6.11.16

Unidad didáctica. El pago.






 UNIDAD DIDÁCTICA.  El pago.


[José de Paula]. Esta Unidad de estudio es la parte esencial de la Asignatura. El pago   constituye la forma básica de cumplimiento y de extinción de las obligaciones. Los modos de  extinción de las obligaciones pueden dividirse en, modos que extinguen la obligación y satisfacen al acreedor; y, modos que extinguen la obligación, pero no satisfacen al acreedor. Entre los primeros se encuentra el pago, la dación en pago, la compensación, la novación, etc. Entre los modos que extinguen la obligación sin satisfacer los intereses del acreedor, se encuentra, la nulidad, la prescripción, la imposibilidad de pagar, etc. Para el Art.1234, las obligaciones se extinguen por:
·       El pago
·       La novación.
·       La quita voluntaria o remisión de deuda ( o sea, el perdón de la deuda)
·       La compensación.
·       La confusión de derecho
·       La Pérdida de la cosa
·       La nulidad o rescisión
·       La condición resolutoria
·       La prescripción.
A estos modos (nueve en total), la doctrina agrega:
·       La dación en pago
·       El término extintivo
·       La imposibilidad de pago

 Aprendiendo solo(a)

Conocimientos previos:
Para  que puedas entender y  llevar a cabo con éxito las  actividades de esta unidad de estudio, necesitas que previamente revise estos conceptos:
·       Fuerza mayor y caso fortuito.
·       Cuerpo cierto
·       Cosa genérica
·       Constitución en mora y sus formas.
·       Responsabilidad civil contractual.


Resultados de aprendizajes esperados(RAEs):
Que finalizar el estudio de la Unidad, los discentes sean capaces de aplicar los principios y reglas del pago en sentido amplio, incluyendo los de la dación en pago.
Competencia:
Resolver problemas aplicando la normativa del pago.

Recursos y Materiales: (Este material ha sido tomado de la obra del Prof. Louis Josserand. Contiene algunos pasajes y adaptaciones del profesor José de Paula, y textos de Jorge Joaquín Llambías). Los textos entre corchete [ ] pertenecen al profesor José de Paula.
 Los textos para el estudio de la Unidad son: el pago y la dación. Esta última está disponible en http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com
El pago aparece a continuación:

 El pago.
 [José de Paula] 1. Significados o  sentidos con que se emplea el término pago.
La palabra pago se emplea con varios sentidos o significados.
Esos significados se refieren a su etimología, al uso corriente o vulgar, al uso jurídico o técnico  y al sentido amplio.

 En sentido etimológico pago (del latín) quiere decir pacare, apaciguar al acreedor. En el sentido corriente, o sea, vulgar, pago significa cumplir con una deuda cuyo objeto es dinero. En sentido técnico o jurídico, el pago consiste  en el cumplimiento de una obligación cualquiera. Para Llambías (1997, p. 373) se llama pago, en sentido amplio,  a la extinción de la obligación, por cualquier medio que implique la liberación del deudor. Este autor (Llambías) afirma que en el derecho alemán se  emplea el concepto si lo que se paga es dinero, pero si se trata del cumplimiento de una obligación no dineraria, entonces, el pago, se denomina ejecució
Elementos y principios del pago
2. Las partes del pago y los requisitos que requieren cumplir. Condiciones requeridas en el solvens.
Principio demasiado general. [Requisitos del pago en cuanto al solvens]. El artículo 1238, 2º, declara que, para pagar válidamente, hay que ser propietario de la cosa dada en pago y ser capaz de enajenarla.
 Pero esta doble condición sólo concierne a ciertos pagos, los traslativos de propiedad, por ejemplo, a consecuencia de una venta de género que no ha podido, por sí misma, transferir la propiedad.
 Hecha esta observación, volvemos a las dos condiciones exigidas por el artículo 1238.
 Personas calificadas para efectuar un pago. Prescindiendo del caso de un pago traslativo de propiedad y considerando el tema en su conjunto, ¿no habrá que decir que, para efectuar un pago, es preciso ser el deudor? No; el pago puede emanar:
1º Del deudor mismo;
2º De un coobligado que se ha comprometido con él o por el codeudor solidario, codeudor comprometido en una misma deuda invisible, caucionero [fiador];
3º De un tercero jurídicamente interesado en la extinción de la deuda, como el detentador de un inmueble hipotecado en seguridad de dicha deuda (art. 1236, 1º);
4º De un tercero cualquiera, aun cuando no esté interesado (art. 1236, 2º), y esto bien que pretenda obrar en nombre y por cuenta del deudor, procediendo en tal caso como un gestor de negocios, bien que declare obrar en su propio nombre, o hasta que no declare nada en absoluto,  sin duda, no podrá exigir la subrogación en los derechos del acreedor (el texto lo subraya en términos defectuosos), pero el acreedor no podrá rehusar el pago que se le ofrece, y esto porque no tiene interés en hacerlo. ¿Qué más le da recibir lo que se le debe, por ejemplo una suma de dinero, de Pedro o de Pablo? Desde el momento en que se le paga, poco puede importarle la calidad, la personalidad del solvens. 
Pero las cosas no ocurrirían así si esta personalidad desempeñase un papel en el contrato y en su ejecución, lo que se produce frecuentemente en las obligaciones de hacer: el acreedor ha tratado con un arquitecto, un médico, un artista, en consideración a su saber, a su talento, a sus aptitudes; no podría depender de una tercera persona el interponerse entre las partes, aun cuando ejerciera la misma profesión que el deudor; el pago ha sido previsto intuiti personae, y ni un coobligado, ni un caucionero [fiador], ni el tercero detentador de un inmueble hipotecado, podrían tener la pretensión de sustituir al deudor sin el asentimiento del acreedor (art.1237).
 Por otra parte, el deudor mismo podría oponerse a la intervención de una tercera persona si tenía interés legítimo en hacerlo.
 Si el acreedor y el deudor están de acuerdo en descartar la intervención de un tercero, todas las dificultades quedan, por ello mismo, allanadas, en principio. Sin embargo, su responsabilidad quedará comprometida si hay entre ellos colusión con ánimo de atentar contra los intereses legítimos de una tercera persona, por ejemplo para hacer caer la hipoteca de éste mediante la acción de resolución del vendedor que, con ese objeto, quiere continuar impagado y se niega, por consiguiente, a recibir el pago de manos de una persona extraña a la deuda; al proceder así, abusa del derecho que le corresponde de exigir el pago del deudor mismo, de acuerdo con éste; ejerce dicho derecho sin motivo legítimo y compromete por tal razón su responsabilidad respecto al tercero (aquí, el acreedor hipotecario lesionado por esta desviación del derecho).
Condiciones requeridas en el “accipiens”: Personas que pueden válidamente recibir el pago

