21.6.09

LA OBLIGACION

  LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASIFICACIÓN.

Msc.JOSÉ DE PAULA. Prof. del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.
INTRODUCCIÓN.
Importa distinguir el concepto obligación (vínculo jurídico que constriñe al cumplimiento de una deuda)   y el concepto teoría de las obligaciones. La teoría de las obligaciones es la parte de la ciencia del derecho civil que nos da cuenta de la vida y trayectoria de las obligaciones civiles, desde su nacimiento hasta su extinción. Por tanto, dicha teoría estudia: qué son las obligaciones civiles, cuántas clases de ellas existen, como nacen, qué efectos producen, cómo se prueban, cómo se traspasan de unas personas a otras y, en fin, como se extinguen[1].  
En cuanto a la importancia de la obligación, todos los autores concuerdan en este aspecto, pero quizás, el más radical en ese sentido  lo es Planiol[2]:
 "La teoría general de las obligaciones tiene una importancia doctrinal extrema. Cuando se la separa de la teoría de los contratos y de la de los delitos, a las que se encuentra mezclada en el Código civil, es decir, cuando se toma la obligación, abstracción hecha de sus diversas fuentes, se ve aparecer en ella la parte más general de la ley, la que contiene todas las nociones fundamentales de la ciencia del derecho; todas las relaciones que existen entre los hombres, a lo menos de todas aquellas que las leyes rigen, se reducen a la idea de obligación: ninguna cuestión de orden jurídico se puede concebir fuera de esta idea; allí donde no hay obligación, nada tiene que ver el derecho y nada tiene que decir el jurista; puede ser esta una cuestión de arte, de moral o de economía política, pero no una cuestión de derecho.  Todo problema de derecho se puede formular en estos términos: ¿qué es lo que tal persona puede exigir a tal otra?; es decir, tomando por el lado inverso la relación que las une: ¿a qué está obligada la segunda persona frente a la primera? Es, pues, siempre a la verificación de un vínculo obligatorio a lo que se reduce todo problema de derecho, cualquiera que él sea; tal es la cuestión primordial que todas las otras encierran o implican". 
Por su parte, el profesor argentino, Marcelino Urbano Salerno (1965)[3], en su obra Obligaciones. Régimen Jurídico, citada al pie, apunta que en la base de cada relación jurídica de contenido patrimonial se encuentra la obligación, partícula última donde se asienta la estructura del derecho privado. Para el indicado autor, la obligación es la trama que envuelve toda la vida económica de la sociedad, cuyo estudio resulta indispensable para comprender el mundo de los negocios. Cumple una función instrumental que permite explicar una serie de fenómenos que se dan en la realidad.
 Como bien dice este autor, la obligación se halla gobernada por una teoría general, fruto de la experiencia y de la sabiduría. Es el producto de la depurada técnica de los juristas que la han erigido en objeto autónomo de conocimiento.
Tiene vigencia en cualquier especie de intercambio de bienes y servicios. Así también se aplica en punto al resarcimiento del daño injusto.
Refiere el ilustre maestro que el concepto de obligación como hoy lo concebimos no fue obra de un día, ni se formó por el impromptu de algún autor inspirado. Cuando se alcanzó a plasmar la noción vigente- siglo VI d.J.C., quedó sumergido todo el período de vivencias pretéritas que brindó los elementos con los que se redactó pulcramente la definición en las Institutas. 
En relación con este punto, el punto atinente a la importancia de las obligaciones en el ámbito económico, apunta el profesor Subero Isa[4] que  todas las relaciones de carácter pecuniario que existen entre las personas son relaciones de obligaciones. Cada día más el hombre se ve constreñido a establecer relaciones con las demás personas, de las cuales resultan acreedores y deudores. Al estar en contacto con los demás vamos creando obligaciones, tejiendo una red que envuelve nuestra vida jurídica. Cuando compramos, vendemos, abordamos un avión o un vehículo, estamos creando obligaciones.
1. El derecho personal u obligación y el derecho real: Salerno[5], comparando el derecho personal u obligación con el derecho real, afirma que  las características del derecho personal es que nace de la voluntad; es relativo, inoponible a los terceros, temporario, faculta a exigir una prestación (jus ad rem) y en ocasiones confiere un privilegio o preferencia. En cambio, señala, el  derecho real nace de la ley según un orden cerrado (numerus clausus); (esto es, que los derechos reales están indicados por el legislador en forma taxativa); el derecho real es absoluto, oponible a terceros, perpetuo (por lo general) y confiere un señorío sobre la cosa (jus in rem), facultando a perseguir la cosa en poder de quien la tuviere (ius persequendi) (derecho de persecución).

2. El concepto de obligación. Los autores difieren en muy pocas cosas al definir la palabra obligación, porque como ya se dijo, ese concepto tiene siglos de elaboración teórica y los juristas modernos lo que han hecho es repetirla aunque con variaciones puramente formales. Algunas definiciones son las siguientes: 
2.1. Para el Dr. Jorge A. Subero Isa,   la obligación consiste en el derecho que tiene una persona llamada acreedor, de exigirle a otra persona llamada deudor, a que éste cumpla con una prestación en beneficio de aquél.
2.2. Salerno, explica que en las Institutas, obra que mandó a redactar el emperador Justiniano, la obligación fue definida como un vínculo que constriñe a pagar una cosa según el derecho civil. Cabe señalar la elegancia y precisión de este concepto (que) condensa siglos de labor de los jurisconsultos romanos. Empleando un lenguaje directo, se alude a todos los elementos constitutivos de la obligatio (palabra latina que significa ligar), destacándose por un lado el vínculo o nexo, y por otro lado, la compulsión o coercibilidad.
En otros términos, la obligación es el vínculo jurídico que une a dos personas, llamadas acreedor y deudor, por el cual éste último se halla constreñido a satisfacer una prestación a favor del primero, basada en una causa preexistente.[6] (cursiva de JP).
2.3. Jorge Joaquín Llambías, (1997)[7] por su parte presenta la conceptualización de la obligación, haciendo uso de dos nociones: Una noción vulgar y una noción técnica. Para él, desde del punto de vista vulgar, la  obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido: por ejemplo los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones sociales, como por las normas jurídicas.
En cambio, en un sentido técnico-jurídico, la palabra obligación sólo comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer o no hacer algo, una persona a favor de otra. De acuerdo a lo expuesto, apunta el prestigioso doctrinario, puede decirse que la obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.
 No basta, señala Jorge LLambías, decir que la obligación es una “situación jurídica”, pues con esta expresión no se capta el dinamismo propio de la obligación que no es un fenómeno inerte sino pleno de energía jurídica. No consiste en un simple estar (situación), sino es un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien, o en la expectativa de la prestación que alguien debe satisfacer. Es lo que denota la terminología “relación jurídica” que resulta especialmente apropiada para revelar la esencia de la obligación.
Este autor en su análisis explica que  la relación jurídica es la causa eficiente del estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa que favorece al acreedor. El deudor  debe de satisfacer una prestación: éste es el contenido de la obligación que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento del deudor y la consiguiente expectativa favorable del acreedor.
2.3. Los Mazeaud[8], al tratar el tema de la definición de obligación afirman que los romanos dieron una que sigue válida hoy día. Es definición que es la que cita el profesor Salerno, ellos la traducen en estos términos: la obligación es un vínculo de derecho que nos fuerza a una prestación para con otro.
3. Para Jorge Llambías los  antecedentes históricos de la obligación son los siguientes:
 En el primitivo Derecho Romano la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal, que acordaba al acreedor poderes efectivos sobre la persona del deudor, quien podía ser privado de su libertad y aun vendido del otro lado del Tíber. Si eran varios los acreedores que ejercían simultáneamente sus derechos, podían repartirse el cuerpo del deudor: era lo que autorizaba la letra legal, aunque no la práctica realmente vivida.
 Una de las principales consecuencias de esta concepción era la intransmisibilidad de la obligación. No se concebía que el vínculo entre acreedor y deudor pudiera subsistir entre personas diferentes de las originarias.
Este rigorismo fue atemperado con el transcurso del tiempo. La ley Paetelia Papiria impidió que se esclavizara al deudor. Desde entonces, el acreedor sólo podía requerir del deudor la prestación de servicios para imputarlos al pago de la deuda. De tal modo se entendió que eran los bienes del deudor y no su cuerpo, lo que respaldaba el pago de la deuda.
 Esta evolución se completa en el derecho moderno, pues ya no se concibe a la obligación como un vínculo personalísimo, sino, preeminentemente, como un valor económico porque lo que se ampara es la intangibilidad y efectividad del valor patrimonial que la obligación representa.
Con este nuevo enfoque no existe inconveniente alguno en que la obligación sea transmitida a otro acreedor, o a otro deudor, siempre que no cambie su valor patrimonial[9].

4. Diferentes sentidos con que se emplea la palabra obligación:
·         Deber.
·         Deuda (debitum), cuando se refiere al deudor
·         Crédito, cuando se refiere al acreedor
·         Título de crédito: El documento en que se hace constar una deuda, por ejemplo, se llama obligación al documento en cual una empresa acredita una suma tomada en préstamo a un tercero.
5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN. En torno a la naturaleza jurídica de la obligación existen dos teorías esenciales: la teoría subjetiva o clásica que sostiene que la obligación, como hemos visto, es una relación jurídico-personal, un vínculo entre un deudor y un acreedor, y, la teoría objetiva, para la cual la obligación es una relación entre dos patrimonios. El profesor LLambías[10] critica los puntos vistas de ambas teorías. Sostiene al respecto que la teoría subjetiva no es acertada porque sus partidarios confunden el sujeto pasivo de la obligación con el objeto de la misma. O lo que es lo mismo, confunden al deudor con la deuda  En cuanto a la teoría objetiva afirma que ésta  subestima el elemento personal que siempre debe estar en la primera línea del estudio de la obligación, por lo mismo que es común al deber impuesto por el derecho natural y por el derecho positivo. Además esa subestimación del deber de satisfacer la prestación desemboca en la equivocada creencia según la cual el deudor no está precisado a pagar: no sería un deber suyo categórico, sino hipotético, en tanto y cuanto quiera no incurrir del deudor está presente aun en su responsabilidad por el incumplimiento, pues, para que surja esa responsabilidad por el daño experimentado por el acreedor es necesario que promedie la culpa del deudor.
Para Llambías la obligación es un vínculo complejo, y tal sentido señala que la teoría del vínculo jurídico complejo es aceptada por la mayoría de los autores.
De acuerdo con esta teoría, en la obligación hay un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor: es la deuda, que se traduce para el acreedor en la expectación de la conducta debida. El deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que actúa como “presión psicológica” sobre el deudor y que lo urge al comportamiento esperado, con independencia de las sanciones que puedan corresponder a su infracción a lo debido.
Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento jurídico, que consiste en un poder de “agresión patrimonial”: el acreedor será satisfecho con los bienes del deudor que sean suficientes para cubrir el daño experimentado por el acreedor a causa del incumplimiento del deudor. Es la garantía, que también suele denominarse responsabilidad
 Este punto de vista coincide con la perspectiva desarrollada por los alemanes. En la teoría de la obligación de los alemanes, al decir de los hermanos Mazeaud,[11] la obligación consta de dos elementos: la schuld (la deuda) y en caso de incumplimiento, surge la haftung o coerción que permite constreñir al deudor al cumplimiento.

II. LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACION. UN ANALISIS BREVE.
INTRODUCCION.
Todos los autores están de acuerdo en que en la obligación existen tres elementos (los sujetos, el objeto y la causa).
Ahora bien,  algunos autores  agregan a esos tres, un cuarto elemento, la coerción o coercibilidad (el constreñimiento).
Estas notas explican en forma llana y resumida esos elementos.
6. Los  sujetos: Se trata de los contratantes. El acreedor y el deudor. El acreedor es el sujeto activo de la obligación, es quien tiene derecho  a exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. El acreedor puede ser una persona física o una persona moral o jurídica. El deudor es el obligado, el sujeto pasivo de la obligación. También puede ser una persona física o una persona jurídica.
7. Concepto de crédito.
Salerno[12] afirma que Interesa precisar la noción de crédito, ya que ella fue acuñada por la técnica a lo largo de la evolución histórica del derecho como uno de los puntos básicos del ordenamiento jurídico.
Indica que esta evolución puede apreciarse en el derecho romano. En un primer momento, se entendía por credere el derecho a exigir la entrega de una cosa cierta y determinada. Luego, continúan señalando este autor, fue considerado como un acto de creencia, de confianza en una persona (denominada deudor) con quien se había celebrado un vínculo; el concepto también fue aplicado restrictivamente a negocios referentes a mutuos, como una categoría especial de obligaciones. En la época post clásica se extendió la palabra crédito más allá de los antiguos límites y se le utilizó para denominar el derecho del acreedor a exigir la prestación comprometida por su deudor; con este último alcance es que se la emplea en nuestros tiempos.
En la vida negocial, de acuerdo con la opinión de este autor, las personas pueden representar indistintamente el rol del acreedor o del deudor, cualquiera sea su nivel económico, porque éstas no son categorías sociales específicas. Tanto el rico como el pobre, el poderoso como el débil, pueden investir uno u otro carácter; así, por ejemplo, los obreros tienen un crédito por su salario y los patrones el débito correspondiente.
8. Deuda y responsabilidad. En la obra del referido profesor argentino, se analiza el concepto de deuda y responsabilidad. Al respecto consigna dicho tratadista que la teoría monista o clásica se funda en la concepción romana, la cual sostiene la existencia de un solo vínculo, donde sólo el deudor está constreñido al cumplimiento de la prestación.
   La teoría dualista reconoce precedente en la concepción germánica, la cual diferencia entre deuda (schuld) y responsabilidad (haftung) de manera que, además del deudor, puede haber otra persona compelida a cumplir con el objeto debido. A fin de comprender el problema, es necesario formular algunas precisiones conceptuales. Se ha señalado más arriba la correspondencia que hay entre crédito y deuda. Así se advierte que el deudor debe responder en caso de incumplimiento, o sea, esta situación genera su responsabilidad, la cual se hará efectiva sobre su patrimonio que opera como garantía
9. El objeto de la obligación.  La prestación debida o deuda (debitum o schuld). El objeto de la obligación es lo que se debe. Responde a la pregunta ¿qué se debe? Por ejemplo si un inquilino alquila un apartamento y se compromete  pagar diez mil pesos mensuales de renta, el objeto de esa obligación es 10 mil pesos.  El objeto es la prestación debida o deuda: lo que el deudor se obligó a dar, hacer o no hacer.
Pueden ser objeto de la obligación: una cosa (transmisión de un derecho) o un hecho positivo o negativo del deudor. Cuando el objeto lo constituye una cosa, ésta puede ser: un cuerpo cierto o cosa determinada (una casa, un celular, un carro) o  una cosa genérica como una suma de dinero, una mercancía como el arroz, la habichuela, la harina, etc.
10. Los requisitos del objeto: Estos varían según que se trate una cosa o de un hecho.
10.1 Si el objeto es una cosa, los requisitos son los siguientes:
     La cosa debe estar en el comercio Debe estar determinada en cuanto a la      
     especie, en cuanto a la cantidad y cuanto a la calidad. (Art.1129 y 1246 del            
     Código Civil.).
    10.2. Si el objeto es un hecho, los requisitos son:
El hecho deber posible (a lo imposible nadie está obligado)
Lícito
Personal del deudor
Presentar un interés  para el acreedor (no hay acción sin interés).
11. El objeto del contrato: La teoría dualista distingue entre objeto de la obligación y objeto del contrato o motivos  personales de cada contratante. Ahora bien, los redactores del Código Civil imbuidos por la doctrina causalista de Domat y Pothier, sólo se refieren a la causa y al objeto de la obligación como ya se verá.
Según los hermanos Mazeaud[13], el objeto del contrato lo constituye la operación jurídica considerada por los contratantes. Por ejemplo, una venta, un alquiler, un préstamo, etc... La mayoría de la doctrina sigue la concepción adoptada por  los redactores del Código civil. No distinguen entre objeto y causa de la obligación, y objeto y causa del contrato, como lo hacen los aludidos hermanos Mazeaud.
12. La causa. La causa de la obligación la regula el Código Civil en los Art.113l al 1133. Existen varias definiciones de esta figura:
a) Es la razón determinante del acto jurídico
b) La razón por la cual el deudor acepta obligarse
c) Es el fin perseguido por las partes contratantes.
d) Como ha dicho Manuel Albaladejo[14], la causa es el fin objetivo e inmediato a que la obligación se dirige. Por ejemplo, la obligación de A a favor de B, puede perseguir el fin de enriquecerlo gratuitamente (esa obligación nació en la donación) o el de obtener que, a su vez, B se obligue a favor de A, etc.
e) Headrick[15] explica que mientras el objeto de una obligación es la prestación en sí, a la que cada parte está comprometida, la  causa es la razón que tiene cada parte por comprometerse. Es la aspiración del contratante.                             
La causa tiene un carácter abstracto, esto es, es la misma en cada categoría de contrato, por ejemplo:
En los contratos a título gratuito la causa está constituida por la intención liberal o animus donandi
En los contratos a título oneroso la causa es la ventaja que cada parte ofrece a otra En los contratos sinalagmáticos, la causa la forma la promesa o prestación que recíprocamente se hacen los contratantes: Por ejemplo, en la venta la causa de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida lo es la promesa del comprador de pagar el precio, y correlativamente, la causa de la obligación del comprador, es la promesa del comprador de entregar la cosa a cambio del precio convenido.
A la teoría de la causa expuesta por el autor francés Jean Domat se le conoce como teoría objetiva o causa intrínseca, o simplemente causa fin (causa material) porque se fundamenta en la naturaleza de cada contrato y no en las motivaciones individuales de los sujetos contratantes. La teoría de Domat recibió agrias críticas de parte de un grupo de autores llamados anticausalistas, entre los cuales se destacó Planiol Para ese grupo de autores, la teoría de la  causa expuesta por Domat es ilógica, falsa e inútil. Ilógica, porque en ella se confunde causa y efecto. Falsa, porque está basada en una falsa interpretación de la palabra causa usada por los autores latinos, e inútil, porque las soluciones que ofrece se pueden obtener a través del objeto y del consentimiento.
Carlos Barrera Tapias (2004)[16], refuta la concepción de la causa, señalando que el concepto de causa como elemento de los actos jurídicos,  no fue tratado en forma de teoría general por el derecho romano. El referido tratadista asevera  que eso no significa que la palabra causa no se encuentre en algunos textos del Digesto, y de ahí que la mayoría de los estudiosos del derecho romano pretendan derivar de aquellos una teoría general de la causa en Roma, lo que en opinión de  este autor, no es acertado. Citando a F.Schulz (1960)[17], afirma que en el Digesto se toma la palabra causa, en tres sentidos diferentes: 1. Para señalar la fuente de la obligación. 2. Para nominar las formalidades a que debían someterse algunos contratos, y, 3. El motivo jurídico por el que presta su consentimiento quien celebra un contrato. Según Barrera Tapias, las anteriores expresiones fueron tomadas por los juristas franceses de la época clásica, en particular por Domat, que pretendió trasplantarlas al derecho de la época, convirtiendo, lo que era una simple manera de expresar un concepto, en una teoría general[18].  
13. El neocausalismo: Representa una defensa de la teoría de Domat y aparece como reacción a las críticas que le hicieran los anticausalistas a la misma. Un exponte de esta nueva corriente lo fue Henri Capitant  El neocausalismo  se divide en tres corrientes:
13.1. El subjetivismo o teoría subjetiva  encabeza por Capitant. Para  este autor en los contratos sinalagmáticos la causa que determina a cada contratante a obligarse consiste en la voluntad de obtener la ejecución de la prestación que le fuera prometida a cambio,  esto es, la contraprestación. En los contratos intuitu personae, la causa de la obligación es la persona del otro contratante, y, en los contratos aleatorios, la causa la forman los riesgos y la suerte.
13.2. La teoría objetiva. Esta concepción analiza la causa de la obligación partiendo de la función económica del contrato. En ésta el vínculo o nexo obligacional es una relación entre los patrimonios de las partes, no un vínculo personal. La causa objetiva se define como la contraprestación, o sea,  el beneficio o provecho  por el cual un contratante acepta obligarse. Es como decir: me obligo porque a cambio voy a recibir tal o cual cosa.
13.3 La concepción dualista.  Esta distingue dos tipos de causa: La causa intrínseca u objetiva, basada en el objeto, esto es, la causa fin de que hablaba Domat, y, la causa impulsiva (causa subjetiva), que no es más que el móvil (los motivos) que individualmente mueve a cada contratante. Existe una causa impulsiva o subjetiva distinta en cada contratante, o sea, cada persona que se obliga podría tener razones diferentes para hacerlo, por eso se dice que la causa impulsiva es concreta, mientras que la causa intrínseca u objetiva es abstracta. Ejemplo, si alguien compra una  casa para sentirse cómodo ese motivo constituye la causa impulsiva, pero es posible que otro contratante quisiera comprar esa  misma casa sólo por vanidad.
La tesis de la causa impulsiva o subjetiva (como la llaman algunos autores) fue expuesta por Josserand. Los hermanos Mazeaud al referirse a la causa la dividen en causa de la obligación y causa del contrato. Para estos autores la causa impulsiva  o subjetiva no es causa de la obligación sino causa del contrato. En su concepción, la causa intrínseca o causa fin (la causa objetiva), de que habló Domat, es la causa de la obligación. Como se ha dicho, la causa de la obligación o causa objetiva, causa fin o intrínseca, es abstracta, mientras que la  causa impulsiva o subjetiva, es concreta porque se refiere a los sujetos de la obligación, reside en el individuo, en sus móviles personales. La importancia práctica de saber cuáles han sido los motivos (causa impulsiva) que determinó la obligación, reside en que permite a los jueces saber si los contratantes al contratar estaban animados por razones contrarias a las buenas costumbres o al orden público, esto es, permite a los jueces controlar la moralidad  del contrato.
 El doctor William Headrick[19], refiriéndose al doble concepto de la causa, escribe: la causa que mueve a cada parte a contratar aparece a dos niveles: a primera vista, es el deseo de obtener la prestación que la otra parte le ofrece; pero penetrando más en el elemento sicológico, la causa por la cual una persona contrata, es el uso que pretende dar a esta prestación, es decir, su motivo: el deseo de obtener la contrapartida acordada, es la causa objetiva, y la causa íntima, o sea,  el motivo que lleva a la parte a desear esa contrapartida,  es causa subjetiva. Según la teoría de Henri Capitant, que la jurisprudencia ha hecho suya, apunta Headrick, el derecho toma en cuenta el motivo del obligado solamente si ha ingresado en la esfera contractual, es decir, si ha sido expresado a la otra parte y tácitamente aceptado por ésta como condición de la obligación. Lo dicho por el doctor Headrick significa que, si uno de los contratantes comete un error sobre los motivos o causa subjetiva, sólo podrá obtener la nulidad del compromiso si ese motivo estuvo como condición en el contrato, si se hizo figurar como una condición sin la cual el obligado no habría contratado.
13.4. El reconocimiento de la causa. ¿Cómo reconocer la causa de la obligación? Sólo basta con responder la pregunta ¿por qué aceptó obligarse? ¿Por qué se obligó? La respuesta a esta pregunta es la causa de la obligación. En cambio el objeto responde a la pregunta ¿qué se debe? ¿Qué debitur?
13.5. Requisitos de la causa de la obligación. De conformidad con las disposiciones del Art. 1131 del Código Civil, la causa debe ser lícita y debe existir (no puede violar las buenas costumbres ni ser falsa, o sea, ser producto de un error) A estos dos requisitos la jurisprudencia añade otro: la causa además de ser lícita y  existir, debe ser suficiente. Para la jurisprudencia cuando la causa de la obligación no es suficiente no hay causa y por lo tanto no hay contrato. Un ejemplo de insuficiencia de la causa ocurre cuando entre las prestaciones de los contratantes no existe equilibrio porque la obligación de uno es muy elevada en relación con la obligación del otro. Esto puede observarse siempre que en un trabajo ligero y de poca monta, su ejecutor pida unos honorarios muy elevados, por ejemplo, cobrarle a un paciente, pongamos cincuenta mil pesos, por una simple extracción de una pieza dental. Cuando esto sucede los tribunales reducen la prestación exagerada a fin de establecer el equilibrio que demanda la equidad  y la  justicia conmutativa.
Si la causa es falsa, ilícita o insuficiente, el contrato resulta nulo por violación al Art.1108 del Código Civil el cual dispone que para que un contrato sea válido debe tener un objeto cierto, una causa lícita, el consentimiento de las partes que se obligan y la  capacidad de éstas: objeto, causa, consentimiento y capacidad.
14. Diferentes sentidos con que se emplea la palabra causa:
Causa eficiente o causa formal: hace referencia a las formalidades o requisitos de forma que se exigen para la existencia del contrato, por ejemplo, la entrega de la cosa en los contratos reales. En este caso la causa formal o eficiente es entregar la cosa.   
Causa fuente: con esta expresión se hace alusión a la fuente de la obligación, como son el contrato, la declaración unilateral de la voluntad, el delito, el cuasicontrato,  el cuasidelito y la ley.
Causa fin: es la causa de la obligación. Se trata de averiguar por qué ha consentido el deudor la obligación  Siempre que hable de causa a seca se hace alusión a la causa fin, esto es, la causa de la obligación.
15. La coercibilidad o coacción (obligatio o haftung). Este elemento de la obligación consiste en el uso de la coerción o constreñimiento por parte  del acreedor sobre el deudor para obligarlo a cumplir con la deuda. Normalmente esta coacción resulta de una acción judicial o demanda en justicia que culmina con una sentencia autorizando al acreedor a embargar los bienes del obligado o deudor. La coacción se caracteriza por ser civil (privada) y pública porque se ejerce a través de funcionarios nombrados por el Estado como es el caso del alguacil que se requiere para realizar el embargo de los bienes del deudor.
16. Los caracteres de la obligación. En la obligación pueden identificarse tres caracteres:
Es un vínculo de derecho  porque la legislación legitima su existencia y provee al acreedor de los medios para obtener el cumplimiento. El Art.1134 del Código Civil dispone que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. El contrato es por tanto, una ley para los contratantes que tiene entre ellos, la misma fuerza de una ley emanada del Congreso
Una relación personal porque se forma entre un sujeto llamado acreedor y un sujeto llamado deudor.
Es una relación pecuniaria porque la prestada debida es un crédito susceptible de evaluarse en dinero.
En suma, la obligación se caracteriza por tener un carácter jurídico, pecuniario y personal.
Conclusión. Al analizar los elementos que constituyen la obligación se descubre la naturaleza compleja de ese instituto jurídico. Se descubre la diversidad de enfoques científicos que lo abordan y se comprueba su importancia en las relaciones personales en el campo de los negocios.

III. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Introducción.
  Esta clasificación  se hace siguiendo la nomenclatura adoptada por el profesor argentino, Marcelo Urbano Salerno[20] en su obra citada más abajo. Este autor, apartándose de la  que ofrecen los hermanos Mazeaud, asume como perspectiva, dividir  las obligaciones en varias categorías como son: según sus fuentes, según su cumplimiento, según su rango, según la fuerza del vínculo, según su objeto y según los sujetos.  Es necesario decir que una misma obligación puede figurar en diversas categorías, clases o tipos. Las clasificaciones son simples puntos de vista que se adoptan para el análisis según el interés jurídico o científico que resulte pertinente tomar en cuenta.  Normalmente los autores agrupan las obligaciones en pareja para destacar que entre ellas existe una oposición en cuanto a su naturaleza jurídica. Así se habla de obligaciones de hacer y de no hacer, obligaciones civiles y naturales; obligaciones de resultado y obligaciones de medios, etc. Es por ello que puede decirse válidamente que nada más existen dos clases de obligaciones: todas son: de hacer o de no hacer; civiles o naturales; de resultado o de medios, etc.  Lo que varía es el punto vista adoptado. En esto no hay punto medio, no hay obligaciones mixtas. No es posible hablar de una obligación civil y natural o positiva o negativa al mismo tiempo.
Por razones de orden metodológico y didáctico, he considerado conveniente, para mantener la coherencia expositiva, agregar a la categorización del distinguido maestro Marcelo Urbano Salerno, otra  categoría. Para ello he partido de la metodología asumida por él. En tal sentido, entiendo que las obligaciones ordinarias y reales, que han incluido los hermanos Mazeaud en su citada obra, pueden agruparse en la categoría de obligaciones según el tipo de acreedor Esta solución permite que los desarrollos que aparecen a continuación, conserven su coherencia metodológica.
17. Según sus fuentes:
Contractuales
Nacidas de la declaración unilateral de la voluntad
Cuasicontractuales
Delictuales
Cuasidelictuales.
18. Según su cumplimiento:
Determinadas o de resultado
De prudencia y diligencia o de medios
19. Según su rango
Principales y accesorias
20. Según la fuerza del vínculo:
Civiles y naturales
21. Según su exigibilidad:
Puras y simples
Modales: obligaciones condicionales y obligaciones a plazos o a término
22. Según su objeto:
De dar
De hacer
De no hacer
De Objeto simple o único
De objeto múltiple o  compuesto: conjuntivas, alternativas y facultativas.
23. Según los sujetos:
Mancomunadas
Solidarias
In solidum
Indivisibles
24. Obligaciones según el tipo de acreedor:[21]
     ▪    Obligaciones ordinarias
     ▪    Obligaciones reales
Esta clasificación es mucho más racional, y desde el punto científico y didáctico, más adecuada para las tareas de análisis.
17. Clasificación de las obligaciones según sus fuentes
17.1. Obligaciones contractuales: Las obligaciones contractuales son las que nacen de un contrato válido celebrado entre el acreedor y el deudor u obligado Por ejemplo la obligación de un vendedor de hacer entrega al comprador de la cosa vendida, así como la obligación del comprador de pagar el precio.
17.2. Obligaciones nacidas de la declaración unilateral de voluntad. Consiste en el compromiso asumido por una persona, en virtud del cual se obliga a satisfacer una determinada prestación a favor de otra. Es una deuda que nace de sola voluntad del deudor. Son ejemplo de este tipo de obligaciones: La promesa  de pagar una suma (la firma de un pagaré a la orden), ratificación por un tercero de una obligación contraída porte fort  (Art. 1120 del Código Civ.);  la promesa de recompensa hecha al público (por ejemplo el aviso ofreciendo   una determinada suma de dinero a quien devuelva un perro extraviado o un portafolio sustraído, o quien ofrezca una información). En todos estos casos el beneficiario de la promesa puede exigir el cumplimiento de la deuda sin la necesidad haber previamente dado su aceptación.
En opinión del Dr. William C Headrick[22],  aunque este tipo de obligaciones no figuran en el Código  Civil francés, la doctrina moderna y la jurisprudencia las aceptan como válidas ya que  el mismo no las prohíbe. Según dicho autor (…) “el artículo 1108, al requerir solamente ‘el consentimiento de la parte que se obliga’ y no el consentimiento del acreedor de la obligación, parece admitir que, en algunos casos por lo menos, el consentimiento del deudor es suficiente para obligarlo”.
El Dr. William C. Headrick[23] da a entender que para que exista una obligación nacida de la declaración unilateral de voluntad, ésta debe reunir dos condiciones: 1. Debe estar dirigida  a personas indeterminadas. 2. Debe estar sujeta a una condición. Sin embargo, creo que siempre que alguien en forma unilateral promete cumplir una prestación en beneficio de otro,  existe declaración unilateral de voluntad.
El beneficiario de una obligación nacida de la declaración unilateral de voluntad no está obligado a aceptar previamente la promesa que se ha hecho. Sin embargo, coincide con el Dr. Headrick, Juan Antonio González[24], quien referirse al tema señala  lo siguiente:
“La declaración unilateral de voluntad hecha por una persona con el fin de obligarse, tomando espontáneamente el carácter de deudor, solo (sic) es fuente de obligaciones cuando la carga o compromiso que se adquiere tiene un carácter patrimonial. La ley no permite esta forma de adquirir o reportar obligaciones, sino únicamente en los cuatro casos siguientes: I. La oferta para vender. II. La promesa de recompensa a favor de quien realice un hecho determinado. III. Estipulación contractual a favor de un tercero. IV. Expedición de  documentos al portador, por suma de dinero. Se hace notar al lector que en cada caso de los propuestos, la obligación que se contrae  tiene un contenido patrimonial económico indudable y, además, que el acreedor o sujeto activo es indeterminado, una vez que no se sabe quién comprará, quién ejecutará el hecho, o quién hará efectivo el documento que se expidió, habiendo sólo sujeto activo determinado en el caso de la estipulación en favor de tercero, como excepción”
17.3. Obligaciones cuasi contractuales. Estas obligaciones se originan en un cuasicontrato: Los cuasicontratos representan compromisos sin convención, situaciones en las cuales una persona queda obligada para con otra aunque entre ambas no se haya celebrado ningún contrato. Los cuasicontratos se hallan regulados por los artículos 1371 siguientes del Código Civil, y son:
a) La gestión de negocios ajenos. Ejemplo: Contratar una persona para ejecutar un trabajo que no puede esperar. El caso del médico que sin la autorización del paciente, llama a un especialista; el colega que le recibe al inquilino un alquiler que éste vino a pagar y que encontró el local cerrado. b) El pago de lo indebido que consiste en realizar el  pago de una cosa que no se debe. c) El enriquecimiento sin causa el cual resulta siempre que una persona se enriquece (obtiene una ventaja o beneficio) sin que haya aportado nada y sin que ese beneficio resulte de una donación o de un servicio ofrecido gratuitamente. Este cuasicontrato no ha sido reglamentado por el Código Civil, aunque según el Profesor Jorge Subero Isa (Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano: El Contrato y los Cuasicontratos; 2da. Edición, 2007) algunas disposiciones suyas aplican los principios del enriquecimiento sin causa como ocurre con los artículos 555 (relativos a las construcciones en terreno ajenos) y 1433 y 1437 (relacionados con las recompensas entre esposos).
17.4. Obligaciones delictuales y cuasidelictuales: De conformidad con el Art.1382, cualquier hecho del hombre que causa otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. Este artículo es la fuente de los delitos civiles. Las obligaciones delictuales son las que nacen de un delito, esto es, un daño provocado intencionalmente, y las  cuasidelictuales, las que provienen de un cuasidelito, esto es, un daño causado sin intención, involuntariamente. Estas obligaciones están contempladas en el Art.1383 del Código Civil y resultan de una actuación imprudente, negligente o de la inobservancia de los reglamentos por parte de la persona que causa el daño.
18. Obligaciones de medios (o de prudencia y diligencia: los textos entre paréntesis los puso  J. P) y de resultado (o determinas).
Estas categorías tienen su origen en una distinción desarrollada en el año 1928 por Demogue a propósito de la prueba de la culpa en la responsabilidad contractual. Más tarde fue adoptada por otros autores-como los Mazeaud-y utilizada por la jurisprudencia.
La obligación de resultado es la que tiene por objeto alcanzar un determinado logro en interés del acreedor, de manera que el deudor se compromete en concreto a procurar el efecto deseado. A fin de acreditar si se cumplió esta obligación, vasta con probar que se dio el resultado; si éste no se realizó, es que se está en presencia de la inejecución, ya sea por culpa del debitor (deudor:JP) o por un factor ajeno a éste del que no tiene que responder.
Cuando puede apreciarse, en esta categoría lo que interesa es el incumplimiento en sí mismo, único hecho a probar por el acreedor; el deudor, a su vez, tiene que demostrar que la inejecución tuvo por causa un casus (la fuerza mayor o el caso fortuito: JP),  y, si no lo demuestra acabadamente, es responsable.
El mecanismo es sencillo de aplicar. La culpa se infiere de la inejecución.
El criterio estaría en el riesgo de que la prestación se realice o no; si no hay alea, (un azar:JP) la obligación es de resultado;  si no hay alea, la obligación es de medios.
La obligación es de medios cuando el deudor se obliga a poner todas las diligencias necesarias para satisfacer el interés del acreedor, a quien no le garantiza la obtención de un efecto determinado (negrita de JP). La conducta del deudor debe ser acorde con la prestación, poniendo todos sus cuidados, actuando con prudencia y previsión. Esta idea se desarrolló principalmente a raíz de procesos de mala praxis profesional de médicos: el médico no puede garantizar que el paciente sanará, pero se obliga a poner todos sus conocimientos, destreza y experiencia a fin de que ello ocurra.
La situación aquí consiste en que probando la culpa del deudor (cuya carga corresponde al acreedor), se prueba que aquél no cumplió con su obligación. En otras palabras, esta categoría exige la prueba de la culpa para establecer la responsabilidad. (Tomado de Salerno, ob.cit.)  La condición de obligación de resultado o determinada, o, de medios o prudencia y diligencia, la determina el contrato o la ley. Las partes pueden válidamente convenir que una obligación de medios sea de resultado, o sea, que no habrá pago si el deudor no obtiene el resultado a que aspira el acreedor. Ejemplo: si un abogado conviene con su cliente que sólo cobrará sus honorarios si gane el pleito, estamos en presencia de una obligación de medios que las partes han convertido en una obligación de resultado. ¿Qué interés presenta distinguir la obligación de resultado de la obligación de medios?  La distinción presenta un doble interés: 1) desde el punto de vista del cumplimiento, el deudor de una obligación de resultado sólo se libera si prueba que ha obtenido lo que prometió al acreedor.  Mientras que el deudor de una obligación de medios cumple con su obligación con sólo hacer lo necesario para conseguir el resultado prometido. Si ese resultado no se consigue, el acreedor no puede quejarse, y está obligación cumplir con la prestación prometida al deudor. Está obligado al pago de la contra prestación a que se obligó. 2) Desde el punto de vista de la prueba: en las obligaciones de resultado o determinadas, el acreedor sólo tiene que probar que el resultado convenido no se produjo. No está obligado a probar una falta a cargo del deudor. Es éste quien tiene que probar que su incumplimiento de debió a una causa ajena,  como por ejemplo, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la falta del acreedor. En este tipo de obligación, el solo hecho de no obtener el resultado prometido, compromete la responsabilidad del deudor, y lo obliga a pagar al acreedor  daños y perjuicios. La responsabilidad del deudor en este caso es una responsabilidad sin falta, una responsabilidad objetiva.
19. Las obligaciones según su rango: Obligaciones principales y  obligaciones accesorias: Se trata de dos nexos en los cuales uno de ellos está subordinado al otro. La obligación principal es la que tiene existencia por sí sola, la que no está subordinada a la existencia de otra obligación. En cambio, la obligación es accesoria cuando depende de una obligación principal. La obligación principal es la razón de ser de la obligación accesoria la cual está subordinada a aquélla. Siguiendo el principio de que lo principal arrastra a lo accesorio,(accesorium seguitur principale) la obligación accesoria desaparece al momento de desaparecer la obligación principal. Así tenemos que la obligación del fiador se extingue al desaparecer la deuda afianzada, al extinguirse la obligación de deudor u obligación principal. Si tomamos un préstamo y ese préstamo lo garantiza un fiador, la obligación del prestatario de pagar la suma prestada representa la obligación principal, y la obligación del fiador, la obligación accesoria, y como ésta dependa de aquélla, al desaparecer la primera, por la causa que sea, desaparece la segunda. En un préstamo con hipoteca, la cantidad de dinero prestada constituye la obligación principal, y la hipoteca, la obligación accesoria.
20. Obligaciones según la fuerza del vínculo
20.1. Obligaciones  Civiles y naturales.
Mientras las obligaciones civiles confieren una acción en justicia para exigir su cumplimiento, y generan todos sus efectos; las obligaciones naturales carecen de acción y no son exigibles, pero si el deudor las ejecutase espontáneamente su pago deviene irrevocable. La diferencia entre ambas categorías es que las civiles operan con todo el vigor de la ley, mientras que las naturales tienen un vínculo débil e imperfecto. Estas últimas son excepcionales, limitándose en nuestra legislación a un determinado número de casos; en cambio, las primeras constituyen los supuestos más comunes de la vida cotidiana. (Tomado de Obligaciones. Régimen Jurídico de Marcelo Urbano Salerno, Editorial Universidad, 1995) 
Las obligaciones civiles disponen de la schuld (deuda) y de la  haftung (coacción, de acción en justicia) mientras naturales carecen de la haftung. Éstas últimas resultan de las deudas prescritas, de las obligaciones que provienen de los juegos y de las apuestas: El Art.1965 del Código Civil dispone que “la ley no concede ninguna acción por deuda de juego ni para el pago de una apuesta”. 
De acuerdo con la doctrina, otras fuentes de las obligaciones naturales son  la moral y la equidad. Suele ocurrir que una persona decida obligarse a cumplir con una obligación sólo por razones de conciencia, por la fuerza de la moral o por apego a lo justo, a la equidad. Es un caso en que el deber moral se transforma en una obligación civil exigible como lo señala Headrick  (Ob cit. P. 29). Un ejemplo sería el caso siguiente: Usted conviene con una persona pagarle una suma global para la realización de un trabajo y luego del acuerdo, ocurren hechos y situaciones imprevistos, y la otra parte, para poder concluir la obra, tiene que buscar más dinero porque el precio acordado resultó insuficiente para cubrir los costos. En esa situación usted acepta abonarle al contratista una suma adicional para compensarlo.  Lo mismo sucede cuando usted se compromete con entregar una colaboración para una institución benéfica. O cuando el inquilino acepta pagar un alquiler por encima del precio fijado por control porque lo considera injusto. Headrick (ob. cit. P. 65) afirma que según la teoría de la obligación natural, cuando existe un compromiso moral o deber de conciencia, sin que el derecho provea una acción para hacerlo efectivo, como los ejemplos antes mencionados, se producen de todos modos dos efectos jurídicos: 1) si el deber de conciencia se cumple voluntariamente, no puede repetirse como pago de lo indebido. 2) si el deber de conciencia se reconoce expresamente, su reconocimiento puede le da fuerza jurídica y beneficiario  del reconocimiento puede exigir judicialmente su ejecución: nace de ese compromiso una obligación civil.
21. Obligaciones según exigibilidad. Obligaciones puras y simples y obligaciones modales: Las obligaciones puras y simples son las de cumplimiento inmediato. Las que no están sujetas ni a un término o plazo ni a una condición. En cambio se dice que una obligación es modal cuando su exigibilidad depende de un término o está sujeta a una condición (suspensiva o resolutoria). El término fijo o suspensivo es un acontecimiento futuro y cierto que dilata el cumplimiento de la obligación. Ejemplo: los diez días de plazo de que dispone el empleador para pagar las prestaciones de un trabajador desahuciado (Art.86 del Código de Trabajo).  El Art.1168 del Código Civil dispone que la obligación es condicional, cuando se hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no.  Conforme con lo dicho, existen dos categorías de condición: la suspensiva y la resolutoria.  Si el nacimiento de la obligación depende de la ocurrencia de un hecho, se está ante a una condición suspensiva. Ejemplo: Le presto mi carro si el mecánico me devuelve hoy.  La condición es resolutoria si está sujeta a un suceso futuro cuya verificación tiene como consecuencia hacer desaparecer la obligación. La diferencia esencial entre ambas condiciones reside en lo siguiente: En la condición suspensiva la obligación no existe. Su existencia depende de que se verifique el acontecimiento previsto, por ejemplo que el mecánico me devuelva el carro. Si esto sucede estoy obligado a cumplir con mi obligación de prestarle el automóvil al amigo, de lo contrario no estoy obligado a nada. Ahora bien, cuando en un contrato figura una obligación afectada de una condición resolutoria, ella tiene existencia desde el momento del acuerdo, y en consecuencia es exigible inmediatamente y lo que determina que las partes la  cumplan al instante, pero si se verifica el acontecimiento previsto, la obligación cumplida se extingue con carácter retroactivo. Los contratantes quedan en el mismo estado que se hallaban antes de contratar. Cada una de ellas debe restituir a la otra las prestaciones recibidas.  Ejemplo: Si vamos a la tienda y compramos un par de zapatos para un sobrino, y acordamos con el tendero, que en caso de que los zapatos no correspondan al número con que calza el niño, se los devolveremos, estamos en presencia una obligación sujeta a una condición resolutoria. Si los zapatos no le “sirven” a mi sobrino, eso significa que se ha verificado el acontecimiento previsto y, por tanto, la obligación queda resuelta. Debemos devolver los zapatos y el vendedor deberá restituirnos el dinero. Si por el contrario éstos corresponden al número que calza el sobrino, entonces la obligación se convierte en una obligación pura y simple y  deviene en una obligación firme.
 22. Según su objeto:

