10.10.10

INTERES PRACTICO DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS


Msc José de Paula.

Profesor de Derecho de las Obligaciones
del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

INTRODUCCIÓN.

Los científicos recurren a las clasificaciones por necesidad. Clasificar las cosas, los hechos y fenómenos les permite hacer abstracciones útiles para el análisis, y de ese modo, descubrir similitudes y diferencias. En el campo didáctico clasificar es de mucha utilidad porque le permite al docente destacar las cualidades de los fenómenos para señalar su aplicación en la práctica. En la ciencia jurídica la clasificación de los hechos y actos jurídicos no es gratuita. Toda clasificación tiene un interés. Cada categoría en la que se agrupa una figura jurídica, tiene una razón de ser: determinar las reglas de derecho aplicables. Por eso, la clasificación de las obligaciones y de los contratos se hace sobre la base del interés práctico o jurídico que tiene cada clase en el ordenamiento legal de la nación.
Este trabajo toma en cuenta la clasificación preparada por su autor, quien, partiendo de las tantas hechas por diversos tratadistas, ha agrupado los tipos de contratos en seis categorías: I. Según la presencia o ausencia, en el contrato, de una contraprestación. II. Según su duración. III. Según el modo de formación. IV. Según el contrato, sea o no, el resultado de la negociación entre las partes. V. Según el principio de la relatividad de los contratos: Art.1165 del C. C. VI Según su interpretación. Con esta metodología el autor satisface los objetivos didácticos de la asignatura Derecho de las Obligaciones I, la cual imparte en el Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

1. Contratos a titulo oneroso y contratos a titulo gratuito. El contrato se llama oneroso cuando existe entre las partes reciprocidad de ventajas como ocurre en una venta: El vendedor se beneficia el precio y el comprador de la cosa que recibe. En cambio el contrato se denomina gratuito cuando una parte le proporciona a la otra una ventaja gratuitamente, esto es, sin recibir nada como contrapartida. El interés práctico de esta distinción es muy amplio, pero se puede resumir en cuatro aspectos: a. En principio, los contratos a título oneroso no están sometidos a ninguna formalidad, mientras los gratuitos sí. Las liberalidades (testamentos, legados y donación) se perfeccionan mediante un acto solemne. b. Las donaciones, por ejemplo, están sometidas a dos restricciones: pueden ser objeto de una reducción si exceden de la parte de libre disposición del donante, o de una colación, cuando el beneficiario es uno de los herederos del donante. c. El legislador es más severo con las liberalidades que con los contratos onerosos: Así, el legislador acepta con mayor facilidad la nulidad de un contrato de título gratuito que de un contrato a título oneroso, es el caso de la acción pauliana y de la teoría de la apariencia. d. Desde el punto de vista fiscal, tiene mucho interés distinguir el contrato a título oneroso del contrato a título gratuito: Por las donaciones, por ejemplo, se paga más impuestos que por las ventas.

