28.9.08

CODIGO PROCESAL PENAL MODELO PARA IBEROAMERICA

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

1. Juicio previo. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección, sino después de una sentencia firme, obtenida por un procedimiento regular, llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas, y de las facultades y los derechos del imputado.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.

2. Juez imparcial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales independientes de los poderes del Estado, sólo sometidos a la ley. La ejecución penal estará a cargo de un tribunal judicial.

Por ninguna causa los restantes poderes del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de causas pendientes o el restablecimiento de las ya terminadas por decisión firme.

Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa.

3. Tratamiento del imputado como inocente. El imputado o acusado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firma le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección.

Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades.

Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza; tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionadas a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.

La duda favorece al imputado.

4. Unica persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente que por ese motivo clausuró el procedimiento; cuando la clausura del procedimiento proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la persecución penal, que no debió iniciarse o proseguirse, por quien la ejerció según obstáculo legal que no inhiba la punibilidad del imputado; o cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan unificarse según las reglas respectivas. Rige, también, el Art. 359, párr. II.

La absolución o el sobreseimiento (absolución anticipada) por un delito no impedirá la persecución penal posterior por una contravención o falta derivada del mismo hecho imputado, y viceversa, ni el procedimiento realizado por una autoridad disciplinaria inhibirá la persecución penal derivada del mismo hecho.

5. Defensa. Es inviolable la defensa en el procedimiento. Salvo las excepciones expresamente previstas en este código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba ya formular todas las instancias y observaciones que considere oportunas, sin prejuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente, cuando perjudique el curso normal de los actos o del procedimiento; cuando esté privado de su libertad personal, podrá formular sus instancias y observaciones por intermedio del encargado de su custodia, quien las tramitará inmediatamente al tribunal de la causa o al ministerio público.

El imputado tiene derecho a elegir un defensor letrado de su confianza. Si no lo hiciere, el tribunal designará de oficio un defensor letrado, a más tardar antes de que se produzca la primera declaración del imputado sobre el hecho, según la reglamentación para la defensa oficial. Si prefiriese defenderse por sí mismo, el tribunal lo autorizará, sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica y, en caso contrario, designará de oficio un defensor letrado, sin que ello menoscabe su derecho a formular instancias y observaciones, previsto en el párrafo anterior.

La misma disposición rige para el condenado o para aquel a quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad y corrección, en lo pertinente, hasta la extinción de la pena o la medida.

6. Calidad de imputado. Las facultades que las leyes fundamentales del Estado y este Código otorgan al imputado puede hacerlas valer la persona a quien se le atribuye participación de un hecho punible, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que este código establece.

7. Interpretación de la ley. Sin perjuicio de lo previsto en el Art. 3, será interpretada restrictivamente toda disposición que limite el ejercicio de un poder conferido a quienes intervienen en el procedimiento.

TITULO II
SUJETOS Y AUXILIARES PROCESALES
CAPITULO I
EL TRIBUNAL
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES

8. Carácter. La competencia penal de los tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de la ley de organización judicial

Sin embargo, la competencia territorial de un tribunal no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúa aquellos casos regalados por una disposición constitucional que distribuye la competencia entre distintos estados.

En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves.

9. Prelación. Cuando una persona se le imputare dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a varios tribunales de distinta jerarquía, los procedimientos respectivos tramitarán simultáneamente y se sentenciará. En lo posible, sin atender a ningún orden de prelación, prestándose ambos tribunales el auxilio judicial debido, salvo que para ello se presentaren inconvenientes de carácter práctico, especialmente los derivados de la defensa en juicio, en cuyo caso los procesos tramitarán y se sentenciará sucesivamente, con prelación para el tribunal de mayor jerarquía, suspendiéndose los demás procedimientos hasta que los inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.

Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea posible la tramitación simultánea, tendrá prelación aquel que juzgue el delito más grave; a igual gravedad, aquel que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua.

10. Unificación de condenas o penas. Cuando una persona sea condenada por diferentes tribunales y corresponda unificar las condenas o las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.

SECCION 2ª
CONEXION

11. Efectos. Cuando se trate de causas por delitos de acción pública, que fueren conexas, conocerá su único tribunal, a saber:
1º.) el que tenga competencia para juzgar delitos más graves;
2º.) en caso de competencia idéntica, aquel que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;
3º.) en caso de conflicto, el que sea designado conforme al art. 20.

Pese a intervenir un solo tribunal, él podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según se provoque con ello un grave retardo para alguna de las causas o según convenga a la naturaleza de ellas.

En caso de tramitación conjunta, y mientras dure la unión, la imputación más grave determina el procedimiento a seguir.

12- Casos de conexión. Habrá conexión:
1) Cuando a una misma persona se le impute dos o más hechos punibles;
2) Cuando los hechos punibles hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hubieran sido cometidos en distintos lugares o tiempos, si hubiese mediado un propósito común o acuerdo previo;
3) Cuando uno de los hechos punibles imputados hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar a un partícipe o a otros el provecho o la impunidad;
4) Cuando los hechos punibles imputados hubieran sido cometidos recíprocamente.

13. Excepciones. Las causas por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la unificación del tribunal sólo producirá entre ellas.

Las causas en las que intervenga como imputado un menor seguirán las misas reglas, pero no podrán unificarse con aquellas en que sólo intervengan mayores.

El Tribunal de Casación, por consulta de cualquiera de los tribunales intervinientes, podrá mantener la separación total o parcial de las causas, en casos de excepción y por resolución fundada.

SECCION 3ª
CUESTIONES DE COMPETENCIA

*14. Medios de promoción. El ministerio público y cualquiera de los intervinientes admitidos podrán promover una cuestión de competencia, bien por inhibitoria, ante aquel tribunal al cual consideran competente o por declinatoria, ante aquel tribunal que tramita el procedimiento y al cual consideran incompetente.

Sin perjuicio de la facultad del tribunal de examinar de oficio su propia competencia, quien utilice alguno de estos medios no podrá abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos simultánea y sucesivamente.

Al promover la cuestión, quien la propone deberá expresar, como requisito para que se admita la instancia, que no ha utilizado el otro medio; si resultare lo contrario, aunque la cuestión se resuelva según su pedido o fuere abandonada, será condenado en costas.

· Los países que no acepten la inhibitoria excluirán ese medio de este artículo y suprimirán los arts. 17 y 18.

15. Oportunidad. La cuestión de competencia territorial o las cuestiones fundadas en la conexión de causas sólo podrán ser propuestas hasta antes de comenzada la audiencia del debate.*

Las demás cuestiones de competencia podrán ser propuestas en cualquier momento del procedimiento, salvo, que se tratare de la competencia material y se pretendiere que el tribunal competente para juzgar hechos punibles más graves transfiera la causa a una tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves, caso en el cual regirá la regla del párrafo anterior.

* Salvo, en los países de organización política federal, cuando se tratare de un caso reglado por una disposición de la ley fundamental, que distribuye la competencia entre distintos estados federados.

16. Trámite de la declinatoria. La declinatoria se tramitará según lo previsto por las excepciones.

17. Trámite de la inhibitoria. La instancia de inhibitoria se presentará por escrito, agregando la prueba documental en poder de quien la propone o indicando el lugar dónde se halla y la oficina a la que debe ser requerida, ofreciendo además toda la prueba de que pretende valerse quien la propone.

El tribunal decidirá previo recibir sumariamente los medios de prueba que considere pertinentes y útiles para resolver la cuestión y oír al ministerio público, a cuyo fin determinará el plazo de estudio.

Si es aceptada, librará oficio inhibitorio al tribunal que corresponda, acompañado de todos los elementos de juicio que justifiquen el reclamo de competencia.

El tribunal requerido decidirá previa vista al ministerio público y a los demás intervinientes admitidos en el procedimiento. Si rechaza el reclamo, comunicará la resolución, sin demora, al tribunal requiriente.

18. Competencia. La inhibitoria será decidida por el tribunal con la integración correspondiente al procedimiento intermedio.

19. Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento preparatorio, ni afectarán a esos actos, sin perjuicio de su renovación o ampliación posterior, si se lo considerare necesario.

Durante el procedimiento intermedio tampoco suspenderán su trámite, pero sí las decisiones finales; la declinatoria planteada en este momento será decidida antes que las otras cuestiones.

Cuando la cuestión de competencia fuera planteada durante el juicio, el trámite se suspenderá hasta que fuere resuelta, sin perjuicio de que se pueda ordenar una instrucción suplementaria.

20. Conflictos de competencia. Si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre la competencia, el Tribunal de Casación, por decisión de uno sólo de sus miembros, determinará el tribunal que debe intervenir.

Cuando sólo se tratare de conflictos internos entre jueces de un mismo tribunal, decidirá el Consejo * de ese tribunal.

· Tribunal es, en esta ley, el conjunto de jueces que, según la integración que prevea la ley orgánica, cumplen las tareas que les encomienda este Código, dentro de un mismo distrito judicial y con idéntica competencia.

Consejo de ese Tribunal es el organismo que tiene a su cargo la administración, superintendencia y gobierno de ese tribunal.

21. Incompetencia. Cuando se tratare de un delito de acción pública, firme la declaración de incompetencia, el tribunal remitirá de oficio los antecedentes al que se consideró competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de la realización de los actos urgentes que no admitan dilación.

SECCION 4ª
APARTAMIENTO DE JUECES

22. Motivos. Un juez estará inhibido de conocer en la causa:

1) si intervino en ella como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones sobre la causa o emitió opinión sobre ella fuera del procedimiento;
2) si intervino o contribuyó a pronunciar sentencia en la misma causa o intervino como juez en otro período del procedimiento; si pronunció o contribuyó a pronunciar una resolución impugnada estará inhibido de intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación y en su decisión, salvo el caso de la reposición;
3) si en la causa intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
4) +si el o alguna de esas personas estuviere interesado en la causa o tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles amplias;
5) si él o alguna de esas personas recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de bancos constituidos como sociedades anónimas. O si, después de comenzado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;
6) si, antes de iniciado el procedimiento, tuviere amistad íntima o enemistas manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

23. Interesados: Se considerará interesados al imputado, al ofendido y a quieres pudieren constituirse como intervinientes en el procedimiento, aunque no lo hubiesen hecho, a sus representantes o defensores.

24. Deber y facultad de apartarse. El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los cinco primeros incisos, del Art. 22, deberá denunciarlo inmediatamente, en cuanto conozca su situación respecto de la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso. Su silencio y omisión se considerará falta grave.

En el caso del inc. 6, del Art. 22, a su exclusivo criterio, el juez podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de denunciar la situación en que se halla.

25. Recusación. El ministerio público, el imputado, cualquiera de los demás intervinientes, sus defensores o representantes podrán recusar a un juez, cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 22 o cuando invoquen algún otro motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad.

Entre los motivos que fundan el temor de parcialidad se podrá invocar un grado de parentesco o una relación distintos de los fijados como límites en el art. 22, cuando las circunstancias lo tornen razonable, o cualquiera de las causas que describe el inc. 6, aun cuando el hecho que la produce suceda después de iniciado el procedimiento, salvo que hubiera sido producido con el propósito deliberado de provocar el apartamiento del juez.

26. Forma y tiempo. La recusación se interpondrá, para ser admisible, por escrito en el cual se indique los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes, en las siguientes oportunidades: durante el procedimiento preparatorio, antes de su conclusión; en el procedimiento intermedio, en el plazo previsto por art. 267; en el juicio, durante el plazo previsto en el art. 282; en los recursos, al deducirlos, mencionado los miembros del tribunal alcanzados por la recusación.

Sin embargo, la recusación que se funde en un motivo producido o conocido después de los plazos fijados, será deducida, para ser admisible, dentro de las veinticuatro horas de producido o conocido el motivo, explicando esta circunstancia. Además, en caso de ulterior integración del tribunal, regirá el mismo plazo, a partir del momento en que se conozca esa nueva integración.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas, dejándose constancia en acta de sus motivos.

27. Tribunal competente y trámite. Producidos el apartamiento de oficio o la recusación conocerá en el incidente el Consejo del tribunal respectivo.

En la recusación, el juez recusado, antes de remitir el incidente al tribunal competente, informará inmediatamente sobre los motivos de recusación invocados, cuidando de aceptar o rechazar específicamente cada uno de los hechos en que ella se funda.

Si fuera necesario recibir prueba, el tribunal competente encargará su instrucción a uno de sus miembros. Previa audiencia, en la cual se recibirá la prueba y podrán informar todos los intervinientes, el tribunal decidirá, sin recurso alguno.

28. Efectos sobre el procedimiento. El incidente no suspenderá, por regla, el trámite del procedimiento. El juez que se aparte de oficio o el recusado será reemplazado automáticamente conforme a la reglamentación que dictará el Consejo del tribunal respectivo, por comunicación inmediata al nuevo juez, al ministerio público y a todos los intervinientes. En el procedimiento intermedio el incidente será resuelto antes de proseguir. En le juicio, en la oportunidad fijada por el art. 288, inc. 2.

Cuando el apartamiento de oficio o la recusación se produzca durante una audiencia o en el trámite de un recurso, se considerará como cuestión previa a la prosecución de la audiencia y a la decisión, y, en su caso, suspenderá la audiencia.

29. Efectos sobre los actos. Producido el apartamiento o de la recusación, la resolución podrá ser repuesta, por el recusante o por quien sostuvo el apartamiento del juez durante el incidente, en plazo legal, contado a partir del conocimiento adquirido sobre la intervención definitiva del nuevo juez. Si llevare a cabo otros actos que puedan influir como elementos de prueba en alguna decisión, ellos serán renovados, en lo posible, si el recusante o quien sostuvo el apartamiento del juez durante el incidente lo pidiere, en el mismo plazo.

Resuelto el incidente, la intervención de nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron la resolución.

30. Colaboradores. Para los colaboradores de un tribunal, que cumplan alguna función durante el procedimiento, rigen las mismas reglas. El tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.


CAPITULO 2
EL IMPUTADO
SECCION 1ª
GENERALIDADES

31. Denominación. Sin perjuicio de lo previsto en el art. 6, este Código denominará imputado a toda persona, perseguida penalmente, contra quien no se haya dictado el auto de apertura de juicio, acusado a aquel contra quien se haya dictado el auto de apertura de juicio y condenado a aquel sobre quien haya recibido una sentencia de condena firme.

32. Identificación. En la primera oportunidad el imputado será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si él se abstuviere de proporcionar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación pos testigos o por otros medios que se considere útiles. La duda sobre ellos los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.

Si fuere necesario para el procedimiento, se tomará fotografías o se podrá recurrir a la identificación dactiloscópica o a otro medio semejante, aun contra su voluntad, pero ello no implicará su ingreso en un registro penal.

33. Domicilio. El imputado deberá denunciar en la primera oportunidad su domicilio real y fijar domicilio dentro del radio del tribunal que determine la reglamentación, y, con posterioridad, mantendrá actualizados esos domicilios, comunicando al ministerio público o al tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren.

La inexactitud de su domicilio real será considerada como indicio de fuga; las notificaciones dirigidas al domicilio especial serán válidas.

Si no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el del defensor, a quien se le comunicará la resolución. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse, pudiendo el defensor, por urgencia o mayor distancia hasta el domicilio real del imputado, utilizar gratuitamente el servicio de correos con la sola exhibición de su nombramiento. El defensor informará al ministerio Público y al tribunal, según el caso, la forma de comunicación acordada, cualquier alteración que sufriere y su eventual interrupción.

34. Incapacidad. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.

Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, que no autorice expresamente la ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el tribunal competlente, previo dictamen pericial; durante le procedimiento preparatorio por el juez de la instrucción.

Sospechada la incapacidad, el ministerio público o el tribunal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser ejercidas por su curador, o el designado de oficio, si no lo tuviere, y, si carece de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará inmediatamente un defensor de oficio.

Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.

35. Internación para observación. Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuere necesario que él sea internado en un hospital psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el juez de la instrucción, durante el procedimiento preparatorio, o por el tribunal competente, según el caso.

La medida se ordenará por resolución fundada, sólo cuando existiere la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera desproporcionada respecto de la importancia del proceso y de la pena o medida de seguridad y corrección que se espera.

La internación no podrá sobrepasar, en su conjunto, un mes de duración.

36. Minoridad. Si el imputado fuere menor de edad, conforme a la ley civil, quien ejerce la patria potestad es su tutor podrán intervenir en el procedimiento con todas las facultades defensivas que la ley otorga al imputado, sin perjuicio de su propia intervención.

Si la patria potestad fuera ejercida por el padre y la madre, ellos actuarán bajo una única representación. El conflicto que pudiera suscitarse entre ellos lo resolverá el juez de la instrucción o el tribunal competente, según el caso.

37. Examen mental obligatorio. El imputado deberá ser sometido a un examen mental si el delito que se le atribuye es de carácter sexual o se espera una pena superior a los cinco años de privación de libertad, si se trata de un sordomudo, de un menor imputable, de un mayor que haya cumplido los setenta años al momento del hecho atribuido o si es probable la aplicación de una medida de seguridad y corrección privativa de la libertad.

38. Investigación corporal. Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para la constatación de circunstancias de importancia para resolver el procedimiento. Con esta finalidad, serán admisibles extracciones de sangre y otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas del saber médico, aun sin consentimiento del imputado, cuando fuere de temer perjuicio para su salud.

Mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello, que no provocan ningún perjuicio para la salud según la experiencia común, podrán ser ordenadas por el ministerio público o la policía durante el procedimiento preparatorio, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. Caso contrario, se requerirá la autorización del juez, quien resolverá por resolución fundada, previa consulta a un perito.

39. Rebeldía. Será declarado rebelde el imputado que, sin grave impedimento, no compareciere a una citación, o se fugare del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido o no obedeciere a una orden de aprehensión emitida por la persona competente o se ausentare, sin licencia del ministerio público o del tribunal, del lugar denunciado o asignado para rendir.

La declaración de rebeldía será emitida por el juez de la instrucción o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención. La orden se hará conocer también a las autoridades encargadas de control para salir del país, con mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el registro respectivo, con todos los recaudos de una orden de detención. Se podrá requerir informes y su aprehensión inmediata por los medios de comunicación, publicando, incluso, su fotografía, dibujo, datos y señas personales.

Durante el procedimiento preparatorio, cuando no existan los elementos suficientes para emitir la orden de detención, el ministerio público podrá proceder conforme al art. 138, último párrafo, emitiendo las órdenes pertinentes, sin perjuicio de continuar la investigación, a cuya terminación la archivará hasta que comparezca el imputado o solicitará la resolución que corresponda.

* 40. Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio, salvo en lo que se refiere a toda labor crítica del comportamiento imputado; sin embargo, podrán expedirse dictámenes y dictarse decisiones sobre el comportamiento imputado, cuando fuere necesario para solicitar su extradición.

En lo demás, el procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones y otros efectos, instrumentos o piezas de convicción, que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.

La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le hubiera sido concedida al imputado y lo obligará al pago de las costas provocadas por la contumacia.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, purgará su rebeldía, dejándose sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones, y el proceso continuará según su estado.

* Aquellos países cuya legislación básica admita el procedimiento contra ausentes, deberán iniciar el primer párrafo con la aclaración: “Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del procedimiento contra ausentes, cuando correspondiere...”

SECCION 2ª
DECLARACION DEL IMPUTADO

41. Advertencias preliminares. Antes de comenzar la declaración se comunicará detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzgue aplicables.

Se le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.

En las declaraciones que presta durante el procedimiento preparatorio será además instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud de asumir antes de comenzar la declaración sobre el hecho. En este caso, si no estuviere presente, se dará aviso inmediato al defensor, por cualquier medio, para que comparezca y, de no ser hallado, se fijará nueva audiencia para el día próximo, procediéndose a su citación formal.

Si el defensor no compareciere, se designará inmediatamente a un defensor de oficio, para que cumpla su función en ese acto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al defensor elegido.

Será instruido también acerca de que puede requerir la práctica de medios de prueba, efectuar las citas que considere convenientes y dictar su declaración.

42. Desarrollo. Se comenzará por invitarlo a dar su nombre, apellido, sobrenombre, o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y legal, si lo tuviere, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre, estado y profesión de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su guarda, a expresar si antes ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente después, se dará oportunidad al imputado para declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna.

Tanto el ministerio público como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con la venia de quien presida el acto. El juez de la instrucción o los miembros del tribunal competente también podrán preguntar.

43. Acta en el procedimiento preparatorio. Durante el procedimiento preparatorio las declaraciones del imputado constarán en acta que reproducirá, del modo más fiel posible, lo que suceda en la audiencia; las declaraciones, en lo posible, con las propias palabras del imputado. En este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.

Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, quien preside el acto, determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

44. Asistencia de los intervinientes durante le procedimiento preparatorio. Durante le procedimiento preparatorio se le comunicará verbalmente al defensor el día y hora del acto y podrá ejercer en él las facultades señaladas por los arts. 41 y 42.

Quien preside el acto podrá permitir, excepcionalmente y con anuencia del imputado, la asistencia del querellante y de las partes civiles, según las necesidades y condiciones del art. 257, a quienes no será necesario dar aviso sobre su realización. El imputado será consultado acuerda del derecho de exclusión antes de comenzar el acto, en presencia de su defensor; podrá también ejercer esta facultad durante la audiencia.

Todos los intervinientes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra, a su juicio, y de no ser corregidos inmediatamente, exigir que su protesta conste en el acta.

45. Métodos prohibidos para la declaración. En ningún caso se le requerirá al imputado ratificación solemne de su exposición, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo aquellas expresamente autorizadas por la ley penal o procesal, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

Toda medida que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos está prohibida, en especial los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, las violencias corporales, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos, los llamados “sueros de la verdad”, “detectores de mentiras” y la hipnosis.

46. Interrogatorio. Las preguntas serán claras y precisas; no están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Si, por la duración del acto, se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.

47. Oportunidad y autoridad competente. Durante el procedimiento preparatorio, el imputado prestará declaración ante le ministerio público cuando él mismo lo pidiere, compareciendo espontáneamente, o cuando lo ordenare el ministerio público, siempre en presencia de un defensor.

Si el imputado hubiere sido aprehendido, se dará aviso inmediatamente al juez de la instrucción para que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto, cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor. En casos excepcionales, cuando fuere absolutamente imposible el traslado de personas en el plazo establecido, por la gran distancia, la grave dificultad de las comunicaciones, una catástrofe, el aislamiento y otro hecho extraordinario similar, el juez podrá fijar un plazo distinto, acorde con las circunstancias, por resolución fundada y bajo su responsabilidad.

Durante el debate la declaración se recibirá en la oportunidad y forma previstas por los arts. 306 a 309.

Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaración será recibida por el presidente del tribunal, y, en la audiencia, presidida por él.

El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

48. Facultades policiales. La policía no podrá interrogar autónomamente al imputado. Sólo podrá dirigirle preguntas para constatar su identidad, con todas las advertencias y condiciones que establecen los arts. 41 y 45. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, deberá instruirlo acerca de su declaración inmediata ante el ministerio público o un juez y facilitarle la posibilidad de tomar notas para no perjudicar su memorial actual, notas que sólo utilizará libremente el imputado durante su declaración.

49. Tratamiento durante el acto. El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir, según las reglas del art. 44 o las propias de las audiencias orales; pero el acto se puede llevar a cabo en recintos cerrados, apropiados para impedir su fuga, cuando estuviere privado de su libertad.

50. Varios imputados. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
51. Careos. El imputado no será obligado a carearse con otros imputados o con testigos. Rigen, al respecto, todas las reglas de esta sección aplicables a la declaración del imputado.

52. Valoración. La inobservancia de los preceptos de esta sección o la irrazonabilidad de los motivos que fundan una manera de proceder alternativa, impedirán aprovechar la declaración para fundar cualquier decisión en contra del imputado, total o parcialmente, aun cuando él hubiere dado su consentimiento expreso para infringir alguna regla o para utilizar su declaración.

Pequeñas inobservancias formales podrán ser corregidas durante el acto o con posterioridad a él. Quien deba valorar el acto apreciará si esas inobservancias fundan la posibilidad de un menoscabo para la libertad de decisión, la memorial, la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en cuyo caso procederá conforme al párrafo anterior.

SECCION 3ª
DEFENSA TECNICA

53. Capacidad. Podrán ser elegidos defensores quienes posean el título de abogado o de doctor en Derecho, expedido por una universidad del país reconocida por la legislación vigente, o admitido en el país conforme a los tratados y disposiciones que rigen en la materia.

La inscripción en la matrícula correspondiente, según la legislación vigente, no será en un primer momento, requisito indispensable para autorizar su intervención, pero el juez fijará un plazo, prorrogable según las necesidades del caso, para que el defensor cumpla con la reglamentación. Vencido el plazo, cesará su intervención y se procederá conforme a las reglas del abandono.

54. Admisión y apartamiento del defensor. No se admitirá la intervención de un defensor en el procesos o se lo apartará de la participación ya acordada, cuando haya sido testigo del hecho o cuando, por decisión fundada, se compruebe como muy probable que:

1) él ha participado o participa en alguno de los hechos punibles que conforman el objeto de la investigación;
2) él es partícipe en el delito de encubrimiento o favorecimiento de esos hechos concretos;
3) él participa con el imputado en una asociación ilícita o banda, que guardan relación con el hecho punible que conforma el objeto de la investigación;
4) participa en la evasión del imputado o en su tentativa.

El grado de sospecha debe ser equivalente al que se exige para el auto de apertura del juicio, aunque por motivos fácticos o jurídicos no haya sido posible dictarlo aún.

La inadmisibilidad o el apartamiento no comprende su propia defensa, pero se extiende a los demás imputadores en el mismo procedimiento.

55. Revocación. La inadmisiblilidad o el apartamiento serán revocados, por decisión fundada:
1) tan pronto desaparezcan su s presupuestos;
2) cundo el defensor fuere sobreseído o absuelto en el proceso que motivó su exclusión;
3) cuando transcurrido un año de dictada la resolución que lo excluye, no se le hubiere sometido a juicio, salvo que motivos jurídicos tornen imposible su enjuiciamiento.

56. Competencia. Los defensores serán admitidos por el ministerio público o por el tribunal competente.

Para dictar las resoluciones sobre la exclusión de un defensor y sobre su revocación será competente el Tribunal de Casación. Al efecto, el ministerio público o los tribunales competentes, ante los cuales pende el procedimiento, efectuarán la petición, cuando adviertan un motivo de exclusión, con todos los elementos disponibles para fundarla.

El Tribunal de Casación podrá ordenar una investigación sumaria, en caso necesario, encomendando a uno de sus miembros que la lleve a cabo y, previa audiencia del defensor cuestionado, emitirá la decisión. La revocación procederá de oficio o a pedido fundado del interesado.

57. Efectos sobre el procedimiento. El trámite del incidente y la decisión no suspenderán, en principio, el procedimiento. Se dará oportunidad al imputado de elegir otro defensor, si no lo nombra, se procederá conforme a las reglas del abandono.