22.1 Obligaciones de dar, hacer y no hacer.

El artículo 1.101 del Código civil anuncia esta distinción, tomada de los juristas romanos.
22.2. Obligación de dar. El deudor comprometido a una obligación de dar (dare) debe ejecutar a favor del acreedor una dación, es decir, no una donación, sino una transmisión de derecho real; por ejemplo, debe transmitir al acreedor la propiedad de una cosa. Esta obligación según Salerno consiste en la obligación de entregar una cosa. La obligación de dar es muy rara: La encontramos por ejemplo, en la venta de una cosa futura, en la venta de cosas genéricas y en las deudas de dinero. En cada una de estas obligaciones, el deudor se obliga a transmitir la propiedad de la cosa a ser fabricada o construida, de la cosa a ser determinada y de la suma a ser pagada. El deudor cumple con tales obligaciones al fabricar o construir la cosa o cuando la individualiza (si la cosa vendida en un género o mercancía) y al pagar la suma debida.

22.3. La obligación de hacer compele al deudor a realizar, a favor del acreedor, un hecho (factum) distinto de una dación; por ejemplo, a ejecutar un trabajo, un transporte.
6.3. La obligación de no hacer  consiste en una abstención. Así, el vendedor de un fondo de comercio que se obliga a no reinstalar un comercio similar dentro de cierto radio. (Tomado de LECCIONES DE DERECHO CIVIL de Henri, León y Jean Mazeaud, Parte Segunda, Vol.I, página 20).  
.La obligación de hacer tiene por objeto realizar una actividad física o intelectual, consistente en un hecho o en un acto. Es una prestación positiva; si se trata de un hecho, se habla de prestar un servicio o de ejecutar una obra. Según Savigny, la obligación de hacer es fundamentalmente un trabajo a cumplir por el deudor. (Mazeaud, ob. cit.)).
   La obligación de no hacer consiste en  una prestación negativa por la cual el obligado debe omitir realizar hechos o actos, inactividad a prolongarse durante cierto tiempo, porque debe tener un límite temporal. La finalidad perseguida requiere tener una apreciación económica.
A fin de ser ejecutadas, las conductas omisivas no requieren la voluntariedad del deudor, ésta resulta indiferente, pues basta la pasividad y determinar objetivamente si tuvo lugar el hecho negativo (Salerno, ob. cit,).
 En interés en distinguir la obligación de hacer o positiva, de la de no hacer o negativa, reside en la carga de la prueba. En la primera la carga de la prueba corre por cuenta del deudor. En caso de litigio, el acreedor sólo queda obligado a probar la existencia de la deuda (párrafo 1  del Art.1315 del Código Civil). Al deudor, de conformidad con el segundo párrafo del citado artículo, corresponde probar que cumplió con el compromiso asumido. A falta de ofrecer esa prueba compromete su responsabilidad, salvo que pruebe la causa que impidió cumplir o que lo libera de la obligación.  
 6.4. Obligaciones de objeto múltiple o compuesto: Obligaciones Plurales.
Juan Antonio Gonzáles[25]  señala que “(…) es compleja la obligación cuando en ella haya pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien tenga varios objetos”.
 Las obligaciones de objeto compuesto o múltiples se subdividen en conjuntivas, alternativas y facultativas, y las de sujetos múltiples, a su vez pueden ser: Mancomunadas, solidarias, in solidum e indivisibles
22.4.1. Obligaciones conjuntivas: La obligación conjuntiva es la que tiene varios objetos. Por ejemplo: una persona se obliga, para con otra,  a pintarle el retrato de la segunda, además a decorar la casa del acreedor y, también, a enseñar  pintura al hijo de éste. (Gonzáles, ob. cit. p. 146). Las obligaciones conjuntivas permiten al acreedor exigir al deudor el cumplimiento de todas prestaciones juntas cuando ésta forman un conjunto, pero no podrá hacerlo si cada prestación es independiente de la otra. Ese es caso del ejemplo anterior. Cada una de las prestaciones asumidas por el deudor es independiente de las demás.  Sería distinto, si por ejemplo, una persona se obliga con otra a transportarla, darle alojamiento, alimentos y diversión, como sería cuando se aborda un crucero o uno se instala  en un hotel bajo la modalidad de todo incluido.
22.4.2. Obligaciones alternativas. (Artículos 1189 a 1196 del C. Civ.) González las define diciendo que la obligación será alternativa  cuando el deudor se compromete a cumplir una de varias obligaciones a su elección, liberándose totalmente una vez satisfecha cualquiera de las pactadas. Por ejemplo, si una persona se compromete a pintar el retrato de otra o a decorar su apartamento, estamos en presencia de una obligación alternativa. El deudor puede liberarse cumpliendo con una cualquiera de las dos obligaciones. En este tipo de obligaciones aunque existen varias prestaciones,  el objeto debido es  siempre uno a la hora honrar el compromiso. Si de las dos, tres o cuatro cosas a que se obligó el deudor,  desaparecen algunas o todas, menos una, estará obligado con esa.  Pongamos por caso que usted se obligó con alguien a podar un árbol, limpiar la cisterna o brillar un automóvil, y el día escogido para  cumplir, la cisterna había sido clausurada por la autoridad competente en salubridad, y el árbol derribado por una tormenta, usted está obligado entonces a brillar el vehículo aunque hubiera preferido escoger la limpieza de la cisterna. 
6.4.3. Obligaciones facultativas.  Este tipo no ha sido normado por el Código Civil. Su fuente es la doctrina.  Sin embargo, la definición que ofrece el Código Civil argentino se ajusta perfectamente a la que ofrece la doctrina. Según Salerno (ob. cit. P. 185)  la obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra. Esta definición al decir del citado autor, es una traducción de la definición ofrecida por Aubri et Rau en Francia. En esta categoría de obligación, aunque existe más de una prestación (más de un objeto) la cosa debida es sólo una. Por ejemplo si usted se obliga a entregar  una computadora, y  se conviene que, en caso de cualquier dificultad, usted podrá entregar al acreedor, una suma de dinero, estamos ante una obligación facultativa. La teoría acerca de este tipo de obligación ha sentado el principio según el cual, si la cosa debida desaparece, el deudor queda liberado de su compromiso. Así, en el ejemplo anterior, como la deuda es una computadora, si ésta, por una causa ajena al deudor, perece, éste  se libera automáticamente de la deuda, y no puede el acreedor exigirle que, a cambio de la computadora,  le entregue el dinero. 
23. Obligaciones de sujetos múltiples.
23.1. Obligaciones mancomunadas. Es mancomunada la obligación cuando, habiendo varios deudores, cada uno de éstos responde solamente por la parte proporcional que le corresponde en la deuda; o bien, cuando siendo varios acreedores, cada uno de ellos únicamente puede exigir la parte que proporcionalmente representa en el crédito. Por ejemplo, Juan ha prestado cien pesos a Pedro y Francisco, que son socios, y éstos se comprometen a pagar, cada uno, la mitad de la cantidad recibida; así, llegado el momento de cumplir la obligación, Juan sólo podrá exigir a Pedro y Francisco que cubra cada uno de ellos la parte que le corresponde; si uno de ellos paga, se libera; si el otro no lo hace, puede reclamársele la ejecución forzada. En el segundo caso, Carlos y Javier, como socios, prestan a Miguel cien pesos, éste entendido que Carlos representa tres cuartas partes del crédito y Javier la otra cuarta parte; en el supuesto de este ejemplo, cada uno de los acreedores sólo podrá exigir el pago de su representación en el crédito dicho[26]. 
23.2. Obligaciones solidarias.[27] Idea general y definiciones. La solidaridad es una modalidad que produce obstáculo a la división de una obligación, en sí y por su naturaleza, divisible: es el todo (solidum) lo que se debe a cada uno o debe cada uno; de ahí el nombre es solidaridad, que indica una obligación al todo. Esta es la solidez de nuestros antiguos autores, la correalidad de los romanos.
Cuando la solidaridad está establecida entre acreedores, es activa: instituida entre deudores, se llama pasiva; ambas formas pueden, por lo demás, coincidir en una relación de derecho, y entonces uno cualquiera de los acreedores puede exigir de uno cualquiera de los deudores el pago íntegro, que extinguirá la obligación respecto a todos.
23.2.1. La solidaridad activa (Artículos 1197 a 1199) Hipótesis. Para que haya solidaridad entre acreedores, conforme a los artículos 1197 a 1199, es preciso suponer que existe en los términos del contrato o del testamento una obligación única en provecho de varias personas, de tal manera que cada una de ellas pueda exigir y recibir un pago íntegro que sea liberatorio erga omnes (artículo 1197).
 Efectos de la solidaridad activa. Esta solidaridad, que no es nunca legal, sino que resulta siempre de una cláusula convencional o testamentaria, tiene por efecto esencial el de obligar recíprocamente a los diversos acreedores en orden al pago y la conservación de la obligación.
1º En orden al pago de la deuda: cada acreedor puede exigir y perseguir en justicia el pago íntegro, que será efectuado a su favor (art. 1197) y liberará al deudor respecto a todos los acreedores;
2º En orden a la conservación de la deuda:
a) Si uno de los acreedores pone al deudor en mora, esta posición jurídica existe respecto a los demás acreedores: el deudor es reputado en mora con respecto a todos los derechohabientes: en consecuencia, los intereses de la suma debida corren en beneficio de todos;
b) Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores, la interrumpe también respecto a los demás: no hay más que una sola obligación (Art. 1199).
23.2.2. La solidaridad pasiva[28] (Artículos 1200 a 1216) Idea general; utilidad. Hay solidaridad pasiva cuando está establecida una obligación única a cargo de varios deudores, de suerte que uno cualquiera de ellos pueda ser obligado a efectuar un pago íntegro que sea liberatorio para todos con relación al acreedor (art. 1200). Por ejemplo, un capitalista presta tres mil francos (pesos en RD: JP) el día convenido, entendiéndose que el acreedor podrá dirigirse indiferentemente a uno cualquiera de ellos, pues cada uno de los coobligados se compromete a pagar el todo: solidum. Estos tres coobligados, Primus, Secundus y Tertius, son codeudores solidarios.
 El objeto de esta combinación es dar al acreedor mayor seguridad: en lugar de un deudor único, habrá dos, tres o más; su derecho de prenda general, en lugar de estar limitado a un patrimonio, descansará sobre una serie de patrimonios; la solidaridad pasiva es una forma de garantía personal.
23.2.2.1, Efectos de la solidaridad pasiva. Distinción. Hay que distinguir: 1º las relaciones de los codeudores con el acreedor; 2º las relaciones de los codeudores entre sí.

