Msc. José de Paula.
Profesor de Derecho de la Responsabilidad Civil del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.
Profesor de Derecho de la Responsabilidad Civil del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.
Los colombianos, Sergio
Rojas-Quiñones y Juan Diego Mojica-Restrepo, en su ensayo titulado De la Causalidad Adecuada
a la Imputación Objetiva en la Responsabilidad Civil Colombiana,[1] partiendo
de la distinción que se hace actualmente, entre causalidad material o de hecho y causalidad jurídica o
imputación objetiva, causalidad de derecho, vale decir, de la
diferenciación entre causalidad
fáctica e imputación objetiva, sostienen que
las teorías tradicionales se han mostrado insuficientes para resolver muchos de
los problemas que, en la práctica, suponen los problemas de la responsabilidad
civil. Que, de hecho, la concepción más difundida hoy, que es la causalidad adecuada, no solamente está desenfocada
desde su perspectiva teórica —pues es tratada como una teoría de la causalidad
fáctica cuando, en realidad, surge como un criterio de imputación—, sino que,
además, conduce a resultados contraintuitivos que han llevado a que se le sumen
millones de criterios casuistas que, en general, reflejan el fracaso de la
teoría como una versión explicativa de la causalidad.
Su tesis -afirmación- se apoya en
los puntos de vista de Miquel Martín-Casals, La “modernización” del derecho de la responsabilidad extracontractual, expuesto en Cuestiones actuales en materia de
responsabilidad civil, 11-112,[2] y, en Jaap Spier et al., Principios de derecho europeo de la
responsabilidad civil. Comentarios a la relación de causalidad, 79 y ss., Thomson, Madrid (2012)[3],
para quienes es necesario, (…) distinguir entre la causalidad de hecho y
la causalidad de derecho para indicar que el examen causal debe partir, en un
primer estadio, de la verificación fáctica del nexo —o verificación
naturalista, fundamentada en los criterios de la ciencia y de la física—
(causalidad de hecho) y, una vez determinado el conjunto de causas fácticas,
seleccionar aquella o aquellas que resulten jurídicamente relevantes
(causalidad de derecho). (…) esta es una teoría que le indica al intérprete
que el estudio de la causalidad no se agota en la aplicación de una sola fase,
sino que, por el contrario, requiere dos etapas o estadios: uno primero, en el
que se determina si fácticamente un suceso puede ser considerado como causa del
otro (causalidad de hecho) y otro en el que se escogen, de las causas fácticas,
aquellas que revisten importancia jurídica (causalidad de derecho).
Siguiendo esta línea de pensamiento
indicada, y, de acuerdo con este último estadio de selección, también conocido
como imputación objetiva, en la medida en que determina
cuándo un resultado dañoso, además de ser originado fácticamente en un
determinado suceso o actuación, le es también imputable objetivamente a dicha
actuación, esto es, le es atribuible en términos jurídicos.
Los
doctrinantes, autores del ensayo que se reseña, apoyándose en los puntos de
vista de Enrique Gil-Botero,[4]
que (…) para determinar los criterios conforme a los cuales debe
analizarse la causalidad de hecho y la causalidad de derecho, hay
múltiples posturas. Con todo, la más
difundida indica que la primera de las causalidades (causalidad de
hecho) debe analizarse conforme al test sine qua non (que emplea
la equivalencia de las condiciones…), mientras que la segunda
(causalidad de derecho) se mira conforme a la causalidad adecuada. (Las
negritas son de JP). Así las cosas, para
los ordenamientos en los que existe esta postura, lo primero que debe hacer el operador jurídico es determinar
qué sucesos pueden considerarse
como causa conforme a la regla sine
qua non para luego seleccionar, de ese conjunto de causas naturales, cuál es la causa jurídicamente
relevante (imputación objetiva), de acuerdo
con la causalidad adecuada. (Las negritas y las cursas son de José de
Paula).
