14.10.11

EL DESCUBRIMIENTO DEL ART.1384-1 DEL CODIGO CIVIL.


AUTOR: Msc José de Paula.
Profesor de Responsabilidad Civil del Decanato de Derecho de la Universidad APEC.

1. EXPLICACIION DEL CONCEPTO UN ANTES Y UN DESPUES.
2. ORIGEN
.

INTRODUCCION:Como se sabe, la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, aparece en el párrafo primero del artìculo 1384 del Código Civil.
Esa responsabilidad se presume. Del mismo modo se presume la condición de guardián de todo propietario, lo que significa que la vícitima está exonera de la obligación de probar que el guardián es responsable.. Para los fines del texto indicado, todo propietario de una cosa se presume su guardián hasta prueba en contrario.
Para la jurisprudencia, guardián es la persona que tiene el uso, control y dirección de una cosa. Esto es así, inclusive, si la cosa inanimada es manipulada por un empleado o preposé del guardián. ¿Cómo se desplaza la guarda de una cosa? El guardián deja de serlo desde el momento en que la cosa pasa a ser usada por otra persna que no sea un empleado o preposé del propietario. Es lo ocurre si la cosa ha sido vendida, arrendada, prestada, donada, etc. Se debe aclarar que en materia de vehículo de motor, de acuerdo con la Ley 492-08 de transferencia de vehículo, para que exista el desplazamiento de la guarda, no basta con que la cosa sea transferida, sino que es necesario que esa transferencia aparezca registrada en La Dirección General de Impuestos Internos (DGII). El desplazamiento de la guarda de la cosa inanimda se produce además por el robo. Si la cosa es un carro y se lo roban a su propietario, y éste, antes de que se produzca algún accidente, se querella o denuncia el robo, el ladrón se considera guardián, y por tanto, el propietario no responde de los daños causados por el pillo.
¿Por qué se dice que el párrafo primero del Art.1384 del Código Civil fue descubierto? Esta expresión tiene su origen en la nueva interpretación dada al Art.1384-1 del Código Civil. Originalmente este texto se aplicaba del mismo modo que los artículos 1382 y 1383 del Código Civil: la víctima para beneficiarse de una indemnización tenía que probar una falta a cargo del autor del daño. Por ejemplo si un trabajador sufría un accidente de trabajo, para que se le pudiera reparar ese daño, era necesario que probara que el empleador tenía culpa en el accidente, esto es, el trabajador debía probar que el daño se debió a la falta del propietario de la máquina. Debido a la gran cantidad de víctimas de accidente que se veían con la imposibilidad de obtener una reparación, la doctrina, y más tarde la jurisprudencia, decidieron interpretar el Art.1384-1 en el sentido que se hace ahora: se dijo entonces, que esa regla consagra una presunción de responsabilidad a cargo del guardián, el cual sólo podrá liberarse de su responsabilidad si prueba que el daño se debió a una causa ajena (fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la falta de la víctima). Este cambio de punta de vista se considera como un descubrimiento del verdadero significado del referido texto legal. Es como si uno se diera cuenta que en su teléfono móvil existe una función de la cual no teníamos conocimiento, y entonces dijéramos que la descubrimos, pero realmente no descubrimos nada, porque ella siempre estuvo ahí. Así sucedió con Art.1384-1. Los antecedentes del descubrimiento de esta disposición legal se remontan al 14 de abril del año 1870. Ese día se produjo en Bélgica la explosión de una caldera en una sociedad linera de Saint-Guilles de la cual resultaron doce obreros muertos y diez heridos. Como consecuencia de ese lamentable hecho surgieron las reclamaciones ante los tribunales; los familiares de las víctimas introdujeron sus demandas según las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, pero el fiscal Faider sostuvo la tesis de que los demandantes se beneficiaban de las presunciones del Art.1384-1 del Código Civil, y que la sociedad linera era responsable, a menos que probara que no cometió ninguna falta. Como se ve, la tesis
Faider tenía como fundamento una presunción de falta del guardián de la cosa, y fue luego acogida, con un fundamento distinto (después de mucha resistencia de los tribunales) por la jurisprudencia francesa, el 26 de junio del 1896, y por la jurisprudencia dominicana, el 21 de diciembre del 1931. A partir de entonces, se habla del descubrimiento del párrafo 1 del Art.1384 del Código Civil
Pero hoy día, la doctrina y la jurisprudencia fundamentan la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada en una presunción de responsabilidad. Se presume que el guardián es responsable. Esta presunción no admite prueba en contrario, y es una responsabilidad es objetiva.



DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACERCA DEL ART.1384-1 DEL CODIGO CIVIL


Compiló el Msc José de Paula del Decanato de Derecho de la Universidad Apec

RESUMEN: para que el artículo 1384 se aplique se requieren dos condiciones: En primer término, una cosa debe intervenir “activamente” en la realización del daño, y es `preciso entender por ahí que esta intervención es la que ha producido, la que ha causado el daño. En segundo lugar esta cosa debe haber escapado al control material de su guardián, y es preciso entender por ahí que el guardián no debe servirse de la cosa para realizar el daño. Este criterio está de acuerdo con las soluciones positivas dadas por la Corte de Casación (francesa) después de la sentencia del 13 de febrero de 1930.
Aplicaciones. El texto se aplica actualmente al daño causado por los automóviles conducidos por el hombre, por las motocicletas, locomotoras, vagones, tranvías, bicicletas, armas de fuego, electricidad, árboles, postes, desprendimientos de rocas, deslizamiento de terreno y la jurisprudencia lo ha aplicado a una cuerda que se rompe bajo el efecto de la tracción, a un tubo que se quiebra bajo el efecto de la helada o de la herrumbe, cuando una sustancia química o líquida explota, a un sifón de agua mineral, a un globo de niño, a un detonador que explota, a una salida dejada en la acera, al polvo que ha intoxicadoaquieneslohanrespirado.
El Dr. Jorge A Subero Isa,. (2000) , ha hecho la siguiente síntesis de la doctrina jurisprudencial dominicana relacionada con la responsabilidad civil derivada del hecho de las cosas inanimadas:
ÁMBITO: En la actualidad la responsabilidad civil a causa de las cosas inanimadas se encuentra dominada en la República Dominicana por lo que yo entiendo que son los grandes principios siguientes:
1. Que el Art. 1384, Párr. 1ro. del Código Civil establece una presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero.
2. Que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles, con la excepción prevista en el artículo 1386 del Código Civil.
3. Que la presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta.
4. Que el guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa esté directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él.
5. Que la presunción de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la última parte del artículo 1384, que no les permite ni a los amos y comitentes, ni al guardián liberarse de la presunción que pesa sobre ellos probando que no han cometido falta.
6. Que la acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas puede ser ejercida accesoriamente a la acción pública conforme al artículo 50 del Código de Procesal Penal (Ver Sentencia del 9 de Dic. De 1970, B. J. 721, P. 2921 y S. (Nota añadida por el Prof. José de Paula)
7. En un accidente causado por el preposé del vehículo, la parte perjudicada no está obligada a elegir la vía civil. La acción civil puede ejercitarse accesoriamente a la acción pública aún cuando el accidente no produjo más que daños a la propiedad. Este principio no ha sido modificado por la ley 241 B. J. 803. 1976; 807. 391; B. J. 810. 1089; 821. 595. Daño a la cosa. Headrick; compendio 2da. Ed. P. 6
8. Que el artículo 1384, párr. 1ro. del Código se aplica tanto a los accidentes causados por o con los vehículos de motor.
9. Que el propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba encontrario.
10. Que la presunción de responsabilidad se aplica contra el guardián de una
cosa incendiada, sea ésta mobiliaria o inmobiliaria.
11. Que el guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene el uso,
control y dirección de esa cosa al momento del daño.
12. Que el ladrón se presume guardián de la cosa robada.
13. Que para la aplicación del artículo 1384, Párr. 1ro. del Código Civil no basta una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que esa intervención sea activa.
14. Que la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada cuando tiene su nacimiento en una infracción a la ley penal, prescribe conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Criminal (ahora Código Procesal Penal) y no conforme a lo que dispone el Código Civil.
15. Que el propietario de un vehículo de motor se presume guardián del mismo para los fines de la Ley No. 4117 de 1955 (ahora 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la R. D. ) , sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y que sólo se destruye esa presunción probando que el vehículo fue robado o perdido; o que el vehículo había sido dado en alquiler a un tercero; o la existenciadeotrotipodecontrato.
16 Que el propietario de la cosa sigue siendo guardián aún cuando la víctima sea el manejador o el conductor de la cosa.
En relación con el tema, el Dr. Víctor Livio Cedeño Jiménez, (1977) , en su obra titulada., refiriéndose al daño causado por la cosa inanimada, cuando el hecho constituye, además de un cuasidelito civil, una infracción penal, ha dicho que
“la acción en daños y perjuicios que tiene por base un delito, puede ejercerse conjuntamente a la acción pública; y nada impide que se reclamen al mismo tiempo que los daños morales y materiales que se producen cuando hay lesiones corporales, aquellos otros daños, consecuencia directa del delito, que haya podido recibir la persona constituida en parte civil, por los desperfectos que con motivo del hecho delictuoso haya recibido al deteriorarse cosas de su pertenencia, siendo innecesario que tenga que acudir a una acción principal, independientemente, ante la jurisdicción civil, para reclamar la reparación de esos daños, pues eso equivaldría a frustrar el derecho de opción que el legislador en el artículo 50 del Código Procesal Penal ha consagrado en beneficio de la parte lesionada, todo en interés de una rápida administración de justicia; criterio éste que está robustecido por la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas…
Esta sentencia ha tenido una gran repercusión en la práctica de la responsabilidad civil, pues ha consagrado otra práctica judicial que es favorable a las víctimas de accidentes de vehículos en los cuales no resultan heridos, es decir, en materia de cuasi-delito civil, en el sentido de que la acción civil que antes, necesariamente se lanzaba por ante un tribunal civil o comercial, se está llevando, sin importar el monto, accesoriamente a la acción pública ante el mismo juzgado de paz; o en base a los artículos 1384, párrafo 1ro. y 1385, en cuyo caso la víctima tendrá como ventaja que no tendrá que probar la culpabilidad del responsable, pero la desventaja de que tiene en su contra la corta prescripción de (6)meses”.(ver: Pichardo Luciano, Rafael (2009). Un Lustro de Jurisprudencia Civil II. 2002-2007 (Editora Corripio, Santo Domingo, pág. 430). .(Cas. Civ. núm.9, 24 marzo 2004, B.J.1120,Págs.137-145) Guardián. Según jurisprudencia constante, el guardián sobre el cual recae la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas es la persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa, y se pudo determinar que Andrés Santos era la persona que poseía dicho control del vehículo que causó la muerte al menor, ya que el propietario del vehículo Cemento Cibao no poseía la guarda del vehículo por existir un desplazamiento del mismo, por lo que éste no puede responder civilmente por el daño que haya causado el vehículo a la víctima, en virtud de las disposiciones del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil:
Considerando, que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales, la primera, que a cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y la segunda, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián. Rechaza.(Cas. Civ. núm.9, 24 marzo 2004, B. J. 1120, págs.137-145)

