9.10.08

El Procedimiento ante los Tribunales de Trabajo



El procedimiento ante los Tribunales de Trabajo: Esquema para un taller formativo.

Preparado por el Dr. José de Paula abogado del Dpto. Jurídico de la CASC. y profesor de la UNIVERSIDAD APEC

1. EL Juzgado de Trabajo.
1.1- Su composición: El Art. 467 del Código de Trabajo dispone que el Tribunal de Trabajo se compone de un Juez y dos Vocales. Una Secretaria o un Secretario y un Alguacil.
El Juez lo designa la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con lo que dispone el Ordinal 4 del artículo 67 de la Constitución de la República (según la reforma del 1994).
El Juez actúa como Presidente del Tribunal y es el responsable de su administración. Entre sus funciones están:
Fijar las audiencias
Ejercer la policía de la audiencia (mantener el orden, pudiendo tomar cuantas medidas sean necesarias, incluyendo disponer el arresto de cualquier persona que viole el orden)
Dictar el fallo o sentencia
Durante las audiencias de conciliación, debe llamar la atención a las partes y a los vocales, si se hacen propuestas contrarias a la ley o al orden público, según lo dispone el Art. 519 del Código de Trabajo.

Los Vocales

a) Elección: El Art. 468 dispone que las asociaciones de empleadores y de trabajadores más calificados, a juicio del Poder Ejecutivo, en los primeros 15 días de diciembre de cada año formarán las nóminas de las personas que hayan de representar sus respectivos intereses de clase como vocales de los Juzgados de Trabajo, para ser efectivas durante el año calendario subsiguiente. Según dicho texto las nóminas deben enunciar los nombres, residencias, domicilios y profesiones de seis personas que pertenezcan respectivamente, a la clase empleadora y a la de los trabajadores, cuyos intereses hayan de representar. En total, las nóminas se forman de veinticuatro personas: doce por los empleadotes y trabajadores y doce escogidos por la Secretaría de Estado de Trabajo, las cuales deberán ser extrañas a los intereses de clase, o sea, que no pertenezcan ni a la clase de los empleadotes ni a la de los trabajadores.

b) Requisitos de los vocales: Según el Art. 471 del Código de Trabajo, el vocal debe reunir los requisitos siguientes:
Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
Pertenecer a la clase que haga la designación
Haber cumplido 25 años de edad
No haber sido condenado irrevocablemente por crimen o delito de derecho común
No haber sido condenado irrevocablemente durante los dos últimos años que preceden a la elección, por violación a las leyes y reglamentos de trabajo
Gozar de buena reputación
Saber leer y escribir
No ser miembro dirigente ni formar parte de la directiva de asociaciones empleadores o de trabajadores ni desempeñar cargos retribuidos en ellos
Aceptar su designación (Art. 469)

Los vocales designados por la Secretaría de Trabajo pueden pertenecer a la clase empleadora o a la clase trabajadora y no importa que hallan sido condenados por violación a las leyes y reglamentos de trabajo durante los dos últimos años que preceden a su elección, y pueden tener menos de veinticinco años de edad..

Todos los vocales deben residir durante el año para cual hayan sido designados en los respectivos lugares donde funcionan los tribunales ante los cuales habrán prestar sus funciones.

c) Remuneración o pago de los vocales: Según el Art. 477 del Código de Trabajo los vocales designados por los trabajadores y por la Secretaría de Estado de Trabajo, recibirán las dietas que fije el Poder Ejecutivo a cargo del Estado. Actualmente a los vocales de los trabajadores se les paga por audiencia la suma de RD$300.00 con cargo a los fondos públicos.

