27.6.16

Relación de comitencia. Síntesis.


Dr. José de Paula del Decanato de Derecho de Unapec. Prof. de Derecho de la Responsabilidad Civil, Derecho de las Obligaciones, Derecho de los Principales Contratos y Derecho del Trabajo.

 Reglas básicas:
·          La responsabilidad de los comitentes se encuentra comprendida dentro de la responsabilidad por el hecho de otro, regida por el artículo 1384, párrafo 3ro., del Código Civil, a cuyo tenor los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están empleados.
·         Los elementos   o requisitos  de la responsabilidad civil del comitente por el hecho de sus apoderados o preposés son siguientes: a) la falta de la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio a otra; b) la existencia de una relación de dependencia entre el empleado o apoderado y la persona perseguida en responsabilidad civil; y c) que el empleado o apoderado haya cometido el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de sus funciones.[ B. J. No. 1137, sentencia del 3 de agosto del 2005, No. 39].
·         Tiene dos fundamentos: la libre elección y el lazo de subordinación, pero prevalece este último punto de vista.
          
·         No se presume [a menos que se trate de daños causados con la conducción de vehículos de motor, en los que se presume,  hasta prueba en contrario, que el propietario del vehículo o el que figura como asegurado en la póliza, es el comitente del chofer que conducía al momento del accidente; o cuando el comitente está vinculado al preposé por un contrato de trabajo].
·         Puede ser acumulativa, según la doctrina y la jurisprudencia [Sentencia No. 23, Segunda Sala Penal, Jun. 2006. B.J. 1147. (verla en la URL   http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=114730023].  Ejemplo, si una persona dependiente de otra (un apoderado o preposé) causa un daño mientras está bajo las órdenes de un tercero, la víctima puede escoger entre demandar como comitente al tercero o al empleador del autor de ese daño, que es lo que  ocurre  cuando  una empresa  presta un tratorista a un constructor y ese tratorista atropella a una persona durante el desarrollo de sus labores bajo las órdenes del constructor. También la víctima de un accidente automovilístico se beneficia de una responsabilidad acumulativa: puede elegir entre demandar al que figura en la matrícula como propietario del automóvil o al que figura como asegurado en la póliza de seguro [art.124 de la 146-02 de Seguros y Fianzas de la República Dominicana]. En caso de un accidente la víctima puede optar por demandar  comitente al propietario del vehículo o al asegurado. 
·         Es una responsabilidad con falta o subjetiva. El comitente solo responde civilmente si la víctima prueba una falta  a cargo del empleado o apoderado (preposé).  
·         El comitente será responsable hasta en las situaciones en las que el empleado o apoderado se equivoca acerca de las órdenes e instrucciones recibidas; o cuando no cumple esas órdenes, comete un error, o  se extralimita en el ejercicio de sus funciones.  
·         En  la responsabilidad acumulativa existe doble comitencia, porque en ese caso, la víctima tiene dos opciones: puede demandar a la empresa empleadora del guardián (comitente permanente) o demandar a la empresa usuaria del servicio (comitente provisional).
·         El comitente, en caso de la teoría de la apariencia, es responsable, a menos que demuestre que la víctima estaba falta puesto que tenía conocimiento de que el empleado o apoderado (preposé) estaba fuera de sus funciones al momento de causarle el daño.
·         El comitente tiene un derecho de restitución. Siempre que el comitente haya tenido que reparar el daño causado por su empleado, apoderado (preposé) podrá repetir contra éste, o sea, exigirle al preposé restituirle la suma pagada como indemnización.
·         Presunción juris et de jure contra el comitente. Desde el momento en que se establece una falta a empleado o apoderado, existe contra el comitente, una presunción irrefragable de responsabilidad. A partir de ese instante,  el preposé y su comitente son deudores solidarios del agraviado.
·         Comitencia de las clínicas y centros médicos. De acuerdo con la jurisprudencia, los centros médicos y  clínicas  no responden como comitentes de los médicos a quienes tengan alquilado o arrendado consultorios o laboratorios. Esos centros responden si han utilizado los servicios de esos profesionales, como ocurrió en un caso en el cual un consulado tenía un contrato de servicio con una clínica en virtud del cual, ese consulado enviaba a la clínica a quienes solicitan visa de residencia a practicarse los exámenes de rigor; y  la clínica requerida mandó una paciente a un laboratorio que funcionaba en ese centro de salud, y esa paciente sufrió un daño durante el examen de laboratorio. [Sentencia No. 1, Salas Reunidas de la Suprema  Corte de Justicia del 5 de septiembre del 2007. Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 21 de marzo del 2007.Materia: Correccional].
·         La responsabilidad del comitencia es una responsabilidad cuasidelictual.


