18.7.18

El Vendutero Público



 Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927, Gaceta Oficial No. 3921, y sus modificaciones.
Visto: 18 de julio del 2018 a las 5:51 P.M.

CAPITULO XVII. DE LOS VENDUTEROS PUBLICOS.

 Art. 113.- Los venduteros públicos son nombrados por el Poder Ejecutivo. ObservaciónLos venduteros públicos serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia". Ley de carrera judicial No. 327-98 (G. 0.9994, del 12 de agosto de 1998. La observación es de José de Paula)

Art. 114.- (Enmendado por la Ley 962, del 28 de mayo de 1928, G.O. 3978) Sólo los venduteros públicos pueden hacer ventas de muebles en pública almoneda, dentro de los límites de su jurisdicción, pero el Alguacil que haya practicado un embargo ejecutivo puede hacer la venta en almoneda de los efectos embargados. 

Art. 115.- (Mod. por la Ley 325 de 1943, G.O. 5947) Los venduteros públicos cuyas actividades lo justifiquen, a juicio del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, deberán prestar la fianza que fije dicho funcionario. 

Art. 116.- Habrá tres venduteros públicos en la capital, dos en San Pedro de Macorís, dos en Puerto Plata, uno en cada una de las otras cabeceras de provincia, y uno en cada puerto habilitado para el comercio exterior. Este número puede ser aumentado por el Poder Ejecutivo.Este número puede ser aumentado por el Poder Ejecutivo.(Modificado por el articulo 113 de la ley de Carrera Judicial que dice: Los venduteros públicos serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia". Ley de carrera judicial No. 327-98 (G. 0.9994, del 12 de agosto de 1998. La observación es de José de Paula).

Art. 117.- Los venduteros públicos no pueden ser comerciantes. 

Art. 118.- Los venduteros públicos no pueden hacerse adjudicatarios de los efectos que deban vender en almoneda, ni hacer ventas privadas de esos efectos; no pueden tampoco hacer pujas por personas no presentes a la venta; todo a pena de destitución y de nulidad de la venta y adjudicación que hicieren en contra de los prescrito en este artículo. 

Art. 119.- Toda venta en almoneda se iniciará por pregón con campanilla, por carteles fijados en lugares públicos o por algún periódico del lugar, tres días antes, por lo menos, del fijado para la venta.

Art. 120.- Las adjudicaciones sólo se harán a personas presentes, mayores de edad o menores emancipados, después que su oferta de precio haya sido repetida tres veces, en alta voz, por el pregonero y no se haya hecho oferta superior. 

Art. 121.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978) Las ventas en almoneda son al contado. Los adjudicatarios pagarán en manos del vendutero público, o del Alguacil que practique la venta, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la venta, el precio de su adjudicación, más el 10% sobre ese precio. De ese 10% corresponde la mitad al Tesoro Público y la mitad al vendutero o al Alguacil. 

Art. 122.- Los venduteros públicos entregarán a la Oficina de Hacienda correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la venta, el 5% que corresponde al Tesoro Público.

Art. 123.- Los venduteros públicos llevarán un libro en el cual anotarán los efectos que se les entreguen para ser vendidos; y otro para asiento de las ventas que efectúen, en el cual se designarán claramente los objetos vendidos, el precio y el nombre del adquiriente. Las anotaciones deberán hacerse en este libro con tinta negra y sin raspaduras ni enmiendas. 

Art. 124.- Si el adquiriente lo requiere, el vendutero público le dará un certificado de adquisición en el cual constará la naturaleza del objeto, el precio por el cual fue adquirido, el nombre del adquiriente y la fecha de la adjudicación. Por esta certificación cobrará el vendutero público en su provecho, cincuenta centavos oro. 

Art. 125.- Los venduteros públicos tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Art. 126.- Los venduteros públicos prestarán juramento por ante el juzgado de Primera Instancia en cuya jurisdicción habrán de ejercer sus funciones.

Art. 127.- Los libros de los venduteros públicos serán foliados y deberán ser autorizados y legalizados por el Juez de Primera Instancia o por el Alcalde fuera de las cabeceras de provincias.



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