título ejecutorio es en la práctica el principal obstáculo para que el acreedor pueda realizar la ejecución contra su deudor, sin embargo, la situación se interviene cuando el acreedor, teniendo un título ejecutorio, se ve imposibilitado de embargar los bienes de su deudor. Esta última situación es la que ciertamente ocurre cuando el deudor ha sido beneficiado con un plazo de gracia otorgado, por la misma sentencia que estatuye en cuanto al crédito (Art. 123 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978); o por el juez de la ejecución o el juez de los referimientos, si se tratara de una ejecución llevada a cabo en base a un título ejecutorio diferente a la sentencia.

El plazo de gracia se convierte, pues, en un obstáculo a las medidas de ejecución, en cuanto impide que ellas puedan ser trabadas, o bien impide que ellas puedan ser continuadas cuando luego de iniciadas el tribunal competente lo otorga. Sin embargo, los efectos que él produce no son absolutos, ya que no constituye obstáculo a las medidas conservatorias (Art. 126 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978), aunque sí a las ejecutorias.

Haremos, pues, el análisis de este tema tomando en cuenta en consideración la naturaleza ejecutoria o conservatoria de los embargos, según se desprende para el caso objeto de este capítulo de los Artículos 1244 y 2212 del Código Civil y de los Artículos 123 a 126 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978.

En la interpretación de las normas que lo rigen deberá tomarse en cuenta que:
a) El oficio del juez es el de definir las obligaciones legales o convencionales que están a cargo de las partes, de constreñirlas a respetarlas, de obligarlas a cumplir sus palabras, pero nunca desligarlas, en razón de que el legislador se reserva para sí la facultad de modificar las obligaciones de las partes o de invitar al juez a hacerlo, ya que sería extremadamente peligroso dejar el contrato a la discreción del juez, el que interviniendo en la ejecución de la convención con su sentimiento personal de la equidad o del interés general podría arruinar el contrato y poner en peligro la economía entera, destruyendo de esta manera la seguridad en las relaciones contractuales. De igual manera la protección del deudor, del acreedor o del interés general no justifican la intervención del juez sino en los dominios donde el legislador de manera excepcional los ha previsto (Henri, León et Jean Mazeaud, Lecons de Droit Civil, tome deuxieme, éditions Monchrestien, París, 1962, P. 624).

b) Uno de los casos excepcionales en que el legislador da al juez el poder de intervenir en la esfera de lo acordado por las partes, está previsto que en el Artículo 1244 del Código civil, según el cual El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado”.

Por lo que siendo el plazo de gracia el diferimiento temporal de la fecha del cumplimiento de la obligación por parte del juez y en violación a lo acordado por las partes, los tribunales deben usarlo con gran discreción y cautela; sin excesos y con sujeción a las restricciones que la propia ley establece, ya que tratándose de una facultad excepcional concedida al juez no hay oportunidad a hacer de ella una interpretación extensiva (Cas. 18 de junio de 1924, B. J.

Examinamos a continuación: el tribunal competente para otorgar el plazo de gracia (A); condiciones a qué está sometido su otorgamiento (B); efectos del plazo de gracia (C).

A) Tribunal competente para otorgar el plazo de gracia. El plazo de gracia es una medida de carácter judicial, por lo que se requiere siempre la intervención de un tribunal para que lo otorgue y establezca las condiciones bajo las cuales se regirá.

¿Cuál es el tribunal competente para otorgarlo?

Territorialmente, el tribunal competente es el del domicilio del demandado, que no es otro, en principio, que el del domicilio del acreedor (Art. 59 del C. de Proc. Civ.), cuando la solicitud es introducida por acción principal (Cas. 22 de diciembre de 1938, B. J. 341, P. 935, 936). Compete, por el contrario, al tribunal del domicilio del deudor demandado cuando él ha sido solicitado de manera incidental, en el curso de una demanda principal llevada contra éste.

