17.10.09

PAGO DE LO INDEBIDO


Por William C. Headrick (2007)
(Contratos y Cuasicontratos en Derecho Francés y dominicano, Editora Taller, Santo Domingo, R.D., Cap. 15, pág.303).

15.1 - LOS CUASICONTRATOS. Con este capítulo se inicia la segunda parte de este libro, dedicada a los cuasicontratos. El Código Civil se refiere a dos clases de cuasicontrato, el pago de lo indebido y la gestión de negocios, y la jurisprudencia ha aña­dido un tercer cuasicontrato, el enriquecimiento injusto o sin causa. Todos estos cuasicontratos tienen un elemento en común: una persona ha recibido, directamente o a través de un tercero, un beneficio de otra persona, con la que no tiene vínculo contrac­tual. La diferencia entre ellos, a grandes rasgos, estriba en que, cuando el beneficio consiste de un pago estamos en presencia de un pago de lo indebido; cuando consiste de un servicio, estamos ante una gestión de negocios; y cuando consiste en el desplaza­miento de un bien de un patrimonio a otro, estamos ante un enri­quecimiento injusto. En ningún caso el beneficio es el efecto de una liberalidad. El que ha conferido el beneficio trata de obtener, a través de la acción cuasicontractual, el pago del valor del bene­ficio o el pago de los gastos en que ha incurrido.
15.2 - EL PAGO DE LO INDEBIDO. La acción de pago de lo indebido, reglamentada por los artículos 1376 y 1377 del Código Civil, es la descendiente de la condictio indebiti del derecho romano, que. trataba de los pagos hechos por error, mientras otras condiciones proporcionaban remedios por pagos indebidos hechos por otras causas. La condictio ob turpem causam permitía recuperar un pago extorsionado bajo amenaza o hecho para obtener la devolución de una cosa robada. Otra, muy simi­lar a ésa, la condictio ob injustam causam, permitía la recupera­ción de sumas pagadas en exceso del límite de la usura (Monier, ob. cit, vol 2, no. 159). La acción de pago de lo indebido del Código Civil es ajena a estos otros casos donde procedía en Roma la restitución, pero la jurisprudencia ha remediado a esta deficiencia.
La computarización de las operaciones comerciales, en lugar de disminuir los casos de pago de lo indebido, los ha multiplica­do enormemente. Se cancela una póliza de seguro médico, pero la compañía de seguros sigue efectuando los pagos requeridos por los hospitales y los médicos, porque ningún empleado ha digitado la cancelación de la póliza. De modo similar, una com­pañía de seguros de responsabilidad civil o de daños omite can­celar una póliza por falta de pago de primas e indemniza la víctima de un accidente o de un incendio. Se muere el beneficiario de una pensión vitalicia, pero nadie se lo informa a la Seguridad Social o a la empresa privada de servicio de pensiones, que sigue depositando los pagos mensuales a la cuenta del difunto. Los bancos pagan los cheques presentados por la cámara de compen­sación sin verificar las firmas, con lo cual hacen pagos de lo inde­bido a los falsificadores. Asimismo los bancos pagan los vouchers de las tarjetas de crédito perdidas o robadas, no solamen­te antes de haber recibido el aviso de pérdida de la tarjeta, sino a veces después por falta de digitación del aviso. Debido a errores de facturación, usuarios de teléfonos pagan llamadas hechas desde un teléfono que no es el suyo. A veces los errores en los pagos se descubren mucho tiempo después de haberse cometido.
15.3-LA REGLA DEL CÓDIGO CIVIL. El Código Civil dedica dos artículos al pago de lo indebido, con la misma regla, dada desde dos ángulos distintos. El artículo 1376 enfoca la situación del que recibe un pago de lo indebido, obligándolo a restituirlo. El artículo 1377 enfoca la situación del que ha hecho el pago de lo indebido y le da derecho a la restitución. Este últi­mo artículo menciona expresamente el error como elemento de la restitución y, hasta hace poco, la jurisprudencia y la doctrina requerían en todo caso que el que reclamaba el pago de lo inde­bido hubiese actuado por error, y se le imponía la carga de pro­bar su error. Se razonaba que el que hace un pago sin que hubie­se un error de su parte tiene necesariamente que haber tenido una intención de liberalidad. Pero, como lo dijo un autor, presu­mir que los bancos y demás instituciones, cuando no pueden probar sus errores, hacen pagos con intención de liberalidad des­cansa "más sobre un deseo imaginario que sobre una realidad fundada en la experiencia" (Chevallier en RTD civ.1966.284).
