14.9.07

EL DERECHO AGRARIO (RESUMEN DOS)



ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS[1]

Uno de los contratos relativos al campo, más definido en nuestro medio, lo es el arrendamiento de predios rústicos.
De conformidad con las disposiciones del derecho común, contenidas en el artículo 1714 del Código Civil, el arrendamiento puede ser hecho verbalmente o por escrito. Sin embargo, a partir del cinco de junio de 1962, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 5933, de la fecha arriba indicada, ningún nuevo contrato de arrendamiento de terrenos rurales, será válido, si no es hecho por escrito y en el cual conste la aprobación del Secretario de Estado de Agricultura.
De conformidad con la aludida Ley, la aprobación puede ser por el Secretario en persona o por los funcionarios a los cuales dicho Secretario delegue esa atribución, pero debe ser impartida personalmente por el Secretario de Estado de Agricultura cuando el arrendamiento recaiga sobre porciones de terrenos que excedan de 1200 tareas, o cuando los arrendatarios o arrendadores soliciten que sus contratos sean aprobados personalmente por dicho funcionario.
Según el artículo 2 estarán bajo el alcance de la aludida Ley, no solamente los arrendamientos que sigan las pautas del Código Civil, sino todos los otros contratos que habitualmente se estipulan en las regiones rurales como equivalentes a arrendamientos.
Es condición que ha de tener en cuenta el Secretario de Estado de Agricultura para impartir su aprobación, que el contrato de arrendamiento se estipule por un precio o un pago razonable, favorable para el campesino arrendatario o arrendador y de una duración que resulte adecuada para el buen éxito del género de trabajo que se ha de continuar o emprender en el terreno.
En los contratos consentidos con anterioridad al Decreto No. 5787, de fecha 30 de abril de 1949, los arrendatarios podrán solicitar al Secretario de Agricultura, la revisión de sus contratos de arrendamiento, cual que sean las formas en que estén hechos, en lo relativo al precio de los mismos. Después de oír a los arrendadores, el Secretario de Agricultura podrá revisar el contrato en cuanto al punto señalado y esta revisión será obligatoria.
El contrato de arrendamiento de predios rústicos puede hacerse bajo diversas condiciones que caracterizan dichos contratos. Así, de conformidad con las disposiciones del artículo 1709 del Código Civil, constituye un contrato por el cual el propietario del predio se obliga a dejar gozar al agricultor arrendatario durante cierto tiempo y por un precio determinado que se obliga a pagarle, el fundo o parcela objeto del contrato.
Esta forma del contrato de arriendo es de uso frecuente en nuestro medio y gran parte de las tierras labrantías del país son explotadas, ya por compañías de explotación agrícola o ya por particulares, por medio de contratos de arrendamiento.
La mayor parte de las veces diversas estipulaciones contractuantes les organizan las relaciones existentes entre propietario arrendador y arrendatario. Más, sin embargo, a falta de estipulación clara y precisa, por la naturaleza misma del contrato y por virtud de lo dispuesto por el artículo 1719 del Código Civil, el arrendador está obligado y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 1ro. a entregar al arrendatario el predio; 2do. a conservarlo en estado de servir para el uso para que ha sido alquilado; 3ro. dejar al arrendatario el disfrute pacifico por el tiempo del arrendamiento.
Por otra parte el arrendatario está obligado principalmente, de conformidad con lo establecido por el artículo 1728 del Código Civil: 1ro. a usar el predio arrendado como buen padre de familia y con arreglo al destino para el que le ha sido dado por el contrato o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2do. a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.
Una de las formas del arrendamiento rústico más en uso en el país lo es bajo la condición de dividir los frutos con el propietario del terreno arrendado. Esta forma del arrendamiento tiene caracteres de un contrato de sociedad y sus condiciones son reguladas a falta de estipulación contractual por la Sección 3ra. Capítulo III, del Título VIII del Código Civil.
Otra de las formas en uso en el país, es el que permite al arrendador hacer suyos los productos obtenidos de su trabajo en el predio arrendado, a condición de que el término del plazo otorgado el arrendatario entregue la parcela objeto del contrato, cultivada de tal o cual producto previamente convenido.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO O DE APARCERÍA.

A partir de la vigencia de la Ley 289 promulgada el día 29 de marzo de 1972 quedó prohibida la celebración de contratos de arrendamientos o de aparcería o de cualquier otro se los que habitualmente se efectúan en las secciones rurales del país como equivalentes de arrendamiento, que envuelvan a la explotación indirecta de la tierra sobre extensiones inferiores al mínimo indispensable para el sostenimiento de una familia campesina.

Lo indicado anteriormente consignado en el Art. 1 de la ya indicada ley en lo que respecta sobre las extensiones inferiores al mínimo indispensable para el sostenimiento de una familia campesina no determina absolutamente nada en cuanto a este mínimo, que por otra parte creemos que no es el mismo para toda clase de tierra y de cultivo.
La Ley es muda a este respecto y solamente se puede colegir del Art. 8, que es al Instituto Agrario Dominicano a quien corresponde la determinación al expresar que en los casos no previstos por la referida ley el dicho Instituto tendrá facultad para hacer al Poder Ejecutivo las recomendaciones que considere de lugar cuando las estime justas y atendibles.



CLÁUSULA LEGAL APLICABLE.

En los contratos de arrendamiento o cualquier otro equivalente, al decir del Art. 2 de la citada ley 289, se considera incorporada la cláusula de opción de compra a favor del arrendatario o aparceros del terreno objeto del contrato.
Esta cláusula constituye una innovación en nuestra legislación y de los principios fundamentales del derecho, pues de acuerdo a éstos, las estipulaciones del contrato se consideran la ley de las partes y no pueden ser objeto de interpretación alguna.
Por otra parte consideramos que el Art. 2 es violatorio de los principios constitucionales que determinan el derecho de propiedad al establecer que nadie puede ser privado de ella más que por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. Si nuestra Constitución consagra el derecho de propiedad resulta absurda y antijurídica la disposición contenida en la ley 289 que obliga a todo arrendatario a considerar en los contratos de arrendamiento la cláusula de opción de compra a favor del arrendatario o aparcero del terreno objeto de dicho contrato.

LIMITACIONES DE CLÁUSULAS.

Cuando la propiedad rural objeto del contrato de aparcería no exceda de 300 tareas, según lo dispone el Art. 3, el aparcero pasará a ser propietario de dicha parcela, en virtud de la opción de venta incorporado a todo contrato de aparcería tal y como lo hemos señalado, de conformidad con la disposición del Art. 2 ya comentado.
Para tal efecto las partes deben convenir de grado a grado sobre el precio de dicha venta o en caso contrario de conformidad con la tasación hecha por la Dirección General del Catastro Nacional si no hubiere acuerdo al respecto.
El Estado asumirá el pago del precio debido al propietario.
El Instituto Agrario Dominicano por el Art. 3, de la Ley No. 289 que comentamos, está investido de la facultad de reducir la extensión a que debe ajustarse el traspaso de tierras que se haga al aparcero, teniendo en cuenta la clase de cultivo, la naturaleza de la tierra, si esta es susceptible o no de irrigación y si la misma está muy distribuida o tiene un alto valor.

En virtud del Art. 4 cuando la propiedad exceda de 300 tareas, el aparcero podrá escoger entre reducir su derecho al límite señalado en el artículo anterior o seguir disfrutando de todo el predio en la forma que venía operando.

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS.

En virtud de los Arts. 6 y 7 de la ley 289 quedan excluidos de los beneficios de la citada ley los terrenos que pertenezcan a personas de escasos recursos económicos, que carezcan de otros ingresos y que el dicho terreno no exceda de 200 tareas, de conformidad con examen previo que haya realizado el Instituto Agrario Dominicano, quedando en consecuencia su propietario liberado de las disposiciones contenidas en el Art. 3 de la ley.
De igual manera quedan excluidos de los beneficios citados los arrendatarios o aparceros que tengan otros predios, bienes o ingresos que le permitan una modesta subsistencia, determinado de conformidad con examen y comprobación realizada del Instituto Agrario Dominicano.

REEMBOLSO AL ESTADO POR PARTE DEL PARCELERO-APARCERO.

En virtud de las disposiciones contenidas en el Art. 5 de la Ley que nos ocupa, el aparcero o arrendatario queda obligado a reembolsar al Estado en plazo razonable, convenidos de grado a grado por las partes, el valor que éste haya pagado como precio al propietario de la tierra.

PUNTO DE PARTIDA Y ENTRADA EN VIGOR.

Las disposiciones de la ley que nos ocupa, al decir del Art. 9 entrarán en vigor una vez realizada la cosecha de los frutos en pie en el momento de la publicación de la dicha ley. Como consecuencia de lo expuesto en el dicho Art. 9 se considerarán fraudulentos todos los cambios que se efectúen en los contratos que estén vigentes desde el 1ro. de enero de 1972.

ESTIPULACIONES NULAS.

La ley que comentamos en su Art. 10 considera nulas las estipulaciones contenidas en los contratos de arrendamientos o de aparcería de predios rústicos que obliguen a lo siguiente:
a) A recibir suministros del propietario o arrendador;
b) A vender los productos al dueño del fundo o a otra persona o empresa
determinadas;
c) A renunciar a los derechos y beneficios que por esta ley se confieren a
los arrendatarios;
d) A proveerse de maquinarias u otros útiles, ropa o artículos alimenticios,
en establecimientos que pertenezcan al arrendador o al dueño del terreno, o en determinada fábrica, empresa o casa de comercio;
e) A realizar determinadas siembras que queden en beneficio del fundo, sin
que el propietario o el arrendador estén obligados a una contra-propuesta justa;
f) A efectuar el pago en especie o en trabajo;
g) a renunciar a indemnizaciones por daños causados por el arrendador o
por animales pertenecientes a éste, en los cultivos del aparcero o arrendatario; y
h) Las que exijan el pago del arrendamiento por anticipado o autoricen,
cuando se trate de pequeños y medianos productores, la rescisión del contrato o el desalojo de la parcela por falta de pago, siempre que éste obedezca a pérdida comprobada de la mitad o más de la cosecha o de los animales.


INDEMNIZACIÓN A COLONOS.

A la terminación del contrato de arrendamiento o del colonato, el arrendador, en virtud de lo dispuesto por el Art.11 de la ley que comentamos no. 289 está en la obligación de indemnizar al aparcero o arrendatario por las mejoras que hubiere fomentado en el fundo y que puedan constituir un enriquecimiento ilícito a favor del propietario.

RESCISIÓN DE CONTRATOS.

Ningún contrato de arrendamiento o de aparcería a término fijo o por tiempo indeterminado de predio rústico dedicado a la explotación agrícola podrá ser rescindido a partir de la publicación de la ley que nos ocupa, según lo dispone su Art. 12, sin la autorización del Instituto Agrario Dominicano.

CAUSAS DE RESCISIÓN.

De conformidad con nuestro derecho común la rescisión del contrato de arrendamiento rural, al decir del artículo 1722 del Código Civil, es de pleno derecho en el caso de que se destruya totalmente durante el arrendamiento y por causa fortuita, el predio objeto del contrato.
De igual manera y de acuerdo con el mencionado texto, el arrendador puede pedir la rescisión si se ha destruido en parte el bien arrendado, o puede en tal caso, según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 1729 del Código Civil.

La rescisión se produce además por la falta del arrendador de cumplir sus obligaciones (artículo 1741 del Código Civil).

En el contrato por el cual el que cultiva lo hace bajo la condición de dividir los frutos, en arrendatario no puede subarrendar ni hacer cesión a no ser que esta facultad haya sido concedida expresamente en el contrato. La violación de tal principio faculta al propietario a volverse a posesionar del predio objeto del contrato.
Las disposiciones del artículo 1766 del Código Civil determinan que si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general las cláusulas de arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato.

REDUCCIÓN DEL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO.

Cuando durante el arrendamiento se destruya en parte el predio arrendado, puede el arrendatario, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio (Art. 1722 Código Civil).
En el caso de que en el contrato se haya dado al predio un área menor o mayor que la que realmente tiene, no habrá lugar a disminución del predio convenido, ni a aumento, sino en el caso de que esta área sea menor o mayor en las 7 duodécimas partes del área convenida (Art. 1765 Código civil).
Cuando el arrendamiento es convenido por muchos años y en el transcurso de éstos se perdiere la mitad al menos de toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el precio de locación convenido, a no ser indemnizado con las cosechas precedentes. En el caso contrario, es decir, si las cosechas subsiguientes no lo indemnizan, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años de usufructo. A pesar de esto el Juez puede provisionalmente dispensar al inquilino o arrendatario una parte del precio de la renta a proporción de la pérdida que haya sufrido.
Si por el contrario la duración del contrato lo es por un año y la pérdida de la cosecha lo fuera de la totalidad o al menos de la mitad, quedará el arrendatario exento de una parte proporcional en el pago de la renta. Sin embargo, si la pérdida es inferior a la mitad, no puede exigir ninguna clase de rebaja.

Por otra parte, si la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de cosechados, el colono no tiene derecho a rebaja alguna a no ser que la naturaleza del contrato sea a base de repartir los frutos obtenidos, en cuyo caso el propietario del fundo arrendado soportará la pérdida proporcional, a no ser que con anterioridad hubiera puesto en mora al cosechero, de la entrega de los frutos correspondientes.
Por último, como una medida de emergencia, en virtud de las disposiciones del Decreto No. 5417 del 31 de diciembre de 1959, a partir del 1 enero de 1960 el pago estipulado en todos los arrendamientos existentes fue rebajado en un 50 % de lo que pagan los agricultores en virtud de los contratos que tengan contraídos por concepto de arrendamiento de tierras para fines de cultivo, ya sea que realicen los pagos correspondientes en naturaleza o en dinero.