 Principio. El pago debe hacerse, bien al acreedor, bien a una persona que tenga calidad para recibirlo en su lugar.
 Pago hecho al acreedor mismo. Se trata del acreedor en el momento del pago, y éste puede ser el heredero del acreedor primitivo o un cesionario del crédito.
El acreedor actual es quien debe recibir el pago, a condición de que sea capaz: el pago hecho a un incapaz sería ineficaz, no liberatorio; el acreedor podría exigir un segundo pago: “quien paga mal, paga dos veces”; sin embargo, el pago es válido y liberatorio en la medida en que el incapaz ha sacado provecho de él, pero es al deudor a quien incumbe la carga de la prueba (art. 1241).
 Pago hecho a una persona que tenga calidad para recibirlo en lugar del acreedor. Ordinariamente, dicha persona calificada es un mandatario del acreedor: mandatario legal (tutor, administrador legal), judicial (curador dado a un ausente en virtud del artículo 112) o convencional: un mandato general  confiere los poderes de recibir un pago, entrando este acto en la categoría de los actos de administración lato sensu. Fuera de los mandatarios, el pago puede hacerse también válidamente al acreedor del acreedor, cuando éste ha practicado una retención (saisie-arret) [un embargo retentivo] en manos del deudor y su oposición ha sido convalidada por una sentencia (art. 1242)
Pago hecho a una persona no calificada. Este pago es nulo; no libera a quien lo ha efectuado, que continúa, por consiguiente, obligado. Sin embargo, no ocurre así, y el pago hecho a persona no calificada en liberatorio en todo o en parte, en los casos siguientes:
   1º El acreedor ratifica el pago (art. 1239, 2º);
   2º Se aprovecha del pago; en la medida del provecho sacado, el deudor queda liberado (art. 1239, 2º;
   3º El deudor ha pagado de buena fe a un tercero que estaba en posesión del crédito (art. 1240).
a)    El pago tiene que haber sido hecho de buena fe, es decir, en la verdad, por parte del solvens, de que el accipiens era un verdadero acreedor. Se supone, pues, un error que se convierte, aquí como en otras circunstancias, en creador de derecho. Pero no se exige la buena fe del accipiens: la circunstancia de que haya creído o no ser acreedor no influye sobre el valor liberatorio del pago; 
b)    Es preciso que el accipiens esté, en el momento del pago, en posesión del crédito. Esta segunda condición está en estrecha relación con la precedente: la posesión del crédito por el accipiens es lo que explica y legitima el error del solvens y, por consiguiente, su buena fe.
No se trata en modo alguno por lo demás aquí de la posesión del título, del acto instrumental, sino de la posesión del derecho, del crédito mismo: la ley quiere que el accipiens pase a los ojos del público como titular del crédito, que tenga la posesión de estado de acreedor, que sea un acreedor aparente. Es, por ejemplo, un heredero aparente, un legatario instituido por un testamento reconocido nulo más tarde, un cesionario en virtud de un acto posteriormente anulado o rescindido. Estas diferentes personas están calificadas para recibir un pago liberatorio, definitivamente liberatorio, ocurra después; pero no sucedería lo mismo si se tratara de un supuesto mandatario, el cual no podría ser considerado como el titular del crédito; corresponde al deudor asegurarse de la realidad del mandato alegado por el accipiens.  El artículo 1240 contiene una medida de seguridad para el deudor; éste no tiene sorpresa alguna que temer si pagó de buena fe, por error, a condición no obstante de que el error sea excusable, y lo es desde el momento en que el accipiens tenía la posesión de estado de acreedor.

