23.5.07

La Cesión de Crédito

DER-192
Derecho de las Obligaciones

La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)

1.- Definición: La cesión de crédito consiste en una operación jurídica en virtud de la cual, una persona, llamada cedente, transmite a otra llamada cesionario, los derechos que posee sobre un crédito contra un tercero denominado deudor cedido.
2.- Efectos de la cesión de crédito.
• En la cesión de crédito el cesionario se coloca en el lugar del cedente, antiguo acreedor. En esto coincide la cesión de crédito, la subrogación y la novación por cambio de acreedor.
• El titular del derecho cambia, pero no el derecho, que continúa idéntico a sí mismo y pasa al cesionario con los accesorios que contiene: hipotecas, privilegios, fianzas; etc., con las ventajas que le son inherentes, las imperfecciones, las taras que puedan afectarlo y que lo hacen anulable, rescindible, resoluble, etc. El crédito se comporta en poder del cesionario, lo mismo que antes en poder del cedente; civil, comercial o laboral, puro y simple, a término o bajo condición.
• El crédito cedido sigue siendo un título ejecutorio si al momento de la cesión tenía esa condición.
• El deudor cedido, podrá oponer al cesionario, el nuevo acreedor, todos los medios de defensa de que disponía con relación al cedente, el antiguo acreedor.

3.- ¿Qué garantías debe el cedente al cesionario en una cesión de crédito?
1) La entrega del título que contiene el crédito. Esta es común tanto a la cesión a título gratuito como a la cesión a título oneroso.
2) En caso de cesión de crédito a título gratuito, el cedente no garantiza ni siquiera la existencia del crédito. Sólo sería responsable de su hecho personal, esto es, de cualquier falta que afecte el crédito cedido en perjuicio del cesionario, por ejemplo, como sería cobrar el crédito después de cederlo.
3) La garantía debida en el caso de que la cesión de crédito fuera hecha a título oneroso: Si la cesión es a título oneroso, entonces el cedente debe garantizar al cesionario la existencia del crédito y sus accesorios al momento de concluir el contrato.
Ahora bien, cualquier otra garantía, para que surta efecto entre las partes, debe consignarse en la convención.

4) ¿Qué hechos comprometen al cedente?
• El cedente compromete su responsabilidad: 1º si el supuesto crédito y sus accesorios y garantías no existen; 2º si existían en provecho de una persona distinta al cedente; 3º si estaban paralizados por una excepción que les hacía ineficaces por ser anulables o rescindibles.

• La garantía sobre la existencia del crédito, permite al cesionario vencido en juicio, (despojado del crédito) reclamarle al cedente, además de la suma pagada por la cesión, los daños y perjuicios sufridos. Estos daños consisten en la diferencia entre el precio de la cesión y el monto del crédito. Sin embargo, el cedente, no es responsable de la insolvencia del deudor cedido a menos que se consigne en el contrato, y aun así, sólo garantizaría la solvencia actual, esto es, la solvencia del deudor al momento de suscribir el contrato. Si el cesionario quiere una garantía más amplia, una garantía que abarque la solvencia futura del deudor, la solvencia al momento de la ejecución del crédito, entonces, no basta con consignar pura y simplemente que el cedente garantiza la solvencia del deudor, es necesario que se consigne que la garantía se extiende hasta el momento de la ejecución del crédito. Bajo estas condiciones, si el deudor cedido deviene insolvente; el cedente deberá restituir al cesionario el precio de la cesión, nunca más que ese precio, ya que lo prohíbe el art.1694 del Código Civil.
Esta prohibición es una regla imperativa. Ella no puede ser derogada por convención entre las partes.

Acera de este punto, Colin y Capitant señalan:

1º Garantía de derecho común. El principio está formulado en el art.1693. El cedente, cuando el contrato no contiene ninguna cláusula expresa relativa a la garantía, debe garantizar al cesionario la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor cedido. Además, el cedente no responde tan sólo de la existencia del crédito, sino también de la existencia de los accesorios, fianza, privilegios o hipoteca (S, 19 de marzo de 1894, D. P. 95. 1. 70; S. 98. 1. 318). Pero, del mismo modo que no responde de la solvencia del deudor cedido, el cedente no responde tampoco de la eficacia de estas garantías accesorias que ha cedido al mismo tiempo que el derecho principal. Así, no habrá recurso alguno contra él por parte del cesionario en caso de insolvencia del fiador que ha garantizado el crédito transmitido.