El Descubrimiento. Art. 1384-1

ANTECEDENTES. LA EVOLUCIÓN EN FRANCIA:
Los redactores del Código Civil no pretendieron establecer un principio de responsabilidad a causa de las cosas inanimadas y con esto seguían la tradición; pues ni en el derecho romano ni en el antiguo derecho existían precedentes al respecto, con excepción de la “actio de effusis et dejectis” de los romanos. Acción por cosas, caídas o arrojadas.
En Francia, hasta las postrimerías del Siglo XIX, las víctimas de los accidentes de trabajo para ejercer su acción en responsabilidad civil tenían que ampararse en la responsabilidad derivada del hecho personal del patrono, conforme a las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo que significa que ellas tenían que probar la falta del patrono según el artículo 1315 del mismo Código; prueba muy pesada porque la mayoría de los accidentes ocurrían en ausencia de culpa del patrono. Se decía en la época: “la culpa de la máquina”. La nueva tecnología, el maquinismo, trajo como secuela la multiplicación de los accidentes de trabajo y por ende el aumento de las víctimas. Era preciso encontrar una disposición legal que dispensara a los trabajadores de probar la falta del patrono. Esta misma inquietud se reflejaba en Bélgica, donde regía el Código Civil francés.
Si bien es cierto que corresponde a la jurisprudencia francesa haber conformado lo que hoy conocemos como responsabilidad por las cosas inanimadas, también es cierto que corresponde a Bélgica haber descubierto el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, para aplicarlo al propietario de las cosas inanimadas. El 31 de mayo de 1871 el Tribunal de Bruselas se sumó a las conclusiones de Faider y dijo: “Considerando que, del texto del artículo 1384 del Código Civil, surge claramente que el propietario de una cosa, incluso inanimada, que tiene ésta en su custodia, es responsable por el daño causado por razón de esa cosa. Considerando que, si se penetra en el espíritu de esta disposición, se adquiere la convicción de que esa responsabilidad surge desde el momento en que, por la exclusiva causa de la cosa, resulta un perjuicio; que en efecto, es natural y lógico que el propietario de una cosa, sobre la cual tiene el derecho y el deber de vigilancia y de dirección se presume legalmente en estado de culpa desde el instante en que esa cosa causa un perjuicio”. Esta sentencia al ser recurrida en apelación fue confirmada por la Corte de Bruselas, pero rechazó la interpretación sobre el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, manteniéndose dicha sentencia pero en virtud de los artículos 1382 y 1383 del mismo Código, por entender el tribunal de apelación que contra la sociedad linera de Saint-Guilles existía una falta.
“Se es responsable del daño ocasionado por causa de las cosas que se tengan en custodia. Sucede así con una máquina de vapor que hace explosión. El propietario se presume culpable, salvo prueba en contrario”. Laurent justifica éste texto bajo el predicamento de que no se innova, sino que se le da su verdadera interpretación al artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil.
Sin embargo, tenemos que destacar que, a pesar de que Bélgica fue la cuna del descubrimiento del artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil, su Corte de Casación vino a sumarse a la nueva interpretación en el año 1904, o sea a los 33 años de la sentencia del Tribunal de Bruselas.