[José de Paula]. El objeto del pago: El pago cuerpo cierto y el pago de cosa genéricas. El pago de dinero: el nominalismo monetario, la indexación, el pago de cheques.
 El objeto del pago es lo que se debe. La cosa que el deudor se ha obligado a dar (entregar), hacer o no hacer. Es la prestación debida. El objeto del pago coincide con el objeto de la obligación, y se reconoce fácilmente porque responde a la pregunta ¿qué se debe? Por ejemplo, si alguien se obligó con una persona a entregarle un reloj en una fecha determinada, el objeto, es el reloj: ¿qué se debe?: un reloj. El objeto del pago debe reunir ciertas condiciones, las cuales se estudian cuando se analizan los elementos de la obligación. Esos requisitos o  condiciones aparecen en los artículos 1128 y 1129 del Código Civil, según los  cuales, el objeto debe estar en el comercio y debe estar determinado o ser determinable, por lo menos en cuanto a su especie y cantidad  (o sea, es necesario indicar de qué y de cuánto se trata). Si en un contrato no se especifica la calidad de la cosa que se debe, entonces del el deudor se libera entregando una cosa de calidad media. No puede pretender cumplir entregando una cosa de la peor calidad, pero tampoco está obligado a entregar la mejor (Art.1246 del C.C.). Lo que el deudor se obligar a dar, hacer o no hacer, a veces consiste en la entrega de un cuerpo cierto o cosa determinada (una cosa concreta o una cosa abstracta) como sería un automóvil, una casa, un teléfono móvil, un derecho de autor, un nombre comercial, una patente de invención, etc. Otras veces, el objeto del pago consiste en la entrega una cosa genérica como una mercancía, unos productos, el pago de una suma de dinero, etc. En estos casos se habla de que la prestación debida es una cosa fungible o intercambiable.

¿Qué interés práctico tiene saber cuál es el objeto del pago, de la obligación? El interés práctico se advierte cuando ocurre un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Se sabe que la fuerza mayor es una causa que libera al deudor de responsabilidad. Esto significa que si una persona tiene la obligación de entregar a otra una cosa determinada o cuerpo cierto, si esa cosa perece, se daña o sufre algún desperfecto por causa de fuerza mayor, el deudor queda libre de la deuda entregando la cosa en el estado en que encuentre al momento entregarla. Esta regla aparece  en el artículo 1245 del Código Civil que dice: 
 El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de la cosa en  estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en   ella  han sobrevenido  no son causados por él  ni por su causa ni por la de las      personas  de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros  no estuviese en mora.
De suerte que para que el deudor de un cuerpo cierto responda de la pérdida de la cosa o de sus deteriores es necesario:
1° que al momento de los daños sufridos por la cosa, el deudor esté en mora de entregarla.
2° o que los daños sufridos por la cosa hayan sido provocados por él o por su causa, o por causa de las personas que están bajo su responsabilidad.
Ahora bien, si lo que se debe entregar es una cosa fungible, una cosa genérica, el obligado no puede liberarse entregando esa cosa en el estado que se encuentre. Su deuda permanece aun en los casos de fuerza mayor. ¿Por qué?  Porque se dice que los géneros no perecen (genera non pereunt). Si un comerciante ha vendido una cantidad de productos o de mercancía, y se les dañan por un caso fortuito, puede adquirirlos en el mercado. Del mismo modo, aquel que debe una suma de dinero y  la pierde en una situación  la fuerza mayor, por ejemplo por efecto de una inundación, no queda libre de su deuda, porque el dinero es una cosa genérica, y por tanto, se le aplica la regla que dice que los géneros no perecen.  Las cosas genéricas son aquellas que para entregarlas es necesario que se pesen, se midan o se cuenten. Este tipo de bienes dejan de ser genéricos al momento de su individualización. La individualización de los géneros como lo son las mercancías: el arroz, el maíz, la tela, el café, la habichuela, los plátanos, los mangos, el aceite, etc. se produce cuando el deudor de su entrega, como se ha dicho, las pesa, las mide o las cuenta, y procede a colocarlas en su embase debidamente etiquetado con el nombre de la persona a quien se le hará la entrega.  A partir de ese momento dejan de ser cosa genérica y se rigen por los principios del Art.1245 y 1302 del Código Civil.

