6.5.17

TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Una reseña del ensayo De la Causalidad Adecuada a la Imputación Objetiva en la Responsabilidad Civil Colombiana.



Msc. José de Paula.
Profesor  de Derecho de la Responsabilidad Civil del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

Los colombianos, Sergio Rojas-Quiñones y Juan Diego Mojica-Restrepo, en su ensayo  titulado De la Causalidad Adecuada a la Imputación Objetiva en la Responsabilidad Civil Colombiana,[1]  partiendo de  la distinción que se hace actualmente, entre causalidad material  o de hecho y  causalidad jurídica o imputación objetiva, causalidad de derecho, vale decir, de la diferenciación entre causalidad fáctica e imputación objetiva,  sostienen que las teorías tradicionales se han mostrado insuficientes para resolver muchos de los problemas que, en la práctica, suponen los problemas de la responsabilidad civil. Que,  de hecho, la concepción más difundida hoy, que es la causalidad adecuada, no solamente está desenfocada desde su perspectiva teórica —pues es tratada como una teoría de la causalidad fáctica cuando, en realidad, surge como un criterio de imputación—, sino que, además, conduce a resultados contraintuitivos que han llevado a que se le sumen millones de criterios casuistas que, en general, reflejan el fracaso de la teoría como una versión explicativa de la causalidad.
Su tesis -afirmación- se apoya en  los puntos de vista  de Miquel Martín-Casals, La “modernización” del derecho de la responsabilidad extracontractual, expuesto en Cuestiones actuales en materia de responsabilidad civil, 11-112,[2] y, en Jaap Spier et al., Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil. Comentarios a la relación de causalidad, 79 y ss.,  Thomson, Madrid (2012)[3], para quienes es necesario, (…) distinguir entre la causalidad de hecho y la causalidad de derecho para indicar que el examen causal debe partir, en un primer estadio, de la verificación fáctica del nexo —o verificación naturalista, fundamentada en los criterios de la ciencia y de la física— (causalidad de hecho) y, una vez determinado el conjunto de causas fácticas, seleccionar aquella o aquellas que resulten jurídicamente relevantes (causalidad de derecho).  (…) esta es una teoría que le indica al intérprete que el estudio de la causalidad no se agota en la aplicación de una sola fase, sino que, por el contrario, requiere dos etapas o estadios: uno primero, en el que se determina si fácticamente un suceso puede ser considerado como causa del otro (causalidad de hecho) y otro en el que se escogen, de las causas fácticas, aquellas que revisten importancia jurídica (causalidad de derecho).  
Siguiendo esta línea de pensamiento indicada, y, de acuerdo con este último estadio de selección, también conocido como imputación objetiva, en la medida en que determina cuándo un resultado dañoso,  además de ser originado fácticamente en un determinado suceso o actuación, le es también imputable objetivamente a dicha actuación, esto es, le es atribuible en términos jurídicos. 
 Los doctrinantes, autores del ensayo que se reseña, apoyándose en los puntos de vista de  Enrique Gil-Botero,[4] que (…) para determinar los criterios conforme a los cuales debe analizarse la causalidad de hecho y la causalidad de derecho, hay múltiples posturas. Con todo, la más difundida indica que la primera de las causalidades (causalidad de hecho) debe analizarse conforme al test sine qua non (que emplea la equivalencia de las condiciones…), mientras que la segunda (causalidad de derecho) se mira conforme a la causalidad adecuada. (Las negritas son de JP). Así las cosas, para los ordenamientos en los que existe esta postura, lo primero que debe hacer el operador jurídico es determinar qué sucesos pueden considerarse como causa conforme a la regla sine qua non para luego seleccionar, de ese conjunto de causas naturales, cuál es la causa jurídicamente relevante (imputación objetiva), de acuerdo con la causalidad adecuada. (Las negritas y las cursas son de José de Paula).
Síntesis de la teoría de la imputación objetiva: esta teoría, tomando en cuenta el ensayo de referencia, se sintetiza del modo siguiente, en palabras de Enrique Gil-Botero, citados por sus autores:
 (…) una vez constatada o verificada la existencia de un daño, es indiscutible que este tuvo una génesis material o causal, hecho que es irrelevante para el derecho, precisamente porque se mantiene en el plano de las ciencias naturales, es decir, en relación causa efecto. Por el contrario, verificada la existencia de un daño desde la dimensión jurídica, lo relevante es establecer a quién es atribuible esa afectación que sufre una determinada persona en sus derechos, bienes o intereses legítimos. Es precisamente en ese específico escenario donde el término imputación supone un análisis bifronte o dual consistente en la verificación de que el daño es tanto fáctica (imputatio facti) como jurídicamente (imputatio iure) imputable. La imputación fáctica tiene como propósito determinar si en el plano material, mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Así las cosas, antes de abordar el análisis de la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad, es imprescindible que la lesión o afectación antijurídica esté radicada en cabeza de la entidad o del sujeto pasivo de la relación. Una vez constatado lo anterior, es posible abordar el análisis sobre la imputación jurídica, esto es si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico. En otros términos, la imputación fáctica —y con ella la imputación objetiva del daño— consiste en un estudio retrospectivo que recae sobre la acción u omisión del sujeto, mientras que la imputación jurídica supone la realización de un análisis prospectivo y netamente normativo dirigido a determinar si, una vez establecida la atribución material del daño, existe o no el deber jurídico —subjetivo u objetivo— de resarcir el perjuicio. Así mismo, resulta pertinente destacar que el hecho de que la imputación fáctica tenga un sustrato o contenido material no quiere significar que esté desprovista de conceptos o construcciones normativas o jurídicas y, por lo tanto, es allí donde la imputación objetiva y todos sus elementos delimitadores se conectan para suministrar una serie de herramientas a la hora de valorar cuándo es imputable o no un daño.
Esta propuesta se basa: a). Determinación de los hechos (imputación fáctica). b) Verificación de su imputabilidad jurídica (objetiva) al dañador. Para la imputación fáctica los proponentes recomiendan aplicar la conditio sine quanon o teoría la igualdad de las condiciones de von Buris, y para la imputación jurídica u objetiva, la teoría causalidad adecuada von Kries.

