20.10.13

 La Causa de la Responsabilidad Civil

Tomado de: Subero Isa (2010, p. 512-514)

LA CAUSA DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVI
CONCEPTO:
   El Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, en su ya mencionado artículo titulado La Causa de la Demanda en Responsabilidad Civil dice que La noción de causa de la demanda es una de las más importantes del derecho procesal en razón de que incide en todas las fases del proceso. Se le encuentra cuando se trata de establecer la recibilidad del procedimiento, como sucede en la competencia de atribución en sentido general, lo mismo que cuando se solicita la declinatoria de litispendencia o conexidad, o se plantea la cuestión prejudicial sintetizada en la máxima “Lo penal mantiene lo civil en estado” o cuando se invoca la inadmisibilidad que surge de la aplicación de la regla “una vía electa”. También se presenta el problema de la causa en algunos aspectos del derecho de la acción en justicia, es así cuando se quiere tipificar algún procedimiento constituye una demanda nueva por su causa, o establecer el ámbito de la autoridad de la cosa juzgada. Bien puede referirse al fondo mismo del proceso en cuanto se trata de la incidencia sobre su inmutabilidad”.

   Nosotros ya hemos apuntado que para la tradicional jurisprudencia francesa, la causa de la demanda en responsabilidad civil es el texto legal que invoca el demandado. De ahí que una demanda fundada en la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384 del Código civil) no tiene la misma causa que una demanda fundada sobre los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o basada en el art. 1385 o en el art. 1386 del mismo Código, y que la sentencia que se obtenga no tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la demanda fundamental en otro texto legal. De lo anterior resulta que si el prevenido es descargado por la jurisdicción penal y es demandado en lo civil por el art. 1384, párr.1ro. del Código Civil, la sentencia de descargo no se impondrá al juez de lo civil.

   En cuanto a la jurisprudencia dominicana, tal como lo señala el Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, todas las acciones surgen como consecuencia como hecho generador a la infracción misma, sin que haya lugar a distinguir entre la acción que se fundamenta en la responsabilidad del hecho personal y las que se basan en la responsabilidad del hecho de otro o la derivada del hecho de las cosas, y sin que tampoco se tenga que establecer diferencia alguna en cuanto a la naturaleza del daño cuya reparación se reclama. En otras palabras, la acción de la víctima en reparación del perjuicio sufrido tiene siempre una sola y misma causa, cual que sea la naturaleza de la responsabilidad sobre la cual ella es fundamentada.

   De lo anterior se derivan consecuencias de incuestionable importancia práctica.

a)    Cuando la acción civil nace de una infracción a la ley penal y se demanda por ante la jurisdicción civil al guardián de la cosa inanimada ésta jurisdicción está obligada a sobreseer el conocimiento de la acción civil hasta tanto la jurisdicción represiva falle definitivamente el aspecto penal.

b)    Lo decidido por la jurisdicción represiva se va a imponer al juez de lo civil aun cuando este juez se encuentre apoderado de una demanda fundamentada en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.

c)    El juez puede fundamentar su sentencia en una disposición legal que no sea la invocada por las partes en el proceso, sin que con ello falle extra petita, lo cual está prohibido por el art. 480 del Código de Procedimiento Civil.

d)    La autoridad de la cosa juzgada, consagrada por el art. 1351 del Código civil impide a la víctima renovar su demanda, sin importar cual sea el texto nuevo que ella invoque.

 

 

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