Si el incidente se abre antes de comenzada la audiencia del debate, se aplazará su fecha inicial para después de resuelto, salvo que el imputado presta su conformidad para ser defendido en ella por otro defensor o que haya designado otro, según los arts. 59 y 60. Durante el debate regirá, analógicamente, el art. 297, inc. 3.

58. Defensor común. La defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible.

El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el ministerio público, a pedido del defensor, podrá permitir la defensa común cuando con evidencia no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la incompatibilidad, esta situación podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor.

59. Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados, durante los debates o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos bastará respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará los trámites ni los plazos. Ambos, no obstante, conservarán sus facultades autónomas, salvo cuando la ley, expresamente, imponga una división de funciones.

60. Sustitución. Cada defensor podrá designar un sustituto, para que intervenga si tuviere algún impedimento, con el consentimiento del imputado. En caso de urgencia, se permitirá su actuación, aun faltando ese consentimiento, pero, en la primera oportunidad posible, se recabará la decisión del imputado.

Negado el consentimiento, si el titular no hubiere continuado la defensa, se procederá conforme a las reglas del abandono.

El abandono sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá un derecho especial a prórrogas de plazos o audiencias, a menos que la ley lo permita en los casos particulares. Si el tutelar abandona la defensa, él lo sustituirá definitivamente.
61. Nombramiento inicial. Conforme a lo previsto en el art. 5, la designación del defensor se efectuará sin dilación alguna, desde el comienzo del procedimiento y en todo caso antes de la declaración del imputado. Si, consultado el imputado, no lo eligiere, no fuera admitida la defensa personal propuesta o el elegido no aceptare inmediatamente el cargo, se nombrará a un defensor de oficio.

Cuando el imputado estuviere privado de libertad, cualquier persona podrá proponerle la designación de un defensor, por escrito ante la policía o las autoridades encargadas de su custodia o verbalmente ante el ministerio público o el juez de la instrucción, proposición que se le dará a conocer inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente est defensor.

62. Nombramiento posterior. El imputado puede designar, posteriormente, otro defensor, reemplazando al anterior que ya interviene en el procedimiento, pero este último no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte su cargo.

El mismo derecho existe para reemplazar al defensor nombrado de oficio por uno elegido, salvo reglado por el artículo siguiente.

63. Renuncia y abandono. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa técnica, en cuyo caso el ministerio público o el tribunal competente fijarán un plazo para que el imputado lo reemplace, vendo el cual será sustituido por un defensor nombrado de oficio. El renunciante no podrá abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante el debate o las audiencias.

Si el defensor del imputado abandonare la defensa o lo dejare sin asistencia técnica, se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor nombrado de oficio y aquél no podrá ser nombrado nuevamente en el procedimiento. La resolución se comunicará al imputado y se lo instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de confianza.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el debate ya iniciado, como máximo por cinco días corridos, si lo solicita el nuevo defensor; no se podrá prorrogar o suspender otra vez por la misma causa. En este caos, la intervención del defensor que hubiere sido nombrado de oficio continuará, aunque intervenga después otro defensor de confianza.

64. Invalorabilidad de los actos. La inobservancia de lo previsto en el art. 61 o la falta de intervención en el procedimiento de un defensor, según las reglas del abandono, tornará invalorables los actos previstos en los arts. 258 y 285, con la salvedad del caso de urgencia establecido en el art. 259.

65. Sanciones. El abandono constituirá falta grave y obligará a quien incurriere en él al pago de las costas provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

El abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Casación, el cual, previo oír al interesado, podrá corregirlo con una multa de 15 días a 3 eses de sueldo de uno de sus jueces, según la gravedad del caso. Sin perjuicio de ello y cualquiera que sea el resultado del incidente, comunicará enseguida la falta al tribunal de ética de la profesión que establezca la reglamentación vigente.

66. Defensa de oficio. El nombramiento de oficio de un defensor, para los casos en que está previsto, se regirá por las reglas de la ley orgánica. A él le son aplicables todos los preceptos anteriores.

97. Defensor mandatario. En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial para el caso. No obstante, el tribunal podrá exigir su comparecencia personal.

CAPITLO 3
EL ACUSADOR Y ORGANOS AUXILIARES
SECCION 1ª
EL MINISTERIO PUBLICO

68. Función. Al ministerio público le está confiado el ejercicio de la persecución penal de los hechos punibles perseguibles de oficio, dependan o no dependan de una instancia particular o de una autorización estatal, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para cumplir este fin, conforme a las disposiciones de este código y a la ley que lo organiza.

Tendrá a su cargo, específicamente, el procedimiento preparatorio y dirigirá la policía en su función judicial.

69. Objetividad. En el ejercicio de su función, el ministerio público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley penal.

Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun en favor del imputado.

70. Dictámenes. El ministerio público formulará sus requerimientos y conclusiones motivada y específicamente, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones de los tribunales, ni a dictámenes anteriores.

Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

71. Poder coercitivo y facultades. En el ejercicio de sus funciones el ministerio público dispondrá sólo de los poderes que este Código le autoriza. Si la regla que otorga el poder no discrimina, a él también le corresponderá la respectiva facultad.

72. Apartamiento. Los funcionario del ministerio público deberán apartarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo el caso del art. 22, inc. 2. Se exceptúa también: el caso de las recomendaciones u opiniones sobre la causa fuera del procedimiento y el de la denuncia o acusación, los cuales, no obstante, podrán fundar la recusación por temor de parcialidad, cuando vinculado con otras circunstancias, el motivo resulte serio y razonable.

El apartamiento de oficio o la recusación serán resueltos informalmente, en principio, por el superior jerárquico, según loa ley orgánica, cuidando de averiguar los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los interesados para que se expidan. Producido el requerimiento se reemplazará inmediatamente al funcionario, hasta la decisión.

Quién hubiere recusado o sostenido el apartamiento, podrá acudir formalmente ante le juez de la instrucción, durante el procedimiento preparatorio, o ante el tribunal ante el cual penda la causa, en busca de una decisión judicial Rige, analógicamente, el procedimiento establecido por el art. 27. La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.

Resuelto el incidente en el sentido del apartamiento, el reemplazo será definitivo, aunque posteriormente desaparezcan sus motivos.

SECCION 2ª
LA POLICIA

73. Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, deberá investigar los hechos punibles perseguibles de oficio, impedir que los tentados o cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir los elementos de prueba útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento (absolución anticipada). Si el hecho punible dependiese para su persecución de una instancia particular o de una autorización estatal, regirán las reglas del art. 229.
Los funcionarios policiales serán auxiliares del ministerio público para llevar a cabo el procedimiento preparatorio.

74. Subordinación. Los funcionarios de la policía administrativa, en tanto cumplan actos de policía judicial, ejecutarán sus tareas bajo la superintendencia directa del ministerio público y deberán ejecutar sus órdenes, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos.

Deberán también cumplir las órdenes que, para la tramitación del procedimiento, les dirijan los jueces ante quienes penda el proceso.

El ministerio público supervisará el correcto cumplimiento de la función judicial de la policía; podrá impartirle instrucciones generales al respecto, cuidando de respetar su organización administrativa.

75. Atribuciones y deberes. Formalidades. Los funcionarios de la policía, en la tarea de investigación que les es propia, tendrán las facultades que este código regula en los arts. 246, 248 y 249 y documentarán su actuación conforme a las reglas del art. 247.

Constituyen deberes del personal policial:

1) recibir denuncias;
2) cuidar que se conserve los vestigios o rastros del delito y que el estado de cosas no se modifique hasta que llegue al lugar o lo disponga el ministerio público, por instrucción particular o general, o el juez de la instrucción, en el caso del art. 248, describiendo provisionalmente el estado de personas, cosas y lugares;
3) en caso de peligro por la demora, proceder conforme al art. 248;
4) allanar domicilios y llevar a cabo las inspecciones de personas y lugares y los secuestros urgentes, en los casos previstos por los arts. 150, 153, 157 y 162;
5) clausurar locales en los casos previstos por el art. 168;
6) aprehender al imputado o arrestar personas en los casos y formas que este Código autoriza, con la obligación de consignar inmediatamente a los detenidos ante el juez de la instrucción y dar aviso al ministerio público, disponiendo su incomunicación cuando concurran los requisitos del214, por el plazo de seis horas, que no podrá prolongarse sin disposición expresa del juez de la instrucción; excepcionalmente, cuando concurran las circunstancias del art. 47, regirá el procedimiento que allí se indica, y la incomunicación podrá durar el tiempo indispensable para que la autoridad policial se ponga en contacto con el juez, dejándose constancia expresa del inconveniente;
7) instruir al imputado según lo prevé el art. 48;
8) prevenir todos los hechos punibles que llegaren a su conocimiento, informar al ministerio público sobre ellos y proceder a practicar la investigación preliminar, conforme a los arts. 73 y 246.

76. Poder disciplinario. Los funcionarios policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el superior jerárquico del ministerio público, a pedido del funcionario responsable del caso o por abocamiento directo, previo informe del interesado, con apercibimiento, multa del veinte al ciento por ciento de su sueldo mensual y suspensión de hasta treinta días, sin perjuicio de iniciar persecución penal cuando corresponda. Se podrá recomendar también su cesantía o exoneración a la autoridad administrativa correspondiente y, en todo caso, se dará aviso a ella de las sanciones impuestas, con copia de las actuaciones.

Los tribunales de justicia tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.

77. Otros preventores. Las mismas reglas regirán para la policía específica de frontera, mares, ríos y medios de comunicación, o para la policía local, cuando reemplace a la policía ordinaria.

SECCION 3º
EL QUERELLANTE

* 78. Querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, la persona con capacidad civil, particularmente ofendida por un hecho punible, y su representante o guardador en caso de incapacidad, demostrando esos extremos, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el ministerio público, con las limitaciones que este Código establece.

El mismo derecho podrá ser ejercido por el cónyuge supérstite, los padres y los hijos sobrevivientes, el último tutor, curador o guardador del fallecido y la persona que convivía con él, ligada al fallecido por vínculos especiales de afecto, en el caso de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, demostrando los extremos citados.

No podrán querellar, salvo que la ley penal expresamente los autorice, los órganos del Estado, centralizados o descentralizados, excepto las empresas de capital estatal o mixto, organizadas autónomamente.

* Los países que prefieran, políticamente, un querellante con mayores atribuciones para la persecución penal e incorporar la acción popular, suprimirán la palabra “adhesivo” del título e incluirán como párr. IV, el texto siguiente:

“En los delitos de acción pública, que afecten intereses colectivos o cometidos con abuso de la autoridad pública, cualquier ciudadano con capacidad civil puede asumir el papel de querellante, con todas las facultades y responsabilidades que este Código establece”.

Ver asimismo las modificaciones al procedimiento intermedio.

Los países que deseen dar intervención en la persecución penal a las asociaciones intermedias podrán adoptar la siguiente fórmula:

“En los delitos de acción pública, las asociaciones, reconocidas por el Estado, podrán asumir el papel de querellante, por sí mismas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos, y por pedido del ofendido, en los demás casos, siempre que la persecución penal se vincule con el objeto de la asociación”.

79. Instancia de constitución. La persona que pretenda constituirse como querellante procederá, en todo caso, según el art. 244, y dará a conocer, además:

1) sus nombres y apellidos y, en su caso, el de su representado;
2) el domicilio real y el legal de ambos, si lo tuvieren;
3) el número del documento que acredite la identidad, o en caso de que no lo tuvieren, cualquier otro documento nacional o extranjero que sirva para identificarlos, lugar y fecha de nacimiento y el nombre de sus padres;
4) en el caso de entes colectivos, la razón y el domicilio social y el nombre de las personas que lo dirigen;
5) el domicilio especial que fijan para el procedimiento.

Faltando alguno de estos requisitos, el juez de la instrucción, sin perjuicio de proceder según lo dispuesto en el art. 245, fijará un plazo breve para que se complete, antes de dar curso a la instancia, sin necesidad de notificación alguna. Vencido el plazo, que comenzará a correr el día siguiente de colocarse a la oficina la resolución correspondiente, de lo que se dejará nota, el juez archivará el incidente hasta que el querellante cumpla la exigencia.

80. Representante. Las personas colectivas justificarán, con la instancia, su existencia y la facultad para querellar de la persona que la representa, conforme a las leyes respectivas.

La querella podrá ser iniciada y proseguida por un mandatario, con poder especial para el caso, que cumpla los requisitos exigidos por la s leyes que rigen la procuración judicial. El mandatario justificará estos extremos al pedir intervención.

81. Oportunidad. La instancia de constitución deberá efectuarse siempre antes de que el ministerio público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencido el plazo, el juez la devolverá al interesado sin más trámite, con copia de la resolución que la declara inadmisible.

82. Desistimiento y abandono. El querellante podrá desistir o abandonar la instancia en cualquier momento del procedimiento; en ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento, teniendo en cuenta sus actos anteriores.

Se considerará abandonada la instancia por el querellante:

1) cuando, citado a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, no concurriere sin justa causa, que acreditará antes de decretarse el abandono, o se negare a colaborar en la diligencia;
2) cuando no exprese conclusiones sobre el procedimiento preparatorio, conforme al art. 269;
3) cuando no ofrezca prueba para el debate, no concurra a él o se ausente de él y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia.

El abandono será declarado de oficio o a pedido de cualquiera de los intervinientes. La resolución no será recurrible, salvo por reposición.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su instancia.

83. Límite de su intervención. El querellante por adhesión no intervendrá más que en el juicio de conocimiento e imposición de la pena; estará excluido del procedimiento para la ejecución penal.

Su querella no alterará las facultades concedidas por la ley al ministerio público y al tribunal en los arts. 230 y 231.

Mientras dure su intervención podrá ejercer sólo las facultades que este Código le autoriza, colaborando, en lo posible, con el ministerio público.

La intervención como querellante no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo.

84. Arraigo. Quien pretenda constituirse como querellante y se domicilie en el extranjero deberá, a pedido del imputado, prestar una caución suficiente para responder por las costas que provoque al adversario, cuyo contenido y plazo se fijará judicialmente.

85. Decisión sobre la instancia. El juez de la instrucción rechazará la instancia o dará intervención provisional al querellante, anoticiando de ello al ministerio público, ai lo admitiere, para que le otorgue la intervención correspondiente.

Cualquier interviniente podrá oponerse a la admisión del querellante, interponiendo las excepciones correspondientes, durante el procedimiento preparatorio ante el juez de la instrucción y en el procedimiento intermedio conforme al art. 271.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando no exista oposición o no se renueve la instancia durante el procedimiento intermedio, y, en caso contrario, según la resolución que prevé al art. 273, inc. 2.

Los vicios formales o la falta de representación podrán ser corregidos hasta la oportunidad prevista en el art. 269.

86. querellante exclusivo. Cuando, conforme a la ley penal, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que, según esa ley, sea el titular del ejercicio de la acción.

Serán aplicables las reglas de los arts. 80 y 84, y las del juicio por delito de acción privada.

CAPITULO 4
LA REPARACION PRIVADA
SECCION 1ª
ACCION CIVIL

87. Carácter accesorio y excepciones. La acción reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseido, clausurado, archivado, paralizado o suspendido el procedimiento, conforme a las previsiones de la ley, cesará el ejercicio de la acción reparatoria, en su caso, hasta que la persecución penal continúe ya salvo el derecho de proponer la demanda ante los tribunales competentes específicamente, por la vía del procedimiento civil.

Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al imputado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también sobre aquella, cuando hubiera sido introducida válidamente; de la misma manera, el Tribunal de Casación deberá resolver también la cuestión civil válidamente introducida, a pesar del sobreseimiento (absolución anticipada) o la absolución pronunciados con posterioridad a la impugnación de la sentencia o cuando sólo se recurrió el capítulo civil de la sentencia.

88. Contenido y límites. El ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal se limitará a la reparación del delito, conforme a la regulación.

Ella no podrá ser ejercida en el procedimiento con menores, aunque se dirija contra un mayor, ni en el juicio que se practique para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección.

89. Ejercicio alternativo. Las reglas que posibilitan plantear la acción reparatoria en el procedimiento penal no impiden su ejercicio ante los tribunales competentes específicamente, por la vía del procedimiento civil. Pero una vez admitida en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente en un procedimiento civil independiente, sin desistimiento expreso o declaración de abandono anterior al comienzo del debate; planteada por la vía del procedimiento civil, no podrá ser ejercida en el procedimiento penal.

Si la persecución penal no pudiere proseguir, la acción reparatoria podrá ser ejercida ante los tribunales competentes específicamente, por la vía del procedimiento civil.

90. Desistimiento y abandono. El actor civil podrá desistir de sus demanda en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la demanda cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a prestar declaración testimonial sin justa causa, que acreditará oportunamente, cuando no concrete su pretensión en la oportunidad fijada por el art. 270 párr. II, no comparezca al debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.

91. Efectos del desistimiento y del abandono. Hasta el comienzo del debate el desistimiento y el abandono no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria ante los tribunales competentes específicamente, por la vía del procedimiento civil.

El desistimiento o el abandono posteriores importan renuncia al derecho resarcitorio pretendido.

El desistimiento y el abandono generan, para el actor civil, la obligación de responder por las costas que su intervención hubiere ocasionado tanto a él como a sus adversarios.

SECCION 2ª
ACTOR CIVIL

92. Sujetos. En el procedimiento penal la acción reparatoria sólo puede ser ejercida:

1) por quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar por el daño directo emergente del hecho punible;
2) por sus herederos, en los límites de su cuota hereditaria.

Cuando el titular de la acción sea un incapaz que carezca de representación o cuando siendo capaz delegue su ejercicio, la acción civil será promovida y proseguida por el órgano que designe la ley orgánica. La delegación se hará por escrito o verbalmente, caso en el cual quien reciba labrará acta y la comunicará inmediatamente al funcionario que corresponda.

93. Representación. Las personas que carezcan de capacidad para estar en juicio sólo podrán obrar si son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescrito por la ley civil.

Los mandatarios podrán deducir la acción reparatoria por sus mandantes, sin perjuicio de cumplir las condiciones exigidas por la ley que regula la procuración judicial.

Los representantes y mandatarios, para intervenir, justificarán los extremos de los cuales depende su facultad de representar, conforme a las leyes respectivas.

94. Instancia. La instancia de constitución se deberá formular, personalmente o por mandatario, en un escrito que contenga:

1) nombre y apellidos del accionante y, en caso, de su representante;
2) domicilio real y legal de ambos, si lo tuvieren;
3) el número del documento nacional de identidad, o, en caso de que no lo tuviere, cualquier otro documento nacional o extranjero que sirva para identificarlos, lugar y fecha de su nacimiento y el nombre de sus padres;
4) en el caso de entes colectivos, la razón y el domicilio social y el nombre de las personas que lo dirigen;
5) el domicilio especial que fijan para el procedimiento;
6) en cuál procedimiento pretende intervenir y, sintéticamente, los motivos en que la acción se funda, con indicación de carácter que se invoca, y los daños específicos que pretende haber sufrido, aunque no precise la pretensión final o el importe concreto de la indemnización.

Faltando alguno de estos requisitos, el juez de instrucción procederá conforme al art. 79.

95. Oportunidad. La instancia de constitución deberá llevarse a cabo antes de que el ministerio público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento (absolución anticipada). Vencido ese plazo, el juez la devolverá al interesado sin más tardar, con copia de la resolución que la declara inadmisible.

96. Arraigo. Quien pretenda constituirse como actor civil y se domicilie en el extranjero deberá, a pedido del imputado o del tercero civilmente responsable, prestar una caución suficiente para responder por las costas que provoque al adversario, cuyo contenido y plazo se fijará judicialmente.

97. Demandados. La acción reparatoria deberá dirigirse siempre contra el imputado; procederá aun cuando no estuviere individualizado.

Podrá también dirigirse contra quien, por previsión directa de la ley civil, responde por el daño que el imputado causado con el hecho punible.

Si el procedimiento hubiere varios imputados y terceros civilmente demandados, y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se entenderá que se dirige contra todos.

98. Decisión sobre la instancia. El juez de la instrucción rechazará la instancia o dará intervención provisional al actor civil, anoticiando de ello al ministerio público, si lo admitiere, para que le otorgue la intervención correspondiente.

Cualquier interviniente podrá oponerse, interponiendo las excepciones correspondientes, durante el procedimiento preparatorio ante el juez de la instrucción y en el procedimiento intermedio conforme al art. 271.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando no exista oposición o no se renueve la instancia durante el procedimiento intermedio y, en caso contrario, según la resolución que prevé el art. 273, inc. 2.

Los vicios formales o la falta de representación podrán ser corregidos hasta la oportunidad prevista en el art. 270.

La inadmisibilidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la misma acción ante el tribunal competente, por la vía de procedimiento civil.

99. Facultades. El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil; su intervención a acreditar el hecho, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo de él con el tercero civilmente responsable, la existencia y la extensión del daño.

La intervención como actor civil no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo.

SECCION 3ª
TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO

100. Intervención forzosa. Quien ejerza la acción reparatoria podrá solicitar la citación de la persona que, por previsión directa de la ley civil, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandada.

La instancia deberá ser formulada en la forma y en la oportunidad previstas por los arts. 94 y 95, con indicación del nombre y domicilio real del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.

101-. Decisión sobre la instancia. El juez de la instrucción decidirá sobre la instancia; si la acoge mandará notificar al tercero civilmente demandado, para que intervenga en el procedimiento, con copia del requerimiento, indicando el nombre y el domicilio del actor civil y del citado y el proceso al cual se refiere. Anoticiará también al ministerio público.

102. Valor de la citación. La falta de comparecencia del citado o su inasistencia a los actos no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente, pudiendo intervenir en cualquier momento del procedimiento. Si hubiere sido citado por notificación pública y no compareciere, se le nombrará de oficio un defensor, hasta que comparezca.

Cuando la citación adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del tercero civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba, en miras a la sentencia, carecerá de valor. Si la omisión o el error se advierte antes de la oportunidad prevista por el art. 270, podrá corregirse inmediatamente, aun de oficio. La omisión o el error no influirán en la marcha del procedimiento penal, ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción por la vía del procedimiento civil.

103. Intervención espontánea. Cuando en el procedimiento se ejerza la acción reparatoria, el tercero que pueda ser civilmente demandado tendrá derecho a intervenir en el procedimiento, constituyéndose voluntariamente en él.

La instancia de participación cumplirá los requisitos del art. 94, en cuanto sea aplicable, y será admisible hasta la oportunidad prevista en el art. 95.

104. Decisión sobre la instancia. Rigen los arts. 94, último párrafo, y 98, analógicamente. El actor civil tendrá la facultad de oponerse a la intervención del tercero civilmente responsable, si hubiere pedido su citación. El tercero citado forzosamente como civilmente responsable podrá oponerse a su citación.

105. Exclusión. La exclusión, el desistimiento o el abandono del actor civil, hará cesar la intervención del tercero civilmente demandado.

106. Facultades. El tercero civilmente demandado gozará, desde su intervención en el procedimiento, de todas las facultades. concedidas al imputado para su defensa, sólo en lo concerniente a sus intereses civiles.

La investigación como tercero no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo.

107. Representación. Rigen las reglas del art. 93, análogamente.

CAPITULO 5
AUXILIARES DE LOS INTERVINIENTES

108. Designación y función. Si el ministerio público o alguno de los intervinientes pretendieran valerse de asistentes no letrados, para que colaboren en su tarea, darán a conocer su nombre y apellido, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes sólo cumplirán tareas accesorias de colaboración y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que acompañen a quien asisten en los debates, sin intervenir en él.

109. Consultores técnicos. Si, por las particularidades del caso, el ministerio público o alguno de los intervinientes consideran necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al ministerio público o al tribunal, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, salvo la inhabilidad prevista en el art. 181, inc. 2, que no regirá respecto de quien lo propone.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar las observaciones. En los debates, podrá acompañar a quien los asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso.

TITULO III
LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

110. Idioma. Los actos se deberán cumplir en el idioma nacional para provocar sus efectos propios o poder ser valorados.

La exposición de personas que ignoren el idioma nacional o a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de transmisión del conocimiento, sólo podrán provocar sus efectos propios o ser valorados, una vez realizada su traducción o interpretación, según corresponda.

111. Declaraciones e interrogatorios. Las personas serán interrogadas en el idioma nacional o por intermedio de un traductor o de un intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir expresamente el interrogatorio directo o en otro idioma o forma de comunicación; pero, en ese caso, la traducción o la interpretación precederán a la contestación.

Las personas que declaren no consultarán notas o documentos, salvo que sean autorizadas para ello.

A los sordos que saben hablar, las admoniciones y las preguntas se les presentarán por escrito; los mudos que saben escribir responderán por escrito; los sordomudos que saben escribir serán preguntados y responderán por escrito. Cuando no sepan leer o escribir, según los casos, se nombrará intérprete a alguien que pueda comunicarse con el interrogado.

112. Lugar. El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio que abarca su competencia. También podrá hacerlo fuera del ámbito de su competencia territorial, con conocimiento y aquiescencia del tribunal de igual clase de la circunscripción respectiva. La omisión de estas formalidades no afectará los actos que se llevaren a cabo, pero hará responsables a quienes los decidieron y practicaron.

Pasa recibir la declaración del imputado fuera de la sede del tribunal o del lugar en donde se lleva a cabo el debate, se procederá conforme al Art. 49.

113. Tiempo. Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos podrán cumplirse cualquier día y en cualquier hora. Durante las audiencias, el presidente del tribunal hará conocer de viva voz a todo los concurrentes el día, hora y lugar de su reanudación, en caso de aplazamiento o suspensión con plazo determinado.

114. Actas. Cuando uno o varios actos deban ser protocolizados, el funcionario que los practique encabezará el acta haciendo constar el lugar, el día, el mes y el año de su realización; la hora constará cuando la ley o las circunstancias lo requieran. Si en el acta constan varios actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, o cuando un único acto se haya suspendido, continuándose en otro lugar o en otra fecha, se hará constar en ellas los lugares y fechas de su continuación.

El acta será firmada por quien practica el acto y por todos los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no supiera firmar, podrá hacerlo otra persona por él, a su ruego, o un testigo de actuación, convocado al efecto.

En el acta deberá constar el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para los actos particulares.

Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo privará de efectos al acta, o tornará invalorable sus contenidos, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos del mismo acto o de otros actos conexos, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de las partes civiles.

CAPITULO 2
PLAZOS

115. Cómputo. Los plazos se computarán conforme a la ley común.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

En los plazos determinados por días, se computará sólo los hábiles, salvo que la ley o la resolución judicial indiquen expresamente otra cosa, o que se refieran a medidas de coerción, caso en el cual se computará continuadamente.

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación.

116. Vencimiento. Los plazos fijados para determinada actividad son improrrogables y a su vencimiento caduca la facultad respectiva, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad. Pero aquél a quien esté acordada la facultad respectiva podrá cumplir válidamente el acto durante las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Los plazos que sólo tienen como fin regular la tarea de los funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento, serán observados rigurosamente por ellos; su inobservancia implicará mala conducta en el desempeño de sus funciones y la sanción disciplinaria procederá de oficio, previa audiencia del interesado.