Como se advierte, esta medida solamente favorece a los agricultores que tienen tierras arrendadas para fines de cultivos y al decir de los considerandos de dicho Decreto tiene por fin “proteger aún más a las clases menos pudientes y procurar el mayor bienestar posible a las clases trabajadores de escasos recursos económicos”.
De ello se desprende que esta rebaja en los arrendamientos no favorece a las compañías agrícolas-industriales o las personas que teniendo grandes predios arrendados lo hacen de manera indirecta por trabajo remunerado de campesinos agricultores.
En virtud del artículo 3 del aludido Decreto, la Secretaría de Agricultura velará por el cumplimiento de las disposiciones de dicho Decreto.
Expuesto lo que antecede debemos señalar que por virtud de la Ley No. 89 del Congreso Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1966, el precio anual del arrendamiento de los terrenos que sean dedicados al cultivo del arroz, ya sean éstos propiedad del Estado Dominicano o de particulares, se pagará de acuerdo con la escala siguiente:
San Juan y Peravia: Zona de regadío abundante: RD$4.00 anuales por tarea;
Elías Piña: Zona de regadío regular: RD$3.00 por tarea;
La Vega, Sánchez Ramírez y San Francisco de Macorís: Zonas de regadío abundante: RD$4.00 anuales por tarea;
Zonas de Santiago y Valverde, Jicomé y otras zonas con regadío abundante: RD$4.00 anuales por tarea;
Zonas de Montecristi y Dajabón, con regadío abundante y sin salinidad en los suelos: RD$3.000 anuales por tarea;
Otras zonas del país donde el control de las aguas depende de la naturaleza o del uso de bombas; regadío con bombas: RD$2.00 anuales por tarea;
Terrenos Secano: RD$1.00 anual por tarea.
En virtud del Párrafo Único del Artículo 1 de la Ley que nos ocupa, en todos aquellos casos en que el precio de los arrendamientos existentes sea menor que los indicados en el artículo señalado, el propietario no podrá aumentar dichos precios.
De igual manera, según lo determina el Artículo 3 de la Ley en referencia, queda reducido en un 25% el precio actual del arrendamiento de los terrenos propiedad del Estado o de los particulares dedicados a la siembra de maní. Según el párrafo único del artículo citado, los contratos que se suscriben después de la vigencia de la presente ley, en relación con el arrendamiento de terreno para ser dedicado al cultivo del maní, se regirán en cuanto a sus precios por los mismos que regían aquellos contratos de igual índole celebrados con anterioridad a la misma, previa deducción del porcentaje antes indicado.

Según el artículo 5 de la Ley No. 89, los terrenos dedicados al cultivo del arroz y del maní con anterioridad a la presente ley, serán igualmente regidos por las regulaciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la ya referida Ley.
El artículo 2 prohíbe el desalojo de los arrendatarios de los terrenos de que se trata, durante un período que no exceda de 9 años, siempre que los mismos paguen el precio correspondiente conforme a la escala establecida en el artículo 1 de la Ley.
Si es cierto y evidente que el Estado está en la obligación de controlar y dirigir la economía agrícola del país y que es del todo necesario como lo determina en sus Considerandos la Ley que comentamos, que en nuestra Legislación se establezcan ciertas medidas de carácter legislativo en relación con el arrendamiento de los terrenos dedicados al cultivo del arroz y del maní, con el propósito de ofrecer una adecuada protección a quienes se dedican a esos cultivos, y muy especialmente a favor de una gran mayoría de agricultores de escasos recursos económicos, entendemos que por las disposiciones que establece, la Ley 89 en cierto sentido es inscontitucional y atenta a los principios fundamentales del Derecho.
Partiendo del principio expresado en el artículo 2 de nuestro Código Civil, y principalmente en lo consagrado por el artículo 47 de nuestra Constitución, que expresa que: La Ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. “No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso la Ley ni Poder Público alguno podrá efectuar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

Debemos concluir que la Ley 89, de fecha 28 de diciembre de 1966, en cuanto establece un precio de arrendamiento para los terrenos propiedad del Estado o de particulares, de acuerdo con contratos anteriores a la referida Ley, es inconstitucional y por tanto inoperante.

De igual manera lo es en lo que respecta al tiempo determinado por el artículo 2 de la Ley, al establecer como tiempo mínimo del arrendamiento para los cultivos del arroz 9 años, y que ello es contrario a lo dispuesto por el articulo 1134 del Código Civil que determina que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de Ley para aquellos que las han hecho”. En virtud de lo contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República, ninguna Ley ni poder público alguno podrá efectuar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Es decir, que todo contrato de arrendamiento que tenga un término menor de 9 años firmado con anterioridad a la Ley No. 89, no puede beneficiarse de las disposiciones contenidas en la misma, por ser contrario a la Constitución y a las Leyes de la República.

APARCERÍA PECUARIA.

La aparcería pecuaria es definida por el artículo 1800 del Código Civil, “como un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción del ganado para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se haya convenido”.
En este contrato se pueden dar toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio.
Varias clases de aparcería pecuaria son estudiadas y reglamentadas por el Código civil: La aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por la mitad.
En todos los casos en que las convenciones particulares no reglamenten estos contratos, principios generales de derecho común regulan cada uno de ellos.

APARCERÍA SIMPLE:

La aparcería simple consiste en la entrega que se hace a determinada persona de animales para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir consecuencialmente la mitad de las pérdidas que puedan experimentarse. En este contrato el precio dado al ganado entregado no es determinante de derecho de propiedad alguna, ya que al decir del artículo 1805 del Código Civil, no tiene otro objeto sino el fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término del contrato.

El aparcero, para la conservación del ganado entregado debe prestar los cuidados de un buen padre de familia, no siendo, sin embargo, responsable de las pérdidas por causas fortuitas, a no ser que éstas se hubieren realizado por faltas que hayan precedido por culpa del aparcero, sin las cuales la pérdida no se hubiera efectuado.

En el caso de pérdida total del ganado, no teniendo culpa el aparcero, el propietario sufrirá por entero la pérdida ocasionada. Si por el contrario, la pérdida es parcial, se reputa sufrida por ambas partes, de conformidad con el precio que se hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.
Es de derecho que en este contrato el aparcero o cuidador de los animales aprovecha para sí la leche, el estiércol y el trabajo de los animales, así como que no se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de las pérdidas totales del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en el cual dicho aparcero no tenga culpa; ni que tenga en ello una parte mayor que en el beneficio; o que el dueño aportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de lo que suministro. Cualquier convenio en este sentido es nulo por virtud de lo dispuesto por el artículo 1811 del Código Civil.

En este contrato, el aparcero no puede disponer sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, sea de los entregados de conformidad al contrato, o sea de los nacidos posteriormente.

Cuando se contrate con un colono de predio ajeno, es condición esencial notificar al propietario de las tierras el contrato, a fin de evitar el embargo de los animales por el propietario con fines de cobro de lo que el colono le pueda deber. En caso de que le sea notificado el convenio, el propietario no puede ejecutar dichos animales.
La aparcería pecuaria puede ser convenida por el tiempo que estimen conveniente las partes en su convención. Sin embargo, en el caso de que nada se hubiera convenido en tal sentido, el artículo 1815 del Código Civil lo reputa hecho por tres años.
Empero la falta de cumplimiento de las estipulaciones convenidas, faculta al propietario a pedir la rescisión antes del cumplimiento del término.

APARCERÍA POR MITAD.

La aparcería por mitad es definida en el Artículo 1818 del citado Código, como “una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas”.
En este contrato las reglas generales de la aparcería simple son aplicables.

APARCERÍA DADA EN ARRENDAMIENTO.

En este contrato consiste en el arrendamiento de una finca rústica, con la condición de que al terminar dicho arrendamiento, el inquilino o colono entregase la finca con animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.
La tasación del ganado recibido al inicio del contrato no le transmite al arrendatario el derecho de propiedad sobre los animales recibidos; más sin embargo, le hace responsable de los riesgos que sufra el ganado.

Por otra parte los beneficios obtenidos corresponden por entero al arrendatario, siempre que no se hubiere convenido lo contrario.

De igual manera las pérdidas, aun las sufridas por causas fortuitas corresponden por entero al arrendatario, si no se hubiere convenido lo contrario.
Este contrato termina con el arrendamiento y se encuentra sometido además a todas las reglas de la aparcería simple.

CONTRATO A PISO Y CUIDO.

El contrato de piso y cuido no puede considerarse como aparcería. Cuando se entregue, uno o muchos animales para cuidarlos y mantenerlos por el pago de determinada suma de dinero, el cuidador no hace suyo absolutamente nada. El propietario conserva la propiedad no sólo de los animales entregados, sino de los que nazcan durante el contrato.

En este contrato el cuidador propietario de la finca es responsable de las pérdidas sufridas a no ser causadas por fuerza mayor o caso fortuito del cual no pueda responder por no haber cometido falta alguna que el sea imputable.

VENTA DE FRUTOS A LA FLOR.

Entre los contratos más extendidos en la zona rural, la venta de frutos a la flor ha sido el que mayor trastorno ha proporcionado al agro dominicano. Las obligaciones convenidas por los productores en sus convenciones frente a los especuladores, produjo pérdidas fundamentales a los propietarios de tierras labrantías, quienes vieron sucumbir sus fundos al no poder satisfacer sus obligaciones por malas cosechas, perdiendo así el medio de producción y de sustento para sus familiares.

Frente al desastre económico que producía la venta de frutos a la flor, fue dictada en fecha 18 de junio de 1935, la Ley No. 925-bis, que prohíbe en términos generales la venta de frutos a la flor, en lo que respecta al arroz, cacao, café, cebollas, maíz, papas, plátanos, guineos, frijoles, tabaco y cualquier otro que el Poder Ejecutivo determine por decreto.

Sin embargo, de conformidad con la parte in-fine del artículo 1ro. de la expresada Ley, la venta podrá realizarse mediante las condiciones y con los requisitos establecidos en la citada Ley.




CONDICIONES DE LA VENTA DE FRUTOS A LA FLOR.

Ninguna venta de frutos a la flor podrá ser hecha por una cantidad mayor del treinta por ciento de los productos probables de cada finca en cada cosecha.

FORMA DE LA VENTA.
La venta se hará por acto levantado al efecto, por ante el Juez de Paz del Municipio en donde esté ubicado el predio cuyos frutos van a ser objeto de la venta. Este funcionario archivará el original y entregará sendas copias al vendedor y al comprador. Para poderse realizar dicha venta deberán comparecer por ante dicho funcionario el agricultor vendedor, el comprador y el Alcalde Pedáneo de la Sección donde esté ubicado el predio.

El Alcalde Pedáneo deberá certificar por escrito o declaración jurada ante el Juez de Paz en el momento de otorgarse el acto:

1.- El número de tareas que abarca el predio cultivado cuyos frutos van a ser objeto de la venta.
2.- Si las siembras en ese predio están o no en buenas condiciones.
3.- El número de quintales o de fanegas de esos productos que según su estimación producirá el mencionado predio.

GASTOS DE LA VENTA DE FRUTOS A LA FLOR.

Los gastos que ocasione la venta de frutos a la flor son por cuenta del vendedor, y consisten en los honorarios del Alcalde Pedáneo que da el certificado o presta la declaración jurada, honorarios que estimula la Ley en cinco centavos por cada quintal o fanega a vender, sin que en ningún caso estos honorarios puedan ser menores de cincuenta centavos ni mayores de tres pesos, y los honorarios del Juez de Paz que instrumenta el acto de venta ascendentes a cincuenta centavos por cada acto. A estos gastos hay que agregar el costo de un sello de Rentas Internas de RD$1.00 que debe cancelar en el original del acto el Juez de Paz actuante.

RESCISIÓN DE LA VENTA POR LESIÓN.

De conformidad con las disposiciones de la Ley No. 1315 del 3 de junio de 1937, los productos de la agricultura se reputan obtenidos en provecho del productor, bajo protección del Estado. Las ventas para entregas futuras de frutos y además productos de la industria agrícola, serán rescindibles si en el momento de la entrega el precio excede en más de cuarenta por ciento del valor estipulado.

Sin embargo, el comprador podrá exigir la entrega del producto vendido, si paga a más del precio estipulado, las dos terceras del excedente sobre este cuarenta por ciento.
En el caso de que la venta no sea rescindida por pago del comprador, del precio estipulado y del excedente señalado, el vendedor podrá vender a otras personas los productos, restituyendo al comprador la suma que hubiere, más un interés del uno por ciento mensual a partir del día de la entrega del valor recibido.
NULIDAD DE ESTIPULACIONES CONTRACTUALES

Cualquier renuncia a algunos de los beneficios consignados en la Ley No. 1315 por parte del vendedor en las estipulaciones contractuales, quedará por efecto del artículo 5 de dicha Ley sin efecto alguno.

IMPOSIBILIDAD DE RECLAMACIÓN POR PARTE DEL COMPRADOR.

Las personas que realicen compra de frutos a la flor sin observar las estipulaciones de la Ley 925 bis o de los reglamentos decretados, no tendrán derecho a reclamar de los vendedores el cumplimiento de las condiciones estipuladas. En tal caso el vendedor quedará libre de la obligación de la citada Ley. (Párrafo II Art. 8).

CREDITOS HIPOTECARIOS.

Los créditos hipotecarios agrícolas son préstamos otorgados por el Banco de Crédito Agrícola con la garantía inmobiliaria consentida por el propietario a quien le es concedido el crédito. Los préstamos hipotecarios se concederán, preferentemente, al decir del artículo 137 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 para:
1.- Adquirir inmuebles rurales con fin productivo.
2.- Costear obras de riego o avenamiento de terrenos.
3.- Adquirir equipos, maquinarias o semovientes, destinados a la explotación agrícola o ganadera.
4.- Costear la construcción y mejoramiento de inmuebles rurales; y
5.- Pagar deudas contraídas para los fines señalados en los incisos anteriores, cuyas condiciones sean menos favorables para el deudor que las que pueda obtener del Banco.