Resulta diferente y corresponderá, por tanto, conocer de tal solicitud a otro tribunal, cuando para la ejecución de las obligaciones las partes han hecho elección de domicilio por ante una jurisdicción diferente a la que le corresponde o cuando el proceso en el cual se inyecta la solicitud está siendo conocida por una jurisdicción distinta a las señaladas.

En razón de la materia, y según las circunstancias, la solicitud del plazo de gracia corresponde a cuatro tribunales diferentes:

a) al Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones civiles, cuando la solicitud es llevada por vía principal, por tratarse de una acción no atribuida de manera expresa a ningún otro tribunal (Art. 45 de la Ley Nº 821 de noviembre de 1927);

b) al tribunal apoderado de la acción principal, cuando la solicitud es hecha de manera incidental. Así resulta, principalmente, cuando se aplica el Artículo 123 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978;

c) al tribunal apoderado del conocimiento, ya de un incidente en curso de la ejecución de un embargo, ya de una demanda en validez de un embargo conservatorio, por aplicación del principio procedimental según el cual el juez de la acción es el juez de la excepción;

d) al Juez de los Referimientos. Si compete a este juez intervenir en todos los casos de urgencia, con mayor razón puede hacerlo en materia de ejecución forzada donde la urgencia es presumida (Ch. César-Bru, P. Hébraud, J. Seignolle et G. Odaul, Des Réferés, cinquiereme Edition, tome I, P. 531; Cas. Soc. 21 Juan 1946, 2, 102). El otorgamiento del plazo de gracia por parte del Juez de los Referimientos será invocado entonces por ante el juez apoderado del embargo o de un incidente de éste, como una causa de sobreseimiento obligatorio.

Condiciones a que está sometido su otorgamiento. Si bien la facultad de otorgar plazo de gracia es la aplicación general, puesto que puede ser empleada por todos los tribunales y en cualquiera materia (Ca. Soc. 21 de junio de 1946, Gaz. Pal. 1946. 2. 102; Trib. Civ. Meaux 9 déc. 1936, Gaz. Pal. 1937. I. 405; Lyon 22 janv. 1947, Mond Jud. Lyon 18 nov. 1947; Trib. Civ. Toulouse 23 janv. 1952, Gaz. Pal. 1952, 1.373.D. 1952, Somm. 216; Cas. Com. 16 févr. 1955, Bull. Civ. 1955, III, 50) los jueces al usar de ella deben someterse a dos tipos de condiciones: la primera de puro hecho; la segunda estrictamente jurídica.
En cumplimiento de la primera, los jueces sólo están llamados a otorgar plazo de gracia en consideración a la posición del deudor y haciendo uso de sus facultades con mucha discreción (Art. 1244 del C. C.). Trátase de una condición de puro hecho que aprecian soberanamente los jueces del fondo (Cas. 17 de marzo de 1937), B. J. 320, P. 146; Cas. 19 de enero de 1972, B. J. 734, P. 76) y cuya aplicación escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación.

En opinión de nuestro más alto tribunal de justicia, por los términos “en consideración de la oposición del deudor” debe entenderse que el deudor que solicita un plazo de gracia en virtud del Artículo 1244 del Código Civil, necesita, cuando su deuda no está garantizada, tener bienes suficientes ara satisfacer sus obligaciones (Cas. 22 de diciembre de 1933, B. J. 281, P. 24).

En cumplimiento de la segunda condición los jueces deben:

a) Asegurarse antes de otorgar un plazo de gracia de no estar en presencia de un caso donde el legislador ha prohibido expresarse el uso de tal facultad, como ocurre en la letra de cambio (Art. 135 del C. Com; Cas. 30 de mayo de 1936, B. J. 310, P. 259), el pagaré a la orden (Art. 187 del C. Com.) y del cheque (Art. 61 de la Ley Nº 2859 del 30 de abril de 1951); o bien implícitamente, al establecer algún procedimiento excepcional e incompatible con tal facultad, como ocurre en el embargo inmobiliario.