117. Fijación judicial. El tribunal o el funcionario que deba practicar el acto fijará el plazo conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que debe cumplirse, cuando la ley no lo establezca o cuando, al contrario, subordine la extensión del plazo a su voluntad.

118. Renuncia o abreviación. El ministerio público, el imputado y los demás intervinientes podrán renunciar a los plazos establecidos en su favor o consentir su abreviación, por manifestación expresa.

Cuando el plazo sea común para varios intervinientes o para todos ellos, se necesitará el consentimiento de todos y del tribunal correspondiente, para abreviar o prescindir del plazo.

119. Reposición del plazo. Quien, sin su culpa, por defecto en la notificación, por fuerza mayor que no le sea imputable o por un acontecimiento fortuito insuperable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley, a su pedido.

Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo, cuando faltare la instrucción prevista en el Art. 135.

120. La instancia. La instancia de reposición del plazo se presentará por escrito, en el tribunal ante el cual aquél hubiera debido observarse, inmediatamente después de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo, y deberá contener:

1) Indicación concreta del motivo que imposibilitó l observación del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de prueba de los cuales se vale para comprobarlo;
2) Actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.

121. Procedimiento. Previa instrucción sumaria, que podrá encargar a uno de sus miembros, el tribunal emitirá su decisión, que sólo será recurrible por reposición si rechaza la instancia.

En el caso del recurso de casación rige el Art. 345.

El instante deberá practicar el acto emitido, cuando dependa de su única expresión de voluntad, dentro del mismo plazo concedido para su ejecución, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la instancia. La omisión implicará desistimiento de la instancia.

La instancia no impedirá la ejecución de una resolución judicial, pero el tribunal que la decida podrá ordenar la suspensión de la ejecución, por decisión fundada.

CAPITULO 3
COMUNICACION
SECCION 1ª
ENTRE AUTORIDADES

122. Forma. Cuando un acto lo deba ejecutar otra autoridad nacional, o local o cuando exista la necesidad de encomendar a otra autoridad nacional o local diligencias o de pedirle informaciones relacionadas con el procedimiento, se cumplirán, en primer lugar, las formas impuestas por los tratados o acuerdos vigentes y, si no existiere convención, se proporcionará:

1) el nombre del funcionario del ministerio público o juez que requiere la diligencia, el tribunal u órgano al cual pertenece y el domicilio de su sede;
2) la razón de ser de su competencia para el caso;
3) la diligencia solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla;
4) la cita de la ley por la cual se rige la diligencia y la de los preceptos correspondientes, según las reglas aplicables al procedimiento, para el caso de que deban o puedan ser cumplidas por la autoridad delegada;
5) el plazo dentro del cual debe cumplirse la diligencia cuando, por imperativo legal o por las particularidades del caso, sea necesario cumplirla en un período determinado o de manera urgente.

En caso de urgencia se utilizará el telegrama o la comunicación teletipográfica y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento, para que la autoridad delegada comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito.


123. autoridades judiciales. Cuando la delegación tenga por destinataria a otra autoridad judicial se encomendará al funcionario o tribunal de igual clase de la circunscripción u organización judicial respectiva, salvo que la diligencia pudiera ser cumplida por un destinatario específico, en cuyo caso, con el debido respeto, se dirigirá directamente al oficio correspondiente.

Cuando se tratare de actos o autorizaciones previstos por los Arts. 258 y 260, el ministerio público o la policía, en el caso de los Arts. 248 y 249, requerirá el mandamiento al juez de la instrucción, o si existe suma urgencia, directamente al juez requerido.

124. Deber de colaborar. Todas las autoridades y reparticiones públicas prestarán su colaboración al ministerio público, a los tribunales y a la policía y diligenciarán sin demora los requerimientos que reciban de ellos.

125. Tribunales extranjeros. Los requerimientos dirigidos a tribunales o autoridades extranjeras o los recibidos de ellos serán diligenciados por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por las leyes del país.

No obstante, se podrá dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier tribunal o autoridad extranjeros, anticipando el requerimiento o la contestación formal.

126. Retardo o rechazo. Cuando el diligenciamiento de un requerimiento dirigido al ministerio público o a otro tribunal fuere demorado o rechazado, el tribunal o el funcionario del ministerio público requiriente podrá dirigirse al Tribunal de Casación o al superior jerárquico del ministerio público, respectivamente, quien, si procediere, ordenará o gestionará la tramitación.

En caso de tratarse de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo juez o funcionario requiriente, si procediere ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio o del respectivo Poder, sin perjuicio de aplicar las sanciones que este Código autoriza y de comunicar la omisión a la autoridad disciplinaria correspondiente.

SECCION 2ª
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

127. Notificación: resoluciones. Las resoluciones de los tribunales se harán conocer a quienes corresponda al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el tribunal dispusieren un plazo menor.

Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán practicadas como se prevé en adelante.

128. Notificador. Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el reglamento o por quien designe el tribunal especialmente.

Cuando se deba practicar una notificación fuera del lugar asiento del tribunal, se procederá conforme a la sección primera de este Capítulo, según los casos.

129. Lugar. Las personas serán notificadas en su domicilio real y o en legal, cuando lo tuviere; quienes ya hayan comparecido en el procedimiento, en el domicilio especial constituido; el imputado que estuviere privado de su libertad, en el lugar de su detención. Todos podrán ser notificados en la Oficina del Tribunal, conforme al Art. 131 o cuando se tratare de notificaciones que se perfeccionan por la lectura de la resolución.

Cuando se ignore el domicilio de la persona a notificar será notificada en el lugar donde se halle o, en su defecto, en la forma establecida por el art. 133.

Los funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento serán notificados en sus respectivas oficinas.

130. Defensores o mandatarios. Cuando los intervinientes tuvieran defensor o mandatario, a ellos se les notificará las resoluciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan la notificación al asistido o al mandante.

131. Notificación en la oficina. Cuando la notificación se lleve a cabo personalmente, en la oficina del tribunal o en la de un funcionario público, previa lectura de la resolución, se dejará constancia con indicación del lugar y la fecha; firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

A pedido del interesado se le entregará copia de la resolución.

132. Notificación en el domicilio. Cuando la notificación se efectúe en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, con indicación del tribunal que la dictó y la identificación del procedimiento en el cual recayó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que devolverá al tribunal, dejará constancia del acto con indicación del lugar, día y hora de la diligencia; y firmará juntamente con el interesado o indicará que él no quiso o no pudo firmar.

Cuando la persona a notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a algún mayor de dieciocho años que resida allí, a sus empleados, dependientes o vecinos, prefiriéndose a los parientes del interesado, quienes tendrán la obligación de identificarse y de transmitir la copia al interesado cuando regrese. En este caso, el notificador dejará constancia de la identidad de la persona que recibe la copia, del motivo de la entrega y ambos firmarán la diligencia o se procederá conforme al párrafo anterior.

Cuando no se encuentre a alguien o nadie quiera franquear la entrada a su domicilio, la copia será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia correspondiente.

El notificador podrá solicitar por si mismo el auxilio de la fuerza pública para identificar a una persona o proceder del modo señalado. La policía está obligada a brindar auxilio, considerándose falta grave su omisión.

133. Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde se halla la persona que deba ser notificada, el tribunal, previo intentar las medidas a su alcance para averiguarlo, ordenará la publicación de edictos por tres días, en un diario de circulación, sin perjuicio de proseguir las investigaciones sobre la residencia.

Cuando fuere necesario se podrá difundir los edictos por una radioemisora o por la televisión. En todos los casos quedará constancia de la publicación.

El edicto contendrá:

1) el nombre de la persona cuyo domicilio o residencia se ignora;
2) el tribunal, su sede y una sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
3) la orden de apersonarse al tribunal para ser notificado y denunciar su domicilio.

Los periódicos, las radioemisoras y las emisoras de televisión dispondrán de un espacio gratuito para estos fines a razón de un cuarto de página por día, para las publicaciones escritas, quince minutos por día para las radioemisoras, y tres minutos por día para las emisoras de televisión.

134. Notificación por lectura. Las resoluciones dictadas durante las audiencias y aquellas que lo sean inmediatamente después de los debates, serán dadas a conocer por la lectura de la resolución, en la forma prevista para los casos particulares.

Los interesados podrán pedir copia de estas últimas resoluciones, que se expedirán sin demora.

135. Notificación del imputado. Cuando la notificación de comienzo al cómputo de un plazo para recurrir una resolución el imputado será instruido, verbalmente o por escrito, según la forma de su notificación, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.

De la instrucción se dejará constancia.

136. Notificación a distancia. Cuando se deba practicar una notificación fuera de la localidad en la cual está constituido el tribunal, se podrá reemplazar el mandamiento por telegrama, carta con aviso de retorno, carta certificada, o por cualquier otro medio que asegure la recepción del mensaje.

En el telegrama o carta constará, además de los datos del tribunal y el procedimiento, el lugar, la fecha de la resolución, su parte resolutiva y la instrucción correspondiente.

Se dejará constancia de la utilización de este modo de notificar, con copia de la pieza postal y, en su caso, del aviso de recepción..

137. Caso de urgencia. En caso de suma urgencia o cuando la ley lo prevé, se podrá emplear la red de teléfonos, dejando constancia sucinta de la conversación y de la persona con quien ella se mantuvo. Se trasmitirán los datos imprescindibles según el artículo anterior.

138. Citación. Cuando sea necesario la presencia de alguna persona para llevar a cabo un acto, el tribunal o el ministerio público la citará, análogamente a lo previsto para las notificaciones.

Los imputados, testigos, peritos, traductores, intérpretes y depositarios podrán ser citados por intermedio del personal policial, en su domicilio o en el lugar en donde trabajan.

Se les hará saber a los citados el tribunal o el funcionario ante el cual deban comparecer, el motivo de la citación, la identificación del procedimiento y la fecha y hora en que deben comparecer. Al mismo tiempo, se les advertirá que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, que quedarán obligados por las costas que causaren, las sanciones penales y disciplinarias que pueden soportar y que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo por cualquier vía a quien los cita, justificando inmediatamente el motivo.

La incomparecencia injustificada provocará de inmediato la ejecución del apercibimiento. Testigos, peritos, traductores e intérpretes serán corregidos con una multa equivalente de cinco a quince días de su sueldo y, quienes no denuncien la relación de dependencia, de cinco a quince días de sueldo de un juez del Tribunal de Casación, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

En casos excepcionales, cuando exista el peligro fundado de que la persona a citar se oculte o fugue, o se desconozca su domicilio o intente entorpecer, por cualquier medio, la averiguación de la verdad, se podrá proceder a su detención por el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto, que nunca excederá de doce horas.

139. Vistas y traslados. Las vistas y traslados se correrán cuando la ley lo disponga, notificando la resolución. A pedido del interesado, se entregarán las actuaciones respectivas o copia de ellas, si no fuera posible entregar los originales bajo recibo.

Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres días; el plazo es prorrogable por el tribunal, a pedido del interesado y conforme a las circunstancias del caso.

Vencido el término de la vista sin devolución de las actuaciones, se ordenará su secuestro inmediato, autorizando el allanamiento de domicilio con auxilio de la fuerza pública.

La falta injustificada de devolución de las actuaciones será corregida con la mitad de la multa prevista en el art. 65, en la forma y por el tribunal allí indicados.





CAPITULO 4
ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES

140. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.

141. Protocolización. Cuando el acto que se practica deba constar en acta, el tribunal será asistido por un secretario.

Las decisiones jurisdiccionales fundadas serán protocolizadas en legajos, agregándose copia autorizada a las actuaciones. En la secretaría general del tribunal se confeccionará legajos distintos para las sentencias y autos, según la forma que regule la reglamentación.

Quien demuestre un interés legítimo podrá pedir copia autorizada de esas decisiones.

142. Resoluciones. Salvo disposición especial, serán mencionadas sentencias las decisiones de los tribunales dictadas en el procedimiento intermedio, en el juicio o después de la interposición de un recurso, que pongan fin al proceso de conocimiento de modo definitivo y no permitan una persecución penal posterior, o las que decidan definitivamente sobre la reparación del daño.

Serán mencionadas autos las decisiones de los tribunales que resuelvan un incidente o artículo del procedimiento y todas aquellas para las cuales este Código exija que sean fundadas.

A las decisiones dictadas sobre la pena, durante el procedimiento de ejecución, se las mencionará autos.

Todas estas resoluciones serán fundadas.

143. Firma. Sin perjuicio de disposiciones especiales, todas las resoluciones serán firmadas por el juez o por los miembros del tribunal que actuare.

La falta de alguna firma, salvo lo dispuesto por el art. 323, inc. 6, provocará la invalidez del acto.

144. Plazo. Cuando no se haya previsto otra cosa, los tribunales dictarán las disposiciones de mero trámite inmediatamente y de oficio, decidirán inmediatamente los requerimientos del ministerio público o de la policía conforme a los arts. 248 y 258 a 260 y evacuarán del mismo modo las citas del imputado.

Los autos y las sentencias que sucedan a un debate oral, serán deliberados, votados y dictados inmediatamente después de cerrada la audiencia.

Después de los procedimientos escritos, las resoluciones serán dictadas dentro de los tres días siguientes, cuando la ley no disponga otro plazo.

La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, salvo el caso del art. 343, pero otorgará a los intervinientes la facultad prevista en el art. 145 y hará responsables a los jueces que injustificadamente dejen de observarlos.

145. Queja. Vencido el plazo para dictar una resolución, el interesado podrá quejarse ante el Tribunal de Casación, el cual por intermedio de uno de sus miembros, previo informe del denunciado, resolverá lo que corresponda y, en su caso, emplazará al juez o tribunal para que dicte la resolución, sin perjuicio de ordenar el procedimiento disciplinario, cuando sea necesario.

Si la demora fuera atribuible al tribunal superior del Estado, o a uno o varios miembros de ese tribunal, el interesado podrá ejercer las facultades que le otorga la ley fundamental.

146. Rectificación. Dentro de los tres días siguientes de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio, cualquier error o omisión material de aquéllas, siempre que no importe una modificación esencial.

Los intervinientes podrán instar su aclaración, suspendiéndose en este caso el plazo de los recursos.

CAPITULO 5
PRUEBA
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES

147. Objetividad, investigación judicial autónoma. Salvo que la ley penal disponga lo contrario, el ministerio público y los tribunales tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de los arts. 232, 250 y 272, párr. I.

Durante el juicio, los tribunales sólo podrán proceder de oficio a la incorporación de prueba no ofrecida por los intervinientes en las oportunidades y bajo las condiciones que fijan los arts. 285, 289, 316, 317 y 320.

148. Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley, relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados.

Cuando se postule un hecho como notorio, el tribunal, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El tribunal puede, de oficio, provocar el acuerdo.

Además de los medios de prueba previstos en este capítulo, se podrá utilizar otros distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en este Código o afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.

149. Valoración. Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.

Los elementos de prueba así incorporados se valorarán por su crítica racional.

Rige el art. 3, último párrafo.

SECCION 2ª
COMPROBACION INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES

150. Registro. Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro.

Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

Si el hecho no dejó rastros, no produjo efectos materiales, si desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar.

Se invitará a presenciar la inspección a quien habite o tenga el lugar donde se efectúa, o, cuando estuviera ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primer. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se invitará a otra persona a presenciar el acto.

El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.

151. Facultades coercitivas. Cuando fuere necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.

Quienes se opusieren podrán ser compelidos por la fuerza pública e incurrirán en la responsabilidad prevista en el art. 138. Párr. IV. La restricción de la libertad no podrá durar más de doce horas, sin recabar la orden del juez de instrucción.

152. Horario. De ordinario, los registros en lugares cerrados o cercados, aunque fueren de acceso público, sólo podrán ser practicados desde que sale hasta que se pone el sol.

Sin embargo, se podrá practicar registros nocturnos:

1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución, sin gran peligro; constará en el acta el motivo;
2) en los casos en que se puede allanar sin orden de un juez; constará en el acta el motivo;
3) en caso de que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso; con absoluta libertad, que deberá constar en el acta; rige, analógicamente, el último párrafo del art. 156;
4) por orden escrita expresa del juez.

153. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada o casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez de la instrucción, de aquel ante quien penda el procedimiento o del presidente del tribunal, si se tratare de un tribunal colegiado.

Se exceptúa de los dispuesto los casos siguientes:

1) si, por incendio, inundación u otro estrago semejante, se hallare amenazada la vida o la integridad física de quienes habiten el lugar;
2) cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un lugar y existan indicios manifiestos de que cometerán un delito;
3) cuando se introduzca en un lugar un imputado de un hecho punible grave, a quien se persigue para su aprehensión;
4) cuando voces provenientes de un lugar cerrado anunciaren que allí se está cometiendo un delito o desde él se pidiere socorro.

La resolución por la cual el juez o tribunal ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada, explicando los motivos que indican la necesidad del registro; de la misma manera se procederá cuando se ordene un registro nocturno.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

154. Contenido de la orden. En la orden se deberá consignar:
1) la autoridad judicial que ordena el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se le ordena; la señalación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados;
2) la autoridad que habrá de practicar el registro y en cuyo favor se extiende la orden;
3) el motivo del allanamiento y, en su caso, del ingreso nocturno y las diligencias a practicar;
4) la fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos datos.

155. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada inmediatamente a quien habita el lugar o al encargado, entregándole una copia, procediéndose, en adelante, conforme al art. 150.

Si quien habita la cosa se resistiere al ingreso o nadie respondiere a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

156. Lugares públicos. Tratándose de oficinas administrativas o edificios públicos, de templos o lugares religiosos, de establecimientos militares o similares, o de lugares de reunión o de recreo, abiertos al público y que no estén destinados a habitación particular, podrá prescindirse de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para la investigación, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de allanamiento.

En el acta se consignarán los requisitos previstos en el art. 154, incs. 2, 3 y 4, y el consentimiento otorgado. Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el registro.

Para la entrada y registro en la oficina de una de las autoridades de los poderes del Estado, establecidas en la constitución, se necesitará la autorización del superior jerárquico en el servicio o del presidente del cuerpo, cuando se trate de órganos colegiados, respectivamente.

Si, durante el procedimiento, quien consintió el ingreso niega haber concedido la autorización o expresa haber consentido por coacción, la prueba de la libertad del consentimiento corresponderá al acusador.

157. Inspección corporal o mental. Cuando con fines de investigación del hecho punible o de identificación fuere necesaria la inspección corporal o mental del imputado, se podrá proceder a su requisa u observación, separadamente y cuidando que se respete su pudor. La requisita será practicada por una persona del mismo sexo, salvo que no se encuentre alguna en el lugar y la demora importe peligro inminente de pérdida de un elemento probatorio.

Rigen los arts. 35 y 38 y, en cuanto al procedimiento, el art. 150, párra. IV y V, analógicamente, prefiriendo a una persona de confianza del examinado.

Se procederá de la misma manera con otra persona que no se a el imputado, cuando fuere de absoluta necesidad para averiguar la verdad o aprehender al imputado.

158. Identificación de cadáveres y autopsia. Cuando la investigación versare sobre una muerte sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso o después de su exhumación, se hará la descripción correspondiente y se lo identificará por medio de testigos, procediéndose a su identificación dactiloscópica o, de no ser posible, por otro medio aconsejable.

En estos casos se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que produjo la muerte.

159. Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de los registros, requisas e inspecciones, se podrá ordenar las operaciones técnicas o científicas pertinentes y los reconocimientos y reconstrucciones que correspondieren.

Si el imputado decide participar en una reconstrucción, rigen las reglas previstas para su declaración; para testigos, peritos e intérpretes, rigen las previstas en las secciones 3ª. Y 4ª. De este capítulo.

160. Entrega de cosas y documentos; secuestro. Las cosas y documentos relacionados con el delito o los que pudieran ser de importancia para la investigación y los sujetos a confiscación serán tomados en depósito o asegurados de otra manera y conservados del mejor modo posible.

Quien tuviera en su poder cosas o documentos de los señalados estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando lo sea requerido, rigiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehusa declarar. Pero la orden de presentación no podrá dirigirse a las personas que pueden o deban abstenerse de declarar como testigos.

Si las cosas que se hallan en poder de una persona no son entregadas voluntariamente, se dispondrá su secuestro.

161. Cosas no sometidas a secuestro. No estarán sujetas al secuestro:
1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto particular;
2) las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extiende el derecho de abstenerse de declarar;
3) otras cosas, inclusive los resultados de exámenes o diagnósticos relativos al arte de curar, a los cuales se extiende el derecho de abstenerse de declarar.

La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones o cosas estén en poder de aquellas personas autorizadas a abstenerse de declarar o, en el caso de abogados y profesionales del arte de curar, archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento hospitalario, y no regirá si el autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente es sospechoso de haber participado en el hecho punible que se considera o en su encubrimiento, o cuando se tratare de cosas sometidas a confiscación, porque proceden de un hecho punible o sirven, en general, para la comisión de un hecho punible, a ese único efecto.

162. Orden de secuestro. La orden de secuestro será expedida por el juez de la instrucción, por el juez ante quien penda el procedimiento o por el presidente del tribunal, si se tratare de un tribunal colegiado. La decisión del tribunal que autorice su expedición será fundada.

En caso de peligro por la demora, también podrán ordenar el secuestro el ministerio público y la policía, pero ellos deberán solicitar la autorización judicial inmediatamente, a más tardar dentro de tres días, consignando las cosas o documentos ante el tribunal competente. Las cosas o documentos serán devueltos, si el tribunal no autoriza su secuestro.

163. Procedimiento. Serán de aplicación las reglas previstas para el registro, analógicamente.

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal, o se ordenará su depósito. Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor se los entregará en depósito a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos.

Si transcurren seis meses sin reclamo y no se pudo averiguar a quien corresponden, las cosas podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento asistencial o a una repartición pública que las necesite, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público.

Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y la firma del juez. Los documentos serán sellados y firmados en cada una de sus hojas.

Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y todo se hará constar.

164. Devolución. Las cosas y documentos secuestrados, que no están sometidos a confiscación, restitución o embargo serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, al tenedor legítimo o a la persona de cuyo poder se obtuvieron. La devolución podrá ordenarse provisionalmente, como depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se instruirá un incidente separado, aplicándose las reglas respectivas del procedimiento civil.

165. Secuestro de correspondencia. Cuando sea de utilidad para la averiguación, se podrá ordenar la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal, telegráfico o teletipográfica y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aunque sea bajo un nombre supuesto, o de los que se sospecha que proceden del imputado o son destinados a él.

La orden será expedida por el juez de la instrucción, por el juez ante quien penda el procedimiento o por el presidente del tribunal será fundada. El ministerio público y la policía podrán expedir la orden en caso de peligro por la demora, pero deberá proceder según lo indica el art. 162 y la correspondencia o envío no les será entregada a ellos, sino al tribunal competente. Si dentro de tres días la orden no es ratificada por el tribunal, cesará la interceptación y el secuestro y las piezas serán libradas a quien corresponda.

Regirán las limitaciones del art. 161.

166. apertura y examen de la correspondencia. Recibida la correspondencia o los envíos interceptados, el tribunal competente los abrirá, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el procedimiento, ordenará el secuestro. Caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario y, de no ser posible, a su representante o pariente próximo, bajo constancia.

167. Telecomunicaciones. Las reglas anteriores se aplicarán análogamente al control y grabación de las comunicaciones telefónicas o similares. Su resultado y grabación sólo podrá ser entregado al tribunal que la ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior, en lo pertinente; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previa aquiescencia del ministerio público y del imputado y su defensor.

La persona a quien se le encomiende interceptar la comunicación y grabarla o aquella que la escriba tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella.