[José de Paula]. El pago de dinero. Cuando el objeto del pago es dinero se presentan algunos inconvenientes. ¿Cuáles? Por ejemplo puede ocurrir que la suma adeudada se encuentre disminuida por causa de la inflación o encarecimiento de los bienes de consumos y de los servicios. En tal situación el acreedor se perjudica, pero no puede exigirle al deudor que le aumente el monto adeudado, a menos que lo haya establecido en el contrato. El artículo 1895 del Código civil declara que la deuda de dinero no varía. La deuda original siempre es la misma sin importar los cambios que afecten al dinero. Este principio se conoce como nominalismo monetario. Otro inconveniente que se presenta es cuando la deuda  está sujeta al pago de intereses y el acreedor se niega a recibir el pago porque no quiere dejar de percibir esos beneficios o porque no tiene como colocar ese capital. Para corregir ese inconveniente, el legislador (artículos 1257 y siguientes del Código Civil y 812 del Código de Procedimiento Civil) faculta al deudor hacerle al acreedor una oferta real de pago seguida de consignación a fin de que se pueda liberar de la deuda.  Finalmente se debe destacar que en materia de deuda dineraria,  el artículo 1153 del Código Civil dispone que el deudor en mora de pagar responde de los daños y perjuicios por el solo hecho de estar en mora, sin que el acreedor tenga que probar ni el daño ni los perjuicios. El citado texto legal establece que el monto de los daños y perjuicios se fija en base al interés legal existente.
En el momento actual tanto la jurisprudencia como el legislador han intervenido para proteger de la devaluación a ciertos créditos. Para esos fines se ha creado una figura que se conoce con el nombre de indexación o revalorización de la moneda al momento del pago. La indexación implica la operación de reajuste de una moneda en función de determinados índices o indicadores (moneda extranjera, oro, índice de precio, etc). Es un proceso resarcitorio de la inflación.

 Indexar, es revalorizar la moneda. La indexación puede ser legal o convencional: Ejemplo de esta última es si en un contrato de arrendamiento, por ejemplo, se coloca una cláusula que aumenta un porcentaje del precio del alquiler anualmente. Como se dijo antes, el  nominalismo monetario que está consagrado en el Art.1895 del C. Civ. es todo lo contrario de la indexación. En el nominalismo monetario la deuda no se altera, siempre es la misma, sin importar la inflación o pérdida de poder adquisitivo del dinero. El deudor sólo está obligado por el valor nominal de su deuda.RD$1,000.00 hoy, serán RD$1,000.00 dentro de veinte años.En la República Dominicana la indexación se ha consagrado en varias leyes, entre las cuales se pueden citar:
1) Leyes 186-07 General de Electricidad Art. 124, 125 y 126.
2) Ley 87-01 del 12/5/2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS): Art. 51 (pensión de sobrevivientes Art. 44-1ro, prestaciones del sistema previsional del Régimen contributivo) art. 651 pensión solidaria en beneficio del Régimen subsidiario) art. 74 (pensión mínima del régimen subsidiario) art. 115 (sanciones art. 182: sanciones al seguro por riesgos laborales.
3) Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero).
4) Ley 146-02 (Seguros y Fianzas del 11/9/2002: Art. 260-262-264-266; 267).
5) Ley 186-07 General de Electricidad del 6/8/07: Art. 125-2, 126-4.
Art. 114 (Ley 125-01 suprimido en las modificaciones hechas por la ley 186-07
6) Ley 65-00 (Derecho de Autor) del 21/8/2000. Art. 169: sanciones art.70).
7) Ley 20-00 (Sobre Propiedad Industrial). Art. 166 del 8/5/2000
8) Ley 42-01 (Ley General de Salud) del 8/3/2001: Art. 153, 154, 155, 156, 157
9) Ley 153-98 (Ley General de Telecomunicaciones) del 28/5/1998.
10) Ley 358-05 (General Protección de Derechos del Consumidor o Usuario) del 19/9/2005. Art. 112.
11) Código de Trabajo: Art. 537.
El indicador para la revaluación, actualización o ajuste de una deuda (indexación) puede ser el Índice de Precio al Consumidor (IPC)  fijado por el Banco Central, o, los salarios mínimos. Por ejemplo, algunas multas se fijan a base de tantos salarios mínimos. Es el caso del artículo 721-1° del Código de Trabajo, el cual dispone que las violaciones que figuran en el artículo 720,  son sancionadas del modo siguiente: Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos(…) Y como ejemplo de indexación para cuyo  cálculo se debe tomar en cuenta el IPC, está la primera parte del artículo 51 de la  Ley 87-01 del 12/5/2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) el cual dispone: en caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión no menor al  sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres años o fracción, ajustado al Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En vista de esa tendencia del legislador dominicano a indexar los créditos y las deudas, el Pleno de las Cámaras Reunidas de nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia No.1 del 10 de enero del 2001 (Caso The Shell Company (W.I.) LTD vs Inmuebles Rex (B. J. No. 1082, p.) consagró la por primera vez la validez de la indexación.
Ver esa sentencia  en  http://do.vlex.com/vid/sentencia-1-pleno-suprema-corte-justicia-b-360653802  http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=108210001