1.1. Interés en distinguir los contratos conmutativos de los contratos aleatorios.
Como se sabe, los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios.
Los primeros son aquéllos en los cuales las partes conocen el alcance de sus ventajas o beneficios desde el instante del acuerdo de voluntades, mientras que en los aleatorios, las partes, o una de ellas, desconoce si obtendrá beneficio o no, ya que su prestación depende de una eventualidad, del azar. En los contratos conmutativos, el contratante lesionado puede pedir la nulidad, cosa que no es posible en los contratos aleatorios.
1.2. En lo que concierne a los contratos a título gratuito es necesario decir que éstos son de dos tipos: las liberalidades (testamentos, legados y donaciones) y los contratos de servicios gratuitos. ¿Qué interés presenta esta distinción? Las liberalidades (donaciones entre vivos, legados y testamentos) implican un sacrificio patrimonial, y por tanto, éstas ponen en peligro la fortuna familiar, por eso están sometidas a una formalidad sin la cual el contrato es nulo de nulidad absoluta: deben instrumentarse notarialmente, o sea, el contrato se perfecciona mediante un acto auténtico o solemne, pero los contratos de servicios gratuitos como el comodato o préstamo de uso, la fianza gratuita (servirle de fiador gratuitamente a un amigo), el depósito o el transporte gratuito, como no conllevan sacrificio económico, y por tanto no afectan el patrimonio familiar, son contratos para los cuales no se exige como formalidad la intervención de un notario.
1.3. Contratos sinalagmáticos y contratos unilaterales. Interés práctico de su distinción. Los contratos sinalagmáticos están sometidos a cuatro reglas propias: a) la regla del doble original. Esta regla está destinada a la prueba del contrato. La consagra el artículo 1325 del Código Civil el cual dispone que los contratos sinalagmáticos deben redactarse en tantos originales como partes hayan con interés distinto. Esta disposición legal exige que en el escrito se deje constancia de su cumplimiento. Por eso debe decirse en el documento que éste ha hecho en tanto originales como partes hay con interés distinto. En la práctica suele emplearse la fórmula siguiente: hecho y firmado en dos (2) originales, de un mismo tenor y efecto, uno para cada una de las partes. La formalidad del doble original se exige no para la validez del contrato sino para su prueba. Es una formalidad ad probationem. En caso de incumplimiento con esta formalidad, a la parte interesada le está vedado el uso de testigo para probar sus pretensiones. b) La regla de resolución judicial que establece el artículo 1184 del Código Civil, y según el cual, en todo contrato sinalagmático se sobreentiende la existencia de una condición resolutoria. Esta condición otorga al acreedor la facultad de pedir al juez la resolución del contrato por incumplimiento por parte del deudor. c) La excepción del incumplimiento contractual o excepción non adimpleti contractus. Es la regla del dando y dando, que, aunque legislativamente, sólo figura en el artículo 1612 del Código Civil en relación con el pago del precio en la compraventa, en doctrina y jurisprudencia se le da una aplicación general. Esta regla faculta a quienes se encuentran vinculados por un contrato sinalagmático, negarse a cumplir con su obligación, a menos que su contra parte cumpla con la suya. Por ejemplo, un vendedor puede rehusar entregar la cosa vendida al comprador, si éste no paga el precio. d) La teoría de los riesgos. De acuerdo con esta regla, si en un contrato sinalagmático, una parte, por causa de fuerza mayor, se ve imposibilitada de cumplir con su obligación, la otra queda liberada de la suya. El fundamento de esta regla es las interdependencias las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. Esto significa que en este tipo de contrato, la obligación de cada contratante tiene como causa la obligación del otro, y por tanto, si desaparece una de las dos obligaciones, la otra desaparece también por falta de causa. Ninguna de estas reglas se aplica a los contratos unilaterales, con excepción de la resolución judicial que se les aplica a algunos de ellos como el contrato de renta perpetua (Art.1912 C C.) y la prenda (Art.2082). Los contratos unilaterales están sometidos, por su parte, a la formalidad del BUENO Y VALIDO prevista en el Art.1326 del Código Civil, y según cual, el pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o cosa valuable, debe estar escrita por entero de mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Esta es una formalidad exigida, como la anterior, con fines sólo de prueba, su incumplimiento no afecta la validez del acto.

2. Contratos instantáneos o de ejecución única y los contratos de ejecución sucesiva. El contrato de ejecución única o instantáneo es aquél que se cumple una sola vez. Poco importa que ese cumplimiento se lleve a cabo de forma inmediata o en forma diferida que es lo ocurre cuando el deudor dispone de un plazo para pagar. Un ejemplo de esta clase de contrato lo es la venta. El contrato sucesivo es un tipo de contrato que tiene varios cumplimientos como ocurre con el contrato de trabajo, el arrendamiento, el seguro, etc. El interés práctico de esta clasificación reside en lo siguiente: La nulidad, resolución o revocación de un contrato instantáneo tiene un efecto retroactivo (ex tunc) que significa que se retrotrae al pasado, y por vía de consecuencia, las partes quedan como si nunca hubieran contratado, debiendo cada una restituir a la otra todas las prestaciones que recibió en virtud del contrato. Sin embargo, en los contratos sucesivos, el efecto de la nulidad o de la resiliación, sólo opera para el futuro (ex nunc), es decir, no se extiende hacia el pasado. Esta solución se justifica porque en los contratos instantáneos es posible realizar las restituciones, pero en los sucesivos no. Hay sucesivos de duración determinada y sucesivos de duración indeterminada. ¿Qué interés presenta esta subdivisión desde el punto de vista práctico? En los primeros, ninguna de las partes puede desahuciar a la otra hasta tanto se cumpla el término convenido, pero en los segundos, cualesquiera de ellas podrá desvincularse de la otra con sólo darle aviso previo de su decisión.