Para el embargo inmobiliario nuestra Suprema Corte de Justicia ha precisado: que el Artículo 1244 del Código Civil no le es aplicable; que el único plazo que puede ser acordado en esta materia en el previsto por el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil (Cas. 31 de agosto de 1932, B. J. 265, P. 27). Igualmente, que la facultad acordada a los jueces por el Artículo 1244 del Código Civil de conceder plazo de gracia al deudor, no puede aplicarse después de iniciado un procedimiento de embargo inmobiliario; que este es *este adverbio está omitido por error. J. P. * (cont. libro) un procedimiento excepcional, regido por disposiciones especiales, que fija y escalona los plazos sucesivos de las formalidades a cumplir, que esos plazos han sido fijados para abreviar en cuanto sea posible el procedimiento de embargo inmobiliario y resulta por consiguiente incompatible con ese procedimiento excepcional y rápido (el cual empieza con el proceso verbal de embargo), la facultad que tienen ordinariamente los jueces en virtud del Artículo 1244 del Código Civil de conceder en ciertos casos y plazos de gracia al deudor (Cas. 26 de abril de 1933, B. J. 273, P. 14).

Si de acuerdo con las decisiones citadas al Artículo 1244 del Código Civil es inaplicable al embargo inmobiliario, también lo será el artículo 2212 del mismo Código.
b) Rechazar toda solicitud de plazo de gracia cuando se trate de una ejecución que se lleva a cabo en base a una sentencia, en razón de que el legislador, de manera expresa, ha prohibido al juez otorgarlo cuando el deudor ha tenido la posibilidad de hacer tal pedimento durante el proceso de discusión de la deuda. Es en este sentido que el Artículo 123 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978, dispone: “A menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado más que por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir”.

La finalidad de la disposición transcrita (que se limita a reproducir el contenido del antiguo Artículo 122 del Código de Procedimiento Civil) había sido señalada por nuestra Corte de Casación al declarar que “El Artículo 122 del Código de Procedimiento Civil ha sido escrito para impedir que después que un deudor haya sido condenado por una sentencia a pagar al acreedor, surja otro pleito con motivo de un pedimento de plazo para el pago que el deudor debió haber hecho cuando el tribunal conocía del fondo para fallar al mismo tiempo la demanda en pago y la demanda en plazo para el pago” (Cas. 22 de diciembre de 1933, B. J. 281, P. 23).

c) Desapoderarse de todo litigio que sea llevado ante su jurisdicción y reenviar el asunto por ante esta última para que ambos asuntos sean instruidos y juzgados conjuntamente (véase en este sentido: Arts. 29, 30 y 31 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978).

d) Negar el pedimento de plazo de gracia a todo deudor cuyos bienes estén embargados por acreedores diferentes de aquel ligado en el proceso dentro del cual solicita el plazo; a todo deudor contra el cual se hubiere iniciado el procedimiento preliminar de la quiebra; y a todo deudor que haya disminuido las garantías dadas para el pago (Art. 125 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978).

e) Cuidarse de no hacer constar en sus decisiones un punto de partida del plazo de gracia diferente al día de la sentencia, si ésta es contradictoria; o al día de la notificación en los demás casos (Art. 124 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978). Aplícase (por analogía) al último caso previsto por el Artículo 124 de la citada ley lo decidido por nuestra Suprema Corte de Justicia (Cas. 4 de diciembre de 1972, B. J. 745, P. 2993; Cas. 17 de marzo de 1982, B. J. 856, P. 276; Cas. 4 de marzo de 1983, B. J. 868, P. 568), en relación al punto de partida de los plazos para los recursos.

f) Hacer constar en sus sentencias los motivos, de hecho y de derecho que lo hayan llevado a fallar en uno u otro sentido (Art. 123 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978).

Efectos del plazo de gracia. En los efectos del plazo de gracia volvemos a encontrarnos con la diferencia entre las medidas propiamente ejecutorias y las medidas propiamente ejecutorias y las medidas conservatorias. Mientras las primeras no son posibles durante el plazo otorgado al deudor, las segundas son posibles, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 126 de la Ley Nº 834 de julio de 1978.
En efecto:

a) A partir de la sentencia que concede el plazo de gracia, cuando ella es contradictoria o a partir de la notificación en los demás casos (Art. 124 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978), no puede trabarse ningún acto ejecutorio. Así resulta aun en el caso en que el acreedor posee un título ejecutorio, porque la fuerza ejecutoria queda suspendida mientras dure, n principio, el plazo otorgado por la decisión.

