18.11.10

LA DACION EN PAGO


Dice Josserand que los redactores del Código Civil se refieren a la dación en pago en los artículos 1243, 1595 y 2038 con un laconismo excesivo y con palabras encubiertas. Afirma este autor que para el estudio de esa figura es necesario recurrir a los clásicos como lo es Pothier.
DEFINICION: “La dación en pago es un acto por el cual un deudor da una cosa a su acreedor que se aviene a recibirla en lugar y en pago a una suma de dinero o de cualquier otra cosa que se le debe”(Pothier, citado por Josserand pág.716, No.925, t.II, vol. I). William C. Headrick (2007. No.11.5, pág. 194) define la dación en pago como “un convenio por el cual, al momento de pagar, las partes acuerdan que el deudor entregará una cosa distinta a la prometida”
Según estas definiciones la cosa dada en pago puede ser una suma de dinero, una cosa, un crédito, etc. En este sentido William C.Headrick en su libro Diez años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007) página 194, dice lo siguiente:
“Es posible también ceder un crédito en pago de una deuda. La sentencia No. 6 del 19 de diciembre del 2007, B. J. No. 1165, ilustra el funcionarniento de esta forma de pago”.
Naturaleza Jurídica de la dación en pago: La doctrina está dividida en cuanto a la naturaleza jurídica de la dación en pago. Algunos autores sostienen que la dación en pago es un pago, o sea, una modalidad del pago. Otros sostienen que la dación en pago es una novación por cambio de objeto con la condición de la entrega instantánea de la cosa. También hay quienes ven en la dación en pago una venta o una permuta. Entre quienes sostienen que la dación en pago es un pago están los hermanos Mazeaud y Ségogne. Y entre los que sostienen que es una novación por cambio de objeto están: Aubry y Rau, Colin y Capitant, Planiol y Ripert, Barde, Esmein, Roduant et Gaborde (Josserand, loc. cit.)
En torno a esta cuestión los hermanos Mazeaud (Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, vol III, pág.179, Ediciones Jurídicas Europa-América) señalan:
“El defecto de la mayoría de los sistemas construidos para explicar la dación en pago y precisar sus efectos consiste en haber intentado, desnaturalizando esta institución, asimilarla enteramente a otra operación; novación, compraventa o permuta, pago; los unos afirman que la obligación del deudor desaparece porque hay novación y según las reglas de la novación; otros, porque existe compraventa o permuta, y según las reglas de aquélla o de ésta ; otros, por último, porque se trata de un pago y según las reglas del mismo”.
Los Mazeaud son de opinión que la dación en pago no puede ser una novación porque la novación extingue la obligación vieja y crea una nueva, y la dación en pago, aunque extingue una obligación, no crea ninguna otra. Del mismo modo, dicen que la dación en pago no es una venta porque la venta implica necesariamente un precio, una suma de dinero, y la dación en pago puede tener por objeto una cosa que no sea dinero, además, la compraventa puede recaer sobre una cosa futura o sobre una cosa genérica, pero la dación en pago, por tener como requisito la entrega inmediata de la cosa, no puede tener como objeto una cosa futura ni una cosa genérica, sino un cuerpo cierto. La dación en pago no puede ser una permuta ya que ésta siempre tiene como objeto el cambio de una cosa por otra cosa y en la dación en pago puede ocurrir que la obligación extinguida con la dación en pago sea un trabajo, por ejemplo.
En conclusión, para los Mazeaud, la dación en pago tiene una naturaleza mixta. Aparece esencialmente como un pago, un pago particular: puesto que la cosa dada en pago no es la prestación que era debida. Se le aplican algunas de las reglas de la venta y de la permuta y hasta de la novación.