15.4 LA ELIMINACIÓN DEL ERROR. El Pleno de la Corte de Casación, en su sentencia del 2 de abril de 1993, resolviendo una diferencia entre las salas, eliminó la necesidad de probar el error (Grands arrets No. 226). Al tomar la decisión de liquidar una parte de su personal, una sociedad había ofrecido pagar una prima, en adición a la prestación exigida por la ley, a los emple­ados que voluntariamente renunciaban a sus empleos. Al pagar las primas a estos empleados, la empresa hizo la retención de la cotización correspondiente a la Seguridad Social. Semanas des­pués se rindió una sentencia de la Corte de Casación, declarando que las primas que los patronos pagaban por encima de las pres­taciones laborales estaban exentas de la cotización a la Seguridad Social. La empresa solicitó entonces a la Caja de Seguridad Social la devolución de las primas, alegando que fueron pagadas por error. Negándose a devolver las cotizaciones, la Seguridad Social argumentaba que no había habido ningún error de parte de la empresa, puesto que, en la época en que se hicieron, las cotizaciones eran obligatorias. Obviando hábilmente la cuestión de si había habido o no un error en el pago, la Corte declaró que, como las cotizaciones no eran debidas en virtud de la sentencia que así lo había declarado, la sociedad que las pagó tenía dere­cho, sin ninguna otra prueba, o sea, sin la prueba del error, a obtener su restitución.
Con la eliminación de la necesidad de probar el error en un caso como el asunto de la sentencia, en que el receptor no tenía derecho al pago, la Corte de Casación amplió el ámbito del pago de lo indebido, que ahora abarca, no solamente los pagos hechos por error, sino todo pago hecho a una persona sin derecho a reci­birlo.
15.5 - LA RESTITUCIÓN DE LOS PAGOS ILÍCITOS. La eli­minación del error cuando el pago se hace a una persona sin derecho a recibirlo sirve de soporte a la decisión de la Suprema Corte dominicana en un asunto en que un comprador de pollos, en una época en que este producto estaba sometido a Control de Precios, reclamaba, en una acción de pago de lo indebido, la devolución de la diferencia entre el precio que el vendedor le había exigido y el precio permitido por la autoridad. La Corte dejó proceder la demanda, estimando que el precio pactado constituía una maniobra para alterar el precio oficial (B.J.960.195). La Suprema Corte consideró que era necesario per­mitir la devolución del excedente para dar efecto a la ley. Aunque no expresó la tesis de que la repetición del pago de lo indebido a una persona que no tiene derecho a recibirlo no requiere la prueba de que se hizo por error, el efecto de su sen­tencia está en concordancia con este principio, puesto que dejó proceder la acción de pago de lo indebido sin que hubiese habi­do error de parte del comerciante que pagó el precio excesivo. El pago de intereses excesivos hecho por el deudor de un prés­tamo usurario cae en la misma categoría que el pago de un precio en exceso del precio de control. Allí también procede la res­titución para dar efecto a la finalidad perseguida por la ley aun cuando no haya error de parte del prestatario.
15.6 - LOS PAGOS EXTORSIONADOS. La existencia de un error tampoco .se requiere para la restitución de los pagos que han sido extorsionados. Las empresas de distribución de electri­cidad en ocasiones han exigido a sus clientes pagos estimados o pagos atrasados no justificados. En estos casos, el usuario se ve presionado de pagar por la amenaza de la compañía de corriente eléctrica si la factura no es pagada dentro de un plazo perentorio. Cuando el usuario hace el pago para evitar el corte, lo hace con pleno conocimiento de su situación y sin ningún error. Esta circunstancia no impide que proceda su demanda en devolución basada en el principio del pago de lo indebido, a suponer que la reclamación de la empresa distribuidora de elec­tricidad carezca de base.