168. Clausura de locales. Cuando para la averiguación de un hecho punible grave fuere indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

SECCION 3ª.
TESTIMONIO

169.Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a una situación practicada con el fin de que preste declaración testimonial, el de declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado sobre el objeto de la investigación y el de no ocultar hechos, circunstancias o elementos contenidos sobre el contenido de su declaración.
Se observaran, no obstante, los tratados suscriptos por el Estado, que establezcan excepciones a esta regla.
170.Excepción a la obligación de comparecer. Las autoridades de los poderes del Estado establecidas en la Constitución, los embajadores y cónsules extranjeros, y los oficiales superiores de las fuerzas armadas en actividad y en tiempo de guerra, podrán solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
171.Facultad de abstenerse. Están facultados para abstenerse de declarar el cónyuge del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes consanguíneos o por adopción hasta el tercer grado y por afinidad hasta el segundo grado, o quien conviva con el imputado, ligado a él por lazos especiales de afecto.
Si se tratare de menores de catorce años o de personas que, por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales o por inmadurez, no comprendieran el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniera en el procedimiento, se designara a un curador, que resguarde los intereses del incapaz.
Las personas mencionadas deben ser informadas sobre su facultad de abstenerse de declara antes del comienzo de cada declaración. Ellas pueden ejercer la facultad aún durante su declaración, incluso para preguntas particulares. En caso del párrafo anterior, la declaración se llevara a cabo con la presencia del llamado a decidir
172.Testimonio inadmisible. No podrán ser admitidas como testigos las personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar un secreto particular u oficial.
En caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.
173.Criterio Judicial. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenara su declaración. La resolución será fundada.
Durante el procedimiento preparatorio decidirá el ministerio público, salvo en el caso del Art. 258.
174.Citación. La citación de los testigos se efectuará de conformidad con el Art. 170, se instruirá al destinatario acerca de las facultades allí arregladas.
En caso de urgencias, podrán ser citados verbalmente o por teléfono.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
175.Residentes fuera del lugar. Si el testigo no reside o no se halla en el lugar debe prestar declaración, o en sus proximidades, la citación ira acompañada de una liquidación de la indemnización que sele pagara, a su pedido, fijada prudencialmente, o de los medios que se ponen a su disposición para el traslado y habitación.
Si carece de medios económicos para el traslado, se le adelantaran los gastos necesarios, a su pedido.
Cuando, durante todo el procedimiento anterior al debate, no fuere imprescindible su comparecencia personal, se podrá disponer su declaración por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia.
176.Compulsión. Si el testigo no compareciere, se procederá conforme al Art. 138, último párrafo, sin perjuicio de su enjuiciamiento, cuando corresponda.
Si después de comparecer, se negare a declara, se dispondrá su arresto hasta por doce horas, al termino de las cuales si persistiere, se promoverá su persecución penal, si antes no hubiere sido iniciada.
177.Residentes en el extranjero. Si el testigo se hallare en el extranjero, se procederá conforme a las reglas internacionales o nacionales para el auxilio judicial, Sin embargo, se podrá requerir al autorización del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea interrogado por el representante diplomático o por el mismo tribunal, constituido en el país de residencia.
178.Declaración. Se comenzara instruyendo al testigo acerca de sus obligaciones y de las penas que amenazan su incumplimiento.
Enseguida, el testigo será interrogado sobre sus datos personales y las demás circunstancias útiles para valorar su testimonio. Si el testigo u otra persona estuviere en peligro, se lo podrá autorizar para que no indique públicamente su domicilio, tomándose nota reservada de el.
Continuará la declaración sobre el hecho, respetándose, en lo posible, las reglas de los art. 313 y 314.
179.Ratificación Solemne. Por último el tribunal instará al testigo para que convalide su testimonio, mediante la siguiente formula:
“ ¿Ratifica Ud. ante su conciencia y ante el pueblo de este país, con conocimiento de su responsabilidad, que ha dicho la verdad y no ha ocultado nada?”.
El testigo responderá:
“¡Sí; lo ratifico ante mi conciencia y ante el pueblo de este país!, conociendo mi responsabilidad!”
Si fuere creyente el testigo podrá reforzar su aserción apelando a Dios o a sus creencias religiosas.
Durante el procedimiento preparatorio no se requerirá ninguna ratificación solemne. Sin embargo el Ministerio Público podrá requerir al juez de la instrucción que proceda según los artículos anteriores, en los casos del Art.258 y cuando lo exijan las circunstancias para la obtención de una declaración verídica.
No se requerirá tampoco la ratificación solemne a los inimputables por minoridad, a las personas que por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no puedan comprender su significado, a los condenados por el mismo hecho y a los sospechosos de haber participado en él o de haberlo encubierto.
SECCIÓN 4ª.
PERITACIÓN
180. Perito. Serán ofrecidos o designados como peritos quienes, según la reglamentación estatal correspondiente, acrediten idoneidad en la materia a que pertenece el tema sobre el cual han de expedirse. Si la ciencia, arte o técnica no esta reglamentada o si, por obstáculo insuperable, no se pudiera contar, en el lugar de procedimiento, con un perito habilitado, se designara una persona de idoneidad manifiesta no rigen las reglas de prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber sido provocado por la actividad judicial, aunque utilice para informar las aptitudes que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, rigen las reglas de la prueba testimonial.
181. Incapacidad. No serán designados como peritos:
1) Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez , no comprendan el significado del acto;
2) Quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos;
3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento;
4) Los inhabilitados, hasta un año después del agotamiento de la medida.
182.Orden de Peritación. El tribunal competente, y, durante el procedimiento preparatorio, el ministerio público o el juez de la instrucción en el caso del Art. 258, seleccionará los peritos y determinara el número de los que deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones a plantear, atendiendo a las sugerencias de los intervinientes.
Al mismo tiempo, fijará con precisión los temas de la peritación, de oficio a petición del interesado, según corresponda.
Deberá acordar con los peritos designados el plazo dentro el cual presentara los dictámenes.
El ministerio público podrá ordenar peritaciones durante el procedimiento preparatorio, con las limitaciones del Art. 258 y 300.
183.Notificación. Antes de comenzar las operaciones periciales, el tribunal notificara la orden de practicar una peritación en la forma prevista por los Art. 258 y 259.
184.Facultades de los Intervinientes. Dentro el plazo que el tribunal fije, cualquiera de los intervinientes puede proponer otro perito, en reemplazo del ya designado o para que dictamine conjuntamente con el, cuando, según las circunstancias particulares del caso, resultare conveniente su participación por su experiencia e idoneidad. La petición será fundada y el tribunal decidirá, proponiendo, en su caso, de conformidad con las reglas de los Art. 180 , 182.
Los peritos podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos por los jueces. Previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado, el tribunal resolverá lo que corresponda; podrá también suspender las operaciones periciales y, si admite la recusación, ordenar el remplazo del perito, de oficio o a instancia de quien lo propuso. Si interviniere un único perito elegido por el tribunal y él es recusado, nombrara de oficio a un perito acompañante, cuando fuere imposible suspender las operaciones periciales.
Cualquiera de los intervinientes, fundadamente, puede proponer temas para la pericia y objetar los ya admitidos o los propuestos por otros intervinientes. El tribunal resolverá conforme el Art. 182, párr. II.
185.Citación y aceptación del cargo. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrán el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados. Si no fueren idóneos, estuvieren abarcados por algunas de las incapacidades anteriores o por un motivo, que habilite su recusación, o tuviere un impedimento grave, lo manifestaran al comparecer, acompañando los elementos de prueba necesarios para justificar su situación.
Decidirá el tribunal competente y, durante el procedimiento preparatorio, el juez de la instrucción.
Rige, análogamente, la disposición del Art. 176.
186. Ejecución. El juez o el presidente del tribunal dirigirá la pericia y resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán unidos el examen, siempre que sean posibles; los intervinientes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y pedir las aclaraciones correspondientes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, se comporta negligentemente, no cumple con el plazo otorgado o, por cualquier causa grave, desempeña mal su función, el tribunal ordenará la sustitución de oficio con participación de quien se lo propuso, según el caso.
187. Dictamen. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de los intervinientes o sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen al respecto de cada tema pericial, de manera clara y precisa. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, u oralmente en las audiencias, según lo disponga el tribunal.
Al finalizar el dictamen, lo ratificaran con la formula prevista en el Art. 179.
188. Nuevo dictamen; ampliación. Cuando estimare insuficiente el dictamen, el tribunal o ministerio público podrá ordenar la ampliación o renovación de la peritación, por los mismos peritos o por otros distintos.
189. Auxilio Judicial. Se podrá ordenar la presentación o secuestro de cosas y documentos y la comparecencia de personas, si resultare necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. Se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graven su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Rigen, análogamente, los Art. 35, 38 y 157, pero cuando la operación sólo pudiera ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehusare colaborar, se dejara constancia de su negativa y, de oficio, se llevará a cabo las medidas necesarias tendentes a suplir esa falta de colaboración.
190. Traductores e intérpretes. Si fuere necesaria una traducción o una interpretación, el tribunal o el ministerio público, durante la investigación preliminar, seleccionara y determinara el número de los que han de llevar a cabo la operación. Los otros intervinientes solo estarán facultados para concurrir al acto en compañía de un consultor técnico que los asesore y para formular las objeciones que merezca la traducción o interpretación oficial.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, rigen, análogamente, las disposiciones de esta sección..
SECCION 5ª.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
191. Documentos y elementos de convicción. Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándolos a reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente.

Los documentos, cosas o elementos de convicción que, según la ley, deben quedar secretos o que se relacionan directamente con hechos de la misma naturaleza, serán examinados privadamente por el tribunal competente o por el juez de la instrucción, durante el procedimiento preparatorio; si fueren útiles para la averiguación de la verdad, los incorporaran al procedimiento, resguardando la reserva absoluta sobre ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez de instrucción autorizará expresamente su exhibición y la presencia en el acto de alguno de los intervinientes, en la medida imprescindible para garantizar el derecho de defensa. Durante el debate, rige el Art.293. Quienes tomaren conocimiento de esos elementos tendrán el deber de guardar secreto sobre ellos.

192. Informes. Los tribunales y el ministerio público podrán requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a la ley. El incumplimiento de esos requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos serán corregidos conforme al Art. 138, párr. IV.

Rige, análogamente, el Art. 160, párr. II.

Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas en este articulo para el incumplimiento del deber de informar.

193. Reconocimiento de personas. Cuando fuere necesario individualizar al imputado, se ordenara su reconocimiento, de la manera siguiente:

1) Quien lleva a cabo el reconocimiento describirá a la persona aludida y dirá si después del hecho la ha sido nuevamente , en que lugar; por que motivo y con que objeto;
2) Se pondrá a la persona que se somete a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;
3) Se preguntara a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas presentes se halla la que designó en su declaración o imputación y, en caso afirmativo, se le invitará para que la ubique clara y precisamente;
4) Por último, quien lleva acabo el reconocimiento expresara las diferencias y semejanzas que observe entre el estado de la persona señalada y el que tenia a la época a que elude su declaración o imputación anterior.

La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un lugar oculto, cuando así se considere conveniente.
En el acta en que conste el reconocimiento se identificará con nombre y domicilio a todos los integrantes de la rueda . Cuando fueren varios los que hubiesen de reconocer, el acto se deberá practica separadamente, cuidando de que ellos no se comuniquen entre si. Cuando fueren varios los que hubiesen de ser reconocidos por una misma persona , podrán integrar una sola rueda, junto a otras personas, si así no se perjudica la averiguación.
Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio y las de declaración del imputado. En lo posible, se tomaran las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aún sin consentimiento del imputado.
Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas, análogamente.
Durante el procedimiento preparatorio, deberá presenciar el acto el defensor del imputado o un juez, con lo cual el acto equivaldrá a aquellos realizados según el Art. 258 y podrá ser incorporado al debate por su lectura.
Si fuera necesario individualizar a otra persona que no sea el imputado, se procederá en lo posible, según las reglas anteriores.

194. Reconocimiento de cosas. Las cosas que deban ser reconocidas serán exhibidas en la misma forma que los documentos. Si fuere conveniente para la averiguación de la verdad, el reconocimiento se practicara análogamente a lo dispuesto en el artículo anterior.

195. Careo. Cuando existan discrepancias entre dos o más declaraciones se podrá confrontar a las personas que la emitieron, a quienes se les llamara la atención sobre las contradicciones advertidas, instándolas al dialogo y a la reconvención, par a superar las diferencias y averiguar la verdad.

El careo podrá practicarse entre dos o más personas.
Rigen respectivamente, las reglas del testimonio, de la peritación y de la declaración del imputado.


CAPITULO 6

MEDIDAS DE COERCIÓN

196. Finalidad y alcances. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la ley fundamental y por los tratados celebrados por el estado, solo podrán ser restringidos cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
Rige el Art. 3 para la aplicación e interpretación de las reglas que autorizan medidas restrictivas de esos derechos. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundada, según lo reglamenta este código, y solo duraran mientras subsista la necesidad de su aplicación.

SECCION 1ª.
COERCION PERSONAL DEL IMPUTADO

197. Presentación espontánea. Quien considere que puede haber sido imputado en un procedimiento penal podrá presentarse ante el ministerio público, pidiendo ser escuchado y que se mantenga su plena libertad.

198. Citación. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado se dispondrá su citación o detención, conforme al Art. 138.

199. Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los participes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere necesario, también ordenar el arresto de todos ellos.

Rige el Art. 138, párr. V.

200. Aprehensión. La policía debe aprehender a quien sorprenda en flagrante o persiga inmediatamente después de la comisión de un hecho punible, a los fines del Art.232. En el mismo caso, cualquier persona esta autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores; debe entregarse inmediatamente al aprehendido y las cosas tomadas al ministerio público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima.

Cuando el ministerio público, o la policía en los casos del Art. 248, estimare que una persona debe ser sometida a prisión preventiva, procederá según el Art. 47, párr. II.
El ministerio público podrá también ordenar la aprehensión del imputado cuando estimare que concurren los presupuestos del Art. 202. Y que resultare necesario su encarcelamiento. Podrá asimismo ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al imputado aprehendido y procederá según el Art. 47, en lo pertinente.

201. Otros casos de aprehensión. El deber y la facultad previstos en el articulo anterior se extenderán a la aprehensión de aquel cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugué del establecimiento donde cumple su condena o prisión preventiva.
En estos casos el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordeno su detención de la encargada de su custodia.

202. Prisión preventiva. Se podrá ordenar la prisión, después de oído el imputado, cuando medien los siguientes requisitos:
1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en el (procesamiento);
2) La existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizara la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

No se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos de acción privada, en aquellos que no tengan previsto pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espera una pena privativa de libertad que deba ejecutarse. En estos casos, solo se aplicaran las medidas previstas en los incs. 3 al 7 del Art. 209, salvo lo dispuesto en el Art. 379.
El auto que autoriza la prisión preventiva deberá fundar expresamente cada uno de los presupuestos que la motivan.

203. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2) La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

204. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado;
1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificara elementos de prueba ;
2) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

205. Competencia, forma y contenido de la decisión. El auto será dictado por el juez de la instrucción, durante el procedimiento preparatorio, o por el tribunal competente, y deberá contener:

1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;
2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3) Los fundamentos;
4) El dispositivo, con cita de las disposiciones penales aplicables.

206. Orden de detención. En los casos en que el imputado se oculte o se halle en la situación prevista en el Art. 39, el juez de la instrucción aún sin la declaración previa del imputado, podrá ordenar su detención, siempre que existan los presupuestos del Art. 202 y conforme al Art. 205; cuando el imputado compareciere, lo oirá y ordenará su prisión preventiva, si correspondiere.
Si ya hubiese sido dictada la prisión preventiva, bastara remitirse a ella y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento.

207. Comunicación. Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición, será consignado.
La misma comunicación se practicara también a un pariente o a una persona de su confianza.

208. Cesación del encarcelamiento. La privación de libertad finalizará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la posible aplicación de reglas penales relativas a la remisión de la pena o la libertad anticipada;
3) Cuando su duración exceda de un año; pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más.
El tribunal de casación, a pedido del tribunal o del ministerio público, podrá autorizar que en el plazo de un año se prolongue hasta otro año más, fijando el tiempo concreto de las prorrogas. En ese caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el tramite de procedimiento y quedará a su cargo el examen de la prisión.
Vencido el plazo del inc. 3, no se podrá ordenar una medida de coerción salvo la citación, pero, para asegurar la realización del debate, o la realización de un acto particular, para comprobar la sospecha de fuga o para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad, se podrá ordenar su nueva detención por un plazo que no exceda el tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

209. Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o tribunal competente de oficio, preferirá imponerle a él, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:

1) Arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga;
2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal;
3) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que él designe.
4) La prohibición de salir del país , de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, sin autorización.
5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares,
6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante deposito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.
El tribunal podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado el caso, y ordenara las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento, en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible; en especial, no se impondrá una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado, tornen imposible la prestación de la caución.
Podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

210. Acta. Previo a la ejecución de estas medidas, se labrara, actas, en la cual se constará:

1) La notificación al imputado;
2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada;
3) El domicilio real que denuncien todos ellos, indicación de las circunstancias que pudieran imponerle la ausencia de él por más de un día;
4) La constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio del tribunal;
5) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que sean practicadas.
En el acta de la institución a todos sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

211. Cauciones. El tribunal, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de caución sobre el idoneidad del fiador, según libre preciación de las circunstancias del caso, atendiendo siempre a la finalidad establecida en el art. 209. A pedido del tribunal, el fiador justificará su solvencia.
Cuando la caución prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de exclusión, la suma que el tribunal haya fijado.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal.

2.12. Ejecución de las cauciones. En los casos del art. 39 o cuando el imputado de sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena impuesta. De ello se notificará el imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquel no comparece, o no cumple la condena impuesta, o no justifica estar impedido por fuerzo mayor, la caución se ejecutará el término de plazo.
Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta de los bienes que integran la caución por intermedio de una institución bancaria oficial o el embargo y ejecución inmediata, por la misma vía, de los bienes del fiador.
La suma líquida de la caución será transferida a la institución de ayuda pospenitenciaria local.

213. Cancelación. Las caución será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:
1) cuando el imputado fuere constituído en prisión.
2) Cuando se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida;
3) Cuando, por sentencia firme, se absuelva o se sobresea al imputado;
4) Cuando comience la ejecución de la pena de libertad o ella no deba ejecutarse;
5) Con el pago íntegro de la multa.

214. Incontaminación. El juez de la instrucción o el tribunal competente podrá ordenar la incomunicación del imputado privado de libertad, por un plazo máximo de cuarenta y ocho hora, sólo cuando existan motivos graves para temer que el imputado, de otra manera, obstaculizará la averiguación de la verdad; esos motivos constaran en la decisión. Sin embargo, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal.

El ministerio público podrá disponer la incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar el orden judicial, el cual no excederá de seis horas; rige también, el art. 75, inc. 6.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.

215. Internación provisional. Se podrá ordenar la internación del imputado en su establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:
1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él y será internado definitivamente como resultado de procedimientos;
2) La comprobación por dictamen de dos peritos, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tomaran peligroso para sí o para los demás;
3) La existencia de alguno de los peligros del inc. 2 del art. 202
Rige, análogamente, los arts. 203 y de esta sección.
Cuando concurran las circunstancias de inc. 2, el tribunal informará al tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y podrá a su disposición a quien estuviere detenido.

216. Falta de mérito. Si no concurrieran los presupuestos del inc. 1 del art. 202, y el inc. 1 del art. 215, el tribunal, por auto, declarará la falta de mérito y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que, conforme a las circunstancias, la coerción fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el cual sólo podrá ordenar alguna de las medidas previstas en los incs. 3 a 7 del art. 209. Las medidas cesarán al término del plazo inicial del art. 262, si no concurrieren los presupuestos de los arts. 202 y 215.

217. Tratamiento. El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes a los que se utilizan para condenarlos a pena privativa de libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes, que sufren la prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto de procedimiento penal. El especial, los reglamentos carcelarios se ajustaran a las siguientes reglas:
1. Los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida y la convivencia humanas serán sanos y limpios, de modo tal que aseguren el descanso, la nutrición, la atención de las necesidades fisiológicas y las mínimas necesidades para el desarrollo de la vida intelectual; el interno podrá procurarse, a sus expresas, comodidades superiores con las únicas restricciones relativas al espacio disponible y a la prohibición de ingresar elementos o sustancias, cuya tenencia se prohíba por ley, resulten peligrosos para la seguridad común, sirvan para preparar la fuga o provoquen graves desórdenes para la vida en común; en caso de existir en el establecimiento lugares comunes de alojamiento y celdas individuales, el imputado será consultado sobre su preferencia y, en lo posible, satisfecho su deseo.
2. El imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo se le impondrá las restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia (horarios de comida, silencio nocturno); se asegurará, al menos un descanso nocturno de ocho horas; si el imputado decidiera trabajar conforme al ofrecimiento laboral del establecimiento, se atenderá el horario y las reglas determinadas para esa actividad.
3. El imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la mayor medida que permitirán sus instalaciones; se garantizará, como mínimo, la posibilidad de que el imputado dedique dos horas diarias a actividades deportivas o recreativas, en los lugares dedicados a ello.
4. El imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos; el material de lectura no será censurado y se proveerá de elementos de escritura y lectura a los internos de menores recursos; se pondrá a disposición de los imputados de periódicos del día, en cantidad suficiente para permitir que puedan mantenerse informados sobre lo que ocurre en el mundo exterior; se facilitará la continuación de los estudios.
5. La comunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha acerca de la preparación de un fuga o de la continuación de la actividad delictiva, casos de los cuales regirán los art. 165 y 166. Los imputados podrán ser visitados por familiares y amigos. Al menos dos veces por semana, en la forma y en los lugares adecuados, de manera que no signifique un menosprecio para su dignidad, ni impida su libre comunicación, derecho que sólo será limitado por el horario que disponga el establecimiento y, en cuanto a las personas, conforme a los dispuesto por art. 209, Inc. 6. El imputado tendrá derecho a requerir visitas íntimas, en especial los casados o quienes convivan con otra persona unidos por lazos de efecto permanente, las cuales se llevaran a cabo de manera adecuada para resguardar el decoro, el recato y la tranquilidad; se garantizará, al menos, una visita de este tipo por mes.
6. Se cuidará adecuadamente la salud de los internos, quienes en caso de enfermedad, tendrán derecho a la asistencia por un médico de su confianza, a su costa; si la intervención médica es un establecimiento carcelario presenta riesgos para su salud, evitables en un establecimiento común, se consultará al enfermo, quien podrá asumir los gastos de la intervención particular.
7. Si el imputado lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias; se facilitará el ingreso de los ministros de los diversos cultos para celebrar las principales ceremonias religiosas en los días de culto.
8. El imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente, y se cumplirá con las obligaciones previsionales.

Todo imputado que ingrese en un establecimiento carcelario recibirá un impreso explicativo de sus derechos, de la organización del establecimiento, de sus horarios y obligaciones, con transcripción de este artículo.

El tribunal controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos por esta regla; podrá designar también un inspector judicial con facultades suficientes para controlar el cumplimiento del régimen establecido. Excepcionalmente, podrá conceder permisos de salida, por un tiempo limitado, siempre que asegure convenientemente que esa medida no facilitará la fuga del imputado o entorpecerá la averiguación de la verdad.

Toda restricción que la autoridad encargada de la custodia imponga a los derechos concedidos al imputado, deberá ser comunicada inmediatamente al tribunal, con sus fundamentos, y éste a la autoridad o revocará, según el caso.

El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a prisión preventiva, seguirá el régimen que impone su condena y será trasladado al establecimiento que correspondiere, cercano al lugar donde se tramita el procedimiento, en lo posible. El tribunal podrá disponer que, por tiempo limitado, se lo mantenga en otro establecimiento.

SECCION 2ª
EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

218. Carácter de las decisiones. El auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aun de oficio.

219. Examen obligatorio de la prisión. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez de la instrucción o el tribunal competente examinará los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, su sustitución por otra medida o la libertad plena del imputado.

El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes, con aquellos que concurran, después de la cual el tribunal decidirá inmediatamente. El tribunal podrá interrumpir la audiencia o la decisión, por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria.

El plazo se interrumpirá en los casos previstos por los arts. 220 y 221, comenzándose a contar íntegramente, a partir de la decisión.

220. Examen a pedido del imputado. El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión y la internación, o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas.

221. Queja durante el procedimiento preparatorio. Durante el procedimiento preparatorio, el ministerio público y el imputado, o su defensor, podrán provocar el examen de las medidas de coerción personal, impuestas o rechazadas por el juez de la instrucción, ante el tribunal competente para el procedimiento intermedio. La queja no tiene efecto suspensivo y el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, salvo el plazo, que se extenderá a cinco días.

La queja no estará sujeta a un plazo, ni estará condicionada por un examen previo del juez de la instrucción.







SECCION 3ª
EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS DE COERCION

222. Remisión. El embargo de bienes, la inhibición y las demás medidas de coerción para garantizar la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por la ley de procedimientos civiles.

Será competente para la decisión y el procedimiento el juez de la instrucción, durante el procedimiento, el tribunal que entiende en ellos.

Sólo serán recurribles, cuando lo admita la ley de remisión y con el efecto que ella prevé, las decisiones del juez de la instrucción durante el procedimiento preparatorio, por vía indicada en el art. 221.

223. Multa. En los casos del inc. 1 del art. 202, y del inc. 1 art. 215, el ministerio público podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago de la multa.

224. Arraigo. El imputado, su defensor y el tercero civilmente demandado solicitarán el arraigo del querellante y del actor civil domiciliados en el extranjero en la forma prevista por la ley de procedimientos civiles y con observancia, en lo pertinente, de las reglas de este Código.

CAPITULO 7

ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

225. Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente por él.

El ministerio público y los intervinientes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código, siempre que el interesado no hay contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un acto que la ley prevé.

El imputado podrá impugnar, aunque hubiere contribuido a provocar el defecto, en los casos previstos por el art. 227.

226. Protesta. Salvo en los casos del artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente en él, y antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no hubiere estado presente.
Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de conocerlo.

El reclamo de subsanación deberá describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que corresponda.

227. Defectos absolutos. No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en inobservancia de derechos y garantías previstos por la ley fundamental y por los tratados suscriptos por el Estado.

228. Renovación o rectificación. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluídos, salvo los casos del art. 353 y del art. 273, inc. 1.

LIBRO SEGUNDO
EL PROCEDIMIENTO COMUN
TITULO I
PREPARACION DE LA ACCION PUBLICA
CAPITULO 1
PERSECUCION PENAL PUBLICA

229. Persecución penal. La persecución penal deberá ser promovida y proseguida por el ministerio público, con el auxilio policial, sin necesidad de excitación extraña y sin atender criterio alguno de oportunidad, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley penal.

El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Cuando la ley penal condiciones la persecución penal a una instancia particular o a la autorización estatal, el ministerio público la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar o requerir los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o conserven elementos de prueba que se perderían con la demora, siempre que no afecten el interés protegido por la necesidad de la instancia o de la autorización.

*230. Oportunidad. En los casos en que la ley pena permita la aplicación de criterios de oportunidad para evitar la promoción de la persecución penal o para hacerla cesar, el ministerio público, por intermedio del funcionario que la ley orgánica determine, pedirá el archivo al juez de instrucción competente, quien decidirá sin recurso alguno. El tribunal podrá requerir la opinión del ministerio público sobre la cuestión, cuando lo considere conveniente.

El archivo no supone la clausura definitiva de la persecución penal, que podrá ser reiniciada por el ministerio público cuando lo considere conveniente, salvo que la ley penal le otorgue otros efectos.

* Los criterios de oportunidad deben ser fijados por la ley penal, pues representan soluciones normativas materiales para el ejercicio de la persecución penal; sin embargo, podría ocurrir que, según loas disposiciones jurídicas relativas a la distribución de competencia legislativa de un Estado la mayoría de loa veces constitucionales; La fijación de estos criterios estuviera atribuida con exclusividad al legislador procesal. Se incluye, a continuación, un ejemplo posible sobre criterios de oportunidad:

“ En las acciones que deben ser ejercidos por el ministerio público, él, con el consentimiento del juez competente, podrá decidir la clausura del procedimiento, en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de hechos que por su insignificancia o su falta de frecuencia, no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los tres años de privación de libertad o el delito haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

2. Cuando la contribución o la culpabilidad del agente en la comisión del hecho sea leve y no exista ningún interés público gravemente comprometido en su persecución, salvo que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

3. Cuando se tratare de casos que reúnen los presupuestos bajo los cuales el tribunal puede prescindir de la pena.

4. Cuando para evitar la consumación de un hecho o para facilitar su persecución penal, resultare idóneo prescindir de la persecución de otro hecho o de una contribución al mismo hecho, o limitar la pretensión punitiva a una pena o calificación más leve de la que efectivamente corresponde. En este último caso, no procederá la clausura del procedimiento. Esta disposición no será aplicable a hechos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo.

5. Cuando alguna de varias infracciones legales, que han sido cometidos por una misma acción o por varias acciones, carecen de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad y corrección ya ejecutoriada o a la que probablemente se aplicará, se podrá limitar la persecución a la otra u otras infracciones restantes; de la misma manera se procederá cuando la pena o medida de seguridad y corrección que se espera por un hecho punible carece de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad y corrección ya ejecutoriada o a la que se debe esperar en un proceso tramitado en el extranjero, y procede la extradición y entrega del imputado al país extranjero; en este mismo caso, se podrá prescindir de la extradición activa. En estos supuestos, el procedimiento podrá ser reabierto y se podrá proseguir la persecución penal, si la pena o medida de seguridad esperada no se ejecuta o impone”.

*231. Suspensión del proceso a prueba. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, se aplicará el procedimiento abreviado, con las siguientes modificaciones:

1) después de oído el imputado, el tribunal decidirá acerca de la suspensión del procedimiento y, en caso de concederla, especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que debe someterse el imputado;
2) caso contrario, mandará seguir el procedimiento adelante, por la vía que corresponda.

La resolución conforme al inc. 1 será notificada al imputado, siempre en su presencia y por el juez, con expresa advertencia sobre las instrucciones e imposiciones y de las consecuencias de su inobservancia.

El tribunal de ejecución proveerá al control sobre la observancia de las imposiciones e instrucciones, a cuyo fin recibirá copia de la resolución; deberá comunicar cualquier inobservancia al tribunal que suspendió el procedimiento.