24.6.16

El objeto del pago

 [José de Paula]. El objeto del pago: El pago cuerpo cierto y el pago de cosa genéricas. El pago de dinero: el nominalismo monetario, la indexación, el pago de cheques.
 El objeto del pago es lo que se debe. La cosa que el deudor se ha obligado a dar (entregar), hacer o no hacer. Es la prestación debida. El objeto del pago coincide con el objeto de la obligación, y se reconoce fácilmente porque responde a la pregunta ¿qué se debe? Por ejemplo, si alguien se obligó con una persona a entregarle un reloj en una fecha determinada, el objeto, es el reloj: ¿qué se debe?: un reloj. El objeto del pago debe reunir ciertas condiciones, las cuales se estudian cuando se analizan los elementos de la obligación. Esos requisitos o  condiciones aparecen en los artículos 1128 y 1129 del Código Civil, según los  cuales, el objeto debe estar en el comercio y debe estar determinado o ser determinable, por lo menos en cuanto a su especie y cantidad  (o sea, es necesario indicar de qué y de cuánto se trata). Si en un contrato no se especifica la calidad de la cosa que se debe, entonces del el deudor se libera entregando una cosa de calidad media. No puede pretender cumplir entregando una cosa de la peor calidad, pero tampoco está obligado a entregar la mejor (Art.1246 del C.C.).
Lo que el deudor se obligar a dar, hacer o no hacer, a veces consiste en la entrega de un cuerpo cierto o cosa determinada (una cosa concreta o una cosa abstracta) como sería un automóvil, una casa, un teléfono móvil, un derecho de autor, un nombre comercial, una patente de invención, etc. Otras veces, el objeto del pago consiste en la entrega una cosa genérica como una mercancía, unos productos, el pago de una suma de dinero, etc. En estos casos se habla de que la prestación debida es una cosa fungible o intercambiable.
¿Qué interés práctico tiene saber cuál es el objeto del pago, de la obligación? El interés práctico se advierte cuando ocurre un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Se sabe que la fuerza mayor es una causa que libera al deudor de responsabilidad. Esto significa que si una persona tiene la obligación de entregar a otra una cosa determinada o cuerpo cierto, si esa cosa perece, se daña o sufre algún desperfecto por causa de fuerza mayor, el deudor queda libre de la deuda entregando la cosa en el estado en que encuentre al momento entregarla. Esta regla aparece  en el artículo 1245 del Código Civil que dice: 
     El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de la cosa en
    estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en   
 ella  han sobrevenido  no son causados por él  ni por su causa ni por la de las      personas  de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros  no estuviese en mora.

