20.2.12

Aplicación de la ley en el tiempo

Autor: Dr. Rafael Luciano Pichardo (Ex magistrado de la Suprema Corte de Justicia)

Fuente: LISTIN DIARIO. EDICION 34,032 DE FECHA 16 FEBRERO DEL 2012, PAGINA 10A

Al referirse a los efectos del paso del tiempo en el mundo del derecho, lo que siempre ha sido parte de las preocupaciones del jurista, Michelle Gobert, profesor de derecho, economía y ciencias sociales de la Universidad de París, sobre el particular: “El tiempo que pasa es portador de conflictos, conflictos de generaciones, conflictos de leyes, de los menos jóvenes, de lo antiguo y de los más jóvenes, de lo antiguo y de lo nuevo.
Que las apuestas del debate son siempre las mismas, pero que es diferente para el jurista que debe determinar con precisión a cuál hecho o acto se aplicará la ley nueva. Que no obstante, la solución del problema se encuentra en el artículo 2 del Código Civil, que da la medida de lo que está en juego”.
En una reciente ceremonia que tuvo lugar en el despacho del presidente de la Suprema Corte de Justicia, éste hizo entrega al presidente del Tribunal Constitucional de 285 expedientes relacionados con recursos de inconstitucionalidad pendientes de fallo, entre los cuales, según la información servida por la prensa, se contaba una cantidad no determinada de asuntos vinculados con acciones de amparo sin precisarse si estas últimas habían sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad o de casación.
Como se trata de dos recursos que difieren tanto en el procedimiento que los rige como en la finalidad que persiguen, resulta de interés definir el tratamiento procesal que ha de darse, llegado el caso, a los recursos de casación que en materia de amparo se encontraba apoderada la Suprema Corte de Justicia al entrar en vigor la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Sobre los recursos de inconstitucionalidad nada hay que agregar: pues estos son de la competencia exclusiva del TC desde que éste fue integrado, al tenor de la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución 2010, como ha ocurrido.
El tema se relaciona con la teoría jurisprudencial de los conflictos de la ley en el tiempo, sobre el cual la revista Gaceta Judicial, edición junio de 1997, recogió en sus páginas un artículo de mi autoría en el cual abordo el intríngulis, sin pretensión de solución de continuidad, de la apasionante cuestión jurídica. La publicación se produjo poco antes de acceder a la presidencia de la Cámara (hoy Sala) Civil y Comercial de la suprema Corte de Justicia en agosto del mismo año. Su reproducción se justifica, a manera de introito, de la situación que recreo más adelante. Su texto es el siguiente:
“Según la regla del artículo 1 del Código civil, las leyes se reputan conocidas en el Distrito Nacional al día siguiente de su publicación, y el segundo día en el resto del Territorio Nacional. Resulta por ello de interés, por los conflictos que muchas veces se promueven, el estudio de la ley nueva y de la ley abrogada, en cuanto a su aplicación en el tiempo.
Conectado con la norma anterior se desenvuelve el principio, consagrado tanto en la Constitución (artículo 47) como en el mismo Código civil (artículo 2), según el cual la ley no dispone sino para el provenir porque no tiene efecto retroactivo.
En la primera de esas reglas se señala, como para no dejar duda de la fuerza de la norma sobre la irretroactividad de la ley, que “en ningún caso de ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”
La determinación del alcance de estas reglas es cuestión que no ha dejado de preocupar a los juristas desde los tiempos más remotos, por la importancia extraordinaria que tiene en el orden público. Algunos han propuesto para la solución del problema, lo que ha sido denominado la posición clásica, hacer la distinción entre derechos adquiridos y las simples expectativas, para saber cuándo la ley debe ser aplicada y cuándo no.
Si se trata de los primeros, éstos se seguirán rigiendo por la ley derogada bajo la cual nacieron, y si es de las segundas, es decir, de las simples expectativas, se les aplicará la ley nueva.
Los autores definen el derecho adquirido como aquel que ha entradlo definitivamente en un patrimonio o una situación jurídica creada definitivamente; mientras que al no hacer lo mismo respecto de la expectativa expresan que no es más que una esperanza, una probabilidad no realizada aún.
Como ejemplo se señala el caso del heredero al abrirse la sucesión de la cual es parte, en cuanto al derecho adquirido; y el de los cónyuges divorciados, desde el pronunciamiento y la sentencia de divorcio es transcrita en el registro civil, en cuanto a la situación jurídica adquirida.
Un derecho adquirido debe ser protegido desde que la persona está definitivamente investida del mismo, incluso frente a una ley nueva que lo haya modificado o suprimido, así como también el que disfruta de una situación jurídica originada en un contrato, en tanto que una simple expectativa, como la que tiene un legatario cuyo testador no ha fallecido, si puede ser dejada sin efecto y eliminada o modificada por nuevas disposiciones.