Síntesis de la teoría de la imputación
objetiva: esta teoría, tomando en
cuenta el ensayo de referencia, se sintetiza del modo siguiente, en palabras de Enrique Gil-Botero, citados por sus autores:
(…) una vez
constatada o verificada la existencia de un daño, es indiscutible que este tuvo
una génesis material o causal, hecho que es irrelevante para el derecho,
precisamente porque se mantiene en el plano de las ciencias naturales, es
decir, en relación causa efecto. Por el contrario, verificada la existencia de
un daño desde la dimensión jurídica, lo relevante es establecer a quién es
atribuible esa afectación que sufre una determinada persona en sus derechos,
bienes o intereses legítimos. Es precisamente en ese específico escenario donde
el término imputación supone un análisis bifronte o dual consistente en
la verificación de que el daño es tanto fáctica (imputatio facti) como
jurídicamente (imputatio iure) imputable. La imputación fáctica tiene
como propósito determinar si en el plano material, mas no necesariamente
causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Así las cosas, antes
de abordar el análisis de la imputación jurídica o el fundamento de la
responsabilidad, es imprescindible que la lesión o afectación antijurídica esté
radicada en cabeza de la entidad o del sujeto pasivo de la relación. Una vez
constatado lo anterior, es posible abordar el análisis sobre la imputación
jurídica, esto es si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el
caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico. En otros
términos, la imputación fáctica —y con ella la imputación objetiva del daño—
consiste en un estudio retrospectivo que recae sobre la acción u omisión del
sujeto, mientras que la imputación jurídica supone la realización de un
análisis prospectivo y netamente normativo dirigido a determinar si, una vez
establecida la atribución material del daño, existe o no el deber jurídico
—subjetivo u objetivo— de resarcir el perjuicio. Así mismo, resulta pertinente
destacar que el hecho de que la imputación fáctica tenga un sustrato o
contenido material no quiere significar que esté desprovista de conceptos o
construcciones normativas o jurídicas y, por lo tanto, es allí donde la imputación
objetiva y todos sus elementos delimitadores se conectan para suministrar una
serie de herramientas a la hora de valorar cuándo es imputable o no un daño.
Esta propuesta se basa: a). Determinación de los
hechos (imputación fáctica). b) Verificación de su imputabilidad jurídica (objetiva)
al dañador. Para la imputación fáctica los proponentes recomiendan aplicar la conditio sine quanon o teoría la
igualdad de las condiciones de von Buris, y para la imputación jurídica u
objetiva, la teoría causalidad adecuada von
Kries.
Responsabilidad civil objetiva o sin falta y la teoría de la imputación
objetiva: la autora española Virginia Múrtula,[5] citada
por Sergio
Rojas-Quiñones y Juan Diego Mojica-Restrepo en su indicado ensayo,
apunta que no está de más señalar en este punto, que no debemos confundir la llamada
‘responsabilidad objetiva o sin culpa’ con la teoría de la ‘imputación objetiva’. Así,
mientras que esta última resuelve la relevancia
jurídica de los elementos causales, una vez verificado
el nexo causal (de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones), a través
de criterios normativos por los cuales un resultado puede ser atribuible a un comportamiento; la
responsabilidad objetiva actuaría a posteriori en el juicio de responsabilidad,
atribuyendo la responsabilidad al sujeto en
función del riesgo creado con su actividad, que a su vez le reporta beneficios.
En el estudio de
los ensayistas colombianos, la teoría de la equivalencia de las condiciones se valida sobre el criterio
siguiente: El test sine qua non, basado en el explicado
juicio contrafáctico, es muy apropiado para identificar todo el conjunto de
variables que hicieron posible la ocurrencia de un suceso, ya que permite
determinar cuándo, al omitir una de tales variables, desaparece el resultado.
En ese sentido, sostienen que, desde un punto de vista
estrictamente físico, se erige como una teoría muy sugestiva; pero que ell problema se
presenta cuando se le emplea como un criterio jurídico, toda vez que, al evaluar
todas las posibles causas como equivalentes, no permite seleccionar aquella que
es jurídicamente relevante y, por el contrario, propicia un regreso al
infinito.
Por eso, afirman estos autores, que se ha dicho que el test sine qua non es muy efectivo para esclarecer el
conjunto de causas físicas de un hecho, pero muy pobre para determinar la causa
que interesa al Derecho, y que también por esto, es un criterio ideal para
la causalidad de hecho, aun cuando no para la imputación objetiva o causalidad
de derecho, que es justamente lo que se ha hecho en otros sistemas comparados y
es además, el contenido de su propuesta
teórica.
Refieren, en apoyo a su tesis, que para Javier Tamayo Jaramillo, cualquiera que sea la teoría de la causalidad que se acoja, lo cierto
es que, (…), siempre es indispensable que el fenómeno que se estudia como
posible causa sea conditio sine qua
non del daño. Es decir, desde el punto de vista jurídico, solo se
considera causa del daño aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría
producido. Ello significa que si, en el caso concreto, el juez llega a la
conclusión de que el daño de todas maneras se habría producido así no hubiera
concurrido la culpa del demandado este no se considera causante de ese daño[6].