a. Relaciones de los codeudores con el acreedor. Estas relaciones nos dan la ocasión de estudiar el problema de obligación de la deuda, es decir, el problema del derecho de reclamación: descansan en tres ideas esenciales:
1º La unidad de obligación, o, más exactamente, el objeto de la deuda;
2º La pluralidad de vínculos;
3º La representación recíproca.
  Unidad de obligación, y sobre todo, unidad de objeto.  Una res vertitur (La deuda es una:JP): una sola cosa es debida; y de ahí la solución que caracteriza la solidaridad pasiva: la obligación del todo; cada uno de los codeudores puede ser constreñido en cuanto a la totalidad (art. 1200), sin que tenga el recurso de pretender imponer al acreedor un pago parcial por su parte y porción: el beneficio de división, que corresponde a la caución (fianza JP), se les rehúsa a los codeudores solidarios (art. 1203); de suerte que cada uno de ellos está expuesto a hacer el anticipo del monto íntegro de la deuda y a que el pago así efectuado libere, por lo menos con relación al acreedor, a todos los codeudores.
b. Pluralidad de vínculos. Aun cuando la obligación sea una sola, una cosa que se deba, hay varios deudores, y, por consiguiente, varios vínculos de derecho, siendo ésta una particularidad de la que no se puede hacer abstracción; es fértil en consecuencias, que son, en definitiva, otras tantas limitaciones aportadas a la idea de solidaridad, idea que, llevaba a sus últimas consecuencias, sería obstáculo a toda diferenciación.
1º Uno de los codeudores puede estar comprometido pura y simplemente mientras otro goza de un término y el compromiso de un tercero está afectado por una condición: las modalidades de la obligación tienen, o pueden tener, carácter individual (art. 1201);
2º Individuales también son las causas de nulidad o de rescisión: si uno de los codeudores se encontraba, en el momento del contrato, en estado de minoridad,  la obligación que asume, solo, por sí mismo y sin asistencia, es anulable o rescindible; pero las obligaciones contraídas por los demás codeudores, mayores y dueños de sus derechos, no son por ello menos válidas;
3º Suponiendo que todos los compromisos sean válidos, puede ocurrir que uno de ellos tome fin mientras los otros subsisten: hay medios de extinción que tienen carácter personal, que no obran in rem.
4º El acreedor no está obligado a englobar a todos los codeudores en las demandas que ejercita; se dirige a quien mejor le parece; tiene derecho de elección. Por otra parte, las acciones ejercitadas contra uno de los deudores no le impiden ejercitar otras semejantes contra los demás, suponiendo que las primeras no le hayan dado completa satisfacción: no conocemos ya el efecto extintito de la litis contestatio (art. 1204).
5º El acreedor que cede su derecho de acción contra uno de los codeudores, lo conserva en principio contra los demás.
c. Idea de representación recíproca. Se concibe una solidaridad gobernada únicamente por las reglas precedentes y que no produzca, a favor del acreedor, más que un solo efecto, resumiéndose en la obligación del todo y en el derecho de elección, hasta la completa satisfacción.  Es éste el sistema del derecho alemán, del derecho suizo, del derecho polaco (Código de las obligaciones, arts. 13 y sigtes.), y también, con ciertas reservas, del derecho civil de la República de China (arts. 271 y sigtes., en particular art. 279). Pero, en nuestro derecho francés, viene a yuxtaponerse a las precedentes una tercera directiva, la de la representación recíproca: se considera que los codeudores se han dado un mandato recíproco en interés del acreedor, de suerte que constituyen una especie de sociedad, de asociación de crédito mutuo.
Esta idea de representación recíproca no es nueva: la encontramos en los tratados de nuestros antiguos autores, RENUSON, BRETONNIER, BOURJON; nuestra jurisprudencia actual se refiere a ella constantemente: cada codeudor es “el contradictor legítimo del acreedor y el representante necesario de sus compañeros”; su “representante legal y necesario”; se ve en él “un asociado que tiene la firma social”.
d. Alcance del mandato recíproco. Hemos visto cuáles son los efectos que la ley y nuestra jurisprudencia conceden al mandato recíproco y a la idea de representación; se ha querido incluirlo en una fórmula que se remonta por lo menos a DUMOULIN y según la cual los codeudores solidarios se representarían entre sí frente al acreedor, ad conservandam obligationem, non ad augendam; tienen calidad para conservar la obligación, pero no para agravar su peso. La fórmula, que era la de DUMOULIN y que le había conducido a cometer un contrasentido en la explicación de dos textos romanos, se ha hecho corriente; aparece en las decisiones judiciales. No es, sin embargo, de rigurosa exactitud, puesto que no da perfectamente cuenta de las soluciones legales o jurisprudenciales; sobre todo, no explica que la decisión dictada contra un codeudor sea oponible a quienes no fueron partes en la instancia y cuya situación puede encontrarse, por tal razón, empeorada. En realidad, el mandato se dicta, no en interés de los codeudores, sino en interés del acreedor: lo que parece olvidarse a veces es que DUMOULIN, y después de él el Código civil, perdieron de vista, o desconocieron, al limitar la condena de daños y perjuicios, en el caso de culpa o de mora, al deudor culpable (art. 1205). La verdadera fórmula sería la que diera a los codeudores poder de representarse entre sí para la salvaguarda de los intereses legítimos del acreedor: la sociedad de los codeudores existe para el acreedor, no para los asociados. 
23.3. La obligación in solidum.  Origen y Evolución. Según Jorge Joaquín Llambías (1997)[29]; los romanos distinguían las obligaciones correales de las obligaciones in solidum. Éstas constituían un fenómeno ajeno a toda idea de convención, consistente en el deber de reparar el daño  causados por varios, a cargo de cada culpable obligado por el todo, porque la responsabilidad  de cada uno no podía disminuirse en razón de la responsabilidad de los demás. Se veía ahí una solidaridad imperfecta, que nacida a propósito de los delitos,  se extendió al supuesto en que varias personas  incurrían en responsabilidad contractual o extracontractual, por un dolo o culpa común.
 La distinción romana de la solidaridad perfecta e imperfecta dio amplio margen a la ulterior discusión de los autores. Pero la doctrina dominante ha negado esas dos especies de solidaridad, afirmando, con razón, que el concepto de obligación solidaria es unívoco, y no se presta a una dualidad que el derecho  civil desconoce, puesto que determina un régimen uniforme para las obligaciones solidarias.
En torno al tema, el profesor francés, LOUIS  JOSSERAND (1939)[30], sostiene que para liberarse de las críticas formuladas contra los casos de solidaridad no previstos por un texto legal, la jurisprudencia reciente apela cada vez más a la obligación in solidum. Para Josserand el hecho se manifiesta en dos casos, muy importantes desde el punto de vista  práctico: a) Los responsables de un mismo  delito o cuasidelito civil.  En estas condiciones se buscó la base de la solidaridad delictual civil en la noción de la comunidad en el daño causado. Se consideró que la condena solidaria se imponía desde el momento en que el daño íntegro podía haberse motivado por la culpa o por el hecho de uno cualquiera de los autores del delito o cuasidelito.[31]
En fin – y esta es la solución que ha prevalecido- la jurisprudencia decide que los coautores de un mismo daño están  obligados, no ya solidariamente, sino in solidum , a la reparación del daño íntegro. Existe entre cada culpa y la totalidad del daño una relación directa y necesaria, y esta comunidad en la realización del daño determina el nacimiento de una obligación in solidum. En consecuencia, la parte lesionada podrá reclamar la totalidad de la reparación a uno cualquiera de los coautores, sin que haya por qué tomar en cuenta la participación de responsabilidades, que sólo afecta  a las relaciones recíprocas  de dichos coautores[32]
b). Igualmente, dice Josserand, la obligación in solidum ha sido admitida por la jurisprudencia  (en Francia, acota JP) en la hipótesis  frecuente de una acción intentada por la víctima contra el autor responsable del daño y el asegurador de éste último.
 Por su parte, HEADRICK, WILLIAM C. (ob,cit.. p. 185),  afirma que estas obligaciones surgen donde la ley no contempla expresamente la solidaridad, pero ( que) resulta conveniente favorecer al acreedor con la posibilidad  de obtener el pago completo de cualquier de los codeudores. Dicho autor manifiesta que   la jurisprudencia ha forjado el principio de la responsabilidad in solidum. Esta clase de de responsabilidad se estableció primeramente entre corresponsales de un mismo delito civil y se ha extendido a todos los casos en que un solo perjuicio ha sido causado por dos o más personas, aun actuando en base a un contrato Esta solución, según el citado autor, aparece en Grands arrets, No.243 y Observación B. de la Corte Suprema francesa.
Ahora bien, esta solución parece no ser la que asume la jurisprudencia dominicana[33]
¿Será correcto sostener que la jurisprudencia dominicana no admite la existencia de las obligaciones in solidum?    Headrick, en su obra referida (p.456 y s.), señala que la Suprema Corte de Justicia dominicna  ha decidido que la responsabilidad civil deducida del daño causado por dos conductores envueltos en un mismo accidente no puede ser solidaria ya que el Art.1384-1 (del Código Civil) no la califica de solidaria. Ello parece indicar que nuestra jurisprudencia no acepta la solidaridad sin texto legal.  En esta página (Compendio, p.456)  el autor de referencia  da cuenta de que la SCJ ha decidido:
1. Que no existe solidaridad entre los dueños y conductores de dos vehículos que causaron daño a un tercero, el primero por ocupar parte de su derecha y el segundo por seguirlo demasiado de cerca. (B. J.853.2810)
2. Que el prevenido, su comitente y el guardián  de la cosa inanimada son solidariamente responsables. ((B.J.1049.128).
3.  Que la solidaridad que existe entre los condenados por un mismo crimen o delito (Art.55 C.P.) sólo es posible en los casos en los que al juez le resulta imposible establecer cuál ha sido el grado de participación de cada uno.
  Sin embargo, se ha fallado diciendo que: “Es correcta la sentencia que condena solidariamente a los hermanos X, quienes realizaron en común el daño, aunque la participación activa no fue igual. Uno empujó a la víctima mientras el otro le dio con una tranca, fracturándole el cráneo” (B. J. 755.3309).
4. En otro caso similar, en el caso de  A y B que entraron a la finca de C mientras A impedía el paso a C con su escopeta, B destruía el muro de una represa construida  por C sobre el arroyo. En esta ocasión nuestra Suprema Corte de Justicia sostuvo que fue un error condenarlos (a A y a B) a pagar los daños “en forma global” (en forma solidaria): Consideró que la Corte aqua debió  condenar a cada uno por los daños causados por su propio hecho. (B. J. 885.2051) Estas dos decisiones  se contradicen, por eso es difícil deducir cuál es realmente la posición de nuestra jurisprudencia en torno la cuestión debatida.