La decisión es irrecurrible, salvo para el imputado y el ministerio público, cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la suspensión del procedimiento, o cuando las instrucciones o imposiciones sean legítimas, en cuyo caso podrán interponer el recurso de casación.

En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal otorgará posibilidad de audiencia al ministerio público y al imputado, y resolverá, por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.

* La regulación jurídica de la posibilidad de suspender el proceso a prueba, sintéticamente: probación, es materia de la ley penal (casos, condiciones, efectos, instrucciones e imposiciones, plazo de prueba), pues constituye un aspecto material del ejercicio de la persecución penal (ver nota artículo anterior). Ordinariamente, toda su regulación tiene relación expresa con la condena condicional, la remisión de la pena o la suspensión condicional de la pena. Se incluye, a continuación, un ejemplo posible:

“Suspensión aprueba del trámite de la causa. Si, en casos en los que es admisible la condena condicional, la suspensión condicional de la pena o la remisión de la pena, el ministerio público propone la suspensión de la persecución penal y el acusado presta conformidad, admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan, el tribunal podrá disponer la paralización aprueba del trámite de la causa, siempre que: el acusado hubiere reparado el daño convenientemente; afianare suficientemente esa reparación; demostrare la absoluta imposibilidad de hacerlo; o asumiere formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades y como parte de las condiciones de prueba.

Plazo de prueba. Al resolver la paralización, el juez fijará prudentemente un plazo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, durante el cual el imputado será sometido a un régimen análogo al de la condena condicional, la suspensión condicional de la pena o la remisión de la pena. Vencido el plazo de prueba sin que la paralización sea revocada, el juez declarará extinguida la acción penal. El plazo de prueba suspende la prescripción de la acción.

Condiciones. El tribunal dispondrá que el imputado, durante el período de prueba, se someta a una o varias reglas de conducta, y vigilará el cumplimiento de las condiciones impuesta.

Las reglas de conducta podrá consistir en:

1) residir o no residir en un lugar determinado y someterse a la vigilancia que determine el tribunal;
2) prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3) abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas;
4) comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no la tuviere cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el tribunal.
5) Prestar trabajo no retribuido a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6) Reparar el daño causado, en la medida de lo posible;
7) Someterse a un tratamiento, si fuere necesario;
8) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.

Revocación y suspensión. Cuando el imputado se apartare considerablemente, en forma injustificada, de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y la causa continuará su curso.

El Tribunal podrá disponer un período accesorio de prueba, conforme a la gravedad y persistencia de la falta, que nunca podrá superar el plazo máximo de cinco años previsto anteriormente.

El plazo de prueba se suspenderá mientras el procesado se encuentre privado de su libertad en otro proceso. Cuando el procesado estuviere sometido a otro proceso y no se lo privare de libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal hasta que quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad o hace cesar indefinidamente, a su respecto, el otro proceso.

La revocación de la suspensión a prueba del trámite de la causa no impedirá la condenación condicional, la suspensión de la pena o la remisión de la pena, ni impedirá la aplicación de alguna de las penas que puedan reemplazar a la privativa de libertad”.

232. Necesidad y alcance de la persecución penal. Tan pronto el ministerio público toma conocimiento de un hecho punible, por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, debe impedir que produzca consecuencias ulteriores y promover su investigación para requerir el enjuiciamiento del imputado o el sobreseimiento (absolución anticipada), salvo en los casos de excepción mencionados en el art. 229 y las facultades previstas en los arts. 230 y 231. El ejercicio de las facultades previstas en los arts. 230 y 231 no lo eximirá de la investigación imprescindible para asegurar los elementos de prueba necesarios sobre el hecho punible y sus partícipes.

Es obligación del ministerio público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo, cuidando de procurar con urgencia los elementos de prueba cuya pérdida por demora es de temer. Si estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo previsto para los definitivos e irreproducibles, los requerirá enseguida al juez de la instrucción o, en caso de urgencia, al juez más próximo. El ministerio público debe también procurar la pronta evacuación de las citas del imputado para aclarar el hecho y su situación.

El incumplimiento o la demora injustificada será considerada falta grave y hará pasible al funcionario de las sanciones y responsabilidades previstas en la ley.

CAPITULO 2
OBSTACULOS A LA PERSECUCION PENAL Y CIVIL

233. Cuestión prejudicial. Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el ministerio público con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita.

Cuando el ministerio público no esté legitimado para provocar la decisión final sobre la cuestión por el juez competente, anoticiará sobre la existencia de la cuestión prejudicial a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y su desarrollo.

234. Planteo de la cuestión y efectos. La cuestión prejudicial podrá ser deducida por cualquiera de los intervinientes ante el tribunal que conozca, por escrito fundado y oralmente durante el debate. Durante el procedimiento preparatorio a cargo de ministerio público se deducirá ante el juez de la instrucción.

El juez dictará resolución y, si acepta como seria, fundada y verosímil la existencia de la cuestión prejudicial, el procedimiento se suspenderá hasta que ella sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad.

Si el tribunal rechaza la cuestión mandará seguir el procedimiento.

235. Privilegio constitucional. Cuando la viabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento especial previo de desafuero o destitución previstos constitucionalmente, el tribunal competente, si considera fundada la persecución penal, solicitará el desafuero o la destitución del imputado a la autoridad correspondiente, con un informe de las razones que justifican el pedido, acompañando copia de las actuaciones correspondientes. En caso contrario, declarará que no puede proceder y archivará las actuaciones.

El ministerio público deberá requerir la decisión del juez de la instrucción.

Contra el titular del privilegio no se podrá realizar actos que impliquen una persecución personal hasta su desafuero, destitución o cesación en sus funciones. Sólo se podrá practicar los actos urgentes de investigación que no admitan demora y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial se archivará las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio.

Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.

236. Excepciones. Durante el procedimiento preparatorio, ante el juez de la instrucción, y en los demás períodos del procedimiento, ante el tribunal competente según las oportunidades previstas, los intervinientes podrán oponerse a la persecución penal o a la acción civil, por los siguientes motivos:

1) incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no se promovió conforme a la ley o no pudiere proseguir,
3) extinción de la persecución penal o de la pretensión civil.

El juez de la instrucción o el tribunal competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando ello sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla.

237. Trámite durante el procedimiento preparatorio. En el escrito en el cual el interesado deduzca estas cuestiones deberá ofrecer toda la prueba de os hechos afirmados y acompañar la documentación que obre en su poder.

Del escrito se dará vista a los demás intervinientes, quienes, en su contestación, cumplirán con la exigencia del párrafo anterior.

El juez admitirá o rechazará los medios de prueba, ordenará, en su caso, las diligencias correspondientes para recibirlos y citará a todos los intervinientes a una audiencia oral en la cual se escuchará a los testigos y peritos y se examinará los otros medios del prueba. Inmediatamente después, decidirá por resolución fundada. Cuando la cuestión fuere de puro derecho, no se hubiere ofrecido prueba o se rechazare la ofrecida, el juez decidirá sin audiencia.

El rechazo de la excepción no impedirá que sea deducida nuevamente durante el procedimiento intermedio. Contra las decisiones que acogen una excepción puede ser deducida la queja, dentro de los tres días posteriores a la notificación, en la forma y ante el tribunal previstos por el art. 221, salvo que se tratare de la oposición a la constitución del querellante o de las partes civiles, caso en el cual regirán las reglas respectivas.

238. Efectos. La cuestión prevista en el inc. 1 del art. 236, será resuelta antes que cualquier otra. Si se declara incompetencia, se procederá conforme al art. 21. Si se reconoce la múltiple persecución penal simultánea, se deberá decidir cual es el único tribunal competente y proceder conforme a los arts. 17 y 21, según el caso. Si se tratare de cosa juzgada, se archivará los autos.

Si se declara la falta de acción, se archivará los autos salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro interviniente, en cuyo caso la decisión sólo desplazará del procedimiento aquel a quien afecta. La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitución podrán sobsanarse hasta la oportunidad prevista en los arts. 81 y 95.

En los casos del inc. 3 del art. 236, se decretará el sobreseimiento (absolución anticipada) o se rechazará la demanda, según corresponda.

CAPITULO 3
ACTOS INTRODUCTORIOS

239. Denuncia. Cualquier persona puede comunicar a la policía, al ministerio público o a un juez con competencia penal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública, por escrito ante los jueces, que harán constar su identidad verificándola con el documento público idóneo que el denunciante presente, oralmente o por escrito ante la policía y el ministerio público que, en ese efecto, protocolizarán en acta la versión oral y harán constar la identificación del denunciante según antes se indicó.

En los delitos dependientes de instancia o autorización se procederá de la misma forma a recibir la instancia o la autorización.

La denuncia por mandatario requiere poder especial al efecto.

240. Denuncia obligatoria. Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública, exceptuando los que requieren instancia o autorización para su persecución, y sin demora alguna:

1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto;
2) quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesión u oficio cuando se trate de delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto;
3) quienes por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución o entidad, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, por personas que desempeñen esas mismas funciones en la institución o entidad, siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesgare la persecución penal propia, del cónyuge, o de ascendientes, o descendientes o hermanos, o de una persona que conviva con el denunciante, ligada a él por lazos especiales de afecto.

241. Contenido. La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, víctimas y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos.

242. Intervención posterior. El denunciante no intervendrá posteriormente en el procedimiento, ni contraerá a su respecto responsabilidad alguna, sin perjuicio de la que pudiere corresponderle según el art. 410 y por disposiciones ajenas a las de este Código.

243. Delegación de la acción civil. La denuncia puede contener, cuando corresponda, el pedido de que el Estado asuma en su nombre el ejercicio de la acción civil proveniente del hecho punible, delegación que el ministerio público comunicará sin demora al órgano que designe la ley orgánica.

244. Querella. La querella se presentará por escrito, ante el juez de la instrucción, y deberá contener, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, víctimas y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas, y los demás datos exigidos para la instancia de constitución.

Agregará también la prueba documental en su poder o indicará el lugar donde ella está.,

245. Denuncia y querella ante un tribunal. Cuando la denuncia o la querella se presente ante un tribunal, ésta la remitirá inmediatamente, con la documentación acompañada, al ministerio público, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 79 y ss; para lo cual extraerá copia.

246. Prevención policial. Los funcionarios policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán enseguida detalladamente al ministerio público y practicará una investigación preliminar, para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos.

A tal efecto tendrán todas las facultades otorgadas por este Código al ministerio público actuando bajo su dirección.

247. Formalidades. La prevención policial observará, para documentar sus actas, en lo posible, las reglas previstas para el procedimiento preparatorio a cargo del ministerio público. Bastará con asentar en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias prácticas, con expresión del día en que se las realizó, y cualquier circunstancia de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas. El acta será firmada por las personas que proporcionen información, las demás personas que hubieren intervenido y el oficial que dirige la investigación.

248. Actos jurisdiccionales. Cuando resulte urgente la realización de un acto jurisdiccional, el oficial a cargo de la investigación informará al ministerio público, quien lo requerirá al juez de la instrucción; en casos de extrema urgencia la policía podrá requerir directamente el acto al juez de la instrucción con noticia al ministerio público.

249. Remisión de actuaciones. Las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al ministerio público en el más breve plazo posible, conforme a las necesidades de la investigación, sin perjuicio de lo previsto para el caso de aprehensión de personas.

El ministerio público podrá requerir las actuaciones en cualquier momento o fijar un plazo para su conclusión y remisión.

CAPITULO 4
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO (INSTRUCCION)

250. Objeto de la investigación. En procura de la verdad, el ministerio público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley penal, y los partícipes en él, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad, verificando también el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la acción civil.

251. Desestimación. El ministerio público solicitará al juez de la instrucción, por requerimiento fundado, el archivo de la denuncia, la querella o la prevención policial, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye un delito o cuando no se pueda proceder.

De la misma manera procederá en los casos previstos en los arts. 230 y 231.

El pedido de archivo no eximirá al ministerio público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.

252. Efectos. La resolución que ordena el archivo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias conocidas que la fundan o se mantenga el obstáculo que impide la persecución, sin perjuicio de las facultades que el art. 230, párr. 11, otorga al ministerio público.

El juez, al ordenar el archivo, remitirá las actuaciones nuevamente al ministerio público.

Si el juez, al ordenar el archivo, remitirá las actuaciones nuevamente al ministerio público.

Si el juez no estuviese de acuerdo con el pedido de archivo, por resolución fundada remitirá las actuaciones la superior jerárquico del ministerio público que corresponda, según la ley orgánica, quien determinará el funcionario que proseguirá la investigación.

253. Incompetencia. Si el ministerio público estimare que el juzgamiento del hecho corresponde a otra organización judicial, pedirá al juez de la instrucción, por requerimiento fundado, que así los declare, la resolución provocará la remisión de las actuaciones al tribunal que se considere competente o su devolución al ministerio público, según el caso.

El pedido de incompetencia no eximirá al ministerio público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.

254. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se las efectúa y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos cumplidos y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad par la investigación.

El acta será firmada por todos los intervinientes y por el funcionario del ministerio público que lleve a cabo el procedimiento.

255. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán secretos para los extraños.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios, No obstante, ellos, los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar secreto. Si un perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, el incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado conforme a las disposiciones de la Ley de Organización Judicial.

El ministerio público podrá disponer, sólo una vez, el secreto total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días corridos, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, cualquier de los intervinientes podrá solicitar al juez de la instrucción que exime los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el ministerio público podrá disponer el secreto, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el ministerio público o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiera. A ellos también les comprende la obligación de guardar secreto.çç256. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento, sus defensores o mandatarios podrán proponer medios de prueba en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público los llevará a cabo si los considerare pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

257. Participación en los actos. El ministerio público podrá permitir la asistencia del imputado, de los demás intervinientes, de sus defensores o mandatarios a los actos que se deba practicar, cuando su presencia fuera útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

Los asistentes no tomarán la palabra sin expresa autorización de quien preside el acto, ni deberán perturbar la diligencia con signos de aprobación o desaprobación, pudiendo ser excluidos de la audiencia en caso de que no se comporten como corresponde, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Podrán solicitar que consten en el acta las observaciones que estimen pertinentes, incluso sobre las irregularidades y defectos del acto.

258. Actos jurisdiccionales: anticipo de prueba. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el ministerio público o cualquiera de los intervinientes requerirán al juez de la instrucción que lo realice.

El juez de la instrucción practicará el acto, si lo considera admisible formalmente, citando a todos los intervinientes, sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con todas las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El imputado que estuviere detenido será representado a todos los efectos por su defensor, salvo que pidiere expresamente intervenir personalmente y siempre que su detención se cumpla en el mismo lugar donde se practica el acto.

Si, por la naturaleza del acto, la citación anticipada hiciere temer la pérdida de elementos de prueba, el juez practicará la citación de los intervinientes de manera de evitar este peligro, procurando no afectar las facultades atribuidas a ellos.

Cuando el juez de la instrucción rechace el requerimiento del ministerio público, él podrá acudir directamente al tribunal del procedimiento intermedio, solicitando que ordene la realización del acto.

259. Urgencia. Cuando se ignore quién ha de ser el imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el ministerio público podrá requerir verbalmente la intervención del juez de la instrucción y éste practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas en el artículo anterior, designando un defensor de oficio para que controle el acto.

Cuando existiere peligro inminente de pérdida del elemento probatorio el juez de instrucción podrá practicar, aun de oficio, los actos urgentes de investigación que no admitan dilación. Finalizando el acto, remitirá las actuaciones al ministerio público. En el acta se dejará constancia detallada de los motivos que determinaron la resolución.

260. Actos jurisdiccionales: autorizaciones. El ministerio público procederá de la misma manera en los casos en que la ley prevé la autorización judicial.

El juez de la instrucción decidirá por resolución fundada; rige el último párrafo del art. 258.

261. Facultades del ministerio público. El ministerio público puede exigir informaciones de toda persona y de todos los funcionarios públicos, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales cualquier clase de diligencias. Los funcionarios policiales estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión del ministerio público.

Lo mismo rige para los auxiliares del ministerio público.

El ministerio público puede aprehender a personas que perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y hora de su comienzo y cesación.

262. Duración. El ministerio público procurará dar término al procedimiento preparatorio lo antes posible, procediendo con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización y comparecencia del imputado, cualquiera de los intervinientes podrá requerir al juez de la instrucción la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. El juez emplazará al ministerio público, según las circunstancias particulares del caso.

Vencido este plazo, el ministerio público procederá conforme a las reglas del capítulo siguiente, si no lo hiciera, a requerimiento de parte o de oficio, el juez de la instrucción procederá a examinar las actuaciones, y a emplazarlo por última vez para que cumpla los actos faltantes, que determinará en la decisión, y para que concluya según las reglas del capítulo siguiente.

CAPITULO 5
CONCLUSION

263. Acusación. Cuando el ministerio público estime que la investigación proporcional fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al tribunal la decisión de apertura del juicio.

La acusación deberá contener:
1) los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
2) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;
3) los fundamentos sintéticos de la imputación, con expresión de los medios de prueba utilizados;
4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;
5) la indicación del tribunal competente para el juicio.

Con la acusación remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales que tenga en su poder.

El ministerio público podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado e n una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.

264. Declaración del imputado. En ningún caso el ministerio público acusará sin antes haber lído al imputado en la forma prevista por los arts. 41 y siguientes.

Sin embargo, en las causas sencillas, en las que no aparezca como necesario escucharlo personalmente, bastará con otorgarle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho a declarar.

265. Sobreseimiento (absolución anticipada) o clausura. Cuando el ministerio público estime que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado requerirá el sobreseimiento (absolución anticipada) o la clausura provisional.

Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales que tenga en su poder.

266. Archivo. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el ministerio público dispondrá por escrito el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados que hubiere.

En este caso, notificará a los demás intervinientes la disposición, quienes podrán objetarla antes el juez de la instrucción, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El juez de la instrucción podrá revocar la decisión, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado.

TITULO II
PROCLEDIMIENTO INTERMEDIO
CAPITULO 1
DESARROLLO

267. Comunicación. El tribunal ordenará la notificación del requerimiento del ministerio público al imputado y a las demás personas que hayan pretendido, con éxito o sin él, intervención en el procedimiento, con copia del escrito, colocando las actuaciones y los medios de prueba a su disposición en el tribunal, para su consulta, por el plazo de seis días, comunes para todos los intervinientes.

268. Imputado. Dentro del plazo previsto, el imputado y su defensor podrán:
1) señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
2) decidir las excepciones y oposiciones previstas en los arts. 236, 85 y 98;
3) formular objeciones contra el requerimiento del ministerio público, instando incluso el sobreseimiento (absolución anticipada) o la clausura;
4) señalar los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo que los practique el tribunal.

* 269. Querellante. Dentro del plazo previsto, el querellante o quien, sin éxito, haya pretendido serlo podrá:

1) adherir a la acusación del ministerio público, exponiendo sus propios fundamentos, o manifestar que no acusará;
2) señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
3) objetar la acusación porque omite algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés penal, requiriendo su ampliación o corrección;
4) deducir las excepciones y plantear las oposiciones que correspondan;
5) objetar el pedido de sobreseimiento (absolución anticipada) o clausura;
6) señalar los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo que los practique el tribunal.

Si el querellante o quien, sin éxito, haya pretendido serlo no se expidiere dentro del plazo o manifestare que no acusará, se tendrá por abandonada la querella.

*Los países que prefieran la propuesta alternativa del art. 78 modificarán el inc. 1) de la siguiente manera:

*1) adherir a la acusación del ministerio público exponiendo sus propios fundamentos, acusar él mismo o manifestar que no acusará”.

270. Partes civiles. Dentro del mismo plazo podrán renovarse las instancias de constitución de las partes civiles que hayan sido rechazadas por el juez de la instrucción durante el procedimiento preparatorio.

En este plazo, el actor civil ya constituido o que pretenda constituirse, según el párrafo anterior, deberá concretar detalladamente los daños emergentes del delito, cuya reparación pretende, indicando la reparación deseada o estimando, cuando sea posible, el importe de la indemnización. La falta de cumplimiento de este precepto se considerará como desistimiento de la acción.

271. Constitución definitiva del querellante y las partes civiles. Dentro del mismo plazo, el ministerio público, el imputado, los demás intervinientes, sus mandatarios y defensores, podrán oponerse a la constitución definitiva del querellante y las partes civiles e interponer las excepciones que correspondan.

En el mismo acto acompañarán la prueba documental que pretendan hacer valer o señalarán la oficina o el registro al cual deberá ser solicitada y ofrecerán todos los demás medios de prueba que estimen omitidos o que pretendan hacer valer.

272. Recepción de la prueba. Vencido el plazo del art. 267, el tribunal ordenará practicar, en su caso, los medios de prueba pertinentes y útiles que fueron ofrecidos. También podrá ordenar de oficio los medios de prueba que considere útiles para la averiguación de la verdad.

Inmediatamente, expedirá los requerimientos de prueba documental, ordenará llevar a cabo las operaciones periciales y todo acto de instrucción que fuere imposible cumplir en la audiencia.

Cumplidos los actos preparatorios fijará audiencia pública, en la cual se recibirá la prueba correspondiente y se dará ocasión a todos los intervinientes que comparecieren para concluir acerca de sus pretensiones. El imputado podrá ser representado por un defensor si así lo pidiere.

Si nadie ofreció prueba, ni el tribunal considera necesario recibir algún medio de prueba, o la prueba incorporada fuere documental o de informes, el tribunal resolverá sin audiencia, conforme al artículo siguiente.

273. Resolución. El tribunal se abocará enseguida a ala decisión de las cuestiones planteadas:

1) si se constatan vicios formales en la acusación, los designará detalladamente y ordenará al ministerio público su corrección, caso en el cual el ministerio público procederá según el último párrafo del artículo siguiente;
2) resolverá las instancias de constitución y en caso de excepciones u oposiciones, dictará la resolución que corresponda;
3) dictará el auto de apertura del juicio o, de lo contrario, sobreseimiento (absolución anticipada), la clausura del procedimiento o el archivo.

La resolución que recaiga será notificada a todos los intervinientes.

*274. Auto de apertura. La resolución por la cual el tribunal decide admitir la acusación y abrir el juicio deberá contener:

1) la designación del tribunal competente para el juicio;
2) las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella;
la orden de interponer acusación cuando rechace el sobreseimiento (absolución anticipada) o la clausura pedidos por el ministerio público, caso en el cual se individualizará al imputado y determinará el hecho punible según se prevé en el art. 263;
la designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio, cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el tribunal sólo la admite parcialmente;
las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la acusación.

La resolución conforme a los incs. 2 y 3, obligará al ministerio público a interponer acusación, según el auto de apertura. Esta acusación será notificada a todos aquellos a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento.

* Ver art. 269. Para esa solución se reemplazará los incs. 2, 3 y 4 por el siguiente inc. 2:

“la mención del requerimiento objeto del juicio: la acusación del ministerio público, del querellante o ambas a la vez”.

El inc. 5 se convertirá en inc. 3 y se suprimirá el párrafo final.

275. Medidas de coerción. El tribunal decidirá de oficio, junto a la apertura del juicio, acerca de la procedencia o la subsistencia de la prisión preventiva o la internación provisional, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.

276. Citación a juicio. Al dictar el auto de apertura del juicio o, en el caso del último párrafo del artículo 274, cuando el ministerio público formule la acusación, el tribunal citará a todos aquellos a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, defensores y al ministerio público, para que en el plazo común de diez días comparezcan a juicio ante el tribunal designado, constituyan domicilio y ofrezcan prueba.

Si el procedimiento intermedio se hubiere realizado en un lugar distinto de aquel en el cual se llevará a cabo el juicio, el plazo de citación se prolongará cinco días más.

277. Remisión de actuaciones. Practicadas las notificaciones correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y las cosas secuestradas, a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición los detenidos que hubiera.

CAPITULO 2
SOBRESEIMIENTO (ABSOLUCION ANTICIPADA)
Y CLAUSURA DE LA PERSECUCION PENAL

278. Sentencia de sobreseimiento (absolución anticipada). Corresponderá sobreseer a un imputado:

1) cuando resulte con evidencia la falta de alguna de las condiciones que habilita la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección;
2) cuando, a pesar de la falta de certeza no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir, fundadamente, la apertura del juicio.

279. Forma y contenido de la sentencia. El sobreseimiento (absolución anticipada) deberá contener:
1) la identificación del imputado;
2) la descripción del hecho que se le atribuye;
3) los fundamentos;
4) el dispositivo, con cita de las disposiciones penales aplicables.

280. Valor y efectos. La sentencia de sobreseimiento (absolución anticipada) provocará, inmediatamente, la libertad del imputado privado de libertad, y la cesación de las medidas sustitutivas previstas en el art. 209, incs. 1 y 2. El tribunal podrá decidir la procedencia o la subsistencia de las otras medidas previstas en el art. 209.

El sobreseimiento 8absolución anticipada) firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas en ese hecho.

281. Clausura provisional (archivo). Si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura.

Contra el auto que clausura el procedimiento no procede el recurso de casación, salvo a favor del imputado cuando se sostenga la inobservancia de las reglas del art. 278.

Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la persecución penal, para arribar a la apertura del juicio o al sobreseimiento (absolución anticipada), el tribunal, a pedido del ministerio público o de algunos de los intervinientes, podrá permitir la reanudación de la investigación.

TITULO III
JUICIO

CAPITULO 1
PREPARACION DEL DEBATE

282. Integración del tribunal; competencia. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de la ley de organización judicial, notificando inmediatamente a los intervinientes su constitución, para que en el plazo de cinco días interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En este caso, o cuando se aparte de oficio un juez, el presidente del tribunal reemplazará al vocal correspondiente.

El tribunal podrá rechazar la competencia atribuida por el tribunal del procedimiento intermedio, procediendo conforme a los arts. 20 y siguientes.

283. Ofrecimiento de prueba. Para ofrecer prueba se presentará la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación del nombre, profesión y domicilio, y se señalará los hechos acerca de los cuales serán examinados durante el debate. Quien ofrezca la prueba podrá manifestar su conformidad para que se lea en el debate la declaración o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio.

Se deberá presentar también los documentos que no fueron ingresados antes o señalar el lugar en donde se hallan, para que el tribunal los requiera.

Los demás medios de prueba serán ofrecidos con indicación del hecho o circunstancia que se pretende probar.

284. Excepciones. El ministerio público, el imputado y los demás intervinientes, sus mandatarios o defensores, mientras no esté fijada la audiencia para el debate, podrán deducir las excepciones que no hubieren planteado con anterioridad o que se funden en hecho nuevos.

El tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueran manifiestamente improcedentes; caso contrario, si las cuestiones planteadas no fueran de puro derecho, tramitará la excepción según lo previsto en los tres primeros párrafo del art. 237.

285. Anticipo de prueba. El presidente del tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes, con noticia a todos ellos, una investigación suplementaria a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fuera dificultoso cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación.

A tal efecto, el tribunal designará a uno de sus vocales, quien presidirá la instrucción ordenada. Los actos se cumplirán en la forma prevista en el art. 258, párr. II.