Garantía procedente de una cláusula expresa o garantía de hecho.-Puede ocurrir que las partes inserten en su contrato una cláusula que se refiera expresamente a la obligación de garantía, ya para restringirla, ya para ampliarla.
A. Cláusula restrictiva.-El cedente, si el cesionario consiente en ello, puede vender el crédito sin garantía alguna. Esta operación aleatoria es válida, aunque la ley no hable de ella (S., 4 de julio de 1905, D. P. 1910, 1. 222; S.1910, 1. 539). Tan sólo (anual, art. 1.628) ocurrirá que el cedente continuará siempre, por lo menos, siendo responsable de sus actos personales. Por ejemplo, quedará expuesto a la acción del cesionario en el caso de que la inexistencia del crédito proceda de que el mismo lo había extinguido (por remisión de deuda o por recibir el pago) o lo había cedido anteriormente a un tercero.
B. Cláusula extensiva.-Los arts. 1.694 y 1.695 prevén las cláusulas en virtud de las que el cedente garantiza expresamente al cesionario, no solamente la existencia del crédito, sino también la solvencia del deudor. El alcance de esta cláusula está restringido por la ley desde dos puntos de vista.
a) El cedente que ha garantizado la solvencia se obliga solamente hasta lo que importa el precio que ha obtenido por el crédito. He cedido por 40,000 francos un crédito de 60.000 con garantía de solvencia. Si el deudor cedido es insolvente, sólo debere rembolsar al cesionario 40.000 francos, y no 60.000. La ley no prevé la cláusula contraria. Y creemos que este silencio, como es intencionado, equivale a la prohibición de una estipulación que obligaría al responsable de la solvencia al pago del crédito por todo su valor nominal. Semejante estipulación aparece, en efecto, como ilícita en sí misma, pues serviría para burlar la prohibición del préstamo usurario.
b) “Cuando (el cedente) ha prometido la garantía de solvencia del deudor, esta promesa sólo se extiende a la solvencia actual, y no se extiende a la futura, si el cedente no lo ha estipulado expresamente (art. 1.695). Así el responsable de la solvencia sólo responde del presente, pero no de la insolvencia que sobrevenga posteriormente. Esta segunda restricción descansa únicamente en una interpretación de la intención probable del cedente.

5) Formalidades de publicidad (art.1690 del C. C.). La cesión de crédito sólo es oponible a los terceros, incluyendo al deudor, si las partes, especialmente al cesionario, notifica al deudor un acto de alguacil que contenga copia del contrato de transferencia. También, puede hacerse la publicidad, obteniendo que el deudor acepte la cesión mediante un acto auténtico.

6) ¿Qué efectos produce la falta de publicidad de la cesión de crédito?
El efecto básico es la falta de oponibilidad a los terceros. Son terceros todas las personas que no hayan sido partes en la convención de cesión de crédito, y que no sean los herederos de las partes ni sus causahabientes universales y a título universal.
7) Esa falta de oponibilidad trae como consecuencia, que el deudor tiene derecho a desconocer la transacción y si le paga al cedente, ese pago es válido y lo libera definitivamente.

8) ¿Cómo se transfieren los títulos negociables?
Los créditos contenidos en títulos nominativos, a la orden y al portador pueden ser cedidos mediante un asiento en los registros de las oficinas del emisor (títulos nominativos); mediante un endoso (títulos a la orden) y mediante la entrega del título (los títulos al portador).
La cesión de los créditos contenidos en ese tipo de títulos, son oponibles a los terceros sin la necesidad de cumplir con las exigencias de publicidad del artículo 1690 del Código Civil; pero nunca estaría demás notificar su cesión.

Contrato de Cesión de Crédito

DER-192
Contrato de cesión de crédito

ENTRE, de una parte, CÁNDIDO AVELINO RÍOS ÁLVAREZ, dominicano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0999045-7, domiciliado y residente en la casa No. 20, de la calle Av. Primera, Los Tres Ojos, de esta ciudad, en lo adelante, EL CEDENTE, y de la otra, PANTALEÓN MUÑOZ CRUZ, dominicano, mayor de edad, estudiante, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0412796-4, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle Central, en la casa No. 53, del Ensanche Espaillat; en lo sucesivo, EL CESIONARIO
SE HA CONVENIDO Y PACTADO EL PRESENTE CONTRATO
DE CESIÓN DE CRÉDITO
PRIMERO: EL CEDENTE por medio del presente acto, VENDE, CEDE Y TRANSFIERE, a EL CESIONARIO, quien acepta, bajo todas las garantías de Derecho, la factura de fecha 20 de octubre del 1997, marcada con el No. 0246, por la suma de RD$7,920.00 (SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE) PESOS, expedida a favor de CÁNDIDO A. RÍOS, EL CEDENTE, por FERRETERÍA HACHE.
SEGUNDO: El precio de la cesión se fija en la suma de RD$7,000.00 (SIETE MIL) PESOS, suma que ha recibido conforme al Cedente.
TERCERO: EL CEDENTE le garantiza AL CESIONARIO no sólo la existencia del crédito sino la solvencia actual y futura del deudor cedido, con el entendido de que si el cesionario no pudiere recuperar el crédito, el cedente se obliga de restituir al ocasionarle el precio de la cesión, más la diferencia entre ésta y el monto del crédito cedido, así como los gastos relativos a esta operación y a las diligencias de cobro, estas últimas prestaciones a título de indemnización.
CUARTO: Cada una de las partes queda facultada a dar cumplimiento al Art.1690 del Código Civil.
HECHO Y FIRMADO EN Tres (3) originales de un mismo tenor y efecto, uno para cada parte y el tercero para serlo notificado al deudor cedido.
En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTISIETE (27) días del mes OCTUBRE del año mi novecientos noventa y siete (1997).