De suerte que para que el deudor de un cuerpo cierto responda de la pérdida de la cosa o de sus deteriores es necesario:
1° que al momento de los daños sufridos por la cosa, el deudor esté en mora de entregarla.
2° o que los daños sufridos por la cosa hayan sido provocados por él o por su causa, o por causa de las personas que están bajo su responsabilidad.
Ahora bien, si lo que se debe entregar es una cosa fungible, una cosa genérica, el obligado no puede liberarse entregando esa cosa en el estado que se encuentre. Su deuda permanece aun en los casos de fuerza mayor. ¿Por qué?  Porque se dice que los géneros no perecen (genera non pereunt). Si un comerciante ha vendido una cantidad de productos o de mercancía, y se les dañan por un caso fortuito, puede adquirirlos en el mercado. Del mismo modo,   aquel que debe una suma de dinero y  la pierde en una situación  la fuerza mayor, por ejemplo por efecto de una inundación, no queda libre de su deuda, porque el dinero es una cosa genérica, y por tanto, se le aplica la regla que dice que los géneros no perecen.  Las cosas genéricas son aquellas que para entregarlas es necesario que se pesen, se midan o se cuenten. Este tipo de bienes dejan de ser genéricos al momento de su individualización. La individualización de los géneros como lo son las mercancías: el arroz, el maíz, la tela, el café, la habichuela, los plátanos, los mangos, el aceite, etc. se produce cuando el deudor de su entrega, como se ha dicho, las pesa, las mide o las cuenta, y procede a colocarlas en su embase debidamente etiquetado con el nombre de la persona a quien se le hará la entrega.  A partir de ese momento dejan de ser cosa genérica y se rigen por los principios del Art.1245 y 1302 del Código Civil.
[José de Paula]. El pago de dinero. Cuando el objeto del pago es dinero se presentan algunos inconvenientes. ¿Cuáles? Por ejemplo puede ocurrir que la suma adeudada se encuentre disminuida por causa de la inflación o encarecimiento de los bienes de consumos y de los servicios. En tal situación el acreedor se perjudica, pero no puede exigirle al deudor que le aumente el monto adeudado, a menos que lo haya establecido en el contrato. El artículo 1895 del Código civil declara que la deuda de dinero no varía. La deuda original siempre es la misma sin importar los cambios que afecten al dinero. Este principio se conoce como nominalismo monetario. Otro inconveniente que se presenta es cuando la deuda  está sujeta al pago de intereses y el acreedor se niega a recibir el pago porque no quiere dejar de percibir esos beneficios o porque no tiene como colocar ese capital. Para corregir ese inconveniente, el legislador (artículos 1257 y siguientes del Código Civil y 812 del Código de Procedimiento Civil) faculta al deudor hacerle al acreedor una oferta real de pago seguida de consignación a fin de que se pueda liberar de la deuda.  Finalmente se debe destacar que en materia de deuda dineraria,  el artículo 1153 del Código Civil dispone que el deudor en mora de pagar responde de los daños y perjuicios por el solo hecho de estar en mora, sin que el acreedor tenga que probar ni el daño ni los perjuicios. El citado texto legal establece que el monto de los daños y perjuicios se fija en base al interés legal existente.
En el momento actual tanto la jurisprudencia como el legislador han intervenido para proteger de la devaluación a ciertos créditos. Para esos fines se ha creado una figura que se conoce con el nombre de indexación o revalorización de la moneda al momento del pago. La indexación implica la operación de reajuste de una moneda en función de determinados índices o indicadores (moneda extranjera, oro, índice de precio, etc). Es un proceso resarcitorio de la inflación.

 Indexar, es revalorizar la moneda. La indexación puede ser legal o convencional: Ejemplo de esta última es si en un contrato de arrendamiento, por ejemplo, se coloca una cláusula que aumenta un porcentaje del precio del alquiler anualmente. Como se dijo antes, el  nominalismo monetario que está consagrado en el Art.1895 del C. Civ. es todo lo contrario de la indexación. En el nominalismo monetario la deuda no se altera, siempre es la misma, sin importar la inflación o pérdida de poder adquisitivo del dinero. El deudor sólo está obligado por el valor nominal de su deuda.RD$1,000.00 hoy, serán RD$1,000.00 dentro de veinte años.

En la República Dominicana la indexación se ha consagrado en varias leyes, entre las cuales se pueden citar:
1) Leyes 186-07 General de Electricidad Art. 124, 125 y 126.
2) Ley 87-01 del 12/5/2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS): Art. 51 (pensión de sobrevivientes Art. 44-1ro, prestaciones del sistema previsional del Régimen contributivo) art. 651 pensión solidaria en beneficio del Régimen subsidiario) art. 74 (pensión mínima del régimen subsidiario) art. 115 (sanciones art. 182: sanciones al seguro por riesgos laborales.
3) Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero).
4) Ley 146-02 (Seguros y Fianzas del 11/9/2002: Art. 260-262-264-266; 267).
5) Ley 186-07 General de Electricidad del 6/8/07: Art. 125-2, 126-4.
Art. 114 (Ley 125-01 suprimido en las modificaciones hechas por la ley 186-07
6) Ley 65-00 (Derecho de Autor) del 21/8/2000. Art. 169: sanciones art.70).
7) Ley 20-00 (Sobre Propiedad Industrial). Art. 166 del 8/5/2000.
8) Ley 42-01 (Ley General de Salud) del 8/3/2001: Art. 153, 154, 155, 156, 157.
9) Ley 153-98 (Ley General de Telecomunicaciones) del 28/5/1998.
10) Ley 358-05 (General Protección de Derechos del Consumidor o Usuario) del 19/9/2005. Art. 112.
11) Código de Trabajo: Art. 537.