15.7 - LA ELIMINACIÓN DE LA NEGLIGENCIA. Cuando el pago se hace a una persona que no tiene derecho al pago, la negligencia del solvens no lo priva del derecho a la restitución. Verbigracia, después de haber recibido la notificación de una cesión de crédito, el deudor paga al cedente. Su descuido, al no haber tenido en cuenta la notificación, no obsta para la restitu­ción de lo pagado al cedente. Además, el que hizo el pago puede no haber sufrido ningún daño y, sin embargo, tiene derecho a la restitución. Como parte del precio de una mercancía, un detallis­ta pagó a su mayorista un impuesto al valor agregado del que esa mercancía estaba exenta, y después repercutió su costo total a los consumidores. El detallista tuvo derecho frente al mayorista a la devolución del impuesto que pagó, aunque ese pago no hubiese disminuido su activo neto (RTDciv.1999.103).
15.8 - EL PAGO ILÍCITO. Siempre quedará, frente a la acción de pago de lo indebido, la excepción de la ilicitud del pago, según el conocido refrán nemo auditur turpitudinem propriam allegans. El que ha pagado una deuda de juego no podrá obte­ner la devolución de su dinero, aun cuando lo haya hecho por error O bajo amenaza. Sin embargo, cuando la ilicitud consiste en hacer un pago de intereses usurarios o de un precio superior al precio de control, aunque el prestatario y el comprador partici­pan en la ilicitud, la repetición procede porque la ley pone la carga de la ilicitud sobre la parte que la aprovecha,el prestamis­ta o el vendedor, no sobre la parte víctima de la ilicitud.
15.9- MANTENIMIENTO DEL ERROR CUANDO EL PAGO SE HACE AL ACREEDOR. La manera de conciliar la nueva jurisprudencia con el texto del artículo 1377 (persona se cree deudora por error ... ") consiste en separarlo del artículo 1376, que no hace ninguna referencia al error del paga­dor. La sentencia de la Corte de Casación del 2 de abril de 1993, precitada, se refería a un caso en que el receptor no tenía derecho al pago. Fue una aplicación del artículo 1376, que rige los casos en que el pago se hace a una persona que no es acreedora.
Por otra parte, el artículo 1377 rige los casos en que el pago se hace al acreedor verdadero, pero por una persona que no es su deudor (RTD civ.1993.820, RTD civ.1994.101). En estos casos, se requiere la prueba del error para obtener la restitución del pago. La diferencia se justifica desde el punto de vista del receptor del pago. En el primer caso, al no tener derecho de recibir el pago que se le hace, el accipiens que pretende conservarlo es de mala fe, lo que justifica que tenga que restituir el pago sin más prueba que el hecho de haberlo recibido; mientras que, en el segundo caso, el accipiens recibe un pago al que tiene derecho y se requie­re una persona dotada de una situación más merecedora para arrancarle el pago mal hecho. El tercero que, sin ser deudor, paga al acreedor verdadero puede haber tenido uno de estos cuatro motivos: 1) puede haberse equivocado de acreedor (hipótesis del artículo 1376), 2) puede haber pagado porque tenía un interés en la obligación, en cuyo caso queda subrogado por ley en los derechos del accipiens, 3) puede haber gestionado un negocio del deudor, o 4) puede haber tenido una intención liberal. La subrogación excluye el error, porque el solvens recibe por ley una transferencia a su favor de los derechos del accipiens. Gracias a esta transferencia puede accionar contra el deudor. No hay razón para que pueda además pedir la restitución al accipiens, porque tenía un interés personal en el pago que hizo, interés que hace inverosímil que se haya equivocado al hacer el pago. El gestor de negocios está en la misma situación que el que se subroga porque ya que obra con intención de ser reembolsado por el deudor. El que paga al acre­edor con intención de liberalidad, está gratificando al deudor. El único caso en que procede la restitución contra los acreedores cuando el pago se hace por error. Aunque para la nulidad de un contrato celebrado bajo la influencia del error se requiere que el error sea inexcusable, este requisito no aparece cuando lo que se pretende anular no es un contrato, sino un pago.