CÁNDIDO AVELINO RÍOS ÁLVAREZ PANTALEÓN MUÑOZ CRUZ
Cedente Cesionario
Yo, DR. JOSE DE PAULA, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, matrícula No.334, CERTOFICO Y DOY fe de que las firmas que anteceden fueron puestas en mi presencia, libre y voluntariamente, los señores CÁNDIDO AVELINO RÍOS ÁLVAREZ y PANTALEÓN MUÑOZ CRUZ, de generales que constan, quienes me declararon que esas son las firmas que suelen usar en todos los actos de su vida pública y privada. En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTISIETE (27) días del mes OCTUBRE del año mi novecientos noventa y siete (1997).

DR. JOSE DE PAULA
Notario Público

Tres tesis de interpretación contratos innominados

6.2.TEORIA DE LA COMBINACIÓN. Según este método, siempre es posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes, los cuales se hallan luego integrando de un modo u otro el contenido de los contratos innominados. De manera que se debe buscar qué disciplina jurídica corresponde a cada uno de dichos componentes. En consecuencia, las normas se aplican, aunque los elementos estén en posición de equivalencia o de subordinación. Dice MESSINEO que esta teoría pretende aplicar a los contratos el procedimiento químico de descomposición de los cuerpos en sus elementos simples, los que combinándose, dan origen a cuerpos compuestos. La crítica que se formula a esta teoría radica en que no es cierto que los elementos del contrato nominado estén como yuxtapuestos; al contrario, están como compenetrados y soldados el uno con el otro en una orgánica unidad: el contrato no es una suma sino una síntesis. Lo mismo ocurre con las normas que regulan cada contrato: no son referibles a los elementos singulares, tomados aisladamente, sino al contrato todo, y dichos elementos adquieren características propias precisamente por la circunstancia de formar parte de la disciplina de un tipo contractual y no de otro. El contrato innominado también nace como unidad orgánica, por lo cual la disciplina legal aplicable debe referirse al conjunto orgánico, y no a los elementos particulares considerados aisladamente.
6.3.TEORIA DE LA EMANCIPACIÓN. Para esta teoría, la combinación de los diversos elementos da lugar a la creación de una nueva figura contractual, distinta e independiente de los tipos legales de los cuales se toman los elementos utilizados. Según este criterio, la disciplina jurídica del contrato innominado debe regirse, en primer lugar, por la aplicación directa de las normas sobre los principios generales de los contratos (éste es un principio común a todos los atípicos); luego debe recurrirse a la aplicación analógica de las normas relativas al contrato nominado que se manifieste como las más adecuadas al contrato innominado que se debe disciplinar; y, si hace falta, a los principios generales del derecho. Pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente inspirándose en el fin económico y en los legítimos intereses de las parte, sin olvidar la importancia de los usos y costumbres cuando se trate de un contrato innominado con tipicidad social.
6.4.NUESTRA OPINIÓN. Pensamos que las tres teorías tienen sus aciertos y sus errores. No puede adoptarse un criterio único, y menos con carácter general. Tomemos, por ejemplo, el contrato que se formaliza cuando una persona acude a un restaurante. Frente al cúmulo de prestaciones debidas por la otra parte (el propietario del restaurante)cabe preguntarse qué figura contractual se crea: ¿una compra venta de comida o una locación de obra?. Las prestaciones requeridas, que configuren la atención que el cliente pretende, no se agota con la entrega de la comida. El cliente requiere ser servido y para ello, el restaurante debe proveerle de la vajilla necesaria, el mobiliario, la luz, etcétera. Indudablemente, quien concurre a un restaurante, más que a comprar comida va para ser servido, de modo tal que con la entrega de la comida no se cumpliría la totalidad de las prestaciones, pues éstas son requeridas, en su conjunto, como partes coordinadas orgánicamente en un todo complejo que tiene como base un interés unitario de las partes.