En esa ocasión la SCJ dijo que:
  (…)   que la Suprema Corte de Justicia expresa, al referirse a los alegatos de la recurrente respecto de la cláusula inserta en el contrato del 12 de mayo de 1971 sobre el ajuste del precio del arrendamiento, que consta en la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que una interpretación justa y adecuada debe fundamentarse, más que en el sentido literal de las palabras, en la intención de las partes, y más conforme a la materia del contrato; que en ese sentido, las partes tuvieron la común intención de precaverse de las fluctuaciones incidentes en la economía que afectan los negocios a largo plazo, y de cumplimientos sucesivos, previsión que se observa en la aludida cláusula; que no se puede, como pretende la recurrente, ignorar en la fijación del precio del arrendamiento, la existencia de una situación, llámese devaluación, fluctuación económica o índice taxativo, que ha venido observándose especialmente en el campo en que dicha recurrente desarrolla sus actividades, frente a la paridad del peso dominicano con el dólar norteamericano; que según alega la recurrente, no puede ser cambiada sino mediante una ley del Congreso Nacional; que su influencia en la vida dominicana se advierte cuando la Junta Monetaria, vía el Banco Central, publica diariamente en los periódicos de circulación nacional, avisos oficiales estableciendo la tasa cambiaria del peso en relación con el dólar norteamericano; que, por las razones expuestas, concluye la Corte de Apelación de Santo Domingo, “procede rechazar las conclusiones presentadas por The Shell Company (W. I.) Ltd, respecto del medio examinado” (…).

[José de Paula]. El pago con cheque. ¿En qué momento se libera de la deuda el deudor que entrega un cheque al acreedor? De acuerdo con el artículo 62 de Ley de Cheques  número 2859, de fecha 30 de abril de 1951 (G.O No.7284) la entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no produce novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por un cheque de administración por el librado.

[José de Paula]. El tiempo, lugar y gastos del pago. El artículo 1247 del Código Civil ordena que el pago se haga en el lugar escogido en el contrato, y, de no haberse fijado en el contrato, entonces,  el pago se hará, si se trata de un cuerpo, en el sitio en que se encontraba la cosa el día en que se contrajo la obligación. Fuera de estos dos casos, el  pago se llevará a cabo en el domicilio del deudor. Los gastos del pago corren por cuenta del deudor (Art.1248).
Los gastos del pago  comprenden, sobre todo, los gastos de entrega y los gastos de carta de pago.
      1º Entre los gastos de entrega figuran los gastos de cuenta, de medida, de peso y de deslinde.
      2º En los gastos de carta de pago, de descargo, entran el costo del papel timbrado [impuestos] o el del acto notarial, si se da al descargo un carácter auténtico, y el precio del timbre colocado [sellos o recibos de de la DGII) en el recibo o carta de pago.


[Texto de José de Paula] Las formas del pago: pago en especie y pago en equivalente.
Hay dos formas de pagar: el pago en especie y el pago en equivalente. El primero resulta si el deudor cumple con la prestación debida voluntariamente. En tal caso ha respetado los dos principios del pago: el principio de la integralidad y el principio de identidad. En los supuestos en los cuales el deudor no cumple, y el juez debe condenarlo a reparar los daños y perjuicios que su inconducta le provoca  al acreedor,  se habla de pago en equivalente.
Efectos del pago.
Efecto general. El pago extingue la obligación, y la extingue absolutamente, la obligación y sus accesorios: hipoteca, prenda, caución, solidaridad, indivisibilidad, todo desparece; sólo subsisten a veces recursos entre los diferentes obligados.
 Este efecto integral del pago requiere explicaciones importantes sobre los dos puntos siguientes:
 1º Importa determinar qué obligación queda justamente extinguida; en este sentido,    
  surge la cuestión de la imputación de pagos; 
 2º El pago no es necesariamente extintivo erga omnes, no es siempre liberatorio para el deudor; es preciso tener en cuenta, efectivamente, la subrogación.