5. Que existe solidaridad de pleno derecho entre el autor del daño y la persona civilmente responsable. (B. J.964.288; B. J: 717.1730; 719.2264.).
6. Que  la condena de dos personas al pago de una suma de dinero tiene carácter solidario. Según la Suprema Corte de Justicia  “cuando el juez condena a la empleada y a su patrono a pagarle al abogado de ésa sus honorarios, la condena es solidaria”. B.J.945.1044. Esta solución no nos  parece correcta, pues es de principio que la solidaridad no se presume y que la mancomunidad es la regla, y siendo el objeto divisible, lo correcto hubiera sido decidir que cada condenado respondiera por la mitad, salva que estuvieran dadas las condiciones para la existencia de una obligación in solidum. (Acotación de José de Paula).
23.4. Obligaciones Indivisibles.[34] 
23.4.1. Definición.  En la obligación in solidum, el objeto de la deuda no se divide: existen varias deudas por la totalidad. En la obligación indivisible, hay varias deudas, cada una por una fracción, como en el caso de la solidaridad; pero resulta imposible dividir el objeto de la obligación: el pago no puede hacerse más que por la totalidad. Cada codeudor indivisible está obligado a cumplir con la totalidad, no porque represente a los demás, no lo representa, no porque deba la totalidad, no se debe más que su parte, sino porque el objeto de la obligación es indivisible.
Aunque la obligación indivisible no se base en la idea de representación, se han extendido a la indivisibilidad algunos de los efectos llamados secundarios de la solidaridad, que sólo se explican por la representación mutua.
23.4.2. Historia. Los textos romanos sobre la indivisibilidad, profundamente reformados por JUSTINIANO, son imprecisos y fragmentarios. Por eso, DUMOULIN, cuando quiso construir una teoría de la indivisibilidad, se encontró con numerosas dificultades; el título de su obra lo prueba por demás: Estricatio labyrinthi dividui et individui. Pertenece a POTHIER, cuya claridad expositiva es siempre notable, haber procurado el hilo de Ariadna. No obstante, aunque los redactores del Código civil francés hayan copiado a POTHIER (arts. 1.217 a 1.225), la materia presenta ciertas incoherencias.
23.4.3. Fuentes de la indivisibilidad: naturaleza del objeto de la obligación, voluntad. La indivisibilidad natural resulta de la naturaleza del objeto de la obligación. La obligación de entregar un cuerpo cierto es indivisible: dos codeudores de la entrega de un caballo no pueden entregar una mitad cada uno. El acreedor podrá dirigirse contra uno cualquiera de los deudores para obtener la entrega. Pero, cuando la obligación  se encuentre reemplazada por la condena a una suma de dinero, a título de daños y perjuicios, por ser divisible su objeto, la obligación deja de ser indivisible (Civ., 14 de marzo de 1933; D. H. 1993. 234).
Las partes pueden estipular la indivisibilidad. Es la indivisibilidad convencional. Puede ser tácita: cuando de las circunstancias resulta que las partes han considerado como indivisible el cumplimiento (art. 1.218 del Cód. civ.). Así es indivisible la obligación de dos contratistas que se comprometen a construir un mismo inmueble.
La indivisibilidad puede ser pasiva (codeudores indivisibles) o activa (acreedores indivisibles).
23.4.4. La indivisibilidad pasiva. Efectos. Indivisibilidad entre los herederos..La obligación por la totalidad depende de la naturaleza del objeto de la obligación, realmente indivisible o considerada como de obligaciones in solidum, por la idea de obligación por la totalidad y no por la idea de representación.
Cada uno de los deudores está obligado, pues, por la totalidad. Este efecto de la indivisibilidad es más poderoso que en materia de solidaridad. Mientras que la deuda solidaria se divide entre los herederos de uno de los codeudores (cfr. ob cit, n. 1063), la deuda indivisible-y es ése su interés capital- no se divide entre los herederos del deudor o de los deudores; el acreedor podrá exigir de cada uno de los herederos la totalidad de su crédito. No es de extrañar, en tales condiciones, que la solidaridad convencional vaya acompañada casi siempre de una indivisibilidad convencional; los redactores de documentos utilizan casi siempre una fórmula que es casi de estilo: los codeudores se obligan no ya “conjunta y solidariamente”, lo cual sería, como ya no se ha dicho (cfr. ob. ci, n. 1051), un contrasentido, sino “solidaria e indivisiblemente”.
El deudor que haya pagado la totalidad, por haber pagado así la parte de sus codeudores, tendrá una acción de repetición contra ellos.
La indivisibilidad no debería producir los efectos llamados secundarios de la solidaridad, que no pueden explicarse sino por la idea de representación. Sin embargo, 2.249, párrafo 2º, del Código civil admite que la interrupción de la prescripción, cuando se haga con respecto a uno de los codeudores indivisibles, es válida en relación con todos ellos. Esa disposición, que se justifica por las facilidades que otorga al acreedor, es excepcional. Por eso se rechaza el extender a la indivisibilidad los demás efectos secundarios de la solidaridad: la constitución en mora dirigida contra uno de los codeudores indivisibles queda sin efecto con respecto a los restantes, fuera de la interrupción de la prescripción; la sentencia dictada con respecto a uno de los codeudores indivisibles no afecta a sus coobligados; y por eso permite el artículo 1.225 del Código civil, al codeudor demandado, pedir un plazo para emplazar a sus codeudores. Pero la jurisprudencia decide, como en materia de las obligaciones solidarias (ver, n. 1063: 2º, B, a de la ob. cit), que, si los codeudores litigan juntos, el recurso interpuesto por uno de ellos aprovecha a los demás.
23.4.5. Indivisibilidad activa
a. Fuente. La indivisibilidad activa es casi siempre natural. En efecto, unos acreedores no tendrían ningún interés en estipular la indivisibilidad entre ellos. De hecho, la indivisibilidad natural se produce en las siguientes circunstancias: el acreedor de una obligación que no sea susceptible de división muere y deja varios herederos; estos últimos se convierten en acreedores indivisibles.
b. Efectos. Cada acreedor puede reclamar la totalidad (art. 1.224 del Cód. civ.). El acreedor que haya recibido el objeto indivisible de la prestación deberá ponerlo en común.
La remisión de deuda consentida por uno de los acreedores no perjudica a los demás, que tan sólo deben tener en cuenta la parte del acreedor que haya remitido la deuda.
La jurisprudencia admite que la interrupción o la suspensión de la prescripción a favor de uno de los acreedores –por ejemplo, porque es menor de edad–favorece a todos ellos.
24. Clasificacion de las Obligaciones según el tipo de acreedor: Obligaciones reales y obligaciones ordinarias.
Esta clasificación hay que acercarla a la distinción entre la Schuld y la Haftung (cfr. Mazeud, ob, cit núm. 9), de la cual es una aplicación. El deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez la Schuld (deuda) y la Haftung (coacción). Por el contrario, la obligación real (o “propter rem”) no compromete más allá de la cosa a la cual está unida. Mientras que el deudor que ha hipotecado su inmueble en garantía de su propia deuda está obligado por toda la deuda (Schuld), incluso si ésta supera el valor del inmueble, es distinta por completo la situación del tercero adquiriente de un inmueble hipotecado, o del propietario que grava su inmueble en garantía de la deuda de otro (fianza real); no están obligados más allá del valor del inmueble: la deuda en sí misma no pesa sobre ellos, y la coacción se limita al inmueble hipotecado. Apenas si es exagerado decir que, en las obligaciones reales, es más bien la cosa, más que la persona, la que se halla obligada; se está en la frontera de la obligación y de la servidumbre.(ídem).
24.1. Interés práctico de la distinción: Cuando la obligación es ordinaria su titular es un acreedor quirografario y por tanto está sujeto al concurso de los demás acreedores, o sea, que en caso de insuficiencia de los activos del deudor para el pago sus deudas, todos los acreedores cobrarán sus créditos a base de un prorrateo (una proporción de su crédito. Esta proporción se fija tomando en cuenta la cantidad de dinero adeuda). Tal solución la ofrece el Art.2093 del Código Civil que establece que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre ellos  causas legítimas de preferencia.
La obligación real o propter rem establece a favor del acreedor dos privilegios: el derecho de persecución y el derecho de preferencia. El derecho de persecución es la facultad concedida al acreedor real en virtud de la cual puede reivindicar (embargar) la cosa dada en garantía en cualquier mano. Es lo que dispone el último párrafo del Art.2114 del Código Civil al disponer que la hipoteca siga a los bienes dados en hipoteca a cualesquiera manos que pasen.  Y es lo que sucede cuando una persona hipoteca una casa y luego la vende. El acreedor hipotecario podrá ejecutar la hipoteca en manos del comprador. En virtud del derecho de preferencia se le permite al acreedor ser desinteresado primero que los demás acreedores. En cambio el acreedor quirografario no dispone de estas prerrogativas. En sentido general el derecho de persecución y de preferencia aparecen  2073 (para la prenda); y artículos 2093 y 2094 del Código Civil (para las hipotecas y privilegios). El Art. 2094 dispone que las causas legítimas preferencias son los privilegios e hipotecas.
Conclusión:
En la ciencia del derecho como en toda ciencia, la organización, sistematización y generalización de los fenómenos es útil y necesaria para su mejor aprehensión. El estudio ontológico de las obligaciones no puede escapar a esa necesidad. Por ello, es justo reconocer que a pesar de la diversidad de pareceres, por demás enriquecedores, mientras más lógica y generalizada sea la categorización de los hechos jurídicos, más comprensivos resultan. Y en cuanto lo didáctico, el hecho de que se  formulen  sistematizaciones bien fundadas desde el punto de vista deductivo e inductivo, permite que  el proceso enseñanza-aprendizaje devenga más viable y productivo. Esta realidad es la que justifica el abandono, en este trabajo didáctico, de la clasificación o categorización de las obligaciones de los clásicos franceses (los hermanos Mazeaud, en especial) para asumir una formulación más ajustada a lo sistémico, como es la que hace el profesor Salerno.
Como se nota, no ha habido cambio en las denominaciones de los elementos, pero sí en la ubicación en clases, tipos y subtipos, esto es, en la categorización generalizadora. La nueva perspectiva, además de innovadora, es más científica por la lógica de su organización y plenamente justificada por la metodología asumida.