.


Esto nos lleva a la conclusión de que estamos frente a un contrato único y no ante
una suma de elementos de contratos nominados. ¿Qué normas les son aplicables?.
Si acudimos a la teoría de la absorción, debemos concluir que el elemento
prevaleciente parece ser la entrega de la comida, por lo que deberíamos acudir, en
principio, a las normas de la compraventa que se refieren a la obligación de entregar
la cosa y pagar el precio. Pero, como puede ocurrir que la comida se prepare en virtud de ciertos requerimientos del cliente, no serían extrañas las normas sobre
locación de obra, atento al resultado prometido. Asimismo, la imprescindible atención debida al cliente (salvo el caso del auto servicio) nos estaría remitiendo a la locación de servicio.
En definitiva, resulta arbitrario decidir cual es el elemento prevaleciente de que habla la teoría de la absorción. Agreguemos a esto que en cuanto al uso de los utensilios y mobiliarios que ofrece el restaurante, las reglas que corresponden son las del comodato, aunque bien puede verse, en algunos casos, una locación de cosas. Fácil es advertir que no estamos aquí en presencia de una suma de contratos nominados, ni es esto lo que las partes pretenden ni se proponen; ni es posible determinar cuál esa el elemento prevaleciente que absorbe elementos secundarios.
En el ejemplo que estamos analizando es indudable que la prestación básica que persigue el cliente es la provisión de comida; pero desde el punto de vista jurídico esta prestación puede ser similar a una venta o bien a una locación de obra o de servicio, conforme la modalidad que pretende el comensal.
Por otra parte, recordemos que la teoría de la combinación nos dice que los diversos elementos del contrato innominado son siempre (o casi siempre) elementos yuxtapuestos extraídos de los contratos típicos. Esto es relativamente cierto; pero el caso que examinamos no se trata de una combinación de elementos, sino que estamos en presencia de un contrato único con características propias.
Lo mismo podemos decir respecto del contrato de hospedaje y del alquiler de cajas de seguridad. Adquiere valor, pues, la teoría de la emancipación; aunque admitimos que no podemos desconocer la necesidad de recurrir de algún modo a los diversos contratos típicos para analizar los aspectos caracterizantes de los distintos elementos tomados de éstos y que aparecen en el contrato atípico (Tomado de la obra Contratos Comerciales Modernos de JUAN M. FARINA 2da. ED. Astrea, 1999)

La falta y el contenido de la obligación

LA FALTA Y EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL
I.- La Falta Por José de Paula.
1.- La falta consiste en la violación de una obligación preexistente. En materia contractual existe falta si hay incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación. Cuando ese incumplimiento causa un daño al acreedor, surge a cargo del deudor en falta, la obligación de reparar ese daño. Cuando tal cosa ocurre, estamos en presencia la responsabilidad civil contractual.
2.- La graduación de las faltas. La cuestión de saber si existe una graduación de las faltas en materia contractual sólo se presenta en las obligaciones de prudencia y diligencia, porque en las obligaciones determinadas la inejecución de la obligación constituye por sí misma la falta.
3.- La teoría de las tres faltas. En el dominio contractual, a diferencia de la materia cuasidelictuosa (en lo que fija la ley) directamente o por referencia implícita a textos supletorios es la voluntad de las partes la que fija el grado de diligencia prometido por el deudor.
En caso de silencio de las partes o ausencia de un texto supletorio, aunque los autores del derecho antiguo pretendieron sacar del derecho romano una clasificación de las faltas contractuales no dolosas, correspondiente a tres categorías de contratos (culpa lata, para los contratos basados en el solo interés del acreedor, como el depósito; la culpa levis, para los contratos basados en un interés común, como la venta; y la culpa levísima, para los contratos realizados en interés del deudor, como en el préstamo a uso) esta clasificación no fue acogida por los redactores del Código Civil. Sin embargo, hay textos como el Art. 1137, que parecen revivir una clasificación de las faltas, pues anuncia que la obligación de vigilar la conservación de la cosa “será más o menos extensa en cuanto a ciertos contratos cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes”. Véase Art. 1928 (ciertos depositarios); 1992 (mandato no asalariado); 1927 (depósito ordinario) y 1882 (préstamo a uso); pero estos textos no son contradictorios (imperativos: aclara José de Paula) y las partes quedan en libertad de fijar el grado de diligencia prometida por el deudor. Los redactores del Código Civil han querido fijar supletoriamente este grado para ciertas convenciones
4.- A pesar de lo que acabamos de indicar, es interesante exponer en qué consiste la clasificación de la falta, así como señalar otras categorías de falta e indicar las consecuencias que se derivan de las diferentes faltas.
5.- La clasificación tripartita distingue la falta leve u ordinaria (la falta ligera); la falta levísima (falta muy ligera) y la falta grave o falta lata. Además de estos tipos de falta es necesario referirnos a la falta intencional o falta dolosa y la falta inexcusable.
6.- La falta leve, simple u ordinaria (falta ligera). Según Pothier existe falta leve cuando el deudor no pone en los asuntos de otro el cuidado que las personas prudentes suelen poner en sus propios asuntos.