ACERCA DE LA PRUEBA DEL PAGO


MSC. JOSE DE PAULA.
DECANATO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD APEC
PROF. DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, DERECHO DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS, DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE DERECHO DEL TRABAJO

En esta ocasión me voy a referir a la prueba el pago como acto jurídico. Según el artículo 1341 del Código Civil, todos los actos jurídicos que envuelvan un valor que sobrepase los treinta pesos, (en la República Dominicana)deben probarse con un documento auténtico o bajo firma privada. Siendo el pago un acto jurídico, como lo es, queda sometido a esa regla. Esto significa que el pago debe probarse por escrito, lo que quiere decir que si la prestación debida supera el valor de treinta pesos, y el solvens, no tiene un recibo, no podrá recurrir al uso de testigo para probar que pagó. ¿Cuál es el ámbito de la regla indicada? ¿Abarca todos los pagos? Según la doctrina, las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, sólo se le aplica al pago de una suma de dinero. Si el pago tiene por objeto una deuda no dineraria, como sería por ejemplo, la ejecución de un trabajo, la prueba de ese pago es libre, esto es, se puede realizar portados los medios.
Siempre que la parte que deba probar un pago, le haya sido imposible (moral o materialmente) proveerse de una prueba escrita, la jurisprudencia admite que la prueba la pueda hacer por todos los medios, de conformidad con lo que dispone el Art.1348 del Código Civil. Esta regla se le aplica también al pago.
La prueba de los créditos de un médico.
¿Qué suerte corre el crédito de un médico a quien un paciente
le adeuda 50 mil pesos por consultas y tratamiento, si ese médico no tiene nada escrito? ¿Puede probar su crédito con testigos a pesar de lo que establece el Art.1341 del Código Civil? La respuesta es que sí puede. En este caso se aplica la regla jurisprudencial según la cual cada vez que a un acreedor le sea moral o materialmente imposible obtener la prueba escrita de su crédito, le debe estar permitido probar por cualquier medio su acreencia. Esta regla se fundamenta en lo siguiente: los médicos, por ejemplo, se ven en la imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de sus créditos frente a sus pacientes. Nadie se imagina a un galeno en los menesteres de redactar recibos durante la consulta para que los firme el paciente, aunque, ahora con la implementación de la seguridad social, es normal que el paciente firme una factura al facultativo para que éste pueda reclamar el pago de sus honorarios a la ARS correspondiente.
Este mismo principio se aplica en cuanto a la fecha cierta de los documentos. De acuerdo con el Art.1328 del Código Civil, para que un documento sea oponible a los terceros, debe tener fecha cierta. La fecha cierta se la da al documento el registro civil, el acto auténtico, y la muerte de la persona que lo firmó. Ahora bien, la jurisprudencia admite que el recibo de pago no es necesario que esté registrado para hacerlo valer ante los terceros y ante los Tribunales. Para la jurisprudencia, el hecho de que exista la costumbre de no registrar los recibos de pago, constituye una imposibilidad moral a favor del solvens, y por tanto, se le aplica los principios del citado artículo 1348 del Código civil dominicano.
En materia de de pago se aplican las dos reglas, que en relación con la prueba judicial, figuran en el Art.1315 del del Código Civil. De acuerdo con la primera de ellas, la persona que alega un hecho en justicia debe probarlo (actor incumbe probatio: Art.1315-1). O sea, que el acreedor que alega tener un crédito, debe probar su existencia; y por vía de consecuencia, la segunda regla, dispone que si el deudor alega no deber nada, está obligado a probar que ha pagado, o de lo contrario, probar la causa que lo libera del pago (Art.1315-2).
Se debe tomar en cuenta que el párrafo 2 del Art.1315 del Código Civil no tiene aplicación en los casos en los cuales, la deuda u obligación es de medios o es una obligación negativa (de no hacer). En estos dos casos, el acreedor debe probar, además de la existencia de la deuda, el incumplimiento de parte de deudor. Se preguntarán ustedes, y cómo se puede probar una obligación de no hacer, una obligación negativa. Esta prueba se realiza probando un hecho positivo: probando, por ejemplo que al deudor le estaba prohibido construir un muro y que lo construyó. Si se trata de una obligación de medios, entonces el acreedor deberá probar que el deudor no obtuvo los resultados deseados porque cometió una falta, y que en consecuencia, no actuó con la diligencia y la prudencia que el caso ameritaba. En conclusión, se puede afirmar que la segunda regla del Art. 1315, sólo tiene aplicación cuando se trata de la obligación es positiva o si es de resultado, como lo sería la obligación de entregar una cosa o de pagar de una suma de dinero.


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