Los créditos hipotecarios concedidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana son garantizados con primera hipoteca; sin embargo, el Banco podrá hacer préstamos sobre inmuebles ya gravados con hipotecas a su favor, cuando del avalúo de los mismos resulte que son suficientes para garantizar la totalidad del préstamo. Igualmente podrá dicho Banco efectuar préstamos con garantía hipotecaria de inmuebles gravados a favor de terceros o por convenio pactado con los mismos, adquiera la posición de acreedor preferente respecto del inmueble objeto de la nueva hipoteca.




BIENES SOBRE LOS CUALES NO SE ADMITIRÁN PRÉSTAMOS
CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

En virtud de lo contenido en el artículo 141 de la Ley de Fomento Agrícola que comentamos, el Banco de Crédito Agrícola de la República Dominicana, no podrá admitir en garantía de préstamos hipotecarios:
1) Bienes en estado de indivisión, salvo que todos los que tengan derecho en los bienes a hipotecar consientan en su gravamen;
2) Predios afectados con pactos de retroventa o cuyo dominio esté sujeto a condición resolutoria, salvo que hubiere consentimiento de los respectivos interesados;
3) Predios arrendados o alquilados por más de seis años a contar de la fecha de la solicitud, salvo que el arrendatario o el inquilino acepten las obligaciones contraídas por el arrendador o el locador;
4) Predios embargados, salvo consentimiento de los respectivos nteresados;
5) Predios situados fuera de la República.
6) Predios sujetos a cualquier litigio.
7) Minas y canteras.
8) Bienes propiedad del Estado o de los Municipios.

DERECHOS REALES CONSENTIDOS SOBRE BIENES HIPOTECADOS AL BANCO.

El Art. 142 de la Ley de Fomento Agrícola establece que sin el consentimiento del Banco Agrícola de la República Dominicana, el deudor no podrá, a pena de nulidad y sin que haya necesidad de hacerla declarar, enajenar, gravar o de cualquier otro modo constituir o ceder un derecho real en beneficio de terceros sobre bienes hipotecados a favor del referido Banco o sobre lo que tales bienes produzcan, se les agregue o incorpore de manera natural o artificial. Esta disposición abarca los frutos naturales, industriales o civiles, y las construcciones, obras, plantaciones, cosechas pendientes, semillas, utensilios de labranza, y, en general, todos los muebles que el propietario ha puesto o ponga en su propiedad de manera permanente para el servicio, beneficio o adorno de la misma, sin embargo, la enajenación o gravamen que se hubiere efectuado sin el consentimiento del Banco tendrá ejecución si el adquiriente consignare una suma bastante para el pago del capital y los intereses adecuados al Banco.

PRIVILEGIOS ACORDADOS AL BANCO AGRÍCOLA.

En los casos de falta de pago y por cualquier otra causa indicada en la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, cuando el capital de un préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Crédito Agrícola de la República Dominicana sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida.

En caso de contestación conocerá de ésta el Tribunal de la situación del inmueble, y se procederá en materia sumaria, no siendo la sentencia que intervenga susceptible de apelación.

PRÉSTAMO CON PRENDA UNIVERSAL.

El contrato de Préstamo con Prenda Universal está comprendido en el Capítulo II del Título III de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 y comprende los artículos 169 y siguiente de dicha Ley.
Se entiende por Préstamo con Prenda Universal en virtud de lo contenido en el artículo 170 todo préstamo en efectivo o en bienes otorgado a agricultores, ganaderos y pescadores, que se garantice con gravamen sobre un conjunto de bienes y derechos que a tales efectos se constituyen en unidad de producción.
Los bienes y derechos que integran dicha unidad de producción y que constituyen la garantía del Préstamo con Prenda Universal no podrán segregarse durante la vigencia del préstamo sin el consentimiento del acreedor, dado por escrito. Cuando el deudor no sea dueño del inmueble en que se asienta la unidad de producción, el gravamen se extenderá al derecho que ostente sobre el mismo.

QUIENES PUEDEN OTORGAR ESOS PRÉSTAMOS.

Al decir del artículo 169 de la Ley que comentamos, de Fomento Agrícola, todo Banco legalmente establecido en el país y las Asociaciones de Crédito Agrícola podrán otorgar y obtener la garantía de sus créditos mediante el sistema de Préstamos con Prenda Universal.

BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIRSE EN UNIDAD DE PRODUCCIÓN.

Según el artículo 171 pueden constituirse en unidad de producción:
a) Las siembras, plantaciones y arbolados, así como sus frutos futuros, pendientes o cosechados.
b) Las maderas en todas sus formas o estados.
c) Las materias primas agrícolas, así como los productos o sub-productos de la agricultura, elaborados o en proceso de elaboración.
d) Las maquinarias, equipos, herramientas y utensilios de cultivo en general.
e) Los ganados de todas clases, sus productos y sub-productos.
f) Los equipos de pesca.
g) Los derechos del deudor al uso y disfrute de los inmuebles donde funcione la unidad de producción.
h) Los derechos de propiedad al nombre, patentes y marcas de los artículos que produzca el deudor.

Al constituirse el Préstamo con Prenda Universal se considerarán independizados los bienes constituidos en la unidad de producción del dominio y todo otro derecho real sobre el inmueble en que funciona la misma.

PLAZOS DE ESTOS PRÉSTAMOS.

Los Préstamos con Prenda Universal en lo que respecta al plazo por el cual podrán otorgarse han de ajustarse en virtud de lo contenido en el artículo 173 de la Ley de Fomento Agrícola a las reglas siguientes:

a) Si el préstamo fuere con garantía de siembras anuales, incluyendo las cosechas o frutos pendientes no podrá exceder de dieciocho meses.
b) Si el préstamo fuere con garantía de ganado vacuno o equino no podrá exceder de cinco años y si fuere de ganado ovino u otra clase de ganado, el plazo no podrá exceder de dos años.
c) Si el préstamo fuere con garantía de equipo avícola o de apiarios y con destino al fomento de la avicultura o de la apicultura, no podrá exceder de cinco años.
d) Si el préstamo fuere con garantía de plantaciones permanentes, maquinarias u otros bienes también perdurables, podrá ser hasta de cinco años.

Cuando el deudor disfrute a título temporal de los inmuebles en que funciona la unidad de producción, el plazo del préstamo será de un año menos del término de dicho disfrute.

CRÉDITOS ACCESORIOS GARANTIZADOS.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley que nos ocupa, si el deudor de un préstamo con Prenda Universal dejare de cumplir cualquier obligación que pudiera ser causa de privarle del disfrute de los inmuebles en que se asienta la unidad de producción gravada con el Préstamo con Prenda Universal, el acreedor podrá cumplir dicha obligación, quedando agregado su importe a los gastos del crédito original y extendido a esa cantidad adicional la garantía de prenda sin perjuicio de su derecho por subrogación.

ALCANCE Y GARANTÍAS DEL PRÉSTAMO CON PRENDA UNIVERSAL.

El crédito con Prenda Universal tiene preeminencia para su cobro sobre otros créditos, exceptuando los correspondientes al Estado y Municipios por la última anualidad vencida de los impuestos a que resulten obligados los inmuebles en que radica la unidad de producción; los trabajadores, por el importe de los salarios o jornales devengados durante el último año.

Sobre una unidad de producción en la cual se ha establecido un Crédito con Prenda Universal, es imposible constituirse un nuevo gravamen, si no es con el consentimiento expreso del acreedor. En tales casos se tendrá como nulo todo gravamen efectuado sin esta condición.
Los contratos de Préstamo con Prenda Universal son transmisibles por endoso, y se establece que toda persona que los endose quedará obligada solidariamente por el importe del préstamo.

El deudor de un Préstamo con Prenda Universal tiene la obligación de guardar y conservar los bienes gravados en calidad de depositario, y de no trasladarlos del lugar en el cual se indique que serán mantenidos sin el consentimiento del acreedor, dado por escrito; pudiendo, sin embargo, el deudor usar, conforme a su destino, los bienes no consumibles constituidos en unidad de producción. (Véase Arts. 175, 176, 177 y 178 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186).

En virtud de lo contenido en el artículo 194 de la Ley de Fomento Agrícola, cuando la garantía de un préstamo consiste en cultivos permanentes, o sus productos, así como en cultivos anuales, si los deudores faltaren al pago de sus obligaciones en todo o en parte, los privilegios contenidos en esta Ley continuarán sobre las cosechas siguientes; y en tal caso la prórroga del contrato será dictada por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el mismo, o ante el Juez de Paz de la Jurisdicción donde se encuentren los inmuebles en que funciona la unidad de producción, a petición del acreedor y mediante diligencia sumaria.

GARANTÍA ACCESORIA.

En virtud de lo contenido en el artículo 179 de la Ley de Fomento Agrícola, el gravamen prendario universal se extiende:

1) A cuantos bienes se incorporen a la unidad de producción por sustitución, mejora o adición.
2) A la indemnización que corresponda al deudor:
a) Por mejoras permanentes en caso de extinción del derecho del deudor al disfrute del inmueble.
b) Por seguro en caso de siniestro. Este derecho no podrá ser afectado por los acreedores hipotecarios o por el dueño del inmueble en que se encuentren los bienes gravados.
c) Por daños causados a los bienes gravados.

FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS CON PRENDA UNIVERSAL.

Los contratos de Préstamos con Prenda Universal se suscribirán ante cualquier Juez de Paz o ante un Notario, en doble original, debiendo contener por lo menos las siguientes circunstancias:
a) Generales de las partes.
b) Bienes y derechos que forman parte de la unidad de producción con expresión de las marcas, señales y demás signos que permiten identificarlos. Esta declaración la hará el prestatario bajo juramento.
c) El valor de los bienes y derechos que integran la unidad de producción dada en garantía.
d) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado.
e) La fecha de vencimiento del préstamo.
Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz o el Notario, harán mención en ambos originales de tales circunstancias.
Estos contratos se registrarán e inscribirán en la misma forma de las hipotecas.
Cuando se trate de una Línea de Créditos, se determinará en el contrato la fecha aproximada en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas. Cada vez que se hagan entregas parciales, a cuenta de Línea de Crédito, se extenderán recibos por duplicado, uno para el prestamista y otro para el prestatario; y si el deudor no supiera o no pudiera firmar, deberán tomarse las huellas digitales por un funcionario de la entidad bancaria o de la asociación de crédito rural, que firmará a continuación. Estos recibos se incorporarán al contrato y formarán parte integrante del mismo, constituyendo el medio de prueba de dichas entregas. Igual procedimiento se observará para la comprobación de los pagos parciales o totales.
Además en el contrato objeto de un Préstamo con Prenda Universal, deberá hacerse constar si los efectos que garantizan dichos préstamos han sido o no asegurados y en caso positivo se consignará el nombre y dirección del asegurador, así como el número y fecha de la póliza. Los tenedores de contratos que comprueben las operaciones de préstamo o de apertura de crédito, tendrán sobre el seguro los mismos derechos que tienen los bienes asegurados, para lo cual el prestatario deberá entregar la póliza al prestamista, debidamente endosada, quien la conservará para entregarla a quien fuere de derecho al cancelarse el préstamo o al efectuarse la ejecución.

El original del contrato debidamente inscrito es transmisible. (Véanse Arts. 180 al 184).

VENCIMIENTO Y PAGO.

Las sumas prestadas de conformidad con lo prescrito por la Ley de Fomento Agrícola en lo que respecta a los Préstamos con Prenda Universal, con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento, pero esto no obsta para que puedan ser pagadas con anterioridad. Si el tenedor del contrato se negare a aceptar el pago o si su nombre y dirección les son desconocidos al deudor, éste podrá depositar la suma, más todos sus accesorios en la Colectaría de Rentas Internas de la Jurisdicción en que se haya hecho la operación o en que esté situada la unidad de producción dada en garantía. En tal caso, el Juez de Paz ordenará que el privilegio que existía hasta entonces sobre esos bienes sea transferible sobre la suma depositada y publicará un anuncio de ese pago en la forma prevista por el artículo 188 de la citada Ley, a fin de que el interesado pueda tomar conocimiento.

Si la reducción de la suma dada en préstamo se hiciera antes de su vencimiento con el consentimiento del tenedor del contrato, se harán constar los pagos mediante recibos otorgado por dicho tenedor, o por su apoderado y este recibo será liberatorio por el monto que indique. En el mismo será obligatorio expresar el monto a que queda reducido el préstamo. (Véase Art. 185 de la Ley de Fomento Agrícola).
Se considera como condición implícita de todo Préstamo con Prenda Universal en virtud de lo contenido en el artículo 186 de la Ley que comentamos, que éste se dará por vencido, produciendo la exigibilidad inmediata de su pago en cualquiera de los casos siguientes:

1) Si el acreedor comprobare en cualquier momento falsedad en las informaciones dadas por el deudor al solicitar el préstamo.
2) Si el deudor faltare al pago total o parcial de cualquiera de las cuotas periódicas del principal e intereses estipulados en el contrato de préstamo.
3) Si no llevare a cabo el deudor los cultivos u operaciones en las fechas convenidas en el plan de inversión; o desatendiere la administración de la empresa agrícola o no cuidare los bienes dados en garantía o existiere justificado temor de que se destruyeren o sean sustraídos.
Cuando se demostrare que los planes de inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico.
4) Si el deudor destinare el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión.
5) Si el deudor hubiere ocultado cualquier defecto o vicio de los bienes dados en garantía o cualquier circunstancia que afecte su dominio o posesión pacífica, que constituya causa de disolución o rescisión de los contratos.
6) Si el deudor se opusiere a la inspección de los bienes dados en garantía o se negare a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relación con los mismos.
7) Si el deudor dejare de dar aviso al acreedor de los deterioros extraordinarios sufridos por los bienes dados en garantía o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su dominio.
Si los bienes dados en garantía sufrieren deterioro o depreciación al grado que no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo, el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al deterioro o depreciación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito.
8) También se dará por vencido el plazo en todos los casos establecidos por la ley o pactados lícitamente.
En los casos en que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo, el acreedor podrá suspender las entregas si ocurriere cualquiera de las circunstancias indicadas u otras convenidas entre las partes.