d) Funciones de los vocales:
Forman parte de la composición del Tribunal cada vez que haya audiencia. (Esto de se desprende de los artículos 467, 473, 516, 519, 525, 615 y 633 del C. de T.)
Tratar de conciliar, de que las partes logren un acuerdo, por todos los medios que sean lícitos, o sea, que no estén contra las leyes o contra las buenas costumbres (Art. 517).
Para sus fines, los vocales harán a las partes las reflexiones que consideren oportunas, procurando un avenimiento (un arreglo).
Insinuarán soluciones razonables y agotarán todos los medios persuasivos a su alcance, conservando en todo caso el carácter de mediadores imparciales que les impone su condición de miembros del Tribunal.

e) Juramentación:
El Art. 469 ordena que los vocales deban juramentarse ante el Presidente del Juzgado de Trabajo antes del 30 de diciembre de cada año. En los lugares donde no existen Juzgados de Trabajo, el juramento lo debe tomar el Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia o de la Cámara Civil y Comercial, si ese Tribunal está dividido en Cámaras
Los vocales que ejercen ante la Corte de Trabajo, los debe juramentar el Presidente de la Corte, y en los sitios donde no hay Cortes de Trabajo, los juramentará el Presidente de la Corte de Apelación correspondiente.

f) Actuación:
El Art. 478 manda que los vocales:
Antes de actuar deben haberse juramentado
Actuarán en rotación durante períodos de una semana cada uno
En la primera semana corresponde actuar a las personas que encabecen respectivamente la nómina hecha por los trabajadores y empleadores, respectivamente, (Art. 478); debiendo seguirse rigurosamente para las demás semanas el orden de dichas nóminas
En caso de impedimento de la persona a quien corresponde el turno, la reemplazará la que le sigue en el orden
Los vocales designados por la Secretaría de Trabajo sólo actuarán en calidad de suplentes, o sea, si los trabajadores o los empleadores no designan sus vocales o cuando todas las personas nominadas por unos u otros se encuentren en la imposibilidad de servir como vocales.

2.0- LA COMPETENCIA

2.1- Competencia de atribución. (Art. 480 del Código de Trabajo).

La competencia de atribución es total; los únicos asuntos que escapan a la competencia de atribución de los Juzgados de Trabajo son éstos:
Las demandas que tengan como objeto modificar las condiciones de trabajo de una empresa (esto es, los conflictos económicos)
La calificación de las huelgas y los paros. Estas dos cuestiones son competencia de las Cortes de Trabajo
De acuerdo con el Art. 480 del Código de Trabajo, los Juzgados de Trabajo conocen:
De la conciliación
De todas acciones entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, que tengan como causa la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o la ejecución de los contratos de trabajo y de los convenios colectivos de condiciones de trabajo
Los asuntos ligados accesoriamente a las demandas principales
Las demandas entre Sindicatos o entre Trabajadores
Las demandas entre trabajadores afiliados a un mismo sindicato, o entre los sindicatos y sus miembros con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.

Cada vez que se presente un conflicto entre compañeros de un sindicato o entre sindicatos, ese conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal de Trabajo; nunca por la Secretaría de Estado de Trabajo; ésta a lo sumo podría mediar. Ello significa que las diferencias que surgen a raíz de una asamblea o congreso se resuelven en los Juzgados de Trabajo, no en la Sección de Registro y Contabilidad Sindical, que sólo tiene calidad legal para recibir los documentos de esos eventos sindicales, pero no para declarar su validez.

2.2- Competencia Territorial.

2.2.1- Demandas entre empleadotes y trabajadores:
Cuando se trata de una demanda entre un trabajador y un empleador, el Tribunal de Trabajo competente tomando en cuenta el lugar, será primero: El Tribunal del lugar o sitio donde el trabajador prestaba servicio (lugar de la ejecución del trabajo, dice el Ordinal 1º del Art. 483).
Cuando el trabajador haya prestado servicios en lugares diferentes, entonces el demandante tiene la opción de apoderar al Tribunal de cualquiera de esos sitios. Por ejemplo, si el trabajador ejecutó su trabajo en el Distrito Nacional y Santiago; en ese caso, el demandante podrá apoderar, según lo desee, o al Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional o al Juzgado de Trabajo de Santiago.