Bibliografía
 1. Gonzáles, JUAN ANTONIO (1979). Elementos de Derecho Civil. 3ra. Reimpresión. Trillas,México, ciudad de México.Pág.145 y s.
2. Headrick, WILLIAM C (2007). Contratos y Cuasicontratos en derecho francés y dominicano. Primera edición. Editora Taller. Santo Domingo, R. D. No.2, 3E. P.27.
3 Headrick, WILLIAM C.((2000) Compendio Jurídico Dominicano, 2da. Ed. P.456.
4. Josserand,  Louis, DERECHO CIVIL,  Teoría General de las Obligaciones, tomo II, Vol. I. Revisado y completado por  ANDRE BRUN sobre la tercera edición de 1939. Traducción de Santiago Cunchillos y Monterola. Ediciones Jurídicas Europa América. Pág. 605 y s.
5. Llambías, J. JORGE (1997) Manual de derecho civil. Obligaciones. Undécima edición, editorial Pierrot, Buenos Aires, Argentina, Pág.320
6.  Mazeaud, HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, Vol.I,  Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina. Pág. 328-331.   .  
7. Mazeaud, HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, Vol.  III,  Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina. Pág. 328-331.  
8. Salerno, MARCELINO URBANO (1965) Obligaciones. Régimen Jurídico; Editorial   Universidad, Buenos Aires, Argentina.                        