Para los fines de atribuir la obligación de resarcir
un daño es menester determinar si los
hechos que lo generan, tienen, desde la óptica jurídica, la relevancia
suficiente para imputar al sujeto de algún tipo de responsabilidad. Es la
cuestión que ha originado las diversas teorías relativas al nexo de causalidad
y los criterios de imputan o atribución. Si uno se atiene a la tesis sustentada en el
ensayo de los investigadores colombianos mencionados en esta reseña, la imputan
jurídica es una “auténtica cuestión de derecho”, y, una vez
decidido que existe relación causal, resta ver si, existiendo varios
protagonistas la secuencia, ha de ser uno u otro el que responda, y de cuántas
consecuencias. Y para ello podrán servir el criterio de la adecuación, el de la
eficiencia, el de la proximidad o el que sea.
Pero esto es ya un problema de imputación objetiva, no de causalidad. Ya no se
trata de una cuestión dejada a la exclusiva soberanía del Tribunal de
instancia, sino de una auténtica quaestio
iuris cuyo tratamiento uniforme
corresponde adoptar precisamente al Tribunal Supremo”[7].
La cuestión de la imputación jurídica en Los Principios de Derecho Europeo de
Responsabilidad:
a) La previsibilidad del daño para una persona razonable en el momento
de producirse la actividad considerando, en especial, la cercanía en el tiempo
y en el espacio entre la actividad dañosa y su consecuencia, o la magnitud del
daño en relación con la consecuencias normales de tal actividad.
b). La naturaleza y valor del interés protegido (artículo 2:102).
c). El fundamento de la responsabilidad (artículo 1:101).
d). El alcance de los riesgos ordinarios de la vida.
e). El fin de protección de la norma que ha sido violada.
Los autores De la Causalidad Adecuada a la Imputación Objetiva en la Responsabilidad
Civil Colombiana, opinan que el criterio de la adecuación o de
la causalidad adecuada [primero de la lista en Los Principios de Derecho
Europeo de Responsabilidad] permite acometer una adecuada selección de causas,
a partir de parámetros que son de interés del Derecho, como la normalidad y la
previsibilidad. Así, en casos como el de la fragilidad ósea, (…) se puede llegar
a un resultado más coherente y sostenible: el golpe que se le propine a un
sujeto que padezca esta enfermedad será, en definitiva, la causa física del
resultado, aun cuando, desde la óptica de la imputación objetiva, no le será
objetívame no le será objetivamente imputable al autor, dada su anormalidad e
imprevisibilidad. Sin embargo, en cuanto a esto último [a la inimputabilidad
del autor del daño por falta de previsibilidad, en vista de la anormalidad y
ausencia previsibilidad del hecho] es preciso señalar, a título de observación,
que en el ordenamiento jurídico dominicano, aun cuando desde la perspectiva de
la teoría de la causalidad adecuada, el autor no respondería del daño, sí lo haría por aplicación general del
art.1382 del Código Civil, según el cual, cualquier
hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
sucedió, a repararlo.
En el ensayo de referencia, sus autores consignan, que en materia
contencioso administrativo, El Consejo de Estado de Colombia establece, como criterio de atribución de
responsabilidad extracontractual del Estado las causales:
“i) el riesgo permitido; ii) el principio de
confianza; iii) la posición de garante; iv) la acción a propio riesgo v) la
prohibición de regreso, y vi) el fin de protección de la norma”. Es conveniente
señalar que los ensayistas cuyo trabajo reseña, destacan, al comentar el listado
que antecede, el hecho de que el Consejo de Estado de Colombia no incluye entre
los criterios de imputación de responsabilidad, la teoría de la causalidad
adecuada, que para ellos es el criterio
ideal para imputatio iuris o imputación
jurídica u objetiva.
[1] Verlo en http://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/viewFile/11949/9784
[2] Ponencia presentada a
las XV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Civil, APDC,
A Coruña, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia (2011)
[3] La “modernización” del derecho de la responsabilidad
extracontractual que
aparece en Cuestiones
actuales en materia de responsabilidad civil, 11-112, Ponencia presentada a
las XV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Civil, APDC,
A Coruña, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia (2011);
y, en Jaap Spier et al., Principios
de derecho europeo de la responsabilidad civil. Comentarios a la relación de
causalidad, 79 y ss., Thomson, Madrid (2012).
[4] Enrique Gil-Botero, [La teoría de la
imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en
Colombia; y, Carlos Bernal-Pulido & Jorge Fabra-Zamora, eds.,
Universidad Externado de Colombia (2013):
[5] Virginia
Múrtula-Lafuente, La responsabilidad civil por los daños causados por un
miembro indeterminado de un grupo, 84, Editorial Dykinson, Madrid
(2005].
[6] Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 384,
Legis Editores, Bogotá
(2007).
[7] [Mariano Yzquierdo-Tolsada, Sistema de
responsabilidad civil, contractual y extracontractual, 194, Editorial Dykinson,
Madrid (2001). Citados por Sergio Rojas-Quiñones y Juan Diego
Mojica-Restrepo.