El Art. 483 establece un orden a seguir, en caso de que no exista Juzgado de Trabajo, pongamos por caso en el lugar donde se ejecutaron los trabajos. Ese orden es el siguiente:
1º- El Tribunal del lugar de la ejecución del trabajo
2º- Si el trabajo se ejecutó en varios sitios, el Tribunal de cualquiera de éstos, a
opción del demandante.
3º- El Tribunal del domicilio del demandante
4º- El Tribunal del lugar donde se celebró el contrato, si el domicilio del
demandante es desconocido o incierto
5º- Si hay varios demandados, el Tribunal competente será uno cualquiera de los
del domicilio de uno de los demandados a opción del demandante.

2.2.2- Demandas entre Trabajadores:
El Art. 484 del Código de Trabajo dispone que cuando la demanda es entre trabajadores, el tribunal competente, según el lugar, se establece siguiendo este orden:
1º- El Tribunal del domicilio del demandado
2º- El Tribunal del domicilio de cualesquiera de los demandados, a opción del
demandante, si son varios los demandados
3º- El Tribunal del domicilio del demandante si no se conoce o es incierto el
domicilio del demandado.

3.0- Composición de las Cortes de Trabajo:
Las Cortes de Trabajo se componen de cinco Jueces y dos vocales designados de la misma forma que los vocales de los Juzgados de Trabajo, además del Secretario y del Alguacil. Los Jueces de las Cortes de Trabajo también los nombra la Suprema Corte de Justicia.

4.0- Competencia de las Cortes de Trabajo:

4.1- Competencia de Atribución (Art. 481 del Código de Trabajo)
Las Cortes de Trabajo conocen:
Las apelaciones que hagan las partes de las sentencias de los Juzgados de Trabajo
Sólo pueden apelarse las sentencias que sobrepasen los diez salarios mínimos. El tipo de salario mínimo que se toma en cuenta es aquel que corresponda al sector o tipo de empresa donde se desarrollaron las relaciones de trabajo, vigentes al momento de la demanda.
Conocen las Cortes de Trabajo además de las demandas relativas a la calificación de las huelgas y de los paros.
De las formalidades requeridas para despedir a un dirigente sindical protegido por el fuero sindical. (Art. 391).
De las demandas tendientes a modificar las condiciones de trabajo de una empresa (conflictos económicos).

4.1.2- Competencia Territorial de las Cortes de Trabajo:
Las Cortes de Trabajo sólo tienen competencia dentro de la demarcación o circunscripción que corresponda al Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia y a la circunscripción donde se produjo la huelga o el paro.

5.0- El Procedimiento:
Ante los Tribunales de Trabajo existen dos tipos de Procedimientos:
El Procedimiento Ordinario (Art. 480) y el Procedimiento Sumario (Art. 487 y 610)

5.1. El procedimiento ordinario. Su esquema es el siguiente:
Redacción del escrito inicial demanda
Apoderamiento de un Juez por parte del Presidente, dentro de las cuarenta y ocho horas del depósito de la demanda
Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen, a la designación, el Juez designado autorizará al demandante a notificar su demanda al demandado. Esta notificación debe hacerla un alguacil perteneciente al Tribunal de Trabajo.
La notificación que hace el alguacil debe contener citación para la audiencia de conciliación, copias de los documentos depositados con su demanda por el demandante y copia del auto que autoriza notificar y fija la audiencia de conciliación.
· Audiencia de Conciliación. (Entre la citación y la fecha de la audiencia debe mediar un plazo no menor de tres días francos, que equivalen a cinco días normales, pero sin contar los días no laborales).
· Audiencia para producción y discusión de pruebas y conocimiento del fondo
· Fallo o sentencia. (Después de terminar la audiencia de prueba y fondo, el Juez tiene quince días para dictar la sentencia, pero en la práctica no ocurre así).

