1.4.13

CONSTITUCION EN MORA



LA CONSTITUCION EN MORA

1. El artículo 1.146 del Código Civil introduce una excepción al principio según el cual el derecho a la reparación se origina desde el instante de la realización del daño. Este artículo dispone que “los daños y perjuicios no son debidos más que cuando el deudor está en mora de cumplir con su obligación”

La palabra “mora o “demora” proviene del latín y significa tardanza o retraso. Constituir en mora significa hacer una interpelación (intimación), dirigida por el acreedor al deudor, mediante la cual se le requiere a éste último, cumplir con la obligación. Esta intimación acredita oficialmente la tardanza del deudor. Cuando la constitución es necesaria, el deudor tiene derecho a esperarla para cumplir con su obligación; hasta que se le haya constituido en mora, el deudor no está en retraso.

2. Formas de poner en mora al deudor:

Según los términos del artículo 1.139 del Código Civil, la constitución en mora se efectúa por un acto de alguacil: “un requerimiento u otro acto equivalente”. Ese requerimiento puede ser por ejemplo, una citación. Pero, en materia mercantil, es suficiente con una carta certificada.

Por sí sola, la simple llegada del vencimiento no es suficiente para que haya mora o atraso por parte del deudor, por lo tanto, para que éste se encuentre en mora es necesario un acto, un requerimiento. Así era ya en Roma. Se decía que “dies non interpellat pro homine”(el día no interpela por el hombre). La simple llegada del término no constituye en mora al deudor, o sea, la simple llegada del plazo o vencimiento de la obligación no significa que el deudor esté en falta o retraso. El antiguo derecho francés, en los siglos XVI y XVII, había admitido la regla contraria: “dies interpellat pro homine”: cuando se había fijado un término, su llegada constituía, de pleno derecho en mora al deudor. Pero, a partir del siglo XVIII, la regla romana se impuso en Francia; se encuentra establecida en el artículo 1.139 del Código Civil. Según éste, la llegada del plazo establecido por las partes en el contrato, no pone en mora al deudor, salvo que se diga expresamente lo contrario. Esto significa, que si bien, la simple estipulación de un término, no produce, por sí sola, la mora, las partes pueden convenir válidamente que será de otro modo. “El deudor se constituye en mora... por el efecto de la convención, cuando ésta incluye que, sin necesidad de acto y por el vencimiento del término tan sólo, el deudor estará en mora” (art. 1.139 del Cód. Civ.).

Un deudor se pone o constituye en mora de cuatro formas:

a) Por una cláusula del contrato en la cual se diga que el deudor queda constituido en mora con la llega del plazo convenido.

b) Por una intimación hecha mediante un acto de alguacil en la cual se le requiera al deudor cumplir con la obligación o deuda.

c) Con un acto de citación o demanda en justicia.

d) Por un mandamiento de pago tendiente a embargo

d) Por un embargo.

3. Ámbito. El artículo 1.146 que hace necesaria la constitución en mora para que el deudor se encuentre en retraso, está inserto en el título de los contratos. La jurisprudencia concluye de ello, con razón, que el acreedor de una obligación extracontractual no está sujeto a constituir en mora al deudor de la obligación de reparar. Así pues, la víctima de un delito o de un cuasidelito tiene derecho, sin constitución en mora y desde la realización del daño, a la reparación del perjuicio que le haya causado el responsable al no cumplir inmediatamente con su obligación; desde el instante en que se haya producido el daño, el responsable está en mora.

4. Casos en los cuales no es necesario la constitución para reclamar daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil contractual:

1° En los casos de obligaciones de no hacer (art. 1.145). En efecto, cuando el deudor haya infringido una obligación de no hacer, ha realizado el acto que le estaba prohibido; ¿de qué serviría en lo sucesivo requerirle para que se abstuviera? El mal está hecho.

2° Si se trata de obligaciones de dar o de hacer que no pueden ser cumplidas ya porque debieron cumplirse en un momento que el deudor ha dejado pasar (art. 1.146). Como la obligación no puede cumplirse ya en lo sucesivo, tampoco sirve para nada en este supuesto requerir al deudor para que la cumpla.

3° Cuando son obligaciones continuas, o sea, aquellas que necesitan, para su cumplimiento, una acción continua, como la obligación que pesa sobre el propietario de un inmueble alquilado, de conservar ese inmueble o el ascensor; exigir una constitución en mora sería compeler al acreedor, en este caso, al inquilino, a notificar sin interrupción al deudor la existencia de la obligación; se precisaría una constitución en mora renovada continuamente, lo cual es inconcebible.

4° En las obligaciones delictuales y cuasidelictuales, tampoco es necesario poner en mora al deudor para exigir los daños y perjuicios como se ha dicho.

Para todas las demás obligaciones contractuales, el deudor no está en retraso más que si ha sido constituido en mora por el acreedor.

5. Efectos de la constitución en mora

La constitución en mora produce los efectos siguientes:

1° Hace obligatoria la obligación de reparar el daño por parte del autor del mismo. Antes de la constitución no debe nada por los daños y perjuicios moratorios, por el perjuicio que haya podido causarle a la víctima, hasta la constitución en mora. (Art.1146 del Código Civil)

2° La constitución en mora establece oficialmente la demora (la tardanza) en el cumplimiento de la obligación.

3° El deudor de una suma de dinero sólo debe los intereses moratorios o intereses legales (daños y perjuicios) a partir de la puesta en mora, la cual se realiza con la acción en cobro de la suma adeuda (Art.1153 del Código Civil).

4° Otro efecto que surte la constitución en mora es que la pérdida de la cosa, sobrevenida por un caso de fuerza mayor, y con posterioridad a la constitución en mora, no libera, por lo tanto, de la entrega al deudor. Se dice que el deudor de la entrega de un cuerpo cierto (de una cosa determinada como por ejemplo un vehículo) corre con los riesgos (soporta los daños y las pérdidas) de la cosa a entregar, desde el momento mismo de la constitución en mora. Esta regla aparece en el Código Civil en sus artículos 1.138-2°, 1.245 y 1.302.

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