La falta leve o simple se divide en falta levís in abstracto y falta levis en concreto.
Cuando un deudor responde de su falta levis in abstracto, quiere decir que ese deudor está obligado a poner en los asuntos de otro los mismos cuidados y diligencias que corresponden a un buen padre de familia, buen padre de familia, es la expresión que emplea el Código Civil para referirse al tipo de administrador cuidadoso y diligente, modelo al que deben ajustarse todas las personas que tienen la administración o el goce de un bien ajeno.
7.- ¿Qué tipos de deudores están obligados a emplear en el cuidado y conservación de la cosa ajena, los mismos cuidados que emplearía un buen padre de familia? Esto es ¿quiénes responden de su falta levis in abstracto?. Entre otros tenemos al comodatario el cual recibe un servicio gratuito de la persona que le ha prestado la cosa; el mandatario asalariado, el depositario asalariado y el depositario que recibe la cosa en su exclusivo provecho, el depositario que está autorizado a usar la cosa y el que se ha obligado a responder de cualquier falta, así como el depositario que se ofrece él mismo para guardar la cosa que es lo que ocurre en los negocios como piscinas, balnearios, etc., que tienen guardarropa para los clientes. Igualmente responden de su falta levis in abstracto, el vendedor y el inquilino.
8.- La falta levis in concreto. Esta falta existe cuando el deudor no poner en los asuntos de otro, los mismos cuidados y diligencia que él pone en las cosas suyas.
El deudor que en la conservación de la cosa sólo está obligado a prestar los cuidados que presta a sus propios asuntos, tiene una obligación menos onerosa que los anteriores, él debe menos cantidad de cuidado y diligencias. Ejemplos de este tipo de deudor son: los que prestan un servicio gratuito como el depositario no retribuido y mandatario gratuito.
Esto es así porque no se le puede exigir a quien presta un servicio gratuito, un servicio de amigo, que sea más diligente y cuidadoso con los asuntos ajenos que con los suyos.
Cabe señalar que las personas que tienen bajo su cuidado una cosa ajena como es el caso del vendedor, del arrendatario, del inquilino, del comodatario, del depositario y del mandatario, son deudores de dos obligaciones: la obligación de entregar la cosa (obligación de resultado) y la obligación de cuidar y conservar la cosa (obligación de medios). En la obligación de entrega, es al deudor a quien corresponde probar que no pudo entregar la cosa el día convenido por una causa ajena (fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho del acreedor). En cuanto a la obligación de conservación, el deudor está obligado a entregar la cosa en las mismas condiciones en que se encuentre (art. 1245 y 1302 del C. C.). Si el acreedor no está conforme y entiende que el deudor de la entrega no cumplió a cabalidad su obligación de cuidado y conservación, como ésta es una obligación de medios o prudencia y diligencia, es al acreedor a quien corresponde probar la falta (la ausencia de cuidado, la negligencia e imprudencia) del deudor.
Cuando un deudor responde de su falta levis in abstracto el acreedor deberá probar que el deudor no prestó a la cosa, los cuidados que le habría prestado un ciudadano cuidadoso y diligente. El juez tomará como modelo para medir la conducta del deudor la lealtad y diligencia medias del hombre, en sus relaciones con su semejante, tomará en cuenta cuál habría sido el comportamiento de un buen padre de familia. Si por el contrario, el deudor es sólo deudor de dispensar a la cosa los mismos cuidados que dispensa a sus cosas, entonces el acreedor debe probar que los cuidados y diligencias del deudor fueron menores que los que presta a sus asuntos.
Es bueno decir que los jueces casi nunca hacen tales distinciones, pero no debe olvidarse que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que en materia contractual la falta ligera no compromete la responsabilidad del deudor. (Lic. Juan A. Morel ob. cit)
9.- La falta levísima o muy ligera. Es, como la falta levis in abstracto y la falta levis in concreto, una falta simple. La falta levísima o muy ligera consiste en no poner en la cosa de otro los cuidados que las personas más solícitas ponen en sus asuntos. Es la falta en que no incurría un hombre muy inteligente o muy hábil. El deudor en este caso está obligado a diligencias y cuidados especiales, extraordinarios, su comportamiento sería el de un muy buen padre de familia, no el de un hombre de una prudencia media, sino el de un excelente ciudadano; su obligación es más gravosa, tiene mayor cantidad de cuidado y diligencia que el deudor común. Este tipo de obligado responde de la menor falta que cometa, cual que sea.
10.- LA FALTA GRAVE Y LA FALTA DOLOSA
Un contratante incurre en una falta grave cuando no pone en los asuntos de otro el cuidado que hasta las personas más descuidadas y estúpidas no dejan de poner en sus asuntos. Una falta grave es una falta burda, y puede resultar de varias faltas leves u ordinarias aisladamente consideradas ( Larroumet). Para la jurisprudencia, toda falta profesional, por ligera que sea, (por ejemplo la que comete un médico, un abogado, un notario, etc.) es una falta grave, ya que un profesional no puede desconocer el arte de su ciencia (spendet peritiam artis). Afirma el Dr. Domingo R. Vásquez que la falta profesional es la falta que no cometería un profesional obrando conforme a los conocimientos de la ciencia y técnicas de su profesión. La falta grave se asimila a la falta dolosa que consiste en una falta intencional, en desear el daño. Existe falta dolosa no sólo cuando se desea el daño sino también cuando se actúa a sabiendas de que esa actuación puede perjudicar al otro contratante. Toda falta intencional es un dolo, por un ejemplo comete dolo el deudor que en forma deliberada se niega a cumplir con su obligación.
11.- La falta in contrahendo o precontractual. Es el tipo de falta cometida por una de las partes, no en la ejecución del contrato, sino durante las negociaciones. Por ejemplo, si una de ellas se retira de las negociaciones injustificadamente, o si el ofertante retira su oferta antes de que concluya el plazo que tiene el destinatario para decidir si contrato o no. La falta in contrahendo o precontractual tuvo originalmente su base en la obligación de reparar el daño cuya fuente era el contrato nulo o anulable. Esta fue la tesis del creador de este tipo de falta von Ihering. Hoy día la falta en contrahendo existe no sólo de la responsabilidad del contrato nulo, sino también cuando se produce una ruptura injustificada de los tratos preliminares y de la rescisión unilateral del contrato cuando ésta es intespectiva. Parece que esta falta genera una obligación de reparar los daños nacidos en ocasión del contrato, obligación extracontractual y delictual. 4