5.2-Asuntos que se conocen mediante el procedimiento ordinario. (Art. 508). El Juzgado de Trabajo conoce mediante este procedimiento, todas las demandas y acciones que surjan entre:
Empleadores y trabajadores
Entre trabajadores entre sí
Entre sindicatos o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato. En fin, conoce de todas las demandas originadas en las leyes laborales que no están sometidas al procedimiento sumario, o que tengan carácter penal.

5.3- El procedimiento sumario. (Art. 487 y 610). Mediante el procedimiento sumario el Tribunal de Trabajo conoce los casos concernientes a:
Los conflictos relativos a la ejecución de los convenios colectivos y laudos arbitrales sobre conflictos económicos
A los ofrecimientos reales y consignación
Desalojo de la vivienda ocupada por el trabajador con motivo de su contrato de trabajo
Demandas en daños y perjuicios por el incumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo arbitral sobre conflictos económicos. (Art. 610).

5.4- La diferencia entre el procedimiento sumario y el procedimiento ordinario consiste en que, el procedimiento sumario es más rápido y es excepcional: Veamos.
La autorización para notificar la demanda debe librarla el Juez dentro de las veinticuatro horas que siguen al depósito de la demanda
El plazo para comparecer a audiencia es de un día franco (tres días corrientes)
El Juez debe fallar dentro de los ocho días que siguen a la audiencia sobre el fondo
El plazo para apelar la sentencia sobre los materiales sumarias es de diez días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, y en materia ordinaria, es de treinta días.

6.0- Como se introduce la demanda.

6.1- El escrito de la demanda. Según las reglas fijadas por el Código de Trabajo en su artículo 508, la acción se inicia con una demanda escrita, dirigida al juez del tribunal competente y entregado al Secretario de dicho tribunal. Con la demanda, el demandante debe depositar los documentos que posea. Ya no existe la posibilidad de pedir el reenvío de la causa para depositar documentos.

6.2- La demanda debe expresar:
· La designación del tribunal ante el cual se demanda, así como el lugar donde funciona éste
· Los nombres, profesión, domicilio real del demandante
· El número de la Cédula de Identidad Electoral del demandante, y si éste es un sindicato, una federación o una confederación, indicará el número de su registro sindical.
· Una enunciación sucinta (resumida) pero ordenada y precisa de los hechos, del lugar donde han ocurrido y la fecha exacta o aproximada de su ocurrencia
· El objeto de la demanda, o sea, los fines perseguidos con la demanda
· Fecha del escrito y firma del demandante o de su apoderado.

6.3- Resumiendo:
a) La demanda se introduce con una instancia dirigida al Tribunal y depositada por la Secretaría, anexándole los documentos y con copias suficientes según el número de demandados. Si el demandante no tiene aptitudes para formular su demanda, solicitará los servicios del Secretario o de un empleado que éste indique, para que le redacte la demanda,

b) Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la demanda, el Presidente designará el Juez que conocerá de la acción. (Si el Tribunal está dividido en Salas como el Distrito Nacional y en Santiago).

c) Esta deberá en el término de 48 horas ordenar: notificar mediante acto de alguacil, la demanda y los documentos depositados con ella y citará para la audiencia de conciliación (si es de materia ordinaria).
Plazo: Tres días francos entre la citación y la audiencia.
El demandado depositará su escrito de defensa en Secretaría antes de la hora fijada para la audiencia. Con su escrito de defensa depositará los documentos y las copias necesarias exigidas por el artículo 491, tantos como demandantes hayan. También podrá requerir que sea el Secretario quien le redacte la defensa, las demandas reconvencionales (contra demandas) que estime convenientes, salvo su derecho a hacerlo oralmente en audiencia.

7.0- El Juicio.