APLAZAMIENTO DEL VENCIMIENTO.

El artículo 195 de la Ley de Fomento Agrícola determina que el vencimiento de un préstamo puede ser aplazado si así lo considera el acreedor. El Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el ordinal del contrato donde consta la inscripción, y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de inscripción.

EXPROPIACIÓN POR FALTA DE PAGO.

Si dentro de los noventa (90) días subsiguientes al vencimiento de un préstamo, por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato, o por algunas de las causas indicadas en el párrafo anterior, no se ha efectuado el pago de la suma debida y garantizada, el tenedor del contrato podrá requerir del Juez de Paz del Municipio donde se encuentren los bienes dados en garantía, la venta en pública subasta de los mismos, para lo cual deberá anexarse dicho contrato al requerimiento.
En tales casos, la venta en pública subasta de los bienes que constituyan la unidad de crédito se hará de conformidad con las prescripciones establecidas en la Sección III del Capítulo II del Título III de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186.

PERDIDA DEL PRIVILEGIO OTORGADO POR LA LEY.

En virtud del artículo 193 de la ya tantas veces mencionada Ley de Fomento Agrícola, el tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa (90) días después del vencimiento del préstamo o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que le concede la Ley.
Esta disposición no será aplicable cuando el préstamo se haya hecho exigible por otra causa que no sea el vencimiento del término estipulado, caso en el cual el término de noventa (90) días, empezará a transcurrir después que el acreedor haya manifestado por escrito su interés de suspender el crédito o de hacer exigible el préstamo.

DEL CONTRATO DE PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO.

La Ley de Fomento Agrícola define en su artículo No. 200, como Contrato de Prenda sin Desapoderamiento, a todo préstamo que se garantice con frutos cosechados o por cosechar, animales y subproductos, así como equipos y maquinarias en general; conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino cuando no se trate de bienes consumibles. Este préstamo puede ser otorgado o recibido por cualquier persona natural o jurídica.





BIENES SOBRE LOS CUALES NO SE PUEDEN OTORGAR DICHOS CRÉDITOS. EXCEPCIONES.

La Ley de la materia, o sea la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, establece que no podrá consentirse prenda alguna sobre bienes ya gravados a menos que el o los acreedores anteriores renuncien a sus derechos al otorgarse la prenda mediante acta que se levantará con las mismas formalidades del contrato y que será anexado a éste. De igual manera en ningún caso se podrá constituir Prenda sin Desapoderamiento sobre los efectos mobiliarios que, siendo reputados inmuebles por destilación, hayan sido incluidos en cualquier hipoteca que afecte al inmueble del cual dependen.

No obstante las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, cuando el deudor haya consentido alguna prenda bajo las condiciones de la Ley que nos ocupa, sobre bienes afectados por un gravamen anterior, afirmando la inexistencia de gravamen alguno sobre los mismos, dicha prenda surtirá pleno efecto entre las partes y frente a cualquier otro interesado; entendiéndose, sin embargo, que el gravamen anterior primará sobre último y el deudor podrá ser considerado perjuro y sancionado con las penas establecidas en la Ley de Fomento Agrícola.

ALCANCE DE LA GARANTÍA.

La prenda consentida con motivo del Contrato de Prenda sin Desapoderamiento, en virtud de lo contenido en el artículo 203, sólo podrá garantizar préstamos por una suma que no exceda del 70 por ciento del valor de los bienes gravados. Sin embargo, los préstamos que excedan estas proporciones serán válidos, pero si tales bienes hubieren sido objeto de préstamo, el derecho de persecución no podrá ser ejercido ni oponerse a terceros adquirientes de buena fe sino hasta la suma que debieron alcanzar los préstamos de conformidad con la proporción indicada, más las costas.

FORMALIDADES DEL CONTRATO.
Los Contratos de Prenda sin Desapoderamiento, en virtud de lo contenido en el artículo 204 de la Ley de Fomento Agrícola se suscribirán en doble original y por ante cualquier Juez de Paz o Notario Público si el préstamo es otorgado por el Banco Agrícola o por las Asociaciones de Crédito, y ante cualquier Juez de Paz si el prestamista fuere cualquier otra persona natural o jurídica. En los contratos que nos ocupan deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:
a) Generales de las partes;
b) Bien o bienes dados en garantía con expresión de las marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos.
Esta declaración la hará el prestatario bajo juramento.
c) El valor del bien o de los bienes dados en garantía.
d) La suma de dinero recibida a préstamo o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado.
e) La fecha de vencimiento del préstamo.
Cuando el prestatario no supiese o no pudiese firmar, estampará sus huellas digitales y el Juez de Paz o el Notario hará mención en ambos originales de tales circunstancias.
Uno de los originales del contrato que nos ocupa será retenido por el acreedor y el otro será remitido al Juez de Paz del Municipio en que tenga establecido su domicilio el deudor, a fin de que lo inscriba en un libro especial, debiendo anotar la inscripción al dorso del contrato, el cual le será devuelto al acreedor dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de inscripción.

En virtud de lo contenido en el artículo 208, en los casos en que las sumas a que ascienden los créditos no sean entregadas en el momento de hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea en su totalidad o en parte, en el contrato se deben determinar las épocas en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas. De acuerdo a lo estipulado en el contrato y en ocasión de cada entrega de las previstas en el mismo, el deudor extenderá un recibo. La tenencia de tales recibos en manos del acreedor, constituye el medio de prueba de dichas entregas. Dichos recibos deberán contener sustancialmente: la fecha y el importe del mismo, especificación del contrato en que consta la operación principal, indicación del Juez de Paz o Notario ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma, firma del deudor o impresión de las huellas digitales de éste, en cuyo caso deben ser autenticadas por parte del Juez de Paz o Notario, así como cualquier otra mención esencial relativa al contrato de préstamo.

Por otra parte, en virtud de lo contenido en el artículo 209, en los Contratos de Prenda sin Desapoderamiento deberá hacerse constar también si los efectos que garantizan el préstamo han sido o no asegurados. De serlo se consignará: a) el nombre y dirección del asegurador; y b) el número y fecha de la póliza. En tales casos los tenedores de contrato que comprueban la operación de préstamo, tendrán sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los objetos asegurados, para lo cual el que ha solicitado el préstamo deberá entregar la póliza o constancia comprobatoria del seguro al prestamista, debidamente endosada, quien la conservará para entregarla a quien fuere de derecho al cancelar el préstamo o al efectuarse la ejecución.

TRANSMISIBILIDAD POR ENDOSO.

Los Contratos de Prenda sin Desapoderamiento son transmisibles por endosos y negociables como efectos de comercio, con los documentos accesorios de la operación, o sea recibos de entregas parciales y pólizas de seguros en sus respectivos casos, en virtud de lo contenido en el artículo 210 de la Ley de Fomento Agrícola.




CARÁCTER PÚBLICO DE LOS LIBROS DE INSCRIPCIÓN.

El libro de inscripciones es considerado por el artículo 205 de la Ley que nos ocupa, como público, y en consecuencia determina que el mismo podrá ser examinado por toda persona que así lo deseare.
El Secretario del Juzgado de Paz deberá llevar un índice alfabético de los nombres de los prestatarios en las operaciones inscritas en su Juzgado, y anotará el folio del libro de inscripción y la suma que aparece en el contrato, así como la fecha del mismo.

OBLIGACIONES DEL DEUDOR.

El Contrato de Prenda sin Desapoderamiento otorgado legalmente implica para el deudor la obligación de guardar y conservar los bienes dados por él en prenda; la de no trasladarlos del lugar en el cual se indica que serán mantenidos, sin el consentimiento dado por escrito del acreedor, salvo el caso justificado de fuerza mayor; y ponerlos a disposición de la justicia al primer requerimiento que se le haga, en caso de que deje de pagar la deuda por él contraída, en el término fijado o cuando dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones esenciales de la operación. (Véase Art. 211).

FACULTADES OTORGADAS AL DEUDOR.

Según la parte in-fine del artículo 211 que comentamos, en ningún caso las obligaciones señaladas en el párrafo anterior podrán ser interpretadas en el sentido de impedir que el deudor utilice los bienes constituidos en prendas en las actividades que les sean inherentes, en su profesión, trabajo o empresa, cuando su uso no altere sustancialmente el valor comercial de la misma. en consecuencia, las cosas que por su misma naturaleza, necesiten para ser utilizadas, moverse de un lugar a otro, tales como vehículos y animales de tiro, podrán ser trasladados sin el consentimiento del acreedor, salvo que se haya estipulado lo contrario en el contrato de prenda. En aquellos casos en que el objeto de la prenda consiste en materia prima o productos en proceso de elaboración, éstos podrán ser transformados industrialmente, quedando los productos ya industrializados sujetos al gravamen que afectaba a las primeras.

REDUCCIÓN DEL CRÉDITO.

En la parte final del artículo 212 de la Ley de Fomento Agrícola se determina que si se redujera la suma dada en préstamo antes del vencimiento con el consentimiento del tenedor del contrato, en pagos parciales, se harán constar éstos mediante recibos otorgados por el tenedor del contrato siendo dichos recibos liberatorios del monto que indiquen y debiéndose expresar en los mismos el monto al cual queda reducido el préstamo.



VENCIMIENTO, PAGO Y EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO.

Las sumas prestadas de conformidad con los Contratos de Prenda sin Desapoderamiento, con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento o con anterioridad. Si el acreedor o tenedor del contrato se negare a aceptar el pago o si el nombre o dirección de éste les son desconocidos al deudor, éste podrá depositar la suma más todos sus accesorios, en la Colectaría de Rentas Internas de la Jurisdicción donde se haya hecho la operación o en la del domicilio del deudor. En tales casos el Juez de Paz ordenará que el privilegio que existía hasta entonces sobre los bienes objeto de la operación, sea transferido sobre la suma depositada, y publicará un anuncio de este pago durante tres (3) días en la puerta del Juzgado de Paz y en otros sitios escogidos a discreción de dicho Juez (Véase Art. 212).

Los préstamos concedidos de conformidad con las prescripciones de la Ley de Fomento Agrícola, en los Contratos de Préstamos sin Desapoderamiento, se darán por vencidos, produciendo la exigibilidad inmediata de sus pagos, en los siguientes casos:
1) Si el acreedor comprobase en cualquier momento, falsedad en las
informaciones dadas por el deudor al solicitar el préstamo;
2) Si no llevare a cabo el deudor los cultivos u operaciones en las fechas convenidas en el plan de inversión; o desatendiere la administración de la empresa agrícola o no cuidare los bienes dados en garantía o existiere justificado temor de que se destruyeren o sean sustraídos.
Cuando se demostrare que los planes de inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico, el acreedor podrá hacer las alteraciones necesarias en el mismo.
3) Si el deudor destinare el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión.
4) Si el deudor hubiere ocultado cualquier defecto o vicio de los bienesdados en garantía o cualquier circunstancia que afecte su dominio o posesión pacífica, que constituya causa de disolución o rescisión de los contratos.
5) Si el deudor se opusiere a la inspección de los bienes dados en garantía o se negare a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relación con los mismos.
6) Si los bienes dados en garantía sufrieren deterioro o depreciación al grado que no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo, el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al deterioro o depreciación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito
7) También se dará por vencido el plazo en todos los casos establecidos por la Ley o pactados lícitamente.



EJECUCIÓN.

En los casos determinados en el párrafo anterior si dentro de los noventa (90) días subsiguientes al vencimiento de un crédito o préstamo no se ha efectuado el pago de la suma debida y garantizada, el acreedor requerirá al Juez de Paz de la Jurisdicción en que se hubiera inscrito la operación, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual deberá anexar el contrato del préstamo al requerimiento.
Una vez que haya sido hecho el requerimiento de venta, el Juez de Paz deberá ordenar al deudor la entrega de los objetos, debiendo ser entregada la orden dictada personalmente o en el domicilio del deudor, y en caso de no encontrarse allí persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación, ésta será remitida al Síndico del Ayuntamiento o al Alcalde Pedáneo de la Sección según el caso. De no hacerse la entrega de los objetos en el término que lo indique el Juez de Paz, que será ordinario y no mayor de cinco días (5) ni menor de uno (1) dicho funcionario levantará acta de la negativa de entrega, y se incautará de ellos en cualesquiera manos en que se encuentren, mediante levantamiento de un proceso verbal, cuyo costo así como el de todos los derechos y demás gastos pagados con ese fin, serán cargados como gastos privilegiados al producto de la venta de los efectos. El Juez de Paz deberá designar un guardián que tendrá a su cargo conservar la prenda para entregarla en el lugar y día de la venta.


TERCEROS DE BUENA FE.

Frente a los terceros de buena fe, el derecho de persecución a favor de los tenedores de Contratos de Prendas sin Desapoderamiento, sobre los bienes dados en garantía, sólo podrá ser ejercicio dentro del término señalado en el párrafo anterior sujetándose a lo determinado en el párrafo b) sobre el Alcalde de la Garantía. El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la misma pagando al acreedor o tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Fomento Agrícola.

PERDIDA DE BENEFICIOS.

En virtud de lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 218 de la Ley de Fomento Agrícola, en cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo el derecho a oponer nulidades o caducidades del Contrato de Prenda o de su ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

ADQUIRIENTE DE BIENES GRAVADOS.

Según el mismo artículo 218 de la Ley de fomento Agrícola que comentamos, el adquiriente de bienes constituidos en garantía de un Contrato de Prenda sin Desapoderamiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que l Ley le concede y quedará como acreedor quirografario. (Art. 221, Ley de Fomento Agrícola).

PERDIDA DE PRIVILEGIO.

El tenedor de un Contrato de Prenda sin Desapoderamiento que dejara transcurrir noventa (90) días después del vencimiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que la Ley le concede y quedará como acreedor quirografario. (Art. 221 Ley de Fomento Agrícola).