15.10 - LA DESTRUCCIÓN DEL TÍTULO. La acción de repetición por error contra el acreedor que tenía derecho al pago se debilita por lo dispuesto en la segunda oración del artículo 1377, según la cual" este derecho cesa en el caso en que el acree­dor ha suprimido su título por consecuencia del pago". Se parte aquí de la premisa de que el acreedor no se daba cuenta del error del solvens y, recibiendo de buena fe el pago, destruyó su título, es decir, el documento en que constaba su crédito. En esta hipó­tesis, si el accreedor se viese obligado a restituir el pago, estaría en la imposibilidad de accionar contra su verdadero deudor por falta de prueba. La jurisprudencia extiende este impedimento a los casos en que el acreedor ha renunciado a las garantías que tenía frente al deudor (Ver anotación No. 6 al arto 1377 del Código Civil anotado de Dalloz). Pero la hipótesis de que el acreedor ignore quien le hace un pago no es muy verosímil. Si se daba cuenta del error del solvens, no se justifica que pueda rehusarse a devolver el pago, alegando que destruyó su título .. Por otra parte, si destruyó su título deliberadamente, con el propósito de evitar tener que devolver el pago, su acto estaría corrompido por el fraude.
15.11 - EL INDEBIDO ENTRE TRES. El pago de lo indebido hecho a un tercero que no es acreedor (hipótesis del artículo 1376) perjudica al acreedor verdadero. La jurisprudencia ha vacilado para decidir si el verdadero acreedor tiene en este caso una acción directa contra el tercero receptor del pago o si se debe proceder en dos tiempos, con una primera acción por el solvens contra el accipiens en restitución del pago indebido seguida de una segunda acción del acreedor, que no ha sido pagado, contra su deudor. En un artículo intitulado L'indu a trois (RTD civ 2003.427), Vlncent Perruchot- Triboulet menciona varios asuntos de clase. La serie de sentencias comienza en 1871. El destinatario de un cargamento, sobre quien pesaba la obligación de pagar el flete, hizo un pago a la compañía de ferrocarril. Debido a un error de facturación, este pago abarcaba no solamente la parte del transporte efectuada por ferrocarril, sino también el trecho final hecho por camión. Al negarse el destinatario a liquidar la factura del camionero, éste demandó a la empresa de ferrocarril. La Corte condenó a esa empresa a restituir al camionero el importe indebidamente percibido.
Una solución contraria apareció en 1914, cuando la Corte de Casación vió el asunto de un municipio que había recibido del Estado un subsidio que legalmente correspondía al municipio vecino. El municipio que tenía derecho al subsidio demandó al municipio que por error lo había embolsado. Su acción fracasó en razón de que los artículos del Código Civil relativos al pago de lo indebido contemplan solamente la acción intentada en devolución del pago por el pagador contra el receptor.
Obviamente las dos sentencias se contradicen. Una sentencia más reciente corrobora esta última. El médico recibió de la compa­ñía de seguros de su paciente el pago de un servicio no cubierto por la póliza. Se decidió que la compañía de seguros no tenía acción con­tra el paciente que se había beneficiado del pago, sino solamente una acción de pago de lo indebido contra el médico (RTD civ.l994.1ü2).