Responsabilidad civil objetiva o sin falta y la teoría de la imputación objetiva: la autora española Virginia Múrtula,[5] citada por Sergio Rojas-Quiñones y Juan Diego Mojica-Restrepo en su indicado ensayo, apunta que no está de más señalar en este punto, que no debemos confundir la llamada ‘responsabilidad objetiva o sin culpa’ con la teoría de la ‘imputación objetiva’. Así, mientras que esta última resuelve la relevancia
jurídica de los elementos causales, una vez verificado el nexo causal (de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones), a través de criterios normativos por los cuales un resultado puede ser atribuible a un comportamiento; la responsabilidad objetiva actuaría a posteriori en el juicio de responsabilidad, atribuyendo la responsabilidad al sujeto en función del riesgo creado con su actividad, que a su vez le reporta beneficios.
En el estudio de  los ensayistas colombianos, la teoría de la equivalencia de las condiciones se valida sobre el criterio siguiente: El test sine qua non, basado en el explicado juicio contrafáctico, es muy apropiado para identificar todo el conjunto de variables que hicieron posible la ocurrencia de un suceso, ya que permite determinar cuándo, al omitir una de tales variables, desaparece el resultado.
En ese sentido, sostienen que, desde un punto de vista estrictamente físico, se erige como una teoría muy sugestiva; pero que   ell problema se presenta cuando se le emplea como un criterio jurídico, toda vez que, al evaluar todas las posibles causas como equivalentes, no permite seleccionar aquella que es jurídicamente relevante y, por el contrario, propicia un regreso al infinito.
Por eso, afirman estos autores, que  se ha dicho que el test sine qua non es muy efectivo para esclarecer el conjunto de causas físicas de un hecho, pero muy pobre para determinar la causa que interesa al Derecho, y  que  también por esto, es un criterio ideal para la causalidad de hecho, aun cuando no para la imputación objetiva o causalidad de derecho, que es justamente lo que se ha hecho en otros sistemas comparados y es además, el contenido de  su propuesta teórica.
Refieren, en apoyo a su tesis, que para  Javier Tamayo Jaramillo, cualquiera que sea la teoría de la causalidad que se acoja, lo cierto es que, (…), siempre es indispensable que el fenómeno que se estudia como posible causa sea conditio sine qua non del daño. Es decir, desde el punto de vista jurídico, solo se considera causa del daño aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido. Ello significa que si, en el caso concreto, el juez llega a la conclusión de que el daño de todas maneras se habría producido así no hubiera concurrido la culpa del demandado este no se considera causante de ese daño[6].
Para los fines de atribuir la obligación de resarcir un daño  es menester determinar si los hechos que lo generan, tienen, desde la óptica jurídica, la relevancia suficiente para imputar al sujeto de algún tipo de responsabilidad. Es la cuestión que ha originado las diversas teorías relativas al nexo de causalidad y los criterios de imputan o atribución. Si  uno se atiene a la tesis sustentada en el ensayo de los investigadores colombianos mencionados en esta reseña, la imputan jurídica es una “auténtica cuestión de derecho”, y,  una vez decidido que existe relación causal, resta ver si, existiendo varios protagonistas la secuencia, ha de ser uno u otro el que responda, y de cuántas consecuencias. Y para ello podrán servir el criterio de la adecuación, el de la eficiencia, el de la proximidad o el  que sea. Pero esto es ya un problema de imputación objetiva, no de causalidad. Ya no se trata de una cuestión dejada a la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia, sino de una auténtica quaestio iuris cuyo tratamiento uniforme corresponde adoptar precisamente al Tribunal Supremo”[7].
La cuestión de la imputación jurídica  en Los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad:
a) La previsibilidad del daño para una persona razonable en el momento de producirse la actividad considerando, en especial, la cercanía en el tiempo y en el espacio entre la actividad dañosa y su consecuencia, o la magnitud del daño en relación con la consecuencias normales de tal actividad.
b). La naturaleza y valor del interés protegido (artículo 2:102).
c). El fundamento de la responsabilidad (artículo 1:101).
d). El alcance de los riesgos ordinarios de la vida.
e). El fin de protección de la norma que ha sido violada.
 Los autores De la Causalidad Adecuada a la Imputación Objetiva en la Responsabilidad Civil Colombiana, opinan que el criterio de la adecuación o de la causalidad adecuada [primero de la lista en Los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad] permite acometer una adecuada selección de causas, a partir de parámetros que son de interés del Derecho, como la normalidad y la previsibilidad. Así, en casos como el de la fragilidad ósea, (…) se puede llegar a un resultado más coherente y sostenible: el golpe que se le propine a un sujeto que padezca esta enfermedad será, en definitiva, la causa física del resultado, aun cuando, desde la óptica de la imputación objetiva, no le será objetívame no le será objetivamente imputable al autor, dada su anormalidad e imprevisibilidad. Sin embargo, en cuanto a esto último [a la inimputabilidad del autor del daño por falta de previsibilidad, en vista de la anormalidad y ausencia previsibilidad del hecho] es preciso señalar, a título de observación, que en el ordenamiento jurídico dominicano, aun cuando desde la perspectiva de la teoría de la causalidad adecuada, el autor no respondería del daño,  sí lo haría por aplicación general del art.1382 del Código Civil, según el cual,  cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