7.1- De la audiencia de conciliación.
· El Juez declara la constitución del Tribunal en materia de conciliación. Ordenará la lectura de los escritos de las partes.
· Concluida la lectura de los escritos de las partes, el Juez resumirá los puntos controvertidos y ordenará a los vocales que traten de conciliar a las partes. En esta audiencia el Juez sólo interviene para llamar al orden o para advertirles a los vocales o las partes cualquier violación a la ley. Podrá reenviar la audiencia si las partes se lo piden de común acuerdo para facilitar la conciliación. (Art. 520-2).
La conciliación produce los efectos de una sentencia irrevocable. Si no hay conciliación, se fijará la audiencia para la producción y discusión de pruebas.
Plazos: La audiencia no podrá ser antes de tres días después de la fecha de conciliación.
La no comparecencia de ambas partes a la audiencia de conciliación, salvo prueba en contrario, se reputa como una conciliación y autoriza al Juez a archivar el expediente por entenderse que ya no existe interés.

7.2- De la audiencia de producción y discusión de pruebas.
Ese día, el Juez declarará constituido el Juzgado en atribución de juicio. Si las partes no se conciliaron, los vocales intentarán nuevamente la conciliación. Si no se logra la conciliación, el Juez dispondrá la producción y discusión de las pruebas.
El Tribunal cuando lo amerite la necesidad del mantenimiento del orden o la no divulgación de secretos técnicos o que cualquier otra causa grave lo requiera, puede conocer de la audiencia a puerta cerrada (Art. 527).
. Las partes tienen cuarenta y ocho horas para ampliar sus argumentos.
Las pruebas (Art. 541) de la existencia de un hecho o un derecho contestado se prueba con:
1.- Actas auténticas o privadas
2.- Actos y registros de las autoridades de trabajo
3.- Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos exigen a los empleadotes y trabajadores
4.- El testimonio
5.- Las presunciones del hombre
6.- La inspección directa de lugares y cosas
7.- Los informes periciales
8.- La confesión
9.- El juramento.
La no comparecencia de las partes no suspende el procedimiento. El juez puede conocer el asunto a pesar de la no comparecencia de los litigantes.

8.0- De la sentencia.
La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor de quince días cuando se trate del procedimiento ordinario, y de ocho días, en los casos de las materias sumarias (supra 5.4).

8.1- La sentencia podrá ejecutarse al tercer día de su notificación (Art. 539 del Código de Trabajo). Para evitar la ejecución, el demandado debe prestar una fianza consistente en el doble de las condenaciones.

8.2- Las sentencias que sobrepasan los diez salarios mínimos, podrán ser apeladas dentro de un mes a partir de la notificación cuando sean asuntos ordinarios y dentro de diez días en materia sumaria. Sólo pueden recurrir en apelación las personas que hayan figurado en la demanda, ya sea como demandantes como demandadas.
9.0- Del procedimiento en apelación.
9.1- Forma. El Art. 621 del Código de Trabajo, dispone que el recurso de apelación se interponga mediante un escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en término de un mes de la notificación de la sentencia impugnada. También se puede apelar haciendo una declaración de apelación en la Secretaría de la Corte.

9.2- Contenido del escrito de apelación.
El escrito de apelación debe contener:
Los nombres, profesión y domicilio real del apelante
Las enunciaciones legales relativas a su Cédula de Identidad y Electoral, o el registro sindical, si es una institución sindical
Indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la Corte de Trabajo ante la cual se recurra
La fecha de la sentencia que se apela, así como los nombres, profesión y domicilio real de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia apelada
El objeto (fin que se persigue) de la apelación, y los medios de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso
Fecha del escrito de apelación y firma del apelante o de su representante, mandatario o apoderado.

9.3- La parte apelada tiene diez días para depositar en la Secretaría de la Corte de Trabajo su escrito de defensa o para declararlo ante el Secretario. Ese escrito debe contener las mismas menciones exigidas para el escrito de apelación.