12.- Falta inexcusable. Esta se define como una falta gravísima. Según el artículo 25 del Convenio de Varsovia, la falta inexcusable consiste en un acto o en una omisión de transportador o de sus dependientes realizada temerariamente y con conciencia de que probablemente resultará un perjuicio (Larroumet).
Es bueno destacar que la falta inexcusable es igual a la falta grave, pero con mayor grado de gravedad, aunque sin que pueda considerársele como una falta voluntaria.
13.- CONSECUENCIA DE LOS DIFERENTE TIPOS DE FALTA. La falta leve (falta levis in abstracto). a) Esta falta se aprecia in abstracto, o sea, se toma en cuenta para determinar si la falta cometida no la hubiera cometido en esas mismas condiciones un ciudadano medianamente diligente. Una falta leve es suficiente para comprometer la responsabilidad del deudor contractual. Ahora bien, existen ciertos casos en los que el contratante sólo es responsable si comete una falta grave, como por ejemplo en el contrato de trabajo siempre que no se trate de faltas sancionadas penalmente. Igualmente, en algunas de las obligaciones de medios, el deudor sólo responde de su falta grave..b) La falta grave y la falta dolosa. Estas faltas tienen como consecuencia: (1) Se aprecian in concreto, el juez debe examinar el estado de ánimo del deudor para determinar si cometió o no la falta, el juez estudia los hechos que rodearon la actuación del imputado porque pueden darse unas situaciones en las que él entienda que un individuo no ha cometido falta, y sin embargo, considerar que otro individuo sí la cometió. Por ejemplo, usted debe entregar una cosa a una persona y esa cosa tiene un vicio que un experto podría descubrir con facilidad, más no así un profano. En el caso del experto, el hecho de no detectar el vicio, constituye una falta, pero tratándose de un profano, su proceder no puede considerarse falta. (2) El deudor debe, en caso de incurrir en falta grave, o en falta dolosa, responder no sólo de los daños previsibles sino también de los daños imprevisibles. (Ver Arts. 1150 y 1153 C. C.). (3) El deudor no podrá alegar a su favor la existencia de una cláusula de exención de responsabilidad o una cláusula limitativa de responsabilidad. A pesar de todo, la falta grave no es sinónimo de falta dolosa que es una falta voluntaria y la otra, una falta no voluntaria, por eso, el seguro de responsabilidad no responde en caso de daños causados intencionalmente, pero sí responde de los daños provocados a consecuencia de una falta grave.