 En el ensayo de referencia, sus autores consignan, que en materia contencioso administrativo, El Consejo de Estado de Colombia  establece, como criterio de atribución de responsabilidad extracontractual del Estado las causales:
“i) el riesgo permitido; ii) el principio de confianza; iii) la posición de garante; iv) la acción a propio riesgo v) la prohibición de regreso, y vi) el fin de protección de la norma”. Es conveniente señalar que los ensayistas cuyo trabajo reseña, destacan, al comentar el listado que antecede, el hecho de que el Consejo de Estado de Colombia no incluye entre los criterios de imputación de responsabilidad, la teoría de la causalidad adecuada, que para ellos  es el criterio ideal para imputatio iuris o imputación jurídica u objetiva.  










[1]  Verlo en http://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/viewFile/11949/9784
[2] Ponencia presentada a las XV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Civil, APDC, A Coruña, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia (2011)
[3]  La “modernización” del derecho de la responsabilidad extracontractual  que aparece en Cuestiones actuales en materia de responsabilidad civil, 11-112, Ponencia presentada a las XV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Civil, APDC, A Coruña, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia (2011); y, en Jaap Spier et al., Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil. Comentarios a la relación de causalidad, 79 y ss., Thomson, Madrid (2012).
[4]   Enrique Gil-Botero, [La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia; y, Carlos Bernal-Pulido & Jorge Fabra-Zamora, eds., Universidad Externado de Colombia (2013):

[5] Virginia Múrtula-Lafuente, La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo, 84, Editorial Dykinson, Madrid (2005].
[6] Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 384, Legis Editores, Bogotá
(2007).
[7] [Mariano Yzquierdo-Tolsada, Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, 194, Editorial Dykinson, Madrid (2001). Citados por Sergio Rojas-Quiñones y Juan Diego Mojica-Restrepo.


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