APLAZAMIENTO DEL VENCIMIENTO.

Según el artículo 222 de la Ley de Fomento Agrícola, el vencimiento de un préstamo puede aplazarse si así lo consiente el acreedor. En tales casos el Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el contrato y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de inscripciones.

GARANTÍA DE COSECHAS.

El artículo 224 de la Ley que comentamos, determina cuando la garantía consiste en cosechas, si el prestatario faltare al pago de su obligación en todo o en parte, el gravamen se extenderá sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continuarán siendo aplicables las disposiciones de esta Ley. En tal caso, la prórroga del contrato será dictada por el Juez de Paz de la Jurisdicción del domicilio del deudor a petición del acreedor y mediante diligencia sumaria.

CONTRATO COLECTIVO DE PRÉSTAMO.

El Capítulo IV del Título III de la Ley de Fomento Agrícola que comprende los artículos 226 al 229, inclusive, se ocupa de los Contratos Colectivos de Préstamo, determinando que el Banco de Crédito Agrícola y las Asociaciones de Crédito podrán otorgar los créditos con garantía de Prenda Universal o de Prenda sin Desapoderamiento que hemos estudiado anteriormente, siempre y cuando el monto no exceda de RD$300.00 por solicitante y correspondan a una misma región o localidades determinadas, mediante contratos Colectivos de Préstamo que se suscribirán ante dos testigos que sepan leer y escribir. En tales contratos los prestatarios no contraen responsabilidad solidaria. Estos contratos no estarán sujetos al requisito de inscripción y se utilizarán únicamente cuando el Directorio Ejecutivo del Banco lo autorice por estimarlo conveniente a un programa de desarrollo social.

FORMALIDADES.

En todo Contrato Colectivo de Préstamo es necesario e indispensable según lo establecido por el artículo 227, hacer constar lo siguiente:
a) Generales de las partes;
b) Generales de los testigos;
c) Los bienes y derechos que forman parte de la unidad de producción, en el caso de que la garantía sea de Prenda Universal y de los bienes en el caso de que sea de Prenda sin Desapoderamiento. Estas declaraciones las harán los prestatarios bajo juramento y contendrán los datos que permitan la identificación de los referidos derechos y bienes.
d) El valor de la garantía; y
e) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado.
Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y en el contrato se hará mención de tales circunstancias. Si el Banco lo estimara conveniente, podrá exigir a sus expensas que las firmas o huellas digitales de los prestatarios y las firmas de los testigos, sean autenticadas por Notario Público o Juez de Paz.

DE LAS LÍNEAS DE CRÉDITO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley tantas veces enunciada, de Fomento Agrícola, se expresa que se entenderá por Línea de Crédito, la que se conceda a una persona natural o jurídica para entregarse mediante cantidades parciales de la cual se haya determinado el monto máximo y la fecha de la última liquidación total.
Las Líneas de Créditos se concederán por un plazo no mayor de cinco (5) años y dentro de dicho plazo podrán hacerse liquidaciones parciales o totales y volver a tomar nuevos préstamos con cargo a la misma línea.

Las Líneas de Crédito se formalizarán en virtud de lo contenido en el artículo 232 mediante contrato en el cual se establecerá especialmente el monto de las mismas y los planes de inversión anuales y el plazo fijado para la última liquidación.

FACULTADES BANCARIAS.

Las entidades bancarias y las asociaciones de crédito agrícola podrán convenir planes periódicos de inversión para gastos de vida, de siembra, cultivo, cosecha u otros de los autorizados por la Ley de Fomento Agrícola, dentro de una Línea de Crédito, mediante el préstamo con Prenda Universal. Las Líneas de Crédito también podrán garantizarse con hipoteca o prenda sobre bonos hipotecarios u otros valores; en tales casos, éstos últimos deberán ser aceptados con carácter general por el Directorio Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana, cuando se trate de préstamo que otorgue dicha institución o las Asociaciones de Crédito Agrícola.




CONSTANCIA DE ENTREGAS PARCIALES.

Los recibos de entrega de las distintas partidas y la copia de los recibos de pago se irán incorporando al contrato para que formen parte íntegra del mismo a todos los efectos legales. En ambos recibos deberá aparecer la firma del deudor no sepa o no pueda firmar, se tomarán las huellas digitales en presencia de dos testigos que firmarán dichos recibos.

Cuando el prestamista sea el Banco Agrícola de la República Dominicana o una Asociación de Crédito Agrícola, podrán representarse las entregas de Líneas de Créditos, los que se emitirán en el acta de otorgamiento del contrato para ser entregados al prestatario. Dichos documentos serán ejecutivos y tendrán la condición de fehacientes.

BOLETINES DE LÍNEAS DE CRÉDITO.

Según lo determina el artículo 234 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, los Boletines de Líneas de Crédito contendrán los siguientes datos en su texto:

1) Nombre completo del Banco o de la asociación de crédito agrícola.
2) Valor.
3) Los datos relativos a la correspondiente Línea de Créditos que a continuación se mencionan:
a) Nombre del Prestatario;
b) Número de la Línea de Crédito;
c) Fecha de formalización del contrato;
d) Fecha en que se hará efectivo el boletín;
e) Tipo de interés;
f) Fecha en la cual deberán ser pagados a la entidad prestamista el principal e intereses del boletín; y
g) Clase de garantía.
4) Firma de puño y letra del prestatario o sus huellas digitales, si éste no sabe firmar o no puede. Dichas firmas o huellas se repetirán en el acto de hacerse efectivo el boletín.
5) Firmas de facsímiles del Administrador General del Banco y del Jefe de
Emisión o del Presidente y Gerente de la Asociación de Crédito Agrícola, según el caso.
6) Firma de puño y letra de un Oficial de Préstamos del Banco o de la respectiva Asociación de Crédito Agrícola.
7) Número del contrato.
8) Firma del Juez de Paz y sello del Juzgado o firma y sello del Notario
Público autorizante si el Contrato de Línea de Crédito se formaliza con garantía hipotecaria. Los boletines se imprimirán en papeles de coloración distinta para cada denominación y se identificarán además con letras y números.



INSCRIPCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS.

Los Contratos de Líneas de Crédito en lo que respecta a su inscripción y a la ejecución de las garantías, según lo dispuesto por el artículo 235, se rigen de la siguiente manera:
a) Si la garantía es hipotecaria se ajustará a las disposiciones del Capítulo
I del Título III de la Ley de Fomento Agrícola, si es otorgado por el Banco o las Asociaciones de Crédito Agrícola, si es otorgado por el Banco o las Asociaciones de Crédito Agrícola, y del derecho común si lo otorgan otras instituciones bancarias.
b) Si se otorga como préstamo con Prenda Universal, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III.
c) Si la garantía consiste en prenda se ajustará su régimen al derecho común.

DEL CRÉDITO SUPERVISADO.

El crédito supervisado es estudiado por el Capítulo VI del Título III, de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, que comprende los artículos del 236 al 261, ambos inclusive. Según lo define la referida Ley, el Crédito Agrícola Supervisado llamado también crédito de habilitación, es un sistema de promoción económica y social mediante el cual, combinado el crédito con la educación, se otorgan préstamos a empresarios agrícolas económicamente débiles, supeditando dichos préstamos a la extensión agrícola, con el fin de introducir mejoras perdurables y prácticas racionales en la propiedad y en el hogar.

Este sistema de crédito supervisado lo pone la Ley que nos ocupa a cargo del Banco Agrícola de la República Dominicana; debiendo ser operado con recursos que al efecto le proporciona el Estado y que dicho Banco administra separado de su capital y fondo de operaciones especiales.
El fondo supervisado puede tener las siguientes tres modalidades:

a) Integral
b) Orientado
c) Para vivienda rural.
El crédito integral es aquel que pretende abarcar todas las actividades productivas de la unidad agrícola y de la familia.

Por su parte el crédito orientado es el que pretende financiar sólo determinados ramos de la actividad de la empresa, pero siempre vinculados al hogar como al fomento de la avicultura, horticultura y frutales.
Por último, el crédito para la vivienda rural es el que pretende ayudar a construir la casa de la familia rural o mejorar la existente, utilizando la cooperación del empresario y su familia, si es por el sistema de Esfuerzo Propio y la de los vecinos, si es por el de Ayuda Mutua. El crédito de vivienda rural puede funcionar independientemente o combinado con el integral y el orientado.

OBJETIVOS DEL CRÉDITO SUPERVISADO.

De conformidad con las disposiciones del artículo 239, los objetivos del Crédito Agrícola Supervisado son: la empresa agrícola y la familia del empresario tomadas como unidad indivisible. La superación integral de esta unidad comprende lo siguiente:
a) Promoción social que trata de colocar progresivamente a las unidades agrícolas retrasadas, en posición de convertirse en elementos positivos de la actividad económica al erradicar las causas de la pobreza rural y elevar, material y espiritualmente, a las familias de limitados recursos. El plan de promoción abarca lo siguiente:
1) Enseña a trabajar con más eficiencia en la finca y en el hogar.
2) Induce a producir más artículos y de mejor calidad;
3) Proporciona los medios para obtener el mejor provecho en la transformación, conservación, uso y venta de los productos.
a) Indica los medios para vivir con las máximas satisfacciones.
4) Selección de usuarios, que permite escoger los elementos susceptibles
de incorporación al progreso económico y social.
5) Equilibrio de objetivos que hace posible que las familias campesinas estén en aptitud de aplicar los adelantos tecnológicos que les son enseñados para que se procuren el máximo bienestar con los elementos a su alcance y sin menoscabo de su dignidad.
6) Alcance unitario, que aplica el concepto de que la empresa agrícola y el hogar forman un conjunto indivisible y que, por tanto, es necesario la superación de ambas.
7) Financiamiento integral, que trata de formar un nuevo tipo de empresa superada con nuevas necesidades y hábitos, al que es preciso dar ayuda técnica constante y financiamientos sucesivos, para que los aplique en todo cuanto conduzca al progreso social y se refleje directamente en la productividad.
8) Prelación, que indica que a virtud de los planes colectivos e individuales trazados previamente, deben establecerse prioridades que hagan una consecuencia más rápida de los objetivos.

CONDICIONES ESPECIALES DE DICHOS CRÉDITOS

El crédito supervisado está sujeto a las siguientes condiciones especiales según es determinado por el artículo 261 de la Ley que nos ocupa:

1) El total de los créditos concedidos a un mismo beneficiario no excederá de tres mil pesos o de una cantidad equivalente al total de cinco veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente.
2) El total de los créditos supervisados integrales y orientados que seconcedan a un mismo beneficiario no excederá de mil quinientos pesos o de una cantidad equivalente al total de dos y media veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente.
3) El total de los créditos para la vivienda rural que se concedan a un
4) mismo beneficiario no excederá de mil quinientos pesos o de una cantidad equivalente a dos y media veces el salario mínimo anual determinado por la autoridad laboral competente.
5) Cada beneficiario de créditos para vivienda rural o para construcciones agrícolas en la finca contribuirá con mano de obra y materiales en un equivalente del veinticinco por ciento (25 por ciento) como mínimo del valor de las obras.
6) Ningún empresario que tenga patrimonio neto superior a ocho mil pesos podrá ser beneficiado por estos créditos.
7) Los fondos dados en préstamo dentro del sistema de crédito supervisado
no podrán utilizarse para compra de terrenos.
8) No podrán concederse préstamos supervisados para el fomento de nuevas plantaciones cuando se dificultare la venta de sus frutos por haber súper producido de los mismos.
9) No podrá destinarse a la refinanciación de deudas una cantidad mayor del veinticinco por ciento (25%) total del préstamo concedido a un usuario.
10) Todo crédito para vivienda rural será concedido bajo la condición de que
cada vez que los aumentos de salarios acumulados en el salario mínimo regional excedan de un veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo a la fecha de la concesión del crédito, el beneficiario pagará por adelantado la cuota de amortización final del mismo, siempre que ésta sea igual o menor a dichos aumentos.

ASISTENCIA TÉCNICA.

La extensión agrícola es un sistema de educación funcional para agricultores, que utiliza diversas técnicas para superar la empresa y dignificar la familia del agricultor. Por ello durante la vigencia de todo Contrato de Crédito Supervisado, el agricultor deberá recibir asistencia técnica directa de parte del Supervisor Agrícola, la que abarcará los siguientes aspectos:

a) Preparación de la solicitud de préstamo, inventario de animales, plan de administración de la propiedad y cualesquiera otros documentos que deba presentar al Banco.
b) Visitas periódicas para comprobar el desarrollo del plan de administración.
c) Explicaciones sobre cultivos, cría de animales, uso de herramientas y equipos, aplicación de fertilizantes, erradicación de plagas y maneras de llevar las cuentas.
d) Entrega de manuales, libros y planos para mejorar la vivienda, pozos, establos y demás bienhechurías.
Por otra parte, durante la vigencia del contrato de préstamo la esposa y las hijas del usuario del crédito supervisado, de conformidad con los planes generales establecidos por el Banco recibirán enseñanza directa por parte de la Supervisora, sobre economía doméstica que comprenderá:

a) Preparación y conservación de alimentos;
b) Primeros auxilios y nociones de higiene;
c) Confección de vestidos;
d) Artesanía; y
e) Mejoras diversas al hogar.

PLANIFICACIÓN DE CRÉDITO SUPERVISADO.

El Banco Agrícola de la República Dominicana deberá hacer a cada usuario de Crédito Supervisado, los planes para la explotación de su empresa y mejoramiento del hogar. Estos planes son de dos clases: de corto y largo plazo.
La planificación individual tiene por objeto detallar los trabajos a desarrollar en un año agrícola o en un ciclo de producción, y deberá comprender los siguientes lineamientos:
a) Preparar a la familia para usar de la mejor manera los recursos disponibles durante el período;
b) Realizar un análisis de la posición financiera de la familia de acuerdo con las actividades planeadas; y
c) Enseñar a la familia como debe planear sus actividades en los próximos años o ciclos. El Supervisor Agrícola y la Supervisora de Economía Doméstica deberán entrevistarse con el empresario y su familia para convencerlos sobre la conveniencia de observar determinados sistemas de explotación, como base para adoptar innovaciones en la finca y en el hogar, dando a su intervención un sentido educativo que trate de lograr la participación de toda la familia.

