ALGUNAS JURISPRUDENCIAS ACERCA DEL SALARIO
Tomado de Julio Aníbal Suarez (2009) JURISPRUDENCIA
DEL TRABAJO: 2001-2008.
1. Salarios, Dietas, rentas,
comisiones y otros valores recibidos permanente e invariablemente por
trabajadores, son salarios. Ha sido
criterio de esta corte, que las sumas de dineros que por concepto de dietas,
rentas, comisiones y otros que son recibidas permanente e invariablemente por
un trabajador como consecuencia de la prestación ordinaria de sus servicios
personales, constituyen parte integral del salario ordinario computable a los
fines de determinar el monto del auxilio de cesantía y otros derechos, sea cual
fuere la denominación con que se distinga. En la especie el Tribunal a-quo dio
por establecido que los montos que recibían las demandantes por concepto de
gasolina y lavandería, eran montos permanentes e invariables, al margen del
consumo que por esos renglones hicieran, lo que le da la calidad de salarios ordinarios,
que como tales debían ser tomados en cuenta en el momento de computarse el
salario navideño, la participación en los beneficios, las variaciones y otros
derechos de dichas trabajadoras, como lo hizo la Corte a-qua. Sent. 26 de mayo 2004, B. J. 1122. Págs.
845-855.
2. Salarios. El alojamiento y
alimentos que reciben trabajadores de hoteles, no constituyen parte del salario ordinario. Si bien es
cierto de esta corte que los valores que reciban los trabajadores, de manera
fija y permanente para ser utilizado en su alimentación y alojamiento es
recibida en especie, por las características y naturaleza de la industria
hotelera que vende esos servicios y como tal los proporciona a los trabajadores
como condición necesaria para la prestación del servicio. (Hotel Sol del Plata Vs. Doris Margarita Luis Egalité). Sent. 25 de
junio del 2008.
3. Salarios. El delito de falta de
pago del salario instituido por el artículo 211 del Código de Trabajo, debe ser
conocido por la jurisdicción penal y es ante esa jurisdicción que el empleador
debe demostrar que cumplió con su obligación. De acuerdo al
artículo 211 del Código de Trabajo, constituye un delito penal, el hecho de
contratar trabajadores y no pagar la remuneración que le corresponda, en la
fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos. Para que
una acción de esa naturaleza sea acogida es necesario que se establezca la
existencia de un contrato del trabajo, la prestación de servicio cuyo pago se
reclama, y la circunstancia de que el empleador no pagare la remuneración
reclamada, en la fecha que fue pactada para ello, o en la terminación del
servicio o de la obra convenida, lo que a su vez constituye el fraude que hace
apacible las sanciones establecidas por el artículo 401 del Código Penal. Es
ante la jurisdicción penal apoderada de una querella por violación por
violación al referido artículo 211 del Código de Trabajo, que la persona encausada
tiene que invocar los medios de defensa que considere pertinentes y aportar las
pruebas que fueren necesarias para librarse de la acusación que se le formula,
sin necesidad de recurrir ante la jurisdicción laboral para demostrar que no
adeuda la suma reclamada. En la especie, la recurrente, si se pretendía no ser
deudora delos salarios reclamados por el recurrido por ante la jurisdicción
penal, debió utilizar esa jurisdicción para solicitar que se le declarara “como
no responsable del pago de los valores cuyo pago exigía el trabajador y los
demás pedimentos que formuló en su demanda por ante los tribunales de trabajo,
habida cuenta de que los mismos constituían medios de defensa en relación con
la acción penal, puesta en marcha por la reclamación hecha por dicho
trabajador. En vista de eso, tal como lo indica la sentencia impugnada, la
recurrente carecía de un interés legítimo para iniciar su acción ante el
tribunal de trabajo, por tener esa oportunidad en forma más directa, por ante
el tribunal penal, que ya estaba apoderada de una acción derivada de la
existencia del contrato de trabajo y la prestación del servicio, hechos
alegados por el actual recurrido y quién era el que tenía que decidir sobre las
pretensiones de la empresa, razón por la cual el medio que se examina carece de
fundamento y debe ser desestimado. Sentencia
26 de marzo 2003, B. J. núm. 1108, Págs. 843-849.
4. Compensación a favor de créditos
otorgados por el empleador se basa en principio de buena fe. La permisibilidad de la compensación de los créditos
arriba indicados de los valores que corresponden al trabajador por concepto de
salarios, principalmente cuando son extraordinarios y serían recibidos después
de la terminación del contrato de trabajo, está basado en el principio de la
buena fe que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores y en el
hecho de que su eliminación crearía perjuicio a los propios trabajadores, quienes
por no ser económicamente sujetos de créditos comerciales se ven compelidos a
recurrir a sus empleadores para la solución de los problemas de carácter
económico que se le presentan durante la existencia del contrato de trabajo,
los cuales negarían su colaboración en ese sentido si no se le permitiera el
recobro de las sumas invertidas, ya fuere como anticipos de salarios o pagos de
obligaciones contraídas por el trabajador a través del descuento o compensación
de las sumas que él a su vez adeude a éste. (B. J. núm. 1169, Págs. 820-835). Sent. del 23 de abril de 2008.