9.4- El plazo para comparecer a la audiencia. La ley dispone que debe mediar ocho días francos entre la notificación del auto que fija la audiencia de apelación y el día fijado para la misma. A diferencia de lo que ocurre en los Juzgados de Trabajo, en la primera audiencia fijada para ventilar el recurso de apelación, se conoce de la conciliación, se producen y discuten las pruebas, y se discute el fondo del recurso.

9.5- El Fallo. El Art. 638 del Código de Trabajo, dispone que la Corte debe pronunciar la sentencia (fallar) a más tardar dentro de un mes.

10.0- El Recurso de Casación.

10.1- Esquema del Procedimiento.
En principio, salvo disposición contraria, se aplican las disposiciones de la ley de casación.
Plazo: Un mes a partir notificación de la sentencia de Corte de Trabajo
Forma: Del Recurso: se interpone mediante un escrito depositado con los documentos en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, o sea, de la Corte de Trabajo
Es necesario que la sentencia se refiera a una demanda, cuyo importe no sea inferior a veinte salarios mínimos
Notificación: Cinco días a partir del depósito del Recurso, el recurrente notificará una copia del recurso al recurrido
Quince días a partir de la notificación del Recurso, el recurrido depositará en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en Memorial de Defensa
Tres días después de ese depósito, el recurrente notificará al recurrido dicho memorial de defensa y constituirá abogado
No habrá comunicación al Procurador General de la República

El escrito de casación debe firmarlo un abogado. Las menciones exigidas por la ley, para el escrito de casación son las mismas que exige para la introducción de la demanda ante el Juzgado de Trabajo y el Recurso de Apelación por ante la Corte de Trabajo.

11.0- Conclusión.
El procedimiento instituido por el Código de Trabajo para el conocimiento de los litigios en materia de conflictos jurídicos, en cierto modo es bien complicado, a pesar de que la intención del legislador ha sido hacerlo breve y sencillo. Uno de los aspectos que lo hacen engorroso es la gran cantidad de plazos, los que por su brevedad, a veces se vuelven contra la parte que se ha querido proteger.

Complica el procedimiento la excesiva formalidad y los frecuentes incidentes que pueden presentarse, aunque éstos, aparentemente no afectan la marcha del juicio al disponer la ley que sean fallados conjuntamente con el fondo del proceso, si con ello no vulnera el derecho o el orden público.

12.0 EVALUACIÓN.
Respondan:
1.- ¿Cómo se compone el Juzgado de Trabajo?
2.- ¿Qué funciones desempeña el Juez en la audiencia de conciliación?
3.- ¿Qué función desempeñan los vocales y cómo se escogen éstos?
4.- ¿De qué asuntos puede conocer el Juzgado de Trabajo?
5.- En los lugares donde no existen Juzgados de Trabajo, ¿qué Tribunal conoce de los asuntos laborales?

II- RESUELVAN
1.- Si un trabajador es despedido y desea demandar, ¿a dónde debe dirigirse? ¿A la Secretaría de Trabajo, a la CASC, al Tribunal?

2.- ¿En cuántas etapas se divide la audiencia de trabajo?

3.- ¿Puede el Juzgado de Trabajo conocer el fondo de un caso sin que se haya conocido previamente la audiencia de conciliación? ¿Por qué?

4.- Indiquen cuál es el esquema (los distintos pasos) de cualquier demanda laboral

5.- ¿En qué tiempo debe fallar el Juez? ¿Se cumple con ese plazo?

6.- ¿Si un trabajador no está conforme con un fallo, que puede hacer?

7.- ¿Cuál es el monto o suma que debe tener una demanda para que no se pueda apelar la sentencia si ésta es en contra de una de las partes?
8.- ¿Cómo se apela un fallo?

9.- ¿Dentro de qué plazo hay que apelar una sentencia laboral?

10- ¿A cuántos salarios mínimos debe ascender la demanda para poder recurrir en casación?

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