3. Interés en la distinción de los contratos formales (solemnes y reales) y contratos consensuales. Las formalidades se agrupan básicamente en tres categorías: 1. Formalidades ad solemnitatem (exigidas para la validez del acto jurídico). 2. Formalidades ad probationem (que se exigen con fines de prueba). .3. Formalidades de publicidad (que se exigen para la oponibilidad de los contratos a los terceros y son: el registro, la inscripción y la transcripción). 4. Formalidades habilitantes (se refieren a las autorizaciones que requieren algunas personas como el tutor para contratar). Como se ve, la única formalidad que se exige como requisito para la validez del contrato es la formalidad ad solemnitatem. Es la que concierne a los contratos solemnes y a los contratos reales. Los primeros requieren, además del consentimiento de las partes, la intervención de un notario que redactará el documento contractual, y los segundos (los reales), se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del contrato, es un ejemplo de éstos: el depósito. En cambio, los contratos consensuales se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. Se dice que el solo consensu obligat. Estos contratos son la regla. Todos los contratos para los cuales el legislador establece alguna formalidad no ad solemnitatem, son contratos consensuales. De suerte que si en una norma se dice que el contrato debe hacerse por escrito (por ejemplo como lo dice Art.2044 del C. C para la transacción.) o que debe redactarse en una cantidad determinada de ejemplares como ocurre con el sinalagmático, ese contrato sigue siendo consensual a pesar de ese requisito formal. En síntesis, en los contratos formales (solemnes y reales) el incumplimiento de la formalidad requerida (la intervención notarial o la entrega de la cosa) conlleva la nulidad absoluta del contrato si se trata de un contrato solemne, y, la inexistencia, si se trata de un contrato real; mientras que la inobservancia de una formalidad exigida para la prueba o para la oponibilidad, no produce ninguna nulidad. Esa inobservancia sólo implica la inoponibilidad del contrato a los terceros o la imposibilidad de probarlo con testigo.

4. Interés práctico que presenta la distinción entre contratos
negociados (paritarios o de mutuo acuerdo) y los contratos de adhesión
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En los contratos negociados o paritarios (de mutuo acuerdo) las partes tienen la oportunidad de negociar (de hacerse ofertas y contraofertas), de discutir las condiciones del negocio, lo que no ocurre cuando el contrato es de adhesión. Como se sabe, en éstos últimos, la parte estipulante impone a la otra las condiciones del contrato, y ésta sólo dispone de una opción: o lo toma o lo deja. Por eso los contratos de adhesión están fiscalizados por el legislador y por la jurisprudencia. La ley (en el caso de la República Dominicana, la ley 358-05, promulgada el 19 de septiembre del 2005) reglamenta en sus artìculos 81 al 83 estos contratos a fin de proteger al consumidor y al usuario. Por su parte la jurisprudencia suele interpretar estos contratos en un sentido que favorezca a la parte que no tuvo la oportunidad de discutir sus cláusulas. En los contratos negociados no es necesario ese tipo de control por ser éstos el fruto de la libre discusión entre las partes..

5. Según el principio de la relatividad: Art.1165 C.C, existen dos categorías de contratos: los individuales y los colectivos. El interés práctico que presenta esta clasificación reside en que el principio de la relativa de los contratos, la regla res inter allios acta… sólo abarca a los contratos individuales. Los contratos colectivos escapan a esa regla.