286. Unión y separación de juicios. Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación de oficio, o a pedido de algunos de los intervinientes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, de la misma manera, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero, en lo posible, en forma continua.

287. División del debate único. El tribunal podrá disponer, cuando resultare conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa del acusado, dividir un debate único, tratando primero la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado y, posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección que corresponda, anunciándolo, a más tardar, en la apertura del debate. Cuando la pena máxima de los hechos punibles imputados, según la calificación jurídica de la acusación y del auto de apertura, supere los cinco años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate único, hecho por el imputado o su defensor, obligarán al tribunal a proceder conforme al requerimiento.

En este caso, al culminar la primera parte del debate el tribunal resolverá la cuestión de culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de seguridad y corrección, fijará día y hora para la prosecución del debate sobre la cuestión. Rigen, para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrollo, y, para la decisión interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan la sentencia, salvo las referidas específicamente a la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección.

El debate sobre la pena comenzará con la recepción del aprueba que se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes. La sentencia se integrará, después del debate sobre la pena, con el interlocutorio sobre la culpabilidad y la resolución sobre la pena y medida de seguridad y corrección aplicable. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.

Cuando se ejerza la acción civil, el tribunal podrá disponer, al mismo tiempo, la división del debate sobre ella en la forma que mejor correspondiere al caso.

Durante el debate, el tribunal puede organizar la audiencia conforme a las reglas que anteceden, de manera informal, sin necesidad de dictar el interlocutorio sobre la culpabilidad.

288. Resolución y fijación de audiencia. El tribunal resolverá, en un solo auto, las cuestiones planteadas:

1) admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere ilegítima, manifiestamente impertinente, inútil o superabundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el debate; en su caso, señalará los medios de prueba que se incorporarán al debate por su lectura:
2) fijará lugar, día y hora para la iniciación del debate, con intervalo no menor de diez días, computados continuamente, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él.

289. Prueba de oficio. En la decisión, el tribunal ordenará, de oficio, la recepción de prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas.

290. Sobreseimiento (absolución anticipada). Archivo. En la misma oportunidad el tribunal podrá, de oficio, dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la persecución penal, se tratare de un menor inimputable o exista una excusa absolutoria y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

De la misma manera, archivará las actuaciones cuando fuere evidente que no se puede proceder.




CAPITULO 2
DEBATE
SECCION 1ª
CARACTERES Y DIRECCION

291. Inmediación. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas llamadas a dictar la sentencia, del ministerio público, del imputado, su defensor y los demás intervinientes o sus mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusare asistir, será custodiado en una sala próxima y representado a todos los efectos por su defensor.

Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el art. 63.

Si el actor civil o el querellante no concurren al debate, o se alejan de la audiencia, se tendrá por abandonada sus instancias, sin perjuicio de que puedan ser compelidos a comparecer como testigos.*

Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja de la audiencia, el debate proseguirá como estuviera presente.

* Ver arts. 269 y 274. Para esa solución se debe completar este párrafo:

“Si el juicio se lleva a cabo sobre la base exclusiva de la acusación del querellante, continuará el ministerio público como acusador, sin perjuicio de sus conclusiones”.

292. Imputado. El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.

Si el acusado estuviere en libertad el tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella debe cumplirse; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna de las medidas previstas en los arts. 200 y siguientes.

293. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se efectúe, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
1) afecte el pudor u honestidad de alguno de los intervinientes o de alguna persona citada para participar en él;
2) afecte gravemente el orden público, la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4) esté previsto específicamente.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a los intervinientes en el acto el deber de guardar el secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren, decisión que constará en el acta del debate.

294. Restricciones al acceso. SE negará el acceso a los menores de dieciséis años o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia.

El presidente del tribunal podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

295. Policía y disciplina. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina y policía de la audiencia.

Por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria.

Podrá también corregir en el acto con el arresto hasta de dos días o con multa hasta de dos días del sueldo correspondiente a un juez de tribunal de Casación, las infracciones previstas en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia. Si el infractor es el representante del ministerio público, el imputado, su defensor, las partes civiles, el querellante o sus mandatarios, la medida será dispuesta por el tribunal. En ese caso, rige el art. 291; el ministerio público reemplazará al fiscal expulsado; el actor civil y el querellante nombrarán o reemplazarán inmediatamente al representante y, si no lo hicieren, se tendrá por abandonada la instancia.

296. Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no están autorizados para exponer o deban responder a sus preguntas que se les formule. No podrán llevar armas y otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

297. Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión; se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuadamente sólo en los casos siguientes:

1) para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso por una revelación inesperada que haga indispensable una instrucción suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo entre dos sesiones;
2) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes sin poder procederse conforme al art. 138 y fuere imposible o inconvenientes continuar el debate, hasta que lelos sean hechos comparecer por la fuerza pública;
3) cuando algún juez, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, se enfermaren a tal extremo que no pudieren continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación del debate; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, del representante del ministerio público y del defensor.
4) Cuando el ministerio público lo requiera para ampliar la acusación o el defensor lo solicite al ampliar el ministerio público la acusación, siempre que por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario similar torne imposible su continuación.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los intervinientes.

Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y los representantes del ministerio público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

El presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

298. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su iniciación.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior o que proceda el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección.

299. Oralidad. El debate será oral; de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del tribunal se dictarán vebalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia,.

El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate.

300. Lectura. Sólo podrán ser incorporados por su lectura:

1) las actas o dictámenes, cuando todos los intervinientes presten conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan durante el debate, con la aquiescencia del tribunal;
2) las declaraciones anteriores de testigos o del imputado, cuando sea necesario ayudar la memoria de quien declara o para demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate y solicitar las aclaraciones pertinentes;
3) las declaraciones de testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia o que por cualquier obstáculo difícil de superar no puedan declarar en el debate, siempre que esas declaraciones se hayan recibido conforme a las reglas de los actos definitivos o irreproducibles o de la instrucción suplementaria;
4) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, según una autorización legal;
5) los dictámenes periciales, siempre que hayan sido cumplidos conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles o de la instrucción suplementaria y a salvo la facultad de los intervinientes o del tribunal de exigir la declaración del perito en el debate,
6) las declaraciones de imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate;
7) la denuncia, l aprueba documental o de informes, y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate.

301. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir a debate por un impedimento justificado serán examinados en el lugar donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de exhorto a otro juez, según los casos, pudiendo participar en el acto los demás intervinientes en el debate.

El tribunal podrá decidir, en razón de la distancia, que las declaraciones testimoniales o los dictámenes periciales se reciban en donde resida el testigo o el perito por un juez comisionado, labrándose el acta o el informe escrito respectivo, que se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta.

302. Dirección del debate. El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que corresponda, exigirá las ratificaciones solemnes, moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

Si una disposición del presidente es repuesta como inadmisible por alguno de los intervinientes en el debate, decide el tribunal.

303. Delito en audiencia. Si durante el debate se cometiera un delito, el tribunal ordenará labrar un acta con las indicaciones que correspondan y detendrá al presunto culpable; éste será puesto a disposición del funcionario del ministerio público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios a fin de que proceda según la ley.

SECCION 2ª
DESARROLLO

304. Apertura. En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para al audiencia. Después de verificar la presencia del ministerio público, del imputado y su defensor, y de los demás intervinientes que hubieren sido admitidos, de los testigos, peritos o intérpretes que deben tomar parte, el presidente del tribunal declarará abierto el debate, advierten do al imputado que esté atento a lo que va oír, ordenando la lectura de la acusación y del auto de apertura del juicio.

305. Incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales, al ministerio público, al defensor, y a los abogados de los demás intervinientes se les concederá la palabra una única vez, por el tiempo que establezca el presidente.

306. Declaraciones del imputado. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente recibirá declaración al imputado. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo los vocales del tribunal, el ministerio público, el querellante, el defensor y las partes civiles, en ese orden.

Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, que se le pondrán de manifiesto, el presidente ordenará la lectura de aquellas declaraciones, siempre que se hubieren observado las reglas pertinentes.

Cuando hubiera declarado sobre el hecho se le podrá formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

307. Declaración de varios imputados. Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

308. Facultades del imputado. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate. El presidente impedirá cualquier divagación y, si persistiere, podrá proponer al tribunal alejarlo de la audiencia.

El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formule. En este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.

309. Ampliación de la acusación. Durante el debate, el ministerio público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integra la continuación delictiva, que no hubieren sido mencionados en la acusación o en el auto de apertura de juicio.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente procederá a recibir nueva declaración al imputado e informará a todos los intervinientes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.

310. Advertencia de oficio. Rige también lo dispuesto en el art. 322, a cuyo efecto el presidente formulará oportunamente la advertencia correspondiente, concediendo a los intervinientes el derecho consignado en el artículo anterior.

311. Recepción de prueba. Después de la declaración del imputado, el presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

312. Peritos. El presidente hará leer las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos; si éstos hubieran sido citados, responderán directamente a las preguntas que les formulen los intervinientes, sus abogados o consultores técnicos y los miembros del tribunal. Si resultare conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

Estas disposiciones son aplicables, en lo pertinente, a los intérpretes.

313. Testigo. Inmediatamente, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno, comenzando por los que hubiere ofrecido el ministerio público, continuando por los propuestos por los demás actores y concluyendo con los de los acusados y los del tercero civilmente demandado. El presidente, sin embargo, podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el presidente dispondrá si continuarán en antesala.

Si fuere imprescindible, el presidente podrá autorizar a los testigos a presenciar actos del debate; se podrá llevar a cabo confrontaciones entre testigos o entre el testigo y el acusado (careos) o reconstrucciones.

314. Interrogatorio. El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio (generales de ley), le otorgará la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba. Al finalizar el relato, concederá el interrogatorio a aquel que lo propuso y, con posterioridad, a los demás intervinientes que desean interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo, a fin de conocer la circunstancias de importancia para el éxito del juicio.

El presidente moderará el interrogatorio y no permitirá qiue el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. La resolución que sobre ese extremo adopte será reponible, decidiendo inmediatamente el tribunal.

Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y precisarán el origen de la noticia, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se la hubieran comunicado.

315. Incomparecencia. Cuando el perito o testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el presidente dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si estuviere imposibilitado par concurrir y no pudiere esperarse hasta la superación del obstáculo, o no resultare conveniente la suspensión de la audiencia el presidente consignará a uno de los miembros del tribunal para que la audiencia se lleve a cabo donde esté la persona a interrogar. Todos los intervinientes podrán participar en el acto, según las reglas anteriores.

Se labrará acta, lo más detallada posible, que será firmada por quienes participen en el acto, si lo desean, la que se introducirá por su lectura al debate.

Si el testigo estuviere en algún lugar distante de aquel en el cual se celebra el debate, las reglas anteriores podrán cumplirse por medio del mandamiento o exhorto, pudiendo los intervinientes designar quien los representará ante el juez comisionado o consignar por escrito las preguntas que desean formular.

316. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todos los intervinientes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Las cosas y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos y a los testigos durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a informar sobre ellos lo que fuere pertinente.

Si para conocer los hechos fuere necesario una inspección o una reconstrucción, el tribunal podrá disponerlo, aun de oficio, y el presidente ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto. Si el acto se realizare fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar sumariamente sobre las diligencias realizadas.

317. Nuevas pruebas. El tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.

También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes; las operaciones periciales necesarias se practicarán en la misma audiencia, cuando fuere posible.

318. Discusión final y clausura. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al ministerio público, al querellante, al actor civil, a los defensores del imputado, a los abogados del tercero civilmente demandado, para que, en ese orden, imitan sus conclusiones.

Las partes civiles limitarán su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, el actor civil deberá concluir, fijando su pretensión para la sentencia, incluso, en su caso, el importe de la indemnización. Sin embargo, de conformidad con el imputado y, eventualmente, con el tercero civilmente demandado, podrá dejar la estimación del importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de la sentencia.

Si intervinieren dos representantes del ministerio público o dos abogados por alguno de los demás intervinientes, todos podrán hablar dividiéndose la tarea.

Sólo el ministerio público y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido objeto del informe.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.

Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la palabra, y cerrará el debate.

SECCION 3ª
SENTENCIA

319. Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán a deliberar en sesión secreta, a la cual sólo podrá asistir el secretario. Rigen sólo para los jueces, los arts. 297 y 298, en lo pertinente.

320. Reapertura del debate. Si el tribunal estimare imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, conforme al art. 317, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate. Resuelta la reapertura, se convocará a los intervinientes a la audiencia, ordenándose la citación urgente de los que deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos.

321. Normas para la deliberación y votación. El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate; rige el art. 149.

Resolverá por mayoría de votos. Los jueces podrán fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando estuvieren de acuerdo. Las disidencias deberán fundarse expresamente.

El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia, a la promoción o prosecución de la persecución penal o de la acción civil, cuando se hubieren planteado o hubieren surgido durante el debate. Si se decide proseguir, quien hubiere quedado en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.

La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena y sobre la sanción penal o la medida de seguridad y corrección correspondiente. Si se hubiere ejercido la acción civil, admitirá la demanda, en la forma que corresponda, o la rechazará.

Sobre la sanción penal o la medida de seguridad y corrección, deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría. Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de penas o, dentro de una misma clase, penas divisibles o indivisibles, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar, sobre la especie de pena a aplicar decidiendo por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la sanción o medida intermedia.

Si la pena decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto no se obtenga mayoría respecto de la indemnización correspondiente.

322. Sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Empero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura del juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección.

323. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1) la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del actor civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado;
2) la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación reclama el autor civil y su pretensión reparatoria;
3) el voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
4) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;
5) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
6) la firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar en y aquélla valdrá sin esa firma.

324. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre del pueblo. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocados verbalmente todos los intervinientes en el debate, y el documento será leído ante los que comparezcan.

La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a los intervinientes que la requieran. El original del documento se protocolizará.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad se leerá tan sólo su parte resolutiva y el tribunal designará un juez relator que imponga a la audiencia, sintéticamente, de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. La lectura de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva.

325. Absolución. La sentencia absolutoria se entenderá libre en todos los casos. Ordenará cuando corresponda, la libertad del acusado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, la aplicación de medidas de seguridad y corrección y resolverá sobre las costas.

Para las medidas de seguridad y corrección y las inscripciones rige el artículo siguiente.

326. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad y corrección que correspondan. También determinará la remisión o suspensión de la pena, o la condicionalidad de la condena, y, cuando correspondiere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

En las penas o medidas de seguridad y corrección divisibles fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá requerir su libertad condicional o su rehabilitación; en las penas perpetuas y en las medidas de seguridad y corrección indeterminadas temporalmente, rige la última parte de esta regla.

Fijará también el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

En su caso, unificará las condenas o las penas, cuando fuere posible.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de a fecha de su pronunciamiento.

327. Acción civil. Cuando se haya ejercido la acción civil y la pretensión se haya mantenido hasta la sentencia, se a ella condenatoria o absolutoria, resolver expresamente sobre la cuestión, fijando la forma de reponer las cosas al estado anterior o, si fuera el caso, la indemnización correspondiente.

328. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia, que habilitan la casación, son los siguientes:
1) que el acusado o las partes civiles no estén suficientemente individualizados;
2) que falte la enunciación de los hechos imputados o la enunciación de los daños y la pretensión reparatoria del actor civil;
3) que falte, sea insuficiente o contradictoria la motivación;
4) que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; que falte la fecha o la firma de los jueces, según lo dispuesto en el inc. 6 del art. 323;
5) la inobservancia de las reglas y del plazo previstos en los arts. 319 y 324, último párrafo;
6) la inobservancia de las reglas del art. 322.

Los demás defectos que existieren según las reglas del art. 321, podrán ser subsanados de oficio por el tribunal o por pedido de aclaración del interesado.

329. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate labrará un acta, que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1) lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2) el nombre y apellido de los jueces, de los representantes del ministerio público, del imputado y de los demás intervinientes que hubieren participado en el debate, incluyendo defensor y mandatario, con mención del papel que cumplan en él.
3) El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, peritos o intérpretes, con aclaración acerca de si ratificaron solemnemente sus declaraciones o no lo hiciere, y el motivo de ello, designando los documentos leídos durante la audiencia;
4) Las instancias y decisiones producidas en el curso del debate, y las conclusiones finales del ministerio público, del defensor, de los demás intervinientes y del imputado, si la hubiere;
5) La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6) Otras menciones previstas por la ley, o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o interviniente; y las protestas de recurrir en casación;
7) La forma en que cumplió el art. 324, con mención de las fechas pertinentes;
8) La firma del presidente y del secretario.

En los casos de prueba compleja el tribunal podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o perlcial del debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición del tribunal y la forma en que fue cumplida, pero la versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no integrarán los actos del debate.

330. Comunicación del acta. El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los comparecientes, con lo que quedará notificada; el tribunal podrá reemplazar su lectura con el mismo acto; al pie del acto se dejará constancia de la forma en que ella fue notificada.

331. Valor del acta. El acta demostrará, en principio, el modo en que se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas no originará, por sí misma, un motivo de casación de la sentencia.

Sin embargo, por vía de la casación, e invocándolo en el escrito de interposición del recurso, se podrá probar un enunciado faltante en el acta o la falsedad de un enunciado contenido en ella, que invalide la decisión.

LIBRO TERCERO

IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

332. Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea otorgado expresamente. Cuando la ley no distinga, tal derecho corresponderá a todos. Pero únicamente podrá recurrir aquel que invoque y acredite un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución. El ministerio público podrá recurrir en favor del imputado. Las partes civiles podrán recurrir tan sólo en lo concerniente a su intereses civiles. El defensor podrá recurrir autónomamente con relación al imputado, pero éste podrá desistir de los recursos interpuestos por aquél, previa consulta con el defensor, quien dejará constancia de ello en el acto respectivo.

333. Interposición. Para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley.

334. Desistimiento. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistir de él antes de su resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, respondiendo por las costas.

El defensor podrá desistir de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso del imputado, posterior a la interposición del recurso.

335. Efectos. Cuando en un proceso hubiere varios coimputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del tercero civilmente demandado, salvo que sus motivos conciernan a intereses meramente civiles.

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

TITULO II
REPOSICION

336. Procedencia y trámite. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Se interpondrá por escrito fundado, dentro del plazo de tres días, y el tribunal lo resolverá previa vista a los interesados, por el mismo plazo.

337. Reposición durante el juicio. Las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por los intervinientes tan sólo mediante su reposición. En el debate, se interpondrán oralmente y se tramitarán y resolverán inmediatamente, sin suspenderlo, en lo posible.

La reposición durante el juicio equivale a la protesta de recurrir en casación, para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto.

TITULO III
CASACION
CAPITULO I
PROCEDENCIA

338. Objeto. Además de los casos especialmente previstos, se podrá deducir el recurso de casación contra la sentencia o contra la resolución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

339. Recurso del querellante por adhesión. El querellante por delito de acción pública podrá interponer recurso de casación contra la sentencia o contra una resolución que ponga fin a la acción, imposibilite que ella continúe o impida su ejercicio; pero su recursos quedará limitado a los mismos agravios por los que recurrió el ministerio público.

Si en el recurso se pretendieren otros agravios o el ministerio público no hubiere recurrido la sentencia en contra del acusado, el querellante podrá, hasta tres días después del vencimiento del plazo para recurrir y con copia de su recurso, señalar las discrepancias al funcionario del ministerio público que corresponda, según la ley orgánica, pidiéndole que recurra o amplíe el recurso interpuesto.

El ministerio público decidirá y, en su caso, deberá recurrir o ampliar el recurso ya interpuesto, dentro de un plazo idéntico al previsto para la casación, a contar desde la presentación del querellante.

El vencimiento de los plazos aquí previstos hará caducar para el querellante y el ministerio público, de pleno derecho, la facultad de recurrir o ampliar el recurso interpuesto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el mal desempeño de la función.

340. Adhesión. Quien tenga derecho a recurrir autónomamente en casación y no lo haya hecho, podrá adherir el recurso concedido a otro, dentro del período de emplazamiento ante el Tribunal de Casación. El acto deberá contener todos los demás requisitos exigidos para la interposición del recurso.

El querellante por delito de acción pública no podrá adherir al recurso de otro, sin perjuicio de su intervención en el procedimiento.

341. Forma y plazo. El recurso de casación será interpuesto dentro del plazo de diez días, por escrito, ante el tribunal que dicto la resolución recurrida, con expresión de los fundamentos.

El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otro distinto. Citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará, también concretamente, cuál es la aplicación que pretende.

*342. Motivos. El recurso de casación sólo podrá ser fundado en que la sentencia se basa en la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del pronunciamiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente.

*El Código adopta el sistema de única instancia para el juzgamiento de los hechos, según sus bases y conforme a la advertencia ya indicada y, en general, se inclina hacia la integración colegiada de los tribunales de juicio. Empero, en los países en los que, a pesar de la advertencia hecha, se adoptare la integración unipersonal del tribunal de juicio –en lo posible sólo para delitos de menor gravedad-, el art. 342 podrá agregar un párrafo con la siguiente redacción:

“Salvo en los acasos en que corresponda el procedimiento obreviado, también será admisible el recursos de casación contra la sentencia de un juez unipersonal cuando la decisión fuera manifiestamente contraria a la prueba del debate.

343. Motivos absolutos de casación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes:
1) al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del tribunal;
2) a la presencia del ministerio público en el debate o de otro interviniente cuya presencia prevé la ley;
3) a la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y formas que la ley establece;
4) a la publicidad y continuidad del debate;
5) a los defectos de la sentencia enumerados en el art. 328.

344- Extensión del examen. “Reformatio in peius”. El recurso atribuirá al Tribunal de Casación el conocimiento del caso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a los cuales se refieren los motivos.

Cuando la resolución sólo haya sido recurrida por el imputado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de los autorizados a recurrir permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado, salvo que sus motivos se refieran sólo a intereses civiles, sin relación con la cuestión penal.

Los recursos sólo concernientes a los intereses civiles no permitirán modificar o revocar la resolución en contra del recurrente, si no ha interpuesto el recurso la parte contraria.

CAPITULO 2
TRAMITE

345. Admisibilidad. El tribunal que dictó la resolución recurrida decidirá sobre los requisitos formales para la procedencia del recurso, expresados en los artículos anteriores.

Si lo admite, remitirá de oficio las actuaciones al Tribunal de Casación, después de haber notificado a todos los intervinientes, emplazándolos para que comparezcan ante ese Tribunal y, en caso, fijen de nuevo domicilio especial, dentro del quinto día siguiente al de la notificación. Este plazo se ampliará en dos días cuando la distancia entre los tribunales sea superior a quinientos kilómetros y en otros dos días cuando esa distancia supere los mil kilómetros.

Si no lo admite, quien recurrió podrá reponer la decisión, limitándose a criticar el fundamento por el cual se rechaza el recurso, resolviendo el tribunal sin más trámite.

Cuando el tribunal insista en su decisión, procederá conforme al segundo párrafo de este artículo, salvo que el recurrente desista del recurso.

El imputado podrá pedir la designación de un defensor de oficio para que mantenga el recurso ante el Tribunal de Casación, derecho sobre el cual será instruido y preguntado expresamente en el acto de la notificación. El defensor de confianza tendrá el mismo derecho cuando el juicio se haya celebrado en un territorio distinto del de la sede del Tribunal de Casación. Ejercida esa facultad, el presidente del tribunal proveerá el reemplazo.

346. Desistimiento táctico. Si en el período de emplazamiento no compareciere el recurrente, el Tribunal de Casación declarará de oficio desierto el recurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones.

La adhesión no subsistirá si se declara desiertos todos los recursos interpuesto.

347. Decisión previa. Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto en el art. 344, el Tribunal de Casación examinará el recurso interpuesto y las adhesiones que se hubieran producido, para decidir, definitivamente, sobre la procedencia formal del recurso. Si lo declara inadmisible procederá conforme al artículo anterior.

348. Preparación del debate. Abierto el recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del tribunal para que los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese plazo, el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de diez días, notificando a todos los intervinientes que hayan comparecido.

Rige, además, el art. 290, análogamente.

349. Debate. La audiencia se celebrará con los intervinientes que comparezcan. La palabra será concedida primero al abogado del recurrente. Si existieren varios recursos se conservará el orden del art. 318. Podrán hablar los abogados de quienes no interpusieron el recurso. No se admitirán réplicas. Quienes intervengan en la discusión podrán dejar en poder del tribunal breves notas escritas sobre su informe.

El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término. Cuando el recurso fuere interpuesto por él o por su defensor, y éste no compareciese, el tribunal procederá a su reemplazo.

Se admitirá que los intervinientes reemplacen su participación en la audiencia por su informe escrito, presentando antes del día de la audiencia.

*350. Prueba. Cuando el recurso resida en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición a lo señalado por el acta del debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.

Rigen los arts. 293 y 288, inc. 1. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso o al adherirse a él.

La prueba se recibirá en la audiencia, conforme a las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.

· Los países que prefieren la propuesta alternativa del art. 342 incluirán en el art. 350 el párrafo siguiente:

“Cuando el motivo del recurso consista en la contradicción manifiesta de la decisión con la prueba del debate, admitido el recurso, el tribunal abrirá nuevamente el debate, juzgando sin reenvío. Rigen las reglas de los párrafos II y III de este artículo”.

CAPITULO 3
SENTENCIA

351. Deliberación, votación y pronunciamiento. Terminada la audiencia el tribunal pasará a deliberar, según las reglas del art. 319, en lo pertinente. Si por lo avanzado de la hora o por la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas fuere necesario diferir la deliberación y el pronunciamiento, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala y el presidente anunciará ante los comparecientes el día y la hora de la audiencia en la cual se pronunciará la sentencia, fecha que no podrá exceder el plazo de diez días.

La sentencia se pronunciará siempre en audiencia pública, por su lectura; en lo demás, rigen las reglas del art. 324, en lo pertinente.

352. Decisión propia. Si la sentencia acoge el recurso, constatando la inobservancia o la errónea aplicación de la ley que soluciona el caso resuelto, sobre la base intangible de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la resolución recurrida, el Tribunal de Casación decidirá por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate.

353. Reenvío. En los demás casos, anulará, total o parcialmente, la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente y desde el momento en que corresponda. Los jueces que concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo trámite.

Cuando la anulación fuere parcial, el tribunal indicará el objeto concreto del nuevo trámite o decisión. La misma regla regirá cuando, según el art. 352, el tribunal haya dispuesto el reenvío por un aspecto parcial del caso, que requiere un nuevo debate.

354. Defectos no esenciales. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyan en su parte resolutiva, deberán ser corregidos aunque no provoquen su anulación. De la misma manera serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

355. Libertad del imputado. El Tribunal de Casación ordenará inmediatamente la libertad del imputado, cuando por efecto de su decisión, deba cesar la detención.

Durante el trámite del recurso, corresponde también al Tribunal de Casación la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad del imputado.