Interés práctico en la distinción: Si se acepta que la dación en pago es una novación, en caso de que el acreedor sufra la evicción de la cosa que recibió, la operación sigue siendo válida. El acreedor sólo tiene contra el deudor una acción en garantía, pero la deuda vieja desaparece. Todas las garantías y accesorios (acciones, privilegios, hipotecas, fianza, etc.) de la obligación vieja se extinguen por causa de la novación, de suerte que el fiador queda liberado de su obligación. Esta solución la deducen los autores de las disposiciones del Art.2038 del Código civil según las cuales: Queda libre (...) el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.
En cambio si se acoge la tesis según la cual la dación en pago es un pago; en caso de que el acreedor pierda la cosa por evicción, el pago es nulo, y el acreedor conserva su crédito con todas sus garantías y privilegios, y en consecuencia, el fiador no se libera de su responsabilidad. Como se ve, el asunto presenta un interés de primer orden.
En la doctrina y jurisprudencia dominicanas (si se parte del dato que ofrece la sentencia No.6 del 19 diciembre del 2007, supra indicada) podría decirse que prevalece la tesis según la cual, la dación en pago es una novación por cambio de objeto. De acuerdo William Headrick, el caso que dio motivo a la sentencia del 19 de diciembre mencionada tuvo su origen en un acuerdo entre un grupo de colonos y un banco con el cual habían contraído deudas. En virtud de ese acuerdo el banco aceptó, con cargo a la disminución de su crédito, una cesión de los créditos que tenían contra el Central Romana Corporation. Como el banco no pudo recuperar la totalidad del crédito; embargó a los colonos, y éstos alegaron que esa cesión crédito había sido una dación en pago y ésta produce los efectos de una novación por cambio de deudor; que por tanto, el riesgo por el cobro había pasado al banco. Como se puede observar, los abogados de los colonos, en defensa de ellos, adoptaron la tesis que postula que la dación en pago es una novación tácita.
La Suprema Corte rechazó la tesis de los colonos aduciendo “(…) que nada impide que el cesionario que ha hecho reservas frente al cedente de crédito, si no obtiene el pago del tercero, pueda iniciar, otra vez, su procedimiento de ejecución” (cf.Headrick, loc. cit). En la especie el banco, en el acto de cesión de crédito, “se había reservado el derecho de exigirles a los colonos el pago de cualquier deficiencia en el cobro pudo efectuar frente al Central Romana”(ídem).

Forma de la dación en pago: La dación en pago es un acto consensual. Se perfecciona con el simple consentimiento del acreedor y del deudor.. Inclusive la dación en pago puede ser tácita. Headreck (loc. cit) menciona dos casos como ejemplo: uno en Francia y otro, en la República Dominicana. En Francia un deudor que no había podido honrar su deuda, envió dos cuadros al acreedor que aceptó sin redactar ningún documento. En un fallo del año 1996, Corte de Casación consideró válida la operación. En lo que respecta a la República Dominicana, ocurrió que un empleado debía un dinero a su empleador, y le entregó un vehículo para evaluarlo y ajustar las cuentas. La Suprema decidió, según Headrick, en su sentencia No.15 del 27 de noviembre del 2002, B.J. 1104 que en especie hubo “la ejecución amigable y de buena fe de un contrato de dación en pago” (Headrick (Diez Años de Jurisprudencia-1997-2007-, pág.193).

Requisitos de la dación en pago: No existe discusión en cuanto a que para la existencia la dación en pago es necesario que la cosa (corpórea o abstracta) dada en pago, se entregue inmediatamente, concomitantemente con el acuerdo de voluntades, esto es, al momento del pago. Por eso, cuando el deudor llega a un acuerdo con su acreedor para darle en pago una prestación distinta a la debida, no existe dación en pago. En este caso lo que existe es una promesa de dación en pago que equivale a una novación. Por ejemplo, si Patronio le adeuda Sempronio, cien mil pesos, y acuerdan que el primero, en vez del dinero, le entregará al segundo, el día convenido para el pago, un inmueble; no habrá una dación en pago sino una novación.

Efectos de la dación en pago: Según Josserand, la dación en pago extingue la deuda con todos sus accesorios aunque la cosa entregada en pago sea una cosa ajena. Naturalmente, este autor se suma a la tesis que sostiene que la dación en pago es una novación, no un pago. Cuando se analiza esta figura desde la óptica de que es una modalidad del pago, entonces, si la dación en pago es nula, la deuda permanece intacta. Como se trata de un pago, la dación en pago debe hecha por un solvens propietario de la cosa y capaz para disponer de ella.

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