II.- El contenido de la obligación contractual.
14.- Dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, el examen del contenido de las obligaciones de resultado y de las obligaciones de medios constituye el examen de la base que sirve de cimiento a esta responsabilidad.
Las obligaciones del deudor, cualquiera que sea el nombre que reciban, serán siempre obligadas determinadas (de resultado) u obligaciones generales de prudencia y diligencia (de medios). Corresponde pues avocarnos a su conceptuación y a establecer su respectivo ámbito.
15.- Obligaciones de resultado. La obligación es resultado cuando el deudor está obligado, por la ley o en virtud del contrato, a obtener un resultado para cumplir con obligación y satisfacer de ese modo al acreedor. Si no obtiene el resultado prometido, para liberarse de tener que reparar el daño, debe probar que una causa de fuerza mayor le impidió obtener el resultado deseado o que se lo impidió el hecho de un tercero o la propia acción del acreedor. Según la autorizada opinión los hermanos Mazeaud, todo hecho que supere la cantidad de cuidado o diligencia a que estaba obligado el deudor, constituye fuerza mayor. Existe fuerza mayor si se comprueba, que el deudor, no obstante no haber incurrido en falta, y pese a la diligencia debida, no obtuvo el resultado prometido. En ese sentido, constituye fuerza mayor cualesquiera acontecimientos a causa de los cuales no haya podido el deudor obtener, a pesar del esfuerzo hecho, el resultado prometido. Como ejemplo de obligación de resultado podemos citar, la obligación de entrega de una cosa; la construcción de un edificio; la confección de un traje, el pago de una suma de dinero, etc. En esta obligación se presume que el daño sufrido por el acreedor se debió a la actividad del deudor. La falta del deudor es una falta presumida. Esta presunción es juris et de jure, sólo desaparece si el deudor establece la prueba de una causa extraña. En el ámbito de la compraventa, la obligación de garantía debida por el vendedor al comprador por los vicios ocultos o vicios redhibitorios, es una obligación de resultado. ¿Qué se entiende por obligación de garantía?. La obligación de garantía es una obligación de resultado que compromete la responsabilidad del deudor aun en los casos de fuerza mayor; un ejemplo lo hayamos en el art. 1641 del C. C.), pero la obligación de garantía no obliga al deudor a reparar el daño que resulte de una falta del acreedor. En este caso hay exoneración de responsabilidad parcial o total según los casos (Larroumet).
Existen sin embargo, obligaciones de resultado en las que el deudor no se libera probando una causa extraña, tales son: la del transportista aéreo (Art.285-I de la ley 505 sobre Aeronáutica Civil) y la del constructor de un edificio (art. 1792 C. C.).

16.- Las obligaciones de prudencia y diligencia (obligaciones de medios). Concepto y contenido.
En estas obligaciones el deudor no se obliga a obtener un resultado sino a poner en práctica los medios para obtenerlo. Si no logra ese resultado no se le puede acusar de incumplir su obligación, a menos que se pruebe que no se comportó con la diligencia y prudencia debida, esto es, que cometió una falta, prueba que debe hacerla el acreedor inconforme. Hay incumplimiento de las obligaciones de medios cuando el deudor no hizo lo que debió hacer para conseguir un resultado, para satisfacer al creedor.
En estas obligaciones es necesario determinar si el deudor incurrió en falta para precisar su contenido. En ellas el deudor sólo comete una falta, y por tanto incumple su obligación, “si ha obrado de una manera diferente de la que debió emplear un deudor normalmente diligente”, esto quiere decir, que la falta de un deudor de obligación de medios se aprecia in abstracto, que equivale a decir que su comportamiento se evaluará comparándolo con el comportamiento de un ciudadano diligente y cuidadoso, con la conducta del buen padre de familia. Como ya hemos visto, ocasiones hay en las que la falta del deudor de una obligación de medios que tenga por objeto el cuidado y conservación de una cosa, por ejemplo, la obligación del depositario gratuito, se aprecia in concreto (tomando en cuenta su conducta frente a sus propios asuntos: falta levis in concreto).
Son obligaciones del medio, las del abogado, la obligación de conservación e información del vendedor, la obligación de conservación del depositario, del inquilino (salvo el caso de incendio y reparaciones locativas o arrendaticias); del comodatario y del mandatario no asalariado.( Ver supra No.8). En relación con el contrato del médico y sus pacientes no todas las obligaciones son de medios. Pero un médico puede ser deudor de una obligación de resultado, todo depende de la promesa de la cual es deudor.
Ciertas personas como arrendadores de obras, notarios, banqueros, agentes inmobiliarios, tienen la obligación de dar información y consejos. Estas obligaciones aparecen en diversos contratos sobretodo en aquellos que originan obligaciones de hacer a cargo del deudor. La obligación de información y consejo es diferente según el profesional. La jurisprudencia francesa para fijar el contenido de la obligación de información y consejo suele analizar las circunstancias de cada caso en particular, y de ese modo, acoge o descarta una falta del profesional en la ejecución de su obligación de consejo e información. La obligación de consejo e información la incluye la jurisprudencia francesa en varios contratos aunque no la hayan convenido las partes. La jurisprudencia se apoya para incluirla en ciertos contratos, en los principios del art. 1135 del C. C., en virtud del cual las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.