El indicador para la revaluación, actualización o ajuste de una deuda (indexación) puede ser el Índice de Precio al Consumidor (IPC)  fijado por el Banco Central, o, los salarios mínimos. Por ejemplo, algunas multas se fijan a base de tantos salarios mínimos. Es el caso del artículo 721-1° del Código de Trabajo, el cual dispone que las violaciones que figuran en el artículo 720,  son sancionadas del modo siguiente: Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos(…) Y como ejemplo de indexación para cuyo  cálculo se debe tomar en cuenta el IPC, está la primera parte del artículo 51 de la  Ley 87-01 del 12/5/2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) el cual dispone: en caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión no menor al  sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres años o fracción, ajustado al Índice de Precios al Consumidor (IPC).

En vista de esa tendencia del legislador dominicano a indexar los créditos y las deudas, el Pleno de las Cámaras Reunidas de nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia No.1 del 10 de enero del 2001 (Caso The Shell Company (W.I.) LTD vs Inmuebles Rex (B. J. No. 1082, p.) consagró la por primera vez la validez de la indexación.

En esa ocasión la SCJ dijo que:
  (…)   que la Suprema Corte de Justicia expresa, al referirse a los alegatos de la recurrente respecto de la cláusula inserta en el contrato del 12 de mayo de 1971 sobre el ajuste del precio del arrendamiento, que consta en la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que una interpretación justa y adecuada debe fundamentarse, más que en el sentido literal de las palabras, en la intención de las partes, y más conforme a la materia del contrato; que en ese sentido, las partes tuvieron la común intención de precaverse de las fluctuaciones incidentes en la economía que afectan los negocios a largo plazo, y de cumplimientos sucesivos, previsión que se observa en la aludida cláusula; que no se puede, como pretende la recurrente, ignorar en la fijación del precio del arrendamiento, la existencia de una situación, llámese devaluación, fluctuación económica o índice taxativo, que ha venido observándose especialmente en el campo en que dicha recurrente desarrolla sus actividades, frente a la paridad del peso dominicano con el dólar norteamericano; que según alega la recurrente, no puede ser cambiada sino mediante una ley del Congreso Nacional; que su influencia en la vida dominicana se advierte cuando la Junta Monetaria, vía el Banco Central, publica diariamente en los periódicos de circulación nacional, avisos oficiales estableciendo la tasa cambiaria del peso en relación con el dólar norteamericano; que, por las razones expuestas, concluye la Corte de Apelación de Santo Domingo, “procede rechazar las conclusiones presentadas por The Shell Company (W. I.) Ltd, respecto del medio examinado” (…).

[José de Paula]. El pago con cheque. ¿En qué momento se libera de la deuda el deudor que entrega un cheque al acreedor? De acuerdo con el artículo 62 de Ley de Cheques  número 2859, de fecha 30 de abril de 1951 (G.O No.7284) la entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no produce novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por un cheque de administración por el librado.

[José de Paula]. El tiempo, lugar y gastos del pago. El artículo 1247 del Código Civil ordena que el pago se haga en el lugar escogido en el contrato, y, de no haberse fijado en el contrato, entonces,  el pago se hará, si se trata de un cuerpo, en el sitio en que se encontraba la cosa el día en que se contrajo la obligación. Fuera de estos dos casos, el  pago se llevará a cabo en el domicilio del deudor. Los gastos del pago corren por cuenta del deudor (Art.1248).
Los gastos del pago  comprenden, sobre todo, los gastos de entrega y los gastos de carta de pago.
      1º Entre los gastos de entrega figuran los gastos de cuenta, de medida, de peso y de deslinde.
      2º En los gastos de carta de pago, de descargo, entran el costo del papel timbrado [impuestos] o el del acto notarial, si se da al descargo un carácter auténtico, y el precio del timbre colocado [sellos o recibos de de la DGII) en el recibo o carta de pago.

[Texto de José de Paula] Las formas del pago: pago en especie y pago en equivalente.
Hay dos formas de pagar: el pago en especie y el pago en equivalente. El primero resulta si el deudor cumple con la prestación debida voluntariamente. En tal caso ha respetado los dos principios del pago: el principio de la integralidad y el principio de identidad. En los supuestos en los cuales el deudor no cumple, y el juez debe condenarlo a reparar los daños y perjuicios que su inconducta le provoca  al acreedor,  se habla de pago en equivalente.


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