Otros asuntos de la misma índole, citados por el autor del artí­culo sobre L'indu a trois, también se han presentado. 1) Creyendo que las grietas que aparecieron en una casa eran el resultado de una sequía, la compañía de seguros indemnizó al propietario, cuando después se reveló que fueron el efecto de un vicio de construcción. La compañía de seguros pudo reclamar el pago al constructor. 2) Un médico recibió el pago de su servicio de su paciente, que fue reembolsado por su aseguradora. Después la aseguradora pagó el mismo valor a un acreedor del médico, que le había notificado un embargo retentivo. La asegu­radora dirigió su acción contra el médico en lugar de demandar al embargante. Estos asuntos citados por el autor de este artículo justifican su conclusión de que "la jurisprudencia parece hoy admitir la posi­bilidad de una acción directa contra el accipiens intelectual", expresión con la cual designa al que fue beneficiado por el pago. Pero no todos estos asuntos se resolvieron en base a la teoría del pago de lo indebido. Algunos se fundamentaron en el enrique­cimiento sin causa. Este fundamento fue acogido en la creencia de que la acción del pago de lo indebido, en la forma concebida por el Código Civil, solamente hace posible la repetición del pago de lo indebido contra la persona que lo recibió. En el asun­to más reciente, de 1994, en que fracasó la acción de la compañía de seguros contra el paciente que se había beneficiado del pago hecho por error al médico, la acción fracasó por haberse fundado en la teoría del pago de lo indebido, cuando probablemente hubiese prosperado si se hubiese fundado en la teoría del enri­quecimiento sin causa.
El dilema para el litigante ante un caso de indu a trois es adi­vinar cuál de las teorías, la del pago de lo indebido o la del enri­quecimiento sin causa, tiene la preferencia del juez. El litigante que escoge mal pierde, a menos que el juez de oficio recalifique la acción, dándole la naturaleza que para él es la correcta, cosa Asimismo, el pago erróneo hecho por un tercero al verdadero acreedor (hipótesis del artículo 1377) beneficia al deudor, si no se produce la subrogación. La cuestión aquí es la de si el tercero que hizo el pago tiene una acción directa contra el deudor. Veamos tres ejemplos: 1) El heredero aparente paga una acreen­cia de la sucesión. Puede reclamar el reembolso al verdadero heredero y no tiene necesariamente que dirigir su acción contra el acreedor a quien hizo el pago. 2) Una compañía de seguros, sin darse cuenta de que la póliza había vencido, paga la reclamación de la víctima de un accidente de tránsito. La compañía de segu­ros puede demandar al asegurado, que se benefició de este pago. 3) Un notario, creyendo que el comprador había depositado el precio del inmueble en su cuenta, paga el precio al vendedor. El notario puede exigir el pago al comprador que el artículo 12 del Nuevo Código de Procedimiento Civil fran­cés le permite hacer, pero que raramente utiliza (RTD civ.2006.268, no. 6, en la p. 271). El punto de vista de Perruchot- Triboulet se refleja en el texto de Terré, Simler y Lequette (ob. cit., no. 1059): "En el caso del indebido entre tres la situación se complica. Cuando el deudor se desapodera del importe de su deuda en manos de una persona que no es su acreedor, este último puede, usando la acción obli­cua, actuar contra el accipiens. La jurisprudencia también ha admitido que puede actuar contra él mediante la acción de in rem verso. Cuando el pago ha sido hecho al verdadero acreedor por una persona distinta del deudor, el solvens reclama en prin­cipio el reembolso al accipiens, quien después se dirige contra su verdadero deudor. Pero la jurisprudencia parece dispuesta a admitir un recurso directo del solvens contra el verdadero deu­dor. Queda por ver si este recurso debe fundarse en el enrique­cimiento sin causa, como lo hacen entender algunas decisiones, o en la repetición de lo indebido subjetivo, cuya solución sería sim­plificada".
Más adelante veremos que la acción de enriquecimiento sin causa o acción de in rem verso está destinada a corregir los des­plazamientos patrimoniales indirectos resultantes de contratos, no de pagos. La acción que corrige el desplazamiento patrimo­nial resultante del pago, es la acción de pago de lo indebido. A juicio de Perruchot-Triboulet, cuyo criterio compartimos, el mejor fundamento de la acción de pago de lo indebido entre tres, no es el enriquecimiento sin causa, sino la acción directa del que pagó por error contra el que se benefició injustamente de ese pago.












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