DE LA PLANIFICACIÓN A CORTO PLAZO.

El Supervisor Agrícola en virtud de lo contenido en el artículo 255 de la ley, deberá preparar un estudio financiero de la empresa a corto plazo que deberá comprender los siguientes datos:
a) Ingresos posibles;
b) Gastos normales de la propiedad y del hogar;
c) Necesidades del crédito, habida cuenta de los ingresos estimados; y
d) Posibilidades de la ejecución del plan en vista de la capacidad potencial del pago.
El Supervisor realizará la planificación física de la finca, haciendo para ello un mapa o croquis de la propiedad en el que detalle los elementos que constituyen la unidad de producción.

PLANIFICACIÓN A LARGO PLAZO.

En virtud de lo contenido en el Art. 257 de la Ley de Fomento Agrícola, al efectuar el Supervisor la planificación a largo plazo de cada empresa, deberá dar consideración a todos los servicios comunales que el empresario y su familia puedan recibir, tales como mercados, escuelas, hospitales, iglesias, medios de transporte, factorías, almacenes de depósito, y oficina de comunicación.

SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO.

De conformidad con la Ley 533 de Promoción Agrícola y Ganadera de fecha 12 de diciembre de 1969, publicada en la Gaceta Oficial No. 9160, en el Capítulo Séptimo, dedicado a la promoción del Seguro Agrícola y Ganadero, el cual comprende los artículos 59 al 72, inclusive, se autorizó a las Compañías de Seguro establecidas en el país a reservar un porcentaje de sus beneficios netos para el establecimiento del Seguro Agrícola y Ganadero, de acuerdo con la indicada Ley, todo lo cual deberá estar sujeto a la correspondiente reglamentación que al efecto disponga la Superintendencia General de Seguros.

OBJETO.

El objeto del Seguro Agrícola según lo dispone el artículo 60 y siguiente, de la Ley que lo instituye es resarcir al agricultor cuando menos de las inversiones necesarias y directas, efectuadas en su cultivo para obtener una cosecha, cuando ésta se pierda total o parcialmente.

INSTITUCIONES DE SEGUROS AUTORIZADAS A OPERAR.

El servicio de Seguro Agrícola y Seguro Ganadero, se prestará a través de aquellas Instituciones de Seguros, públicos y privados, que se dediquen a esta clase de operación. Las instituciones que se dediquen a cubrir este tipo de riesgo podrán realizar lo siguiente:

a) Practicar las operaciones de Seguro Agrícola y Seguro Ganadero.
b) Llevar las estadísticas en materia de Seguro Agrícola y Ganadero.
c) Formular las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar el servicio del seguro; y
d) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para
e) efectuar las operaciones y cumplir las funciones a que se refieren los acápites anteriores.
Las instituciones o compañías de seguro que cubren los riesgos agropecuarios ya señalados, podrán realizar operaciones de reaseguro con otras instituciones nacionales o extranjeras aceptables por la Superintendencia de Seguros.

Además, según lo determina el párrafo tercero del artículo 62 de la Ley ya mencionada, que nos ocupa, las empresas agropecuarias que lleven contabilidad organizada de conformidad con las leves de la República, podrán auto asegurarse separando sumas para constituir reservas destinadas a cubrir sus riesgos asegurables, las cuales serán deducidas de la renta imponible a los fines de pago del Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen a otros fines de lo señalado. A esta reserva no se podrán destinar anualmente sumas que excedan del valor de las primas que rigen en esta clase de riesgos.

PAGO DE INDEMNIZACIONES.

Las indemnizaciones del Seguro Agrícola y Ganadero serán cubiertas con toda oportunidad, a fin de que el agricultor, el ganadero perjudicado, se reincorporen de inmediato al proceso productivo. A tales efectos y con el fin de hacer viables las disposiciones del Seguro, la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley, queda autorizado a designar una Comisión de Arbitraje a petición del interesado, a fin de acelerar el proceso de liquidación.

La Comisión de Arbitraje debe ser formada por un representante de la Superintendencia de Seguros, un representante de la Secretaría de Estado de Agricultura, un representante de la Asociación de Hacendados y Agricultores, Inc., y un representante de la institución aseguradora interesada.
La dicha Comisión después de escuchar a las partes interesadas, deberá investigar y decidir todo lo concerniente a la liquidación de la póliza de Seguro, rindiendo su laudo dentro de un plazo no mayor de 45 días a partir de la fecha de realizado el reclamo del interesado, el cual laudo será ejecutorio, no obstante cualquier recurso.

RIESGOS A ASEGURAR.

En lo que se refiere al Seguro Agrícola, las instituciones que operen en este ramo están en aptitud de asegurar entre otros riesgos, los siguientes:

a) Ciclones;
b) Trombas marinas;
c) Tornados;
d) Incendios;
e) Enfermedades y Plagas;
f) Inundaciones;
g) Exceso de humedad;
h) Sequía;
i) Terremoto.
En el Seguro Ganadero las instituciones aseguradoras podrán asegurar animales, entre otros, con los siguientes riesgos.
a) Muerte del ganado por enfermedad o accidente;
b) Pérdida de la función específica a que estuviere destinado; y
c) Enfermedad.

VIGENCIA DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS.

La vigencia de los contratos de seguro en cuanto al Seguro Agrícola se refiere, está debidamente determinado por el artículo 67 de la Ley de Promoción Agrícola y Ganadera No. 532, texto que determina lo siguiente:

a) Cuando se trate de cultivos estacionales, comprenderá el ciclo vegetativo
de las plantas, dentro de las fechas límites de siembras y recolección que determine la Secretaría de Estado de Agricultura con la anticipación adecuada a la iniciación de cada ciclo agrícola;
b) En los cultivos perennes, la vigencia será de un año cuando se trate de plantaciones, a partir de la fecha de expedición de la póliza; y
c) El seguro para las cosechas de cultivos permanentes a recolectar, estará en vigor desde el día en que se formalice el seguro hasta que termine la cosecha.
El artículo 68, trata de la vigencia de los contratos de Seguro Ganadero estableciendo un año a partir de la expedición de la póliza.

COBERTURA DEL SEGURO.

La cobertura del Seguro Agrícola debe ser calculada por hectáreas y el monto de las dichas coberturas nunca será menor del total de las inversiones necesarias y directas hasta obtener la cosecha esperada ni mayor del 70% del valor de la cosecha por producir, ni excederá del 60% del valor comercial actual del producto. La cobertura de los Seguros sobre plantaciones no podrá exceder el 80% de su valor.
En cuanto al Seguro Ganadero, dicha cobertura no excederá del 90% del valor comercial del animal asegurado en el momento de la contratación, a juicio de las instituciones aseguradoras.

VALIDEZ DE PÓLIZAS.

El modelo de solicitud de póliza y demás documentos relativos al contrato de Seguro Agrícola y Ganadero, requieren para su validez, ser aprobados por la Superintendecia de Seguros y la Secretaría de Estado de Agricultura.

ASESORAMIENTO DE EVALUACIÓN.

En su articulo 72 de la Ley de Promoción Agrícola y Ganadera que comentamos, crea el Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Ganadera, dependiendo del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, el cual tendrá la misión de asesorar a éste en la evaluación de los proyectos de reinversión en beneficios y de los demás asuntos que puedan encomendarse.
El Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Ganadera estará formado por un personal técnico administrativo debidamente calificado, en el cual figurarán, a lo menos un programador agrícola, un economista en economía agraria, un agrónomo, un experto en ganadería, un experto en el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y estará dirigido por un Secretario Ejecutivo, quien será designado al igual que el personal técnico y administrativo por el poder Ejecutivo, previa selección y recomendación del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadero.


[1] EURIPIDES R. ROQUE ROMÁN (1981), DERECHO AGRARIO DOMINICANO
ONAP

10.9.07

SEGUNDA CONFERENCIA LATINOAMERICANA DE ACCIÓN JURÍDICA

II CONFERENCIA LATINOAMERICANA DE ACCIÓN JURÍDICA
CELEBRADA EN SAO PAULO, BRASIL, DEL 4 AL 10 DE JULIO DEL 1993. [1]

Informe de la República Dominicana

Participante: DR. JOSE DE PAULA, Encargado del Departamento Legal de la CONFEDERACIÓN AUTÓNOMA SINDICAL CLASISTA (CASC).

TEMA I- LAS REFORMAS A LA LEGISLACIÓN LABORAL.

1.1- Las reformas laborales realizadas.

INTRODUCCIÓN:

En la República Dominicana el 29 de mayo del 1992, se promulgó la ley 16-92, (el nuevo Código de Trabajo). Esta nueva legislación produjo una revisión sustancial sobre el Código de Trabajo del 1951, conocido como el “Código Trujillo de Trabajo”.
El proceso de reforma se inicia con el Decreto No. 404-90 del Presidente de la República, dictado el 9 de octubre del 1990, mediante el cual nombró una comisión encargada de elaborar un ante proyecto de revisión o modificación al Código de Trabajo. La comisión estuvo integrada por tres prestigiosos juslaboristas: Los Doctores LUPO HERNÁNDEZ RUEDA, RAFAEL ALBURQUERQUE (actual Ministro de Trabajo) y MILTON RAY GUEVARA.

El nuevo Código de Trabajo fue publicado el 16 de junio del 1992 en el Periódico El Caribe, entrando en vigor a partir de esa fecha.
El texto aprobado fue el resultado de la discusión de los representantes de los empleadores, los trabajadores y el Estado a través de su Ministerio de Trabajo (discusión tripartita).

El Gobierno al tomar la iniciativa de dotar a la nación de una legislación laboral nueva, lo hacía, sobretodo, por la presión de la OIT y del movimiento social y laboral de los trabajadores dominicanos.
Se ha dicho y se dice, que el nuevo Código de Trabajo “No es el Código soñado ni el Código deseado, pero es el Código logrado, concertado”

1.1.1- Reformas de carácter económico.
a) Aumento del plazo del desahucio de 24 a 28 días (Art. 76).
b) Aumento de la escala del auxilio de cesantía: de 15 a 21 días por año, para los trabajadores de más de un (1) año, pero menos de 5 años, y de 23 días por año de servicio prestado a partir de los 5 años (Art. 80).
c) Creación de una prestación (desconocida hasta entonces) denominada “asistencia económica” (Art. 82) que consiste: 1) En el pago de 5 días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; de 10 días de salario ordinario, después de seis meses y de 15 días por cada año, cuando el contrato termina por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental; 2) Por enfermedad del trabajador o su incapacidad física o mental o su ausencia justificada durante un año; 3) Por agotamiento de la materia prima en una industria extractiva; 4) Por la quiebra definitiva de la empresa.
d) Aumento de los emolumentos por vacaciones de dos semanas de salario a 14 días o 18 días después de cinco años de servicio.
e) Aumento de los salarios por horas extraordinarias de 30% a 35% para los trabajadores hasta un máximo 68 horas a la semana; de 100% si exceden de esa cantidad.
f) El salario de Navidad (la llamada Regalía Pascual) con un límite de hasta cinco salarios mínimos (antes ese límite era de RD$200.00) (Art. 219-222).
g) La participación en los beneficios es de 10% y la participación individual de cada trabajador se fijó en 45 días de salario para los trabajadores con menos de tres años, y 60 días, para los trabajadores con tres años o más en la empresa (Arts. 223-227).

1.1.2- Reformas relativas al contrato de trabajo.
a) Se define el concepto empresa y el concepto establecimiento, manteniendo la definición de contrato de trabajo, su clasificación, etc., del viejo código.
Se cambia la denominación de patrono por la de empleador.
b) Consagración de principios jurisprudenciales
Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas en las que el contrato de trabajo se haya involucrado con otro u otros contratos se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado (Art. 15). 2) Establecimientos del Jus variandi (Art. 41); 3) El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito sino el que se ejecuta en la práctica.
c) El nuevo Código de Trabajo ahora se aplica sin dudas, o sea, en forma generalizada a los trabajadores de empresas del Estado y organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte (Principio IV).
d) Conforme con las reformas, ahora “se reputa que los contratos de trabajo para una obra determinada son contratos por tiempo indefinido en los casos en los que el trabajador labore sucesivamente con el mismo empleador en más de una obra determinada sin que haya transcurrido entre una obra y otra más de dos meses (Art. 31).
Esta reformada va dirigida a proteger especialmente a los trabajadores de la construcción.
El Art. 30 de nuevo Código de Trabajo, soluciona las injusticias que existían contra los trabajadores de la industria azucarera: Su contrato terminaba con cada zafra, pero ahora, de conformidad con lo prescrito en la reforma contenida en el Art. 30 del nuevo Código, los contratos estacionales de la industria azucarera son contratos por tiempo indefinido. Los períodos correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para los fines de determinar los derechos del trabajador.
Los demás contratos estacionales, cuya duración supere los cuatro meses, otorgan al trabajador el derecho de beneficiarse de las prestaciones contempladas en el Art. 82 (esto es, de la asistencia económica).
e) El desahucio (antes ilimitado), ahora está prohibido en los casos siguientes:
1) Durante el tiempo que el empleador ha garantizado al trabajador la utilización de sus servicios (Art. 26).
2) Durante la suspensión de los efectos del contrato cuando la causa de suspensión sea inherente al trabajador.
3) Si el trabajador se haya protegido por el fuero sindical (Art. 392).
4) Durante las vacaciones.
5) El trabajador no podrá ejercer el derecho al desahucio durante el doble del tiempo que haya empleado en estudios por su empleador.
Esta prohibición está limitada a un máximo de dos años.
f) Se exime de la carga de la prueba al trabajador en relación con los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles, el libro de sueldos y jornales, etc. (Art. 16).