Por lo tanto, una ley que afectara un derecho adquirido sería retroactiva, como la que modificara el orden sucesorio de una sucesión abierta, lo que no sucedería cuando no ha fallecido todavía el causante, pues sus presuntos herederos sólo cuentas con la posibilidad de sucederle, es decir, poseen únicamente una simple expectativa sujeta a las contingencias y cambios de legislación. El hijo natural reconocido cuyo padre había muerto, por ejemplo, al momento de entrar en vigor la Ley 14-94, del 22 de abril del 1994, sobre Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 14 iguala en el orden sucesorio a éste con el hijo legítimo, no puede invocar ser titular de un derecho adquirido, pues la posibilidad de que esta igualdad se produjera, no era más que una expectativa que se hizo realidad ya estando abierta su sucesión. Por eso esa ley no le aprovecha.
La jurisprudencia francesa, no obstante, ha elaborado, con el fin de extender el radio de acción de la ley nueva, la que siempre se considera mejor y más justa, una interesante interpretación mediante la cual hace la distinción siguiente: “La ley nueva puede alterar los efectos futuros de situaciones jurídicas no contractuales nacidas al amparo de la ley antigua, sin ser retroactiva, es el caso de una ley que suprimiera el divorcio, por ejemplo”.
El divorcio no sería admitido si el matrimonio se produjo antes de la entrada en vigor de la ley que elimina esa prerrogativa pues se sostiene como fundamento que los efectos futuros de ciertas situaciones jurídicas como la citada, son determinados exclusivamente por la ley, y no por la voluntad de las personas, lo que permite al legislador modificarlos en cualquier momento.
A lo anterior se opone el caso de los efectos de los contratos intervenidos en fecha anterior a la promulgación de la ley nueva. Esta no los alcanza y siguen gobernados por la legislación bajo la cual fueron pactados. Es el principio de la seguridad de los contratantes, la protección de las convenciones, lo que se ha hecho preciso rodear de las mayores garantías y en lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han encontrado la mejor expresión de lo que se ha dado en llamar derechos adquiridos, que no son otros que aquellos que resultan de los contratos.
Sobre el principio de la irretroactividad de la ley, la jurisprudencia del país de origen de nuestros Códigos, ha sentado un criterio que por la firmeza, claridad y precisión, se ha hecho constante en tan controvertida materia al juzgar que: “Si a los términos del artículo 2 del Código Civil, la ley no dispone sino para el futuro, toda nueva ley, sin embargo, en tanto que no atente contra los derechos adquiridos, puede modificar los efectos futuros de los hechos, actos o situaciones que les son anteriores, sin que esta aplicación inmediata le imprima el carácter de retroactividad (D. 1943 J. 85, Nota Carbonnier)…” . Fin de la transcripción.
Sobre la actualidad e interés de este trascendente debate podría decirse que ha adquirido carácter de permanencia por los conflictos que aún suscitan las reglas a las que deben sujetarse quienes aplican las normas jurídicas y las diversas teorías surgidas a su alrededor con aspiración de resolver el problema que plantea, entre estas últimas, la de los derechos adquiridos, la de los hechos cumplidos, la de las situaciones jurídicas y la de algunos autores en particular. De ahí que la discusión revista el atractivo que despierta entre juristas, dado que la solución del enigma jurídico se encuadra necesariamente, en último análisis, en los criterios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido fijando alrededor de la materia que motiva estos comentarios.
La situación pues que origina las reflexiones anteriores es la siguiente. En el pleno de la Suprema Corte de Justicia, poco antes de la sustitución de la mayoría de sus integrantes, incluido el que esto escribe, fue sometida a deliberación, la que quedó sin decisión debido a esa causa, la cuestión de saber: ¿qué hacer con los recursos de casación contra sentencias de amparo, que fueron intentados durante la vigencia de la Ley 437-06 que estableció dicho recurso o acción de lo cuales se encuentran apoderadas las distintas Salas de la Suprema Corte de Justicia, al quedar esta ley derogada de manera expresa por la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, así como a que órgano corresponde fallar los recursos de casación intentados con posterioridad a la entrada en vigor de esta última ley?
Dos posiciones se promovieron en torno a la cuestión planteada. La primera a favor de que las distintas Salas de la Suprema retengan y fallen los recursos introducidos antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 137-11, y se declaren inadmisibles los entrados con posterioridad. Y la segunda, en la cual me inscribo, que sustenta la tesis opuesta, la que, en síntesis, desarrollo en los párrafos que siguen.