Prueba del pago
 Principio. En caso de controversia, es al deudor a quien incumbe la prueba del pago (art. 1315); en efecto, las apariencias le condenan, pues, por hipótesis, el acreedor ha hecho prueba de la existencia de su derecho;  es al deudor, pues, a quien corresponde contestar demostrando que dicho derecho ha quedado extinguido. Sería exactamente lo mismo que si el acreedor pagado hubiera entregado a su antiguo deudor el título que comprobaba la existencia de la deuda; en tal caso, este deudor no tendría ya nada que temer, ni tendría que justificarse siquiera, porque su contradictor no estaría ya en condiciones de probar la obligación; se encontraría completamente desarmado.

[Este fragmento es un resumen de José de Paula] Según el artículo 1341 del Código Civil, todos los actos jurídicos  que envuelvan un valor que sobrepase los treinta pesos, deben probarse con un documento auténtico o bajo firma privada. Siendo el pago un acto jurídico como lo es, queda sometido a esa regla. Esto significa que el pago debe probarse por escrito, lo que quiere decir  que si la prestación debida supera el valor de treinta pesos, y el solvens, no tiene un recibo, no podrá recurrir al uso de testigo para probar que pagó.

Sin embargo, de la lectura, de una sentencia dictada  el 10 de septiembre del 2014 por la  Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se desprende que, cuando el crédito tiene su origen en un contrato consensual,  no se aplica la regla del citado artículo 1341. Esta regla solo se aplica a los contratos solemnes o formales.  Para la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia:
(…) el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo expuesto anteriormente.

 Que, como se advierte, la obligación que se pretendía demostrar mediante el testimonio solicitado por el demandante original formaba parte de un contrato puramente consensual, no sometido a la formalidad de un escrito ni ninguna otra para su formación, motivo por el cual, resulta completamente irrazonable que se le exija a las partes la presentación de un acta ante notario o bajo firma para poder reclamar en justicia cualquier derecho derivado de la misma; que, en estas circunstancias, impedir la presentación de prueba testimonial o de otro tipo, equivaldría a una denegación de justicia; que, distinto fuera en el caso de que se tratara de un acto solemne cuya existencia misma está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades legales, lo que no ocurre en la especie (…).

 ¿Cuál es el ámbito de la regla del Art.1341 del Código Civil? ¿Abarca todos los pagos? Según la doctrina de los hermanos Mazeaud, las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, sólo se le aplica al pago de una suma de dinero. Si el pago tiene por objeto una deuda no dineraria, como sería, la ejecución de un trabajo, la prueba del pago es libre, esto es,  se puede realizar por todos los medios.
 Siempre que la parte que deba probar el pago le haya sido imposible (moral o materialmente) proveerse de una prueba escrita, la jurisprudencia francesa admite que la prueba se haga por todos los medios, de conformidad con lo que dispone el Art.1348 del Código Civil. Esta regla se le aplica también al pago.

 La prueba de los créditos de un médico.
 ¿Qué suerte corre el crédito de un médico a quien un paciente le adeuda 50 mil pesos por consultas y tratamiento, si ese médico no tiene nada escrito? ¿Puede probar su crédito con testigos a pesar de lo que establece el Art.1341 del Código Civil? La respuesta es que sí puede. En este caso se aplica  la regla jurisprudencial según la cual cada vez que a un acreedor le sea moral o materialmente imposible obtener la prueba escrita de su crédito, le debe estar permitido probar por cualquier medio su acreencia. Esta regla se fundamenta en lo siguiente: los médicos, por ejemplo, se ven en la imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de sus créditos frente a sus pacientes. Nadie se imagina a un galeno en los menesteres de redactar recibos durante la consulta para que los firme el paciente, aunque, ahora con la implementación de la seguridad social, es normal que el paciente firme una factura al facultativo para que éste pueda reclamar el pago de sus honorarios a la ARS correspondiente.
 Este mismo principio se aplica en cuanto a la fecha cierta de los documentos. De acuerdo con el Art.1328 del Código Civil, para que un documento sea oponible a los terceros, debe tener fecha cierta. La fecha cierta se la da al documento el registro civil, el acto auténtico, y la muerte de la persona que lo firmó. Ahora bien, la jurisprudencia admite que el recibo de pago no es necesario que esté registrado para hacerlo valer ante los terceros y ante los Tribunales.  Para la jurisprudencia, el hecho de que exista la costumbre de no registrar los recibos de pago, constituye una imposibilidad moral a favor del solvens, y por tanto, se les aplica los principios del citado artículo 1348 del Cc.
 En materia de de pago se aplican las dos reglas, que en relación con la prueba judicial, figuran en el Art.1315 del del Código Civil. De acuerdo con la primnera de ellas, la persona que alega un hecho en justicia debe probarlo (actor incumbe probatio: Art.1315-1). O sea, que el acreedor que alega tener un crédito, debe probar su existencia; y por vía de consecuencia, la segunda regla, dispone que si el deudor alega no deber nada, está obligado a probar que pagó,  o de lo contrario, probar la causa que lo libera del pago (Art.1315-2).
 Se debe tomar en cuenta que el párrafo 2 del Art.1315 del Código Civil no tiene aplicación en los casos en los cuales, la deuda u obligación es de medios o es una obligación negativa (de no hacer). En estos dos casos, el acreedor debe probar, además de  la existencia de la deuda, el incumplimiento de parte de deudor. Se preguntará uno, y cómo se puede probar una obligación de no hacer, una obligación negativa. Esta prueba se realiza probando un hecho positivo: probando, por ejemplo que al deudor le estaba prohibido construir un muro y que lo construyó. Si se trata de una obligación de medios, entonces el acreedor deberá probar que el deudor no obtuvo los resultados deseados porque cometió una falta, y que en consecuencia, no actuó con la diligencia y la prudencia que el caso ameritaba. En conclusión, se puede afirmar que la segunda regla del Art. 1315, sólo tiene aplicación cuando se trata de una obligación positiva y de resultado, como lo sería la obligación de entregar  una cosa o de  pagar de una suma de dinero.