1.1.3- Reformas relativas a la libertad sindical.
a) Incorporación del sindicato por rama de actividad (desconocido antes).
b) Establecimiento del fuero sindical (Arts. 389-394 del NCT).

Gozan del fuero sindical:
· Los miembros de un sindicato en formación, hasta un mínimo de veinte
· Los trabajadores miembros del Consejo directivo de un Sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores y menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores.
· Los suplentes de los miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo.
c) El cambio de la directiva de un sindicato. El viejo código disponía que la directiva de un sindicato continuaba en el ejercicio de sus funciones hasta la elección de otra directiva, pero según el Art. 360 del nuevo Código, al vencimiento del período para el cual se elige un Consejo Directivo, sus integrantes continuarán ejerciendo sus cargos debiendo convocar a elecciones dentro de un mes, y si no lo hicieran o no es posible la elección del nuevo Consejo Directivo, la comisión electoral ejercerá la dirección del sindicato, hasta que se produzca la misma.

d) La prescripción del 391 que establece que para despedir a un dirigente sindical, es necesario que el caso se le someta al Presidente de la Corte de Trabajo, a fin de que éste determine si el despido obedece a las actividades sindicales del dirigente protegido; constituye una protección especial para la libertad sindical.

e) En materia de huelga, desapareció la prohibición de las huelgas por causas políticas o de solidaridad. Se admite la huelga no sólo en caso de conflicto económico como era antes, sino en los casos de conflictos jurídicos que afecte un interés colectivo de los trabajadores.
Se redujo el preaviso de la huelga de 15 días a 10 y quorum legal para declararla. (De un 60% a 51%).

En el Código del 1951, si la huelga era declarada ilegal, los contratos de trabajo quedaban resueltos sin responsabilidad para el empleador; ahora se mantienen, si los trabajadores se reintegran voluntariamente a sus labores dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado la sentencia de calificación.

f) En materia de negociación colectiva no hubo casi reforma:
· Se reintera la obligación del empleador de avenirse a la negociación colectiva.
· Se prevé el convenio colectivo por rama de actividad.
· Se reduce la mayoría legal necesaria para que el sindicato pueda considerarse representante de los trabajadores, del 60% al 51% de ellos.
· En la negociación del convenio colectivo se prefiere al sindicato de empresa frente al sindicato profesional, pero si concurre un sindicato por rama de actividad con uno de empresa, se prefiere al de rama de actividad.
· Si existiendo en una empresa, varios sindicatos, ninguno de ellos representa la mayoría absoluta de los trabajadores, pueden negociar el convenio en conjunto, si de ese modo conforman la mayoría legal exigida (Art. 111).

1.1.4- Reformas relativas a las faltas y sanciones.
a) El Art. 720 del Nuevo Código de Trabajo, clasifica las faltas en leves, graves y muy graves; y ha suprimido la prisión como pena; las multas han sido establecidas a base de salarios mínimos.
· Constituyen faltas leves: el desconocimiento de obligaciones meramente formales o documentales, que no inciden en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo (multas de uno a tres salarios mínimos).
· Faltas graves: Violación a las normas referentes a los salarios mínimos; a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas normas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro la vida, la salud, o la seguridad de los trabajadores. Igualmente es una falta grave el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo de condiciones de trabajo (multas de tres a seis salarios mínimos).

· Faltas muy graves: La violación a las normas relativas a la protección a la maternidad, a la edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todos aquellos referentes a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que dicha violación ponga en peligro o riesgo la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. Es también falta muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical (multas de siete a doce salarios mínimos).


1.1.5- Reformas relativas al proceso antes de las reformas en materia de procedimiento laboral, regia la ley 637 del 16 de junio del 1944.

a) Los tribunales de trabajo están integrados-en primer grado-por un Juez designado por el senado[2] y dos vocales, uno representante del sector de los trabajadores, y otro del sector empleador, escogidos de una terna previamente sometida a la Secretaría de Trabajo.
b) La función de los vocales es procurar la conciliación.
c) El proceso se inicia en un escrito depositado en la Secretaría del Tribunal con los documentos que sirven de base a la demanda.
d) El juicio tiene dos etapas: 1) Audiencia de conciliación; 2) La audiencia de producción y discusión de pruebas.
Las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba para establecer sus pretensiones, tales como actas auténticas o privadas, actas y registros de las autoridades de trabajo; los libros, libretas, registros y trabajadores, el testimonio, las presunciones del hombre, la inspección directa de lugares y cosas, los informes periciales, la confesión y el juramento, sin que haya jerarquización en estos medios de prueba.

e) El procedimiento se caracteriza por ser sumario, breve y gratuito. No hay nulidad por vicios de forma y las nulidades por vicios no formales, sólo son admisibles si lesionan el derecho de defensa, si atentan contra el orden público laboral o si dificultan la aplicación del código y sus reglamentos.

f) El Art. 505 obliga a todo demandante, tanto principal como incidental, a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercer contra el demandado.

g) La sentencia debe dictarse dentro los quince días que sigan a la audiencia de producción y discusión de pruebas, y podrá ejecutarse no obstante apelación, tres días después de ser notificada. La ejecución sólo podrá detenerse si el empleador presta una fianza equivalente al duplo de las condenaciones.
Se admite la apelación cuando el monto de la demanda es superior a diez salarios mínimos, alrededor de RD$14,500.00[3]
El recurso de casación se admite cuando el monto de la demanda es superior a veinte salarios mínimos.

h) El procedimiento de ejecución de la sentencia ha sido atribuido al Juez que la dictó, el cual aplicará reglas especiales de procedimiento que se apartan del procedimiento, de derecho común, aplicable sólo con carácter supletorio (Art. 663). Cuando la ejecución tenga por objeto un embargo inmobiliario, éste se regirá por la No. 6186 del 12 de febrero del 1963, de Fomento Agrícola, que establece un procedimiento más expedito.

1.2- Proyectos legislativos.
1.2.1- En el orden social ha sido aprobada una ley (no pública aún) en virtud de la cual se ampliaría la cobertura del seguro social hasta los familiares del trabajador.
En la actualidad, nuestra ley de seguro social, sólo abarca al trabajador y a la esposa de éste, en caso de maternidad.[4]

1.2.2- en el Congreso cursa un proyecto de Código Arancelario (impuestos aduanales)[5].
Este proyecto, aprobado ya por el Senado de la República, perjudicaría al sector agropecuario y al sector educativo por cuanto establece tasas impositivas a los insumos para la agricultura y la pecuaria, así como para el papel periódico y la importación de libros y material didáctico.
Estas reformas han sido concebidas para recaudaciones del gobierno y obedecen (así lo parecen) al discurso neoliberal en boga consistente en la eliminación de los incentivos y subsidios a los sectores productivos y sociales, siguiendo las recomendaciones del FMI, todo lo cual está arruinando las industrias nativas y aumentando el desempleo y la recesión económica que agobia a la población.

TEMA 2. Un estudio comparado de los Derechos Laborales y Sociales y los convenios de OIT.

2.0- Debido a las presiones en el orden internacional a que se vio sometido el gobierno, las reformas realizadas en el campo de la legislación laboral, han sido hechas con el fin de acogerse a algunas normas y recomendaciones de OIT.

En ese orden, cabe destacar lo relativo al derecho de asociación y sindicalización, o la negociación colectiva (convenios 87 y 154, respectivamente).

Veamos:
2.1- Convenio 87 y el Nuevo Código de Trabajo (N.C.T.)
2.1.1- Derechos Sindicales: Marco legal.
Nuestra constitución en su Art. 8, inciso 11, consagra la libertad sindical entre los derechos individuales y sociales. El Nuevo Código de Trabajo (N.C.T.) consagra el título I, del libro II, a la negociación colectiva y todo el libro V a los sindicatos.

2.1.2- El Código de Trabajo actual, ha recogido las disposiciones del convenio 87 del 1948, relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, que ha sido ratificado por nuestro país.
A continuación presentamos las coincidencias entre ambos instrumentos legales:
a) Sobre la autonomía de los sindicatos: nuestra Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, en su sentencia del 21 de junio del 1974, contenida en el boletín judicial No. 763, pp. 1648-1649, ha juzgado que “los sindicatos de trabajadores no son organismos oficiales administrativos, sino asociaciones privadas integradas por personas del mismo oficio, o de oficios correlacionados; que si bien es cierto que el Código de Trabajo confiere a la Secretaría de Trabajo varias atribuciones en relación con los sindicatos, esas atribuciones deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de que en ningún caso su ejercicio pueda suprimir o reducir sustancialmente la autonomía de esas asociaciones”.
b) Sobre los fines sindicales: El Art. 325 (Art. 3, convenio 87).
c) De la adquisición de la personalidad jurídica: Art. 337 (Art. 7, convenio 87).
d) De la constitución del sindicato: Arts. 373-377 (Art. 7, convenio 87).
e) Disolución del sindicato: Arts. 378-382 (Art. 4, convenio ).

2.2- El Código y los Convenios 98 y 154 del 1949 y 1981 sobre derecho de sindicalización y de negociación colectiva.

2.2.1- En el aspecto del derecho a sindicalización.
El Nuevo Código de Trabajo, en armonía con las previsiones del convenio 98 del 1949, ha consagrado en sus artículos 47, ordinales 4º y 5º; 106 y 333; las garantías establecidas por este convenio en su artículo 1, en el sentido de la protección contra de todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo.

2.2.2- En cuanto a la negociación colectiva, los artículos 103, 104 y 105 del Código, reproducen el espíritu y contenido de los artículos 2, 4 y 5 del convenio 154 del 1981 sobre el fomento de la negociación colectiva en lo atinente al concepto, objeto y alcance de ésta.

2.3- Código de Trabajo, salario y convenio 95 relativo a la protección del salario.
El Código de Trabajo regula el salario a partir del Art. 192.
Las normas trazadas, especialmente las contenidas en los artículos 192, 195, 196, 200 y 207, concuerdan con los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 10 del convenio 95 del 1949, en relación con el concepto salario, a la forma, moneda, período y lugar del pago de éste, así como a las garantías y alcance del mismo. En cierto sentido, el Art. 47, ordinal 2º contiene la protección exigida por los Arts. 6 y 7 del convenio en el sentido de que los empleadotes no pueden limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario ni obligarlo a comprar en determinadas tiendas o almacenes.

2.4- El código y el convenio 100 del 1951, relativo a la igualdad de remuneración
Este convenio en su Art.1, letra b), define el concepto igualdad en la remuneración “como la igualdad en las tasas fijadas sin discriminación en cuanto al sexo”.
El código contiene en su espíritu esa igualdad, más aún, el libro V, título (de la protección a la maternidad) Art. 231, dispone que la mujer goza los mismos derechos y tiene los mismos deberes en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente título, cuyo propósito es la protección de la maternidad.

2.5- El convenio 131 del 1970 sobre salarios mínimos. Las normas relativas al salario mínimo aparecen en el nuevo código en su título VI, artículos 231 218 y 455-462. Estas reglas se enmarcan dentro del espíritu del convenio 131 del 1970, especialmente lo relativo a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 del referido convenio, que están a tono con el espíritu y el contenido de los artículos 214-218 y 455, 456, 459, 460 y 464 del Nuevo Código de Trabajo de la República Dominicana.

2.6- En la República Dominicana no existe ninguna legislación acerca de
la sindicalización de los trabajadores campesinos o trabajadores del campo. Aunque los campesinos, conforme a la constitución, tienen derecho a formar asociaciones, el código no regula la constitución de sindicatos para los trabajadores agrarios, en consecuencia, el convenio 141 del 1975 no ha sido acogido en la legislación dominicana. En cuanto al convenio 151 del 1978 sobre las relaciones de trabajo en l administración pública, la ley No.14-91 del 1991 sobre servicio civil y carrera administrativa, en sus artículos 29 y 30, dicta que con la finalidad de que los miembros del servicio civil y la carrera administrativa tengan protección y la asistencia que les reconocen los principios del derecho internacional, se adecuará la legislación social vigente en los tratados, recomendaciones y Resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre condiciones de empleo, seguridad social y conquistas económicas, así como otras normas que se consideren pertinentes. Conforme a la ley citada, los empleados públicos tienen derecho a organizarse. El Art. 30 cita los fines de las organizaciones de los empleados públicos. Ahora bien, las normas establecidas
por el convenio 151 no han sido fijadas, siendo las disposiciones de la ley 14-91, un simple deseo del legislador.

La ley mencionada no contempla a todos los trabajadores del sector público. En su artículo 2, se excluye: a) los miembros titulares, suplentes y auxiliares del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral, y de la Cámara de Cuentas de la República, así como el personal técnico y administrativo al servicio de los mismos; b) el personal de los organismos adscritos a dichos poderes; c) los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, los de organismos autónomas y municipales, etc. sólo abarca a los servidores que dependen directamente del Poder Ejecutivo. Dicha ley, según su Art.3, será de aplicación gradual, y todavía, esa aplicación no ha comenzado a verificarse[6].

De los convenios aquí mencionados, la República Dominicana sólo ha ratificado los números 87, 95, 98 y 100.

a) Estabilidad Laboral.
Régimen de permanencia en el empleo:
Trabajadores garantizados por posición sindical: Están protegidos por el fuero sindical, los organizadores de un sindicato en formación, hasta un número de veinte; los trabajadores miembros del Consejo Directivo de un Sindicato, hasta un número de cinco, de ocho o de diez, según que la empresa emplee no más de cuatrocientos trabajadores, respectivamente; los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres y sus suplentes en iguales condiciones y circunstancias (Art. 390 Código de Trabajo).

b) Causas de despido (Art. 88): Son causas de despido.
1º - El haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales, cuya falsedad se compruebe luego.

2º- Haber ejecutado el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. (Esta causa deja tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador).

3º- Incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia.

4º- Cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja.

5º- Cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes de éste que dependa de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3º del presente artículo.