CAPITULO 4
PROCLEDIMIETNO ABREVIADO

356. Casos. Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra:
1) cualquier resolución de las previstas en el art. 338 que no sea una sentencia;
2) la sentencia absolutoria, cuando el ministerio público o el querellante del juicio por delito de acción privada, en la oportunidad prevista por el art. 318, requiera condena condicional o una pena privativa de libertad que no supere los dos años, multa o inhabilitación; si se requiere otra clase de pena juntamente con la privativa de libertad, el procedimiento será establecido conforme a esta última;
3) la sentencia condenatoria condicional o la que no supere los dos años de pena privativa de libertad, o imponga multa o inhabilitación; si se impone otra clase de pena juntamente con la privativa de libertad, el procedimiento será establecido conforme a esta última;
4) la sentencia obtenida mediante el procedimiento abreviado.

Se seguirá las reglas comunes cuando se trate del procedimiento con menores o del juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección.

En los casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.

El recurso relativo a la acción civil se regirá por este procedimiento abreviado, salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de las reglas comunes.

357. Trámite especial. El procedimiento quedará modificado de la manera siguiente:

1) en el escrito de interposición, el recurrente fijará también el domicilio especial prelvisto en el art. 345;
2) no se emplazará al recurrente a comparecer ante el Tribunal de Casación, ni estará permitida la adhesión;
3) El Tribunal de Casación dictará sentencia sin debate, sólo a la vista de los recursos impuestos, decidiendo, en primer lugar, sobre la procedencia formal del recurso; la sentencia será pronunciada por escrito, omitiendo la audiencia pública, en el plazo previsto en el art. 351, párr. I, y expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión;
4) Si se tratare del caso del art. 350, citará a todos los intervinientes a la audiencia, les dará oportunidad de informar sobre la prueba y dictará sentencia conforme el inciso 3 de este artículo.

358. Conversión. Si el Tribunal de Casación, al examinar la procedencia del recurso, advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes, los emplazará para que comparezcan ante él y procederá, en lo sucesivo, según los arts. 346 y siguientes.

En el caso inverso, continuará procediendo según las reglas comunes.

TITULO IV
REVISION

359. Objeto. La revisión procederá contra las sentencias firmes, sin limitación temporal y sólo en favor del condenado o de aquel a quien se le hubiera impuesto una medida de seguridad y corrección.

La revisión sólo procederá en disfavor del imputado, contra el sobreseimiento (absolución anticipada) o la sentencia absolutoria fundados en la extinción de la persecución penal por muerte del imputado, cuando se sostenga que él vive. En ese caso, comprobada la falsedad de la declaración o registro, se revocará la decisión anterior, y el procedimiento se reiniciará, según su estado.

360. Facultad de impugnar. Podrán promover la revisión en favor del imputado:

1) el condenado o aquel a quien se le hubiera aplicado una medida de seguridad y corrección, aun cuando ellas hubieren sido ejecutadas total o parcialmente; si es incapaz, sus representantes legales; y si ha fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2) El ministerio público;
3) El tribunal de ejecución en el caso previsto por el inciso 5, párr. II, del artículo siguiente.

En el supuesto del párr. II, del artículo anterior, podrán promover la revisión el ministerio público o el querellante.

361. Motivos. Procederá la revisión cuando nuevos hechos, o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos grave, por aplicación de un precepto penal más benigno, u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior.

Son motivos especiales de revisión:

1) la presentación después de la sentencia, de documentos decisivos ignorados, extraviados o que no se los hubiere incorporado al procedimiento;
2) la demostración de que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia, carece del valor probatorio asignado, por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación;
3) la demostración de que en sentencia ha participado un juez que ha cometido, en relación a la causa, una grave infracción a sus deberes, amenazada con pena o con exclusión del cargo, aunque fuere imposible proceder por una circunstancia sobreviniente y siempre que en la infracción no haya participado el mismo condenado;
4) la anulación o revisión firme de una sentencia judicial en la cual se fundaba la sentencia penal;
5) la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

362. Forma. La revisión deberá, para ser admitida, ser promovida por escrito ante la secretaría del Tribunal de Casación o de la Corte Suprema, según los casos, con la referencia concreta de los motivos en que se funda y de las disposiciones legales aplicables, debiéndose acompañar, en el mismo momento, toda la prueba documental que se invoca o indicar el lugar o archivo donde ella está.

Cuando la demostración del motivo que sustenta la revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

363. Efectos. La interposición de la revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal competente podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción.

364. Admisibilidad. Recibida la impugnación, el tribunal competente decidirá sobre su procedencia. Podrá sin embargo, si el caso lo permite, otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos faltantes.

El imputado podrá pedir la designación de un defensor de oficio para que mantenga la revisión, derecho sobre el cual será instruido al notificársele la primera resolución sobre la admisibilidad de la impugnación. Si el imputado no nombra defensor, el tribunal lo designará de oficio.

La muerte del condenado durante el curso de la revisión no obstará a la prosecución del trámite; si no compareciere, en el plazo de treinta días, alguna de las personas designadas en el art. 360, a quienes el tribunal comunicará la apertura de la revisión, el defensor asumirá la posición del fallecido.

365. Instrucción. Inmediatamente después de admitida la impugnación, el tribunal dará intervención al ministerio público o al condenado, según el caso, y dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba que ofreció el recurrente o que crea útiles para la averiguación de la verdad.

Las declaraciones e informes se protocolizarán en acta, pudiendo el tribunal delegar la instrucción en alguno de sus miembros.

366. Audiencia. Concluida la instrucción se designará una audiencia para que se expidan quienes intervienen en la revisión, pudiendo ellos acompañar notas escritas que funden su petición.

367. Decisión. El tribunal, al pronunciarse sobre la revisión, la rechazará o anulará la sentencia.

Si anula la sentencia, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia definitiva.

En todo caso, rige la regla del art. 344, párr. II.

368. Nuevo juicio. El nuevo juicio será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de los motivos que tornaron admisibles la revisión.

369. Efectos de la sentencia. La sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado, la restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la cesación de la inhabilitación, la medida de seguridad y corrección que corresponda o practicará un nuevo cómputo.

También podrá pronunciarse, a instancia, sobre la indemnización prevista en los arts. 241 y ss.; la reparación sólo se podrá conceder al condenado o, después de su muerte, a los herederos forzosos que lo solicitaren.

370. Fracaso de la impugnación. Ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, perjudicarán la facultad de peticionar nuevamente la revisión, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisión rechazada estarán siempre a cargo de quien la interponga, salvo el caso del ministerio público.

LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

371. Admisibilidad. Si el ministerio público estimare suficiente la imposición de una pena no mayor a dos años de privación de libertad, o de una pena no privativa de libertad, aun en forma conjunta, podrá solicitar que se proceda según este título, concretando su requerimiento ante el tribunal del procedimiento intermedio.

Para ello, el ministerio público deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la acusación y su participación en él, y la vía propuesta.

La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de esta regla a alguno de ellos.

372. Trámite posterior. El tribunal oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite.

El tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su resolución en el hecho descrito en la acusación, admitido por el imputado; pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por el ministerio público. Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.

Si el tribunal no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente el procedimiento común, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, rechazará el requerimiento y emplazará al ministerio público para que concluya la investigación y requiera lo que corresponda. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el debate.

373. Efectos. Contra la sentencia será sólo admisible el recurso de casación, interpuesto por el ministerio público o por el imputado y su defensor.

El querellante, o quien sin éxito, pero con derecho, haya pretendido serlo durante el procedimiento preparatorio, tendrá las facultades previstos en los arts. 339 y 340; no podrá, sin embargo, agraviarse por la vía elegida o pretender la imposición de una pena superior a la requerida por el ministerio público.

La acción civil no será decidida y se podrá deducir nuevamente ante el tribunal competente. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación, con las limitaciones del art. 332 y sólo en la medida en que la sentencia influya sobre el resultado de una reclamación civil posterior.

TITULO II
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

374. Querella. Quien pretenda perseguir por un delito de acción privada, formulará acusación por sí o por mandatario especial, directamente ante el tribunal competente par el juicio, indicando el nombre y domicilio del querellado y cumpliendo con la forma y el contenido previstos en los arts. 79 y 263.

Si el querellante ejerciere la acción civil cumplirá con los arts. 94 y 270 párr. II.

Se agregará, para cada querellado, una copia del escrito y del poder.

375. Inadmisiblidad. La querella será desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho no constituye un delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior.

En ese caso, se devolverá al querellante el escrito y las copias acompañadas, con testimonio de la resolución judicial. El querellante podrá repetir la querella, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior La omisión de este dato se considerará falta grave.

376. Investigación preparatoria. Sin embargo, cuando no fuere posible identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio, o cuando fuere imprescindible para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante lo requerirá en el escrito, indicando las medidas pertinentes. El tribunal prestará el auxilio necesario, si correspondiere.

Clausurada la investigación, el querellante deberá completar su acusación, con las copias previstas en el art. 374.

377. Conciliación. Admitida la querella, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de la acusación y del poder, en su caso.

La audiencia será celebrada ante un juez o un funcionario judicial letrado que designe el tribunal y dará oportunidad para que querellante y querellado dialoguen libremente en busca de un acuerdo. El resultado de la audiencia constará en acta y se consignará lo que los intervinientes soliciten. Por acuerdo entre querellante y querellado se podrá designar a la persona que propongan como amigable componedor, quien presenciará la audiencia y tendrá intervención en ella, con el fin de lograr un acuerdo.

Querellante y querellado asistirán personalmente a al audiencia y se permitirá la presencia de sus letrados. Cuando alguno de ellos resida en el extranjero podrá ser representado por mandatario especial con las facultades suficientes para conciliar.

378. Imputado; defensor. Si el imputado concurriere a la audiencia de conciliación sin
defensor se procederá conforme al art. 5. Si no concurriere, debidamente citado y justificare su inasistencia, se le designará de oficio un defensor letrado y el procedimiento seguirá su curso.

Salvo en la audiencia de conciliación y en los actos posteriores de carácter personal o cuando se requiera su presencia, el imputado podrá ser representado durante todo el procedimiento por un mandatario con poder especial.

Cuando el imputado no concurrió a la audiencia de conciliación, el tribunal previo a ordenar la citación a juicio, lo hará comparecer para cumplir con las reglas impuestas por el párr. I de este artículo y por los arts. 32 y 33, advirtiéndole sobre su sujeción al procedimiento.

379. Medidas de coerción. No se podrá ordenar medidas de coerción personal, salvo las
dispuestas en el art. 138, y las enumeradas en el art. 209, sólo cuando existieren motivos para afirmar que intentará la fuga o entorpecerá la averiguación de la verdad. Rigen, en este caso, los arts. 218 y 220 y será competente para la decisión el tribunal de juicio.

Rigen, también en lo pertinente, los arts. 222 a 224.

380. Procedimiento posterior. Finalizadas las diligencias del art. 378, que correspondieren, el tribunal citará a juicio en forma análoga a lo dispuesto en el art. 276. En las causas por delito de acción privada, el término final para la incorporación forzosa o espontánea del tercero civilmente demandado coincide con el vencimiento del plazo de citación a juicio; son aplicables las reglas respectivas y sobre la cuestión decidirá el tribunal, antes de fijar la audiencia del debate.

En lo demás, rigen las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones del ministerio público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá ratificación solemne. En el juicio por adulterio, la audiencia se llevará a cabo a puertas cerradas.

381. Abandono de la querella. Se considerará abandonada la querella y se archivará el
proceso cuando:

1) el querellante no instare el procedimiento dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la disposición del tribunal que le señala la paralización del procedimiento;
2) el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, o se ausentaren durante su desarrollo, sin justa causa, la que deberá acreditar siempre antes de la iniciación de la audiencia o durante su desarrollo, salvo si fuere absolutamente imposible, en cuyo caso lo harán inmediatamente a la desaparición del impedimento;
3) muerto o incapacitado el querellante no concurrieren a proseguir la persecución quienes estuvieren autorizados para ello, según ls reglas respectivas de la ley penal, en el plazo de sesenta días posteriores a la notificación cursado a los autorizados; cuando se desconociere quiénes pueden estar autorizados a proseguir la persecución o su domicilio, se avisará públicamente sobre la existencia del procedimiento, la muerte o incapacidad del querellante, el término del plazo para comparecer y las consecuencias de la incomparecencia.

382. Renuncia, retractación y explicaciones satisfactorias. La retractación oportuna, las explicaciones satisfactorias, la renuncia del agraviado u otra causa similar de extinción de la acción penal, prevista en la ley, provocarán, inmediatamente, el sobreseimiento.




TITULO III
PROCEDIMIENTO CON MENORES

383. Reglas especiales. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los
cuales intervenga como imputado un menor de veintún años, se procederá con arreglo a las reglas comunes de este Código, salvo las establecidas a continuación:

1. El ministerio público o el tribunal competente que intervenga en un procedimiento relativo a un menor de dieciocho años al momento del hecho, víctima o imputado de un delito, lo comunicarán enseguida al tribunal de menores, con todos los datos y elementos se que disponga, para que asuma la tutela prevista en las leyes especiales, si correspondiere.
2. La prisión preventiva de un menor de dieciocho años sólo procederá en casos excepcionales, cuando no exista otra manera de asegurar la sujeción del imputado al procedimiento o la averiguación de la verdad, y se cumplirá en el establecimiento que disponga el tribunal de menores, al cual el menor será entregado; el tribunal podrá proponer la revocación o la sustitución de la medida de coerción y el examen de la prisión del menor se hará a la vista de los informes mensuales que remita ese tribunal; después de los dieciocho años y hasta los veintiuno, regirán las disposiciones comunes, pero la prisión se cumplirá en establecimientos que garanticen la separación de los mayores, según indique el tribunal de menores.
3. El debate se realizará a puertas cerradas.
4. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela, o en su caso, la guarda, o el cónyuge, podrán asistir al debate y tendrán en él todas las facultades otorgadas al imputado, salvo los actos de carácter personal.
5. Se podrá disponer que el imputado no presencie los actos del debate, salvo cuando fuere imprescindible su comparecencia previo informe del tribunal de menores, si la presencia ocasionare daño para su salud.
6. El debate será presenciado por un delegado del tribunal de menores quien, previo a la discusión final, informará sobre el menor.
7. En los delitos cometidos por menores de dieciocho años, la sentencia relativa al menor se limitará al fallo sobre la culpabilidad (absolución o condena), procediéndose conforme al art. 287; firme la sentencia, se remitirá testimonio al tribunal de menores, el cual, en su caso, procederá según la ley respectiva, siempre previo debate oportuno sobre la cuestión de la pena.
8. Cuando se solicite el procedimiento abreviado o se postule la suspensión del procedimiento, el tribunal escuchará obligatoriamente a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda, al cónyuge, y a un delegado del tribunal de menores, previo a decidir sobre el punto; para el procedimiento abreviado rige el inciso anterior, análogamente.

Todo lo relativo a la tutela, disposición y vigilancia de menores sometidos a un procedimiento o víctimas de un hecho punible, y a la imposición y ejecución de una pena o medida de seguridad y corrección, será competencia del tribunal de menores, el cual, durante el proceso de conocimiento, mantendrá informado al tribunal competente para sustanciarlo o al ministerio público.

Se guardará absoluta reserva sobre todo lo relacionado con el procedimiento contra un menor, y las decisiones judiciales sólo serán publicables por interés científico, omitiendo todas mención que permita identificar al menor.

TITULO IV
JUICIO PARA LA APLICACION EXCLUSIVA
DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCION

384. Procedencia. Cuando el ministerio público, después del procedimiento preparatorio,
estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad y corrección, requerirá la apertura del juicio en la forma y las condiciones previstas en el art. 263, indicando también los antecedentes y circunstancias que motiva el pedido.

385. Remisión y reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes,
salvo las establecidas a continuación:

1. Cuando el imputado se halle en la situación prevista en el art. 34, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
2. En el caso previsto por el inciso anterior, no regirá lo dispuesto por el art. 264, si fuere imposible su cumplimiento.
3. El tribunal competente para el procedimiento intermedio podrá también rechazar el requerimiento, por entender que corresponde la aplicación de una pena, y ordenar la acusación.
4. El juicio aquí previsto nunca se tramitará juntamente con un juicio común.
5. El debate se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando fuere imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a todos los efectos por su curador; regirá lo dispuesto en el inc. 2, análogamente, y el imputado podrá ser traído al debate cuando su presencia fuere indispensable.
6. El debate será presenciado por un delegado del tribunal a cuyo cargo estuviere el control de la curatela, quien, previo a la discusión final, informará sobre el imputado.
7. La sentencia versará sobre la absolución os sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.
8. No serán de aplicación las reglas referidas al procedimiento abreviado.

386. Transformación y advertencia. Si después de la apertura del juicio resulta posible la
aplicación de un apena, el tribunal advertirá al imputado en la forma prevista por el art. 310. Rigen, análogamente, los arts. 309 y 322.

387. Medidas de coerción. La internación provisional y las demás medidas de coerción
aplicables serán confiadas en su ejecución al tribunal a cuyo cargo estuviere el control de la curatela, el cual, durante el proceso de conocimiento, mantendrá informado al tribunal competente.

APENDICE I

*Ver art. 40, al pie, para los países cuya legislación básica permita concebir el procedimiento contra ausentes. Sin embargo, su aplicación no es recomendable (principio de inviolabilidad de la defensa), al menos para las persecuciones penales que tienen como objeto un delito. Exceptúase de la recomendación al procedimiento por contravenciones, que este Código no regula en su texto general (ver, sobre contravenciones, el Apéndice final).

PROCEDIMIENTO CONTRA AUSENTES

1. Ausente. Será considerado ausente el imputado, cuando se desconozca su domicilio o residencia, cuando resulte imposible citarlo o hacerlo comparecer en el procedimiento, o cuando sea declarado rebelde y no purgue su rebeldía.
2. Procedencia. El ministerio público podrá acusar a un ausente y requerir para él la apertura del juicio, cuando la escala penal aplicable al objeto del procedimiento no supere el límite de la condena condicional o de la suspensión condicional de la pena, o se tratare de pena no privativa de libertad.
El ministerio público podrá requerir la continuación del debate contra un ausente, hasta su terminación, cuando su rebeldía se produzca durante el debate y él ya haya prestado declaración sobre la acusación, siempre que el tribunal no considere necesaria su presencia.
3. Reglas de procedimiento. Se aplicarán las reglas comunes o especiales según corresponda, con las siguientes:
1. En el primer caso del artículo anterior el acusado será citado públicamente al debate, al menos con una anticipación no menor de diez días, a contar desde la fecha de la primera publicación.
2. El defensor lo representará durante el procedimiento.
3. Serán también admitidos como representantes del acusado el cónyuge, los hijos, los padres, los nietos, los abuelos y los hermanos, quienes podrán ejercer todos los derechos que a él le corresponden, unificándose la representación por el tribunal en caso de concurso de varios parientes.
4. La sentencia debe señalar que el debate se produjo en ausencia del acusado y la razón de ello; puede ser ejecutada y dada a conocer públicamente.

4. Revisión facilitada. Si el condenado es aprehendido o se presenta voluntariamente le
será notificada íntegramente la sentencia obtenida después del debate, el acta del debate también, si la sentencia fue recurrida, la dictada por el Tribunal de Casación; en ese mismo acto será instruido acerca de su derecho de designar un defensor y sobre el plazo para interponer la revisión del procedimiento. Rige el art. 5, párr. II; el nombramiento de defensor se producirá de inmediato, salvo prórroga solicitada por el condenado para designarlo, cuyo plazo fijará el tribunal.

Dentro del plazo de diez días, a contar desde el momento en el que el defensor sea designado, el condenado y su defensor puede requerir la revisión del procedimiento, con sujeción a las reglas del recurso respectivo. Se ordenará el nuevo juicio, cuando se ofrezca nuevas pruebas o se sostenga la inexistencia de alguno de los presupuestos que fundan la condena. La sentencia sólo será modificada con fundamento en los nuevos elementos de prueba o en la demostración de la inexistencia de alguno de los presupuestos que la fundaban.

APENDICE II

Aquellos países que decidan, incluso por imposición de reglas fundamentales de sus sistemas jurídicos, incorporar ciudadanos a la labor de juzgar, integrando los tribunales de juicio con jueces accidentales, podrán incorporar las reglas procesales siguientes. El esquema deja de lado los problemas de organización del jurado, pues, en general, la organización judicial no es una materia incluida en este Código. Se puede adoptar un sistema de jurado que separe el veredicto de los jurados, de la sentencia de los jueces profesionales, al estilo del modelo anglosajón, o del sistema del jurado escabinado, que supone la integración de un único colegio sentenciador, con participación de jueces profesionales (permanentes) y legos (accidentales), según el modelo que prevalece en Europa continental.

JUICIO POR JURADOS (A)

1. Remisión. Cuando, según la ley de organización judicial, corresponda integrar el tribunal con jurados, se aplicarán las reglas comunes, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
2. * Integración del colegio de jurados. Dictado el auto de apertura del juicio, la oficina correspondiente hará conocer a los intervinientes una lista de jurados, constituida por el triple de los miembros necesarios para integrar el colegio.

Cada interviniente, incluidos el ministerio público, podrá, en el plazo de cinco días, recusar sin causa al número de jurados resultante de dividir la mitad de la lista por el número de intervinientes.

Depurada la lista, serán sorteados los jurados que integrarán el colegio; los demás podrán ser incorporados como suplentes, para los casos previstos en los arts. 282 y 297, inc. 3.

La lista definitiva de jurados será notificada en la oportunidad prevista por el art. 282 y ellos podrán ser recusados conforme a esa regla.

* La regla supone normas de organización judicial que fijen la competencia, determinen las condiciones para ser jurado, establezcan el número de jurados que integran el colegio y organicen su reclutamiento.

La aparente complejidad en la determinación del número de jurados, que la regla propuesta contiene, obedece a la necesidad de utilizar una fórmula abstracta, que sirva para cualquier integración numérica del colegio de jurados: podrá ser reemplazada por un número exacto, una vez determinada la integración numérica del colegio sentenciador.

3. Incorporación. El colegio de jurados se incorporará en la oportunidad prevista por el art. 304, antes de que el presidente declare abierto el debate, mediante el compromiso solemne siguiente:

“Asumo el compromiso de juzgar este caso, en nombre del pueblo, con justicia e imparcialidad, según la Constitución y la ley”.

4. Debate. El debate será dirigido por un juez permanente y letrado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina de la audiencia previstas en las reglas comunes.

El debate se dividirá, obligatoriamente, según la forma prevista en el art. 287. La primera parte servirá de base para el veredicto del colegio de jurados. La segunda parte servirá para que el tribunal de jueces permanente se determine las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.

5. Propuesta de veredicto. Los intervinientes, en la oportunidad prevista por el art. 318, culminarán su informe proponiendo al jurado su veredicto. La propuesta se deberá formular en términos claros, concretos y concisos; describirá el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la limitación establecida en el art. 322, o, de la misma manera, negará su existencia, total o parcialmente, o la participación del imputado en él, expresando la decisión que se espera del jurado. No se podrán formular propuestas alternativas.

Antes de autorizar que el colegio de jurados pase a deliberar, el tribunal de jueces permanentes analizará las propuestas de veredicto y, si alguna merece objeción, intimará al interviniente respectivo para que la ajuste, según las reglas del párrafo anterior. Si el interviniente no ajusta su propuesta, conforme a la admonición del tribunal, caduca su facultad de proponer, que quedará desierta por declaración del tribunal.

El hecho descripto en la acusación, según el auto de apertura, y en la ampliación de la acusación, si existiere, más el veredicto de culpabilidad que ellos suponen, conforme a su sentido, se considerará siempre como una propuesta de veredicto.

Las propuestas de los intervinientes se harán constar en el acta del debate.

6. Deliberación. Clausurado el debate, el tribunal entregará las propuestas, incluida la contenida en la acusación, al colegio de jurados, que pasará a deliberar en sesión secreta y continua. En el mismo momento, instruirá a los jurados sobre las normas que rigen la deliberación.

El colegio de jurados, elegirá su presidente y, bajo su dirección, analizará las propuestas. Decidirá por el voto coincidente de dos tercios del número de sus integrantes. Admitirá, total o parcialmente, alguna de la propuesta y expresará su veredicto de culpabilidad o inocencia. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto.

Rige el art. 320, en cuyo caso el presidente del jurado solicitará al tribunal que reabra el debate y adopte las medidas pertinentes.

7. Pronunciamiento del veredicto. Logrado el veredicto, el colegio de jurados se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia y, por intermedio de su presidente, leerá el veredicto. En primer término declarará, en nombre del pueblo, culpable o inocente al imputado; después leerá la propuesta que admite y, en su caso, expresará las modificaciones parciales; por último, dará a conocer el resultado de la votación que logró el veredicto.

Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.

8. Debate posterior. Si el veredicto fuere de culpabilidad, el debate continuará con la recepción de los medios de prueba que se hubieren ofrecido para individualizar la pena, la medida de seguridad y corrección y, eventualmente, la reparación civil correspondiente.

Terminada la recepción de la prueba, el presidente del tribunal procederá conforme al art. 318, pero los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.

Si el veredicto fuere de inocencia no se realizará del debate posterior, salvo cuando se hubiere planteado la acción civil, en cuyo caso el debate y la sentencia sólo versarán sobre ella.

9. Sentencia. La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas del art. 323, con la siguiente modificación: en lugar de la enunciación de los hechos y de la fundamentación de ese juicio, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes y el veredicto del colegio de jurados.

El veredicto de inocencia será obligatorio para el tribunal.

Si el veredicto de culpabilidad, conforme a la ley penal, no permite la aplicación de una pena o medida de seguridad y corrección, el tribunal absolverá; si el tribunal decidiere la exención o remisión de la pena, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección. En lo demás, se aplicarán los arts. 325, 326 y 327.

Rige el art. 328, analógicamente, según las modificaciones introducidas en este título.

10. Casación. Se aplicarán las reglas del recurso de casación; constituirá un motivo absoluto de casación la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución del colegio de jurados y a la capacidad de sus miembros.
11. Revisión. Se aplicarán las reglas comunes, pero, cuando se fundare la revisión en los motivos previstos por los incisos 2 y 4 del art. 361, la decisión sobre la admisibilidad sólo tendrá en cuenta la incorporación de esos elementos de prueba al debate sobre la culpabilidad.

Si se opta por el jurado escabinado, bajo el mismo título deberá incorporarse la regla siguiente.

JUICIO POR JURADOS (B)

1. Remisión. Cuando, según la ley de organización judicial, corresponda integrar el tribunal con jurados, se aplicarán las reglas comunes, con las modificaciones siguientes:
2. Integración del colegio de jurados. Dictado el auto de apertura del juicio, la oficina correspondiente hará conocer a los intervinientes una lista de jurados, constituida por el triple de los miembros necesarios para integrar el colegio.
Cada interviniente, incluidos el ministerio público, podrá, en el plazo de cinco días, recusar sin causa al número de jurados resultante de dividir la mitad de la lista por el número de intervinientes.