  Actividades.

I. Prepara: (15 puntos)
1.     Un mapa conceptual en el que aparezcan los requisitos de las partes del pago.
2.     Un mapa conceptual con las personas válidamente puede realizar el pago.
3.     Un mapa conceptual en el cual recojas los casos en los cuales el pago es válido aunque se haya hecho en manos de una persona que no es el acreedor ni sus representantes.



II. Para saber más.
Investiga: (20 puntos).

 1.  Qué es la dación en pago, cuáles son sus requisitos y su naturaleza jurídica, y por qué una dación en pago no es ni venta ni  novación ni permuta.


2. Cuáles requisitos debe reunir un deudor para beneficiarse de un plazo de gracia y en qué se diferencia éste de la moratoria (ver Art. 1244 CC) y la ley 86 de 1965 (figura como apéndice en tu Código Civil).
3. Cuáles son diferentes medios de que dispone el acreedor para asegurar el patrimonio del deudor y los medios para obtener el pago.
4.  Las reglas del pago forzoso cuando se está en presencia de obligaciones de hacer o no hacer, y luego,  prepara un cuadro en el cual recojas su diferencia con el pago de las obligaciones de dar.

III. Aplicando aprendo más.



Nota: en la solución de cada problema debes hacer una breve explicación teórica de la institución en que se ubica el caso.
a) Señor estudiante: (5 puntos)Compré un auto a alguien, y debe entregármelo en 5 días, pero en el contrato no fijamos el lugar de entrega. El vehículo se lo compré a un vendedor de San Juan y yo vivo en La Romana. ¿Dónde debe el vendedor hacerme la entrega? ¿Puedo exigir que me lo entreguen aquí en la Romana?

Atentamente, Justino Cuevas.


b) Adeudo a El BND 1, 000,000.00 por un préstamo que vence el 30-7-2015 y aunque tengo bienes para pagar no posee liquidez a esa fecha. (10 puntos)
b)Un amigo me habló de algo así como un plazo de gracia. ¿Qué es eso? ¿Califico yo para pedir los plazos? ¿Puede usted indicarme cuál sería el procedimiento para beneficiarme de un plazo como ese
c) Señor estudiante: (15 puntos)
d) Me dice un cliente que me adeuda 300 mil pesos que puede hacerme una dación en pago con un terreno porque no tiene efectivo ¿de qué se trata? ¿Tiene esa operación algunos requisitos? ¿Cuáles?
e)Si el amigo no me entrega el terreno inmediatamente si no que me pide un plazo ¿puedo aceptar? ¿Sigue la operación siendo una dación en pago? ¿Por qué? Por favor, explíqueme.   


d) Redácteme: (15 Puntos).
1.     Unas conclusiones incidentales solicitando un plazo de gracia
2.     Un acto de dación en pago
3.     Un acto de novación por cambio de objeto.


e) Favor de explicarnos:(15 puntos)
1.     Si lo que dispone el Art. 1341 del C. C. sólo se aplica cuando el pago es una suma de dinero y si cuando el pago consiste en otra prestación, el deudor puede hacer la prueba por cualquier medio.
2.     Si por ejemplo, a Pedro le adeudan la entrega de un objeto cierto y en vez de ese objeto recibe una suma ¿qué nombre es ese tipo de pago,  y qué principio del pago es el que se aplica cuando el acreedor recibe exactamente lo que se le debe?
3.      Las dificultades que presenta el pago forzoso cuando la obligación es una obligación de hacer o de no hacer. Gracias.