[1] Ospina F. Guillermo (2008). Régimen General de las Obligaciones. 8ª edición.Editorial Temis, S.A. Bogotá. Colombia. Página 1.
[2] Citado por Ospina F. Guillermo (2008). Régimen General de las Obligaciones. 8ª edición.Editorial Temis, S.A. Bogotá. Colombia. Página 1.

[3] SALERNO, Marcelino Urbano (1965) Obligaciones. Régimen Jurídico; Editorial   Universidad, Buenos Aires, Argentina. Pág.23-29.

[4] Teoría General de las Obligaciones en Derecho Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos. 2da. Ed. Editora Corripio, CXA. Santo Domingo, R. D. No.6. Pág.31
[5] Cfr, ob, cit, Pág.24
[6] Salerno, ob. cit. Pág. 25
[7] Manual de Derecho Civil. Obligaciones. Undécima Edición. Editorial Perrot, Buenos Aires, Argentina. Pág.


[8] Lecciones de Derecho Civil, Parte segunda, Vol. I,
  traducción de Luis Alcalá-Zamora; Ediciones Jurídicas-América, Buenos Aires,   
 1960, Pág. 8.
[9] Llambías, ob. cit, pág.12 y 13
[10] Ídem. Pág. 13 y 14
[11] MAZEAUD, Henri y otros, Lecciones de Derecho Civil, Parte segunda, Vol.I,
  traducción de Luis Alcalá-Zamora; Ediciones Jurídicas-América, Buenos Aires,   
 1960, Pág. 11.
[12] Ob, Cit. 27
[13] Ob. cit. 278
[14] . Albaladejo, MANUEL (2008). Derecho Civil, II Derecho de Obligaciones. Decimotercera Edición. Edisofer. S. L. Madrid, España. Pág. 15 y s.

[15]  Ob.cit. Pág.49 No.4.2
[16] Las Obligaciones en Derecho Moderno. Fuentes. El Acto Jurídico. 2da. Edición,  TEMIS, Bogotá, Colombia, página 213.
[17] Derecho Romano Clásico, Barcelona, España.
[18]  Crf, ,ob,cit pág.213 y 214.
[19] Ob. cit. Pág.49.
[20]  Salerno, MARCELINO URBANO (1965) Obligaciones. Régimen Jurídico; Editorial   Universidad, Buenos Aires, Argentina.




[21]  Incluidas por José de Paula
[22]  Dr. William C Headrick (2007). Primera edición. Editora Taller. Santo Domingo, R. D. No.2,3E. P.27 .
[23]  Headrick, ob. Cit. pág. 29
[24] GONZALEZ, JUAN (1979) Elementos de Derecho Civil. 3ra. Reimpresión. Editorial Trillas México, Pág.139 y 140
[25] Ob. Cit. Pág.145
González, JUAN ANTONIO (1979). Elementos de Derecho Civil. 3ra. Reimpresión. Trillas ,México, ciudad de México.Pág.143.

[26]  Juan Antonio González, ob. cit. P. 145.
[27] Tomado de Josserand,  Louis, DERECHO CIVIL,  Teoría General de las Obligaciones, tomo II, Vol. I. Revisado y completado por  ANDRE BRUN sobre la tercera edición de 1939. Traducción de Santiago Cunchillos y Monterola. Ediciones Jurídicas Europa América. Pág. 605 y s.

[28] Josserand, ídem
[29] MANUAL DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. UNDECIMA EDICION, EDITORIAL PIERROT, BUENOS AIRES, ARGENTINA, PAG.320
[30] Teoría General de las Obligaciones, tomo II, Vol. I. Revisado y completado por  ANDRE BRUN sobre la tercera edición de 1989. Traducción de Santiago Cunchillos y Monterola. Ediciones Jurídicas Europa América. Pág. 627-628.
[31] Civ. 11 de julio del 1892, D. P., 1894,1, 561; Req., 23 de marzo de 1927, S., 1928, 1, 364.
[32] Civ. , 4 de diciembre de 1939, D.C., 1941, 124.
[33]  Headrick ((2000) Compendio Jurídico Dominicano, 2da. Ed. P.456 y  s.

[34]  Tomado de MAZEAUD, HENRI (1960) y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, Vol.  III,  Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Argentina. Pág. 328-331.  

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