Al permitir a los jueces conceder plazos de gracia en las circunstancias y condiciones previstas con gran rigurosidad, el legislador sacrifica el interés del acreedor bajo la inspiración de una consideración social de humanidad a favor del deudor, por lo que todo acto de ejecución hecho dentro del plazo de gracia está afectado de nulidad absoluta. Ha de estimarse que la ejecución ha sido hecha sin título y en violación a las disposiciones consideradas de orden público (Véase: Cas. 30 de mayo de 1935, B. J. 298, P. 180).

Los efectos, sin embargo, no son absolutos por lo que si bien no puede exigirse el pago de la deuda dentro del período de gracia, la misma se mantiene y en consecuencia, ella produce intereses moratorios. De la misma manera, el mandamiento de pago se que haya notificado con anterioridad a la sentencia que otorga el plazo y cuyo término haya vencido, puede servir de base a una ejecución hecha luego de que ha vencido el plazo de gracia, ya que el efecto suspensivo de éste no aniquila los actos y los efectos que éstos hayan producido con anterioridad. No resulta de igual manera con el mandamiento de pago notificado dentro del período de gracia, en el cual queda afectado de nulidad por haber sido hecho en base a una deuda no exigible. La nulidad es aún más rigurosa cuando se trata de un mandamiento de pago que vale embargo, como ocurre con aquel que se notifica en aplicación del Artículo 149 de la Ley Nº 6186 del 12 de febrero de 1963.

La ausencia de efectos absolutos del plazo de gracia también se manifiesta en relación a los otros acreedores del mismo deudor.
Ellos no se ven afectados por el plazo de gracia y por tanto pueden ejecutar sus créditos, de la misma manera que puede hacerlo el mismo acreedor afectado por el plazo de gracia en relación con otros créditos no tocados por la decisión judicial.

b) De acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Nº 834 del 15 de julio de 1978 “El plazo no constituye obstáculo a las medidas conservatorias” pese a él, la deuda y el título se mantienen por lo que si el acreedor no puede ciertamente ejecutar, no es menos cierto que él puede tomar todas las medidas conservatorias (mobiliarias e inmobiliarias) necesarias para preservar las garantías que permitan el cobro de su crédito, una vez desaparezcan los efectos del plazo de gracia; éste no puede ser utilizado por el deudor como un medio para insolventarse, ya que el mismo legislador ha consagrado que pierde el beneficio del plazo de gracia, el deudor que, por su hecho, haya disminuido las garantías que había dado por contrato a su acreedor (Art. 125 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

Los efectos del plazo de gracia a que nos hemos referido resultan imprecisos cuando se trata del embargo retentivo en razón de la tradicional discusión en relación a la naturaleza conservatoria o ejecutoria de este embargo. No existiendo una solución coherente y definitiva, ni en Francia (véase: Jean Vincent, Voies d`execution et procédures de distribution, treizieme édition, Dalloz, París, 1978, Ps. 154, 155 y 156) ni en la República Dominicana (véase: Cas. 9 de marzo de 1955, B. J. 536, P. 468; Cas. 11 de febrero de 1969, B. J. 711, P: 282) en cuanto a la naturaleza de este embargo, participamos de la tesis que lo ubica entre las medidas conservatorias y por tanto del criterio seguido por algunos tribunales franceses, en el sentido de que el plazo de gracia no obstaculiza el embargo retentivo contra el deudor (París, 22 oct. 1921, Gaz. Trib. 1922. 2. 49). No obstante, este embargo (al igual que los demás embargos conservatorios) no pueden ser validados mientras no haya desparecido el obstáculo que hemos analizado. La razón es bien simple: si la sentencia de validación lo transforma de conservatorio a ejecutorio, obviamente no puede intervenir mientras persista un obstáculo al embargo ejecutorio.

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