IV.  ¿Qué aprendiste? (Autoevalúate). No tienes que subir esta actividad a EVA, pero llévala al curso para compartir tus respuestas.
1.     ¿Qué es un cuerpo cierto?
2.     ¿A qué se llama cosa genérica?
3.      ¿Para te sirve la pregunta ¿[qué se debe]? 
4.     ¿Qué requisitos se necesitan para que el deudor de un cuerpo pueda liberarse de responsabilidad si la cosa perece,  se daña o desaparece?
5.    ¿En qué consiste la constitución en mora?
6.     ¿Cómo se pone en mora a un deudor?
7.    ¿Qué función tiene la fuerza mayor y el caso fortuito                                                               en materia de responsabilidad civil?
8.     ¿Cuáles son los requisitos para que exista fuerza mayor o caso fortuito
9.     ¿Cuáles son los tres hechos que tienen carácter de causa liberadora de 
         responsabilidad civil?
10. Si partimos de los riesgos (artículos 1245 y 1302 del civil) ¿qué interés práctico tiene saber si el objeto del pago es un cuerpo cierto o una cosa genérica?


Bibliografía:
1.     MAZEAUD, HENRI  y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, III, Buenos Aires, 1960
2.     JOSSERAND, LOUIS, Derecho civil, Tomo II, Vol. I (Teoría General de   las Obligaciones), Ediciones Jurídicas Europa América.





Webgrafía.

http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com
es.wikipedia.org/wiki/Pago








Síntesis: Pago - Wikipedia, la enciclopedia libre.   es.wikipedia.org/wiki/Pago
El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida.  El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor. Este debe tener capacidad para enajenar y libre disposición de dar si la obligación es de dar y legitimación. Teniendo en cuenta en las obligaciones de hacer se da el pago solo cuando el objeto o acción mandada a realizar se realiza o se entrega el objeto al acreedor desprendiéndose de la obligación y liberando así al deudor de la obligación; y en las de no hacer, el cumplimiento del pago es que el sujeto deudor no haga la obligación hasta el término pactado por la obligación. En las obligaciones de dar es el entregar el objeto convenido y en las de dinero es cumplir con la deuda. Muchos hablan de la satisfacción por parte del acreedor al cumplir el deudor con el pago, lo cual es irrelevante porque si el acreedor no se encuentra satisfecho con el pago no habría pago ya que no extinguirá la obligación. Sujeto pasivo (¿quién recibe el pago?
El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente declarado en juicio. etc.).
Objeto del pago. Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.
Sin embargo, el deudor puede cumplir con una prestación [el original dice protección]  distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. 

































 









 



  

29.10.16

Cálculo de la indexación laboral

e-mail: info@hoy.com.do
Visto por José  de Paula el 29.10.2016.

Publicado el: 23 septiembre, 2014
e-mail: info@hoy.com.do





1. Tengo una sentencia laboral a mi favor y necesito saber cómo se procede para aplicar la indexación del IPC que establece el Art. 537 del CT. El tribunal dice en su sentencia que hay que aplicarlo, pero no dice cómo.
Usted tiene que elevar una instancia dirigida a la corte que emitió la sentencia, en solicitud de aplicación de la indexación del IPC (Índice de Precios al Consumidor), conforme al Art. 537 del CT. Pero no pierda su tiempo si todavía la sentencia no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, pues ese tipo de solicitudes sólo procede cuando ya el pleito terminó, y no hay más recursos abiertos. Pero además, si usted se pone de acuerdo con el abogado contrario (y cada uno calcula la indexación) puede ahorrarse todo ese trámite y se ahorra tiempo y costos. El cálculo es como sigue:
a) Se selecciona la cantidad correspondiente al IPC del mes y año en que se interpuso la demanda;
b) Luego, se selecciona la cantidad correspondiente al IPC del mes y año en que la sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
c) Ese IPC de esos años aparece en el portal del Banco Central: www.bancocentral.gov.do;
d) A seguidas, se divide la cantidad correspondiente al IPC del mes y año de la sentencia, entre la cantidad correspondiente al IPC del mes y año de la demanda;
e) Al resultado de la división citada precedentemente, se le resta la cantidad de uno (1);
f) Al resultado de esa resta, antes citada, se le multiplica por la cantidad de 100;
g) Finalmente, la cantidad que resulte de todos los pasos citados, constituirá el por ciento (%) del monto total de la condenación dispuesta por sentencia, que se añadirá en aplicación del Art. 537 del CT.
Le doy un ejemplo de un caso real, de mi conocimiento: Si la demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero del 2000 y la sentencia es de fecha 2 de octubre del 2002 y el monto de condenación fue de RD$2,893,142.37, el asunto sería como sigue: 126.22, que es el IPC de la fecha de sentencia ÷ 106.04, que es el IPC de la fecha de la demanda = 1.19 – 1 = 0.19 x 100 = 19.00 %. Ese 19.00% se aplica al monto de la condenación, que es RD$2,893,142.37 = RD$549,697.05. Y esa es la cantidad que se añade a la condenación.
Envíe sus preguntas carlos.hernandez@claro.net.do


Buscar en este blog