Depurada la lista, serán sorteados los jurados que integrarán el colegio; los demás podrán ser incorporados como suplentes, para los casos previstos en los arts. 282 y 297 inc. 3.

La lista definitiva de jurados será notificada en la oportunidad prevista por el art. 282 y ellos podrán ser recusados conforme a esa regla.

* La regla supone normas de organización judicial que fijen la competencia, determinen las condiciones para ser jurado, establezcan el número de jurados que integran el colegio y organicen su reclutamiento.

La aparente complejidad en la determinación del número de jurados, que la regla propuesta contiene, obedece a la necesidad de utilizar una fórmula abstracta, que sirva para cualquier integración numérica del colegio de jurados: podrá ser reemplazada por un número exacto, una vez determinada la integración numérica del colegio sentenciador.


3. Incorporación. El colegio de jurados se incorporará al tribunal en la oportunidad prevista por el art. 304, antes de que el presidente declare abierto el debate, mediante el compromiso solemne siguiente:

“Asumo el compromiso de juzgar este caso, en nombre del pueblo, con justicia e imparcialidad, según la constitución y la ley”.

4. Debate. El debate será dirigido por un juez permanente y letrado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina de la audiencia previstas en las reglas comunes.

El debate se dividirá, obligatoriamente, según la forma prevista en el art. 287. La primera parte servirá de base para el veredicto del colegio de jurados. La segunda parte servirá para que el tribunal de jueces permanentes determine las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.

5. Propuesta del veredicto. Los intervinientes, en la oportunidad prevista por el art. 318, culminarán su informe proponiendo al jurado su veredicto. La propuesta se deberá formular en términos claros, concretos y concisos; describirá el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la limitación establecida en el art. 322,o, de la misma manera, negará su existencia, total o parcialmente, o la participación del imputado en él, expresando la decisión que se espera del jurado. No se podrán formular propuestas alternativas.

Antes de autorizar que el colegio de jurados pase a deliberar, el tribunal de jueces permanentes analizará las propuestas de veredicto y, si alguna merece objeción, intimará al interviniente respectivo para que la ajuste, según las reglas del párrafo anterior. Si el interviniente no ajusta su propuesta, conforme a la admonición del tribunal, caduca su facultad de proponer, que quedará desierta por declaración del tribunal.

El hecho descripto en la acusación, según el auto de apertura, y en la ampliación de la acusación, si existiere, más el veredicto de culpabilidad que ellos suponen, conforme a su sentido, se considerará siempre como una propuesta de veredicto.

Las propuestas de los intervinientes se harán constar en el acta del debate.

6. Deliberación. Clausurado el debate, el tribunal entregará las propuestas, incluida la contenida en la acusación, al colegio de jurados, que pasará a deliberar en sesión secreta y continua. En el mismo momento, instruirá a los jurados sobre las normas que rigen la deliberación.

El colegio de jurados, elegirá su presidente y, bajo su dirección, analizará las propuestas. Decidirá por el voto coincidente de dos tercios del número de sus integrantes. Admitirá, total o parcialmente, alguna de las propuestas y expresará su veredicto de culpabilidad o inocencia. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto.

Rige el art. 320, en cuyo caso el presidente del jurado solicitará al tribunal que reabra el debate y adopte las medidas pertinentes.

7. Pronunciamiento del veredicto. Logrado el veredicto, el colegio de jurados se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia y, por intermedio de su presidente, leerá el veredicto. En primer término declarará, en nombre del pueblo, culpable o inocente al imputado; después, leerá la propuesta que admite y, en su caso, expresará las modificaciones parciales; por último, dará a conocer el resultado de la votación que logró el veredicto.

Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.

8. Debate posterior. Si el veredicto fuere de culpabilidad, el debate continuará con la recepción de los medios de prueba que se hubieren ofrecido para individualizar la pena, la medida de seguridad y corrección y, eventualmente, la reparación civil correspondiente.

Terminada la recepción de la prueba, el presidente del tribunal procederá conforme al art. 318, pero los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.

Si el veredicto fuere de inocencia no se realizará del debate posterior, salvo cuando se hubiere planteado la acción civil, en cuyo caso el debate y la sentencia sólo versarán sobre ella.

9. Sentencia. La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas del art. 323, con la siguiente modificación: en lugar de la enunciación de los hechos y de la fundamentación de ese juicio, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes y el veredicto del colegio de jurados.

El veredicto de inocencia será obligatorio para el tribunal.

Si el veredicto de culpabilidad, conforme a la ley penal, no permite la aplicación de una pena o medida de seguridad y corrección, el tribunal absolverá; si el tribunal decidiere la exención o remisión de la pena, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección. En lo demás, se aplicarán los arts. 325, 326 y 327.

Rige el art. 328, analógicamente, según las modificaciones introducidas en este título.

10. Casación. Se aplicarán las reglas del recurso de casación; constituirá un motivo absoluto de casación la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución del colegio de jurados y a la capacidad de sus miembros.

11. Revisión. Se aplicarán las reglas comunes, pero, cuando se fundare la revisión en los motivos previstos por los incs. 2 y 4 del art. 361, la decisión sobre la admisibilidad sólo tendrá en cuenta la incorporación de esos elementos de prueba al debate sobre la culpabilidad.

Si se opta por el jurado escabinado, bajo el mismo título deberá incorporarse la regla siguiente.

JUICIO POR JURADOS (B)

1. Remisión. Cuando, según la ley de organización judicial, corresponda integrar el tribunal con jurados, se aplicarán las reglas comunes, con las modificaciones siguientes:

Integración del colegio de jurados. Dictado el auto de apertura del juicio, la oficina correspondiente hará conocer a los intervinientes una lista de jurados, constituida por el triple de los miembros necesarios para integrar el tribunal.
Incorporación. Los jurados se incorporarán al tribunal en la oportunidad prevista por el art. 304, antes de que el presidente declare abierto el debate, mediante el compromiso solemne siguiente:

“Asumo el compromiso de juzgar este caso, en nombre del pueblo, con justicia e imparcialidad, según la constitución y la ley”.

Debate. El debate será dirigido por un juez permanente y letrado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina de la audiencia previstas en las reglas comunes.
Los jurados. Una vez integrados al tribunal, tendrán las mismas atribuciones que los jueces permanentes y deliberarán en conjunto las decisiones propias del tribunal.



APENDICE III
JUICIO POR FALTAS O CONTRAVENCIONES

1. Requerimiento. El funcionario que comprobó la falta o aquél que la ley designe para perseguirlas, solicitará el juicio indicando los siguientes extremos:

1. Individualización del imputado y su domicilio real
2. Descripción sintética del hecho imputado, consignando tiempo y lugar
3. Disposición legal infringida
4. Mención de los elementos de prueba, agregando las documentales y las cosas entregadas por el infractor o secuestradas.
5. Individualización y firma del requirente.

Bastará como requerimiento el formulario de comprobación de la falta que contenga los requisitos antes mencionados.

Cuando la ley disponga la persecución privada, la persona legitimada ocupará el lugar del funcionario y la policía le brindará el auxilio necesario para la comprobación de la falta.

2. Citación a juicio. El funcionario actuante o l apersona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal ante el cual deberá comparecer y del plazo en el cual deberá hacerlo.
3. Audiencia. Comparecido el contraventor presunto, manifestará por acta si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.
4. Decreto penal. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la resolución que corresponda por simple decreto.
5. Debate. Caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al requirente; en el mismo momento expedirá las órdenes necesarias para incorporar en el debate los elementos de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.

La audiencia será pública y se llevará a cabo con los intervinientes que comparezcan. Los intervinientes comparecerán a la audiencia con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer.


El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y observará los demás elementos de convicción, absolviendo o condenando por simple decreto.

Si no se incorporaren medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con el requerimiento.

Si nadie comparece, dictará resolución sin más trámite, conforme al párrafo anterior.

6. Casación. La resolución será impugnable por la vía d ela casación abreviada, en el plazo de cinco días, pero sólo podrá ser motivada en la inobservancia o errónea de la ley, siempre que la corrección del defecto, conforme al recurso, permita modificar sustancialmente la decisión.

El requirente sólo podrá recurrir si compareció al debate.

7. Remisión. En lo demás rigen, analógicamente, las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.

El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.

Las medidas de coerción serán proporcionales a la falta imputada y las privativas de libertad sólo podrán durar, como máximo seis horas.


APENDICE IV
HABEAS CORPUS

1. Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión que implique:

Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, ilegítimas o que provengan de un abuso de poder..
Agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de un poder excepcional previsto en la constitución, procederá el hábeas corpus cuando se sostenga, en el caso concreto:

1. La ilegitimidad de la concesión de los poderes excepcionales.
2. La falta de correlación entre la privación de la libertad y la situación que dio origen a la concesión de ese poder.
3. La imposibilidad de ejercer, efectivamente, los derechos previstos por la ley para quien sufre la limitación.
2. Competencia. Si se ignora los datos necesarios para fijar la competencia, según las reglas de organización judicial respectivas, o se duda sobre ellos, cualquier juez o tribunal será competente hasta establecer el presupuesto que determinará definitivamente el tribunal de aplicación, sin perjuicio de llevar adelante el trámite del procedimiento, sin demora alguna.
3. Petición. La denuncia de hábeas corpus no está sometida a requisitos formales. Podrá ser interpuesta por escrito, por cualquier medio de comunicación u oralmente, en cuyo caso el funcionario que la reciba labrará acta sobre ella.

La denuncia deberá contener, en lo posible:

1. Nombre y domicilio real del denunciante.
2. Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.
3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo
4. Descripción del acto u omisión considerado lesivo, de la causa de su ilegitimidad o del carácter abusivo.

El tribunal subsanará los defectos de la petición e indagará acerca de los datos desconocidos y necesarios para tramitar el procedimiento.

5. Auto de habeas corpus. Cuando se trate de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.

Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.

Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.

La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora, salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.

Cuando un tribunal o juez que tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia. O inferior administrativo, político o militar, y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción, o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de habeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.

6. Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser llevado a presencia del juez, la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario, sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular, pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido, si estimare necesario realizar alguna diligencia, y aun autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea, en su presencia.

Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.

7. Citación a la audiencia. La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.

Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial.

El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por sí mismo, siempre que ello no perjudique su eficacia; caso en el cual se nombrará al defensor oficial.

En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que lo subroga, conforme a la ley.

8. audiencia. La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La presencia de defensor oficial en el caso previsto por los párr. II y III del artículo será obligatoria.

La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado, proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor.

Rige, analógicamente, el art. 329.

9. Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y, de no ser posible, el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas.

Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

10. Sentencia. Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:

1) día y hora de su emisión;
2) mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre;
3) motivación de la decisión;
4) la parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo;
5) costas y sanciones;
6) la firma del juez.

Si tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes, haciendo entrega de ellos al ministerio público.

10. Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los
intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere, según el art. 6,párrs. 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.

11. Recurso. La sentencia sólo será recurrible por casación y serán aplicables las reglas
comunes. El tribunal podrá reproducir la audiencia y, en su caso, dictar el auto de habeas corpus.

El recurso tendrá efecto suspensivo, salvo en lo que se refiere a la libertad de la persona, que se hará efectiva.

12. Intervención del ministerio público. Presentada la denuncia se notificará al ministerio
público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.

Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la decisión, cualquiera que sea su sentido.

13. Denunciante. La denuncia de habeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que
afirme encontrarse en las condiciones previstas por el art. 1 o por cualquier otra en su favor.

El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervinientes.

14. Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia las costas del pronunciamiento serán a
cargo del funcionario responsable del acto lesivo.

Cuando rechazare la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión, en el cual las soportará el denunciante o el amparado, o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.

15. Multa. Cuando la denuncia fuere maliciosa, por ocultamiento o mendicidad declaradas
en la decisión, se impondrá al denunciante hasta cinco días multa.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que correspondiere, el tribunal podrá imponer al autor del acto lesivo y a quien colaboró con él hasta veinte días multa.

Los jueces y funcionarios que intervienen en el procedimiento, cuando incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos y actividades que la ley prevé, o sean reticentes en la información solicitada, serán sancionados con multa de hasta cinco días.

LIBRO QUINTO
EJECUCION
TITULO I
EJECUCION PENAL

388. Defensa. En condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

Tendrá derecho a la defensa técnica y continuará ejerciéndola el defensor nombrado con anterioridad. Sin embargo, el defensor de confianza designado con anterioridad podrá renunciar al cargo y, en tal sentido, no regirán las sanciones previstas en el art. 65, sino hasta el momento de su reemplazo. En este caso, el presidente del tribunal de ejecución instruirá al condenado sobre su derecho a elegir otro defensor de confianza y, si no lo hiciere, procederá conforme a los arts. 5 y 66.

No recae sobre el defensor el deber de vigilar la ejecución de la pea; tan sólo deberá asesorar al condenado cuando él lo requiera e intervenir en los incidentes que se planteen durante la ejecución de la pena.

CAPITULO 1
PENAS

389. Ejecutoriedad. Las condenas penales no serán ejecutables antes de que devenguen
firmes. A tal efecto, el día en que devienen firmes, el presidente del tribunal ordenará las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remitirá los autos al tribunal de ejecución.

Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, remitirá testimonio de la sentencia, con la atestación de que se halla firma, al establecimiento en donde cumple su prisión, para que se proceda según corresponda.

Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

Ordenará, también, las copias indispensables para que se lleven a cabo las medidas para cumplir los efectos accesorios de la sentencia: comunicaciones, inscripciones, decomiso, destrucción y devolución de cosas y documentos.

390. Cómputo definitivo. El presidente del tribunal de ejecución revisará el cómputo
practicado en la sentencia y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena a una pena divisible y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá requerir su libertad condicional o su rehabilitación.

La resolución se notificará al ministerio público, al condenado y a su defensor, quienes podrán observar el cómputo dentro del plazo de tres días. El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo sin haber sido observado o al decidir el tribunal de ejecución sobre las observaciones planteadas.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario.

391. Incidentes. El ministerio público, el condenado y su defensor podrán plantear
incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena. Los resolverá el tribunal de ejecución inmediatamente, previa vista a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el presidente del tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá, previo oír a los intervinientes.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate.

El tribunal decidirá por auto fundado y contra él procede el recurso de casación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el Tribunal de Casación.

392. Libertad anticipada. La dirección del establecimiento donde el condenado cumple
pena privativa de libertad, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley penal, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.

El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio por el tribunal, en cuyo caso el presidente del tribunal emplazará a la dirección del establecimiento para que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la dirección del establecimiento, ella remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El tribunal podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y denunciará el modo como intentará cumplirlas. Fijará domicilio y recibirá una copia de la resolución.

El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado y su defensor.

393. Revocación de la libertad condicional. Siempre que no proceda por unificación de
sentencias o penas, el incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del ministerio público.

Si el condenado no pudiere ser hallado, el tribunal ordenará su detención.

El incidente se llevará a cabo cuando fuere habido y el tribunal podrá disponer que se lo mantenga preventivamente detenido hasta que se resuelva la incidencia.

El tribunal decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo cómputo.

394. Control general sobre la pena privativa de libertad. El tribunal de ejecución
controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí los penados con fines de vigilancia y control. A tal fin, podrá comisionar a uno de sus miembro s o delegar la función en inspectores designados para el caso.

Antes del egreso deberá escuchar al penado sobre los problemas que enfrentará inmediatamente después de recuperar su libertad y procurará atender aquellos cuya solución esté a su alcance.

395. Multa. Si el condenado no paga multa dentro del plazo que fija la sentencia, será
citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de bien público, solicitar plazo para pagarla o dar bienes a embargo.

Oído el condenado, el tribunal decidirá por auto fundado, previa investigación sumaria, si fuere necesaria. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde el penado cumplirá el trabajo voluntario y el plazo o las cuotas para el pago, según el caso; dispondrá, asimismo, las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.

No siendo el caso del párrafo anterior procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme a las disposiciones que rigen para el procedimiento civil, o ejecutará la caución.

Si fuere necesario transformar la multa en prisión, citará a audiencia al ministerio público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes concurrieren, y decidirá en consecuencia, por auto fundado. Transformada la multa en prisión se ordenará la detención del condenado. Rigen, análogamente, las reglas relativas al cómputo.

396. Inhabilitación. Después de practicado el cómputo definitivo, el tribunal ordenará las
comunicaciones e inscripciones que correspondan.

Si la pena fuera de inhabilitación absoluta, deberá ser comunicada, indicando la fecha de finalización de la condena o su carácter de perpetua, a la repartición pública en la cual se desempeña el agente, a la autoridad electoral, a las demás autoridades nacionales o locales con poder de nombramiento en un cargo público y, en su caso, a la institución previsional que corresponda.

Si la pena fuera de inhabilitación especial, deberá ser comunicada, indicando la fecha de finalización de la condena o su carácter de perpetua, a la autoridad o entidad encargada de controlar el ejercicio de la profesión, empleo, cargo o derecho sobre el cual recayó la inhabilitación.

Para cumplir estas comunicaciones el tribunal podrá disponer una investigación sumaria.

397. Pensión. Cuando la ley penal prevea la suspensión del goce de beneficios
provisionales o la concurrencia de la víctima o de sus deudos en ese beneficio, el tribunal citará a audiencia a la víctima o a sus deudos y a quienes tengan el derecho de percibir la pensión, y después de oír a quienes concurran, decidirá y ordenará las comunicaciones que corresponda.

398. Rehabilitación. El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por escrito, ofreciendo
la prueba que funde su pretensión. Se procederá conforme al art. 391.

Decidida la rehabilitación se practicarán las comunicaciones que correspondan.

399. Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución
copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el presidente del tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

400. Perdón del ofendido. Cuando la ley penal otorgue efecto extintivo de la pena al perdón
del ofendido, el tribunal de ejecución ordenará enseguida la libertad del condenado.

401. Ley más benigna. Cuando el tribunal de ejecución advierta que debe quedar sin
efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna, promoverá la revisión del procedimiento.

CAPITULO 2
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCION

402. Remisión y reglas especiales. Rigen, análogamente, las reglas establecidas en el capítulo anterior, aplicables a las penas privativas de libertad, y las siguientes:

1. En el caso previsto por el art. 34 intervendrá el curador, conforme al art. 385, inc. 1, y tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida de seguridad y corrección.
2. El tribunal de ejecución determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del curador o de la dirección del establecimiento; podrá asesorarse con peritos que designará al efecto.
3. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida indeterminada temporalmente; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento o de peritos, en la forma dispuesta por el art. 392; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o variar el establecimiento en el cual se ejecuta.
4. Cuando el tribunal de ejecución tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.

TITULO II
EJECUCION CIVIL

402. Competencia. La sentencia civil la ejecutará quien tenga derecho ante los tribunales
competentes en esa materia y conforme a las previsiones de la ley de procedimientos civiles, salvo las restituciones ordenadas en la sentencia.





LIBRO SEXTO
COSTAS E INDEMNIZACIONES
TITULO I
COSTAS

403. Imposición; oportunidad. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la
clausure, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará quién debe soportar las costas del procedimiento.

404. Contenido. Las costas del procedimiento consisten en:

1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

El procedimiento abarca también la preparación de la acción pública y la ejecución de penas, medidas de seguridad y corrección y consecuencias accesorias.

4056. Condena. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado, aunque se lo exima de pena, o cuando se le imponga una medida de seguridad y corrección.

Cuando en una sentencia se pronuncien absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que asume el imputado y el que corresponde a los demás responsables.

Los coimputados que sean condenados o a quienes se les imponga una medida de seguridad y corrección en relación a un mismo hecho, responden solidariamente por las costas; el precepto no rige para la ejecución penal y las medidas de coerción.

407. Absolución. Si el imputado es absuelto o no se le impone una medida de seguridad y corrección, las costas serán soportadas por el Estado, con las siguientes excepciones:

1) cuando el querellante hubiere adherido a la acusación o intervenido en el procedimiento después de ella, soportará las costas, sólo o juntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal;
2) si hubiere desistido antes de la oportunidad prevista para adherir a la acusación o en ese momento, el tribunal fijará los porcentajes en los que concurren él y el Estado;
3) cuando el imputado hubiere provocado su propia persecución, denunciándose falsamente a sí mismo, o hubiere confesado falsamente le hecho, el tribunal determinará el porcentaje que le corresponde soportar.

Las costas del imputado podrán ser cobradas al Estado cuando no fuere posible que las pague el querellante, y en la ejecución el Estado gozará de beneficio de exclusión.

408. Sobreseimiento y extinción de la acción penal. Rige, análogamente, el artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la acción penal por causa sobreviniente a la persecución ya iniciada, caso en el cual el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a cada uno de los intervinientes y al Estado, valorando los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, la conducta procesal y, especialmente, el resultado que, de llegar a su finalización, hubiere arrojado el procedimiento, si fuere posible.

409. Clausura provisional y archivo. Cuando la persecución penal no pueda proseguir y, por ello se ordene el archivo o la clausura provisional, cada interviniente y el Estado soportarán sus propias costas.

El tribunal podrá decidir que las costas del imputado sean soportadas por el Estado y los demás intervinientes, en la proporción que fijará, cuando por las circunstancias del caso sea irrazonable que él las soporte.

410. Denuncia falsa o temeraria. Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

En este caso, diferirá la decisión, advertirá previamente al denunciante sobre esta posibilidad y le otorgará oportunidad de audiencia.

411. Incidentes. Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le fuere desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas que produjo su propia intervención.

412. Recursos. Las costas de un recurso interpuesto sin éxito o desistido recaerán sobre quien lo hubiere interpuesto. Si el recurso tiene éxito, soportarán las costas quienes se hubieren opuesto a él, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas de su propia intervención.

Rige el párr. II del artículo anterior.

413. Procedimiento abreviado. Cuando la condena se obtenga mediante el procedimiento abreviado, cada interviniente soportará sus propias costas. El tribunal podrá decidir que el imputado asuma las costas del querellante, cuando, por las circunstancias del caso, sea irrazonable que él las soporte.

414. Acción privada. En el procedimiento por delito de acción privada, las costas serán soportadas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o archivo, y por el imputado, en caso de condena.

Cuando se produzca la retractación del imputado o cuando él dé explicaciones satisfactorias, soportará las costas. En estos casos y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal podrá decidir sobre las costas según el acuerdo a que hayan arribado las partes.

415. Acción civil. Si fuere admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechaza la pretensión, las soportará el actor civil.

Si la acción civil no pudiere proseguir, cada uno de los itervinientes soportará sus propias costas, salvo que el tribunal, por las circunstancias del caso, las distribuya de otra manera.

416. Resolución. El tribunal decidirá sobre la imposición de costas, motivadamente.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

Para fijar los porcentajes atendrá especialmente a:

1) los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado;
2) la conducta procesal;
3) el resultado del procedimiento en proporción al interés que cada uno hubiere puesto de manifiesto en él y las razones que haya atenido para litigar.

Las mismas reglas rigen para los casos de excepción que la ley prevé.

417. Funcionarios y abogados. Los funcionarios del ministerio público, los abogados y los mandatarios, que intervengan en el procedimiento, no podrán ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en el cual se les podrá imponer total o parcialmente las costas.

418. Recursos. La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella.

419. Liquidación y ejecución. Se comenzará regulando los honorarios de los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluido el recurso de casación, si hubiere sido interpuesto. A cargo de esta tarea estará uno de los miembros del Consejo del Tribunal y contra su resolución será posible quejarse, en el plazo de tres días, resolviendo, sin trámite alguno, el Consejo. Contra esa resolución es admisible el recurso de casación en los casos y formas que la ley prevé.

Firmes los honorarios, el juez encargará a uno de los secretarios la confección de la planilla de liquidación correspondiente, la que discriminará todos los gastos incluidos y los honorarios devengados, y determinará la suma que debe pagar cada condenado en costas, según la resolución respectiva. El secretario citará a todos los intervinientes a que formulen observaciones en el plazo de tres días. Después de ello, el juez aprobará o modificará la planilla e intimará su pago, fijando el plazo.

La resolución del juez tendrá fuerza ejecutiva y, si fuera necesaria la ejecución ella se llevará a cabo ante los tribunales civiles competentes, para lo cual se expedirá copia certificada gratuita de la condena y la planilla a aquel que lo pidiere.

Cuando, según la ley arancelaria respectiva, no fuere posible regular honorarios, el juez diferirá esa decisión para la oportunidad correspondiente, ordenando practicar la liquidación parcial.


420. Anticipo de gastos. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el tribunal lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, depositando la suma de dinero necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El Estado anticipará los gastos del imputado, de los demás intervinientes que gozaren del beneficio de litigar sin gastos y de aquel que hubiere delegado el ejercicio de la acción civil.

Quien pretenda litigar sin gastos, deberá requerirlo ante los tribunales competentes para el procedimiento civil y por la vía prevista en la ley de procedimientos civiles.

TITULO II
INDEMNIZACION AL IMPUTADO

421. Revisión. Cuando, a causa de la revisión del procedimiento, el condenado fuere absuelto o se le impusiere una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrido, o por el sufrido en exceso, salvo que él haya provocado su propia persecución, denunciándose falsamente a sí mismo, o su propia condena, confesando falsamente el hecho u ocultado o alterado dolosamente la prueba que condujo al error judicial.

El precepto rige, análogamente, para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad y corrección.

La multa o su exceso será devuelta, calculando la desvalorización de la moneda.

422. Encarcelamiento preventivo o internación provisional. Cuando el imputado fuere absuelto o en su favor se dictare el sobreseimiento, será indemnizado por los días de prisión sufridos o por los días que duró la medida del art. 209, inc. 1.

El mismo precepto rige para la internación provisional.

423. Determinación. El tribunal que dicte cualquiera de las resoluciones que dan derecho a indemnización fijará su importe en ella, conforme a las siguientes reglas:

1) un día de pena o medida de seguridad privativa de libertad equivale al sueldo promedio de las escalas administrativas correspondientes a los empleados del Poder Judicial, dividido por treinta;
2) un día de encarcelamiento preventivo o de internación provisional corresponde al sesenta y cinco por ciento de ese importe;
3) un día de pena de inhabilitación corresponde al treinta por ciento de aquel importe;
4) un día de pena de inhabilitación corresponde al treinta por ciento de aquel importe;
5) la multa se actualizará según el índice de desvalorización, elaborado por la oficina competente del Estado, que más se adecue al caso.

La indemnización fijada anteriormente no impedirá que, quien pretenda una indemnización superior, la reclame ante los tribunales competentes, por la vía que corresponda, pero la aceptación de la suma impedirá toda reclamación posterior.

424. Obligado. El Estado estará siempre obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir de algún otro obligado. Para ello, el tribunal, al decidir sobre la indemnización en los recursos de revisión, podrá imponer la obligación, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave el error judicial; en el caso de las medidas de coerción sufridas injustamente, podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que hayan falseado los hechos o litigado con temeridad.

Rige el art. 410, párr. II análogamente.

425. Ley más benigna. La aplicación de una ley posterior más benigna, durante el procedimiento o mediante la revisión, que torne injusta la condena, una medida de seguridad y corrección o una medida de coerción no habilitará la indemnización aquí regulada.

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