17.- La obligación de seguridad, también es obra la jurisprudencia en aplicación del artículo 1135 del Código Civil. Consiste en la obligación que tiene el deudor de cuidar de la integridad corporal del acreedor. Según la jurisprudencia algunas obligaciones de seguridad son de resultado y otras son de medios. Por ejemplo para los dueños de hoteles y restaurantes, la obligación de seguridad es de resultado; ellos están obligados a disponer para los clientes de sillas sólidas y seguras y de alimentos sanos, por ejemplo.
Pero la obligación de seguridad que tienen frente a sus clientes, las empresas de espectáculos, los organizadores de eventos artísticos y deportivos, el administrador de un parque de juego (caballitos), de una piscina, de una playa, no es sino una obligación de medios.
También es de medios la obligación de seguridad puesta a cargo de las asociaciones deportivas y de los establecimientos escolares que están obligados a tomar medidas de seguridad para sus miembros y alumnos. Empero, es de resultado la obligación de seguridad que pesa sobre el transportista de personas y mercancía; el dueño de una guardería (nursy) que recibe niños de poca edad y la obligación de los locadores o arrendadores frente al locatario o inquilino.
La obligación de seguridad es una obligación principal o accesoria. Es una obligación principal de seguridad, según los autores más connotados en el cado de los contratos siguientes.
Contratos de hospitalización de un enfermo, contratos relativos a la educación y alimentación de niños de poca edad; los contratos de reclusión psiquiátricas, cine, salones de belleza, guardería y accesorios subyacentes; sin que sea unánime el punto de vista de los tribunales y los autores. ¿Qué interés presenta determinar si la obligación de seguridad es o no una obligación contractual?. A nuestro modo de ver es el siguiente: Si se trata de una obligación de seguridad, no es necesario que las partes la hayan acordado. Ella existe desde el momento en que el contrato por su naturaleza lleva implícita en forma subyacente esa obligación y aun en los casos en que ellos la hayan descartado por lo que el acreedor podrá siempre favorecerse de la responsabilidad civil contractual.

Contratos cuidados médicos, espectáculos de deportes, en los de distracciones de parques zoológicos, en los de hotelería, en los de servicios de restaurantes, en los de peluquería y en los de lavandería.
¿Cuál sería el criterio para determinar si el deudor está obligado por una obligación contractual de seguridad accesoria y subyacente?. Esta obligación la encontramos en todos aquellos contratos en que el acreedor físicamente queda bajo el control del deudor de forma tal que sin esa especie de dependencia espacio-temporal el deudor no tiene forma de cumplir su obligación principal.
Hay nexo jurídico entre la obligación principal la cual sin la obligación accesoria de seguridad, no sería prácticamente posible cumplir la primera.

Clasificación de las Obligaciones (Salerno,1995)

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES:
(Salerno,1995).
1. Según sus fuentes:
• Contractuales
• Nacidas de la declaración unilateral de la voluntad
• Cuasicontractuales
• Delictuales
• Cuasidelictuales.
2. Según su cumplimiento:
• Determinadas o de resultado
• De prudencia y diligencia o de medios
3. Según su rango¨
• Principales y accesorias
4. Según la fuerza del vínculo:
• Civiles y naturales
5. Según su exigibilidad:
• Puras y simples
• Modales: obligaciones condicionales y obligaciones a plazos o a término
6. Según su objeto:
• De dar
• De hacer
• De no hacer
• De objeto múltiple o compuesto: conjuntivas, alternativas y facultativas.
7. Según los sujetos:
• Mancomunadas
• Solidarias
• Insolidum
• Indivisibles

Buscar en este blog