6. Los contratos según su interpretación: En esta tipología figuran dos clases de contratos: los nominados o típicos y los innominados o atípicos. Se sabe que los contratos nominados o típicos son aquéllos que la ley tiene debidamente reglamentados y que los innominados o atípicos son los que carecen de reglamentación. Estos son el fruto de la creatividad de los contratantes, que haciendo uso de su libertad para contratar (de la autonomía de la voluntad), pueden crear cuantos vínculos les parezcan convenientes a sus intereses. Si el contrato es nominado (típico), en caso de conflicto, el juez lo resuelve acudiendo a las reglas supletorias contenidas en la ley que lo reglamenta, cosa que no es posible cuando está ante un contrato innominado o atípico. En relación con la interpretación de los contratos innominados, Juan M. Farina (1999), analiza las tres teorías siguientes:

6.1. TEORIA DE LA ABSORCION. Según esta teoría, siempre es dable hallar un elemento prevaleciente (propio de algún contrato nominado) que absorbe los elementos secundarios. Esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el cual estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que están provistas de una función económica análoga. Se critica esta teoría advirtiendo que no siempre será posible hallar un elemento prevaleciente (caso del contrato de pensión y de alquiler de caja de seguridad). Además, mediante la absorción, el intento económico de las partes, en lugar de ser protegido en su integridad y favorecido, puede verse falseado y dificultado. Y se comprotería o dejarían en la sombra aquellos elementos que dan al contrato innominado su rasgo característico.

6.2. TEORIA DE LA COMBINACIÓN. Según este método, siempre es posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes, los cuales se hallan luego integrando de un modo u otro el contenido de los contratos innominados. De manera que se debe buscar qué disciplina jurídica corresponde a cada uno de dichos componentes. En consecuencia, las normas se aplican, aunque los elementos estén en posición de equivalencia o de subordinación. Dice MESSINEO que esta teoría pretende aplicar a los contratos el procedimiento químico de descomposición de los cuerpos en sus elementos simples, los que combinándose, dan origen a cuerpos compuestos. La crítica que se formula a esta teoría radica en que no es cierto que los elementos del contrato nominado estén como yuxtapuestos; al contrario, están como compenetrados y soldados el uno con el otro en una orgánica unidad: el contrato no es una suma sino una síntesis. Lo mismo ocurre con las normas que regulan cada contrato: no son referibles a los elementos singulares, tomados aisladamente, sino al contrato todo, y dichos elementos adquieren características propias precisamente por la circunstancia de formar parte de la disciplina de un tipo contractual y no de otro. El contrato innominado también nace como unidad orgánica, por lo cual la disciplina legal aplicable debe referirse al conjunto orgánico, y no a los elementos particulares considerados aisladamente.

6.3.TEORIA DE LA EMANCIPACIÓN. Para esta teoría, la combinación de los diversos elementos da lugar a la creación de una nueva figura contractual, distinta e independiente de los tipos legales de los cuales se toman los elementos utilizados. Según este criterio, la disciplina jurídica del contrato innominado debe regirse, en primer lugar, por la aplicación directa de las normas sobre los principios generales de los contratos (éste es un principio común a todos los atípicos); luego debe recurrirse a la aplicación analógica de las normas relativas al contrato nominado que se manifieste como las más adecuadas al contrato innominado que se debe disciplinar; y, si hace falta, a los principios generales del derecho. Pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente inspirándose en el fin económico y en los legítimos intereses de las parte, sin olvidar la importancia de los usos y costumbres cuando se trate de un contrato innominado con tipicidad social..

CONCLUSION. El desarrollo que se acaba de hacer, demuestra que la clasificación de los contratos en diversas categorías no es ociosa, y sí útil y necesaria para el correcto análisis jurídico de los acuerdos de voluntades con relevancia contractual.

BIBLIOGRAFIA.
1.Farina, JUAN M., Contratos Comerciales Modernos, 2da edición y primera reinpresiòn. Editorial Asrea, Buenos Aires, Argentina.
2. Josserand, Louis, DERECHO CIVIL, Teoría General de las Obligaciones, tomo II, Vol. I. Revisado y completado por ANDRE BRUN sobre la tercera edición de 1939. Traducción de Santiago Cunchillos y Monterola. Ediciones Jurídicas Europa América. .
. Undécima edición, editorial Pierrot, Buenos Aires, Argentina, Pág.320
4. Mazeaud, HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, Vol.I, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina.
3. Subero Isa,. Jorge. Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos. 2da. Ed. Editora Corripio, CXA. Santo Domingo, R. D.




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