Tanto la Constitución (art.110) como la ley (art.2 Código Civil) consagran el principio de la no retroactividad de la ley al disponer como antes se dice: “La ley no dispone sino para el provenir, no tiene efecto retroactivo”.
Esta disposición crea a la vez, el principio del efecto inmediato y el de la no retroactividad que se desprende necesariamente de dicho texto. Estos principios no se oponen entre sí, sino que son complementarios. Sin embargo, conviene precisar cómo operan ambos cuando se trata de la aplicación de la ley nueva a las instancias en curso.
Para ello debe tenerse presente la distinción según se trate de leyes de forma (A) o leyes de fondo (B).
A) A propósito de las leyes de forma, la jurisprudencia francesa y la doctrina afirman “que las leyes nuevas relativas al procedimiento y a las vías de ejecución son inmediatamente aplicables a las instancias en curso, porque es la actividad del juez que está en causa, lo que ocurre igualmente respecto de las leyes relativas a la competencia, y su aplicación inmediata no debe significar su retroactividad”.
B) Con respecto a las leyes de fondo la jurisprudencia hace una distinción fundada sobre la naturaleza de la instancia. Si ella es declarativa de derecho, la ley nueva no puede aplicarse sin retroactividad. Así sólo la ley en vigor el día del accidente o de la muerte del causante, por ejemplo, es aplicable. En cambio, si la instancia es constitutiva, la ley nueva se aplica inmediatamente a las instancias en curso. Así, una ley relativa al divorcio es aplicada a las instancias en curso. Señala Roubier, considerado primer tratadista de la materia, que es la fase de evaluación de la situación jurídica la que permite decir cual es el principio que debe aplicarse. Si la situación está constituida, es el principio de la no retroactividad que debe ser puesto en ejecución. Si la situación está en curso de constitución o de extinción, el principio del efecto inmediato implica la aplicación de la ley nueva.
El mismo autor aprueba también esta distinción y la explica en función del rol del juez en la instancia. La instancia declarativa, señala, es aquella donde el juez se limita a investigar el estado de derecho anterior. Al contrario, en la instancia constitutiva, el rol del juez es más activo, puesto que él organiza y crea un estado de derecho nuevo. Hasta la sentencia, la situación está en curso de constitución, la sentencia es en sí misma uno de los elementos de esta constitución.
En nuestro caso tanto la Ley sobre Procedimiento de Casación 3726 de 1953, modificada, como la derogada 437-06, sobre la Acción de Amparo y la núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, envueltas en el estudio, son leyes eminentemente de procedimiento, por lo que en orden a las disposiciones combinadas de los artículos 115 y 94 de la Ley núm. 137-11, de 13 de junio de 2011, el primero que derogó expresamente la Ley de Amparo 137-06; y el segundo, que dispuso que todas las sentencias emitidas por el juez de Amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, así como que ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, resulta forzoso admitir que los recursos de casación que fueron interpuestos antes de la vigencia de la Ley 437-06 que preveía este recurso, de los que se encuentran apoderadas la distintas Salas de la SCJ, no pueden ser fallados por éstas (las Salas) en atención a que, por efecto del artículo 94 de la citada Ley 137-11, las sentencias de amparo sólo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional y en tercería y no por la vía de la casación, pues ésta ha sido suprimida en materia de amparo; que como la ley que esto ha ordenado es una ley de procedimiento y, por tanto, de aplicación inmediata, como se ha explicado (en este sentido: Cámara de Tierras, Laboral y Administrativa de la SCJ, 28 de enero 2009, B. J. 1178 pág. 876/884; SCJ como TC, 13 agosto 2008, BJ. 1173 pág. 9/18) las Salas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, deben declarar su incompetencia no sólo para conocer los recursos de casación de que fueron apoderadas durante la vigencia de la derogada Ley núm. 437-06, sino también de aquellos intentados después de la entrada en vigor de la Ley núm. 137-11, en ambos casos pendientes de fallo.
Tampoco procedería declarar inadmisibles estos últimos recursos pues esto implicaría reconocerle implícitamente, un poder que le fue enajenado a la Suprema Corte de Justicia como corte de Casación, para estatuir en relación a los mismos cuando, sólo ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de revisión o de tercería, pueden ser recurridas las sentencias de amparo, procediendo en consecuencia que las Salas se desapoderen de los expedientes a fin de que los interesados, si así lo estiman, reintroduzcan su acción por ante el Tribunal Constitucional o el Ordinario mediante el procedimiento de la revisión o de la tercería, según sea el caso, quedando sólo por resolver la cuestión de los plazos en que según la ley los recurrentes deben proceder, para lo cual ha de ponderarse la situación especial originada con el cambio de legislación.



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