6º- Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo.

7º- Ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio.

8º- Cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo.

9º- Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa.

10º- Comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentran.

11º- Inasistir el trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo de veinticuatro horas como lo señala el Art. 58.

12º- Ausencia, sin notificación de la causa justificada del trabajador que tenga a su cargo faena o máquina, cuya actividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa.

13º- Salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo.

14º- Desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado.

15º- Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes a los empleadotes, para evitar accidentes o enfermedades.

16º- Violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1º, 2º, 5º y 6º del Art. 45, o sea, presentarse al trabajo o trabajador en estado de embriaguez o en cualquiera otra condición análoga; portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos trabajadores establezca la ley; extraer de la fábrica, taller o establecimiento, útiles del trabajo, materia prima o elaborada sin permiso del empleador y hacer durante el trabajo cualquier tipo de propaganda religiosa o política.

17º- Violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3º y 4º del Art. 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador, esto es, por hacer colectas en el lugar en que presta servicios, durante las horas de éstos o usar los útiles y herramientas suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que estén destinadas, o usar los útiles y herramientas del empleador sin su autorización.

18º- Haber sido el trabajador condenado a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable.

19º- La falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.

c) Validez del despido sin causa: Esta figura no existe entre nosotros. En su lugar podría colocarse el desahucio (Art. 75 del Código de Trabajo) En otra parte de este informe se ha señalado las limitaciones del desahucio (derecho de poner término al contrato por tiempo indefinido sin alegar causa).
d) Indemnización por desahucio: Si el empleador ejerce el derecho al desahucio, deberá pagar al trabajador un auxilio de cesantía en la forma siguiente:
1º- Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario.

2º- Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario.

3º- Después de un trabajo continuo no menor de un año, ni mayor de cinco, una igual a veintiún de salario por salario.

4º- Después de un trabajo continúo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario por cada año de servicio prestado.

Preaviso
Si el empleador (o al trabajador en su caso) omiten el plazo del desahucio, deberá pagar:
1º- Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, siete días de salario ordinario.

2º- Después de un trabajo continuo que le exceda de seis meses y no sea mayor de un año, catorce días de salario ordinario y

3º- Después de un año de trabajo, veintiocho días de salario.

f) Despido por razones económicas: Desde el punto jurídico laboral, no existe formalmente el despido fundado en razones económicas. La ley contempla la suspensión (ordinal 9º y 10º del Art. 51 del Código de Trabajo) y la reducción del personal (Art. 141). En la práctica, las empresas por motivos económicos suelen cesantear a sus trabajadores. Para ello recurren al desahucio (despido sin causa).
Ha sucedido así, durante la crisis provocada por la inflación y ahora por la recesión que sacude a la República. La competencia de los importadores ha provocado la quiebra o la ruina de las industrias y empresas productivas, acarreando ese hecho despidos. Otra causa de despido en el país, ha sido el pequeño aumento de la carga económica puesta por el Nuevo Código de Trabajo a los empleadotes en lo atinente al aumento de ciertas prestaciones concedidas a los trabajadores.

g) Despido por reconvención tecnológica: Los avances tecnológicos del país no son apreciables, pero es indudable que cada vez que un productor tecnifica su industria o empresa, la mano de obra laboral merma. Un ejemplo de ello es el caso de los trabajadores de los muelles. Con la mecanización de los puertos, la mano de obra se redujo sensiblemente. (La ley no autoriza el despido por esta causa).

h) Despido por fuerza mayor: El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes en caso de fuerza mayor o caso fortuito.
La única protección de los trabajadores en esta situación es la siguiente: Si el empleador está asegurado en el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor recibido o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores. (Art. 74 del Código de Trabajo).

i) Despido por quiebra del empleador: Tampoco está contemplado. La quiebra del empleador sería una causa de terminación del contrato sin responsabilidad, si uno se atiene a lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 68 del Nuevo Código de Trabajo, el cual dispone entre las causas de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad, la imposibilidad de ejecución. El derecho y el código, conceden a los trabajadores en caso de quiebra del empleador, un privilegio para el cobro de sus créditos. El Art. 82 del Código de Trabajo le concede el auxilio de cesantía, llamado en este caso, asistencia económica.

14- Facultades del empleador:
a) Descripción normativa:
El Art. 75 permite al empleador sin alegar causa, b) El Art. 88, lo faculta al despido si alega una causa justa. Si no existe tal causa o si no prueba la misma, no está el empleador obligado a la reposición del trabajador, la ley lo obliga sólo a pagarle las prestaciones e indemnizaciones previstas al efecto. (Los valores de auxilio de cesantía y el preaviso).
La participación del trabajador se reduce a la necesidad de que tanto el desahucio (despido sin causa) como el despido le sean notificados, pero el incumplimiento de esa formalidad no tiene ninguna sanción en cuanto a la validez o no del desahucio o del despido.

A lo sumo, ese incumplimiento constituiría una falta leve sancionada solamente con una multa de uno a tres salarios mínimos.

15- Relaciones precarias de empleo:
a) Agencias de colocación: Estas existen como empresas privadas reclutadoras de personal.
En la Secretaría de Estado de Trabajo, funciona un departamento denominado “servicio de empleo” autorizado por el Art. 422 del Código de Trabajo.
b) Figuras precarias de empleo:
El desahucio

16- Régimen remuneratorio:
a) Descripción normativa: Salario es la retribución que el empleador debe pagar como compensación del trabajo realizado. Se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo.

a) El código regula el salario en los Art. 192-212
b) Salario mínimo (Art. 213-218).
c) El salario de Navidad (Art. 219-222).
d) El salario mínimo ha sido establecido (el vigente en este momento).
Por el Comité Nacional de Salario. [7]
Un organismo tripartito-en forma siguiente:
RD$1,456.00 (U$116.48) trabajadores de empresas industriales, comerciales o servicios, cuyas instalaciones o existencias, o el conjunto de ambos elementos igualen o excedan los RD$500,000.00).
RD$1,040.00 (U$83.20) para los trabajadores de empresas industriales, comerciales o de servicio, cuyas instalaciones o existencias o el conjunto de ambos elementos, excedan de RD$200,000.00 (U$16,000.00).
RD$936.00 (U$74.88) para los trabajadores de las empresas industriales, comerciales o de servicio, cuyas instalaciones o existencias o ambos elementos en conjunto no excedan de RD$200,000.00 (U$16,000.00).
RD$31.20 (U$2.49) por jornada de ocho horas para los trabajadores del campo.
RD$1,248.00 (U$99.84) para los trabajadores azucareros que no realizan trabajo de campo.
RD$1,269.00 (101.52) para los trabajadores de Zonas Francas Industriales.

e) Protección de salarios: No puede ser objeto de cesión y goza en todos los casos de privilegio sobre los de cualquiera otra naturaleza con excepción de los del Estado, el Distrito Nacional y los Municipios.
Debe pagarse íntegramente en moneda de curso legal en la fecha convenida.
No puede pagarse con fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.
Es inembargable (salvo por causas alimenticias hasta la tercera parte)[8].
No puede ser objeto de descuentos, excepto: Los descuentos autorizados por la ley; los relativos a la cuota sindical, previa autorización escrita del trabajador, los anticipos de salario hechos por el empleador y los relativos a los créditos bancarios hechos con la recomendación y garantía del empleador (hasta una sexta parte).
Las sumas adeudadas a los contratistas o adjudicatarios de obras no pueden ser embargadas en perjuicio de los trabajadores.
Se castiga como fraude el hecho de no pagar el salario (Art. 211 del Código de Trabajo y Art. 401 del Código Penal).
El salario de Navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está sujeto al Impuesto Sobre la Renta.

f) Participación en los beneficios: (ver supra la parte relativa a las reformas económicas en el Nuevo Código de Trabajo.

17. Situaciones especiales:
En relación con los trabajadores de empresas transnacionales, trabajadores, migrantes, trabajadores del sector informal de la economía y trabajadores clandestinos, no existe ninguna protección especial.
· En cuanto a los trabajadores de la administración pública, sólo existen los pininos ya descritos en ocasión de la ley 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.
· Relativo a los trabajadores de empresas estatales se ha legislado en cuanto a suprimir el privilegio irritante que hacía inembargables sus bienes.

De conformidad con el Art. 731del NCT, se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada.

18. Protección del desempleo:
En este aspecto no existe ninguna norma protectora, en consecuencia, no existen al respecto recursos económicos ni subsidios.

19. Administración del trabajo:
a) Facultades reglamentadas: El Art. 420 del Código de Trabajo dispone que la Secretaría de Estado de Trabajo, como órgano representativo del Poder Ejecutivo en materia de trabajo, es la más alta autoridad administrativa en todo lo atinente a las relaciones entre empleadotes y trabajadores, y al mantenimiento de la normalidad en las actividades de la producción en la República.
El Art. 421 otorga al Secretario de Estado de Trabajo las prerrogativas siguientes:
Dictar las providencias que considere procedentes para le mejor aplicación de las leyes reglamentos.
Y mantener la vigilancia necesaria para que los empleados de su dependencia cumplan las obligaciones que les corresponden.
b) Deberes reglamentados: Los funcionarios del orden administrativo y los del orden judicial están sujetos a sanciones disciplinarias, además de ser pasibles de demandas en daños y perjuicios.
Las faltas cometidas en relación con la aplicación del Código de Trabajo por los empleados y funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo, son sancionadas disciplinariamente por el Secretario de esa cartera y son siempre apelables ante el Presidente de la República. Las cometidas por los empleados y funcionarios de los Tribunales de Trabajo son sancionadas disciplinariamente por Presidente de cada Tribunal.

20. Justicia del Trabajo:
a) Tribunales especializados: Sólo existen hasta ahora en la capital de la República y en la Provincia de Santiago[9]. En las demás demarcaciones, los procesos laborales los conocen Jueces del Derecho Común.

b) Presencia Sectorial: Los Tribunales de Trabajo están compuestos, como ya se ha expresado, por un Juez, elegido por el Senado (hoy por la Suprema Corte de Justicia) y dos vocales, uno por el sector empleador y otro por el sector laboral, y en ausencia de éstos, actúan como suplentes, los pertenecientes a la terna de la Secretaría de Estado de Trabajo.

c) Régimen procesal especial: Como se ha descrito en otro lugar de este escrito, la legislación ha instituido un procedimiento especial.
d) Prescripción:
Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.
Prescriben en el término de dos meses:
1º- Las acciones por causa despido o dimisión.
2º- Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.
3º- Las demás acciones, contractuales derivadas de las relaciones entre empleadotes y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.
El término señalado para prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato. (Arts. 701-704 del Código de Trabajo).

TEMA 4. POR UN NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO SOCIO-LABORAL PARA EL NUEVO MOVIMIENTO DE TRABAJADORES.

1- Concepto de trabajadores: La realidad latinoamericana exige considerar trabajador no sólo a la persona que gana su sustento en la prestación de un servicio subordinado a un empleador propietario de un medio de producción (industria, comercio, empresa, transporte, etc.), sino como sostiene la CLAT, toda persona que vive de su propio esfuerzo y no del esfuerzo (explotación) de los demás. Tan trabajador es el obrero de la fábrica como el propietario de un pequeño taller explotado por él y sus familiares; como lo son también las grandes masas de chiriperos, buhoneros, vendedores ambulantes, etc., de la economía informal.
2- Clase trabajadora: Siguiendo el orden lógico que se deduce de la conceptualización anterior, clase trabajadora es el conjunto de seres humanos que viven de su esfuerzo sin explotar a los demás y que tienen conciencia de esa condición.
3- La conciencia de clase: Consiste en un darse cuenta, en aprehender e incorporar al conocimiento teórico-práctico, el conjunto de valores e intereses del grupo social al cual se pertenece.

4- El movimiento de los trabajadores: Es la acción clasista de los trabajadores. Es la realidad socio-política de América Latina en estos momentos, el movimiento de los trabajadores está compuesto por el movimiento sindical, el movimiento campesino, el movimiento cooperativo de los trabajadores, el movimiento de pobladores y demás movimientos que puedan surgir permanente o transitoriamente para combatir los problemas estructurales y/o coyunturales de la clase trabajadora de América Latina.

TEMA 5. LA FEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE ABOGADOS LABORALISTAS.
El parecer de los Abogados consultados concuerda en que la Federación debe ser:
· Autónoma
· Con una participación plural
· Para luchar por la reivindicación y derechos de los trabajadores y por el mejoramiento de los abogados laboralistas como trabajadores y como profesionales. Además tendrá como objeto la lucha por la integración latinoamericana.
La autonomía le servirá para su mayor desarrollo, aunque sin perder su filiación a la CLAT.
Hay quienes entienden que lo plural consiste en la posibilidad de aceptar en la Federación, abogados que, aunque no son laboralistas se adhieren a la defensa de los trabajadores en su ejercicio profesional.
Otros entienden por pluralidad, la posibilidad de que abogados laboralistas no ligadas a la CLAT o a sus organizaciones, pero sí ligados al movimiento de los trabajadores, pueden formar parte de la Federación, como una forma de contribuir al enriquecimiento de la acción jurídica en el continente y en cada país.

[1] El contenido de este informe tiene como premisa un temario sometido a los participantes por los organizadores de la Conferencia que se indica en título.

[2] Actualmente los jueces los designa la Suprema Corte de Justicia
[3] Hoy día (8 -09-07) diez salarios mínimos representan RD$73,600.00 si se trata de una gran empresa.
[4] Hoy es una realidad esa reforma: Ver ley 8701 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
[5] Tómese en cuenta que esta situación se refería a una situación imperante en la época de este informe.
[6] Actualmente esa ley ya se empezó a aplicar.
[7] Era el salario mínimo para la época de este informe.
[8] Actual el salario es embargable por causa de pensión alimentaria para los hijos menos sólo hasta el 50% (Art.187 de la ley 136-03: Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
[9] Actualmente existen Tribunales de Trabajo en varias Provincias.

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