Tomado de: Subero Isa (2010, p. 512-514)
LA CAUSA DE LA DEMANDA DE
RESPONSABILIDAD CIVI
CONCEPTO:
El Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, en su ya mencionado
artículo titulado La Causa de la Demanda en Responsabilidad Civil dice que La
noción de causa de la demanda es una de las más importantes del derecho
procesal en razón de que incide en todas las fases del proceso. Se le encuentra
cuando se trata de establecer la recibilidad del procedimiento, como sucede en la
competencia de atribución en sentido general, lo mismo que cuando se solicita
la declinatoria de litispendencia o conexidad, o se plantea la cuestión
prejudicial sintetizada en la máxima “Lo penal mantiene lo civil en estado” o
cuando se invoca la inadmisibilidad que surge de la aplicación de la regla “una
vía electa”. También se presenta el problema de la causa en algunos aspectos
del derecho de la acción en justicia, es así cuando se quiere tipificar algún
procedimiento constituye una demanda nueva por su causa, o establecer el ámbito
de la autoridad de la cosa juzgada. Bien puede referirse al fondo mismo del
proceso en cuanto se trata de la incidencia sobre su inmutabilidad”.
Nosotros ya hemos apuntado que
para la tradicional jurisprudencia francesa, la causa de la demanda en
responsabilidad civil es el texto legal que invoca el demandado. De ahí que una
demanda fundada en la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384 del
Código civil) no tiene la misma causa que una demanda fundada sobre los
artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o basada en el art. 1385 o en el art.
1386 del mismo Código, y que la sentencia que se obtenga no tendrá autoridad de
cosa juzgada sobre la demanda fundamental en otro texto legal. De lo anterior
resulta que si el prevenido es descargado por la jurisdicción penal y es
demandado en lo civil por el art. 1384, párr.1ro. del Código Civil, la
sentencia de descargo no se impondrá al juez de lo civil.
En cuanto a la jurisprudencia
dominicana, tal como lo señala el Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, todas las
acciones surgen como consecuencia como hecho generador a la infracción misma,
sin que haya lugar a distinguir entre la acción que se fundamenta en la
responsabilidad del hecho personal y las que se basan en la responsabilidad del
hecho de otro o la derivada del hecho de las cosas, y sin que tampoco se tenga
que establecer diferencia alguna en cuanto a la naturaleza del daño cuya
reparación se reclama. En otras palabras, la acción de la víctima en reparación
del perjuicio sufrido tiene siempre una sola y misma causa, cual que sea la
naturaleza de la responsabilidad sobre la cual ella es fundamentada.
De lo anterior se derivan
consecuencias de incuestionable importancia práctica.
a) Cuando la acción civil nace de una infracción a la ley
penal y se demanda por ante la jurisdicción civil al guardián de la cosa
inanimada ésta jurisdicción está obligada a sobreseer el conocimiento de la
acción civil hasta tanto la jurisdicción represiva falle definitivamente el
aspecto penal.
b) Lo decidido por la jurisdicción represiva se va a imponer
al juez de lo civil aun cuando este juez se encuentre apoderado de una demanda
fundamentada en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.
c) El juez puede fundamentar su sentencia en una disposición
legal que no sea la invocada por las partes en el proceso, sin que con ello
falle extra petita, lo cual está prohibido por el art. 480 del Código de
Procedimiento Civil.
d) La autoridad de la cosa juzgada, consagrada por el art.
1351 del Código civil impide a la víctima renovar su demanda, sin importar cual
sea el texto nuevo que ella invoque.